Defensoria

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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de julio de 2009

VISTO: La Actuación Nº 3450/09, iniciada de oficio por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, bajo requerimiento de esta Adjuntía, a efectos de verificar la viabilidad técnica y urbanística de las obras proyectadas por el Gobierno de la Ciudad, que prevén la realización de corredores viales subterráneos bajo la traza de la actual Avenida 9 de Julio.

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Y CONSIDERANDO QUE: El día 2 de julio de 2009, la empresa Autopistas Urbanas S.A. llamó a Licitación Pública Nº 9 “Túneles bajo Av. 9 de julio” Etapa I, sin la intervención de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la aprobación del proyecto, ni la realización de una audiencia pública ya que la obra debe ser considerada de relevante impacto ambiental. En mi carácter de Defensor del Pueblo Adjunto y bajo la responsabilidad que me otorga esta Defensoría, que me asigna como área de incumbencia los temas referidos a las cuestiones de transporte y movilidad, solicité el inicio de la Actuación mencionada. Como es sabido, el artículo 41º de la Constitución Nacional reza: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las

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generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer... Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas”1. “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente... “2 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 3.060, otorgó a Autopistas Urbanas Sociedad Anónima (AUSA) la Concesión de Obra Pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires a título oneroso y por un plazo de veinte (20) años. La concesión, según el artículo 2º de la Ley Nº 3.060 tiene por objeto a) La explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la Red conforme el detalle del Anexo I3 que forma parte de la presente Ley y; b) La ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y la ejecución de obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura. Por su parte, en el pliego de Licitación se encuentra descripto el antecedente normativo que le daría origen: “...mediante la Resolución Nº 515/2009 del Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 5º4 y 7º de la Ley Nº 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encargó a AUSA el diseño, desarrollo e implementación de un proyecto de infraestructura vial para la realización de dos (2) túneles subterráneos donde se construirán diversos corredores viales que pasarán debajo de la traza de la actual Avenida 9 de Julio que incluirá también el 1 2

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 26º. Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Artículo 27º.

3

Ley Nº 3060 Anexo I 1) Autopista 25 de Mayo (AU-1). 2) Autopista Perito Moreno (AU-6). 3) Autopista Presidente Héctor J. Cámpora (AU-7). 4) Autopista Teniente General Luis J. Dellepiane. 5) Autopista Presidente Arturo Frondizi (AV-1 Sur). 6) Autopista Presidente Arturo Umberto Illia (AV-1 Norte). 7) Avenida Lugones. 8) Avenida Cantilo. 9) Av. 27 de Febrero. 10) Av. 9 de Julio. 11) Av. Rafael Obligado. 12) Av. Castillo. 13) Av. Güiraldes. 14) Av. Gendarmería Nacional. 15) Av. Antártida Argentina. 4

Ley Nº 3060 artículo 5°.- “Autopistas Urbanas S.A. no puede erogar más del cuarenta (40) por ciento de sus ingresos a los fines de atender los gastos de administración y mantenimiento ordinario de las obras existentes. El excedente de ingresos debe ser destinado a obras de expansión de red y a aquellas que determine la autoridad de aplicación en el marco de la concesión”.

mantenimiento, operación, financiación de la Obra por parte del encargado de Proyecto..”. Cabe señalar que, en los artículos 5º y 7º de la Ley Nº 3060 a los que se hace alusión, no se encomienda a AUSA a un proyecto de infraestructura vial para la realización de dos (2) túneles subterráneos.

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El artículo 7º de la Ley Nº 3060 establece: “El Ministerio de Desarrollo Urbano o el organismo que lo reemplace en el futuro es la Autoridad de Aplicación de la concesión de obra pública otorgada, estando facultada para reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran menester”. El día 14 de julio del corriente, el diario “Crítica” publicó: “... la obra busca liberar el tránsito para el transporte público y tendrá cuatro túneles, dos de ellos para la circulación norte sur y otros dos en el sentido contrario. Sin embargo, este primer llamado licitatorio incluye sólo dos túneles colectores y sus conexiones. La memoria descriptiva provista por AUSA agrega que esos túneles sólo permitirán el uso a aquellos vehículos que viajen desde y hasta las autopistas Illia, 25 de Mayo, 9 de Julio Sur o La Plata-Buenos Aires. El túnel, que corre en dirección Sur-Norte, tendrá dos kilómetros y medio de largo y sólo tendrá entradas en las intersecciones con Humberto I, Alsina y Lavalle. El colector en sentido Norte-Sur tendrá una extensión de tres kilómetros y medio y los ingresos estarán en sus cruces con Libertador, Autopista Illia, Santa Fe, Viamonte y Perón...” Otro problema a tener en cuenta se refiere a la estación de servicio ubicada en la avenida 9 de julio e Independencia. “... Se trata de una superficie totalmente impregnada de combustible que ocupa una manzana y de una profundidad superior a los 15 metros ... en un momento se ordenó cavar un pozo de 100 metros de largo por 60 de ancho y 20 de profundidad debajo de las avenidas 9 de Julio e Independencia ... Tras un largo litigio, Shell quedó condenada a remediar el problema, pero a través de un sistema de extracción de vapores del suelo...”5 Cabe destacar que, los lineamientos a seguir por la Ciudad en materia de impacto ambiental se encuentran determinados por la Ley Nº 123/1999, conforme los términos del artículo 30º de la Constitución de la Ciudad: “... la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”. 5

Extracto Diario Crítica 14-07-2009

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Es así que, el artículo 13º de la Ley Nº 123/1999 define entre las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto, destacando: a) las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones... k) las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos... p) los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes. A su vez, el Artículo 19º establece: “El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos: a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto. b) Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos. c) Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control. d) Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico. e) Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos. f) Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos. g) Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad. h) Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente. i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000). j) Programas de recomposición y restauración ambientales previstos. k) Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad. l) Programas de capacitación ambiental para el personal. m) Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad” El artículo 29º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reza: “La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría

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prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”. Es en este sentido que, el día 13 de noviembre de 2008, se sancionó la Ley Nº 2.930 constituyendo el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Específicamente, señala en su artículo 7º: “Es propósito del Plan Urbano Ambiental promover un sistema de transporte sustentable que potencie la intermodalidad, tender a la expansión del uso de los medios públicos -en especial, de los medios guiados- mejorando la capacidad y calidad de los servicios, y desalentar el uso de los automotores privados, todo ello a efectos de mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental. Se subraya la importancia como antecedente conceptual del Pacto de la Movilidad, suscripto oportunamente por diversos sectores involucrados en esta problemática”. El Capítulo II del Plan Urbano Ambiental define los instrumentos para la planificación siendo el Plan de Sector el que “habilita al Poder Ejecutivo a elaborar programas de saneamiento, descongestión, mejoras o mecanismos de gestión que dinamicen el proceso de desarrollo de un área”6 y se encuentra regulado en el parágrafo 9.1.2.3. del Código de Planeamiento Urbano: “Como respuesta a al requerimiento formulado por alguna entidad intermedia y/u órgano o repartición del Gobierno de la Ciudad o ante la necesidad de implementar una nueva política urbana, el P.E. podrá elaborar programas de saneamiento, descongestión, mejoras o mecanismos de gestión que dinamicen el proceso de desarrollo de un área. En el caso que impliquen la reformulación de las normas vigentes, enviará las mismas a la Legislatura para su tratamiento”. Es en su artículo 14º que determina la obligatoriedad de realizar un estudio de diagnóstico con el objeto de dar sustento a las propuestas formuladas. Específicamente establece: “Además de describir y evaluar el estado de situación correspondiente al caso, deberán plantear las hipótesis que den razón del problema y los escenarios alternativos futuros, caracterizados según sus dimensiones sociales, económicas, urbanísticas y ambientales, que puedan preverse en caso de no realizarse intervenciones”. Asimismo, el artículo 20º define como una instancia obligatoria la evaluación de impacto de los planes formulados: “Considerarán la totalidad de efectos positivos y negativos de índole social, económica, urbanística y ambiental que puedan preverse como resultado de su realización. La comparación entre la Evaluación de Impacto y los escenarios futuros desarrollados en el Estudio Diagnóstico, 6

Ley Nº 2930 “Plan Urbano Ambiental” Capítulo II artículo 16º

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será el fundamento de la decisión que se adopte con respecto a los Planes propuestos”. Por su parte, es el Poder Ejecutivo el encargado de adoptar todas las medidas administrativas necesarias a efectos de ajustar la normativa urbanística y ambiental, así como las obras públicas a la presente Ley, debiendo darle al Consejo del Plan Urbano Ambiental intervención que le compete en el marco de las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad y reglamentadas por la Ley Nº 71.7 A su vez, el día 19 de febrero de 2009 se publicó en el BOCBA, la Resolución Nº 50/2009 del Ministerio de Desarrollo Urbano, que encomendó la creación - en el marco de dicho Ministerio - de la Comisión de Estrategia y Políticas de Transporte, entre cuyas funciones se encuentra la de “analizar políticas de Transporte y Tránsito coordinadas con las de desarrollo territorial, privilegiando el transporte público y la movilidad peatonal”.8 En su artículo 3º establece: “El organismo se constituirá dentro de los (15) días de publicada la presente y dictará su reglamento interno de funcionamiento”. Finalmente, tratándose de un proyecto que supone un impacto ambiental de relevante efecto y sobre el cual pesa la amplia normativa señalada, cualquier acción en inobservancia a la misma supondría una violación y un agravio a los derechos de los vecinos, enunciados en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por ello, haciendo uso de las facultades que me confieren los artículos 17º, 20º y 23º de la Ley 3, EN MI CARÁCTER DE DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES SOLICITO Al Sr. Ministro de Desarrollo Urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, a través de las dependencias que considere pertinentes, informe en un plazo de 10 días, a la Defensoría del Pueblo de esta Ciudad: 1. Motivo por el cuál no se remitió el proyecto de esta obra, a la Legislatura de esta Ciudad conforme la normativa señalada. 7 8

Ley 2930 “Plan Urbano Ambiental” Título III artículo 28º Artículo 4º

2. En el caso de, tal como se desprende del pliego de Licitación, se haya interpretado que las obras mencionadas se encuentran autorizadas en el marco de la Ley Nº 3.060. •

Dictamen o actuación por la que se justifique dicha decisión.

3. Si en el marco de la Ley Nº 123/1999 se evaluó el impacto ambiental que generará el proyecto que prevé la realización de 2 (dos) túneles bajo la avenida 9 de julio. De ser así:

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a) Copia del Estudio Técnico de Impacto Ambiental especificando los siguientes puntos: • • • • •

• • • • •



Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto. Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos. Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control. Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico. Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos. Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos. Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad. Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente. Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000). Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.



Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.

b) Estudio específico que contenga las consecuencias de la obra en la superficie impregnada de combustible, proveniente de la estación de servicio ubicada en la Av. 9 de Julio e Independencia.

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c) Estudio específico que contenga las consecuencias previstas sobre las obras de construcción de la futura línea “G” de subterráneos. 4. Si en el marco de la Ley Nº 2.930 - Plan Urbano Ambiental - se realizó un estudio de diagnóstico que sustente la conveniencia de realizar los túneles señalados. De ser así: a) Copia del estudio del diagnóstico conteniendo los siguientes puntos: • •

Descripción del estado de situación correspondiente al caso planteado. Hipótesis y escenarios futuros caracterizados según dimensiones sociales, económicas, urbanísticas y ambientales que puedan preverse en caso de no realizarse la intervención prevista.

5. Si en el marco de la Ley Nº 2.930 - Plan Urbano Ambiental - se realizó un estudio de impacto del plan formulado. De ser así: a) Efectos positivos y negativos de índole social, económica, urbanística y ambiental que puedan preverse como resultado de la realización de la obra bajo la Avenida 9 de Julio. 6. En que medida - en el marco de la Ley Nº 2.930 - el plan señalado podría desalentar el uso de automóviles particulares, mejorando las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental. 7. Si se omitió discutir en audiencia pública el proyecto que prevé la realización de 2 (dos) túneles bajo la avenida 9 de julio. De ser así: a) Motivo por el cual se privó a la ciudadanía de la participación que promueve el artículo 30º de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 123/1999 y el Plan Urbano Ambiental (Ley Nº 2.930).

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8. Si en el marco de la Resolución Nº 50/2009 del Ministerio de Desarrollo Urbano se procedió a crear la Comisión de Estrategia y Políticas de Transporte dado que el plazo establecido en la misma expiró. De ser así: a) Si intervino en el plan de obras para la Av. 9 de julio, informe emanado de la misma.

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