JUAN CARLOS MOSCOSO G. RELATOR SEMINARIOS Y DIPLOMADOS LEGAL PUBLISHING TRAINING
I.V.A. (Impuesto al Valor Agregado)
INTRODUCCION
¿Qué es el IVA? Es el Impuesto que deben pagar los consumidores al FISCO, por el uso de un determinado servicio o la adquisición de un bien.
INTRODUCCION
¿FELIZ CUMPLEAÑOS? El IVA fue establecido en Chile por el Decreto Ley Nº 825, de 31 de Diciembre de 1974, y puesto en vigencia a contar del 1º de Marzo de 1975. Su texto fue reemplazado por el Decreto Ley 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, conservando su número original. El reglamento respectivo está contenido en el Decreto Supremo 55 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1977.
Historia del IVA en Chile ALCABALA
IMPUESTO AL CONSUMO B°R°
CHILE 1591
VENTAS Y PERMUTAS
Muebles Minas y Buques
Vigente hasta mediados del siglo XIX
Timbres y Estampilla y Papel Sellado
CHILE 1874
CHILE 1921 (Ley 3733)
VENTAS O ENAJENACIONES DE BIENES MUEBLES
Vigente hasta 1921 (versaba sobre los contratos)
VENTAS O ENAJENACIONES DE BIENES MUEBLES Y COMPRA VENTA COMERCIALES
Vigente hasta 1956
Historia del IVA en Chile IMPUESTO A LA COMPRA VENTA Y OTRAS CONVENCIONES CHILE 1956 (Ley 12.120)
EFECTO CASCADA
IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
CHILE
DECRETO LEY 825, de 1974
Modificación D.L. 1606, de 1976 Modificación Ley N° 18.630,de 1987 Modificación Ley N° 20.780,de 2014
RIGE A PARTIR DEL 1°-03-1975
Se agregan plenamente los servicios Se eliminan las extensas exenciones IVA Construcción IVA en venta de inmuebles
INTRODUCCION
Tasa del IVA en el Tiempo La tasa del IVA, ha sido la siguiente en los periodos que se indican: Desde 01-03-1975 01-07-1988 01-07-1990 01-01-1996 01-01-1997 01-01-1998 01-10-2003
Hasta 30-06-1988 30-06-1990 31-12-1995 31-12-1996 31-12-1997 30-09-2003 A la fecha
*Véase la Ley 19.888, de 2003 y la Ley 20102, de 2006
Tasa 20% 16% 18% 18% 18% 18% 19%*
¿Aumento transitorio de la tasa del IVA?
Ley N°19888, publicado D.O. el 13 de agosto de 2003: Artículo 1º.- Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo primero del decreto ley Nº 825, de 1974, a contar desde la fecha que en cada caso se indica, el porcentaje que pasa a especificarse: a) "18%" por "19%", a contar del 1 de octubre del año 2003, y b) "19%" por "18%", a contar desde el 1 de enero de 2007.
Norma Transitoria que termino siendo Permanente
Ley N°20102, publicado D.O. el 28 de abril de 2006:
Artículo 7°.- Derógase, a contar de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el literal b) del artículo 1° de la ley N° 19.888.
PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL IVA
Es el impuesto de mayor rendimiento tributario. Base con tasa única 19%. Posee muy pocas exenciones Afecta al consumo, grava la mayor parte de las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles, y prestaciones de servicios Es un impuesto Indirecto
PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL IVA
Afecta también al Fisco, instituciones semi - fiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y empresas. Incluye un mecanismo para aprovechar el remanente del crédito fiscal Los exportadores están exentos de IVA por las ventas que efectúen al exterior, otorgándoseles el derecho a recuperar el IVA recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación
El Impuesto al Valor Agregado
•
El legislador chileno, en la determinación del IVA, adoptó el método de sustracción sobre base financiera y, dentro de este, la modalidad de cálculo denominado "impuesto contra impuesto", conforme con el cual el monto de la obligación impositiva se establece restando del impuesto facturado sobre las compras efectuadas en el mismo período.
•
En palabras sencillas crédito contra débito
El Impuesto al Valor Agregado
Análisis del IVA: Contribuyente Agricultor Mayorista Comerciante Consumidor
Compra
Venta
Utilidad
El Impuesto al Valor Agregado
Análisis del IVA: Contribuyente Agricultor Mayorista Comerciante Consumidor
Compra 0 100 150 300
Venta 100 150 300 0
Utilidad 100 50 150 0
El Impuesto al Valor Agregado
Ahora agreguémosle el IVA: Contribuyente Agricultor Mayorista Comerciante Consumidor
Compra 0 100 150 300
IVA C.F.
Venta 100 150 300 -.-
IVA DF
IVA a Pagar
El Impuesto al Valor Agregado
Ahora agreguémosle el IVA: Contribuyente Agricultor Mayorista Comerciante Consumidor
Compra
IVA C.F.
Venta
IVA DF
IVA a Pagar
0 100 150 300
-.19 29 57
100 150 300 -.-
19 29 57 -.-
19 10 28 -.-
57
Sobre Precio que paga el consumidor
En estas etapas el IVA, es neutral, no constituye ni un gasto o un ingreso.
El Impuesto al Valor Agregado Caso mayorista: Sin IVA Venta Compra Resultado
Con IVA Venta Compra Liquidación IVA Resultado
El Impuesto al Valor Agregado Caso mayorista: Sin IVA Venta Compra Resultado
Con IVA 150 -100 50
Venta Compra Liquidación IVA
(150 + 29) (100 + 19) (19 - 29)
Resultado
La entidad, solo recauda impuesto para el Fisco. El IVA solo tiene un efecto neutral.
179 -119 -10 50
El Impuesto al Valor Agregado El IVA tiene sólo 3 vías de aplicación, esto es: Como ventas, como servicios, ambas de acuerdo al art. 2° de la Ley del IVA (Hechos gravados básicos), O bien como un hecho gravado especial, de acuerdo al art. 8 de la ley antes citada.
En consecuencia, cualquier hecho que no pueda ser asociado a una venta o una prestación de servicio, en principio estará al margen de la aplicación del tributo (una indemnización por ejemplo), salvo que este expresamente señalado en el art. 8.
HECHO GRAVADO Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Hecho Gravado • Es el acto jurídico que permite el nacimiento de una obligación tributaria, en este caso el nacimiento del IVA. • En la Ley del IVA, el hecho gravado se encuentra contemplado en el art. 8 de la Ley, cuando expresa que el IVA se aplica a: Las ventas y servicios, según definición del art. 2 de la misma ley.
Otras convenciones que se equiparen también a ventas o servicios, según se enumera en el art. 8
Hecho Gravado
Del concepto de “Hecho Gravado del IVA”, se pueden distinguir dos grandes grupos: de venta Básico Art. 2° DL 825
Hecho Gravado Especial Art. 8° DL 825
de servicio de venta de servicio
HECHO GRAVADO BÁSICO DE VENTA Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Hecho Gravado Básico de Venta Requisitos Copulativos del hecho gravado básico de Ventas (Art. 2° y 4° de Ley de IVA) 1.- Convención Traslaticia de Dominio 2.- Sobre bienes corporales muebles, o inmuebles 3.- A Título Oneroso 4.- Ubicados en Territorio Nacional 5.- Realizada por un “vendedor”
Hecho Gravado Básico de Venta Requisitos Copulativos del hecho gravado básico de Ventas (Art. 2° y 4° de Ley de IVA) 1.- Convención Traslaticia de Dominio 2.- Sobre bienes corporales muebles o inmuebles 3.- A Título Oneroso 4.- Ubicados en Territorio Nacional 5.- Realizada por un “vendedor”
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS (Art. 2°, N° 1 y 3)
N° 1 del Art. 2° del DL 825 DE 1974 (concepto venta)
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
HOY VIGENTE RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS (Art. 2°, N° 1 y 3)
PRE - REFORMA
Art 2°
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. RIGIO HASTA EL 31-12-2015
POST - REFORMA
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS (Art. 2°, N° 1 y 3) N° 3 del Art. 2° del DL 825 DE 1974 (concepto vendedor) 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
HOY VIGENTE RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS
(Art. 4) Art. 4° del DL 825 DE 1974 Artículo 4º (territorialidad).- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS (Art. 2°, N° 1 y 3)
PRE - REFORMA
POST - REFORMA
1.- Convención Traslaticia de Dominio
1.- Convención Traslaticia de Dominio
2.- Sobre bienes corporales muebles, o inmuebles de empresas constructoras
2.- Sobre bienes corporales muebles o inmuebles
3.- A Título Oneroso
3.- A Título Oneroso
4.- Ubicados en Territorio Nacional
4.- Ubicados en Territorio Nacional
5.- Realizada por un “vendedor”
5.- Realizada por un “vendedor”
1.- Convención Traslaticia de dominio o de una cuota dominio Este requisito proviene de la definición de venta, como ya hemos comentado, según la cual es toda Convención, acto o contrato, independiente del nombre que le den las partes que sirva para: • Transferir el dominio • Transferir una cuota de dominio • Convención: Acuerdo de voluntades – Crea - Modifica – Extingue derechos y obligaciones • Contrato: Acuerdo de voluntades- Crear derechos y obligaciones
2.- Debe recaer sobre bienes corporales muebles e inmuebles Muebles Corporales
Por naturaleza Por anticipación
Inmuebles
Por naturaleza Por Adherencia Por destinación
Derechos Reales
Dominio Herencia Usufructo Prenda Hipoteca
Bienes Art. 565 CC
Incorporales Derechos Personales
Recaen sobre una cosa, sin referencia a determinada persona
Mutuo Pensión alimentos Arriendo Acciones D° Sociales
Recaen sobre determinadas personas que han contraído obligación correlativa.
2.- Debe recaer sobre bienes corporales muebles e inmuebles BIENES CORPORALES: Tienen un ser real, percibido por los sentidos Ej. Casa, libro. BIENES MUEBLES POR ANTICIPACIÓN: Son los inmuebles por naturaleza, adherencia o destinación cuando se constituyen derechos en favor de una persona distinta al dueño, aun antes de su separación. Ej. La madera y el fruto de los árboles, los metales de una mina, piedras de una cantera. BIENES INMUEBLES POR: Por naturaleza (tierras, minas) Por adherencia(edificios, arboles) Por destinación (por estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble , ej utensilios de labranza, minería, animales de trabajo, tractores de un fundo, etc.
2.- Debe recaer sobre bienes corporales muebles e inmuebles BIENES INCORPORALES: Meros derechos como los créditos, son percibidos mental o intelectualmente DERECHOS REALES: ART. 577 C.C. Aquellos que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Pueden ser ejercidos contra todos. Ej. Dominio, herencia, usufructo, prenda, hipoteca. Para los derechos reales sobre bienes corporales muebles o bienes corporales inmuebles su transferencia esta gravada con IVA, no su constitución. DERECHOS PERSONALES: son aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposición de la ley han contraido las obligaciones correlativas. Ej. Prestamista contra su deudor por el dinero prestado, el hijo contra el padre por alimentos, derechos de socios en una sociedad, acciones de una sociedad anónima, etc.
3.- Convención a título Oneroso
Contrato Gratuito:
Contrato Oneroso: Es aquel que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Los contratos son gratuitos cuando sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo la otra el gravamen
Artículo 1.440 Código Civil
4.- Bienes deben estar ubicados en el Territorio Nacional Ubicados en Territorio Nacional (Art. 4 Inc. 1 DL 825) Presunción Legal (Art. 4 Inc. 2 DL 825) - Cuando los bienes cuya inscripción , matricula, patente o padrón hayan sido otorgado en Chile, y cuando éstos se encuentren transitoriamente fuera del país. Endoso de documentos de Importación (Art. 4 Inc 3 DL 825) - Enajenación de bienes embarcados en el país de origen a la fecha de celebrarse la convención, cuando el adquirente no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios. (Ver art. 4º del d.L. 825 y art. 7º del reglamento.) • •
Que no se tenga la calidad de vendedor o prestador de servicios. A la fecha de celebrarse la convención, se encuentren embarcado en el país de procedencia.
4.- Bienes deben estar ubicados en el Territorio Nacional Para constituir el Hecho Gravado es en escencia necesario que los bienes se encuentren en territorio nacional, independientemente donde se celebre la convención traslaticvia de dominio.
Lugar de la convención
Ubicación de bienes
Chile
Chile
Exterior
Exterior
Chile
Exterior
Exterior
Chile
Hecho Gravado
5.- La transferencia debe ser realizada por un vendedor i) Vendedor;
Cualquier persona Que se dedique en forma HABITUAL (Art. 4 DS 55) Venta de bienes corporales muebles (BCM) Venta de bienes corporales inmuebles
ii) Productor, fabricante o vendedor habitual de bienes inmuebles de: Materias primas Insumos Productos
5.- La transferencia debe ser realizada por un vendedor Concepto de Habitualidad (art. 4 del Reglamento del IVA) HABITUALIDAD CALIFICADA POR SII
NATURALEZA
CANTIDAD
FRECUENCIA
VENDEDOR REALICE LAS VENTAS USO ÁNIMO DE ADQUISICIÓN
CONSUMO REVENTA
5.- La transferencia debe ser realizada por un vendedor
“Habitualidad” – elemento subjetivo • Corresponde al contribuyente probar que no existe habitualidad y/o que no adquirió con “ánimo” de revender. • Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros efectuados por un vendedor dentro de su giro.
Casos Especiales
Ventas respecto de las cuales no se tiene calidad de vendedor: • Particulares que ocasionalmente vendan sus bienes nuevos o usados • Empresas que vendan bienes corporales muebles que integran su activo inmovilizado o fijo (artículo 8 letra m)
No se califica de habitual en empresas constructoras: Ventas de inmuebles que las empresas constructoras hayan construido para su uso, esto es - Necesarios para producir la renta, y - Que hayan estado sujeto al tratamiento contable y tributario de ACTIVO FIJO (artículo 8 letra m)
“Habitualidad en venta de inmuebles” - Reforma a la Reforma (Ley 20.899, de 2016) Art 2°
PRE - REFORMA
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
POST – REFORMA (Ley 20.899)
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública empresa constructora que venda materias primas o insumos subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario productivos. efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
RIGIO HASTA 07-02--2016
RIGE A CONTAR DEL 01-01- 2016
“Habitualidad en venta de inmuebles” - Reforma a la Reforma Art. 2, N°3 del DL 825, de 1975 (LEY 20.899, de 2016) Se presume habitualidad En los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual
No es considerado habitual La enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y Los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial.
REFORMA A LA REFORMA Rige a partir del 1° de enero de 2016
Venta de bienes recibidos en pago de créditos insolutos El SII ha dictaminado que las ventas, realizadas por instituciones financieras, de bienes corporales muebles recibidos de sus deudores en pago de créditos insolutos o adquiridos en remates judiciales, se encuentran afectas al impuesto al valor agregado atendido al hecho de que la adquisición de tales bienes ha sido efectuada con el único objeto de revenderlos a fin de pagarse del crédito insoluto. (Oficio 4369 de 3.12.82).
“Habitualidad en venta de inmuebles” - Reforma Tributaria (Ley 20.780, de 2014)
Art 2°
PRE - REFORMA
POST – REFORMA (Ley 20.780)
RIGIO HASTA EL 31-12-2015
RIGIO HASTA EL 07-02-2016
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de Se considera también "vendedor" al productor, inmuebles efectuada por contribuyentes con giro fabricante o empresa constructora que venda materias inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
“Habitualidad en venta de inmuebles” - Reforma Tributaria (Ley 20.780, de 2014) Art. 2, N°3 del DL 825, de 1975 (LEY 20.780, de 2014) Se presume habitualidad En los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año
No es considerado habitual
La enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias
La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual
Rigió hasta el 7 de febrero de 2016
HECHO GRAVADO BÁSICO DE SERVICIOS Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO DE SERVICIOS (Art. 2°, N° 2 y 4) Art. 2° del DL 825 DE 1974
2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO DE SERVICIOS (Art. 5)
Art. 5° del DL 825 DE 1974
Artículo 5º (territorialidad).- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.
Requisitos del Servicio como hecho gravado básico (Art. 2°, N°s. 2 y 4) 1.
Acción o prestación habitual o esporádica
2.
Percibir un interés, prima o comisión o cualquiera otra forma de remuneración
3.
Los servicios deben corresponder a las actividades comprendidas en los números 3° y 4°, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.
Los servicios deben ser prestados o utilizados en Chile.
Requisitos del Servicio como hecho gravado básico (art. 2°, N°s. 2 y 4) 1. Acción o prestación habitual o esporádica.
• Como la Ley no hace distinción respecto de la persona que realiza la acción o prestación, ella puede ser efectuada por una persona natural o por una persona jurídica. • Presentación: acto o hecho que un contratante realiza o promete a otro no importando que este sea habitual, ocasional o esporádico.
Requisitos del Servicio como hecho gravado básico (art. 2°, N°s. 2 y 4) 2.- Percepción de:
-
Interés
- Prima - Comisión - Cualquier otra forma de remuneración. Percibir: La remuneración se entiende percibida cuando se incorpora efectivamente al patrimonio del prestador del servicio, de tal forma que este puede disponer de ella, es decir, son aquellas incorporadas efectivamente al patrimonio, no bastando que sólo se hayan devengado a su favor.
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR
•
Art. 2º, N° 2) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(art. 2°, N° 2)
•
Art 5° DS 55 ; “basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta …”
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR Actividades del 20 No. 3 Industria comercio, minería, explotación de las riquezas del mar, y demás actividades extractivas Cías. Aéreas, de seguros, bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, empresas financieras y otras de actividad análoga Empresas constructoras Empresas periodísticas, publicitarias, de radiodifusión y televisión Empresas de procesamiento automático de datos Empresas de telecomunicaciones
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR El Art. 3°, del Código de Comercio, establece que son actividades de comercio, las siguientes: 1)
2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9)
La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. La compra de un establecimiento de comercio. El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. La comisión o mandato comercial. Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR 10)
Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11)
Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.
12)
Las operaciones de bolsa.
13)
Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14)
Las asociaciones de armadores.
15)
Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas.
16)
Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo.
17)
Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos.
18)
Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19)
Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves.
20)
Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza.
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR Actividades del 20 No.4 Corredores que sean personas jurídicas Corredores que sean personas naturales, cuyas rentas no provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal Comisionistas con oficina establecida Martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervienen com. Marítimo Agentes de seguros que no sean personas naturales; Colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este genero; Clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares; Empresas de diversión y esparcimiento
3.- Los servicios deben comprender a las actividades contempladas en el artículo 20 números 3 y 4 de la LIR No quedan comprendidos en números 3 y 4: Corredores personas naturales que no empleen capital. Comisionistas sin oficina Asesorías financieras, gerenciales, estudios de mercado, etc. Servicios agrícolas prestados entre agricultores Otros servicios clasificados en art. 20 Nº 5 de la Ley de la Renta. Rentas de Capitales Mobiliarios, como intereses por mutuos y operaciones de crédito dinero. Arrendamiento de inmuebles, sin muebles, ni instalaciones ni maquinarias.
En consecuencia NO CONSTITUYEN HECHO GRAVADO CON EL IVA los servicios que se clasifiquen en los Nºs. 1, 2 y 5 del Artículo 20 de la Ley de la Renta.
4.- los servicios deben ser prestados o utilizados en Chile Territorialidad del impuesto (Art. 5 DL 825) • Los servicios deben ser prestados o utilizados en territorio nacional, independiente de donde se preste o perciba la remuneración Prestado en Chile: • Cuando la actividad que genera el Servicio es desarrollada en Chile, independiente donde se utilice.
4.- los servicios deben ser prestados o utilizados en Chile
Territorialidad del impuesto (Art. 5 DL 825) Prestado
Utilizado
Chile
Chile
Exterior
Exterior
Chile
Exterior
Exterior
Chile
Hecho Gravado
HECHOS GRAVADOS ESPECIALES Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Hechos gravados Especiales HECHOS GRAVADOS ESPECIALES
En las ventas
• • • • • • • •
Letra A, Importaciones Letra B, Aportes a sociedades Letra C, Adjudicaciones (bienes giro) Letra D, Retiros de bienes del giro Letra E, Contratos GC y CE Letra F, Venta estab. De comercio Letra K, aportes sobre BCIM de Constructora Letra L, Arriendo con Opción de Compra de BCIM
En los servicios
• • • •
Letra G, Arrendamiento bienes Letra H, Arrendamiento de Intangibles Letra I, Serv. De estacionamiento vehículos Letra J, Primas de seguros de Coop. De Serv. De Seg.
A) Importación ACTUAL NORMA Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto
A) Importación
Introducción legal de mercaderías extranjeras para su uso o consumo en el país No se distingue si hay habitualidad Importación realizada por cualquier persona, sea o no vendedor o prestador de servicios Impuesto se devenga al consumarse legalmente la importación (terminada)
B) Los aportes a sociedades*. ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
B) Los aportes a sociedades*. Hecho gravado – Aportes Aportes efectuados en: Constitución de sociedades Ampliación Modificación de sociedades
Aportes de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro
Hechos no gravados:
Aportado por: Un vendedor (habitualidad)
• • • •
Aporte de D ° sociales, acciones Aporte de AF (salvo HGE) Transformación de Soc. de Personas en S.A. o viceversa Fusiones y División de sociedades
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C) Adjudicaciones en liquidaciones de sociedades* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa.
INCISO 2° SUPRIMIDO
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C) Adjudicaciones en liquidaciones de sociedades* Hecho gravado – Adjudicaciones Adjudicación de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro
Requisitos: • Dichos bienes deben ser propios del giro de la respectiva sociedad o comunidad. •
Adjudicación debe ser originada por liquidación de sociedad o comunidad
Adjudicaciones no afectas: •
Liquidación de comunidades hereditarias
•
Liquidación de comunidades provenientes de liquidación de la sociedad conyugal
Nota:
la adjudicación no es precisamente un titulo traslaticio de dominio, sino que constituye un titulo declarativo de dominio de bienes que ya se poseían con anterioridad
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C) Adjudicaciones en liquidaciones de sociedades* • El Reglamento de la Ley, en su artículo 9 establece que debe entenderse por “bienes corporales muebles de su giro”, aquellos respecto de los cuales la sociedad o comunidad era vendedora. Nota: la adjudicación no es precisamente un titulo traslaticio de dominio, sino que constituye un titulo declarativo de dominio de bienes que ya se poseían con anterioridad.
D) Retiros* ACTUAL NORMA
REFORMA
Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento
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D) Retiros* Hecho gravado – Retiros Retiros de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro Requisitos: • Que se retiren bienes corporales muebles e inmuebles del giro propio de la empresa. • Que tales retiros sean efectuados por el dueño, por los socios, por los directores o por los empleados de la empresa. • Que el objeto de tales retiros sea el uso o consumo personal de tales personas o de sus familias. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
D) Retiros* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros Los impuestos que se recarguen en razón de los a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho establecido en el artículo 23º al crédito establecido en el artículo 23º
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D) Retiros* Hecho gravado – Retiros También se consideran retiros: Faltantes de inventario no justificados. (Bienes del giro). Entrega o distribución gratuita de bienes con fines promocionales efectuada por vendedores. (Bienes del giro). Bienes destinados por los vendedores, a rifas y sorteos, aún a título gratuito. (Bienes del giro o no del giro).
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D) Retiros* Consideraciones: Estas normas no se aplican a empresas de servicio. Los impuestos que se recarguen por estos retiros no se puede usar como crédito fiscal por la propia empresa ni por terceros. La compra de los bienes que posteriormente se entregan con fines promocionales o para rifas, constituyen para la empresa gasto de publicidad y procede el crédito fiscal. No constituye retiro: El traspaso de bienes del activo realizable al inmovilizado. Bienes que se destinen al consumo del negocio. Bienes entregados en calidad de Regalías a los trabajadores (Letra A, N° 3, art. 12 de la Ley de IVA)
E) Contratos de Instalación o confección de especialidades.
ACTUAL NORMA Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción.
E) Contratos de Instalación o confección de especialidades.
F) Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades*. ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.
La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.
F) Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades*. Hecho gravado – venta de establecimiento de comercio Establecimiento de comercio, es una universalidad de hecho con existencia distinta de los diversos elementos que la componen, algunos de los cuales, como el local ocupado, las instalaciones y las mercaderías son bienes corporales y otros, como el nombre, el derecho de llaves, etc., son de naturaleza incorporal, el destino de los bienes debe estar orientado a un fin común Se grava con el I.V.A. sólo los bienes corporales muebles e inmuebles del giro incluidos en la universalidad que se vende
G) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles ACTUAL NORMA El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
G) Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles Arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquier otra forma de cesión temporal del uso y goce de: a) Bienes corporales muebles b) Inmuebles amoblados c) Inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de una actividad comercial o industrial d) Todo tipo de establecimiento de comercio
H) Arrendamiento de marcas, patentes
y prestaciones similares
ACTUAL NORMA El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares.
H) Arrendamiento de marcas, patentes
y prestaciones similares Arrendamiento, subarrendamiento, cualquier forma de cesión temporal del uso y goce: Bienes incorporales que tiene su origen en “propiedad intelectual” y “propiedad industrial” No se grava la constitución del derecho, ni la enajenación.
I) Estacionamiento de vehículos en playas de estacionamiento ACTUAL NORMA El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin.
I) Estacionamiento de vehículos en playas de estacionamiento Estacionamiento de vehículo en playas de estacionamiento u otros lugares destinado a dicho fin - Terrenos sin construcción, o construcciones ligeras - Edificios especialmente destinados a tal efecto.
Box de estacionamiento: • Oficio N° 1814, de 13.07.2015 • Oficio N° 3311, de 16.12.2016
J) Primas de seguros de cooperativas de seguros
ACTUAL NORMA
Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12.
J) Primas de seguros de cooperativas de seguros Primas de cooperativas de servicios de seguros • La norma en comento rige desde el 1º de agosto de 1980. Con anterioridad a dicha fecha, las primas de seguros cobradas por las cooperativas en referencia no se hallaban afectas al IVA. • Como las cooperativas de servicios no se encuentran gravadas por sus operaciones entre cooperativas y cooperados (Art. 5º del Reglamento), el gravar su primas como hecho gravado especial de servicios, se quiso igualar su tratamiento tributario con el de las demás instituciones aseguradoras.
K) aportes y transferencia de universalidades y de inmuebles de empresas constructoras *
K)
ANTERIOR NORMA
Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora.
POST - REFORMA DEROGADO
L) Arriendo con opción de compra* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.
Se remplaza por: “l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”
L) Arriendo con opción de compra*
Hecho gravado: • Arriendo con opción de compra Deben recaer sobre: • Bienes inmuebles del giro
L) Arriendo con opción de compra* REFORMA LEY 20.780
REFORMA A LA REFORMA LEY 20.899
Se remplaza por:
Se remplaza por:
“l) Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta”.
“l) Los contratos de arriendo con opción
RIGIO HASTA EL 07-02-2016
de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;” RIGE DESDE 01-01-2016
M) Venta de Bienes del Activo Fijo* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.”.
M) Venta de Bienes del Activo Fijo* Venta de bienes corporales muebles o inmuebles Clasificados en activo fijo Bienes Corporales Muebles: La venta de bienes muebles se produzca antes vencida la vida útil normal o que hayan transcurrido 4 años desde su primera adquisición, importación o fabricación. Que el contribuyente haya tenido derecho al CREDITO FISCAL por IVA soportado Bienes Inmuebles: La venta de bienes inmuebles se produzca antes de los doce meses contados desde su adquisición o construcción.
Reforma Tributaria 2014 Se afecta con IVA: • •
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, se haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
No se considera para los efectos del IVA si se cumple (copulativamente):
• • •
La venta de bienes corporales muebles del activo fijo. Venta efectuadas después de transcurrido un plazo de 36 meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda. Que la venta sea efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Reforma Tributaria 2014 Hechos Gravados Especiales Modificados por la Ley N° 20.780 y Ley 20.899 Art. 8 de la LIR, letra: b)
Aportes y transferencia de dominio
c)
Adjudicaciones
d)
Retiros
f)
Venta de establecimiento de comercio
k)
Los aportes y transferencia, retiros, venta de establecimiento de comercio y otras universalidades de inmuebles de empresas constructoras
L)
M)
Promesas de Ventas, y contratos de leasing de empresas constructoras
Venta de Bienes del Activo Fijo muebles antes de los 4 años de la primera adquisición, o la venta de inmuebles antes de los 12 meses de la adquisición o construcción
Ley 20.780 Se agrega la expresión inmuebles. Además, en la letra c) se elimina su segundo párrafo (inciso).
Ley 20.899
ídem
Se deroga
Se remplaza texto, abarcado a todas las promesas de ventas y leasing hecho por vendedores de inmuebles.
Se remplaza texto, abarcado solo a los leasing, efectuado por vendedores de inmuebles
Venta de bienes muebles o inmuebles del activo fijo, si ha tenido derecho a crédito fiscal.
ídem
Laboratorio de Análisis A continuación se presentará un juego de análisis y discusión, de los hechos gravados del I.V.A. Deberá colocar atención a las operaciones que se presentaran y deberá decidir, entre el “SI” o el “NO”, indicando si constituyen o no hechos gravados con I.V.A., las operaciones que se presentaran. Antes de responder, deberá analizar y discutir su respuesta.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 1.-
Operación
Venta de máquinas de escribir usadas efectuada por una empresa dedicada a la compraventa de máquinas de escribir nuevas y usadas.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 2.-
Operación
Venta de casas nuevas efectuada por una empresa inmobiliaria, propietaria de las mismas, las que le fueron construidas por una empresa constructora mediante el sistema de construcción por administración.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 3.-
Operación
Venta de maquinarías y equipos efectuada por un Banco, que los recibe en pago de préstamos de dinero.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 4.-
Operación
Venta de una universalidad cuyo activo está formado por: Letras por cobrar, máquinas del Activo Fijo, acciones de S.A., inmuebles adquiridos nuevos del activo inmovilizado y derechos de llave .
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 5.-
Operación
Juan Pérez, industrial textil, aporta a la sociedad "Pérez y González Ltda.", sociedad que gira en el rubro compraventa de maquinaría industrial, las maquinarías usadas de su fábrica.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 6.-
Operación
En el caso de liquidación de una sociedad industrial con giro "fabricación de colchones", uno de los socios dedicado a la compraventa de máquinas de escribir se adjudica todas las máquinas de escribir de la empresa en liquidación.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 7.-
Operación
Aporte de bienes del giro en la transformación de una empresa individual en una sociedad comercial de responsabilidad limitada.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 8.-
Operación
Reemplazo de productos dañados, en virtud de un contrato de garantía.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 9.-
Operación
Entrega de bienes corporales muebles con fines promocionales, hecha por un "prestador de servicios" de propaganda.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N°
Operación
10.- Una empresa de administración de edificios que cobra a los copropietarios los gastos comunes
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 11.- Venta de árboles en pie efectuada por un agricultor dueño del bosque, a una empresa exportadora.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 12.- Una empresa dedicada a la importación y venta de computadores, retira de su bodega de mercaderías un computador para uso del Departamento de Contabilidad.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 13.- La entrega de ganado que hace un agricultor para cancelar sus deudas.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 14.- Las ventas efectuadas por los comerciantes ambulantes.
SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° 15.-
Operación Si / NO La venta del derecho de la opción de compra (última cuota).
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N°
Operación
16.-
Venta de un predio agrícola con sus instalaciones y maquinarias, con árboles frutales listos para la cosecha (cargados de frutas- frutos en la mata).
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N°
Operación
17.-
Donación de mercaderías a una Institución de Beneficencia.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N°
Operación
18.-
Perengano y Cía. Ltda. se ha constituido recientemente y tributa en primera categoría y su giro es prestar asesorías de todo tipo.
Si / NO
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 19.- La importación de especies vivas (peces, aves, mamíferos, etc.), sea ésta habitual o no.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 20.- Por los ingresos provenientes de avisos publicitarios, recibidos por una asociación de profesionales que edita una revista para sus socios y para público en general.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 21.- La adquisición de maquinaria comprada con el sistema de leasing.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 22.- La transferencia de material de promoción turística efectuada por SERNATUR, constituyendo esta una actividad habitual.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 23.- La empresa de Servicios de Aseo está efectuando distribución gratuita de juguetes con fines de propaganda a todos sus potenciales clientes.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 24.- Transformación de una sociedad de personas en sociedad anónima.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 25.- La venta habitual de inmuebles usados, efectuada por personas naturales sin inicio de actividades.
Juego del SI o NO Colocando las palabra "SI" o "NO" indique si constituyen o no hechos gravados con I.V.A. las siguiente operación:
N° Operación Si / NO 26.- El Agricultor, dedicado a la cría y engorde de ganado para su venta, esta pensando en vender su ganado reproductor, consistente en 4 toros y 10 vacas reproductoras.
IVA PROPORCIONAL (Art. 23, N° 3 del DL 825/1974) Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Norma General de Utilización del Crédito Fiscal 1. Imputación a los débitos fiscales del mes. (Artículo 23 inciso 1º) 2. Acumulación a los créditos del mes siguiente (Remanente de Crédito Fiscal, Artículo 26 y 27 Ley) 3. Imputación al Impuesto a la Renta de Primera Categoría en caso de término de giro (Artículo 28 Ley) 4. Devolución de acuerdo con las normas del artículo 36 (Exportadores) 5. Imputación o devolución de acuerdo con las normas del artículo 27 Bis (Activo Fijo) 6. IVA de Utilización común (IVA proporcional)
IVA Proporcional Las adquisiciones de bienes o servicios destinados exclusivamente a operaciones afectas, darán derecho a crédito fiscal por el monto total del IVA recargado debidamente en las facturas (100%). (Art. 23, N° 1 DL 825) Las adquisiciones de bienes o servicios destinados exclusivamente a operaciones no gravadas o exenta, no dará derechos a Crédito Fiscal por el monto recargado en las facturas, el cual deberá ser considerado como un mayor costo. (Art. 23, N° 2, DL 825) La adquisición de bienes o la utilización de servicios destinados a generar simultáneamente, operaciones afectas y exentas o no gravadas, darán derecho a un Crédito Proporcional (art. 23,N° 3 DL 825)
IVA Proporcional El Art. 23, N° 3, del DL 825/74, preceptúa:
“3º.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento”.
IVA Proporcional Al respecto, el D.S. de Hacienda Nº 55, de 1977, Reglamento de la Ley de IVA, establece en su artículo 43º, Nº 2 que:
"Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el impuesto al valor agregado".
IVA Proporcional
Conforme a la norma legal (art. 23, N° 3, del DL 825) y reglamentaria (art. 43, del DS 55), la proporcionalidad es un mecanismo tendiente a determinar qué porcentaje del Impuesto al Valor Agregado soportado por un contribuyente en adquisiciones de bienes o utilización de servicios puede ser usado como crédito fiscal del respectivo período, cuando se realizan conjuntamente operaciones del giro gravadas y no gravadas o exentas y siempre que resulte imposible identificar dichas adquisiciones o servicios con cada una de las operaciones realizadas.
IVA Proporcional CASO 1: Una empresa, se dedica al transporte de carga y pasajeros, presenta los siguientes antecedentes: Ingresos Servicio fletes Ingreso venta pasajeros Totales
Neto IVA DF $ 1.500 285 $ 500 0 $ 2.000 285
Gastos Compras neumático camiones Compra petróleo buses Cuenta teléfono Totales
Neto $ 200 $ 300 $ 400 $ 900
IVA CF 38 0 76 95
Por tanto, el Crédito proporcional, respecto de la cuenta del teléfono, es de $57, y el Crédito Fiscal del Periodo sería de $95 (38 + 57), debiéndose enterar en arcas fiscales $190.-
Para determinar el Crédito Proporcional, respecto de la cuenta de teléfono, se deberá determinar el porcentaje respecto de las ventas afectas en relación a las ventas totales.
Ventas afectas X 100 Ventas Totales En consecuencia:
1.500 x 100 = 75% 2.000 76 x 75% = $57
IVA Proporcional
No se debe dejar de aplicar la proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA cuando en uno o más períodos no se registran ventas exentas o no gravadas, pues este es un mecanismo anual acumulativo, que debe aplicarse independiente de la inexistencia de ventas exentas o no gravadas durante un período determinado, según lo establecido en el artículo 23, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
IVA Proporcional VENTAS DE ACTIVO FIJO
Si la venta del activo fijo se afecta con IVA, no se debe aplicar proporcionalidad del crédito fiscal
Si la venta no se afecta con IVA, y en el período de la venta del bien existen gastos cuyo destino no pueda ser precisado, como, por ejemplo, los gastos de administración, que se afecten a operaciones gravadas y exentas, se estaría frente un crédito de utilización común, conformado por dichos gastos. Por ende, se debe aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo 43 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
(Oficio N° 2.654, de 1995)
IVA Proporcional EXPORTACIONES Si bien las ventas de exportación se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado, por mandato expreso de la ley procede respecto de éstas la utilización del crédito fiscal correspondiente al IVA soportado al adquirir o importar bienes o utilizar servicios para realizarlas. De modo que para los efectos de determinar la proporcionalidad establecida en el artículo 43 del D.S. N° 55, no corresponde considerar este tipo de operaciones como ventas exentas, sino que simplemente como exportaciones por las cuales procede la utilización del crédito fiscal del IVA, debiendo, por lo tanto, adicionarlas a las ventas afectas a fin de determinar la mencionada proporción. (Oficio 427 de 1995)
IVA Proporcional CASO 2: Imaginemos que un contribuyente, posee los siguientes antecedentes, el crédito proporcional para enero sería: Mes Enero Totales
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 3.000.000 1.000.000 3.000.000 1.000.000
IVA compras afectas IVA compras exentas IVA común
Calculo:
300.000 250.000 400.000
3.000.000 x 100 = 75% 4.000.000 400.000 x 75% = $300.000
El Crédito Fiscal del mes de enero seria: IVA compras afectas IVA común Total Crédito Fiscal
300.000 300.000 600.000
IVA Proporcional CASO 3: Siguiendo con el “caso 2”, ahora imaginemos que este contribuyente presenta los siguientes antecedentes en el mes de febrero, entonces el crédito proporcional para febrero sería: Mes Enero Febrero Totales
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 3.000.000 1.000.000 4.000.000 2.000.000 7.000.000 3.000.000
IVA compras afectas IVA compras exentas IVA común
450.000 275.000 550.000
IVA Proporcional CASO 3: Siguiendo con el “caso 2”, ahora imaginemos que este contribuyente presenta los siguientes antecedentes en el mes de febrero, entonces el crédito proporcional para febrero sería: Mes Enero Febrero Totales
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 3.000.000 1.000.000 4.000.000 2.000.000 7.000.000 3.000.000
IVA compras afectas IVA compras exentas IVA común
Calculo:
450.000 275.000 550.000
7.000.000 x 100 = 70% 10.000.000 550.000 x 70% = $385.000
El Crédito Fiscal del mes de febrero seria: IVA compras afectas IVA común Total Crédito Fiscal
450.000 385.000 835.000
IVA Proporcional CASO 4: El IVA común para el mes de septiembre es de $1.000.000, entonces, el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para septiembre, sería: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Totales
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 2.250.000 0 3.000.000 0 1.250.000 0 4.250.000 500.000 500.000 450.000 2.200.000 650.000 1.800.000 450.000 1.500.000 300.000 2.250.000 400.000 19.000.000 2.750.000
IVA Proporcional CASO 4: El IVA común para el mes de septiembre es de $1.000.000, entonces, el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para septiembre, sería: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Totales
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 2.250.000 0 3.000.000 0 1.250.000 0 4.250.000 500.000 500.000 450.000 2.200.000 650.000 1.800.000 450.000 1.500.000 300.000 2.250.000 400.000 19.000.000 2.750.000
Operaciones Afectas Abr. - Sep. 12.500.000 Operaciones Exentas Abr. - Sep. 2.750.000 Total 15.250.000
12.500.000 x 100 = 82% 15.250.000 1.000.000 x 82% = 820.000 El monto del IVA Crédito Fiscal Proporcional, para el mes de septiembre es de $820.000.-
IVA Proporcional CASO 5: El IVA común para el mes de Octubre es de $1.500.000, entonces, el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para Octubre, sería: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Total
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 1.000.000 1.000.000 3.000.000 0 1.500.000 0 2.500.000 0 500.000 0 1.500.000 0 1.000.000 800.000 1.500.000 200.000 2.000.000 600.000 1.500.000 400.000 16.000.000 3.000.000
IVA Proporcional CASO 5: El IVA común para el mes de Octubre es de $1.500.000, entonces, el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para Octubre, sería: Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Total
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 1.000.000 1.000.000 3.000.000 0 1.500.000 0 2.500.000 0 500.000 0 1.500.000 0 1.000.000 800.000 1.500.000 200.000 2.000.000 600.000 1.500.000 400.000 16.000.000 3.000.000
Operaciones Afectas En. - Oct. 16.000.000 Operaciones Exentas En. - Oct. 3.000.000 Total 19.000.000
16.000.000 x 100 = 84,2% 19.000.000 1.500.000 x 84,2% = 1.263.000 El monto del IVA Crédito Fiscal Proporcional, para el mes de Octubre es de $1.263.000.-
IVA Proporcional CASO 6: El IVA común para el mes de Marzo del año 2, es de $1.000.000, entonces, cual seria el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para Marzo del año 2:
Año 1
Operaciones Operaciones Mes Afectas Exentas Enero 2.000.000 500.000 Febrero 1.500.000 1.000.000 Marzo 2.500.000 0 Abril 500.000 0 Mayo 1.500.000 300.000 Junio 1.000.000 700.000 Julio 2.500.000 500.000 Agosto 2.500.000 0 Septiembre 1.500.000 0 Octubre 1.000.000 500.000 Noviembre 2.000.000 600.000 Diciembre 1.500.000 200.000 Enero 2.500.000 0 Febrero 3.000.000 800.000 Marzo 2.000.000 500.000
Año 2
IVA Proporcional CASO 6: El IVA común para el mes de Marzo del año 2, es de $1.000.000, entonces, cual seria el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para Marzo del año 2:
Año 1
Operaciones Operaciones Mes Afectas Exentas Enero 2.000.000 500.000 Febrero 1.500.000 1.000.000 Marzo 2.500.000 0 Abril 500.000 0 Mayo 1.500.000 300.000 Junio 1.000.000 700.000 Julio 2.500.000 500.000 Agosto 2.500.000 0 Septiembre 1.500.000 0 Octubre 1.000.000 500.000 Noviembre 2.000.000 600.000 Diciembre 1.500.000 200.000 Enero 2.500.000 0 Febrero 3.000.000 800.000 Marzo 2.000.000 500.000
Operaciones Afectas Marzo año 2 Operaciones Exentas Marzo año 2 Total
5.000.000 1.300.000 6.300.000
5.000.000 x 100 = 79,4% 6.300.000 1.000.000 x 79,4% = 794.000
Año 2
El monto del IVA Crédito Fiscal Proporcional, para el mes de Marzo del año 2 es de $794.000.-
IVA Proporcional
Mediante el Oficio N° 826, de 2004, el SII señala que para determinar la proporcionalidad del crédito fiscal, se deben considerar las ventas desde el primer período en que concurrieron operaciones afectas y exentas, independiente que no hubiese existido crédito fiscal.
IVA Proporcional CASO 7: El IVA común para el mes de Octubre es de $1.000.000, entonces, el Crédito Fiscal Proporcional correspondiente para Octubre, sería:
Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Total
Operaciones Operaciones Afectas Exentas 2.000.000 1.000.000 2.000.000 0 1.500.000 800.000 2.250.000 0 1.000.000 600.000 1.250.000 100.000 0 0 0 0 0 0 0 0 10.000.000 2.500.000
Operaciones Afectas Enero - Octubre Operaciones Exentas Enero - Octubre
10.000.000 2.500.000
Total
12.500.000
10.000.000 x 100 = 80,0% 12.500.000 1.000.000 x 80%
= 800.000
El monto del IVA Crédito Fiscal Proporcional, para el mes de Octubre es de $800.000.-
(Ofic. 826, de 2004)
IVA Proporcional
¿Decimales a Utilizar? La Circular N° 134, de 1975, del SII, respecto del crédito fiscal de utilización común, ha establecido que los porcentajes deben establecerse con una sola cifra decimal, despreciándose las fracciones inferiores a cinco centésimos y elevándose las iguales o mayores al decimo superior. Mediante el Oficio N° 704, de 2008, el SII da respuesta a un recurrente, respecto de la aplicación de las normas del Art. 43 del Reglamento de la Ley, y en respuesta al recurrente desarrolla los ejemplos con un solo decimal, aplicando el criterio de la Circular 134, de 1975. Sin embargo, mediante Oficio Nº 2647, de 2009, el Servicio de Impuestos Internos, aplico un criterio distinto, utilizándose dos decimales en el lato desarrollo para dar respuesta a un recurrente
RECUPERACIÓN DE REMANENTES DE CRÉDITO FISCAL POR ACTIVO FIJO (Art. 27 Bis del DL 825/1974) Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo El artículo 27 bis del D.L. N° 825, de 1974, se refiere a los contribuyentes del IVA que tengan remanentes de crédito fiscal durante 6 o más meses consecutivos, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles amoblados destinados a formar parte del activo fijo del contribuyente, o de servicios que deban integrar el valor de costo de tal activo, facultándoles para imputar dicho remanente al pago de cualquier tributo fiscal o gravamen aduanero u optar porque ese remanente les sea reembolsado por el Servicio de Tesorerías. (Cir.94, de 2001)
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Consiste en la recuperación del remanente de Crédito Fiscal que provenga, exclusivamente, de:
•
Adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo, o
•
.
De servicios que deban integrar el valor de costo de éste, y que normalmente, dan derecho a Crédito Fiscal.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Contribuyentes Beneficiados
Contribuyentes afectos al IVA (Vendedores o Prestadores de Servicios)
O ser exportadores
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Requisitos: Tener remanentes de Crédito Fiscal, durante 6 periodos tributarios consecutivos como mínimo.
El remanente debe estar determinado conforme al artículo 23 del DL 825/74
El remanente debe estar originado por adquisición de bienes Corporales Muebles o de Bienes Inmuebles y servicios que pasan a formar parte del activo fijo físico de la empresa
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis) La solicitud de devolución deberá ser presentada por los contribuyentes en la unidad del SII que corresponda a su domicilio, dentro del período siguiente a la última declaración que abarque seis o más meses de acumulación de remanente de Crédito Fiscal por activo fijo. Al pedir la devolución, deberá acompañarse esta solicitud con la siguiente documentación: Comprobantes de declaración y pago de impuesto (F29) a las ventas y servicios (copia contribuyente Formulario 29 de Declaración y Pago Simultáneo), de los 6 o más períodos tributarios por los cuales se solicita la devolución.
Original y triplicado del control tributario de las facturas de compra y/o servicios recibidos por los bienes corporales, muebles o inmuebles destinados al activo fijo, o bien, según corresponda, fotocopia de los documentos de pago de impuesto, en los casos de importación.
Sin perjuicio de lo anterior, el SII podrá requerir, mediante notificación expresa al contribuyente, otros antecedentes con el objeto de establecer la correcta constitución del remanente de Crédito Fiscal solicitado.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
¿Qué se entiende por Activo Fijo? De acuerdo a los principios y normas de técnica contable, el activo fijo se encuentra constituido por aquellos bienes que han sido adquiridos para hacer posible el funcionamiento de la empresa y no para revenderlos o ser incorporados a los artículos que se fabrican o los servicios que se prestan.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Para obtener la devolución del remanente del crédito fiscal debe presentarse una solicitud al Servicio de Impuestos Internos (FORMULARIO 3280) para que verifique y certifique. EL SII, debe pronunciarse dentro de 60 días contados desde que se reciban los antecedentes. Si no lo hiciere en el plazo, la solicitud se entiende aprobada
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
FORMULARIO 3280
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Beneficios del Crédito Fiscal: Este beneficio podemos ocuparlo de dos formas: 1.- Derecho a imputar a impuestos fiscales, impuestos de retención, derecho y gravámenes percibidos por intermedio de aduanas.
2.- Derecho a Solicitar Devolución, del cual se materializa a través de un cheque emitido por la Tesorería General de la República.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
La devolución o imputación del remanente es según la proporción del crédito por activo fijo en el total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
El remante de crédito fiscal, corresponde a la proporción del crédito por activo fijo, en relación al total del Crédito Fiscal de los seis o más períodos tributarios.
Cabe señalar, que el monto del crédito fiscal y la cantidad de documentos debe indicarse en el formulario 29 del mes de adquisiciones, línea 30, códigos 524 y 525 y línea 34 códigos 536 y 553. La Solicitud de devolución debe indicarse en la línea 37 código 594.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis) Caso 1: Un contribuyente posee presenta los siguientes datos. ¿Cuál será el remanente de Crédito Fiscal a Recuperar por Activo Fijo?
MES Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero TOTALES
Débito Fiscal 380 150 170 210 205 215 1.330
Crédito Fiscal 740 100 140 300 350 370 2.000
Crédito Activo Fijo Remanente 100 20 0 0 30 200 350
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis) Caso 1: Un contribuyente posee presenta los siguientes datos. ¿Cuál será el remanente de Crédito Fiscal a Recuperar por Activo Fijo?
MES Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero Febrero TOTALES
Débito Fiscal 380 150 170 210 205 215 1.330
Crédito Fiscal 740 100 140 300 350 370 2.000
Crédito Activo Fijo Remanente 100 360 20 310 0 280 0 370 30 515 200 670 350
NOTA: Se hace presente que el formulario 3280 de Solicitud Devolución Art. 27° bis DL 825/1974, se deja expresado en UTM el monto de la devolución solicitada.
Primeramente, se efectúa el cálculo del porcentaje de IVA soportado en adquisiciones de activo Fijo:
350 x 100 = 17,5% 2.000 Posteriormente, se determinación de la cantidad de remanente de Crédito Fiscal que se Devolverá:
670 x 17,5% = 117
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis) Una vez solicitada la devolución, se procede a efectuar la restitución en arcas fiscales del monto solicitado, de acuerdo a lo siguiente: El beneficio obtenido se restituye mediante pagos efectivos a Tesorería del IVA generado por las operaciones normales del contribuyente. Se efectúa a contar del mes siguiente de solicitada la devolución. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes a la devolución, existan operaciones no gravadas o exentas, se deberá restituir una suma adicional determinada por una fórmula.
Recuperación Remanentes Crédito Fiscal Originadas en la Compra de Activo Fijo (Art. 27 Bis)
Existen dos formas de efectuar restitución, que son: Restitución Normal Mecanismo de Restitución
Por el pago normal del IVA, donde: Débito Fiscal > Crédito Fiscal
Por Operaciones Exentas o no gravadas
Restitución Adicional Por Termino de Giro
PRINCIPALES CAMBIOS A LA LEY DE IVA Ley N° 20.780 de 2014 y Ley N° 20.899, de 2016
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Cambios a la ley de iva Tipos de cambios
RIGE
1.-
Exención de insumos para especies valoradas
1° de enero 2016
2.-
Exención a Cuerpo de Bomberos
1° de octubre 2014
3.-
Cambio en IABAA
1° de octubre 2014
4.-
Cambio de Sujeto
1° de enero 2015
5.-
Gastos Supermercados
1° de enero 2015
6.-
Postergación del IVA
1° de enero 2015
7.-
Crédito Especial Constructoras
1° de enero 2016*
8.-
IVA Bienes Raíces
1° de enero 2016
Exención de insumos para especies valoradas
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Exención de insumos para especies valoradas por la Casa de Moneda
Art. 12 letra A) numero 6: La Ley 20.899, de 2016 agrega el numeral 6, a la letra A) del art. 12 de la Ley de IVA, dejando exento de IVA la adquisición de insumos para confección de billetes, cospeles, monedas y otras especies valoradas.
Agrega
6.- Los insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del adquirente en dichos procesos o contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya recargado en la adquisición de los bienes y servicios respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad para el uso del crédito fiscal que establece esta ley
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Exención de insumos para especies valoradas por la Casa de Moneda
Esta nueva exención, libera de IVA, la venta de insumos, productos u otros elementos necesarios para la fabricación de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. Para lo cual se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Que la adquisición de los bienes antes mencionados sea efectuada en el país por la Casa de Moneda de Chile S.A. u otras personas y b) Que la adquisición se efectúe en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate.
Exención de insumos para especies valoradas por la Casa de Moneda
Efecto del Vendedor: •
En virtud de esta norma debe vender exento de IVA
•
No perderá derecho a crédito fiscal, pudiendo imputar dicho crédito a otros débitos fiscales generados en sus operaciones gravadas.
•
La norma legal dispuso en forma específica, que en tal caso no se aplicarán las normas de proporcionalidad, esto es, no deben considerarse las ventas exentas efectuadas al amparo de la exención en comento para el cálculo de la referida proporcionalidad.
Exención a la importación de insumos para especies valoradas por la Casa de Moneda
Art. 12 letra B) numero 17: La Ley 20.899, de 2016 agrega el numeral 17, a la letra B) del art. 12 de la Ley de IVA, dejando exento de IVA la importación de insumos para confección de billetes, cospeles, monedas y otras especies valoradas.
Agrega
17- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas, por la importación de insumos, productos o demás elementos necesarios para la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas que se realicen en sus procesos de contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o certificados que den cuenta de la participación del importador en dichos procesos o contratos RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Exención a la importación de insumos para especies valoradas por la Casa de Moneda
• Se libera de IVA la importación de insumos, productos u otros elementos necesarios para la fabricación de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas, efectuada por la Casa de Moneda de Chile S.A. u otras personas.
Exención al Cuerpo de Bomberos Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Exención a cuerpo de bomberos
Art. 12 letra b) numero 16: La reforma agrega el numeral 16, a la letra B) del art. 12 de la Ley de IVA, dejando exento de IVA la importación efectuada por bomberos, preceptuando:
Agrega
16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, establecidos en el artículo 1° de la ley N° 20.564, respecto de los vehículos especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías a que se refiere la Partida 00.36 de la Sección 0, ambas del Arancel Aduanero RIGE A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
Exención a cuerpo de bomberos
Subpartida 8705.30 De acuerdo al Arancel Aduanero Vigente, se incluyen en esa Subpartida: • • • •
8705.30 - Camiones de bomberos: 8705.3010 -- Coches escala 8705.3020 -- Coches agua 8705.3090 -- Los demás
Corresponde al Servicio Nacional de Aduanas interpretar que otros camiones de bomberos se encuentran dentro del rótulo 8705.3090 para aplicar la exención de IVA.
Exención a cuerpo de bomberos
Mercancías de la Partida 00.36 Según la Circular 51 de 2014: • Se desprende que para la aplicación de la referida partida a las mercancías allí señaladas, éstas deben ser calificadas previamente por la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, quien deberá emitir un certificado al momento de tramitarse la importación. Por lo tanto, para efectos tributarios sólo procederá la exención, en la medida que las señaladas mercancías ingresen al país amparadas en la partida 00.36, de la Sección 01 del Arancel Aduanero.
Cambio de Impuesto a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (IABAA)
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Cambio en IABAA Bebidas SeImpuesto agregaAdicional incisoa las 2°a art. Alcohólicas 23, n° 4y Analcohólicas (Art. 42) a)
a) b) c)
Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación
10%*
10%* 31,5% 20,5%
*Cuando, esos productos tengan elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.606, la que para estos efectos se considerará existente cuando tengan más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente, la tasa será del 18%.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2014
Cambio en IABAA
a) b) c)
d)
e) f)
Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas (Art. 42) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo los 27% vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth Derogada (versaba sobre los piscos) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los 15% espumosos o champaña, los generosos o asoleados, chichas y sidras destinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otras bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominación Bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general 13% cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares Aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado 13% colorante, sabor o edulcorantes. Derogada (versaba sobre el whisky) RIGIO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Cambio en IABAA
Energizantes o hipertónicas Según la Circular 51 de 2014: Según el uso técnico que le dan algunas organizaciones médico alimentarias a dicho término son aquellas bebidas, de cualquier clase o naturaleza, elaboradas en base a agua y que contienen sustancias sin valor nutritivo destinadas a actuar como estimulantes, tales como, cafeína, guaraná, taurina, ginseng, l-carnitina, creatina, glucuronolactona; con el objeto de realzar la potencia o el rendimiento físico o mental. Respecto de las bebidas hipertónicas corresponden a una categoría distinta de las energizantes, quedarán gravadas con el impuesto aquellas bebidas hipertónicas que contengan sustancias estimulantes en dosis suficientes como para producir el mismo efecto que las energizantes
Modificaciones al Cambio de Sujeto Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Cambio de sujeto Inciso 3° Art. 3 de Ley de IVA No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
REFORMA : Se remplaza por:
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Cambio de sujeto El número 2 del artículo 2° de la Ley N° 20.780 modifica el artículo 3° del D.L. N° 825, incorpora parámetros objetivos, que podrán ser considerados por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para establecer un cambio de sujeto. a)
Volumen de ventas o de servicios registrados por los vendedores o prestadores de servicios.
b) Monto de ingresos registrados por los vendedores o prestadores de servicios. c)
Volumen de ventas o de servicios o monto de ingresos registrados por los adquirentes de los bienes o beneficiarios de los servicios. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Cambio de sujeto Circular 51 DE 2014: Según lo establecido por la circular aludida, con esta modificación al art. 3 de la Ley del IVA, el SII podrá atender a las circunstancias o características del comprador o beneficiario del servicio, sin perjuicio que estime, a su juicio exclusivo, considerar también otras circunstancias propias del vendedor o prestador del servicio, del mercado u otras que determine relevantes para aplicar esta medida. ¿ACASO ESTO NO SE APLICABA ANTES? RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Gastos en Supermercados y Comercios Similares Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Gastos supermercados Se agrega inciso 2°al art. 23, n° 4
Actual
Se agrega
4°.- No darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. “Tampoco darán derecho a crédito los gastos incurridos en supermercados y comercios similares que no cumplan con los requisitos que establece el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.”
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Gastos supermercados Para que el impuesto soportado en estos gastos pueda ser utilizado como crédito fiscal, el gasto debe estar relacionado con el giro o actividad del contribuyente y además cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 31°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Gastos supermercados • El tope anual en el art.31 de la LIR es de 5 UTA ($2.770.980 al 31 de diciembre 2016) • Pueden existir mayores gastos, pero hay que presentar previamente a la Declaración de Renta, una declaración jurada (por definir), donde estará el monto de los gastos, nombre y RUT de los proveedores y siempre que sean “gastos necesarios” y para efectos del IVA, “deben ser del giro”. • Además en el Código Tributario, art.97 N°20, se establece una multa de hasta un 200% sobre el impuesto no enterado por el uso de crédito fiscal por compra en supermercados y comercios similares, como también de gastos en vehículos. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Gastos supermercados RESOLUCION 123, DEL 31-12-2015: • La obligación establecida en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, que indica que tratándose de gastos incurridos en supermercados y comercios similares procede su deducción siempre que se cumpla los requisitos de dicho artículo y siempre que previo a la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta en el formulario 22 sean informados al Servicio, mediante declaración jurada. • Se entenderá cumplida mediante la declaración en los Códigos (761) y (762) del formulario N° 29 (línea 28), de todos los meses del año calendario anterior a la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta, en que haya incurrido en los referidos gastos.
Gastos supermercados RESOLUCION 123, DEL 31-12-2015: • Se deberá mantener identificados en los libros auxiliares de la contabilidad y/o en cuentas contables, los datos relacionados con los gastos en supermercados y comercios similares, correspondientes al: • • • • •
R.U.T. de los proveedores, N° y fecha de los documentos tributarios, Monto neto, IVA total utilizado, IVA proporcional utilizado.
Postergación del IVA Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Postergación del IVA Se agrega los incisos 3° y 4° al art. 64: Actual
Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, con excepción del impuesto establecido en el artículo 49º, el que se regirá por las normas de ese precepto. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41º, la declaración deberá ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los contribuyentes que a continuación se indican podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones:
Se agrega
a. Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta. b. Contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario. Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectiva la postergación a que se refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos no podrá prorrogarse la obligación de declarar el impuesto.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015
Postergación del IVA Incisos 3° y 4° del Artículo 64 del D.L. 825, de 1974 PROMESAS DE COMPRAVENTAS Y LEASING: REFORMA LEY 20.780
REFORMA A LA REFORMA LEY 20.899
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo y en el artículo y en el artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006, del artículo 1° del decreto N° 1.001, de 2006, del Ministerio de Hacienda, los Ministerio de Hacienda, los contribuyentes que a continuación contribuyentes que a continuación se indican podrán postergar el pago íntegro del se indican podrán postergar el pago íntegro del impuesto al valor impuesto al valor agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses después de las fechas de pago señaladas en las precitadas disposiciones, a agregado devengado en un respectivo mes, hasta dos meses condición que al momento de la postergación no presenten morosidad reiterada después de las fechas de pago señaladas en las precitadas en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a la renta salvo que la disposiciones: deuda respectiva se haya pagado o se encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos efectos, se considerará que el contribuyente presenta
a) Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A del morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos correspondientes a artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta. tres períodos tributarios dentro de un período cualquiera de doce meses, en el
caso del impuesto al valor agregado, o respecto de dos años tributarios b) Contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad consecutivos en el caso del impuesto a la renta: completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos a. Contribuyentes acogidos a lo dispuesto en la letra A del artículo 14 ter de la ley sobre impuesto a la renta. de su giro no supere las 100.000 unidades de fomento en los
últimos tres años calendario.
b. Contribuyentes acogidos al régimen general de contabilidad completa o simplificada, cuyo promedio anual de los ingresos de su giro no supere las Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el 100.000 unidades de fomento en los últimos tres años calendario.
Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectiva la postergación a que se Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio de Impuestos refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos no podrá Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectiva la prorrogarse la obligación de declarar el impuesto. postergación a que se refiere el inciso anterior. Con todo, en estos casos no podrá prorrogarse la obligación de declarar el impuesto.
NO VIGENTE
VIGENTE
Postergación del IVA Contribuyentes beneficiados Se permite la postergación del pago del débito fiscal hasta en dos meses, para los siguientes contribuyentes: • Contribuyentes acogidos a la letra A) del art. 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta (venta anual no superior a 50.000 UF; es decir las micro, pequeñas y medianas empresas), y
•
Contribuyentes acogidos a la normas contabilidad fidedigna (contabilidad completa o simplificada) que no superen ingresos promedios anuales de 100.000 UF
Postergación del IVA Circular 55 de 2014, indica que: • Durante el 2015 se pueden acoger a la franquicia los contribuyentes que en el 2014 tienen ingresos del giro de hasta 25.000 UF; • Durante el 2016 lo podrán realizar aquellos que en el año 2015 tuvieron ingresos del giro hasta 100.000UF, y • En el 2017 sólo podrán acogerse a la norma aquellos contribuyentes que en promedio en los tres últimos ejercicios tengan un ingreso de hasta las 100.000 UF RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2015 Año comercial 2015: contribuyentes que registren ingresos de su giro HASTA 25.000 UF Año comercial 2016: contribuyentes que registren ingresos de su giro HASTA 100.000 UF
Postergación del IVA Como se posterga: Se posterga a través del código 756, de la Línea 48 del Formulario 29
Postergación del IVA Ejemplo: IVA Que se devenga el 16 de enero, bajo régimen general, se debería declarar y pagar a mas tardar el día 12 de febrero. Devengo IVA Ej: 16 enero
Declaración y pago 12 de Febrero
Aplicando disposición del art. 64 de la Ley de IVA Devengo IVA Ej: 16 enero
Declaración 12 de Febrero
1° mes de postergación de pago
Marzo
2° mes de postergación de pago
(Instrucciones: Circ. 61 de 2014 y Res. 110 de 2014)
Pago 12 de abril
Postergación del IVA Alcances del beneficio: Sólo puede postergarse la obligación de pago, no así la obligación de declaración. La postergación de pago es aplicable al monto total de IVA devengado en un período tributario. Sólo se puede impetrar este beneficio dentro de los plazos establecidos en Art. 64°, inciso primero y Art. 1°, del Decreto N° 1.001, del Ministerio de Hacienda. Pasado dicho plazo, no es posible postergar el pago del impuesto devengado en el mes anterior. Si vencido el plazo en virtud del cual se postergó el pago del impuesto, éste no es enterado en arcas fiscales, comenzará desde dicho vencimiento a generar los reajustes e intereses correspondientes, conforme al Art. 53°, del Código tributario
La postergación del pago del impuesto no es aplicable al IVA pagado en las importaciones.
Postergación del IVA Art. 5 transitorio de ley 20.780 (modificado por ley 20.899) Podrán postergar el IVA: • Los que inician actividades acogidos al art. 14 ter letra A) de la LIR, y • Los que inician actividades cuyo capital efectivo no supera las 60.000 UF
CRÉDITO ESPECIAL EMPRESAS CONSTRUCTORAS Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975 • El artículo 21 del DL 910, de 1975, otorga el derecho a deducir de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de la Ley de la Renta el 65% del débito IVA generado en: a) Venta de bienes inmuebles para habitación. b) Contratos generales de construcción de viviendas destinadas a la habitación, siempre que no sea por administración. • La finalidad del crédito era fomentar una disminución en el precio de venta de la casa habitación y que los clientes gozarán de tal beneficio, pero la ley dejó un vacío que hoy en día es aprovechado por muchas empresas constructoras, y es el eventual traspaso de la vivienda construida a una inmobiliaria, esta última será la encargada de vender el inmueble al cliente final.
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975
• El 25 de marzo del 2008, en el diario oficial fue publicada la ley Nº 20.259, la cual en su artículo 5º, introdujo importantes modificaciones al artículo 21º del DL 910, de 1975. • La norma en comento, vino a limitar el uso del beneficio del crédito especial para las empresas constructoras (CEEC). • Tal modificación tiene vigencia a partir del 1 de julio del 2009
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975
Limitaciones y Requisitos: 1. Tratarse de inmuebles destinados a la habitación. 2. Construidos por la empresa constructora que pretende utilizar el crédito. 3. El precio de venta de la vivienda no puede exceder de las 4.500 U.F. (valor neto) 4. Tope de crédito de 225 U.F. por vivienda. 5. Contar con el permiso municipal de edificación aprobado
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975 Ejemplo: El 30 de noviembre, una empresa constructora vende una casa destinada a la habitación construida por ella en la suma de $30.000.0000 (sin terreno) y el valor del terreno es de 7.000.000.-
Detalle Precio Neto IVA 19% CEEC (65%) Precio Final sin terreno Valor Terreno Precio final con terreno
Factura Precio Unitario 30.000.0000 5.700.000 -3.705.000 31.995.000
Total
7.000.000
Valor de UF al 30 de Nov: $22.881,05 Tope: 225 UF = 225 X 22.881,05 = 5.148.338
38.995.000
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975 Ejemplo: El 30 de noviembre, una empresa constructora vende una casa destinada a la habitación construida por ella en la suma de $30.000.0000 (sin terreno) y el valor del terreno es de 7.000.000.-
Detalle Precio Neto IVA 19% CEEC (65%) Precio Final sin terreno Valor Terreno Precio final con terreno
Factura Precio Unitario 30.000.0000 5.700.000 0 35.700.000
Total
7.000.000
Valor de UF al 30 de Nov: $22.881,05 Tope: 225 UF = 225 X 22.881,05 = 5.148.338
42.700.000
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975
Efecto Reforma Tributaria (Ley 20780 y Ley 20899) Límites Pre Reforma Valor Construcción : 4.500 UF
Límites Post Reforma Valor Construcción: 2.000 UF (o 2.200 UF en caso de subsidio)
A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015: LIMITE ES DE 4.000 UF A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016: LIMITE ES DE 3.000 UF A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017: LIMITE ES DE 2.000 UF
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975 duodécimo Transitorio PROMESAS DEArtículo COMPRAVENTAS Y LEASING: Post Reforma A partir del 01-01-2016
Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en el artículo 5° entrará en vigencia de manera gradual, de acuerdo a las siguientes fechas: a partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del año 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. Finalmente, a partir del 1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento.
NO VIGENTE
REFORMA A LA REFORMA LEY 20.899
Artículo duodécimo.- Lo dispuesto en el artículo 5° entrará en vigencia de manera gradual, de acuerdo a las siguientes fechas: a partir del 1 de enero del año 2015, el crédito establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará a las ventas efectuadas de bienes corporales inmuebles para habitación, y a contratos generales de construcción que se suscriban desde esa fecha, cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento. A partir del 1 de enero del año 2016, dicho crédito se aplicará cuando el valor no exceda de 3.000 unidades de fomento. Finalmente, a partir del 1 de enero del año 2017 el precitado crédito se aplicará cuando el valor antes señalado no exceda de 2.000 unidades de fomento, o de 2.200 unidades de fomento, en caso de viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
VIGENTE
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 21 Del D.L. 910 de 1975
Exención Art. 12 – F • La reforma agrega exención de viviendas del subsidio habitacional, agregándose la letra F al art. 12, preceptuando:
Agrega Agrega
“F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, Los Cuerpos decompra Bomberos y financiados la JuntaenNacional contratos 16. o arriendos con opción de hayan sido definitiva, ende todo o parte, por el referido subsidio. Para efectos, se considerará como Cuerpos de Bomberos deestos Chile, establecidos en eltambién artículo beneficiario habitacional por elde Ministerio de Vivienda y 1° dedeun lasubsidio ley N° 20.564,otorgado respecto los vehículos Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un especificados en la subpartida 8705.30 y de las mercancías bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al a que refierehabitacional la Partidaotorgado 00.36 por de dicho la Sección 0, ambas beneficiario de unsesubsidio Ministerio, siempre del que lo anterior conste en Aduanero el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor Arancel agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12”. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Art. 21 DL 910, de 1975 Inc. 1°
Inc. 1° (LEY 20.899)
Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento.
VIGENTE
Crédito Especial de las Constructoras
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
Ejercicio 2016
Ejercicio 2017
IVA UF 65% UF Crédito UF
Crédito UF
Crédito UF
Crédito UF
Tope: 4500 UF Tope: 4000 UF Tope: 3000 UF Tope: 2000 UF
Precio Neto UF Vivienda 1
1.500
285
185
Vivienda 2
2.100
399
259
Vivienda 3
4.100
779
506
Vivienda 4
4.600
874
568
Vivienda 5
1.000
190
124
Vivienda 6
3.200
608
395
Crédito Especial de las Constructoras
Ejercicio 2014
Ejercicio 2015
Ejercicio 2016
Ejercicio 2017
IVA UF 65% UF Crédito UF
Crédito UF
Crédito UF
Crédito UF
Tope: 4500 UF Tope: 4000 UF Tope: 3000 UF Tope: 2000 UF
Precio Neto UF Vivienda 1
1.500
285
185
185
185
185
185
Vivienda 2
2.100
399
259
225
225
225
0
Vivienda 3
4.100
779
506
225
0
0
0
Vivienda 4
4.600
874
568
0
0
0
0
Vivienda 5
1.000
190
124
124
124
124
124
Vivienda 6
3.200
608
395
225
225
0
0
Art. 23, N° 6 Ley de IVA: Crédito Especial Empresas Constructoras PRE - REFORMA
POST - REFORMA
«6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975».
«6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.».
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Art. 23, N° 6 Ley de IVA: Crédito Especial Empresas Constructoras La Ley otorga el derecho al adquirente de inmuebles para la habitación y al contratante de un contrato general de construcción de un inmueble, de recuperar como crédito fiscal, la parte del IVA que la empresa constructora haya recuperado en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del D. L. N° 910 de 1975. Siempre y cuando en ambos casos, los adquirientes se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 23, N° 6 de Ley de IVA Artículo 23, N° 6 del D.L. 825, de 1974 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2015
I.V.A.
19%
65%
35%
IVA no pagado
IVA pagado
Sin Derecho a Crédito Fiscal
Con Derecho a Crédito Fiscal
6°.- No procederá el derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley Nº 910, de 1975.
RIGE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2015
Crédito Especial Empresas Constructoras Art. 23, N° 6 de Ley de IVA Artículo 23, N° 6 del D.L. 825, de 1974 Vigente a partir del 1° de enero de 2016
I.V.A.
19%
65%
35%
IVA no pagado
IVA pagado
Sin Derecho a Crédito Fiscal
Con Derecho a Crédito Fiscal para vendedores de inmuebles
Con Derecho a Crédito Fiscal para no vendedores
6°.- El derecho a crédito fiscal para el adquirente o contratante por la parte del impuesto al valor agregado que la empresa constructora recupere en virtud de lo prescrito en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, procederá sólo para contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
IVA EN LA VENTA DE INMUEBLES (Ley N° 20.780 de 2014 y Ley 20.899 de 2016)
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
VENTA DE INMUEBLES • La Ley N° 20.780 introdujo una serie de modificaciones al D.L. N° 825, Ley del IVA, en virtud de las cuales, a partir del 1° de Enero del 2016, fecha de su vigencia, se encontrarán gravadas con IVA todas las ventas de inmuebles, nuevos o usados, cuando sean efectuadas por un vendedor habitual. • Por lo tanto, la industria inmobiliaria pasa a ser gravada con IVA en la venta de inmuebles, nuevos o usados, cualquiera sea el vendedor. • Posteriormente, la Ley N° 20.899 realizó algunas adecuaciones y precisiones a la Reforma Tributaria, entre las cuales cambió el tenor del hecho gravado y la calificación de vendedor y habitualidad.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
VENTA DE INMUENBLES: HECHO GRAVADO BASICO DE VENTA Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Venta de Inmuebles Concepto de Venta (Art. 2, N° 1 de Ley de IVA): PRE - REFORMA
Art 2°
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. RIGIO HASTA EL 31-12-2015
POST - REFORMA
1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. VIGENTE RIGE A CONTAR DEL 01-01- 2016
Concepto vendedor actualmente vigente (Ley 20899) Art 2°
PRE - REFORMA
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
POST – REFORMA (Ley 20.899)
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública empresa constructora que venda materias primas o insumos subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario productivos. efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
RIGIO HASTA 07-02--2016
VIGENTE RIGE A CONTAR DEL 01-01- 2016
REQUISITOS COPULATIVOS DEL HECHO GRAVADO BASICO VENTAS
PRE - REFORMA
POST - REFORMA
1.- Convención Traslaticia de Dominio
1.- Convención Traslaticia de Dominio
2.- Sobre bienes corporales muebles, o inmuebles de empresas constructoras
2.- Sobre bienes corporales muebles, o inmuebles
3.- A Título Oneroso
3.- A Título Oneroso
4.- Ubicados en Territorio Nacional
4.- Ubicados en Territorio Nacional
5.- Realizada por un “vendedor”
5.- Realizada por un “vendedor”
REQUISITOS HECHO GRAVADO BASICO VENTAS (Art. 2°, N° 1 y 3) N° 3 del Art. 2° del DL 825 DE 1974 (concepto vendedor) 3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
HOY VIGENTE RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
“Habitualidad en venta de inmuebles” -
Reforma a la Reforma Art. 2, N°3 del DL 825, de 1975 (LEY 20.899, de 2016) Se presume habitualidad En los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual
No es considerado habitual La enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y Los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial.
ACTUALMENTE VIGENTE Rige a partir del 1° de enero de 2016
Concepto Vendedor Vigente hasta el 7-02-2016 (Ley 20780)
Art 2°
PRE - REFORMA
POST – REFORMA (Ley 20.780)
RIGIO HASTA EL 31-12-2015
RIGIO HASTA EL 07-02-2016
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará "vendedor" la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construídos totalmente por ella o que en parte hayan sido construídos por un tercero para ella. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habitualidad en los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias. La transferencia de Se considera también "vendedor" al productor, inmuebles efectuada por contribuyentes con giro fabricante o empresa constructora que venda materias inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual. primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
“Habitualidad en venta de inmuebles” Reforma Tributaria (Ley 20.780, de 2014) Art. 2, N°3 del DL 825, de 1975 (LEY 20.780, de 2014) Se presume habitualidad En los casos de venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año
No es considerado habitual
La enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias
La transferencia de inmuebles efectuada por contribuyentes con giro inmobiliario efectivo, podrá ser considerada habitual
Rigió hasta el 7 de febrero de 2016 NO SE ENCUENTRA VIGENTE
5.- La transferencia debe ser realizada por un vendedor Concepto de Habitualidad (art. 4 del Reglamento del IVA) HABITUALIDAD CALIFICADA POR SII
NATURALEZA
CANTIDAD
FRECUENCIA
VENDEDOR REALICE LAS VENTAS USO ÁNIMO DE ADQUISICIÓN
CONSUMO REVENTA
“Habitualidad en venta de inmuebles” Momento desde el cual se debe considerar la habitualidad:
Adquisición o enajenación
es aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces a nombre del respectivo comprador
Obra construida
Para los efectos de contar los plazos de uno o cuatro años respectivamente, cuando ella esté completamente terminada y cuente con la debida recepción municipal, certificada por la Dirección de Obras Municipales respectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 144 del D.F.L. N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
VENTA DE INMUENBLES: HECHO GRAVADO ESPECIALES Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Hechos Gravados Especiales Modificados (Ley 20.780 y Ley 20.899) HECHOS GRAVADOS ESPECIALES
En las ventas
• • • • • •
Letra B, Aportes a sociedades Letra C, Adjudicaciones (bienes giro) Letra D, Retiros de bienes del giro Letra F, Venta estab. De comercio Letra K, aportes sobre BCIM de E constr Letra L, Arriendo con Opción de Compra de BCIM
En los servicios
Sin modificaciones
B) Los aportes a sociedades*. ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
B) Los aportes a sociedades*. Hecho gravado – Aportes Aportes efectuados en: Constitución de sociedades Ampliación Modificación de sociedades
Aportes de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro
Hechos no gravados:
Aportado por: Un vendedor (habitualidad)
• • • •
Aporte de D ° sociales, acciones Aporte de AF (salvo HGE) Transformación de Soc. de Personas en S.A. o viceversa Fusiones y División de sociedades
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
C) Adjudicaciones en liquidaciones de sociedades* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal;
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras, de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, también se considerará venta la adjudicación de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad o cooperativa.
INCISO 2° SUPRIMIDO
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
C) Adjudicaciones en liquidaciones de sociedades* Hecho gravado – Adjudicaciones Adjudicación de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro
Requisitos: • Dichos bienes deben ser propios del giro de la respectiva sociedad o comunidad. •
Adjudicación debe ser originada por liquidación de sociedad o comunidad
Adjudicaciones no afectas: •
Liquidación de comunidades hereditarias
•
Liquidación de comunidades provenientes de liquidación de la sociedad conyugal
Nota:
la adjudicación no es precisamente un titulo traslaticio de dominio, sino que constituye un titulo declarativo de dominio de bienes que ya se poseían con anterioridad
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
D) Retiros* ACTUAL NORMA
REFORMA
Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento.
Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
D) Retiros* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas y sorteos, aun a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines.
Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros Los impuestos que se recarguen en razón de los a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho establecido en el artículo 23º al crédito establecido en el artículo 23º
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
D) Retiros* Hecho gravado – Retiros Retiros de: Bienes corporales muebles del giro Bienes inmuebles del giro Requisitos: • Que se retiren bienes corporales muebles e inmuebles del giro propio de la empresa. • Que tales retiros sean efectuados por el dueño, por los socios, por los directores o por los empleados de la empresa. • Que el objeto de tales retiros sea el uso o consumo personal de tales personas o de sus familias. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
D) Retiros* Hecho gravado – Retiros También se consideran retiros: Faltantes de inventario no justificados. (Bienes del giro). Entrega o distribución gratuita de bienes con fines promocionales efectuada por vendedores. (Bienes del giro). Bienes destinados por los vendedores, a rifas y sorteos, aún a título gratuito. (Bienes del giro o no del giro).
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
F) Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades*. ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.
La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia.
F) Venta de establecimientos de comercio y otras universalidades*. Hecho gravado – venta de establecimiento de comercio Establecimiento de comercio, es una universalidad de hecho con existencia distinta de los diversos elementos que la componen, algunos de los cuales, como el local ocupado, las instalaciones y las mercaderías son bienes corporales y otros, como el nombre, el derecho de llaves, etc., son de naturaleza incorporal, el destino de los bienes debe estar orientado a un fin común Se grava con el I.V.A. sólo los bienes corporales muebles e inmuebles del giro incluidos en la universalidad que se vende
K) aportes y transferencia de universalidades y de inmuebles de empresas constructoras *
K)
ANTERIOR NORMA
Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas de establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa constructora.
POST - REFORMA DEROGADO
L) Arriendo con opción de compra* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo con opción de compra que celebren estas empresas respecto de los inmuebles señalados y las comunidades por inmuebles construidos total o parcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta.
Se remplaza por: “l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;”
L) Arriendo con opción de compra*
Hecho gravado: • Arriendo con opción de compra Deben recaer sobre: • Bienes inmuebles del giro
L) Arriendo con opción de compra* REFORMA LEY 20.780
REFORMA A LA REFORMA LEY 20.899
Se remplaza por:
Se remplaza por:
“l) Las promesas de venta y los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizadas por un vendedor. Para los efectos de la aplicación de esta ley, estos últimos contratos se asimilarán en todo a las promesas de venta”.
“l) Los contratos de arriendo con opción
RIGIO HASTA EL 07-02-2016
de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año;” RIGE DESDE 01-01-2016
ART. 8 – L) DE LEY DE IVA (Arriendo con opción de compra)
Oficio N° 1835, de 14.07.2015 • Una empresa de leasing debe ser considerada como “vendedor” de acuerdo a la Ley de IVA para efectos de la aplicación del IVA en las transferencias de inmuebles que estas hagan producto del ejercicio de la opción de compra, como respecto de las cuotas o cánones de arrendamiento pagados, aun cuando en definitiva no se ejerza la opción de compra respectiva. • Si fue firmado un contrato de arrendamiento con opción de compra (LEASING) sobre bienes corporales inmuebles por un vendedor con anterioridad al 1 de enero de 2016, los cánones que se paguen después del 1 de enero de 2016, se deberán gravar con IVA en conformidad a lo dispuesto en la letra l) del artículo 8° de la Ley del IVA. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
ART. 8 – L) DE LEY DE IVA (Arriendo con opción de compra) Exención de IVA: Art. 12, LETRA E N° 11 N° 11 de la letra E, del art. 12 D.L 825, de 1974 Reforma a la Reforma Ley 20.899 11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta Vigente a partir del 1-01-2016
ART. 8 – L) DE LEY DE IVA (Arriendo con opción de compra) Art. 6 de LEY 20.899 Artículo 6°.Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar. VIGENTE
M) Venta de Bienes del Activo Fijo* ANTERIOR NORMA
ACTUAL NORMA
La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes.
La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción.
La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.”.
M) Venta de Bienes del Activo Fijo* Hecho gravado – venta de activo fijo Se afecta con IVA: La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo fijo de la empresa, siempre que, se haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción No se considera para los efectos del IVA: La venta de bienes muebles del activo fijo. Efectuada después de 36 meses desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda. Que la venta sea efectuada por o a un contribuyente del art. 14 ter de la LIR, a la fecha de dicha venta RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
Reforma Tributaria 2014 Hechos Gravados Especiales Modificados por la Ley N° 20.780 y Ley 20.899 Art. 8 de la LIR, letra: b)
Aportes y transferencia de dominio
c)
Adjudicaciones
d)
Retiros
f)
Venta de establecimiento de comercio
k)
Los aportes y transferencia, retiros, venta de establecimiento de comercio y otras universalidades de inmuebles de empresas constructoras
L)
M)
Promesas de Ventas, y contratos de leasing de empresas constructoras
Venta de Bienes del Activo Fijo muebles antes de los 4 años de la primera adquisición, o la venta de inmuebles antes de los 12 meses de la adquisición o construcción
Ley 20.780 Se agrega la expresión inmuebles. Además, en la letra c) se elimina su segundo párrafo (inciso).
Ley 20.899
ídem
Se deroga
Se remplaza texto, abarcado a todas las promesas de ventas y leasing hecho por vendedores de inmuebles.
Se remplaza texto, abarcado solo a los leasing, efectuado por vendedores de inmuebles
Venta de bienes muebles o inmuebles del activo fijo, si ha tenido derecho a crédito fiscal.
ídem
VENTA DE INMUENBLES: EXENCIONES
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Exención a los arriendo con opción de compra (N° 11, ART. 12 – E) N° 11 de la letra E, del art. 12 D.L 825, de 1974 Pre Reforma Reforma a la Reforma Ley 20.899 11) El arrendamiento de inmuebles, sin 11) El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8° artículo 8° y los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la adquisición de los bienes objeto del contrato que haya precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una venta exenta o no afecta
EXENCION DE VIVIENDAS CON SUBSIDIO (ART. 12 – F)
Agrega
“F.- La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12”.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
EXENCION DE VIVIENDAS CON SUBSIDIO (ART. 12 – F)
La venta de una vivienda, los contratos generales de construcción y los arriendo con opción de compra cuando sean financiada en todo o en parte por el subsidio. La venta a un tercero de una vivienda, la cual será vendida o entregada o entregada en arriendo con opción de compra al beneficiario del subsidio. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
EXENCION DE VIVIENDAS CON SUBSIDIO (ART. 12 – F)
Oficio N° 1836, de 14.07.2015 Las empresa constructoras, no pueden ser beneficiarias con el CEEC, del artículo 21° del D.L. 910, ya que para efectos de determinar el monto que la ley autoriza a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se hace necesario que la venta del bien inmueble esté gravada con IVA, por cuanto para el cálculo de la suma indicada es necesario un débito del IVA por la venta de un bien corporal inmueble.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
VENTA DE INMUENBLES: NORMAS TRANSITORIAS
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
ART. 6° TRANSITORIO: PROMESAS DE COMPRAVENTAS Y LEASING (NO AFECTO A IVA)
PROMESAS DE COMPRAVENTAS Y LEASING:
ART. 6 TRANSITORIO
Las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1 del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Del mismo modo, no se aplicarán dichas disposiciones a las cuotas de un contrato de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos en la medida que hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada y, siempre que dicho contrato se haya celebrado por escritura pública o instrumento privado protocolizado.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
ART. 6° TRANSITORIO: PROMESAS DE COMPRAVENTAS Y LEASING (NO AFECTO A IVA)
PROMESAS DE COMPRAVENTAS Y LEASING: a) Las ventas habituales de bienes inmuebles que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad al 1° de enero del año 2016. b) A las cuotas de un leasing, y transferencia de tales inmuebles, que hayan sido suscritas con anterioridad al 1° de enero de 2016, por medio de: Escritura pública Instrumento privado protocolizado RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
ART. 7° TRANSITORIO: PERMISO DE EDIFICACIÓN
ART. 7 TRANSITORIO
Estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio. Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1° de enero de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artículo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
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ART. 7° TRANSITORIO: PERMISO DE EDIFICACIÓN
ART. 7 TRANSITORIO
Estarán exentas del impuesto al valor agregado las ventas de bienes corporales inmuebles que se graven como consecuencia de la modificación que se introduce en el artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a través de la letra a) del numeral 1 del artículo 2° de la presente ley, siempre que dichos bienes cuenten, al 1 de enero de 2016, con el permiso de edificación a que se refiere la ley General de Urbanismo y Construcciones, y las ventas respectivas se efectúen dentro del plazo de un año Plazo modificado por el contado desde la fecha a que se refiere el numeral 1 del artículo quinto transitorio. art. 27 de Ley 20.981, del Estarán también exentas del impuesto al valor agregado, en el caso de bienes 15 de diciembre de 2016 corporales inmuebles nuevos que cuenten con el permiso de construcción (D.O.) a la fecha señalada, la venta u otras transferencias de dominio, incluido el contrato de arriendo con opción de compra, que se graven como consecuencia de estas modificaciones siempre que respecto de tales bienes se haya ingresado, al 1° de abril de 2017, la solicitud de recepción definitiva de la obra ante la Dirección de Obras Municipales correspondiente conforme lo establece el artículo 144 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.
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ART. 7° TRANSITORIO: PERMISO DE EDIFICACIÓN
PERMISO DE EDIFICACION: •
Cuando la edificación o construcción cuente al 1° de enero de 2016 con el permiso de edificación y las ventas respectivas se efectúen hasta el 1° de enero de 2017.
•
Cuando cuente con el permiso de construcción al 1° de enero de 2016, y el permiso de recepción municipal haya sido ingresada a mas tardar al 1° de abril de 2017. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
ART. 8° TRANSITORIO: RECUPERACION DE CREDITO FISCAL RESPECTO DER IVA PAGADO ANTES DEL 2016
ART. 8 TRANSITORIO
Los contribuyentes que, a contar de la fecha referida en el numeral 1 del artículo quinto transitorio, deban recargar el impuesto al valor agregado en la venta de bienes corporales inmuebles, podrán hacer uso del crédito fiscal por el impuesto soportado en la adquisición o construcción de dichos inmuebles, aun cuando este haya sido soportado con anterioridad a la fecha en que deban recargar dicho impuesto, pero dentro del plazo de tres años, contados desde esta última fecha. Los contribuyentes que en definitiva hagan uso del derecho al crédito fiscal en la forma señalada, deberán deducir del costo del activo correspondiente, en el mismo período tributario en que se utilice el crédito fiscal, una cantidad equivalente a dicho crédito, en la medida que éste haya formado parte, para efectos tributarios, del valor del activo en la empresa respectiva. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que se hará efectivo este derecho.
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ART. 8° TRANSITORIO: RECUPERACION DE CREDITO FISCAL RESPECTO DER IVA PAGADO ANTES DEL 2016
Los vendedores (habituales) de inmuebles, afectos al IVA por sus ventas, tendrán derecho a crédito fiscal por: • El IVA soportado en la adquisición o construcción de dichos inmuebles, sin perjuicio que éste haya sido soportado con anterioridad al 1° de enero del 2016, pero dentro del plazo de tres años, contados desde esta última fecha.
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VENTA DE INMUENBLES: DEVENGO DEL IVA
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
DEVENGO EN RETIROS
Letra c del Art. 9 de Ley de IVA (DEVENGO DEL IVA):
PRE - REFORMA C)
POST - REFORMA
En los retiros de mercaderías previstos en la En los retiros de mercaderías e inmuebles letra d) del artículo 8º, en el momento del previstos en la letra d) del artículo 8º, en el momento del retiro del bien respectivo retiro del bien respectivo
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DEVENGO IVA ARRIENDO DE OPCION DE COMPRA Letra f del Art. 9 de Ley de IVA (DEVENGO DEL IVA):
F)
PRE - REFORMA
Reforma a la Reforma Ley 20.899
f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º y en las ventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas.
f) En los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º, en las ventas y en los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, en el momento de emitirse la o las facturas
NO VIGENTE
VIGENTE
VENTA DE INMUENBLES: BASE IMPONIBLE
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
VENTA DE INMUEBLES: BASE IMPONIBLE
La Base Imponible del IVA, esta constituido por el precio estipulado, previa deducción de la parte o proporción que corresponde al valor del terreno incluido en la operación. Precio estipulado de venta
XXXX
Valor del Terreno
(XXXX)
Base Imponible
XXXX
IVA (19%)
XXXX
(Art. 2 Ley de IVA)
VENTA DE INMUEBLES: BASE IMPONIBLE
NORMA GENERAL
El inciso 2° y siguientes del Art. 17 de la Ley de IVA, se preocupa de regular la valorización del terreno. Si entre fecha de adquisición y enajenación Menor a 3 años
Mayor o Igual a 3 años
Valor del adquisición
Avalúo Fiscal sin tope
Tope: Doble avalúo Fiscal
Valor de adquisición
(Art. 17 Ley de IVA)
Base imponible Art. 17 INC. 2° Ley de IVA POST - REFORMA
Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación……………………... ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………………………………………………………………………… ………………………………………………………………………………………….. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley Nº 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.
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Base imponible Art. 17 INC. 3° De ley de iva (BASE IMPONIBLE):
Opción de rebajar Avalúo Fiscal: POST - REFORMA
No obstante, en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste, o la proporción que corresponda, cuando el terreno se encuentre incluído en la operación.
Base imponible Art. 17 INC. 4º De ley de iva (BASE IMPONIBLE): Se puede optar por: • Solicitar tasación especial POST - REFORMA
Para estos efectos, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación, la cual se sujetará a las normas de la ley Nº 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. El Servicio fijará mediante resolución el procedimiento para solicitar esta nueva tasación. RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016 (Res. 49, de 2016)
VENTA DE INMUEBLES: BASE IMPONIBLE Art. 16 – G de la Ley de IVA PRE REFORMA G) La base imponible de las operaciones señaladas en la letra k) del artículo 8º, se determinará de acuerdo con las normas de este artículo y del artículo 15.
POST REFORMA En el caso de venta de bienes corporales inmuebles usados, en cuya adquisición no se haya soportado impuesto al valor agregado, realizada por un vendedor habitual, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y compra. Para estos efectos deberá reajustarse el valor de adquisición del inmueble de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior a la fecha de la venta. Con todo, en la determinación de la base imponible a que se refiere el párrafo anterior deberá descontarse del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Para estos efectos, el vendedor podrá deducir del precio de venta como valor máximo asignado al terreno, el valor comercial de éste a la fecha de la operación. Efectuada esta deducción, el vendedor deberá deducir del precio de adquisición del inmueble una cantidad equivalente al porcentaje que representa el valor comercial asignado al terreno en el precio de venta. El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al terreno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
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VENTA DE INMUEBLES: BASE IMPONIBLE Art. 16 de la Ley de IVA Se estableciéndose regla especial sobre base imponible para las ventas habituales de inmuebles usados, en cuya adquisición no fue recargado IVA al comprador. •
• • •
En la venta habitual de inmuebles usados, que a su vez hayan sido adquiridos de una persona que no detenta la calidad de contribuyente de IVA, la base imponible será la diferencia entre los precios de venta y el valor de adquisición reajustado, descontando del precio de compra y del precio de venta, el valor del terreno que se encuentre incluido en ambas operaciones. Precio de Venta – terreno
XXXX
Precio de compra – terreno
(XXXX)
Base Imponible
XXXX
IVA (19%)
XXXX
Del precio de venta se deberá deducir el valor comercial del terreno a la fecha de operación. Del precio de compra, se deberá deducir la una cantidad equivalente al porcentaje que represente el valor del terreno a su valor comercial respecto del precio de venta. El Servicio podrá tasar el valor comercial asignado al terreno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CT.
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VENTA DE INMUEBLES rebaja del terreno en cuota de arriendo con opcion de compra Inc. 2°, Art. 17 de Ley de IVA POST - REFORMA
Tratándose de la venta de bienes inmuebles gravados por esta ley, podrá deducirse del precio estipulado en el contrato el monto total o la proporción que corresponda, del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. En el caso de los contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota, incluyendo la opción de compra, la proporción correspondiente al valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación, la que resultará de calcular la proporción que representa el valor de adquisición del terreno en el valor total del contrato. Para estos efectos, deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. La deducción que en definitiva se efectúe por concepto del terreno, no podrá ser superior al doble del valor de su avalúo fiscal determinado para los efectos de la ley Nº 17.235, salvo que la fecha de adquisición del mismo haya precedido en no menos de tres años a la fecha en que se celebre el contrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducirá el valor efectivo de adquisición reajustado en la forma indicada precedentemente.
RIGE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 2016
caso Si el valor total del contrato de arriendo con opción de compra, es de $1000, y se determina que el valor del terreno es de $300, y el valor de la cuota es de $100, entonces: ¿Cuál es la base imponible del IVA de cada cuota? Desarrollo: Proporción del terreno: (300/1000) x 100 = 30% Monto de la rebaja por cuota: valor cuota x 30% 100 x 30% = 30 Base imponible del IVA por cuota: 70 IVA : 70 x 19% = 13,3
BASE IMPONIBLE: Rebaja de los intereses en las operaciones de leasing Nueva letra i) al art. 16 del D.L. 825, de 1974 Artículo 16.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: i) En los contratos a que se refiere la letra l) del artículo 8°, el valor de cada cuota incluida en el contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación. El Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia que se determine entre la utilidad o interés de la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al procedimiento a que se refiere dicha disposición
VIGENTE RIGE DESDE 1L 1° DE ENERO DE 2016
caso Siguiendo con el caso anterior, se establece que el interés correspondiente a cada cuota es de $15, entonces cual es el IVA que corresponde a cada cuota, considerando que el valor total del contrato de arriendo con opción de compra, es de $1000, y el valor determinado del terreno es de $300, y el monto de cada cuota es de $100. Desarrollo: Proporción del terreno: (300/1000) x 100 = 30% Monto de la rebaja por cuota: valor cuota x 30% 100 x 30% = 30 Base imponible del IVA por cuota: 100 – 30 – 15 = 55 IVA : 55 x 19% = 10,45
VENTA DE INMUENBLES: MOMENTO DE LA EMISISON DE LA FACTURA Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
MOMENTO DE LA EMISISON DE LA FACTURA Inciso 2° del Art. 55 D.L 825, de 1974
PRE REFORMA
Inc. 2° Artículo 55.- Tratándose de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8º y de ventas o promesas de ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta ley, la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. No obstante, en el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior
LEY 20.899 Inc. 2° Artículo 55.- Tratándose de los contratos señalados en la letra e) y en la letra l) del artículo 8º la factura deberá emitirse en el momento en que se perciba el pago del precio del contrato, o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho pago. En el caso de la venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que se imputen al mismo a cualquier título
VIGENTE
VENTA DE INMUENBLES: CASO DE LAS PROMESAS DE VENTAS QUE SE AFECTARON CON IVA (ART. 6 TRANSITORIO DE LEY 20899) Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
CASO DE LAS PROMESAS DE VENTAS QUE SE AFECTARON CON IVA Art. 6 Transitorio de LEY 20.899
Artículo 6°.Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de contribuyentes que, con anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en la suscripción de promesas de venta de bienes corporales inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, considerando únicamente el saldo por pagar. VIGENTE
VENTA DE INMUENBLES: CASO DE ARRIENDO CON OPCIÓN DE COMPRA MEDIANTE ESCRITURA PLUBLICA O INSTRUMENTO PROTOCOLIZADO (ART. 9 TRANSITORIO DE LEY 20899)
Relator Juan Carlos Moscoso G. Consultor Tributario
Caso de los arriendo con opción de compra Art. 9 Transitorio de LEY 20.899 Artículo 9°.Las modificaciones introducidas por el artículo 2° en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de 2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados por escritura pública o instrumento privado protocolizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad a la fecha señalada.
VIGENTE
“Gracias por su atención”