Página 1 de 48 Bogotá, D.C. Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad REF: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1021 de 2006 o Ley General Forestal Alejandra Azuero Quijano, Daniel Bonilla Maldonado, Margarita María Varón Perea y Lucas Posada Villegas, identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en nuestra calidad de ciudadanos colombianos y en ejercicio del derecho conferido por el artículo 40 de la Constitución Nacional, presentamos ante la Honorable Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los apartes subrayados del artículo 2 numeral 4, artículo 2 numeral 12, artículo 2 numeral 15, artículo 13, artículo 14, artículo 18, artículo 25, artículo 27 y artículo 28 de la Ley 1021 de 2006, “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, por las razones que se exponen a continuación. SECCION 1: PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA I.
NORMA DEMANDADA: LEY 1021 DE 2006 (abril 20) Congreso de la República Por la cual se expide la Ley General Forestal. El Congreso de Colombia DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I Objeto de la ley, principios, interés estratégico y planificación
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer el Régimen Forestal Nacional, conformado por un conjunto coherente de normas legales y coordinaciones institucionales, con el fin de promover el desarrollo sostenible del sector forestal colombiano en
Página 2 de 48 el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. A tal efecto, la ley establece la organización administrativa necesaria del Estado y regula las actividades relacionadas con los bosques naturales y las plantaciones forestales. Artículo 2°. Principios y normas generales. En el desarrollo de los objetivos y estrategias de la política forestal, el Régimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales: 1. Se declara de prioridad nacional e importancia estratégica para el desarrollo del país la conservación y el manejo sostenible de sus bosques naturales y el establecimiento de plantaciones forestales en suelos con vocación forestal, los mismos que se ejecutarán en armonía con los instrumentos relevantes de Derecho Internacional de los que la República de Colombia es parte signataria. 2. Se instituye como cláusula de sujeción institucional al Régimen Forestal de la Nación el uniforme sometimiento de todas las instituciones públicas del país que participen en el desarrollo del sector forestal, a las normas, estrategias y políticas nacionales de dicho Régimen, en la perspectiva de garantizar la organicidad y la coherencia requeridas como condición esencial para propiciar la inversión sostenida y creciente en el sector forestal, brindando a los agentes económicos y actores forestales en general, un marco claro y universal de seguridad jurídica. Dicha cláusula opera sin perjuicio de las autonomías y potestades acordadas por la ley a las autoridades ambientales y territoriales, así como a las comunidades indígenas y afrocolombianas. 3. La conservación de la región amazónica y del Chocó biogeográfico serán materia de medidas especiales a establecerse por el Gobierno Nacional, debiendo adoptar las decisiones que garanticen la efectiva operatividad de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley 99 de 1993. 4. Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica. 5. El Estado promoverá el desarrollo del sector forestal como un reconocimiento de los beneficios económicos, sociales y ambientales que el mismo genera para el país. Se declara el desarrollo del sector forestal como una tarea nacional prioritaria para la consecución de la paz y la convivencia ciudadana. 6. El fomento de las actividades forestales debe estar dirigido a la conservación y manejo sostenible de los ecosistemas, a la generación de empleo y al mejoramiento de las condiciones de vida de las poblaciones rurales y de la sociedad en general. 7. El Estado estimulará el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, la protección fitosanitaria, así como el rescate, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales y su divulgación, como elementos fundamentales para el manejo sostenible de los bosques naturales y el desarrollo de plantaciones forestales.
Página 3 de 48 8. Objetivo del manejo integral de los bosques naturales es mantener un nivel sostenible de productividad sus recursos forestales maderables y no maderables y sus servicios ambientales, conservando sustancialmente las calidades originales de sus ecosistemas y de su diversidad biológica. 9. A fin de generar un proceso creciente de acatamiento voluntario de las normas legales del Régimen Nacional Forestal, el Estado promoverá, en el ámbito nacional, departamental y municipal, la difusión masiva de la importancia y los valores de los bosques. 10. El Estado garantiza el derecho de las comunidades indígenas y afrocolombianas a la libre toma de decisiones, dentro del marco de la Constitución y la ley, respecto de las actividades forestales de carácter sostenible que desearen emprender en sus territorios, conforme a la Ley 21 de 1991, la Ley 70 de 1993, y demás normas complementarias. 11. Las plantaciones forestales, al igual que los sistemas agroforestales, cumplen una función fundamental en la producción de energía renovable, el abastecimiento de materia prima, el suministro de bienes y servicios ambientales, la ampliación de la oferta de recursos de los bosques, la generación de empleo y el desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual el Estado estimulará su desarrollo en las tierras que no cuenten con cobertura boscosa natural. 12. Las líneas de política nacional se desarrollarán regionalmente atendiendo a las particularidades de cada región. La gestión de la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales debe ser descentralizada y participativa, sin perjuicio de la cláusula de sujeción institucional al Régimen Nacional Forestal. En todo caso, el Estado fomentará el uso de los bosques naturales con claros objetivos sociales, culturales, económicos y ecológicos. 13. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales. 14. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica forestal requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley. 15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad financiera. Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil. 16. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para las áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 17. Se reconoce el ecoturismo sobre los bosques, como una estrategia fundamental para su conservación en pie y el mantenimiento de la biodiversidad y los servicios ambientales.
Página 4 de 48 El desarrollo de los principios anteriormente señalados se ajustará a las prioridades de inversión contenidas en Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período, de conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Artículo 3°. Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la Nación las actividades relacionadas con el establecimiento, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales; la conservación y el manejo sostenible de los bosques naturales y de los sistemas agroforestales; la industrialización y/o comercialización de los productos y servicios forestales, así como el conocimiento y la investigación forestal, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo para el respectivo período. CAPITULO II Institucionalidad y competencias Artículo 4°. Atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, es la entidad atribuida de competencia para la formulación de la política nacional de gestión sostenible de los bosques naturales, protección de los bosques frágiles y restauración de los ecosistemas forestales degradados, a cuyo efecto expedirá las normas requeridas para su ordenación, protección, control, administración, conservación y aprovechamiento sostenible. Artículo 5°. Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la entidad competente para: a) Formular la política nacional de producción forestal; b) Expedir las normas de fomento requeridas, y c) Promover las plantaciones forestales de carácter productor a través de núcleos forestales, así como la producción forestal mediante cadenas productivas. Parágrafo 1°. Se exceptúan de estas funciones aquellas relacionadas con plantaciones forestales que tengan fines exclusivamente protectores, las cuales son atribuciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá los arreglos institucionales y mecanismos pertinentes a los efectos previstos por la Ley 139 de 1994, las normas tributarias pertinentes y las demás normas que las modifiquen o sustituyan. Para tal fin, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la cobertura institucional, la capacidad operativa y la idoneidad técnica. Artículo 6°. Reglamentación de áreas forestales. Los criterios para la definición y reglamentación de las áreas forestales serán definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Página 5 de 48 Territorial en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación. Artículo 7°. Consejo Nacional Forestal. Créase el Consejo Nacional Forestal como un órgano de coordinación y concertación de la política forestal nacional. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros: el Director del Departamento Nacional de Planeación, los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, el Alto Consejero de la Acción Social, o sus delegados y dos (2) representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, un (1) representante de los gremios del sector forestal productivo nacional, un (1) representante de las organizaciones de profesionales de Ingeniería Forestal, un (1) representante del Consejo Nacional de la Cadena Forestal, un (1) representante del sector minero energético nacional, un (1) representante de los decanos de las Facultades de Ingeniería Forestal, un (1) representante de los centros de investigación forestal, dos (2) representantes de los Pueblos Indígenas, dos (2) representantes de las Comunidades Afrocolombianas, dos (2) representantes de las comunidades de las zonas de reservas campesinas declaradas y un (1) representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales. Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Forestal estará a cargo de la gerencia del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, quien convocará. Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Forestal deberá reunirse por lo menos una (1) vez cada cuatro (4) meses y tendrá la facultad de expedir su propio reglamento. La forma de elección de los representantes a este Consejo será definida por el Gobierno Nacional. Artículo 8°. Funciones. El Consejo Nacional Forestal tendrá las siguientes funciones: 1. Asesorar la formulación, implementación, ejecución y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo Forestal y de los planes de desarrollo forestal regionales. 2. Formular mecanismos de fomento para la industrialización y mercadeo de productos provenientes de plantaciones forestales y del bosque natural. 3. Procurar el fortalecimiento de los programas de crédito forestal para que sean oportunos y adecuados. 4. Actuar como espacio de concertación entre el sector público y el sector privado para acordar acciones, medidas y mecanismos que permitan alcanzar los propósitos y metas del desarrollo forestal sostenible fijados en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal, en coordinación con la función de concertación establecida con el Consejo Nacional de la Cadena Forestal. 5. Analizar y proponer mecanismos de coordinación y articulación de la política forestal con las otras políticas sectoriales de la economía nacional. 6. Promover la suscripción de convenios de cooperación técnica con empresas u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, interesados en realizar actividades forestales.
Página 6 de 48 7. Impulsar la formulación, promoción y desarrollo de proyectos de venta de servicios ambientales en Colombia y en el exterior. 8. Las demás que le señale el reglamento. Artículo 9°. Dependencias Especiales Forestales. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, y el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, en un plazo de un año a partir de la sanción de la presente ley, deberán establecer dentro de sus estructuras orgánicas y con recursos humanos de su propio plantel, las respectivas dependencias especiales forestales con el fin de desempeñar las funciones que les corresponden conforme a la presente ley. Parágrafo 1°. En el marco de su autonomía, las Corporaciones Autónomas Regionales y Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, deberán establecer las dependencias especiales forestales a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 2°. Comités regionales de control y vigilancia. Con el fin de realizar esfuerzos comunes y actividades coordinadas para controlar la movilización de los productos provenientes de los bosques, créanse los comités regionales de control y vigilancia, conformados por las autoridades ambientales competentes, la comunidad, las fuerzas militares, la Policía Nacional, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, representantes del gremio productivo y de los entes territoriales. Estos Comités aperarán con fundamento en la normativa vigente en la materia. Parágrafo 3° Competencias del Ministerio de Defensa. Las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), prestarán apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la Ley 99 de 1993
CAPITULO III Planificación Artículo 10. Plan Nacional de Desarrollo Forestal. El Plan Nacional de Desarrollo Forestal, PNDF, adoptado por el Gobierno Nacional constituirá el marco orientador de la política de desarrollo forestal del país. Dicho plan deberá actualizarse y ejecutarse a través de programas y proyectos forestales regionales, departamentales y/o municipales, de conformidad con las prioridades de inversión contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo, para el respectivo período. Parágrafo. En todo caso, el Plan Nacional de Desarrollo Forestal deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos:
Página 7 de 48 1. Un enfoque ecosistémico para la conservación y manejo sostenible de la biodiversidad a los bosques. 2. Programas de ordenación, conservación y restauración de ecosistemas forestales. 3. Programa de desarrollo de cadenas forestales productivas. 4. Programa de desarrollo institucional. 5. Una estrategia de sostenibilidad financiera. Artículo 11. Plan General de Ordenación Forestal. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible elaborarán y aprobarán mediante acto administrativo, en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente ley, el Plan General de Ordenación Forestal de sus respectivas jurisdicciones, incluyendo las áreas que forman parte de las reservas forestales, conforme a lo establecido por la presente ley. Parágrafo. En tanto se elabore y apruebe el Plan General de Ordenación Forestal de cada jurisdicción, el aprovechamiento forestal se regirá conforme a la normatividad existente para tal fin. T I T U L O II BOSQUES NATURALES Y PLANTACI ONES FORESTALES CAPITULO I Clasificación de las tierras forestales Artículo 12. Clasificación. Para efectos de la ordenación y manejo forestal sostenible, las tierras oficialmente declaradas de vocación forestal conforme a la legislación de la materia, serán clasificadas mediante acto administrativo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, en: 1. Areas forestales de protección. Corresponden a las que deben conservar su cobertura boscosa natural, con el fin de proteger los recursos naturales renovables y brindar otros servicios ambientales. 2. Areas forestales de producción. Corresponden a las destinadas a la realización de plantaciones forestales, incluyendo las tierras degradadas y no declaradas de protección. Tienen carácter de tierras forestales de producción, para todo lo que les convenga, las que estando o pudiendo legalmente ser destinadas a otros usos, sus propietarios voluntariamente asignen a plantaciones forestales o sistemas agroforestales y mientras según la soberanía de su voluntad no decidan en distinto. Artículo 13. Areas de reserva forestal. Son áreas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable.
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Parágrafo 1°. En un plazo máximo de tres años a partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá delimitar, consolidar y declarar las áreas de reserva forestal existentes para adecuarlas a los principios y objetivos de la presente ley. Conforme a este ejercicio se elaborará el mapa actualizado de las áreas de reserva forestal de la Nación, debiendo establecer las medidas pertinentes para su monitoreo y control efectivo. Parágrafo 2°. Las áreas de reserva forestal sólo podrán ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando las mismas sean del orden nacional, y por las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible cuando se trate de Áreas de Reserva Forestal del orden regional. El Gobierno Nacional establecerá reglamentariamente el procedimiento para las declaratorias y el registro correspondiente. En todo caso, antes de una declaratoria de Área de Reserva Forestal se procederá a elaborar los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales pertinentes, así como al levantamiento de un censo catastral de los espacios cuyos titulares ostenten derechos adquiridos. Cuando por interés nacional deba procederse a la expropiación se determinará. bajo los criterios de valorización vigentes sobre la materia, el valor monetario para su adquisición por negociación directa o por vía expropiatoria. Para el efecto de las expropiaciones el acto de declaratoria deberá consignar la fuente de financiamiento. CAPITULO II Bosque natural Artículo 14. Bosque natural. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generado espontáneamente por sucesión natural. Artículo 15. Tipos de aprovechamiento. El aprovechamiento de productos maderables y no maderables de los bosques naturales puede ser: Doméstico. Son los que se efectúan exclusivamente para satisfacer las necesidades básicas elementales y uso doméstico. Dentro de los propósitos asociados y para reducir la tala doméstica indiscriminada y potenciar el aprovechamiento doméstico sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional promoverá el uso masivo de energéticos sustitutivos de la leña. Comercial. Cuando tiene por fin generar beneficios económicos a partir de su aprovechamiento, uso y transformación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley. Científico. Cuando el fin es adelantar estudios o investigaciones básicas o aplicadas sobre los recursos forestales. Especiales. Son los realizados para la ejecución de obras o actividades de interés nacional que impliquen el cambio temporal o definitivo de la cobertura boscosa. Salvo que sea materia declarada por ley o decreto del Gobierno Nacional, la declaratoria de interés nacional será efectuada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 1°. De la compensación por permisos especiales. El titular del permiso de aprovechamiento forestal especial, pagará una compensación por el aprovechamiento a la
Página 9 de 48 autoridad ambiental competente, el cual se calculará con base en los costos directos de plantación y mantenimiento de un área equivalente al área intervenida de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Artículo 16. Derechos de aprovechamiento. Los modos de adquirir el derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales son las siguientes: Por ministerio de la ley. Es el uso consuetudinario, gratuito y sin exclusividad de los recursos naturales de dominio público, que hacen sin que necesiten permiso los habitantes del territorio nacional para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se violen disposiciones legales o derechos de terceros. Por autorización. El aprovechamiento forestal de bosques de propiedad privada está condicionado a previa autorización al propietario del terreno, constituido por el acto administrativo que la otorga, conforme al reglamento y las normas subsidiarias de la materia. Por permiso. Está referido a los derechos de aprovechamiento en bosques públicos bajo condiciones de duración y volumen señalados por el reglamento, que se conceden directamente por la autoridad ambiental competente en virtud de razones especiales debidamente justificadas en el acto administrativo que los otorga, tales como extensión insuficiente para una concesión u otros. Asimismo se adquieren por permiso los derechos de aprovechamiento de tipo científico y especial. Concesión forestal. El derecho de aprovechamiento comercial en bosques públicos de producción forestal se obtiene por concesión otorgada en licitación pública, cuya vigencia y prórroga están sujetas a los turnos de corta establecidos en el Plan de Manejo Forestal, y a los resultados de auditorías forestales periódicas, conforme al reglamento que se expida para el efecto. Con el fin de garantizar a las comunidades el manejo sostenible de los bosques, el Gobierno Nacional establecerá un porcentaje razonable de los bosques públicos de producción forestal de cada localidad o región, que será destinado al otorgamiento de concesiones a agrupaciones y/o asociaciones comunitarias, mediante mecanismos que garanticen la transparencia del proceso y la igualdad de oportunidades de los peticionarios. Asociación. Es el aprovechamiento de bosques de dominio público en áreas de producción forestal a través de contrato de asociación entre el administrador del recurso o una entidad pública, y un privado. Parágrafo 1°. Con el propósito de garantizar el aprovechamiento racional y el uso sostenible de los recursos forestales (maderables y no maderables) en los términos de la presente ley, los derechos de aprovechamiento que se otorguen podrán ser objeto de suspensión o terminación por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por incumplimiento de condiciones esenciales de sostenibilidad establecidos por la ley o en el plan de manejo aprobado por la Autoridad Ambiental competente.
Página 10 de 48 2. Por la trasgresión de normas ambientales en un nivel de gravedad que amerite la suspensión o terminación, según motivación del acto administrativo correspondiente 3. Por dar o permitir usos diferentes al aprovechamiento forestal autorizado, en especial la realización de actividades que estimulen o fomenten la biopiratería. 4. Por la suspensión no justificada de las actividades relacionadas con el derecho otorgado durante un año continuo. Parágrafo 2°. Tarifa de los servicios de evaluación, seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal. Las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento y monitoreo de los derechos de aprovechamiento forestal de que trata el presente artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 del 2000. Parágrafo 3°. Para el caso de las concesiones, además del valor de los servicios de evaluación, monitoreo y control, el valor de la contraprestación económica por el aprovechamiento de los recursos forestales será el resultante de la licitación pública. Parágrafo 4°. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se les adjudicará el derecho o la posibilidad de adquirir el dominio ni ningún otro derecho real por prescripción a los concesionarios de tierras forestales baldías de propiedad de la Nación. Artículo 17. Manejo forestal sostenible. Para efectos del aprovechamiento de los recursos forestales con fines comerciales, se entenderá por manejo forestal sostenible el proceso para alcanzar uno o más objetivos relacionados a la producción de un flujo continuo de productos y servicios forestales deseados, sin reducir sus valores ambientales, sociales, culturales y económicos, ni su productividad futura. Parágrafo. El manejo forestal es sostenible cuando el modo y los ciclos de intervención de los bosques respetan la capacidad de regeneración natural de los mismos y los requerimientos para la conservación de su estructura, composición y diversidad florística, así como de sus suelos, cuerpos de agua y composición faunística en niveles poblacionales sustancialmente estables. En consecuencia, las reglas para la elaboración de los instrumentos de manejo y para la evaluación de los mismos deberán obedecer a los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad o a esquemas de certificación internacionalmente reconocidos. Artículo 18. Trámites y procedimientos. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal de la Corporación Autónoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisión de sus actos administrativos. Parágrafo 1°. Las solicitudes de aprovechamiento forestal efectuadas antes de la expedición de la presente ley se regirán por las normas vigentes al momento de su presentación, salvo que convenga a los solicitantes acogerse a la nueva normativa.
Página 11 de 48 Parágrafo 2°. El reglamento que se adopte en materia de aprovechamiento forestal establecerá, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Los procedimientos y requisitos para las solicitudes de aprovechamiento forestal; b) Los plazos en los que se debe surtir los trámites; c) Las especificaciones técnicas para la elaboración, revisión y aprobación de inventarios forestales y planes de manejo; d) Las obligaciones del titular del aprovechamiento; e) Las causas de caducidad y/o revocatoria de los derechos forestales; f) Los mecanismos de mediación y solución en asuntos relacionados con el tipo de aprovechamiento, Parágrafo 3°. Salvo lo expresamente dispuesto en la presente ley, las contravenciones y sanciones administrativas y los procedimientos y recursos impugnatorios se regirán por lo establecido en el Título XII Sanciones y Medidas de policía, artículos 83, 84, 85 y 85 de la Ley 99 de 1993. Artículo 19. Aprovechamientos forestales por comunidades étnicas. Es derecho exclusivo de las comunidades afrocolombianas e indígenas el aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, en observancia de las normas legales tutelares de la conservación y el aprovechamiento forestal sostenible. En cualquier caso, dicho aprovechamiento deberá surtir el trámite de consulta previa con las comunidades involucradas. Parágrafo. P ara los efectos del aprovechamiento, manejo, uso de los bosques y de la biodiversidad en los territorios colectivos de las comunidades afrocolombianas, previa consulta con sus consejos comunitarios y autoridades tradicionales, el Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de doce (12) meses lo dispuesto por la Ley 70 de 1993, en especial lo contenido en sus Capítulos IV y VII. Artículo 20. Plan de Manejo Forestal. El aprovechamiento comercial de bosques naturales está sujeto a la previa aprobación de un plan de manejo forestal, el mismo que, basado en el inventario forestal, determina la oferta y capacidad de renovación de los recursos, así como las modalidades de intervención y prácticas silviculturales que serán aplicadas para garantizar el uso sostenible del recurso. Dicho plan será elaborado por un ingeniero forestal, agroforestal o por profesionales de carreras afines de acuerdo con los parámetros que determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 1°. El plan de manejo forestal aprobado por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible es parte integrante del acto administrativo que otorga el derecho de aprovechamiento, siendo su fiel cumplimiento requisito esencial para la conservación de tal derecho, tratándose del aprovechamiento científico, el proyecto de investigación tiene mérito de plan de manejo forestal.
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Parágrafo 2°. La ejecución del plan de manejo estará a cargo de un agente forestal, quien es responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo y en el acto administrativo que lo aprueba. Las recomendaciones del agente forestal son de cumplimiento obligatorio para el titular de la operación forestal a que sirve. Parágrafo 3°. Las operaciones forestales que se certifiquen conforme a un sistema internacional reconocido de certificación forestal voluntaria gozarán del trato de celeridad administrativa y los beneficios especiales que, por alivio de la carga estatal de monitoreo y control, serán determinados por el reglamento. Artículo 21. Monitoreo y control. Para el monitoreo y control del aprovechamiento forestal sostenible de bosques naturales se utilizarán los siguientes instrumentos: a) Manifiestos de aprovechamiento. Son los instrumentos que, en calidad de declaraciones juramentadas sobre el avance de la ejecución del plan de manejo forestal, emitirán solidariamente los titulares de los derechos otorgados y los agentes forestales, conforme las especificaciones que reglamentariamente determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; b) Manifiestos de abastecimiento de materia prima. Son los instrumentos que, conforme a reglamento emitirán los centros de procesamiento para acreditar que se abastecen exclusivamente de productos procedentes de aprovechamientos forestales legalmente otorgados. En caso de que los productos no se encuentren legalmente amparados, los mismos serán sujetos de decomiso y remate de los productos ilegales, multa por el triple del valor comercial del producto decomisado y clausura del establecimiento por un periodo de entre 15 y 60 días calendario, debidamente justificado por el acto administrativo que la impone; c) Guía de transporte forestal. Son los instrumentos expedidos por la autoridad competente y que amparan el transporte de productos forestales primarios de bosques naturales. Se presume como productos forestales ilegales sujetos a decomiso y remate conforme a reglamento, los que en su transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización no se encuentren amparados por dichos instrumentos. Los vehículos que se presten al transporte ilegal de productos del bosque están sujetos a su decomiso y remate o sanción alternativa de multa por el triple del valor de la carga decomisada, de acuerdo a circunstancias atenuantes debidamente justificadas en el acto administrativo que la determine; d) Inspecciones forestales. Son las verificaciones efectuadas por parte de las autoridades competentes y de policía en bosques, en centros de procesamiento, en puestos de control fijos y móviles y en puestos de aduana, así como las auditorías forestales, conforme al reglamento. Producen mérito oficial las inspecciones y auditorías de las operaciones certificadas por el sistema internacional de certificación forestal voluntaria. Cuando el producto forestal no esté amparado por un derecho concedido por la autoridad competente, se procederá al decomiso de los productos y medios utilizados para la infracción y se le impondrá una multa por el triple del valor comercial del producto.
Página 13 de 48 Parágrafo 1°. No se podrá efectuar la eliminación de bosques naturales con fines de ejecución de actividades agropecuarias ni de establecimiento de plantaciones forestales, con excepción de los aprovechamientos realizados para la ejecución de actividades de interés nacional. Parágrafo 2°. Cualquier proceso de deforestación irregular será sujeto de multa por el triple del valor comercial en el mercado interno de la madera apeada, el decomiso y remate de los productos forestales y de los medios utilizados para ello. Los montos líquidos resultantes de las multas y remates serán manejados en cuentas especiales y destinados exclusivamente al fortalecimiento de las actividades de prevención, monitoreo y control de la deforestación irregular. Parágrafo 3°. Se considera a los ingenieros forestales, agroforestales y/o profesionales de carreras afines, en su calidad de responsables de la planeación y ejecución de operaciones forestales debidamente autorizadas, como agentes auxiliares de la autoridad competente, bajo la denominación de agentes forestales, cumpliendo en el uso de sus atribuciones funciones públicas y dando fe pública los instrumentos que suscriban e incurriendo en el delito de falsedad ideológica en documento público tipificado por el artículo 286 del Código Penal, sin perjuicio de lo consignado en el Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), en caso de consignar falsedades o callar total o parcialmente la verdad en relación con las operaciones a su cargo. Parágrafo 4°. El monitoreo y control de las operaciones forestales podrán ser efectuados directamente por la autoridad competente o delegados a profesionales forestales o afines y a personas jurídicas dedicadas a la actividad u otras entidades públicas, de acuerdo al reglamento. CAPITULO III Plantaciones forestales Artículo 22. Plantación forestal. Se entiende por plantación forestal el cultivo originado por la intervención directa del hombre. Se entiende a su vez por sistema agroforestal, la combinación en tiempo y espacio de especies arbóreas con cultivos agrícolas o ganadería, con el fin d e integrar armónicamente la actividad agropecuaria con la forestal para garantizar la sostenibilidad del sistema productivo. Es de carácter productor la plantación forestal, o el sistema agroforestal establecido con fines de aprovechamiento comercial y de carácter protector los establecidos con el fin prioritario de generar servicios ambientales o servir a la protección de uno o varios recursos naturales renovables y el ambiente. Parágrafo 1°. Las plantaciones de carácter protector únicamente podrán ser objeto de aprovechamiento maderable mediante sistemas que garanticen la conservación de la cobertura arbórea suficiente para brindar los servicios ambientales a que están destinadas. A tal efecto, el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deberá determinar el sistema de corta, extracción y cosecha aplicable. Parágrafo 2°. El carácter productor o protector está determinado por el registro del mismo ante la autoridad competente al establecerse la plantación forestal.
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Parágrafo 3°. Todo sistema agroforestal podrá ser objeto de las prácticas silviculturales requeridas para el desarrollo del cultivo sin que se exija autorización por parte de la autoridad ambiental. El aprovechamiento y la movilización de los productos forestales obtenidos de estos sistemas gozarán del mismo tratamiento de las plantaciones comerciales y no requieren permiso o autorización. Artículo 23. Dominio. Son de propiedad de la Nación las plantaciones forestales ubicadas en baldíos y demás terrenos de dominio público, establecidas por las entidades públicas o por los particulares en cumplimiento de las obligaciones de reposición, restitución o compensación del recurso. Son de propiedad privada las plantaciones forestales establecidas por los particulares en terrenos de propiedad privada, así como las efectuadas por el Estado en tierras de particulares por vía de actividades de fomento. La propiedad de las plantaciones forestales que sean efectuadas por el Estado con la participación de agentes privados quedará sujeta a lo que se establezca en los respectivos contratos. Artículo 24. Establecimiento y aprovechamiento. Toda plantación forestal, agroforestal de carácter productor realizada con recursos propios, implica el derecho de su titular al aprovechamiento o a darle el destino que determine según la soberanía de su voluntad. Cuando se traten de otros productos del bosque usados para consumo humano entre ellos los derivados de la apicultura, no se podrán anunciar ni comercializar si no tienen las pruebas analíticas tales como Fisicoquímicas, Microbiológicas, Bromatológicas y Organolépticas, le corresponde al Invima la vigilancia y control, y a la Federación Nacional de Apicultores o su delegatario, la expedición de la certificación respectiva. Cuando excepcionalmente, y por causa de utilidad pública o interés social, el Estado requiriere expropiar tierras con plantaciones forestales, deberá incluirse en la indemnización el valor medio de mercado, al estado de cosecha, de las especies cultivadas, menos el monto de los costos de mantenimiento y manejo que el expropiado tendría que erogar hasta que alcanzaren su madurez. A conveniencia del interés público, la entidad expropiante podrá conceder al expropiado el plazo necesario para la cosecha. Artículo 25. Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
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Artículo 26. Registro. Toda plantación forestal o sistema agroforestal de carácter productor será registrada ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho Ministerio, debiendo ser comunicada a la autoridad ambiental de la jurisdicción respectiva con fines de información y estadísticos. Para el registro de la plantación forestal productora se requiere la siguiente información: a) Nombre e identificación del titular del cultivo forestal; b) Acreditación de la propiedad o tenencia del predio; c) Ubicación de la plantación; d) Area del cultivo y especies plantadas; e) Año de establecimiento; f) Objetivo de la plantación. Parágrafo. Cuando se trate de una plantación forestal con fines de protección, esta deberá registrarse ante la respectiva autoridad ambiental regional, presentando además de la información señalada en el presente artículo el respectivo Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, PEMF. Artículo 27. Plan de establecimiento y manejo forestal. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto. Parágrafo 1°. Cuando las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible actúen como ejecutores deberán elaborar el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, el cual será aprobado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Parágrafo 2°. El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, deberá ser elaborado por ingenieros forestales o profesionales afines con especialización en silvicultura. Parágrafo 3°. La cosecha de las plantaciones a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a lo dispuesto en el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. Artículo 28. Libre aprovechamiento y movilización. No se requiere permiso o autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos.
Página 16 de 48 Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. Parágrafo 1°. Para la movilización de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá permiso. Artículo 29. Reporte de volumen. Toda persona natural o jurídica que realice aprovechamiento y/o movilización de productos forestales derivados de plantaciones forestales deberá reportar a la entidad competente el volumen de la madera producida y movilizada. Artículo 30. Silvicultura urbana. Las áreas y recursos forestales al interior de los perímetros urbanos municipales y/o distritales tendrán un tratamiento especial para su administración, información, manejo, aprovechamiento y conservación por parte de las autoridades ambientales competentes, de conformidad al reglamento que expidan conjuntamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con las entidades competentes del nivel nacional, regional y local. CAPITULO IV De la producción industrial Artículo 31. Producción y manejo. La producción industrial de bienes a partir de materia prima procedente de bosques naturales debe abastecerse exclusivamente de áreas de aprovechamiento sostenible bajo plan de manejo aprobado por la autoridad competente. Parágrafo. En el Plan Nacional de Desarrollo se integrará el manejo sostenible de los bosques naturales como un factor de la economía nacional que es determinante para la estabilidad productiva de sus recursos y servicios ambientales, en beneficio de los productores forestales, las comunidades locales, la industria forestal, la sociedad en general y los mercados. Artículo 32. Desarrollo industrial. El Estado promoverá el desarrollo y modernización del sector forestal para aumentar la competitividad de la industria maderera. Para el efecto apoyará la modernización industrial atendiendo los principios del desarrollo sostenible. T I T U L O III FINANCIACION, ESTIMULOS, INCENTIVOS, EXENCIONES Y GARANTIAS Artículo 33. Garantía a la inversión. Para dar seguridad a las inversiones en la cadena forestal el Estado no modificará los contratos celebrados o que se celebren por el término de hasta veinte (20) años, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, excepto en los casos específicos acordados con el inversionista. Artículo. 34. Garantías sobre volúmenes aprovechables. Para cualquiera de las clases de derechos con fines comerciales a que se refiere la presente ley, el volumen aprovechable constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones forestales.
Página 17 de 48 Articulo 35. Bosques naturales de propiedad privada. Los incentivos vigentes y aquellos que se pongan en vigencia para las actividades forestales y agroforestales, son aplicables a la conservación de los bosques naturales de propiedad privada, conforme al reglamento. Artículo 36. Fomento. El Estado debe promover mediante el otorgamiento de créditos preferenciales de fomento de hasta treinta (30) años, la exportación de los productos procedentes de plantaciones forestales, sistemas agroforestales. Artículo 37. Bienes muebles por anticipación. Cuando se trate de bienes muebles por anticipación, de los que trata el artículo 659 del Código Civil, dichos bienes, podrán ser susceptibles de enajenarse a cualquier título, gravarse, transferirse, o constituirse en propiedad fiduciaria, comodato y usufructo, de manera independiente del bien inmueble al que se encuentran adheridos, de tal suerte que su transferencia no se tenga que hacer de manera simultánea al inmueble donde están ubicados, y su titularidad siempre puede ser escindida. Artículo 38. De los créditos puente. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, revisarán y ajustarán la reglamentación relacionada con los costos de capital, a fin de facilitar líneas de crédito puente para pequeños reforestadores hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del CIF, de manera que dicho monto pueda ser reembolsado por Finagro de la cuenta respectiva. T I T U L O IV OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO I Protección y sanidad forestal Artículo 39. Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Areas Afectadas. Adóptase el Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas Afectadas, de acuerdo con los principios básicos y el plan estratégico que lo define. Corresponde a la Comisión Nacional Asesora para la Prevención y Mitigación de Incendios Forestales del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, coordinar la puesta en marcha del Plan Nacional de Prevención, Control de Incendios Forestales y restauración de Áreas Afectadas, con las Autoridades Ambientales Regionales y locales. Artículo 40. Obligaciones en materia de incendios forestales. Los propietarios, poseedores y tenedores de predios están obligados a colaborar con las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios forestales, permitir el tránsito de personal que actúe en el control, a cumplir las disposiciones que determine en tal sentido la autoridad respectiva y a prestar la colaboración oportuna, así como los elementos que estén a su alcance para extinguirlos . Igualmente, toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima. Artículo 41. Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de
Página 18 de 48 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de las entidades adscritas y vinculadas, deberá estructurar y poner en marcha un Programa Nacional de Prevención y Control de Plagas y Enfermedades Forestales que incluya un sistema permanente de diagnóstico, evaluación y alerta temprana de plagas y enfermedades, así como de la condición fitosanitaria de las áreas forestales. Artículo 42. Monitoreo e informes. Toda persona natural o jurídica responsable de las actividades forestales de plantaciones, manejo, producción y comercialización de material vegetal está obligada a monitorear e informar a la autoridad competente de los eventos naturales, fitosanitarios que afecten su actividad. Artículo 43. Tratamiento de plantaciones. Toda plantación de carácter público o privado, con focos de plagas o enfermedades que amenacen la sanidad de las plantaciones cercanas, debe ser tratada por su propietario. En los casos estrictamente necesarios, la entidad encargada del control sanitario vegetal o forestal podrá aplicar la corta sanitaria. Artículo 44. Control biológico. El empleo de agentes vivos importados para el control biológico de plagas y enfermedades presentes en plantaciones forestales, sólo podrá ser autorizado por la autoridad competente de acuerdo con los requisitos, procedimientos y disposiciones legales que existan sobre la materia. CAPITULO II Información forestal Artículo 45. Sistema Nacional de Información Forestal. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, definirá e implementará la estructura y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal, a fin de integrar, registrar, organizar y actualizar la información relacionada con el sector forestal, como base del servicio de información forestal. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas que capten o generen información forestal están obligadas a suministrar aquella que les fuera requerida con el fin de evaluar y determinar el estado anual de los recursos forestales. Parágrafo 2°. Anualmente el Ideam elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional, como parte del servicio de información forestal. Artículo 46. Mecanismos y medios. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, en coordinación con las entidades competentes nacionales, regionales y locales, establecerá los mecanismos y medios que permitan desarrollar el servicio de información forestal. Parágrafo. Anualmente se elaborará, publicará y divulgará un informe consolidado de las estadísticas forestales a nivel nacional y regional. Artículo 47. Inventario forestal nacional. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, es el responsable de la ejecución y actualización del Inventario Forestal
Página 19 de 48 Nacional, con base en los lineamientos que fije el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
CAPITULO IV Educación, capacitación, asistencia técnica, divulgación, y participación comunitaria Artículo 48. Educación, divulgación y participación comunitaria. El Estado promoverá conjuntamente con los organismos públicos y privados competentes la planificación y ejecución de programas de educación divulgación, con el objeto de suministrar a la sociedad información acerca de la investigación, la ecología forestal, el manejo de los bosques, la conservación de las áreas forestales, la cultura y los valores del bosque. Promoverá además procesos locales de participación comunitaria y de economía solidaria para que la comunidad se comprometa con los procesos productivos y de toma de decisiones acerca del uso de la tierra y la conservación de los bosques. Artículo 49. Capacitación. Con el fin de asegurar el manejo sostenible de los bosques, el desarrollo de las industrias forestales y la estabilidad del empleo, se fortalecerá la capacitación de la fuerza de trabajo en todas las áreas del conocimiento de los bosques y su cultura. El Estado, las empresas y las instituciones de formación y capacitación, contribuirán a satisfacer esta necesidad. Artículo 50. Asistencia técnica forestal. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, establecerá las condiciones y requisitos para la prestación del servicio de asistencia técnica forestal, para lo cual expedirá la respectiva reglamentación en un plazo no mayor a un año contados a partir de la vigencia de la presente ley. El cumplimiento de la reglamentación se verificará a través del Consejo Nacional de Ingeniería CAPITULO VI Investigación forestal Artículo 51. Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Forestal. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural de Educación, y el Departamento Nacional Planeación, en coordinación con los organismos e institutos de investigación y la academia estructurará e iniciará la implementación, en un plazo máximo de dos (2) años, del Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal como parte integral del Plan Nacional de Desarrollo Forestal. Artículo 52. Orientación. La investigación forestal se orientará de acuerdo con el Plan Nacional de Investigación y transferencia de tecnología Forestal en el marco del Plan Nacional de Desarrollo Forestal al enriquecimiento del conocimiento, el desarrollo y transferencia de tecnología, para enriquecer el conocimiento sobre ecosistemas forestales; diversidad biológica; importancia cultural; evaluación y valoración de los recursos; aprovechamiento e industria
Página 20 de 48 forestal; prevención y control de incendios y protección de áreas forestales; técnicas silviculturales; desarrollo tecnológico de los productos forestal es; mejoramiento genético y aspectos económicos relacionados con el mercado, rendimientos, incentivos, productividad y competitividad y los demás aspectos que promuevan y apoyen el desarrollo forestal de la Nación. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 53. Facultad reglamentaria. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la presente ley y dará cumplimiento a las adecuaciones institucionales y medidas similares dispuestas para el cabal cumplimiento de los objetivos del Régimen Nacional Forestal. Artículo 54. Promulgación y divulgación. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias. II.
PETICIÓN
Se solicita a la honorable Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes subrayados del artículo 2 numeral 4, artículo 2 numeral 12, artículo 2 numeral 15, artículo 13, artículo 14, artículo 18, artículo 25, artículo 27 y artículo 28 de la Ley 1021 de 2006, “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, por las razones que se exponen en las secciones 3, 4 y 5 de la presente demanda. III.
NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
1. Artículo 2. Establece como un fin esencial del Estado proteger la vida de las personas. 2. Artículo 8. Establece como obligación del Estado la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. 3. Artículo 49. Determina que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado. 4. Artículo 58. Consagra la función ecológica de la propiedad. 5. Artículo 79. Determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano como también a participar en las decisiones que puedan afectarlo. 6. Artículo 80. Establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 7. Artículo 334. Prevé la intervención estatal para la preservación de un ambiente sano.
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SECCIÓN 2: INTRODUCCIÓN La Ley 1021 de 2006, promulgada el 20 de abril de 2006, “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, desarrolla una política pública que busca favorecer y fomentar la productividad del sector forestal colombiano. En esta demanda, se parte de la base que si bien el Congreso de la República goza de libertad de configuración en la determinación de las políticas públicas, dicha libertad no es absoluta. Para el caso específico de la Ley Forestal, el legislador está en la obligación de respetar el contenido de los artículos constitucionales anteriormente mencionados. En particular, el legislador debe tener en cuenta que el contenido de esta ley afecta – entre otras cosas – el derecho a un medio ambiente sano. Debe igualmente tener en mente que este derecho tiene rango constitucional autónomo y ha sido incluido dentro del catálogo de los DESC 1 por el Protocolo de San Salvador2 y, por tanto, que éste es un derecho de carácter programático. De esta forma, al expedir una norma que regula la actividad del sector forestal y que afecta el medio ambiente, la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por el principio de no regresividad, así como por el derecho que tenemos los colombianos a alcanzar un desarrollo sostenible. Teniendo en cuenta lo anterior, en esta demanda se alega la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1021 de 2006, inconstitucionalidad que se funda en tres tipos de argumentos. En primer lugar se demostrará cómo algunas de las disposiciones de la Ley 1021 de 2006 efectivamente son regresivas y, por tanto, entorpecen los deberes del Estado de garantizar un ambiente sano y proteger las riquezas naturales del país. En segundo lugar, se argumenta cómo otras de las disposiciones contenidas en la ley, vulneran los límites que se desprenden del concepto de desarrollo sostenible y de la obligación constitucional del Estado de proteger el ambiente. Esto último, teniendo en cuenta que el nivel de afectación de los recursos forestales propuesto por la norma no permite garantizar la solidaridad intergeneracional en el goce de los recursos naturales y al contrario, su interpretación podría motivar la explotación irracional de los mismos. Por último, se demanda un tercer grupo de normas, las cuales no solamente resultan contrarias al principio de progresividad y/o al concepto de desarrollo sostenible, sino que atentan igualmente contra otras disposiciones constitucionales. En desarrollo de lo descrito anteriormente, en la siguiente sección de la demanda se presentan aquellas disposiciones de la Ley 1021 de 2006 demandadas por atentar contra el principio de progresividad que aplica para el derecho a un ambiente sano, según lo establecido por el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia. Posteriormente, en la sección 4 se analizarán las disposiciones que resultan inconstitucionales en la medida que atentan contra el concepto de desarrollo sostenible y la obligación del Estado de proteger el ambiente y el derecho colectivo a un ambiente sano. Por último, en la Sección 5 se desarrollarán los cargos contra el artículo que crea la figura del vuelo forestal. SECCIÓN 3: ARTÍCULOS QUE ATENTAN CONTRA LA PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO.
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Derechos económicos, sociales y culturales. Aprobado mediante la Ley 319 de 1996.
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1. El derecho a un ambiente sano en el sistema internacional de protección de los derechos humanos El derecho a un ambiente sano fue incluido recientemente dentro del marco jurídico de protección de los derechos humanos como un derecho autónomo. Rompiendo con la tradicional asociación entre el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la salud, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador), incluyó por primera vez dentro de un instrumento internacional el derecho al medio ambiente sano de manera autónoma, y bajo la categoría de DESC. Con anterioridad al protocolo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, PIDESC3, había reconocido el derecho a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud como un derecho de carácter social, en tanto que de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es posible garantizar al individuo su dignidad y libertad a menos que las condiciones para el goce de los Derechos Económicos Sociales y Culturales se encuentren aseguradas. En esa medida, el avance del Protocolo respecto del PIDESC, se traduce en la consagración del derecho al medio ambiente sano como un derecho programático y autónomo. Este hecho, obliga al Estado a poner a disposición de los ciudadanos las medidas requeridas “hasta el máximo de los recursos de que disponga” y en especial a través de medidas legislativas, para asegurar la efectividad del derecho. Esta obligación también implica que, en casos en que el Estado no disponga de recursos o medidas para proteger directamente el derecho al medio ambiente sano, deberá abstenerse de implementar medidas que lo afecten negativamente. En efecto, el Protocolo de San Salvador reitera lo establecido por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales citado, al establecer que: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometen a adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”. Sin embargo, más adelante, en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador se reconoce de manera autónoma el derecho a un ambiente sano en los siguientes términos: “Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.” El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 3
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Lo anterior permite concluir que, en virtud de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el derecho a un ambiente sano, su protección, preservación y mejoramiento, constituye un derecho de carácter social. Por lo tanto, el compromiso internacional que adquieren los Estados signatarios de estos convenios internacionales, exige la observancia de los principios que rigen para aquellos derechos considerados de carácter programático, entre los cuales se encuentra el derecho a un medio ambiente sano. Así, como se argumenta a continuación, este compromiso incluye la observancia del principio de progresividad. 2. Los DESC y el principio de progresividad El Estado no está obligado a satisfacer enteramente, y de manera inmediata, los derechos programáticos. El Estado, sin embargo, está obligado a invertir el máximo de recursos que tenga a su disposición para la protección de estos derechos; su efectividad plena ha de lograrse progresivamente. Tradicionalmente, se ha identificado a los derechos programáticos con los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo tanto, la protección efectiva de estos últimos supone una acción progresiva por parte del Estado. Por esta razón, la acción positiva que suponen los DESC a nivel nacional, se enmarca dentro del principio de progresividad. Este principio, que ha sido ampliamente desarrollado por los pactos internacionales relativos a los DESC,4 obliga a los Estados a no tomar medidas que resulten regresivas para la protección de los derechos programáticos. Por medidas regresivas se entiende todas aquellas acciones del Estado que constituyan una interrupción o devolución injustificada en el cumplimiento gradual y progresivo de la obligación que tiene éste de proteger tales derechos. Se trata por lo tanto de acciones no solamente relacionadas con la distribución de recursos económicos, sino también con cualquier disposición de derecho interno que apunte a regular derechos programáticos. En ese orden de ideas, se puede sintetizar el argumento hasta esto punto así: en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a un ambiente sano ha sido incluido dentro del catálogo de los DESC. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el atributo que caracteriza a los DESC es su naturaleza programática, los Estados se encuentran sujetos al principio de progresividad como condición para la realización efectiva de los mismos. En conclusión, resulta entonces que en virtud del sistema internacional de protección de los derechos humanos, el respeto del derecho a un medio ambiente sano, impone a los Estados la obligación de observancia del principio de progresividad.5 4
Tal es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y del Protocolo San Salvador, instrumentos internacionales que establecen el principio de progresividad dentro del sistema universal y regional de protección de los derechos humanos respectivamente. 5 Así mismo, la obligación internacional que el Estado colombiano ha asumido de proteger el ambiente a través de los Principios de la Declaración de Río de Janeiro sobre medio ambiente y desarrollo, permiten concluir que no sólo debe aplicarse el principio de progresividad, sino además una especial atención al medio ambiente, de forma tal que las acciones estatales no afecten negativamente dicha obligación de protección.
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3. El derecho a un ambiente sano en el ordenamiento colombiano A nivel nacional, el derecho a un medio ambiente sano fue incluido dentro de la Constitución colombiana de 1991 como un derecho colectivo. Específicamente fue incluido en el Título II, Capítulo III de la Constitución política que lleva por nombre “De los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente”. Este derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 79 de la Constitución de 1991 en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” En ese orden de ideas, este derecho forma parte del capítulo de los derechos colectivos y no del capítulo en el que se consagran los derechos fundamentales de tipo económico, social y cultural. Así, de manera consistente con el texto constitucional, la Corte ha señalado que se trata de un derecho colectivo de carácter social. Desde esta perspectiva, existe una contradicción entre el derecho interno y el derecho internacional, en la medida que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el derecho a un ambiente sano no es considerado como un DESC, y por lo tanto, en principio no se encontraría amparado por el principio de progresividad. No obstante, esta tensión entre el sistema internacional de protección de los derechos humanos y la Constitución de 1991, debe ser resuelta a la luz de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la materia, y en observancia del principio de interpretación pro hominem de los derechos. En efecto, el Estado colombiano se encuentra jurídicamente vinculado al principio de progresividad en los términos previstos por el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. Por lo tanto, aún cuando en el texto constitucional el derecho a un ambiente sano no figure dentro del catálogo de los DESC, la tensión entre los dos ordenamientos debe ser resuelta a favor de la interpretación más favorable a la plena efectividad del derecho. Esto implica que toda actuación estatal que de una u otra forma afecte el contenido del derecho fundamental a un ambiente sano, debe responder a los lineamientos que sobre progresividad se han establecido a partir de los dos instrumentos internacionales arriba mencionados, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico interno, y particularmente, del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, todo examen de constitucionalidad sobre las medidas legislativas que afecten el derecho al medio ambiente, debe hacerse a la luz del principio de progresividad y de la obligación constitucional e internacional del Estado de proteger el ambiente. En esa medida, el Estado colombiano se compromete a eliminar del ordenamiento jurídico nacional las medidas regresivas que atenten contra el carácter programático del derecho al medio ambiente sano. Esto, sin desconocer el carácter colectivo que el constituyente de 1991 reconoció a este derecho, en aras de fortalecer su aplicabilidad directa. El carácter dual que tiene el derecho al medio ambiente sano en Colombia, como DESC y como derecho colectivo, debe interpretarse de manera que permita la protección más amplia posible de este derecho.
Página 25 de 48 Así, en razón de lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional, tribunal que ha reconocido reiteradamente en su jurisprudencia el valor del principio de progresividad para la realización efectiva de los DESC, deberá dar aplicación a su línea jurisprudencial sobre la materia, al momento de estudiar la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006. 3. El principio de progresividad según la Corte Constitucional Según la jurisprudencia de la Corte, nuestra Constitución acoge la fórmula del Estado social de derecho, “la cual implica que las autoridades buscan no sólo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino que es su deber también asegurarles condiciones materiales mínimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos económicos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna”.6 En esta medida, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no hay diferencia entre las acciones positivas por parte del Estado que son necesarias para que los DESC sean materializados, y la realización de las prestaciones positivas por parte del Estado que son necesarias para la protección de los derechos programáticos. Por esta razón, es frecuente encontrar que las expresiones derechos prestacionales y derechos programáticos son empleadas indistintamente para referirse a aquellos derechos a los que hacen mención el PIDESC y el Protocolo de San Salvador. Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional afirma que el término “social” agregado a la tradicional fórmula de Estado de Derecho no es una muletilla retórica, sino que es una expresión que recoge una larga historia de transformaciones en las principales democracias del mundo, que van desde el surgimiento del Estado de Bienestar en Europa, hasta una efectiva consagración de “un catálogo de principios y de derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y el funcionamiento de la organización política”, y que conllevan a una nueva manera de interpretar el derecho en la que se le otorga mayor preponderancia a la justicia material y al logro de soluciones concretas. La Corte afirma entonces que el Estado colombiano se compromete, desde la expedición de la Constitución de 1991, con la defensa de la justicia material, y, por tanto, con la defensa de los DESC. El Estado colombiano, nos dice la Corte, se obliga a adjudicar recursos escasos y a implementar políticas específicas que permitan la materialización progresiva de tales derechos. Sin embargo, la Corte también señala que, como se indicó anteriormente, los DESC son asimilables a los derechos programáticos, en la medida en que su cumplimiento es gradual y progresivo e implica una acción prestacional por parte del Estado. De igual forma, y en estrecha concordancia con los postulados del sistema internacional de protección de los derechos humanos, se ha entendido dentro de la jurisprudencia de la Corte, que para el cumplimiento de los derechos programáticos o prestacionales se requiere de cierta flexibilidad que refleje las situaciones del mundo real y las dificultades que pueden existir en los Estados para asegurar la plena efectividad de estos derechos.
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Sentencia C-251 de 1997, MP: Alejandro Martínez Caballero
Página 26 de 48 En ese orden de ideas, para evitar que este tipo de derechos queden convertidos en letra muerta, la Corte Constitucional ha dado aplicación al principio de progresividad consagrado en los instrumentos internacionales arriba reseñados. En efecto, la Corte ha reconocido que a la rama legislativa no le está permitido retroceder injustificadamente en el camino que ya se ha abierto para la materialización de los DESC en el país. Al respecto la Corporación ha manifestado que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional”.7 Por esta razón, cuando el retroceso no se encuentra plenamente justificado, éste tiene que calificarse como una “medida regresiva”, y debe desaparecer del ordenamiento jurídico. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se concluye que, cuando una medida legislativa afecta el derecho al medio ambiente debido a que resulta regresiva frente al estado anterior de la normatividad, la misma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibles los apartes subrayados de los artículos: 2 numeral 4, 2 numeral 12, 18, 25 y 28 de la Ley 1021 de 2006, en tanto que los mismos, sin que existan razones imperiosas que lo justifiquen, resultan regresivos frente a las disposiciones y mecanismos que estaban vigentes hasta la expedición de la norma demandada.
SECCION 3 ARTÍCULOS DE LA LEY FORESTAL QUE VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD A continuación se desarrollan los argumentos que justifican la inconstitucionalidad de los artículos demandados, debido a que resultan violatorios del principio de progresividad. Así mismo, cuando sea procedente, se evidenciará la forma en la que vulneran otros preceptos constitucionales. •
Artículo 2, numeral 4.
El texto de la norma establece: “Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo (…)”. (Se subraya) En virtud de esta disposición cualquier acción del Estado para detener la deforestación o tala ilegal de los bosques tendrá que ser adoptada y ejecutada de manera conjunta con la sociedad civil y el sector productivo. Sin perjuicio de que tanto el sector productivo como la sociedad civil puedan prestar una valiosa colaboración en los tres objetivos que menciona la disposición 7
Sentencia T-283 de 2006, MP: Alvaro Tafur Galvis.
Página 27 de 48 demandada, es regresivo que el Estado renuncie a su autonomía y capacidad decisoria en temas tan importantes como la lucha contra la deforestación o la tala ilegal de los bosques. Igualmente, esta disposición desconoce el deber del Estado de proteger el medio ambiente, si se tiene en cuenta que el Estado tiene la obligación de ejercer sus funciones de protección ambiental de manera coordinada, sin renunciar, delegar o condicionar esta tarea. En el artículo 10 de la Ley 99 de 1993 se estableció que la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. Esta disposición establece un principio general de coordinación y trabajo conjunto entre los diversos sectores de la sociedad y el Estado, en aras de una efectiva protección al medio ambiente. Este mismo principio fue reconocido por el régimen de aprovechamiento forestal anterior en el artículo 3 literal a) del Decreto 1791 de 1996, al señalar que los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil. Sin embargo, este principio de coordinación y apoyo no debe interpretarse de manera que vaya en detrimento de la obligación de protección del medio ambiente que reposa en cabeza del Estado, y que se concreta en la posibilidad de tomar medidas cuando se presenten situaciones de deterioro ambiental, como es el caso de la deforestación8. Así lo previó adecuadamente el Legislador al definir las funciones del Ministerio del Medio ambiente, al incluir dentro de las mismas la de “ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar”. 9 Tal y como se desprende de una lectura sistemática del Decreto 1791 de 1996, así como de la Ley 99 de 1993, previo a la expedición de la Ley Forestal, ni el ejercicio de control y vigilancia, ni la imposición de las sanciones correspondientes para la protección de los bosques en general – y específicamente – para la prevención de la deforestación y la tala, se encontraban sujetos a la concertación por parte del Estado con la sociedad civil. Aún más, dicho régimen establecía las condiciones específicas a las que cualquier persona natural o jurídica debía someterse en aquellos casos en los que los proyectos de aprovechamiento implicaran la tala de árboles aislados10. Por lo tanto, resulta a todas luces regresivo, que la Ley Forestal condicione la autonomía estatal para 8
Decreto 1791 de 1996, artículos 84 a 87 y artículo 89.
9
Artículo 5, Numeral 16, Ley 99 de 1993
Ibíd., artículos 57 a 60. Los artículos establecían lo siguiente: Artículo 57. Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, acanales de agua, andenes, calles, obras de infraesctructura o edificaciones, se solicitará por escrito autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato, previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente la necesidad de talar árboles. 10
Página 28 de 48 tomar medidas en aras de la protección del medio ambiente, obligando al Estado a aplicar el principio de coordinación y apoyo para situaciones de deforestación y tala ilegal. Una cosa es la participación ciudadana –que el Estado está en el deber de garantizar – y otra muy distinta que ese mismo Estado, a través de la disposición demandada, decline a su potestad legítima de tomar las decisiones unilaterales (nunca arbitrarias) inspiradas en el interés general, que puedan ser necesarias sobre todo cuando se trata de luchar contra quienes ejercen una actividad ilegal. Aceptar el contenido de esta disposición equivaldría a admitir, por ejemplo, que en virtud de la expedición de una norma, en adelante todas las autoridades colombianas tuvieran que ponerse de acuerdo, para adoptar y ejecutar las acciones tendientes a acabar con la criminalidad, en acción conjunta y concertada con los criminales. Por esto razón, el artículo no sólo atenta contra el principio de progresividad, sino que de su aplicación también se deriva el desconocimiento de la obligación estatal de proteger el medio ambiente. Si bien la participación civil en la formulación y adopción de la política ambiental y en las decisiones sobre proyectos específicos en la materia es muy importante, la derogación de los apartes mencionados no la desconoce, en tanto La Ley Forestal no deroga ninguno de los espacios de participación ya existentes en el Sistema Nacional Ambiental – SINA – 11 y además
Artículo 58. Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico. La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible. Parágrafo. Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de solicitud. Artículo 59. Los productos que se obtengan de la tala o poda de árboles aislados, en las circunstancias descritas en el presente capítulo, podrán comercializarse, a criterio de la autoridad ambiental competente. Artículo 60. Cuando para la ejecución de proyectos. obras o actividades sometidas al régimen de licencia ambiental o plan de manejo ambiental, se requiera de la remoción de árboles aislados en un volumen igual o menor a veinte metros cúbicos (20 m3), no se requerirá de ningún permiso, concesión o autorización bastarán las obligaciones y medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación, impuestas en la licencia ambiental, o contempladas en el plan de manejo ambiental. Sin perjuicio, en este último caso, de las obligaciones adicionales que pueda in poner la autoridad ambiental competente. 11 Por ejemplo, los previstos en el Título X de la Ley 99 de 1993, como el “Derecho a Intervenir en los procedimientos administrativos ambientales” (artículo 69), o las “Audiencias Públicas Administrativas sobre decisiones ambientales en trámite” (artículo 72), entre otras.
Página 29 de 48 incluye otros mecanismos para garantizar la participación ciudadana, como por ejemplo el Consejo Nacional Forestal12 y las consultas previstas a favor de las comunidades13. Se concluye entonces que el aparte demandado, mas que garantizar la participación de la sociedad civil y el sector productivo en la toma de decisiones (que se garantiza a través de otros mecanismos que quedarían intactos), lo que hace es introducir una limitación a las potestades con las que cuenta el Estado para cumplir con el deber de luchar en contra de actividades ilegales que pueden generar perjuicios inmediatos e irremediables. Precisamente porque la disposición demandada limita injustificadamente la acción del Estado Colombiano, dejándolo sin las herramientas para garantizar, entre otras, la obligación constitucional de proteger las riquezas naturales de la nación14, el saneamiento ambiental15 y el derecho a un ambiente sano16. Por lo tanto, la misma se erige como una disposición regresiva; en tanto el Estado Colombiano hasta la expedición de ésta disposición conservaba y promovía su autonomía frente a la adopción y ejecución de las acciones necesarias para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques. Por esta razón se solicita que los apartes subrayados de la norma sean declarados inconstitucionales. •
Artículo 2, numeral 12
El texto de la norma establece: “Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran (…)”. (Se subraya) La forma en la que quedó redactado este artículo conduce a que desde la expedición de la Ley Forestal, las plantaciones forestales con fines de protección únicamente puedan ser establecidas o promovidas por organismos públicos (nacionales o regionales), lo cual es regresivo frente al estado de cosas anterior a la promulgación de la Ley, según el cual, cualquier persona –natural o jurídica, pública o privada – estaba autorizada para establecer o promover este tipo de plantaciones, pues al no instaurarse limitación o especificación alguna, se entendía que cualquiera que estuviera interesado tenía la facultad para hacerlo. En efecto, el decreto 1791 de 1996, por medio de la cual se estableció el régimen de aprovechamiento forestal, crea las plantaciones forestales protectoras, categoría análoga a la de plantaciones forestales con fines de protección a la que se refiere el artículo 2, numeral 12 de la Ley Forestal. En dicho decreto17, se definen estas plantaciones como aquellas que se establecen en áreas forestales protectoras, para proteger o recuperar algún recurso natural renovable, y en las cuales se puede realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas entre otros, asegurando la persistencia del recurso. Seguidamente, en el artículo 70 de este decreto, se señala de manera expresa que toda plantación forestal deberá registrarse ante la Ley Forestal artículos 7 y 8, específicamente numerales 1 y 4. Ley Forestal artículo 2, numeral 10. 14 Constitución Política, artículos 8 y 82. 15 Constitución Política, artículo 49. 16 Constitución Política, artículos 79 y 344. 17 Artículo 69, literal c). 12 13
Página 30 de 48 Corporación en cuya jurisdicción se encuentre. Para cumplir con esta obligación el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación una serie de documentos que se enumeran en el mismo artículo. No obstante, ni en el capítulo XI del decreto (dedicado exclusivamente al tema de las plantaciones forestales), ni tampoco al realizar una lectura sistemática de la norma, se encuentra que los particulares queden excluidos de la posibilidad de crear una plantación forestal de protección. El objetivo del régimen anterior, establecido por el Decreto 1791 de 1996, era promover este tipo de plantaciones, eso si, bajo las condiciones que se señalan en el mismo. Es decir, que fueran debidamente registradas ante las Corporaciones Autónomas Regionales, sin importar si la iniciativa provenía de una persona natural, jurídica, privada o pública. Es más, no solo el establecimiento de las plantaciones de carácter protector no se encontraba limitado al sector público, sino que por el contrario, el régimen de aprovechamiento forestal preveía como uno de sus principios rectores, la promoción de la inversión privada dirigida al establecimiento de las mismas. En efecto, los literales b) y e) del artículo 3° que contenía los “principios generales (que) sirven de base para la aplicación e interpretación de la presente norma” del Decreto ya citado, establecían que: b) Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales y económicos de los bosques; … e) Las plantaciones forestales cumplen una función fundamental como fuentes de energía renovable y abastecimiento de materia prima, mantienen los, procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se deben fomentar y estimular su implantación; Desde esta perspectiva, el hecho de restringir quiénes pueden establecer o promover plantaciones forestales con fines de protección constituye una regresión desde el punto de vista del derecho al ambiente sano, ya que para el país la constitución de estas es muy deseable, entre otras, por las siguientes razones18: •
Porque si bien no constituyen el hábitat natural para la fauna silvestre, pueden convertirse en una alternativa para ésta, sobre todo cuando los bosques naturales han sido intervenidos o destruidos.
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Porque contribuyen en alguna medida a la regulación de caudales e intersección de neblina, contribuyendo de esta forma a la regulación del ciclo hidrológico.
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Porque ayudan a controlar la erosión del suelo y las avalanchas que en gran medida son consecuencia de la deforestación, y a rehabilitar suelos y cuencas.
Cfr. Fundación Escuela de la Naturaleza, “Reserva Forestal Protectora: Una Visión Integral”, impreso por: IGASA, 2004, p. 10. 18
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Porque capturan CO219 y al ser plantaciones que no van a ser taladas (por ser de protección) se podría participar con ellas en los “mercados verdes” 20 del mundo.
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Porque su establecimiento y mantenimiento promueve el empleo en zonas rurales marginales21.
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Porque dicha restricción limita también la intención ciudadana de ejecutar el deber de conservación que reposa en cabeza de todos los colombianos.
Para entender plenamente este argumento, se debe tener en cuenta que con el mismo de ninguna manera se pretende sostener que los beneficios de las plantaciones forestales sean iguales o superiores a los del bosque natural. Ante todo, se reconoce que los beneficios y servicios ambientales que proveen los bosques originarios son irremplazables, pero al mismo tiempo, se parte de la concepción que en tierras ya deforestadas o degradadas, las plantaciones forestales con fines de protección son una alternativa deseable, en tanto generadoras de bienes y servicios que recuperan en alguna medida el medio ambiente y benefician a la comunidad. Por esta razón resulta deseable y provechoso para el país que la reforestación sostenible sea incentivada22. Es por esta razón que resulta regresivo que la Ley Forestal introduzca una restricción frente a quienes pueden establecer y promover las plantaciones forestales protectoras, ya que siendo éstas generadoras de múltiples beneficios para la sociedad, no resulta razonable que esta facultad quede sólo en cabeza de los organismos públicos, cuando los particulares también pueden tener un papel activo y multiplicador al respecto. Por lo anteriormente expuesto, se solicita declarar inexequibles los apartes subrayados de este artículo, con el fin de evitar que el establecimiento y/o promoción de plantaciones forestales con fines de protección sólo puedan ser llevados a cabo por parte de organismos públicos (nacionales o regionales), ya que es de interés nacional que los particulares, cuando así lo deseen, también puedan realizar cualquiera de estas actividades de forma sostenible. En efecto, se dice que “Las plantaciones forestales tienen muchas funciones positivas que cumplir, incluyendo (…) la captación de CO2”. OIMT, CONIF, Ministerio de Ambiente, “Pautas para la sostenibilidad de plantaciones forestales en Colombia”, Bogotá, 1998, página 8. 20 “Mercado verde” se ha denominado a una reciente forma de hacer negocios que buscan crear nuevos productos y tecnologías limpias intentando ocasionar el menor impacto posible en el medio ambiente. En cuanto a la óptica del consumidor, este se ve preocupado por gastar su dinero en productos o servicios extraídos, procesados y comercializados siguiendo patrones que evitan o reducen impactos negativos sobre el ambiente y las personas. Ver: http://www.dinero.com/wf_InfoArticulo.aspx?idArt=25281 21 Véase, Documento CONPES No. 2834, del 31 de enero de 1996, mediante el cual se aprobó la “Política de Bosques” del gobierno de Ernesto Samper Pizano, Estrategias y Líneas de Acción, Punto B, numeral 3. 22 Así lo reconoció, por ejemplo, el Documento CONPES No. 2834 en el que se determinó que uno de los objetivos específicos de la política de bosques consistía en: “incentivar la reforestación (…) para rehabilitar las cuencas hidrográficas, restaurar ecosistemas forestales degradados y recuperar suelos”. (Se subraya) 19
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Artículo 18
La disposición establece: “TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal de la Corporación Autónoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la calificación de las solicitudes y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisión de sus actos administrativos”. (Se subraya) La Corte debe declarar la inexequibilidad del aparte subrayado de este artículo, en virtud del argumento de la regresividad que se ha expuesto, teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición de la Ley Forestal, los derechos de aprovechamiento sobre bosques naturales ubicados dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA) y de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), no podían ser otorgados autónomamente por cada una de las Corporaciones, como quedó previsto a partir de la expedición de ésta. En efecto, la normatividad anterior establecía que para el caso de estas tres Corporaciones: “(…) los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente”23. (Se resalta) Se observa entonces que para la efectiva protección del Amazonas y del Chocó Biogeográfico24 y, específicamente, de los recursos naturales que se encuentran dentro de ellos, una importante herramienta con la que se contaba con anterioridad a la expedición de la Ley Forestal, era que algunas de las decisiones que afectaban dichos recursos, no podían ser tomadas por las Corporaciones de Desarrollo Sostenible de forma autónoma y descentralizada, sino que se sujetaban a aprobación por parte de la máxima autoridad ambiental nacional, que es el Ministerio de Ambiente (ahora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial). Eliminar esa previsión, atenta contra la protección de estas zonas que tienen unas características tan especiales que han llevado a que, tradicionalmente, se les haya otorgado un tratamiento diferente, mucho más rígido y con menos libertad, ya que lo que allí se encuentra es de tal
Ley 99 de 1993, Artículos 34, 35 y 39. “El Chocó Biogeográfico es una de las 18 ecoregiones estratégicas más importantes del mundo por su diversidad biológica (WCMC), sus recursos naturales y sus servicios ambientales. Está localizado en la esquina noroccidental de Suramérica sobre el litoral pacífico de Colombia y parte de Ecuador y Panamá”. Corporación Oro Verde “Oro Verde: Una inversión en la conservación de la biodiversidad”, p. 5. 23 24
Página 33 de 48 importancia25 que exige que sea competencia de la Nación (por ser de un interés colectivo 26) y no únicamente de las regiones, tomar las decisiones que puedan afectarlo. Por estas razones, al eliminarse esa previsión y permitir que en adelante las Corporaciones de Desarrollo Sostenible puedan otorgar permisos y concesiones de aprovechamiento forestal en los bosques naturales de su jurisdicción (repetimos, en la Amazonía y en el Chocó) sin el visto bueno del Ministerio de Ambiente, el legislador incurrió en una medida regresiva que no tiene justificación. La medida atenta además contra la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8 de la C.P.), contra su deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y conservación (artículo 80 de la C.P.), contra su deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 70 de la C.P.) y contra el deber de intervención estatal para la preservación de un ambiente sano (artículo 334 de la C.P.). En ese orden de ideas, los apartes demandados deben ser retirados del ordenamiento jurídico. Esto, con el objetivo de regresar al régimen anterior (el contemplado en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993) el cual protege de forma más efectiva los recursos y riquezas naturales, así como la biodiversidad de estas importantísimas regiones, en aras de garantizar de esta manera a la preservación de un ambiente sano.
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Artículo 25
El texto del artículo 25 establece: “Caminos o carreteables forestales. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en función de su ulterior Así, por ejemplo: “El Amazonas ha sido considerado como una de las zonas del mundo con mayor preponderancia de bosque húmedo tropical. El bosque húmedo tropical, si bien sólo abarca el 7% del territorio mundial, juega un papel decisivo en la conservación de miles de especies en extinción o desconocidas para el hombre”. Universidad Nacional de Colombia, Centro de Investigaciones para el Desarrollo – CID, “Algunas experiencias Colombianas en el manejo sostenido de los recursos naturales y la reforestación protectora”, p. 12. 26 A continuación se enumeran algunas consideraciones importantes sobre el Amazonas, que permiten sustentar su carácter de territorio con interés para toda la colectividad, al cual se ha hecho referencia: “(i) su naturaleza de fuente importante a nivel mundial de diversidad genética, lo cual constituye una opción –aún no aprovechada- de mejoramiento de la producción agrícola, forestal y pesquera y eventualmente en la producción de fármacos en las grandes industrias del mundo; (ii) la cuenca Amazónica tiene una influencia en la regulación hidrológica y climatológica del planeta. Su destrucción afecta la evotranspiración y el clima terrestre (...)”. Ibídem. 25
Página 34 de 48 recuperación determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”. (Se subraya) Con preocupación se observa que la disposición citada elimina el requisito de la licencia ambiental para la construcción de obras de infraestructura vial para el aprovechamiento de una plantación forestal. Por el contrario, en la legislación anterior a la Ley Forestal, se establecía la obligatoriedad de contar con dicha licencia cuando las obras se fueran a adelantar en jurisdicción correspondiente a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA) ó la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ). En efecto, en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993 se establece: “(…) Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente”. Al respecto vale la pena mencionar que las licencias ambientales fueron creadas por la Ley 99 de 1993 para que el hombre interviniera y explotara los recursos naturales de la mejor manera posible, con el fin de asegurar la protección del medio ambiente y los recursos naturales siempre que pudieran verse afectados por algún proyecto o actividad humana27. Por esta razón, en las licencias ambientales se establecen los requisitos y deberes que los beneficiarios de las mismas deben cumplir para intervenir y aprovechar los recursos naturales, con el fin de prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar “los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”28. En efecto, la expedición de la licencia ambiental requiere la presentación previa, por parte del peticionario, de un estudio de impacto ambiental con información pertinente en relación con la actividad que habrá de realizarse, así como los mecanismos, etapas y metodología del proyecto, y los efectos ecológicos, ambientales, biológicos, sociales y económicos del mismo29. Presentado el estudio de impacto ambiental y expedida la respectiva licencia, ésta es susceptible de ser suspendida o revocada por parte de la autoridad competente, bien porque las condiciones naturales y/o del proyecto hubieran evolucionado o hubieran sido modificadas, o bien porque el beneficiario de la licencia ambiental hubiese omitido el cumplimiento de los requisitos y deberes impuestos para asegurar el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales30. Teniendo en cuenta lo anterior, causa extrañeza que, a pesar de que la Ley 1021 de 2006 consagra un tratamiento especial para las regiones Amazónica y del Chocó biogeográfico con el Ley 99 de 1993, Artículo 49. Ley 99 de 1993, Artículo 50. 29 Ley 99 de 1993, Artículo 57. 30 Ley 99 de 1993, Artículo 62. 27 28
Página 35 de 48 fin de asegurar su conservación31 y que la Constitución Política en su artículo 79 establece que es un deber a cargo del Estado “…conservar las áreas de especial importancia ecológica…”, la disposición en comento elimine las licencias ambientales para la construcción de caminos o carreteables forestales en esos territorios; prescindiendo sin justificación de un importante procedimiento en materia de conservación, protección y garantía del aprovechamiento sostenible de los recursos de dichas regiones. No es justificable que, en virtud de este artículo de la Ley Forestal, hoy sea posible construir en el Amazonas o en el Chocó o en cualquier parte del territorio un camino o carreteable, para efectos del aprovechamiento de una plantación forestal, sin necesidad de surtir procedimiento previo alguno ante las autoridades ambientales, aun cuando dicha construcción implique la afectación de un bosque o cauce natural. En virtud de la nueva norma, el único procedimiento que debe llevar a cabo quien vaya a construir el camino o carreteable, es cumplir con las condiciones generales que determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante una guía para la construcción de caminos forestales. Esta medida resulta a todas luces exigua, especialmente si se tiene en cuenta que un reglamento general no reemplaza idóneamente la licencia ambiental otorgada para cada caso en concreto. Sin embargo, no es solamente la generalidad del reglamento aquello que resulta problemático. De hecho, la finalidad del mismo también lo es, en tanto se prevé que el fin perseguido por la guía para la construcción de caminos forestales, es la recuperación de las zonas afectadas, y no la prevención de su afectación. Esto es alarmante, en tanto que ya una vez deforestado o intervenido un bosque natural (o inclusive alguna parte del mismo), u ocupado un cauce natural así sea temporalmente, los perjuicios ocasionados a los ecosistemas pueden ser irremediables32. En conclusión, reemplazar el requisito de la licencia ambiental previsto por la Ley 99 de 1993 para la construcción de obras de infraestructura vial en zonas forestales – incluyendo el Amazonas y el Chocó – por un reglamento que no sólo es general, sino que desconoce el valor de la prevención sobre la reparación, constituye una regresión no justificable en materia ambiental. Por esta razón, así como por atentar también contra la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8 de la C.P.), por ir en contra de su deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y conservación (artículo 80 de la C.P.), así como por vulnerar el deber de intervención estatal para la preservación de un ambiente sano (artículo 334 de la C.P.), se solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes subrayados del artículo 25 de la Ley 1021 de 2006, para que en lo sucesivo, cuando se vaya a construir un camino o carreteable para el aprovechamiento de una
Artículo 2, numeral 3. Así, por ejemplo, en la Sentencia C – 058 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se explicó que: “(…) cuando desaparecen los árboles, se afecta de manera irreversible los ciclos químicos y se interrumpe las delicadas cadenas alimenticias y de protección de este maravilloso mundo, provocando de esa manera la destrucción de las especies allí presentes, puesto que éstas, debido a su gran especialización funcional, no podrían sobrevivir en otros ambientes, así como no podría generarse un ecosistema como el de la selva tropical sin toda esta riqueza biológica”. (Cursiva fuera del texto original) 31 32
Página 36 de 48 plantación forestal, se esté a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y su reglamentación33 y, en consecuencia, se obligue a tramitar la licencia ambiental ante la autoridad correspondiente.
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Artículo 28
El texto de la norma establece: “Libre aprovechamiento y movilización. No se requiere permiso o autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos. Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. Parágrafo 1°. Para la movilización de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá permiso”. (Se subraya) Los apartes subrayados de esta disposición constituyen una evidente regresión frente al régimen anterior contemplado en el Decreto 1721 de 1996 ó “Régimen de Aprovechamiento Forestal”. En dicha norma se establecía como obligatorio el salvoconducto para la movilización de los productos provenientes de las plantaciones forestales34 para efectos de su control. Al mismo tiempo se erigía en una de las pocas herramientas existentes y operantes para la lucha en contra del aprovechamiento ilegal de los bosques naturales colombianos. El artículo 1 del mencionado decreto, se establecía el salvoconducto de movilización en los siguientes términos: “Es el documento que expide la entidad administradora del recurso para movilizar o transportar por primera vez los productos maderables y no maderables que se concede con base en el acto administrativo que otorga el aprovechamiento”. A su vez, el aprovechamiento estaba definido en este mismo artículo como: “Aprovechamiento: Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales”. En ese orden de ideas, tenemos que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1021 de 2006, el salvoconducto era obligatorio para la movilización de los productos provenientes de las plantaciones forestales. Sin embargo, la Ley Forestal excluyó la guía de transporte y, por ende, el salvoconducto de movilización, para el transporte de los productos de las plantaciones forestales. Esta exclusión tuvo lugar, debido a que durante el trámite legislativo se alegó que el mismo: i) no Decreto 1753 de 1994. Nótese que la Ley Forestal no eliminó la guía de transporte para productos provenientes del bosque natural, la cual quedó contemplada en el literal c) del artículo 21 de la misma, pero si lo hizo para el caso de productos provenientes de plantaciones forestales. 33 34
Página 37 de 48 era una herramienta efectiva para evitar el comercio ilegal de madera; ii) generaba costos y trámites innecesarios y iii) constituía un foco de corrupción. Sin restarle valor los tres puntos anteriormente mencionados, lo cierto es que el salvoconducto o guía constituye un mecanismo de control que muchos otros países han adoptado y conservado 35, y que sirvió en el nuestro para controlar, en alguna medida, la deforestación y la tala ilegal de madera. Si bien este instrumento era susceptible de ser sometido a mejoras 36, no por ello debió haberse eliminado de tajo, quedando el transporte de madera de las plantaciones forestales sin ningún tipo de control. Es necesario advertir que en innumerables ocasiones la madera que proviene ilegalmente de los bosques naturales se hace pasar por madera de plantaciones forestales de producción, ya que no es posible diferenciar –una vez ha sido talada – ni fáctica, ni científica, ni pericialmente, si ésta proviene de un bosque natural o de una plantación. En ello radica precisamente la importancia de que la normatividad exija control tanto al transporte de madera proveniente del bosque, como al transporte de madera proveniente de una plantación o sistema agroforestal, para que una vez cortada la madera no se pueda hacer pasar una por otra y queden impunes quienes atentan contra los bosques naturales. A pesar de lo anterior podría, sin embargo, afirmarse que los peligros anunciados fueron previstos y que, en consecuencia, se introdujo a renglón seguido en la norma la siguiente previsión: “Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales”. A este respecto, vale la pena
Es el caso, por ejemplo del Perú, donde a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) se exige para la madera transportada una Guía de Transporte Forestal (GTF). También en Costa Rica se requieren permisos para movilizar madera de dos tipos: i) guía de transporte para madera en trozo y ii) guía de transporte para madera aserrada. Ambos son documentos oficiales con un formato establecido y expedidos por la administración forestal del Estado o en algunos casos, por un regente forestal. Argentina también cuenta con un sistema de “guías y cupones forestales” que busca controlar la tenencia, transporte y movimiento de productos y subproductos forestales “en el esfuerzo por regular la explotación del monte nativo en comunidad con la actividad forestal”. Chile no es una excepción, este país exige “guía de transporte de productos forestales” y documentos tributarios como guías de despacho cuando se realiza un transporte. En Panamá, la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), que es la institución pública encargada de velar por las políticas del medio ambiente y los recursos naturales renovables, otorga las “guías de transporte” que “representan el real y efectivo control para los registros de los volúmenes de madera extraídos y transportados. Este documento se elabora por tipo de permiso de aprovechamiento y en presencia de la madera extraída” y tiene una vigencia de 48 horas, periodo durante el cual se debe culminar el transporte hasta su destino final. 36 Por ejemplo, a través de la fijación de una tarifa única nacional para evitar de esta manera el abuso que se estaba dando en el cobro, por parte de algunas Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. 35
Página 38 de 48 mencionar que dicho reglamento ya fue expedido37 y que en lo referente a la identificación de los productos estableció lo siguiente38: “Los propietarios de productos provenientes de plantaciones forestales y/o de sistemas agroforestales, para efectos de su transporte, deberán realizar y portar una remisión para la madera transportada que incluya: el número del registro de la plantación expedido por el ICA, el destino (cliente y dirección) y la(s) especie(s) forestal(es) transportada(s). Así mismo, deberá portarse copia del registro de la plantación, expedido por el ICA, con una antigüedad no mayor a un (1) año de la fecha en la que se produzca el transporte”. Nótese que el instrumento creado en el reglamento para diferenciar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, de los productos de bosques naturales, consiste en una remisión que no es sino un documento privado, donde el particular propietario afirma en un documento de su autoría que la madera movilizada proviene de una plantación forestal. En pocas palabras, el salvoconducto de movilización, que era un documento expedido por la autoridad administradora del recurso, fue reemplazado sin justificación válida por un documento privado. En dicho documento privado, cualquiera que tenga una plantación forestal puede afirmar que la madera que está movilizando proviene de la misma, sin que haya control por parte de ninguna autoridad – pública o privada – de que efectivamente la madera transportada proviene de allí y quedando, de todas formas, legalizado el transporte. Bajo estas condiciones, el control al transporte de la madera de las plantaciones forestales, creado con el fin de proteger los bosques naturales de la nación en un país donde el 90% de la madera comercializada es ilegal39, quedó sujeto a un documento privado. En éste, la mera afirmación del dueño de una plantación, vale para probar que la madera transportada proviene efectivamente de la misma. En esa medida, la exigencia de portar copia del registro de la plantación expedida por el ICA, sólo sirve para probar la existencia de la plantación, mas no el nexo causal entre dicha plantación y la madera que se está transportando en un determinado vehículo. El documento que expide el ICA permite probar que una determinada plantación existe, pero las autoridades no verifican que la madera que se está transportando provenga de dicha plantación. El peligro que se corre, por lo tanto, es que cualquier persona que tenga una plantación registrada ante el ICA se ampare en dicho registro para transportar madera proveniente de un bosque natural, o incluso de plantaciones protectoras, ya que el ICA no otorga el documento para efectos Decreto 2300 de 2006: “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1021 de 2006”, expedido el 12 de julio de 2006 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. 38 Artículo 11 del Decreto 2300 de 2006. 39 Cifra expuesta por Gerardo Viña (gerente de la unidad ambiental de Araujo – Ibarra) en el Encuentro Nacional de Derecho Forestal Ambiental organizado por la Universidad Externado de Colombia, en Bogotá los días 21 y 22 de Septiembre de 2006. 37
Página 39 de 48 del transporte en presencia de la madera cortada, como si ocurre en otros países (por ejemplo en Panamá). Por las razones anteriormente expuestas, se solicita declarar inexequibles los apartes transcritos del artículo 28 de la Ley Forestal, en tanto la eliminación del salvoconducto de movilización para el transporte de los productos provenientes de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales constituye una medida regresiva. Así mismo, justifica la inexequibilidad del aparte mencionado, el hecho que el reglamento creado para efectos de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de los bosques naturales, no suple esta falencia. Igualmente, la solicitud de inexequibilidad de los apartes de este artículo, se sustenta en el hecho que la eliminación del salvoconducto atenta contra el artículo 8 de la Constitución, en el cual se establece como obligación del Estado, la protección de las riquezas naturales de la Nación. En suma, al eliminar los permisos injustificadamente, sin crear opciones alternativas, el Estado promueve actividades que afectan los derechos fundamentales de los colombianos, concretamente el derecho a un ambiente sano, razón por la cual dichas medidas resultan inconstitucionales.
SECCIÓN 4: ARTÍCULOS DEMANDADOS POR ATENTAR CONTRA EL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE El concepto de desarrollo sostenible El tema del medio ambiente como derecho constitucional fue estudiado de forma rigurosa por la Asamblea Nacional Constituyente, en tanto los constituyentes entendieron la conexión existente entre el medio ambiente y los recursos naturales, con la salud del hombre y con su vida 40. Como consecuencia, en la Carta Política se estableció, como obligación del Estado, la de proteger y salvaguardar los recursos naturales41. Entre los artículos que contemplan estas obligaciones en cabeza del Estado, se resalta el artículo 80, en el que se establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…)” (Se resalta). Sentencia C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonel: “La protección al medio ambiente es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización”. Por su lado, la Sentencia C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón afirma que: "La crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria.” 41 En este sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que “la protección del medio ambiente ocupa un lugar (tan) trascendental en el ordenamiento jurídico que la Constitución contiene una "constitución ecológica", conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Sentencia C-058 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero (Cursiva fuera del texto original) 40
Página 40 de 48 El concepto de desarrollo sostenible surge como un intento por armonizar el derecho al desarrollo (indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas) con el derecho al medio ambiente. Así, la incorporación de este concepto en la Carta Política, implica que “la búsqueda de compatibilidad entre el crecimiento económico y la protección del medio ambiente es una obligación ética para todos los habitantes e instituciones públicas y privadas”. Así mismo, a partir de la Constitución de 1991, constituye un mandato y un eje orientador de la acción del Estado Colombiano42. La incorporación de esta noción a nuestra Carta, implica necesariamente un cambio sustancial en la concepción del modelo de desarrollo. Este cambio, se genera como respuesta a las deficiencias del modelo anterior, en el que los hombres consideraban que podían intervenir en la naturaleza irrestrictamente, partiendo del supuesto de la inagotabilidad de los recursos naturales. Tal posición tuvo que ser variada, en tanto que con el paso del tiempo, se comprobó que los recursos naturales no son ilimitados y que deben ser salvaguardados si no se quiere atentar contra los derechos de las generaciones futuras43. Es así como el desarrollo sostenible ha sido entendido por la Corte Constitucional, recogiendo buena parte de la literatura sobre el tema, como “la necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el entorno ecológico, de forma tal que las necesidades de la generación presente no comprometan la capacidad de la generación futura para satisfacer sus propias necesidades”44 (Se resalta). Así, la jurisprudencia comprende el concepto de desarrollo sostenible desde dos perspectivas complementarias: en primer lugar, lo percibe como un elemento armonizador del desarrollo humano con la protección y conservación del medio
Ministerio del Medio Ambiente, “Reforestación: Desafío Nacional, Informe al Congreso de la República, Julio de 1996”, José Vicente Mogollón, Ministro del Medio Ambiente, p.7. 43 Ibídem. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Por su parte, en la conferencia de las Naciones Unidas de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, se concluyó: “La necesidad de sostener mejoras en el bienestar humano, y al propio tiempo aplicar políticas compatibles con la capacidad del entorno mundial para sostenerlas a largo plazo, ha llevado en estos últimos años al ideal del desarrollo sostenible. Este concepto encierra la idea de “progreso”, que es la fuerza motriz de los cambios impulsados por la tecnología desde mediados del último siglo junto con la idea de “estabilidad”, que es la capacidad de la humanidad de recabar unos beneficios constantes de un ecosistema a lo largo de un período indefinido. La noción más limitada de desarrollo comprende, por lo tanto, la noción de explotación o recolección de los recursos naturales; sin embargo, esta explotación debe estar limitada por la capacidad del recurso explotado y su medio ambiente natural de resistir a los efectos de la explotación, para que ese desarrollo pueda ser sostenible.” (Cursiva fuera del texto original) En: FAO, Recursos marinos vivos y su desarrollo sostenible: Perspectivas institucionales y medioambientales. Disponible en http://www.fao.org/docrep/003/V5321s/V5321S01.htm. 42
Página 41 de 48 ambiente45; y, en segundo lugar, lo interpreta como una forma de hacer efectiva la solidaridad intergeneracional.46 Del elemento de la solidaridad intergeneracional se desprende, que la obligación de satisfacer las necesidades humanas futuras le impone restricciones al legislador. Esto es así, en la medida en que las decisiones que se tomen en el presente, deben garantizar que los ciudadanos del futuro tengan acceso a los recursos naturales necesarios para su autoabastecimiento. Por estas razones, las políticas ambientales adoptadas con respecto a la explotación, administración y aprovechamiento de los recursos naturales, deben responder siempre al mandato constitucional de desarrollo sostenible establecido explícitamente en el artículo 80 de la Carta Política. En consecuencia, teniendo en cuenta que algunos apartes de los artículos 13, 14 y 27 de la Ley 1021 de 2006 atentan contra el concepto de desarrollo sostenible, se solicita que sean declarados inexequibles por las razones que se exponen a continuación. •
Artículo 13.
El texto de la norma establece: “Son áreas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable”. (Se subraya) La demanda de los vocablos subrayados, se sustenta en que los mismos pierden de vista que, debido a su importancia ambiental, algunos de los territorios comprendidos dentro de las Áreas de Reserva Forestal deben ser destinados única y exclusivamente a la conservación. Esto, debido fundamentalmente al hecho que el desarrollo sustentable o sostenible implica algún tipo de intervención que puede ponerlos en peligro y, por lo mismo, vulnera el deber de justicia intergeneracional. En efecto, la norma en comento permite que tenga lugar el aprovechamiento de cualquier zona que tenga o adquiera la calidad de Área de Reserva Forestal, ignorando que las condiciones especialísimas de algunos de estos territorios exigen que, para garantizar la solidaridad intergeneracional, aquellos permanezcan intactos, vedándose cualquier tipo de desarrollo en los mismos, incluido aquel catalogado como “sustentable”. A continuación se exponen algunas de las razones que respaldan la afirmación anterior: •
Dentro de las Áreas de Reserva Forestal existen “Áreas de última frontera forestal” que deben, a toda costa, ser protegidas.
Este elemento ha sido desarrollado por las siguientes sentencias: Sentencia C-200 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-251 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-431 de 2000, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia C-229 de 1999. M.P: Antonio Barrera Carbonell. 46 Ver también. Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; y Sentencia. C-528 de 1994, M.P: Fabio Morón Díaz. 45
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•
Muchos de los territorios contenidos dentro de las Áreas de Reserva Forestal tienen un gran valor como reserva hídrica47, por ejemplo, algunos de ellos son cuencas hidrográficas48 que no pueden subsistir o que corren grave peligro si son intervenidas49.
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Dentro de las Áreas de Reserva Forestal se encuentra gran parte de la biodiversidad del país50. De hecho, algunas de éstas son el hábitat de especies amenazadas o en vía de extinción, lo que por sí solo amerita que se les otorgue un tratamiento especializado (que puede incluir, inclusive, la prohibición de ser sometidas a cualquier tipo de intervención, incluyendo aquella enmarcada dentro del desarrollo sostenible), debido a que las consecuencias de su alteración, aunque sean mínimas, resultan inciertas51.
•
Algunas de las zonas comprendidas dentro de las Áreas de Reserva Forestal, han sido declaradas como patrimonio nacional o como pulmón de la humanidad.
•
Importantes porciones de estas Áreas de Reserva Forestal, albergan selvas tropicales, que son zonas que si bien cubren sólo el 6% de la superficie terrestre, contienen por lo menos la mitad de las especies de flora y fauna de la Tierra.
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Dentro de las Áreas de Reserva Forestal, existen territorios que son Corredores de Conservación dónde la intervención, incluso controlada, tiene como efecto un gran deterioro ambiental52 y una mayor probabilidad de que se extingan las especies que allí se encuentran.
Existe preocupación mundial con respecto a los recursos hídricos, debido a que la falta de abastecimiento suficiente de agua de buena calidad, está agravando en la actualidad los problemas de salud deficiente y de seguridad alimentaría para parte de la población mundial. Así mismo, de acuerdo con la FAO, se prevé que en el 2025 un tercio de la población mundial sufrirá los efectos de la escasez de agua. Liniger, “A Framework for the Evaluation of Soil and Water”, H.P. Questionnaire on SWC Technologies, 1998. 48 Una cuenca hidrográfica es un área de terreno que drena agua en un arroyo, río, lago, pantano, bahía, ó en un acuífero subterráneo. 49 Sobre todo si llegan a ser deforestadas. 50 La diversidad biológica colombiana es consecuencia de la gran variedad de ecosistemas que posee, tales como páramos, laderas andinas, valles interandinos, selvas, humedales, llanuras y desiertos. Aunque a nivel mundial no existe claridad alguna sobre cuántas especies existen en nuestro territorio, a medida que aumenta el inventario se ha evidenciado que en todo caso, Colombia es uno de los pocos países llamados de la “megadiversidad”, es decir, que contienen aproximadamente el 40% de todas las especies del mundo. Lo anterior significa que nuestro país posee una de las diversidades de especies más altas del planeta. Colombia tiene una extensión continental de 114´174.800 hectáreas, que representan aproximadamente 0,7% de la superficie continental mundial y en esta área se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial. Ministerio del Medio Ambiente, Instituto Humboldt Colombia, Departamento Nacional de Planeación, “Política Nacional de Biodiversidad”. 51 Situación que se torna aun mas delicada si se tiene en cuenta que sobre la mayoría de estas áreas existe muy poco conocimiento acumulado. 47
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En ese orden de ideas, para garantizar a las generaciones futuras su derecho a disfrutar plenamente de los recursos naturales con los que cuenta el país, dentro de las Áreas de Reserva Forestal deben dejarse intactas algunas zonas o territorios que, por sus especiales características, no deben ser intervenidos ni siquiera de manera “sustentable”, pues ello pone en peligro su conservación para las generaciones futuras. Por lo anterior, se solicita que los vocablos subrayados de este artículo sean declarados inexequibles. •
Artículo 14.
El texto de la norma establece: “Bosque natural. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generados espontáneamente por sucesión natural”. (Se subraya) Este artículo es violatorio del concepto de desarrollo sostenible en tanto contempla un concepto de bosque natural tan simple y reduccionista, que se olvida de la visión contenida en los tratados internacionales suscritos por Colombia53. En ellos, acertadamente se manifiesta que los bosques naturales son mucho más que árboles y arbustos, pues se trata de un concepto holístico que debe ser entendido desde una perspectiva ecosistémica. Resulta entonces que la definición de bosque natural consagrada en la Ley 1021 de 2006, contraría la categoría “bosque” desde un punto de vista ecosistémico. Tal y como lo evidencia la definición contenida en el Convenio de Diversidad Biológica – entre muchos otros instrumentos ratificados por Colombia – los bosques son un “complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una comunidad funcional”. En contraposición, la Ley Forestal, plantea que los únicos elementos relevantes en un bosque son los árboles y arbustos, definición que resulta a todas luces restrictiva frente a la definición que de los bosques se ha desarrollado en el derecho internacional del medio ambiente. 52
Por ejemplo, a este respecto, los expertos aseguran que habrá menores tasas de extinción de especies si se conservan bosques de mayor tamaño y con menos interrupciones entre ellos. 53 Así, por ejemplo, el Acuerdo Internacional de Maderas Tropicales, aprobado en Colombia por la Ley 464 de 1998, introduce el concepto de “Manejo Forestal Sostenible”, e incorpora una visión holística del bosque. También el Convenio de Biodiversidad Biológica, aprobado en Colombia por la Ley 165 de 1994, bajo el cual se adoptó el Programa de Trabajo de Biodiversidad y Bosques en 1998, y posteriormente, en el 2002, el Programa de Trabajo Ampliado, indica que la separación de Bosque y de Biodiversidad es imposible. Igualmente, la Convención de Lucha contra la Desertificación y Sequía, aprobado en Colombia por la Ley 461 de 1998 reafirma la relación existente entre las políticas forestales y el ordenamiento de cuencas hidrográficas, reconociendo el rol de los bosques en la protección del suelo y del agua. Por su parte, la Convención de Humedales Ramsar, aprobada en Colombia por la Ley 357 de 1997. adopta el enfoque ecosistémico como marco central en cuanto a la articulación con planes de ordenación de cuencas y políticas de uso de la tierra y las relaciones entre conservación y uso del bosque en la gestión integral del recurso hídrico. En: Ángela Andrade. La Ley Forestal y su relación con los acuerdos internacionales. Foro Nacional Ambiental.
Página 44 de 48 Para demostrar lo anterior, vale la pena traer a colación la siguiente cita de la Corte Constitucional, para reiterar que todas las riquezas mencionadas en este aparte de a jurisprudencia del tribunal, también forman parte del bosque natural, aún cuando la Ley Forestal lo desconozca abiertamente: “Nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad (…) Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica … Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea … Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual… En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el planeta … el 15% de las especies de primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%) y casi 3.000 vertebrados terrestres”54 Desde esta perspectiva, una definición insuficiente del bosque natural contraría el concepto de desarrollo sostenible. En efecto, si la ley se queda corta en definir uno de los objetos del marco legal que con ella se crea, así mismo se quedarán cortas las políticas públicas que con posterioridad a su entrada en vigencia se desarrollen. Por ejemplo, la labor de conservación del bosque natural podría reducirse a la conservación de los árboles cuando, en realidad, el desarrollo sostenible depende de la conservación de todo el ecosistema (incluyendo plantas, animales y microorganismos, así como las relaciones entre estos). Así mismo, al aceptar esta definición legal, se podría llegar a equiparar un bosque natural con una plantación forestal, situación que vulnera la justicia intergeneracional. En efecto, si lo único que la legislación tiene en cuenta son los árboles y no los ecosistemas integralmente considerados, nuestros hijos y nietos podrían verse obligados en el futuro a “disfrutar” de unos bosques plantados por el hombre, en vez de poder deleitarse con las maravillas que se encuentran en los bosques naturales que hoy existen y que la Ley 1021 de 2006 define de manera inadecuada. Por lo tanto, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 de la Ley Forestal, en tanto la definición que consagra del bosque natural, resulta contraria al concepto de desarrollo sostenible y atenta contra el principio de justicia intergeneracional. Adicionalmente, el artículo 14 debe ser declarado inconstitucional, en la medida en que la definición contenida en dicha disposición, permite que el Estado incumpla con su deber de proteger el ambiente y las riquezas naturales. Esto, teniendo en cuenta que la aplicación de la definición de bosque natural contenida en la Ley Forestal, fomenta la destrucción de ecosistemas nativos e impone un mayor riesgo y menor nivel de protección sobre los mismos. • Artículo 27. El texto de la norma establece: “Plan de establecimiento y manejo forestal. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo 54
Corte Constitucional, Sentencia C-519 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Página 45 de 48 Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto”. (Se subraya) En virtud de esta norma, se prevé que algunas plantaciones forestales (las que tengan financiación estatal o internacional canalizada a través de una entidad pública, se financien con el CIF o se establezcan en predios del Estado) deberán contar con un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (en adelante PEMF) aprobado por parte de la autoridad competente. Esta disposición atenta contra el desarrollo sostenible y vulnera una multiplicidad de artículos constitucionales, en tanto el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal debe ser un requisito para todas las plantaciones forestales que se establezcan en el país y no solamente para aquellas que taxativamente enumera la disposición demandada, por las siguientes razones: En primer lugar, el PEMF es un instrumento técnico elaborado por un experto, donde se define cuales serán las especies forestales que se utilizarán, los métodos y las prácticas para la producción de material vegetal, sus requerimientos, la siembra y el establecimiento de las plantaciones, la densidad, los tiempos de podas, limpiezas, controles fitosanitarios, aclareos y el aprovechamiento final de las mismas55. En síntesis, se trata de un documento técnico que contiene las bases para la ordenación forestal sostenible56. Por sus características, el PEMF ha sido reconocido como fundamental para garantizar la “sostenibilidad ecológica” de las plantaciones forestales; y así lo han reconocido diversas autoridades en el tema, como lo son la Organización Internacional de Maderas Tropicales – OIMT, el Ministerio de Ambiente y CONIF57. Cfr. Benjamín Castro Murillo y otros: “Certificados de Incentivo Forestal – CIF, Una opción de uso y manejo en los territorios colectivos del Pacífico Colombiano”, Impresos Caribe Ltda., Medellín, 1999, p. 25. 56 Al respecto, el Decreto 1791 de 1996, en su artículo 1, establece que el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal es el: “Estudio elaborado con base en el conjunto de normas técnicas de la silvicultura que regulan las acciones a ejecutar en una plantación forestal, con el fin de establecer, desarrollar, mejorar, conservar y aprovechar bosques cultivados de acuerdo con los principios de utilización racional y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”. (Se resalta) 57 Las entidades mencionadas, produjeron el documento “Pautas para la sostenibilidad de plantaciones forestales en Colombia” dentro del cual se expresó que “las pautas descritas en este documento son recomendables para todo programa, plan o proyecto forestal con criterio comercial, de carácter productor, donde se comprometan recursos físicos y financieros y se espere un retorno económico por la inversión y con el propósito principal de ser aplicadas por los reforestadotes, buscando que el establecimiento y manejo de las plantaciones forestales se desarrollen dentro de los principios de sostenibilidad en el corto, mediano y largo plazo” (se subraya). Dentro de las pautas incluidas en el documento mencionado, se encuentra la de “sostenibilidad ecológica” y se afirma que dicha pauta se garantiza, en una importante medida, por medio del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal. Así, en dicho documento, se dice afirma: “El Plan de Establecimiento y Manejo Forestal deberá proponer el empleo de un sistema silvicultural adecuado a la especie forestal y al sitio”; también que “el PEMF deberá estar relacionado con la escala y la diversidad de las operaciones” y así mismo que “El PEMF debe consignar estrategias y aplicar principios ecológicos para prevenir y controlar los daños 55
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Las entidades anteriormente mencionadas han reconocido que las previsiones relativas al PEMF son aplicables a todo tipo de plantaciones forestales que vayan a tener un aprovechamiento comercial. En esa medida, la diferenciación que hace la Ley Forestal es injustificada, ya que permite que ciertas plantaciones forestales (básicamente las que se creen sin inversión o apoyo del Estado, ni ayuda de cooperación internacional) puedan establecerse y aprovecharse sin necesidad de un PEMF. Esta situación contradice las recomendaciones de los expertos en la materia que es mencionan en el párrafo anterior. Este hecho se traduce en una amenaza contra el desarrollo sostenible, en tanto una plantación forestal establecida en el lugar equivocado, o con especies que no son compatibles con determinado tipo de suelo, puede causar daños irreparables al medio ambiente, como lo son la degradación y la disminución de la biodiversidad, entre otras58. En consecuencia, el hecho que el Estado Colombiano permita que algunas plantaciones forestales se establezcan sin PEMF, atenta contra la justicia intergeneracional, la protección de las riquezas naturales de la Nación (Art. 8 de la C.P.), la preservación de un ambiente sano (Art. 334 de la C.P) y la función ecológica de la propiedad (Art. 58 de la C.P.). Esto, teniendo en cuenta que ha sido comprobado científicamente, que las plantaciones forestales sólo prestan beneficios al ambiente cuando obedecen a una serie de parámetros determinados. En otras palabras, las plantaciones forestales resultan benéficas para el medio ambiente, solamente cuando (i) en las mismas se plantan exclusivamente especies compatibles con el suelo y (ii) se lleva a cabo un adecuado mantenimiento para evitar que se infesten de plagas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los mandatos constitucionales en relación con el desarrollo sostenible requiere mecanismos efectivos que aseguren que su consagración en la ley no sea meramente retórica, solicitamos declarar la inexequibilidad de los apartes subrayados del presente artículo. Esto, con el objeto de que el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal sea obligatorio en las plantaciones forestales del país, de tal manera que la sostenibilidad y racionalidad ecológica que se busca garantizar sea real y efectiva y no una herramienta meramente discursiva. SECCIÓN 5: DEMANDA CONTRA EL NUMERAL 15 DEL ARTÍCULO 2 •
Artículo 2, Numeral 15.
El texto de la norma establece: “Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad financiera. Para ocasionados por plagas y enfermedades”. Véase, Op.Cit. p. 14. 58 Según la OIMT, un Plan de Manejo “es el instrumento mediante el cual los bosques de hoy pueden transformarse en los bosques del mañana. Si no se cumplen las normas del plan, corremos el riesgo de provocar una situación indeseable: un bosque improductivo y degradado, un ambiente dañado, una biodiversidad seriamente reducida, comunidades locales decepcionadas y un público desilusionado” (Se resalta). Citado en: Benjamín Castro Murillo y otros, Op.Cit., p. 26.
Página 47 de 48 todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil”. Solicitamos se declare la inexequibilidad de este artículo, debido a que los apartes subrayados del mismo permiten que una plantación forestal privada creada con fines de protección, pueda ser talada posteriormente. En efecto, resulta contrario a los artículos 8, 49, 58, 79, 80 y 334 de la Constitución el hecho que se permita a una persona establecer una plantación forestal con fines de protección, accediendo a los beneficios propios de éstas59 y que, con posterioridad, decida que la plantación sea la garantía de un crédito bancario, pudiendo la misma ser talada en caso tal que el particular incumpla a la entidad financiera. Esta situación resulta contraria a la Constitución, en la medida en que gracias a la figura del vuelo forestal, queda desvirtuada la función de protección bajo la cual fue establecida la plantación forestal. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el interés general prima sobre el interés particular, solicitamos se declaren inexequibles los apartes mencionados; bajo el entendido que el vuelo forestal es un derecho que está de acuerdo con la Constitución, cuando exclusivamente se permite su aplicación a plantaciones forestales de carácter productor, de conformidad con las autorizaciones y planes aplicables. Lo contrario, implica aceptar que la cobertura boscosa de las plantaciones de carácter protector pueda ser talada, hecho que va en contravía de los fines para los cuales estas son establecidas. Sería entonces nugatoria la diferenciación entre áreas forestales de protección y áreas forestales de producción, que acertadamente incorpora la Ley Forestal, vulnerándose de esta forma los artículos 8, 49, 58, 79, 80 y 334 constitucionales. SECCIÓN 6: DISPOSICIONES FINALES I.
TRÁMITE
El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que la adicionen y complementen. También deben ser tenidas en cuenta las normas y actos administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con este tipo de demandas.
II.
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Es competente la Honorable Corte Constitucional en virtud del numeral 4 del artículo 241 de la Carta que establece que la Corte Constitucional debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ejemplo a los incentivos económicos que otorga el Estado (CIF) y los descuentos tributarios, entre otros. 59
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III.
NOTIFICACIONES
Se reciben notificaciones en la Secretaría Común de la Corte Constitucional.
Daniel Bonilla Maldonado C.C. 79.490.915 de Bogotá
Alejandra Azuero Quijano C.C. 52.865.683 de Bogotá
Lucas Posada Villegas C.C. 80. 198. 985 de Bogotá
Margarita María Varón Perea C.C. 52.869.761 de Bogotá