DECRETO 101/85 Delegación de facultades en ministros, secretarios ministeriales y secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación. Fecha: 16 enero 1985 Ver Antecedentes Normativos VISTO los Decretos N°. 2.584 del 2 de setiembre de 1977, 1.822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1.733 del 25 de agosto de 1980, 2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de 1983, y CONSIDERANDO Que por los mencionados decretos se establecieron delegaciones de facultades en los titulares de las distintas áreas ministeriales y de la Presidencia de la Nación. Que resulta conveniente ordenar y actualizar las disposiciones citadas y, al mismo tiempo, ampliar las materias susceptibles de delegación. Que, por otra parte, las reestructuraciones producidas en los últimos años en la organización de los Ministerios, además de las consecuentes redistribuciones de competencias, trajeron aparejados cambios en la denominación de esos órganos administrativos, así como en la de los que ocupan el primer nivel en el orden descendente, sin que, por ello, salvo pocas excepciones, resultara alterada su ubicación en la escala jerárquica. Que no obstante esta última circunstancia, el comentado cambio de denominación, en algunos casos, dio lugar a que llegara a interpretarse como impedimento para que los titulares de los nuevos órganos ejercieran las facultades oportunamente delegadas por el Poder Ejecutivo en sus respectivas jurisdicciones. Que el ejemplo más concreto puede hallarse en el caso de los "Secretarios de Estado", luego convertidos en "Secretarios" ministeriales. Que la equivalencia entre dichas funciones no sólo era evidente en virtud de su grado inmediato de dependencia con respecto a los Ministros, sino que también hubiera podido deducirse por la forma en que alude a ellos tanto la Ley de Ministerios N°. 22.520 en su texto original como en el que actualmente se encuentra vigente (t o. 1983), ya que en el artículo 10 de ambos, para establecer el nivel de las Secretarías de la Presidencia de la Nación, lo asimila al propio de los "Secretarios de Estado", no habiéndose presentado duda alguna en que la igualdad establecida lo es con relación a los titulares de las "Secretarias" ministeriales. Que para dar solución definitiva a los eventuales conflictos de interpretación que los aspectos comentados pudieren suscitar, resulta oportuno incluir en este acto las previsiones aclaratorias necesarias.
Que la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación ha tomado la intervención que le compete en mérito a lo establecido por el Decreto N°. 260 del 3 de febrero de 1983. Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86, inciso 1, de la Constitución Nacional y de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Ministerios - t.o. 1983, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 - Delégase en los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a: a) (Inciso derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2002 B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín Oficial). b) (Inciso derogado por art. 2° del Decreto N° 491/2002 B.O. 13/3/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en Boletín Oficial). c) Aceptación de renuncias, limitación de servicios (bajas por fallecimiento, jubilación, retiro, razones de salud que imposibiliten para la función, etc.), cesantía y exoneración de personal hasta la jerarquía de Subsecretario, inclusive, sin distinción alguna en razón de la autoridad que hubiere dispuesto su nombramiento y el ámbito en que revistare el agente (organismos centralizados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, etc.), salvo la remoción de funcionarios del Servicio Exterior de la Nación aludidos en el artículo 86, inciso 10, primera parte, de la Constitución Nacional. d) Reclamos de actualización de importes nominales abonados en mora a agentes de la administración en los casos contemplados por el artículo 6, párrafo 1, de la Ley N° 22.328 y reconocimientos de legítimo abono de sumas adeudadas al personal en conceptos de haberes devengados, diferencias de haberes por el desempeño de cargos superiores, compensaciones, adicionales, indemnizaciones, etc., originados en el incumplimiento de normas reglamentarias de procedimiento. (Sustituido por art. 1 del Decreto Nacional N° 723/88. B.O. 17/6/1988) (Sustituido por art. 1 del Decreto Nacional N° 276/90 B.O.19/2/1990) En aquellos casos deberá contarse con la previa certificación de los servicios por parte de la autoridad competente del organismo o dependencia donde éstos se hayan prestado, indicando con precisión las fechas entre las cuales se verificó tal desempeño. Asimismo, deberá adjuntarse al trámite pertinente un informe suscripto por funcionario de nivel no inferior a Subsecretario o equivalente, que ilustre sobre los antecedentes o motivos que provocaron las transgresiones en que se hubiere incurrido. Cuando los reconocimientos se hubiesen originado en el desempeño de funciones superiores no previstas estructuralmente, el área de origen deberá certificar que las funciones
efectivamente desempeñadas poseen una jerarquía superior a las del cargo de revista del causante, como así también establecer expresamente el nivel escalafonario que se atribuye a dichas tareas. e) Multas administrativas aplicables según los regímenes vigentes. f) Cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles del Estado concedidos en uso a su jurisdicción. g) Contribuciones y subsidios, incluidas becas, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuentas especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción, con intervención del Ministerio de Salud y Acción Social, cuando corresponda, de acuerdo con la Ley N°. 17.502 y sus modificatorias. h) Cesión sin cargo de Bienes Muebles y Semovientes declarados en desuso o en condiciones de rezago a: I. Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones. II. Los Poderes Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público. III. Estados Provinciales, Municipales y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. (Inciso h) sustituido por art. 5° del Decreto N° 895/2018 B.O. 10/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) i) (Inciso derogado por art. 6° del Decreto N° 895/2018 B.O. 10/10/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) j) (Inciso derogado por art. 7° del Decreto N° 2670/2015 B.O. 9/12/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) k) Edición y venta de las publicaciones oficiales, fijación de su precio o de su distribución gratuita. l) Actualización de montos -máximos o mínimos-, multas, aranceles, tasas, cauciones, etc., encomendada al Poder Ejecutivo por normas legales, con la periodicidad y sobre la base de cálculo que en cada caso las mismas leyes especifiquen. ll) Otorgamiento de auspicio oficial del área, en cualquiera de sus formas, a reuniones, conferencias, congresos o acontecimientos similares que se lleven a cabo en el país, en tanto ello no signifique costo fiscal ni tenga alcance de interés nacional. Cuando dichos acontecimientos tengan carácter internacional o, aún no poseyéndolo, participen en ellos representantes de instituciones extranjeras o internacionales o personas provenientes del exterior, será necesaria la opinión previa favorable del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Si el otorgamiento se acompañara con beneficios que representen un justificado costo fiscal (subsidio, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de locales, espacios de publicidad, etc.), deberá contarse con la intervención favorable de la Secretaría de Hacienda. En el supuesto de que el o los motivos del acontecimiento estuvieren vinculados con las competencias de más de un Ministerio o Secretaría, la decisión será adoptada por resolución conjunta de los titulares de las áreas involucradas. Además, cuando corresponda, se dará intervención al Ministerio de Salud y Acción Social, de acuerdo a lo previsto en la Ley N°. 17.502 y sus modificatorias. (inciso ll) incorporado por Decreto N°2202/94 B.O. 19/12/1994) m) La aprobación y rectificación de estructuras orgánicas de las Empresas del Estado, con intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación en los siguientes supuestos: 1) Cuando las creaciones o modificaciones de dependencias y plantas de personal que resulten de las nuevas estructuras no se financien con las partidas presupuestarias aprobadas y determinen un incremento de los gastos de la Empresa; 2) Cuando se aumente la planta de personal existente; 3) Cuando la modificación implique la promoción escalafonaria automática de agentes; 4) Cuando el personal especializado de que carezca la Empresa por razones de cantidad o experiencia, deba ser contratado por tiempo determinado, no superior a los seis (6) meses. n) Aprobación de convenios celebrados por las Sociedades del Estado, Empresas del Estado y organismos descentralizados, salvo que fueren de carácter internacional. ñ) Designación de asesores "ad-honorem" y asignación a los mismos del nivel jerárquico equivalente a cualquiera de las categorías del escalafón, estatuto o convenio que rija en cada caso. (inciso incorporado por art. 1 del Decreto Nacional N° 276/90 B.O.19/2/1990) (Nota Infoleg: se incorpora al art. 1 del presente al Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, por art. 17 del Decreto Nacional 772/2000 B.O. 8/9/2000; Art. 1 observado por Decreto Nacional N° 772/2000 B.O. 8/9/2000.) Artículo 2.- Delégase la facultad para resolver sobre los siguientes asuntos de sus respectivas competencias: a) Al señor Ministro del Interior: 1) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 2) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 3) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017)
4) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 5) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 6) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 7) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 8) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 9) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 10) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 11) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 12) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 13) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 14) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 15) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 16) La aprobación de las resoluciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, dictadas en el marco de su competencia previsional. 17) Las excepciones a las inhabilidades establecidas por los incisos a), b) y f) del artículo 25 del Reglamento de Migraciones (Decreto N. 4.418/65). En el caso contemplado por el inciso a), previa intervención favorable de la Secretaría de Salud. b) Al señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto: 1) Prórroga y reducción de los límites de permanencia establecidos por el artículo 56 de la Ley N. 20.957 (Orgánica del Servicio Exterior de la Nación). 2) La permanencia en la República, por más de treinta (30) días, de los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación llamados en comisión por razones de servicio. 3) Otorgamiento y cancelación de exequatur para el desempeño de jefaturas de oficinas consulares extranjeras (artículo 12 de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares - Ley N°. 17.081). 4) Establecimiento de oficinas consulares de la República (artículo 4 de la Convención de Viena de 1963, sobre Relaciones Consulares - Ley N. 17.081). c) Al señor Ministro de Defensa: 1) Otorgamiento de haberes mensuales a ex-conscriptos. 2) La designación de los miembros de las Comisiones Administrativas creadas por el artículo 4 de la Ley N°. 20.124.
3) Otorgamiento de los grados de Subteniente, Guardiamarina o Alférez a los egresados de escuelas o institutos de reclutamiento de oficiales de las Fuerzas Armadas. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 721/2016 B.O. 31/5/2016) 4) (Apartado derogado por art. 7° del Decreto N° 721/2016 B.O. 31/5/2016) 5) Otorgamiento del alta efectiva de los oficiales “en comisión” de las Fuerzas Armadas. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 721/2016 B.O. 31/5/2016) 6) Reincorporación de los oficiales de las Fuerzas Armadas. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 721/2016 B.O. 31/5/2016) 7) Otorgamiento de los grados que correspondan a los egresados de los Liceos Militares y de los cursos de aspirantes a oficiales de la reserva. (Apartado sustituido por art. 1° del Decreto N° 721/2016B.O. 31/5/2016) 8) (Apartado derogado por art. 7° del Decreto N° 721/2016 B.O. 31/5/2016) 9) Modificación del límite por adjudicación individual previsto en el artículo 10, inciso a) de la Ley N. 12.709 y sus modificatorias (artículo 2 de la Ley N. 17.826). 10) Operaciones comunes de crédito -salvo las de carácter internacional- que deberán ser atendidas con sus propios recursos (artículo 10, inciso b) de la Ley N. 12.709, Orgánica de la Dirección General de Fabricaciones Militares). 11) Otorgamiento de las autorizaciones reservadas al Poder Ejecutivo por los artículo 27 y 34 salvo las exportaciones cuyo valor exceda los treinta mil (30.000.-) argentinos oro, por país y año- de la Ley N. 12.709, modificados por la Ley N. 20.010, con previa autorización favorable, cuando corresponda, de las áreas ministeriales determinadas en el segundo de los artículos citados. 12) Las calificaciones como secreto militar a que alude el artículo 4 de la Ley N. 22.426. d) Al señor Ministro de Economía: 1) Fijación de precios de comercialización de productos. 2) Fijación de precios máximos. 3) Normas sobre fraccionamiento de productos. 4) Otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y exportación, tasas de estadística y por comprobación (artículos 667, 668, 757, 758, 765 y 771 del Código Aduanero Ley N°. 22.415), con intervención previa favorable de las áreas ministeriales competentes según la finalidad de la importación o exportación, cuando corresponda. 5) Dictado de las normas de interpretación de las disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exporte (artículo 749 del Código Aduanero - Ley N. 22.415). 6) Otorgamiento de exenciones al pago de aranceles consulares y tasas por servicios portuarios (artículo 1 de la Ley N. 13.997).
7) Habilitación de aduanas para la introducción al territorio de la República de toda clase de vegetales y semillas y dictado de las normas que regirán su importación, tanto en sus aspectos fitosanitarios y de calidad como en los concernientes a las condiciones sobre envasado, etiquetado, tolerancias, desinfestación, destrucción o reembarque. 8) Actualización del Reglamento de Inspecciones de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (artículo 4 del Decreto N. 4.238 del 19 de julio de 1968). 9) Otorgamiento de exenciones totales o parciales en forma general o particular, de los gravámenes previstos en la "Ley de Impuestos de Sellos -t.o. 1981" y sus modificaciones, en los términos de su artículo 48. 10) Otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N. 20.852, modificada por la Ley N. 21.522, y su reglamentación y determinación de las licitaciones que se encuentren incluidas en el régimen de esa ley. 11) Prórroga de plazos de instalación y de puesta en marcha de proyectos comprendidos en regímenes de promoción industrial o similares. 12) Caducidad de beneficios por incumplimiento de obligaciones asumidas en contratos de promoción industrial o similares. 13) Actualización anual de los valores determinados por el Código de Minería en materia de cánones y multas (artículo 5 de la Ley N°. 22.259). 14) Aprobación, actualización y modificación del Plan Nacional de Forestación (Ley N. 21.695). 15) El ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la Ley de Inversiones Extranjeras, previa intervención favorable de las áreas ministeriales según el objeto de las inversiones. Para los supuestos contemplados en el artículo 4, inciso 5), de la mencionada ley, deberá contarse, además, con la previa opinión favorable del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 16) Las aprobaciones y denegatorias a cargo del Poder Ejecutivo para actuar como entidades financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero y para aumentar la participación de capital en entidades financieras, invertir en nuevas entidades y adquirir fondos de comercio por parte de personas físicas o jurídica domiciliadas en el exterior o empresas calificadas como locales de capital extranjero, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley N° 21.526 de Entidades Financieras. 17) Modificación de las normas reglamentarias sobre tarifas de análisis aplicables a los productos comprendidos en la Ley N° 14.878 (Régimen de Producción, Industrialización y Comercialización Vitivinícola y de creación del Instituto Nacional de Vitivinicultura), Decreto N° 177/77 y complementarios. 18) Adopción de las medidas atribuidas al Poder Ejecutivo, conducentes al logro de los objetivos fijados por la Ley N. 18.905 de Política Vitivinícola Nacional, con intervención previa favorable de las áreas ministeriales que pudieren corresponder.
19) Concesión de uso precario y gratuito de inmuebles fiscales afectados a la jurisdicción del Poder Ejecutivo que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas, legalmente constituidas en el país, para, el desarrollo de sus actividades de interés general (artículo 53, primer párrafo, de la Ley de Contabilidad). 20) Otorgamiento de anticipos reintegrables y emisión de la respectiva orden de disposición de fondos, a favor de cuentas especiales y con afectación de disponibilidades del Tesoro Nacional (artículo 12, 2 párrafo, de la Ley N° 16.432). 21) La devolución de los importes ingresados a Rentas Generales o a cuentas especiales sin administración directa por diversos conceptos, que correspondiere reintegrar. 22) El dictado de normas reguladoras de la ejecución de las autorizaciones presupuestarias para gastar y autorización de los créditos mínimos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley de Contabilidad como Anticipos del Plan Anual de Obras y Trabajos Públicos. 23) Otorgamiento de títulos de propiedad a adjudicatarios de tierras fiscales. 24) Autorización para el funcionamiento de hipódromos y agencias de "sport" y apuestas mutuas en todo el territorio de la República (artículo 1 de la Ley N° 14.188), con la previa intervención favorable del Ministerio del Interior. 25) Ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 829, apartado 1, de la Ley 22.415 (Código Aduanero) en materia de reintegros y reembolsos. (Incorporado por art. 1° del Decreto N° 892/1988 B.O. 11/8/1988). e) Al señor Ministro de Obras y Servicios Públicos: 1) Las facultades previstas en la Ley N° 18.360, artículo 18, inciso a), relativas a la habilitación, clausura temporal o definitiva y levantamiento o reubicación de estaciones, apeaderos y otros servicios, excluidos líneas y ramales, correspondientes al servicio ferroviario. 2) Adopción de todas las medidas que se consideren necesarias para mantener, en el territorio nacional, la normal prestación de los servicios de autotransporte automotor público de pasajeros de jurisdicción nacional, frente a anuncios de paros laborales en ese sector. 3) Señalamiento definitivo de las líneas de ribera (Decreto N°. 61327 del 30 de abril de 1940, artículo 2). 4) La emisión y desmonetización de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados (artículo 14 de la Ley N. 20.216). 5) Fijación de precios y tarifas de bienes y servicios en lo que es materia de su competencia, de acuerdo con las pautas y políticas que fijen los organismos correspondientes. (Observado por Decreto Nacional N°1283/85 B.O. 17/7/85) f) Al señor Ministro de Educación y Justicia:
1) La decisión de no computar las inasistencias del personal docente, administrativo, profesional y técnico-docente de los establecimientos de enseñanza y de los organismos de conducción educativa de su jurisdicción y del Consejo Nacional de Educación Técnica, en los casos en que dicho personal asista a conferencias, congresos, simposios, etc, que se celebren en el país con auspicio oficial o declarados de interés nacional. Lo dispuesto precedentemente regirá también en iguales casos, respecto de los alumnos de los establecimientos educativos citados. 2) Autorización para el funcionamiento transitorio de institutos culturales o de enseñanza oficiales o privados sin fines de lucro en edificios de establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Justicia. 3) Aprobación y modificación de planes de estudio de todos los niveles, ciclos y modalidades, salvo los correspondientes a Universidades Nacionales. 4) Creación de establecimientos educacionales o de secciones de los niveles pre-primario, primario, medio y terciario no universitario. 5) Imposición de nombres a establecimientos educativos de su jurisdicción. 6) Aprobación y modificación del régimen de calificaciones, exámenes y promociones aplicable en los establecimientos educativos de su jurisdicción. 7) Aprobación de estudios parciales realizados en el exterior por hijos o familiares a cargo del personal del Servicio Exterior de la Nación y de las Fuerzas Armadas y funcionarios nacionales, provinciales, municipales o dependientes de organismos internacionales que cumplieren misiones oficiales en el extranjero (Artículo 90 de la Ley N°. 20.957 y Ley N°. 21.462). 8) Aprobación y modificación de los reglamentos orgánicos de establecimientos e institutos educativos de los niveles preprimario, primario, medio y terciario no universitario. 9) Incorporación al régimen de la Ley N. 17.778, de institutos de enseñanza superior nacionales no pertenecientes a una universidad. 10) Las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo por la Ley N. 17.604 (de Universidades Privadas) y su reglamentación. 11) Aprobación de las tarifas mínimas de los aranceles de enseñanza correspondientes a los institutos privados incorporados a la enseñanza oficial (artículo 22 de la Ley N. 13.047). 12) La distribución de los créditos asignados con destino a bibliotecas populares, cooperadoras escolares y entidades similares. (Nota de redacción) Primer párrafo del punto 13, derogado por art. 2 del Decreto 325/89. 13) Autorización para colocar placas conmemorativas u otros objetos permanentes en edificios públicos de la Nación, templos y monumentos declarados históricos (artículo 1 del Decreto N. 3541/44, modificado por su similar N. 31.454/45). (primer párrafo del punto 13 derogado por Decreto Nacional N°325/89 B.O.16/3/89)
14) Los nombramientos, promociones, remociones y convocatoria del personal superior del Servicio Penitenciario Federal (artículo 102, inciso a), de la Ley N. 20.416). 15) Retiros, bajas, declaración en disponibilidad y reincorporaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal y la fijación de su haber de retiro. 16) La modificación del reglamento aplicable a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal. 17) Actualización del monto del capital social establecido por el artículo 299, inciso 2), de la Ley N. 19.550, sustituido por la Ley N° 21.304. 18) Designación y remoción de los Escribanos Nacionales de Registro y sus adscriptos. 19) La aprobación de los textos de los formularios para contratos de prenda (artículo 6 del Decreto-Ley 15.348/46). 20) El nombramiento de los Inspectores de Protocolos a que alude el artículo 54 del Decreto N. 26.655/51. 21) La designación de un profesor universitario de Derecho Penal y de un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados de la Capital Federal, a fin de que integren la Junta Asesora de Egresos Anticipados de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, prevista en el artículo 24 de la Ley N°. 20416. 22) La creación, modificación o supresión de los aranceles por servicios que prestan los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y del porcentaje de retribución de los Encargados, como asimismo la determinación de los gastos que deberán afrontar obligatoriamente estos últimos. 23) La unificación de los registros seccionales de la Propiedad del Automotor con los de Créditos Prendarios, prevista en el artículo 4 de la Ley N°. 22.977. (Incorporado por art. 2 del Decreto Nacional N°89/86 B.O. 28/1/86) 24) La actualización de los valores fijos previstos en el artículo 2, párrafos 2 y 3 y artículo 5 del Decreto N. 1.487 del 26 de agosto de 1986". ( Incorporado por Decreto Nacional N°1691/88 B.O. 25/11/88) g) Al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social: 1) Otorgamiento de pensiones acordadas por leyes especiales. 2) La liquidación de pensiones graciables otorgadas por ley. 3) Incremento de los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas N°acionales de Previsión, con las exclusiones que correspondan. 4) Determinación del haber mínimo de las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por las Cajas N°acionales de Previsión.
5) Fijación del haber máximo de las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas N°acionales de Previsión. 6) Fijación del índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones (artículo 53 de la Ley 18.037 - t.o. 1976). 7) Fijación del haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y del haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley N°. 18.820. 8) Aprobación de regímenes de compatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y el reingreso a la actividad, en las condiciones establecidas por los artículos 64, inciso b) y 46, inciso e) de las Leyes N°. 18.037 - t.o. 1976 y 18.038 t.o. 1980, respectivamente. 9) Institución y modificación de los suplementos mensuales excepcionales para las jubilaciones y pensiones mínimas a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión y para las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas a la vejez e invalidez que no excedan del haber mínimo y que se atiendan con imputación al artículo 8 de la Ley N°. 18.820. h) Al señor Ministro de Salud y Acción Social: 1) La actualización de las normas técnicas del Código Alimentario Argentino, resolviendo las modificaciones que resulte necesario introducirle, con ajuste a la Ley N°. 18.284 y su reglamentación. 2) Autorización para transferir bienes adquiridos, construidos, ampliados, refaccionados o habilitados con subsidios del Estado, en las condiciones establecidas por el artículo 5 del Decreto N°. 23.871/44. 3) Aprobación de convenios con gobiernos provinciales, tendientes a determinar la participación de las provincias en el producido de los juegos que explote la Lotería Nacional y las funciones a cargo de las beneficiarias (artículo 14 de la Ley N°. 19.336, modificado por la Ley N°. 21.133). i) Al señor Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación: 1) Otorgamiento de excepciones a los requisitos exigidos para el ingreso a la Administración Pública Nacional sobre nacionalidad y tiempo mínimo en el ejercicio de la ciudadanía, establecidos por el artículo 7, inciso d), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su reglamentación, así como también de la autorización contemplada en el artículo 14 de esta última, aprobada por Decreto N°. 1.797/80. 2) Autorización de ingreso a la Administración Pública Nacional a que se refiere el artículo 8, inciso a), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley N°. 22.140) y su reglamentación. 3) Rehabilitación del sancionado con exoneración en el ámbito nacional, con sujeción a lo determinado por el artículo 8, inciso f), primer párrafo, de la reglamentación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, previa opinión favorable de la autoridad superior del
organismo en cuyo ámbito se dispuso la medida expulsiva. Los pedidos de rehabilitación deberán ser tramitados a través de la Secretaría de la Función Pública. 4) Autorización de reingreso del sancionado con cesantía por aplicación del artículo 32, inciso g), del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, con sujeción a lo establecido sobre el particular por el artículo 8, inciso f), segundo y tercer párrafos de la reglamentación de dicho Régimen Jurídico. j) Al Señor Secretario General de la Presidencia de la Nación: Declaraciones de "interés nacional" referentes a reuniones, seminarios, congresos, conferencias o cualquier otro acontecimiento similar de carácter técnico, artístico, cultural, científico o de otra naturaleza, que se lleven a cabo en el país y que por sus características merezcan aquel tratamiento. Los organismos centralizados o descentralizados, empresas, sociedadades y cualquier otro ente del Estado Nacional -con independencia de su naturaleza jurídica- que deseen lograr la declaración de "interés nacional" de acontecimientos como los aludidos en el párrafo anterior, deberán enviar la solicitud permanente, con todos los antecedentes del caso, a la SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION. Entre dicha documentación deberá figurar, indefectiblemente, la conformidad del titular del Ministerio respectivo o de la Secretaría -u organismo de igual nivel- de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde se origina la propuesta. En el supuesto de que el o los motivos del acontecimiento estuviesen vinculados con la competencia de más de un Ministerio o Secretaría, deberá acompañarse la conformidad de los titulares de todas las jurisdicciones involucradas. Además, cuando corresponda, se dará intervención al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL de acuerdo a lo previsto en la ley 17.502 y sus modificatorias. Cuando el acontecimiento para el cual se solicite la declaración de "interés nacional" tenga carácter internacional, o de algún modo cuente con la participación de representantes extranjeros, o intervengan en su organización entidades de otros países, será necesaria la opinión previa favorable del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. En los casos en que la declaración de "interés nacional" lleve aparejados beneficios que signifiquen costo fiscal (subsidios, franquicias, créditos de bancos oficiales, cesión de locales, espacios de publicidad, etc. ) Deberá mediar la intervención previa favorable de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. (inciso j) incorporado por Decreto Nacional N°1517/94 B.O. 19/9/1994) Artículo 3 - Delégase la facultad para resolver sobre las siguientes materias, debiendo instrumentarse la decisión respectiva mediante resolución conjunta de las autoridades que en cada caso se indica: a) MINISTROS DE INTERIOR Y DE ECONOMIA:
1) Declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre (Ley N°. 22.913). Aprobación de medidas complementarias y exenciones totales o parciales de los impuestos sobre los capitales y patrimonio neto (artículos 5, inciso f) y 10, inciso 2, apartado b), de la citada ley), con intervención, cuando corresponda, de las áreas ministeriales competentes. 2) (Apartado derogado art. 7° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) b) Ministros de Economía y de Relaciones Exteriores y Culto: 1) (Derogado por art.5 del Decreto Nacional N° 415/91 B.O. 17/3/1991) 2) A propuesta del Secretario de Comercio Exterior, el traslado y permanencia del Personal del Servicio Económico y Comercial Exterior. c) Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Economía: 1) Actualización de los montos de las asignaciones familiares y modificación de los coeficientes zonales previstos en el artículo 18 de la Ley N° 18.017 (t.o. 1974) y autorización a los servicios administrativos estatales, cuando se lo considere necesario, para liquidar las nuevas asignaciones utilizando el disponible de las partidas presupuestarias previstas para gastos en personal y, en caso de no ser suficiente, el saldo no comprometido de las restantes partidas, hasta tanto se incorporen los créditos respectivos. (Nota Infoleg: Por art. 1 del Decreto Nacional 612/89 se estableció que los montos de las prestaciones previstas tendrán carácter de mínimos comunes a todas las actividades públicas y privadas y demás beneficios comprendidos en el régimen de asignaciones familiares.) d) Ministro o Secretario respectivo o Jefe de la Casa Militar y Secretario de la función Pública de la Presidencia de la Nación: 1) (Apartado 1 del inc. d) original fue sustituido por Decreto Nacional N° 723/88 B.O. 17/6/1988; derogado por art. 3 del Decreto Nacional N°276/90.) 2) (Derogado por art.2 del Decreto Nacional N°1201/91 ) e) Ministro respectivo o Secretario General de la Presidencia de la Nación y del Ministro que corresponda: 1) La transferencia de bienes muebles entre jurisdicciones, dando conocimiento de ello al Ministerio de Economía, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Contabilidad. f) Ministro de Economía y Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION: 1) Excepciones a los regímenes establecidos por los Decretos N°. 930/85 y 983/85 y sus respectivos modificatorios. (inciso incorporado por Decreto Nacional N°845/87 B.O.8/7/87) g) MINISTROS DE DEFENSA Y DE HACIENDA: 1) Actualización del total de los haberes mensuales correspondientes al Personal Militar de las
Fuerzas Armadas. (Inciso g), apartado 1) sustituido por art. 6° del Decreto N° 954/2017 B.O. 24/11/2017) 2) Actualización del total de los haberes mensuales correspondientes al Personal de la POLICÍA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES. (Apartado 2) incorporado por art. 10 del Decreto N° 1086/2018 B.O. 3/12/2018) h) MINISTROS DE EDUCACION Y JUSTICIA Y DE ECONOMIA: 1) Actualización del total de los haberes mensuales y suplementos generales y particulares correspondientes al Personal del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. (sustituido por Decreto Nacional N°1731/90 B.O. 5/2/1990) (inciso incorporado por Decreto Nacional N°654/88 B.O. 6/6/1988) i) Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministro Respectivo o Secretario General de la Presidencia de la Nación. 1) Establecer las retribuciones de las Autoridades Superiores de Organismos del Estado y Empresas y Sociedades del Estado, y Liquidador y Sub Liquidador de los Entes Residuales, y fijar un suplemento mensual por función directiva no remunerativo y no bonificable similar al que en el ámbito del SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA tiene lugar mediante la aplicación del régimen de cargos con funciones ejecutivas. En el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la resolución definitiva será adoptada por su titular. (inciso i) incorporado por Decreto Nacional N°1716/92 B.O. 21/9/1992. Nota Infoleg: Los porcentajes establecidos en Actas homologadas, extendidos a las retribuciones del personal comprendido en el Decreto de referencia, que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).") j) MINISTRO DE DEFENSA Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO: 1) Autorización al personal militar para el cumplimiento de comisiones permanentes en el exterior. 2) Designación de personal militar como agregados adjuntos o auxiliares de las agregadurías militares en las Embajadas de la República en el exterior. (inciso j) incorporado por Decreto Nacional N°322/96 B.O. 1/4/1996) Artículo 4 - Las delegaciones establecidas por el presente decreto no implican la derogación o modificación de las delegaciones legales o estatutarias vigentes ni renuncia al derecho de avocación del Poder Ejecutivo.
Artículo 5 - Deróganse los Decretos N°. 2.584 del 2 de setiembre de 1977, 1.822 del 10 de agosto de 1978, 969 del 13 de mayo de 1980, 1.733 del 25 de agosto de 1980, 2.745 del 31 de diciembre de 1980 y 2.020 del 9 de agosto de 1983. Artículo 6.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autorizaciones acordadas por el Poder Ejecutivo a los señores Ministros, Secretarios -de Estado o ministeriales- y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación para transferir a niveles inferiores las facultades delegadas con anterioridad a la presente medida y los actos dictados en consecuencia por esas autoridades, ya sea con respecto a lo previsto en el Decreto N. 2.584/77, como a sus ampliatorios y modificatorios o complementarios, mantendrán su vigencia en cuanto aquellas autorizaciones no se vean limitadas por este decreto. Toda nueva transferencia de las facultades delegadas por el presente decreto, sólo podrá disponerse previa autorización del Poder Ejecutivo. Artículo 7.- Las facultades sobre temas no contemplados en el presente decreto, delegadas con anterioridad por el Poder Ejecutivo en Ministros, Secretarios -de Estado o ministeriales- y Secretarios de la Presidencia de la Nación, cuyo ejercicio se hubiera visto afectado en razón de las sucesivas reestructuraciones de Ministerios o Secretarías, se considerarán automáticamente transferidas a los nuevos titulares de los órganos de igual nivel a quienes corresponda entender de acuerdo a la materia, según las competencias, misiones o funciones que les hayan sido asignadas. (Observado por Decreto Nacional 2179/86 B.O. 2/4/87) Artículo 8 - Facúltase a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para dictar las normas aclaratorias que resulten necesarias. Artículo 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES ALFONSIN - TROCCOLI Nota Infoleg: - Por art- 1 del Decreto 2179/86 se autoriza a la Secretaría de la función Pública a dictar las normas aclaratorias de los regímenes a los que se remite este decreto. - Por art. 2 del decreto 89/86 se autoriza al Ministro de Educación y justicia a delegar facultades. - Por art. 1 del Decreto 1283/85 se delega en la secretaria de energía la fijación de precios y tarifas de combustibles, de los valores de las retenciones y precios de transferencias y las tarifas de energía eléctrica. - Por art. 2 del decreto 1691/88 se autoriza al Ministro de Educación y Justicia para delegar facultades en el Secretario de Justicia subsidiariamente en los Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos.
- Por Decreto N° 210/90 se faculta al Ministro de Salud y Acción Social para que delegue en los Secretarios de su jurisdicción la resolución de los asuntos que estime pertinentes. - Por Decreto N° 2551/86 se delega en el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad de resolver sobre fraccionamiento de productos agropecuarios y pesqueros, actualización del reglamento de inspecciones de productos, subproductos y derivados de origen animal, plan nacional de forestación, actualización del Código Alimentario Argentino, intervención en el otorgamiento de exenciones al pago de derechos de importación y exportación, contralor en las aduanas para introducir vegetales y semillas, etc. - Por art. 1 del Decreto N° 1404/91 las atribuciones delegadas al entonces Ministro de Educación y Justicia en el área de Justicia por el presente decreto y sus modificatorios, serán ejercidas por el Ministro de Justicia., - Por art. 17 del Decreto N° 772/2000 se incorpora al art. 1 del presente al Subsecretario de Coordinación del Ministerio de Infraestructura y Vivienda. DECRETO N° 151 Amplíanse las delegaciones efectuadas por Decreto N° 436/84. Bs. As., 18/1/85 VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 436, del 31 de enero de 1984, se delegaron en el titular de ese Departamento de Estado y en los señores Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas facultades que resultaban necesarias para su normal y permanente desenvolvimiento. Que es necesario contemplar una ampliación de tales delegaciones con el mismo objeto señalado en el precitado decreto. Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para dictar la presente medida en mérito a las atribuciones conferidas por el artículo 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional, Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°- Deléganse en los señores Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas las facultades para resolver sobre los siguientes asuntos de sus respectivas
jurisdicciones: 1) Ejecución de construcciones, trabajos o servicios que revistan el carácter de obra pública, en los términos del artículo 2 de la Ley N° 13.064. 2) Designación de personal transitorio, de acuerdo con las dotaciones aprobadas por el Poder Ejecutivo. 3) Multas administrativas aplicables según los regímenes vigentes. 4) Cancelación de hipotecas sobre bienes inmuebles del Estado, adjudicados para uso de la jurisdicción. 5) Contribuciones y subsidios, incluidos becas, con cargo a las partidas presupuestarias correspondientes a la administración central, cuantas especiales y organismos descentralizados de su jurisdicción, con intervención del Ministerio de Salud y Acción Social, cuando corresponda, de acuerdo con la Ley N° 17502 y sus modificatorias. 6) Cesión sin cargo de materiales y elementos declarados en desuso o en condición de rezago, a solicitud de organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general (artículo 53 , tercer párrafo, de la Ley de Contabilidad). Cuando el valor de dichos materiales y elementos fuere superior al cuádruple de la suma hasta la que autoriza a contratar directamente el artículo 56 , inciso 3), apartado a) de la Ley de Contabilidad, será necesaria la intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda. 7) Aceptación de legados y donaciones de bienes muebles con cargo. Cuando signifique la realización de erogaciones por cuenta del Estado, deberá mediar intervención previa favorable de la Secretaría de Hacienda. 8) Dictar resolución en las actuaciones a que alude el artículo 30 de la Ley N° 19549, modificado por la Ley N° 21686. 9) Disponer el alta "en comisión" de personal militar reclutado por medio de cursos o concurso de admisión, así como su baja cuando no reúna las condiciones establecidas para su confirmación. 10) Celebrar convenios con instituciones similares u otras autoridades estatales en relación al cumplimiento de su misión. 11) Disponer los retiros obligatorios del Personal Subalterno. Art. 2°- Sustitúyase la mención particular o genérica de Comandos Generales o en Jefe de las Fuerzas Armadas o de sus titulares, contenida en los decretos que a continuación se detallan, por la de Estado Mayor General de cada Fuerza o sus autoridades máximas, según
corresponda:
Decretos números
Materia
1) 2.078/78 (modificado por 2.642/79)
Regímenes de "caja chica" y "fodo
2) 4.098/75
Reglamentación jurisdiccional del
3) 6.652/72 y 8.728/72
Reglamentación jurisdiccional del
4) 880 "R", del 7/5/82
Excepción al reglamento de contr Contabilidad).
5) 265, del 12/11/73, 314/73 (modificado por el 178/82) y 4.027/73
Reglamentación jurisdiccional de
6) 1.805/80
Fijación del régimen tarifario para
7) 4.451/73
Reglamentación del estatuto para
8) 6.881/71
Reglamentación de la Ley 18.870 Navegación).
9) 2.501/71
Fijación y distribución de las subv Cuenta Especial Fondo Permanen Civil, creada por Ley 11.821.
10) 3.509/75 (modificado por 2.128/80)
Administración y explotación de l operaciones conexas, decargas aé régimen de tarifas respectivo.
11) 2.239/70 y 4.654/73
Reglamentación de la Ley 18.683
12) 2.355/73 y sus modificatorios
Reglamentación del Estatuto para
13) 2.126/77
Reglamentación al Estatuto para
Ley 13.041 (modificada por la 21.515)
Fijación de contribuciones por ser explotación en aeropuertos y aer
(Puntos 12 y 13 incorporados por art. 1° del Decreto N° 1.476/85 B.O. 15/08/1985) Art. 3°- A efectos de la continuidad juridica de los actos administrativos respectivos, lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de
Ministerios -t.o. 1983-. Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regsitro Oficial y archívese. Decreto 721/2016 Decreto N° 101/1985. Modificación. Bs. As., 30/05/2016 VISTO los Decretos N° 436 del 31 de enero de 1984, modificado por el Decreto N° 1229 del 22 de julio de 1994, N° 101 del 16 de enero de 1985, lo propuesto por el Señor Ministro de Defensa, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer procedimientos ágiles que permitan atender las cuestiones relacionadas con la gestión del personal de las Fuerzas Armadas, en el marco de la conducción civil de la Defensa Nacional. Que resulta oportuno ordenar y actualizar el régimen de delegación de facultades en el Ministro de Defensa y en los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, adaptándolo a las modificaciones en la organización institucional del Gobierno Nacional. Que resulta conveniente adecuar, asimismo, las disposiciones en materia de designación del personal militar y civil para prestar servicios en la órbita del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Que es primordial simplificar los circuitos administrativos, para dar respuesta a las necesidades del servicio de las Fuerzas Armadas, asegurando las correspondientes instancias de evaluación política en aquellos casos que se consideren necesarios. Que la delegación de la facultad de designar al personal militar que ejercerá los cargos de la conducción superior de las Fuerzas Armadas con independencia del grado de dicho personal, así como la determinación de cuáles cargos sean los comprendidos en la mencionada categoría de “conducción superior”, constituye un mecanismo de centralización y dirección civil del desempeño de aquellas funciones que se consideran de especial relevancia. Que la determinación mencionada precedentemente no representará, por sí, impacto presupuestario adicional alguno. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99
inciso 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 13 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Sustitúyense los apartados 3), 5), 6) y 7) del inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios, los que quedarán redactados de la siguiente forma: “3) Otorgamiento de los grados de Subteniente, Guardiamarina o Alférez a los egresados de escuelas o institutos de reclutamiento de oficiales de las Fuerzas Armadas”. “5) Otorgamiento del alta efectiva de los oficiales “en comisión” de las Fuerzas Armadas”. “6) Reincorporación de los oficiales de las Fuerzas Armadas”. “7) Otorgamiento de los grados que correspondan a los egresados de los Liceos Militares y de los cursos de aspirantes a oficiales de la reserva”. Art. 2° — Deléganse en el señor Ministro de Defensa las siguientes facultades: 1) Designación del personal militar en los cargos correspondientes a la conducción superior del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, con excepción de los Jefes de dichos Estados Mayores, el Comandante Operacional del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y el Jefe de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. 2) Designación del Auditor General y del Auditor General Adjunto de las Fuerzas Armadas, de conformidad a las disposiciones previstas en el Anexo V de la Ley N° 26.394. 3) Disposición de los retiros y bajas obligatorios de los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas. 4) Disposición de las altas y ceses de oficiales y suboficiales para prestar servicios en situación de retiro. 5) Resolución de los recursos presentados por los oficiales superiores contra resoluciones de los Jefes Estados Mayores Generales como definitiva y última instancia, agotando así la vía administrativa, con exclusión de las materias reguladas por el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Anexo V de la Ley 26.394).
Art. 3° — Deléganse en el Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS las siguientes facultades: 1) Designación de los oficiales destinados en el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, con excepción de aquellos cargos que constituyan la conducción superior. 2) Designación de los suboficiales destinados en dicho Organismo Militar. 3) Aprobación de las calificaciones de egreso de los cursos conjuntos y otorgamiento de los títulos correspondientes. 4) Designación del personal militar retirado para funciones docentes en el marco del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas, en los institutos y cursos de formación conjuntos. 5) Designación de los agentes civiles en su jurisdicción y autorización de sus cambios de destino. Art. 4° — Deléganse en los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas las siguientes facultades, respecto de sus respectivas Fuerzas: 1) Designación de los oficiales en los cargos que no constituyen la conducción superior de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 2) Disposición de los cambios de destino de los oficiales. 3) Designación y disposición de los cambios de destino de los suboficiales. 4) Aprobación de las calificaciones de egreso de escuelas o institutos de reclutamiento de los oficiales de las Fuerzas Armadas. 5) Aprobación de las calificaciones de egreso de las Escuelas Superiores de las Fuerzas Armadas y otorgamiento de los títulos correspondientes. 6) Disposición de las bajas y los retiros obligatorios de los oficiales jefes y oficiales subalternos. 7) Aprobación de las calificaciones de egreso de escuelas o institutos de reclutamiento de suboficiales de las Fuerzas Armadas y otorgamiento de los grados que correspondan. 8) Otorgamiento de los ascensos de los suboficiales. 9) Aprobación, renovación y rescisión de los compromisos de servicios suscriptos por los oficiales y los suboficiales. 10) Disposición de los retiros y las bajas voluntarios de los oficiales y los suboficiales.
11) Disposición de las bajas y los retiros obligatorios, y las reincorporaciones de los suboficiales. 12) Otorgamiento de las licencias y disposición de los cambios de las situaciones de revista de los oficiales y los suboficiales. 13) Designación del personal militar retirado para funciones docentes en el marco del Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas. 14) Designaciones a los agentes civiles en su jurisdicción y autorización de sus cambios de destino. 15) Resolución de los recursos presentados por los oficiales jefes y subalternos contra resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores Generales como definitiva y última instancia, agotando así la vía administrativa, con exclusión de las materias reguladas por el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Anexo V de la Ley 26.394). 16) Ejercicio de la superioridad por cargo respecto del personal retirado de su Fuerza, quedando asimismo bajo su dependencia el personal en disponibilidad y en pasiva que posea un grado o una antigüedad superior a la del oficial superior que ejerza la titularidad del organismo de administración de personal. 17) Resolución de las actuaciones por enfermedad o accidente de los oficiales y los suboficiales, otorgar pensiones a los deudos del personal militar y aprobar las modificaciones de retiro o pensión en sus respectivas Fuerzas. 18) Resolución de las situaciones previstas en el artículo 24 de la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. 19) Resolución de las informaciones por bienes del Estado de acuerdo con lo estatuido por las respectivas reglamentaciones jurisdiccionales, con las facultades atribuidas a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas. 20) Autorización de todos los actos procesales, incluidos promover y contestar demandas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 411/80 (T.O. Decreto N° 1265/87 y su modificatorio). Art. 5° — El MINISTERIO DE DEFENSA comunicará al ESTADO MAYOR CONJUNTO y a los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas los cargos que quedarán comprendidos en la categoría de “Conducción Superior”, en función de las estructuras organizativas que dicho Ministerio apruebe. La inclusión del cargo en la mencionada categoría no representará impacto presupuestario adicional alguno. Art. 6° — Facúltase al Ministro de Defensa a dictar las normas aclaratorias y complementarias
del presente Decreto. Art. 7° — Deróganse los apartados 4) y 8) del inciso c) del artículo 2° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985. Art. 8° — Derógase el Decreto N° 436 del 31 de enero de 1984 y sus normas modificatorias y complementarias. Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Julio C. Martínez. Por qué las Fuerzas Armadas recuperan su autonomía con el decreto publicado ayer en el boletín oficial que lleva la firma de Mauricio Macri, en siete puntos clave. 1) Respecto al otorgamiento de grados de Subteniente, Guardiamarina y Alférez, antes el Ministro calificaba el egreso y promovía los grados, ahora sólo otorga los grados. La calificación se delega a los Jefes de las Fuerzas. 2) Del mismo modo, con el viejo decreto, el Ministro participaba con su firma en los procedimientos de Alta Efectiva en Comisión (de quienes ingresan a las Fuerzas como profesionales). Ahora el Ministro sólo otorgará las Altas Efectivas. 3) Por otro lado, el Decreto 721/16 le quita al Ministro la facultad de disponer los cambios de destino, otorgando esta facultad a los Jefes. Hasta ahora los Jefes sólo podían disponer los cambios de destino del personal subalterno y del superior hasta el grado de Teniente Coronel o equivalente. 4) Respecto a las designaciones del personal militar, limita la facultad del Ministro a la “conducción superior” de la Fuerzas (que el decreto no define). El decreto anterior 436/84 establecía la facultad del Ministro de realizar designaciones a partir del grado de Coronel o equivalente (más amplio que conducción superior, ya que un Coronel puedo no ser designado en la conducción superior). Cabe acotar que las designaciones que hace el Ministro son controladas por las distintas áreas del Ministerio (DDHH, Transparencia Institucional), por lo que al limitar esta facultad, se evita el control de los antecedentes del personal militar propuesto. Hasta ahora los Jefes sólo podían disponer los nombramientos del personal subalterno y del superior hasta el grado de Teniente Coronel o equivalente. 5) En materia de educación se transfirieron facultades del Ministro a los Jefes, concretamente: – aprobar las calificaciones de egreso de Escuelas o Institutos para oficiales y suboficiales de las FFAA (Decreto 721/16, art. 4, incisos 4 y 7) – aprobar las calificaciones de egreso de las Escuelas Superiores de las FFAA y otorgar los títulos correspondientes (Decreto 721/16, art. 5 inciso 5)
– designar al personal militar retirado en funciones docentes (Decreto 721/16, art. 4 inc.13)
otorgar el título de Ingeniero de la Armada (art. 7 del Decreto 721/16, deroga al art. 2, inciso c, apartado 8 del Decreto 101/85).
6) Respecto a recursos administrativos contra resoluciones de los Jefes de las Fuerzas, el Decreto 721/16 establece una distinción que consideramos arbitraria y hasta podríamos decir que es violatoria del derecho de defensa, del debido proceso y de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que a más elevado rango militar, la vía administrativa se agota con recursos ante más alta autoridad, en tanto que a menor rango militar la vía administrativa se agota con decisiones de los Jefes de las Fuerzas. Específicamente: a- en relación a los recursos que planteen oficiales jefes y subalternos, la vía administrativa se agotará con la resolución del Jefe de la Fuerza y no podrán interponer un recurso jerárquico ante el Ministerio (salvo en materia regulada por el Código de Disciplina de las FFAA) (art. 4, inc. 15 del Decreto 721/16) b- en cambio, si el recurso contra una resolución de los Jefes de las Fuerzas fuera presentado por oficiales superiores, el agotamiento de la vía administrativa operará por Resolución del Ministro (salvo en materia regulada por el Código de Disciplina de las FFAA que podría llegar a resolver el Presidente) (art. 2, inc. 5 del Decreto 721/16) 7) En lo referente a la representación judicial del Estado, el Decreto 1265/87 establecía que el inicio de acciones judiciales contra el Estado, como así también las contestaciones de demandas, serían autorizados por Ministros y que dichas funciones podrían ser delegadas a los Jefes de las Fuerzas. Por el Decreto 721/16, el Presidente de la Nación delega directamente en los Jefes de las Fuerzas la autorización de todos los actos procesales de representación en juicio del Estado. Con lo cual los Jefes de las FFAA tienen amplias facultades para iniciar juicios y contestar demandas, sin intervención ni control por el Ministerio. l presidente Mauricio Macri dispuso a través del decreto 721/2016, publicado hoy en el Boletín Oficial, concederle a las Fuerzas Armadas atribuciones para determinar ascensos, traslados, designaciones y premios, facultades que hasta ahora dependían de decisiones que se tomaban en el Ministerio de Defensa. "Resulta necesario establecer procedimientos ágiles que permitan atender las cuestiones relacionadas con la gestión del personal de las Fuerzas Armadas es conveniente adecuar, asimismo, las disposiciones en materia de designación del personal militar y civil para prestar servicios", sostiene en sus fundamentos el decreto firmado por Macri. De acuerdo con esta disposición, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas estará en condiciones de designar a los oficiales destinados a ese cuerpo, salvo los de la conducción superior, cuyo nombramiento estarán a cargo del Congreso Nacional, y designar suboficiales bajo su mando.
Los jefes de cada fuerza también podrán aprobar las calificaciones de egreso de los cursos y nombrar al personal militar retirado para cargos docentes, un atributo que hasta ahora le correspondía al poder político. De acuerdo con este decreto, las Fuerzas Armadas tendrán la potestad de disponer los cambios de destino de los oficiales y los suboficiales. También dispondrán de las bajas y los retiros obligatorios de los oficiales jefes y oficiales subalternos Las Fuerzas Armadas podrán aprobar, renovar y rescindir los compromisos de servicios suscriptos por los oficiales y los suboficiales. Los jefes de cada fuerza podrán otorgar licencias y disposición de los cambios de las situaciones de revista de los oficiales y los suboficiales, y designar a los agentes civiles en su jurisdicción y autorización de sus cambios de destino.