FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS UNILATERALES
RENUNCIA
DESITIMIENTO
ALLANAMIENTO
Es posible que el actor y el que hubiere deducido una reconvención renuncie a su pretensión a su pretensión antes de hacerla valer en el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del CC, de acuerdo con el cual pueden renunciarse a los derechos conferidos por las leyes con tal que miren al interés individual y no esté prohibida su renuncia.
Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que cabe es el desistimiento que consiste en la renuncia que efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o el demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención dentro del proceso.
Consiste en una manifestación de voluntad por parte del demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la pretensión hecha valer en su contra por el actor.
FORMAS AUTOCOMPOSITIVAS BILATERALES Mediación: Concepto: Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral, y asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner término a n litigio pendiente. También ha sido definida como un procedimiento no adversarial en el cual un tercero neutral ayuda a alas partes a negociar para llegar a un acuerdo mutuamente aceptable.
EXTRAJUDICIAL
Asistida
Características: a) Es un método autocompositivo igualitario y voluntario, puesto que a través de ella se pretende por las partes, mediante la asistencia de un tercero, llegar actuando en forma igualitaria y voluntaria a determinar las condiciones que les permitan llegar a un acuerdo destinado a precaver un litigio eventual o poner término a un litigio permanente. b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se contempla la asistencia de un tercero, denominado mediador, para que asesore a las partes a fin de que sean ellas las que determinen las condiciones bajo las cuales pueden llegar a poner término al conflicto. c) El mediador no cumple una fusión decisoria respecto del conflicto, sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo. d) El proceso de mediación es confidencial tanto para las partes, el mediador y terceros. El mediador no puede revelar a la otra parte del conflicto lo que alguna de ellas le ha confiado en sesión privada y menos puede develar a terceros lo acontecido durante el proceso de mediación. e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario, obligatorio u optativo. Nos encontramos ante un proceso de mediación voluntario cuando son las partes de común acuerdo quienes optan por acudir a la mediación sin que se encuentren compelidas a ello por norma alguna. El proceso de mediación será obligatorio cuando las partes se encuentran obligadas a acudir a ella por mandato de una norma legal. La mediación será optativa cuando la decisión de una parte de acudir a ella obliga a la otra parte a participar en ella. No obstante, la permanencia dentro del proceso de mediación es voluntaria para las partes, pudiendo cualquiera de ellas darlo por terminado. f) El proceso de mediación se caracteriza por ser de una informalidad relativa y flexible.
Se caracteriza por no tener etapas preestablecidas, teniendo el mediador libertad para convenir con las partes las diversas etapas que debe contemplar dicho proceso. g) El proceso de mediación se caracteriza por ser creativo. El mediador y las partes no se encuentran limitados a explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede llegar a componer el conflicto. h) El proceso de mediación puede llegar a permitir que las partes lleguen a un acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto. En nuestro derecho, lo normal será que el acuerdo alcanzado durante un proceso de mediación se materialice mediante la suscripción de un contrato de transacción.
Transacción: Concepto: Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones recíprocas. Se encuentra regulada en los artículos 2446 y siguientes de CC. En materia penal, el querellante puede en los juicios de acción penal privada de consuno con el querellado poner término al juicio mediante el contrato de transacción conforme a lo previsto en el artículo 30 de CPP. En el nuevo proceso penal, entendemos que también ello es posible conforme a lo previsto en el artículo 403 del NCPP.
No Asistida
Características: a) Es un método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende precaver un litigio eventual, esto es, solucionar el conflicto antes de haber sido llevado al proceso o poner término a un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso. De esta manera, el litigio es requisito preliminar para que las partes puedan transigir. b) Es un medio autocompositivo directo, puesto que no se contempla la asistencia de un tercero que asesore a las partes en su celebración. c) Es un contrato o un acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se precave el litigio eventual o se pone término al litigio pendiente.
d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso, ya sea impidiendo su inicio al solucionar el litigio eventual o poniéndole término en caso de que el litigio se encontrare pendiente dentro de un proceso. e) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un litigio pendiente, exigiendo que las partes se hagan concesiones recíprocas. La transacción supone sacrificios o concesiones mutuas de las partes, pero sin que esa reciprocidad signifique igualdad en los sacrificios consentidos o concesiones otorgadas, de manera tal que no se requiere que la solución contemple el otorgamiento entre las partes de concesiones que tengan una igualdad matemática. f) Es un contrato extrajudicial, puesto que las partes lo celebran fuera del proceso. g) Es un contrato regulado en la ley, por lo que sólo puede ser celebrado en los casos en que ella contempla. h) El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir conforme al inciso 2 del artículo 7 del CPC y 403 del NCPP, habiéndose entendido que la facultad de transigir comprende la de avenir y conciliar. i) Es una excepción perentoria, por lo que debe hacerse valer en la contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además, constituye una excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria antes de contestar la demanda conforme al artículo 304 del CPC, y una excepción anómala por lo que pude hacerse valer en cualquier estado del proceso hasta antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y la vista de la causa en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 310 de ese cuerpo legal. j) Es un contrato de carácter consensual. Sin embargo, la transacción constituye un título ejecutivo sólo cuando ella se celebra por escritura pública de conformidad a lo establecido en el articulo 434 N° 2 del CPC. k) Produce el efecto de cosa juzgada en última instancia de conformidad a lo previsto en el artículo 2460 del CC.
JUDICIAL
Asistida
Conciliación: Concepto: Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido destinado a poner término a un litigio pendiente. Ha sido definida como el acto jurídico procesal bilateral en virtud del cual las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo.
Características: a) Es un método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende poner término a un litigio pendiente, esto es, a uno sobre el cual existe un proceso. Se ha señalado que no es un método autocompositivo puro, ya que precisa de la existencia de un proceso y, en su momento, de la actividad personal de juez de la causa. b) Es un medio autocompositivo asistido, puesto que se contempla la asistencia del juez que conoce de la causa en su celebración, llamado que debe ser efectuado en forma obligatoria y facultativa. Le corresponde al juez un papel activo, puesto que éste debe tratar de poner de acuerdo a las partes para los efectos de poner término al proceso, ya sea en forma total o parcial. El juez actúa como un amigable componedor y puede proponer bases de arreglo a las partes, quienes son libres para aceptarlas o no. La ley N° 19334 se introdujo que a continuación del período de discusión y antes de la recepción de la causa a prueba en todo juicio civil, a excepción de los casos establecidos en la ley, el trámite obligatorio o necesario para el tribunal del llamado a conciliación. Sin perjuicio de ello, el tribunal puede además llamar a conciliación en forma facultativa en cualquier estado de la causa, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda (Art. 262 CPC). También se contempla el trámite del llamado a conciliación en forma obligatoria en el procedimiento laboral (Art. 442 CT), en el procedimiento ante los JOL respecto de las acciones civiles, de manera que, una vez producida la conciliación, se sigue adelante el proceso respecto del aspecto contravencional (Art. 11 de la Ley 18287) y respecto de los delitos de injuria y calumnia en el artículo 574 del CPP y de todos los delitos de acción penal privada en el artículo 404 del NCPP. c) Es un contrato o acto bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se pone término aun litigio pendiente. d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso, que no es otro que ponerle término totalmente, en caso de que verse sobre todas las pretensiones hechas valer, o parcialmente, en caso de que verse sólo sobre algunas de las varias pretensiones respecto de las cuales se encontrare pendiente su resolución dentro de un proceso. De cualquier manera, existe un límite: las partes sólo pueden autocomponer por la vía de la conciliación las pretensiones y contraprestasiones debatidas, sin poder haber concesiones ajenas
a los sustentos del proceso. Caso contrario, si se llega a una solución sobre la base de prestaciones no discutidas, deberá recurrirse a la transacción que, para tal efecto, no tiene límites. d) Es un contrato judicial, puesto que las partes lo celebran dentro del proceso y en presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta que debe consignar sólo las especificaciones del acuerdo, la cual debe ser suscrita por el juez, las partes y el secretario del tribunal (Art. 267 del CPC). e) Es un contrato regulado en la ley. Nuestro legislador ha reglamentado sistemáticamente la conciliación en el Libro II del CPC, estableciendo además que el llamado a conciliación obligatorio por el tribunal constituye un trámite esencial en la primera instancia de conformidad con el artículo 795 N° 2 del CPC, cuya omisión faculta para deducir el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dicte conforme a lo prescrito en el artículo 798 N° 9 del mismo cuerpo legal. f) El mandatario judicial requiere de facultades especiales
Avenimiento: Concepto: Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y no asistido destinado a poner término a un litigio pendiente. Ha sido definido como el acuerdo que logran directamente las partes en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución judicial expresándoselo así al tribunal que está conociendo de la causa.
No Asistida
Características: a) Es un método autocompositivo, puesto que a través de ella se pretende poner término a un litigio pendiente, esto es, a un litigio sobre el cual existe un proceso. b) Es un medio autocompositivo directo, puesto que no e contempla la asistencia de un tercero que asesore a las partes en su celebración. c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de las partes del litigio para establecer las condiciones bajo las cuales se pone término a un litigio pendiente. d) Es un contrato procesal, puesto que está destinado a producir efectos respecto del proceso, que no es otro que ponerle término totalmente, en caso de que verse sobre todas las
pretensiones hechas valer o parcialmente, en caso de que verse sólo sobre algunas de las varias pretensiones respecto de las cuales se encontrare pendiente su resolución dentro de un proceso. e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo celebran fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que se produzca el término del proceso. f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley, puesto que nuestro legislador no ha reglamentado sistemáticamente el avenimiento y muchas veces cuando se utiliza la expresión se está refiriendo más bien a la conciliación. Se encuentra regulado en el artículo 434 N° 3 del CPC, el cual otorga mérito ejecutivo al “acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación”. Para ser título ejecutivo requiere: Constar en un acta, esto es, debe ser extendida por escrito por las partes que hubieren convenido en su celebración; Dicha acta de avenimiento debe encontrarse autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; y El acta que cumple con dichos requisitos debe ser pasada ante tribunal competente.
g) El mandatario judicial requiere de facultades especiales para avenir conforme al inciso 2 del artículo 7 del CPC, puesto que se entiende que la facultad de transigir comprende la de avenir y conciliar. h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al proceso y produce el efecto de cosa juzgada. Suspensión Condicional del Procedimiento: Concepto: Características: Acuerdos Preparatorios: Concepto: Características: