Módulo 5. Fundamentos del delito y los delitos en particular Unidad 2. Características y elementos del delito Sesión 5. Los elementos del injusto penal II Texto de apoyo
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Fundamentos del delito y los delitos en particular Unidad 2 Características y elementos del delito Sesión 5 Los elementos del injusto penal II Texto de apoyo
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Índice Presentación .......................................................................................................................................... 3 Imputabilidad ......................................................................................................................................... 4 Acciones liberae in causa ................................................................................................................... 4 Inimputabilidad....................................................................................................................................... 5 Culpabilidad ........................................................................................................................................... 8 Dolo ................................................................................................................................................. 10 Culpa ............................................................................................................................................... 11 Inculpabilidad ....................................................................................................................................... 14 El error ............................................................................................................................................. 14 Punibilidad ........................................................................................................................................... 18 Variación de la pena ..................................................................................................................... 19 Excusas absolutorias .................................................................................................................... 21 Cierre ................................................................................................................................................... 22 Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22
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Presentación
Los elementos del injusto penal II Fuente: http://bit.ly/2aHnQur
En esta sesión concluirás el estudio de los elementos del delito, tanto positivos como negativos, analizando la imputabilidad y su elemento negativo: la inimputabilidad, para determinar si un sujeto es penalmente responsable de sus actos o si se encuentra protegido por la norma, a efecto de no ser sancionado penalmente.
Asimismo, estudiarás la culpabilidad, entendida como el juicio de reproche que se dirige en contra del sujeto activo del delito por haber lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado, además de su elemento negativo la inculpabilidad que se presenta en circunstancias extraordinarias previstas en la norma penal como es el caso de la ignorancia o el error que pueden constituir causas de inculpabilidad en razón de que el autor del hecho tiene un conocimiento equivocado de la antijuricidad de su conducta.
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Imputabilidad Es un presupuesto de la culpabilidad. Por lo tanto, para que un sujeto pueda ser considerado culpable de un acto cometido, es necesario que éste sea imputable. De acuerdo con Pimentel (2009), la palabra imputar proviene del latín impotatum, que significa “poner en cuenta, atribuir, imputar, dar, asignar”. El Instituto de Investigaciones Jurídicas (1996), plantea que el término significa: “Capacidad, condicionada por la madurez y salud mentales, de comprender el carácter antijurídico de la propia acción u omisión y de determinarse de acuerdo a esa comprensión”. Por otra parte, Castellanos (1997:218) menciona que es la “capacidad de entender y querer en el campo del Derecho Penal”.
De acuerdo con las definiciones anteriores, podemos determinar que la imputabilidad será la capacidad de querer y entender, que posee un sujeto de acuerdo a la madurez y a la salud mental con que cuenta al momento de desplegar cierta conducta. Dicho de otra manera, es reunir las condiciones tanto físicas como psíquicas que permitan al sujeto comportarse conforme a la norma.
La imputabilidad, como capacidad de comprensión y determinación, es un concepto esencialmente técnico susceptible de verificación científica, para determinar si el sujeto se encuentra en plena capacidad de entender y querer y, por tanto, de comprender y determinarse, dado que conciernen al mundo de valoraciones del Derecho y no de la ética.
Acciones liberae in causa La imputabilidad deberá existir al momento de cometer la acción sancionada por la norma penal para que ésta sea reclamable al sujeto activo y, por tanto, le sea reprochable. No obstante, hay casos en los que el sujeto, de manera voluntaria o culposamente, se coloca en un estado de inimputabilidad, a efecto de que al cometer el hecho no sea imputable y, entonces, la conducta desplegada no le sea reprochable. Sin embargo, en estos casos subsiste la imputabilidad. Este tipo de conductas se llaman acciones liberae in causa (libres en su causa) que, sin embargo, sí son determinadas en cuanto a su efecto.
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Una persona desea cometer homicidio, para lo cual decide ingerir pastillas psicotrópicas para no ser perseguido por la norma penal, así, alega a su favor el no encontrarse lúcida en su comisión y, por lo tanto, no tener la capacidad de entender y querer.
La norma penal, previniendo este tipo de actos de los sujetos activos, señala que si el estado se procura involuntariamente o por imprudencia, siendo previsible el resultado delictuoso, el activo será fundadamente imputable.
De esta manera, queda perfectamente claro que si un sujeto pretende burlar la acción de la justicia, colocándose premeditadamente en un estado mental que configure una inimputabilidad, ésta será descartada por el juzgador y se le impondrá la penalidad marcada en el código. En algunas legislaciones, lejos de excluir la responsabilidad, se considera como agravante en el delito realizado.
Inimputabilidad Nuestros códigos realmente no brindan una descripción del concepto de imputabilidad, pero mencionan su parte negativa que es la inimputabilidad. Sin embargo, de acuerdo a lo tratado sobre la imputabilidad como capacidad de querer y entender, se tiene que la inimputabilidad será la falta de dicha capacidad. Por lo cual, las causas de inimputabilidad serán las siguientes: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y la minoría de edad.
Trastorno mental: Cualquier perturbación de las facultades psíquicas del sujeto, las cuales le impidan comprender la ilicitud de un hecho o conducirse acorde con esa comprensión.
El trastorno mental deberá ser declarado judicialmente apoyado siempre mediante el dictamen de peritos ofertados por las partes, acreditando el trastorno que el sujeto padece, la gravedad del mismo y si es suficiente para impedir que el agente no pueda comprender la ilicitud de sus actos, en cuyo caso el sujeto quedará protegido por la norma penal.
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En el caso del Código Penal para el Distrito Federal, se prevén dichos casos en su artículo 62, señalando lo siguiente: En el caso de que la inimputabilidad sea permanente [...] el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo que sea necesario para su curación.
Por otro lado, “si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad”.
Como se puede apreciar, en ambos casos existe previsión y en ninguno de ellos se aplicará pena alguna, sino que serán enviados para su atención médica.
Desarrollo intelectual retardado: Se refiere a la incapacidad para entender y querer. Se encuentran diferentes grados, por lo que será necesario que peritos determinen si éste es a tal grado grave, que no le permita comprender el carácter ilícito de sus acciones.
La sordomudez será causa de inimputabilidad solamente si el sujeto carece de capacidad de entender y querer, de lo contrario será considerado imputable.
Miedo grave: Se trata de una condición interna del sujeto que lo lleva a tal grado psicológico que le nubla la razón, quedando momentáneamente perturbado de sus facultades de juicio y decisión. Es importante no confundir el miedo grave con el temor fundado, ya que entre ambos existen diferencias de fondo: el primero es una causa de inimputabilidad, mientras el segundo será causa de inculpabilidad.
El miedo grave obedece a procesos causales psicológicos, se engendra en la imaginación, puede producir inconsciencia y reacción de manera prácticamente automática. Asimismo, afecta la
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capacidad o aptitud psicológica. Por otro lado, el temor fundado encuentra su origen en procesos materiales, es de carácter externo y el proceso de reacción es consciente.
Minoría de edad: En la norma penal se establecen como penalmente responsables todos los mayores de 18 años. Esto no quiere decir que una persona menor de edad no pueda cometer un acto tipificado por la ley como delito, así como tampoco quiere decir que sean inimputables. Si bien es cierto que no son penadas sus conductas, también es cierto que la consecuencia por la comisión de una conducta antisocial, es la aplicación de una medida de tratamiento. Ejemplos de lo anterior se presentan todos los días, con la diferencia en que el tratamiento dispensado a un menor de edad no es el mismo que el de un adulto.
Entre los tratados internacionales de los que México es parte, se encuentran aquéllos en los que se establece la atención a menores infractores en conflicto con la ley. De esta forma, se han establecido, tanto a nivel federal como en los diferentes estados de la República, códigos especializados para aquellos adolescentes menores que transgredan la norma penal.
En el caso de niños o niñas menores de doce años de edad que realicen alguna de las conductas tipificadas como delito, se procederá a realizar la tutela judicial, quedando su caso bajo la supervisión de un juez de lo familiar, quien dictará todas las medidas necesarias para su reintegración familiar, en caso de ser posible y no implique un riesgo para el menor.
No obstante, nos encontramos con el problema de que alguien realice una conducta antisocial tipificada como delito siendo adolescente, pero sea detenido una vez cumplida la mayoría de edad. En este caso, la misma Ley de Justicia para Adolescentes prevé que ésta será aplicable a quienes hayan cumplido hasta veinticinco años, aunque la conducta antisocial la hayan cometido siendo adolescentes. A éstos, la propia ley los identifica con el término adulto joven. Es decir, seguirán siendo tratados legalmente como adolescentes, aunque ya no lo sean. Esto en razón del tiempo en que cometieron la conducta antisocial.
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En ningún caso un adolecente podrá ser procesado como adulto ni se le podrán aplicar las penas previstas para los adultos, así como tampoco podrá cumplir la medida cautelar impuesta en lugares donde se encuentren internos adultos. Los adolescentes deberán ser separados por edades y sexo.
Si bien es cierto, un adolescente que ha cometido una conducta antisocial no podrá ser tratado como un adulto y, también, se le debe instruir un procedimiento judicial (dada la judicialización del sistema para adolescentes), en el que se resuelva su responsabilidad o no en la conducta atribuida, pues existen instituciones especializadas, desde Ministerios Públicos hasta Jueces de Ejecución y Vigilancia para ellos. Igualmente, el lugar donde cumplen la medida de tratamiento (que puede ser en internamiento) será distinto al destinado para los adultos.
Por otra parte, a cualquier adolescente que por algún motivo haya permanecido retenido en un centro para adultos se le deberá mantener separado de la población, dictándosele medidas de tratamiento psicológico especializadas, antes de unirlo al resto de la población.
Como podemos apreciar, los menores de edad que han infringido la norma penal efectivamente podrán ser sujetos de sanción diferenciada de los adultos, que garantice su reinserción al núcleo familiar y social.
Culpabilidad El término deriva del latín, culpabilis; aplica a “quien se puede echar o echa la culpa. Delincuente responsable de un delito” (IIJ, 1996). De acuerdo con Vela (1985:337), “la culpabilidad es elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”. Por lo tanto, encontramos que la culpabilidad será el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con el acto. En otras palabras, es el nexo entre la voluntad y el conocimiento (entender y querer) de un determinado hecho, con la conducta realizada.
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Durante la historia del Derecho, el tema de la culpabilidad ha sido ampliamente estudiado por los doctrinistas y se han desarrollado infinidad de teorías de las más diversas índoles. No fue sino hasta mediados del siglo XIX, con Merkel y Blinding, que nacen teorías más o menos similares a las que actualmente nos rigen.
La dogmática jurídico-penal moderna iniciada por Franz von Liszt alrededor del año 1881 es en donde encontramos dos grandes planteamientos o teorías sobre la culpabilidad que han sobrevivido hasta nuestros días: la teoría psicológica y la teoría normativa.
La teoría psicológica: Centra su atención en el individuo y consiste en la relación intelectualvolitiva. En otras palabras, es la relación psíquica entre el sujeto y el resultado objetivamente delictuoso lo que infiere la necesidad de dos elementos: uno emocional y otro intelectual. Mientras el elemento emocional se integra por el querer de la conducta y el querer del resultado, el intelectual consistirá en el conocimiento de la antijuricidad de la conducta desplegada, por lo que para desentrañar el elemento psicológico, se requerirá conocer las razones psíquicas que llevan al agente a desplegar la conducta antisocial y obtener el resultado esperado por él. Por otra parte, será necesario establecer el conocimiento que de la antijuricidad del acto tenía el sujeto, o bien, la capacidad de entender la magnitud y efectos que su conducta acarrea. En ello radica la importancia del querer y entender como elementos indispensables de la imputabilidad.
Teoría normativa: La constituye un juicio de reproche. Una conducta será culpable si a un sujeto jurídicamente capaz que ha obrado con dolo o culpa, le puede exigir el orden normativo una conducta distinta a la que realizó. Así pues, esta teoría se encuentra basada en la imperatividad de la ley, a quienes se encuentran capacitados para obrar (imputables) de acuerdo a lo establecido por la norma jurídico-penal, a efecto de poder establecer un juicio de reproche por conductas desplegadas que transgredan la norma.
La imputabilidad es un presupuesto indispensable de la culpabilidad, por lo que la teoría de la culpabilidad excluye definitivamente a los inimputables.
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De acuerdo con el Código Penal, las conductas consideradas antisociales desplegadas por el agente solamente serán punibles si se actúa con dolo o culpa. Sin embargo, el mismo código no aclara qué se entiende por estas figuras, por lo que será necesario acudir al Código Penal Federal, que en su artículo 9º establece una descripción de ellas: Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley…
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Dolo Consiste en la voluntad consciente del agente hacia la ejecución de un hecho considerado delictuoso. También es conocido como delito intencional o delito doloso. De éstos, existen diferentes clases o especies: directo, indirecto o eventual, genérico, específico e indeterminado.
Si nos remitimos al Derecho Romano, podemos identificar al dolo como la astucia, engaño o maquinación realizada para sorprender o defraudar a otro.
Dolo directo: El sujeto desea la obtención de un resultado típico y lo consigue. Existe identidad entre la intención y el resultado. Por ejemplo, cuando alguien quiere robar y lo consigue.
Dolo indirecto o eventual: También conocido como dolo de consecuencia necesaria. En el cual el sujeto desea cometer un acto delictivo, a sabiendas de que se podría provocar otro resultado también tipificado como delito, adicional al hecho principal a conseguir.
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El caso de un sujeto que para matar a una persona que viaja en automóvil, le descompone los frenos provocando así un accidente, a sabiendas de que su víctima viaja con otras personas, siendo probable que éstas fallezcan o resulten lesionadas y, no obstante, decide efectuar el hecho.
Dolo genérico: Consiste en la intención de causar un daño o afectación. La voluntad encaminada a producir el delito.
Dolo específico: Será la intención de causar un daño con la especial voluntad que la propia norma exige en cada caso, de tal suerte que deberá ser motivo de prueba.
Dolo indeterminado: En el cual el agente tiene la intención de delinquir de manera imprecisa, sin proponerse un resultado delictivo en particular.
El caso de una persona inconforme con el Estado por alguna causa política, que decide lanzar una bomba durante una protesta a sabiendas del daño a provocar, pero que no tiene la intención de causar alguno en lo particular.
Culpa En el Derecho Romano consistía en un hecho u omisión imputable al deudor, pero sin intención de dañar al acreedor. En este sentido, la culpa se dividía en grave o lata y leve, siendo la grave equiparada por sus características con el dolo. En relación con lo anterior, actualmente se señala como un resultado típico sancionado por la norma penal, pero habiéndose producido sin la intención de delinquir del sujeto. No interviene la voluntad, aunque sí el resultado.
Los delitos culposos, también llamados imprudenciales o no intencionales, son el producto de la falta de precaución, la imprudencia, la falta de pericia, entre otros factores, donde el resultado típico pudo haber sido previsto o, previéndolo el sujeto, éste haya confiado en que no se produciría.
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Una persona que manejando un automóvil se pasa un semáforo en señal de alto, confiando en que no hay otro automóvil en la otra vialidad para producir un accidente y, sin embargo, se produce un choque.
Existen dos clases de culpa de acuerdo a las condiciones propias del sujeto que realiza la acción:
1.
Culpa consciente: También llamada con previsión o con representación. Será en la que el agente pretende realizar una conducta capaz de preverse, no teniendo la intención de alcanzarla, la cual no obstante, decide realizar esperando que el resultado no se produzca.
Para el caso de la imprudencia: un chofer que decide pasarse un semáforo en alto con la esperanza de no chocar.
En el caso de falta de pericia: una persona que decide manejar un automóvil, a sabiendas de no saber utilizarlo correctamente.
En el caso de la falta de precaución: un chofer que cambia de carril intempestivamente.
2.
Culpa inconsciente: También llamada culpa sin previsión o sin representación. Se presenta cuando el sujeto no prevé el resultado de determinada acción realizada, ya que no piensa que se produzca algún resultado.
El caso de una persona que enciende un interruptor de energía eléctrica pensando que se va a encender la luz de su oficina, sin saber que al interior un trabajador está componiendo los cables y sufre una lesión por electrocución. En este caso, el resultado es imprevisible para el sujeto.
En el caso de los delitos culposos, ciertamente existe una penalidad aplicable a ellos, la cual será disminuida conforme a la penalidad del mismo delito al cometerse con dolo. La razón de que sean
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penados aunque no exista la voluntad de delinquir radica en la obligación que marca la norma de conducirse con previsión y cuidado.
No todos los delitos admiten la figura de la culpa ya que, por la forma específica que establece la norma penal para su configuración o ejecución, será necesaria la voluntad.
Como ejemplo podemos mencionar el caso del homicidio que se establece dentro del tipo penal: “comete homicidio quien priva de la vida a otro”. En él se deja totalmente libre la forma de ejecución, por lo que será doloso si existe la intención de cometerlo. Por ejemplo, cuando se atropella a una persona sin que medie la voluntad de quien conducía el automóvil.
En el caso del robo no puede presentarse la culpa, ya que el mismo tipo penal no lo permite, al exigir una conducta positiva por parte del activo: “el que se apodere de una cosa ajena mueble sin derecho y sin autorización”. Se requiere que el activo se apodere, es decir, realice una conducta. Por lo tanto, habrá voluntad de delinquir.
En los delitos culposos, sí se configura el tipo penal, ya que efectivamente existe un resultado típico. Sin embargo, falta un elemento indispensable: la voluntad del agente, sin la cual no es posible la configuración del ilícito y, por lo tanto, la sanción.
No obstante lo anterior, no se debe olvidar que la norma penal persigue dos fines: el primero será sancionar a quien infrinja la ley penal y, el segundo, la reparación del daño causado. La reparación del daño como su nombre lo indica se refiere a resarcir de manera económica al ofendido, el monto de los daños causados a su patrimonio o a su persona, de tal suerte que pueda solventar los gastos de reparaciones, servicios médicos, medicinas, entre otros. Es importante hacer notar que la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción u obligación contraída posterior a la comisión del delito, a excepción de las pensiones alimenticias y compromisos laborales.
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Resulta de primordial importancia no confundir la reparación del daño (materia penal) a los daños y perjuicios (materia civil), toda vez que la reparación del daño se refiere exclusivamente a resarcir los daños causados, a efecto de restablecer las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la comisión del delito. Mientras que los daños y perjuicios que se reclaman por la vía civil tienen por objeto el resarcir a quien los reclama en las pérdidas y daños que le causaron con motivo de algún ilícito y que, como consecuencia, perdió la oportunidad de realizar.
Como ejemplo podemos mencionar el caso de un taxista que con motivo de algún acontecimiento, deja de trabajar por 15 días. La reparación del daño le garantizará la reparación del vehículo, gastos médicos, entre otros. Por su parte, los daños y perjuicios le resarcirán el dinero no ganado con el trabajo diario en el taxi por esos 15 días. La reparación del daño se establecerá de oficio por el juez penal y los daños y perjuicios se resolverán a petición de parte por la vía civil.
Inculpabilidad Es la parte negativa de la culpabilidad. Ésta se presenta en circunstancias extraordinarias, previstas por la norma penal, en las que se protege al sujeto por no existir la voluntad o el conocimiento. El error es la falsa concepción de la realidad; la falta de conformidad entre el sujeto cognoscente y el objeto conocido, tal y como éste es en la realidad. Tanto la ignorancia como el error pueden constituir causas de inculpabilidad si producen en el autor desconocimiento o un conocimiento equivocado sobre la antijuricidad de su conducta.
El error Se divide en error de derecho y error de hecho. El error de derecho no produce efecto de eximente, toda vez que el desconocimiento de la ley no implica su no cumplimiento o no dispensa su incumplimiento, por lo que el activo es penalmente responsable, aunque no conozca el contenido de la ley.
Por cuanto a las clases de error se refiere, podemos distinguir:
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3.
Error de derecho penal: Recae en la norma penal en cuanto a su contenido y significado. Se refiere a la interpretación que el sujeto realiza equivocadamente de la norma penal.
4.
Error de derecho extra penal: Versa sobre el mismo contenido, pero el error se refiere a un concepto jurídico perteneciente a otra rama del Derecho. Como ejemplo, se puede mencionar el caso de la reparación del daño (materia penal) con el de los daños y perjuicios (materia civil).
5.
Error de hecho: Recae en condiciones propias del hecho, por lo que puede ser del tipo o de la prohibición: El primero se refiere a un error en los elementos del tipo penal; en el segundo, el sujeto cree que no es antijurídico obrar.
6.
Esencial: Recae sobre un elemento fáctico, cuyo desconocimiento afecta el elemento intelectual del dolo, al ser dicho elemento requisito constitutivo del tipo, o bien, fundante de una conducta justificada.
7.
Vencible: Cuando subsiste la culpa a pesar del error.
8.
Invencible: Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad. Conforme a lo anterior, encontramos causa de inculpabilidad únicamente cuando se presenta esta forma de error.
9.
Error accidental: Se estará ante circunstancias accesorias y ciertamente secundarias al hecho, las cuales podrán ser:
-
Aberratio ictus: Se configura cuando el resultado no es precisamente el deseado, pero es equivalente. Se puede señalar, por ejemplo, cuando una persona quiere matar a Juan, pero al disparar debido a mala puntería, mata a Roberto, no por confusión, sino por error en el acto.
-
Aberratio in persona: Se presenta cuando existe un error en la persona objeto del delito. Un ejemplo de ello es cuando una persona quiere matar a Juan, pero lo confunde con Roberto y debido a esta confusión, resulta muerto Roberto a quien no se proponía matar. Es un suceso diferente al deseado, pero con la misma consecuencia.
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Aberratio delicti: Se configura cuando el error está en el delito, al producirse otro ilícito diferente al deseado.
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Eximentes putativas Son presentadas cuando el sujeto cree, por un error esencial de hecho, que se encuentra amparado por una circunstancia justificativa, cuando no es así.
Legítima defensa putativa: Cuando un sujeto considera por un error esencial invencible de hecho que se encuentra bajo peligro real, actual o inminente y reacciona de acuerdo a esta falsa creencia. Como por ejemplo, el caso de una persona que considera estar bajo amenaza de muerte porque otra persona le está apuntando con un arma de juguete, que a simple vista se aprecia como real y el amenazado reacciona matando a su supuesto agresor.
Legítima defensa putativa recíproca: Se configura cuando dos personas por un error esencial invencible de hecho se encuentran ante la creencia de encontrarse ante una agresión injusta y cada uno de ellos reacciona defendiéndose cuando la realidad es que ninguno de los dos estaba bajo ninguna amenaza.
Legítima defensa real contra legítima defensa putativa: Conducta típica, resultante de obrar en legítima defensa real, contra quien actúa en legítima defensa putativa. En este caso estaremos ante dos resultados típicos y dos excluyentes de responsabilidad. El primero configura una causa de justificación y, el segundo, una de inculpabilidad.
Estado de necesidad putativo: Se presenta cuando una persona por error esencial invencible de hecho considera que se encuentra ante un estado de necesidad cuando realmente no es así.
Cumplimiento de un deber putativo: El error esencial invencible de hecho se presenta por la falsa creencia de un sujeto que considera estar obrando lícitamente en el cumplimiento de un deber que realmente no tiene.
Ejercicio de un derecho putativo: Se configura cuando por un error esencial invencible de hecho, una persona considera que se encuentra obrando bajo la protección de un derecho que la norma le otorga, cuando realmente por una mala interpretación de la misma, no es titular de tal derecho, ante la inexistencia de tal derecho o por que el titular es alguien más pero no la persona en cuestión.
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Temor fundado Obedece a una causa externa al sujeto. Encuentra su origen en procesos materiales y su reacción es de manera consciente. El sujeto considera que se encuentra ante una situación de extremo peligro, por lo que entra en un estado tal que le nubla el entendimiento y reacciona en consecuencia. Se considera en este caso la coacción de la voluntad por un agente externo al sujeto.
Es importante no confundir el temor fundado con el miedo grave. El primero es de origen externo y el segundo es creado al interior del sujeto. Mientras en el temor fundado la reacción es consciente aunque cuestionablemente razonada, en el miedo grave el nivel de frustración de la conciencia es tal que su reacción será prácticamente instintiva.
Por tanto, existen diferencias reales de fondo entre ambas ya que es común y muy factible que se le tenga temor fundado al proceder de una persona, sin que exista miedo a esa conducta. Por ejemplo, se puede tener temor fundado de que la esposa de un sujeto se moleste con sus amigos por llevárselo a un partido de futbol, pero los amigos no le tienen ningún miedo a la esposa de su amigo.
Caso fortuito Se presenta al causar un daño por mero accidente, es decir, sin tener el agente la voluntad ni intención de causarlo, al realizar un acto totalmente lícito, con todas las precauciones que el caso amerita.
Queda claro que la culpabilidad obedece al factor de la voluntad desplegada del agente en la comisión de un acto delictuoso, sin la cual resultará imposible considerar al sujeto penalmente responsable cuando la voluntad se encuentre comprometida por los factores de inculpabilidad, toda vez que para tipificarse una conducta como delito, es requisito indispensable que el sujeto se encuentre en plena capacidad de querer y entender.
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Punibilidad Cuando se despliega una conducta considerada por el Código como delito, será necesario que el mismo establezca condiciones a través de las cuales el Estado la reprima y establezca un castigo para el individuo penalmente responsable.
Como se ha visto, para que un sujeto sea considerado penalmente responsable de una conducta típica, primero deberá analizarse su capacidad de imputabilidad, es decir, “ser capaz ante el Derecho” y posteriormente establecer su culpabilidad, mediante los elementos que componen o integran cada uno de estos conceptos. Como resultado de la conducta desplegada y las condiciones propias del sujeto y la descripción que de dicha conducta realiza el código (tipicidad), se obtiene la punibilidad de dicha conducta antisocial. De acuerdo con Castellanos (1997), “la punibilidad consiste en el merecimiento de una pena en función de la realización de cierta conducta”. Por otra parte, según Amuchategui (2006), es la “amenaza que el legislador dirige a los destinatarios de la norma. Consiste en el señalamiento de una pena, derivada de la comisión de un delito previsto en la ley”. Por lo tanto, un comportamiento es punible cuando se hace acreedor a la pena. El Estado, que se encuentra investido de poder de imperio, en ejercicio del ius punendi tendrá la obligación de imponer las sanciones que la legislación penal señala. Incluso mediante el uso de la fuerza de ser necesario, a efecto de garantizar el Estado de derecho.
De acuerdo con lo anterior, la punibilidad implica:
El merecimiento de penas.
La conminación estatal de imposición de sanciones si se acreditan los presupuestos legales.
Aplicación fáctica de las penas señaladas en la ley.
En el tema de la punibilidad se manejan tres términos: 1.
Punción: Determinación de la pena exacta al sujeto responsable por un delito concreto.
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2.
Pena: Restricción o privación de derechos impuesto al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad.
3.
Sanción: De manera genérica, se utiliza como sinónimo de pena, sin embargo, propiamente se refiere a otras ramas del Derecho, llegando a ser castigo impuesto por haber quebrantado una disposición legal no penal, principalmente en asuntos administrativos, civiles o mercantiles.
En la doctrina encontramos diversos criterios respecto a la punibilidad, en los que algunos autores la consideran elemento del delito y, otros tantos, consecuencia del mismo. Consideramos que la punibilidad es un elemento del delito, pero también una consecuencia del mismo, toda vez que se requiere que en cualquier conducta antisocial tipificada por la ley penal como delito se imponga una pena directamente proporcional al daño causado. De lo contrario, la ley penal sería letra muerta, libre al arbitrio del sujeto (si la respeta o no), pues no habría una pena implícita en el reproche social hacia el transgresor.
Variación de la pena La Constitución, en su artículo 14, se establece que “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
Este principio se puede interpretar desde dos posturas distintas. En primer lugar, que una pena solamente podrá ser aplicada a un sujeto transgresor de la ley penal si se encuentra específicamente establecida en alguna ley, código, reglamento, etcétera, exactamente aplicable al caso concreto de la conducta desplegada por el agente.
En segundo lugar, se debe interpretar que a cada justiciable se aplique dicha pena, tomando en cuenta las condiciones específicas del sujeto y la forma, así como la manera de acontecer los hechos constitutivos de delito; por lo que el juzgador deberá decidir la pena a aplicar individualmente y jamás de forma colectiva, aunque el delito se haya perpetrado de manera similar.
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Como podemos observar, en la punibilidad de cada delito se menciona en el Código Penal un mínimo y un máximo de la pena a aplicar, como por ejemplo en el artículo 123 para el caso de homicidio simple intencional: “Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión”, lo cual quiere decir que el juzgador no podrá imponer menos de ocho años, pero tampoco más de veinte. La razón por la que existe un mínimo y un máximo radica en brindar seguridad jurídica para que los jueces no actúen de manera discrecional, imponiendo penas irrisorias o extremadamente estrictas, pues éstas se encontrarán dentro de un rango razonable que en la legislación se ha considerado prudente en la aplicación de cada delito. Con base en lo anterior, el juzgador podrá decidir entre este rango de penas, de acuerdo a tres principios que la misma ley establece: 1.
Arbitrio judicial: Las consideraciones que el juzgador deberá tomar en cuenta para la imposición más justa de la pena serán, entre otras, la naturaleza de la acción u omisión empleadas para ejecutar el delito, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o el peligro en el que éste fue colocado, las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado, la forma y grado de intervención del agente, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, la edad y nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, entre otras. Todo lo anterior será con la finalidad de dar puntual cumplimiento al principio de individualización de la pena, como se encuentra en el artículo 14 constitucional.
2.
Circunstancias atenuantes: Serán las establecidas en la ley penal que, de acuerdo a las condiciones propias de la ejecución de la conducta y el resultado obtenido, puedan considerarse en la disminución de la pena, de manera tal que hagan presumir que la peligrosidad del acto no fue sumamente dañino a la sociedad.
3.
Circunstancias agravantes: Serán aquéllas en las que dentro de la legislación penal se considere que el daño social es tal que requieren una penalidad mayor.
Es importante mencionar que tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes se encuentran expresamente establecidas por la ley penal, por lo que no es facultad del juzgador imponer alguna a su libre criterio. Por otra parte, estas circunstancias son sujetas a acreditación al momento de juicio.
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Excusas absolutorias Son aquellos casos en los que efectivamente sí se ha cometido un delito, pero que por razones señaladas en la legislación, se considera de suma importancia permitir que se carezca de punibilidad. Ciertamente, en estos casos, sí se presenta una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable, existiendo un resultado y, por lo tanto, un nexo causal, pero que por mandato expreso de la legislación, no es punible.
Es importante mencionar que todas las excusas absolutorias se encuentran expresamente señaladas en la ley penal y cada una de ellas establece las condiciones propias de ejecución, sin las cuales el delito sí adquiere el elemento de la punibilidad y, por lo tanto, es penalmente reprochable.
Se presentan a continuación las excusas absolutorias que pueden existir:
Temibilidad mínima: El caso de un sujeto que comete un ilícito que realmente no representa un peligro para la sociedad. Como, por ejemplo, el caso del robo de uso, en el cual un hijo extrae sin autorización de sus padres el auto por la noche para acudir a una fiesta, que al terminar, regresa a la cochera sin daños.
Ejercicio de un derecho: Cuando una persona tiene el derecho de realizar algo, que en otras condiciones sería un delito, como en el caso del aborto, cuando el embarazo es producto de una violación.
Por culpa o imprudencia: El caso en el que, por la falta de precaución, se comete un acto que en otras circunstancias sería constitutivo de delito, como el caso de una mujer embarazada que, por imprudencia, carga un objeto pesado y se provoca un aborto.
Por no exigibilidad de otra conducta: Se configura cuando la propia norma penal no prevé una conducta diferente en determinadas circunstancias, como en el caso de encubrimiento de parientes o ascendientes en la comisión de un delito.
Por innecesariedad de la pena: Se presenta cuando la pena es notoriamente innecesaria por circunstancias propias de agente, como el caso de las personas seniles o que padezcan una enfermedad contagiosa o terminal.
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Con la conclusión del estudio sobre los elementos del delito, cuentas con las bases para introducirte en el conocimiento y análisis de los delitos en particular, los cuales son señalados en el Código Penal Federal y en los códigos estatales.
Fuentes de consulta
Fuentes de consulta Fuente: Flaticon
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Legislación
Código Penal Federal (CPF).
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
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