Corte 3 Teoria General Del Proceso.docx

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Naturaleza jurídica del proceso Teoría del contrato Esta teoría se base en la interpretación donde el demandante plantea la demanda, en la manifestación de una voluntad dirigida a someter la controversia a la jurisdicción y, posteriormente, cuando el demandado verificaba la litis contestatio (es decir, contestaba la demanda), manifestaba a su vez su voluntad con la cual quedaba perfeccionado el contrato procesal; de manera tal que por vía de estas manifestaciones de voluntad las partes quedaban sometidas al contenido de la decisión judicial proferida por el juez. Teoría cuasicontrato Esta teoría pretende justificar la naturaleza jurídica del PROCESO por medio de instituciones de derecho privado o civilistas. Esta teoría se basa en “el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra, u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna”. Aquí existe la figura de gestión de negocio, el pago de lo indebido Teoría de la relación jurídica Esta teoría postula que en el proceso existe una relación jurídica en la cual las partes entre sí y con respecto al juez se hallan ligadas por una serie de vínculos, no sólo de carácter material sino también de carácter jurídico procesal. “La relación jurídica procesal”, que se encuentra regida por la ley y regula las relaciones que surgen entre los sujetos del proceso, es decir, entre las partes y el juez, estableciendo entre ellas obligaciones y deberes. Teoría de la situación jurídica La teoría parte de una afirmación: la existencia de una constante duplicidad en la aplicación de la norma jurídica, la cual dependerá si está se verifica en tiempos de paz o en tiempos de guerra, en el primero de los casos, la norma representa un imperativo categórico, en el segundo, la aplicación de la norma quedará sometida a quien detente el poder, es decir, la norma: “se pone en la punta de la espada”. Características del proceso 1. Todo proceso es un conjunto concatenado de fases o etapas. 2. Dentro de todo proceso dichas fases o etapas presentan un ritmo ascendente. 3. Finalmente, todo proceso persigue obtener un resultado, un fin. Función La función del proceso, entenderemos que éste sirve como instrumento para la declaración de los derechos materiales sobre los cuales exista una incertidumbre por medio de un acto que manifieste la voluntad concreta de la ley: que es la sentencia; permitiendo de ser el caso, la satisfacción del derecho reclamado, por medio de la ejecución aun forzosa de la misma. Estructura del proceso

Es un conjunto de fases o etapas concatenadas que se desarrollan con un ritmo ascendente ante la autoridad jurisdiccional y que van dirigidas a obtener una sentencia que permita eventual ejecutoria, se observa que dentro de él se desarrollan cuatro fases o etapas relacionadas en por un orden lógico que hace depender las unas de las otras y que se presentan a continuación: Fases 1) Introducción 2) Sustanciación o conocimiento 3) Decisión 4) Ejecución Fase de introducción: Es la etapa inicial del proceso y presenta una particularidad que la distingue de las demás etapas, pues a pesar de que dentro de la relación jurídico – procesal (que suele ser de naturaleza contradictoria) intervienen usualmente tres sujetos: el juez (cuya función es zanjar la controversia) y las partes (demandante y demandado) entre quienes se plantea el conflicto de intereses; en esta fase sólo participan dos de dichos sujetos: el juez y el demandante; de manera tal a partir del momento cuando el demandado puede integrarse al debate procesal se entiende que esta etapa ha concluido. Fase de sustanciación o conocimiento: Es la segunda fase del proceso judicial diseñada para albergar la amplitud del debate contradictorio. Esta es la fase más prolongada del proceso judicial, pues dentro de ella se permite al demandado integrarse al debate, bien para contestar la demanda o bien para oponer cuestiones previas. La fase de sustanciación resulta ampliamente descriptiva de su contenido, pues dentro de ella el proceso se nutre, se llena de contenido, de sustancia. Fase de decisión: Esta fase también presenta una particularidad, pues en principio interviene dentro de ella uno solo de los sujetos de la relación jurídica – procesal: el juez, en cuanto, en principio, ha concluido la actividad de las partes dentro del debate, por lo que el expediente queda sustraído ya en manos del juez, para que éste desarrolle el propósito de la función jurisdiccional: dirimir la controversia por medio de la sentencia definitiva. Fase de ejecución: constituye la ejecución de la sentencia. PROCEDIMIENTOS Couture nos dice. Procedimiento es el método propio para la actuación ante los tribunales, es decir es la parte exterior de los fenómenos procesales; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. Procedimiento ordinario y procedimientos especiales El PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, en cuanto éste se encuentra diseñado para que dentro de sus formalidades se resuelva cualquier género de controversia. Así lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el legislador estima que la resolución de las controversias ameritan un tratamiento especial es que ordenará o permitirá que las mismas sean resueltas por medio de PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, sean estos civiles o no. Es por ello que los textos legislativos adjetivos que regulan las denominadas materias especiales contienen normas que ordenan la aplicación de los procedimientos especiales allí regulados, con ocasión a la especialidad de la materia o del bien tuitivo que se persigue proteger.

¿Cuáles son las tres tendencias que distinguen a los procedimientos civiles especiales del procedimiento civil ordinario? • La abreviación de los lapsos procesales. Está tendencia esta representada por el hecho de que el legislador suele establecer para la realización de las actividades procesales dentro de los procedimientos especiales lapsos más cortos o breves que los establecidos en el procedimiento ordinario; ello con el propósito de obtener celeridad procesal, es decir, que las controversias puedan ser resueltas por vías más rápidas y expeditas que la establecidas en el largo, lento y tortuoso recorrido del procedimiento ordinario. La abreviación de los lapsos procesales. Por lo que la primera de las mencionadas tendencias está representada por el hecho de que el legislador suele establecer para la realización de las actividades procesales dentro de los procedimientos especiales lapsos más cortos o breves que los establecidos en el procedimiento ordinario; ello con el propósito de obtener celeridad procesal, es decir, que las controversias puedan ser resueltas por vías más rápidas y expeditas que la establecidas en el largo, lento y tortuoso recorrido del procedimiento ordinario.

La supresión de fase o etapas del proceso La segunda de las mencionadas tendencias, plantea la posibilidad de que el legislador permita suprimir (es decir omitir, eliminar) en algunos procedimientos especiales alguna de fases o etapas existentes dentro del PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, el cual también es llamado “juicio de conocimiento” por presentar dentro de su estructura (y de manera bien marcada) las cuatro fases o etapas que caracterizan a los procedimientos judiciales. Particularmente se refiere a la posibilidad de suprimir íntegramente la fase de conocimiento dentro algunos procedimientos especiales, particularmente dentro de los denominados procedimientos ejecutivos consagrados dentro del Código de Procedimiento Civil (1987).

La subversión legal del orden lógico del proceso el legislador permite trastornar o desordenar el mencionado orden lógico del proceso. Medidas cautelares típicas o nominadas

Embargo preventivo de bienes muebles: es la medida preventiva por medio de la cual se permite al juez decretar, a solicitud del acreedor y previa constatación de los requisititos que establezca el legislador, una orden judicial dirigida a segmentar o parcelar bienes muebles del patrimonio del deudor, de los cuales quedará desposeído para quedar en manos de un tercero (depositario judicial); con el propósito de salvaguardar el valor económico de dichos bienes

Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: por medio de esta medida preventiva igualmente se permite al juez decretar, a solicitud del acreedor y previa constatación de los requisititos que establezca el legislador, una orden judicial dirigida a segmentar o parcelar bienes del patrimonio del deudor, sólo que en este caso, los bienes afectados por la misma no serán bienes muebles sino inmuebles.

Secuestro de bienes determinados: esta tercera medida tiene una particularidad que la distingue de las dos anteriores, para el decreto del secuestro no es relevante que ésta recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, porque lo relevante no es la naturaleza del bien ni su valor económico, pues lo relevante es que dicho bien sea el objeto de la pretensión, es decir, el bien que se persigue por medio del proceso.

Clasificación de los procedimientos Procedimiento de conocimiento De manera tal que: Cuándo la pretensión del demandante persigue convertir un título en un título ejecutivo mediante una sentencia definitivamente firme, en principio el actor tendrá que agotar el largo, lento y tortuoso camino del procedimiento civil ordinario.

Procedimientos ejecutivos cuando el título que el demandante persigue convertir en título ejecutivo es de aquellos que poseen lo que hemos denominado “presunción de certeza”, el legislador facilitará la actividad del demandante de convertir dicho título en un título ejecutivo, permitiéndole optar por vías procedimentales más ágiles, céleres o seguras (como los procedimientos especiales contenciosos) y nos estaríamos refiriendo a los denominados PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS (como por ejemplo, el procedimiento por intimación y el de la vía ejecutiva).

Procedimiento declarativo. En el mismo orden de ideas, si la pretensión del demandante va dirigida únicamente a disipar un estado de incertidumbre con respecto a la exigencia de un derecho o de una relación jurídica, planteará su pretensión por una PROCEDIMIENTO DECLARATIVO, MERODECLARATIVO o DE MERA CERTEZA, el cual conducirá a la obtención de una sentencia que posee la particularidad de no permitir actos materiales de ejecución, pues su ejecutoria (limitada por la naturaleza de la pretensión) queda contenida en texto de la misma decisión.

Procedimiento de condena A diferencia de la situación antes planteada, cuando el demandante persigue no sólo la declaración de la certeza del derecho, sino también su satisfacción material, deberá plantear un PROCEDIMIENTO DE CONDENA, por medio de la cual obtenga una sentencia que permita actos materiales de ejecución con los que pueda modificar el mundo, cambiar la realidad, aun con el uso de la fuerza pública y en contra de la voluntad del demandado. Procedimiento constitutivo

Ahora bien, en caso de que la pretensión del demandante vaya dirigida a obtener una sentencia que constituya, extinga o modifique un estado jurídico, tras la constatación de los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir ese determinado efecto jurídico, deberá plantear un PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO. Procedimiento cautelar Si la pretensión del acreedor persigue prever los efectos de una futura y eventual sentencia favorable a los fines del aseguramiento bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor predestinados a tal fin, o a la conservación de la integridad del bien que constituye el objeto de la pretensión, deberá plantear el correspondiente PROCEDIMIENTO CAUTELAR. TEMA 3. PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PROCESO 1. Principio de contradicción o de bilateralidad de la instancia: por el cual se entiende que el proceso posee como contenido natural un debate contradictorio, representado por un conflicto de intereses contrapuestos. 2. Principio de igualdad procesal: consagrado como principio de igualdad ante la ley en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y desarrollado legislativamente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (19873, por el cual el proceso debe brindar igualdad de oportunidades a las partes contrapuestas, salvo que persiga nivelar las simetrías que existan en la relación jurídica material que le da contenido, en protección del débil jurídico. 3. Principio de verdad procesal: regulado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (1987) de conformidad con el cual: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”. 4. Principios de mediación – inmediación: que se plantea por medio de la enunciación de dos nociones contrapuestas, determinantes de dos directrices según el legislador exija una relación directa entre el juez a quien corresponde decidir la controversia y los distintos sujetos, hechos y pruebas involucrados al proceso (inmediación) o la posibilidad de permitir que en dicha relación intervengan otros jueces, diferentes a aquel a quien corresponda decidir la causa (mediación), por medio de la figura procesal de la comisión. 5. Principios de oralidad – escrituralidad: principio éste que igualmente plantea la coexistencia de dos tipos de formalidades dentro de los actos que componen el proceso, con predominio de lo escrito sobre lo hablado (oralidad) o d elo hablado sobre lo escrito (oralidad) 6. Principio dispositivo – inquisitivo: que representa la existencia de dos sistemas históricos: el dispositivo y el inquisitivo, que constituyen visiones distintas de concebir el proceso, según que dentro de éste se diriman derechos preponderantemente privados (con predominio de la actividad de las partes frente a la actividad del juez) o se diriman dentro del proceso derechos preponderantemente públicos (con predominio de la actividad del juez frente a la actividad de las partes), y de la atenuación que han experimentado dichos sistemas históricos, contaminándose recíprocamente. 7. Principio de concentración: por medio del cual se persigue reunir diversas actividades procesales en el menor número de actos procesales. 8. Principio de elasticidad: por medio del cual a su vez se persigue la posibilidad de diseñar un procedimiento adaptable a las circunstancias, que puede ser, en caso de necesidad, abreviado o

modificado, pudiendo asumir múltiples figuras, en correspondencia con las exigencias concretas de cada causa. 9. Principio de eventualidad: por medio del cual se exige (imperativamente) o permite (facultativamente) la realización de actividades procesales de manera conjunta dentro de un mismo plazo, aun cuando estas sean excluyentes, contrarias o antitéticas. 10. Principio de economía procesal: de conformidad con el cual el ahorro de recursos procesales no sólo debe atender circunstancias de tiempo (principio de celeridad procesal), sino de esfuerzos y dinero, para obtener la realización del derecho, como finalidad del proceso, dentro del mínimo tiempo y con el mínimo de gastos y de esfuerzos. 11. Principio de publicidad: el cual se fundamenta en la posibilidad de permitir la divulgación del contenido del proceso, de manera general o limitada, y dentro del cual se distingue la denominada la publicidad de actas (propia de las formalidades procesales escritas) y la publicidad de actos (propia de las formalidades procesales orales), y finalmente, 12. Principio de preclusión procesal: por medio del cual se entiende que el legislador ha diseñado el proceso como un conjunto de fases o etapas, dentro de las cuales ha asignado a alguna o a ambas partes la posibilidad de realizar actividades o asumir conductas en abono de su posición procesal, para ser verificadas dentro de espacios de tiempo (lapsos o términos) que actúan como “estancos cerrados” (es decir, como las diferentas exclusas que constituyen un canal interoceánico), de manera tal que el ejercicio de dicha actividades fuera del espacio del tiempo legalmente conferido hace que dicha actividad sea nula por extemporánea. SUJETOS DEL PROCESO Las partes los sujetos entre quienes establecida la controversia que da contenido a la relación jurídico – procesal (DEMANDANTE, demandado y juez) Requisitos 1.el carácter de parte surge del ejercicio del derecho de acción y de interposición por medio de la demanda de la correspondiente manifestación de voluntad del demandante dirigida contra el demandado (pretensión), 2.para ser parte en juicio se requiere poseer capacidad, es decir, contar con la medida de la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones y poderlos ejercer. 3.capacidad de ejercicio : está representada por “la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones”

Pluralidad de partes Se refieren a la situación particular que surge cuando dentro de alguna o de ambas de las partes del procedimiento contradictorio existan a su vez pluralidad de sujetos, es decir, pluralidad de actores dentro de una sola parte demandante o pluralidad de reclamados dentro de una sola parte demandada, o aun, de la pluralidad de sujetos actores y de sujetos reclamados dentro de la existencia de las únicas dos partes entre las cuales se entabla el contradictorio: la parte demandante y la parte demandada.

Clasificación de litisconsorcio

A. Según la parte dentro de la cual se presente pluralidad de sujetos, el litisconsorcio puede ser: a. ACTIVO, cuando la pluralidad de sujetos se presenta sólo en la parte demandante o actora; b. PASIVO, cuando la pluralidad se presenta sólo en la parte demandada, o c. MIXTO, cuando la pluralidad de sujetos se presenta tanto en la parte demandante como en la demandada.

B. Según los efectos que produce, criterio este dentro del cual se distinguen el litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) del necesario (también llamado uniforme):

a. Litisconsorcio facultativo o voluntario: entiende que el litisconsorcio es FACULTATIVO o VOLUNTARIO cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procedimientos para satisfacer sus respectivas pretensiones o contra cada uno de los demandados.

b. Litisconsorcio necesario o uniforme. Explica DEVIS (1985): “Hay relaciones sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella”. Sustitución de partes en doctrina como “de sustitución de partes, dentro de los cuales regula la posibilidad de modificar a las personas que actúan como partes dentro del proceso; casos los cuales se procede de seguidas a revisar: A. El primero de los referidos casos es conocido en doctrina como el de “la incapacidad sobrevenida” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (1987), se conformidad con el cual si quien actúa como parte dentro del proceso se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, éste se suspenderá entretanto se cite a la persona en quien haya recaído la representación del incapaz. B. El segundo de los referidos casos de sustitución de partes establecidos por el legislador procesal civil venezolano es conocido en doctrina como el de “la capacidad sobrevenida” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil (1987), en conformidad con el cual si durante el transcurso del juicio obtuviera la capacidad aquel sujeto que inicialmente era incapaz, el procedimiento se seguirá con ella misma. C. El tercero de los referidos casos es conocido en doctrina como “la muerte del litigante” y se encuentra expresamente regulado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (1987), se conformidad con el cual: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. D. Finalmente, la hipótesis conocida por la doctrina como “la cesión de los derecho litigiosos”, por medio de la cual se establece la posibilidad de que las partes cedan: es decir trasmitan por actos entre vivos a quien no es parte en juicio, a título oneroso o gratuito, los derechos que se discuten en causas dentro de las cuales se ventilen intereses de carácter privado y, por lo tanto, disponibles.

Definición de representación legal entendida como aquellas personas que intervienen en el proceso bien por proponer la pretensión, o bien por ir en su contra la pretensión interpuesta, sin importar la situación en que se encuentren respecto de la relación sustantiva, Representación: es referido a las personas que pueden actuar en juicio en su nombre y representación. Mandato judicial el ejercicio de la mencionada representación judicial se fundamenta en la existencia de poder o mandato. Descripción Civil

Judicial

Generalmente conocido como “poder de administración y/o disposición”, por medio del cual una persona denominada mandante confiere a cualquier persona capaz (o aun incapaz dentro de los límites de su incapacidad, ex artículo 1.690 del Código Civil) denominada mandatario facultades para realizar en su nombre y representación actos de la vida civil; pudiendo éste ser verbal o escrito, expreso o tácito (ex artículo 1.685 del Código Civil) y presumiéndose contrato gratuito (salvo pacto en contrario) ex artículo 1.686 eiusdem.

Al igual que el anterior, es un contrato, sólo que está especialmente regulado dentro del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con la cual (ex artículo 150 eiusdem): “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

4.3. Terceros Es aquel que podrá permanecer indiferente ante el debate procesal porque sus efectos no lo afectaran ni para beneficiarlo ni para perjudicarlo: al cual denominaremos “tercero extraprocesal”. Clasificación de la intervención de terceros De la norma citada se pueden extraer las siguientes conclusiones: • La primera, es que el legislador establece casos taxativos de intervención de terceros en aquellas causas en las cuales no han quedado constituidos como partes. • La segunda, que existen dos tipos de intervención de terceros, a saber: A. las denominadas intervenciones voluntarias de terceros, instituidas por el legislador cuando afirma en la comentada norma que los terceros “podrán intervenir” en “la causa pendiente entre otras personas”; en estos casos el tercero se incorpora voluntariamente al proceso a los fines de proteger un derecho que cree que le corresponde.

B. las denominadas intervenciones forzosas de terceros, instituidas por el legislador en el mismo artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1987) cuando establece que los terceros puedan “ser llamados a la causa pendiente entre otras personas”: situaciones en las cuales el tercero es arrastrado al proceso para coadyuvar a la defensa del derecho debatido.

Funcionarios judiciales juez – secretario –alguacil, cuya revisión se verificará de seguidas por medio del estudio de los funcionarios que la integran. EL Juez RENGEL (1991) que es el funcionario público investido para el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida por la constitución y las leyes a los tribunales: siendo quizás ésta la función más compleja que se pueda asignar a un hombre.

Los poderes jurisdiccionales del juez Como señala al respecto la doctrina, entre otros ellos VESCOVI (1984) y PUPPIO (2008), el poder jurisdiccional del juez consiste, fundamentalmente, en sentenciar el conflicto, en cuanto afirma RENGEL (1991): “El principal y más importante poder del juez es el de decisión de la controversia. La decisión da satisfacción al derecho de acción y acoge o niega la pretensión que se hace valer en la demanda”.

b. Los Poderes Procesales del Juez Como concreción instrumental de los antes referidos poderes jurisdiccionales, la doctrina venezolana que glosa al Código de Procedimiento Civil (1987) Poder de dirección y gobierno del proceso Poder de sustanciación del proceso Poder de llamar a las partes a conciliación Poder de probatorio del juez

Otros poderes procesales del juez, como abunda PUPPIO (2008), al señalar que dentro de este elenco pueden integrarse: El poder de ejecutar la sentencia, que corresponde al juez que decidió la causa en primera instancia, siendo ésta la última etapa del proceso, y el poder disciplinario del juez frente a otros jueces; frente a las partes y frente a los funcionarios del tribunal.

El Secretario y el Alguacil El secretario es un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuya actividad es esencial dentro de tribunal; se encuentra bajo la orden del juez, pero a su vez es jefe del personal subalterno del tribunal, incluyendo al alguacil.

Las funciones del secretario son de muy diversas naturaleza, desde recibir de las partes los escritos y diligencias (por lo cual se le confieren facultades para dar fe pública a las actuaciones que presencia) y custodiar los sellos, libros y expedientes del tribunal, hasta firmar con el juez las decisiones judiciales. El Alguacil Afirma BELLO (2001) que el alguacil es otro de los funcionarios que conforman el tribunal, de libre nombramiento y remoción del juez, cuyas muy particulares funciones quedan establecidas, entre los artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y 115 al 117 del Código de Procedimiento Civil (1987). Asociados y relatores

Asociados El legislador procesal civil venezolano confiere a las partes una facultad muy particular que está representada por la posibilidad de ampliar la base de decisión del tribunal, obteniendo que una sede jurisdiccional unipersonal se convierta en un tribunal colegiado; de manera tal que la actividad de producir la sentencia corresponda ahora no individualmente al único juez que actúa como titular de la sede jurisdiccional que conoce de la causa, sino a este funcionario en actividad conjunta con otros dos abogados que designarán las partes, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que le permitirían optar a la judicatura en el nivel correspondiente, a los cuales se les designa los “jueces asociados”.

Relatores Igualmente el articulado del Código de Procedimiento Civil (1987) establece la figura de otros órganos auxiliares de justicia (entre ellos, los peritos de la experticia, los prácticos de la inspección judicial o los intérpretes encargados de traducir al idioma castellano la declaración rendida en idioma extranjero), los cuales adquieren el rango de funcionarios públicos ad hoc (para la situación concreta) tras ser debidamente juramentados por el tribunal. TEMA 5. ACTOS PROCESALES...................................................................118 Definición de actos procesales Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad con relevancia procesal, emitidas por: • Los órganos personales de la jurisdicción: juez, secretario y alguacil; los jueces asociados y los relatores. • El ministerio público. • Las partes. • Por quienes tienen en el proceso una partición legítima, como sucede con la declaración de un testigo o la intervención de un tercero adhesivo”. Clasificación de actos procesales Actos de impulso procesal Ciertamente según establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (1987): El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”, pues ante este supuesto: “el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Actos procesales según la etapa de su realización

A. Actos de introducción Que son los característicos del inicio del proceso, con exclusiva actividad de una de las partes (la parte actora) y del juez Actos De alegación

Descripción Son aquellos por medio de los cuales las partes (en este caso el demandante) suministran al juez datos o elementos de hecho o de derecho que interesan al proceso como, por ejemplo, la exposición de los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión (ex ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de 1987). Probatorio Como excepcionalmente sucede ante el imperativo legal s impuesto al demandante de acompañar al libelo el instrumento fundamental de la pretensión (ex ordinal 6º del artículo 340 del texto adjetivo civil), salvo los casos establecidos en el artículo 434 eiusdem. De Representados en este caso por el proferimiento del auto por decisión medio del cual el juez admite la demanda. Comunicac por medio de los cuales se busca integrar el contradictorio ionales (como se persigue por medio de la citación del demandado) o reconstituir el contradictorio para la válida continuación del proceso cuando la causa ha permanecido suspendida o cuando lo exija el legislador para la válida realización de algún acto (en el caso de las notificaciones).

B. Actos de sustanciación Se desenvuelven a partir de la citación del demandado y dentro de los cuales se desarrollan: Actos De alegación

Probatorios

De decisión

Descripción (Antes definidos al hacer referencia a los actos de introducción), representados en este caso por la oportunidad que confiere el legislador al demandado para dar contestación a la demanda, o bien por la posibilidad que el mismo legislador confiere a las partes del rendir informes después de la conclusión de la actividad probatoria. Son aquellos conferidos a ambas partes, por medio de los cuales estas suministran al juez elementos dirigidos a producir en el juzgador la convicción de la certeza sobre los hechos controvertidos, y dentro de los cuales se incluyen la promoción y evacuación de las pruebas. Son el auto de admisión de pruebas, por medio del cual el juez determina cuales de los medios probatorios promovidos por las partes podrán ser evacuados, por considerarlos conducente y pertinentes.

C. Actos de decisión Pues una vez sustanciada la causa, el juez procederá a dictar la sentencia definitiva, con la cual se persigue agotar la instancia y cuyo contenido, en principio, zanjará la controversia planteada entre las partes.

D. Actos de ejecución. Que presuponen la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya adquirido la fuerza de la cosa juzgada (bien por agotamiento de los actos de impugnación, bien por ausencia de ejercicio oportuno de los mismos).

Deberes procesales Al respecto sostiene DEVIS (1985) que los deberes procesales poseen las siguientes características: a. emanan de normas procesales; b. son de derecho público; c. surgen con ocasión al proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandando, o de su trámite; d. corresponden al juez, las partes y los terceros, según sea el caso, y e. dan lugar a sanciones.

Obligaciones procesales DEVIS (1985) afirma que estas poseen las mismas características antes asignadas a los deberes, sólo omitiendo la referida en el literal (d), en cuanto “sólo surgen para las partes y los terceros” y no para el juez. Cargas procesales La naturaleza y alcance de la noción de cargas procesales, dentro del contexto de la teoría que concibe el proceso como “situación jurídica” fue ampliamente revisada en la oportunidad del estudio de la naturaleza jurídica del proceso.

Modo, lugar y tiempo de los actos procesales Se hace indispensable proceder al estudio del “cómo”, “dónde” y “cuándo” de los actos procesales, dirigido a la comprensión de modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Del modo de los actos procesales A. Los actos procesales se desarrollan en idioma castellano B. La segunda de las líneas establecidas por el legislador procesal civil venezolano referidas al “cómo” de los actos procesales, es la que establece el requisito de la escrituralidad, antes revisado en la oportunidad del estudio de los principios procesales de escritura y oralidad.

Del lugar de los actos procesales El legislador parte del principio según el cual los actos procesales deben ser realizados en un lugar específico, que es un ámbito espacial determinado, denominado “la sede del tribunal” Del tiempo de los actos procesales Así como los actos procesales deben ser realizados en un lugar determinado (la sede del tribunal), los mismos deberán ser verificados dentro de las oportunidades establecidas por el legislador: ello nos introduce al estudio del “cuándo” de los actos procesales. A. La primera de las cuales es la establecida en la primera parte del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil (1987), en la cual se indicará el horario de trabajo del tribunal, es decir, las horas del día durante las cuales las partes tienen acceso al expediente y, en principio, se podrán verificar válidamente los actos procesales. Ello nos obliga a advertir que los tribunales deben laborar ocho horas al día, divididas en siete horas de despacho (dentro de las cuales, se reitera, las partes tendrán acceso al expediente y, en principio, se podrán verificar válidamente los actos procesales) y una octava hora, denominada hora

de secretaría o administrativa, únicamente destinada a la organización de la actividad del tribunal sin poderse ejecutar válidamente dentro de la misma actos procesales. B. Establecido el objetivo de la primera de las mencionadas “tablillas”, se procede al estudio de la segunda de las que el legislador ordena colocar en la puerta de la sede del tribunal ¿CÓMO SE COMPUTAN LOS LAPSOS PROCESALES? Partiendo ahora de una precisión terminológica, corresponde explicar que la determinación de la oportunidad para la realización de los actos procesales se denomina “cómputo” o “suputación” del lapso o término correspondiente; actividad que se verifica tomando como base el calendario oficial del tribunal, el cual deberá estar exhibido en un lugar de público acceso en la sede del mismo, y en el que se indican los días no hábiles y aquellos que por causa justificada el tribunal haya decidido no despachar, para por exclusión, entender que los días no marcados son “días de despacho”. Tipos de lapsos probatorios. LAPSOS Cortos Largos Son aquellos que no Son aquellos que exceden de veinte días exceden de veinte días, (inclusive), se entienden se entienden directamente dirigidos a indirectamente dirigidos proteger el derecho a la a proteger el derecho a defensa y se la defensa y se computarán por días de computarán por días de despacho calendario consecutivos

Probatorios Los cuales independientemente de su duración se computarán siempre por días de despacho

Comisión judicial: PUPPIO (2008) que la “comisión judicial” es una facultad conferida al juez: “en virtud de la cual autoriza a otros jueces de igual jerarquía, de menor jerarquía e incluso de mayor jerarquía, para que realicen actos procesales fuera de la sede del tribunal que conoce de la causa”. Tipos de comisión judicial

La comisión propiamente dicha o despacho: que representa el caso cuando el juez comitente autoriza la realización del acto procesal a otro juez de menor jerarquía. Exhorto: que representa el caso cuando el juez comitente autoriza la realización del acto procesal a otro juez de su misma jerarquía.

Rogatoria o suplicatoria: que representa el caso el juez comitente autoriza la realización del acto procesal a otro juez de superior jerarquía dentro del ámbito de la jurisdicción venezolana, o al juez extranjero.

Otras reglas que regulan la comisión judicial La orden del comitente contenida en la comisión judicial es de obligatorio acatamiento para el comisionado

La orden del comitente contenida en la comisión judicial es de estricto y fiel acatamiento para el comisionado De los recursos contra las decisiones del juez comisionado Limitaciones para comisionar a los jueces competentes en materias especiales Recusabilidad del comisionado

TEMA 6. TERMINACIÓN DEL PROCESO ........................................................155 Sentencia GÓMEZ (1990): “la sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso”. Tipos de sentencia Sentencias según su contenido Sentencia Ejecutiva s

Merodecl arativas

De condena

Constituti vas

Cautelare s

Descripción Son aquellas que surgen como producto del trámite de procedimientos especiales ejecutivos por medio de los cuales el legislador facilita al demandante la actividad de convertir su título en título ejecutivo, proporcionándole a los fines de la obtención de dicho objetivo mecanismos procesales más ágiles, céleres o seguros sobre la base de la presunción de certeza que posea dicho título. que son aquellas cuyo único objetivo es eliminar el estado de incertidumbre sobre la existencia del derecho o de una relación jurídica, y que poseen como característica fundamental el no permitir actos materiales de ejecución, en cuanto quedan ejecutadas en el mismo texto de la decisión, el cual es el encargado de disipar el mencionado estado de incertidumbre. Son aquellas que se presentan en oposición a las anteriores, pues estas son las dirigidas a resolver una pretensión que excede la simple eliminación del estado de incertidumbre, porque persiguen no sólo la declaración del derecho (pues se hace relevante aclarar que toda sentencia es en principio “declarativa” en cuanto su función es declarar el derecho), sino que persiguen la posibilidad de ejecutar eventuales actos materiales de ejecución que permitan llevar a la realidad la orden judicial, aun con el uso de la fuerza pública y en contra de la voluntad del ejecutado. Son aquellas por medio de las cuales se constituye, extingue o modifica un estado jurídico, que antes no existía en el patrimonio de quien lo reclama, tras la constatación por parte del juez de los hechos que, de acuerdo con la ley, deben producir ese determinado efecto jurídico. son aquellas que prevén los efectos de una futura y eventual sentencia favorable a los fines del aseguramiento de bienes suficientes dentro del patrimonio del deudor predestinados a tal

fin, o a la conservación de la integridad del bien que constituye el objeto de la pretensión.

• Según sus efectos En exposición anterior, habíamos hechos referencia a la existencia de las denominadas “sentencia definitivas” y de las “sentencias interlocutorias”.

Sentencia Descripción Definitiva de fondo Es la sentencia que el juez produce en la o de mérito oportunidad de la fase de decisión del proceso, es decir, tras el agotamiento de las fases procesales de introducción y de sustanciación o conocimiento; la cual va dirigida a resolver el fondo de la controversia y a extinguir la instancia. Podrá observarse que esta categoría está representada por la sentencia propiamente dicha. Definitiva de Sin embargo, existen situaciones en las cuales formal o procesal encontrándose el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, constata la existencia de circunstancias que le impiden entrar a conocer el fondo o mérito de la controversia; por lo que en estos casos la decisión judicial se limita a pronunciarse sobre la validez del proceso. Este sería el caso cuando el juez, en oportunidad de la definitiva, determina el incumplimiento de formalidades sustanciales indispensables para la validez de algún o algunos actos procesales que ameritan la declaración de nulidad del acto (con la eventual nulidad de actos subsiguientes) y su consecuencial reposición, para que el o los actos se vuelvan a celebrar dando cumplimiento a las formalidades omitidas. Otro ejemplo de este tipo de sentencia, sería aquella en la cual el juez, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, determina el acaecimiento de la perención de la instancia, ocasionada por la prolongada inactividad de las partes en la producción de actos de impulso procesal durante el tiempo establecido por el legislador; por lo que el contenido de la decisión se limitará a la declaratoria de la extinción del proceso sin tocar el fondo o mérito de lo controvertido. interlocutorias Para lograr la comprensión de esta categoría de con fuerza de sentencias, debemos ahora recordar que, en la definitiva oportunidad del estudio de los casos de procedencia del recurso de regulación de la competencia, al explicar en qué consisten las denominadas “sentencias interlocutorias”,

Interlocutorias simples

Por criterio excluyente de las tres nociones antes formuladas, entenderemos que son sentencias interlocutorias simples o propiamente dichas aquellas decisiones judiciales que, por producirse en oportunidades distintas a la fase procesal de decisión de la causa, no son sentencias definitivas, y que por no extinguir el proceso, no pueden ser incluidas dentro de las interlocutorias con fuerza de definitivas; aun cuando no hayan surgido como producto de un trámite incidental.

Modos anormales de terminación del proceso HENRÍQUEZ (2005) que son: “aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el trascurso del tiempo”. Clasificación de los modos anormales de terminación del procesos Formas anormales de terminación del proceso por voluntad unilateral de alguna de las partes. Desistimiento Visto desde un punto de vista general, según DEVIS (1985): “el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal”. El desistimiento de la pretensión “Si la pretensión es <>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”. El desistimiento del procedimiento: Que es el acto por el cual el actor renuncia a la instancia, es decir, al juicio, al trámite; dejando incólume la posibilidad de volver a plantear una nueva demanda dirigida a reclamar el derecho material. Convenimiento En oportunidad de definir esta forma unilateral de terminación del proceso B. Forma anormal de terminación del proceso de carácter contractual o por voluntad bilateral de las partes Representada por la “transacción”, que es una forma compositiva de terminación del proceso, pero en este caso de naturaleza convencional, constituida por un contrato típico o nominado C. Formas anormales de terminación del proceso de carácter sancionario Dentro de los procedimientos que giran en torno al principio dispositivo o de predominio de la actividad de las partes, dentro de los cuales se suelen disputar intereses de carácter privado, la dinámica del proceso está condicionada a la realización por las partes de actos de impulso procesal, de aquellos que garantizan la continuidad del mismo haciéndolo fluir desde la demanda hasta la sentencia. Recursos Dentro de los ordinarios se incluye al recurso de apelación (cuyo trámite y decisión corresponde a los denominados tribunales superiores) y dentro de los extraordinario al recurso de casación (cuyo trámite y decisión corresponde al Tribunal Supremo de Justicia); de manera tal que una revisión

superficial de los ejemplos propuestos podría conducir a la equívoca conclusión de que los recursos serán ordinarios o extraordinarios en ocasión a la jerarquía del tribunal ante el cual se tramitan y deciden Apelación Este medio impugnativo, también denominado “de alzada”, es el recurso ordinario por excelencia, en cuanto el legislador establece para su ejercicio un régimen de pertinencia amplia. Efectos de la apelación En estudio del primero de los efectos de la apelación, el denominado “efecto devolutivo” se hace pertinente advertir que éste es el efecto común al ejercicio de la apelación de cualquier decisión judicial y por lo tanto, es el efecto propio de este recurso. El segundo efecto de la apelación es el denominado “efecto suspensivo” y sólo aplica en aquellos casos establecidos por el legislador; consistiendo la denominada suspensión en la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia cuyos efectos, en consecuencia, quedan diferidos, entretanto se decide la impugnación.

¿Quiénes pueden ejercer la apelación? Finalmente se hace indispensable establecer que, de conformidad con artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (1987), el ejercicio de la apelación corresponde a la parte que haya sufrido gravamen derivado de la decisión impugnada, de manera tal que: “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido”, pues en este caso no se ha producido Casación es el medio de impugnación de la sentencia de última instancia, con el fin de anularla (casarla) por errores de actividad o de juzgamiento en resguardo del interés particular, y (para) salvaguardar la integridad del derecho objetivo (nomofilaquia) y la uniformidad en su interpretación”; en otras palabras, la casación es un recurso que tiene por objeto anular una sentencia judicial que ha sido dictada en un procedimiento en el cual se han agotado las instancias y dentro del cual no se han cumplido las solemnidades legales (error in procedendo) o que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando). Requisitos de la sentencia En resumen, el recurso extraordinario de casación sólo podrá proponerse contra las sentencias que reúnan los siguientes requisitos: a. que sean de última instancia, usualmente de segunda instancia, “aunque pueden ser eventualmente de instancia única, como en el caso del (incorrectamente denominado) recurso de invalidación” (ex artículo 337 del Código de Procedimiento Civil (1987), tal y como lo afirma HENRÍQUEZ (2005). b. que la decisión ponga fin a un pleito de naturaleza contenciosa, sea civil, mercantil o tramitado por vía de procedimientos especiales; supuesto dentro del cual se excluyen las decisiones provenientes de procedimientos no contenciosos o graciosos (mal llamados de jurisdicción voluntaria); incluyendo las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva que dan fin al proceso o que impiden su continuación previo, claro está, previo agotamiento de las vías ordinarias de impugnación. c. que el recurrente sea parte dentro del proceso, excluyendo de su ejercicio a los terceros intraprocesales, y

d. que la cuantía de lo discutido exceda las mencionadas 3.000 unidades tributarias, salvo el caso de las antes mencionadas demandas cuyo valor no es apreciable en dinero.

Infracciones de la norma.

Casación Por quebrantamient o de forma

Descripción Por medio de la cual se denuncian las infracciones de normas de procedimiento (vicios in procedendo), establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (1987), de conformidad con el cual se declarará con lugar el recurso de casación: “Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público”. Por infracción Por medio de la cual se denuncian infracciones referidas a de ley la aplicación de normas de derecho sustantivo (vicios in iudicando), establecidos a su vez en el ordinal 2º de la norma en revisión, de conformidad con el cual será declarado con lugar el recurso de casación: “Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia”, siempre y cuando la infracción haya sido determinante en el dispositivo del fallo. Sobre los Ciertamente establece el artículo 320 del Código de hechos Procedimiento Civil (1987) que a pesar de que la sede de casación no extenderá su análisis de la decisión recurrida “al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia”; podrá excepcionalmente descender al análisis de los hechos: “cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 eiusdem”. De oficio Igualmente queda establecido en la norma en comento que, a pesar de que el análisis de la sede de casación queda limitado a las delaciones formuladas por el recurrente, podrá también por vía excepcional el Máximo Tribunal: “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado”.

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