D. Procesal 2 -hugo Tapia 2017 - Normas Comunes. Juicios Declarativos. Recusos Procesales Ordinarios - 2paginasxhoja.pdf

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APUNTE DERECHO PROCESAL 2 - Normas comunes a todo procedimiento. - Juicios declarativos civiles (J. Ordinario de mayor cuantía, J. Sumario y J. Incidental) - Recusos procesales civiles ordinarios

TIPEO CLASES PROF. HUGO TAPIA. AÑO 2017 _____________________________________

*Formato del tipeo determinado para impresión de 2 páginas por plana, por lo que, si se quiere imprimir de 1 pagina por plana, se debe reducir el tamaño de la letra y modificar los márgenes* *Apunte realizado el año 2017, de tipeo exacto de las clases del profesor Hugo Tapia. Por lo tanto, incluye las reformas introducidas por la ley 20.886 de tramitación electrónica al código de procedimiento civil. El apunte fue complementado con el tipeo ya existente de años anteriores, en todos aquellos temas que fueron omitidos por el profesor. Pd. Este texto es un material de guía y apoyo al estudio, Si bien este apunte es perfecto para responder los certámenes del profesor Tapia (ya que no le gusta que respondan con artículos, en caso alguno reemplaza la obligación de memorizar el código). Hecho por Gonzalo Bustos*.

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▪ Estructura del Código de Procedimiento Civil El Código de Procedimiento Civil está compuesto por 4 libros que regulan las siguientes materias: Libro I. “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Este libro contiene ciertas reglas básicas del procedimiento, reglas que son aplicables a todo juicio, sin distinción. Incluso, se aplican a los actos judiciales no contenciosos de forma supletoria. Ejemplos de disposiciones comunes: acción procesal, comparecencia en juicio, formación del proceso, actuaciones judiciales, resoluciones judiciales, notificaciones, etc. También, en forma impropia, se contemplan ciertas materias como: algunos recursos (apelación y reposición) debiéndose haber regulado todos los recursos conjuntamente en un mismo libro. Libro II. “Del Juicio Ordinario”. Este libro es sumamente importante, ya que el juicio ordinario es el procedimiento tipo o típico aplicable a los juicios, cuando la pretensión que se formula no tiene establecida una regulación especial. Este libro es de aplicación general, y sus normas se deben aplicar supletoriamente en algunos casos; o sea, en caso de vacíos en la regulación del procedimiento especial, éstos se solucionan aplicando las normas pertinentes del libro II. Libro III. “De los Juicios Especiales”. Este libro regula varios tipos de juicios especiales. Éstos se caracterizan por tener una tramitación distinta a la establecida para el juicio ordinario. Por ejemplo: juicio ejecutivo, de hacienda, de partición de bienes, etc. Este libro es muy importante porque si un juicio está totalmente regulado por el libro III, es sólo este libro el que debe aplicarse. Las normas de los libros II y III son complementarias con las normas del libro I. Es decir, si en un procedimiento especial existe un vacío legal, se debe recurrir a las normas pertinentes del libro II. En este libro III también se regulan impropiamente los recursos de casación y el de revisión. Libro IV. “De los Actos Judiciales No Contenciosos”. Los actos judiciales no contenciosos son aquellos en que no se promueve contienda alguna entre partes, en que la ley debe regularlos y exigir la intervención del tribunal respectivo. ▪ Aplicación del Código de Procedimiento Civil Hay que distinguir si un asunto Civil es contencioso o si no es contencioso. 1) Si es un asunto judicial no contencioso, hay que volver a distinguir si: a) El asunto judicial no contencioso está reglamentado “especialmente” en alguno de los títulos del Libro IV del cpc. Si es así, este procedimiento especial no contencioso se complementa además con Título I libro del IV (“Disposiciones generales de los asuntos judiciales no contenciosos”) y también con el Libro I del cpc (“Disposiciones comunes a todo procedimiento) b) El asunto judicial no contencioso no está reglamentado especialmente en el Libro IV, se aplica el Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”). c) El asunto judicial no contencioso está reglamentado en otra ley especial. Se rige por aquella ley. Si la ley especial tiene alguna laguna procesal, hay que ver si dicha ley establece qué normativa se aplicará de forma supletoria para subsanar la laguna. Y si

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no lo establece, se aplica entonces el Libro I del cpc (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”). 2) Si es un asunto judicial contencioso, hay que volver a distinguir si: a) Está reglamentado “especialmente” en Libro III (“de los juicios especiales”). Si se reglamenta en él, aplicará dicho libro, el cual se complementará con Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”). Si así aún hay vacíos legales, se suplementará (aplicará supletoriamente) con el Libro II, (“del juicio ordinario”) b) No está reglamentado “especialmente” en el libro III, se suplementará con el Libro II (“del juicio ordinario) y complementará con las disposiciones del Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”).

en la nueva normativa de tramitación electrónica, o si es un juicio iniciado bajo el antiguo sistema, respectivamente.

Todos los procedimientos se complementan con las disposiciones del Libro I (“Disposiciones comunes a todo procedimiento”), y si aun así hay vacíos, se aplica supletoriamente el Libro II (“del juicio ordinario”) en el caso de los asuntos judiciales contenciosos. ▪ Características de los Procedimientos Civiles Son legales: se encuentran reglamentados en el código o en otra ley especial. Por regla general, las partes no pueden sustituir las normas. Excepción: en el procedimiento de arbitraje (no todos los arbitradores, porque algunos árbitros pueden resolver conforme a derecho). Son escritos: ya que predomina la escrituración, en que la mayor parte de las actuaciones procesales que constituyen los procesos son escritos, lo que, sin embargo, no deja lugar a que algunas actuaciones puedan ser orales. Procedimiento es desconcentrado: debido a que está diseminado, en donde los actos no se realizan simultáneamente como en otros procedimientos. Por ejemplo, el juicio sumario. * Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento * ▪

Formación del Proceso El Proceso “es el instrumento que el legislador pone a disposición de las partes para hacer valer pretensiones judiciales; y es el instrumento de que se valen los tribunales para el ejercicio de la jurisdicción”. Desde un punto de vista material, el proceso se compone o se divide en una sucesión de distintos actos procesales, nuestro código se refiere a ellas como “actuaciones judiciales”, que pueden provenir de cualquiera de los sujetos que intervengan en el proceso. Nuestro CPC se refiere al proceso desde un punto de vista material, ya que el concepto de “proceso” es una abstracción jurídica. En definitiva, nuestro legislador cuando se refiere a la formación del proceso hace alusión a la materialidad del proceso o a la formación de la carpeta electrónica o expediente en su caso (dependiendo si se trata de un juicio iniciado

En el antiguo sistema (antes de la ley de tramitación electrónica), se hablaba de expediente judicial. El expediente estaba compuesto de todas las actuaciones en papel, con una carátula que la iniciaba. Ahora, por la nueva ley (20.896 – 2015), ya no se forma un expediente, si no que una carpeta electrónica en que consta el proceso. Aunque esto no implica que ya no se aplique la normativa anterior, de hecho, esta ley tiene unos artículos transitorios: 1) Sobre la entrada en vigencia de la ley, dependiendo del territorio jurisdiccional en que se ubica el tribunal. 2) No se aplica a todas las causas, sin perjuicio de que corre para todos los tribunales del territorio de la república. Así, el segundo inciso transitorio establece en qué causas se aplica (causas posteriores a la entrada en vigencia de la ley). La causa se entiende iniciada desde que se entabla la demanda o una medida prejudicial. Las causas anteriores se siguen tramitando por la ley anterior. Esto es particularmente importante en algunos procedimientos o recursos en que se modificaron o eliminaron algunas cargas. ✓ Lo relativo a cómo se compone el expediente o carpeta electrónica (constancia material del proceso). El artículo 29 del cpc. prescribe: “Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio…”, es decir, habla sobre el contenido de la carpeta electrónica. Por ello hay que precisar las piezas que componen el expediente o carpeta electrónica: 1) Escritos: Son en términos generales, las presentaciones o solicitudes de las partes u otras personas (en algunos casos) en el proceso (típico acto procesal de parte, del juez nunca) mediante los cuales se formulan peticiones al tribunal. A los escritos se le pueden acompañar documentos. Requisitos de los escritos: a) Requisitos comunes o generales: son requisitos que se le exigen a todos los escritos, sin distinción. I.Los escritos se encabezarán por una SUMA, que indique el contenido o trámite de que se trata (Art. 30 inc. 2). Ej: escrito dice en el encabezado: demanda en juicio ordinario, Apela, Lista de testigos, Acompaña documentos, Solicita recibir la causa a prueba, Solicita se dicte sentencia. En lo principal, primer otro si, segundo otro si (también forman parte de la suma). Si no coincide la suma con el contenido, el juez ordenará que concuerden o que no se tendrá por presentado, o lo devolverá. Ejemplo de Suma: Demanda En lo principal, demanda. En el primer otrosí, acompaña documento con citación. En el segundo otrosí, patrocinio y poder.

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II.Se deben redactar en castellano (no lo dice la ley por razones obvias por ser la lengua oficial, y aunque el juez supiere el idioma del escrito y aunque la persona que lo presente sea de otra nacionalidad).

b) Requisitos particulares o especiales: son aquellos requisitos o exigencias establecidos en la ley respecto de ciertos y determinados escritos (algunos, no de todos). Estas exigencias son esencialmente variables, ya que cambian dependiendo de la naturaleza de cada tipo de escrito o de la importancia del escrito. Se exigen estos requisitos por 3 razones: 1) Certeza jurídica, para que la parte contraria pueda defenderse oportunamente. 2) Se facilita la labor del tribunal. 3) Delimita la competencia del juez. Ej. Enunciación precisa y clara de las peticiones. Designación de domicilio del demandado.

III.Tienen que firmarse por quién proviene (la ley tampoco lo contempla para la generalidad de los escritos, pero se exige por motivos de certeza y seguridad jurídica). Es el signo inequívoco de que proviene de quien se dice que proviene Normalmente los escritos llevan la firma del apoderado o mandatario judicial de la parte que lo presenta; por lo que, en consecuencia, no se requiere de la firma de la parte o de su abogado patrocinante, salvo en el escrito en que se constituye el patrocinio en la primera presentación. Por ejemplo: el artículo 6 inciso 2° N° 3 respecto la formación del mandato judicial, el mandante debe firmar el escrito. En definitiva, uno de los pocos casos en que la ley exige la firma del escrito es en el patrocinio. La ley de comparecencia en juicio dice que el patrocinio se constituye con la firma del abogado, lo cual debe cumplirse en la primera presentación de alguna de las partes. En el antiguo sistema, los escritos se firmaban de forma manuscrita, por la persona de quién proviene el escrito, debido a que el escrito siempre tiene que individualizar a quien lo está presentando; los escritos anónimos no existen. Los escritos pueden llevar las firmas de otras personas, ya que, por ejemplo, lo normal es que lo presenten los mandatarios judiciales, esto sin perjuicio de que también hay escritos en que deben ser firmados por la parte que lo presente). En el actual sistema: Se presentan por vía electrónica y deben ser firmados por el usuario que está registrado con una clave única en el sistema de tramitación electrónica del poder judicial. Dicha clave la otorga el registro civil. Los escritos, en este caso, se entienden suscritos por firma electrónica simple, es decir, por el simple hecho de subir un escrito al portal, y sin perjuicio que se puedan firmar con firma electrónica avanzada, de acuerdo a lo que establece el AutoAcordado de la CS. del año 2016, que regula la aplicación de la Ley de tramitación electrónica. IV. Debe indicarse o designarse el tribunal ante el cual se presenta, es decir, designar al tribunal que conocerá de la causa. (no se establece en la ley, pero lo deben contener todos los escritos) Basta con indicar la jerarquía, ejemplo: SJL (Señor juez de letra, familia, trabajo), I. Corte (Corte apelaciones), Señor juez de Garantía o de Tribunal de juicio oral en lo penal, sea como quiera ponerse. No es necesario el nombre del Juez. ● La ley lo indica expresamente para: El escrito de demanda, El escrito de contestación de la demanda, de forma obligatoria. ● Las copias deben obtenerse directamente del sistema informático del poder judicial, las cuales tendrán los sellos de autenticidad. Ley20.886

Siempre que alguna de las partes presenta un escrito, viene como acto inmediato, la dictación de la resolución respectiva del tribunal, que se refiere o recae sobre el escrito presentado por la parte. Por último, para que dicha resolución, que accedió o denegó (con el fin de la prosecución del juicio) la petición de la parte que presentó el escrito, surta efecto en el juicio, debe ser notificada por la parte que presentó el escrito (por regla general) y esto se hace por medio del ministro de fe correspondiente que establece la ley (por lo general, un receptor judicial). El artículo 38 CPC indica que la resolución debe notificarse legalmente para producir los efectos pretendidos en el proceso. ESCRITO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

Ejemplo de Resolución: Chillán, ocho de marzo de dos mil siete. A lo principal, por presentada la demanda. Vengan las partes a comparendo a la audiencia del día cinco de abril de dos mil siete, a las 9:30 horas. Al primer otrosí, por acompañado el documento en la forma solicitada, custódiese. Al segundo otrosí, téngase presente. El juez debe pronunciarse respecto de todas las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos. Éstos siempre aparecen resueltos al día hábil siguiente al de su presentación. Existen casos en que se solicita el despacho inmediato o urgente. Esto debe ser calificado por el juez que conoce la causa. ● Como se presentan los escritos: En el sistema antiguo debían presentarse los escritos por conducto del secretario (antiguo art. 33). En el sistema nuevo, el art. 33 ya no tiene la redacción que establecía el código antes de la ley de tramitación electrónica, debido a que fue sustituido por otro. Ahora se aplica tanto para la presentación de la demanda como para los escritos, es así como en virtud del art. 5 de la ley de tramitación electrónica, podrán presentarse en formato escrito si una persona no cuenta con los medios tecnológicos necesarios, pero luego deben digitalizarse e ingresarse a la carpeta electrónica por los funcionarios competentes. Por

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otra parte, el art. 6 señala que actualmente la presentación o ingreso de los escritos se hacen por vía electrónica (art.30), ya no se hacen por conducto del secretario.

Lo relativo a cómo se forma materialmente el proceso (expediente o carpeta electrónica)

● Funciones que cumple el Secretario cuando se presenta un escrito (art. 32) a) La ley dispone que, entregado un escrito al secretario, a éste le corresponde en su calidad de ministro de fe, estampar en cada foja la fecha y su media firma; o en su defecto, un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones. Este sello se conoce como “cargo” e indica la oficina (juzgado) y la fecha de presentación del escrito (Art. 32 CPC). Es importante porque contiene la fecha de presentación del escrito, lo cual es de primer orden ya que es la única constancia fehaciente o material que sirve para demostrar la época de presentación. b) El secretario debe dar recibo de los documentos que se le entreguen junto al escrito, cuándo así lo solicita la parte que lo presenta. c) Los secretarios letrados de los juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias interlocutorias, autos y decretos, providencias o proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner término al juicio o hacer imposible su continuación. La reposición que sea procedente en contra de estas resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez. (art. 33) 2) Documentos: Son aquellos instrumentos públicos o privados, que acompañan las partes al proceso y que tienen una finalidad esencialmente probatoria en el juicio, para justificar ciertos hechos, fundamentalmente en apoyo a las alegaciones que formulan. Por ejemplo: certificado de nacimiento, escritura pública, etc. 3) Resoluciones: Al contrario de los escritos, son los actos procesales típicos propios del tribunal, que contienen sus pronunciamientos, con distintas finalidades. Se pueden pronunciar sobre cuestiones planteadas, por ej. Cuestiones principal o accesorias del juicio; o bien se pueden dictar para los efectos de que se le den curso al proceso y a través de ella se disponen diligencias o actuaciones, si el tribunal cita a las partes a una audiencia, está disponiendo una diligencia. No todas las resoluciones que dicta un tribunal son para resolver las cuestiones de las partes. Así como se puede presentar innumerables escritos en el proceso, lo mismo se puede decir de las resoluciones. El número dependerá de lo que suceda en la tramitación. 4) Actas de audiencia: Son las constancias que deben dejarse en el proceso de la realización de una audiencia o comparendo, que es lo mismo, con indicación de los pormenores de lo que sucedió en aquella audiencia. Porque el acto procesal relevante es la audiencia, el acto por otro lado es la forma de acreditar o deja constancia de que la audiencia se realizó y de lo que ocurrió en ella. ✓ Actuaciones de toda especie: incluye cualquier otra diligencia que componen el proceso. Por ejemplo, destacan las notificaciones (actuaciones que les corresponde practicar a los ministros de fe), una certificación que haga un ministro de fe en el proceso.

1) Orden de agregación de las piezas al proceso y foliación del expediente o carpeta electrónica. La ley prescribe en el art. 34: “todas las piezas que deben formar la carpeta electrónica se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación…” (orden cronológico de agregación de las piezas).“…el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras(foliación del expediente o carpeta electrónica).. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse o que por motivos fundados (el tribunal) se manden reservar fuera del proceso”. Ejemplo, Título de crédito original: letra de cambio, pagaré, cheque. Fotografías. Se dejarán constancia y copias de ellas si su naturaleza lo permite. 2) Custodia de las piezas. La ley prescribe en el art. 36: “Las piezas que se presenten al tribunal se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no podrán retirarse sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales”. Por ejemplo: si se pide la custodia de un documento, como un libro de contabilidad o fotos; y éste no se agrega materialmente al proceso, se deja constancia de él en el expediente o carpeta electrónica. 3) Partes identificadoras del expediente a) Todo proceso (expediente o carpeta electrónica) tiene un número de orden o rol, que permite identificar a cada uno de ellos. Dicho número de orden se le asigna al proceso en la primera resolución que se dicta. b) Todo expediente tiene una carátula, que es la tapa donde va identificada la causa. La ley no se refiere particularmente a la carátula, sino que el artículo 163 del CPC hace mención a ella cuando se refiere a la tabla de los tribunales colegiados. En la carátula, se indica: - El número de rol. - Identificación del tribunal que conoce de la causa. - Nombre y apellido del juez. - Nombre y apellido del secretario del tribunal. - Materia del juicio. - Nombres de las partes del juicio. - Apoderados de las partes. 4) Eliminación de una pieza del expediente. La ley prescribe en el art. 29 inc. final que: “… ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa”. ▪

Actos Procesales Cuando se habla de proceso, implica un conjunto de actos procesales, que son las distintas diligencias o actuaciones (practicadas por algunas de las personas que intervienen en el juicio) que están relacionadas entre sí, por tanto, cada acto que se realiza en un juicio, es

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un requisito o condición que establece la ley para el acto que le sigue y en donde la manera de realizar estos distintos actos constituye el procedimiento. En conclusión, cada acto procesal es el presupuesto para el siguiente acto, dentro del orden que establece la ley, con el fin de la substanciación del proceso, es decir, de la prosecución del juicio hasta finalizarlo. (No es posible nombrar y cuantificar todos los actos de un proceso, es esencialmente variable).

de “Preclusión”, es decir, para cada acto procesal existe una oportunidad para ser ejecutado, de lo contrario, cesa la oportunidad de ejecutar los actos.

Se dice que todos estos actos conforman una cadena, en la cual cada eslabón constituye un acto procesal, en donde están todos relacionados. Esto es muy importante, debido a que como hay conexión entre los distintos actos, la ley establece que algunas de estas actuaciones son indispensables o ESENCIALES para que el proceso se tramite adecuadamente, y existen otras actuaciones que no son tan relevantes. Si existe un vicio en alguno de los actos esenciales, esos vicios repercuten en los actos siguientes, es decir, se transmite el vicio; por tanto, existiendo estas anomalías procesales, hay que entrar a analizar la incidencia de aquel vicio en el proceso. Por ejemplo: si se pide la nulidad de la notificación de la demanda, como consecuencia se anulan todos los actos sucesivos (todo el proceso). Siempre hay un acto procesal inicial que abre el proceso, que en términos generales es la demanda, sin perjuicio de que puedan existir otras solicitudes (escritos de alguna de las partes) antes de la interposición de la demanda, como, por ejemplo, una solicitud de una medida prejudicial. Si el proceso se desarrolla normalmente, terminará con una sentencia definitiva (al menos en primera instancia) y en segunda instancia con un fallo. Los actos procesales no están definidos en el código, el código sólo se refiere a las actuaciones judiciales (art. 59 y ss.), de manera que la doctrina se ha encargado de definir los actos procesales. Concepto: “Los actos procesales son actos jurídicos que se realizan en el proceso, ya sea, por el tribunal o por las partes o por terceros o por auxiliares de la administración de justicia (pueden emanar de cualquiera de los sujetos que intervienen en el proceso) y a través de los cuales el proceso se realiza, produciendo efectos directos e inmediatos en él”. Los actos procesales son demostrativos de una conducta humana y que producen importantes efectos en el proceso. Como son conductas humanas, que se materializan a través de la voluntad de las personas, por lo mismo, hay que descartar de los actos procesales los hechos de la naturaleza, como por ejemplo, los fenómenos naturales, que sin embargo también pueden tener algún tipo de incidencia en el proceso; otro ejemplo, es el mero transcurso del tiempo, que es un hecho; o la incapacidad de una persona. En la realización de cada acto procesal debe respetarse el procedimiento que establece la ley, cumpliéndose con las formalidades legales. Los actos procesales deben llevarse a cabo por las correspondientes: persona, oportunidades y formalidades. Opera aquí el principio

● Clasificaciones de los actos procesales (Las más importantes) a) Considerando el origen del acto o de que sujeto emana el acto procesal. Cada uno de estos actos tienen sus propias exigencias y hay otras exigencias que son comunes por todos ellos, es variable. Todos los actos son útiles y necesarios para la prosecución del juicio. i. Actos de parte: son aquellos actos que emanan de los litigantes, es decir, de las partes del proceso o del juicio que se trata. Dichos actos se traducen fundamentalmente a través de los escritos. Pueden ser actos de partes directas e indirectas del proceso (ejemplo de parte indirecta: terceros que deciden comparecer al juicio, coadyuvantes, etc). Ejemplo de escrito: la demanda, que es un acto típico del demandante. ii. Actos del tribunal: son todas aquellas actuaciones judiciales (concepto que regula el código) y que emanan del órgano jurisdiccional, cuyo acto procesal más importante, son las resoluciones judiciales, que son los distintos pronunciamientos del juez en el juicio, y no sólo la sentencia definitiva. Existen cuatro clases de resoluciones judiciales: a) Sentencia Definitiva. b) Sentencia Interlocutoria. c) Autos d) Decretos. En todos estos casos el juez está haciendo un pronunciamiento judicial. iii. Actos de terceros ajenos extraños al juicio: Estos no son partes del juicio, pero sin embargo pueden realizar actuaciones en él. Por ejemplo, declaración de un testigo, declaración de un perito. iv. Actos de los auxiliares de la administración de justicia (arts. 350 y s.s cot). Por ejemplo, todas las diligencias o actos relativos a las notificaciones que practica un ministro de fe (receptor judicial) en las notificaciones de las resoluciones judiciales; La relación que haga el Relator en la Corte; La certificación del secretario en un acto del juicio; Un informe que evacue un fiscal judicial en la corte. Nuestra ley de procedimiento establece: a quien le corresponde la ejecución de determinados actos; también la oportunidad o momento en que ese acto se debe ejecutar. Respecto este último aspecto, cobra importancia, los plazos o el tiempo en que la actuación se debe practicar. En las actuaciones de las partes, si no se respetan los plazos, el derecho a ejecutar ese acto precluye (se extingue) para la parte, ya que en nuestro CPC los plazos legales son fatales, no así los judiciales (se verá más adelante). También la ley procesal indica la forma o modo de ejecutar un acto procesal. No se exigen las mismas formalidades para ejecutar todos los actos, ya que hay algunos más importantes que otros. Por ejemplo: la demanda es un escrito muy importante y tiene mayores exigencias legales, lo mismo para el escrito de casación, etc. Las resoluciones

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judiciales deben cumplir con ciertos requisitos, pero la ley es más exigente con la sentencia definitiva, a diferencia de las resoluciones de mero trámite.

depende de quién sea el sujeto (requisitos de la persona o sujeto que ejecuta el acto procesal):

b) Considerando la finalidad que persigue la parte, son denominaciones a que el código no se refiere, pero en que los actos de partes se dividen en:

i. Actos del tribunal: 1. Debe estar ejerciendo jurisdicción. 2. Debe ser competente, si es incompetente, la actuación de puede anular. 3. Deben estar correctamente integrados o conformados los tribunales colegiados para que funcione, por ejemplo, determinar qué miembro componen las salas de que está constituido. ii. Actos de los auxiliares: 1. Que el funcionario tenga la atribución legal para poder actuar en un determinado acto, porque, por ejemplo, se debe comprender que si un receptor judicial o un relator o un fiscal judicial aparecer dictando resoluciones o un juez notificado una resolución, están actuando fuera de las esferas de su competencia, es decir, contra la ley. 2. El funcionario debe estar investido como tal. iii. Actos de parte: 1. Cumplir con los requisitos de la capacidad del sujeto (por los incapaces actúan sus representantes legales). 2. Actuar, en todo caso, debidamente representado procesalmente en juicio, a través de mandatario judicial y abogado patrocinaste.

i. Actos de postulación de parte: Son solicitudes que presentan las partes con la finalidad de obtener del juez o el tribunal una resolución judicial de un determinado contenido, para lo cual evidentemente la parte le proporciona al juez los elementos de juicio para que resuelva, es decir, la parte debe fundamentar su acto. Por ejemplo, la demanda, es un acto de postulación, en que se busca una sentencia favorable. La contestación de la demanda, se busca que se rechace la demanda. Ahora, ¿de qué depende que el juez disponga la resolución específica que se busca?, depende del cumplimiento de las formalidades que se exigen para aquel acto y requiere de una fundamentación, ya sea que provenga de quien sea (todos los actos procesales deben ser fundamentados, Por ejemplo: La resolución debe contener la decisión de la petición planteada y su fundamento. Las declaraciones de testigos, deben exponer los hechos y dar sus fundamentos. ii. Actos dispositivos de parte: Se refieren a las actuaciones de las partes que crean ciertas situaciones procesales. No están dirigidos a obtener una resolución como los anteriores, sino que son actos que producen efectos jurídicos en el proceso, por sí solos, se bastan así mismo, y pueden crear, modificar o extinguir determinadas situaciones jurídicas. Se ejecutan estos actos en virtud de la posibilidad que tienen las partes de disponer de sus derechos; son los que se denominan actos dispositivos, por ejemplo, La aceptación de la demanda por el demandado (allanamiento demanda), no es ninguna petición, obliga al juez a aceptar la demanda, en virtud de que el demandado dispone de sus derechos, si es que la ley no lo prohíbe. Es un acto dispositivo. Ej. Transacción, conciliación (en ambos se termina el juicio), la admisión que hace el demandado acerca de los hechos de una demanda, reconoce los hechos, pero no está de acuerdo con los derechos que aduce la parte demandante, por lo tanto, no se admite la demanda a prueba, se acabó la controversia, ahora la discusión es jurídica. Otros ejemplos: aportar pruebas al proceso (con la finalidad de acreditar los hechos de que se trate), formular ciertas apreciaciones (críticas sobre las alegaciones efectuadas en el proceso y sobre las pruebas que han rendido, y en que estas apreciaciones se presentan con la finalidad de que el tribunal las considere, pero que no tienen el carácter de vinculante para él, como por ejemplo, los escritos de observaciones a la prueba (art. 430 cpc que señala: “Vencido el término de prueba, y dentro de los 10 días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera”). c) Considerando las exigencias que se establecen a los sujetos para realizar los actos procesales o qué aptitud deben tener los sujetos o qué calidad deben tener, esto

● Requisitos de forma del acto procesal: Es la apariencia externa del acto, lo que se constata o de qué modo se manifiesta la voluntad del sujeto que realiza el acto. La ley en esta materia tiene exigencias distintas dependiendo de quién emane. De no cumplirse con las formalidades, el acto no va a producir efectos en el juicio. Por ejemplo, si emana de las partes y no se cumple con las formalidades, trae aparejada la inadmisibilidad del acto, como que la demanda o recurso no sea admitida a tramitación. No es que la forma prevalezca sobre el fondo, pero el legislador lo exige con el fin de seguridad y certeza jurídica. Si no se respetan las formalidades o el procedimiento en la ejecución de los actos procesales, habrá vicios de nulidad, por consiguiente, la actuación puede ser dejada sin efecto, y no sólo aquella, sino que también el proceso completo, atendiendo a la magnitud del vicio, o a la magnitud e importancia que tenga el acto en que el vicio incida. ● Clasificación de los requisitos de los actos procesales o actuaciones judiciales: Los actos procesales deben cumplir con ciertos requisitos, requisitos generales de validez que reglamenta el código y que se aplican a todos los actos. Y por otro lado encontramos requisitos específicos o propios de algunos de estos actos. Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales: a. La regla general es que deben ser practicadas por el funcionario que la ley señala, aquí puede caber tanto el juez, como auxiliares. La regla dentro de las actuaciones judiciales

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(art 70cpc), establece que las actuaciones necesarias para la formación del proceso debe practicarlas el tribunal que conoce de la causa (tribunal competente, determinado previamente por las reglas de competencia), esta es la regla general, salvo, las excepciones que contempla el mismo artículo:

c. Debe dejarse constancia escrita en el proceso. En el sistema antiguo, de la realización de toda actuación judicial. En el sistema actual, debe dejarse constancia fidedigna en la carpeta electrónica, de la realización del acto. (art. 61). Este es un requisito muy importante, sobre todo para las partes, para que puedan “fiscalizar” si la actuación quedo o no correctamente practicada, para determinar si quedó bien o no ejecutada, con el fin de pedir la nulidad de la actuación. Los abogados somos lo menos críticos de nuestras actuaciones. Lo que no consta en el proceso, no existe, no se puede invocar nunca.

i) Cuando la ley encomiende expresamente a los secretarios u otros ministros de fe (por ejemplo, las notificaciones por el receptor judicial; los secretarios pueden dictar ciertas resoluciones; relación de la causa por los relatores; informes que debe evacuar un fiscal judicial). Hay que señalar también que es posible también, actualmente, de acuerdo con el art. 33 cpc, que los secretarios de juzgados de letras civiles, dicten por si sólo ciertas resoluciones judiciales (modificación por ley de tramitación electrónica). ii) Cuando la ley le permite al juez o tribunal delegar sus funciones, en este caso siempre se va a requerir una norma legal expresa que lo permita, porque en principio, los tribunales no pueden estar delegando sus funciones. En materia de costas, la ley permite que el tribunal delegue la regulación de las costas en el secretario (140 inc. 2cpc.) El caso del medio probatorio de la confesión, la ley permite que el tribunal cometa la diligencia al secretario u otro ministro de fe, en la absolución de posiciones (388cpc.). iii) Cuando las actuaciones judiciales deben ser practicadas fuera del lugar en que se sigue el juicio, es decir, en otro territorio jurisdiccional. En este caso, el juez o los jueces que conoce de la causa sólo pueden actuar dentro de su territorio jurisdiccional, por lo tanto se debe practicar por el juez que corresponda de acuerdo a las reglas de competencia, en virtud del principio de la territorialidad (art. 170 cot). Es muy común por ejemplo esto en la prueba de testigos. En estos casos se procede a delegar la competencia. b. Deben ser practicadas en días y horas hábiles. La regla general se encuentra contenida en el art. 59 (requisito apto para cualquier sujeto). El Art. 8 del autocordado de la Corte Suprema de 15 de abril de 2016, en el acto número 37. (autoacordado para la aplicación de la ley de tramitación electrónica del poder judicial) termina por establecer que este requisito es amplio, por cuanto es válido además para otros sujetos del proceso, como las partes, auxiliares y terceros. Son días hábiles los no feriados, los días feriados son los que las leyes establecen como tales, las cuales cambian constantemente (para los festivos, de hecho, existen feriados particulares en ciertos territorios o comunas). Son días feriados los días domingos de todo el año y los días festivos. Son horas hábiles, para los efectos del código, las que rigen entre las 8 de la mañana hasta las 20 horas. (Éstas son reglas generales, debido a que existen reglas especiales, como, por ejemplo, en las notificaciones judiciales). El art. 60 permite al tribunal autorizar, a solicitudes de parte, habilitación de días y horas inhábiles, para la práctica de actuaciones judiciales, por razón de causa urgente (debiendo existir resolución del juez para que la actuación valga), la urgencia la califica el juez.

Cómo se deja la constancia, qué se debe expresar (art.61): 1) Lugar, día mes y año en que se verifica (el profesor le agregaría la hora en algunos casos, por ej. comparendo para las 11 de la mañana y se realiza posteriormente, si se hace después, sería nula).2) De las formalidades con las que se haya procedido. 3) Y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan. Ejemplo, en el juicio Sumario, la audiencia del 5to día hábil siguiente a la notificación de la demanda, que es para contestar la demanda y para que el tribunal haga el llamado obligatorio a conciliación, la constancia deberá dejar testimonio de la realización de ellos, y del día, lugar, mes y año en que se verificó. d. La actuación debe ser autorizada por el funcionario que corresponda, siempre cuando la ley expresamente lo exija o disponga. (art. 61) El artículo le da categoría de “esencial” de la actuación. Este funcionario, por lo general, será aquel al cual le corresponde dar fe de la actuación. Normalmente ese funcionario será el secretario del tribunal que está conociendo la causa. “Autorizar” significa dar fe de la actuación. OtrosEjemplos: la autorización del receptor en la prueba de testigos o en la confesión, en que la diligencia debe ser firmada por el juez, pero debe autorizar el receptor. Si se exige la autorización en una determinada actuación y esta no está, es nulo el acto procesal. Si no se exige, no es nulo. ● Formas en que pueden ser ordenadas, decretadas o autorizadas las actuaciones judiciales por los tribunales (ya que los jueces son quienes las disponen, en el evento que lo dispongan). Hay 3 formas fundamentales y la importancia de determinarla es que nos permite saber cuándo la diligencia se puede llevar a efecto en la práctica, porque en algunos casos las diligencias no se pueden llevar a cabo de inmediato. Los casos son: i. Diligencias con conocimiento de la parte contraria: En este caso la diligencia o actuación debe ser ordenada a través de una resolución judicial, de manera que frente a la petición que hace la parte (presentando la correspondiente solicitud a través de un escrito) el juez debe acceder a la diligencia (por medio de la dictación de una resolución, por ejemplo, “ha lugar a la diligencia pedida” o “como se pide”), para que la diligencia se pueda cumplir o ejecutar, y ésta se va a llevar a efecto tan pronto se notifique legalmente a la parte contraria la resolución que la ordena. Esta es la forma más frecuente de disponer las diligencias en un proceso. Para que la resolución judicial produzca efecto, debe ser

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notificada legalmente. (Art. 69 inc. finalcpc., en que “poner en noticia al contendor” es notificarlo).

una diligencia, debe conferir traslado, es decir, dar un plazo de 3 días para oír a la parte contraria, y ¿con qué fin?, para que aquella se oponga o haga presente lo que estime pertinente. En este caso, con la petición de diligencia que hace una de las partes, se origina “de inmediato” un incidente (automáticamente, ipso facto). Por lo tanto, la parte que presentó la solicitud de diligencia al tribunal, debe notificar legalmente a la parte contraria la resolución en que el tribunal ordena “el traslado”, y desde ese momento comienzan a correr los 3 días para que la contraparte se oponga o deduzca observaciones, y haya ésta contestado o no, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. El juez resolverá teniendo en cuenta lo que argumentaron ambas partes en el incidente. (art. 89 cpc).

ii. Diligencias con citación de la parte contraria: En este caso, el tribunal ordenará una diligencia con citación (dictando una resolución en que dictará “como se pide”), cuando una de las partes pida una diligencia con citación (en los casos que la ley lo establece). Por lo tanto, esta diligencia se puede llevar a efecto, una vez que la resolución judicial que la ordena, sea notificada legalmente a la parte contraria y a diferencia de la diligencia con conocimiento, esta no se podrá llevar a efecto sino después de 3 días desde que se notifique a la parte contraria, ya que dentro de dicho plazo la parte contraria puede oponerse o deducir observación. La citación en este caso se refiere a un plazo de citación, no a la comparecencia de las partes ante el juez. (art. 69 inc. 1 cpc.).En este caso se pueden dar 3 situaciones: a) Que el tribunal de no ha lugar a la diligencia solicitada por la parte. En este caso, no se puede llevar a efecto la diligencia. b) Que el tribunal de ha lugar, pero que la contraparte se oponga o deduzca observaciones dentro del plazo legal. En el caso de que la contraparte se opone o deduce observaciones dentro del plazo de 3 días de notificada, se generará un incidente (una cuestión accesoria dentro del juicio, que puede o no paralizar el proceso hasta que sea resuelto, dependiendo si el incidente es de aquellos que paraliza el proceso o no) y el juez deberá pronunciarse sobre dicho incidente (resolverlo). La diligencia en este caso se va a cumplir dependiendo de lo que el juez resuelva acerca de la oposición formulada: Si el juez rechaza la oposición, la diligencia se puede cumplir una vez notificada la resolución que la rechaza. Si el juez acepta la oposición, no se podrá llevar a cabo la diligencia c) Que el tribunal de ha lugar y la contraparte no se opone o no deduce observaciones dentro del plazo legal de 3 días: pasado el plazo de 3 días, la parte contraria puede llevar a cabo la diligencia.

iii. Diligencias con audiencia de la parte contraria (ej. art. 336, rendir prueba en el extranjero). El tribunal, una vez que se solicita la diligencia, no la puede ordenar de inmediato, sino que debe oír obligatoriamente a la parte contraria, debiendo resolver en la resolución: “traslado”, es decir, oír a la parte contraria. Como el tribunal no puede resolver de inmediato la diligencia, como a diferencia de las otras formas de autorizar

Diferencias entre estos 3 sistemas: Tratándose de la diligencia con conocimiento y citación, el juez, frente a la petición, “las ha ordenado”, en cambio, en la diligencia con audiencia, el juez no la ha ordenado (la diligencia no está ordenada) ya que debe ordenar “traslado”, produciéndose un incidente, y una vez que éste se resuelve, el juez la “ordenará”. ● Si la ley no dice nada respecto a cómo se dispone una diligencia, se entiende que la diligencia será con conocimiento de la parte contraria. ● Si el tribunal decreta una diligencia con citación, puede o no generarse un incidente, dependiendo si la parte contraria se opone o no, o formula objeción. En cambio, en las diligencias con audiencia, siempre se genera un incidente porque la ley señala que hay que oír a la parte contraria (Art. 89 CPC). Algunos autores (como Cassarino) indican que podría existir una cuarta forma de disponer la diligencia, que sería de plano y sin que sea necesario notificar. Cuestión que en nuestro ordenamiento prácticamente no se da. ● El caso en que una diligencia debe ser cumplida en otro territorio jurisdiccional distinto al del juez que conoce del juicio. El juez que conoce de la causa la ordenará, pero no podrá llevarla a efecto en otro territorio, debido al principio de la territorialidad. En este caso, procede la delegación de la competencia al tribunal correspondiente. Este tema nos lleva al estudio dela institución delExhorto. La competencia delegada siempre es RESTRINGIDA, no se delega toda la competencia, se delegan atribuciones específicas, de forma detallada (ej. citar a testigo, declarar arresto por no presentarse a declarar, etc.). El exhorto es el medio que sirve para materializar la delegación de la competencia.

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Exhortos: “Son comunicaciones que se dirigen los tribunales de distintos territorios jurisdiccionales entre sí, en virtud de las cuales, un tribunal que está conociendo de una causa (tribunal exhortante), le encarga la práctica de una o más diligencias determinadas a otro tribunal (tribunal exhortado) de distinto territorio jurisdiccional, para que este último ordene su cumplimiento”. En todo exhorto se distinguen naturalmente dos tribunales: a) Tribunal Exhortante: es el que envía la comunicación a otro tribunal de distinto territorio jurisdiccional y que está conociendo del juicio b) Tribunal Exhortado: es el tribunal del otro territorio jurisdiccional y que debe cumplir el encargo que hace el otro tribunal, aquí lo importante es que el tribunal exhortado debe cumplir el exhorto de acuerdo a las atribuciones que le otorga el tribunal exhortado en el exhorto. Si el tribunal se excede, se anula. La ley de tramitación electrónica, estableció modificaciones al código en este caso, es así como el art. 97 se encuentra modificado, estableciendo que toda comunicación que se dirija de un tribunal a otro (dentro de ello los exhortos) deberá ser conducido por medio del sistema de tramitación electrónica y si no se pueda, por el medio más expedito, por ejemplo, correo electrónico.

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se limitará a dar la orden en la forma que establece la comunicación para darle cumplimiento. Este encargado debe reunir las condiciones del mandatario judicial; o sea, debe tener Ius Postulandi. ● Clasificación de los exhortos. 1) Según la nacionalidad de los tribunales que intervienen: a) Exhortos nacionales: son aquellos que se dirigen los tribunales chilenos entre sí. Tramitación del exhorto: Art. 75 del cpc:“Toda comunicación para practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención”. Artículo 77 cpc. “… toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por vía del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, y no siendo posible lo anterior, por el medio de comunicación idóneo más expedito”. b) Exhortos internacionales: son aquellos que dirige un tribunal Chileno a uno extranjero o viceversa. (art.76 y ss. al que le interese). La importancia de esta clasificación es la tramitación del exhorto. Si el exhorto es internacional debe hacerse por conducto del ministerio de relaciones exteriores y la corte suprema. Si es nacional, el exhorto es de comunicación directa entre tribunales. i)

Diligenciamiento de exhorto chileno dirigido a tribunal extranjero.

ii)

Diligenciamiento de exhorto extranjero dirigido a tribunal chileno. Si el exhorto proviene del extranjero, debe legalizarse en Chile y si está en otro idioma, debe traducirse (aunque el juez conozca el idioma).

● Contenido del Exhorto o de la comunicación (art. 71 inc.2): 1. La comunicación debe ser suficiente y para ello debe insertar o contener: escritos, decretos (resoluciones) y explicaciones necesarias. 2. El tribunal exhortado ordenará el cumplimiento del exhorto en la forma que en ella se indique (se debe pedir bien el exhorto) y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias para darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente. Los tribunales en materia civil actúan fundamentalmente a petición de parte, por tanto, la parte interesada debe preocuparse de pedir el exhorto como corresponde, por ejemplo, “que se oficie al tribunal de Talca para que declaren los testigos xxxx e insertando las siguientes piezas del proceso: copia de la demanda, de la resolución, de lista de testigos, de la resolución que recibe la causa a prueba”, sino la diligencia no se puede cumplir eficientemente. 3. El exhorto lo firma electrónicamente el juez (firma electrónica avanzada), si el tribunal es colegiado, el exhorto lo firma el presidente. 4. El exhorto mismo debe indicar quién es la persona que se encargará de su cumplimiento (art. 73). Esto se conoce como el “diligenciamiento del exhorto” Los exhortos deben ser tramitados ante el tribunal exhortado, por tanto, requiere que la propia parte que pide el exhorto establezca quién lo tramitará. El tribunal exhortado sólo

2) Según la cantidad de tribunales que intervienen en el exhorto: a) Exhorto común: comunicación entre dos tribunales (exhortante y exhortado) b) Exhorto circulante o ambulante (art.74): en que hay varios tribunales exhortados. Hoy en día es poco práctico. La ley se pone en este caso para que las diligencias se cumplan sucesivamente entre los distintos tribunales exhortados, en el orden que en ella se indique. ● Requisitos del tiempo u oportunidad de los actos procesales (Plazos). Como unidad temporal en que se debe cumplir un acto en el proceso. El proceso es una sucesión de actos procesales, por lo tanto, se debe precisar cuál es el marco en que se deben ejecutar los actos procesales. El legislador establece un orden en la ley.

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La oportunidad puede estar referida a un plazo o a un término, son diferentes, sin perjuicio que el código se refiera a ella indistintamente. El procedimiento funciona fundamentalmente en base a plazos, los términos son pocos.

▪ Plazo convencional: es aquel que emana del acuerdo de las partes, en los casos que la ley lo permita. Por ejemplo, el caso más típico o relevante: plazo para suspender el procedimiento de común acuerdo (art.64 cpc.). Otro caso: Las partes pueden, de común acuerdo, reducir el término probatorio; así lo sostiene el artículo 328 inciso 2° del CPC

Término: En doctrina, es un momento preciso en el cuál el acto procesal debe realizarse y que está determinado por un día y hora específico. (ej, en el juicio sumario, la contestación de la demanda y el llamado a conciliación, la ley dice que debe efectuarse en la audiencia del 5to día hábil, contado desde que se notifica a la última de las partes. Por tanto, en el juicio sumario no hay un plazo para contestar la demanda, sino una oportunidad). Plazo (desde el punto de vista procesal): Es el tiempo que fija la ley o bien una resolución judicial, o bien que se fija por convenio de las partes para el ejercicio de un derecho dentro del proceso o para la ejecución de un acto procesal (porque no es para el puro ejercicio de derechos, el juez, por ejemplo, no puede ejercer derechos). ✓ Para efecto del cómputo de los Plazos, se rige por el código civil (arts. 64-68 cc, sin perjuicio de otras normas). Estas normas del cc. deben complementarse con las reglas de los arts. 64 y ss. del cpc. ✓ En cuanto a la naturaleza de los Plazos, es distinto tanto para los jueces como para las partes. ● Clasificación de los plazos: 1. Considerando la fuente u origen del plazo: ▪ Plazo legal: es el que establece la ley o el legislador. Esta es la regla general. Por ejemplo: plazos para contestar la demanda (Art. 258, 259 y 260 CPC); plazos para deducir recursos; plazos para apelar; plazos para rendir prueba; etc. ▪ Plazo judicial: Es el que fija o determina el juez que conoce del proceso, mediante una resolución judicial y siempre que esté facultado por ley para fijar el plazo. De manera que estos plazos son sumamente restrictivos. Por ejemplo: el plazo que establece el artículo 9 del CPC en cuanto la representación de los derechos en juicio; artículo 37 inciso 2° para los efectos de la evacuación de informes. En relación al plazo judicial encontramos la “Rebeldía de plazo”: Es la resolución que dicta el tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte, al vencimiento de un plazo judicial, cuándo el acto procesal no se ha ejecutado dentro de dicho plazo y a través de la cual (de la resolución) se tiene por cumplido el acto o “evacuado en rebeldía”, para lo cual el juez deberá proveer lo que convenga para la prosecución el juicio. (art. 78) (ésta rebeldía se mira desde un punto de vista distinto a la rebeldía referida a la incomparecencia de alguna de las partes en juicio, materia que se verá más adelante, como, por ejemplo, cuando se dice que el juicio se sigue en rebeldía del demandado).

2. Considerando el momento de inicio del plazo ,(desde cuándo comienza a correr un plazo), la ley distingue en su art. 65: ▪ Plazo individual: Es aquel que comienza a correr separadamente para cada parte desde la notificación legal de la resolución correspondiente a la respectiva parte. (ej. plazo para la interposición del recurso de apelación: el demandante es notificado el día 2 y el demandado el día 8; los dos tiene 10 días para apelar, pero de manera individual, contados desde la fecha de su notificación). (pd. hay una mala redacción en que la doctrina no sabe si es un plazo individual o común, art. 260). El plazo individual es la regla general. ▪ Plazo común: Es aquel que comienza a correr conjuntamente o indistintamente para todas las partes del proceso, desde la fecha de la última notificación de la resolución respectiva a alguna de las partes. Por ejemplo, en el caso del término probatorio (327 inc.1), el plazo del término probatorio es común para las partes, por tanto, el término probatorio comenzará a correr contado desde la última notificación en el proceso). La ley debe disponerlo expresamente. 3. Considerando el momento en que precluye el derecho que debió ejercerse dentro del plazo (de acuerdo a lo que señala el art.64): ▪ Plazo fatal: Es aquel a cuyo vencimiento, es decir, una vez extinguido el plazo, precluye o se extingue por esta sola circunstancia, la posibilidad de la parte para ejercer un derecho o para ejecutar un acto y que debió haberse realizado durante la duración del referido plazo. La preclusión el derecho (no se refiere al vencimiento del plazo debido a que todos los plazos vencen) se produce por el sólo vencimiento del plazo. Los plazos que señala éste código son fatales, cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo los establecidos para actuaciones propias del tribunal. (Ej. El plazo para contestar la demanda por parte del demandado son 15 días (fatales porque son del código), y si no se hace dentro de aquel plazo, se extingue el derecho para el demandado, por el sólo vencimiento del plazo, es decir, es automático, ipso iure, no necesita declaración alguna. (art.64 inc. 1). En nuestro sistema la regla general es que los plazos sean fatales. ▪ Plazo no fatal: Es aquel a cuyo vencimiento no se extingue la posibilidad de ejercer el derecho o ejecutar el acto. Debido a que los actos o derechos en este caso se pueden ejercer “hasta que el tribunal no resuelva tener por evacuado o por cumplido el trámite, en rebeldía de la parte, a petición de parte interesada” .Los plazos no fatales son los judiciales. (Por ej. la ley le permite al tribunal fijar 5 días para que la parte pueda ejecutar un acto, y la parte lo realiza al día 6, y si el tribunal no da por cumplido o evacuado el

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trámite, ese acto está correctamente ejecutado, porque que el tribunal declare por cumplido, en rebeldía de la parte, el trámite y además se requiere la resolución que el art. 68del cpc, exige que el juez indique que el plazo precluyó para la parte. Esta declaración se hace de oficio por el tribunal (raro) o a petición de parte. Mientras el tribunal no efectúe esa declaración, la parte puede ejercerla, aunque el plazo esté vencido. Es decir, la excepción (o sea, no son fatales) los plazos establecidos para la realización de los actos propios del tribunal. Los jueces no están facultados para darle el carácter de fatal a un plazo judicial.

▪ Plazo Improrrogable: Es aquel que como precluye, no existe la posibilidad de extender más allá de su vencimiento natural. En principio, los plazos legales son improrrogables. En cambio, los plazos judiciales si pueden ser prorrogados. El artículo 68 del CPC indica “En ningún caso podrá la prórroga ampliar el término más allá de los días asignados por la ley”. ___________________________

Rebeldía (artículos 78 y siguientes).

4. Considerando la unidad del tiempo del plazo (importante para determinar el cómputo del plazo, ya que en algunos casos se puede suspender)

Es un tema importante cuando se trata de los plazos que son judiciales. Tratándose de estos plazos, la parte puede ejercer su derecho dentro del plazo que el juez le fija o incluso después, más allá de la duración del plazo.

▪ Plazo de días: Es la regla general, y de acuerdo con el art. 66 cpc, son discontinuos, es decir, se entienden suspendidos durante los feriados, por lo que no se computan para los efectos del plazo. Los plazos de días, son de días hábiles. Por ej. Hoy viernes se notifica, mañana sábado es el día 1, el lunes es el día 2, el martes es el día 3, etc. Esta es la regla general.

Concepto: “Es la declaración o la resolución que dicta el tribunal, ya sea de oficio o a petición de parte, al vencimiento de un plazo judicial, cuando el acto procesal no se ha ejecutado dentro de dicho plazo y a través de la cual se tiene por cumplido el acto o por evacuado dicho trámite en rebeldía”

▪ Plazos de meses: Son aquellos que se cuentan de mes a mes, sin importar si los meses que abarcan tienen 28, 29, 30 ó 31 días, siempre será el mismo día cada mes. Por Ej. Si el plazo es de 3 meses para realizar un acto procesal y el plazo comienza a correr el 3 de marzo, el plazo terminaría el 3 de Junio. Los plazos de meses son continuos, es decir, no se suspenden, ya que el código dice que sólo los términos de días se suspenden. Por ej. El art. 152 cpc. Que se refiere al plazo para declarar el abandonado del procedimiento, es un plazo de 6 meses.

En este caso, el juez debe proveer o resolver lo que convenga para la prosecución del juicio. La rebeldía es lógica, ya que como el derecho no precluye al vencimiento del plazo, por tratarse de un plazo judicial, el juicio quedaría abierto hasta la eternidad, por tanto, es una manera de avanzar en el proceso, consistente en que el juez da por cumplido el trámite. La rebeldía solo procede respecto de las partes, es a petición de la parte interesada, que pide al tribunal que declare la rebeldía y de curso al proceso. Resoluciones Judiciales

▪ Plazo de año: Son continuos y son más excepcionales. Por ej. plazo para demandar 5. Considerando si el plazo admite o no suspensión: ▪ Plazo continuo: Es aquel que corre ininterrumpidamente, es decir, se cuenta en días hábiles e inhábiles. Por ej: plazo de meses o años. ▪ Plazo discontinuo: Es aquel que se interrumpe los días inhábiles. Por Ej: plazo de días. 6. Considerando a si el plazo puede extenderse más allá de su duración: ▪ Plazo Prorrogable: Es aquel plazo que se puede extender más allá de la época de su vencimiento natural y siempre que el juez lo ordene, ya que ningún plazo se prolonga automáticamente. Según la ley, sólo admiten prórroga los plazos judiciales. Para que opere la prórroga debe realizarse bajo los siguientes requisitos o condiciones (art. 67 N°1): 1. La parte interesada la debe solicitar expresamente antes del vencimiento natural del plazo, 2. Que se exprese justa causa, la cual se apreciará prudencialmente por el Tribunal (por lo tanto, queda a criterio del tribunal).

Constituye la forma en que el tribunal manifiesta su voluntad en un proceso, siendo ésta la manifestación más clara de su potestad jurisdiccional y manteniendo eficacia durante todo el proceso. El cpc no da una definición general de las resoluciones judiciales, pero si hace una clasificación legal de ellas en el art. 158.Todo el procedimiento descansa sobre la base de la dictación de diversas clases de resoluciones judiciales. Concepto: “se trata de actos procesales del tribunal, y que consisten en pronunciamientos o declaraciones para resolver peticiones o cuestiones planteadas por las partes, o bien, para disponer medidas procesales o diligencias. (de manera que podemos ver una doble finalidad de las resoluciones judiciales)”. ● Clasificaciones: 1. Atendiendo al contenido de la resolución (aquella que es materia de pronunciamiento del juez). Resoluciones de ordenación procesales: Aquellos pronunciamientos que dicta el tribunal y que están referidos a la tramitación formal del proceso, de manera que son resoluciones que disponen medidas procesales o diligencias. Sirven para ir sustanciando

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el proceso, por ejemplo, la resolución que confiere traslado o que concede un recurso o que recibe la causa a prueba. Estas resoluciones no resuelven cuestiones de fondo.

Debe reunir dos requisitos copulativos: 1er requisito: Poner fin a la instancia (a la primera, segunda instancia, o única instancia), en un juicio puede haber dos sentencias definitivas, la de primera y la de segunda instancia (En un juicio podrían pronunciarse dos sentencias definitivas; esto es la de 1° y la de 2° instancia, caso en que prevalece esta última. Es importante determinar el grado jurisdiccional en que se pronuncia la sentencia definitiva para establecer los requisitos que debe cumplir una u otra.). 2do requisito: que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio; si no se reúne éste segundo requisito, se estaría en presencia de, por ejemplo, una resolución que declara el desistimiento de la demanda, que implica aceptar o rechazar las acciones y alegaciones del demandante o las excepciones y defensas del demandado.

Resoluciones que recaen sobre el objeto del proceso o de fondo: aquellos pronunciamientos que resuelven cuestiones planteadas por las partes, tanto la cuestión principal como las accesorias. 2. Atendiendo a la nacionalidad del tribunal que pronuncia la resolución (231 y ss.) Resoluciones dictadas por tribunales chilenos Resoluciones dictadas por tribunales extranjeros, la importancia que podría tener una resolución dictada por tribunal extranjero, es la posibilidad de hacerla valer en Chile, ya que existen distintos procedimientos de ejecución de resoluciones en la ley procesal Chilena, debiendo intervenir la Corte Suprema en el caso de tribunales extranjeros. 3. Atendiendo a la instancia en que se dicta la resolución. Resolución de Primera Instancia, Resolución de Segunda Instancia y Resolución de Única Instancia. 4. Atendiendo a la Clasificación Legal: Esta es una de las clasificaciones más importantes, se consagra en el art. 158 del cpc. y repercute en los siguientes aspectos: a) Para determinar los requisitos de cada una de las resoluciones, tanto respecto de su forma como su contenido. En algunos casos los requisitos son mayores que otros, dependiendo del tipo de resolución. b) Para determinar la procedencia de los recursos procesales que pueden utilizarse en cada caso para impugnar la resolución, cuando sea procedente. Respecto del recurso de apelación, para determinar la forma en que el tribunal superior conocerá y resolverá dicho recurso. c) Para determinar, tratándose de tribunales colegiados, el número de ministros que deben dictarla. En los Juzgados civiles, los secretarios letrados (abogados) podrán dictar por si mismos sentencias interlocutorias, autos, decretos, providencias o proveídos, siempre que no importe ponerle término al juicio o hacer imposible su continuación. (Art. 33). d) Para determinar los distintos efectos jurídicos que producen las resoluciones, particularmente la Cosa Juzgada que es producida por la sentencia definitiva, y el Desasimiento. e) Para determinar la forma en que se debe notificar la resolución. ● Análisis particular de cada una de las resoluciones pertenecientes a la clasificación legal del art. 158 cpc. La ley procesal civil, distingue entre: 1) Sentencias definitivas (158 inc 2. Cpc). Concepto: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.

Clasificación de las sentencias definitivas. (Tiene importancia para determinar los requisitos legales que concurren en cada caso) a) Atendiendo a la instancia: 1. De primera instancia. 2. De segunda instancia, las cuales se pueden clasificar a su vez en: i. S. definitivas confirmatorias: es aquella que mantiene la decisión de la resolución apelada (de 1era instancia) sin ninguna modificación, es decir, tal cual. ii. S. definitivas modificatorias: es aquella que le introduce algún cambio a la decisión que contiene la sentencia apelada, es decir, no la mantiene igual, pero manteniendo siempre la decisión (que es lo importante). Por ejemplo, aquella que aumenta o disminuye el monto de indemnización de perjuicios. iii. S. definitivas revocatorias: Es aquella que decide en sentido contrario con lo que está resuelto en la resolución apelada. Esta última clasificación es importante, debido al contenido y a los requisitos que deben cumplir en relación con el art. 170 cpc. 3. De única instancia. b) Otras clasificaciones de Sentencias: El código establece otros tipos de sentencias, distintos de la denominación del art. 158.Existe una interrogante en cuanto a si este tipo de sentencias se advienen con la clasificación del art. 158, el profesor Tapia cree que sí, pero que tienen otra denominación debido a las circunstancias del proceso: 1. Sentencias de término (art. 98): No hay definición de ellas, pero se puede concluir que: “es aquella sentencia definitiva o interlocutoria que pone fin a la última instancia que corresponde al juicio de que se trata”, de manera que, si la sentencia se pronunció en única instancia, ésta es la sentencia de término; si la sentencia se dictó en segunda instancia, no se considera la casación, por tanto, es la sentencia de segunda instancia la sentencia de

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término. Si la sentencia se dicta en primera instancia, hay que ver si proceden o no recursos y si se entablan. Se habla de sentencia de término, en la acumulación de autos

Estas sentencias no se encuentran firmes, pero causan ejecutorias, a diferencia de las anteriores, que si se encontraban firmes. Éstas constituyen una situación excepcional frente a otras resoluciones que están ejecutoriadas, porque lo normal es que se sólo se pueda ejecutar una sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada (art. 175 cpc.) La particularidad que tienen estas ejecuciones, es que tienen el carácter de provisional (ya que es una decisión que no es inamovible) frente a la ejecución que está firme o ejecutoriada (decisión inamovible).

2. Sentencias firmes ó ejecutoriadas (art. 174): El artículo no da una definición, sino que regula el momento en que la sentencia queda firme o ejecutoriada. Son aquellas sentencias inmodificables, cuya decisión resulta inamovible, ya que no proceden recursos en su contra, es decir, no es posible impugnarlas; por lo mismo la decisión es inmodificable y en consecuencia, la decisión se debe cumplir, debido a que está firme y produce cosa juzgada. Por tanto, Interesa determinar en qué momento la sentencia se entiende firma o ejecutoriada, con el fin de poder exigir su cumplimiento, para ello hay que determinar si proceden o no recursos en su contra (cuando la ley contempla la posibilidad de recurrir): i. No procede recurso alguno en contra de ella: Se entenderá firme o ejecutoriada una sentencia desde que se haya notificado legalmente a las partes (no desde que se pronuncie). ii. Procede recurso en contra de ella: Hay que subdistinguir si dichos recursos se interpusieron o no: a. Se hicieron valer por las partes: en este caso, la sentencia va a quedar ejecutoriada una vez que terminen los recursos deducidos y se notifique el decreto que mande a cumplir la resolución. (Por ejemplo, en el recurso de apelación, hay que esperar a que termine y que se notifique el decreto que la mande a cumplir… supongamos que la sentencia definitiva la dictó un juzgado de letras, si alguna de las partes apela de esa sentencia, el recurso lo conocerá la Corte de Apelaciones respectiva, luego, después de interponerse, tramitarse y ser resuelto, se debe notificar el decreto que la mande a cumplir, ya que la corte una vez que lo resuelve, devuelve el recurso a primera instancia para cumplir la resolución, y en ese momento se dicta el cúmplase que debe notificarse, por tanto, deben reunirse los siguientes requisitos copulativamente: ✓ Los recursos se hayan interpuesto y terminados, ✓ Que se haya notificado el decreto que lo mande a cumplir. b. No se hicieron valer por las partes: La resolución va a quedar firme y ejecutoriada desde que: ✓ Que transcurran íntegramente todos los plazos que la ley establece para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. ✓ El secretario del tribunal debe certificar el hecho (dejar constancia) a continuación del fallo, considerándose firme desde ese momento, sin más trámite. 3. Sentencias que causan ejecutorias (231 inc. 1 cpc). Concepto: “Son aquellas que sin estar firmes se pueden ejecutar, no obstante que existen recursos pendientes en su contra y que han sido deducidos”.

El cumplimiento de esta resolución siempre queda supeditado a lo que se resuelva en los recursos en trámite; es un cumplimiento condicionado a lo que se vaya a fallar en el recurso que está pendiente. Por ejemplo: esto ocurre en algunos casos del recurso de apelación, cuando éste se concede en el solo efecto devolutivo. El recurso de casación tampoco suspende la ejecución de la sentencia. (Sentencias que declaran la casación: El código, cuando se refiere a la casación, no dice si es definitiva o interlocutoria, de manera que es una resolución judicial que falla o resuelve un recurso de casación, sea de forma o de fondo; y es importante, porque no es una sentencia definitiva, la casación no constituye instancia). 2) Sentencias interlocutorias (158 inc.3 cpc): Concepto: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria”. Clasificaciones de la sentencia interlocutoria. Hay dos clasificaciones de sentencias interlocutorias: a) Primera clasificación de acuerdo al art. 158 inc. 3: i. Aquella que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes en favor de las partes. Es un derecho definitivo, que no se modifica dentro del proceso, cuestión que se debe calificar en cada caso, por ejemplo, la resolución que resuelve un incidente de nulidad procesal y que declara que es nula cierta actuación, porque una vez que se declare tal nulidad, no se podrá modificar, eso sí, estando siempre ejecutoriada la resolución. Ej, incidente de objeción de documento, de nulidad de testigo, incompetencia del tribunal, desistimiento de la demanda, abandono del procedimiento. ii. Aquella que resuelve sobre algún trámite del juicio (pero no cualquiera porque sería un decreto) que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Por ejemplo, la resolución que recibe la causa a prueba, la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

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b) Segunda clasificación de acuerdo a la procedencia del recurso de casación: i. Aquella que pone término al juicio o hace imposible su continuación. Ésta pone término al juicio, es decir, hacen extinguir la acción y produce cosa juzgada (ej. resolución que acepta desistimiento de la demanda o aquella que declara el abandono del procedimiento, art. 152 cpc). Que hagan imposible su continuación implica que la acción dentro del mismo juicio no se puede seguir proveyendo, pero si en otro (ej. incompetencia del tribunal o el abandono del procedimiento).El recurso de casación procede sólo respecto de este tipo de a sentencias. ii. Aquella que no pone término al juicio o hace imposible su continuación. 3) Autos: Son resoluciones que resuelven incidentes, pero no cualquier incidente, sino que aquellos que no establecen derecho permanente en favor de las partes, es decir, sobre derechos transitorios o variables dentro del proceso, y que por lo tanto, no se pueden modificar (ej, resolución que resuelve incidente sobre alimentos provisorios, o aquella que se pronuncia sobre conceder o denegar una medida precautoria. 4) Decretos, providencias y proveídos: Es una resolución judicial cuyo objeto es determinar o arreglar la substanciación del proceso (ver definición en el artículo 158 inc. Final, que se debe concordar con el art. 170 inc. 3 del cot, que se refiere a las providencias de mera substanciación, que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin prejuzgar otras cuestiones). Ej, resolución que cita a audiencia a las partes en juicio sumario, resolución en que se tiene por acompañado un documento. El traslado. ● Requisitos de las Resoluciones judiciales. Requisitos comunes o generales de las resoluciones judiciales (art 169 cpc.):Toda resolución, de cualquiera clase que sea deberá: a) Expresar en letras la fecha y lugar en que se expide. b) Llevará al pie (al final de la resolución) la firma electrónica avanzada (por medio de este sistema se puede comprobar electrónicamente de que quién firma es el juez) del juez o jueces que la han dictado o que han intervenido en el acuerdo (por ejemplo en las cortes de apelaciones, después de haberse producido el acuerdo, es posible que alguno se imposibilite para firmarla posteriormente, por ejemplo, hoy quedó una causa de acuerdo, en que se revocará una sentencia de primera instancia; para dictar dicha sentencia existen 30 días de plazo (lo menos) y lo que podría suceder es que entre hoy y 30 días más, alguno de los ministros puede imposibilitarse de firmar, por motivos de vacaciones, licencia, etc… en éste caso bastará que se exprese esta circunstancia en el fallo, es decir, se deja constancia). En el sistema antiguo del código, las resoluciones eran firmadas en forma manuscrita.

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c) Por estar suscrita la resolución judicial por firma electrónica avanzada, la resolución judicial no requiere autorización del secretario (ministro de fe), esto no lo señala el código, pero si el art. 4 inc.3 de la ley de tramitación electrónica. Requisitos especiales o particulares de cada tipo de resolución: Estos varían dependiendo de la naturaleza de la resolución judicial. 1. Primera resolución que se dicte en la causa (no importa el carácter o naturaleza de dicha resolución), debe indicar: Número de rol o de orden del proceso (art. 51 cpc.) (a toda causa se le asigna un número orden o de rol). Éste sirve para identificar el proceso, y se asigna en orden correlativo entre todas las causas, y figurarán con dicho número hasta que termine el proceso e importará para efectos de realizar la notificación por el Estado Diario. Debe indicar además la cuantía del juicio, esto no siempre se cumple, depende del procedimiento de que se trate. En juicio ordinario interesa la cuantía para determinar el procedimiento aplicable. No es un requisito obligatorio. 2. Decreto: estas son las resoluciones más simples desde el punto de vista formal; es decir, desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos, debido a que no se pronuncian sobre cuestiones de fondo, sino que su objeto es dar curso progresivo a los autos. Así que desde este punto de vista no tiene ningún requisito que cumplir; salvo indicar o disponer o señalar concretamente cuál es el trámite o diligencia que se dispone en la resolución, y en virtud del cual se va a dar curso progresivo a los autos (substanciación del proceso). Por ejemplo. Se inicia una demanda en juicio ordinario de mayor cuantía. El art. 257 cpc, dice que admitida la demanda se conferirá traslado a la parte contraria para que conteste, por tanto, la resolución que se dicte debe decir: “traslado”, si no lo dice, no se da curso progresivo al proceso. Ej: En el juicio sumario, la ley establece que “deducida la demanda el tribunal citará a una audiencia el 5to día”, por tanto, la resolución (decreto) no debe decir traslado, tampoco por presentada la demanda, sino que debe decir, “se cita a la audiencia del 5to día hábil”). 3. Auto: Art. 171 cpc. Que falla un incidente del proceso a) Debe contener la decisión del incidente: la resolución del incidente promovido b) Debe cumplir con los requisitos del número 4 y 5 de las sentencias definitivas (170), en cuanto la naturaleza del negocio lo permita. Es decir, debe contener los fundamentos necesarios y en su caso, la enunciación de las leyes o principios de equidad. c) Se debe cumplir con el art. 144 cpc, sobre regulación de costas del incidente. Puede ser que condene al pago de las costas o exima del mismo. d) Nombre del juez que dictó el fallo. Tratándose de Tribunales colegiados, se debe dejar constancia nominativa de: 1) Quiénes dictan la resolución (nombre y apellido de los jueces o ministros); 2) Si alguno de los ministros o miembros de la sala tiene

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una opinión disidente acerca del acuerdo que se adoptó (art. 89 cot.); 3) Se debe indicar el redactor del fallo, que es aquel ministro que está de turno (85 y 89 cot.).

las de segunda instancia, ya que, si por decisión resulta vencido totalmente una de las partes, proceden las costas).

4. Sentencias Interlocutorias: debiendo hacerse una distinción entre: a) Sentencias interlocutorias que resuelven incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes: Debe cumplir los mismos requisitos de los Autos. b) Sentencias interlocutorias que se pronuncian sobre trámites que deben servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria en el mismo proceso: Se debe determinar en cada caso qué requisitos particulares específicos la ley exige, los cuales son variables, pero debe contener las enunciaciones propias del trámite de que se trate y que en cada caso la ley señala.(Ej. Resolución que recibe la causa a prueba: la ley establece los requisitos en el art. 318 cpc.). 5. Sentencias definitivas: El legislador ha sido más exigente porque es la más importante resolución que se dicta en el juicio. En general, deben cumplir diversos requisitos especiales, dependiendo del tipo de sentencia definitiva que se trate. 1. Deben cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 170 del CPC, aunque el cumplir con todos o algunos de los requisitos varía dependiendo del: 1) tipo de sentencia definitiva (si es de primera o segunda instancia, y si la de segunda instancia es confirmatoria, modificatoria o revocatoria) y, en el caso de las sentencias definitivas de segunda instancia, del hecho de haber cumplido la sentencia de primera instancia con todos los requisitos del art. 170. 2. Debe cumplir con los requisitos del auto acordado de la Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias definitivas, del año 1920, que agrega otros requisitos. La parte expositiva de las sentencias se complementa con los requisitos del N°1 al 4 del autoacordado, como por ejemplo, el N° 3 y 4 del auto acordado dicen relación con debería indicar si se recibió o no la causa a prueba y si las partes fueron citadas por sentencia. Hay que señalar que, si el requisito omitido está contemplado únicamente en el auto acordado y no en el artículo 170 del CPC, no es motivo para recurrir de casación en la forma. En cambio, si dicho requisito omitido se encuentra también en el artículo 170 del CPC, aquí sí procedería interponer el Recurso de Casación en la Forma (pero por infracción del artículo 170 del CPC). 3. Debe contener la regulación de las costas del juicio. Esto significa que la sentencia debe indicar si hay condena en costas o si se exime del pago de las mismas (Art. 144 CPC). Las costas del juicio pueden ser personales y procesales, éstas últimas deben tasarse. Las costas pueden estar contenidas tanto en las sentencias de primera como

4. Las sentencias que son dictadas por los tribunales colegios (superiores) deben dejar constancia nominativa de: a) Quienes intervinieron en la resolución(nombre y apellido de los jueces o ministros) b) De la circunstancia de existir una opinión disidente(discordante) de algún ministro acerca del acuerdo que se adoptó. (art. 89 cot.) c) Del ministro redactor del fallo, que está de turno (arts85 y 89 cot, arts. 14 y 15 del auto acordado). ▪ Estudio particular de los requisitos del art. 170 cpc ✓ Sentencias definitivas de primera instancia y las de única instancia: Requisitos del art.170 cpc. Como es una norma legal, si la sentencia no cumple con estos requisitos, es anulable, porque incurre en una causal legal que hace susceptible el recurso de casación en la Corte. Según el art. 170, una sentencia definitiva consta de 3 partes, en el siguiente orden: a) Parte Expositiva: Parte eminentemente narrativa (resumida) del asunto que debe resolverse, es decir, de la cuestión que es objeto del juicio y sobre quiénes son parte en dicho asunto (individualización de las partes del juicio) importante para establecer el efecto relativo de las sentencias. 170 N°1: Designación PRECISA (sin errores, de lo contrario procedería recurso de aclaración) de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio. 170 N°2: Enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos. (todapretensión está compuesta copulativamente de1) una petición y 2) su debida fundamentación o motivación. 170 N°3 (ver): Igual enunciación (es decir, breve) de las excepciones o defensas alegadas por el demandado. Estos requisitos son muy importantes, ya que vienen a dar cuenta de la competencia que tiene el tribunal, debido a que él tiene competencia para conocer y particularmente resolver lo que el demandante le ha dicho en la demanda y lo que el demandado ha dicho en la contestación de la demanda (escritos fundamentales que fijan la controversia), estableciendo éstas partes un marco de competencias específicas, marco del cual el juez no puede salirse; sin perjuicio de otros escritos. (Aunque algunos sostienen que la competencia la otorga sólo el demandante, porque es él el que formula la pretensión, sin perjuicio de que el demandado fija la cuestión controvertida).

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b) Parte Considerativa: Complementa a las partes. Algunos dicen que ésta es la parte medular del fallo, por ser al parecer la más importante, debido a que contiene la fundamentación y motivación de la sentencia (en nuestro sistema procesal se exigen ambas), es decir, el tribunal debe dar sus razonamientos, sobre los hechos y el derecho invocado. Esta parte dice relación estrecha con el principio de “Inexcusabilidad” de los jueces. Algunos autores hacen la distinción entre “fundamentación” y “motivación” de la sentencia. Señalan que “fundar” una sentencia implica referirla a normas jurídicas concretas. En cambio, “motivar” sería cuando el juez hace una apreciación crítica de las cuestiones planteadas.

● La sentencia también debe tener un orden lógico, ¿qué sucedería si existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva?, Por ej. En los considerandos, el juez, a través de sus razonamientos, acoge las pretensiones del demandante y en la parte resolutiva rechaza las pretensiones de éste; en este caso, lo resuelto no tiene o no tendría consideraciones, por tanto, es anulable por medio del recurso de casación. Además, podría por medio de una decisión así, dejar un considerando huérfano, bien, podría tomar una decisión sin fundamento. Es por todos estos argumentos que en los considerandos debe pronunciarse sobre todos los aspectos.

170 N°4: Debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

✓ La decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrán omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, por tanto, si el juez falla sobre varias acciones y excepciones, deben todas aquellas ser compatibles. Si hay alguna incompatible, debe dejarse constancia de ello y no resolverse. Si se fallan acciones o excepciones incompatibles entre sí, dicha decisión constituye una falta al requisito de éste numeral (170 N°6). Por ej. Si entablan varias acciones, una principal y otras en subsidio, deben resolverse por el juez sólo aquellas que sean compatibles entre sí y no las acciones sean principal o subsidiarias que sean incompatibles con las que se deban aceptar. Ej. Se entabla una acción por el Incumplimiento de un contrato con indemnización de perjuicios (ambas son compatibles, por tanto, debe pronunciarse sobre ambas).

170 N°5 (ver): Enunciación de las leyes y en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. La parte considerativa es aquella que determina si una sentencia se ajusta o no a derecho. Permite determinar si ésta es válida o inválida, si está errada o no la interpretación del juez, y si consecuencialmente puede ser recurrida. En cuanto a los considerandos hay que diferenciar: ● Considerandos erróneos en la sentencia (errados, ya que van, por ejemplo, contra lo que dice el ordenamiento jurídico, por ej. se tiene por acreditado un bien raíz por medio de declaración de testigo, cuándo la ley en este caso, sólo permite acreditar un bien raíz por medio de escritura pública. En este caso, no se podrá anular la sentencia, sólo podrá ser enmendada o revocada por medio del recurso de apelación, ya que la sentencia tiene considerandos, aunque sean erróneos. Por tanto, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 170 del CPC, debido a que los errores en la apreciación del juez escapan a la nulidad; entonces la sentencia sería susceptible de recurso de apelación, pero no anulable. ● Considerandos insuficientes en la sentencia o ausencia de ellos, esto sucede porque existen jueces que son poco detallistas o prolijos, debido a ello, se debe atender a que los considerandos sean suficientes para fundamentar y justificar la resolución o decisión del fallo. Si no se cumple con esto, se estaría infringiendo el requisito número 6 del artículo 170, por lo tanto, podría procederse de casación en la forma. c) Parte Resolutiva: Debe contener la decisión del asunto controvertido. Aquí el juez resuelve la cuestión que es objeto del pleito en concordancia con la parte considerativa. 170 N°6: La decisión del asunto controvertido. Comprende a todo tipo de sentencias, ya sean definitivas de única, primera o segunda instancia, y dentro de las de segunda instancia existen sentencias definitivas confirmatorias, modificatorias y revocatorias. La ley señala en este numeral en qué debe consistir esta decisión del asunto.

✓ Para determinar cuáles son las pretensiones y excepciones que el juez debe considerar en el fallo, la ley en el numeral 6 del art. 170, dice que debe comprender todas las acciones y excepciones, pero, ¿cuáles son todas? Aquí se aplica el principio de la congruencia, en cuanto a que lo que se resuelve en la sentencia debe ser concordante con las alegaciones y fundamentos que han formulado las partes, y esto debido a que éste sistema procesal es dispositivo, es decir, son las partes las que presentan los hechos y las pretensiones en el proceso. Importante en este aspecto es el artículo 160 cpc en que prescribe que el juez debe resolver en conformidad al mérito del proceso (congruencia de la sentencia).Reglas de la congruencia: I. El tribunal debe considerar sólo aquellas acciones o pretensiones que se hicieron valer, y dentro de la oportunidad que establece la ley. (Regla de oro). Por ej. Se hicieron valer excepciones dilatorias o perentorias fuera de plazo, en este caso, el juez no puede pronunciarse sobre puntos o materias que no están sometidas a la decisión del tribunal por haberse hecho valer fuera de plazo, debido a que el juez se estaría pronunciado “extrapetita”, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal. II. El juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones o alegaciones que hicieron valer las partes. Todas, no puede dejar ninguna afuera, salvo aquellas que sean incompatibles,

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de lo contrario si el tribunal no resuelva todas las pretensiones o excepciones compatibles, se estaría produciendo “citrapetita”.

i. Si la sentencia de primera instancia cumplió con todos los requisitos del art. 170, la sentencia confirmatoria puede no contar con la parte expositiva y considerativa, es decir, sólo debe contar con la parte resolutiva. Por lo tanto, esta sentencia confirmatoria no tiene que cumplir con ningún requisito especial, la única declaración que debe tener es que confirma la sentencia apelada.

III. Tiene que pronunciarse sólo sobre las pretensiones o excepciones hechas valer por las partes, no otras, esto significa que el tribunal al resolver, no puede alterar (debido a que atentaría contra el principio de la congruencia) la cosa pedida y la causa de pedir de la pretensión. Toda pretensión tiene los 3 elementos de la cosa juzgada (triple identidad legal, art. 177) Si cambia algunos de ellos, habría incongruencia en la sentencia, ya que se estaría extendiendo a puntos que no se pidieron en juicio. Estos vicios pueden dar origen a la “ultrapetita” (“más allá de lo pedido”), lo que se da cuando en la sentencia se resuelve más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como la oposición. Estos 3 vicios de extrapetita, citrapetita y ultrapetita, constituyen una causal de casación, por tanto, la sentencia puede ser anulada. Todo esto es una consecuencia de que la sentencia se debe fundar conforme al mérito del proceso (art. 160 cpc), es algo objetivo, ej. Escritos de las partes, las pruebas que hayan rendido las partes, las resoluciones que dicte el juez; no puede fundarse en hechos privados que conozca el juez. La única excepción a esto se da cuando la ley le permite al juez realizar declaraciones de oficio, es decir, la parte no lo pidieron, pero la ley si lo permite. En este caso no existen vicios. Por ejemplo: el juez puede declarar la nulidad absoluta de un acto o contrato cuando sea manifiesta en ellos. Infracción de los requisitos del artículo 170 del CPC.: Si no se cumplen con estos requisitos, surge una causal específica de casación en la forma, que permite deducir el Recurso de Casación en la Forma, dicha causal se encuentra establecida en el artículo 768 N° 5 del CPC. ✓ Sentencias definitivas de segunda instancia: Para que hablemos de sentencias definitivas de segunda instancia, debe haber existido sentencia definitiva de primera instancia, porque, por ejemplo,se deduce recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de primera instancia, la resolución de ella en segunda instancia, será también de segunda instancia. Con la comparación de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia con la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se puede saber si la sentencia de segunda instancia es confirmatoria, modificatoria o revocatoria. a. Sentencias confirmatorias: son aquellas en que la decisión de la sentencia de segunda instancia tiene el mismo sentido que la decisión de primera instancia, es decir, se ratifica lo decidido en primera instancia. Otro caso que también se trataría de sentencia confirmatoria de segunda instancia sucede cuando el juez mantiene la misma decisión que en primera, pero con fundamentaciones o razones distintas a la de primera. Casos de procedencia de los requisitos del artículo 170:

ii. Si la sentencia de primera instancia apelada, no contiene algunos de los requisitos del art. 170, por ejemplo, el demandante hizo valer 3 pretensiones y sucedió que una de ellas el juez no la fundamentó en la sentencia de primera instancia porque se le olvidó; en este caso, la sentencia no cumpliría con el N°4 del art. 170, por tanto, la sentencia de segunda instancia debe cumplir con la fundamentación faltante. Ahora, ante esta situación el tribunal de segunda instancia (la corte) podría: 1) Invalidar de oficio la sentencia, 2) Dictar sentencia de reemplazo 3) Devolver el proceso al tribunal de primera instancia para que complemente en la sentencia la acción o excepción omitida. Esta es la solución común y corriente. b. Sentencias modificatorias y Sentencias revocatorias, son aquellas que pronuncia el tribunal de segunda instancia y que enmiendan la decisión del fallo de primera instancia (sentencia modificatoria) o decide en sentido contrario (sentencia revocatoria). De manera que aquí estamos en presencia de sentencias de segunda instancia que obviamente van a requerir de fundamentación, para lo cual: Deben cumplir con todos los requisitos del art. 170 y no necesitaría cumplir con los numerales 1,2 y 3; basta que se haga una referencia de ello, pero de todas formas debe tener consideraciones y parte resolutiva, es decir, cumplir con los numerales 4,5 y 6 del art. 170, esto debido a que la Corte debe fundamentar o motivar su decisión, sea sentencia revocatoria o modificatoria. El tribunal de segunda instancia podría pronunciarse por primera vez sobre ciertas acciones y excepciones; esto ocurre en los siguientes casos: i. Cuando en segunda instancia se aleguen ciertas excepciones perentorias (lo cual no es normal). Estas excepciones están indicadas en el artículo 310 del CPC (excepciones de prescripción, de cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda) las que se pueden oponer en cualquier estado del juicio. ii. Sobre aquellas acciones o excepciones que son incompatibles con las que se aceptaron por el tribunal de primera instancia. iii. El tribunal de alzada (superior), cuando se trata de sentencia dictada en juicio sumario, está facultado para pronunciarse a petición de parte, sobre todas las cuestiones que hayan sido debatidas en primera instancia, y aun cuando no hayan sido resueltas por la sentencia apelada. iv. Declaraciones de oficio del tribunal de alzada.

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Notificaciones (Regulado en los art. 38 al 77 del Libro I del cpc) ¿Por qué se contempla esta institución?, porque dictada que sea una resolución judicial, ella debe ser comunicada a las partes, para que conozcan el contenido completo de la resolución (notificada legalmente), es decir, su objeto es dar a conocer en forma oficial a las partes o a terceros de la dictación de una resolución en el proceso, con el fin de que la resolución pueda producir efectos en juicio, según lo dispuesto en el art. 38 del cpc. De manera que es un error decir que la notificación es para que la resolución sea válida, ya que no hay que confundir la validez de las resoluciones con los efectos o consecuencias de la resolución. Ej. Cosa juzgada o desasimiento. Para que la resolución produzca efectos en el juicio se debe:1) Notificar legalmente a las partes (comunicarse), 2) La notificación se debe hacer con arreglo a la ley, es decir: i) Que se utilice la forma de notificación que la ley prescribe acorde a la naturaleza de la resolución; ii) Que la forma de notificación aplicable que se utilice, cumpla con todos los requisitos legales establecidas para los distintos tipos de notificación. iii) La notificación de debe practica por el ministro de fe que establezca la ley. La institución de las notificaciones es particularmente importante en los procedimientos escritos, a diferencia de los procedimientos orales, ya que buena parte de las resoluciones que se dictan en estos últimos procedimientos se hacen en audiencias verbales, y como las partes deben estar presentes para la realización de dichas audiencias, toman conocimiento de las resoluciones automáticamente en dicho momento y lugar (in situ). Este último fenómeno no acurre en los procedimientos escritos, donde rige el principio de la mediatividad, en oposición a la inmediatividad que rige los procedimientos orales. La mediatividad implica que las partes no toman conocimiento de inmediato de las resoluciones judiciales que pronuncia el tribunal, porque no hay presencia efectiva de las partes en el momento mismo en que la resolución es dictada. Lo normal es que se notifiquen resoluciones judiciales, pero en algunos casos la ley establece reglas diferentes. Por ejemplo: en juicio de partición de bienes, la ley establece que lo que se notifica a las partes es el hecho de haberse pronunciado la sentencia. (Art. 663 y 664 del CPC). Concepto: Las notificaciones pueden ser definidas desde 2 puntos de vista. I) Como concepto estricto o específico de notificación, que atiende a la finalidad de ella: Se trata de un acto procesal de comunicación de una resolución judicial determinada a las partes, para que dicha resolución produzca efecto en juicio, debiendo cumplirse con las formalidades que la ley establece. La única finalidad dentro de este concepto es la de comunicar la resolución judicial. II) Como concepto general de notificación, como acto procesal: La notificación es el mismo acto del que se habla, pero con otra finalidad agregada, además de la simple comunicación. En este caso estamos hablando de las citaciones, de los requerimientos

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y de los emplazamientos. Aquí se espera que el notificado adopte alguna conducta en el proceso. Por ejemplo, se notifica para citar a las partes a una audiencia; o se notifica una resolución, pero además llama a las partes a comparecer a juicio. Ej. Notificación que se le hace al demandado de la resolución que recae sobre la demanda; en este caso se le está notificando, pero además implica que se le está emplazando para que conteste la demanda y se defienda. Precisiones conceptuales, de acuerdo a lo antes dicho, se deben hacer distinciones entre los distintos conceptos, debido a que pueden parecer sinónimos, pero realmente no lo son: ✓ Notificación: “Actuación procesal que consiste en comunicar, utilizando las formalidades legales, a las partes del juicio o a terceros ajenos a él, de la dictación de una determinada resolución judicial en el proceso. ✓ Citación: “Actuación procesal que emana del tribunal y que se caracteriza porque impone a quien se comunica, una obligación de comparecer ante el tribunal en un día, hora y lugar determinado, y que se cumple por medio de la misma notificación judicial”. A través de la notificación se pretende, por una parte,comunicar la resolución judicial al notificado, pero por otra parte, se hace con el objeto específico de hacerle un llamado para que comparezca al tribunal en un oportunidad concreta, es decir,en un día y en una hora determinada, que la establece la misma resolución, para que ejecute un determinado acto procesal. Por ejemplo, se notifica al demandante y al demandado de la resolución que cita a audiencia de conciliación; o, se notifica al demandado para que absuelva posiciones en juicio. ✓ Emplazamiento: se puede considerar desde dos puntos de vista: a. En sentido amplio: Implica que el tribunal ordena a la parte o a terceros, a que comparezcan ante el juez dentro de un plazo variable (no dentro de día y hora determinada como en la citación) con la finalidad decumplir alguna actuación o ejercer un determinado derecho. El plazo lo fija normalmente la ley. Es decir, por una parte se comunica una resolución judicial, pero por otra, se hace un llamamiento al notificado para que comparezca a defenderse o ejercer sus derechos en el proceso y esto dentro de un plazo variable. (Para que adopte una determinada conducta) Ej. Notificación de la demanda al demandado, con el fin de que la conteste y ejerza su derecho. b. En sentido restringido: Está tomado desde el punto de vista del demandado al entablarse la demanda, y se refiere al llamamiento que hace el juez al demandado para que éste comparezca a defenderse dentro de un plazo.Por ejemplo: en juicio ordinario, el demandado tiene 15 días para contestar la demanda. *En ambas situaciones de la citación y el emplazamiento, el notificado es libre de cumplir o no con la conducta y asumirá las consecuencias de ello, que son distintas

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dependiendo del caso. Por ej. Se notifica al demandado para que absuelva posiciones y si no comparece, en este caso podría tenérsele por confeso de los hechos que se le imputan. (cargas procesales)

la notificación que se hace requiera esa declaración (art. 57 cpc). Ej. de casos excepcionales que la propia ley establece: En el juicio ejecutivo, se notifica y requiere de pago al deudor, en este caso, hay que dejar constancia en el proceso del hecho de que el deudo haya o no pagado, para ello el ministro de fe le va a preguntar.

✓ Requerimiento: Se comunica una determinada resolución judicial al notificado, pero, además, se le comunica que debe realizar o abstenerse de una determinada conducta (obligación). Por ejemplo, se le notifica una resolución y se hace un requerimiento para que pague, si no paga se siguen consecuencias, por ej. En el juicio ejecutivo, se debe notificar la demanda y además requerir de pago, requerimiento para que pague en el acto de la notificación, sino, se sigue con el embargo. Lo común entre la citación, el emplazamiento y el requerimiento es que se trata de notificaciones en que se comunica una resolución judicial que consiste en un acto de intimación procesal porque impone al notificado la realización de una conducta. Y cuando los tribunales ordenan la ejecución de cierta conducta, la parte es libre de cumplir o no, lo cual puede traer consecuencias en su contra. En los cuatro casos mencionados (notificación, citación, emplazamiento y requerimiento) estamos en presencia de actuaciones judiciales que consisten en actos de comunicación de resoluciones. La importancia que tiene dentro del proceso la institución de las notificaciones, es en primer lugar, para que las resoluciones judiciales produzcan efectos en el proceso y, en segundo lugar, para determinar el momento preciso en que esa resolución comienza a producir sus efectos hacia el futuro. Por el contrario, si no estuviera notificada, la resolución judicial no puede producir efectos de ninguna naturaleza (art.38). Hay algunos casos excepcionales (art.38 parte final), en que una resolución judicial podría no requerir notificación para que produzca efecto. Ej. En las apelaciones que se rigen por el sistema antiguo de tramitación, si el apelado no comparece ante la Corte de Apelaciones, el recurso se sigue en su rebeldía, sin notificarle ninguna resolución (art.202, esta norma aparece derogada hoy en día con la nueva ley). Ej. Caso que se refiere a las medidas precautorias, el art. 302 inc 2 cpc, señala que aquellas se pueden llevar a efectos antes de notificarse a las personas contra quién se dictan. En otras palabras, para que una resolución judicial produzca efectos sin notificación, debe ser establecido para la ley. ● Reglas comunes a toda notificación a) Para la validez de la notificación, no se requiere consentimiento del notificado (art.39). Es decir, requiere sólo el cumplimiento de las formalidades que establece la ley para la validez de la notificación, y dentro de ellas, no está el consentimiento del notificado. b) Las diligencias de notificación, o si se prefiere, la constancia que quede de la diligencia de notificación, no debe contener declaración alguna del notificado. Ya sea que la diligencia se estampe en la carpeta electrónica o se deje constancia en el expediente. La excepción es que la propia resolución lo ordenare o que por la naturaleza misma de

c) Deben cumplir con todos los requisitos propios y comunes de las resoluciones judiciales (art. 59 cpc), es decir, 1) Ser practicada por el funcionario competente que la ley o el tribunal señalen 2) Ser practicada en días u horas hábiles 3) dejarse constancia en la carpeta electrónica o expediente, en su caso. ● Clases de notificaciones: Se reconocen diversos tipos de notificaciones en nuestro sistema de procedimiento civil (sin perjuicio de que puedan existir otras formas de notificaciones especiales en otras leyes): 1. Notificación Personal. 2. Notificación especial del artículo 44 del CPC. 3. Notificación por Cédula. 4. Notificación por el Estado Diario. 5. Notificación por Avisos en el Diario. 6. Notificación Tácita y Notificación Presunta legal o ficta. De todas estas formas mencionadas de notificación debe utilizarse la que corresponda según la naturaleza de la resolución judicial que se debe notificar. Las notificaciones propias son: la personal, por cédula y por el estado diario, ya que las otras formas son una especie de variación de alguna de estos tres originales. Así: la notificación especial del artículo 44 del CPC es una variante de la notificación personal; la notificación por avisos en el diario tampoco es propia, sino que la ley la considera en ciertos casos en que no es posible notificar personalmente o por cédula; la notificación tácita o presunta la doctrina señala que no es una forma de notificar en si misma, sino que se trata de una ficción del legislador. Por tanto, se llega a la conclusión de que existen 3 formas directas de practicar notificaciones, que son: La notificación personal, La notificación por cédula, La notificación por el Estado diario; ¿De qué depende que se emplee una u otra?, depende fundamentalmente de la clase de resolución de que se trata y de lo que establezca la ley. ¿Por qué se dice que existen formas directas de notificar?, porque basta que la resolución judicial correspondiente se encuentre contemplada en alguno de estos 3 casos que establece la ley, para que la notificación se practique, sin necesidad de resolución judicial previa (no es necesario que el juez lo ordene, ya que la ley es la que lo hace (aunque si el juez lo ordena, no implica que la resolución esté mal). En cambio, en las formas indirectas de notificación, se requiere resolución judicial expresa previa que lo ordene, y siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que la ley establece, por consiguiente, si se llega a practicar sin orden del tribunal, la notificación es nula.

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No existen conceptos de las distintas notificaciones judiciales en el código. 1. Notificación Personal: Es la forma más perfecta de practicar notificaciones, como lo dice la propia doctrina, debido a que es la forma más segura de realizar una notificación, ya que debe intervenir directamente un ministro de fe y éste debe comunicarse directamente con la persona misma del notificado, por lo que el conocimiento de la resolución por parte del notificado es inmediato, si es que se lleva a cabo en la forma que establece la ley. Concepto:“Es la comunicación que se hace a la persona misma del notificado, de la dictación de una determinada resolución judicial en el proceso, mediante la entrega de copia íntegra de la resolución judicial y de la correspondiente solicitud previa a la resolución en que haya recaído, si fuere escrita”. Es decir, son dos copias. (art. 40 cpc). El contacto que tiene el ministro de fe con la persona del notificado es personalísimo, lo que no es igual en otras notificaciones, por ejemplo, en la notificación especial del art. 44, en que no hay contacto alguno con la persona del notificado; o lo mismo sucede con notificación por el estado diario. Esto hace presumir que el notificado toma conocimiento efectivo y real de lo que se le está notificando. La notificación queda perfecta desde que se le entregan las copias. ● Forma material de practicar la notificación, esta es una notificación en que el ministro de fe que la práctica, tiene que cumplir con: 1) La entrega de las copias integras, en persona, sin perjuicio de que esto tiene que ocurrir en ciertos y determinados lugares para que sea. 2) En el actual sistema de tramitación electrónica, los receptores deben dar cumplimiento al art. 9 de la respectiva ley, que impone: dejar constancia dentro de la carpeta electrónica, de la práctica de la notificación, dentro de los 2 días hábiles siguientes, con la debida constancia de todo lo obrado (a esto último se refiere el art. 43 cpc): es decir, del: 1) Día, mes, año, hora, lugar en que se notifica, 2) De cuál o cuáles resoluciones se notifican, 3) Del nombre del ministro de fe que la practicó, 4) Del medio que utilizó el ministro de fe para reconocer la identidad del notificado, 5)De haber sido hecha en forma personal, 6) De la manera o medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado (Por ejemplo, exigir cédula de identidad o cualquier otro medio, lo cual es un problema propio del ministro de fe, que comúnmente es un receptor judicial; si no comprueba la identidad, incurre en falsedad, por la tanto, es sumamente importante). La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. 3) La ley también agrega, que debe incluirse en el acta o constancia que se deje de la actuación, un registro georreferenciado.

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● Funcionarios autorizados por la ley para practicar esta notificación, hay varios, pero fundamentalmente son dos, y sólo los otros entran cuando éstos fallan: 1) Secretario del tribunal, sólo en la secretaria del tribunal (ocurre poco, pero ocurre), por ejemplo, en un acto judicial no contencioso, en que el abogado de la parte concurre personalmente a la secretaria para quedar notificado, no requiriendo pagar a un receptor judicial (ministro de fe). 2) Receptor judicial, en todos los demás lugares habilitados, que no sea la secretaria del tribunal. Este es un auxiliar de la administración de justicia, cuya labor principal es notificar (art. 390 cot). ✓ Puede suceder, que el secretario del tribunal y el receptor judicial no estén habilitados para la práctica de una notificación, debido a alguna imposibilidad puntual, como por ejemplo, que el secretario esté ausente, con permiso, o enfermo o subrogando al juez, por lo tanto no puede notificar. Ante ello, entraran a practicar la notificación los siguientes ministros de fe autorizados por ley para hacerlo: 1) Oficial primero de la Secretaria del tribunal que conoce de la causa,en la secretaría del tribunal, siempre bajo responsabilidad de él. El oficial primero podría estar subrogando al secretario, por tanto, es secretario y él es responsable de los perjuicios que se pudieren ocasionar; o podría el oficial primero actuando como tal, pero siempre bajo responsabilidad del secretario (58 inc. 1 cpc). 2) Notario público, Oficial del registro civil: en aquellos casos en que no está habilitado el receptor judicial, por estar enfermo o en algún pedido o cualquier otra causa; o por no existir receptor judicial en una determinada comuna (58 inc. 2). 3) Empleado del Tribunal, para salvar cualquier caso en que se requiera notificar y en que ninguna de las personas anteriores esté disponible. El tribunal debe designarlo por resolución judicial y a petición de parte, en todo caso. ● Casos de procedencia de esta notificación, o resoluciones que deben notificarse personalmente: 1) Cuando se trate de la primera notificación que deba practicarse en toda gestión judicial (art. 40 cpc). Esta expresión de gestión judicial está referido a cualquier tipo de asunto que se promueva ante los tribunales y que requiera notificación. Ej. Cuando se solicita una medida prejudicial o preparar la vía ejecutiva, en que son presentaciones anteriores a la de la demanda o demanda ejecutiva, respectivamente, en que se requiere en algunos casos notificar a quien será demandado. Este tipo de notificación es válida para todos los procedimientos. La notificación persona implica un costo, ya que los receptores judiciales cobran sus honorarios. Sin embargo, de la notificación de este tipo de resoluciones respecto del demandante o actor, es suficiente notificarlas por el Estado Diario (art. 40 inc.2)

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2) Cuando la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos (art. 47 inc. 1). Ej. Cuando se trata de notificar la cesión de un crédito (1902 cc, dispone que para que produzca efectos la cesión de créditos (transferirse) se debe notificar personalmente al deudor, con el fin de que pueda tomar conocimiento de ello y pueda por consiguiente realizarle el pago a la nueva persona.

¿Qué son lugares y recintos de libre acceso al público?, Se ha entendido siempre que estos lugares son todos aquellos a los que las personas pueden acceder libremente o sin mayores requisitos que el sólo ingreso de la persona, ya sea de forma gratuita o bien, por medio del pago de una determinada entrada, ej. El cine, parque, museo, teatro, todos estos son recintos de libre acceso al público.

3) Cuando haya de notificar a terceros que no sean parte del juicio o que no hayan de afectar sus resultados (art. 56). Hay terceros que son y no son partes del juicio, en este caso se notifica por ej. A un testigo para citarlo o a un perito.

b) Lugares o recintos privados: sólo entre las 6 de la mañana y las 22 horas en la morada, el lugar donde pernocta el notificado, el lugar donde trabaja o ejerce ordinariamente su industria, profesión u empleo, o también incluso cualquier otro recinto distinto en que se encuentre el notificado y que no sea de libre acceso al público, y en el cual se permita el acceso al ministro de fe. Por ejemplo, en la casa de un amigo.

4) Cuando han transcurrido más de 6 meses (corridos, debido a que es un plazo de meses) en el proceso sin que se haya dictado resolución alguna (Art. 52 CPC). Es decir, el proceso se mantuvo paralizado por 6 meses (esto no debe ocurrir nunca, porque se solicitará el abandono del procedimiento por la contraparte y el tribunal debe declararlo). Si el tribunal dicta una resolución después de los 6 meses, la resolución no se considera válida y exige la ley que tiene que hacerse una nueva notificación, ya sea personalmente o por cédula (art. 52). 5) Cuando los tribunales lo ordenen expresamente. De manera que en este caso la única exigencia es que exista resolución judicial que ordene esta notificación, por consecuencia, no cabe entrar a discutir por las partes la procedencia o no de esta notificación. 6) Cuando la ley lo ordene expresamente, por medio de una norma legal expresa. Ej. Art. 689 cpc, en que, dentro del juicio sumario, cuando haya de oírse a los parientes de los demandados, serán notificados personalmente. 7) Podrá usarse además en todo caso (Art.47 inc. Final)aunque se disponga de otra forma, de lo cual no se puede alegar vicio en la práctica de la notificación. ● Lugares, días y horas hábiles para notificar personalmente: La ley se aparta un poco de las reglas generales de las actuaciones judiciales ya que contienen algunas reglas de carácter especial, hay que distinguir: a) Lugares y recintos de libre acceso público: La resolución se puede practicar en cualquier día y a cualquier hora (41 inc. 1) procurando causar la menor molestia posible al notificado. Ej. Día sábado a la salida de la iglesia en un matrimonio puede causar un poco de molestias, pero de todas formas es válida, ya que,aunque se da el hecho de producir molestias, no se requiere la ausencia de ella, por tanto, la notificación es válida. Aunque si, podría recaer una medida disciplinaria sobre el receptor, por el poco criterio, luego de haberse calificado su actuar. Limitante: En los juicios ejecutivos no se puede realizar el requerimiento de pago en público(puede ser en recinto de libre acceso público, pero en un lugar en que no haya nadie).

c) En la secretaria del tribunal: para el caso en que notifica el secretario. d) En la casa que sirva de despacho para el tribunal (el inmueble). Limitación genérica de la notificación personal: Los jueces no podrán sin ser notificados en el lugar donde presta sus servicios (tribunal). ✓ La ley establece en el art. 42, una situación que ya no se aplica prácticamente, que permite habilitar para la práctica de la notificación personal otros lugares distintos a los mencionados anteriormente. Pero esta posibilidad de ampliar los lugares tiene poco uso debido a que es difícil encontrar otros lugares. Pero es importante cuando la persona que se trata de notificar no tenga habitación conocida en el lugar donde se sigue el juicio. ✓ La ley agrega que si la notificación personal se realiza en un día inhábil(a pesar de que en los de libre acceso público son todos hábiles) los plazos comenzaran a correr desde las 0 horas del día hábil inmediatamente siguiente. Aunque con o sin norma, igualmente comienzan a correr los plazos a las 0 horas del día inmediatamente siguiente hábil (en armonía con el art. 66). ✓ La ley permite la habilitación de días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija (art. 60 cpc). Esto es posible a petición de parte, y autorizado mediante resolución judicial que exprese la causa urgente calificada por el tribunal. 2. Notificación especial del artículo 44: Esta notificación, no constituye una forma directa de practicar notificación (para la validez de esta notificación se requiere una resolución judicial que la ordene). La ley la establece como supletoria de la notificación personal, ya que procede en los casos en que no va a ser posible notificar personalmente a la persona del notificado, ya que no es habida por el ministro de fe cuando se constituye en los lugares en que se puede encontrar, debido a cualquier circunstancia. Esta notificación es para suplir la deficiencia de la personal, cuándo no se le pueden entregas las copias integras a que se refiere el art. 40 del cpc. Esta es otra forma de practicar la notificación personal, pero sin entregar la copia a la persona misma del notificado.

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A través de esta notificación sólo se pueden notificar aquellas resoluciones que debieron haberse notificado personalmente. Por tanto, constituye una forma distinta de practicar la notificación personal. Esto último es importante, ya que en cuanto a la naturaleza jurídica de la notificación especial del artículo 44, se discutía si era una variante de la notificación por cédula o personal, pero según el profesor, sólo es una forma distinta para practicar la notificación personal.

jurisdiccional, no se podría practicar la comunicación a través de este tipo de notificación)

Atendida a la especialidad de esta notificación, la ley ha sido bastante exigente en cuanto a contemplar requisitos que la hacen improcedente, y no sólo va a ser necesario acreditar el cumplimiento de estos requisitos legales, sino que en todo caso, el tribunal debe autorizar esta notificación después de haberse cumplido con aquellas exigencias. Existen diversas denominaciones de este tipo de notificación, entre ellas encontramos: a) Notificación del artículo 44, b) Notificación especial del artículo 44, c) Notificación sustitutiva o subsidiaria de la personal. ● Exigencias, requisitos o condiciones que establece la ley para notificar conforme al art. 44.La ley ha sido bastante rigurosa o exigente con la notificación del artículo 44 ya que parte de la base que la notificación de las resoluciones sobre las que procede debió haberse hecho personalmente. 1) Que la resolución judicial a notificar sea de aquellas que se deban notificar personalmente (exclusivamente). 2) Se requiere que la persona del notificado haya sido buscada por el ministro de fe (receptor): a) En dos días distintos. No se puede hacer en el mismo día. La jurisprudencia ha precisado a que se refiere a distintos días de la semana, por ej. No puede ser buscada sólo los días martes de cada semana, sino que hay que cambiar de día (aunque la ley nada dice al respecto). b) En su habitación o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo (lugar de trabajo). Esta circunstancia de la búsqueda debe quedar acreditada en el proceso, esto normalmente, se hace por medio de una certificación del propio ministro de fe. 3) Que la persona del notificado no haya sido habida. 4) Tiene que acreditarse en el proceso por medio de una certificación hecha por el propio ministro de fe, que la persona a quien se debe notificar: a) Se encuentra en el lugar del juicio. Se debe entender por tal, la comuna o territorio jurisdiccional en que tienen su asiento el tribunal que conoce de la causa. Si la persona no se encuentra en el lugar del juicio (está en el extranjero o fuera del territorio

b) Cuál es su morada o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. 5) La parte interesada que la notificación se practique, debe presentar un escrito pidiéndole al juez que ordene la práctica de esta notificación conforme al artículo 44. De manera que no es posible que el tribunal la ordene de oficio. 6) Debe existir una resolución judicial expresa que ordene notificar de esta forma. Específicamente se trata de un decreto (da curso progresivo a los autos para la prosecución del juicio) ● Forma material de practicar esta notificación 1) Debe ser practicada por el receptor judicial (no podría ser practicada por otro ministro de fe, debido al lugar donde debe notificarse), 2) Entregándole copia íntegra de la resolución judicial y de la solicitud en que haya recaído si es escrita a la persona del notificado (las mismas copias que exige la notificación personal). Sin perjuicio de que también debe dejársele copia íntegra de la resolución que ordena practicar por medio de la notificación del art. 44. La entrega de esta de las copias integras se hace de la siguiente manera, dependiendo de las circunstancias que se presenten: a) A cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. (no es necesario que sea mayor de edad, puede ser un menor adulto, es decir, mujeres mayores de 12 años y hombres mayores de 14 años, ambos hasta el momento de cumplir 18 años). b) Cuando no hubiese nadie, o habiendo alguna persona no es posible entregarle las copias (ya sea porque se niega a recibirlas o porque es menor de edad), debe fijarse en la puerta del lugar un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de: 1) Las partes, 2) Materia de la causa, 3) Juez que conoce en ella y 4)De las resoluciones que se notifican. c) Cuando el lugar donde pernocta el notificado o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto donde no se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio, dejándose testimonio o constancia de ello. 3) El ministro de fe debe darle aviso al notificado (formalidad complementaria y posterior a la notificación, establecida en el artículo 46 cpc) enviándole carta certificada por correo, en el plazo de 2 días, contados de la fecha de la notificación, o desde que se reabran las oficinas de correo si la notificación se hubiese realizado en día domingo o

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festivo, al lugar de su morada, o lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo. De esto también debe dejarse testimonio en el proceso. En el supuesto caso que esta carta certificada no haya sido enviada (se omitió su envío por el ministro de fe), no invalidará la notificación (éste es uno de los pocos actos procesales en que la falta de la práctica de una formalidad establecida por la ley, no produce la nulidad de él). Pero igualmente hará responsable al receptor judicial de los daños y perjuicios que se originen y previa audiencia de él, el tribunal le impondrá alguna de las medidas que señalan los números 2,3 y 4 del art. 352 del cot.

¿Por qué la designación del domicilio es una carga procesal?, las cargas procesales desde el punto de vista del proceso, no constituyen obligaciones procesales, aunque estén muy relacionadas, porque frente al incumplimiento de una obligación, lo que puede suceder es que la parte contraria puede exigir el cumplimiento forzado de ella, en cambio, en el caso de una carga procesal, el incumplimiento sólo afecta a la propia parte que le incumbe, no lo puede exigir la parte contraria. Ej. Demandado tiene la carga procesal de defenderse y la consecuencia que trae aparejada dicha carga procesal, es una desventaja para el demandado, en el sentido de no poder defenderse.

4) La diligencia de notificación, en el caso del artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.

Entonces, ¿qué ocurre si las partes no dan cumplimiento el art.49 y no designan domicilio?, puede haber dos situaciones que den lugar al incumplimiento: 1) Que derechamente la o las partes no lo designen el domicilio, ó 2) Que lo designen erróneamente (fuera de los límites urbanos del tribunal, límites que se fijan administrativamente; o simplemente se fija en otra comuna); ambos casos implican un incumplimiento de la carga procesal.

5. Notificación por Cédula(art. 48 cpc) No requiere una resolución expresa del tribunal que la ordene, por tratarse de una forma directa de notificar, aunque esto no obsta a que el tribunal pueda ordenarlo. El nombre de esta notificación obedece a que, en este caso, a la persona del notificado, se le entrega una cédula que contiene copia íntegra de la resolución judicial y además los datos para su acertada inteligencia (48 inc. 1). La ley no explica que se entiende por “datos para su acertada inteligencia”, por ello, la jurisprudencia y la doctrina entiende que serían: todos aquellos antecedentes indispensables que es necesario suministrar y que hay que informarle al notificado para que pueda comprender o entender de qué se trata la notificación. Por ejemplo: indicar el juzgado que la dictó, el rol de la causa, la individualización de las partes, la materia, etc. Ya con eso el notificado puede averiguar de qué se trata. ● Lugar para realizar esta notificación Lo importante es que cada parte tiene en relación a este lugar que cumplir con una carga procesal, en el sentido que deben señalar al tribunal que conoce del juicio, en la primera gestión que cada una de las partes haga en el proceso, cuál va a ser el domicilio que ellos fijan para realizar la notificación por cédula, el cuál debe estar dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo (art. 49 cpc). El demandante deberá hacerlo en el escrito de demanda, por regla general, sin perjuicio de hacerlo en una medida prejudicial, cuando sea la primera gestión. El demandado lo debe hacer en la contestación de la demanda, por regla general, aunque su primera presentación podría ser otra, por ejemplo, una excepción dilatoria (antes de contestar la demanda), en aquel escrito en que opone dichas excepciones deberá fijar su domicilio. La designación que se haga en dichos escritos se entenderá vigente mientras no se haga otra. Fijado el domicilio este es el único lugar hábil para practicar la notificación por cédula. Por ejemplo, la oficina del abogado, el domicilio de la parte, cualquier lugar, etc.

La sanción consiste en que si no se cumple, la parte incumplidora y mientras subsista el incumplimiento, se le notificarán las posteriores resoluciones que se le deban notificar por cédula, por medio del Estado Diario (ficción de notificación en que se entiende notificada la parte, por el sólo hecho de publicarse sobre la dictación de una resolución en un juicio en una “especie de tabla” que se encuentra disponible diariamente en el portal de internet del poder judicial) , sin necesidad de petición de parte ni de orden judicial, mientras no se haga la designación(art. 53) Esta notificación la practica el ministro de fe correspondiente, que vendría siendo el receptor judicial. ● Casos de procedencia de esta notificación, o resoluciones que deben notificarse por cédula: 1) Las sentencias definitivas de única y de primera instancia. (art. 48). La ley no específica a qué tipo de sentencias se está refiriendo, ya sea si es de única, primera o segunda instancia, sin embargo, aplicando el art. 221, se llega a la conclusión que las sentencias definitivas de segunda instancia se notifican por el Estado Diario. 2) Las resoluciones en que se reciban las causas a prueba. Es decir, aquellas resoluciones en que se ordena abrir el término probatorio (uno de los periodos de los juicios) por existir hechos controvertidos en él que deben ser probados. No es lo mismo recibir la causa a prueba que recibir un incidente a prueba (cuestiones accesorias, que se plantean en un juicio, por ejemplo, se objeta un documento, que consiste en un instrumento que acompañó una de las parte, en este caso, la contraparte lo podría impugnar, por ejemplo, por falsedad, por lo tanto, dentro del incidente se determinará si el documento es o no falso, abriéndose un término probatorio distinto del de la causa principal, art. 323 inc. final cpc) (fundamentalmente el periodo probatorio de un incidente tiene plazos distintos y la

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resolución que ordena recibir el incidente a prueba no se notifica por cédula, sino por el Estado Diario).

a. A cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio o morada del notificado o en el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

3) Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes.No es habitual en un juicio que se ordene la comparecencia personal de las partes, ya que para eso cuentan con representantes en el juicio. Pero hay casos en que los tribunales citan a audiencia a las partes y dichas resoluciones se notifican por cédula. Por ejemplo, cuando el tribunal cita a las partes a audiencia de conciliación; o cuando se cita a una audiencia para notificar a un perito, hay que notificar a ambas partes. 4) Cuando deba notificarse a terceros que no son parte del juicio o a quienes no haya de afectar sus resultados (art. 56). Ej. Notificar a un perito. 5) Aquellas resoluciones que dicte el tribunal después de pasados 6 meses sin que se haya dictado resolución en el proceso. Es decir, dicho de otra manera, han transcurrido 6 meses de inactividad procesal (art. 52.) Las nuevas resoluciones que se dicten no bastan con notificarlas por el estado diario, sino que necesita de una nueva notificación por cédula o personalmente. (No se debe exponer a este riesgo, porque se puede declarar el abandono del procedimiento). 6) Aquellas resoluciones que el tribunal ordene expresamente notificarlas por cédula. (art. 48 parte final). De manera que aquí sí que tiene que haber una resolución expresa del tribunal que lo disponga, en los demás casos está de más). 7) En aquellos casos en que la ley lo ordene expresamente. Por ej. En el art. 233 inc. 2, sobre la petición de cumplimiento de una sentencia ante el mismo tribunal que la dictó, se notificará por cédula al apoderado de la parte. Se discute que ocurre con el demandado rebelde en un juicio, que es aquel que no ha comparecido a juicio o no ha hecho ninguna gestión en él, y que, por tanto, no ha dado cumplimiento a la carga de fijar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal que conoce de la causa. Se discute debido a que la sanción está establecida para quién habiendo comparecido en juicio, no ha cumplido con fijar la carga. Se discute en cuánto debe siempre personalmente o sólo por el estado diario (si se debe hacer siempre personalmente se incurriría en una carga económica para el demandante). ● Forma de practicar materialmente esta notificación 1) La cédula y los datos necesarios para su acertada inteligencia se deben entregar por el ministro de fe correspondiente (receptor judicial). 2) Se deben entregar a las mismas personas que se establece para la notificación especial del artículo 44 en su inciso 2 (art. 48 inc. 2 cpc), sólo en cuanto:

b. Si lo anterior no es posible, se deja un aviso con las copias pertinentes en la puerta del domicilio. 3) Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. 6. Notificación por el Estado Diario: Esta notificación reviste una especialidad, en cuanto se aparta completamente de lo que se ha señalado con anterioridad. En esta situación, el legislador establece una especie de ficción legal, debido a que cuando se habla de que una determinada resolución se notifica por el Estado Diario, la persona del notificado no toma realmente conocimiento del contenido de la resolución que se dictó, sino quesólo toma conocimiento de la dictación de una resolución en el juicio,por el sólo hecho de confeccionarse el estado y publicarse en el portal de internet del poder judicial, sea o no que las parte a que se notifica la haya visto o no, por tanto, hay ficción en cuanto a que tomó conocimiento del contenido de la resolución. Esta es una de las formas principales de notificación; ya que lo normal es que la mayoría de las resoluciones se notifiquen de acuerdo a este sistema. Se encuentra regulada fundamentalmente en el art. 50 del cpc. Concepto: “Se trata de la comunicación de una resolución que ha sido dictada en el proceso, a una o más partes del juicio, y que se entiende realizada por el sólo hecho de indicarse en una nómina que se llama “Estado Diario”, que está disponible diariamente en el portal de internet del poder judicial, que ha sido debidamente fechada y, en que se comunica que, en una causa, debidamente identificada en él, se dictaron determinadas resoluciones, con esa misma fecha. ● Casos de procedencia de esta notificación 1) Las que señala el art. 50.A diferencia de los casos anteriores, el código no tiene una enumeración de las resoluciones que se deben notificar de esta manera, sino que en el art. 50 dice que las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se notificarán de esta manera. De esta frase se entiende que se deben notificar por el Estado Diario todas aquellas resoluciones que no deban notificarse personalmente, especialmente por el art. 44 o por cédula. Si uno considera el volumen de resoluciones que se dictan en un proceso, la gran mayoría se notifica por el Estado Diario, debido a que las demás resoluciones son más excepcionales.

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2) Procede como sanción por la falta de designación correcta del domicilio por las partes en la primera gestión judicial, y mientras no se haga. Art. 53 cpc.

importante en todo esto, es que, desde la publicación en el Estado Diario siguiente, comienzan a correr los plazos que establece la ley.

● Forma material de practicar esta notificación. (Formalidades para que sea válida): Atendida a la especialidad del estado diario, esta notificación requiere para practicarla:

7. Notificación por avisos en los diarios: Esta notificación no es de aquellas que se puede practicar directamente, ya que no hay ninguna resolución en el proceso, que por ley se deba notificar por avisos en los diarios. (art. 54). Esta notificación es sustitutiva de la notificación personal o por cédula, pero siempre bajo ciertos supuestos o condiciones en el proceso.

1) Confección diaria de una nómina (Estado diario), por parte del secretario del tribunal (380cot).Sin perjuicio que también sería posible que esta función la cumpla el oficial primero de secretaría, autorizado y bajo la responsabilidad del secretario (Art. 58 CPC). En este último caso el estado lleva la firma y sello del oficial primero. a. El estado se encabezará con la fecha del día en que se forme. b. Se mencionarán todas las causas, en que se haya dictado resoluciones ese mismo día. Debiendo individualizarse estas causas como la ley lo indica: i. Señalando el número de orden o número del rol de cada una de las causas (que lo identifica y que es correlativo, expresado en números y en letras. Esta se asigna a los procesos en la primera resolución que se dicta en un juicio, con la finalidad de individualizar la causa). ii. Debe señalarse los apellidos del demandante y del demandado, o bien de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios. iii. Debe indicarse el número de resoluciones que se dicten en la causa.

● Casos de procedencia de esta notificación: Esta notificación, en términos generales, va a ser procedentes en ciertos casos cuando haya algún tipo de dificultad para practicar la notificación personal o por cédula.Dichas dificultades se establecen en la ley, en el art. 54 del cpc. De manera que se puede decir que esta forma de notificación va a proceder bajo los siguientes presupuestos copulativos: 1) La resolución de que se trate, sea de aquellas que se deban notificar personalmente o por cédula. 2) Siempre que ocurran algunas dificultades que señala el legislador, en cuanto: a) Se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o bien, b) Que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. (Estas dos situaciones no son copulativas) 3) El interesado debe solicitarlo al juez.

2) Los estados se mantendrán en la página web del poder judicial, al menos por 3 días, en una forma en que se impidan hacer alteraciones.

● Forma material de practicar esta notificación

3) Se debe dejar constancia, el mismo día en que se publique el Estado, en el proceso (carpeta electrónica o expediente), de que se realizó la notificación por el Estado Diario.

1) Procedimiento que se debe aplicar previamente para que pueda practicarse esta notificación.

4) Si no se puede visualizar correctamente el Estado Diario, por problemas técnicos del portal de internet del poder judicial, será nula la notificación.

a) Petición o solicitud de parte interesada al tribunal, por medio de la presentación de un escrito. Por lo general, esta forma de notificación la utiliza el demandante para la notificación de la demanda cuando se dan las dificultades antes dichas. Es difícil que en el transcurso del juicio se utilice. El fundamento de la petición tiene que asilarse en lo que dice el art. 54, con los supuestos de procedencia que contiene.

Es fundamental que la nómina o Estado diario, se forme o confeccione cumpliendo estrictamente con las formalidades legales, y ello es evidente, ya que si hay errores en él (inconsistencias), se puede pedir nulidad de ella. ● Situación de la resolución que no aparece en el Estado Diario en el día que se dictó, debiendo haberse incluido En este caso es necesaria una petición al tribunal, de la parte afectada o interesa que la notificación se practique, para que el tribunal ordene que en el estado diario siguiente se incluya esta resolución junto con la resolución que recae en el escrito.Por ejemplo, a los dos días me doy cuenta que la resolución no aparece en el estado diario que corresponde según la fecha, por tanto, le exijo al juez que se incluya en el Estado Diario, ante lo cual, el juez dictará:“como se pide”. Es así que aparecerá en el estado diario siguiente y lo

b) Es necesario que esa misma parte interesada le proporcione al juez lo que la ley llama: “conocimiento de causa”, conforme al art. 54 inc. 2, parte final. Es decir, el tribunal para resolver la petición de la parte interesada y autorizar esta notificación, debe proceder con conocimiento de causa, es decir, no basta con la simple fundamentación y petición del escrito, sino que es necesario también que la parte acredite los hechos que sustenta su petición, o sea, tiene que aportar antecedentes probatorios. Ej. Podría suceder que, si bien la notificación se debe realizar a muchas personas, ésta no sea dificultosa. Es por ello que la dificultad se debe probar. Otros Ejemplos: Notificar a

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personas que viven aislados; Notificar a personas que viven en territorios dispersos de la república; Todas estas notificaciones son muy cuantiosas.

Esta regla tiene una excepción, en cuanto al contenido del aviso, si la publicación (notificación) resulta muy dispendiosa (cara) atendida a la cuantía del negocio, la ley le da la facultad al tribunal para que disponga que se haga un extracto (resumen), redactado por el secretario, para que se publique. El juez debe autorizar esto último, no depende de la parte interesada, pero si debe ser a petición de parte.

Art. 818 del cpc, los tribunales en los asuntos no contenciosos deben proceder con conocimiento de causa, y en el fondo se trata de suministrar prueba de cualquier especie. Fundamentalmente en la práctica esto se cumple a través de lo que se llama “información sumaria de testigo” (que no es prueba testimonial propiamente tal, son desinformalizadas).Sirve para proporcionar el conocimiento de causa. c) Dictación de la resolución judicial correspondiente por el tribunal, que autorice esta forma de notificación .Este requisito es el más importante, debido a que, si el juez dicto resolución, es porque se comprobó todo lo demás. En todo caso, esta resolución siempre se exige, la notificación practicada sin esta exigencia es nula. Esta resolución que autoriza la notificación por aviso debe contener los siguientes pronunciamientos (importante): i. Autorizar en forma expresa la práctica de la notificación, ii. Debe señalar cuáles son los diarios en que se van a publicar los avisos, iii. Tiene que señalar el número de avisos que hay que publicar 2) Respecto de los avisos (que viene a ser la comunicación propiamente tal): a) Deben ser mínimo 3(dice la ley en el art. 54 inc. 2 cpc), b) Deben publicarse en los diarios que señala la resolución, que deben ser diarios del lugar en que se sigue el juicio, o bien de la cabecera de provincia, o bien de la capital regional si allí no los hay. Por supuesto que nada obsta que la parte interesada le proponga al juez un diario, pero es el juez el que en definitiva lo determina, c) Deben ser publicadas en días distintos, d) Si se trata de la primera notificación de una gestión judicial, para su validez debe efectuarse o publicarse un aviso en el diario oficial (aparte de los otros avisos), y dicha publicación debe corresponder a los días 1 o 15 de cualquier mes o al día siguiente si no se ha publicado en la fecha indicada (54 inc. final). 3) En cuando al contenido de los avisos que es importante por dos razones: 1) Para que quede claro qué se está comunicando, 2) Por la cantidad pecuniaria de lo que se va a publicar; los avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal, con independencia de que la resolución a notificar debió haberse notificado por cédula, es decir: a) Debe transcribirse copia íntegra de la resolución, b) Debe transcribirse copia de la solicitud en que haya recaído.

La práctica de la notificación se realiza con las publicaciones correspondientes de los avisos. No hay ministro de fe para practicarla, se sale de los cánones. Salvo que el secretario deba firmar el aviso. 4) Se debe dejar constancia de la práctica de esta notificación (diligencia) por medio de testimonio escrito en el expediente (En el sistema de tramitación antiguo. Se acostumbra pegar el aviso) o en la carpeta electrónica (sistema de tramitación electrónica). Es el secretario, el ministro de fe quién debe certificar que se realizaron las publicaciones. Esta constancia se realiza a requerimiento de parte. Cualquier omisión de cualquiera de estas condiciones puede atraer aparejada la nulidad de la notificación. Como es una notificación cara hay que tener cuidado con el cumplimiento de las condiciones legales, para que esta notificación no se transforme en inoficiosa. Ej. Que no se hayan publicado todos los avisos que el juez fijó;o que en el diario oficial no se publique en los días que establece la ley; o si el contenido del aviso no es el que fija la ley;o que el extracto no fue autorizado. El juez autoriza la práctica de la notificación, el secretario debe dejar constancia de la práctica de la diligencia y redactar el aviso o en extracto (en la práctica, lo redacta la parte interesada, y el secretario autoriza el aviso por medio de firma). 8. Notificación tácita: Son dos situaciones que contempla el art. 55 del cpc.En que se entiende que una resolución queda notificada, sin haberse realmente realizado una notificación por un ministro de fe. Ambas situaciones son ficciones de notificación y son tácitas. a) Caso del Inc. 1 del art. 55 cpc, que contempla la “Notificación Tácita”: ¿Por qué se llama tácita?, la doctrina la llama así porque la ley entiende en este caso que una resolución judicial queda legalmente notificada a las partes o a una parte, aun en el caso en que la resolución: a) No esté notificada de ninguna forma, ó b) cuando ha sido notificado de una manera distinta a la legal. ● Caso de procedencia de esta notificación. Requisitos para que opere y queda notificada la resolución: 1) La parte del notificado realiza cualquier gestión o actuación procesal que suponga conocimiento de la resolución judicial (de la que no está notificada o notificada de manera distinta), sin que ella haya reclamado: i. La falta de notificación, o

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ii. De haberse realizado en otra forma que la legal. Por ejemplo: en el juicio se ordena la citación de las partes a una audiencia o comparendo, como por ejemplo, a una audiencia de conciliación (comparendo), en esta situación dicha resolución debe notificarse por cédula, pero se notificó simplemente por el estado diario, es decir, no está legamente notificada según la ley para aquel caso, y resulta que llegan las dos partes al comparendo y asisten. En este caso, es en ese momento que se produce la notificación tácita, que supone pleno conocimiento de la resolución que dispuso esa diligencia. Otro ejemplo: se presenta demanda, se notifica por estado diario, por tanto, no se notifica personalmente al demandado (cuando debió habérsele notificado personalmente) y el demandado contesta la demanda oportunamente. Sin embargo, podría suceder que la parte realice en el proceso alguna actuación o gestión que no suponga conocimiento de la resolución que no ha sido notificada o que ha sido mal notificada. En este caso la notificación tacita no se produce. Por Ejemplo, se dicta resolución que recibe la causa a prueba y una de las partes pide copia del expediente, o presenta un poder. Estas gestiones no suponen conocimiento de que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, que es distinto por ejemplo a presentar lista de testigos, en que sí supone conocimiento de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que requiere un conocimiento efectivo de que se dictó la resolución en el proceso. 2) Que todo lo anterior conste en el proceso (de que los antecedentes de procedencia concurrieron).Ej. En el juicio, al demandado, no le aparece la demanda notificada de ninguna manera, pero la contesta al 5to día (dentro de plazo) y el juicio siguió adelante, se presentaron las pruebas y se dicta una sentencia que condena al demandado, ese demandado desde el momento que contesto la demanda supone conocimiento efectivo de la presentación de la demanda y de la resolución recaída en ella. Si la sentencia le es desfavorable al demandado, no puede recurrir de casación en la forma por no ser emplazado en juicio. Ahora cuándo se produjo exactamente la notificación, eso queda indeterminado. b) Caso del inciso 2 del art. 55 cpc, que contempla la “Notificación Presunta Legal o Ficta”. En que el legislador entiende bajo ciertas circunstancias que una resolución queda notificada, es una ficción legal). También se le denomina a esta materia como: “nulidad de la notificación”. Se refiere al caso en que se declare judicialmente la nulidad de una notificación a petición de parte. Este es el supuesto sobre el cual razona el legislador. ¿Qué sucede en este caso?, antiguamente, debido a que esta norma fue modificada hace años, cuando se anulaba una notificación, había que volver a practicarla y ello producía dilaciones procesales (se retardaba la prosecución del juicio) debido a que, tramitado el proceso en su mayoría, se podía alegar la nulidad y declararse por el tribunal, debiendo practicarse nuevamente la notificación. Actualmente no se necesita notificar la notificación anulada.

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● Casos de procedencia de esta notificación, el código contempla dos situaciones: 1) Que el tribunal que conoce actualmente de la causa declara la nulidad de la notificación a petición de parte (art. 55 inc. 2 primera parte). En este caso se tendrá a dicha parte legalmente notificada de la resolución cuya notificación fue anulada, desde que se le notifica la sentencia que declara la nulidad. En otras palabras,la notificación de la sentencia que declara la nulidad de una notificación a petición de parte produce un doble efecto: a. Como en toda notificación: comunica a la parte que solicitó la nulidad, del hecho que el tribunal declaró la nulidad. (efecto normal) b. Fictamente se da por notificada la resolución cuya notificación se anuló. 2) Que esa misma nulidad no la haya declarado el juez que conoce de la causa, sino que el tribunal superior correspondiente (art. 55 inc. 2 segunda parte), esta notificación se tendrá por practicada cuando se dicte el “cúmplase”, ésta se dicta en una resolución distinta de la resolución que declara “ha lugar a la nulidad” (después de haberse tramitado y acogido el incidente de nulidad, si es que se da lugar a él), ésta se notificara también por el estado diario. Ejemplo de notificación presunta legal o ficta (o nulidad de la notificación) - Se interpone escrito de demanda(19 de sep. de 2016) - Resolución del tribunal al escrito de demanda: “traslado”(20 de sep. de 2016) - Notificación se hizo por el Estado Diario, debiendo haberse hecho personalmente. (20 de sep. de 2016) - Demandado alega nulidad de la notificación de la demanda.(30 de marzo de 2017) (Nulidad se tramita por medio de incidente). - Del incidente de nulidad se dictará resolución del tribunal que diga “ha lugar la nulidad de la notificación de 20 septiembre de 2016”. Esta resolución es la que produce el doble efecto. (11 de mayo de 2017) La Notificación de esta última resolución (de la que declara la nulidad de la notificación). se realiza, según la ley, por el Estado Diario. Desde aquí se produce el efecto, ya que la notificación por el Estado Diario de esta última resolución: i) Comunica la nulidad de la notificación mal hecha, y ii) Produce la notificación efectiva de la resolución cuya notificación se declaró nula. - Puede apelar el demandado si la última resolución no declara la nulidad. La apelación se hace ante Corte de apelaciones (15 de mayo de 2017) - La Corte puede revocar la resolución que dio no ha lugar a la nulidad y puede hacer lugar a la nulidad. Dicha resolución se notifica también por el estado diario del mismo día de la dictación de la resolución. (esta es la segunda hipótesis del inc. 2 del art. 55) - Luego, la Corte debe dictar el “cúmplase”, la cual debe notificarse también por el estado diario.

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Esta ficción opera respecto de la parte que solicito la nulidad, con la finalidad de que no se le vuelva a notificar, y para efecto del cómputo de los plazos. PD. Cuando un demandado esta rebelde, es porque algo raro hay en el proceso, no es algo normal, especialmente en un juicio importante. Por ejemplo, el domicilio de la demanda esta malo; o que la notificación se practica en otra forma de la que consta por error. Recomendación: verificar la correcta notificación por medio del cumplimiento de las condiciones o requisitos de procedencia.

En cuanto a los autos y decretos, éstos no producen desasimiento, debido a que aquellas resoluciones se siguen por otras reglas, en que si pueden modificarse, debido a que aquellos “pueden” (no es que tenga, o deban) ser modificados por el mismo tribunal que las dictó, a través del recurso de reposición.

▪ Efectos de las resoluciones judiciales Hay más efectos de las resoluciones judiciales, pero en éste programa se estudian los dos efectos más importantes de las resoluciones judiciales, estos son: el efecto del desasimiento del tribunal y el efecto de la cosa juzgada, esta última comprende la acción y la excepción de cosa juzgada. En cuanto a los efectos de las resoluciones judiciales, en materia procesal, nos referimos a las consecuencias jurídicas que se producen en el proceso, producto de la dictación de ciertas resoluciones en él. Por tanto, estos efectos los producen las sentencias. a) Desasimiento del tribunal Concepto: “Se trata de un efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, una vez que éstas han sido notificada legalmente a alguna de las partes (cualquiera de las partes, no es necesario a todas) no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el mismo tribunal que las dictó”. Dicho en otros términos, es la prohibición que la ley impone al mismo tribunal que pronuncia la resolución para alterarla o modificarla, desde que se notifica a cualquiera de las partes. De manera que es suficiente la notificación legal de la resolución de que se trata a cualquiera de las partes. La prohibición se produce aún sin que la sentencia se encuentre ejecutoriada, salvo que no procediera ningún recurso (lo que es raro, ya que mayoría de las sentencias, en nuestro sistema procesal civil, se pueden recurrir). Del momento en que la sentencia se notifica a cualquiera de las partes, se produce la extinción de la competencia del mismo tribunal que la dicta, para alterarla o modificarla de manera alguna; esto debido a que desde ese momento, cesa la competencia del tribunal que dicta la resolución, respecto del fondo de la cuestión debatida, que ya está resuelta. Y es precisamente que, en virtud del sistema de los recursos, es que le corresponde a los tribunales superiores aquella modificación, por supuesto, en la medida que los recursos se interpongan en su oportunidad. Ahora, por el contrario, si la sentencia definitiva o interlocutoria no está notificada a ninguna de las partes, el efecto del desasimiento no se produce, y, en consecuencia, el tribunal podría modificarla. Por tanto, en este caso no hay restricción, no se produce este efecto o prohibición.

La prohibición que estamos analizando, es prohibición para alterar lo resuelto en la sentencia, debido a que cesa la competencia del tribunal para conocer el fondo, desde la notificación legal de la sentencia a alguna de las partes. En todo caso, el tribunal tiene atribuciones y mantiene competencia respecto a otros asuntos que puedan suscitarse en el juicio. Por ejemplo, tiene competencia para pronunciarse y ordenar medidas precautorias; para ordenar la ejecución provisional de la sentencia (sentencia que causa ejecutoria); para pronunciarse sobre los recursos; para conocer algún incidente de nulidad que se puede plantear, no obstante haberse dictado sentencia. ● Casos excepcionales al efecto del desasimiento del Tribunal La regla del desasimiento tiene algunas excepciones, en que el principio no opera por razones justificadas, y en que va a ser posible que el mismo tribunal que dictó una sentencia, puede modificarla, no obstante que la sentencia definitiva o interlocutoria ya está notificada legalmente a alguna de las partes. 1. Si contra la sentencia se interponen los recursos de aclaración, agregación o rectificación y siempre que el recurso se acoja por el tribunal que la dictó. (no es que el recurso mismo sea la excepción, sino que éste la posibilita, por ejemplo, si se deduce alguno de éstos recursos y el tribunal da no ha lugar al él, no se produce la posibilidad de excepción al desasimiento).Por tanto, en la medida en que se interpongan éstos recursos y se acepten por el tribunal, se produce la excepción al desasimiento, y proceden por las siguientes circunstancias. a) Aclarar los puntos obscuros o dudosos que produce la sentencia. Esto está referido a que el mismo tribunal que dictó la sentencia, exprese mejor su decisión, debido a que puede existir un problema en la redacción de la sentencia, por poca precisión. Aquí no se cambia la decisión de la sentencia, sino que se aclara. b) Salvar omisiones de que adolezca la sentencia. También son omisiones referidas a la redacción. Por ejemplo, falta el segundo apellido del demandado en la sentencia. c) Rectificar errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. En estas tres situaciones, en la medida que se interpongan los recursos, los cuales no tienen una oportunidad (plazo) para interponerse; será el mismo tribunal, si acepta el recurso, que entrará a aclarar, salvar o rectificar la sentencia. 2. Cuando se permita al mismo tribunal rectificar de oficio la sentencia conforme al art. 184. Significa rectificación de propia iniciativa del tribunal (de oficio), es decir, sin mediar

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recurso ni petición de parte. Aquí es el tribunal que se da cuenta que la sentencia adolece de ciertos errores, sin embargo, en este caso, el Tribunal tiene un plazo de 5 días desde la primera notificación legal de la sentencia a alguna de las partes, para hacerla efectiva. Por tanto, sólo puede de oficio rectificar errores de copia, referencia, o de cálculos números que aparezcan de manifiesto en la sentencia. De manera que de oficio, no puede: a) aclarar puntos obscuros o dudosos de la sentencia) ni salvar omisiones de ella. Estas son todas situaciones que hay que tratar restrictivamente, son casos de excepción y hay que estarse por lo tanto al código.

El primer aspecto de la cosa juzgada, atiende al contenido, resultado o decisión definitiva de un asunto. La cosa juzgada se puede estudiar desde éste punto de vista, como una situación en que se encuentra un asunto judicial que ya ha sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional. La decisión del asunto se encuentra en un estado inamovible, es decir, cuando la sentencia queda ejecutoriada, por lo mismo es importante determinar el momento en que queda ejecutoriada la sentencia en virtud del 174 del cpc., ya que ahí se producen los efectos.

3. Cuando el mismo tribunal que dictó una sentencia interlocutoria, la modifique o deje sin efecto, y sólo respecto de aquellas interlocutorias a las cuales la ley permite expresamente interponer recurso de reposición, a petición de parte. Requiere haberse interpuesto el recurso de reposición por alguna de las partes, y debe haber sido acogido. Por ejemplo, la reposición de la sentencia que recibe la causa a prueba, en que por ley, ésta sentencia interlocutoria puede ser recurrida de reposición. 4. En el caso de acogerse el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, a) siempre y cuando este incidente haya sido interpuesto, después de notificada la sentencia; b)o incluso, cuando el incidente ha sido interpuesto en la etapa de ejecución del fallo. La ley permite que este incidente sea interpuesto en cualquier etapa del juicio. Esto se debe a que para que podamos hablar de juicio, debe existir emplazamiento correctamente practicado, (que el demandado quede legalmente notificado de la demanda y además tiene un plazo que establece la ley, para defenderse por medio de la contestación de la demanda) entonces, si no se cumple con este trámite, hay falta de emplazamiento y por consiguiente nulidad de todo lo obrado. Por ejemplo, hay juicios en que se sigue en rebeldía del demandado por mala notificación de la demanda. Si el incidente de nulidad es acogido por el tribunal, debe anularse o invalidarse la sentencia por el mismo tribunal, siendo una excepción al desasimiento. En estos casos no se infringe la cosa juzgada, ya que según la doctrina, el juicio tramitado defectuosamente de ésta forma, sería sólo aparente si no existieran estas excepciones al desasimiento. b) Efecto de Cosa Juzgada. Éste es el efecto más importante. La finalidad que las partes persiguen cuando acuden a los tribunales exigiendo el ejercicio de la jurisdicción es que en definitiva se obtenga una declaración o una resolución que decida definitivamente el litigio planteado, es decir, que no se pueda volver a emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo mismo, debido a que ya que está resuelto el asunto (es una aplicación del principio “Non bis in ídem”). De no ser así, los juicios no terminarían nunca y atentaría contra la seguridad y la certeza jurídica. ● Aspectos en que puede ser analizada o estudiada la Cosa Juzgada

El segundo aspecto está referido a los efectos, es decir, a las consecuencias que produce la decisión definitiva. Esta consecuencia es, en primer lugar, la “Inmutabilidad de la decisión judicial”, es decir, no se puede cambiar la decisión judicial, por tanto, como no se puede volver a discutir ni plantear por las mismas partes, ante los tribunales, el mismo asunto, (es decir, existiendo la triple identidad de cosa juzgada, que se verá un poco más adelante), puede oponerse en el segundo juicio la excepción de cosa juzgada, para impedir justamente, que se vuelva a discutir el asunto en otro juicio, es decir, impide discutir nuevamente el fondo del asunto. En segundo lugar, éste segundo aspecto comprende también, la “Obligación de acatar lo resuelto por quién perdió el pleito y la posibilidad consecuente de ejecución si éste no acata. La cosa juzgada, según la doctrina procesal moderna, “es un fenómeno puramente procesal, debido a que deriva de la fuerza vinculante que tiene la sentencia, por ser una decisión definitiva, inmutable y que debe ser acatada, por tanto, tiene fuerza vinculante; y de lo contrario se puede exigir el cumplimiento forzado, o se puede paralizar el segundo juicio con la excepción de la cosa juzgada. La doctrina moderna establece que es un “efecto puramente procesal”, debido a que aquí se hace énfasis de que por el efecto de la cosa juzgada, lo declarado en la sentencia definitiva, es una expresión de la verdad, pero es sólo la verdad demostrada en el proceso. Como abogados debemos entender que una cosa son los hechos de la realidad, es decir, la verdad real, y otra cosa son los hechos que constan en el proceso, es decir, verdad procesal, por tanto, un efecto puramente procesal. Estos dos últimos puntos de vista acerca de la verdad de los hechos discutidos en los juicios, son cosas que se suelen confundir. Expresión de esto se encuentra en el artículo 160 del cpc, que establece: “las sentencias se pronunciaran conforme al mérito del proceso”, es decir la verdad demostrada en el proceso, y no la verdad real necesariamente, aunque ambas pueden coincidir, y es lo que sucede generalmente en la práctica, o lo que se busca al menos. ● Efectos Prácticos de la Cosa Juzgada 1) Efecto negativo o excluyente, en el sentido de que no es posible volver a discutir, ante los tribunales, en un nuevo juicio, la misma cuestión que ya ha sido resuelta por sentencia ejecutoriada (debido a que la decisión es inmutable, cuando se cumplen las condiciones que establece la ley, en el art. 174 cpc). Y si así ocurre, en el segundo juicio se debe invocar la excepción de cosa juzgada, para impedirlo. Si no se acogiera la excepción de cosa

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juzgada, existe la posibilidad de alegar un incidente de nulidad. Si no se alega la cosa juzgada por la parte correspondiente en un segundo juicio, se puede aducir un recurso extraordinario de revisión, que es una nueva acción (es raro que se dé).

i. El cambio de circunstancias de hecho o jurídicas que se tuvieron en consideración por el tribunal, cuando se pronunció la sentencia. Por ejemplo, en varios asuntos del derecho de familia, como materia de alimentos (en que las facultades económicas del alimentante o alimentario pueden cambiar con el tiempo, es decir, las circunstancias son distintas, y por tanto se puede pedir aumento o disminución de los alimentos), cuidado personal de los hijos, etc.

2) Aspecto positivo: Se refiere a que la parte cuyo derecho ha sido reconocido, puede exigir el cumplimiento forzado de la obligación correspondiente, en el caso por su puesto que la sentencia no sea acatada u obedecida por quién ha perdido el pleito. Siempre cuando exista un pronunciamiento definitivo del asunto, por medio de sentencia ejecutoriada. ● Características de la Cosa Juzgada La doctrina establece que la cosa juzgada es: a) Coercitiva: debido a que la parte que resulta obligada por la sentencia, debe cumplir la prestación que le impone el fallo, en que si no se acata voluntariamente, se le puede imponer la decisión forzadamente a través del procedimiento de ejecución. Esta característica es sumamente importante, ya que de no existir esta característica, los fallos de los tribunales serían sólo teóricos. Ejemplo de la coercitividad, es el embargo de bienes para el pago de la obligación. b) Inmutable: Por cuanto las partes deben respetar lo que se ha resuelto en el proceso y sin que puedan pretender, ninguna de las partes, discutir el mismo asunto, en otro juicio, con la posible finalidad de cambiar, alterar o modificar la decisión ejecutoriada. ● Clasificación de la cosa juzgada Como dice el profesor Romero Seguel, estos son dos fenómenos completamente distintos. La doctrina distingue entre: a) Cosa juzgada material: Es el efecto que produce la sentencia ejecutoriada, en cuanto a su inmutabilidad, y que por lo mismo, impide que el mismo asunto pueda volver a ser revisado y consecuencialmente que exista un segundo pronunciamiento en un juicio posterior. Desde luego tampoco puede volverse a discutir de nuevo en el mismo proceso en que se dictó la sentencia. Por tanto, la cosa juzgada material, es la certeza más absoluta que adquiere una decisión judicial, dando lo mismo si la sentencia aceptó o rechazó la demanda, en conclusión, la decisión no se puede discutir ni en el proceso en que se resolvió, ni en otro posterior b) Cosa juzgada formal: En cambio, es el efecto que produce la sentencia, también inmutable (ejecutoriada), pero sólo en el proceso en que se dictó únicamente, siendo posible en éste caso (y aquí está la diferencia con la cosa juzgada material) una nueva revisión posterior en un juicio distinto, en cuyo caso, prima o prevalece la decisión del segundo pronunciamiento o sentencia, es decir, lo que se resuelve en el primer juicio se respeta, pero las acciones quedan intactas para ser discutida en otro juicio Ejemplo de cosa juzgada formal: que las acciones sean interpuestas en un recurso de protección y después se hacen valer en un juicio civil posterior. Esto tiene las siguientes justificaciones:

ii. La especialidad que puede tener el procedimiento en que se dicta la sentencia, pero considerando particularmente el carácter de sumarísimo del procedimiento. Hay procedimientos en nuestro sistema que son muy breves, por ejemplo, los procedimientos de querellas posesorias o de juicios de arrendamientos (juicios especiales). Esto se debe a políticas legislativas, en que el legislador considera que éstos procedimientos no pueden ser largos, y esto disminuye la posibilidad de alegaciones o pruebas, es decir, se restringe el derecho a defensa, y trae como consecuencia o permite que, los procedimientos sumarísimos sean revisados posteriormente en un procedimiento de lato conocimiento. Por ejemplo, el art. 563 cpc, que establece que, cualquiera que sea la sentencia que se dicte en estos procedimientos, asiste a quienes resulten condenados el ejercicio de la acción ordinaria. ● Resoluciones que producen Cosa Juzgada Deben tratarse únicamente de sentencias definitivas e interlocutorias firmes o ejecutoriadas (no procede ningún recurso en contra de ellas, la decisión es inamovible, por tanto, se produce el efecto de cosa juzgada.), art. 175 cpc. La doctrina entiende que aquellas resoluciones que producen cosa juzgada, son: aquellas que resuelven cuestiones o asuntos que han sido objetivo del juicio, es decir, las pretensiones de las partes. Esto último se dice porque hay algunos casos en que se dictan sentencias y que no resuelven el fondo, es decir, no se pronuncian sobre el objeto del proceso realmente, sino que se pronuncian sobre cuestiones que son netamente procesales, pero que no son de fondo, como por ejemplo, cuando la sentencia acoge alguna excepción relativa a la falta de algún presupuesto procesal, por ejemplo, supongamos que es por falta de capacidad del demandante, ésta sentencia no se pronuncia sobre el fondo, sino sobre la falta de capacidad y por consecuencia la sentencia no produce cosa juzgada, y nada dice que pueda continuarse conociendo del asunto una vez subsanado el vicio. Lo mismo vale para las sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En cambio, la sentencia interlocutoria, en la medida que establezca un derecho permanente en favor de las partes, si produce cosa juzgada. Caso de aquellas Sentencias que Causan Ejecutorias: estas sentencias no están ejecutoriadas, porque existen recursos pendientes en su contra, por lo tanto, en éstas últimas la decisión puede ser modificada, o incluso la sentencia podría ser anulada. Esta es la situación que se da cuando la sentencia es apelada, sólo en ciertos casos de

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apelación y cuando la sentencia es recurrida de casación. La ejecución bajo estas condiciones, según la doctrina, es una “ejecución provisional”, es decir, no es definitiva, por tanto, es posible que la sentencia se modifique o incluso se anule, con lo cual la ejecución quedaría sin efecto. Estas sentencias que causan ejecutorias, técnicamente no producen el efecto de cosa juzgada debido a que no están ejecutoriadas, sin perjuicio que la ley le permita el cumplimiento provisional. Estas sentencias en definitiva, no produce cosa juzgada pero se puede exigir su cumplimiento.

concurra la triple identidad legal a que se refiere el art. 177 cpc”.(que es triple Identidad legal de: personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir).

- Acción de cosa Juzgada Concepto:“Es el efecto que emana de una sentencia definitiva o interlocutoria que se encuentra firme y que consiste en la posibilidad de que la persona en cuyo favor se declara un derecho, pueda obtener el cumplimiento de lo resuelto ó para la ejecución del fallo”. Art. 176cpc. Esto parte de la base de que el obligado con la sentencia no cumple el fallo. No pensemos que todas las sentencias requieren ejecución o cumplimiento, ya que hay algunas que por naturaleza, que por muy ejecutoriadas que estén, no exigen cumplimiento. Por ejemplo, las sentencias declarativas y las constitutivas, como por ejemplo, aquellas que declaran el divorcio. ● Requisitos de procedencia de Acción de Cosa Juzgada 1. Dictarse en el proceso una sentencia definitiva o interlocutoria firme. 2. Que dicha sentencia, pronunciándose sobre el objeto del proceso, imponga una prestación (dar, hacer o no hacer), es decir, se trata de una sentencia de carácter condenatoria. 3. Que la pretensión sea actualmente exigible y que no esté prescrita (no sujeta a modalidad alguna: condición, plazo, modo). 4. Que el titular de la acción de cosa juzgada, solicite al tribunal el cumplimiento de la sentencia, ya que el tribunal no puede proceder de oficio debido a que la parte gananciosa es la dueña de su acción ejecutiva o de cobro, a la cual perfectamente puede renunciar. ● En cuanto al Titular de la Acción de Cosa Juzgada Es la persona en cuyo favor se declara un derecho en juicio, por sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada. - Excepción de cosa juzgada Concepto:“Consiste en el efecto que producen también las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y en virtud del cual se impide volver a renovar la discusión respecto de un mismo asunto que ya se encuentra resuelto por la vía jurisdiccional, y siempre que

La concurrencia de esta triple identidad se debe dar entre la nueva demanda (que da origen al segundo juicio, y que es un requisito para que opere la excepción de cosa juzgada, dentro de la cual la excepción debe ser opuesta en el segundo juicio) y entre la anteriormente resuelta (primera demanda). Lo que se pretende con esta excepción es evitar un doble pronunciamiento judicial, respecto de un asunto que ya se encuentra decidido por sentencia firme o ejecutoriada. Por lo tanto, se evita la repetición de los juicios y consecuencialmente evitar la posibilidad si quiera, de que se puedan dictar fallos contradictorios entre los tribunales. ● En cuanto al titular de la Excepción de Cosa Juzgada (177 cpc.), puede alegarse por: 1. El litigante que haya obtenido en el juicio, y; 2. Por todos aquellos que según la ley aproveche el fallo De manera que esta excepción puede ser invocada por quienes fueron parte del primer juicio y por todos aquellos quienes aprovechen el fallo y concurriendo obviamente, la triple identidad. Un fallo judicial siempre afecta (y consecuencialmente la cosa juzgada) a quienes fueron parte del juicio, como consecuencia del efecto relativo de las sentencias, y excepcionalmente, hay ciertos terceros respecto de los cuales éste efecto de la cosa juzgada también podría proyectarse, esto es lo que algunos llaman el “efecto secundario o reflejo de la cosa jugada”, que sin haber sido parte del juicio, pudieron haberse visto afectos a ella. Por ejemplo, una sentencia dictada en un juicio de arrendamiento, que afectan al arrendador y arrendatario, podría afectar además a los subarrendatarios, si es que los hay. O por ejemplo, si en un fallo se reconoce valido un crédito, habiendo una discusión entre un deudor y acreedor acerca de que si el crédito es válido, y por tanto se puede exigir, y ello afecta al deudor y al acreedor, pero también podría eventualmente afectar también al codeudor solidario. ● Características de la Excepción de Cosa Juzgada 1) Se trata de una institución que es renunciable, debido a que del momento en que la ley permite alegarla en el segundo juicio, el correspondiente ejercicio de la excepción de cosa juzgada va a depender únicamente de la parte que la puede que invocar. El juez no la puede declarar de oficio, y en ese sentido la parte podría renunciar a invocarla (extraña situación). El art. 177cpc, refuerza esta idea al decir que la Excepción de Cosa Juzgada “puede alegarse”). El art. 810 n°3cpc, sobre el recurso de revisión, que es muy especial y extraordinario, que procede contra sentencias ejecutoriadas, pero por motivos muy graves, en que por algún motivo de procedencia, no se invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo juicio.

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2) Es imprescriptible, aquí se diferencia de lo que ocurre con la acción de cosa juzgada, en que la ley establece un plazo para entablarla (como sucede siempre con todas las acciones). En el caso de la excepción de cosa juzgada, sucede una excepción a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones; es así como que se puede alegar o invocarse siempre, en la medida que se plantee un segundo juicio idéntico al anteriormente resuelto. El derecho a impetrar la excepción de cosa juzgada no prescribe y debe hacerse valer en la medida en que alguien tramite un segundo juicio. Evidentemente habrá que respetar en el segundo juicio las oportunidades procesales correspondientes para alegarla, con el fin de que no prescriba el plazo legal para interponerla.

2. Que en la anterior demanda se resuelva la cuestión de fondo planteada. Si la sentencia del primer juicio no resuelve la cuestión de fondo planteada, no produce cosa juzgada; sólo lo produce cuando resuelve el fondo. Por ej. Sentencia interlocutoria que declara el abandono del procedimiento, en que no se refiere al fondo, sino que es algo netamente procesal, como sanción por no realizar una diligencia dentro del plazo, por tanto, se puede volver a demandar, y ésta nueva demanda se hace legítimamente, debido a que no se produjo cosa juzgada con la sentencia interlocutoria que declara el abandono del procedimiento.

● Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada 1. Que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista triple identidad legal. La triple identidad es copulativa, bastando que uno no esté presente para que no exista la excepción de Cosa Juzgada y ella consiste en: i. Identidad legal de personas (requisito subjetivo, referido a las personas): a pesar que el código habla de “personas”, esta identidad dice relación con “las partes procesales”, que no es lo mismo. Las partes procesales son las que pretenden en un juicio y los pretendidos. No confundamos esto con las personas naturales que pudieren comparecer en juicio, porque por ejemplo, podría haber identidad en ambos juicios acerca de las mismas personas naturales, pero la posición jurídica puede ser distinta, y es eso que hay que entrar a analizar. Dentro de este requisito no es necesario que en los dos juicios, las partes se encuentren en idéntica posición procesal, por ejemplo, en el primer juicio puede ser demandante y perfectamente en el segundo juicio puede ser demandado. En la práctica, los representantes legales de una persona jurídica, son cambiadas cada cierto tiempo y aunque éste sea cambiado, sigue siendo la misma parte en juicio. Por tanto, no está referida a la identidad física, sino que a la calidad jurídica. i. Identidad de la cosa pedida: también es un concepto jurídico, no se refiere a la cosa material que se pide en un juicio, sino que la jurisprudencia dice que está referido con “el beneficio jurídico que se reclama en ambos juicios”, o “el derecho que se pide”. Por ejemplo, como heredero de un causante, pido que se declare mi condición de heredero. En un primer juicio pido un bien, y en el otro pido otro bien, pero en realidad en ambos pido que se me declare como heredero. Lo que hay que analizar se obtiene de la parte petitoria de la demanda, es decir, qué es lo que se pide ii. Causa de pedir: único elemento que el código define 177 inc. final: que “es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Aquí se entiende que la causa de pedir es el fundamento jurídico inmediato de la petición, que son los hechos jurídicos relevantes que se invocan, y deben concurrir en ambos juicios.

● Oportunidades para invocar la Excepción de Cosa Juzgada La ley en esto da amplias oportunidades para invocarla, como motivo de la importancia de la cosa juzgada, para ello, existen diversos medios o vías procesales, desde el punto de vista de alegación en el proceso. 1) Como excepción perentoria. (excepción que mira al fondo de lo discutido). La oportunidad normal para alegarlas es en el escrito de contestación de la demanda, art. 309 n°3cpc. 2) Como excepción mixta. (es una excepción que es perentoria, pero que la ley permite también alegarla antes de que se conteste la demanda, como cuestión previa, como si fuera una excepción dilatoria). Art. 304 cpc.Esto último tiene una gran ventaja(alegarlas antes de contestar la demanda) en comparación con la situación anterior, debido a que en este caso el tribunal tiene que fallarla a la brevedad, no en la sentencia definitiva y además su interposición paraliza el juicio hasta que el juez lo resuelva. 3) En cualquier estado de la causa, incluso en segunda instancia (art. 310cpc.) 4) Como fundamento de un recurso procesal. Se puede alegar, por ejemplo, por la vía del recurso de apelación o de casación en la forma o como recurso de revisión. Corresponde al demandado soberanamente determinar el momento en que invoca la excepción de cosa juzgada. *Procedimiento ordinario de mayor cuantía* Este procedimiento, sin lugar a dudas, es uno de los procedimientos declarativos más importantes, que se regula en el libro II, entre los art. 253 al 433 del cpc. Es una regulación bastante exhaustiva del procedimiento, en comparación con los demás juicios especiales regulados en el libro III. Los procedimientos especiales están regulados por la ley de manera bastante escueta, debido a que el legislador no consideró necesario regular todos los aspectos, ya que únicamente trata todas aquellas regulaciones que difieren de las reglas del procedimiento ordinario. De manera que este procedimiento tiene una doble importancia:

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Es el procedimiento de general aplicación respecto de las pretensiones que se formulen en la demanda, siempre quela ley no establezca un procedimiento especial para tramitar esa demanda, es decir, a falta de una regulación especial se aplica el procedimiento del libro II del código.

6) Se trata de un procedimiento de doble instancia (muy importante). Esto se debe a que la sentencia definitiva que se pronuncia en este procedimiento es susceptible de ser apelada. La única manera de provocar una segunda instancia es a través de la interposición de un recurso de apelación. Ningún otro recurso provoca una segunda instancia. Para que haya efectivamente una segunda instancia es necesario interponer el recurso de apelación y que este se conceda por el tribunal.

Sin perjuicio de ello, este procedimiento tiene una aplicación supletoria respecto de los procedimientos especiales para suplir los vacíos que presente la regulación especial respecto de las distintas actuaciones. Por ejemplo, en los procedimientos rara vez se establecen los requisitos formales que deben cumplir las demandas, y esto no quiere decir que las demandas no deben cumplir con requisitos. En este caso el libro II suple esa falta de regulación, como por ejemplo, reglas de la declaración de los testigos. Esta aplicación supletoria es por aplicación del art. 3 del código. ● Características 1) Se trata de un procedimiento declarativo, porque es esa precisamente la finalidad que persigue el demandante, es decir, el reconocimiento o declaración de un derecho, que es controvertido, desconocido o negado. Declarativo por oposición a ejecutivo. Declarativo es en general y dentro de ellos hay 3 variantes: 1) es el proceso declarativo propiamente tal (se satisface con la declaración del tribunal, con el reconocimiento que se plantea); 2) el procedimiento constitutivo (constituye estados jurídicos nuevos); 3) procedimiento de condena (se dispone una prestación u obligación a la otra parte). Hay diferencia entre ellos. En ningún caso, en los procedimientos declarativos, se puede obtener el cumplimiento forzado de la obligación, porque es propio de los procedimientos ejecutivos. En el procedimiento ejecutivo no se busca ninguna declaración de un derecho. La sentencia ejecutoriada declarativa y particularmente la de condena, sirve de título ejecutivo para exigir el cumplimento forzada de la sentencia (que es otro procedimiento). 2) Es de aplicación general, es decir, cuando la pretensión no tiene regulación especial en la ley. La pretensión es el objeto de todo proceso. 3) Puede tener aplicación supletoria las normas del libro II cuando hay vacíos en la tramitación de los procedimientos especiales. 4) Es un procedimiento que tiene que ser aplicado cuando la cuantía de lo disputado o del pleito es superior a 500 utm y siempre que el procedimiento en este caso no tenga establecida una tramitación especial. Porque para aplicar el procedimiento ordinario no debe tener procedimiento especial 5) Se aplica también cuando la cuantía del pleito es indeterminado o no es susceptible de apreciación pecuniaria. (por ej. Se persigue la declaración de nulidad o de validez de un contrato, que es distinto de reclamar una indemnización de perjuicios de 100 millones de pesos).

7) Este procedimiento es de aquellos que se denominan de “lato conocimiento”, ello quiere decir que las partes tienen amplia posibilidad de: 1) formular toda clase de pretensiones o excepciones sin mayores limitaciones y, 2) posibilidad de rendir pruebas sin restricción. Es decir, este procedimiento permite a las partes ejercer adecuadamente sus derechos. El procedimiento da plazos suficientes a las partes y no las restringe. Por tanto, se opone a aquellos procedimientos que son sumarios, en que dichas posibilidades están restringidos, en que se eliminan muchas actuaciones o se restringen los plazos y hasta la prueba. La cosa juzgada formal existe precisamente por esto último, en que uno de los casos en que procedía cuando se trataba de procedimientos sumarísimos, breves, en que hay menos actuaciones, menos posibilidades de rendir la prueba y la ley le permite al juez que sea conocido por un procedimiento de lato conocimiento, como el juicio ordinario. ● Estructura que tiene el procedimiento. (Cómo se desarrolla el juicio). Todo juicio tiene etapas o periodos y dentro de los cuales se pueden cumplir o llevar a efectos ciertas y determinadas actuaciones. En todo juicio se van a distinguir siempre 3 periodos, claramente identificables: periodo de discusión, de prueba y sentencia, cada una de ellas tiene distintas finalidades. Se debe tener presente además el principio de preclusión, porque si algún acto (fundamentalmente de las partes, porque la preclusión no opera para los tribunales) no se ejecuta dentro del periodo que corresponde, el derecho precluye y no lo puede ejecutar posteriormente. Cada acto tiene su oportunidad, con el respectivo plazo. En la práctica, en un juicio, hay muchos actos que las partes no cumplen, por las razones que sea. Esto no es obstáculo para que el procedimiento siga avanzando, es decir, no va a quedar paralizado, por tanto, lo que se extingue es el derecho de ejecutar el acto, como consecuencia del principio de preclusión. A continuación se hará un análisis general de los distintos periodos que componen un juicio civil ordinario, y posteriormente se hará un análisis más detallado acerca de la misma materia: 1) Periodo de discusión ____________________________________________________ Se da inicio a la primera instancia (se abre la instancia judicial) que comienza con la interposición del escrito de demanda. Dentro de este periodo las partes tienen que dejar establecida la controversia ante el tribunal, partiendo de la base de que el juez no conoce absolutamente nada acerca del conflicto que se somete a su conocimiento. En esta etapala actividad de las partes es fundamental, como también, la aptitud de ellas.

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Los escritos fundamentales dentro de este periodo son: la demanda, contestación, réplica y dúplica. Estos no son los únicos escritos, pero son los más importantes.

probatorio se trata de un plazo que establece la ley para que los litigantes rindan buena parte de sus pruebas que no hayan presentado con anterioridad a este periodo (la mayoría de los medios probatorios pueden rendirse con anterioridad, salvo excepciones).Particularmente en este periodo es para que rinda la prueba testimonial.

En esta etapa debe quedar legalmente emplazado el demandado, para que quede legamente planteada ante el tribunal, ya que no sólo se requiere que el demandante entable la demanda, sino que el demandado quede legalmente emplazado. Dentro de esta etapa podría presentarse una situación especial, que es el caso en que el demandado reconviene, en que, junto con contestar la demanda, podría reconvenir a su demandante, lo que implica la presentación de una nueva demanda que se introduce en el juicio, y que no implica, por tanto, un acto de defensa sino que una nueva acción(contrademanda), debiendo cumplir, por lo mismo, con los requisitos que la ley establece al escrito de demanda al respecto.Así las cosas, estaríamos en presencia de un juicio con dos demandas, la convencional y la reconvencional. Son dos demandas que por lo general, tienen pretensiones independientes, una de otras. Como consecuencia de la interposición de la reconvención las partes adquieren un doble carácter procesal, el demandante inicial (que sigue teniendo el carácter de tal en el juicio primitivo) pasa a ser demandado reconvencional en el juicio reconvencional, y a su vez, el demandado inicial pasa a ser demandante reconvencional. ----------- Etapa intermedia: Llamado obligatorio a conciliación Es una etapa que se lleva a efecto terminado que sea el periodo de discusión y antes del periodo probatorio. Si bien, esta se ha establecido para todos los procedimientos, no siempre es procedente, ya que requiere que se cumplan en un proceso determinado, ciertas exigencias establecidas por ley. El llamado obligatorio a conciliación se introduce con la finalidad de que las partes se pongan de acuerdo para solucionar ellas mismas el litigio, de manera que es un trámite importante (en la práctica no se aplica bien).Si se llega a producir la conciliación, el juicio se termina. La conciliación puede ser total o parcial. La conciliación es un equivalente jurisdiccional a la sentencia definitiva 2. Periodo probatorio________________________________________________________ Este comienza con la dictación de la resolución “que recibe la causa a prueba”, que tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria. Es una de las resoluciones más importantes que se dictan en el juicio, después de la sentencia definitiva, debido a que en esta resolución el tribunal debe fijar los hechos controvertidos, hecho respecto de las partes del juicio que están en controversia (porque en un juicio se pueden plantear muchos hechos, y puede ser que no exista controversia en todos de ellos). Estos hechos controvertidos son los tiene que probarse, lo cual es tarea de las partes. El juez prácticamente no tiene facultades para disponer pruebas de oficio, y si la tiene es muy restringida. Dentro del periodo probatorio está el denominado “término probatorio”, que se inicia después de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. El periodo

----------- Etapa intermedia: Periodo de observación a la prueba Está constituido por un plazo que se le da a las partes, para que puedan, por medio de un escrito, realizar un análisis de las pruebas rendidas, tanto de las propias, como las de la contraparte, una vez vencido el término probatorio. 3. Periodo de Sentencia_______________________________________________________ Se inicia con la notificación por el estado diario, de la resolución:“que cita a las partes a oír sentencia”. Dentro de éste, periodo antes de la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia, es posible que el tribunal disponga, de oficio, la práctica de“medidas para mejor resolver”, que se decretan con la finalidad de una mejor resolución del pleito. Esto último no es obligatorio, es una facultad del juez de la causa. Termina éste periodo con la dictación de la sentencia definitiva. Dentro de éste periodo no pueden presentarse escritos ni pruebas de ninguna especie. Si existen pruebas pendientes, el juez no las considerará para la resolución del asunto en la sentencia, pero si las considera, por motivos fundados, importantes para la correcta resolución del asunto, las repetirá como medidas para mejor resolver (cuya práctica queda entregada a las partes). Si se reciben pruebas pendientes en éste periodo, el tribunal las incorporará al proceso, pero sólo para que sean consideradas en segunda instancia. La particularidad de la sentencia definitiva es que: 1)por un lado le pone término a la instancia de que se trata (en este caso la primera instancia) y 2) porotro lado, debe resolver el asunto que ha sido materia del juicio, es decir, se debe pronunciar sobre todas las pretensiones compatibles del demandante y las excepciones o alegaciones formuladas por el demandado. Ésta Son dos características esenciales de este periodo. Lo que si queda fuera del periodo de sentencia, es el “periodo de ejecución de ella”, es decir, no forma parte del procedimiento declarativo, ya que corresponde a un proceso ejecutivo, independiente y aparte, para obtener el cumplimiento de una sentencia. ----------- Etapa posterior: Periodo de Impugnación de la sentencia Algunos incluyen la interposición de recursos procesales dentro del “periodo de sentencia”, debido a que la sentencia definitiva (de primera instancia) no va a adquirir firmeza mientras no se hayan resuelto los recursos que se hayan interpuesto dentro de la oportunidad que establece la ley por alguna de las partes, o mientras no transcurran íntegramente los plazos que establece la ley para interponer dichos recursos si las partes

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no las hicieren valer (art. 174 cpc). Como por ejemplo, particularmente, los recursos de apelación y de casación en la forma, en que la sentencia no adquiere firmeza hasta que estos recursos se resuelvan. Allí queda el fallo ejecutoriado.

pretensiones, y no en las medidas prejudiciales, en donde el actor no formula pretensión alguna, a lo más puede determinarla genéricamente; como consecuencia, no puede reemplazar al escrito de demanda.

Art. 795: “Son trámites o diligencias esenciales, en la primera o única instancia, en los juicios de mayor o menos cuantía y en los juicios especiales”: 1°: El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley ( 2° El llamado a las partes a conciliación, en los casos que corresponda conforme a la ley 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley 4° La práctica de las diligencias probatorias cuya omisión podría producir la indefensión 5° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. 6° La citación para alguna diligencia de prueba 7° La citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite. La omisión de algunos de éstos trámites esenciales en el juicio implica que el proceso adolece de un vicio de nulidad procesa, constituyendo por tanto una causal de procedencia del recurso de casación en la forma, con la finalidad de anular todo lo obrado, por la parte interesada

A continuación: “Estudio detallado de los periodos que componen el Procedimiento Ordinario Civil”: Etapa de Discusión El art. 253 cpc se refiere al comienzo o inicio del juicio ordinario, que comenzará por demanda del actor, “sin perjuicio” del título 4 de éste libro, que está referido a las medidas prejudiciales. Esto debe explicarse, en cuanto si es posible que un juicio se inicie mediante una medida prejudicial. Ningún juicio puede iniciarse a través de una solicitud de medida prejudicial, todos los juicios se inician por el escrito de demanda, es el único acto apto para iniciarlo. ¿Por qué?, Porque la demanda es un acto procesal de parte del actor (quien acciona, demandante) mediante el cual formula y hace valer sus pretensiones frente a otra persona y que las somete al conocimiento del tribunal. Este acto procesal se caracteriza porque debe contener las pretensiones del demandante, claramente expresada, en cuanto a sus fundamentos y petición y dicha pretensión se hace valer frente al demandado, quien debe quedar correctamente individualizado con la demanda. Por tanto, el juicio sólo se puede iniciar por la demanda, ya que ahí se contienen las

La palabra prejudicial quiere decir:“antes del juicio”, y tienen como finalidad:1) una preparación del juicio, 2) obtener de forma anticipada una medio de prueba, que pueda ser difícil de conseguir en el transcurso del juicio, o bien,3) como medida cautelar asegurativa de la ejecución de la demanda; es decir, esta sirven para prepara la entrada a un juicio. Como consecuencia, se debe descartar la idea de que un juicio se puede iniciar con una medida prejudicial, la demanda es insustituible. Art. 253 del cpc:“todo juicio ordinario comienza con demanda del actor, sin perjuicio de que antes de la interposición de la demanda se puede solicitar una medida prejudicial”.(Basta con leer el art. 273 en concordancia con el art 253). ▪ Escrito de Demanda Hay una definición doctrinaria del profesor español Montero:“es el acto procesal de parte, por el cual se ejercita el derecho de acción y se interpone la pretensión”. Es decir, la demanda como acto procesal tiene 2 fines: 1. Ejercer la acción procesal. La demanda es el medio mediante el cual se provoca el ejercicio de la jurisdicción por parte de los tribunales. El titular de la acción es la persona que acude al tribunal para ejercer la acción por medio de la demanda. Los tribunales someten su conocimiento a la controversia mediante el ejercicio de la acción, es decir, comienzan a ejercer su jurisdicción. (mira a la forma) 2. Formular pretensiones. Lo que se pretende con ello es la tutela del derecho correspondiente por parte del Tribunal, es decir, mira al fondo. La pretensión es el contenido de la demanda. Cuando la formula el demandante tiene importancia para los efectos de fijar las atribuciones de los tribunales o mejor dicho, fija la competencia específica del tribunal. Lo que debe resolver el tribunal en la sentencia son las pretensiones formuladas por el actor. El escrito de demanda enmarca las potestades de los jueces, lo jueces no pueden resolver lo que se les ocurra con tal de dejar contento al demandante. Por tanto, las partes le dan las potestades a los tribunales, en cualquier orden de cosas. Esto es tan importante, que el tribunal no puede:1) extender su decisión a puntos que no han sido sometidos a juicio, ni 2) dar más de lo pedido; ello porque escapa de lo que se le pidió. Debe haber congruencia entre lo pedido en la demanda y lo que se resuelve en la sentencia. ● Otros motivos de importancia del escrito de la demanda i. Es uno de los escritos fundamentales del juicio.

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ii. Importa para determinar cuáles son los hechos controvertidos que deben ser probados o que pueden ser probados posteriormente, debido a que el demandante debe alegar ciertos hechos. No hay ninguna demanda que no se funde en un hecho, ya que no son sólo discusiones teóricas.

litigantes deberá establecer un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar donde funciona el tribunal que conoce de la causa, por tanto, se debe detallar exactamente el domicilio, es decir, nombre de calle, número, etc, (puede ser el domicilio del abogado patrocinante por ejemplo)

iii. Sirve para determinar quiénes son las partes del juicio, y es de gran importancia, aunque se vea obvio. Esto debido a que la demanda debe individualizar tanto al demandante como al demandado.

*Si el demandante es una persona jurídica, esto del nombre está dado por una “razón social”, que no es el nombre de fantasía, sino que es el nombre que por estatuto se le estableció.

iv. Mediante la presentación de la demanda, el demandante, manifiesta su voluntad de prorrogar tácitamente la competencia, si es que corresponde. Esto debido a que una demanda podría presentarse eventualmente ante un tribunal que es relativamente incompetente. Lo que no se puede es presentarse ante un tribunal absolutamente incompetente, al menos en materia civil. La prórroga es un acuerdo entre las partes.

b) Individualización de la persona que representa al demandante: En el caso de las personas jurídicas demandantes, siempre se debe individualizar a su representante, de lo contrario no queda correctamente individualizado el demandante. (se debe cumplir con esto sólo si hay representación).

● Requisitos del escrito de demanda La demanda es un escrito, de manera que tiene que cumplir varios requisitos como tal. Dentro de ellos, 1) requisitos generales o comunes a todos los escritos y además ley exige 2) requisitos especiales o particulares para la demanda, en el art. 254; y 3) requisitos exigidos en otras normas legales, como lo son los autoacordados. Requisitos comunes o generales de todos los escritos ya los vimos con anterioridad.

c) Naturaleza de la representación: hay que indicar de donde emana la representación, como por ejemplo, expresar que consta ya sea de escritura pública de mandato, de acta de sesión de directorio, o si es representación legal que emana del art. tanto, etc. (se debe cumplir con esto sólo si hay representación). 254 N°3:“Nombre, profesión u oficio del demandado”. Es la misma regla que la anterior, pero ahora respecto del demandado. Éste debe estar siempre determinado, a diferencia del ámbito penal, en que se puede demandar a todos indeterminadamente, contra quienes resulten responsables.

Requisitos especiales o particulares del art. 254 cpc. El objetivo de estos requisitos es que la pretensión que formula el demandante que de correctamente expresada, en cuanto a: 1) sus fundamentos y razones, y 2) en cuanto a las personas contra quienes se dirige. A continuación, se hará un “análisis particular de los requisitos especiales o particulares del escrito de demanda”:

Nada dice el código en este punto respecto a la representación del demandado, pero aunque la ley no lo diga, también es indispensable indicar en la demanda quienes son las personas que representan al demandado, tratándose específicamente de las personas jurídicas, que están todas representadas.

254 N°1:“La demanda debe contener la designación del tribunal ante quién se entabla”.

Dentro de N°3 Y 4, deben quedar correctamente determinadas las partes, especialmente para los efectos de la cosa juzgada.

La demanda es un acto típico de petición de parte ante el tribunal que debe conocer de la causa, determinado previamente mediante las reglas de la competencia. Para cumplir con este primer requisito, es decir, para que la demanda contenga la “designación del tribunal”, sólo basta con indicar la jerarquía del él, como por ejemplo, S.J.L o Señor Juez de Letras. 254 N°2:“Debe contener nombre, domicilio, profesión y oficio del demandante, y de las personas que lo representen y naturaleza de la representación”.

254 N°4:“Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la demanda”, (parte de los fundamentos de la demanda).La ley aquí exige claridad en la exposición (la claridad requisito fundamental de todos los escritos) porque si el escrito no es claro puede ser vago, contradictorio, ambiguo, que puede conducir a un error y la poca claridad autoriza al demandado a interponer una excepción dilatoria, que paralizará el juicio hasta que sea resuelta. Es fundamental también para el derecho de defensa del demandado. Y también para los tribunales para el hecho de poder resolver correctamente.

Hay éste numeral podemos encontrarnos con tres exigencias:

Hay dos exigencias en esta norma:

a) Individualización del demandante: nombre completo; domicilio en que de acuerdo al código civil, bastaría con indicar la comuna que corresponde al domicilio del demandante, sin embargo, no podemos olvidar el art. 49 del cpc, que establece una exigencia para los efectos de la notificación por cédula, en el sentido que todo

1. Referida a la exposición de los hechos: toda demanda debe fundarse en hechos que alega el demandante, y que son el supuesto que tienen que ocurrir para aplicar una norma jurídica. Así el derecho se aplica a los hechos.

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2. Debe señalar la fundamentación jurídica que le sirve de sustento a las peticiones que va a formular el demandante. Esto es lo que la ley en el art. 177 denomina la “causa de pedir” (fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio). La exigencia que hace el código sobre el fundamento de los hechos, no dice relación que se deba estar citando a las normas legales necesariamente, es suficiente señalar los argumentos jurídicos; no basta con poner los artículos de derecho o citar disposiciones legales, debe haber una explicación, aunque en la práctica se pueden hacer de ambas formas. La ley no exige citar disposiciones legales.

que el demandado puede oponer una excepción dilatoria cuando se incumpla cualquiera de los requisitos del art. 254o cuándo el juez no utilice la facultad de no darle curso a la demanda. Las excepción dilatoria que debe utilizarse en este caso es la contemplada en el art. 253 n°4, la ineptitud del libélo, “por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”.

254 N°5:“Enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal” (parte petitoria de la demanda). Estas son las peticiones concretas que el tribunal debe resolver en la sentencia. Esta es la “cosa pedida” del art. 177. La ley exige precisión y claridad. En una demanda se pueden hacer valer una o varias pretensiones, y todas ellas deben ser compatibles, en principio, para que el tribunal las pueda resolver. Si fueran incompatibles deben interponerse unas en subsidio de otras, art. 17 cpc. Ejemplo de pretensiones incompatibles: cumplimiento o resolución del contrato, se debe escoger una u otra, o una en subsidio de otra. Las peticiones alternativas no son precisas o claras, como por ejemplo, se exige indemnización de perjuicios por daño moral por $50M. o la suma que el tribunal estime competente, esto no es claro no preciso, el juez no queda en condiciones de poder resolver según el profesor, lo que no es lo mismo que se pida en subsidio. El demandante indica aquí todos los pronunciamientos que pretende obtener del tribunal, puede formular uno o varios y determinar si son o no compatibles. La finalidad de todos estos requisitos especiales del art. 254 cpc, son que la demanda quede claramente redactada, de manera que la demanda pueda entenderse tanto por el tribunal, como por la parte contraria, sin dificultad ● Incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidos en el art. 254 cpc. Evidentemente, en este caso la demanda tiene un defecto y las consecuencias van a depender de cuál es el requisito omitido. a) Si se incumplen las indicaciones señaladas en los 3 primeros números, el juez “puede”, de oficio, no darle curso a la demanda. Y se dictará aquello en una resolución conforme al art. 256 cpc. (el juez indicará cual es el defecto que tiene la demanda, por ejemplo, cualquier frase que dé a entender que no se tramitará la demanda adoleciendo de un defecto en la individualización correcta del demandado). Todas las correcciones a la demanda por la parte correspondiente, se hace a través de un nuevo escrito, de manera que este problema tiene solución. b) Puede que el juez no se dé cuenta o no haga uso de esta atribución, en este caso es el demandado el que debe reclamar, a través de una excepción dilatoria. La verdad es

Análisis de otros requisitos que puede contener una demanda a) Si la demanda es la primera presentación del demandante, como por regla general lo es (podría no serlo si antes de la demanda se interpone una medida prejudicial), debe cumplir con las normas de comparecencia en juicio, es decir, tiene que contener patrocinio de abogado habilitado y debe conferirse mandato judicial. Si el patrocinio no está constituido, se tendrá por no presentado para todos los efectos legales según la ley, es decir, no será proveído, no se le dará curso a la demanda. Si no está constituido legalmente el mandato, se le da un plazo de 3 días para constituirlo. b) Requisitos de autoacordados. Hay algunas cortes de apelaciones, depende de cada una, en que se han dictado autoacordados para los efectos del ingreso computacional de la demanda, en que, antes de la suma, se establecen otras exigencias consistentes en expresar ciertos datos. A esto se le llama “presuma”. c) En lo referente a documentos que se pueden acompañar a la demanda. Actualmente no hay obligación de acompañar documentos a la demanda, refiriéndose en este caso, a los documentos fundantes de la demanda, como ocurría antiguamente, de manera que aquí queda a criterio del demandante si los acompaña o no. Pero si opta por acompañarlos, se pueden impugnar dentro del término de emplazamiento, que es un término considerable. Hay que tener presente actualmente, el art. 6 de la ley de tramitación electrónica, porque se pueden acompañar los documentos fundantes por vía electrónica, o si es en papel, presentarlo en su oportunidad, mediante esa forma. Pero es facultad de la parte acompañarlos o no. Los documentos fundantes, son aquellos sirven para fundar la pretensión Los documentos habilitantes, son aquellos que sirven para acreditar la personería o representación, el art. 6 del cpc, se refiere a ello, al expresar que “el que comparezca en juicio a nombre de otro, en el desempeño de un mandato, o en el ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”. En este caso sí que es conveniente acompañar estos instrumentos, de lo contrario, el demandado podrá oponer también una excepción dilatoria. Por ejemplo, se demanda a tal sociedad representada por tal persona, y no se acompaña nada que lo acredite, habría falta de personería.

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● Providencia que debe recaer en el escrito de la demanda Como consecuencia inmediata de haberse interpuesto la demanda, inmediatamente el tribunal dictará una resolución judicial, esta trilogía se presenta durante todo el proceso, para todo tipo de escritos. En este caso hay que distinguir primeramente si la demanda cumple o no con los requisitos: 1. Si no cumple con los requisitos formales, es decir, con los 3 primeros, el juez puede no darle curso de acuerdo al art. 256 cpc, es decir, no se rechaza la demanda, si no que no le dará curso y en este caso, en la resolución, se explicitará que no se le admitirá a tramitación, estableciendo los fundamentos de ello en ella. 2. Si se incumplen otros tipos de requisitos, por ejemplo, falta de patrocinio, no se admitirá a tramitación la demanda y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, o si hay falta de mandato judicial o no está correctamente constituido, se le dará un plazo al demandante para que lo constituya correctamente. 3. Si la demanda cumple con todos los requisitos, el juez debe admitirla a tramitación aplicándose el art. 257, debiéndole darle traslado a la parte contraria para que la conteste. La providencia es “traslado” para que el demandado conteste la demanda, lo que significa que el tribunal debe oír a la parte contraria, en palabras simples, ya que traslado es una palabra técnica jurídica. La expresión, para “que el demandado la conteste”, no es lo único que se puede hacer, sino que se pueden ejercer diversos derechos, el traslado, es más bien para que el demandado se defienda, o ejerza los derechos que la ley le otorga frente a la demanda, entre ellos: 1. contestar la demanda, 2. oponer excepciones dilatorias, 3. oponer excepciones mixtas, 3. deducir reconvención, 4. allanarse a la demanda, etc. Ahora claro, el traslado está pensado para que el demandado conteste la demanda, pero no es el único derecho. El traslado es una providencia de mero trámite, es decir, se da mero curso a la demanda, por tanto, es un decreto, providencia o proveído. Indica la necesidad de oír a la contraparte frente a las pretensiones deducidas por el demandante, para ello hay que ponerlo en conocimiento de la demanda, mediante la notificación legal de la demanda. Junto con conferir traslado, esta resolución de pronunciarse sobre otras peticiones que puedan oponerse en la demanda, lo que se conoce como otrosíes. Por ejemplo, el escrito de demanda debe contener tener una petición principal que es la demanda misma y puede contener también, por ejemplo, petición de exhorto para notificar el demandado, por medio de un otrosí, lo que debe resolver el juez en la resolución del traslado. Ejemplo, en un otrosí se confiere patrocinio y poder, y debe el juez pronunciarse sobre ello o se pueden acompañar documentos fundantes y el tribunal pronunciará que se tendrán por acompañados. Debería indicarse también la cuantía del juicio. Debe asignársele a la causa un número de rol.

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_____________________________________ Emplazamiento en el juicio ordinario En todo juicio hay un trámite esencial inicial que justamente se llama emplazamiento, no sólo en el juicio civil ordinario, sino que en otros como: el sumario, ejecutivo u otros especiales. El emplazamiento la ley lo considera como trámite o diligencia esencial en el art. 795 N°1 cpc. (en el mismo artículo se enumeran cuáles son los tramites esenciales en juicio. Hay que determinar cómo se produce este “TRÁMITE de Emplazamiento del demandado”: Este es un trámite que precisamente es esencial, debido a que tiene por finalidad: evitar que el demandado quede en una situación de indefensión en el juicio, éste es un requisito o una “garantía del debido proceso”, es decir, la de poder ejercer el “derecho a defensa”. En un proceso en que no se permita el derecho a defensa, es decir, quiere decir que el proceso tiene un defecto. En todo proceso debe existir el “derecho a ejercer una debida defensa”. Concepto de Emplazamiento: “Es un llamamiento que se le hace al demandado, para que comparezca en juicio a defenderse dentro de un plazo determinado que la ley señala”. ✓ Requisitos o elementos de que se compone el trámite del emplazamiento Ambos elementos o requisitos son copulativos, en consecuencia, si uno de ellos falla o no se cumple como la ley lo indica, no hay emplazamiento. Como la ley eleva al emplazamiento a la categoría de trámite esencial, se puede anular todo lo obrado. Esto es bastante lógico, ya que no se puede configurar un juicio sin la concurrencia de estos elementos. La ley lo sanciona drásticamente con la nulidad procesal de todo lo obrado. 1. Notificación legal de la demanda al demandado. Esta es una comunicación que no sólo se limita a notificar la resolución judicial y el escrito de la demanda, sino que también tiene la virtud de iniciar el trámite del emplazamiento (llamamiento).Se aplican las reglas generales de notificación. 2. Otorgamiento y Transcurso de un plazo para que el demandado comparezca a defenderse. La ley denomina a éste plazo como: “Término de Emplazamiento”, en el art. 258 cpc. (El término de emplazamiento se diferencia del trámite del emplazamiento, en cuánto a que éste último comprende a todo el acto procesal del emplazamiento en conjunto, en cambio, el término de emplazamiento no es más que el

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plazo). Es decir, un plazo prudencial suficiente, que establece la ley, para que el demandado pueda ejercer su “derecho a defensa”.

2. Análisis art. 259cpc. Esta norma regula la situación en que el demandado es notificado en un territorio jurisdiccional distinto del tribunal en que se sigue la causa, ya sea dentro de chile o fuera del territorio de la república. El plazo en este caso es de 18 días + un aumento dice el código, según el lugar en que el demandado haya sido notificado, de manera que este aumento es variable. Por ejemplo, el demandado es notificado ya sea en cualquiera de las siguientes comunas: Concepción, Linares, Talca, Iquique, Buenos Aires y el Juicio se sigue en Chillán.

En cuanto al plazo de emplazamiento que establece la ley al demandado, es variable. No existe un plazo único en el juicio ordinario para que pueda ejercer sus derechos. El legislador lo reglamente de la siguiente manera: El plazo es variable porque depende del lugar en que ha sido notificado el demandando. De la lectura de los artículos 257, 258 y 259 del cpc, se desprende que el término de emplazamiento es un plazo para que el demandado conteste la demanda, sin embargo, el plazo es en realidad para que el demandado comparezca a defenderse y pueda ejercer dentro de él los distintos derechos que la ley le confiere (mejor que sirva únicamente para contestar la demanda). Los derechos que puede ejercer el demandado son los siguientes: Oponer excepciones de forma previa a la contestación de la demanda, con lo cual no contesta la demanda (excepciones mixtas). Contestar la demanda. Reconvenir (demanda reconvencional),junto con contestar la demanda. Allanarse a la demanda, por supuesto que aquí no se defiende. Recordemos que la ley se refiere a término o plazo como sinónimos, pero conceptualmente no es lo mismo. Entonces las situaciones son las siguientes:

¿Cómo se determina este aumento?, se determina en conformidad a una tabla que confecciona la Corte Suprema, cada 5 años, llamada “Tabla de emplazamiento”, regulado en el art. 259 cpc, en la cual se establecen los aumentos atendiendo a la distancia o a las dificultades de las comunicaciones que existen entre las distintas localidades que hay en chile y el extranjero. Por ejemplo, entre Concepción y Chillán puede existir, supongamos, un aumento de 2 días, por tanto, el demandado tiene un total de 20 días para contestar la demanda. 3. Análisis del art. 260 cpc. Esta norma regula la situación de demandas con pluralidad de partes, partes que se pueden encontrar dispersas en el territorio de la República, según el caso. Aquí habrá un aumento diferente dependiendo de la situación que se dé: ✓ El inciso 1°,se refiere a la pluralidad de demandados: “el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados”, es decir, los demandados son varios. En este caso la verdad es que la ley no establece ningún aumento (según la redacción del mismo), sino que lo que establece es la forma en que se “COMPUTA el plazo”, es decir, que el término comenzará a correr para todos a la vez.

✓ En el inciso 1°, se reglamente la situación de que el demandado es notificado en la misma comuna en que tiene su asiento el tribunal que conoce la causa. En este caso el plazo es de 15 días. Ej. La demanda fue presentado ante el juzgado civil de chillan y el demandado fue notificado en la comuna de Chillán.

Para el profesor, atendida a la deficiente redacción del éste inciso, establece que en realidadel plazo“corre o se computa” para todos los demandados a la vez, es decir,seinicia(con la primera notificación legal a alguno de los demandados)y expira(con el último término parcial de alguno de los demandados)para todos al mismo tiempo, por tanto, es un plazo común.Por ejemplo, el juicio se inicia en Chillán y los demandados se encuentran en Iquique, Punta Arenas y Concepción, por tanto, en este caso, el plazo del demandado de Punta Arenas es el que determinará el último término parcial, por encontrarse a una mayor distancia, teniendo por tanto, un mayor aumento del plazo variable, por aplicación de la tabla de emplazamiento.

✓ En el inciso 2°, se reglamenta el caso en que el demandado es notificado en el mismo territorio jurisdiccional, pero en una comuna distinta de la que tiene su asiento el tribunal. En este caso, el demandado tiene el plazo de 18 días. Por ejemplo, el juicio se sigue en el juzgado civil de Chillán y el demandado es notificado en la comuna de Chillán Viejo.

✓ El inciso 2°, se refiere a la pluralidad de demandantes: posibilidad que otorga el art. 18 del cpc,“…el plazo para contestar la demanda, de conformidad a los dos artículos anteriores, se aumentará en 1 día, cada 3 demandantes, sobre 10”. Aquí, sí se establece un aumento de plazo, y no una forma de computar el plazo como sucede en el inciso anterior.

1. Análisis del art. 258 cpc. Este artículo reglamente el plazo que tiene el demandado para contestar la demanda o defenderse o actuar en el proceso, bajo el supuesto de que el demandado ha sido notificado dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce el juicio. Este es el supuesto. Si observamos el código, tiene dos incisos:

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El plazo para contestar a la demanda, debe ser determinado conforme al art. 258 y 259 (éste es el plazo base, dependiendo de dónde se notifique el demandado) + un aumento, por 1 día cada 3 demandantes, sobre 10. No pudiendo extenderse este plazo por más de 30 días. Por ejemplo, son 20 los demandantes y 1 el demandado, en que, aplicándose la reglamentación de los art. 258 y 259 del cpc, y encontrándose los 20 demandantes dentro de la comuna de asiento de corte, les correspondería un plazo de 15 días + 3 días, debido a que si son 20 los demandantes, se aumenta 1 día cada 3 demandantes sobre 10, es decir, al demandante N° 13 se aumenta 1 día más, al N° 16 se aumenta otro día más, y finalmente, al N° 19 se aumenta otro día más, por tanto, son 3 días más que se agregan. Si fueran, por ejemplo, 12 demandantes, no habría aumento.

que da traslado al demandado para que conteste la demanda [providencia que recae sobre el escrito de demanda]) pero no ha sido notificada legalmente al demandado.

● Características del término de emplazamiento 1) Es un plazo de duración variable, depende fundamentalmente del lugar en que se encuentra el demandado. 2) Es un plazo legal. 3) Es un plazo fatal, porque lo establece el código para que actúe el demandado, y ello significa que, al término del plazo, precluye el derecho del demandado para actuar o ejercer derechos. 4) Es un plazo improrrogable, desde luego porque es legal 5) Es un plazo de días hábiles, por tanto, se suspende los días feriados y festivos. Análisis de otras situaciones que se puede dar en el juicio en cuando a modificar o rectificar la demanda. El profesor cree que el legislador establece estas situaciones de modificación o rectificación de la demanda, en razón de tratarse del acto inicial del proceso, y en definitiva, de lo que se trata es que: 1) se dé la posibilidad de que la pretensión quede debidamente definida y 2) para que los hechos queden correctamente expuestos en la demanda, justamente para evitar problemas, y particularmente para reforzar el derecho de defensa del demandado y el mismo estudio deberá hacer el tribunal de la demanda para que pueda resolver la causa. Es una situación bastante particular, ya que por regla general, la ley no permite modificar, rectificar, realizar aclaraciones en los escritos presentados, salvo para el escrito de demanda. Ello debido a que cuando un escrito se presenta al tribunal (independiente de su notificación), con su sola presentación el acto procesal queda consumado y ello implica que el derecho precluye, debido a que la parte lo ejerció. Los casos de modificación o rectificación a la demanda son los siguientes: 1. Demanda está presentada, proveída (resuelta por el tribunal, acogiéndola a tramitación, mediante la dictación de una resolución de mero trámite [decreto, providencia o proveído]

En este caso todavía no existe juicio pendiente (no se ha producido el estado de litispendencia), una demanda presentada y proveída por el tribunal no surte ningún efecto, mientras no esté notificada legalmente al demando. En consecuencia, el demandante puede: a) Realizar todas las modificaciones (rectificarla, complementarla, etc) en la forma que estime pertinente, y ello no afecta en modo alguno al demandado. Si el demandante decide modificarla o rectificarla debe: presentar un nuevo escrito(complementario) en el que se contenga la modificación, rectificación, aclaración que el demandante estime pertinente al caso. El nuevo escrito dice: “complementa demanda”, “aclara demanda”. Una de las razones es que sirve para añadir otras pretensiones, como, por ejemplo, incluir el daño moral a la demanda, cuando en ella no estaba incluido. La demanda es única, en el sentido que puede estar conformada por el escrito inicial y por el escrito modificatorio, y todo ello debe notificársele al demandado. En nada se afecta al demandado ya que debe contestar “la demanda” (escrito principal + escrito modificatorio complementario), que es sólo una para estos efectos, pero que en el fondo está compuesta por dos escritos. b) Arrepentirse y Retirar la demanda en estas condiciones, ello en virtud del art. 148 del cpc. 2. Demanda está presentada, proveída y notificada legalmente al demandado, sin que aun éste la haya contestado, es decir, éste no ha actuado en el juicio, aún está corriendo el término de emplazamiento. En consecuencia, el demandante puede: Introducir modificaciones a través de un nuevo escrito, en virtud del art. 261 del cpc: estas modificaciones (todas las que estime conveniente, ya que el demandado no la ha contestado) se considerará una demandada nueva para efectos de su comunicación (para proteger el derecho de defensa del ddo)y sólo de la fecha en que esta diligencia se practique correrá el término para contestar la primitiva demanda (el escrito principal). Por ejemplo, en el día 13 del emplazamiento, el demandado aún no ha contestado la demanda y el demandante introduce modificaciones a la demanda; en este caso se debe notificar la notificación igual en forma personal y desde esa notificación de la modificación se vuelven a contar nuevamente el término primitivo. Esto es lógico, debido a que exige al demandado hacer un nuevo estudio de las pretensiones y defensas. 3. Demanda está presentada, proveída, notificada legalmente al demandado y ha sido contestada por el demandado. El demandado ejerció su derecho a defensa, por tanto es más complicado, ya que contestó la demanda. En este caso la ley también en forma excepcional le permite al demandante:

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a) Introducir ciertas modificaciones o rectificaciones a la demanda, pero debe materializarse en el “escrito de réplica”, es decir, aquí no se pueden presentar escritos de modificación, rectificación o aclaración como en los casos anteriores. En virtud del art. 312, a través de la réplica, el demandante podrá adicionar, modificar sus pretensiones, con la única limitación de que no puede alterar la pretensión principal del juicio, es decir, no puede desnaturalizar el objeto del proceso. Por ejemplo, el demandante pidió indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante y no incluyó el daño moral, en el escrito de réplica puede añadir el daño moral. El demandado podrá defenderse a ello por medio del escrito de dúplica. Agreguemos que si la demanda está legalmente notificada al demandado, esa demanda ya no puede ser retirada, debido a que ya existe juicio entre partes, nació la “relación procesal”, por tanto, la única opción que queda es: b) Desistirse de la demanda, que tiene consecuencias muy distintas al retiro de la demanda, debido a que cuando se retira la demanda (antes de ser notificada) se puede volver a presentar (corregida o mejorada) en cambio, cuando el demandante se desiste y el juez acepta el desistimiento, dicha resolución produce cosa juzgada y se extingue la acción. No es posible volver a oponer la demanda, siempre que concurra la triple identidad en un nuevo proceso, debido a que se extinguió la acción, por tanto, se puede oponer excepción de cosa juzgada. El art. 150 del cpc. establece que: “la sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera”. Si se extingue la acción no se puede volver a renovar. ● Efectos que produce la demanda después de ser haber sido legalmente notificada

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c) El demandante pierde su derecho de retirar la demanda. d) Produce la radicación del conocimiento del asunto ante el tribunal. e) Del momento en que se genera la relación procesal (juicio pendiente), obliga a las partes a acatar la decisión final del tribunal,que emana de la sentencia definitiva (normalmente), después de que ella quede ejecutoriada, ya que no se puede recurrir o impugnar a la sentencia, una vez que queda ejecutoriada. La decisión se puede incluso imponer en contra de la voluntad de la parte perdedora. 2. Consecuencias civiles (no importa para este curso) a) El deudor queda constituido en mora b) Se interrumpe la prescripción c) En el caso de la cesión de derechos, estos se transforman en litigiosos (911 cc.) Aptitudes procesales puede adoptar el demandado cuando: “ha sido notificado legalmente de la demanda”. Posibilidades que tiene el demandado de ejercer derechos. Existen dos posibilidades: i. Que el demandado no comparezca al juicio (Rebeldía del demandado), implica no ejercer ningún derecho, es decir, es una incomparecencia o ausencia del demandado al inicio del proceso. Es una actitud inicial de inactividad. ¿Qué efectos produce esta inactividad en la tramitación del juicio?:

a) Hace nacer la relación procesal, se entiende que hay juicio pendiente entre partes (o estado de Litis Pendencia) y eso ya produce una consecuencia importantísima agregada, en cuanto a que el mismo juicio, entre las mismas partes y los mismos fundamentos, no se puede volver a plantear ante otro tribunal, y si así ocurre, se puede oponer excepción de Litis pendencia.

El hecho de que no comparezca a juicio, no impide que el juicio continúe tramitándose con todos sus trámites y diligencias. Aquí no se omite ningún trámite por este hecho, hay que seguir dando todos los plazos, llamar a las partes a conciliación, etc. Seguir con toda la tramitación tal cual, con algunas pequeñas variantes que podría haber obviamente. Por tanto, continúa normalmente tramitándose. En este caso, el demandado tiene derecho a comparecer en cualquier momento del juicio, aunque los derechos precluídos no reviven, debe aceptar todo lo obrado hasta ese momento.

b) La notificación de la demanda genera una carga para el demandado, de comparecer a juicio a defenderse, tomar intervención en el proceso. No es que esto sea una obligación, sino que es una carga, ya que el cumplimiento depende de la parte, no es necesario comparecer y contestar la demanda, pero la parte si no cumple con la carga, estando legalmente notificada la demanda, transcurrido el termino de emplazamiento, el juicio se seguirá en su rebeldía y no se paraliza el juicio por esta circunstancia. El demandado que no ejerce su derecho en el término de emplazamiento, queda en una situación desventajosa, ya que no puede contestar, poner excepciones, etc, sólo puede probar, pero queda bastante desmejorada su situación procesal.

Hay alguna doctrina que sostiene que cuando el demandado no comparece, se produce lo que algunos llaman “la contestación ficta de la demandada”, es decir, da a entender que hay una contestación expresa de la demanda (cuando se contesta materialmente por medio del escrito de la contestación) y otra ficta. La contestación ficta implicaría que el demandado se opone a la demanda, pero como nada dice la en realidad respecto a ello, entonces nada produce la no contestación de la demanda. De manera que sólo es un trámite que no está cumplido, y pudo haberse dado quizá debido a que el demandado estimo conveniente no realizar la contestación. Para el profesor, no le parece que exista aquí una ficción, ya que el legislador debe establecerlas expresamente, y esto acá no

1. Consecuencias procesales:

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sucede, por tanto, si no contesta la demanda, no se debe entender que niega la demanda, ni que la acepta, etc.

✓ Determinadamente: indicando que se le otorga la facultad de allanarse a la demanda, contenida en el art. 7 inc. 2 del cpc. Por ejemplo, le otorgo a Guinter Besser la facultad de allanarse a la demanda, contenida en el art. 7 inc. 2.

Acá no corresponden aplicar los arts. 78 y ss. del código respecto a “la rebeldía de parte” en un plazo judicial. La única institución de rebeldía que regula el código (establecida en los art. 78 y ss del cpc) está referida a que se evacúa el trámite correspondiente en rebeldía de la parte pertinente, por no haber ejercido su derecho o no haber ejecutado un acto dentro del plazo (judicial) establecido por el tribunal de la causa y siempre que se reúnan las condiciones que se establecen. En cambio, en la “rebeldía de emplazamiento” (por llamarla así), cual es el caso del demandado que no contesta la demanda dentro de la oportunidad que establece la ley, oportunidad que por ser una plazo legal y por tanto fatal(término de emplazamiento), no requiere que el tribunal declare mediante resolución judicial la rebeldía de la parte, por tanto, le dará curso al proceso. Se habla de “demandado rebelde” en el sentido de que el demandado “no ha comparecido”, no así de la rebeldía que regula el código del plazo judicial. ii. Que el demandado comparezca al juicio, pudiendo asumir las siguiente actitudes: a) Que el demandado se allane a la demanda (313 cpc). La verdad es que en el código no hay regulación total del allanamiento, sólo en el art. 313 del cpc se establece el “efecto de allanarse”, es decir, el código la regula de forma absolutamente aislada.

✓ Genéricamente: otorgándose todas las facultades extraordinarias del inc. 2 del art.7 del cpc (lo hace sin hacer expresión determinada de ninguna facultad). Por ejemplo, le otorgo a GuinterBesser las facultades ordinarias y extraordinarias contenidas en el art. 7 del cpc, en ambos incisos. Por el contrario, si por ejemplo, otorgo mandato judicial a Guinter Besser para que me represente en éste juicio sin mencionar de manera expresa que se confieren las facultades extraordinarias o algunas de ella, entonces se debe entender que se otorgan sólo las facultades ordinarias. El allanamiento tiene que estar “dentro del contexto de la regulación de las pretensiones”, por tanto, debe estar referido a derechos disponibles para las partes, porque si el derecho es irrenunciable (está comprometido el orden público de por medio) no cabe allanarse. En otras palabras, los derechos materia de allanamiento, deben ser derechos renunciables. El allanamiento implica que la tramitación del juicio se adelanta, debido a que no se debe probar ningún hecho por no ser controvertidos y por tanto, no habrá término probatorio por ser innecesario y se adelanta el proceso al periodo de citación para oír sentencia.

Concepto: “Es un acto procesal del demandado, mediante el cual acepta expresamente la demanda, o más bien, expresa su conformidad con la pretensión del demandante, es decir, el demandado acepta llanamente los hechos como el derecho invocados por la contraparte.

● Situaciones a que se refiere el art. 313, que contempla 3 situaciones a las que se les denominan, o más bien, se les asimila al concepto de “allanamiento”.

Manera en que se realiza el allanamiento en el proceso: la aceptación expresa de la demanda (no existe allanamiento tácito) se hace por medio de un escrito que se presenta en el proceso y en el cual se explicitala voluntad del demandado de allanarse. El allanamiento hecho de esta manera puede ser total o parcial.

1. Allanamiento propiamente tal (visto en los párrafos anteriores). El juez debe aceptar obligatoriamente la demanda en la sentencia definitiva. Esto significa que el juez deberá en su momento dictar sentencia definitiva dando “ha lugar a la demanda”,es decir, accediendo a la demanda.

Allanarse implica dos cosas: 1) aceptar el demandado los hechos y el derecho que el demandante invoca en la demanda y el derecho (toda pretensión se funda en hechos de relevancia jurídica), 2) Dicha actitud es vinculante para el tribunal, es decir, el juez no puede desentenderse de un allanamiento, por tanto, en definitiva, debe acoger la demanda, no puede rechazarla. El proceso se rige por el “principio dispositivo” (las parteS mandan, en cuanto a las pretensiones y excepciones).

2. Admisión de hechos por el demandado: No hay contradicción sustancial y pertinente respecto de los hechos formulados en el juicio, por tanto, aquí hay admisión de los hechos de la demanda, es decir, los acepta. Esta situación no es idéntica al allanamiento, debido a que cuando se reconocen los hechos, el demandado puede discrepar de lo jurídico. Por ejemplo: el demandado no niega la existencia de un contrato, pero le da otro significado jurídico distinto del que le da el demandante en la demanda. Aquí no hay hechos controvertidos, pero hay discrepancia en cuanto a lo jurídico. En este caso la sentencia definitiva que dicta el juez puede “acoger como rechazar la demanda”.

Esta posibilidad de allanarse por el demandado produce consecuencias patrimoniales, y por tanto el mandatario judicial del demandado, debe tener facultades extraordinarias en virtud del art. 7 inc. 2delcpc, para “aceptar o allanarse a la demanda”. La facultad del allanamiento puede otorgarse de la siguiente manera en el mandato judicial:

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3. Las partes piden que el pleito se falle sin más trámite: Esto debe ser de común acuerdo, es decir de consuno. el juez deberá dictar sentencia definitiva “dando o no ha lugar a la demanda”,

el caso en que una demanda se esté tramitando en un procedimiento que no es apropiado, según la ley. En conclusión, las excepciones dilatorias son no taxativas.

No son lo mismo estas 3 situaciones en cuanto a su naturaleza como al resultado del juez en la sentencia, pero si, producen las mismas consecuencias procesales, es decir, los efectos en la tramitación del juicio son los mismos: 1. No habrá llamado obligatorio a conciliación, ni habrá recepción de la causa a prueba (termino probatorio, y ello debido a que el juez debe fallar sin más trámite por no existir nada que probar).2. Se adelanta el juicio al periodo de sentencia, citando el juez a las partes para oír sentencia. b) Que el demandado se defienda: Esta es la actitud normal que se espera del demandado. La defensa significa, en termino generales, que el demandando se está oponiendo a la demanda. Esto según la doctrina se denomina “resistencia procesal” frente a la demanda del demandante, que le ha sido legalmente notificada al demandado y debe hacerse dentro del término de emplazamiento.

No todas las excepciones dilatorias, producen el mismo efecto en la tramitación del juicio, en el caso de ser acogidas. Es así como la doctrina las clasifica en excepciones dilatorias “de efectos permanentes” (que son aquellas que ponen término al proceso, porque el defecto del procedimiento no puede ser subsanado en el mismo proceso, y si se acogen con por el tribunal, se termina el proceso y no puede continuar, estas son: Incompetencia del Tribunal, la litis pendencia y beneficio de excusión; y otras “de efectos transitorios” (que son aquellas que no ponen termino al proceso, y si son acogidas por el tribunal, el defecto puede ser subsanado en el mismo proceso y consecuentemente el juicio puede continuar; estas son: falta de capacidad del demandante e ineptitud del libélo.)

● Análisis detallado del art. 303 del cpc, acerca de las excepciones dilatorias. “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias”:

La ley le otorga distintos mecanismos al demandado para defenderse, los cuales son: 1. Se defiende “sin necesidad de contestar la demanda”: a) Oponiendo excepciones dilatorias: antes de contestar la demanda (303cpc las enumera), cuya finalidad o consecuencia procesal es paralizar la continuación del proceso para corregir vicios del procedimiento, debido a que son incidentes de previo y especial pronunciamiento. Concepto: “Son aquellas alegaciones que formula el demandado, dentro del término de emplazamiento, ante el hecho de habérselo notificado legalmente la demanda, con la finalidad de corregir viciosdel procedimiento (por algún defecto procesal), sin afectar al fondo de la acción deducida”.(Art. 303 n°6 del cpc). Se les denomina también “excepciones procesales de forma”, debido a que no sirven para destruir la pretensión del demandante, ya que no están relacionadas con el derecho material o sustantivo que se discute, sino que se fundan en cuestiones de orden procesal o de forma. Hay que analizar si la disposición del art 303 del cpc, es o no taxativa. Esto dado que el encabezamiento del artículo en cuestión parecería que establece que las excepciones dilatorias son taxativas, sin embargo, el numeral n°6 del art. 303hace entender que las excepciones dilatorias no son taxativas, ya que abre la posibilidad de interponer como excepción dilatoria, cualquiera que este referida a corregir vicios del procedimiento(art. 303N° 6: “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias, en general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”). Por ejemplo,

Art. 303 N°1:“Incompetencia del Tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda”. Como la ley no distingue, aquí hay que entender que el tribunal puede ser absoluta o relativamente incompetente (según el profesor, si el legislador no distingue, menos le corresponde ello a los intérpretes). 1. En caso de la incompetencia absoluta, el tribunal puede de oficio declarar la incompetencia (tan pronto la detecte en la demanda), o puede ser alegada por el demandado, mediante ésta excepción dilatoria, si el tribunal no la advierte. 2. En el caso de la incompetencia relativa, en que la demanda fue interpuesta ante un tribunal relativamente incompetente, es decir, se altera el factor “territorio”. En este caso el tribunal no se puede declarar de oficio incompetente, sino que la proveerá para darle curso a la demanda (esto es así porque podría ocurrir la “prorroga tacita de competencia” [cuando el demandado realice cualquier gestión en el proceso que no sea la de reclamar la incompetencia, por ejemplo, que el demandado conteste la demanda]). Por tanto, es el demandado quien debe alegar la incompetencia del tribunal, mediante esta excepción dilatoria. Esta excepción dilatoria es de efectos permanentes Art. 303 N°2:“Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre”. Aquí se dan distintas situaciones: a. Falta de capacidad del demandante es la inhabilidad del demandante para poder actuar en juicio por sí sólo. Ésos deben actuar por sus representantes legales, porque

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de acuerdo a la ley sustantiva es incapaz. Por ejemplo, la demandada es presentada por un menor de edad, por si, sin actuar a través de su representante legal

exigencias para un escrito determinado que acompañe la demanda. Como por ejemplo, podrían ocurrir defectos en el patrocinio o en el mandato judicial.

b. Falta de personería del que comparece en su nombre: está referida a la representación convencional de una persona para poder actuar en nombre de otra. Es decir, los mandatarios, que actúan en nombre de otro por medio de un mandato judicial que acredite su representación (art. 6 del cpc).

La excepción dilatoria más utilizada es ésta y para que el tribunal pueda acogerla, según la jurisprudencia, el defecto formal de que adolece la demanda tiene que ser de cierta relevancia, es decir, la demanda debe quedar incomprensible o ininteligible, vaga o contradictoria,(por ejemplo, hechos o fundamentos contradictorios) y esto se establece debido a que el demandado no se podría defender adecuadamente. Si la demanda adolece de un defecto menor, como por ejemplo, una falta de ortografía en el nombre o apellido o profesión, que no produce confusión alguna, no es inepta la demanda.

c. Falta de representación legal del que comparece a su nombre, se refiere al caso en que comparece una persona que no es el representante legal del demandante. Esta excepción dilatoria es de efectos transitorios. Art. 303 N°3:“Excepción de litis pendencia”: Esta la opone el demandado cuando existe un juicio previo entre:1) las mismas partes, 2) discutiéndose exactamente lo mismo (misma cosa pedida), y3) con los mismos motivos o fundamentos(misma causa de pedir). Es decir, concurre la triple identidad del art. 177 del cpc, al igual que en la cosa juzgada. La única diferencia entre la litispendencia y la cosa juzgada, es que la excepción de cosa juzgada se invoca cuando {se interpone una nueva demanda en la cual concurre la triple identidad de la cosa juzgada con un juicio anterior, en la cual existe sentencia ejecutoriada}, en cambio, se invoca la litispendencia cuando {se interpone una demanda mientras existe un juicio pendiente anterior, concurriendo entre ambos la triple identidad, pero sin que exista sentencia ejecutoriada en el primer juicio}. Cuando en un juicio se notifica legalmente una demanda, esa notificación produce como efecto que no se pueda plantear un segundo juicio de lo mismo, por tanto, si se promueve, se opone la excepción de litis pendencia. En consecuencia la litis pendencia produce los mismos efectos jurídicos que la cosa juzgada y se evita la doble decisión de un mismo asunto. Esta excepción dilatoria es de efectos permanentes Art. 303 N°4:“Ineptitud del libélo, por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”. (La palabra libélo aquí se utiliza, aunque impropiamente, como sinónimo de demanda). En este caso, la demanda no cumple con los requisitos formales que la ley exige, por razón de falta de algún requisito legal en el modo de oponer la demanda. Desde luego, quedan comprendidos todos los requisitos del art. 254 (que establece los requisitos especiales del escrito de la demanda), en que si estos no se cumplen adecuadamente (ya que cuesta pensar que se incumplan plenamente) por ejemplo, que contengan fundamentos o hechos poco claros, se puede invocar esta excepción. La excepción va más allá del incumplimiento del art. 254, porque dependiendo de la pretensión, otras normas legales distintas al código, podrían establecer diversas

Esta excepción dilatoria es de efectos transitorios. Art. 303 N°5:“El beneficio de excusión”: Este es un derecho que la ley otorga al fiador que ha sido demandado directamente para exigirle el pago de la obligación, pero sin que se haya procedido previa y directamente en contra del deudor principal. Esta excepción se podrá alegar única y exclusivamente cuando se es fiador en garantía y cuando éste no se haya constituido además como codeudor solidario. Esta excepción dilatoria es de efectos permanentes Art. 303 N°6:“Las excepciones que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida”: este permite dejar establecido que éste artículo303 no es taxativo, ya que dentro de esta pueden haber muchas distintas de las señaladas anteriormente. ● Relativo a la oportunidad y a la forma para oponer las dilatorias a) Relativo a la forma: Todas deben oponerse en un mismo escrito. b) Relativo a la oportunidad: dentro del término de emplazamiento y sin que se conteste la demanda, debido a que son excepciones previas. ● En cuanto a tramitación: Como se tratan de excepciones que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento, la tramitación del juicio ordinario como consecuencia de la oposición de la dilatoria, queda suspendida a la espera de que el tribunal resuelva la excepción dilatoria. Por tanto, la ley dice que las dilatorias se tramitan como incidentes, es decir, incidentalmente (307cpc).Esto significa aplicar las reglas de los incidentes del procedimiento ordinario, es decir, arts. 81 al 89 del cpc. Aquí se confiere traslado a la parte contraria por la interposición de la excepción dilatoria, por medio de la dictación de una providencia por parte del tribunal, como consecuencia de haberse opuesto la excepción dilatoria, lo que significa que se debe oír a la parte contraria.

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El art. 305 inciso final del cpc, establece que las excepciones de incompetencia del tribunal y de litispendencia, se pueden oponer en segunda instancia como “incidente”.

Para evitar toda duda del momento en que comienza a correr el plazo de 10 días, se debe pedir al tribunal, por el demandado (mediante un escrito), que dicte resolución en que se tenga por subsanado el defecto (si es que el tribunal no dictó la resolución que tenga ha lugar al escrito presentado por el demandante en cual se corrige el vicio), y comenzara a correr el plazo desde que se notifica por el estado diario dicha resolución para que la contraparte conteste la demanda.

Se puede abrir dentro de la tramitación incidental un término probatorio, que está referido únicamente a lo que se alegue en las excepciones dilatorias, por un plazo de 8 días. Por ejemplo, el demandado alega falta de personería del demandante, y eso genera hechos controvertidos para determinar o acreditar si cuenta o no con personería y se falla de acuerdo a ello. Aun cuando las excepciones dilatorias se tramiten incidentalmente, no implica que su naturaleza jurídica sea la de un incidente. ● Acerca de la Resolución que resuelve una excepción dilatoria: En el intertanto, el juicio ordinario está paralizado, como consecuencia de haberse opuesto la dilatoria, debido a que éstas son de previo y especial pronunciamiento, con el fin de que se analice por el tribunal si efectivamente existen o no vicios procesales. La resolución que falla las excepciones dilatorias es interlocutoria, porque se está pronunciando sobre una cuestión incidental(o que al menos se tramita incidentalmente) y que establece derechos permanentes en favor de las partes. La resolución es apelable en el sólo efecto devolutivo, es decir, continua la tramitación del juicio en primera instancia, mientras se resuelve por el tribunal de alzada la apelación de la resolución que acoge o rechaza la dilatoria. ● Posibilidades de la Resolución interlocutoria que resuelve el incidente de dilatorias: 1) Que el tribunal acoja la excepción dilatoria: Después de que el tribunal analizó y determinó por medio de la interlocutoria que existen efectivamente vicios procesales, habrá que analizar si el defecto es de aquellos que admiten corrección o no dentro del proceso: a) Si se trata de algún vicio que es susceptible de ser subsanado en el mismo proceso(excepción dilatoria de efectos transitorios, el procedimiento no podrá seguir adelante mientras no se corrija el vicio): i. El demandante debe corregir el vicio, después que se le notifica por el estado diario la resolución interlocutoria que determina la existencia de él, de acuerdo al mérito del proceso incidental abierto por la oposición de la excepción dilatoria.

b) Si se trata de algún vicio que no es susceptible de ser subsanado en el mismo proceso (excepción dilatoria de efectos permanentes), el proceso se termina de forma anormal como consecuencia de que los defectos no se pueden subsanar dentro de éste procedimiento ordinario, y por tanto, se debería presentar una nueva demanda, si es que le interesa y si es que puede el demandante. 2) Que el tribunal rechace las excepciones dilatorias, determinando el tribunal que el defecto no existe y que esta todo el proceso en conformidad con la ley. Desde que se notifique por el Estado la resolución que rechacen la excepción dilatoria, al demandado le corren los 10 días para contestar la demanda. b) Opone ciertas excepciones perentorias (mixtas). Antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento (art. 304cpc.): 1) Excepción de Cosa juzgada, 2) Excepción de transacción Lo normal en el caso de las excepciones perentorias (desde el punto de vista general, no como excepciones mixtas) es que el demandando las oponga (cosa juzgada, transacción, prescripción y pago efectivo de la deuda) en la contestación de la demanda, pero puede ocurrir, como es el caso de las excepciones mixtas (que son sólo dos de las 4 anteriormente señaladas, es decir, excepción de cosa juzgada y de transacción) que la ley permite interponerlas antes de la contestación de la demanda, y que la doctrina las denomina excepciones mixtas o anómalas, fundadas en la razón de que por naturaleza las excepciones mixtas son: perentorias (se refieren al fondo de lo discutido o planteado en el juicio) pero desde el punto de vista de su interposición y tramitación pueden hacerse valer igual que las excepciones dilatorias, es decir, antes de la contestación de la demanda. En conclusión, las excepciones mixtas son excepciones perentorias por naturaleza, pero se tramitan como dilatorias. La finalidad de éstas es atacar el fondo, es decir, que si se acogen por el tribunal, el juicio termina

¿Cómo se subsanan los defectos de la demanda?, se presenta un nuevo escrito que complemente o aclare la demanda.

Si el tribunal las termina por acoger (estando en un escrito anterior a la contestación de la demanda), las fallará en la sentencia definitiva, por tanto es evidente la ventaja de hacerla valer como dilatoria, ya que no se tramitará completamente el juicio, en cambio, si se hacen valer en el escrito de contestación de la demanda, el tribunal deberá tramitar todo el juicio.

ii. El demandado tiene un plazo de 10 días para contestar la demanda, una vez que hayan sido subsanados los defectos, art 308 cpc.

Si el tribunal considera en el proceso a las excepciones mixtas opuestas, como de “lato conocimiento” (que necesita de la tramitación del juicio ordinario, art. 304 cpc), “se

No hay plazo en la ley para esta corrección del vicio.

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mandará a contestar las demanda y se reservará para fallarlas en la sentencia definitiva”, por tanto, no obstante que el demandado alega u opone una excepción mixta (igual como si fuera una dilatoria), el tribunal podría estimar, por la complejidad que revisten estas excepciones (que se determina a cada caso) que son de lato conocimiento, es decir, que necesita de la tramitación del juicio ordinario(para discutirlas, probarlas, etc), y se mandará a contestar la demanda y se reservarán para la sentencia definitiva. Tanto el escrito en el cual se oponen las excepciones como la correspondiente resolución del tribunal que se dicte posteriormente y que se refieran a ella, se notifican por el estado diario, y esto es así porque en principio, todas las resoluciones que se dictan, por regla general, se notifican por el estado diario, salvo que la ley expresa que se notifican personalmente o por cédula. 2. Se defiende “Contestando la demanda” con reconvención (es decir, con contrademanda del demandado) o sin reconvención (sin contrademanda del demandado): ● Oportunidad de la contestación: a) Dentro del término de emplazamiento, si no se opusieron dilatorias. b) En el plazo de 10 días después notificado el demandado por el estado de la resolución que resuelve las dilatorias, si es que se opusieron y se hubiesen rechazado, o en caso contrario, subsanados los defectos por el demandante (308cpc). Concepto de contestación de la demanda:“Es un acto procesal del demandado, mediante el cual manifiesta expresamente su resistencia a las pretensiones del demandante”, es decir, manifiesta su disconformidad y por lo mismo la petición que formula el demandado (ya que todo escrito debe tener una petición) es que se rechace la demanda”. Finalidad: Este escrito de contestación de la demanda, desde el punto de vista del proceso es tan importante como el escrito de la demanda, ya que si bien hay que precisar que el demandado no puede alterara la pretensión del demandante (nadie la puede modificar), igualmente se puede resistir a la pretensión, que es distinto. El escrito de contestación de la demanda sirve para “fijar la controversia” y para que se “reciba la causa a prueba” si el juez determina que existen hechos controvertidos a partir de la comparación con el escrito de la demanda, que es distinto del escrito de la demanda que sirve para “fijar la competencia del tribunal”. Los escritos de contestación de la demanda y la demanda sirven para fijar la “competencia especifica del tribunal”, ya que se deben fallar casos concretos y no casos abstractos, por tanto, se deben fundamentar en hechos. (Art. 170 n°6 cpc). Exigencia de otros documentos: La ley no exige que se deban acompañar documentos a la contestación de la demanda, pero si deben acompañarse los documentos habilitantes. ● Contenido del escrito de contestación de la demanda:

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1) Esta referido a las excepciones perentorias que pueden oponerse, o bien, 2) Contener las defensas del demandado. Esto es así porque el demandado puede formular en la contestación de la demanda, tanto excepciones, como hacer valer defensas, que no son lo mismo. La diferencia es que las excepciones parten del supuesto de que se tiene que alegar un hecho, que desde luego el juez desconoce y que consecuencialmente el demandado debe probar, y que, en la medida que se pruebe ese hecho, podrá prosperar en definitiva su excepción. En cambio, las simples defensas del demandando no se basan en ningún hecho que se alegue, ya que estas “son negativas”, en el sentido de que el demandado niega o desconoce todos los hechos que sostiene el demandante, por tanto, acá se pide que se rechace la demanda, y ello significa que el demandante debe probar todos los hechos de la demanda, ya que tiene el peso de la prueba por ser quien alega. El art. 309 N°3 del cpc dice que, la contestación de la demanda “debe contener sólo excepciones, pero también puede contener sólo defensas”. ● Requisitos de la contestación de la demanda: son bastante similares al escrito de la demanda, pero mirado desde el punto de vista del demandado (art 309cpc): a) Designación del tribunal ante que se presenta. (se determina mediante la jerarquía del tribunal, SJL, etc). b) Nombre, domicilio, profesión u oficio del demandado. Este requisito, desde luego, apunta a la correcta individualización del demandado. Es evidente que estos datos tienen que coincidir exactamente con lo que se indicó en el escrito de la demanda. c) Las excepciones que se oponen a la demanda (sustantivas), es decir, oponiendo excepciones perentorias “propiamente tales”.(dentro de éstas se incluyen las simples defensas). Estas miran el fondo de lo discutido y no relativas a la forma del procedimiento, éstas, a diferencia de las dilatorias son múltiples, es decir, no están enumeradas por la ley, ya que son referidas al derecho material que se alega. Por lo mismo, no están reguladas en los códigos de procedimiento, sino que están reguladas en las leyes sustantivas, y generalmente vinculadas con modos de extinguir obligaciones, por ejemplo, en el código civil, código de comercio, etc. ● Oportunidad para oponerlas: La regla general es que, cualquiera sea la perentoria (las perentorias no son taxativas por ley, pero si deben ser aplicables al caso que se discute) se deben oponer en el escrito de contestación de la demanda. Aunque el código no lo diga en dichos términos explícitos, se concluye eso a partir de que en uno de los requisitos de la contestación de la demanda, art. 303 N°9 cpc, se deja en claro que las excepciones dilatorias se deben oponer conjuntamente en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda, por tanto,

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a contrario sensu, las perentorias se opondrán en la contestación de la demanda misma, sin perjuicio de que, respecto del escrito de contestación de la demanda, el demandado puede oponer cualquier excepción dilatoria referida al asunto (aunque no sea lo más conveniente).

Si el escrito de contestación de la demanda es la primera presentación del demandado (como lo es habitualmente, porque no siempre se oponen excepciones dilatorias) importaría la prorroga tácita de la competencia, desde el punto de vista del demandado (en la medida que no la haya alegado con anterioridad por medio de excepción dilatoria), siempre y cuando el tribunal fuere relativamente incompetente.

Excepción, el art. 310 del cpc, permite excepcionalmente oponerlas 4 excepciones dilatorias que allí se explicitan, es decir, “…prescripción, cosa juzgada, transacción, y pago efectivo de la deuda cuando ésta se funde en un antecedente escrito…”,en cualquier estado del juicio, tanto en primera como en segunda instancia, y ello por la relevancia sustantiva que tienen en el proceso. d) La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las “peticiones” que se someten al fallo del tribunal Éste es un requisito especial del escrito de contestación de la demanda, art. 309 N°4 cpc, al igual que los requisitos anteriores. El escrito de contestación de la demanda debe contener las peticiones que se someten al fallo del tribunal por el demandado, es así como determina, en conjunto con el escrito de la demanda, la competencia concreta que tiene el juez y que fija su competencia y los pronunciamientos que debe contener la sentencia. El juez debe resolver todas las acciones (demandante) y excepciones (demandado), salvo que fueran incompatibles con las aceptadas, y deberá decir esto último en su sentencia, de lo contrario el fallo adolecerá un defecto de nulidad, recurriendo la casación en la forma. ● Efectos que produce la interposición del escrito de contestación de la demanda. Se producen efectos bastantes importantes que convienen precisar: 1) Le permite al demandado oponerse a las pretensiones del demandante. Ésta es la mayor importancia que tiene, de manera de obtener una sentencia que rechace la demanda. 2) Delimita la cuestión controvertida, es decir, el objeto de la controversia, en cuanto a las alegaciones, que el juez en definitiva, debe resolver en la sentencia. Este escrito, junto con el escrito de la demanda, permite verificar la congruencia de la sentencia. Esto último no lo dice el código a diferencia de lo que sucede en el código procesal penal y esto significa que la sentencia definitiva que dicte el juez y que resuelve el litigio, debe ser concordante con las alegaciones y excepciones hechas valer en el proceso por el demandado y eso justamente se condice con el art. 170 n°6cpc, en que se deben resolver las mismas acciones y excepciones hechas valer por las partes, pero podrán omitirse aquellas que sean incompatibles con las aceptadas (requisito formal de la sentencia definitiva). 3) Precluye el derecho del demandado a oponer excepciones dilatorias, salvo aquellas que la ley permite que se puedan oponer en cualquier estado del juicio. 4) Precluye el derecho a reconvenir, si es que no reconviene en el mismo escrito de contestación de la demanda.

❖ Caso Especial de Contestación de la demanda con Reconvención El escrito de contestación de la demanda presenta la particularidad de que es posible que el demandado, en él mismo, deduzca reconvención. Es decir, el escrito de contestación de la demanda puede ir en conjunto con reconvención o sin reconvención. La reconvención no constituye una aptitud de defensa del demandado, es decir, no sirve para enervar las pretensiones del demandante, sino que es una “nueva demanda” que introduce el demandado en el mismo juicio, en contra de su demandante, por tanto, se produce, por existir dos demandas en el mismo proceso, una “acumulación sobrevenida de pretensiones”, que es distinta de la “acumulación inicial” que es aquella en que se acumulan al inicio de la demanda varios juicios. Por tanto, en estas situaciones, encontramos pretensiones de la demanda inicial, y pretensiones de la demanda reconvencional. ● Situaciones de la contestación de la demanda en relación a la existencia o no de reconvención: a) Contestación de la demanda Sin Reconvención. Es lo normal, el juicio se tramita normalmente. b) Contestación de la demanda Con Reconvención (debe contar el demandado con una pretensión para hacerla valer). Arts. 314 – 317cpc. Concepto:“es una nueva demanda dirigida por el demandado contra su demandante inicial en la contestación de la demanda, que debe ser tramitada dentro del mismo procedimiento de la demanda inicialmente presentada por el actor principal”. ● Requisitos de la reconvención: a) El demandando debe tener una pretensión que haga valer (una o más evidentemente), y dicha pretensión puede estar o no relacionada con la pretensión que invocó el demandante principal. Por ejemplo, el demandado demanda por indemnización de perjuicios y el demandado demanda reconvencionalmente al demandante principal por un crédito debido. b) El tribunal debe ser competente para conocer de la pretensión reconvencional. c) Ambas pretensiones deben estar sometidas al mismo procedimiento. La pretensión de la demanda reconvencional debe estar sometida al mismo procedimiento de la demanda

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principal o inicial (debe tratarse de un procedimiento civil ordinario de mayor cuantía), es decir, “identidad de procedimiento”, por tanto, no se puede presentar una reconvención que se debe tramitar en juicio sumario o en juicio ordinario de menor cuantía, que tienen tramites distintos al juicio ordinario de mayor cuantía.

deben tramitarse ambas conjuntamente, y se reanudan cuando se subsanan los vicios en la reconvencional. El art. 317 en conjunto con el 172 del cpc, regulan el caso en que si se oponen excepciones mixtas o excepciones dilatorias que tengan efectos permanentes en el juicio reconvencional, se sigue sólo con el juicio principal, y termina el juicio reconvencional. Finalmente, puede darse el caso, en que ambas demandas, tanto la principal como la reconvencional, pueden ser acogidas.

d) En cuanto a la oportunidad, se debe interponer la reconvención por el demandado, en conjunto con el escrito de contestación de la demanda, a continuación de la contestación. e) La reconvención debe cumplir con los requisitos propios del escrito de la demanda. ● Tramitación: En este caso, no obstante haber dos demandas, todo se substanciará conjuntamente (tramitará, no hay cuadernos separados) y se resolverá en una misma sentencia, aunque entre la demanda y la reconvención no exista relación alguna. El art. 316 del cpc dispone que: “La reconvención se substanciara y fallará conjuntamente con la demanda principal”. Por tanto, la regla es que la reconvención se tramita en conjunto con la demanda principal, y ello significa que el juicio irá avanzando o disponiendo los trámites futuros, los que vienen, conjuntamente para la acción principal y la reconvención. Como no hay un cuaderno separado para substanciar la reconvención, el juez irá disponiendo paralelamente los tramites que correspondan. La reconvención es uno de los ejemplos más demostrativos del principio de la economía procesal, ya que debiendo tramitarse cada pretensión en juicios independientes, se acumulan los autos (o juicio). En definitiva, se ahorra tiempo, dinero, etc. La reconvención se trata de una demanda nueva del demandado (que pasa a ser demandante reconvencional respecto de la reconvención) en contra del demandante (que pasa a ser demandado reconvencional respecto de la reconvención) que en ningún caso, no obstante que está incorporada materialmente al escrito de contestación de la demanda, puede confundirse con la contestación de la demanda. Una cosa es que se encuentre en el mismo escrito, pero intelectualmente y para efectos procesales, está totalmente separada, igual que por ejemplo, cuando se deducen diversos recursos en un mismo escrito. ● Esquema de la etapa de discusión de un juicio con demanda principal y demanda reconvencional (son 4 los escritos fundamentales en ésta etapa): Es importante resaltar en el esquema, que cuando se van confiriendo los sucesivos traslados, es para evacuar en el fondo dos trámites, para el juicio principal y para la reconvención Según el art. 317 del cpc, también tienen lugar en la reconvención las excepciones dilatorias, debiendo oponerse antes de la contestación de la demanda reconvencional por el demandante principal (o demandado reconvencional), después de haber evacuado la réplica del juicio principal, naturalmente. En este caso, oponiéndose dilatorias en la reconvención, se paralizan ambos juicios (el principal y la reconvención), debido a que

1) Interposición Demanda Principal (Por el demandante principal) Res. del Tribunal: Traslado al demandado (proveído) para que conteste la demanda principal Notificación de la resolución

2) Contestación de la demanda principal + 1) Demanda Reconvencional (Por el demandado principal) (Por el demandante reconvencional ó Demandado principal) Res. del Tribunal: Traslado al demandante principal por 6 días para réplica de la demanda principal y Traslado al demandante principal para la contestación de la dda. reconvencional. Notificación de la resolución 3) Réplica de la demanda principal (Por el demandante principal)

+2) Contestación reconvencional (Por el demandado reconvencional ó demandante principal)

Res. del Tribunal: Traslado al demandado principal por 6 días para la dúplica de la demanda principal Traslado al demandado principal para la réplica reconvencional Notificación de la resolución 4) Dúplica de la demanda principal (por el demandado principal)

+ 3) Réplica reconvencional (por el demandado reconvencional ó demandante principal)

Res. del Tribunal: Traslado al demandante principal para la dúplica reconvencional Notificación de la resolución 4) Dúplica reconvencional Res. del tribunal: “téngase por evacuada la dúplica de la reconvención”.

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________________________________________________________________________ Escrito de Réplica y Dúplica del Juicio Ordinario (312 cpc) “En los escritos de réplica y duplica, podrán las partes: ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y la contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”. La réplica es un escrito que presenta el demandante y que está referido al escrito de la demanda, en cuanto la pueden ampliar, adicionar o modificar sus acciones formuladas. La dúplica es un escrito que presenta el demandado y que está referido al escrito de contestación de la demanda, en cuanto la pueden ampliar, adicionar o modificar sus excepciones formuladas. Normalmente el demandante o demandado ratifican lo que ya se dijo en los escritos principales, respectivamente (demanda, contestación demanda). El punto es determinar cuáles son las modificaciones que se pueden introducir a través de los escritos de réplica y dúplica: “Se puede ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y la contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito”. Si se quieren hacer nuevas alegaciones, acciones o excepciones que no se hicieron valer ni en la demanda, ni en la contestación de la demanda, por el demandante y el demandado, respectivamente, no lo podrían suplir a través de estos nuevos escritos: La ley no autoriza a las partes para que formulen nuevas acciones y excepciones, ya que no se puede alterar el objeto del juicio a través de estos dos escritos. Si el demandado no contesta la demanda, precluyó su derecho a formular excepciones, por lo tanto, no podría en el escrito de dúplica suplir las alegaciones que debió haber formulado en el escrito de contestación de la demanda, ya que se estaría fabricando un nuevo plazo. Por tanto, la réplica y dúplica parte de la base que los escritos esenciales de demanda y contestación se presentaron. Estos (réplica y dúplica) son trámites que se deben cumplir y por tanto, se deben conferir los respectivos traslados, por 6 días para que los escrito se presenten. Si un demandado está rebelde es inútil dar traslado para que duplique, ya que no podría. El único caso en que se omiten la réplica y dúplica, es que las partes soliciten al juez que se falle el pleito sin más trámite, según el art. 303 cpc. La doctrina discute la utilidad de estos escritos. La verdad es que cuando se presenta una demanda, el demandante debe ser lo suficientemente acucioso para plantearla bien. _____________________________________________________

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La etapa de discusión termina con la evacuación de todos estos trámites esenciales: Demanda, contestación de la demanda, réplica y dúplica, es decir, desde que el tribunal dicte resolución en que “se tiene por evacuada la dúplica del demandado”. Etapa del llamado obligatorio a conciliación (etapa intermedia). (Arts. 262 y sscpc) Esta es una etapa intermedia entre el periodo de discusión, después de que esta haya terminado y antes del periodo probatorio. Tiene por finalidad que las partes puedan adoptar un acuerdo, de consuno, para dar una solución al litigio sometido al conocimiento del Tribunal. Si éste trámite tiene éxito se produce la terminación anticipada del juicio. Si la conciliación fuese total, el juicio se termina, y se termina mediante lo que la doctrina llama un “equivalente jurisdiccional”, que es el acta de conciliación que se levanta y que equivale a una sentencia ejecutoriada, y que tiene naturaleza ejecutoria. Si la conciliación fuese parcial, en que se demandan varias pretensiones, y se llega a acuerdo sólo respecto de algunas de ellas. El efecto sería sólo respecto de aquello que fuere objeto o materia del acuerdo y el juicio seguiría adelante respecto de lo que no se hubiere conciliado. Este trámite constituye una diligencia esencial del juicio, de acuerdo al art. 795 N°2 del cpc. Se hace bastante referencia a esta norma, ya que establece cuales son los trámites o diligencias esenciales: en primera y única instancia, en los juicios de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales. El primer trámite esencial es: el emplazamiento de las partes, el segundo es: el llamado obligatorio a las partes a conciliación, el tercero es: el recibimiento de la causa a prueba, etc. Esta norma está regulada en el libro III del cpc, y no en el libro II que establece normas sobre el juicio ordinario, debido a que aquí se encuentra regulado el recurso de casación, en la forma específicamente, que permite anular sentencias cuando, entre otras causales, se han incumplido trámites o diligencias esenciales. En definitiva, las partes deben revisar y verificar que lo que consta en el proceso está de acuerdo a la ley, y especialmente, cuando se trata de trámites esenciales, ya que si no está así, se anula todo lo obrado. La finalidad del trámite es procurar que las partes logren este acuerdo que de solución al litigio. Se deben distinguir dos cosas, el trámite o diligencia de conciliación (que es el que se debe cumplir), que es el llamado obligatorio a conciliación a las partes que el juez tiene que hacer a través de una resolución judicial, y la conciliación misma, que es el resultado que produce el acuerdo entre las partes(al igual que no es lo mismo el emplazamiento como el trámite del emplazamiento). ● Requisitos legales para que se puede efectuar dentro del procedimiento ordinario el trámite o diligencia de conciliación (trámite esencial), es decir, el “llamado obligatorio a conciliación”. Art. 262 cpc.

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1. Debe tratarse de un juicio civil (en este caso, juicio ordinario de mayor cuantía). 2. Que el procedimiento no sea de aquellos que están exceptuados del trámite de conciliación, es decir, en que no es procedente el llamado obligatorio a conciliación, por ejemplo: procedimientos civiles en que no es procedente, títulos 1,2,3,5,16 del libro III, dentro de ellos está: a. El procedimiento ejecutivo. b. Juicios de hacienda. 3. Que en el juicio sea legalmente admisible la transacción. Esto ocurre en todos aquellos casos en que los derechos discutidos en el juicio son de aquellos que se denominan disponibles para las partes. “Derechos disponibles”, implican precisamente, que los derechos puedan ser susceptibles de: transacciones, acuerdos o negociaciones para las partes. Por ejemplo, los derechos personalísimos no son disponibles, de manera que hay que analizarlos. Es decir, los derechos deben ser renunciables. 4. Que se encuentre agotado el periodo de discusión. 5. Que no se encuentre en algunos de los casos mencionados en el art. 313cpc. a. El allanamiento a la demanda por el demandado (se adelanta el juicio a la etapa de sentencia, resolviendo el juez que se aceptan las pretensiones del demandante y por tanto “acoge la demanda”, es decir, dictar sentencia favorable al demandante). b. Cuando se admiten los hechos de la demanda por el demandado (no el derecho), es decir, no contradice de manera substancial y pertinente los hechos de que versa el juicio (se adelanta el juicio al estado de sentencia, pero la demanda se puede acoger o rechazar, ya que se trata de una calificación puramente jurídica y podría darle la razón tanto al demandante como al demandado) c. Cuando las partes piden se falle el pleito sin más trámite(también se adelanta a la etapa de sentencia).

Ejemplo de la resolución, el juez podría ordenar: “vengan las partes a audiencia de conciliación para el día décimo segundo después de la última notificación a las 11 horas”.

● Oportunidad en que debe verificarse o cumplirse este trámite del llamado obligatorio a conciliación 1. Límites en que opera el llamado obligatorio a conciliación: debe estar agotado el periodo de discusión y antes de que se reciba la causa a prueba. 2. Oportunidad exacta: Para éste efecto el juez dictará una resolución judicial, citando a las partes a una audiencia, que tendrá que verificarse un día no anterior al quinto, ni posterior al decimo quinto, contado desde la fecha de la ultima notificación de ésta resolución. Es posible que en esta resolución el juez ordene la comparecencia personal de las partes (art. 264 cpc), sin perjuicio de la asistencia de sus abogados o mandatarios judiciales. En términos generales, el juez cuando cita a audiencias, cita a las partes, pero así dispuesta la resolución, sin que ordene la comparecencia personal de acuerdo al art. 264 del cpc, basta que concurran los mandatarios judiciales. Esta resolución que cita a las partes a audiencia de conciliación, es de aquellas que debe notificarse por cédula, debido a que ordena la comparecencia personal de las partes (art. 48), o por el estado como sanción.

El juez puede hacer otros llamados a conciliación a las partes, las veces que quiera, durante la tramitación del juicio, después de evacuada la contestación de la demanda, pero no son obligatorios, es decir, son facultativos. ● Práctica material de la audiencia misma, llegado el día y hora dispuesto por el juez. Aquí pueden ocurrir dos cosas: 1) Que la audiencia se realice. a. La audiencia se puede realizar con la asistencia de: todas las partes, o con la sola asistencia de una de las partes: i. Si asisten todas las partes, la ley señala que al juez le corresponde intervención en esta audiencia. El juez propondrá personalmente las bases de acuerdo para las partes, art 262cpc. El juez actúa como amigable componedor, tratando de llegar a un advenimiento, total o parcial. Puede haber o no acuerdo ii. La ley contempla la posibilidad de que los interesados pidan la suspensión de la audiencia hasta por media hora para deliberar iii. Siel tribunal lo estima necesario puede postergar la audiencia para dentro de 3ro día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, para la posibilidad de buscar un posible acuerdo. b. De la audiencia, llegándose o no a acuerdo, se debe levantar un acta de conciliación (importante). En que se deja constancia de: 1. Su realización. 2. La inasistencia o asistencia de las partes. 3. La circunstancia de haber llegado o no a acuerdo. Si hubo acuerdo, debe esclarecerse si fue total o parcial y en qué consiste: a. Si el acuerdo es total: se termina el juicio. b. Si el acuerdo es parcial: el juicio continúa en todo aquello en lo que no se hubiere llegado a acuerdo. 4. Se debe firmar por todos los asistentes. 5. El acta se estima como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales. 2) Que la audiencia no se realice, ya que por ejemplo, no concurrió nadie. En este caso, la ley dice en el art. 268, que el secretario debe certificar el hecho (la verdad es que en la práctica los secretarios no certifican éste hecho, ya que no es relevante para ellos). En este caso, el trámite se considera cumplido con el levantamiento de un acta (certificación del secretario) y puede avanzar la causa, para que el juez la reciba a prueba. Si no hay constancia o certificación alguna del hecho, el trámite no puede considerarse cumplido, y en éste caso se debe solicitar al juez que fije nuevo día y hora para la realización de la audiencia. (art. 268 cpc).

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La diligencia esencial es el trámite del llamado obligatorio a conciliación y se cumple en la medida que se lleve A efecto la diligencia con absoluta independencia si se llega o no a acuerdo (conciliación).

“Hay controversia” cuando: el demandado controvierte los hechos expresamente (por ejemplo, niega todos los hechos de la demanda) “Puede haber controversia” cuando: en el caso que el demandado esté rebelde, es decir no compareció ni adoptó ninguna aptitud a la notificación legal de la demanda. La rebeldía inicial del demandado, cuando no contesta la demanda o no se defiende concretamente, no tiene ningún significado jurídico, desde el punto de aceptar los hechos controvertidos, es decir, el silencio no significa nada y por tanto, el juez podría “estimar que podría haber controversia”.

Periodo Probatorio Esta es otra de las etapas clásicas que tienen que cumplirse en el juicio ordinario de mayor cuantía, siempre que no se den los casos del allanamiento y los asimilados a él del art. 303 del cpc, o que habiendo conciliación, fue sólo parcial y se da la existencia de hechos controvertidos. Una vez que se termina el período de discusión y se cumple con el llamado obligatorio a conciliación, la ley establece que el juez debe llevar a cabo un estudio del proceso, en el art. 318: “el tribunal examinará por si mismo los autos”. Aquí se acaba un poco el aspecto netamente pasivo de la intervención del juez en el periodo de discusión, ya que en ella es bastante secundaría, y está limitado a lo que digan las partes, de acuerdo a la presentación de los escritos fundamentales. En el periodo probatorio, el juez sale de la pasividad, y debe examinar el proceso, para determinar si existe o no controversia. Que el tribunal “examine por si mismo los autos”, es para cumplir el siguiente tramite esencial del juicio que es la recepción de la causa a prueba. El art. 318 del cpc, dice que: “concluidos los trámites que deben proceder a la prueba…”, es decir, 1) el trámite del emplazamiento, 2) la presentación de los escritos fundamentales del proceso, pueden no darse todos, dependiendo de la aptitud que adopte el demandado al momento de notificársele legalmente la demanda (escrito de demanda, contestación de demanda, réplica y dúplica) y 3) el trámite del llamado obligatorio a conciliación. En conclusión se debe haber agotado el periodo de discusión y el de llamado obligatorio a conciliación, sin resultados; “…ya que se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía…”es decir, no interesa mayormente si el demandado está o no presente en el juicio. “…el tribunal examinará por si mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre un hecho substancial y pertinente del juicio, recibirá la causa a prueba”,toma importancia clave la frase: “si estima que hay o puede haber controversia”. ● Requisitos para que se reciba la causa a prueba 1) Deben estar concluidos todos los trámites precedentes a la prueba. Es decir, a) concluidos todos los trámites del periodo de discusión (con independencia si están o no evacuados los trámites; y b) cumplido el trámite del llamado obligatorio a conciliación, sin que se haya llegado o acuerdo, o si lo hubo, fue sólo parcial. 2) Que el juez estime que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente del juicio. La ley al emplear la frase de que “hay o puede haber controversia” la emplea correctamente.

En estas condiciones el tribunal debe dictar una resolución, específicamente una sentencia interlocutoria que se llama: “la resolución que recibe la causa a prueba”. Esta resolución dentro de la estructura de cualquier juicio es importantísima. Es la resolución más importante de un proceso, después de la sentencia definitiva. ● Requisitos de la resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria) La trascendencia de esta resolución es que de ésta depende la prueba, y por tanto se exigen los siguientes requisitos con el fin de entender que el trámite esencial de recepción de la causa a prueba se cumple(795 N°3 cpc). 1) Orden expresa de que se recibe la causa a prueba. Ejemplo: Chillán, 16 de junio de 2017, “Recíbase la causa a prueba”. 2) Se deben fijar por el juez los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, sobre los cuales va a recaer la prueba. Ejemplo: …se fijan como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes: 1) efectividad de haberse celebrado el contrato de compraventa entre las partes; 2) estipulaciones del contrato 3) efectividad de adeudarse el precio de $1.000.000.Hechos substanciales controvertidos: hechos relevantes o trascendentes para conocer del asunto y que se contrapongan entre los hechos aducidos por el demandante en el escrito de la demanda y por el demandado en la contestación de la demanda. Hechos pertinentes: hechos que deben tener una relación directa con lo que se está discutiendo. 3) Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales y pertinentes controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirlas. Es obvio y con esto se resalta por el legislador, que de los escritos fundamentales de la discusión, el juez obtiene los hechos substanciales pertinentes y controvertidos del juicio. Estos requisitos son esenciales de la resolución, de manera que si se incumplen, el trámite de la recepción de la causa a prueba no quedaría cumplido. Incluso hay alguna jurisprudencia que sostiene que en esta resolución deben estar contenidos todos los hechos controvertidos. Esto último es discutible, debido a que si el juez omite algún hecho controvertido por algún error, las partes pueden recurrir de la resolución que recibe la causa a prueba dictada por el tribunal que conoce de la causa.

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Otras menciones que puede contener la resolución que recibe la causa a prueba y que no son esenciales:

2) Porque procede por el plazo de 3 días, en circunstancias que deben ser 5 días de acuerdo a la reglamentación general de la apelación. 3) En cuanto a la finalidad que persiguen: a. que el recurrente solicite que se modifiquen los hechos controvertidos establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba b. que se eliminen alguno de ellos c. que se agreguen otros.

a) Que se abre el término probatorio por el plazo legal. b) Fija audiencias para la recepción de la prueba testimonial. Señalando día y hora. Si la resolución no contiene esta mención, la parte interesada presenta un escrito al tribunal solicitando la fijación de audiencia para la recepción de la prueba testimonial. ● Impugnación de la Resolución que recibe la causa a Prueba Es la forma en que se puede atacar esta sentencia interlocutoria (art. 319 cpc), es decir, es recurrible a través del: Recurso de Reposición (se concede un plazo de 3 días contados de la notificación por cédula a la parte que se siente agraviada por la resolución que recibe la causa a prueba) y el Recurso de Apelación en subsidio(en caso que el recurso de reposición no sea acogido) y se concederá en el sólo efecto devolutivo (se da competencia al tribunal de alzada para conocer del recurso y no se suspende la tramitación del juicio en primera instancia). Ambos recursos son copulativos, es decir, se interpone en forma conjunta y en mismo escrito. El recurso de reposición se interpone como principal y el recurso de apelación en subsidio, es decir, el recurso de apelación se promueve en caso que no sea acogido el recurso de reposición; no se puede interponer el recurso de apelación de forma directa. Ambos recursos se interponen en un mismo escrito, con la siguiente terminología: “en lo principal: recurso de reposición, en subsidio: recurso de apelación”. ✓ Tanto la reposición como la apelación tienen un “régimen especial distinto” en materia de recepción de la causa a prueba(por medio de la resolución que recibe la causa a prueba), es decir, no se rige por las normativas generales aplicables a estos recursos: a) Acá el recurso de reposición es especial: 1) Porque procede en este caso en contra una sentencia interlocutoria, y ello es excepcional, ya que sólo procede contra autos y decretos en general. 2) Procede en el plazo de 3 días, siendo la regla general de 5 días contra autos y decretos 3) En cuanto a la finalidad que persiguen: a. que el recurrente solicite que se modifiquen los hechos controvertidos establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba b. que se eliminen alguno de ellos c. que se agreguen otros. Se interpone para que lo conozca y resuelva el mismo juez que dictó la resolución que recibe la causa a prueba, es decir, es un recurso por vía de retractación, por tanto, ante y para ante el mismo tribunal que conoce de la causa en primera instancia. b) Acá el recurso de apelación es especial: 1) Porque el recurso de apelación se debe interponer en subsidio y la regla general es que se interponen de manera directa.

Se interpone en subsidio, es decir, en caso que no sea acogida la reposición, para que lo conozca y resuelva el tribunal superior jerárquico del juez que dictó la resolución que recibe la causa a prueba, es decir, es un recurso por vía de reforma, por tanto, ante el tribunal que conoce de la causa en primera instancia y para ante el tribunal superior jerárquico (corte de apelaciones). ✓ Efectos que se derivan de la interposición de estos recursos 1) Reposición de la resolución que recibe la causa a prueba. a. Juez acoge el recurso de reposición: el juez debe enmendar la resolución que recibe la causa a prueba en la forma que lo pidió el recurrente y suponiendo que está bien pedido. Por ejemplo: el recurrente pidió que se agregaran dos puntos de pruebas más que no considero. b. Juez deniega el recurso de reposición: considera que la resolución que recibe la causa a prueba está perfecta. En este caso el juez debe pronunciarse en cuando concede o no el recurso de apelación en subsidio, según si está bien interpuesto o no. 2) Apelación en subsidio de la resolución que recibe la causa a prueba. a. Juez de primera instancia acoge el recurso de apelación y se remitirá a la corte para que lo conceda o deniegue. Que se conceda el recurso en el sólo efecto devolutivo implica que el hecho de haber apelación pendiente ante la corte, no suspende la tramitación del juicio en primera instancia. En caso que se venza el término probatorio por haberse extendido el efecto devolutivo en el tiempo, se concederá un término probatorio especial. b. Juez de primera instancia rechaza el recurso de apelación, no se remite a la corte y no se modifica la resolución que recibe la causa a prueba. ● Ampliación de prueba (o de los puntos de prueba) La resolución que recibe la causa a prueba fija los hechos substanciales pertinentes y controvertidos. Los hechos substanciales pertinentes controvertidos se fijan por el juez analizando los escritos anteriores de las partes (318 inc. Final del cpc). Sin perjuicio de esta regla general, es posible en el juicio que se pueda rendir prueba sobre otros hechos que no figuren en ésta resolución: debido a que estos hechos no fueron invocados por las partes en su oportunidad, ya sea 1)por desconocimiento o2) porque los hechos ocurrieron

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posteriormente, y en esta situación es posible entonces que tenga lugar la institución de la ampliación de la prueba (321, 322).

El término probatorio puede ser: ordinario, extraordinario o especial, se verá más adelante esta distinción.

En conclusión, el código establece que se da la ampliación a la prueba cuando dentro del término probatorio: 1) ocurren nuevos hechos con posterioridad al recibimiento de la causa a prueba (321cpc) 2) u ocurrieron hechos que no fueron alegados por las partes por desconocimiento de ellos dentro del término probatorio (322cpc). Esto es de carácter incidental, por tanto, la parte interesada debe alegarlo por medio de un incidente que formule la parte interesada. Es una solución poco común, pero se señala porque podría ocurrir éste fenómeno.

2) El plazo es fatal para1) rendir la prueba de testigos y 2) para solicitar las diligencias de prueba que no se hayan pedido con anterioridad a su iniciación (327). Importante: Los instrumentos no se solicitan, sino que se acompañan materialmente. La prueba de testigos tampoco se solicita, sino que se rinde la lista de testigos. Las demás pruebas si se solicitan.

● Término probatorio El término probatorio propiamente tal (que es lo que interesa fundamentalmente como trámite) se refiere a un PLAZO. El código en éste apartado se refiere al término probatorio como sinónimo de plazo. El término probatorio no está definido en la ley, pero se puede decir tomando como base el art. 327, que se trata de: “un plazo que concede la ley, para que dentro de su duración, las partes soliciten toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación y además, es el plazo para que forzosamente se rinda la prueba de testigo”, en consecuencia, la prueba de testigo es el único medio de prueba que no puede rendirse fuera del término probatorio, es decir, para estos efectos es un término u oportunidad fatal. Éste término no es la única oportunidad que tienen las partes para rendir la prueba, debido a que según la ley, éste término es para: 1) Para solicitar toda diligencia de prueba que no haya sido pedida con anterioridad. 2) Constituye un plazo fatal para rendir la prueba de testigos(es la única prueba que sólo se debe rendir dentro del término probatorio a diferencia de los demás medios de prueba) y fatal para solicitar diligencias probatorias que no se hayan solicitado con anterioridad (por tanto no es un plazo fatal para los demás medios de prueba). 3) Es un plazo común para las partes (327 cpc), es decir, que se cuenta desde que se practica la última notificación a alguna de las partes la resolución correspondiente. 4) No se suspende en caso alguno (339 cpc), salvo que todas las partes lo pidan. 5) Es susceptible de aumentarse, en los casos que la ley lo indica, particularmente cuando: a) deba rendirse prueba en un territorio jurisdiccional distinto o en el extranjero, o bien, b) cuando ocurren entorpecimientos en la recepción de la prueba. ● Características del término probatorio como plazo 1) Tiene una duración establecida en la ley (plazo legal) que es de 20 días, sin perjuicio de que el plazo legal puede ser reducido por acuerdo unánime de las partes (328 inc.2), en éste último caso, el plazo pasaría a ser convencional. Por ejemplo, pueden las partes de consuno reducir el término probatorio a 12 días. El plazo puede ser incluso judicial, en el caso en que el tribunal fije aumentos especiales de prueba, por ejemplo, por entorpecimiento en la recepción de la prueba, entre otros (término probatorio especial).

3) Es un plazo común. Así comienza diciendo el art. 327 del cpc. Es decir, significa que empieza a correr el plazo para todas las partes a la vez, contado desde la última notificación legal. 4) Este plazo no se suspende nunca, corre ininterrumpidamente (en principio), salvo que de común acuerdo, todas las partes lo pidan (art. 329cpc). Justamente, como el probatorio no se suspende, es que el juez puede dar estos aumentos especiales del término probatoria, delo que se hablo anteriormente. 5) Es un plazo que es susceptible de ser aumentado conforme al art. 329cpc. Esto ocurre cuando debe rendirse prueba en otros territorios jurisdiccionales distintos del tribunal que conoce de la causa, e incluso en el extranjero. ● Forma en que se computa el plazo del término probatorio Como se trata de un plazo común, debe comenzar a contarse desde la última notificación, por tanto, se debe determinar cuál es la última notificación. Para estos efectos, se debe distinguir si en contra de la resolución que recibe la causa a prueba: a) No se dedujeron recursos. Aquí el termino probatorio comienza a correr desde la última notificación (por cédula) de la resolución que recibió la causa aprueba. b) Se dedujeron recursos recurso de reposición y de apelación en subsidio. Aquí el término probatorio comienza a correr desde que se notifica (por el estado diario) la resolución recaída en el último escrito o solicitud de reposición que fue presentada en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Esto es así porque las dos partes podrían pedir reposición en fechas distintas. Es importante tener presente que toda diligencia de prueba se debe practicar previa orden del tribunal que conoce de la causa (342 cpc), notificada a las partes dicha orden, es decir, es el juez que decreta las diligencias de prueba a petición de parte. Dicha resolución debe ser notificada a todas las partes por el estado diario, debido a que las partes deben estar siempre en conocimiento. El “principio de la contradicción” se produce no sólo en el periodo de discusión, sino que también en el término probatorio. ● Clases de término probatorio

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El único tipo término probatorio que no puede faltar en toda estructura de juicio ordinario es el término probatorio ordinario. Los términos probatorios pueden ser ordinarios, extraordinarios y especiales. Los términos probatorios extraordinarios y especiales tienen finalidades específicas, que podrían o no ocurrir en el juicio, por tanto no proceden siempre.

2) La ley dice que el aumento extraordinario se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente para el sólo efecto de demorar el curso del juicio (330cpc), de manera que presentada la solicitud, el tribunal TIENE que concederlo. 3) Se concede el término probatorio extraordinario con previa citación de la parte contraria. Es decir, se conceden 3 días a la parte contraria para que se oponga. De manera que se debe concordar el art. 330 con el art 336 inc 1 del cpc.

a) Término probatorio Ordinario, que tiene una duración de 20 días contados de la forma en que se indico anteriormente (si se dedujeron o no recursos en contra de la resolución que recibe la causa a prueba). El art. 328cpc establece que es: “para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional en que se sigue el juicio”, por lo tanto, está destinado para rendir prueba ante el tribunal que conoce del juicio. Sin perjuicio, de que las partes pueden igualmente rendir prueba válidamente en cualquier otro lugar de la república o incluso en el extranjero, dentro del mismo término probatorio ordinario, conforme a lo que se señala en el art 334cpc.

Aumento de prueba para rendir prueba en el extranjero 1) El aumento extraordinario se decretará con audiencia de la parte contraria, de manera que, presentada la solicitud de aumento del término probatorio, el tribunal debe oír a la parte contraria, en consecuencia, debe conferir “traslado” de la solicitud, no la concede de inmediato, es decir, se formula de inmediato un incidente. (art. 336 inc. 1 cpc).

El término probatorio ordinario se puede reducirse por común acuerdo de las partes.

2) Se deben cumplir con una serie de exigencias o requisitos y que están indicados en(el profesor no quiso entrar en detalles):

b) Término probatorio Extraordinario: Consiste en un aumento que según la ley,se otorga para los efectos de rendir prueba en un territorio jurisdiccional diverso del tribunal que se sigue la causa o fuera de la república. En consecuencia, pueden haber dos clases de termino extraordinario:1) para rendir prueba fuera de territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue la causa, pero dentro de chile y 2) para rendir prueba fuera de Chile. Se debe hacer la distinción por los requisitos de procedencia que establece la ley en cada caso. En todo caso, el probatorio extraordinario consiste en un aumento de días a que se le hace al término ordinario y que corre seguidamente, por un número de días de acuerdo a lo que establezca la tabla de emplazamiento (329cpc). El aumento extraordinario se debe pedir antes de que venza el término ordinario. Los días de aumento permite rendir prueba únicamente1) para las localidades en que se pidió, 2) respecto de la prueba que se indica en la solicitud y 3) en el números de días que concede la tabla de emplazamiento para cada localidad, como por ejemplo, pueden existir distintos aumentos para rendir prueba en Punta Arenas y otro para Temuco. Si la prueba se debe rendir en el extranjero, el aumento se hace de la misma forma, es decir, se debe utilizar la tabla. Aumento extraordinario para rendir prueba dentro del territorio de la república: 1) Este aumento opera sobre la base de una solicitud o escrito que debe presentar la parte interesada (no es de oficio), antes de que venza el término probatorio ordinario. (art. 331 cpc) y determinando el interesado el lugar en que dicha prueba debe rendirse.

a. El art. 331 cpc, diferencia entre prueba de testigos y entre otras pruebas, como por ejemplo, acreditar que los hechos han ocurrido en el país en que se solicita la práctica de la diligencia. b. Art. 338cpc, que para dar el juez curso a la solicitud, se debe depositar en la cuenta corriente del tribunal una caución, es decir, se debe consignar el dinero. c. 337cpc. (el profesor no lo vio). El juez resolverá la solicitud a la vista de todos estos antecedentes. c) Término probatorio Especial Es un nuevo plazo que el tribunal otorga a petición de parte, cuando ocurren ciertos hechos o circunstancias dentro de la substanciación del proceso, que no permiten rendir la prueba. Todas estas circunstancias no son atribuibles a la partes. ▪

Motivos que justifican que el tribunal conceda término especial de prueba: 1. Cuando durante el término probatorio ocurran entorpecimientos (obstáculos, impedimentos imprevistos) que imposibiliten la recepción de la prueba, sea absolutamente, sea de un lugar determinado. (339 inc. 2). Por ejemplo, un terremoto, se extravió el expediente, se corto un puente que era el único camino para llegar al juzgado; en éste caso el tribunal otorgará un aumento por el número de días que haya durado el entorpecimiento, sólo para rendir prueba en ese lugar en específico. No podrá usarse este derecho sino se alega1) inmediatamente ó 2) dentro de los 3 días siguientes al entorpecimiento (339 inc. 3 cpc)

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2. Cuando el tribunal superior (corte de apelación respectiva) acoge el recurso de apelación subsidiario del recurso de reposición, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Como el término probatorio ordinario sigue corriendo en primera instancia (por concederse el recurso de apelación en subsidió en el sólo efecto devolutivo), mientras el tribunal superior resuelve si fija otros hechos a probar, por tanto, va a ser necesario rendir nueva prueba si se acoge el recurso de apelación en subsidio. Si se acoge el recurso, se debe fijar un término especial de prueba que no puede exceder de 8 días. No se necesita de reclamación de parte del término probatorio especial, es sólo una consecuencia de haberse acogido el recurso de apelación en subsidio.

controvertidos, como consecuencia de que por ejemplo, pudieron los hechos haber sido aceptados por el demandado en la contestación de la demanda o confesados, o por cualquier otro motivo.

3. Referido a la prueba de testigos. El art. 340cpc,reitera la idea de que la prueba de testigos sólo se debe practicar dentro del término probatorio ordinario. En este caso puede suceder que la recepción de prueba de testigos se inicio oportunamente dentro del término probatorio y no se pudo concluir por un impedimento cuya remoción no haya dependido de alguna de las partes. Por ejemplo, se fijo audiencia para la recepción de la prueba testimonial el ultimo día del probatorio, pero por distintas circunstancias, la recepción no pudo finalizar el mismo día, es decir, se inicio en día hábil, y no puede concluir porque las declaraciones de testigos se extendieron más allá del día de la audiencia, no pudiendo el tribunal seguir funcionando mas allá de las horas de atención previstas por el tribunal. En caso de concurrir esta causal que justifica la concesión de un término especial de prueba, se debe reclamar por la parte interesada:1) dentro del probatorio ordinario ó2) dentro de los 3 días siguientes a su vencimiento, y el juez señalará un breve plazo, por una sola vez para este objeto, el número de días que estime necesario para la recepción de la prueba testimonial (340 inc. 2cpc). 4. Que el entorpecimiento que imposibilita la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez que conoce de la causa, por el motivo que sea (340 cpc).En cuyo caso el secretario debe 1) certificar el hecho y 2) debe fijar un nuevo día para la recepción de la prueba. Estos son los casos más importantes, porque hay muchos otros y también contemplados para otras etapas del proceso. ● La prueba y los medios de prueba Lo primero que se debe señalar es que en todo proceso civil, las partes tienen una doble carga de realizar una cierta actividad procesal. Por una parte destinada a formular sus pretensiones y alegaciones (no nos olvidemos que en el proceso civil rige el “principio dispositivo”, en que los jueces no tienen atribuciones oficiosas, o si tienen son muy pocas), fijando los hechos del juicio (todo juicio tiene un componente de hecho y de derecho) y por otra parte, deben realizar una actividad procesal de prueba, con la finalidad de acreditar los hechos que alegan. El juez sólo se limita a fijar los hechos controvertidos del juicio. Esto debido a que algunos hechos alegados en el juicio pueden no ser

Esta actividad procesal especial de prueba es la que se llama “prueba”. Es muy importante para los efectos de justificar las alegaciones de las partes; ahora, hay innumerables conceptos de la prueba, según el profesor, esto se puede sintetizar en dos posiciones o conceptos, dependiendo del sistema probatorio: Concepto 1:“La prueba es una actividad, dentro del proceso, para demostrar la verdad de un hecho”. Concepto 2: “La prueba es una actividad destinada simplemente a justificar los presupuestos legales de las afirmaciones de hecho de las partes”. Hay fundamentalmente dos sistemas de prueba: 1) Sistema de libre valoración de la prueba, que en Chile se llama “de la sana crítica”, que opera en materia penal, laboral, de familia, etc. Acá la actividad procesal de las partes apunta a lograr el convencimiento íntimo del juez, ya que el juez tiene libre apreciación de la prueba acerca de los hechos controvertidos. 2) Sistema de la prueba legal o tasada, del código de procedimiento civil en Chile. La actividad de la prueba es casi mecánica por las partes y tiene por objetivo fijar o acreditar los hechos que alegan las partes en la forma que establece la ley, sin apuntar a lograr el convencimiento íntimo del juez. El legislador establece el resultado de la prueba. En cualquiera de los dos casos a hay que desplegar una actividad tendiente a producir en el proceso el medio probatorio. Los medios probatorios dentro de cualquier sistema se producen dentro del proceso. Como por ejemplo, hay que precisar que cuando se habla de los testigos en el art. 341 cpc, la persona del testigo nunca ha sido un medio de prueba, sino que es una fuente probatoria, y esto debido a que esta persona existe antes de que ocurra el juicio, y por tanto, el medio de prueba es la declaración testimonial, según el art. 384 cpc. Cada una de las partes debe realizar en el proceso actos para incorporar en el proceso las fuentes de prueba, como medios probatorios. Otro ejemplo, el confesante es la fuente de prueba y su declaración es el medio de prueba. ● Acepciones que tiene la palabra prueba: a. Para referirse a los medios de convicción, es decir, a los medios probatorios. Por ejemplo, el juez dice en la sentencia que tal prueba no logro producir el convencimiento. b. Como sinónimo de la actividad procesal, es decir, de la tarea de producir o aportar al proceso el medio probatorio. c. Para referirse al resultado de la valoración de la prueba por parte del juez, que se produce en el proceso por la actividad desarrollada por las partes. Por ejemplo, a veces los jueces dicen en la sentencia que no hay prueba sobre tal hecho, no resultó acreditarse.

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La doctrina sostiene que el objeto de la prueba está dado por:“todos los hechos, o realidades del proceso que tienen que acreditarse”, es decir, los hechos controvertidos; y esas realidades que deben ser acreditadas, surgen de las afirmaciones que hacen las partes. La importancia que tienen estos hechos que afirman las partes, es que constituyen el presupuesto para aplicar una norma jurídica. Tampoco se deben acreditar todos los hechos afirmados por las partes, sino que sólo aquellos que causen controversia. De acuerdo con lo último, en un proceso, hay hechos que no requieren de prueba, y estos son:

2. Atendiendo a la eficacia del medio de prueba. Esta clasificación considera a sí una prueba, por si sola, sirve o no para acreditar un hecho.

1) Los hechos que han sido admitidos o que no han sido controvertidos, es decir, los hechos aceptados. 2) Los hechos notorios, que son aquellos cuyo “conocimiento es generalizado en una determinada comunidad o grupo social”, es decir, forma parte de la cultura propia de una comunidad, referido por su puesto, al tiempo en que se va a producir la decisión del juez. El problema es determinar qué pasa en Chile con los hechos notorios, debido a que en la legislación comparada, estos hechos no requieren de prueba. En nuestro sistema no hay una norma legal que diga que los hechos notorios están exentos de prueba, salvo en materia de incidentes. En este último caso (en el caso de los incidentes) el art. 89 del cpc permite al juez resolver de plano un incidente (de inmediato) respecto de aquellas peticiones cuyos hechos1) consten del proceso ó2) son de pública notoriedad. Por tanto, en el juicio ordinario, los hechos notorios deben probarse, aunque la tendencia jurisprudencial es ir aceptándolo dentro de él, pero no es algo consolidado. 3) El derecho no se prueba, es decir, las normas jurídicas no son objeto de prueba, salvo que se invoque el derecho extranjero. Esto es así porque la presunción de la ley en Chile abarca sólo a la ley Chilena. La presunción de conocimiento de la ley no se aplica para la ley extranjera y se debe oír informe de perito para este caso (en este caso no se prueba el derecho, sino que se prueba “la existencia de la norma extranjera que se invocó”). ● Clasificaciones de la prueba 1. Atendiendo a la oportunidad en que se produce la prueba. Esta es una clasificación que no es muy útil, porque confunde justamente la fuente de prueba con la prueba misma i. Prueba preconstituída: es toda aquella prueba que está configurada antes de que se inicie el juicio. Justamente en muchos casos en prohibición de los conflictos que se puedan suscitar posteriormente. Por ejemplo, el caso típico es de preconstituir prueba mediante instrumentos, por ejemplo, celebrar contratos ante notario, lo que es muy útil para prever un conflicto futuro. Acá la fuente de prueba existe antes del proceso y el medio de prueba se produce dentro de él, por tanto, confunde fuente de prueba con el medio de prueba mismo. ii. Prueba circunstancial: es toda aquella que se produce durante el proceso.

i. Plena Prueba: Es la que por sí sola es suficiente para dar por acreditado un hecho en el proceso. Por ejemplo, la prueba de la confesión respecto de los hechos personales del confesante constituye plena prueba. Otro ejemplo, en el art. 384 n°2: apreciación valoratoria de la prueba de testigos ii. Prueba Semiplena: Es la que por sí sola no es suficiente para dar por acreditado un hecho en el proceso, requiere en consecuencia, la concurrencia de otros medios probatorio. Puede servir esta prueba, por ejemplo, de base para una presunción. 3. Atendiendo a cómo se produce la convicción del juez. Tampoco es muy útil esta clasificación. Más que la forma en que se produce la convicción del tribunal, atiende mejor dicho a como se produce el medio probatorio en el proceso. Esta clasificación, en el sistema del código de procedimiento civil no tiene mayor importancia, pero sí podría tenerla en un sistema de apreciación de la prueba de la sana crítica, por el convencimiento personal o subjetivo del tribunal. En cambio, en nuestro procedimiento civil rige el sistema de prueba tasado legal, así 1) en el 341 del cpc, se enumera todos los medios de prueba que se pueden utilizar en un juicio civil y 2) se establecen otras reglas, acerca de la valoración probatoria, que es objetiva. i. Prueba directa o percepción: Es aquella que percibe directamente el juez. Es decir, con la observación propia del juez a través de sus sentidos, por ejemplo, la inspección personal del juez. Para el profesor ésta es la forma en que se está produciendo el medio de prueba de la inspección personal del tribunal ii. Prueba indirecta o por representación: Aquí el tribunal toma conocimiento de los hechos que deben acreditarse mediante la representación o reconstitución de los hechos. Por ejemplo, declaración de un perito, testigo, confesante. - Análisis de los medios de prueba en particular 1) Prueba Instrumental (arts. 342-355 cpc) “Es aquella que consta o está documentada en un instrumento, es decir, en aquellos escritos en los cuales se dejan constancia de un hecho, acto jurídico o declaración de voluntad”. No son sinónimos documentos e instrumentos, ya que el documento es una especie de instrumento (instrumento es el término genérico), que consiste en todo objeto material en el que se puede representar una idea, manifestación de voluntad o pensamiento, por ejemplo, una película, video, carta, fotocopia, etc. Nuestro código regula la prueba de los instrumentos, y acertadamente regula la situación del documento electrónico, ya que efectivamente es un documento, debido a que, por ejemplo, un correo electrónico, no consta por escrito, ya que no es papel, sino que consta por signos o señales que son las que se deben descifrar.

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● Clasificaciones más importantes de los instrumentos 1. Aquella que distingue entre Instrumentos públicos y privados a) Instrumento Público: Son aquellos autorizados por el competente funcionario, concurriendo las solemnidades legales, de acuerdo a lo que establece el código civil en el art. 1699. b) Instrumento Privados: son todos los demás, es decir, todos aquellos otorgados sin la existencia de formalidad alguna en general, y sin intervención de funcionario competente.Hay ciertos instrumentos privados que pueden cumplir con ciertas formalidades exigidas por la ley, por ejemplo, ciertos contratos mercantiles (cheque, letra de cambio), que deben cumplir con menciones exigidos por ley, pero en que no interviene funcionario competente, y ello no significa que el cheque va a ser válido por haberse firmado ante notario, pero si para efectos de tener mérito ejecutivo, para el caso del incumplimiento de una obligación. 2. Aquella que distingue entre Instrumentos por vía de prueba e Instrumentos por vía de solemnidad (a los civilistas les gusta esta solemnidad). a) Instrumentos por vía de prueba: es aquel que, por medio de él, sirve para acreditar un hecho determinado cualquiera. b) Instrumentos por vía de solemnidad, es aquel destinado justamente para observar el cumplimiento de una determinada solemnidad que la ley exige para darle eficacia al acto de que se trata y que además, sirve para acreditarlo en el proceso. Por ejemplo, un típico caso es aquel en que se quiere acreditar en un juicio la existencia de un contrato de compraventa de un inmueble, en que es inútil presentar 10 testigos, ya que se debe acreditar sólo por escritura pública correspondiente, debido a que el código civil lo exige como solemnidad para dicho contrato, por tanto, el contrato no vale mientras no conste por escritura pública. - Análisis particular del Instrumento Público ● Exigencias copulativas para que un instrumento tenga calidad de público 1) Debe ser autorizado por el funcionario competente. Es aquel que indica la ley para el instrumento concreto de que se trata y que por lo mismo puede variar, no siempre va a ser el mismo funcionario. Podrá serlo un notario público, un oficial del registro civil, el propio juez, otro ministro de fe, etc. 2) El Funcionario debe ser competente. Es decir, que la ley debe autorizarlo expresamente para intervenir en el otorgamiento del instrumento de que se trata. De manera que, en definitiva, el funcionario debe actuar dentro de la órbita de sus atribuciones legales, lo que implica además, actuar dentro de su territorio. Por ejemplo, el secretario del juzgado civil de Chillán no puede autorizar la sentencia que dictó el juez de San Carlos.

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3) Se requiere que el instrumentos de que se trata cumpla con los requisitos o solemnidades que la ley le exige a cada uno, lo que es variable. Por ejemplo, las exigencias que se hacen en el COT a las escrituras públicas, que son distintas de las exigencias establecidas en el CPC a las sentencias, y resulta que una sentencia cumple con los dos requisitos anteriores, pero que no cumpla con los requisitos del art. 170 del cpc; o que las escrituras públicas no cumplan con las exigencias formales que exige el COT, por tanto, no serían eficaces. ● Distinción entre Instrumentos públicos propiamente tales (genérico), escrituras públicas (especie) e Instrumentos protocolizados (distinto a los dos anteriores) Dentro de los instrumentos públicos (que deben cumplir con los requisitos de funcionario competente y solemnidades que se exigen por la ley), se distinguen: 1) Los Instrumentos públicos propiamente tales y 2) Las escrituras públicas (debido a que, por ejemplo, es distinto un certificado emitido por un oficial del registro civil y las escrituras públicas): La escritura pública (art. 403 del cot) consiste en “un instrumento público que se otorga con las solemnidades que la ley fija, por el notario competente (este es el funcionario), y que debe estar incorporada en su protocolo” (o en el registro público que lleva el notario para éstos efectos). No se debe confundir la escritura pública con un instrumento protocolizado, que es “aquel instrumento, que puede ser público o privado, (por ejemplo, plano de un arquitecto) que se agrega al final del registro del notario a pedido de parte de acuerdo con lo que se establece en el art. 415 del cot, y desde ahí, adquiere fecha cierta, pero no se transforma en instrumento público por ello".Por ejemplo, muchas veces, cuando uno compra un departamento, la gente normalmente opera a través de los bancos (a través de un crédito hipotecario) y en las escrituras de mutuo hipotecario, es común por ejemplo, que cuando se individualiza el inmueble, se hace referencia en los edificios a los planos o recepciones, y lo transcribe en la escritura todo (se hace referencia a los planos, resolución de recepción de obra por la municipalidad, etc) y basta con que se protocolicen dichos planos, resoluciones, incorporándose materialmente a un registro del notario, adquiriendo por ello, desde ahí, fecha cierta (es la mayor importancia de la protocolización) y se pueden pedir copias de dicho instrumento protocolizado, pero no lo transforma en instrumento público. ● Instrumentos que son considerados públicos en juicio El CPC, para evitar problemas en ésta materia, de determinar si el instrumento púbico es el original o la copia (si se acompaña, por ejemplo, en un juicio, una escritura pública, ésta nunca va a ser la original, sino que es la copia del original que se encuentra en el protocolo del notario),establece qué instrumentos deben ser “considerados” como públicos en juicio, en el art. 342 del cpc, es decir, qué se debe entender por instrumento público en juicio (se refiriere a los originales y las copias, normalmente lo que uno tiene es una copia). Art. 342 cpc: “Serán considerados como instrumentos públicos en juicio, siempre que en su otorgamiento se hayan cumplido con las disposiciones legales que le

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dan ese carácter:” (es decir, todos los casos que se enumerarán parten de la base de haber cumplido, en su otorgamiento, todos los requisitos que establece la ley para que el instrumento sea público (autorizado por funcionario competente, dentro de sus atribuciones y con las solemnidades legales)

señalados anteriormente. Este numeral está referido al caso excepcional en que sea el tribunal que ordene agregar instrumentos (testimonios) al juicio, sólo como medida para mejor resolver, estando la causa en estado de sentencia y en virtud del art. 159 N°1 del cpc.

Art. 342 N°1: “Los documentos originales”. En estos consta el acto mismo de que se trata. Aquí se debe hacer la distinción de que si el instrumento se otorgó en una matriz o protocolo, como por ejemplo, en el caso de las escrituras públicas. En este último caso, la matriz es el original (al contrario, si el documento no requiere de matriz, el instrumento que se hace valer en juicio, es el instrumento mismo que se otorga).

Art. 342 N°6: “Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada”. Estos documentos electrónicos no son cualquier documento electrónico, sino que son aquellos instrumentos electrónicos públicos en juicio y no es lo mismo que el art. 342 N°1.Los documentos electrónicos emanados de un tercero, no son documentos electrónicos considerados públicos en juicio (por ejemplo, certificado electrónico otorgado por conservador de bienes raíces, notario público, en que si ocupan firma electrónica avanzada. Estos documentos electrónicos deben estar suscritos mediante firma electrónica avanzada. La firma electrónica avanzada que está regulado en la ley 19.729, que regula los “instrumentos electrónicos” y es aquella que está certificada por un prestador acreditado, es decir, se puede comprobar objetivamente su autenticidad. Ahora, no basta que el documento electrónico cumpla con los requisitos de instrumento público, sino que necesita además de una diligencia complementaria, establecido en el art. 348 bis, para todos los documentos electrónicos (sean públicos o privados) y que consiste en que el tribunal debe citar a las partes a una “audiencia de percepción documental”, que tiene por objeto 1) que sea reconocible el instrumento justamente en ésta audiencia, y además, 2) podría ser objetado el documento electrónico. La única excepción que tiene esta regla es la que se establece en el inc. final del art. 348, en que “los documentos electrónicos podrán ser percibidos directamente en la carpeta electrónica”, es decir, para la tramitación digital, “el tribunal podrá omitir la citación a la audiencia de percepción, debiendo entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria, desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados, bajo el apercibimiento correspondiente”. Ahora, esta regla rige sólo para los procesos en que se iniciaron bajo la nueva ley de tramitación electrónica, ya que los procesos del sistema antiguo, se debe hacer bajo la audiencia de percepción documental.

Art. 324 N°2: “Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o a lo menos, respecto de aquella contra quien se hace valer”. Por tanto, son copias dadas con los requisitos legales, es decir, las llamadas “copias autorizadas” de los originales, por el funcionario competente. Por ejemplo, si en un juicio acompaño una fotocopia de un cheque autorizado ante notario, se trataría de un instrumento privado, debido a que aún siendo una fotocopia autorizada, el cheque no cumple con el inciso primero del art. 342, es decir, no cumple en su otorgamiento con las disposiciones legales que le dan el carácter de instrumento público (funcionario competente y con las solemnidades legales), por tanto, el cheque es un instrumento privado, yo lo firmo y lo giro. Distinto es el caso en que se acompañe una fotocopia de una escritura pública debidamente autorizada por el funcionario competente, que si es un instrumento público, adquiriendo el carácter de público en juicio, por éste numeral. Art. 342 N°3: “Las copias que obtenidas sin estos requisitos (copias o fotocopias simples que no están autorizadas), no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los 3 días siguientes de aquel que se le dio conocimiento de ellas”. Estas copias pueden constituir instrumentos públicos en juicio, en la medida que no sean objetadas (después de haber sido acompañadas con citación). Son copias no autorizadas por funcionario competente, sin ningún signo de autenticidad. Art. 342 N°4: “Las copias(no autorizadas) que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria”. Es decir, si estas copas no autorizadas, habiéndose objetadas, sean cotejadas y halladas conforme con sus originales y otras copias auténticas, igual se consideran instrumentos públicos en juicio, o sea, requieren de “conformidad previo cotejo” conforme al art. 344 cpc. (cotejo es comparación de un documento con otro que sea indubitado). Es una prueba especial. Art. 342 N°5: “Los testimonios que el tribunal mande a agregar durante el juicio”. La palabra “testimonio” en este caso está tomada no como prueba testimonial, sino como sinónimo de copia, es decir, se trata de copias de instrumentos que el tribunal ordena a agregar durante el juicio, debiendo estar autorizados por el secretario u otro funcionario competente y también sacado de los originales o de copias que reúnan los requisitos

● Cómo se deben acompañar los instrumentos públicos o que se consideran públicos en juicio al proceso (forma procesal de acompañarlos). Esta es la actividad concreta que debe cumplir la parte que acompaña documentos, debido que, para que un instrumento público pueda ser considerado como medio de prueba, tiene que estar acompañado legalmente, no basta que el instrumento sea perfecto en sí, sino que la parte que se quiere valer de la prueba instrumental tiene que acompañarlo debidamente, lo mismo ocurre para los instrumentos privados, por tanto, si se comete un error dentro de ésta materia, puede que el instrumento no se considere.

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Los instrumentos públicos se acompañan desde el punto de vista material: 1. En un escrito, indicándose de qué se trata el documento que se está acompañando. 2. Debe acompañarse con citación de la parte contraria, tratándose de los instrumentos públicos. Entendida la citación como una diligencia esencial del proceso. Esto no está dicho en esos términos en la ley, no hay norma expresa, pero se desprende de lo que señalan los arts. 795 N°5 (que señalan cuáles son los trámites o diligencias esenciales en primera instancia) y el art. 800 N°2 del cpc (que señalan cuáles son los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia). Si se omite una diligencia esencial, y se dicta sentencia en dichas condiciones, se puede deducir recurso de casación en la forma. A propósito de los instrumentos, el art. 795 N°5 dice que es diligencia esencial en un juicio, la agregación de los presentados oportunamente por las partes, con citación (instrumento público) o bajo el apercibimiento legal que corresponda (instrumento privado), lo mismo dice el art. 800 N°2, pero para la segunda instancia. Agregar o acompañar un instrumento oportunamente con citación, quiere decir que: 1) el juez dictará ante dicho escrito diciendo: “por presentado, con citación de la parte contraria”, 2) se le conceden 3 días a la parte contraria para objetar el instrumento público. ● Diligencia de exhibición de documentos que no se encuentran en poder de la parte que los quiere hacer valer en juicio Puede ocurrir que una parte del juicio pretenda hacer valer un determinado instrumento que no se encuentra en su poder y que desea interponerlo como prueba. Esto se puede deber a que el instrumento se encuentra en poder de: 1) la contraparte ó 2) de un tercero ajeno al juicio. Para este caso la ley contempla una diligencia especial que se llama “diligencia de exhibición de documentos”, conforme a lo que dispone el art. 349 del cpc: “podrá decretarse (por el tribunal), a solicitud de parte, la exhibición de instrumento que obre en poder de la otra parte o de un tercero, con tal que tenga relación directa con la cuestión debatida y que no revista el carácter de secreto o confidencial”. Habitualmente se cita a una audiencia de exhibición. Sin perjuicio que, si la exhibición la debe hacer un tercero, éste puede exigir que se haga en su propia casa u oficina. Finalmente, se deberá agregar al proceso una copia autorizada del instrumento del cual se pidió exhibición. Si en el caso de la contraparte, se rehúsa a la exhibición sin justa causa, la ley establece sanciones para él, sanciones que en definitiva consisten en multas o arrestos, dependiendo de la situación y sin perjuicio de que la parte que se rehúsa a exhibirlo, tampoco podría utilizarla en su beneficio en el mismo juicio. ● Instrumentos otorgados en el extranjero e instrumentos otorgados en idioma extranjero a) Instrumento otorgado en idioma extranjero (podría ser otorgado en Chile). En este caso, sin perjuicio, de acompañarlo legalmente con citación, la ley hace dos exigencias: 1) Debe traducirlo al castellano, conforme al art. 347 del cpc. 2) La parte,

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junto con acompañar el instrumento, debe además acompañar su traducción. En principio dicha traducción es válida, salvo del derecho de la parte contraria, de exigir, dentro del plazo de 6 días, la revisión de la traducción por un perito (347 inc. 2 cpc). Lo que no puede ocurrir es que el instrumento otorgado en lengua extranjera quede sin traducción, aunque el juez domine el idioma extranjero. b) Instrumento otorgado en el extranjero. La ley en el art. 345 del cpc, dice que, los instrumentos deben presentarse 1) debidamente legalizados, y además, 2) si está en idioma extranjero, presentarse traducido al castellano (son dos procedimientos distintos, ya que quizá se otorgó en el extranjero, pero en idioma castellano, y ahí sería un solo procedimiento). El sistema de legalización del instrumento es un procedimiento administrativo, porque no es jurisdiccional la legalización de los instrumentos (no depende de los tribunales), esto se acredita por los canales diplomático que corresponda (en Chile, por el ministerio de relaciones exteriores). La finalidad de la legalización es para: 1) hacer constar el carácter de público del instrumento y 2) hacer constar la veracidad las firmas del instrumento. ● Oportunidad para presentar los instrumentos Esta es una misma regla, tanto para los instrumentos públicos como para los privados, art. 348 del cpc: “los instrumentos se podrán presentar en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia”. Si se acompañan en segunda instancia, no es obstáculo para suspender la vista de la segunda, pero en este caso, la corte no puede fallar, mientras no transcurran los plazos de citación. Hay que tener presente que el demandante puede acompañar instrumentos a su escrito de demanda, ya sean públicos o privados, y todos los que estime, y si así se hace, la oportunidad para impugnar dichos instrumentos es el término de emplazamiento. ● Impugnación de Instrumentos Públicos ¿Qué es la impugnación de un instrumento?, es una alegación de parte, respecto de instrumentos presentados por la parte contraria, con la finalidad de privarlo de su fuerza probatoria. Impugnar es atacar. La finalidad concreta es que el juez no lo considere como medio de prueba. Toda impugnación debe fundarse en motivos legales. La impugnación de instrumento público debe hacerse dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del plazo de citación, desde que la parte contraria toma conocimiento, mediante notificación por el estado diario, de que se ha acompañado un determinado instrumento público con citación. Motivos que justifican la impugnación de un instrumento público: 1. Falsedad del instrumento o falta de autenticidad. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que un instrumento público, carece de autenticidad, cuando 1) no ha sido

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realmente otorgado o autorizado por el funcionario correspondiente y 2) en la forma que se indica en el instrumento. Es decir, en otras palabras, es un documento falso o falsificado.

La jurisprudencia, en algunos casos, ha reconocido un cierto carácter de validez en que se equipara a instrumentos públicos a ciertos instrumentos que se denominan “documentos oficiales” y dándoles alguna eficacia probatoria, particularmente esto ocurre con algunos certificados que pueden expedir organismos estatales o del servicio público. Según el profesor, esto no cabe ha lugar.

Por supuesto, que la impugnación abre una incidencia: “incidente sobre autenticidad de documento”, y dentro de ella se debe acreditar el motivo, para lo cual las partes se pueden valer de todo medio probatorio, conforme al art. 355 cpc.Hay una regla especial para el caso en que se pretenda invalidar una escritura pública por motivo de falsedad (art. 429 cpc), en el evento que la parte que pretende la nulidad, debe presentar 5 testigos y se apreciará según las reglas de la sana crítica. 2. Por nulidad. El instrumento público, en su carácter de tal, no cumple con todas las formalidades o requisitos, por omisión u olvido. Por ejemplo, el COT establece que la escritura pública debe estar incorporada al protocolo del notario, y en los hechos no está hecho así, por tanto, es nula. 3. Por falsedad en las declaraciones contenidas en él. Esta causal es compleja, debido a que el instrumento público cumple con todos los requisitos formales de la ley, pero lo que las partes dicen en él, no es verdad. Por ejemplo, los contratantes están abiertamente mintiendo acerca de que se celebra una compraventa, cuando en realidad es una donación. Esto constituye un problema de simulación, desde la óptica de los civilistas, y algunos discuten de que si se puede realmente impugnar por éste motivo, particularmente si se trata de los propios contratantes. Esta causal es difícil de acreditar en el proceso. 4. Por falta de integridad. Art. 343 cpc. Las copias son inexactas porque el instrumento no está completo, es decir, no es íntegro. ● Alegación procesal de la impugnación de instrumento público Forma habitual de impugnar instrumentos: la impugnación es un incidente del juicio, es decir, cuestión accesoria, relacionada con la cuestión principal y que requiere de un pronunciamiento del tribunal. El incidente lo promueve la parte contraria, formulando un incidente que debe ser tramitado, de acuerdo a las reglas generales de los incidentes ordinarios, frente a la impugnación que se formula, el tribunal debe conferir traslado a la parte contraria (la que acompaño el instrumento): 3 días de plazo, puede recibirse a prueba, etc. Lo normal es que los tribunales resuelvan la impugnación de los instrumentos en lasentencia definitiva. Forma menos habitual: es a través de un juicio aparte, para lo cual la parte interesada presenta una demanda, por medio de un juicio ordinario declarativo, en que se ataca la validez del instrumento.

- Instrumentos Privados Están en una situación totalmente distinta a los instrumentos públicos. El instrumento privado, “es aquel que se otorga sin cumplir mayores formalidades…(algunos deben cumplir con formalidades establecidas por la ley, con el fin de darle fuerza ejecutoria: pagaré, cheque, letra de cambio, etc)… y que es otorgado por un privado y no por un funcionario competente” Entonces, siendo otorgados por particulares, sin la intervención de funcionario público, nunca va a constar la autenticidad del instrumento, por tanto, están sometidos a un régimen totalmente diferente en la ley, debido a que se exige para que tenga mérito probatorio, que se tenga por reconocido (art. 346 cpc). El instrumento privado firma ante notario público, sigue siendo privado, la presencia del funcionario público sólo sirve para autorizar la firma (no se puede entrar a discutir acerca de la firma del instrumento). No se puede hacer una conversión de instrumento privado a instrumento público, por medio de: 1) la intervención de funcionario público en su otorgamiento, ni tampoco cuando 2) se protocoliza un instrumento privado (plano, etc). ● Reconocimiento de un instrumento privado Con el fin de que los tribunales puedan valorar y considerar como prueba estos instrumentos en juicio. El reconocimiento de instrumento privado se debe producir dentro del proceso, en el que se ha acompañado dicho instrumento. La ley distingue diversos tipos de reconocimiento, de acuerdo al art. 346 cpc: 1. Reconocimiento expreso:(346 N°1 Y 2 CPC: “se tendrá por reconocido un instrumento privado…”) a) Art. 346 N°1 CPC: “cuando así lo ha declaro en el juicio (declaración expresa, es decir, en términos específicos)1) la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento (declaración expresa, por medio de testigos)ó 2) la parte contra quien se hace valer (declaración expresa, provocando la confesión de la parte contraria)”. Éste numeral está referido para el reconocimiento expreso producido en el mismo juicio que el instrumento se acompaña. b. Art. 346 N°2 CPC: “cuando igual declaración se ha hecho en: 1) un instrumento público ó 2) en otro juicio diverso”. Se puede acompañar a juicio un instrumento

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privado, cuyo reconocimiento conste por dichos medios. Éste numeral está referido para el reconocimiento expreso hecho fuera del juicio en que se acompaña el instrumento privado. 2. Reconocimiento tácito: 346 N°3. Es el que más se utiliza. Éste tiene lugar cuando se pone en conocimiento de la parte contraria el instrumento privado (mediante notificación por el estado diario)y no se alega su: 1) falsedad ó 2) falta de integridad, dentro del plazo de 6 días siguientes para ser objetado, acompañándose el instrumento bajo el apercibimiento legal del art. 346 N°3cpc. Es decir, se tendrá por reconocido tácitamente, aunque no se requiere para ello resolución judicial, ya que opera de pleno derecho, pero sólo cuando se acompaña bajo el apercibimiento, y después que el tribunal ha apercibido a la contraria para que alegue dentro de los 6 días siguientes. La jurisprudencia ha entendido que éste reconocimiento tácito opera únicamente respecto de los instrumentos privados que emanan de la parte contraria y no de terceros (porque si emana de terceros, la parte contraria no podría objetarlos, por no ser parte del juicio). Acá no se puede hablar de nulidad, debido a que la ley no exige requisitos para ellos, salvo los instrumentos mercantiles. 3. Reconocimiento judicial: 346 N°4: “cuando se declare la autenticidad del documento por declaración judicial”. Se da cuando la parte contraria impugna el instrumento privado acompañado bajo el apercibimiento legal del 346 N°3, por:1) falsedad ó2) falta de autenticidad, lo que genera un incidente, que debe ser tramitado y resuelto por el tribunal. Si el tribunal acoge la impugnación o la objeción: no se tendrá por reconocido el instrumento. Si el tribunal no acoge la impugnación, es porque no pudo acreditarse o probarse la falsedad o falta de autenticidad por la contraria, y deberá el tribunal deberá declarar que el instrumento privado es auténtico, al resolver el incidente de impugnación. ● Cómo se deben acompañar los instrumentos privados para que tengan eficacia en el proceso Aquí siempre se distinguió para determinar la forma exacta en que el instrumento privado debe acompañarse: . 1) Si el instrumento privado emana de la parte contraria: debe ser acompañado bajo el apercibimiento del art. 346 N°3 del cpc, es decir, bajo el apercibimiento de que se tendrá por reconocido si no es objetado dentro de 6 días por la parte contraria. 2) Si el instrumento privado emanada de un tercero ajeno al juicio: debe acompañarse con citación de la parte contraria, debido a que la jurisprudencia ha dicho que aquí no procede el reconocimiento tácito por la contraparte, ya que no proviene de ella y por lo mismo no está en condiciones para pronunciarse sobre la falsedad o falta de integridad del instrumento privado. La manera de reconocer este instrumento, es que se debe pedir, por la parte que lo presenta, la declaración como testigo a quien lo otorgó.

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● Impugnación del instrumento privado Puede ser impugnado el instrumento privado por: 1) falses ó 2) falta de integridad. Lo que da origen a un incidente, pudiendo utilizarse todos los medios probatorios, para justificar o probar los hechos en la que se basa la impugnación. En éste caso se puede recurrir a la prueba de cotejo de letras, art. 350 cpc. 2) Prueba testimonial (art. 356 – 384 del cpc) Concepto: “se trata de diligencias procesales que deben realizar las partes dentro del juicio, para incorporar al proceso las declaraciones de testigos”. Con la prueba de testigos el legislador es sumamente exigente, debido a que dentro de los medios probatorios, el legislador prefiere los instrumentos que a los testigos, imponiendo algunas trabas. Además, el testigo siempre declara en juicio, pero en un tiempo muy posterior, años a veces a la ocurrencia de los hechos. El testigo, es una fuente probatoria, una persona natural ajeno al juicio (quedan excluías las personas jurídicas), que va a declarar sobre hechos controvertidos, que ha percibido mediante sus sentidos (testigos presenciales, es decir, tiene un conocimiento directo), o que los puede conocer por el dichos de otras personas (testigos de oída, es decir, tiene un conocimiento indirecto). ● Clasificación más relevantes de los testigos 1) Considerando la forma en que el testigo toma conocimiento del hecho a. Testigo Presencial: es aquel que toma conocimiento del hecho, sobre el cual presta la declaración, por haberlo percibido por sus propios sentidos b. Testigo de Oídas: es aquel que no ha percibido por sus propios sentidos los hechos sobre los cuales declara, sino que los conoce porque ha oído o ha sido informado por otras personas, o incluso, por las propias partes. La ley considera esta circunstancia para los efectos de valorar la prueba testimonial, tendiendo la declaración de testigo presencial mayor fuerza probatoria que la del testigo de oídas. 2) Clasificación que atiende a si el testigo presenta o no una inhabilidad legal para prestar la declaración. No tiene que ver con la destreza del testigo para declarar, sino que está relacionado con la posibilidad de que el testigo tenga alguna causal legal que permita a la parte contraria solicitar su inhabilidad, en el sentido de que apunta a que la valoración de la declaración del testigo inhábil no sea considerada por el tribunal. Pueden prestar declaración tanto los testigos hábiles como inhábiles, tachados o no tachados, pero de prosperar la tacha, la declaración no es considerada en la sentencia.

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a. Testigos Hábiles: b. Testigos Inhábiles ● Condiciones del testigo o calidades que debe reunir para ser testigo 1) Se debe tratar de una persona natural o física. No puede ser una persona jurídica 2) Debe ser un tercero ajeno al juicio, desde el punto de vista del proceso. 3) Debe tener capacidad o habilidad para prestar declaración en juicio, es decir, que no esté afecto a algún motivo legal que permita inhabilitarlo. En principio, todos los testigos tienen esta habilidad para prestar la declaración, por tanto, es posible que no obstante se le interponga una tacha al testigo, igualmente puede prestar declaración, hasta que el juez resuelva la tacha en la sentencia definitiva. ● Inhabilidades, motivos, razones o causales de para inhabilitar a un testigo La ley parte de la base en el art. 356 cpc: “es hábil para testificar en juicio toda persona que la ley no declare inhábil”. Aún cuando la ley declare que una persona es inhábil como testigo, hasta que el juez no declare la inhabilidad, el testigo sigue siendo hábil. Concepto Inhabilidad:“es un impedimento legal que impide que la declaración de un testigo pueda ser considerada como medio probatorio, y en algunos casos graves, impide incluso que el testigo preste declaración” (esto último es excepcional). Tipos de inhabilidades: 1) Inhabilidad absoluta: la persona que tiene dicha inhabilidad, no puede prestar declaración como testigo en ningún tipo de juicio. Por ejemplo, un demente. Por lo mismo se trata en este caso de impedimentos de carácter general (art. 357 cpc). La razón de la existencia de éstas están en 1) la falta de capacidad física (un ciego, dependiendo del caso, aunque siempre lo inhabilitan inmediatamente) o 2) intelectual del testigo para poder captar los hechos sobre los cuales está declarando, incluso, en su caso, 3) la falta de probidad. Es más difícil que concurra esta causal en los hechos. 2) Inhabilidad relativa: art. 358 cpc, están referidas a impedimentos respecto de ciertos y determinados juicios. Por ejemplo, el pariente de una de las partes no pueden declarar en éste juicio como testigo, pero si en otro. Se trata en este cao de impedimentos particulares. La razón de la existencia de este tipo de inhabilidad, es que carecen de la imparcialidad que se requiere para prestar la declaración. Se da fundamentalmente por motivos de:1) parentesco, 2) dependencia, 3) vinculación con la parte, de amistad o manifiesta enemistad. ● Sistema de tacha de testigos ✓ Motivos legales que permiten formular una tacha: La forma que establece la ley para reclamar de una inhabilidad, es a través del sistema de las tachas, por tanto, interpone la

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contraparte una tacha en contra del testigo, que debe fundarse en alguna de las causales que la ley establece en los art. 357 (inhabilidad absoluta) o el art. 358 cpc (inhabilidad relativa). ✓ Oportunidad para oponer una tacha. Esto es cuestión de todos los días en los tribunales. La regla general, según el art. 374 del cpc es que: los testigos sean tachados antes de que presten la declaración, se hacen valer verbalmente en la misma audiencia fijada por el tribunal para recibir la prueba testimonial (después de ello no es posible inhabilitar al testigo), y expresando siempre algún motivo legal de procedencia. ✓ Como se procede a formular una tacha por alguna de las partes. La parte que formula la tacha es siempre la parte contraria. Antes que el testigo sea interrogado sobre algún punto de prueba, la parte que pretende tacharlo: 1. Debe hacerle preguntas verbales previas (no son tachas), relativas a las tahas, con el fin de poder justificarlas con posterioridad. (Por ejemplo, diga cómo es efectivo que usted es dependiente porque trabaja en el loca tanto, etc). 2. Dependiendo de lo que el testigo responda a estas preguntas (tiene derecho a responder o no), se podrá o no formular la tacha. 3. Si se formula la tacha (antes de prestar la declaración), debe señalar la parte interesada, el fundamento legal que tacha el testigo, por ejemplo, porque es dependiente de la parte que lo presenta, conforme al art. 358, etc. Para que la contraparte que presenta el testigo, tome conocimiento de ello. ✓ ¿Qué ocurre cuando se opone una tacha?: La tacha tiene una tramitación incidental, que se formula en la audiencia verbal, antes de que el testigo declare, y ante lo cual, el tribunal debe dar traslado a la parte contraria para que conteste, se oponga o deduzca observaciones, por el plazo de 3 días. El testigo puede reservarse el derecho a contestar en la misma audiencia, debido a que tiene 3 días para hacerlo (se tramita igual que in incidente ordinario). La tacha se puede recibir a prueba. Esta prueba, en principio, debe rendirse dentro del término probatorio incidental, y si el plazo está por vencer, se puede pedir término probatorio especial (art. 376 cpc) y se va a fallar la legalidad de las tachas y su comprobación en la sentencia definitiva. ✓ ¿Qué pasa con el testigo tachado?, existen dos posibilidades: 1. Formulada que sea la tacha, la parte contraria podría aceptarla y en consecuencia, tiene derecho a reemplazarlo por otro testigo que figure en su lista, en otras palabras, esto se llama el “retiro del testigo tachado”, art. 374 cpc. Se utiliza cuando es muy evidente la tacha.

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2. La contraparte puede no retirar al testigo, no obstante que está tachado y por tanto, puede hacerlo declarar igualmente, a la espera de lo que el tribunal decida respecto de la tacha deducida. La ley dice que la interposición de la tacha no obsta a que el testigo pueda ser examinado, art. 375 cpc. Los tribunales pueden repeler de oficio a un testigo, cuando notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las inhabilidades del art. 357 del cpc.

b) Segundo grupo de personas: “Personas que gozan de inmunidad diplomática”, que se encuentran enumerados en el art. 362 del cpc: personas que gozan en chile de inmunidad diplomática, por tratados vigentes sobre la materia, pueden tratarse tantos de:1) chilenos como 2) extranjeros.

● Obligaciones que tienen los testigos. Tiene fundamentalmente 3 obligaciones, que son las siguientes: 1. Obligación de comparecer a la audiencia a la cual ha sido citado (359 cpc). “En lo pertinente, toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a concurrir a la audiencia que el tribunal señale con ese objeto”. Esta obligación del testigo se cumple asistiendo personalmente a la audiencia que el juez fijo, previa citación judicial. Hay que señalar que la citación del testigo es una formalidad de la prueba testimonial, que depende de la propia parte que solicita la declaración, es decir, que se quiere valer del testigo, por tanto, no es obligación pedir la citación judicial de los testigos, es decir, pueden llegar sin haber sido citados al juicio, con el requisito de que aparezca en la nómina del testigo. Es riesgoso no pedir la citación judicial del testigo, debido a que si no fue citado, no le pesa la obligación de comparecer a la audiencia. La citación judicial se notifica personalmente o por cédula, ya que se trata de un tercero ajeno que debe comparecer a juicio. Si no comparece estando citado, el testigo puede ser apremiado, incluso con arresto, art. 380 cpc. Hay algunas personas que están exceptuadas de esta obligación de comparecer a la audiencia. Estos derechos o prerrogativas que establecen los arts. 361 y 362 del cpc, son esencialmente voluntarios. Por ejemplo, un ministro de estado podría aceptar una declaración como testigo ante el tribunal. a) Primer grupo de personas: “Declaración domiciliaria del testigo”. Personas enumeradas en el art. 361 del cpc. Pueden declarar en el domicilio que ellas fijen, en consecuencia, no están obligadas a concurrir a prestar la declaración al tribunal, pero si en un domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. Se requiere que después de haber sido citado judicialmente el testigo, debe éste señalar al tribunal:1) el domicilio donde quiere que se le tome la declaración y también 2) señalar fecha, comprendida dentro del término probatorio. En este caso, el juez va al domicilio y así se cumple la diligencia. Estas personas tienen la obligación de prestar declaración, pero no de concurrir a la audiencia.

La declaración de estas personas es inminentemente facultativa, y si lo quieren, pueden hacer la declaración por escrito, mediante informe. Tienen derecho a no concurrir ni a la audiencia, ni prestar declaración. 2. Obligación de prestar la declaración (art. 359 cpc). Una cosa es comparecer a la audiencia y la otra es prestar la declaración, algunos testigos tienen derecho a no declarar. La obligación de declarar consiste en que el testigo responda a las preguntas que se le hacen en la audiencia de prueba, sin perjuicio de que no implica que responda todas las preguntas, ya que puede no pueden saber. Las preguntas pueden de ser de dos tipos: 1. relativas a hechos para determinar la procedencia de una tacha (éstas son opcionales, una cosa eventual y optativa, en algunos casos no se hacen). 2. Las que dicen relación con los hechos controvertidos. Los testigos deben responder1) “de una manera clara y precisa las preguntas que se le hagan”.(art. 367cpc), y 2)expresando las causas de por qué afirman a los hechos aseverados. Esto es importante, debido a que de esto depende la fuerza o valor probatorio de un testigo, después de la apreciación valoratoria del testigo por el juez. Personas que están exceptuadas de esta obligación de prestar la declaración (art. 360cpc):sin perjuicio de que estén obligadas a comparecer o concurrir a la audiencia, obedece en orden a resguardar otros bienes jurídicos superiores o más relevantes frente a lo que significa una simple declaración de un testigo en un juicio. A ello se refieren los arts. 360 y 362 del cpc: a) Las personas que están obligadas por ley a “guardar secreto profesional”. Consiste en:“mantener en reserva información que les haya sido comunicado en razón de su profesión u oficio”, como por ejemplo, los abogados. Aunque esto es relativo porque depende de la pregunta que se le haga. Estas personas no están facultados para declarar, debido a que constituye delito en el código penal en el art. 247. b) Personas que tienen un determinado estado o grado de parentesco con la parte, a favor de la cual podrían prestar la declaración. Por un deber moral, como por ejemplo, ciertos parientes, guardadores, etc. Personas de los N° 1,2 y 3 del art. 358. c) Personas que son interrogadas por hechos que puedan afectar su propio honor o de sus parientes, o sobre hechos que puedan importar la comisión de un cierto delito.

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3. Obligación de decir la verdad (no está expresamente señalada en la ley como las dos anteriores, y por tanto, se desprende de alguna normativa). Proviene de un “principio de probidad”, y si no dice la verdad la ley penal lo sanciona por “delito de falso testimonio”.

ii. Si se dedujo reposición, la lista de testigos y minuto de punto de prueba se puede presentar, dentro de los 5 días siguientes a la notificación por el estado diario de “la resolución que resuelve la ultima reposición” de la “resolución que recibe la causa a prueba”.

● Tribunal Competente ante el cual el testigo debe prestar declaración Esto depende del lugar en que resida el testigo, con respecto al tribunal que conoce de la causa (371 cpc). a) Si el domicilio se encuentra dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, declarará en dicho tribunal. b) Si el domicilio se encuentra fuera del territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, deberá declarar, vía exhorto, antes el juez de su domicilio (facilidad que otorga la ley, por medio de la delegación de competencia) Aunque este derecho es renunciable y podrá declarar ante el juez que conoce de la causa. ● En cuanto a la forma de rendir la prueba testimonial (procedimiento mismo) El legislador es sumamente exigente para éste medio de prueba. Tratándose de la prueba de testigos, la actividad de las partes tiene que estar orientada a obtener de un tercero ajeno al juicio, llamado testigo (que es la fuente de prueba), su declaración acerca de los hechos controvertidos del proceso (la declaración es el medio de prueba mismo y que es lo que el juez va a valorar). Las exigencias o formalidades que establece la ley, son las siguientes: 1. La parte debe acompañar “una lista de testigos” y una “minuta de puntos de prueba”. La presentación, no es una obligación, sino que una carga de cada parte que desee rendir prueba de testigos: a) Lista de testigos, es una nómina escrita que contiene:1) la individualización completa de las personas naturales que la parte pretende hacer declarar como testigos en el juicio (se presenta por medio de un escrito), 2) el domicilio, que es importante, justamente para determinar dónde puede declarar el testigo. 3) profesión u oficio del testigo. ✓ Esta es una lista correlativa y se pueden incluir: todos los testigos que se deseen, ojalá el máximo que se pueda. Pero existe un límite al número de testigos para declarar en relación a cada hecho que debe acreditarse (puntos de prueba o hechos controvertidos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba, art376cpc), en que se permiten hasta 6 testigos por cada parte. ✓ Oportunidad para presentar la lista de testigos (art. 320cpc): hay que distinguir si se pidió o no reposición en contra de la “resolución que recibe la causa a prueba”: i. Si no se pidió reposición, la parte debe presentar la lista de testigos y minuta de punto de pruebas, desde la primera notificación de “la resolución que recibe la causa a prueba” y hasta el quinto día de la última.

✓ Existe el derecho de modificar la lista de testigos (excepción al principio de preclusión). El “principio de preclusión en caso de los escritos, implica que presentado un escrito, precluye el derecho para volver a presentarlo. La única excepción a esta regla es “la demanda ”y también“ la lista de testigos” y “minutas de punto de prueba” (art. 320 inc. final cpc.).Esto es restrictivo, ocurre en el caso que se haya interpuesto el recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y que al resolverse éste, la lista de testigos hubiese sido presentada (pudiendo haberse modificado, agregado, o eliminado puntos de prueba). No se puede modificar en caso de que se rechace la reposición. ✓ Importancia de la lista de testigos: 1) Sólo pueden prestar declaración en juicio, las personas que aparezcan en ella.2) Permite a la parte contraria formular las inhabilidades (cuando corresponda) recurriendo al sistema de las tachas, siendo esto posible porque conoce la lista con anticipación. b) Minuta de puntos de prueba: También es un escrito, que como el nombre indica, contiene una enumeración de preguntas detalladas, concretas, precisas, para que respondan los testigos de la parte que presenta esta minuta, acerca de los hechos controvertidos que fijo en “la resolución que recibe la causa a prueba”. Ejemplo, punto de prueba: “perjuicio producido”, el testigo así preguntado no sabría responder, pero si sabría responder si conoce en detalle las preguntas que se contienen en la minita de puntos de prueba. Constituye una facilidad para el desarrollo de la prueba testimonial y por lo mismo la jurisprudencia ha estimado que a pesar de la redacción del código que la establece como obligatoria, que si no se presenta la minuta, el testigo tiene que declarar en razón de los puntos de prueba, por tanto, no es obligatoria, pero tomará más tiempo el examen. La lista de testigos si es obligatoria 2. La fijación de audiencias, por parte del tribunal, a petición de parte. Es necesario para que esta prueba tenga éxito, que el tribunal fije audiencia, debido a que los testigos declaran en audiencia o comparendo (que es lo mismo). Las audiencias deben ser fijadas para que se realicen dentro del término probatorio. El tribunal puede fijar una o varias audiencias. En la práctica los jueces fijan estas audiencias en la resolución que recibe la causa a prueba, por ejemplo, el juez dice: “se fijan, para la recepción de la testimonial, los 3 últimos días del término probatorio, a las 11 horas”. Si el tribunal no fijo las audiencias en la resolución que recibe la causa a prueba, deberá hacerlo en una resolución aparte, a petición de parte o de oficio.

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3. Citación judicial de los testigos, siempre que se solicitaren a petición de parte. Es eventual, según si la parte lo considera necesario. Ésta se pide en “el escrito de lista de testigos”. Es carga de la parte que presenta la lista de testigos hacer citar a sus testigos, el tribunal sólo se ciñe a ordenar la citación, por medio de la dictación de la resolución de “citación judicial de testigos”, la cual se debe notificar por cédula o personalmente (procede siempre) a los testigos, por la parte interesada. La citación es para que el testigo comparezca a la audiencia de declaración de testigos o de recepción de la testimonial. Importancia: Si el testigo no comparece a declarar, puede ser obligado a presentarse al juzgado “por medio de la fuerza”.

● Podrá el tribunal exigir que el testigo rectifique, esclarezca o precise las aseveraciones hechas.

4. Examen y declaración del testigo(esta es la esencia de la prueba testimonial).Hay varias reglas del código acerca de esta materia: ● Número máximo de testigos a declarar (en el art. 372inc. 1):“Se aceptaran hasta un máximo de 6 testigos por cada parte, por cada hecho que deban acreditarse” (fijados en la res. que recibe la causa a prueba). Por ejemplo, son 3 puntos de prueba, tengo derecho como parte a llevar hasta 18 testigos en total. ● Deben ser interrogados de forma:1)separada y sucesivamente, 2)empezando por los del demandante y 3)previo juramento del testigo de decir verdad (art 374 cpc). En la prueba testimonial y la de absolución de posiciones (confesión), el ministro de fe es el receptor judicial y no el secretario del tribunal. El art. 375 del cpc dice que: los testigos serán interrogados: 1) personalmente o por el juez (no se da en la práctica que el juez realice la interrogación), 2) en presencia de las partes y de los abogados, si concurre al acto. ● Las preguntas versarán sobre: 1) los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar (tachas) y, 2) sobre los puntos de prueba que se hayan fijados (minuta de puntos de prueba, y si no la hay, los hechos fijados en la resolución que recibe la causa a prueba).La tacha se debe realizar antes de la declaración del testigo, y si está tachado, igual puede declarar. La tacha se resuelve en la sentencia definitiva. Si no se inhabilita en la oportunidad establecida y después consta en la declaración alguna causal de inhabilidad relativa, tampoco se puede tachar. Los únicos testigos que no pueden declarar son aquellos que el juez, de oficio, establece que tiene alguna inhabilidad absoluta del art. 357 y que se encuentra de manifiesto. Pueden declarar todos los testigos, aunque hayan sido o no tachados. Art. 306 cpc: es hábil para declarar, toda aquella persona que la ley no declare inhábil. Hasta que el juez no declare la inhabilidad, en conformidad a los arts. 307 y 308 del cpc, el testigo sigue siendo hábil. La inhabilidad consiste en un impedimento establecido en la ley, que impide que la declaración de un testigo pueda ser considerada como medio probatorio, y en algunos casos graves impide incluso que un testigo preste una declaración (ésta último caso es anormal, art. 375 cpc: cuando notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las inhabilidades del art. 357 del cpc).

● Puede suceder que al testigo se le hagan preguntas improcedentes, impertinentes o que no guarden relación con los hechos controvertidos. En tal caso le corresponde al juez resolver sobre la pertinencia de las preguntas. ● Las partes tienen derecho a dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes al testigo, para que la parte:1) de razones de sus declaraciones y también para que la 2) contraparte pueda contrainterrogar. Estas interrogaciones se hacen al tenor de la minuta de punto de pruebas y si no hay minuta de punto de pruebas, de acuerdo a los puntos de prueba fijados en la resolución que recibe la causa a prueba. ● Si el testigo no sabe castellano, se interrogara por medio de intérprete. Si fueren sordos o mudos, se interrogaran por escrito 5. Acta de la diligencia, de la prueba testimonial, donde consta la declaración y es lo que el juez va a valorar. Esta una diligencia judicial de prueba. De todas las actuaciones judiciales se debe dejar constancia escrita en el proceso (61 cpc), de todo lo que ha ocurrido en la audiencia o comparendo (360 cpc), “reducido al menor número de palabras posible”. El testigo tiene derecho a que se le lea posteriormente, en alta voz, la declaración para que la ratifique (art. 370 cpc). Aunque en la práctica se presta la declaración escrita, ya que es más segura. El acta debe ser firmada por todos los asistentes: 1) el juez, 2) el declarante (que sepa y pueda firmar), 3) las partes (si es que asistieron, saben y pueden), y autorizándola un receptor que servirá también como actuario de la incidencia que ocurran durante la declaración. 3)Confesión de parte en juicio (art. 341) El código reglamenta en realidad el procedimiento para obtener la confesión que justamente se produce como medio de prueba en el juicio en que se invoca. Dicho procedimiento o sistema que la ley establece para provocar la confesión, es la absolución de posiciones, que es distinto a la confesión misma. La confesión es el reconocimiento del hecho. Para llegar a una confesión provocada (distinta de la espontanea) hay que utilizar el procedimiento de absolución de posiciones (art. 385 y ss). Concepto de Confesión: “Es el reconocimiento, por algunos de los litigantes o por alguna de las partes del juicio, acerca de la efectividad de un hecho controvertido, que dice relación con el proceso naturalmente, y que produce consecuencias jurídicas en su contra”, la confesión nunca la provoca el propio confesante.

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Este medio probatorio es el mejor de todos, es la reina de las pruebas, debido a que el art. 302 del cpc, establece que: “no se recibirá prueba alguna en contra de las declaraciones de confesión”. Es un medio que nunca debe desestimarse, no admite prueba en contrario, por tanto, es sumamente útil.

4. La confesión debe ser prestada voluntariamente. En el sentido que el confesante da lugar a pleno conocimiento de causa, o más bien, que la voluntad que expresa el confesante esté exenta de todo vicio, ya sea error, fuerza o dolo. Este requisito lo establece la doctrina.

● Finalidad de la confesión. Está reglamentada en el código en 3 materias, se puede utilizar como: a) Como medio probatorio. Conforme a lo que dispone el art. 341 cpc. Y específicamente reglamentado en el art. 385 del cpc, sirviendo para acreditar cualquier tipo hecho controvertido del juicio. b) Como medida prejudicial, es decir, como una diligencia anterior a la demanda (preliminar, antes de que se inicie el juicio, arts. 284 y 288 cpc). Tiene por finalidad obtener “pruebas anticipadas”(que es distinto de preparar un juicio)al juicio y sólo tendrán sentido y eficacia en orden que se lleve adelante el juicio. Puede ser muy útil, dependiendo del caso. c) Se puede pedir como gestión preparatoria de la vía ejecutiva, es decir, ciertas diligencias que se realizan antes de presentarse una demanda ejecutiva, con la finalidad específica en este caso, de crear o configurar un título ejecutivo, que se llama “confesión judicial” (art. 434 N°5cpc). Si no se confiesa, se debe demandar por juicio ordinario para obtener un título ejecutivo. Es la confesión de deuda la que sirve para crear un título ejecutivo de confesión judicial. ● Requisitos necesarios para que la confesión pueda tener Eficacia Son las exigencias para que la confesión prestada en el juicio pueda producir sus efectos válidamente: 1. Capacidad del confesante, es decir, capaz de obligarse y actuar por sí mismo en el juicio. En el fondo, si nos vamos en el código civil, debe tener capacidad de ejercicio. No olvidemos que la confesión “es de parte”, y la parte puede ser capaz o incapaz. Un niño o demente, puede ser parte, pero como no tiene capacidad debe actuar el representante. 2. Que la confesión se refiera a hechos controvertidos del juicio. Es evidente porque se trata de un medio de prueba, por tanto, hacer confesar sobre otros hechos impertinentes es improcedente. El art 385 inc. 1 del cpc señalaque:“todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio”. 3. Que la ley no prohíba la confesión en el juicio que se trata o que no se le asigne efectos específicos. Esto debido a que en algunos casos, respecto de algunas materias, este medio de prueba está:1) prohibido o restringidos, ó2) la ley no le asigna efectos específicos. Hay que estarse a lo que diga la ley.

● Clasificación de este medio de prueba(clasificaciones más importantes) 1. Atendiendo a si la confesión se presta en el mismo juicio en el que se invoca. a. Confesión judicial, que es la que se presta dentro del mismo juicio en el que se le invoca como medio de prueba. b. Confesión extrajudicial, es la que se presta fuera del juicio en el que se va a invocar. Debido a que se prestó en otro juicio y luego invocarse en un segundo juicio (el actual), adquiere el carácter de extrajudicial. También pudo haberse prestado de otro modo fuera del proceso. 2. Atendiendo a su origen en cuanto a la forma en que se obtiene la confesión a. Confesión espontánea, es aquella que se presta voluntariamente, es decir, que se obtiene sin exigirla la parte contraria. Por ejemplo, ocurre cuando algunos de los litigantes admite o reconoce algún hecho en algún instrumento público. b. Confesión provocada, es aquella que se presta a requerimiento de1) la parte contraria y también 2) por el juez, como medida para mejor resolver. Para este efecto se utiliza un procedimiento especial, que es la absolución de posiciones. 3. Atendiendo a la forma en que se manifiesta la voluntad del confesante a. Confesión expresa, cuando se presta la confesión en términos explícitos, claros, formales, sin ninguna duda. Por ejemplo, diga como que es efectivo que usted firmo el contrato de compraventa y el confesante dice: si, es efectivo, porque por el contrario podría decir: “mire, no sé, no me consta, en realidad no lo sé, etc”. Esta confesión consta en el proceso, mediante un acta, a través de la cual se expresa. b. Confesión tácita o ficta, es aquella que no consta en términos claros y explícitos la voluntad del confesante, a diferencia del caso anterior, sino que, en este caso la confesión se obtiene por una ficción del legislador, cuando la persona llamada a confesar, es decir, el confesante, incurre en ciertas actitudes a través de las cuales no responde derechamente, y por lo mismo no confiesa. Por ejemplo, el confesante dice: mire, podría ser, tengo dudas, se parece harto; es decir, existen vaguedades y la ley establece una sanción frente a ello, produciéndose la confesión tácita, siempre por resolución del juez, a través de un apercibimiento.

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- Confesión judicial Concepto: “Es aquella que debe ser prestada en el mismo proceso en el cual se va a invocar como medio de prueba” y puede ser recibida por:1) el mismo tribunal competente que conoce del juicio, o bien 2) por otro tribunal, mediante exhorto. Lo relevante es que se emite en el mismo proceso en que se invoca la confesión, y se llama confesión judicial. ● El tribunal competente para recibir la confesión judicial, va a depender del lugar en que reside el confesante. Es decir, es similar a la prueba de testigos. El art. 397 inc. 2 cpc establece que si la parte que presta la confesión: 1) Se encuentra en el lugar del juicio, declarará ante el tribunal que conoce de la causa. 2) Si el confesante reside fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, deberá prestar la declaración ante el juez competente del territorio jurisdiccional en que resida, 3) Si se encuentra en el extranjero, ante el respectivo agente diplomático o consular chileno. ● Oportunidad para pedir esta prueba Como los medios de prueba los aportan las partes, ellos deben tener en cuenta: a) La oportunidad para solicitar la prueba de que se trata o para rendirla, y, b) tener presente para saber la vigencia del término probatorio, ya que la única prueba que se debe rendir dentro del término probatorio es la prueba de testigos. El código establece en el art. 385 del cpc: “todo litigante está obligado a declarar bajo juramento, contestada que sea la demanda (aquí se exige la absolución de posiciones), cuando lo exija el contendor o el tribunal en virtud del art. 159 (medida para mejor resolver)”. ✓ En Primera Instancia: Esta diligencia de absolución de posiciones se puede pedir:“contestada que sea la demanda” y “hasta el vencimiento del probatorio”(ya que después de dicho periodo no se pueden solicitar pruebas, art. 327 cpc). Se puede pedir hasta: 1)por dos veces en primera instancia, y 2) una vez más si se alegan hechos nuevos (365 inc. final) ✓ En Segunda Instancia: Se puede pedir 1) una vez, y 2) una vez más si se alegan hechos nuevos. Esto es posible, cuando se haya apelado la sentencia definitiva de primera instancia, art. 207 cpc. En segunda instancia sólo se admiten algunas pruebas, y bajo ciertas circunstancias (dentro de ellas está la confesión). Es riesgoso pedirlo en segunda instancia, debido a que se podría, por ejemplo, declarar inadmisible el recurso de apelación, o que la corte ordene la prueba, y no se alcanzó a notificar, debido a que puedan fallar aun existiendo prueba o diligencia pendiente (hasta la vista de la causa). ● Iniciativa de la prueba Como ocurre en todos los medios de prueba, la iniciativa principal es:1)a petición de parte (385), sin perjuicio además que 2)el tribunal la puede de disponer de oficio como

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medida para mejor resolver únicamente en la etapa o periodo de dictación de la sentencia definitiva, art. 159 N°2 CPC. ● Personas que pueden prestar confesión en el juicio Son varias las personas habilitadas en juicio para prestar confesión, cumpliéndose con los requisitos que establece la ley. El art. 385 da a entender que sólo puede el “litigante”, pero ello no es así, estas son las posibilidades: 1. El propio litigante, es decir, el propio demandante o demandado, en persona, bajo el entendido que tenga capacidad para comparecer en juicio. Concordante con esta regla, el art. 397 del cpc, “todo procurador judicial es obligado a hacer comparecer a su mandante”(realiza las gestiones para que se le notifique la resolución que ordena la citación a confesar), es decir que quien confiesa es el propio litigante. 2. Representante legal de la parte, cuando corresponda. Esto evidentemente va a ser procedente cuando el litigante no tenga capacidad para comparecer por sí sólo, es decir, no tiene capacidad de ejercicio: 1)es incapaz (incapaces absolutos y relativos). En una demanda bien presentada debiera aparecer en representación del incapaz el representante legal. También hay representación legal en el caso de las 2) personas jurídicas, por ejemplo, el gerente, el administrador, etc. 3. El mandatario judicial de la parte citada a confesar, siempre y cuando concurran dos supuestos(condiciones): que el mandatario judicial tenga 1)facultad extraordinaria para absolver posiciones (ver como se otorga la facultad extraordinaria el mandato judicial, pregunta examen). Como esta es una facultad extraordinaria del inciso segundo del art 7 del cpc, se debe otorgar la facultad: a) de manera específica en el mandato ó, b) en forma genérica, nombrando el inciso 1 y 2 del art. 7 del cpc.2) El mandatario judicial no puede prestar declaración si: a)el tribunal ordena que lo haga el litigante personalmente ó, b) si no se establece en el mandato que lo puede hacer personalmente. 4. El mandatario judicial, cuando sea citado sobre hechos personales de él mismo y atingentes al juicio (396 cpc). ● Personas exentas de la obligación de comparecer al tribunal a absolver posiciones Fundamentalmente es en razón de:1) dignidad de la persona, 2) por el cargo que desempeña o 3) por alguna otra razón calificada que la ley establezca (art. 389 cpc). No están obligados a: comparecer al tribunal, pero si están obligados a: prestar confesión, en su propio domicilio.

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● Procedimiento para la absolución de posiciones Para los efectos de aportar esta prueba, como es carga de ambas partes, la ley siempre exige una actividad probatoria que deben cumplir los interesados en producir la prueba, al igual que por ejemplo, la prueba de testigos. 1. Actividad de la parte: La parte interesada de valerse de esta prueba de confesión a través del “procedimiento de absolución de posiciones”, debe 1) presentar oportunamente una solicitud escrita al tribunal: solicitándole esta diligencia de prueba(contestada que sea la demanda), y 2) aplicando lo que en general dispone el art. 324 del cpc: “toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la causa”. ✓ ¿Qué se pide en este escrito o solicitud?, La parte interesada en obtener la confesión de su contradictor, debe pedir que se cite judicialmente a la parte contraria a una audiencia para absolver posiciones personalmente (no lo dice el código, pero si no se hace personalmente, puede declarar el mandatario judicial). De acuerdo a un pliego de posiciones (que son las preguntas que se van a hacer) que debe ser acompañado a la solicitud (la ley no exige que se deba acompañar el pliego de posiciones con la solicitud, aunque en la práctica, las cortes lo exigen). Si el absolvente tiene domicilio en otro territorio jurisdiccional distinto al del tribunal que conoce de la causa, se debe solicitar que se exhorte al tribunal competente para que se lleve a cabo la diligencia ante el juez exhortado pertinente. ✓ Pliego de posiciones, es un escrito que contiene las preguntas, interrogaciones o posiciones, que debe responder el confesante en la audiencia, redactado por su puesto por la parte que la exige y dentro de un sobre cerrado, debido a que debe ser mantenido en reserva hasta que la diligencia se practique. ✓ Es importante señalar como se redacta el pliego de posiciones porque de esto depende una eventual sanción a la parte llamada a confesar. Hay dos formas de redactar estas posiciones o preguntas: 1) En forma asertiva (diga cómo es efectivo que usted celebró el contrato que se le exhibe, ante lo cual el confesante debe responder si o no es efectivo (con esto se determinan los hechos categóricamente afirmados). 2) En forma interrogativa (a modo de pregunta, de tal manera que no puede decir si o no, por ejemplo, dígame como era el auto que usted chocó). Lo ideal es que las posiciones sean hechas en forma asertiva, debido a que tiene gran relevancia para hacer efectivo los apercibimientos legales contra el confesante (393) y particularmente cuando el confesante responde con:1) respuestas evasivas ó 2) cuando se niega a confesar (ambos cuando se hace en la segunda citación judicial) ó3)cuando no concurra o no comparezca a la segunda citación judicial que se le hace, estando legalmente citado. Todo esto puede

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llevar a una confesión tácita, de acuerdo a hechos que están categóricamente afirmados (en respuesta a las preguntas formuladas asertivamente). El apercibimiento legal consiste en que al confesante se le aplicará arresto o multa… (394 inc.2) 2. Actividad del juez: frente a la petición, dictará una resolución judicial, en la que ordenará1) cita a las partes a la audiencia de absolución de posiciones, y particularmente “cita a la parte llamada a confesar”, 2) fijará día y hora para que se practique ésta diligencia, y 3) ordenará también que el sobre (del pliego de posiciones) se guarde en custodia hasta que la diligencia se practique. Podría también, eventualmente cometer al secretario la práctica de la diligencia. Ejemplo: “cítese al demandado a la audiencia del 25 de agosto de 2017, a las 10 horas, a absolver posiciones”. 3. Notificación por cédula a los apoderados judiciales de las partes. El apoderado es obligado a hacer comparecer personalmente a su mandante (si es que se pidió la comparecencia personal del confesante por el interesado). 4. Realización de la audiencia o comparendo, celebrándose dentro del día y hora que el juez fijó. Aquí lo particular es que podría suceder que: a) El citado a confesar personalmente comparece a esta audiencia. Se levantará acta de la audiencia. b) El citado a confesar personalmente no comparezca a esta audiencia. Si no comparece: Será citado a una segunda audiencia, a petición de parte, solicitándose que la citación se haga bajo el apercibimiento legal del art. 393 y 394 del cpc. El apercibimiento legal consiste en que: “se le va a tener por confeso”, a petición de la parte (que pide la diligencia), y mediante resolución que dictará el juez, si es que el confesante: 1) no comparece a la segunda citación ó 2) si compareciendo, a) se niega a declarar ó b) da respuestas evasivas. Se le tendrá por confeso en la confesión tácita, acerca de todos aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego, es decir, aquellas posiciones redactadas en forma asertiva. No es menor que la parte se la tenga por confesa, debido que contra ella no procede prueba en contrario. La confesión tácita produce lo mismos efectos que la confesión expresa (art. 402 cpc), pero con la diferencia de que admite prueba en contrario. i. Resolución del tribunal que cita al confesante a una nueva audiencia, bajo el apercibimiento legal del art. 393 y 394 del cpc ii. Notificación por cédula de la resolución judicial que cita a las partes a audiencia de absolución de posiciones, a los apoderados de las partes, para que ellos obliguen a hacer comparecer personalmente a su mandante.

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iii. Realización de la segunda audiencia: 1. Comparece personalmente el confesante 2. No comparece el confesante: a. Hechos categóricamente afirmados: Se debe pedir al juez, por medio de otra solicitud, que se le tenga a la persona del confesante, por confesa, respecto de todos los hechos que estén categóricamente afirmados en el pliego de posiciones. Hechos no categóricamente afirmados: apercibimiento de apremio de: multa o arrestos, hasta que confiese. b. Resolución del tribunal: téngase por confeso a la parte confesante de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, específicamente, en el pliego 1,5,7,8 (las que el juez considere), es decir, debe ser exacto y no vago. Formalidades del comparendo: Las formalidades del comparendo no importan tanto para los efectos del curso, ya que no tiene mayores formalidades. En cuanto a formalidades, es bien parecido a la audiencia de declaración de testigos. (El art. 370 del cpc, hace remisión en lo formal, con la prueba de testigos, por ser parecido. Lo que complementa la ley, en el apartado de la confesión, es la composición del pliego): 1. Actúa el receptor judicial como ministro de fe de la prueba confesional. 2. Debe jurar el absolvente. 3. Se abre el pliego cerrado que contiene las posiciones. 4. Se le hacen las preguntas. 5. De todo ello se levanta un acta. Existen dos posibilidades: a) Acta que confecciona el ministro de fe (receptor judicial), que da cuenta de la diligencia. Debe contener: “las respuestas que dio el absolvente” y dependiendo del contenido de ellas, se puede determinar si hay o no hechos confesados (ya que se pueden o no confesar todos los hechos del pliego). b) Resolución del Juez. El juez entra a calificar, mediante petición de la parte que pide la confesión, si se tiene o no por confeso los hechos categóricamente afirmados, cuando se da la confesión tácita, por el apercibimiento legal). Podría suceder que se den las dos posibilidades simultáneamente, cuando el confesante comparece y da algunas respuestas completas y otras evasivas existiendo apercibimiento legal (existe confesión expresa y confesión tácita). - Confesión extrajudicial Concepto:“Es aquella que se presta:1) fuera del proceso en el que se va a invocar ó bien 2) en un juicio diverso de aquel en el cual se va a invocar”.

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Aquí lo que interesa, es en definitiva, cómo se acredita en el juicio la confesión extrajudicial. Ya que hablamos de un medio de prueba en el que no se sigue el mecanismo de absolución de posiciones. ● La confesión extrajudicial se puede prestar o constar: 1) De forma escrita (un instrumento por ejemplo): a. Si se prestó fuera del proceso, se debe acompañar el documento o instrumento correspondiente y en que la confesión conste. b. Si fue acompañada en otro juicio, se deben acompañar las piezas del proceso en que conste la confesión 2) Puede haber sido verbal (en presencia de testigo para que pueda tener algún valor). a. Para acreditarla, de debe llamar a declarar a los testigos 4) Inspección personal del tribunal (403-408) Concepto: “es un medio de prueba que consiste en la percepción sensorial inmediata por parte del juez, de un hecho que es objeto de prueba (o hecho controvertido)”. Las personas suele incorrectamente hablar de inspección ocular, pero no sólo eso puede percibir el juez, sino que también puede ser por oído, gusto, tacto, etc. ● El examen que hace el juez, puede estar referido a: 1. Un lugar determinado. 2. Un objeto (mueble, inmueble). 3. Una persona No tiene restricción. Es además una prueba directa, ya que es personal por parte del juez, es decir, la inspección la hace el propio juez. ● Casos de procedencia de este medio de prueba: 1) Cuando la ley dispone expresamente su práctica. El art. 403 del cpc: “fuera de los casos expresamente señalados por la ley…”, en estos casos es obligatoria. Por ejemplo, en las querellas posesorias. Como es una diligencia y exigencia legal, es por tanto, un trámite esencial del juicio. En este caso, el tribunal no puede fallar la causa, mientras no se practique la prueba (al igual que cuando procede cualquier prueba de forma obligatoria por la ley). Por ejemplo, art. 571cpc, “querella de obra ruinosa”, en que se permite al tribunal ordenar demolerla o extraer arboles que estén por caer. 2) Casos en que la ley no lo exige. Por tanto, ésta diligencia debe ser ordenada por el tribunal:1) a petición de parte, a) como medida prejudicial, b) como medio probatorio en cualquier estado de la causa, hasta la citación para oír sentencia; 2) de oficio por el tribunal, como medida para mejor resolver. Estos son casos de procedencia no obligatoria de la inspección personal. La ley dice que se decretarán solo cuando el tribunal la estime necesaria, por tanto, su práctica queda entregada al criterio del juez (403).En resumen, si la inspección no es obligatoria conforme al art. 403, y si el juez la deniega (ya que queda entregado a su

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criterio), no está cometiendo falta o abuso si obra de esa manera, debido a que la ley le da aquella posibilidad. Ahora, para determinar en su caso, si la diligencia probatoria que el juez denegó u omitió legítimamente por el 403, pudiere producir la indefensión de la parte que lo solicite, debe tenerse presente el art. 705 N°4: Son trámites esenciales del juicio: “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión pudiere producir la indefensión de la parte que lo solicita”. Por tanto, de ser esencial y el juez la negó sin reparar en este detalle, es procedente el recurso de casación y la sentencia se puede llegar a anular. Es una cuestión de hecho que deberá verificarse en cada caso (el juez puede fundamentarse en que la prueba que existe es abundante).

Según el art. 408cpc, la inspección personal constituye plena prueba respecto de “los hechos que constan en el acta”. Si hay un hecho que a la parte le interesa y que no consta en el acta, no produce plena prueba.

Procedimiento aplicable y forma en que se debe solicitar la inspección personal del juez (obviamente cuando su procedencia no es obligatoria por la ley): 1) Solicitud de parte 2) Resolución del juez ordenando la diligencia, la que debe señalar: día y hora para la práctica de la diligencia con la debida anticipación, y en algunos casos incluso el lugar (ya que se puede llevar a efecto en el mismo tribunal o fuera de él). 3) Notificación de la resolución. Existen dudas acerca de cómo se notifica, debido a que la ley señala que se debe notificar “a fin de que puedan concurrir las partes”. Por tanto, es una diligencia que se puede practicar sin la concurrencia de las partes, es absolutamente facultativa. Esto da pauta a que no se estime que se notifique por cédula, sin embargo, el tribunal en la resolución puede ordenar que se practique por cedula. Pero, se entiende que es suficiente la notificación por el estado diario. 4) Si se decreta a solicitud de parte, se debe depositar, en la secretaria del tribunal, una determinada suma de dinero, que se estime necesaria para costear los gastos en que se incurran. (art. 406cpc) Si se decreta de oficio, los gastos se dividen en mitades entre las partes. Si no se debe costear ningún gasto, esta disposición no se aplica. 5) Se puede llevar a efecto fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sin delegación (si la parte no solicitó que se lleve a cabo por medio de exhorto). 6) Las partes pueden pedir que en esta misma diligencia se oiga informe de peritos, es decir, es una prueba que puede estar asociada a informes de peritos, y el juez la puede decretar siempre que la medida sea necesaria para el éxito de la inspección misma, y deberá ser solicitada con la debida anticipación. 7) En cuanto a la diligencia misma (art. 407cpc) a. Se lleva a efecto ante la presencia personal del juez, en el día, hora y lugar en que se decreto, con las partes y sus abogados si se quiere. El juez realizará las observaciones necesarias de la inspección en: “En el acta de la audiencia”, en dónde se dejará constancia de las circunstancias de los hechos que el juez estime pertinente. b. El acta se firmará por el juez, y las personas que hubieren concurrido. Aquí lo que interesa, es lo que se diga en el acta, ésta es determinante. Por tanto, las partes tienen derecho a que se consignen las circunstancias que estimen pertinente.

● Oportunidad de la inspección personal del juez A diferencia de los demás medios probatorios, no encontramos en la ley una norma que señala la oportunidad. ✓ En primera instancia, sin embargo, existe la norma del art. 327 inc. 1 del cpc, que expresa:“dentro del probatorio, se pueden pedir todas las diligencias de prueba que no se hayan pedido con anterioridad”, por tanto, se puede pedir, por ejemplo, en el periodo de discusión, y en cualquier estado de la causa, hasta antes del estado de sentencia. En segunda instancia, no es posible que las partes soliciten esta prueba. El código restringe la prueba en el 207. ✓ Este medio probatorio puede ser solicitado también como {medida prejudicial} (al igual que algunas otras pruebas) antes de la presentación de la demanda, como prueba anticipada (por ser a anterior y fuera de juicio, art. 281 cpc). La razón de pedirse como medida prejudicial es que, en el caso concreto, de no pedirse de esa forma, la prueba podría ser inoportuna pedirla en el transcurso del proceso. Por ejemplo, podría suceder que la contraparte con maquinaria pesada pueda hacer desaparecer un deslinde en el transcurso del juicio. ✓ También se puede decretar oficio, como {medida para mejor resolver}, para lo cual, debe encontrarse la causa en estado de sentencia, y también teniendo presente que es meramente facultativo para el juez. ● Lugar en que se puede practicar 1) Dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, tanto, a) en el tribunal mismo (si la cosa a inspeccionar puede ser trasladada hasta ese lugar), como, b) en el lugar que se encuentre, dentro de los límites jurisdiccionales del juez. 2) Fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. Esto constituye una excepción al “principio de la territorialidad”. Por tanto, se puede practicar por: 1) por el juez de la causa, en cualquier lugar, esté o no dentro de su territorio jurisdiccional (por ejemplo, el juez de Chillán puede ir a Talca a practicar la inspección personal), 2) por otro juez distinto de la causa, cuando se delega su práctica a otro tribunal, por medio de exhorto. 5) Informe de Peritos (arts. 409-425 cpc) Concepto: “Es un medio de prueba que consiste en un dictamen, opinión o informe que se emite por escrito, por ciertas personas (terceros totalmente ajenos al juicio) que tienen conocimientos especiales en determinada ciencia o arte”.

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Dictamen que debe estar referido a hechos controvertidos del juicio (para que tenga interés el peritaje, de lo contrario es inútil) y para cuya apreciación se requiere efectivamente esos conocimientos especializados que el juez no tiene. Por ejemplo, si una maquina funcionó o no correctamente y que produjo un incidente. En este medio de prueba, cobra especial importancia la figura del perito, que es: un tercero absoluto (ajeno al juicio), que tiene conocimientos especiales sobre determina ciencia o arte, que son necesarios para emitir opinión sobre los hechos controvertidos. El perito, a diferencia del testigo, entre otras diferencias, la más importante, es que el testigo toma conocimiento de los hechos que declara antes de que se produzca el juicio, en cambio, el perito habitualmente toma conocimiento de los hechos, después de que el juicio se inicie, es decir, cuando es requerido. ● Clasificación y procedencia del Informe Pericial. Se da la misma regla que para la Inspección personal del tribunal, en cuanto: 1) Informe Pericial Obligatorio. El art.409 del cpc expresa: “se oirá informe de peritos en todos aquellos casos que la ley lo disponga”. Esta es una situación excepcional, que se emplea también en ciertos procedimientos especial, por ejemplo, el art. 571 del cpc, dentro de las querellas posesorias, en cuanto a las obras ruinosas, dice que:“el juez, practicará a la mayor brevedad, asociado con un perito, nombrado por él mismo, una inspección personal”. 2) Informe Pericial Facultativo. Se emplea en todos los demás casos en que no sea procedente el informe de peritos de manera expresamente obligatoria por la ley. ● Oportunidad e Iniciativa del Informe de Peritos a) En principio, la iniciativa corresponde a las partes (el aporte de la prueba, por regla general, es carga de las partes).Sólo dentro del término probatorio. b) Regla Especial: 1)Podrá decretarse de oficio por el tribunal el reconocimiento de perito, en cualquier estado del juicio (art. 412 cpc). Es en cualquier estado del juicio, porque la ley exige obligatoriamente el peritaje. 2) En el periodo de sentencia como medida para mejor resolver. El art. 412 inc.final, establece que, decretado el informe del perito, no se suspende el procedimiento (se aplica también a los demás medios probatorios). Es un error pensar que el tribunal no puede dictar sentencia porque hay prueba pendiente, las partes deben velar que las pruebas se cumplan oportunamente, ya que la ley dice que estando la causa en estado de sentencia, se acaba la posibilidad de interposición de escritos y pruebas. Puede haber muchas pruebas ordenadas y no practicadas, y que no suspenden el procedimiento, y es así porque puede configurar una maniobra para dilatar la dictación de la sentencia.

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● En cuanto a la persona del perito ✓ En principio, para poder desempeñarse como perito, hay que estarse a lo que las partes acuerden (puede ser cualquier persona). Rige en el fondo a la voluntad de las partes, en cuanto a exigencias que le pueden hacer al perito. Acuerdo en cuanto a: 1) calidad y 2) aptitudes del perito. ✓ Por excepción, si las partes no se ponen de acuerdo, rige el art. 413 del cpc, en que corresponde al tribunal realizar el nombramiento del perito, estableciéndose algunas exigencias al respecto: 1. Debe figurar en la lista de peritos que existen en cada corte de apelaciones yque se compone por especialidades. ser hábil para declarar como testigo. Ello implica: a. Que sea hábil para declarar como testigo en juicio, es decir, que no esté afecto a alguna de las inhabilidades establecidas a los testigos para declarar en juicio (arts. 356, 357, 358 cpc, motivos para tachar a los testigos). b. Que tenga título profesional, siempre que obviamente la ciencia o arte esté reglamentada por ley. 2. Que existan, a lo menos, 2 personas tituladas que puedan desempeñar dicho cargo, en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa. 3. No deben estar afectos a causales deimplicancia o recusación. ● Reglas del procedimiento de nombramiento del perito 1) Resolución judicial que fija audiencia, disponiendo que “se cite a las partes a audiencia para nombramiento de peritos”. Se puede decretar: 1) de oficio (en cualquier estado del juicio, cuando la ley lo disponga obligatoriamente) ó 2) a petición de parte. En esta resoluciónse debe fijar día y hora para la práctica de la audiencia (art. 314). 2) Notificación por cédula de la resolución, que dispone la práctica de este medio probatorio. Esto es así porque se cita a comparecer personalmente a las partes. 3) La audiencia se celebra sólo con las partes que asistan. Puede existir que haya alguna parte que no le convenga el nombramiento de perito, lo que no frustra el nombramiento.Ahora, lo que ocurre, es que si asiste una sóla de las partes, la ley presume el desacuerdo de las partes para el nombramiento. En éste caso, por tanto, le corresponde el nombramiento al tribunal. ✓ Posibilidades que pueden ocurrir en esta audiencia: a) Que asistan todas las partes.En el evento que: a. Exista acuerdo, dicho acuerdo prima y debe constar en el acta de la audiencia.

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b. No exista acuerdo, corresponde hacer el nombramiento al tribunalconstando por resolución judicial. Dicha resolución se debe notificar a las partes con el fin además,de que puedan formular las objeciones que correspondaen el plazo de 3 días contados desde la notificación (por ejemplo, que el perito en la lista esté afecto actualmente a inhabilidad). (No pueden ser las 2 primeras personas)

quedar nombrado un perito, y no sabe para qué. Esto se debe determinar en la audiencia, pero se produce este problema cuando no asisten todos.

El tribunal tiene algunas limitaciones obligatorias a la hora de nombrar peritos: i. Nombrar peritos que figuren en las listas de peritos que se encuentran en las cortes de apelaciones y que se componen por especialidades. ii. Señalar cuál es el plazo dentro en el que se debe evacuar el informe (art. 420). iii. El nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por las partes, en el evento que hayan existido. Tendrán que ser otros de la lista. iv. + los 2 requisitos de que sea hábil para declarar como testigo en juicio y que tenga título profesional. b) Que no asistan todas las partes (la ley presume que no hay acuerdo) Corresponde hacer el nombramiento al tribunalconstando por resolución judicial. Dicha resolución se debe notificar a las partes con el fin además,de que puedan formular las objeciones que correspondaen el plazo de 3 días contados desde la notificación (por ejemplo, que el perito en la lista esté afecto actualmente a inhabilidad). El tribunal tiene algunas limitaciones obligatorias a la hora de nombrar peritos: i. Nombrar peritos que figuren en las listas de peritos que se encuentran en las cortes de apelaciones y que se componen por especialidades. ii. Señalar cuál es el plazo dentro en el que se debe evacuar el informe (art. 420). iii. El nombramiento no puede recaer en ninguna de las dos primeras personas que hayan sido propuestas por las partes, en el evento que hayan existido. Tendrán que ser otros de la lista. 4) La audiencia de nombramiento de perito, tiene además, otros objetivos: a) Determinar el número o cantidad de peritos que deben nombrarse.

6) Es necesario notificar al perito. Con la finalidad de que éste: 1) acepte el cargo (es libre de aceptar o no), dejándose constancia de ello: a) en el acto mismo de la notificación ó b) dentro de 3ro día contado desde la notificación y 2) preste juramento de desarrollarlo fielmente ante ministro de fe (art. 417 cpc). ✓ Después de ello, el perito queda investido como tal, es decir, perito legalmente nombrado en el proceso y en consecuencia queda obligado a evacuar el informe: 1) dentro del plazo que se le haya fijado por las partes o por el tribunal2) si no cumple, puede ser apremiado: 1) con multa, 2) prescindir del informe (cuando no lo exige la ley de forma obligatoria)3) nombrar un nuevo perito (art. 420 cpc). Todos estos apremios varían dependiendo si el peritaje es o no obligatorio por ley. ✓ Honorarios del perito y Gastos del peritaje: El peritaje siempre da origen a: 1) Honorarios y además, 2) Puede dar origen a gastos (por ejemplo, la confección de planos, análisis, transporte, etc). Estos gastos y honorarios, son de cargo de la parte que solicite el informe pericial,salvo que el tribunal lo ordene de oficio como:1) medida para mejor resolver ó2) como diligencia obligatoria por la ley. Todo esto además queda sujeto finalmente a como se regulan las costas por el tribunal.El tribunal puede exigir que se consigne una suma de dinero prudente como garantía, y en éste caso, la parte obligada tiene un plazo de 10 días para cumplir, si no cumple dentro de éste plazo, se le tendrá por desistida de la diligencia pericial “sin más trámite”. La resolución que fija el monto de gastos se notifica por cédula (art. 411 inc. final).Hay que dejar en claro que este procedimiento es aplicable, además, al nombramiento de los árbitros. ● Procedimiento posterior al nombramiento del perito(importante) 1) Primera actuación: “Practicar el reconocimiento” de la cosa, lugar, objeto, materia de la pericia. Esta es una diligencia previa a la evacuación del informe (art. 417 inc. final). Consiste en el examen del perito con la presencia de las partes si asisten. a. Para este efecto, el perito debe señalar al tribunal: 1) día, hora y lugar en que se va a efectuar el reconocimiento, y 2) solicitar que se cite a las partes, para que concurran si quieren (se puede practicar el reconocimiento sin las partes). (acá no asiste el tribunal, por lo mismo no es el tribunal quién fija el día, hora y lugar del reconocimiento)

b) Determinar la calidad, aptitud o títulos que tienen que poseer los peritos

b. Si la parte o partes asisten, tienen derecho a: 1) formular observaciones que estimen oportunas al peritaje, y 2) pedir que se deje constancia de ciertos hechos.

c) Determinar el o los puntos materia del informe

c. De todo lo obrado se deja constancia en un acta.

5) Cuando es a petición de parte, es muy conveniente que en la solicitud, el interesado exponga con qué motivo u objetivo pide el nombramiento de perito. Ya que puede

2) Segunda actuación: “Presentación del informe pericial mismo”.

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a. Se presenta un dictamen escrito evacuado por él o los peritos. Si los peritos son varios (como los árbitros en el arbitraje), pueden evacuar el informe en: 1) conjunto o 2) separadamente (no es conveniente la pluralidad de peritos).

2) Presunción Simplemente Legal: es aquella también establecida por la ley, pero si admite prueba en contrario, por tanto, la presunción puede destruirse por otro medio de prueba. Por ejemplo, “el poseedor es reputado dueño mientras otro no justifique serlo”.

b. El informe debe ser fundado, y contener conclusiones (al igual que todos los actos procesales). Esto es así a pesar de que la ley no describe el contenido del informe.De esto depende en gran parte el valor probatorio que tendrá este medio de prueba. c. Se debe dejar constancia de las diligencias que los peritos practicaron para llegar al resultado.(operaciones, cálculos, fotografías, etc. Todo esto se adjunta al informe pericial). De esta manera se obtiene la prueba pericial, se practican diligencias hasta obtener el informe. No obstante que el peritaje puede ser categórico en ciertas conclusiones, es el juez que lo valora, y podría no darle mérito probatorio, debido a que éste medio de prueba se valora conforme al sistema de la sana crítica. 6) Las Presunciones La doctrina procesal moderna en la actualidad estima que las presunciones no constituyen un medio de prueba, por cuanto, no existe por parte de los litigantes ofrecimiento ni rendimiento de esta prueba, es decir, no hay práctica de diligencia probatoria de presunciones por las partes, no existe procedimiento para ello en el proceso. Se trata simplemente de una operación intelectual y lógica del juez o del legislador, en su caso, y debe estar expresada en la sentencia. Es sabido que la presunción siempre se basa en hechos conocidos del proceso, que tiene que estar probado en él, y de ahí se extraen deducciones. El hecho conocido establecido en el proceso por medio de otros medios probatorios se llama indicios. Existe un hecho desconocido o presunto en el proceso, que se desea acreditar, y que se deduce o infiere del hecho conoció o probado. Y por último, se realiza una operación lógica y racional que permite enlazar el indicio con el hecho conocido. Esta deducción la realiza la ley (presunción legal) o el juez (presunción judicial). - Presunciones legales – Es aquella que está establecida por la ley y su razonamiento está por tanto, establecido por el legislador. Pueden ser de dos clases: 1) Presunción de Derecho: es aquella establecida por la ley, pero no admite prueba en contrario. Por supuesto que debe estar bien construida la presunción en base a hechos conocidos del proceso. Por ejemplo, la presunción de la época de la concepción, en éste caso, se discute cuándo se produjo la concepción, y el hecho conocido es el nacimiento.

- Presunciones judiciales – Concepto: “Son las que simplemente construye el juez”. ● Requisitos Se desprende del artículo 1712 del cc, que las presunciones judiciales deben reunir tres requisitos: 1. Graves: que el hecho desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del hecho conocido en que se apoya la presunción; 2. Precisas: la presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias; 3. concordantes: las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradicción entre ellas. Del tenor del artículo 1712, pareciera desprenderse que las presunciones deben ser dos o más, pues el artículo siempre discurre acerca de “las presunciones”. Sin embargo, el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil establece que una sola presunción puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes, para formar su convencimiento. ● Admisibilidad de las presunciones. Por su naturaleza, este medio probatorio carece de restricciones. Sólo es inadmisible para probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su respectiva solemnidad (artículos 1682 y 1701). _____________________________ Trámites o procedimientos posteriores al periodo de prueba (arts. 430 y ss. del cpc) Periodo de Observaciones a la prueba ((Etapa intermedia) Tiene un plazo de duración de 10 días, que corre seguidamente tan pronto vencido el término probatorio, el juez no debe dictar ninguna resolución para su procedencia. Como el nombre lo indica es una etapa en que las partes pueden presentar escritos, en que realizan observaciones o examen crítica de las pruebas rendidas, pueden ser de las propias o de la contraria. Estos escritos no son de carácter obligatorios, ni para las partes ni para el juez, aunque evidentemente puede ser conveniente. ✓ Podría ocurrir que en éste periodo, se agregue la prueba rendida ante otro tribunal, mediante exhorto. Si no se agrega durante éste periodo, no suspenderá la dictación de la sentencia, a menos que el tribunal, por razón fundada, la estime estrictamente necesaria

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para la resolución de la causa, pero en éste caso, el tribunal la reiterará como medida para mejor resolver. ✓ Si la prueba se recibe después de dictada la sentencia, igualmente se agregará al proceso, pero sólo para que sea considerada en segunda instancia, si hay lugar a ella. Periodo de Sentencia ● Tramite esencial de citación a las partes a oír sentencia, vencido el periodo de observaciones a la prueba, se debe cumplir un trámite esencial, que es “la citación a oír sentencia” (art. 795 N° 7, en relación con el art. 432 inc. 1). Éste trámite se cumple: 1)dictándose una resolución judicial, en que el juez expresa: “cítese a las partes a oír sentencia” y ésta 2) se debe notificar legalmente por el estado diario a las partes. Esto de citar a las partes se debe explicar, ya que no se trata de una citación a audiencia o comparendo, es sólo redacción del código, por lo mismo se notifica por el estado diario y no por cédula. Así las cosas, lo único que implica es que “la causa está en estado de dictarse sentencia”. ▪ Esta misma resolución que cita a las partes a oír sentencia se podría haber dictado en otra etapa anterior del proceso: “Casos del art. 313”: 1) si el demandado se allana totalmente a la demanda, 2) si el demandado no contradice de manera substancial y pertinente los hechos de que versa el juicio, 3) Cuando las partes piden que se falle el pleito sin más trámite. Todo esto ocurre vencido el periodo de discusión, en que no se llama a conciliación, ni hay término probatorio, y por lo mismo, el juez cita a las partes a oír sentencia. Por tanto, la resolución que cita a las partes a oír sentencia no sólo procede vencido el periodo de observaciones a la prueba. a) Este trámite tiene importantes consecuencias o efectos en el proceso (art. 433 cpc). Estos se producen una vez que la resolución que cita a las partes a oír sentencia haya sido notificada legalmente a las partes por el Estado diario, como consecuencia de que la ley establece que: “No se admitirán escritos ni prueba de ninguna especie”. Debido a que la causa está en estado de dictar sentencia, por tanto, se acabó la discusión y la prueba. Excepciones a esta regla (actuaciones que podrían realizarse): 1. Deducir incidente de nulidad procesal (pedir la nulidad) 2. El juez, de oficio, podría disponer medidas para mejor resolver. Estas pueden dar origen a pruebas, en el fondo son diligencias probatorias. 3. El demandante puede pedir medidas precautorias, conforme al art. 290 cpc. Éstas tienen un fin asegurativo, con el fin de resguardar el resultado de la acción, en el evento de ganar el juicio, para que se le pague lo que exigió en la demanda. Éstas medidas se pueden deducir en cualquier estado del juicio. 4. Se pueden deducir algunos incidentes especiales:

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a. El demandante puede desistirse de la demanda b. Acumulación de autos 5. El juez podría llamar a conciliación (no es obligatoria en este caso, es facultativo). ______________________________________ ● Medidas para mejor resolver Concepto: “Son diligencias probatorias que ordenan lo tribunales de oficio, sólo dentro del plazo para dictar sentencia”. Por tanto, estas pruebas no se pueden disponer durante la tramitación del juicio Éstas medidas son excepcionales, por cuanto: 1) se dictan dentro del periodo de sentencia, y 2) no son de iniciativa de parte (excepción al principio dispositivo de las partes para el aporte de pruebas en el proceso. ● Finalidad: es el mejor acierto del fallo y queda entregado privativamente al criterio de los tribunales de justicia, por tanto, las partes no pueden solicitarla (muy mala estrategia). Hay alguna doctrina procesal que ha discutido la constitucionalidad de estas medidas, porque indirectamente está subsidiando al demandante. Esto atenta contra el debido proceso, se atenta contra la igualdad de las partes. ● Características de las medidas para mejor resolver 1) Iniciativa le corresponde exclusivamente al juez, siendo facultativa. 2) Se tratan de diligencias de prueba. Esto significa que el tribunal tiene ciertas restricciones en esta prueba, en cuanto a que tiene que estar referida a hechos controvertidos del juicio. 3) Son taxativas, sólo se pueden disponer como medidas las que establece el art. 159 del cpc. Y en su caso, cumpliendo con el art. 431 del cpc, en que se pueden agregar pruebas pendientes, que el tribunal, por motivos fundados estime como necesaria para la acertada resolución del asunto. 4) Son restrictivas, no es una prueba amplia, particularmente si el tribunal dispone prueba de testigos, en que se encuentra sumamente restringida. 5) El cumplimiento de las medidas para mejor resolver es tarea de las partes. ● Oportunidad para ser decretadas por el tribunal Art. 162 inc. 3 cpc: “la sentencia definitiva en el juicio ordinario, deberá pronunciarse dentro del término de 60 días contados desde que la causa quede en estado de sentencia”. Por tanto, este es el plazo máximo que tiene el juez para disponer u ordenar las medidas

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para mejor resolver, contado desde la notificación por el estado diario de la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

9. Puede ocurrir que en la práctica de estas medidas para mejor resolver, sea necesario esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a 8 días.

● Procedimiento de las medidas para mejor resolver

______________________________________

4. Dictación la resolución que cita a las partes a oír sentencia, de oficio por el tribunal, 5. Notificación por el estado diario de dicha resolución., empieza a correr un plazo para que 6. La o las medidas para mejor resolver se puedan llevar a efecto desde esta notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia. El art. 159 del cpc establece que “los tribunales sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver”, por tanto, las que se dicten después del periodo para oír sentencia(60 días desde la notificación de la resolución que cita a las partes a oír sentencia), se tendrán por no decretadas. 7. Existe un plazo de 20 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que las decrete, para cumplir la diligencia que el juez dispuso, una vez dictada la medida para mejor resolver. Este cumplimiento o procedimiento probatorio que debe seguir la parte interesada para rendir la prueba que el juez dispuso, es el mismo procedimiento que rige para los medios de prueba(dependiendo por supuesto del medio que ordenó el juez), sin perjuicio de las restricciones que el art. 159 del cpc establece. Por ejemplo, el art. 159 N°2, dispone como medida para mejor resolver, confesión judicial de parte, y se lleva a efecto como si se tratara la confesión como medio de prueba, pero no habrá pliego de posiciones, por razones obvias, el juez debe determinarlo. En el fondo se cumplen con las reglas que rigen para cada prueba, con las salvedades obvias para esta situación. En la listas de testigos, por ejemplo, no se exige lista de testigo. Así, el juez puede ordenar una medida para mejor resolver dentro de 60 días, desde que la causa está en estado de sentencia, y la medida debe cumplirse dentro de 20 días contados de la notificación de la resolución que dispone la medida. ● Situaciones que podrían ocurrir al decretarse un medida para mejor resolver: a) Que la medida se cumpla dentro del plazo de 20 días. Acá la medida quedará practicada o cumplida. b) Que la medida no se cumpla o no se lleva a efecto dentro del plazo. En este caso, las medidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia “sin más trámite”. 8. Todas las resoluciones a que se refieren este artículo (159 cpc) son inapelables, salvo la situación del informe de peritos.

● Dictación de Sentencia Definitiva de primera instancia Para que se pueda dictar válidamente la sentencia definitiva de primera instancia en este juicio, es necesario que previamente, se haya dictado la resolución “que cita a las partes a oír sentencia”, debido a que es un trámite esencial. Por el contrario, si vencido el plazo para formular observaciones a la prueba (que es de 10 días), el juez dicta sentencia, sin haber dictado en forma previa, la resolución que cita a las partes a oír sentencia, la sentencia es nula, debido a que dicha resolución es una diligencia esencial del proceso, siendo susceptible de casación, art. 768 N°9. ● Momento del cómputo del plazo para dictar sentencia definitiva. El cómputo del plazo de 60 días para dictar sentencia definitiva, es decir, desde que la causa queda en estado de sentencia, difiere dependiendo de: 1. Si el juez no ordena medidas para mejor resolver: desde que se notifica la resolución que cita a las partes a oír sentencia 2. Si el juez ordena medidas para mejor resolver: a) Desde que se cumplan las medidas para mejor resolver (de lo cual se deja constancia en el proceso, mediante resolución judicial y notificándose por el estado dicha resolución)ó b) Desde que haya transcurrido el plazo de 20 días sin que las medidas se hayan cumplido. ● Requisitos de la sentencia definitiva La sentencia debe cumplir en lo formal a los requisitos del art. 170 del cpc. Es decir, debe contener las 3 partes: expositiva, considerativa y resolutiva. Es importante insistir en esto, ya que si no cumple con estos requisitos, la sentencia adolece de un vicio de nulidad, y para que sea nula, se debe declarar como tal, art. 178 N°5. Aquí es particularmente importante recordar que las sentencias tienen que contener en la parte considerativa. Los requisitos del N°4 y 5 del art. 170 del cpc. En nuestro sistema rige el “principio de la fundabilidad”, es decir, todo razonamiento de la sentencia debe ser fundado. Esto permite a las partes determinar si la sentencia se ajusta o no a derecho. Por ejemplo, si el demandante hizo valer tres pretensiones distintas compatibles, el juez debe resolver las 3, de lo contrario, no cumpliría con los requisitos del art. 170 cpc.

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● Características 1. Esta sentencia constituye la forma normal de terminar el juicio ordinario (como cualquier otro juicio). Los tribunales, al ejercer jurisdicción para conocer y juzgar la causa, pretenden justamente resolver mediante sentencia definitiva. 2. En contra de esta sentencia definitiva de primera instancia procede: 1) el recurso de apelación y 2) el recurso de casación en la forma. Que sea una sentencia definitiva de primera instancia, significa que es apelable, es decir impugnable cuando le cause agravio a alguna de las partes. El ejercicio de este recurso es facultativo. Cómo el juez, en este acto propio que se llama sentencia definitiva, resuelve el asunto. (art. 158cpc.) 3. Para que una sentencia la cataloguemos de definitiva, deben concurrir 2 requisitos:1) que la sentencia pongan fin a la instancia y 2) que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del proceso. (art. 150 cpc en relación al art. 170 cpc). El tribunal acá se limita a hacer declaración específica acerca de si acoge o no acoge la demanda, es decir:

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1) Celebración de transacción por las partes, en virtud de las normas del cc (se termina el proceso y también el juicio). 2) Conciliación total (se termina el proceso y también el juicio). 3) El avenimiento (se termina el proceso y también el juicio). 4) Que el tribunal acepte el desistimiento de la demanda, en virtud 148 y ss. (se termina el proceso y también el juicio). 5) Celebración de un compromiso arbitral válido (se termina el proceso pero no el juicio, ya que el asunto queda sin resolverse y puede iniciarse nuevo juicio). 6) Dictación de una resolución que acoge un incidente, por ejemplo, de abandono de procedimiento, incompetencia del tribunal (excepciones dilatorias de efectos permanentes). (Acá se termina el proceso, pero no el juicio, ya que el asunto queda sin resolverse y puede iniciarse nuevo juicio). 7) Allanamiento.

a) Rechaza la demanda, porque se acogieron las alegaciones o excepciones del demandado), ó

8) Excepciones mixtas, Entre otras.

b) Acoge la demanda, ya sea, en parte o totalmente (acoge todas las pretensiones compatibles del demandante).

Valoración de la prueba

4. La sentencia definitiva se debe notificar legalmente a las partes por cédula, o también, por el estado diario, como sanción a la no fijación, en la primera gestión judicial que realiza alguna de las partes, de un domicilio conocido dentro de los límites urbanos en que funciona el tribunal que conoce de la causa, o personalmente (ya que esta notificación procede en todo caso). 5. La fecha de notificación de la sentencia es importante en este procedimiento, por cuanto,1) determina el inicio del plazo para deducir los recursos que correspondan (revisar los casos del art. 174 cpc) y también 2) para determinar desde cuándo queda ejecutoriada (interesa más a la parte gananciosa, así el tribunal que ordena el cumplimiento (“el cúmplase”) es el que conoció el asunto en primera instancia, y desde su notificación quedará ejecutoriada). 6. Si el tribunal no dicta sentencia oportunamente dentro de plazo,(art. 162 inc. 4).Se debe señalar primero, que claramente que no opera la preclusión para los actos del tribunal, debido a que los plazos que establece el código son fatales sólo para los actos de las partes y no para el tribunal (art 64cpc). Aunque el juez puede ser sancionado disciplinariamente. 7. En lo relativo a los medios o formas anormales de terminar el juicio ordinario. Esto ocurre cuando el tribunal no emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así las cosas, el conflicto podría terminar resuelto por acto de parte, cuando hay:

“Consiste en la operación que hace el juez de la causa, para determinar el merito probatorio de la prueba rendida en el proceso”, y esta se hace en la fase de juzgamiento, es decir, en la sentencia definitiva. Esto implica entrar a analizar en cada caso cuál es el grado de convicción de cada medio de prueba. En el autoacordado de la Corte Suprema de 1920, se encuentra regulado el sistema de valorización de la prueba. Esta tarea valorativa del tribunal se hace de acuerdo a regla de valoración legal tasada. Que se opone al principio de libre apreciación probatoria, dentro del cual está la sana crítica, que ya se está utilizando en chile en otras materias (familia, penal, etc). Nuestro código, el legislador establece dos cosas en materia de prueba: 1) Establece taxativamente en el art. 341cpc, cuales son los medios probatorios que se pueden utilizar en juicio y 2) Establece también el sistema de valoración de dichos medios. La doctrina siempre ha sostenido que esta valoración de prueba legal o tasada, no es una valoración del juez en sí, sino que del legislador. El juez no tiene que hacer una apreciación valorativa intelectual. Ahora, hay excepción a esta regla, como por ejemplo, 1) en la prueba de peritos, ó 2) en la prueba de informes periciales, en que el legislador se aparta de la valoración tasad, en que los tribunales la pueden valorar de acuerdo a la “regla de la sana critica” (art. 425 cpc).

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● Análisis del valor o fuerza probatoria de cada uno de los medios probatorios 1. Instrumentos: a. Instrumentos públicos (arts. 1700 y 1706 cc) Hace plena prueba, tanto respecto de las partes, como de b) terceros, en cuanto al hecho de:1) haberse otorgado, 2) fecha del otorgamiento y 3) de las declaraciones contenidas en el instrumento(lo que no significa que dichas declaraciones sean verdaderas),pero en esto último hace plena fe en contra de los declarantes y no contra terceros. b. Instrumentos privados, en principio carece de todo valor probatorio, por no cumplir con formalidad ni porque no interviene funcionario público competente, salvo que estén reconocidos en juicio. Una vez que esté reconocido, el instrumento privado sigue las mismas reglas de los instrumentos públicos en cuanto a valoración, es decir, se aplica el art. 1700cc. 2. Testigos: arts. 383 y 384cpc. Que distingue entre los testigos de oídas y los presenciales: a. Testigos presenciales: La ley le da mayor valor probatorio al testigo presencial, por tanto, el código da mayores reglas. (art. 384cpc). Fundamentalmente, estas reglas de apreciación son variables, dependiendo: 1) si se trata de un solo testigo o de dos o más, 2) si existe o no contradicción entre los testigos. (ver art. memoria). b. Testigos de oídas, sus declaraciones sólo pueden constituir base de una presunción judicial.(art. 383 inc. 1cpc). 3. Confesión: Se distingue si la confesión es judicial o extrajudicial, art. 398cpc. a. Confesión judicial, constituye plena prueba en contra del confesante, art. 402 cpc y no admite prueba en contrario. b. Confesión extrajudicial, constituye sólo una base de una presunción judicial, sin perjuicio de que pueda llegar a estimarse como una presunción. 4. Inspección personal del tribunal: art. 408, constituye plena prueba sólo en cuanto a las circunstancias o hechos que el tribunal establezca en el acta. Se valoriza de acuerdo al sistema de la sana crítica, por tanto, el juez podría darle el carácter de plena prueba. 5. Informe de peritos: art. 425cpc, Se valoriza también de acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica, y por tato, podría el juez darle pleno valor probatorio, como ninguno. Hay una última regla, en cuanto, puede ocurrir que en el juicio existen diversas pruebas que son contradictorias. Es contradictoria la prueba: testimonial con la documental o la pericial. Cuando hay dos pruebas contradictorias:1) el tribunal deberá aplicar las reglas específicas de la ley que resuelva el problema de la prueba, y de lo contrario, 2) debe resolver con aquella prueba que crea más conforme con la verdad.

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6. Presunción - Judicial: Constituyen plena prueba. Como se desprende del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del fondo son soberanos para establecer las presunciones, pero en sus sentencias deben puntualizar o precisar la operación lógica que los llevó al respectivo convencimiento. - Legales: 1) de derecho: produce plena prueba, 2) legales propiamente tales: pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Procedimiento Sumario Evidentemente, el procedimiento sumario, junto con el procedimiento ordinario de mayor y de menor cuantía, son los que tienen mayor aplicación práctica. Los procedimientos ordinarios, de mayor o menor cuantía son aplicables en todos aquellos casos en que la acción o pretensión que se deduce a través de la demanda, no tiene un procedimiento especialmente reglamentada en código de procedimiento civil. El procedimiento sumario se aplica mucho, por dos razones: a) existen ciertos casos taxativamente establecidos por la ley, en que respecto de ciertas pretensiones especificas, corresponde aplicar el juicio sumario (art. 680 inc. 2, como por ejemplo, depósito necesario, comodato precario, etc.) ó b) en aquellos casos en que se estima que la acción que se deduce requiere de una tramitación rápida para que sea eficaz (art. 680 inc. 1 cpc. Esto queda sujeto al tribunal). ● Reglamentación del procedimiento sumario Se encuentra establecido en el Libro III del cpc (dentro de los procedimientos especiales), en los arts. 680 al 692 cpc. Es una tramitación muy escueta, debido a que el código, en este aspecto, regula la diferencias que tiene el procedimiento sumario con el procedimiento ordinario de mayor cuantía, siendo éste último supletorio a los vacíos que presente el procedimiento sumario (el procedimiento ordinario es el mejor regulado por el cpc) y además se complementa el procedimiento en análisis con las normas comunes a todo procedimiento, es decir, las normas del Libro I del cpc (por aplicación del art. 3 del cpc: “Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”). ● Características del procedimiento sumario (las más importantes). 1. Es un procedimiento declarativo (igual que el ordinario), considerando la naturaleza de la pretensión deducida. Por tanto, el objetivo es el reconocimiento o declaración de un derecho, y esto para diferenciarlo del procedimiento ejecutivo. Cuando uno presenta una demanda, el objetivo puede ser declarativo o ejecutivo, no hay más. 2. Se trata de un procedimiento verbal según el código. (Bastante lejos de la realidad, que no se cumpla es otro problema, y es porque según el código, las partes tienen derecho, si

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quieren, en éste procedimiento, a presentar minutas escritas). Procedimiento verbal no es lo mismo que juicio oral, ya que la primera es la antesala de la oralidad, no se pueden confundir. El juicio oral se caracteriza por la inmediación del juez y en el juicio sumario no siempre lo hay, no en todas las fases al menos. Art. 682 cpc: “El procedimiento sumario será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen”.

casos del inciso 1° del artículo anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello. Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. La solicitud en que se pida la substitución de un procedimiento a otro se tramitará como incidente”.

3. Es un procedimiento más breve indudablemente que el juicio ordinario y es “en parte” concentrado. Es más breve porque: 1) tiene una estructura procedimental más simple, en el sentido a que hay una menor cantidad de trámites, actuaciones o diligencias procesales, y 2) los plazos son más breves (aunque en la práctica es relativo, porque depende mucho de la aptitud de las partes). En cuanto a la concentración, es relativa, porque no se da en todo el procedimiento sumario, sino que sólo en la audiencia del 5to día hábil, propio de este procedimiento, que sirve para: la contestación de la demanda, formulación de incidentes, llamado a obligatorio a conciliación, oposición de excepciones, etc. 4. Es un procedimiento de doble instancia, por tanto, es posible la apelación de la sentencia definitiva en el juicio sumario. 5. Es un procedimiento que admite (sólo bajo ciertas circunstancias) lo que se llama la “sustitución de procedimiento”, en cuanto a que, iniciado el procedimiento como sumario, se podría ordenar que continúe tramitándose como ordinario, bajo ciertas circunstancias y viceversa. ● Aplicación del Procedimiento Sumario La gracia es que sepan utilizar correctamente los procedimientos, es decir, que procedimientos se aplican según la naturaleza de la pretensión deducida por el demandante (relacionado con la materia de la pretensión). Por tanto, el procedimiento sumario se debe aplicar en dos casos de acuerdo a la ley: a) Caso de aplicación general, art. 680 inc.1 cpc. Es general por lo que dice el mismo código: “el procedimiento de que trata este título se aplicará: 1) en defecto de otra regla especial y 2) que se trate de un caso en que la acción deducida requiera por su naturaleza de tramitación rápida para que sea eficaz”. Son por tanto, dos requisitos copulativos. El primer requisito es objetivo, se aplica o no. El segundo requisito, requiere de calificación por el juez en cada caso. Acá no hay ninguna pretensión específica que esté regulada para la aplicación del juicio sumario sino que puede ser cualquiera que cumpla con las dos exigencias anteriores. En estos casos el legislador permite la “sustitución de procedimiento” en que iniciándose, por ejemplo, un procedimiento como sumario, se pueda sustituir por un procedimiento ordinario por motivos fundados, como por ejemplo, que la pretensión en el caso concreto no requiera de una tramitación rápida para que sea eficaz (y viceversa). 681 cpc: “En los

- En el Juicio sumario, se alega como “Incidente de Previo y Especial pronunciamiento”, en cualquier momento del juicio, siempre que exista motivo fundado. - En el juicio ordinario, se alega como una “Excepción dilatoria” b) Casos de aplicación especial, art. 680 inc. 2 cpc. Estos son casos enumerados taxativamente por la ley, y en que es obligatoria la procedencia del procedimiento sumario. Art. 680 inc. 2 cpc: “… deberá aplicarse además a los siguientes casos:…”. En estos casos no interesa para nada que la acción requiera o no de tramitación rápida para su eficacia, no se debe dar ninguna explicación al juez y no se debe entrar a discutir nada al respecto, de lo contrario, por medio de una excepción dilatoria, en que iniciado un juicio como ordinario, debiendo haberse iniciado obligatoriamente como sumario por aplicación del art. 680 inc. 2, se pedirá la sustitución del procedimiento (se tramitará de forma incidental). Los casos son los siguientes: 1. Aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente o en otra forma análoga. Por ejemplo, art. 272 del cpc. Este numeral es muy amplio, pero requiere norma expresa. 2. Cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. Se exceptúan las servidumbres convencionales. 3. Juicio sobre cobro de honorarios, excepto casos del art. 697. 4. Juicio sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes legales y sus representados 5. Juicios sobre depósito necesario o comodato precario. 6. Derogado 7. A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Lo que ocurre en este caso es que el plazo para deducir acciones ejecutivas es de 3 años, y por otro lado, las acciones ordinarias, por lo general son de 5 años. Por tanto, si la demanda ejecutiva no se presenta dentro de 3 años, ya no se puede iniciar el juicio ejecutivo, pero dicha acción subsiste como ordinaria por 2 años, hasta completar los 5, y en ese

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caso se debe demandar juicio declarativo, rigiéndose por las reglas del juicio sumario, por aplicación de éste numeral

defienda, además de otros trámites que se deben cumplir dentro de ella, tal como el llamado obligatorio a conciliación, entre otros.

8. No es tan importante para el profesor. 9. No es tan importante para el profesor. 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada. La importancia, por tanto, de distinguir entre los dos incisos, incide en una de las características del juicio sumario, en cuanto a la posibilidad de la “sustitución de procedimiento”, la cual no procede en los casos de aplicación especial del juicio sumario, es decir, los casos taxativamente señalados en el inciso 2 del art. 680, por aplicación obligatoria del procedimiento sumario a aquellos casos por el código. Y además, porque en los casos del inc.2 del art. 680 del cpc, es obligatoria la aplicación del procedimiento sumario. ● Estructura del Juicio o Procedimiento Sumario Este procedimiento, tiene los 3 clásicos periodos y etapas, cada una de éstas tiene su propia finalidad objetivo dentro del juicio: 1) Periodo de discusión: se plantea controversia ante el tribunal y se genera la necesaria discusión entre el demandante y el demandado con el fin de delimitar la controversia ante el tribunal, quedando por tanto determinadas las pretensiones del demandante y las excepciones o defensas del demandando. En este procedimiento no hay réplica ni dúplica, y por tanto, este periodo es más breve y se produce la concentración. 2) Periodo de prueba: es el clásico periodo de todo juicio, en que el tribunal recibe la causa a prueba y establece los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la prueba y habrá un término probatorio, que es mucho más breve que el juicio ordinario, pero con la misma finalidad y algunas diferencias. 3) Periodo de sentencia: en que el tribunal cita a las partes a oír sentencia y dictará el fallo que corresponda. La diferencia fundamental en materia de estructura con el juicio ordinario de mayor cuantía, está en el periodo de discusión, debido a que en el procedimiento sumario, dentro de esta etapa se contempla la realización de una audiencia (audiencia del 5to día hábil), que es sumamente importante, debido a que no es cualquier audiencia, sino que es para que se defienda el demandado, no existiendo un término de emplazamiento como en el juicio ordinario de mayor cuantía, no se otorga un plazo para el demandado, sino que se establece una única audiencia para que éste se

● Cómo se inicia el juicio sumario El juicio se inicia por la demanda deducida por el demandante (es la misma regla que en el juicio ordinario en cuanto sólo se puede iniciar un juicio por medio del escrito de demanda y no por una medida prejudicial, sin perjuicio de que las medidas prejudiciales son aplicables a todos los procedimientos, aún cuando estén regulados en el Libro II). ✓ Demanda como acto inicial del demandante. La demanda es el acto inicial del demandante (quien ejercita la acción), y no obstante de que el procedimiento sumario es verbal (según el código), la demanda debe ser escrita, por diversas razone: 1) por seguridad del propio demandante, ya que no es lo mismo que yo haga una demanda verbal levantándose una acta por el tribunal de dicha actuación a que presente una demanda escrita, bien formulada; 2) El art. 682, dice que el procedimiento sumario es verbal, y no habla que la demanda debe ser verbal. Un procedimiento en específico tendrá aplicación acto seguido de la presentación de la demanda, ya que la demanda da origen a la aplicación de un procedimiento, por tanto, que diga el código que el procedimiento sumario será verbal, no incluye a la demanda; 3) por último, cuando el código quiere que la demanda se exprese verbalmente, lo establece de forma expresa, por ejemplo, en el procedimiento ordinario de mínima cuantía, art. 704 cpc: “El procedimiento será verbal, pero las partes podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de las peticiones que formule...” ✓ Requisitos que debe cumplir la demanda Demanda, a falta de regla especial en el procedimiento del juicio sumario, debe cumplir con todos los requisitos de cualquier escrito de demanda, es decir, los requisitos: 1) comunes o generales de todo escrito, 2) los requisitos específicos de la demanda del art. 254 (se aplica regla que se encuentra en el libro II del cpc), y 3) otras exigencias, tales como: si es la primera presentación en el juicio, constituir patrocinio y poder (requisito de comparecencia), etc. ● Resolución judicial que recae sobre el escrito de demanda El art. 683 inc. 1 cpc establece lo siguiente: “deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación, ampliándose este plazo, si el demandado no está en el lugar del juicio, con todo el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259”. De manera que la resolución recaída en la demanda es que el juez cita a las partes a una audiencia “cítese a las partes o vengan las

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partes a audiencia de contestación de la demanda y conciliación de las partes para el quinto día hábil”. En consecuencia, en el juicio sumario, no se confiere traslado, sino que la resolución cita a las partes a la audiencia del 5to día hábil, después de la última notificación. Podrá no celebrarse al quinto día si él o uno de los demandados no se encuentra en el lugar del juicio, sólo por el aumento del que habla la tabla de emplazamiento.

audiencia, conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta” (por ejemplo, si se interpone una excepción dilatoria, al tramitarse ésta como un incidente, no se paraliza la cuestión principal, como si sucede en el juicio ordinario en ésta materia, debiendo por tanto resolverse el incidente en la sentencia definitiva. Ahora, ésta norma no puede entenderse en un sentido tan rígido como lo establece el código y sin perjuicio de que durante el desarrollo de la audiencia podrán ocurrir otros hecho que den origen a un incidente); 2) Contestar la demanda, haciendo o no valer excepciones perentorias, no es posible que el demandado pueda reconvenir, como si sucede en el ordinario (según la doctrina y la jurisprudencia), debido a que: a) no hay ninguna norma en éste juicio que se refiera a ella; b) únicamente se encuentra regulada entre los art. 314 al 317 del cpc, para la tramitación de la reconvención en el juicio ordinario, exigiendo los 4 escritos fundamentales de la discusión; c) además la reconvención atentaría contra el principio de igualdad de las partes; y d) hay algunos procedimientos con una estructura similar a ésta en donde la ley expresamente permite la reconvención, y en el caso del juicio sumario, no hay norma expresa; 3) Allanarse a la demanda.

Se notifica a ambas partes personalmente, por tratarse de la primera resolución que se dicta en el juicio, y no por tanto por cédula. ● Emplazamiento del demandado en el juicio sumario Para que el juicio quede legalmente construido y la sentencia sea válida, debe existir un debido emplazamiento del demandado. Éste es el primer trámite esencial del juicio sumario, de acuerdo al art. 795 N°1 cpc. Siempre tiene que cumplirse de acuerdo con lo que la ley prescribe a cada caso. El emplazamiento está compuesto por dos requisitos copulativos: 1) notificación legal de la demanda, y 2) oportunidad concreta que se otorga al demandado para usar su derecho a defensa, únicamente en la audiencia del quito día hábil, por tanto, no existe un plazo como en el juicio ordinario. Por tanto, la realización y celebración de la audiencia, forma parte del emplazamiento del demandado, y por tanto, es un trámite esencial del juicio sumario. Finalmente, se puede decir, que el emplazamiento en el juicio sumario es igual al juicio ordinario de mayor cuantía, con la importante diferencia en el segundo requisito copulativo. ● Audiencia del quinto día hábil ✓ Quiénes pueden asistir a esta audiencia Tienen derecho a asistir a esta audiencia, las partes del juicio (demandante y demandado) y otras personas: 1) el defensor público (cuando tenga que intervenir en el juicio, de acuerdo a la ley, cuando lo estime necesario), 2) ciertos parientes del demandado (683 inc. 2 y 689 cpc en relación con el art. 42 del cc). ✓ Finalidades de la audiencia del quinto día hábil 1. El demandado puede ejercer su derecho a defensa, en relación a la demanda. Ejercer el derecho a defensa es amplio, y ello implica el siguiente orden lógico: 1) oponer excepciones dilatorias (antes de la contestación de la demanda, siempre que tenga excepciones que pueda hacer valer, las que se fallarán en la sentencia definitiva, la que tendrá la naturaleza de auto o sentencia interlocutora, por ser incompatible con la cuestión principal. Más adelante se ahondará en este tema) y promover incidentes que se fundan en hechos que ocurren al inicio del juicio (sin contestar la demanda, art. 690 cpc: “los incidentes deberán promoverse (interponerse) y tramitarse en la misma

2. Para que el Juez haga el llamado obligatorio a conciliación (segundo trámite esencial, según el art. 795 del cpc), siempre que concurran los requisitos para ello, que se dirán a continuación, porque por ejemplo, puede ocurrir que el demandado en la audiencia se allane a la demanda, no procediendo el llamado obligatorio a conciliación por tanto. “Requisitos de procedencia del llamado obligatorio a conciliación en el juicio sumario”: En el art. 680 del cpc, no hay referencia al llamado obligatorio a conciliación, pero se aplica al juicio sumario debido al art. 3 en relación con el art. 262 del cpc que establece que: “en todo juicio civil, en que: 1) legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III (el juicio sumario está en el título XI del libro III, por tanto, esta excepción no aplica al procedimiento sumario), 2) una vez agotados los trámites de discusión, 3) siempre que no se trate de los casos mencionados en el artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo…”, (es decir, se debe cumplir con los requisitos del trámite del llamado obligatorio a conciliación), y 4) “…con todo, en los procedimientos en que contemplan una audiencia para la contestación de la demanda, se efectuará también en ella el llamado a conciliación”. Por tanto, esta audiencia del quinto día hábil, es de discusión y conciliación, y en consecuencia se da una concentración de actos procesales, debido que en ella se realizan diversas actuaciones. ● Situaciones que se pueden dar a la citación a la audiencia del 5to día hábil. La audiencia se celebra sólo con las partes que asistan, debiendo estar el demandado notificado legalmente para llevarse a efecto. Las situaciones que se pueden dar son las siguientes:

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a) Que comparezcan ambas partes. Desarrollo normal de la audiencia. b) Que comparezca sólo el demandado (en rebeldía del demandante). 1) El comparendo se lleva a efecto en rebeldía del demandante (son su comparecencia), lo que no produce mayores efectos en el desarrollo del comparendo, porque igualmente el demandando ejercerá su derecho a defensa en los mismos términos que si hubiese comparecido el demandante a la audiencia. 2) En este caso, hecho el juez el llamado obligatorio a conciliación, no se producirá tal conciliación, debido a que no están todas las partes presentes. Sin embargo, el secretario certificará el hecho, art. 268 cpc, con aplicación del art. 318. c) Que comparezca sólo el demandante (en rebeldía de la parte demandada). - En este caso, la ausencia del demandado al comparendo hace precluír su derecho a defenderse, particularmente para oponer dilatorias y contestar la demanda, debido a que ésta es la única oportunidad dentro de la estructura del procedimiento, para ejercer su derecho a defensa. - Podría ocurrir que de acuerdo al art. 684 del cpc, el tribunal seguidamente: 1) reciba la causa a prueba, o bien, 2) si lo pide el demandante, con fundamente plausible, que el tribunal “acceda provisionalmente a lo pedido en la demanda”, como: a) una especie de tutela anticipada ya que significaría acoger el contenido de la pretensión de la demanda (es discutible la utilidad práctica de esta institución, es escaso el uso de ésta en un juicio sumario, fundamentalmente porque es de carácter provisorio, y la sentencia podría dictarse en contravención a lo que se accedió provisoriamente); b) una especie de sanción a la incomparecencia o inactividad del demandado a la audiencia; y c) es provisional por cuanto igualmente el juicio debe tramitarse completamente y dictarse sentencia definitiva. En el caso que se acceda provisionalmente a lo podido a la demanda, se debe: 1) Solicitar por el Demandante con fundamento plausible. 2) Dictación por el Tribunal de una resolución judicial en que acceda… 3) Notificación de dicha resolución al demandado 4) La ley le permite al demandado: a. Apelar a la resolución, en virtud del art. 691 inc. 2 del cpc. b. Formular oposición a la facultad del tribunal de acceder previsionalmente a lo pedido en la demanda, dentro del plazo de 5 días de notificada la resolución. Ante la oposición, el tribunal fijará una audiencia en la oportunidad que él estime, cuyo objetivo es que se discuta únicamente si se va a mantener o no la decisión de la resolución del tribunal en que accedió provisionalmente a la demanda (esta audiencia no es para que el demandado pueda defenderse, debido a que debió

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ejercerse dicho derecho en la audiencia del 5to día hábil). El tribunal resolverá lo que en derecho corresponda, es decir, si accede o deniega la oposición. Pero ojo, 1) sin que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con esta calidad y 2) ni se altere la condición jurídica de las partes. 5) Si el demandado no apela o no formula oposión: 1) El Tribunal recibirá la causa prueba ó 2) citará a las partes a oír sentencia, la que se concederá en el sólo efecto devolutivo, según estime de derecho, art. 685 cpc. d) Que no concurra ninguna parte al comparendo o audiencia. No es tan fácil decir cuáles son las consecuencias que se sigue de esto, debido a que la ley nada dice, sin embargo, queda claro que si no concurre nadie a la audiencia, es un hecho que éste no se realizará, y por tanto, en el proceso no existirá ninguna constancia de la verificación de ésta audiencia, por tanto, ocurre que no se encuentra cumplido el trámite del emplazamiento, debido a que en este juicio la realización de la audiencia del 5to día hábil compone “el trámite del emplazamiento del demandado”. Refuerza lo dicho la circunstancia de que el código en algunos casos, regula específicamente la insistencia de ambas partes a la audiencia, pero en el sumario no lo establece, por ejemplo, en la conciliación en el art 268, se pone en el caso en que no se efectué el comparendo por inasistencia de las parte, “el secretario certificará este hecho”. La solución a este caso es que se le solicite al juez, por la parte interesada, que se fije nuevo día y hora para celebrar esta audiencia, a solicitud de parte interesada. Periodo Probatorio Se inicia con la resolución que recibe la causa a prueba (la cual debe ser notificada y puede ser impugnada), seguido posteriormente por el término probatorio propiamente tal. Para los efectos de determinar si el juez recibe o no la causa a prueba, se aplican en esta materia: 1) Las mismas reglas del procedimiento ordinario, concretamente el art. 318 cpc. 2) Yendo a las normas del juicio sumario, tenemos las normas de los arts. 683, 684 y 685 del cpc, en queda claro que el juez puede recibir la causa a prueba: a. Art. 683 inc. 2 parte final cpc: “…con el mérito de lo que en ella se exponga (en la audiencia del quinto día hábil), se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia”. Por tanto, depende de si el juez estima si hay o no controversia, o si algún tipo de allanamiento, etc. (cuando comparecen ambas partes). b. Art. 684 cpc: “En rebeldía del demandado, se recibirá a prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la demanda…”. Son dos posibilidades. En cuanto a lo de acceder provisionalmente a la demanda, parte de la base de que el demandante debe pedirlo y si éste no lo pide, el

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tribunal debe, si corresponde, recibir la causa a prueba o citar a las partes a oír sentencia, es decir, se sigue barajando sobre aquellas dos hipótesis.

✓ Dentro de los dos primeros días, las partes deben acompañar la nómina de testigos, sólo se examinaran los que figuren en dicha nómina, art. 90 del cpc.

Art. 685 cpc, “No deduciéndose oposición (por el demandado a la resolución que accede provisionalmente a lo pedido en la demanda) el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho”. Según lo estime de derecho quiere decir que tiene aplicación el art. 318 del cpc: “…el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer…”.

b) El término probatorio extraordinario, que consiste en un aumento del término probatorio ordinario, pero no en forma idéntica al juicio ordinario, sino que según el art. 690 inc. 3, en que se aumentará, por los días que estime necesario el juez (es facultativo para el juez, porque la ley dice, “podrá”, aunque en la práctica, el juez siempre accede), por motivos fundados, no excediendo en ningún caso del plazo total de 30 días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. En este caso, desde que se notificó la resolución que recibe la causa a prueba. El objeto del aumento extraordinario, es para rendir prueba fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, a petición de parte, la cual debe hacerse antes de que venza el término probatorio ordinario.

3) Hay una sola norma que se refiere a la prueba, en el art. 686 cpc: “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”. De ésta se pueden sacar una infinidad de conclusiones, pero no dice nada el código en las normas del procedimiento sumario sobre la resolución que recibe la causa a prueba, ni a sus requisitos formales (aunque por aplicación del art. 318 del cpc, debe cumplir con los mismos requisitos formales que se establecen para el juicio ordinario, es decir, 1) orden expresa de recibirse la causa a prueba, 2) fijar los hechos substanciales pertinentes controvertidos sobre los cuales deberá recaer la prueba ), ni a su notificación (se debe aplicar el art. 48 del cpc, es decir, notificación por cédula, al igual que en el juicio ordinario), ni a su impugnación (se puede impugnar a través de los mismos recursos establecidos por la ley para recurrir la resolución que recibe la causa a prueba en el juicio ordinario, es decir, reposición y apelación en subsidio {con el fin de que se eliminen, modifiquen o agreguen hechos controvertidos}, en el plazo de 3 días contados de la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba {por tratarse de un plazo individual} la regla general es que los plazos son individuales) Por tanto, en las 3 materias antes indicadas, se aplican las reglas del juicio ordinarios: se debe relacionar el art. 686 con el art. 90 (reglas de los incidentes ordinarios). Es decir, las dos resoluciones que reciben la causa a prueba, tanto en el juicio ordinario como en el juicio sumario son idénticas en lo formal. I) En lo relativo al plazo del término probatorio en el juicio sumario, se aplica el art 686 del cpc,: “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes”, en relación al art. 90 del cpc. a) El término probatorio ordinario en el juicio sumario, será de 8 días (art. 90 cpc), para rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que conoce de la causa, sin perjuicio que dentro de ella también se pueda rendir prueba fuera del territorio. ✓ Para que dentro de él se rinda y se notifiquen también la tachan de los testigos, si hay lugar a ella.

La diferencia entre el término probatorio extraordinario del juicio sumario y el juicio ordinario, es que acá no existe aumento de acuerdo a la tabla de emplazamiento, sino que serán máximo 22 días de aumento del probatorio ordinario, debido que los 8 días del ordinario se cuentan dentro de los 30 días, ya que se cuenta el plazo desde que se “recibe a prueba” (dice la ley). c) Término especial de prueba, no hay norma alguna, por tanto, se aplica supletoriamente las normas del juicio ordinario, es decir, procede el termino especial de prueba por los mismos motivos, por ejemplo, si ocurren entorpecimientos que impide la recepción de la prueba, que no sea atribuible a las partes. Particularmente de aplican los art. 339 y 340 del cpc, en los mismos términos. II) En lo relativo a la forma de rendir la prueba en el juicio sumario (art. 686 en relación al art. 90 del cpc.), se aplican las normas establecidas para los incidentes, cuya formalidades establecidas por el código son bastantes mínimas. Hay dos reglas formales: a) Materia de testigos: 1) las partes deberán presentar una nómina de testigo dentro de los dos primeros días del probatorio; 2) sólo se podrán examinar aquellos testigos que aparezcan en dicha nómina. (90 inc. 2 del cpc); y 3) dentro del probatorio se deben deducir y justificar (probar) la tacha de los testigos. Estas son las únicas normas de forma para los incidentes. b) La forma de rendir los demás tipos de prueba, se rigen por las reglas correspondientes al procedimiento ordinario de mayor cuantía. Periodo de sentencia En este punto hay normas especiales, debido a que el art. 687 del cpc, dice que: “vencido el término probatorio, el tribunal citará a las partes a oír sentencia”, de manera que se

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contempla expresamente el trámite esencial de citación a oír sentencia, pero con una diferencia, acá no hay periodo de observación a la prueba.

el plazo legal de 20 días para practicarlas (si es que no se cumplieron). Todo esto es así, ya que no hay regla expresa de que no procedan medidas para mejor resolver en el juicio sumario, y sólo en ese caso no se podrían aplicar supletoriamente las reglas del juicio ordinario en lo referido a la práctica de medidas para mejor resolver, sin embargo, no es así.

La resolución que cita a las partes a oír sentencia, se notifica por el estado diario, (debido a que no se cita a las partes a un comparendo, y por tanto, no procede la notificación por cédula). En este caso, la resolución que cita a las partes a oír sentencia, implica que la causa se encuentra en estado de fallo y conlleva a las mismas consecuencias propias de dicha resolución que en el juicio ordinario, es decir, “no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género…”, art. 433 cpc (con las mismas excepciones también que en el juicio ordinario). (83, 84, 159, 290) {Con la dictación y notificación de esta resolución comienza el periodo de sentencia}. Hay una novedad acá, en cuanto al plazo para dictar a la sentencia definitiva, debido a que esta reducido a 10 días desde la notificación por el estado diario de la resolución que cita a las partes a oír sentencia, art. 688 cpc, (a diferencia de los 60 días del juicio ordinario). En cuanto a la redacción de esta norma, el art. 688 inc. 2 del cpc. dice que: “La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia”, sin embargo, el plazo se cuenta desde que se notifica dicha resolución por el estado diario. Por tanto, existe una diferencia con el juicio ordinario, por cuanto el art. 162 inc. 3 del cpc, dice que: “La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia”, y la causa puede quedar en estado de sentencia no necesariamente desde que se notifica la resolución que cita a las partes a oír sentencia (en el juicio ordinario), ya que podría pasar que se ordene la práctica de una medidas para mejor resolver, y en ese caso, existe un plazo máximo de 20 días para que se cumplan dichas medidas, y desde que se cumplen o desde que transcurra el plazo máximo, la causa se encuentra en esta de sentencia, y por tanto, se cuentan los días para dictar sentencia. En cuanto a las medidas para mejor resolver en el juicio sumario: Sin perjuicio de que el art. 686 no está redactado en los mismos términos que el art. 172, en cuanto al plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario al decir que se contará “desde que la causa quede en estado de sentencia”, en la práctica, en el juicio sumario también es aplicable el art. 159 (acerca de las medidas para mejor resolver en el juicio ordinario), en cuanto a que el tribunal también puede ordenar la práctica de medidas para mejor resolver. Ahora, el problema es el plazo para cumplir la medidas para mejor resolver decretadas por el juez, ya que no obstante el art 688, no hay norma especial en el código para práctica de las medidas para mejor resolver en el juicio sumario, y por tanto, debe aplicarse completamente y supletoriamente el art. 159 del cpc, es decir, se debe dictar sentencia en el juicio sumario, dentro del plazo de 10 días contados de: 1) la notificación por el estado de la resolución en que el juez tendrá por practicada la medida para mejor resolver (si se cumplieron dentro de los 20 días que establece el art. 159); ó 2) una vez transcurrido

✓ En lo relativo a la sentencia misma La sentencia debe cumplir con: 1) los requisitos propios de esta resolución judicial (art. 170 del cpc y autoacordado de la Cs. de forma de las sentencias) y 2) con una particularidad muy importante, que es la que indica el art. 690 del cpc, que en lo pertinente, “se refiere a los pronunciamientos que puede tener esta sentencia, y dice lo siguiente: la sentencia definitiva en el procedimiento sumario se pronunciara: 1) Sobre la acción deducida (pretensión de la demanda), y 2) sobre los incidentes que se hayan podido deducir (cuando no son previos ni incompatibles con la acción principal), (Doble pronunciamiento. Naturaleza mixta de la sentencia definitiva). Art. 690 cpc. primera parte: “La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes…”. Esta resolución judicial, en el evento que se pronuncie sobre incidentes que no sean previos ni incompatibles con la acción principal, en esa parte que resuelve los incidentes, no puede ser una sentencia definitiva, será: un auto o una interlocutoria (nunca los incidentes se resuelven en las sentencias definitivas, por tanto, en este caso, la resolución judicial tendría un doble carácter, las cosas son los que la ley dicen que son), Y en la parte que resuelve sobre el fondo se trataría de una sentencia definitiva, por tanto, tiene una naturaleza mixta cuando tiene una doble pronunciamiento. Debe pronunciarse sobre las costas, del juicio y de los incidentes, de forma separada. 2) O bien, sólo sobre los incidentes, cuando sean “previos e incompatible con el objeto del juicio”, como por ejemplo, las excepciones dilatorias, o algún incidente de nulidad. Esta es la extraña situación en que se ha tramitado todo un juicio sumario completo para que el tribunal se pronuncia sobre un incidente que es previo o incompatible, que se formularon en la audiencia del 5to día hábil (art. 690 cpc: “Los incidentes deberán promoverse y tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o incompatibles con aquélla {con la acción principal}”). El legislador por una parte trató de concentrar el procedimiento (primer caso), pero podría ocurrir que sin perjuicio de que el juicio se tramitó completamente, no se pronunciará a resolver el fondo, por existir incidentes de previo y especial pronunciamiento (segundo caso).

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Debe pronunciarse sobre las costas de los incidentes. ● Recursos que proceden en contra de la sentencia definitiva del juicio sumario Proceden los recursos de: 1) Apelación y 2) Casación en la forma, sin perjuicio de que también procede 3) Recurso de Aclaración, Agregación o Rectificación (“recurso” según la terminología del código, pero en realidad no es un verdadero recurso el de aclaración, agregación o enmienda). a) Recurso de Casación en la forma, procede por las reglas generales de casación, debido a que no hay normas especiales dentro de la reglamentación del juicio sumario. b) Recurso de Apelación: tiene algunas reglas especiales en el juicio sumario (arts. 691 y 692 cpc) El recurso se debe conceder en ambos efectos (suspensivo y devolutivo a la vez), “salvo que concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados”, art. 691. Aquí surge la duda en cuanto se parte de la base de que se concede a apelación en ambos efectos y el art. 194 n°1 del cpc dice que si la sentencia se dicta contra el demandado (desfavorable al demandado) la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, existiendo por tanto una pugna entre los arts. 691 y 194 n°1 del cpc. El problema es determinar cuál de las dos normas prima, pareciera que debería primar el art. 691 del cpc por ser especial al juicio sumario y la verdad es que el art. 194 del cpc es una norma legal y general porque está dentro de la reglamentación del recurso de apelación para todos los casos, y por mucho que el art. 194 se refiera a las resoluciones dictadas contra el demandado en el juicio sumario, la norma del art. 691 es especial, porque está dentro de la reglamentación del propio juicio sumario, y en principio debería primar esta última norma. ✓ “La tramitación del recurso de apelación se ajustara en todo caso a las reglas establecida para los incidentes”, art 691 inc. final del cpc. Es la misma regla que establece el art. 699 cpc, ya no para el juicio sumario, sino que para el juicio de menor cuantía: “La apelación de la sentencia definitiva se tramitará como en los incidentes…” Que se tramite “como los incidentes”, es una frase que hoy, actualmente, no tiene ninguna relevancia práctica para los efectos del recurso de apelación, porque daría a entender que la apelación se tramitaría como los incidentes y eso podría significar que el recurso de apelación tendría que ser conocido “en cuenta” (ya que la apelación de los incidentes se conocen en cuenta). Según las reglas del recurso de apelación, la apelación de las sentencias definitivas se conocen “previa vista de la causa”, pero la apelación de las interlocutorias, autos y decretos, cuando corresponden, se conocen en “cuenta” y las resoluciones que fallan incidentes son interlocutorias, y por tanto, deben ser conocidas “en cuenta”.

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Aquí la jurisprudencia de la Corte Suprema reiteradamente ha dicho que ésta frase de que la apelación de la sentencia definitiva se tramitará como incidentes no corre, ya que éstas sólo se conocen “previa vista de la causa”, y ello por las distintas modificaciones que ha sufrido la reglamentación del recurso de apelación. ✓ Otra novedad en la apelación es que el art. 692 otorga una mayor competencia (“ampliación de competencia”) a la Corte de Apelaciones (tribunal de alzada) que en las apelaciones deducidas en un juicio ordinario, debido a que se permite a la Corte, a solicitud de parte pronunciarse sobre todas las cuestiones que hayan sido debatidas en primera instancia, para “ser falladas en la sentencia definitiva aún cuando el tribunal de primera instancia no las hubiere resuelto”. O sea, le permite a la corte resolver cuestiones que no están resueltas en la sentencia definitiva de primera instancia, no obstante que se plantearon en primera instancia. Las Cortes en el juicio ordinario no tienen estas atribuciones, es así como, si en primera instancia el tribunal a quo no resolvió todas las cuestiones que fueron debatidas en primera instancia para ser resueltas en sentencia definitiva, la Corte no puede suplir esas deficiencia en la apelación. Por tanto, las Cortes están para revisar “decisiones contenidas en el fallo de primera instancia”, y no cuestiones que no han sido resueltas. En todo caso, cuando una sentencia tiene este defecto (que no resuelve todas las cuestiones debatidas en primera instancia, debido a que no se cumple con el art. 170 n°6 del cpc) en que no contiene la decisión del asunto controvertido por no resolver todas las acciones y excepciones compatibles (la decisión comprende todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pudiendo el tribunal omitir aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, lo cual se debe explicitar en el fallo) es un defecto de casación en la forma, y por tanto, se puede anular en el juicio ordinario no pudiendo la corte completar el fallo (se puede anular o devolver el proceso al tribunal de primera instancia para que el juez complete el fallo y se pronuncie en la sentencia acerca de lo que falta). En el juicio sumario, si la parte lo pide, la Corte puede pronunciarse acerca de la omisión (si la parte no lo pide, la corte puede anular mediante por interposición del recurso de casación en la forma o puede devolver el proceso al tribunal de primera instancia para que el juez complete el fallo y se pronuncie en la sentencia acerca de lo que falta, por no cumplir con el art. 170 n°6). ● Tramitación de los incidentes en el juicio sumario Regla general en materia de oportunidad para promover los incidentes en el juicio sumario. Como el procedimiento sumario tiene una regulación escueta, hay sólo una norma que se refiere a los incidentes, que es el art. 690 del cpc, que establece que: “los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia (audiencia del quinto día hábil, de contestación y conciliación), conjuntamente con la cuestión principal y sin paralizar el curso de ésta.” Que se promuevan y tramitan en la misma audiencia no

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significa que se deban fallar en ellas, ya que ello se deja para la sentencia definitiva, cuando se funden en hechos ocurridos antes o durante la iniciación del juicio.

oportunidad procesal para oponerla en el juicio sumario, a diferencia del juicio ordinario en que si se opone una excepción dilatoria para “corregir” (no “sustituir”) el procedimiento, ahí sí que hay nulidad procesal.

Excepción: Sin perjuicio de ésta regla general que es clara, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que no todos los incidentes que se pueden promover en un procedimiento sumario quedarían comprendidos dentro de ella, debido a que hay incidentes que se pueden fundamentar en hechos que ocurrieron después de celebrada la audiencia, durante la tramitación del juicio, por ejemplo, incidentes que se fundan en hechos ocurridos dentro del término probatorio, como un incidente de nulidad de la declaración de un testigo. El código en este procedimiento no limita los incidentes, no dice que no se puedan promover con posterioridad a la celebración de la audiencia (no se descarta la posibilidad de que puedan ocurrir otros hechos con posterioridad que justifiquen promover otros incidentes), y en ese caso, debemos ir a las reglas generales de reglamentación de los incidentes, art. 85 del cpc que dice: “todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de parte”. ✓ En los juicios sumarios no existen incidentes de previo y especial pronunciamiento, ya que “si ningún incidente paraliza el curso de la cuestión principal” no existen entonces incidentes de previo y especial pronunciamiento, sin perjuicio de que esta regla tiene una excepción, el cual es el incidente especial de “sustitución de procedimiento” (caso de que el demandado tiene derecho a pedir sustitución de procedimiento, cuando iniciado un juicio como sumario pide que se comience a tramitar como juicio ordinario, sólo para el 680 inc.1), el cual no se rige por el art. 690 del cpc, ya que esta situación está contemplada en el art. 681 cpc, cuya única exigencia es: 1) que el juicio sumario “esté iniciado” y 2) que exista motivo fundado para la sustitución de procedimiento. De esta manera, el “incidente especial de previo y especial pronunciamiento de sustitución de procedimiento” podría promoverse ya sea: 1) antes; 2) en; ó 3) después de la audiencia. Este incidente especial sería de previo y especial pronunciamiento, debido a que su objetivo es: <determinar si el procedimiento continua tramitándose como sumario o si se debe cambiar para que se tramite como ordinario>, por tanto, el juicio quedaría paralizado para llegar a dicho objeto (resolución de incidente) ya que el propio 681 dice: “…para que continué tramitándose según las normas del juicio ordinario…”. Esta sustitución de procedimiento no produce nulidad de las actuaciones que se tramitaron según las reglas del juicio sumario (son válidas) por haberse acogido por el tribunal el incidente especial de sustitución de procedimiento (si hubiese nulidad la ley habría dicho que hay que retrotraer el procedimiento para que se tramite adecuadamente). Éste incidente no persigue corregir el procedimiento, sino que en definitiva busca que se continúe la tramitación de acuerdo a las reglas que correspondan, por tanto, no hay

Procedimiento Incidental El Código regula los incidentes en el Libro I (“normas comunes a todo procedimiento”), entre los arts. 82 y 157 del cpc, pero se debe hacer una precisión, ya que esta normativa contiene lo que se puede decir: 1) las reglas generales aplicables a los “incidentes ordinarios”, que son aquellos que no están especialmente reglamentados y que corresponden a aquellas reglas contenidas entre los arts. 82 al 91 del cpc; 2) Por el contrario, los “incidentes especiales” son los que están expresamente reglamentados, y están regulados entre los arts. 92 al 157 del cpc (por ejemplo, acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio de pobreza, desistimiento de la demanda). ● Qué son los incidentes. En todo juicio, el objeto del proceso está determinado por la pretensión del demandante contenida en la demanda, y ese objeto del proceso es precisamente aquello sobre lo cual el tribunal tiene que pronunciarse en la sentencia definitiva, sin perjuicio que el objeto del debate se puede complementar con las excepciones y alegaciones que formula el demandando, y todo esto es lo que configura la “cuestión principal del juicio o proceso”, sin perjuicio que a la vez {se pueden} promover otras “cuestiones accidentales o accesorias al juicio”, que es a lo que se les denomina como incidentes. Existen juicios en que no se promueve incidente alguno y ello sucede debido a que es facultativo el uso de ellos. Los incidentes entonces, son: “cuestiones accesorias (así se desprende del art. 82 cpc), que se suscitan durante la tramitación de un juicio y que están relacionadas (o conectadas) con la cuestión principal, y tienen la particularidad de que exigen el pronunciamiento especial (“especial” quiere decir que debe resolverse a través de una resolución propia por el tribunal, ya sea por medio de una sentencia interlocutoria o un auto, dependiendo si se establecen o no derechos permanentes a favor de las partes, respectivamente) del tribunal competente (que es aquel que conoce de la causa principal, como manifestación del “principio de la extensión”, por medio del cual se amplía la facultad del juez que conoce de la cuestión principal, para conocer y resolver incidentes)”.

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Tomando como modelo el art. 82 del cpc: “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”, de acuerdo con éste párrafo las cuestiones accesorias se tramitan como incidentes, dando evidentemente elementos para definir los incidentes. Si leemos el art. 82 a la rápida, pareciera que los incidentes se deben resolver siempre con audiencia de las partes, lo cual no es efectivo, debido a que si se lee detenidamente el art. 82 dice, se extrae que si para resolver un incidente es necesaria la audiencia de la parte contraria (oírla), dicha cuestión debe ser tramitada de acuerdo a éstas reglas, en caso contrario, si no es necesaria la audiencia de la parte contraria, no se tramita, el incidente en ese caso se resuelve de plano. En conclusión, del art. 82 se desprende que, hay “incidentes que se resuelven de plano”, por tanto no se tramitan de acuerdo a estas reglas, y no exigen audiencia de la parte contraria, y hay otros “incidentes que requieren un pronunciamiento especial del tribunal”, que si deben ser tramitarlas por éstas reglas, y que exigen audiencia de la parte contraria (oírla).

o Supuestos o elementos que deben concurrir en el proceso para que se puedan promover incidentes.

De acuerdo al art. 82 del cpc, es posible elaborar una definición de los incidentes, sin perjuicio de que en sí mismo no contiene una definición de incidente. De acuerdo a la doctrina, específicamente según el profesor Salas, los incidentes son: “toda cuestión distinta y accesoria del asunto principal de un juicio, que presentándose durante el curso del proceso, pueden en ciertos casos suspenderlo y sobre la cual debe recaer una resolución especial del tribunal, con o sin audiencia de las partes”. Con audiencia de la parte contraria es la mayoría de los casos. Ahora, estos incidentes o cuestiones accesorias del juicio, pueden estar referidas a los aspectos más diversos que pueden ocurrir durante el juicio, como por ejemplo, 1) podría suscitarse controversia en relación a la capacidad de las partes, o a la representación de ellas; ó 2) podrían formularse alegaciones en relación con el tribunal que conoce de la causa, cuando por ejemplo se alega la calidad de juez ya sea por implicancia o recusación, o se alega la incompetencia de él. Todas estas son cuestiones accidentales, por ser accesorias al juicio, relacionadas con ella. Podrían también formularse incidentes en relación a: 3) la prueba, por ejemplo, objetar documentos, incidentes sobre la admisibilidad de una prueba, o la validez de una prueba (por ejemplo acerca de la declaración de un testigo, ó formular tachas); 4) se pueden formular incidentes por intervención de tercero en el juicio; 5) en relación a actos procesales o a las actuaciones del juicio, como por ejemplo lo relativo al emplazamiento, a la validez de las audiencias, es decir, de todo.

De acuerdo a lo que enseña el profesor Maturana, de la U. de Chile, se requiere lo siguiente: 1) Existencia de un juicio pendiente, es decir, que aún no exista en el proceso sentencia definitiva firme o ejecutoriada que le ponga término. Como el incidente es una cuestión accesoria de un juicio, se promueve dentro de una cuestión principal, por tanto, no existe un juicio incidental independiente. 2) Que la cuestión que se promueva sea accesoria. Es decir, aquella que no puede estar referida al fondo (sino sería cuestión principal), una cosa es que esté relacionada con el fondo y que no sea el fondo mismo. 3) Que la cuestión incidental que se promueve esté relacionada con la cuestión principal (vínculo o conexión), esto lo exige la ley. El art. 84 inc. 1 cpc establece: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano”. 4) Que la cuestión incidental promovida requiera un pronunciamiento especial del tribunal. Pronunciamiento aparte de la cuestión principal, para ello existen resoluciones propias que resuelven incidentes. En algunos casos la ley permite expresa y excepcionalmente, como en el juicio sumario, que el incidente sea resuelto materialmente en la sentencia definitiva (o en el fallo que resuelve la cuestión principal), pero en aquella parte en que resuelve el incidente no es sentencia definitiva, sino que sentencia interlocutoria o auto, dependiendo si establecen derechos permanente a favor de las partes o no, respectivamente. o Clasificaciones de los incidentes 1. Considerando la relación que puede tener el incidente con la cuestión principal. El código contempla esta clasificación en el art. 84 del cpc. Cuando dice todo incidente que no tenga conexión alguna con la cuestión principal. Por lo menos en lo formal el incidentista (quien promueve el incidente) le da a todo esto una apariencia incierta. a. Incidente conexo, es aquel que tiene una conexión directa con la cuestión principal, éste es el verdadero incidente, por cumplir con todos los elementos o supuestos para que se puedan promover en un juicio. b. Incidente inconexo, es aquel que no tiene ninguna relación con la cuestión principal del pleito, no cabe técnicamente calificarlo como incidente, ya que no cumple con todos los supuesto para que se puedan promover en el proceso. La importancia que tiene es que el juez lo puede rechazar de plano, sin audiencia de la parte contraria.

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2. Considerando a la reglas de tramitación a que se somete el incidente

1. “Los incidentes se tiene que promover tan pronto como el hecho que sirve de fundamento llegue a conocimiento de la parte respectiva”. Esto se desprende del art. 85 inc. 1 del cpc. Esto significa que efectivamente la parte que va a promover el incidente tenga conocimiento real y efectivo de los hechos que constituyen la incidencia. Esto no es conocimiento que se deba presumir, sino que debe ser efectivo. El código en esta materia no orienta cuándo se entiende que una parte toma conocimiento efectivo de los hechos, de manera que, siguiendo el principio de la buena fe procesal, le corresponde al propio incidentista expresar en el escrito cuándo tomo conocimiento del hecho, y ese hecho se presume verdadero, aunque la parte contraria, se puede oponer en la oportunidad correspondiente, probándolo.

a. Incidente ordinario, es aquel que se tramita de acuerdo a las reglas generales de los arts. 82 al 91 del cpc b. Incidente especial, es aquel que se somete a reglas especiales o particulares diversas de los anteriores, regidos por las normativas de los art. 92 al 157 del cpc. 3. Considerando a los efectos que se producen con la interposición del incidente, en el sentido si paraliza o no (la ejecución del incidente) la causa principal a. Incidentes de previo y especial pronunciamiento, es aquel sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, por tanto, se suspende el procedimiento del juicio, debido a que la ley exige que se resuelva primero el incidente. Art. 87 inc. 1 del cpc. En este caso, si se considera el incidente de especial y previo pronunciamiento, calificación que debe hacer el juez de caso a caso, éste incidente debe ser tramitado en la misma pieza de autos, es decir, en el cuaderno principal (o carpeta electrónica) El proceso puede ser dividido en: 1) tomos (división por cantidades, cuando el expediente comienza a crecer, con el fin de dar un orden) o en cuadernos (división que atiende a la materia, por ejemplo, cuaderno de incidentes, para los incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento). b. Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que una vez que han sido promovidos, permiten que se siga substanciando la causa principal, y por lo mismo, la causa principal no se suspende, y por tanto, el incidente se tramita en cuadernos separados. Art. 87 inc. 2 del cpc. 4. Considerando a la forma de resolver el incidente a. Incidentes que se pueden resolver de plano, esto significa que el tribunal puede resolver o fallar el incidente sin audiencia de la parte contraria, es decir, sin oírla, se puede resolver: 1) con el sólo mérito del escrito (incidentes inconexos); 2) con los hechos que constan del proceso (por ejemplo, nulidad de notificaciones que generan incidentes); ó 3) hechos que sean de pública notoriedad (hechos notorios, art. 89 segunda parte). b. Incidentes que se deben acoger a tramitación. Estos son todos los demás, es la regla general, deben resolverse previa audiencia de la parte contraria, es decir, se da la posibilidad de ser oída, y eso implica una tramitación, en que la resolución que recae sobre el escrito del incidente es el traslado. Esto de oír a la parte contraria no significa que obligatoriamente deba oponerse o responder al incidente, sino que sólo implica que puede hacer uso de su derecho a ser oída. o Oportunidades que existen para promover un incidente ii. Reglas generales de oportunidad. Dentro de ellas hay dos principios básicos:

2. Todos los incidentes deben ser promovidos durante la tramitación del juicio respectivo. Uno de los supuesto es que exista juicio pendiente, por tanto, es concordante con lo dicho anteriormente, por tanto, los incidentes pueden ser promovidos desde la notificación de la demanda hasta que las partes sean citadas a oír sentencia, en primera instancia. El juicio se encontrará acogido a tramitación o se entenderá pendiente en la medida que no exista sentencia firme o ejecutoriada, y ello porque en segunda instancia igual se pueden formular incidentes, aún existe juicio pendiente. iii.

Reglas específicas de oportunidad, encontramos algunas reglas que atienden a la oportunidad en que ocurre el hecho en que se funda el incidente (todo incidente debe fundamentarse en un hecho que debe ocurrir). 1. Si el incidente se funda en algún hecho que haya ocurrido antes del inicio del juicio, o bien, coexistente con su principio (como por ejemplo, defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en la capacidad), debe ser promovido por el incidentista antes de hacer cualquier gestión principal (actuación de parte debe estar referida al fondo del asunto, es decir, a la cuestión principal, por tanto, antes de contestar la demanda) en el juicio. Esta regla está destinada al demandado. Por ejemplo, excepciones dilatorias. …Y si lo promueve después, será rechazado de oficio o de plano, {salvo que se trate de: 1) Un vicio que anule el proceso (la cual puede ser declara de oficio o a petición de parte, en los casos en que: a) la ley expresamente lo disponga ó b) y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad; ó 2) Una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal}. 2. Si el incidente se funda en hechos ocurridos durante el juicio, es decir, después de notificada la demanda al demandado. Debe ser promovido: 1) tan pronto como ese hecho llegue a conocimiento de la parte, y 2) antes de realizar cualquier gestión posterior a dicho conocimiento (art. 85 inc. 1 y 2 cpc), y si en el proceso consta que

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el hecho ha llegado al conocimiento de la parte y ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano {salvo que se trate de un vicio que anule el proceso (lo mismo que en el párrafo anterior)}.

b) Como el incidente se promueve dentro de un juicio en trámite, es suficiente que este escrito sea sólo firmado por el mandatario judicial, en virtud de las facultades ordinarias del mandato judicial (art. 7 inc. 1 del cpc), teniendo por tanto poder para promover los incidentes de un juicio y dicha facultad no se puede limitar o suprimir.

3. Situación en que se quieren promover varios incidentes que se funden en causas que existen simultáneamente. Art. 86 inc. 1. Es decir, en la tramitación del proceso, han ocurrido hechos en un mismo tiempo, pero que dan motivo a que se puedan interponer varios incidentes, al menos dos. Estos incidentes se deben promover todos a la vez, y si así no se hace, es decir, se promueven separadamente, los que se promuevan después serán rechazados de oficio.

c) Esta solicitud se presenta desde luego en el mismo proceso o juicio principal que se encuentra conociendo un determinado tribunal y en donde incide la cuestión accesoria.

o Tramitación de los incidentes ordinarios (que es lo que nos interesan por ser los más importantes) El incidente ordinario es aquel regulado entre los arts. 82 al 91 inclusive del cpc. (Del 92 en adelante están regulados los incidentes especiales). Se debe señalar que las normas aplicables a los incidentes ordinarios, se aplican supletoriamente a los incidentes especiales cuando existen vacios en su regulación. La tramitación o forma de promover los incidentes ordinarios es la siguiente: Es necesario que, para poder promover un incidente, nos encontremos dentro de un juicio cuyo proceso esté en actual tramitación, ya que una vez que existe sentencia firme o ejecutoriada, no cabe oponer incidentes, salvo situaciones excepcionales (como por ejemplo, el incidente por falta de emplazamiento). En términos genéricos, la autoridad o efecto de cosa juzgada que produce una sentencia firma o ejecutoriada, impide que las partes estén promoviendo incidente una vez que el juicio ha terminado. ▪ Periodo de Discusión: 1) Los incidentes (desde el punto de vista formal), deben ser promovidos por escrito, a través de una solicitud de la parte correspondiente (incidentista. Cualquiera de las partes tiene derecho a promover estas cuestiones accesorias), o como dicen algunos, a través de una demanda incidental. Al profesor le gusta más la expresión de solicitud. a) Esta solicitud en que se promueve un incidente, no tiene reglamentación especial en la ley, es decir, dentro de la normativa no se establecen requisitos. Sin perjuicio, se aplican supletoriamente las normas de la demanda, en el sentido que el incidentista deberá explicar o señalar claramente en este escrito: 1) cuales son los hechos y fundamentos del incidente, y 2) debe contener una petición (lo que es obvio, porque se trata de un escrito o solicitud) Esto es lo básico, general, de cualquier escrito que se presente al tribunal, es decir, todo escrito (que es una petición) debe tener una parte petitoria y debe estar fundamentado en hechos y en el derecho.

d) Hay algunas situaciones específicas en la ley, en que el legislador establece una norma para “EVITAR LA PROLIFRACIÓN DE INCIDENTES” al momento de promoverlos, una consignación, cuando: 1) una misma parte ha promovido y perdido dos o más incidentes en el proceso (en un mismo juicio), y 2) quiere promover futuros incidentes. Por ejemplo, el demandado ha perdido dos incidentes seguidos, debe consignar para promover un tercer incidente, art. 88 del cpc. Esto es bastante importante señalarlo, ya que si el incidente se formula sin haberse efectuado previo deposito: a) se tendrá por no interpuesto y, b) se extinguirá la oportunidad para promoverlo con posterioridad. 2) Frente a la presentación del escrito, art. 89 del cpc: “Si se promueve un incidente, a) se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. b) No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución”. Por tanto, el tribunal tiene dos opciones o posibilidades: a) Resolverlo de plano (acogiéndolo o rechazándolo, sin audiencia de la parte contraria y, con los antecedentes que suministra el propio incidentista en el proceso (y también en el propio escrito), en: I) Aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en: 1) hechos que consten del proceso, ó 2) sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución. Aunque nada impida que el juez, si lo estima necesario, oiga a la parte contraria y acoja el incidente a tramitación. II) Incidentes inconexos (84 inc. 1). III) Como sanción a las reglas específicas de oportunidad. b) No resolverlo de plano, sino que “acogerlo a tramitación”: Resolución que recae sobre el incidente formulado: La providencia debe ser “traslado”, es decir, debe oír a la parte contraria

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En virtud de la notificación por el estado diario de la resolución (traslado) que recae sobre el escrito del incidente, que acoge a tramitación el incidente y que da traslado a la parte contraria para que sea oída, y de acuerdo al art. 89, se concederán, para éste efecto, 3 días a la parte contraria para responder el incidente (aquí no se habla de contestación, no hay replica ni duplica, ni llamado obligatorio a conciliación) y por aplicación del art. 50 cpc: se debe notificar por el estado diario, “las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes… se notificaran por el estado diario”, quiere decir que no se trate de aquellas resoluciones que deban notificarse personalmente o por cédula.

“causa” a prueba, cómo lo exige dicho artículo, sino que se recibe el “incidente” a prueba, y por lo mismo, se dejó en claro en el art. 323 del cpc..

De manera que el incidentado puede: a) responder, b) no responder ó c) allanarse. a) Si se allana, el tribunal no recibirá a prueba el incidente. b) Si no responde la contraria, la única consecuencia que se produce es que precluye su derecho, y en este caso el tribunal debe estudiar si procede o no recibir a prueba el incidente, de acuerdo a las reglas generales. c) Si se opone o responde la contraria, el juez recibirá el incidente a prueba, salvo que estime que “a su juicio no hay necesidad de prueba”. ▪ Periodo de Prueba Si el juez determina que hay hechos controvertidos en relación al incidente, recibirá el incidente a prueba, y para cuyo efecto dictará la resolución correspondiente, es decir, la resolución que recibe el incidente a prueba: ✓ Naturaleza jurídica de dicha resolución: se discute, algunos sostienen que podría ser una sentencia interlocutoria, en el entendido que el incidente se resuelva o falle en una sentencia interlocutoria, pero no tendrá el mismo carácter si el incidente se resuelve en un auto. Esto complica determinar cuáles son los recursos que proceden, ya que podría recurrirse sólo a través del recurso de reposición en contra de esta resolución, si se trata de un auto, o recurrirse con reposición y apelación en subsidio si se trata de una sentencia interlocutorio, de manera que hay que resguardarse y deducir todos los recursos. En conclusión éste tema lo dejaremos en la duda, no es una cuestión que el código aclare. ✓ Es una resolución que contendrá las siguientes menciones: 1) orden expresa de que se recibirá el incidente a prueba, y 2) deben fijarse los hechos o puntos controvertidos de la cuestión incidental, esto conforme al art. 323 del cpc: “Cuando haya de rendirse prueba en un incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal. La referida resolución se notificará por el estado”. ✓ Por tanto, la resolución se notificará por el Estado diario, y ésto no vendría siendo contrario al art. 48 del cpc, sobre notificación por cédula, debido a que no se recibe la

El hecho de recibirse un incidente a prueba va a generar como consecuencia, la apertura del término probatorio. Esta materia ya la vimos a propósito del juicio sumario, en que “cuando haya lugar a la prueba, se rendirá en el plazo (término probatorio) y en la forma establecida para los incidentes ordinarios”, art. 686 cpc). Término Probatorio: A) El término probatorio ordinario, que de acuerdo al art. 90 inc. 1 del cpc, “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él: 1) se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas 2) Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina”. De modo que la reducción del término probatorio es drástica en comparación con el término probatorio ordinario de la causa principal. No es necesario acompañar minuta de puntos de prueba, B) Término probatorio extraordinario: es posible un aumento del término probatorio ordinario incidental, “Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios (el aumento del ordinario no se hace de acuerdo a la tabla de emplazamiento, igual que en el juicio sumario), no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba (es decir, desde que se notificó la resolución correspondiente. Ahora, si se cuenta de esta manera, dentro de los 30 días están incluidos los 8 días iniciales del probatorio ordinario, de manera que este aumento será de un máximo de 22 días. C) Término probatorio especial: también proceden aumentos especiales o términos especiales de prueba, ahora aplicando las reglas generales del juicio ordinario de mayor cuantía (arts. 339 y ss. del cpc, en relación con el art. 3 cpc), ya que dentro de esta reglamentación especial (art. 90 del cpc), no hay normas sobre términos especiales de prueba. ▪ Periodo de sentencia Vencido el término probatorio en este procedimiento incidental, el tribunal debe fallar la cuestión que ha dado origen al incidente, aquí no existe el periodo de observaciones a la prueba, ni de citación a oír sentencia, sino que derechamente se falla el incidente, y se puede hacer aun cuando las partes no pida que se falle, es decir, puede fallar de oficio, siendo una excepción al principio dispositivo de las partes (art. 90 cpc). Por tanto, el tribunal tiene la oportunidad para fallar: 1) inmediatamente ó 2) dentro de 3er día.

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✓ Este fallo es un “pronunciamiento especial” de una cuestión accesoria al juicio, debido a que se dicta a través de una resolución específica para ésta finalidad. Los incidentes no se fallan a través de la sentencia definitiva (aunque en el juicio sumario puede estar contenida en la sentencia definitiva cuando es de carácter mixta), sino que es materializa a través de una: a) Sentencia interlocutoria ó 2) un auto, dependiendo si se establecen o no derechos permanentes en favor de las partes, respectivamente.

deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón con conexión con el acto anulado”.

✓ Estas resoluciones judiciales desde el punto de vista formal, debe cumplir con los requisitos que establece el art. 171 del cpc, que son para las sentencias interlocutorias y los autos que resuelven incidentes: “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente.”. Es decir, debe contener a demás de la resolución del asunto controvertido, y dependiendo de la naturaleza del negocio, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las sentencias y la enunciación de las leyes o de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. ✓ Esta resolución se debe notificar por el estado diario, pudiendo ser impugnada, a través de los recursos procesales que corresponda y esto es importante para los efectos de determinar cuando este fallo va a quedar ejecutoriado. Es importante tener presente que hay algunos incidentes que suspenden el procedimiento principal, hasta que se resuelva el incidente, que son aquellos “de previo y especial pronunciamiento”, y en ese caso, el contenido del fallo es importante para determinar cómo continúa adelante el juicio y cuándo. Si el incidente no es de previo y especial pronunciamiento, es decir, no tuvo la virtud de paralizarlo, se tramitará conjuntamente con la cuestión principal.

- Las medidas prejudiciales y precautorias Esta es una materia que no se le da la importancia que tiene. Está ubicado dentro del tema de “preparación y aseguramiento de los juicios”. Al profesor no le gusta el nombre del tema, ya que para él la palabra “aseguramiento”, no es cierto, ya que no se puede asegurar que el demandante que va a ganar el juicio a través de estas medidas. Medidas prejudiciales Regulación: en el libro II del cpc, que contiene las normas del juicio ordinario, las prejudiciales ubicadas entre el art. 173? y 289 y seguidamente vienen las medidas precautrias 290 al 302. Concepto: “Son actos procesales o diligencias que pueden solicitar los {futuros litigantes}, que son anteriores al juicio, y cuyo objeto es de: 1) prepara la entrada al juicio (finalidad preparatoria), o bien, 2) obtener del tribunal que ordene la práctica de ciertas diligencias de prueba o rendir ciertas pruebas (que deben tener relación con el futuro juicio, debido a que éstas podrían potencialmente desaparecer o ser de muy difícil realización) y por último 3) asegurar el resultado de la pretensión que se hará valer posteriormente en la demanda o juicio mismo. Es decir, existe una triple finalidad de estas medidas: finalidad preparatoria, de obtención anticipada de prueba y de aseguramiento de la eficacia de la pretensión; y de éstas finalidades es que se obtienen las siguientes clasificaciones: o Clasificación de las medidas prejudiciales que atienden a su finalidad: a) Medidas prejudiciales propiamente tales o preparatorias. (finalidad preparatoria)

INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL

b) Medidas prejudiciales probatorias. (obtención anticipada de prueba)

Existe un incidente que tiene particularidades especiales por la connotación que puede tener en el proceso, que es el incidente de nulidad procesal. La nulidad procesal es una materia importante, porque constituye una sanción “de ineficiencia procesal” respecto de aquellos actos procesales incorrectamente ejecutados, es decir, aquí se habla de nulidad de actos del proceso y la manera normal o habitual de hacer valer la nulidad procesal es hacer que se declare judicialmente, ya que mientras un acto procesal, por muy incorrectamente que aparezca, es válido, siempre que el juez no lo declare.

c) Medidas prejudiciales precautorias (asegurativas). (aseguramiento de la eficacia de la pretensión)

A través del incidente de nulidad procesal se puede obtener la declaración de nulidad de uno o más actos del proceso, y en este caso, el fallo debe determinar con precisión: cuales actos quedan anulados, en virtud de haberse acogido el incidente, art. 83 del cpc y particularmente su inciso final: “el tribunal al declarar la nulidad (al resolver el incidente”…

● Características de las medidas prejudiciales 1) Se trata de diligencias que son preliminares y anteriores al juicio. De aquí la denominación de “prejudicial”, es decir, se hacen valer antes de la notificación de la demanda (ya que de ahí nace la relación procesal). 2) No constituyen una forma de iniciar el juicio. Porque todo juicio se inicia única y exclusivamente por la demanda. Podrá eventualmente abrirse un proceso ante un tribunal, como en éste caso, pero por mucho que haya oposición, no hay juicio. La solicitud de una medida prejudicial jamás reemplazará a la demanda para poder iniciar un juicio cualquiera, debido a que sólo en la demanda se encuentran las pretensiones del demandante.

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3) Deben ser solicitadas por alguno de los futuros litigantes del proceso. Lo normal es que las solicite el futuro demandante, sin embargo, ley también permite al futuro demandado (que tema ser demandado fundadamente) hacer valer algunas de estas medidas prejudiciales. Aunque si no hay demanda, como en éste caso, no se puede aún determinar quién es demandante o demandado. Art. 288 del cpc: “Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 (una de las medidas prejudiciales preparatorias) y los artículos 281, 284 y 286 (medidas prejudiciales probatorias), para preparar su defensa.”

Pero no se puede decir lo mismo respecto de las medidas preparatorias, dado que aquí el peligro en la tardanza no es el requisito fundamental para su adopción. En estos supuestos creemos que el juez debiera escuchar previamente a la parte destinataria de la medida, salvo que por razones excepcionales ello no sea posible.

4) Estas medidas son de ejercicio facultativo. Porque se debe comprender que no hay carga ni obligación de ejercerlas, lo normal es interponer la demanda. 5) Estas medidas son aplicables a todos los procedimientos (importante). No obstante la redacción del art. 253 (“juicio ordinario, podrá prepararse…”) y no obstante su ubicación en el libro II del cpc. No hay duda en la doctrina y jurisprudencia que esta norma se aplica a todo procedimiento, por aplicación del art. 3 del cpc. 6) Son taxativas, tanto las medidas prejudiciales preparatorias (art. 273 del cpc), como las probatorias. 7) El tribunal competente para conocer y resolver las medidas prejudiciales, (la ley no lo indica expresamente, pero como está relacionado con un juicio futuro), está determinada por el tribunal que conocerá el juicio futuro, es decir, que conocerá de la pretensión que será objeto de la demanda (aplicado el art. 170 del cpc). 8) La ley establece como requisito a aquella parte que solicita una medida prejudicial, que exprese cuál es la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287 cpc). Esta norma es válida sólo para el futuro demandante, sin perjuicio de que el art. 288 del cpc establece que se debe expresar por el demandado el fundamento por el cual teme ser demandado. ● Cómo se tramitan las medidas prejudiciales Art. 289: “Las diligencias expresadas en este título, se pueden decretar sin audiencia de la persona en contra de quien se pida, salvo los casos en que se exige su intervención”. La verdad es que queda al criterio del tribunal decretarlas con o sin audiencia (de plano, con el mérito de los antecedentes). Con audiencia implica que debe conferirse traslado para que el otro futuro litigante responda lo que estime pertinente. DE PLANO debería ser la regla general para situaciones que necesitan una tramitación expedita y no generar controversia, donde hay peligro en la demora, es decir, cuando con las medidas prejudiciales se busca evitar un daño o perjuicio (principalmente las 1) precautorias y 2) las probatorias), ya que la medida juega un rol de cautela o aseguramiento por el peligro que se produce debido al transcurso del tiempo. Se resuelve de plano, con el mérito de los antecedentes, sin audiencia de la contraria.

El objetivo es que la tramitación de esta medida prejudicial no se transforme en una controversia, ya que no se trata de un juicio. La tramitación debe ser lo más simple y expedita, lo resolverá con los antecedentes que el solicitante hace presente y podrá aceptarlas o rechazarlas. ● Requisitos para que puedan solicitar y otorgar estas medidas prejudiciales 1) Requisito común o general para el otorgamiento de estas medidas: El futuro demandante: debe indicar en su escrito o solicitud de medida prejudicial: 1) la acción (referido a indicar cuál es la naturaleza de la acción y en qué va a consistir) que se pretende deducir y 2) someramente sus fundamentos (art. 297 cpc). Esto no se trata de que anticipe absolutamente cuál es el contenido de la futura demanda completa, ya que la ley dice que se indique “someramente sus fundamentos". Por ejemplo, dice que pretende demandar en juicio de arrendamiento, cobro de renta y terminación de contrato… y podrá por ello pedir reconocimiento jurado o firma. El futuro demandado, desde este punto de vista debe señalar: 1) quién pretende demandarlo y, 2) someramente sus fundamentos de la pretensión de la demanda que se va a interponer en su contra, de acuerdo con el 288 del cpc: “Toda persona que fundadamente tema ser demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número 5° del artículo 273 (medidas prejudiciales preparatorias) y los artículo 281, 284 y 286, para preparar su defensa.” En la práctica estos requisitos han tenido desde siempre un carácter formal, es decir, no se entra en el examen de ellos al momento de decretar una medida. Sin embargo, nosotros estimamos que constituyen la parte medular de la cuestión y deben ser estudiados caso a caso para determinar la procedencia de la medida prejudicial; además, en este aspecto me parece que los requisitos específicos de las medidas prejudiciales deben emanar de éstos. Por tanto, según el profesor, estas son exigencias o condiciones que la ley establece para poder decretar estas medidas el tribunal, de manera que si se incumplen, las medidas no van a prosperar. 2) Existen algunos requisitos específicos que dependen de cada una de las medidas. debiendo ser analizadas por el juez de acuerdo a la solicitud respectiva. Serán analizados caso a caso.

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Concepto: “Son actos procesales o diligencias que son anteriores al juicio y cuyo objeto es preparar la entrada al juicio”.

Ejemplo de medida prejudicial probatoria de inspección personas del tribunal: quiero interponer una futura demanda de indemnización de perjuicios acerca de un inmueble que quedo inundado. A mí como futuro demandante, interesa que el tribunal haga la inspección personal hoy mismo y no en dos años más, cuando haga el juicio, debido a que es un hecho que puede fácilmente desaparecer.

● Medidas prejudiciales preparatorias (art. 273 del cpc).

Art. 273 del cpc: “El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda…”, ésto determina que la regla general, es que las pida el futuro demandante, así lo dice el código al expresar “el que pretende demandar…”. Con la expresión de que “pretenda demandar”, podría extenderse al demandante reconvencional. Excepcionalmente la ley permite que puedan ser pedidas por el demandado, sólo en el caso del N° 5 del 273, por aplicación del 288, aquí se prepara la defensa. Cuáles son: “…1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas; 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso (y puede ser pedida por el futuro demandado); las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, {sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio}. o Medidas prejudiciales probatorias (arts. 281, 284 Y 286 del cpc) Se trata de diligencias previas al juicio, que tienen la finalidad concreta de obtener un determinado medio probatorio que la ley señala, de manera anticipada. En otras palabras se trata de obtener y rendir una prueba que va a ser útil en el juicio respectivo posterior, y por la sencilla razón de que después esa prueba será muy difícil de obtener, e incluso en algunos casos será imposible. Por lo mismo, estas son diligencias que la ley establece que pueden ser solicitadas tanto por: 1) el futuro demandante, como por 2) quien cree ser demandado. ● Cuáles son éstas medidas prejudiciales probatorias: Las medidas prejudiciales probatorias las encontramos reguladas en los arts. 281, 284 y 286 del cpc, que están establecidas para el futuro demandante, y para también el futuro demandado, por aplicación del art. 288. ✓ Art. 281: “Puede pedirse prejudicialmente: 1) la inspección personal del tribunal, 2) informe de peritos nombrados por el mismo tribunal, ó 3) certificado del ministro de fe…”.

Requisitos: “…cuando: a) exista peligro inminente de un daño o perjuicio, ó b) se trate de hechos que puedan fácilmente desaparecer…”. “…Para la ejecución de estas medidas: se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes…”. ✓ Art. 284: “…podrá exigírsele como medida prejudicial que absuelva posiciones (confesión) sobre hechos calificados previamente de conducentes por el tribunal…”. Requisito: “Si hay motivo fundado para temer que una persona se ausente en breve tiempo del país…”. Sanción: “…Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones, o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal”. ✓ Art. 286: “Se podrá, asimismo, solicitar antes de la demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por razón de impedimentos graves, (Requisito:)haya fundado temor de que no puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal. “…Para practicar esta diligencia, se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá con intervención del defensor de ausentes”. Por ejemplo, testigo enfermo terminal, que puede fallecer. Cualquiera de estas medidas de índole probatoria son diligencias que quedan supeditadas al hecho de que se presente la demanda futura, es decir, que exista un juicio futuro en el cual incide la medida, y si la demanda no se presenta, la medida no tendrá ninguna eficacia práctica. Por tanto, debe presentarse la demanda y notificarse la resolución que recae sobre ella.

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o Medidas prejudiciales precautorias Las medidas prejudiciales precautorias tienen por objeto asegurar en forma previa a la iniciación del proceso el resultado práctico y posterior ejecución de una sentencia favorable, concurriendo los presupuestos que la ley establece. Al igual que las medidas precautorias reguladas en el título V (que veremos a continuación de éste tema), del libro segundo del CPC, las medidas prejudiciales precautorias son de aplicación general. ● Qué medidas precautorias pueden solicitarse como prejudiciales En este sentido, el Art. 279 CPC señala: “Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro”. Por tanto, pueden solicitarse: en primer lugar, “las reguladas expresamente en el Art. 290 CPC”, esto es, 1) el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2) el nombramiento de uno o más interventores; 3) la retención de bienes determinados y la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. En segundo lugar, “las medidas indeterminadas de creación jurisprudencial previstas en el Art. 298 CPC, así como también las demás que autoricen las leyes”.

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La ley, en el art. 280, establece además una sanción. En el caso de que se obtenga una medida prejudicial precautoria concedida por el tribunal, el solicitante (futuro demandante) está en la obligación de: 1) presentar la demanda en el término de 10 días (“ejercicio forzado de la acción”), y, 2) pedir que se mantengan las medidas decretadas y si no lo hiciere, la ley establece consecuencias: “…si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”. (Esto ocurre en el juicio ejecutorio, por ejemplo, para la reserva de derechos. También para el caso de jactancia). Medidas precautorias Están reglamentadas en lo arts. 290 y ss. Siempre en el libro II del cpc. De acuerdo al 290, “la medida precautoria tiene la finalidad de asegurar el resultado de la acción”. Frase que no es exacta, por no decir que es errónea, ya que no da una idea efectiva de que es lo que es una medida precautoria, esto por la sencilla razón de que nunca se puede asegurar el resultado de la acción, esto no es posible desde ningún punto

● Quién las puede solicitar Como toda medida precautoria sólo puede ser solicitada por el futuro demandante en contra del futuro demandado.

● Requisitos o exigencias para decretar medidas prejudiciales precautorias Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este Libro: 1) existiendo para ello motivos graves y calificados (principios de: “fumus bonis iuris” y “peliculum in mora”), y 2) concurriendo las circunstancias siguientes: a) Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y b) Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan. Por su carácter prejudicial el legislador ha establecido requisitos más exigentes que las medidas precautorias normales “cualificando las situaciones de urgencia donde es posible decretarlas”. Con estas exigencias se persigue evitar posibles abusos de parte del futuro demandante, “regulándose incluso una presunción de dolo en su contra”. Volveremos más adelante sobre este punto. La regulación especial de las medidas prejudiciales precautorias está contenida en los artículos 279 y 287 CPC, debiendo agregarse la contenida en el título V ya mencionado.

Finalidad concreta de una medida precautoria: “es que se puedan adoptar ciertos resguardos durante el curso de un proceso, para impedir que el demandado realice conductas o ejecute actos que puedan burlar los derechos del demandante, siempre que el demandante obtenga una sentencia que acoja su pretensión”. Es decir, la medida precautoria, {puede tener importancia después de que se falla el juicio y concretamente en la etapa de cumplimiento de la sentencia}, siempre que sea favorable al demandante. de vista. El resultado de la acción depende de la pretensión, de su fundamento, de la prueba. Que una pretensión se acoja o no, no depende de una medida precautoria. Porque por ejemplo, puedo obtener una medida precautoria, pero en definitiva, el tribunal puede rechazar la demanda. Es asegurativa no del resultado de la pretensión, sino que del efecto práctico de la sentencia y siempre que acoja la demanda del demandante, porque ahí se podría hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia por el demandante, como consecuencia de que el demandado podría realizar, por ejemplo, maniobras para ocultar sus bienes o deteriorarlos, y por tanto, no se podrían ejecutar o llevar a efectos la sentencia obtenida. ● Características de las medidas precautorias 1) Son innumerables, no hay un catálogo taxativo de medidas precautorias no obstante de lo que establece el art. 290 del cpc. Hay 4 que reglamenta el título respectivo, pero hay otras establecidas en otras leyes, por ejemplo, en materia de familia. O hay otras que son innominadas o que se le ocurren al demandante para garantizar su derecho.

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2) Son siempre de carácter instrumental, debido a que están necesariamente vinculadas a la sentencia que se dicte en el juicio civil, debido a que la función de la medida precautoria es asegurar la efectividad practica de la sentencia, si es que el demandante obtiene sentencia favorable a sus intereses, para que la sentencia definitiva no termine siendo ineficaz.

régimen especial, ley 19.968 y justamente dice: “medidas cautelares especiales, son 9 medidas, distintas del 290. Por ejemplo, prohibición de salir del país con un niño.

3) Son esencialmente provisionales, ya que lo dice el código en el art. 301 cpc: “Todas estas medidas son esencialmente provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre que: 1) desaparezca el peligro que se ha procurado evitar ó, 2) se otorguen cauciones suficientes”. En todo caso, provisionales también en el sentido de que dependen del resultado de la pretensión. 4) Solo las puede pedir el futuro demandante o el demandante en esa condición, porque son para asegurar el resultado de la acción si es que se acoge y dicha acción o pretensión la formula el demandante. Podría ser también el demandante reconvencional, que es además demandado en el juicio principal, debido a que el demandante reconvencional es tan demandante como el otro, sólo que aparece después en el proceso, y tiene derecho a precautoria como cualquier demandante. A veces ocurre en un juicio que pueden acoger la demanda principal y la reconvencional, lo que podría perfectamente suceder, debido a que pueden tratarse de materias distintas pero sujetas al mismo procedimiento, ó también podría rechazarse la demanda principal y aceptarle la reconvencional. 5) Se aplican en toda clase de procedimientos (al igual que las medidas prejudiciales), no obstante su ubicación en el libro II del código. ● Clasificación de las medidas precautorias: Medidas precautorias nominadas, encontramos tres tipos de éstas: a. Medidas nominadas que contempla el art. 290 del cpc, que son 4, claramente determinadas y reguladas: “Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda; 2a. El nombramiento de uno o más interventores; 3a. La retención de bienes determinados; y 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados”. b. Medidas nominadas que autorizan otros artículos del cpc, por ej, art. 545 inc 2 sobre el “derecho legal de retención”. El art. 654 “en la partición” nombramiento administrador proindiviso. En los Interdictos posesorios, como por ejemplo, la suspensión de la obra. De manera que todas estas son nominadas también. c. Las medidas nominadas que autorizan otras leyes distintas al art. 290 del cpc. Como por ejemplo, las que regula el art. 71 de la ley de tribunales de familia, en que hay un

Medidas precautorias innominadas, son aquellas que no están expresamente señaladas o autorizadas en la ley y que el demandante estime como necesarias para resguardar su derecho, a las que alude el art. 298 en su frase final cuando dice: “Podrá también el tribunal, cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor para responder de los perjuicios que se originen”. Por ejemplo, que se suspenda la comunicación en un medio de comunicación social que el demandante determine injurioso, o el cese provisorio de él, etc. ● Presupuestos o exigencias que establece la ley para que los tribunales puedan ordenar medidas precautorias: hay dos exigencias fundamentales en ésta materia. a) La concurrencia del requisito “Fumus bonis iuris” que significa “el humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”. Lo que significa que debe haber una cierta probabilidad de que el derecho que invoca el demandante es verosímil, en el sentido de que pueda ser acogido en definitiva. Es decir, hay muchas posibilidades de que ese derecho realmente sea efectivo. Esta existencia del derecho del demandante no puede ser definitiva en éste minuto, porque tenemos todo un juicio por delante, pero por lo menos existe una apariencia de que puede ser efectivo. Para tal evento la ley, en el art. 298 exige: “…para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama…”. Comprobantes entendido no solo como una prueba instrumental, sino como cualquier antecedente que haga verosímil el derecho que se está reclamando. Permite determinar al tribunal que existe una gran probabilidad de que dicho derecho pueda ser reconocido por él. b) La concurrencia del requisito “peliculum in mora”, “el peligro en la mora”. Esta referido justamente a la situación de peligro que se puede crear (durante la declaración de un proceso) por la demora natural en el proceso de pronunciamiento de una sentencia definitiva, dándose una situación de riesgo o peligro en que si se acoge la pretensión del demandante pueda resultar infructuosa. Todo esto ya que el demandando puede crear maniobras a sabiendas de que para que la sentencia resulte en la práctica ineficaz, por la razón de que la pretensión no podrá ser en definitiva satisfecha. ● Requisitos que deben concurrir para pedir o solicitar estas medidas desde el punto de vista del demandante o futuro demandante 1) Presentar una solicitud o escrito, queda claro de la redacción del art 290 al expresar: “…pedir una o más de las siguiente medidas…”. 2) Acompañar comprobantes junto al escrito, es decir, antecedentes que constituyan un elemento que determine que es verosímil el derecho que esta invocando. Queda claro del art. 298: “…y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama…”.

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3) Rendir una caución (“cautela de la cautela”) para responder por los perjuicios que resulten cuando no se acompañen los comprobantes requeridos sólo para casos graves y urgentes, sin perjuicio de que quedaran canceladas dichas precautorias si no se renueven en conformidad al art. 280. El art. 299 establece: “En casos graves y urgentes podrán los tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los perjuicios que resulten (“cautela de la cautela” según algunos procesalistas). Las medidas así decretadas quedarán de hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo 280”, por tanto, puede ocurrir que los comprobantes no se acompañen a la solicitud, en caso de que sea imperiosa la necesidad y no se tengan a la mano. Art. 280: “Aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados. Si: 1) no se deduce demanda oportunamente, o, 2) no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o 3) al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento.” 4) Rendir caución en caso de que el tribunal lo estime necesario y no tratándose de medidas expresamente autorizadas por la ley, para responder de los perjuicios que se originen, art. 298 cpc. 5) El peticionario debe determinar cuáles son bienes necesarios para responder a los resultados del juicio, y sobre los cuales va a recaer la medida. Estas medidas son limitadas para evitar el abuso del derecho por el demandante que solicita la precautoria (art. 298). ● Oportunidad para pedir medidas precautorias 1. En cualquier estado del juicio (primera o segunda instancia), es decir, desde la notificación legal de la demanda, hasta que se encuentra ejecutoriada la sentencia, (aún en el periodo para dictar sentencia), por aplicación del 433: “Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 83, 84, 159 y 290 (medidas precautorias)…”. 2. Antes de que a haya juicio, en virtud del 279, es decir, antes de que haya demanda notificada legalmente, como medida prejudicial precautoria. La precautoria no se desnaturaliza, es decir, la medida sigue siendo precautoria, pero para ello la ley exige una serie de condiciones: a) Deben existir motivos graves y calificados, es decir, se debe acreditar la procedencia de medidas precautorias (2 requisitos: “funus bonis iuris”, y el “peliculum in mora”).

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b) Que se determine el monto de los bienes sobre los que recaerá. c) Que se rinda fianza para responder por los perjuicios que se pudieren ocasionar. d) En el caso de que se obtenga una medida prejudicial precautoria concedida por el tribunal, el solicitante (futuro demandante) está en la obligación de: 1) presentar la demanda en el término de 10 días (“ejercicio forzado de la acción”), y, 2) pedir que se mantengan las medidas decretadas y si no lo hiciere, la ley establece consecuencias: “…si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”. (Esto ocurre en el juicio ejecutorio, por ejemplo, para la reserva de derechos. También para el caso de jactancia). ● Tramitación de las medidas precautorias Se encuentra escuetamente regulada en el art. 302 del cpc. La doctrina sostiene que la tramitación debe ser muy simple para que el peticionario no vea burlado sus derechos y presentada la solicitud, concurriendo los requisitos, el tribunal debe pronunciarse de plano (sin tramitarla ni oír a la parte contraria), sea que se acompañen o no los comprobantes, si no se acompañan: se exige caución, pero el tribunal debe concederla o denegarla de inmediato. Si el tribunal la otorga, la medida precautoria se podría llevar a efecto con o sin notificación de la parte contraria (art. 302 inc. 2: “Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal podrá ampliar este plazo por motivos fundados (dentro de estos plazos, la contraria podría oponerse o impugnar la medida y ello origina un incidente, es por ello que el art. 302 parte diciendo: “incidente”). “…La notificación a que se refiere este artículo podrá hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena” (con la notificación se comunica que la medida está ordenada). No se debe pensar que la medida precautoria siempre origine un incidente, sólo se da lugar a ella cuando la contraparte se oponga. Recursos procesales La materia de recursos es importante, ya que precisamente son los medios que la ley procesal les da a las partes para impugnar o atacar resoluciones judiciales, con la

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finalidad de que la resolución sea 1) modificada ó 2) en su caso, incluso anulada, cuando la resolución causa agravios.

errores de que adolece una sentencia (art. 184 cpc). Esto es una facultad oficiosa, no existen recursos de oficio. En materia de casación también se puede corregir o casar de oficio sentencias, pero no es un recurso de casación, es sólo una facultad oficiosa.

Los recursos se pueden estudiar desde dos puntos de vista: Existe un concepto amplio y otro restringido de recursos (calificativos que da la doctrina). Desde el punto de vista de las resoluciones que se dictan en un proceso en tramitación (punto de vista restringido). Es decir, es el caso de que los recursos se promueven dentro un proceso que está en tramitación, en que no hay sentencia ejecutoriada y que recaen sobre resoluciones que se pronuncian sobre cuestiones que están siendo discutidas, pero que aún no se encuentran firmes, debiendo interponerse por tanto oportunamente el recurso. La regla general en nuestro estudio es que se va a centrar precisamente a los medios de impugnación (recursos) que se interponen dentro de un proceso que se está tramitando. Desde un punto de vista de resoluciones firmes o ejecutoriadas. Existen otros tipos de recursos que se pueden hacer valer excepcionalísimamente contra resoluciones ejecutoriadas, por ejemplo, el recurso de revisión por causales gravísimas, ordinarias, arts. 800 y ss del cpc. Algunos dicen que en esta situación no se tratan de verdaderos recursos, sino que de acciones de impugnación, por ejemplo, acción de revisión, en que se interpone una pretensión para que sea conocida por la corte suprema. El punto de vista amplio: comprende los recursos que se promueven dentro de un proceso en tramitación (punto de vista restringido) y los recursos que se promueven contra resoluciones firmes o ejecutoriadas. Concepto en general de los recursos. En la ley no hay definición alguna en general, y las que da son referida a la finalidad de cada uno de los recursos, sin mencionar todos los elementos integrales de éstos, por tanto, se dice que: “Los recursos son medios de impugnación que la ley concede a la parte agraviada con una determinada resolución judicial, que se hacen valer dentro del mismo proceso en que dicha resolución fue dictada, con la finalidad de obtener su enmienda o su invalidación, según sea el caso”. De esta definición queda en claro lo siguiente: 1) Que los recursos procesales siempre son medios que tienen por objeto impugnar resoluciones judiciales que se dictan en el proceso. Los recursos no recaen sobre otros tipos de actuaciones procesales. En el proceso se practican infinitas actuaciones procesales, pero no se puede impugnar, por ejemplo, una notificación, o un comparendo o un medio de prueba, ya que para esos casos se utilizan otros medios de impugnación. 2) Debe recaer sobre resoluciones judiciales que no pueden encontrarse firmes. 3) Los recursos procesales no caben confundirlos con ciertas actuaciones de oficio que pueden ejercer los tribunales de justicia, y que tienen la misma finalidad de enmendar o invalidar resoluciones judiciales. Por ejemplo, el código establece la posibilidad de que un tribunal, actuando de oficio (sin requerimiento de parte), pueda corregir ciertos

4) El recurso procesal siempre es un acto procesal de parte, que se encuentra agraviada con la resolución. ● Requisitos o condiciones que deben concurrir para que alguna de las partes pueda recurrir o impugnar una resolución judicial por medio de un recurso 1. Debe dictarse una resolución judicial dentro del proceso que sea impugnable o recurrible de acuerdo a la ley (por algunos de los medios que establece la ley). Los recursos sólo los establece el legislador. 2. Es necesario que dicha resolución cause un “gravamen” o un “perjuicio” a las partes o a algunas de ellas. Aquí estamos en el “problema de la legitimación para recurrir”, que implica determinar qué persona válidamente puede interponer un recurso (esto con el fin de que el recurso tenga éxito y el tribunal pueda pronunciarse sobre él). En cualquier recurso se debe cumplir dos condiciones: 1) ser parte 2) estar agraviado con la resolución judicial. El requisito del agravio está referido a que la parte respectiva (directas, que se determina por la individualización de ellos en el escrito de la demanda, o terceros), queda insatisfecha con la dictación de la resolución, por cuanto ésta no concede o no otorga “todo” lo que pidió la parte (el gravamen puede ser total o parcial, por ejemplo, si pido 100 y me dieron el 90 de mis pretensiones, igualmente puedo estar agraviado), en las pretensiones de condena es fácil determinar, debido a que sólo debe compararse lo que se pidió con lo que la resolución otorga. {El agravio siempre está determinado por la parte resolutiva de la resolución y no por los fundamentos de él}. Si por ejemplo, me aceptan el 100% de mis pretensiones, pero no me gustan los fundamentos, escapa al concepto de agravio y no se puede recurrir por dicho motivo. Por tanto, el agravio material debe estar en la parte resolutiva. 3. Vigencia del plazo para interponer el recurso que corresponda (tema más que relevante). El plazo es el tema que más complica a los jueces y a los abogados. Los plazos para recurrir son “individuales” siempre, la existencia de un plazo común en la ley procesal son muy excepcionales. Que sean individuales quiere decir que se cuentan desde que la resolución que se va a impugnar se notifique a la parte que quiere recurrir. Por tanto, a cada parte le corre los plazos para impugnar una resolución de forma separada. Si no se respeta el plazo que la ley establece, quedaría ejecutoriada la sentencia (no se admitirá a tramitación el recurso por el tribunal que debe conocerlo). Todos los plazos del código son fatales, de manera que la preclusión opera de pleno derecho, no necesita ninguna declaración del juez. 4. Cumplimiento de formalidades en relación a la interposición del recurso. Pueden ser, dependiendo del caso: 1) formalidades propias del acto procesal en que se interpone el

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recurso (por ejemplo, requisitos de todo escrito), o bien 2) formalidades previas a la interposición del recurso, por ejemplo, cuando la ley exige en algunos casos la preparación del recurso como en la casación de forma, y que por tanto, si no se cumplen, será rechazado. Las formalidades en general están referidas a la fundamentación del recurso y las peticiones que se formulan ante tribunal competente. Nuestro código no lo exige en todo caso de forma perentoria. Hay recursos que están muchos más reglamentados que otros (apelación ó casación en comparación con la reposición). Por ejemplo, en la casación, se exigen requisitos para el escrito y que si no se cumplen, no se admiten a tramitación. En la apelación no se establecen requisitos legales, pero deben cumplirse de todas formas para efectos prácticos, sin perjuicio de que la parte no está obligada, ni tampoco hay una sanción por ello. Inadmisibilidad significa que el tribunal no se pronuncia sobre la materia de fondo por extemporáneo.

Fundamento de la existencia de los sistemas recursivos: 1) Posibilidad de error por parte del tribunal, al dictar determinada resolución, al aplicar las normas legales del caso (por ejemplo, interpreta mal la ley o la aplica falsamente, la aplica en caso equivocados, puede dejar de aplicarla cuando corresponde). El error más corriente es la mala interpretación). Por tanto, a través del sistema de los recursos, el error puede ser enmendado o corregido, debido a que implica un nuevo conocimiento y pronunciamiento de la materia, y al haber un doble pronunciamiento (ya hubo uno erróneo principal), las probabilidad es que el segundo sea más correcto. 2) La insatisfacción que la resolución le produce a la parte (punto de vista más subjetivo). En este caso la ley podría estar correctamente aplicada, pero la parte no está conforme con la decisión, esto suele suceder. Los recursos no son de interposición obligatoria, debido a que como son acto procesal de parte, la parte interesada en la impugnación es la única que decide si se interpone o no el recurso (el abogado o el mandatario judicial, previo acuerdo con el cliente).

● Cómo opera un sistema recursivo cualquiera (o de recurso) o mecánica de un recurso 1) Es necesario que se dicte en el proceso una determinada resolución judicial (esa es la partida) que sea recurrible o impugnable, por el medio establece la ley para ello. 2) Dicha resolución judicial debe estar notificada. Es la única manera que la resolución produzca efectos en el juicio. 3) El recurso debe interponerse a través de un acto procesal concreto de parte (escrito). Los actos procesales propios de las partes se cumplen a través de escritos y los de los tribunales a través de una resolución judicial. 4) Debe cumplirse con las normas de procedimiento que regulan la tramitación del recurso. Los recursos también tienen su tramitación, en algunos casos es bastante simple, en otras es más complejo. 5) Un nuevo pronunciamiento (la dictación de una nueva resolución judicial) sobre la materia o fondo que es el objeto del recurso deducido. Esto es importante, debido a que todo recurso genera: 1) un nuevo conocimiento y 2) una resolución de la materia que es objeto del recurso. Dicho pronunciamiento puede ser hecho por: 1) el mismo tribunal que dictó la resolución judicial o bien, 2) por el tribunal superior que corresponda (dependiendo del tipo de recurso). Si por ejemplo, yo apelo, el recurso se tramita conforme a la normativa del recurso de apelación que establece la ley y el tribunal deberá fallarlo por medio de una resolución, ya sea, acogiéndolo o rechazándolo y, en algunos casos, se dictara incluso una nueva resolución de reemplazo. Las resoluciones se deben notificar para que produzcan efectos en el proceso. ● Fundamento de que el sistema procesal contemple estos recursos No obstante que nuestro legislador aspira a que la resolución judicial haga justicia y se ajuste en lo máximo al merito del proceso y conforme al derecho, el juez es humano y puede equivocarse.

● Reglamentación de los recursos Nuestro código no tiene una sistemática de todos los recursos, y es así porque están diseminados a través de la estructura del código. No hay un libro dentro de él que regule todos los recursos, hay recursos en el libro I y otros en el libro III. En el libro I se regulan: a) El recurso de reposición (arts. 181 cpc). Que ni siquiera tiene título en el código, porque esta tratado a propósito de las resoluciones judiciales. b) Recurso de apelación (arts. 186 y ss. cpc) c) Recurso de hecho, que está dentro de las normas del recurso de apelación, no tiene título específico. d) El recurso de aclaración, agregación o rectificación a que alude el art. 182 del cpc. La doctrina dice que no es un verdadero recurso En el libro III se regulan: a) El recurso de casación, en en el fondo y la forma (están reguladas las dos especies de casación, en una misma regulación (arts 764 y ss) b) Recurso de revisión (arts. 810 y ss.) Nosotros veremos en éste curso los del libro primero. ● Características generales de los recursos procesales 1) Requieren de una consagración legal (establecidos expresamente) sin lo cual no resulta posible impugnar una resolución. 2) Es un acto de parte, por tanto, no hay recursos de oficio.

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3) En general, se interponen ante el mismo tribunal que pronuncio la resolución judicial que es objeto del recurso, (al menos, los que veremos por este semestre). La única excepción a ésta regla es el recurso de hecho, pero que tiene también sus particularidades.

es lo mismo la enmienda que la invalidación. Por ejemplo, la apelación tiene la finalidad de enmendar la resolución judicial.

4) Los recursos, al ser actos de parte, pueden ser renunciados de forma anticipada a la interposición del recurso. Al estar consagrados en beneficio de las partes, y admiten también desistimiento (requiere que el recurso esté tramitándose). ● Clasificaciones de los recursos (las más importantes) Según el profesor Palomo, esta clasificación determina las características que cada recurso representa dentro del sistema procesal chileno. Se establecen como clasificaciones las siguientes: 1) Recursos constitucionales y otros legales. 2) Recursos ordinarios y extraordinarios. {Esta clasificación dice relación con el motivo o fundamento de la impugnación}, en cuanto a si ese fundamento o motivo de agravio lo establece o no la ley expresamente. Sin perjuicios de que algunos autores dicen que para dar el carácter de ordinario o extraordinario a algún recurso, dependen si ellos proceden o no respecto de la generalidad de las resoluciones (el profesor no comparte la última opinión, ya que cada recurso procede respecto de determinadas resoluciones). Los recursos ordinarios: “son aquellos que se admiten sin que el recurrente alegue un motivo específico de agravio, no hay causales establecidas por la ley, es decir, no importa el motivo, basta que esté agraviado”, y por tanto, sirve para preparar cualquier tipo de agravio que la resolución provoque a la parte, dicho directamente, este recurso no tiene causales legales para su procedencia, ya que proceden siempre que hay un agravio. Por ejemplo, el recurso de apelación. En contraposición están los recursos extraordinarios, “son aquellos medios de impugnación que la ley contempla y que proceden por motivos o causales específicas y taxativas para impugnar una resolución determinada”, por ejemplo, la casación que es un recurso extraordinario (en que se establecen por la ley causales específicas de procedencia). Si yo alego en casación una causal, por ejemplo, en materia de casación, nulidad de sentencia porque el tribunal que la dicto es incompetente absolutamente, dicha causal es el fundamento del recurso de casación (768 N°1 cpc). La causal del recurso extraordinario determina también la competencia del tribunal llamado a conocer el recurso extraordinario. 3) Recursos de enmienda y recursos de nulidad, que atiende a la finalidad de ellos (materia penal, laboral, casación en lo civil). Los recursos de enmienda: “son aquellos que persiguen como finalidad modificar o revocar la resolución, de manera que la resolución apelada no desaparece del proceso, es decir, la resolución subsiste”. El recurso de nulidad: “pretende que la resolución se invalide, por tanto no subsiste la resolución, se anula o invalida”. No

4) Recursos por vía de retractación (remedios procesales) y por vía de reforma (algunos dicen que éstos son los verdaderos recursos). Esto atiende a determinar si el tribunal que conoce y resuelve el recurso, es el mismo o no que dictó la resolución. {La competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer y resolver el recurso}. El recurso es por vía de retractación: “cuando el tribunal competente para conocer y resolver el recurso es el mismo que dicto la resolución judicial recurrida, con el fin de que éste se retracte”, por ejemplo, el recurso de reposición. En cambio el recurso por vía de reforma: “es aquel que la competencia le corresponde a un órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato de aquel que pronuncio la resolución”, por ejemplo, la corte de apelaciones respecto de un juzgado de letras. 5) Recursos principales o directos y recursos subsidiarios. El recurso principal: “es aquel que se interpone directamente contra una resolución, sin ser dependientes de otro recurso”, por ejemplo si la ley dice que la resolución es susceptible de casación, se casa. El recurso subsidiario es el recurso indirecto: “es aquel que no puede interponerse como un recurso principal, en los casos en que la ley así lo establezca”, por ejemplo, el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. Si se interpone el recurso subsidiario como principal, está incorrecto. La regla es que la mayoría de los recursos admiten interposición directa. 6) Recursos devolutivos y no devolutivos 7) Recursos suspensivos y no suspensivos ● Efectos de los recursos procesales Los efectos vienen a ser las consecuencias jurídicas que se producen en el proceso, una vez que le recurso ha sido admitido a tramitación. Debido a que cuando se interpone un recurso procesal, existen dos posibilidades: 1) que se acoja el recurso a tramitación si cumple con todas las exigencias legales, ó 2) que no se acoja a tramitación por no cumplir con todas las exigencias legales. Aquí interesa determinar particularmente: en qué situación queda la resolución recurrida, pendiente el recurso, es decir, qué sucede en cuanto a su cumplimiento. Es el principal cuidado que tiene que tener el litigante que deduce el recurso. Las consecuencias jurídicas son las siguientes: 1) La resolución judicial impugnada no adquiere firmeza, precisamente porque se encuentra impugnada. El art. 174 del cpc, señala cuándo una resolución se entiende firme o ejecutoriada, y en consecuencia no produce cosa juzgada (si es que es sentencia). 2) El recurso interpuesto abre expectativa legítima de que la resolución que es materia del recurso sea efectivamente: enmendada o incluso anulada, para la parte recurrente. Esta

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expectativa existe porque el recurso admitido a tramitación crea una nueva posibilidad de conocimiento y de fallo, es decir, un nuevo pronunciamiento, sobre la materia que ha sido objeto de un primer pronunciamiento. En el sistema de los recursos hay dos pronunciamientos, primero, la sentencia que se va a recurrir, y segundo será LA resolución que resuelve el recurso.

Es un recurso que no está sujeto a formalidades especiales de interposición. A diferencia de la apelación y casación.

3) Efecto devolutivo: en algunos casos, dependiendo del recurso interpuesto, le otorga competencia a un tribunal distinto de aquel que pronuncio la resolución impugnada para que resuelva la impugnación, que será el superior jerárquico inmediato del tribunal que dicto la resolución que se recurre. Por ejemplo, en el recurso de casación y en el de apelación. Es por eso que clasificamos los recursos en devolutivos y no devolutivos, debido a que algunos producen la consecuencia de que se entrega competencia al tribunal superior (efecto devolutivo). Los recursos que no son devolutivos, como el de reposición, la competencia le corresponde al mismo tribunal que dicto la resolución que se impugna. 4) Efecto suspensivo: en algunos casos, la interposición de un recurso produce como consecuencia la suspensión de la competencia del tribunal que dictó la resolución (tribunal inferior o a quo) para: 1) continuar conociendo de la causa y, 2) para ordenar el cumplimiento de lo resuelto (hacer ejecutar la resolución), hasta que el recurso se resuelva. Este efecto ocurre por lo general en el recurso de casación y en algunos casos en el recurso de apelación. Recurso de Reposición Este recurso no tiene una regulación sistemática en la ley, a diferencia de lo que ocurre con la apelación (arts. 186 ss) o con la casación, que se encuentran especialmente reglamentados, con títulos específicos. El recurso de reposición está regulado a propósito de las resoluciones judiciales, es decir, dentro de ese título. Concepto: no hay definición en la ley desde luego, por estar escuetamente regulado, pero hay consenso doctrinario en que este recurso: “es un medio de impugnación ordinario que la ley le otorga a las partes agraviadas, para ciertas resoluciones judiciales, con la finalidad de obtener del mismo tribunal que la pronuncio, que la modifique o la deje sin efecto”. De acuerdo con esta definición: Nunca se da el efecto devolutivo, porque jamás intervendrá un tribunal superior dentro de la tramitación que genera la interposición de la reposición. Es decir, se interpone ante y para ante el mismo tribunal que pronuncio la resolución materia del recurso. Es decir, hay una gran diferencia con los recursos de apelación y casación. Es un recurso ordinario, porque la ley no exige causales para su procedencia. Es un típico recurso de retractación.

● Resoluciones recurribles por esta vía del recurso de reposición El primero problema que tiene un litigante cuando se pronuncia una resolución judicial y en la medida que lo agravie y no esté conforme, es determinar qué recurso procede. Cada resolución judicial, dependiendo de su naturaleza jurídica, tiene su régimen propio de impugnación. Por tanto, hay que tener sumo cuidado, porque el recurso debe ser el preciso, y si la ley establece que procede principalmente o subsidiariamente hay que respetar dicha formalidad. a) Es el recurso típico propio de todos los autos y decretos. De acuerdo al art. 181 del cpc, son recurribles de reposición los: 1) autos y decretos que no están firmes y 2) excepcionalmente los que están firmes. En el caso excepcional no se afecta a la cosa juzgada, debido a que estas resoluciones no producen cosa juzgada. b) Procede especialmente en contra de ciertas sentencias interlocutorias que la ley señala expresamente. Aquí, se requiere una norma legal expresa que haga procedente el recurso de reposición, de lo contrario no procede, ya que respecto de la sentencia interlocutoria el recurso propio es la apelación. Hay varias sentencias interlocutorias que la ley contempla la procedencia del recurso de reposición, por ejemplo: 1) la resolución que recibe la causa a prueba, art. 319 cpc, 2) la resolución que cita a las partes a oír sentencia, art. 432 cpc (en el entendido por ejemplo que el juez no haya respetado el plazo para hacer observaciones a la prueba, porque las partes no podrían formular las observaciones correspondientes si es que quieran), 3) sentencias interlocutorias que se dictan dentro del recurso de apelación y en la casación, art 201 cpc. Esta reposición en contra de interlocutorias es especial porque: a) requiere texto legal expreso, y 2) por el plazo que se otorga (3 días por regla general). ● Clasificación del recurso de reposición. De acuerdo con la doctrina, se clasifica en: 1) Reposición ordinaria, que procede respecto de autos y decretos que no se encuentran firmes. Constituye la regla general, procede contra autos y decretos, sin que se hagan valer nuevos antecedentes por el recurrente (art.181 inc.2 cpc). Esto significa que no es necesario o no se requiere que el recurrente: a) alegue hechos nuevos, ni 2) tampoco se exige que se haga valer (eventualmente) prueba nueva. El recurso debe ser fundado en los mismos antecedentes que el juez tuvo en consideración para dictar la resolución, así lo dice la ley: “…sin estos antecedentes podrá pedirse ante el tribunal que dicto el auto o decreto su reposición…” Plazo para poder interponer el recurso: 5 días fatales, contados desde la notificación de la resolución a la parte que recurre.

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Sin perjuicios que la ley no exige formalidades especiales en cuanto al acto procesal de parte en que se interpone el recurso, es decir, el escrito, igualmente éste debe tener una fundamentación y una petición, que sea acorde con el sistema recursivo y la ley, con respecto al recurso de que se trata, debido a que el éxito del recurso depende de la fundamentación y una petición que se condiga con la ley y el recurso. Si no se cumple con estos requisitos, no se puede declarar inadmisible, pero si puede ser probablemente que sea rechazado por faltas de fundamentos y petición del escrito.

ejemplo, el 319 inc. 2, que permite que la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba sea recurrible de reposición y apelación en subsidio, en que el tribunal se pronunciará de plano o la tramitará como incidente, siendo entonces un caso que expresamente la ley le da la facultad al tribunal para que decida).

Tramitación: resolverá de plano 2) Reposición extraordinaria, que procede contra autos y decretos que se encuentran firmes, art. 181 inc. 1 cpc. Este recurso a diferencia del anterior, también procede contra autos y decretos pero que se encuentren firme, pero debiendo el recurrente hacer valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Estamos en presencia de un auto o decreto que no fue impugnado oportunamente pero que se puede recurrir por hacerse valer nuevos antecedentes. Plazo de interposición del recurso: no tiene, en la medida que se hagan valer nuevos antecedentes o hechos, que el tribunal no conocía al momento que dictó la resolución, o en su caso, prueba nueva. Este recurso, en cuanto a su tramitación, constituye un verdadero incidente, por no estar sujeto a plazo. Traslado por 3 días a la contraria. 3) Reposición especial, procede respecto de ciertas sentencias interlocutorias. Esta reposición es especial, por cuanto no procede contra autos y decretos, sino que 1) procede contra ciertas interlocutorias, es decir, por resoluciones que en principio no están sujetas a este recurso, pero que la ley establece su procedencia expresamente y además es especial 2) porque tiene un plazo de procedencia de 3 días fatales contados desde la notificación de la resolución que se impugna a la parte que entabla el recurso (todos los plazos individuales para recurrir se cuentan de dicha manera). A contrario sensu, si la ley nada dice acerca de su impugnación, no procede recurrir de reposición, ya que por regla general procede el recurso de apelación. En resumidas cuentas, hay un sólo artículo, que es el 181, que habla acerca de la reposición. ● Tramitación del recurso de reposición. Depende de la clase de reposición de que se trate. a) Si no se han hecho valer nuevos antecedentes, el recurso, una vez presentado al tribunal, debe resolverse de plano, es decir: {de inmediato, sin oír a la parte contraria, con el sólo mérito de los antecedentes}. Por tanto, lo acoge o lo rechaza. Art. 181 inc. 2 parte final “…el tribunal se pronunciara de plano y la resolución…”. Esto se aplica desde luego para: 1) el recurso de reposición ordinario y, 2) respeto de ciertas sentencias interlocutorias recurribles de reposición (debido a que en este segundo caso tampoco se hacen valer nuevos antecedentes, salvo que la ley establezca que se pueda resolver de otra forma, por

La resolución que niegue lugar a ésta solicitud será inapelable b) Si se hacen valer nuevos antecedentes (respecto sólo de autos y decretos que se encuentren firmes). La tramitación que se le da en la práctica a estas resoluciones es una tramitación incidental, es decir, {se confiere traslado a la parte contraria, por un plazo de 3 días, para que se oponga}. La interposición del recurso no tiene plazo. La resolución que niegue lugar a esta solicitud (ver norma)… El fallo será apelable por medio de los recursos que correspondan. ● Efectos o consecuencias de la interposición del recurso de reposición 1. Se suspenden los efectos de la resolución recurrida, aún cuando la ley no lo diga expresamente, debido a que dicha resolución no puede ejecutarse por estar sometida al recurso de reposición. (La ley dice que los autos y decretos firmes se pueden ejecutar). 2. No se produce el efecto devolutivo, porque es un recurso por vía de retractación y no hay un tribunal superior que deba intervenir en el procedimiento. 3. No suspende el plazo para deducir otros recursos que pudieren proceder contra la misma resolución, por el hecho de que se interponga un recurso de reposición Para concluir, este recurso tiene mucha utilización práctica, porque permite en definitiva que los procesos se sustancien adecuadamente, particularmente por la circunstancia de que proceden contra decretos, que son resoluciones de mero trámite. Entonces, si evidentemente el juez comete hierros en el pronunciamiento de un auto o de un decreto, procede éste recurso, sin perjuicios de que algunos autos o decretos son apelables expresamente por la ley.

Recurso de aclaración, agregación o rectificación ● Naturaleza jurídica de éste recurso. Las opiniones se encuentran divididas. Los autores antiguos hablan de recurso, es decir, un medio de impugnación, a pesar de que la ley no emplea la palabra. Hay otros, en la doctrina moderna, que no se considera un medio de impugnación, ya que lo que se pretende a través de éste, es aclarar, rectificar o enmendar ciertas resoluciones, pero sin pretender la modificación de lo resuelto, que es lo importante. Es decir, en otras palabras, no buscan modificar el sentido de la decisión del tribunal, ni tampoco se pretende la nulidad de la misma, por tanto, no

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es un recurso de enmienda. Lo que se pretende en realidad, es aclarar o mejorar ciertos aspectos de expresión o redacción del fallo, pero ello no implica cambiar la decisión o que se revoque, etc. Incluso esta doctrina sostiene que no hay agraviados, desaparece dicho concepto propio de los recursos, ya que incluso puede solicitarla la parte a quién no interesa enmendar o rectificar la resolución.

✓ Forma de hacerlo valer y plazo. La ley acá tampoco exige formalidades, aunque por supuesto que hay que interponerlo por escrito (lo mismo que se señalo en el recurso de reposición sobre este punto). No hay plazo. ✓ Procede, no obstante la interposición de otros recursos en contra de la misma sentencia. Es decir, nada obsta que la sentencia esté apelada para que el juez la rectifique.

● Finalidad de éste medio procesal “Es un medio procesal que la ley establece para que las partes puedan hacerlo valer ante el mismo tribunal que dicto una sentencia (es propio de sentencias) con 3 posibles finalidades concretas: 1) de aclarar puntos obscuros o dudosos, 2) de salvar ciertas omisiones que pueda contener el fallo y 3) para rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia”. (Como estamos hablando de defectos de expresión, no se justifica recurrir a un tribunal superior para que cumpla con dichas finalidades, por tanto, la ley le entrega al mismo tribunal que dictó la sentencia): a) Aclarar puntos obscuros o dudosos, se pide que se modifique algún defecto de redacción con el fin de evitar vaguedades. Esta es una precisión que se le hace a la sentencia, sin modificar la decisión del tribunal que dictó el fallo. b) Salvar omisiones del fallo, se pretende que se llenen ciertos vacios que puede tener la sentencia, eso sí, hay que tener cuidado, porque hay vacios y vacios en las sentencias. Por ejemplo, la sentencia tiene 3 partes, y un determinado tribunal se hace cargo de las declaraciones de las partes en la parte considerativa, y al tribunal se le olvida consignarla en la parte resolutiva, esto es vacío por omisión, pero es distinto si el juez no hizo considerandos, en este último caso el recurso no es procedente, debido a que es una omisión de fondo, porque el tribunal no se hizo cargo de la petición. c) Rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Por ejemplo, las citas que se hacen mal. De todos estos errores, el más recurrente es el de cálculos numéricos. Por ejemplo, el tribunal en la parte considerativa dice que va a otorgar tal cantidad de dinero por daño emergente y daño moral, y en la parte resolutiva, dice que se dará otros montos para cada uno. Este recurso es a petición de parte. ✓ Este “recurso”, tiene una característica bien importante: como dice la ley, es posible hacerlo valer en contra de una sentencia no obstante que esté notificada a alguna de las partes. Art. 182 cpc, cuando se notifica a las partes una sentencia definitiva o interlocutoria, según el “principio del desasimiento del tribunal”, el tribunal pierde competencia para alterar o modificarla, sin embargo, este caso es una excepción a dicho principio, el código dice: “podrá el tribunal, a solicitud de parte, acarar punto obscuros o dudosos…”.

✓ Tramitación. Del art. 183 del cpc se extrae que: hecha la reclamación, podrá el tribunal, 1) resolver de plano ó, 2) darle tramitación incidental (en el sentido de darle a la parte contraria la posibilidad de manifestarse). Queda entregado a criterio del tribunal, y mientras suspenderá o no el juicio y la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación (183). ● La ley establece facultades oficiosas para el tribunal, art. 184 del cpc. Aunque no confundamos estas facultades oficiosas con los recursos que son para las partes. La ley permite al tribunal actuar de oficio en esta materia, pero sólo: 1) dentro de los 5 días siguientes de la notificación de la sentencia, y 2) para los efectos de rectificar sólo errores de copia, referencia o cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia (nada más que para eso). Es decir, no puede salvar omisiones o aclarar puntos obscuros o dudosos de oficio. Desde luego, el tribunal debe por si mismo advertir el error para hacer uso de esta facultad oficiosa, aunque por los relatores, en las cortes de apelaciones y la suprema, es más fácil advertir los errores. Aquí no hay petición de parte, de lo contrario, sería un recurso. Recurso de Apelación. Está reglamentado en el libro I del cpc, en los arts. 186 y ss, con un titulo especial que se llama “de la apelación”. Este recurso es uno de los más relevantes, si no es el más de todos los que se contemplan en el ordenamiento procesal, respecto de la tramitación de un proceso: 1) porque es un recurso típicamente ordinario, y eso lo hace un recurso de relativa fácil interposición, debido a que no requiere causales y basta que la parte se estime agraviada para que pueda apelar, en la medida que la resolución sea recurrible; 2) porque permite que un tribunal distinto de aquel que la dictó la resolución, la pueda enmendar, y esa es la gracia que tiene la apelación, produciéndose entonces un nuevo conocimiento de la materia objeto del recurso pero por un nuevo tribunal. Aquí existe una nueva revisión de la resolución judicial. ● En cuanto al concepto. Nuestro código tiene unos conceptos bastante restringidos de los recursos, ya que se limita a dar una finalidad de ellos, pero eso es solo un aspecto, no los describe mayormente. El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida. Finalidad que por supuesto es distinta a la del recurso de casación, que es para invalidar (anular o nulidad procesal) y no enmendar (764 cpc).

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✓ La expresión “enmienda”, hay que entenderla en un sentido amplio o no restringido, por tanto, contempla la facultad del tribunal superior de: 1) modificar, en todo o en parte la Concepto: “Se trata de un medio de impugnación ordinario que la ley le concede a la parte agraviada con una determinada resolución judicial para obtener en este caso del tribunal superior inmediato de aquel que pronuncio la resolución, su enmienda conforme a derecho” resolución impugnada ó, 2) en su caso, revocarla (decidir en sentido totalmente contrario), referido siempre al sentido de la decisión del tribunal de primera instancia. La sentencia del recurso de apelación puede ser: a) modificatoria (por ejemplo, manteniendo la decisión, aumenta o rebaja la indemnización), b) revocatoria ó, c) confirmatoria de la de primera instancia. Sólo es enmienda en el primer y segundo sentido. ✓ Corresponde al recurrente “como dueño de su recurso” de determinar o precisar la a) finalidad específica del recurso y b) que se enmiende la sentencia. ✓ Normalmente se confunde el término de apelación con segunda instancia, lo cual no es tan así. No es lo mismo de acuerdo a la doctrina hablar de apelación que de segunda instancia. El recuro de apelación es el único medio que permite acceder a la segunda instancia (art. 188 del cot), pero no toda apelación genera una segunda instancia: Casos en que la apelación da origen a una segunda instancia: cuando se apele en contra de sentencia definitiva de primera instancia, es decir, aquellas resoluciones que resuelven el fondo del asunto que ha sido sometido a juicio, y ello porque la segunda instancia es otra etapa, otro grado de conocimiento del asunto, pero con otras atribuciones, quedando en posición similar al del tribunal de primera instancia, en el sentido de conocer todo el asunto acerca de todos los aspectos de hecho y de derecho debatidos, para dictar la sentencia definitiva de segunda instancia. Hay otras apelaciones que no sirven para abrir una segunda instancia, se trata de resoluciones índole procesal que no resuelve la cuestión de fondo, entonces en este caso la apelación sirve para revisar específicamente la resolución que ha sido impugnada, por ejemplo, apelación en subsidio de la reposición en la resolución que recibe la causa a prueba, no está revisando el fondo, por tanto, no es segunda instancia. {La segunda instancia es el examen completo de todas las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en primera instancia}. ● Características del recurso de apelación (las más importantes) 1) Es un recurso ordinario de apelación, porque se admite sin que el recurrente tenga que hacer valer causales para su procedencia. No hay causales taxativas de impugnación en la ley, a diferencia del recurso de casación. 2) Es un recurso devolutivo, también llamado por algunos por vía de reforma, no es por vía de retractación en consecuencia, porque el recurso debe ser conocido y resuelto por el

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tribunal superior jerárquico inmediato, es decir, un tribunal distinto de aquel que pronunció la resolución. 3) Es un recurso que puede dar origen a una segunda instancia. 4) Es un recurso de enmienda y no de nulidad. 5) Es un recurso que admite renuncia anticipada, 6) Es un recurso que por regla general es principal, en el sentido de que se interpone directamente en contra de la resolución de que se trate. Pudiendo en algunos casos ser subsidiarios cuando la ley lo establezca. 7) Es un recurso que no requiere de preparación previa (a diferencia de lo que ocurre en algunos casos de la casación en la forma, en que se requiere reclamo previo antes de interponer el recurso). 8) Es un recurso que está sujeto a formalidades de interposición. La ley exige formalidad al escrito de apelación, bajo sanción en caso de incumplimiento, de inadmisibilidad. ● En cuanto a las partes Es muy simple, pero es importante tenerlo en cuento para nominar correctamente las partes del recurso. Siempre hay dos partes en los sistemas recursivos, el recurrente y el recurrido, pero técnicamente, en la apelación se llaman apelante (recurrente) y apelado (recurrido), quienes no caben confundirlos con el demandante y el demandado, debido a que el apelante puede o no coincidir con el demandante, o porque simplemente ambos pueden ser apelantes, en virtud de lo que se llama la “adhesión a la apelación”, en que el demandado también apela. El apelante es quien interpone el recurso de apelación. Apelado es la parte contra la cual el recurso se interpone. ● Resoluciones judiciales recurribles por esta vía de la apelación (es el tema más importante a la hora de interponer un recurso, determinando la naturaleza jurídica de la resolución que se va a recurrir). Éste es el recurso propio de sentencia, tanto de las definitivas como de las interlocutorias (sólo de primera instancia). Las resoluciones apelables están determinadas en los arts. 187 y 188 del cpc, sin perjuicios de otras disposiciones generales. La ley dice que el recurso procede: 1. En contra de todas las sentencias definitivas e interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos excepcionales en que la ley deniegue expresamente este recurso (art. 187 del cpc). Por tanto, la única manera en que una sentencia no sea apelable es porque la ley lo establece expresamente. A contrario sensu, si la ley no dice nada respecto de una sentencia, es entonces apelable. Se hace hincapié en que como dice el código, no son apelables todas las sentencias definitivas e interlocutorias, sino que sólo las de primera instancia. Las de única y segunda instancia no son apelables.

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2. Los autos y decretos cuándo: 1) alteran la substanciación regular del proceso (por ejemplo, en el juicio ordinario, el tribunal confiere traslado después de la dúplica, lo que es improcedente); ó 2) cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley (art. 188 cpc).

Desde un punto de vista objetivo el agravio es algo que se puede determinar caso a caso, por medio de una comparación entre: 1) lo pedido o admitido por la parte (en la demanda por el demandante o en la contestación de la demanda por el demandado.) y 2) lo concedido por la resolución judicial. Por ejemplo, pedí 100 y me dieron 20, el agravio no se determina por el fundamento del fallo, sino que por la parte petitoria del escrito de demanda, y la parte resolutiva de la sentencia. Si me da lo que quiero, pero los fundamentos del fallo no son los que establecí, no hay agravio.

Esta apelación, de autos y decretos, está sometida a un régimen especial, debido a que:: i. Se debe dar alguna de las dos condiciones anteriores, y ii. Desde el punto de vista formal: la apelación solo se puede interponer como subsidiaria de la reposición, para el caso es que no sea acogida. Éste es una caso de apelación no es directa. Esto va contra las reglas generales de la apelación, que procede directa y principalmente en contra de las sentencias. Y es una situación especial en que pueden encontrarse los autos y decretos, ya que en términos generales, no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación del juicio, porque de ser así sólo son susceptibles de reposición. 3. Resoluciones respecto de las cuales la ley establece expresamente la procedencia del recurso de apelación, sin importar el carácter o naturaleza de ella. Todo lo dicho hay que entenderlo sobre la base de que la ley no deniegue expresamente el recurso de apelación, pero para eso se necesita una norma expresa. ● En cuanto a la legitimación, es decir, condiciones se requieren para que una persona pueda deducir el recurso. La ley no lo dice de forma expresa, pero hay consenso en la doctrina y jurisprudencia que se deben cumplir con dos requisitos: a) Ser parte del juicio en sentido amplio, de manera que comprende: las partes directas (demandante y demandado) y partes indirectas en la medida que hayan comparecido al juicio (terceros). Es importante tener presente, que basta tener la calidad de parte en el proceso, sin importar si efectivamente ha comparecido o no al tribunal. Hay juicios que se pueden llevar en rebeldía: en que el demandante sólo debe presentar demanda y notificarla, y el demandado puede no hacerse parte ante el tribunal, sin embargo, igualmente tiene la calidad de parte, que se determina en el escrito de demanda que ha sido admitida a tramitación, en la que se encuentran ambas partes individualizadas. Distinta es la legitimación, ya que podría ser dirigida contra el verdadero demandante o uno falso, por algún error. La calidad de parte la determina una demanda. b) Que sea agraviada la parte que deduce el recurso. El agravio es: “el perjuicio que causa la resolución judicial a quien entabla la apelación”. Perjuicio consiste en: “no haber obtenido de parte del tribunal todo lo solicitado o pretendido por la parte de quién recurre, en razón de habérsele negado en todo o en parte lo solicitado”. Por tanto, es un litigante que no obtuvo una resolución favorable, ya sea total o parcial, en la forma que él lo pretendió o lo solicito, de manera que es un “perjuicio procesal de insatisfacción de pretensiones”.

Puede ocurrir que una misma sentencia produzca agravio a las dos partes. Al demandante: porque obtuvo menos de lo pedido en la demanda, y el demandado porque fue condenado por ejemplo. En caso de haber dos apelaciones, porque el demandado se adhirió a la apelación se acumulan lo autos, hay una sola tramitación para ambas, se tramitan conjuntamente, hay una sola vista de la casusa y un sólo fallo. ● En relación a los tribunales que intervienen en el recurso de apelación Como es un recurso devolutivo, aquí pueden intervenir al menos dos tribunales distintos dentro del procedimiento. Por una parte interviene el tribunal inferior o “a quo”, que es el mismo que pronuncia la resolución que será impugnada, y por otra parte interviene: el tribunal superior o “ad quem”, que es el superior jerárquico inmediato de aquel tribunal que pronuncio la resolución que se apela. Intervienen estos dos tribunales porque siempre el recurso de apelación se interpone primeramente ante el tribunal inferior, (existiendo aquí un trámite de admitirlo, concederlo o denegarlo) y posteriormente se tramita “para ante” el tribunal superior, si es que se concede por el inferior. Esta tramitación se puede ver alterada, ya que: 1) podría tramitarse sólo ante el tribunal inferior y no llega al superior, cuando el tribunal inferior estima que es inadmisible el recurso. Por tanto, para que tenga éxito el recurso, debe estar correctamente interpuesta, cumplir con todos los requisitos y tramitarse completamente; y 2) Podría suceder que el apelante se desista del recurso ante el tribunal inferior. ● Plazo para apelar Siempre en los recursos, se advierte que no hay un plazo único para impugnar resoluciones, por tanto son variables, que dependen fundamentalmente de la naturaleza que tenga la resolución recurrida. De acuerdo a las reglas generales de apelación, que veremos, el código distingue por una parte, la situación de las sentencias definitivas y en segundo lugar de las demás resoluciones judiciales: interlocutorias, autos y decretos, art. 189. a) En el caso de sentencias definitivas, el plazo es de 10 días hábiles y fatales, que se computan desde que la resolución se notifica a la parte que entabla el recurso.

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b) En el caso de las demás resoluciones (interlocutorias, autos y decretos), es plazo es de 5 días hábiles fatales, individuales, que se computan desde que la resolución se notifica a la parte que entabla el recurso.

en cuanto al por qué la resolución debe ser enmendada”. Es decir, cómo la resolución le causa el agravio, por qué es errónea, cuáles son los defectos, omisiones, excesos. Los fundamentos deben ser de hecho y de derecho (jurídico), porque puede ser por un hecho de facto o por una interpretación errónea del derecho por parte del juez.

c) Hay algunos plazos especiales para apelar dependiendo: 1) del procedimiento en que se dicta la resolución apelada, ó 2) de la resolución misma. Por ejemplo, para deducir apelación: a) en contra de la resolución que recibe la casusa a prueba, que es de 3 días (art. 319 cpc), b) en el juicio de partición de bienes, que es de 15 días. De manera que pueden haber otros plazos. Estos plazos no admiten prórroga, no se suspenden por la interposición de otros recursos, de manera que desde que se notifica comienza el plazo para apelar y si el plazo está vencido, el derecho a apelar precluyó, por ser fatal el plazo, y por tanto, la resolución quedaría ejecutoriada, salvo que procedan otros recursos para el caso concreto. ● Formalidades de interposición del escrito de apelación Este escrito a diferencia de la reposición y la aclaración, rectificación o enmienda, en que no se exigen requisitos especiales, en la apelación, la ley si exige requisitos especiales propios del escrito de apelación, no obstante la existencia de los requisitos comunes a todos los escritos. Estas formalidades son importantes porque constituyen requisitos para la admisión del recurso, y por lo mismo, se puede decir que estos requisitos constituyen cargas para el apelante, ya que si son requisitos para la admisión del recurso y si no se cumplen, el recurso será inadmisible, y será declarado como tal. Esto significa que se termina el recurso de apelación, es decir, pierde el apelante (en términos vulgares), por tanto, es una forma anormal de terminar un recurso de apelación, terminándose por una cuestión de forma que no resuelve el fondo. a) Requisitos de forma generales del escrito de apelación: que aquellos requisitos generales o comunes a todos los escritos, el más importante: interponerse por escrito (es la regla de todos los actos procesales de parte, aunque no se descartan excepciones de algunas apelaciones verbales , como por ejemplo, el caso del art. 189 inc. final: “La normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario” b) Requisitos de forma especiales del escrito de apelación. Está constituído por el contenido del escrito, que se encuentra establecido expresamente como requisito específico para admisión del recurso. El art. 189 del cpc dice que la apelación deberá contener: 1. Fundamentos de hecho y de derechos en que se apoya. Fundamento implica: “las razones, motivos, explicaciones que debe exponer el apelante en su escrito de apelación,

2. Peticiones concretas que se formulan. Las peticiones concretas son: “la solicitud que formula el apelante en cuanto a que la resolución se enmiende, ya sea modificándose o revocándose en lo resolutivo del fallo”. Por ejemplo, un apelante no puede llegar a decir qué se enmiende sólo por los fundamentos y que en la parte petitoria sólo diga que se enmiende con arreglo a derecho (limitarse sólo a eso), ya que la petición debe ser concreta, es decir, debe determinar en forma precisa cual será la enmienda que él quiere, como por ejemplo, que aumente la indemnización de perjuicio de 20 a 50 y de lugar la demanda en cuanto a daño moral, etc. Eso es concreto, o que por ejemplo, se revoque la sentencia apelada y que el tribunal no dé lugar a la demanda. El tribunal debe someterse a peticiones concretas y cuidado con las peticiones alternativas (será petición alternativa si se utiliza la vocal “o” en la parte petitoria, por ejemplo: “esto ó esto”), ya que sólo puede darse la posibilidad de establecer una petición en subsidio de otra, por ejemplo: “…a fin de que se revoque dicha parte y en definitiva no se dé lugar a la demanda, con costas. En subsidio, para que se enmiende dicha sentencia y se rebaje el monto de la indemnización. Este escrito determina la “competencia específica del tribunal superior”, y una vez que el escrito ha sido presentado, no es posible modificarlo de ninguna manera y bajo ningún pretexto. Esto es lo que se conoce como la “invariabilidad del recurso” (también se da en la casación) y si ocurre, no se tomara en cuenta, porque opera el principio de la preclusión, en que se consume la actividad procesal de la parte por la sola interposición del recurso. ● Ejemplo resumido de un recurso de apelación I. Corte de Apelaciones de Chillán Gonzalo Bustos Gajardo, abogado por el demandado en autos “Pérez con Zapata”, juicio ordinario de mayor cuantía, rol C-2121-2015, a US. I digo: Deduzco recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 20 de abril de 2016, que a fojas 122, condenó a mi representado a pagar 50 millones de pesos en razón de indemnización por daño moral en la decisión número 3 de la parte resolutiva, a fin de que se revoque dicha parte (hay que ser concreto a la hora de apelar) y en definitiva no se dé lugar a la demanda, con costas. En subsidio, para que se enmiende dicha sentencia y se rebaje el monto de la indemnización. Por los fundamentos de hecho y de derecho que se indican… (Parte de fundamentos) Por tanto, en razón de lo expuesto… “…que se revoque la decisión número 3 de la parte resolutiva de la sentencia definitiva de primera instancia, que se encuentra en fojas 121, y en definitiva no se dé lugar a la demanda, con costas. En subsidio, que se enmiende dicha sentencia y se rebaje el monto de la indemnización. (Parte petitoria). (Parte petitoria. Siempre debe estar)

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● Efectos concretos del recurso de apelación Los efectos del recurso son las consecuencias jurídicas que se producen una vez que el recurso ha sido admitido a tramitación por el tribunal inferior, específicamente cuando ha sido concedido por el tribunal inferior, consecuencias que se producen desde ese momento, hasta que el tribunal superior resuelve el recurso, o en su caso hasta que termine el recurso (ya que el recurso podría no resolverse necesariamente para que termine). Hay una consecuencia que es obvia, en todo recurso, en cuanto a que la resolución recurrida, desde ese momento, no adquiere firmeza, no queda ejecutoriada. En el recurso de apelación no siempre se producen las mismas consecuencias o efectos, ya que hay algunos casos en que el recurso de apelación puede producir un efecto suspensivo, en que se suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa o para ejecutar la resolución, y por el contrario, hay otros casos en que el efecto suspensivo no opera, depende de la resolución que se apela. Por otra parte, en el recurso de apelación siempre habrá efecto devolutivo (es propio de su esencia), porque justamente es un recurso que opera de tribunal inferior a superior, en que la competencia para conocer y resolver el recurso lo tiene el superior jerárquico. Este efecto devolutivo determina: 1) la competencia específica que va a tener el tribunal superior en cada apelación y 2) cual es “la amplitud” de esa competencia, en otras palabras, que pronunciamiento puede válidamente hacer la corte cuando falla el recurso. Este en un tema que ya veremos en detalle. De lo dicho se desprende lo siguiente: 1) El efecto devolutivo es de la esencia del recurso, no puede faltar nunca, sin éste no se podría otorgar competencia al tribunal superior para conocer y fallar el recurso 2) El recurso suspensivo no es de la esencia del recurso, ya que está referido únicamente a la posibilidad de paralizar la competencia del tribunal inferior mientras está pendiente el recurso de apelación ante el tribunal superior. Esto con independencia de lo que suceda precisamente ante el tribunal superior. Atendido lo anterior, en materia de efectos, hay dos posibilidades que tiene una Corte de conceder el recurso: ● Concesión del recurso de apelación En la medida que el recurso sea admisible (cumpliendo con los requisitos legales), la apelación debe ser concedida por el tribunal inferior, debiendo para ello señalar en qué efectos se concederá el recurso de apelación. Así puede que: a) Se conceda en ambos efectos, es decir, “efecto devolutivo y suspensivo a la vez”. b) Se conceda en el sólo efecto devolutivo (no hay efecto suspensivo).

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En ambos casos, siempre existe el efecto devolutivo, por ser de la esencia del recurso de apelación. La forma de conceder el recurso va a depender de la naturaleza jurídica que tenga la resolución apelada. No es una cuestión que quede entregada al criterio del juez o del apelante, sino que es un factor objetivo que establece el legislador en los arts. 194 (casos en que se concede la apelación en el sólo efecto devolutivo) y 195 del cpc (casos en que se concede en ambos efectos).

Art. 194 del cpc: “Sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo en el efecto devolutivo: 1° De las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios; (este numeral pugna con una norma del juicio sumario, art. 691 cpc.) 2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias. (éste numeral nos da la regla) 3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o interlocutoria; 4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias; y 5° De todas las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo”. Art. 195 del cpc: “Fuera de los casos determinados en el artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos efectos”. Es decir, la apelación de sentencias definitivas es en ambos efectos. (De primera instancia) Si el tribunal inferior en la resolución que admite a tramitación el recurso de apelación, lo concede sin limitar sus efectos, es decir, sólo se limita a conceder el recurso de apelación interpuesto sin más (por ejemplo, el tribunal al dictar la resolución expresa “concédase”), se entiende, por ley, que se concede en ambos efectos a la vez. Así el art. 193 del cpc establece que: “Cuando se otorga simplemente apelación, sin limitar sus efectos, se entenderá que comprende el efecto devolutivo y el suspensivo (a la vez)”. Ahora, podría darse el caso en que el tribunal inferior, haciéndolo de dicha forma, cometa errores, ya que por ejemplo, expresó que el recurso sólo “se concedía” (sin más), sin embargo, si se trata de la impugnación de una resolución en que por su naturaleza y según la ley, debió haberse concedido “en el sólo efecto devolutivo” (como por ejemplo, la apelación de una sentencia interlocutoria), implicaría un error de hecho, ya que el tribunal debió haber limitado los efectos, debiendo haberlo concedido en el sólo efecto devolutivo. En este caso podría recurrirse por medio del recurso de hecho por parte del recurrente.

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● Estudio particular del efecto devolutivo: “Extensión del Efecto devolutivo” (amplitud competencia del tribunal de segunda instancia para conocer del recurso de apelación)

Es una regla tan elemental y tan clara que casi no necesita explicación, la sentencia no se pronunciaran conforme a la inventiva del juez, sino que conforme al mérito del proceso. Esto mismo es lo que constituye la competencia del tribunal de segunda instancia (conocer y resolver las mismas cuestiones hechas valer en segunda instancia), es decir, no se puede innovar en esta materia, en cuanto a alegación.

En virtud de éste se le otorga la competencia al tribunal superior para que pueda rever este fallo y para enmendarlo en derecho. La resolución apelada vuelve a ser revisada, (nueva revisión), es decir, hay un nuevo pronunciamiento del asunto, salvo que la apelación termine anormalmente, ya que en ese caso es distinto. En qué términos va a ser revisada la apelación: eso lo determina el efecto devolutivo, en cuanto a qué competencia se le otorga al tribunal de alzada: Podemos asentar como regla básica, que en principio, el tribunal superior tiene, cuando se trate de competencia de segunda instancia (ya que no toda apelación genera segunda instancia necesariamente, pero cuando se apela de una sentencia definitiva de primera instancia, habrá entonces una segunda instancia), la facultad de efectuar un nuevo examen completo, total, de las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas, discutidas y planteadas en primera instancia por las partes. Ojo que la segunda instancia no es un nuevo juicio, sino que es un nuevo conocimiento y una nueva revisión, nada más. Ahora, la amplitud o restricción de esa revisión (de esa competencia que tiene el tribunal superior), depende principalmente de lo que se señale en el escrito de apelación. Este tema se llama “la extensión del efecto devolutivo”, que en el fondo sirve para determinar hasta donde alcanza la competencia del tribunal de segunda instancia (adquem, superior). La extensión del efecto devolutivo se puede estudiar desde 3 puntos de vista, aspectos o reglas principales, que tienen sus propias excepciones, que pasaremos a estudiar: 1. Respecto de las cuestiones debatidas y falladas en primera instancia. En virtud del efecto devolutivo, el tribunal superior solamente va a tener competencia para conocer y pronunciarse respecto de las mismas cuestiones que fueron planteadas y falladas en primera instancia (si no fueron resueltas en primera instancia, mal puede pronunciarse la corte de apelaciones por vía de apelación acerca de una cuestión que no fue debatida en primera instancia). Porque en principio, no se pueden introducir nuevas alegaciones en segunda instancia, ya que el objeto del proceso queda determinado en primera instancia, a través de los escritos fundamentales de las partes, es decir, con el escrito de demanda y contestación de la demanda básicamente, eso es lo que tiene que conocer y fallar el juez inferior, y es lo que debe conocer y fallar la corte, es lo mismo, no se puede alterar. Esto es en virtud del principio del art. 160 del cpc (muy relevante): “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso (según lo debatido en primera instancia), y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”

Esta regla principal que es bastante elemental y lógica, tiene algunas excepciones: en cuanto a que hay algunos casos especiales en que el tribunal de segunda instancia puede entrar a pronunciarse respecto de ciertas alegaciones o excepciones que no han sido resueltas por el tribunal “a quo” en primera instancia. Estos casos o excepciones son las siguientes: a) El tribual de primera instancian no se pronunció sobre algunas acciones y excepciones porque eran incompatibles con las acogidas. Aquí se aplica el art. 208 del cpc. “Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella (si la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre cuestiones incompatibles, quedaría contradictoria), sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior”. En virtud del recurso de apelación la corte de apelaciones si tiene atribuciones para fallar acciones o excepciones incompatibles y podría cambiar y el proceso sería incompatible, depende de cómo se apele. b) La corte de apelaciones puede hacer pronunciamientos de oficio, puede efectuar todas las declaraciones que por ley son obligatorias respecto a los tribunales, aún cuando obviamente el fallo apelado no tiene ningún pronunciamiento respecto a esto (art. 209 inc. 2 del cpc). Por ejemplo, la declaración de la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, cuando en la primera instancia no se haya declarado de oficio. Son reglas de orden público, no se afecta el efecto devolutivo. c) El tribunal superior se puede pronunciar sobre ciertas excepciones, que obviamente no fueron planteadas en primera instancia y que por lo mismo no están resueltas. Esto es el caso del art. 310 del cpc, en que hay 4 excepciones perentorias que se pueden oponer en primera y en segunda instancia que son: las excepciones de 1) prescripción, 2) cosa juzgada, 3) transacción, 4) pago efecto de la deuda cuando se fundan en un antecedente escrito, se podrán oponer en cualquier estado de la causa. Si se formulan en segunda instancia se tramitan como incidentes, son alegaciones nuevas. Ojo que no significa que cualquiera de estas excepciones se haya opuesto en primera instancia y se rechazaron, porque hay no las puedo volver a oponer en segunda instancia, en ese caso sólo debo apelar. Resulta que el litigante interesado pudo no haberlas opuesto en primera instancia porque, por ejemplo, no tenía el documento para acreditar el pago que realizó, entonces la obligación del pago no la alegó en primera instancia, sino que en segunda. Esta una competencia “agregada” de la corte, si se quiere decir.

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La corte, en este caso, dentro del procedimiento de apelación va a emitir, por primera vez, un pronunciamiento sobre estas excepciones. Es una excepción a la regla general del efecto devolutivo, en el sentido que estas excepciones no se alegaron en primera instancia y no están contenidas en el fallo.

se determina por el mérito del escrito de apelación, por el contenido del escrito, justamente por las peticiones concretas. Por ello, el escrito de apelación es el que delimita la competencia específica del tribunal superior, estableciendo en él los puntos de la sentencia impugnada respecto de la cuales la corte se debe pronunciar.

d) En el juicio sumario tenemos una regla especial, en el art. 692 cpc: “En segunda instancia, podrá el tribunal de alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas, en el fallo apelado”, es decir, estamos hablando de ciertas alegaciones, ya sean acciones o excepciones que se hicieron valer en primera instancia y que el tribunal inferior no las consideró en el pronunciamiento de la sentencia. Estas sentencias de primera instancia adolecen de un defecto, porque no tienen una decisión completa del asunto controvertido, y eso es vicio de casación, y por lo mismo, la sentencia es nula, porque es una causal de casación, por no cumplir la sentencia con los requisitos del art. 170 del cpc. Esto a veces a los jueces les pasa, se les olvida o los argumentan en los considerandos y en la parte resolutiva se les olvida el pronunciamiento y en definitiva no está resuelta una excepción o acción que se alegó. Si esto ocurre en el juicio ordinario, la posibilidad del art. 692 no se aplica, ya que en el juicio ordinario, la corte tendría que anular la sentencia o devolvérsela al juez inferior para que la complete. En el juicio sumario, la corte en cambio, tiene esta facultad, sin embargo, sólo se puede pronunciar sobre acciones o excepciones compatibles, en cambio, si hay incompatibilidad, no se puede pronunciar sobre ellas (esto mismo sucede igualmente en el juicio ordinario), si se pronuncia sobre dos acciones incompatibles, la sentencia quedaría ininteligible, por ejemplo, el juez no puede declarar resuelto un contrato y además declarar que se cumpla.

3. Respecto de las partes del recurso de apelación, en el sentido de quién aprovecha el recurso.

2. Respecto de los puntos comprendidos en el recurso de apelación Hay que tener presente que el recurso de apelación es un medio de impugnación que mira al interés del apelante (el apelante es dueño de su apelación). Como en el proceso rige el “principio dispositivo”: 1) el apelante tiene derecho para restringir o limitar su apelación como le parezca, como lo estime conveniente a sus intereses. En otras palabras, el apelante determina “los extremos o extensión de su recurso”, por supuesto, en la medida del agravio que sufra; 2) como también puede ocurrir que la resolución impugnada tiene varias decisiones y yo impugno algunas de ellas. Todo esto lo determina soberanamente el apelante. Todo esto es importante, porque en los casos en que la apelación es parcial o está limitada a ciertos pronunciamientos del fallo recurrido, se produce la siguiente situación: una parte de la sentencia queda aceptada o firme (las decisiones que no están recurridas), lo que se le denomina “la parte consentida de la apelación” (ahora, es distinto el caso en que apelan ambas partes). Ejemplo de un caso en que apela una sola de las partes: una parte fue condenada a pagar daño emergente, lucro cesante y daño moral, es decir, tiene 3 condenas y apela sólo respecto del daño emergente, quedando lo otro firme. En conclusión, la competencia del tribunal de alzada

Puede ocurrir que apelen ambas partes o que apele una sola de ellas y las consecuencias no son las mismas, ya que son casos distintos. Aquí el principio es que “la apelación interpuesta por una de las partes, no puede aprovechar o beneficiar a la otra parte que no apeló”, es decir, no puede salir favorecido con el recurso de apelación el litigante que no apeló o que en su oportunidad no se adhirió oportunamente a la apelación, como veremos después. En otras palabras, significa que el fallo del recurso de apelación no puede resultarle más desfavorable al único apelante. Por ejemplo, si soy el único apelante y estoy condenado a pagar 50 millones de pesos, ya que el demandante ganó en primera instancia y no apeló, y en la apelación pedí que se revoque la sentencia o en subsidio, que se rebaje la indemnización. En este caso la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa que la primera para mí, es una garantía, ya que se estaría reformando la sentencia en mi perjuicio, y eso está prohibido en todos los ordenamientos jurídicos, ya que la corte estaría sobrepasando los límites de su competencias, nadie le ha dado competencia para ello. Esto es lo que se llama “prohibición de reforma en perjuicio del único apelante”, o “reforma en perjuicio”, o “reforma peyorativa” dicen otros, o en latín, “reformatio in peius”. En este caso, el tribunal superior no puede modificar o enmendar la resolución apelada en beneficio de la parte apelada, porque éste no ha recurrido, y si así se hace, se infringe el principio de congruencia y la sentencia dictada en esas condiciones adolece del “vicio de ultra petita”, porque la corte da más de lo propuesto. Volvemos a lo mismo, al art. 160 del cpc: las sentencias se dictan conforme al merito de autos, en que el “mérito de autos” es el recurso de apelación. No se pueden sobrepasar los límites de la apelación, a lo menos podría quedar igual el apelante, pero nunca peor. Esta es la consagración de un principio que la doctrina llama la “personalidad de un recurso”. ● Extensión del efecto suspensivo En virtud de este efecto se produce como consecuencia “la paralización (suspensión) de la competencia del tribunal inferior para que pueda continuar conociendo de la causa” (en palabras del cpc, en el art. 191: “Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa (hasta que se resuelva el recurso de apelación). Inc. 2: Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve

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jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente” (importante también el segundo inciso). El efecto suspensivo nunca va solo.

En estos casos el legislador ha establecido un sistema para aminorar o impedir las consecuencias que podrían traer aparejada esta actuación ante el tribunal inferior, no obstante que hay apelación pendiente, y le da un derecho al apelante en este caso, para solicitar lo que se llama “la orden de no innovar”. Hay derecho a la petición de orden de no innovar del apelante, únicamente cuando la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, ya que el objetivo que persigue el apelante es justamente: 1) suspender los efectos de la resolución recurrida o 2) paralizar su cumplimiento, según el caso. En el fondo se impedir que el tribunal inferior continúe actuando, y de no pedirla, el juez puede seguir actuando, porque no tiene suspendida su competencia. Art 192 inc. 2 y 3 del cpc (importante): “No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Inc. 3: Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo”.

De manera que si hay efecto suspensivo no se puede seguir actuando ante el tribunal inferior. Ahora, esto tiene importancia siempre para los efectos particulares del: 1) cumplimiento de la resolución (o su ejecución), o 2) para cualquier otra actuación que se pretenda ante el tribunal inferior. La corte carece de competencia, esta suspensiva, y todo lo actuado ante el juez de primera instancia es nulo. El código dice en el art. 191 en su inciso primero algo que hay que aclarar: en cuanto a la frase “para seguir conociendo de la causa”: ¿qué se entiende por causa?, ¿qué es lo que realmente se suspende aquí?. Un proceso desde su punto de vista de la materialidad podría estar compuesto por varios cuadernos o ramos separados, ¿esa es toda la causa?, ¿o es sólo el cuaderno específico en que cae la apelación?, el punto puede resultar discutible. Sin embargo, la interpretación correcta a parecer del profesor, es que la suspensión opera únicamente en el cuaderno en que se formuló el recurso de apelación, y no se extiende a todo el proceso. Porque justamente, la doctrina dice que el motivo de la formación de cuadernos separados (en que cada uno se tramita en forma paralela), tiene como objeto específico que los recursos que se deduzcan en uno de ellos, no entorpezcan la marcha del otro cuaderno, de lo contrario, se tramitaría todo en un solo cuaderno. Caso especial de la orden de no innovar (similar al efecto suspensivo cuando: no haya efecto suspensivo en la apelación). Cuando se impugnan resoluciones cuya apelación se conceden en el sólo efecto devolutivo por ley, se aplica el inciso primero del art. 192 del cpc: “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva”. En este caso hay dos tribunales con competencias distintas, respecto de un mismo proceso o causa, produciéndose la rareza en que respecto de una misma causa pueden actuar dos tribunales distintos, cada uno dentro de sus ámbitos: por una parte, el tribunal superior (la respectiva corte de apelaciones) que va a tener competencia para conocer y fallar del recurso de apelación que incide en esa causa; y por otra parte, tenemos al tribunal inferior, que puede continuar conociendo válidamente del proceso en primera instancia. No son competencias que se mezclen, porque son distintas. Por ejemplo, supongamos que se apeló de la resolución que recibe la causa a prueba: se pidió reposición y apelación en subsidio, el juez no concedió la reposición y va la apelación, en este caso, la apelación se concede (especialmente) en el sólo efecto devolutivo (expresamente establecido en la ley para esta resolución), lo que quiere decir que el tribunal inferior puede continuar con el procedimiento en primera instancia: se puede rendir prueba, todo lo demás y puede llegar hasta dictar sentencia, con independencia de lo que haga la corte en el recurso de apelación en segunda instancia. G

Reglas de Interposición del recurso La orden de no invocar nunca procede de oficio por el tribunal superior. Tampoco hay oportunidad para presentar este escrito, aunque debe ser muy bien fundamentado. La orden de no innovar es una resolución judicial dictada por el tribunal superior, por tanto, se pide directamente ante el tribunal superior, no ante el inferior. Con esto se trata de evitar los posibles perjuicios que podrían causarle al apelante el hecho de que el tribunal inferior siga conociendo de la causa o se proceda con el cumplimiento de la resolución recurrida. La sentencia que se recurre en una apelación concedida en el sólo efecto devolutivo causa ejecutoria, es decir, se puede cumplir no obstante que no esté ejecutoriada, art. 231 del cpc: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley. Inc.2: No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia”. Este es el principio de la ejecutoriedad: tribunales con competencia para ejecutar las sentencias.

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Esta orden de no innovar es relevante para el caso en que se apele a la resolución que recibe la causa a prueba, en casos de hechos nuevos, para que el juicio en primera instancia no siga substanciándose hasta que se resuelva.

apelación, por el litigante interesado, cumpliendo con las formalidades legales para ello (este es el supuesto básico que debe ocurrir en la práctica para que podamos pensar en la tramitación). Por tanto, el acto de interposición del recurso no se estudia en este apartado, ya que la tramitación del recurso parte del supuesto de que dicho acto ya se ha ejecutado.

El tribunal superior puede conceder la orden en: 1) los mismos términos en que está solicitada, o bien 2) restringir sus efectos, mediante resolución fundada; por tanto, es ella quien determina el alcance de los efectos de la orden de no innovar. Tramitación de la orden de no innovar Presentado el escrito ante la corte de apelaciones, esta petición, el presidente de la corte de apelaciones la distribuye por sorteo entre las distintas salas de la corte (192 inc. 3) y se resuelven en cuenta, es decir, con la información que debe proporcionar el relator, nada más. Frente a la petición pueden haber dos posibilidades, que se dé ha lugar o que se deniegue. Si la corte decreta (da ha lugar) la orden de no innovar, se producen varias consecuencias procesales: 1) queda suspendida la competencia del tribunal inferior o a lo menos queda restringida en los términos que la corte indique (consecuencia más importante, efecto primordial pretendido), quedan por tanto, suspendidos los efectos de la resolución apelada, o en su caso, paralizado su cumplimiento; 2) se produce la radicación del recurso de apelación (conocimiento del recurso de apelación) en la misma sala que concedió u otorgó la orden de no innovar, cuando se le fue sorteada por el presidente de la corte. Si la sala sorteada deniega la orden de no innovar, el recurso de apelación podría ser conocida por cualquier sala; 3) El recurso de apelación pasa a tener preferencia en su vista y fallo, esto quiere decir que se incluye en la tabla ante que otras causas que no tienen preferencia, sin respetar el orden, las fechas, basta el hecho que se haya otorgado la orden para que tenga preferencia, y por último, 4) todos los argumentos o fundamentos que la corte pueda dar en la resolución que concede la orden de no innovar, no constituye causal de inhabilidad de los ministros para conocer del recurso de apelación. ● Tramitación del recurso de apelación Lo primero que hay que tener en cuenta a la hora de estudiar la tramitación de los distintos recursos ante los tribunales, es si estos son o no devolutivos, debido a que en el caso de que sean devolutivos, como ocurre con los recurso de apelación y de casación, se le otorga al tribunal superior jerárquico inmediato de aquel que conoció un asunto en primera instancia, la competencia para conocer y fallar el recurso de apelación que recae sobre la sentencia definitiva del tribunal inferior. Por lo mismo, el estudio de la tramitación del recurso de apelación se debe hacer tanto respecto del tribunal inferior (a quo) como del tribunal superior (adquem). Como se sabe, el estudio de cualquier tramitación en general, parte de la base que tiene que haberse ejecutado un acto inicial, en este caso, la interposición del escrito de

a) Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal inferior (a quo o de primera instancia) Una vez que el escrito del recurso de apelación ha sido presentado, con las formalidades del caso y dentro del plazo, el tribunal inferior debe obviamente pronunciarse sobre esa solicitud, justamente para que se pueda tramitar, o en su caso, para que no se tramite, si es que se ha incurrido en defectos, justamente en esa interposición (en otras palabras, es la misma mecánica que cuando se interpone el escrito de demanda). Primer aspecto: estudio o examen de admisibilidad del recurso por el tribunal a quo (para que en ese modo se dicte la resolución que corresponda). Comprende analizar todos los aspectos de admisibilidad del recurso: 1) Si la resolución es recurrible 2) Si el recurso de apelación esta interpuesto dentro del plazo legal 3) Que el escrito de apelación cumpla con los requisitos formales especiales (que contenga fundamentos de hecho y de derecho y que se formulen peticiones concretas) Si concurren o se cumplen con todos estos requisitos que son copulativos para estos efectos el tribunal inferior debe dictar una resolución concediendo el recurso de apelación y dicha resolución se debe notificar a las partes por el estado diario (art. 197 del cpc). En caso contrario, si cualquiera de estos requisitos indicados no se cumple, el tribunal inferior declarará inadmisible el recurso de apelación de oficio, sin perjuicio de que se puede solicitar por la parte a quién interese, así lo establece el art. 201 inc. 1 del cpc: “Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito”. Esta resolución que declara inadmisible un recurso de apelación, es susceptible de reposición, dentro de 3ro día (art. 201 inc. final), y sin perjuicio del recurso de reposición, independientemente existe otro recurso, que es el recurso de hecho, que es directo y se interpone en este caso ante la corte de apelaciones, para que ésta quien enmiende los posibles errores en que puede incurrir el tribunal inferior cuando se pronuncia sobre un escrito de apelación. Por ejemplo, puede denegar una apelación que es procedente, o puede proceder una apelación que debió denegar, o podría conceder la apelación en ambos efectos cuando procedía sólo en el efecto

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devolutivo, o se concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo, cuando se debió haber concedido en ambos efectos (este tema se verá más adelante en profundidad).

se le asigna un número de ingreso, ya sea recurso de amparo, protección, de reclamación, queja, casación, etc.

Segundo aspecto: Dictación de la resolución de concesión del recurso de apelación La resolución que concede la apelación lleva implícita la admisibilidad de él, y en virtud de su dictación, se le otorga competencia al tribunal superior para conocer del recurso y para fallarlo (se traslada la competencia, para conocer y fallar del recurso). Esta resolución, además de conceder el recurso, debe indicar los efectos en que queda concedido. Las posibilidades son que el recurso de apelación puede concederse en: 1) ambos efectos (efecto devolutivo y suspensivo a la vez) o 2) en el sólo efecto devolutivo. Si la resolución no dijera nada, es decir, se limita sólo a conceder el recurso, se entiende que comprende ambos efectos en virtud del art. 193 del cpc. Ahora, siempre que la apelación se conceda en el sólo efecto devolutivo, el tribunal debe expresarlo, de lo contrario, se concede en ambos efectos, y si comete error en ese caso, se puede recurrir de reposición o de hecho. Es importante precisar lo de los efectos, debido a que hay apelaciones suspensivas y otras que no los son de la competencia del tribunal de primera instancia, y si la ley sólo permitiera la apelación en el sólo efecto devolutivo, entonces el tribunal a quo o de primera instancia podría ejecutar la sentencia recurrida. Tercer aspecto: Remisión electrónica al tribunal superior de copia fiel de los antecedentes que indica el art. 197 del cpc. En la misma resolución en que se concede el recurso de apelación se debe indicar orden expresa de que se remiten electrónicamente copia de los antecedentes del art. 197 del cpc, que consisten en: 1) Copia fiel de la resolución apelada 2) Copia fiel del escrito del escrito del recurso de apelación 3) Copia fiel de todos los antecedentes que fueran pertinentes para un acabo conocimiento del recurso (es amplio, son otras piezas del proceso que son convenientes para una acabada resolución del tribunal superior del recurso de apelación) b) Tramitación del recurso de apelación ante el tribunal superior jerárquico inmediato (adquem o de segunda instancia o de alzada) Primer aspecto: Certificación en la carpeta electrónica de recepción de los antecedentes remitidos por el tribunal inferior, conforme a lo dispuesto en el art. 197 del cpc. La corte de apelaciones debe certificar en la carpeta electrónica: 1) la recepción de estos antecedentes y 2) la fecha en que se reciben. Junto con recibir estos antecedentes, procederá a asignarle un número de ingreso (n° de rol) al recurso (art. 197 inc. 2 del cpc). Todo recurso que ingresa a la corte de apelaciones

La corte, formará un cuaderno electrónico separado, para el conocimiento y fallo del recurso, cuando este haya sido concedido en el sólo efecto devolutivo (antes para esto se debían sacar fotocopias o compulsas). Si el recurso fue concedido en ambos efectos, esto no corre, sino que el tribunal de alzada continuará la tramitación del recurso en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica. Segundo aspecto: A partir de la fecha de la certificación de que los antecedentes del art. 197 han sido decepcionados por el tribunal de alzada, comienza a correr un plazo de 5 días que tiene diversas finalidades, que son las siguientes: 1) Para que las parte pidan alegatos, cuando corresponda. Se pueden pedir alegatos en los siguientes casos: a) en aquellos casos de apelaciones interpuestas en contra de cualquier resolución que no sea sentencia definitiva (art.199 del cpc), ya que esas apelaciones la corte las conoce en cuenta (no existen alegatos para ella), al contrario, el conocimiento de una sentencia definitiva se hace previa vista de la causa (los alegatos se previenen para las tramitaciones con previa vista de la causa). Por tanto, el art. 199 da un derecho a las partes, en la apelaciones que se deben conocer en cuenta (las que se conceden en el sólo efecto devolutivo), para que dentro de 5 días de la fecha del art. 200 en relación con el art. 197, puedan pedir alegatos, (si no se piden, la apelación se conoce “en cuenta”), y si se solicitan, la apelación ya no se verá cuenta, sino que se ve en el sistema de “previa vista de la causa” y la corte deberá ordenar “autos en relación”, art. 199 cpc: “La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos. Inc. 2: Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Inc. 3: Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta”. 2) El apelado se puede adherir al recurso de apelación. Este es otro derecho que la ley le confiere al apelado, que es aquel que no apeló oportunamente, que se pueda adherir al recurso de apelación, en el fondo, es presentar su propia apelación dentro de los 5 días, obviamente cumpliendo con los requisitos y exigencias legales. 3) Para interponerse recurso de hecho (verdadero recurso de hecho), para el caso en que el tribunal inferior haya concedido el recurso de apelación, pero con errores.

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Tercer aspecto: El proceso tiene que ser revisado por el relator que corresponda para los efectos de determinar si los antecedentes que fueron elevados se encuentran completos o son suficientes. Si así no lo es a criterio del relator, se debe informar al presidente de la corte, y habrá que disponer en estos casos, “trámites previos” para que se complete el proceso (art. 372 n°3 del cot, atribuciones del relator).

la causa) o en caso contrario, ordenará “dar cuenta” (“dese cuenta en la sala que corresponda”) cuando el conocimiento es en cuenta, arts. 68, 71 del cot, arts. 199 y 223 del cpc, etc. Tipos de conocimiento del recurso de apelación:

Cuarto aspecto: Nuevo estudio de admisibilidad del recurso (segundo examen) por el tribunal adquem, con la finalidad de determinar si el recurso de apelación se puede o no tramitar, y es importante, ya que no porque se hayan certificados los antecedentes, significa necesariamente que el recurso sea tramitado. Acá hay dos posibilidades: 1) que el recurso de trámite o 2) que se declare inadmisible el recurso en segunda instancia (por no cumplirse con los requisitos) Este nuevo estudio, comprende, de acuerdo al art. 213 del cpc, lo siguiente: “Elevado un proceso en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta (el relator informa a la sala tramitadora) si el recurso es admisible (si cumple con todas las exigencias de admisibilidad indicadas para el examen en primera instancia) y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo el recurso, lo declarará: 1) sin lugar desde luego o 2) mandará traer los autos en relación sobre este punto”. Esto significa, que el hecho que un tribunal inferior haya estimado que el recurso de apelación es admisible y lo haya concedido, ello no es vinculante para la corte de apelaciones, de lo contrario, no tendría sentido que existiera un segundo estudio, y es así, ya que podría ocurrir que el tribunal inferior se equivocó y nadie recurrió de hecho. Si se declara inadmisible por resolución de la corte, esta puede ser recurrida de reposición. También, naturalmente, habrá que determinar la admisibilidad de la adhesión a la apelación, lo que se realiza sólo por el tribunal superior, ya que ante sólo él se puede adherir a la apelación. Resultado del examen de admisibilidad: Son dos posibilidades: 1) Se declara inadmisible el recurso de apelación, por no cumplir con todas las exigencias, las cuales son: a) Si la resolución es recurrible, b) Si el recurso de apelación esta interpuesto dentro del plazo legal, c) Que el escrito de apelación cumpla con los requisitos formales especiales (que contenga fundamentos de hecho y de derecho y que se formulen peticiones concretas) 2) Se declara admisible el recurso de apelación, ya que cumple con las exigencias expresadas anteriormente. En este caso la corte debe dictar la resolución correspondiente para entrar al conocimiento del recurso. Dicha resolución puede ser “autos en relación” (cuando la apelación se conoce en el sistema de la previa vista de

a) Conocimiento en cuenta: significa que la corte va a conocer el recurso de apelación por la información (o cuenta) que le da el relator privadamente (en el sentido que no le corresponde intervención a las partes dentro de este procedimiento) pero con la misma acuciosidad que en todas sus actuaciones, no hay ninguna diferencia en este sentido que cuando hace relación, las únicas diferencias es que el “sistema del conocimiento de la causa” no tiene formalidades, no existen alegatos. b) Conocimiento previa vista de la causa: es un sistema absolutamente formal, sujeto al cumplimiento de exigencias requisitos legales, que de no cumplirse adecuadamente permitiría solicitar su nulidad (aunque es bastante difícil pedirse la nulidad de algún acto que se debe realizar formalmente, debido a que no se podrían llevar a cabo la serie de actos de que se compone un proceso formal). Los trámites que componen la vista de la causa: 1) La dictación de la resolución “autos en relación” y su notificación a las partes. 2) Certificación por el relator de que la causa está en estado de relación. Lo que quiere decir que esta lista para ser conocida y fallado. Esto se hace para que la causa pueda figurar posteriormente en tabla, constancia estampada en el proceso o en la carpeta electrónica (en su caso), es una especie de condición. 3) La inclusión de la causa en la tabla. La tabla es una nómina que se confecciona por el presidente de la corte semanalmente, para la semana siguiente. Si la corte tiene varias salas, hay una tabla por sala. En la tabla se incluyen todas las causas que la corte o sala va a tratar en una semana completa, y figuran en orden. Esto se hace así para efectos de que los abogados y las partes se informen adecuadamente con anticipación del caso, para el efecto de alegar. 4) El anuncio de la causa. El anuncio se hace actualmente en una pantalla led, y consiste en un aviso público, para saber el momento en que se conocerá la causa, y se anuncian solamente las causas que se vayan a ver efectivamente, ya que puede suceder que en algunas se den recusaciones u otros motivos. Tiene la finalidad para que el abogado esté atento, es como para invitarlos a entrar. Lo importante, es que con respecto a la tabla la causa esté correctamente anunciada. Este trámite y los otros dos que quedan, se cumplen el mismo día en que la causa sea vista, porque el decreto autos en relación y la inclusión en la tabla es en una etapa anterior. 5) La relación. Art. 374 del cot. Es una exposición que hace el relator en forma oral a los ministros y con asistencia de los abogados que se hayan anunciado para alegar, tiene derecho a oírla y no intervenirla. El relator informa de qué se trata la causa, acerca del proceso, de todos los antecedentes, objetivamente, para que la corte tome conocimiento de la causa y quede ilustrada, ya que no hay en estos tribunales revisión personal de la

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causa como pasa en los tribunales inferiores en que es el propio juez el que conoce del proceso. La relación no tiene duración de tiempo, sino que durara lo que se necesite para que la corte quede cabalmente en conocimiento del asunto. Por este motivo, los ministros no quedan inhabilitados. 6) Alegatos. Se da cuando termina la relación. El alegato es la única formalidad que se puede omitir dentro de todos estos trámites, son voluntarios, en el sentido de que los abogados de las partes son los que deciden si hacen uso del derecho de alegar o no. En ciertos casos el alegato constituye una carga procesal para el abogado, cuando el abogado se anunció previamente con el relator de que haría uso del derecho de alegar, y en ese caso, está obligado, y si no lo hace, queda sometido a que puede ser sancionado, porque se planifica el tiempo en base a ello en el tribunal, pudiéndose anunciarse de ello el abogado el mismo día temprano, o por escrito el día anterior. Los abogados tienen el derecho de alegar hasta por 30 minutos. Esto se rige por el art. 223 del cot, sin perjuicio del autoacordado de la corte suprema sobre alegatos. Los alegatos son exposiciones orales y existe libertad para su desarrollo, aunque si va a repetir lo mismo que en el recurso, es mejor que no alegue según el profesor, sino que sirve para darle un mayor énfasis al asunto. Los alegatos se pueden suspender, cuando un mismo abogado tiene alegatos en dos lugares distintos. En cuanto al orden de los alegatos, siempre alega primero el apelante y después el apelado. Terminada la vista, con o sin los alegatos, la tramitación del recurso de apelación va a depender si la corte estima o no necesaria alguna medida para mejor resolver (medidas probatorias que se decretan de oficio por el tribunal), siempre esta esa posibilidad, y a la espera de que se cumplan. Cuando se terminan los tramites de la vista de la causa, la causa queda en estado de ser fallada. Con esto se entra al fallo del recurso: 1) El fallo se puede adoptar de inmediato al terminar la vista de la causa, siempre que no estime ordenar medidas para mejor resolver. Generalmente se adopta de inmediato el fallo sobre aquellas cuestiones que no revisten mayor complejidad, de acuerdo a lo que informó el relator. 2) El fallo no se adopta resuelve de inmediato, en cuyo caso la corte se atiene a los plazos legales a fallar y la causa queda en este caso “en acuerdo”. Estos tribunales colegiados, que son orales, como son 3 los jueces o ministros, debe producirse un acuerdo. Las posibilidades son: a) fallo confirmatorio: la resolución se confirma, la decisión se mantiene tal cual, b) fallo revocatorio: decide en sentido contrario con respecto a lo decidido en la resolución apelada, c) fallo modificatorio. Se realizan enmiendas pero manteniendo la decisión fundamental de la resolución recurrida. 3) Se decretan medidas para mejor resolver (con anterioridad al fallo)

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*Tramitación de la orden de no innovar: es posible que dentro de esta tramitación ante el tribunal superior el apelante pida orden de no innovar. Esta posibilidad es un derecho de los apelantes, contemplados en el art. 192, cuando la apelación procede en el sólo efecto devolutivo porque, como se ha dicho, en esos casos el tribunal inferior mantiene su competencia para seguir conociendo de la causa, e incluso puede ejecutar la resolución apelada. Y como contrapartida, la ley le da al apelante la posibilidad de que pida orden de no innovar, sin que en estos casos la ley establezca un plazo u oportunidad precisa para solicitarla (“tan pronto como sea posible”) y se aplica a la orden lo dispuesto en el art. 192 del cpc, la facultad de la corte para concederla o denegarla, y con las consecuencias procesales que conlleva y que ya vimos en su oportunidad. Dentro de la tramitación del recurso de apelación la única incidencia de la orden de no innovar es que si el tribunal la concede, el recurso de apelación que está en trámite se radica en la misma sala que la concedió. Por el contrario, si fuera denegada, la apelación se sorteará en cualquiera de las salas de la corte. ● Qué alegaciones nuevas pueden plantearse por las partes ante el tribunal superior, mientras se está tramitando un recurso de apelación. Acá se pueden claramente distinguir 3 situaciones en que las partes pueden introducir ante el tribunal adquem nuevas alegaciones (que no fueron planteadas en primera instancia, de lo contrario no serían nuevas) de manera que son planteadas directamente en la corte, por escrito y que son las siguientes: 1) Se pueden oponer ciertas excepciones perentorias Hicimos una referencia a esto cuando estudiamos las excepciones perentorias propiamente tales en el juicio ordinario, que se interponen en forma general en el mismo escrito de contestación de la demanda. Hay algunas perentorias que el código contempla un régimen especial de interposición: a) Hay algunas que se pueden oponer con el carácter de dilatorias (cosa juzgada y transacción, art. 304 cpc) y b) Otro grupo que se pueden interponer en cualquier estado de la causa, en primera instancia (antes de la citación para oír sentencia) o segunda instancia (antes de la vista de la causa). Estas excepciones son únicamente 4, las excepciones de: 1) prescripción, 2) cosa juzgada, 3) transacción y 4) pago efectivo de la deuda cuando esta se funde en un antecedente escrito. Se deben interponen o alegar por escrito en segunda instancia, siempre que: a) no se hayan alegado en primera, y b) siempre que se haga antes de la vista de la causa. Se aplica el art. 310 del cpc.

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En caso de oponerse de esta forma, se tramitan como incidentes ordinarios, es decir, se da traslado a la parte contraria, y en su caso se podrán recibir a prueba.

Los incidentes se pueden promover en cualquier estado de tramitación del recurso, e incluso después de terminada la vista de la causa. Rige la regla de oportunidad de los incidentes, pero con: dicha salvedad y respetando las oportunidades que el código establece.

La ley no establece que se deban señalar razones explicando el por qué la excepción que se opone en segunda instancia no se opuso en primera, pero podría deberse a que por ejemplo, no contaba con los medios de prueba para acreditarla en primera instancia, y optó por no oponerla (aunque esto último es peligroso o riesgoso). Entonces, en éste caso, la competencia de la Corte de Apelaciones se amplia, ya que antes de esta tenía solo competencia específica para conocer del recurso de apelación y ahora, por oponerse alguna de estas cuatro excepciones en segunda instancia, tendrá la Corte competencia para pronunciarse además de estas excepciones perentorias. Esto es un típico ejemplo del principio de “la extensión de la competencia” (art. 111 cot), pronunciándose de estas excepciones en única instancia. La diferencia es que si las mismas excepciones se alegan en primera instancia, y se fallan, la resolución que las falla puede ser recurrida, en cambio, en segunda instancia esto no sucede, ya que se resuelven en única instancia. 2) Se pueden promover incidentes durante la tramitación del recurso de apelación. En este caso se amplía nuevamente la competencia por aplicación del art. 111 del cot. Durante la tramitación del recurso de apelación se pueden suscitar cuestiones accesorias, que se resuelven a través de incidentes de acuerdo a las reglas generales (se pueden interponer en cualquier estado del juicio, ya sea en primera, segunda o única instancia). Los incidentes que podrían utilizarse en segunda instancia: incidente de nulidad procesal (por ejemplo, en la vista de la causa, no se anuncia, etc), incidente de objeción de documentos. De manera que, aplicándose las reglas generales a estos casos. Son comunes. Ejemplos: no se anunció bien la causa, o el abogado alegó sin haberlo solicitado, etc. El código acá se refiere a los incidentes en el art. 220 del cpc: “Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan en relación los autos para resolver”. Norma que por lo demás es concordante en su redacción con los arts. 82 y 89 del cpc, en cuanto a que, siempre que se formula un incidente (en cualquier instancia) hay dos posibilidades, presentado que sea el escrito en el que se formula el incidente: 1) el tribunal resuelve de plano (cuando los hechos constan del proceso o son de publica notoriedad, están todos los antecedentes, o 2) tramitará el incidente, para lo cual se confiere traslado para oír a la parte contraria, y en este último caso se fallará ya sea: a) en cuenta o b) previa vista de la causa. Dentro de la tramitación incidental puede ser posible también rendir prueba, si es que procede.

3) El demandado se puede adherir a la apelación. (adhesión a la apelación) Institución regulada en el código el los arts. 216 y 217. La adhesión a la apelación, de acuerdo a la doctrina, “es una situación especial que contempla la ley para que aquella parte que no apeló oportunamente (apelado) dentro de los plazos legales que se establece para ello, se pueda rectificar de su posición inicial, pudiendo interponer su recurso siempre que se cumpla con el presupuesto de que una de las partes haya apelado de forma oportuna (apelante),”. Esto no es la regla general o la situación normal, lo normal en una apelación es que la parte agraviada recurra dentro de la oportunidad establecida por la ley, una vez notificada la resolución que se recurre (5 o 10 días dependiendo del caso). Pueden haber muchas razones de por qué el apelado, es decir, aquella parte que existiendo la oportunidad de interponer el recurso de apelación, no lo hizo dentro de ella. La adhesión a la apelación supone que: 1) la resolución judicial agravia a las dos partes, 2) el apelado no hizo uso de su derecho en la oportunidad correspondiente y 3) existencia de una apelación pendiente por una de las partes (apelante), que se interpuso oportunamente. Entonces, el presupuesto básico es que de las dos partes del juicio, haya uno apelado oportunamente. Entonces, desde éste punto de vista, la ley le permite a la parte que no apeló o “apelado”, rectificar esta posición inicial de no interponer el recurso, entendido que existe una apelación vigente de la parte contraria. Con esta institución se busca la igualdad de las partes. La adhesión a la apelación también amplía la competencia de la Corte, ya que se tratan de dos apelaciones. El código explica en el art. 216 del cpc, en qué consiste la adhesión a la apelación: “es pedir la reforma de la sentencia apelada en la forma que estime gravosa el apelado”. Y de éste, se puede elaborar un concepto de la apelación: “se trata de la petición de reforma (entendida como modificación) de una resolución judicial ya apelada, que hace valer el apelado por ser agraviado con dicha resolución y teniendo en cuenta que existe un recurso de apelación previo de su contendor, que se encuentra pendiente, deducido en contra de esa misma resolución judicial”. La finalidad de la adhesión es la misma que toda apelación, es decir, que se enmiende la resolución impugnada conforme a derecho, en aquella parte que es perjudicial o gravosa para dicho apelado.

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Requisitos de procedencia, condiciones o presupuesto que la ley establece para que se dé lugar a la adhesión a la apelación.

Todo esto lleva a plantearse si la adhesión a la apelación constituye un recurso autónomo (principal) o si es accesorio: El profesor establece que debe distinguirse con prudencia, ya que la adhesión a la apelación resulta ser accesoria o dependiente de una apelación inicial, porque requiere que esa apelación inicial esté en actual tramitación al momento de presentarse la adhesión, de manera que para que nazca a la vida jurídica requiere de una apelación inicial (en ese aspecto es accesorio). Luego, en éstas condiciones, admitida la adhesión a la apelación, esta pasa a tener vida propia (recurso independiente), y ya no depende de la apelación inicial para su tramitación, por lo que, por ejemplo, si el apelante se desiste de la apelación después de que la adhesión se acogió a tramitación, la adhesión a la apelación sigue adelante.

1. Que en el proceso se haya dictado una resolución judicial apelable que cause agravio a ambas partes (apelante y apelado). Es un doble agravio, en el sentido que ambas partes del juicio resultan en alguna medida perjudicadas por la resolución que se recurre, aunque dicho agravio no tiene por qué ser en la misma medida para ambas partes. Que exista una apelación pendiente respecto de dicha resolución, interpuesto por el apelante dentro de la oportunidad correspondiente. Es decir que se encuentre en actual tramitación un recurso de apelación al momento de adherirse a la apelación, de manera que si el recurso de apelación inicial hubiese terminado de cualquier forma al momento de interponerse la adhesión, ese derecho a adherirse ya no se podría ejercer, así se desprende del art. 217 inc. 2 del cpc: “La adhesión a la apelación puede efectuarse en segunda instancia dentro del plazo de cinco días desde la fecha de la certificación a la que se refiere el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo dispuesto en el artículo 201. Inc. 2: No será, sin embargo, admisible desde el momento en que el apelante haya presentado escrito para desistirse de la apelación (basta con presentar el escrito de desistimiento de la apelación para que la corte la acepte, no se debe tramitar como en primera instancia). Inc.3: La hora de presentación de las solicitudes de adhesión y de desistimiento se registrará por el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, o por el tribunal a través del timbre disponible ante el buzón dispuesto al efecto o mediante la anotación del correspondiente ministro de fe en los casos excepcionales en que se permite la presentación de los escritos en soporte papel (debe constar la hora)”. Ojo: Si el tribunal declara inadmisible el recurso de apelación inicial, la resolución judicial que la declara hará improcedente la adhesión a la apelación. Art. 200 cpc: “El tribunal de alzada deberá certificar en la carpeta electrónica la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 197 y su fecha.” Art. 197 cpc: “La resolución que conceda una apelación se entenderá notificada a las partes conforme al artículo 50. El tribunal remitirá electrónicamente al tribunal de alzada copia fiel de la resolución apelada, del recurso y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre éste. Inc. 2: Recibidos los antecedentes referidos en el inciso anterior, la Corte de Apelaciones procederá a la asignación de un número de ingreso. Acto seguido, formará un cuaderno electrónico separado para el conocimiento y fallo del recurso cuando él haya sido concedido en el solo efecto devolutivo. En el caso que la apelación fuere concedida en ambos efectos, el tribunal de alzada continuará la tramitación en la carpeta electrónica, la que estará disponible en el sistema de tramitación electrónica del tribunal de alzada correspondiente.”

2. Oportunidad para formular la adhesión a la apelación: el apelado debe ejercer este derecho de adhesión a la apelación en la oportunidad y con la forma que la ley establece. Se debe distinguir entre el sistema antiguo (antes de la ley de tramitación electrónica) y el sistema nuevo. Debido que bajo el imperio de la ley antigua, habían dos oportunidades para adherirse a la apelación: en primera instancia o en el tribunal de segunda instancia, dependiendo de en qué estado de tramitación se encontraba el recurso de apelación, ya que si éste se estaba tramitando ante el tribunal inferior, la adhesión se hacía dentro de dicho tribunal, por el contrario, si se estaba tramitando ante el tribunal adquem, la adhesión se debía hacer ante él. Bajo el imperio de la nueva ley, la adhesión a la apelación sólo puede ser presentada ante el tribunal superior, o de segunda instancia (conforme al art. 217 del cpc), dentro del plazo de 5 días desde la fecha de la certificación a que se refiere el art. 200 (fecha de certificación en la carpeta electrónica en que aparecen que se remitieron electrónicamente los antecedentes remitidos por el tribunal inferior, a que se refiere el art. 197). Ésta es la única oportunidad, y es el único plazo que no se amplía bajo ningún punto de vista en el código. 3. Formalidades de interposición de la adhesión: Son las mismas formalidades que la ley exige para el escrito de apelación, art. 217 inc.1 segunda parte del cpc: “El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189.” 4. La adhesión a la apelación, desde luego, está sometida a la mista tramitación del recurso de apelación, de manera que también debe haber un estudio de admisibilidad del escrito de adhesión a la apelación (por cierto, es único estudio de admisibilidad, por presentarse directamente al tribunal superior). Habrá una única tramitación, entre el recurso de apelación y la adhesión a la apelación, debido a que se produce una acumulación de pretensiones, de acuerdo al art. 66 del cot. Hay una sola vista y un sólo fallo, que se va a pronunciar sobre la apelación inicial y sobre la adhesión. Este fallo presenta las mismas características que una apelación normal, puede ser confirmatoria, modificatoria o revocatoria, considerando desde el punto de vista de cada uno de los recurrentes. La corte

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determinará de acuerdo al merito de los antecedentes, cuál de los dos recursos prospera o si no prospera ninguno. ● La prueba en un recurso de apelación, que se hace valer únicamente ante el tribunal superior o de segunda instancia como dice el código (aunque es más impropia la expresión del código, ya que no toda apelación da origen a una segunda instancia, de hecho, la única apelación que produce segunda instancia es la que procede en contra de la sentencia definitiva). En esta sección estamos hablando concretamente de la posibilidad de probar ante el tribunal superior. La prueba, a pesar de que el art. 207 del cpc establece como regla general que no se admitirá prueba alguna en segunda instancia, en el mismo artículo se establecen excepciones, por tanto, el legislador admite prueba pero en forma restrictiva, es decir, se limita a ciertos medios probatorios para acreditar los hechos del juicio, y bajo ciertas condiciones que establece la ley. Art. 207 cpc: “En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 (excepciones perentorias) y en los artículos 348 (agregación de instrumentos) y 385 (oportunidad de la prueba confesional), no se admitirá prueba alguna. I. Prueba a instancia o solicitud de parte Prueba que se admite en segunda instancia sin ninguna restricción: a) La prueba instrumental (cualquiera, ya sea instrumento público, privado, documento electrónico). La única restricción que tiene en segunda instancia es lo dispuesto en el art. 348 del cpc, que establece que se admite la prueba instrumental hasta la vista de la causa. Parece claro, de acuerdo a estas reglas, que en segunda instancia se puede solicitar todas aquellas las diligencias probatorias que resulten pertinentes en relación a los instrumentos que se acompañan en dicha instancia. Que quiere decir esto, que por ejemplo, si se presenta un documento electrónico en segunda instancia, tiene aplicación el art. 348 bis, y por tanto, el tribunal deberá citar a una audiencia de percepción documental, con el fin de que se determine que el documento es fidedigno, su origen. También por ejemplo, puede tener lugar la audiencia de exhibición de instrumento, o el cotejo de letras. El hecho de qué el código admita la prueba instrumental implica que hay que aceptar todas las diligencias que el código establece para que pueda quedar correctamente incorporada al proceso y en condiciones de ser valorada. b) La prueba de confesión, por medio de la absolución de posiciones. El art. 385 del cpc establece que esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio, sin suspender por ello el procedimiento, y hasta la vista de la causa en segunda instancia. Y se puede rendir varias veces, en las condiciones que establece el art. 385 del cpc.

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Otros casos en que se admite prueba con ciertas restricciones a) Caso del art. 310 de las 4 excepciones perentorias que se pueden oponer en segunda instancia, que se tramitan como incidentes y que se pueden recibir a prueba por su puesto, pudiéndose utilizar todos los medios probatorios para ello, incluso la prueba de testigos (para probar los hechos en que se fundan los incidentes). b) Incidente que se reciben a prueba en segunda instancia: aunque el art. 207 del cpc no lo dice, pero por las mismas razones que en caso anterior, se sigue el mismo régimen de poder utilizase todos los medios probatorios para ello, respecto de la cuestión incidental obviamente (restringido). II. Prueba de oficio o de iniciativa del tribunal: a) Medidas para mejor resolver: que pueden perfectamente ser dispuestas por la Corte, cuando la causa se encuentre en “estado de sentencia o de ser fallada”, ya sea en primera o segunda o única instancia (art. 159 del cpc y art. 207 del cpc para la segunda instancia). Esta prueba es meramente facultativa para el tribunal, es decir, disponer estas medidas para mejor resolver es una cuestión que queda entregado al criterio de la Corte de Apelaciones. El tribunal no tiene ninguna obligación de disponer estas medidas. En términos generales se aplican las reglas del art. 159, por tanto, se pueden disponer cualquieras de las pruebas que proceden como medidas para mejor resolver de las que aparecen en dicho artículo, pero algunas de ellas con ciertas salvedades: a) agregación de documentos, b) confesión judicial, c) inspección personal d) informe de peritos e) comparecencia de testigos (restringida: el testigo tiene que haber declarado en el juicio, y nada más que para que aclare dichos obscuros o contradictorios) f) presentación de otros procesos. Además, el art. 207 del cpc agrega, que se puede disponer recepción de prueba testimonial (fuera de la del art. 159 cpc): b) Recepción de la prueba testimonial, sobre hechos que no figuran en el proceso y de los cuales que no se rindió prueba en primera instancia, y además porque el tribunal estima que es necesaria para la acertada resolución del asunto, correspondiéndole a la Corte establecer cuáles son dichos hechos. Art 207 inc. 2: “No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial: 1) sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, 2) siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y 3) que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá: a) señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y b) abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva”.

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● Situación especial que dice relación sobre los “informes en derecho”, arts. 228, 229 y 230 del cpc

b) Formas anormales (anómalas o extraordinarias) de terminación del recurso de apelación

La primera cuestión es determinar qué son. ¿Los informes en derecho son o no medios de prueba? No son medio probatorios por la sencilla razón de que no están señalados en el art. 341 del cpc, por ser éste un sistema de prueba legal o tasada. Un informe en derecho, se ordenan a petición de parte por el tribunal y su concepto es: “un estudio jurídico sobre determinadas materias de derecho complejas y de solución difíciles, que se evacúan por juristas o abogados especializados en materias precisas objetos del informe, y que son atingente o aplicables a lo discutido concretamente en el proceso en que será presentado el informe”. Este informe constituye un dato ilustrativo para el tribunal (esa es la fuerza que tiene), no es vinculante para el tribunal, por tanto, no es necesario que éste se haga a cargo de lo que se expresa en el estudio. La fuerza del estudio está dada únicamente por el prestigio del jurista, es decir, si son o no personas eminentes en el área de que se trata. Si se ordena por la Corte, a petición de parte, el tribunal mandará a informar en derecho, dará un plazo que no puede exceder de 3 días y establecerá las condiciones que expresa el art. 230 del cpc ● Término o terminación del recurso de apelación a) Forma normal de terminación del recurso de apelación se hace a través del: fallo del recurso, que se pronuncia sobre la materia, objeto o fondo del asunto (entendida como resolución y no necesariamente como sentencia definitiva, ya que el fallo tendrá el mismo carácter o naturaleza jurídica de la resolución recurrida. Por ejemplo, si se recurre la resolución que recibe la causa a prueba y se resuelve mediante el recurso de apelación en subsidio de la reposición, el fallo que la resuelve tendrá el carácter de sentencia interlocutoria, en razón de ser la resolución que recibe la causa a prueba una sentencia interlocutoria). Ésta resolución puede ser: confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la resolución recurrida. Esta resolución se notifica por el estado diario, no obstante de que puede ser una sentencia definitiva de segunda instancia, es decir, no se aplica en este caso el art. 48 del cpc, ya que hay una norma especial en la apelación que indica que todas las resoluciones se notifican por el estado diario, salvo la primera que se dicta en segunda instancia. Este fallo, en la medida que no sea impugnado dentro de la oportunidad y los casos en que proceda, va a quedar ejecutoriado, remitiéndose en dicho caso al tribunal inferior para la ejecución del fallo, aplicándose para ello el art. 174 del cpc (casos en que una resolución se entiende ejecutoriada). Por ejemplo, la resolución que dicte Corte pronunciándose sobre un recurso de apelación, si no es recurrida de casación, sean transcurridos 15 días, quedaría ejecutoriada la sentencia de segunda instancia.

Se habla de cualquier forma de terminación del recurso de apelación que no sea un fallo que la resuelva. Está restringido al: 1) desistimiento del recurso y 2) a la declaración de inadmisibilidad del recurso, como formas habituales dentro de estas anormalidades de las que estamos hablando. Hay otras formas indirectas de terminación anómala, como por ejemplo, cuando las partes celebran una transacción sobre lo discutido en el juicio, o se puede celebrar un advenimiento o conciliación. 1) El desistimiento en el recurso de apelación: “es la manifestación expresa de voluntad del apelante para no continuar adelante con el recurso de apelación que se encuentra en trámite, con el fin de ponerle término al recurso”. Motivo de la parte, puede ser cualquiera: “vengo en desistirme”. La corte debe aceptar de inmediato el desistimiento, tan pronto como se presente el escrito y no cabe someterla a tramitación, sino que produce el término de inmediato. No se debe confundir con la renuncia del recurso, ya que con ésta “se renuncia al recurso de apelación de forma anticipada a su interposición”, es decir, es anticipada a la interposición. Se necesita facultad especial o extraordinaria del mandatario judicial o abogado para el desistimiento de la demanda. 2) Declaración de inadmisibilidad, que puede ser hecha tanto por el tribunal superior como por el inferior (art. 201, 213 del cpc). Una vez que esa resolución de declaración de inadmisibilidad queda ejecutoriada, el recurso de apelación termina. *se debe señalar que la nueva ley de tramitación electrónica eliminó unas causales que eran muy recurrentes para terminar de forma anómala la apelación, que eran: la deserción del recurso (terminación de la apelación por el incumplimiento de cargas procesales por el apelante, como por ejemplo, el no pago de compulsas o fotocopias) del recurso y la prescripción (castigo de inactividad de las partes)*

3) Otras formas anormales de terminación del recurso de apelación, son: 1) el avenimiento, 2) la transacción sobre lo discutido en el juicio, 3) la conciliación, 4) el desistimiento de la demanda en primera instancia. Recurso de Hecho. Es un recurso de carácter instrumental de la apelación, ya que: 1) no se concibe aisladamente sin que se haya interpuesto previamente un recurso de apelación y además por cuanto 2) el recurso de hecho tiene por objeto reparar agravios en que puede incurrir el tribunal inferior (únicamente en éste) cuando se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado, para que sea conocido directamente por el tribunal superior, y todo esto sin perjuicio del recurso de reposición que se interpone ante el tribunal inferior. (El tribunal inferior puede incurrir en errores que causan agravio, por ejemplo, puede denegar un recurso de apelación cuando éste en realidad era admisible).

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Siguiendo nuestro código, no hay un concepto legal del recurso de hecho. Tampoco tiene un título dedicado, sino que la ley lo trata dentro de las normas de la apelación.

c) El tribunal inferior ha concedido un recurso de apelación en “ambos efectos”, cuando debió haberse concedido “en el sólo efecto devolutivo”, el agraviado es el apelado, porque éste no podrá exigir el cumplimiento de la resolución impugnada.

Se puede definir como: “medio de impugnación extraordinario, que se interpone en contra de la resolución dictada por el tribunal inferior que se pronuncia respecto del escrito de apelación interpuesto por el apelante, en razón de haberlo negado o concedido equivocadamente, con la finalidad concreta de que el tribunal superior enmiende los agravios que dicho pronunciamiento pueda causar a algunas de las partes. ● Características del recurso de hecho 1. Es un medio de impugnación extraordinario, ya que procede sólo por las causales taxativas que la ley indica (4 casos). 2. Es un recurso por vía de reforma, porque la competencia para conocer y fallarlo le corresponde al tribunal superior de aquel que dictó a resolución recurrida o impugnada. 3. Constituye una excepción la regla general de nuestro sistema de recursos, en cuanto se interpone directamente ante el tribunal superior. 4. Se encuentra derechamente vinculado con el recurso de apelación, sin este no se puede concebir, es totalmente dependiente. ● Legitimación para interponer el recurso de hecho Se puede interponer indistintamente, tanto por el apelante o por el apelado, dependiendo del motivo causal que se invoca o fundamento que establece expresamente la ley (no hay otro motivos). ● Causales y quién resulta agraviado 1) Cuando el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que tuvo haber concedido. Es la causal más grave de interposición de éste recurso, art. 203 del cpc. En este caso el agraviado es el apelante porque se le niega lugar al recurso de apelación 2) Cuando el tribunal inferior concede un recurso equivocadamente, es decir, con errores, art. 196 del cpc. En este caso encontramos las 3 causales restantes, en donde el puede ser tanto, el apelante como el apelado: a) El tribunal inferior ha concedido un recurso de apelación que debió ser denegado, art. 196 inc. 2 del cpc. Acá el agraviado es el apelado, ya que se va a ver afectado con la posibilidad de que el tribunal superior revise un recurso que no procede. b) El tribunal inferior ha concedido un recurso de apelación “en el sólo efecto devolutivo”, cuando debió haberse concedido en “ambos efectos”. Aquí el agraviado es el apelante, porque resulta que al concederse la apelación de esta manera, se le puede pedir el cumplimiento del fallo recurrido, en circunstancias que ello no debió haber sido así

● Clasificación del recurso de hecho Las causales expresadas por la ley en los arts. 203 y 196 del cpc, sirve para hacer una clasificación doctrinaria del recurso, distinguiendo entre el verdadero recurso de hecho y el falso recurso de hecho. La importancia de que se califique de verdadero o falso, incide en: 1) la tramitación y 2) la forma del cómputo del plazo para recurrir. a) El verdadero recurso de hecho: es el que procede por la primera causal, es decir, por lo establecido en el art. 203, en cuanto el tribunal inferior denegó una apelación por estimarla improcedente o extemporánea”. b) Falso recurso de hecho: está constituido por las otras 3 causales que indica el art. 196 del cpc. ● Formalidad comunes de interposición de los recursos de hecho Se interponen por escrito, que se presentan directamente ante el tribunal superior jerárquico inmediato respectivo. La ley no establece formalidades de interposición de los escritos, pero es evidente que deben contener la fundamentación necesaria para que el tribunal superior pueda enmendar la resolución. ● Análisis de los distintos recursos de hecho 1) Verdadero recurso de hecho, art. 203 del cpc: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. En este caso el agraviado es el apelante, desde que con ésta actitud del inferior ve imposibilitada su derecho a recurrir de apelación. El plazo de interposición del recurso: es único, dentro de los 5 días contados desde la notificación de la negativa, es decir, de la notificación por el estado diario de la resolución del tribunal inferior que denegó el recurso de apelación. ✓ Tramitación del verdadero recurso de hecho: una vez que se presenta el escrito al superior, éste debe pedir un informe al tribunal inferior, de acuerdo a lo que dice el art. 204 del cpc: “El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso”, lo que implica que el inferior debe evacuar un informe dentro del plazo que normalmente fija el superior (no hay plazo en la ley). Junto con pedir el informe, art. 204 inc 2: “…podrá el tribunal superior ordenar al inferior poner a su disposición la carpeta electrónica correspondiente, siempre que, a su juicio,

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ello sea necesario para dictar una resolución acertada” esto último es meramente facultativo, de manera que la corte puede únicamente limitarse a pedir el informe si considera que es suficiente. Nada impide que recibido el informe, el superior pida que se le ponga la carpeta electrónica a su disposición. Como el recurso se interpone directamente ante la corte de apelaciones, ésta no tiene ningún antecedente acerca del asunto, debido a que el recurso aún se está tramitando en primera instancia, por tanto, es procedente que se pida informe para tomar conocimiento.

recepción de los antecedentes que le remitió el tribunal inferior electrónicamente, art. 197 del cpc. (Obviamente no se puede contar desde la negativa como en el verdadero recurso de hecho, debido a que en éstos casos se “concede” erróneamente el recurso de apelación).

Es posible también que el recurrente pida en este recurso orden de no innovar, debido a que la interposición del recurso de hecho no suspende la tramitación del proceso en primera instancia, y además porque la apelación está denegada, art. 204 inc. 3: “…podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida”. Debe concederse el conocimiento y fallo del recurso de hecho: 1) recibido el informe del tribunal inferior ó 2) transcurrido que sea el plazo en su caso sin que se haya evacuado informe. Este conocimiento se hace incluyendo el recurso en la tabla, previa vista. En cuanto al fallo del recurso, como en toda orden de cosas procesales, puede acogerse ó rechazarse por la Corte: a) Lo rechazará cuando constate que efectivamente la apelación resulta improcedente, inadmisible, extemporánea (dependiendo del motivo), es decir, con esta resolución se le da razón al juez de primera instancia acerca de que su resolución que deniega la admisibilidad del recurso de apelación se ajusta a derecho, por tanto, el recurso está bien denegado, en cuyo caso, la Corte debe comunicar esta resolución al tribunal inferior. Si se ordenó o decretó la orden de no innovar, ésta quedará sin efecto, y la causa continuará tramitándose en primera instancia, en el estado en que se encontraba, sin ninguna novedad. b) Se acogerá cuando la corte estime que efectivamente estaba mal denegada la apelación, es decir, la Corte tiene que admitir el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y debe ordenarse la tramitación que corresponda al recurso de apelación, conociéndose y fallándose por el mismo superior. Art. 205 cpc: “Si el tribunal superior declara inadmisible el recurso, lo comunicará al inferior. Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior le dará al proceso la tramitación que corresponda y lo comunicará al inferior según proceda”. 2) Falso recurso de hecho, la finalidad que tiene este recurso es reparar agravios que se cometen por el tribunal inferior cuando concede el recurso de apelación con errores. Plazo de interposición del recurso: hay una particularidad en la forma del cómputo de dicho plazo, aplicándose el art. 196 del cpc. El plazo sigue siendo de 5 días (al igual que en el verdadero recurso de hecho), pero contados desde la fecha de la certificación a que se refiere el art. 200, es decir, desde que la Corte certifique en la carpeta electrónica la

✓ Tramitación del falso recurso de hecho: se ha entendido que en lo relativo a la tramitación en la Corte de apelaciones, es la misma que se le dan a los incidentes en segunda instancia, es decir, constituye una incidencia dentro el recurso de apelación que ya se está tramitando ante la corte y tendrá aplicación en este caso el art. 220 del cpc (norma que se refiere a las cuestiones accesorias que se suscitan en el recurso de apelación), lo que implica que el recurso se puede: 1) fallar de plano ó 2) tramitar incidentalmente. Conocimiento del recurso: en el falso recurso de hecho a diferencia del verdadero, las cortes lo conocen en cuenta (normalmente), sin perjuicio de que también se puedan traer los autos a relación, como lo dice el mismo art. 220 del cpc. Fallo del falso recurso de hecho: existe la misma posibilidad que en el verdadero recurso de hecho de acogerse o rechazarse por la Corte: a) Si se rechaza, implica que la apelación esta correctamente concedida por el tribunal inferior o que los efectos en que se concedió la apelación por el tribunal inferior eran los adecuados, no hay agravios que reparar. b) Si se acoge, entonces la apelación concedida era efectivamente improcedente o bien, los efectos en que se concedió la apelación no se ajustaban a derecho. La verdad es que dependiendo de la causal en éste caso por la cual se acoge, se producirán las consecuencias, porque por ejemplo, la Corte le podrá ordenar al tribunal inferior que se abstenga de seguir conociendo la causa en primer instancia, cuando correspondía concederlo en ambos efectos y se concedió en el sólo efecto devolutivo, o por el contrario, que siga conociendo de la causa, dependiendo de los motivos. Si se falla de plano, es porque se falló de acuerdo al merito de los antecedentes y no se tramita. Todo lo resuelto debe ser comunicado al tribunal inferior. Respecto de la apelación, la Corte continuará conociendo y tendrá que fallar el recurso de apelación.

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