Teoría del Delito y Teoría de la Pena, 2009 Profesor: Carlos Cortés Andrea María Alarcón
Derecho Penal Introducción El D° Pe está inserto en el OJ general, no es aparte, no es ajeno al ordenamiento constitucional, civil o comercial. La CPR es un límite al poder primitivo del E°, resguarda las garantías de la persona, ¿qué limite tiene un Rey (u otro) para aplicar una pena? El s. XI – XII aparece el D° Constitucional para colocar limites, esa Constitución señala que no se pueden pasar a llevar mis derechos. Este D° evoluciona y establece normas para poder aplicar la pena: debe estar el delito en la L, y debe estar establecida la pena. La CPR da principios que están por sobre el D° Pe, no es el CP, es “la capacidad del E° de aplicarle una sanción a una persona”. El D° Pe está en el OJ, limitado por los principios constitucionales garantías de mi libertad. Un ciudadano conoce la L y los delitos, sabe qué se puede hacer y qué no. Relación del D° Pe con Constitucional Son los límites a aplicación del D° Pe, consagra principios: 1. Principio de Legalidad Tiene dos aspectos: no hay crimen si no hay una L que así lo señale, pero por otro lado no hay pena sin L que la señale. Es principio cubre pena y conducta. Si no hay una pena, un efecto jurídico de la conducta, no hay delito. Sabemos que quien mata a otro es delito, ¿por qué? Porque hay una pena que lo reprocha. El delito es “toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. El delito debe ser cometido después de la promulgación de la L. La conducta debe estar descrita con anterioridad a la perpetración. Siempre se requiere una L. No hay excepción a este principio, sin importar lo atroz o reprochable del caso. Art 19, n°3, i. 7° y 8° CPR: La Constitución asegura a todas las personas: Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. 2. Principio de Tipicidad
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Deriva del principio anterior. La conducta debe estar expresamente descrita en ella (Art 19, n°3, i. 8° CPR). La norma no me puede derivar a otra norma de mayor jerarquía para llenar la descripción, sí se puede a normas de igual jerarquía (Art 5°, i. 2° CP1), ej. Art 468 CP2 remite a otra norma de igual jerarquía para establecer la pena, ya que solo tiene conducta. 3. No hay pena sin juicio previo Para poder aplicar una pena, el procedimiento y el tribunal deben estar previamente establecidos, se refiere a la existencia de un juez natural (Art 19, n°3, i. 4° CPR3 y Art 2° CPP4). Solo si yo cometo el delito, con la conducta descrita y pena establecida, más el tribunal y el procedimiento anteriores, tengo una pena legítima. Sólo en ese caso se respetan todos los derechos de la persona. 4. No hay pena sin culpabilidad La L no puede presumir de derecho la culpabilidad de nadie. El peso de la prueba cae sobre el acusador (Art 19, n°3, i. 6° CPR5). Presunciones legales sí se permiten, ej. quiebra culpable. Hay una presunción general de libertad, la acción u omisión que es el delito debe ser voluntaria (Art 1°, i. 1° CP6). Relación del D° Pe con D° Civil Las sanciones históricas del D° Ci para actos impropios o viciados ha tenido a la nulidad, revocación e indemnización como protagonistas. En el D° Pe las penas y medidas de seguridad son efectos jurídicos de la comisión de un delito. Por un lado el D° Ci como D° privado es renunciable, mientras que el D° Pe es público e irrenunciable, cuyos efectos los determina en la práctica un tribunal que prescinde de la V de las partes. 1
Art 5°, i. 2° CP: Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. 2 Art 468 CP: Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante. 3 Art 19, n°3, i. 4° CPR: La Constitución asegura a todas las personas: Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. 4 Art 2° CPP: Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. 5 Art 19, n°3, i. 6° CPR: La Constitución asegura a todas las personas: La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. 6 Art 1°, i. 1° CP: Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
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A simple vista parece ser que no hay relación entre ambas ramas, sin perjuicio de que con la reforma la L introduce una modificación sustancial para entender que en el D° Pe se le da preponderancia a la V de la víctima en la disposición de los bienes jurídicos tutelados. La determinación de la línea que separa a los bienes que son jurídicos de los que no lo son la determinamos nosotros a través de la L. Hay una relación de causalidad entre el hecho punible y la pena penal. Se permite un acuerdo entre imputado y víctima frente a un juez de garantía, la víctima, en un delito de orden patrimonial, puede llegar a acuerdo. La disposición sólo existe para delitos culposos, lesiones menores y delitos patrimoniales (Art 241 CPP7). También tenemos, como forma de relación, las definiciones que hace el D° Ci para ciertas instituciones relevantes para el D° Pe, ej. analizando delitos contra la propiedad: se pueden verificar de diferentes formas, si es un bien mueble la apropiación será hurto o dolo; si es sobre bien inmueble será usurpación. Relación del D° Pe con D° Administrativo Siempre queda en la función estatal, la autoridad administrativa aún puede colocar penas. Se distingue entre: a. Penas Gubernativas: las que impone el E° a cualquier ciudadano. b. Penas Disciplinarias: las que impone el órgano central, las que tienen las personas que tienen la organización del E°, se implementan por sumario. Sin embargo, aunque son penas, no se reputan serlo. No pueden ser penas porque no había juicio, dañarían las garantías constitucionales (Art 20 CP8). 7
Art 241 CPP: Procedencia de los acuerdos reparatorios. El imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos. En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular. 8
Art 20 CP: No se reputan penas, la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
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Relación D° Pe con D° Procesal Según Carrara el D° Procesal Pe es parte integrante del D° Pe. En el D° Procesal no rige la prohibición de analogía o de retroactividad, ya que está estructurado sobre bases diferentes (Profesor cree que esto no es así). La L Procesal comparte la mayoría de los principios que rigen al D° Pe, el D° Procesal es el ¿cómo procedo ahora?, ¿cómo acredito un derecho pasado? La L me pide comprobar un derecho, si no puedo hacerlo no habrá castigo. El D° Procesal Pe permite al ente investigador proteger las garantías constitucionales (el D° Procesal Ci, no), ej. puedo investigar a Fernanda por el asesinato de María Paz, y mantenerla en prisión preventiva antes de su condena. El principio in dubio pro reo, del D° Ci, es aplicable al D° Pe. Si yo no tengo la certeza de que una persona ha cometido un delito, no la puedo condenar (es una norma referida a lo procesal). El tribunal debe tener la convicción antes de poder condenar (Art 340 CPP9 y Art 297 CPP10). Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su aplicación (Art 23 CC11).
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Art 340 CPP: Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración. 10 Art 297 CPP: Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. 11 Art 23 CC: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.
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Teoría de la Ley Penal “No hay crimen, no hay pena, sin ley” Principio de Reserva Legal. Este principio tiene una función de garantía, ya que le permite a los ciudadanos tener el conocimiento de que pena le va a tocar en caso de que se verifique la hipótesis de que ha cometido un delito. Me permite saber que antes un hecho determinado seré sancionado de determinada forma. Se producen vacíos cuando hay L que describe la conducta y no describe la pena, reenviando a diversas normas. También hay casos en que la conducta no está descrita en la norma, pero sí la pena, reenviando a otras normas que pueden ser de igual o menor jerarquía. Estas situaciones dan origen a la L Pe en blanco, este principio tiene subprincipios: 1. Prohibición de analogía 2. Irretroactividad de la L Maura le agrega al principio de legalidad que la L debe ser previa (irretroactividad), estricta (tipicidad) y escrita (debe ser pública y satisfacer cánones de promulgación). Fuente Inmediata del D° Pe La única fuente inmediata del D° Pe es la L Pe. Es el único lugar donde puedo buscar figuras penales. Se llama L Pe cuando es formulada satisfaciendo las formas de la CPR. Bajo este precepto un DFL no es fuente inmediata del D° Pe, aunque en la práctica si se dan, ej. DFL 707, giro doloso de cheques y tachar de falsa una firma auténtica. También hay DL que son fuente del D° Pe, pero no se puede hablar de inconstitucionalidad de esas normas porque no hay CPR que rija cuando son promulgadas, pero, ¿qué pasa cuando se restablece el orden constitucional? La doctrina ha dicho que si el DL incluye delito y sanción debe quedar nulo, porque la CPR tiene la supremacía violaría el principio de legalidad ya que DL ≠ L. En Chile las normas o DL dictados fuera del régimen constitucional siguen funcionando, ej. DL 3500 que establece regímenes de pensión en Chile. Fuentes Mediatas del D° Pe No son fuente la costumbre, los decretos, reglamentos, ordenanzas, ni la V de los contrayentes. Sin embargo, por ej, analizando el Art 197, i. 2° CP12 se refiere a documentos mercantiles, ¿qué pasa con la costumbre que suple el 12
Art 197, i. 2° CP: Si tales falsedades se hubieren cometido en las letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias
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silencio de la L? (Art 4° CCo13). O también, el contrato es L para los contratantes, ¿qué pasa si establezco asesinato como sanción al incumplimiento? El D° Pe es público. Y las Ordenanzas, la Ordenanza de Aduana sanciona el contrabando. En la práctica existen las fuentes inmediatas, pero el principio general sigue siendo que sólo la L es fuente.
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Art 4° CCo: Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio.
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Ley Penal en el Tiempo La L Pe es irretroactiva, el delito se castiga con la pena de la L promulgada al momento en que se comete el hecho (Art 18, i. 1° CP14). Rige solo para D° sustantivo. DELITO-------------------------(juzgamiento)------------------------SENTENCIA-----------------------EJECUCIÓN L Pe 1 ↑ L Pe 2 ¿Qué L aplica? La 1, porque es la L de la fecha de la comisión del delito. El fundamente es la seguridad jurídica. El artículo no se refiere a la publicación, pero debería (en la práctica se usa la fecha de la promulgación, por lo que hay una ventana en que no se qué es delito). Existe una excepción, si se dicta una L posterior que sea más favorable se aplica esa L. El legislador entiende que la sociedad dejó de ver a esa conducta como reprochable y mala, por lo que ya no necesita pena (Art 18, i. 2° CP 15). Después de la sentencia el tribunal lo hará de oficio o a petición de parte (Art 18, i. 3° CP16). ¿Qué L es más favorable? La L da dos supuestos: 1. Nueva L exime al hecho de toda pena. 2. Nueva L establece una pena menos rigurosa. Ej. cambiar pena de 20 años por $1.000.000.000, va a depender de la persona cuál será la pena menor. El juez debe redactar dos borradores de sentencia, uno con L antigua y otro con la nueva (jamás puede mezclar las Ls, no es legislador), y ver cuál es menor, si el problema subsiste el juez considerará las circunstancias personales del condenado, y no hay obstáculo a que le pregunte su opinión. La decisión es del juez. Situaciones especiales
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Art 18, i. 1° CP: Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. 15 Art 18, i. 2° CP: Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. 16 Art 18, i. 3° CP: Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.
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1. L Intermedia: el delito se comete en L Pe 1, en juzgamiento hay L Pe 2, y en sentencia se dicta L Pe 3. L Pe 2 es intermedia, no hay obstáculo para aplicarla si es la más favorable. La L Pe 2 tendrá efecto retroactivo
2. Ls Temporales: aquellas que son dictadas para situaciones excepcionales, de emergencia, etc, ej. penas mayores a incendios en predios agrícolas en época de sequía, L Pe 1 son 5 años, L Pe 2 son 10 años porque es en la sequía, y después se vuelve a L Pe 1. ¿Qué pena aplica? La de la L temporal, a pesar de no estar en alguna norma se entiende porque así es la naturaleza de la L temporal, por lo tanto subsiste en el tiempo. No hay L posterior promulgada porque es la misma L Pe 1. -------------------------------DELITO-------(juzgamiento)-----------SENTENCIA-----------------------EJECUCIÓN L Pe 1 ↑ L Pe Temporal ↑ L Pe 1 Delitos que se extienden en el tiempo Ej, yo quiero matar a Felipito que está en Punta Arenas, entonces le mando una caja de pastelitos envenenados por encomienda, y se va a demorar 5 días en llegar, ¿cuál es la fecha del delito? Por regla general va a ser la fecha de la ejecución, a no ser que existan dos leyes en el intertanto y la segunda sea más favorable. Efecto retroactivo de la L Pe más favorable a. Si se dicta antes de la sentencia vale la pena de la L nueva más favorable. b. Si se dicta después de la sentencia, haya cumplido o no condena, el tribunal deberá modificar la sentencia de oficio o a petición de parte. En ningún caso se modificará lo que diga la sentencia acerca de la indemnización de perjuicios e inhabilidades (Art 18, i. final CP 17).Las multas no son indemnización de perjuicios, por lo tanto sí habría derecho a restitución. D° Pe Adjetivo, Formal o Procesal Rige un principio diferente: las Ls procesales rigen in actum, pero los plazos que ya corren, y activaciones y diligencias ya iniciadas deben concluir (Art 24 17
Art 18, i. final CP: En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia primitiva en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.
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LERL18). Las Ls procesales penales son aplicables a procedimientos ya iniciador, excepto si es más favorable la anterior, a juicio del tribunal (Art 11 CPP19).
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Art 24 LERL: Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben inciar a regir. 19 Art 11 CPP: Aplicación temporal de la ley procesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.
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L Pe en el Espacio Es el problema del hecho que está regido por dos o más legislaciones respecto del lugar. El Dº Pe contempla ciertos principios para ayudar a solucionar el problema: 1. Principio de Territorialidad: La L Pe generada por un Eº es aplicable dentro de las fronteras del territorio donde dicho Eº ejerce soberanía. 2. Principio de Nacionalidad: la legislación de un Eº sigue a sus connacionales independiente del territorio de donde se encuentre. Se distinguen: a. Principio de Nacionalidad Activa: cuando es relevante para la legislación del país que el autor del delito sea nacional. b. Principio de Nacionalidad Pasiva: cuando es relevante que el connacional sea víctima del delito. 3. Principio Real o de Defensa: la L del Eº puede sancionar hechos que se verifican fuera del territorio, pero que afectan bienes jurídicos del Eº, por ej. Un chileno fabrica billetes falsos en Argentina. 4. Principio de la Universalidad: el Eº puede sancionar a cualquier delincuente que se encuentre en su poder. ¿Qué principio rige en Chile? Territorialidad (Art 5º CP20).
Por
regla
general,
el
principio
de
la
¿Qué se entiende por habitante? Persona que está dentro de la frontera, ya que se castuga al autor independientemente de si vive ahí, o está de paso, etc. que Se juzga la acción se comete. ¿Qué se entiende por territorio? Para efectos penales todo espacio de tierra, mar o aire, sujeto a soberanía nacional, como asimismo aquellos lugares que por una ficción internacional jurídicamente aceptada, se entienden como territorio, ej. avión de guerra.
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Art 5º CP: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código.
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Por lo tanto, Territorio Natural / Material lo constituyen: a. Casco territorial (incluye lagos, ríos y lagunas) b. Mar adyacente o territorial. La doctrina ha establecido que la cantidad de metraje del Art 5º CP es de 5.555 metros (Art. 593 CC 21). El art. 5º lo asimila al mar adyacente siendo que no es lo mismo. Lo importante es que dicho artículo hace extensivo el principio de territorialidad al igualar el mar territorial con el mar adyacente. c. Espacio aéreo: el Eº chileno tiene soberanía exclusiva sobre el espacio aéreo del territorio nacional (Art 1º CAer22) Ficciones de Territorialidad, también llamado Territorio Ficto. Lugares que no se encuentran dentro del territorio nacional, pero que la L Pe chilena reclama vigencia para sancionar los ilícitos verificados en estos lugares. 1. Naves: la teoría moderna habla de naves públicas y privadas (antes se hablaba de naves militares). a. Pública: siempre es territorio chileno, independiente de si está o no en jurisdicción extranjera, ej. buque de guerra en Noruega. b. Privada: la L chilena reclamará jurisdicción cuando esté en mar chileno o alta mar (Art 6°, n° 4° COT23). 2. Aeronaves: a. Pública: siempre será jurisdicción chilena. b. Privada: debemos distinguir (Art 5° CAer24): 21
Art 593 CC: El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera. Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado. 22 Art 1º CAer: El Estado de Chile tiene la soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. 23 Art 6°, n° 4° COT: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia. 24 Art 5° CAer: Las aeronaves civiles y de Estado chilenas, mientras se desplacen en el espacio aéreo no sujeto a la soberanía de ningún Estado, están sometidas a la ley chilena. Están también sometidas a las leyes penales chilenas y a la jurisdicción de los tribunales nacionales, aunque se encuentren en vuelo en espacio aéreo sujeto a la soberanía de un estado extranjero, respecto de los delitos cometidos a bordo de ellas que no hubieren sido juzgados en otro país. Las leyes penales chilenas son aplicables a los delitos cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que sobrevuelen espacio aéreo no sometido a la jurisdicción chilena, siempre que la
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i. Si la aeronave es Ci y de E°: en espacio aéreo de ningún E°, es L Pe chilena. ii. Si la aeronave es Ci y de E°: delitos cometidos en ellas que no han sido juzgados en otro país, aunque sobrevuelen espacio aéreo de otro E°, será jurisdicción chilena. iii. Si es aeronave extranjera sobrevolando jurisdicción chilena: siempre que la nace aterrice en territorio chileno y afecte al interés nacional habrá jurisdicción chilena. 3. Territorio Ocupado por FF.AA.: lo ocupado queda sujeto a jurisdicción Pe chilena (Art 3, n° 1° CJM25). Lugar de Comisión del Delito: Los delitos de mera actividad no representan problemas, el lugar será donde se produce la acción. Los delitos de resultado son los que presentan mayor dificultad. Si el Profesor le dispara a Karen, y él está en Chile y ella en Argentina (ambos a los lados de la frontera), o si hay un vendedor en la VI Región estafando gente en España, ¿dónde ocurre el delito? Importa porque así podremos saber a qué jurisdicción pertenece. Hay tres principios que rigen el D° Int.: 1. Principio de la Actividad: el territorio competente es donde se da inicio a la ejecución del hecho punible, según las expresiones “hecho que da lugar al juicio” y “lugar donde se da comienzo a su ejecución”, Art 157, i. 1° y 3° COT26. 2. Teoría del Resultado: el delito debe entenderse cometido donde se verifica el resultado del mismo, Art 302 Código de Bustamante27.
aeronave aterrice en territorio chileno y que tales delitos afecten el interés nacional. 25 Art 3, n° 1° CJM: Los Tribunales Militares de la República tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros, para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio nacional, en los casos siguientes: 1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado militarmente por las armas chilenas. 26 Art 157, i. 1° y 3° COT: Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. 27 Art 302 Código de Bustamante: Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
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3. Teoría de la Ubicuidad: son competentes para entrar a conocer del hecho punible: el E° donde comenzó la acción y el E° donde se verificó el delito. Curie lo defiende en la doctrina chilena. Excepciones al Principio de Territorialidad 1. La L chilena recoge el principio de nacionalidad: si un chileno comete delito contra otro, y el culpable regresa a Chile sin ser juzgado con anterioridad en país de origen, L Pe chilena tiene jurisdicción (Art 6°, n° 6° COT28). 2. Aplicación del principio real o de defensa: la L Pe chilena regula situaciones en el extranjero, como los actos de un agente diplomático consular de Chile en el ejercicio de sus funciones, u otros delitos cometidos por funcionarios públicos chilenos en el extranjero, o extranjeros al servicio de la Chile (Art 6°, n°1 y 2° COT29). 3. Delitos contra soberanía, seguridad nacional o salud pública del E°, realizados por chilenos, piratería y los contemplados en TI celebrados con otras potencias (Art 6°, n° 3°, 7° y 8° COT30). Extradición “Institución en la cual se mezclan normas de D° Pe, Procesal e Internacional, que regulan esta institución que tiene por objeto entregar a una persona, por parte de un E°, a la cual se le acusa de la comisión de un delito, o que ha sido condenado por un ilícito Pe, a fin de que el E° requirente lo juzgue o que se proceda al cumplimiento de la sentencia en el caso respectivo”. 28
Art 6°, n° 6° COT: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió. 29 Art 6°, n°1 y 2° COT: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones; 2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República. 30 Art 6°, n°3°, 7° y 8° COT: Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 3° Los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República. 7° La piratería. 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias.
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La definición tiene elementos: 1. Concurren dos personas: requirente y requerido. 2. La situación procesal del individuo varía, puede ser acusado de un delito y se le juzga, o puede ser que ya ha sido condenado. 3. El objeto de la extradición es que se le juzgue, o que cumpla la condena (ya tuvo el juicio y la sentencia). Entonces, la extradición tiene un doble objeto. Se puede clasificar la extradición en: a. Activa: cuando yo soy requirente, ej. cuando Chile pidió a Sacarach era activa (y pasiva para Brasil) b. Pasiva: cuando yo soy requerido, ej. caso Fujimori. La extradición es un procedimiento bilateral. Se regula en: - CPP, Art 431 y siguientes (contienen tramitación de extradición activa y pasiva). - Código de Bustamante. - Convención de Montevideo de 1935. - TI bilaterales o multilaterales suscritos por Chile que regulan procedimiento con E°s requirente o requerido. El procedimiento es así: 1° Debe analizarse primero la relación entre los E°s, a fin de determinar si la extradición se va a realizar con normas entre ellos, o si se van a regir por reglas generales de extradición o si hay TIs multilaterales para ellos, o Reglas del D° Int para la materia. Se va de lo específico a lo general. 2° Calidad del hecho que se le imputa a quien está siendo sujeto de extradición. Entonces, se extinguen ciertos requisitos para que proceda la extradición. Si estamos en Botswana y allí es delito venir a clases sin cuaderno y no tomar apuntes, y en Chile esto no está tipificado y llega John of Botswana a Chile y se extradita y se le pide condena por hacer eso en Botswana… No se puede, rigen ciertos principios (requisitos de la calidad del hecho): a. Principio de la doble incriminación (principio de identidad de la norma): la conducta debe ser considerada delito en ambos países, en caso contrario no procede la extradición (Art 353 CBust31). b. Principio de la mínima gravedad: no se puede extraditar por cualquier ilícito, aunque dicho ilícito sea sancionado por los dos E°s, sino cuando dicho ilícito tenga una sanción mínima. Históricamente ha surgido una doble modalidad: 31
Art 353 CBust: Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requeriente y en la del requerido.
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i. Determinar nominalmente haciendo una lista de ilícitos por la cual se puede extraditar. ii. Utilizar el mecanismo de fijación de un piso mínimo de pena y los iguales o superiores permiten extradición. En Chile el sistema es este, se requiere que la pena mínima sea privativa de libertad de 1 año, ¿qué pasa si hay un rango? Si el mínimo es 1 año, sí se puede extraditar (Art 341 CPP32). c. Principio de exclusión de los delitos políticos: aquellos que tienen por objeto vulnerar la estabilidad institucional de un E°. Pueden ser: i. PUROS: aquel que atenta contra el OJ del E°, ej. crímenes y simples delitos contra la seguridad interior del E°, tocar campanas para alzar al pueblo (Art 123 CP33). No es extraditable. ii. RELATIVOS: aquellos que con la finalidad de lesionar el orden político afectan bienes jurídicos de otra especie, ej. homicidio de un Jefe de E°. Sí es extraditable. iii. CONEXOS: aquellos ilícitos que afectan bienes jurídicos comunes, pero que pueden vincularse ocasionalmente a un delito político, ej. robo con intimidación a una armería (puede ser que esté robando para armar al pueblo y que se levante contra la oligarquía). Sí es extraditable. 3° Calidad del delincuente: el problema es determinar si un E° tiene o no la obligación de entregar a un connacional, se entiende que no es obligación de el E° entregar a un connacional, aunque se verifiquen los requisitos anteriores. Sin embargo, si se rechaza la extradición por esta norma, se debe juzgar (Art 345 CBust34). 32
Art 341 CPP: Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público. El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales. La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año. 33 Art 123 CP: Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevación llega a consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor o de extrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificación de promovedores.
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4° Condiciones de punibilidad y procesabilidad del delito: para iniciar un juicio Pe (o Ci para estos propósitos) se debe ser titular. Tanto la acción penal como la pena prescriben, y para que la extradición proceda no deben estarlo, se mira la tabla de prescripción del país requerido (Art 93, n° 6° y n° 7° CP35). a. Prescripción de la Pena: se acaba el plazo para que se cumpla una sentencia (Art 97 CP36), dicho plazo comienza a correr desde que se dicta la sentencia (Art 98 CP37). Es un modo de extinguir la responsabilidad penal. Se interrumpe cuando el reo comete nuevamente crimen o simple delito (Art 99 CP38) b. Prescripción de la Acción Penal: se refiere al plazo para ejecutar la acción que la L le da a la víctima (Art 94 CP 39). El tiempo comienza a correr desde la comisión del delito (Art 95 CP 40). Se interrumpe cuando el delincuente comete crimen o simple delito, se suspende desde que su procedimiento se inicia contra él, pero seguirá corriendo si se paraliza por 3 años o se le absuelve (Art 96 CP41). 34
Art 345 CBust: Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. 35 Art 93, n° 6° y n° 7° CP: La responsabilidad penal se extingue: 6° Por la prescripción de la acción penal. 7° Por la prescripción de la pena. 36
Art 97 CP: Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben: La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, en quince años. Las demás penas de crímenes, en diez años. Las penas de simple delito, en cinco años. Las de falta, en seis meses. 37
Art 98 CP: El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse. 38
Art 99 CP: Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez. 39
Art 94 CP: La acción penal prescribe: Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años. Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de la faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. 40 Art 95 CP: El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. 41
Art 96 CP: Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.
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El delincuente no puede haber sido absuelto ni tampoco puede haber cumplido ya la condena. Se necesita que no haya sido juzgado. Solo puede ser si el juzgamiento en el país foráneo buscaba eximir al individuo de su responsabilidad por delitos de competencia de tribunales nacionales, o cuando el imputado lo pide porque el proceso no ha sido conforme con garantías del debido proceso, o si no hubo un juicio serio (Art 133 CPP42). Los efectos de la extradición son a. Si se ha negado la extradición se produce cosa juzgada b. Si se ha concedido la persona es entregada al país requirente, quedando sujeta a la jurisdicción de dicho E°, con ciertas limitantes: a. No se podrá aplicar pena de muerte b. La persona entregada al E° requirente no puede ser juzgada por delitos diversos de los que fue requerida. Se entiende que el E° requirente no tiene competencia para juzgar, salvo que la persona esté de acuerdo, o que se pida al E° requerido que amplíe los capítulos Principio de especialidad de la extradición.
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Art 133 CPP: Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente. En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado. La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
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Efectos de la L Pe respecto de las Personas El principio fundamental es el de igualdad ante la L. Se consagra tanto a nivel del CP, al hablar de que la L Pe aplica para todos los habitantes (Art 5° CP43) como a nivel Constitucional (Art 19 n°2, i. 1° CPR44). No hay excepciones a este principio. Existe la inmunidad jurisdiccional, pero debemos recordar que ella no es respecto de la persona sino que es del cargo. 1. Excepciones de D° Internacional a. Están exentos los Jefes de otros E°s contratante. No se refiere a si están o no en ejercicio de sus funciones, se refiere al cargo (Art 297 CBust45) b. La L Pe chilena no es aplicable a representantes diplomáticos (y sus familias) de los E°s contratantes (Art 298 CBust46). 2. Excepciones de D° Interno a. Diputados y Senadores no serán responsables de sus opiniones y votos emitidos en sesiones de sala o en comisión. Es derivado de la función que cumplen (Art 61 CPR47). b. Miembros de la CS no responden penalmente por inobservancia de Ls que rigen el procedimiento o administración torcida de justicia (Art 79 CPR48, Art 324 COT49), ¿por qué si a todos los tribunales se les 43
Art 5° CP: La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. 44 Art 19 n°2 CPR: La Constitución garantiza a todas las personas: La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 45 Art 297 CBust: Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio. 46 Art 298 CBust: Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros y las personas de la familia de los primeros que vivan en su compañía. 47 Art 61 CPR: Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. 48
Art 79 CPR: Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. 49
Art 324 COT: El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo
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sanciona por esto, a la CS no? Porque dicha Corte tiene la supervigilancia jurisdiccional, es el último tribunal de instancia. La idea es proteger la libertad de dicho tribunal, se presume que no se equivoca en la administración de la L (hay algunas hipótesis, como por ej. el cohecho).
a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia.
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