Control De Lectura 1.docx

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TÍTULO: TRATADO DE RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL. 2ª EDICIÓN Coordinadores: Juan Montero Aroca, José Flors Matíes

Capítulo 1. Disposiciones generales. Sección primera. Los recursos en general

TEXTO: Capítulo 1º disposiciones generales I. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Cuando se habla o escribe sobre los medios de impugnación suele partirse implícitamente de la consideración de que con esos medios se pretende evitar el riesgo de que se dicte una sentencia injusta, entendiéndose por injusticia que dicha sentencia, bien no se acomode a la realidad de los hechos tal y como ocurrieron (error fáctico), bien no se aplique correctamente en ella el derecho material, aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión (error jurídico). Sin embargo, el estudio de los medios de impugnación es algo más complejo, pues la anterior no es la única posibilidad a tener en cuenta[1]. Es cierto que, en general, los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes --y en supuestos excepcionales del Ministerio Fiscal o de otras instituciones que han de perseguir con los mismos un interés público-- para intentar la modificación o la anulación de una resolución judicial y que todos esos medios tienen su origen en la posibilidad del error humano, pero ello no es suficiente para definir con precisión ni los medios de impugnación ni los recursos. Simplemente con lo dicho hasta aquí puede ya concluirse que existe toda una serie de instrumentos que, aun cuando con relación a ellos se utilicen la palabra impugnación e, incluso, la de recurso, no pueden incluirse en aquel concepto[2]. Así, no pueden ser considerados medios de impugnación:

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1.º) Los actos de los órganos jurisdiccionales por los que éstos declaran de oficio la nulidad de actuaciones procesales por la fundamental razón de que no son actos de parte. 2.º) Aquellos actos de parte que tienden a contradecir actos de la parte contraria, aunque la ley emplee a veces la palabra impugnación para referirse a ellos, como es el caso de la impugnación de un documento.

El paso siguiente radica en distinguir entre medios de impugnación en sentido amplio y medios de impugnación en sentido estricto o verdaderos recursos. a) Cuando se utiliza la expresión medios de impugnación pueden quedar comprendidos aquellos instrumentos jurídicos por medio de los cuales se pide la rescisión de las sentencias que han alcanzado firmeza, refiriéndose, pues, a procesos que han terminado ya, por lo que la impugnación abre un nuevo proceso, por medio de una pretensión distinta de la que fue resuelta en el proceso cuya resolución final se impugna. Estas impugnaciones, se producen frente a sentencias firmes, mediante las que se puso fin a un proceso produciendo cosa juzgada material, y por medio de ellas se pretende la apertura de un nuevo proceso, en el que se ejercita una nueva pretensión, pidiéndose que se declare la rescisión de la sentencia firme impugnada. Este es el caso, de modo más evidente, de la llamada revisión, en la que su pretensión ya no es la misma que la interpuesta en el anterior proceso, sino otra distinta, pues aunque las partes son las mismas no lo son los hechos, y la petición ha de consistir en que se rescinda en todo o en parte la sentencia que se impugna, sin que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión que fue estimada o desestimada en la sentencia impugnada.

b) En sentido estricto los medios de impugnación se refieren a resoluciones que no han alcanzado firmeza, incidiendo así sobre un proceso todavía pendiente y prolongando su pendencia, por lo que impiden que llegue a producirse la llamada cosa juzgada. Se trata de los verdaderos recursos, en los que la impugnación se produce en un proceso aún pendiente,

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pidiendo el recurrente que se produzca un nuevo examen de lo que fue resuelto en la resolución que se recurre y en cuanto la misma le sea desfavorable, para que se dicte otra resolución modificando la anterior o anulándola. La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que se continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en la apelación y en la casación lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Incluso con referencia exclusiva a los recursos cuando se piensa en ellos se está en la mayoría de las ocasiones atendiendo sólo a evitar los posibles errores en que puede incurrirse por la jurisdicción en la aplicación del Derecho material, que es aquél con el que se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión interpuesta por el demandante; esto es, se está procurando la corrección legal (material) de la decisión sobre el fondo. Pero los recursos pueden atender también a evitar el error en la aplicación del Derecho procesal, es decir, en la realización del proceso mismo, en la adecuación a la norma del "camino" que es necesario recorrer para que la jurisdicción llegue a pronunciarse sobre el fondo[3]. La atención sobre los recursos suele centrarse en evitar que se dicten sentencias injustas (en el sentido de no acomodadas a la realidad de los hechos o de no ajustadas al Derecho material), pero los recursos atienden también a evitar resoluciones judiciales no ajustadas al Derecho procesal. Esta distinción suele corresponderse con la existencia de resoluciones materiales (normalmente las sentencias) y de resoluciones procesales (normalmente diligencias de ordenación, providencias y autos, pero también sentencias). Respecto de las primeras por el recurso se pide su modificación; con relación a las segundas se pide su declaración de nulidad.

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Sección Primera Los recursos en general II. LOS RECURSOS Un tipo, pues, de los medios de impugnación son los recursos, con los que se prolonga la pendencia del proceso, lo que quiere decir que se interponen siempre contra resoluciones no firmes.

1. Concepto y fundamento Recursos son, pues, aquellos medios de impugnación por los que quién es parte en el proceso pretende un nuevo examen de las cuestiones fácticas o jurídicas resueltas en una resolución no firme que le resulta perjudicial, a fin de que sea modificada o sustituida por otra que le favorezca, o anulada. El fundamento de los recursos radica en el reconocimiento de la falibilidad humana y en la conveniencia de que, bien el propio juez o tribunal que dictó la resolución pueda reconsiderar y rectificar, antes de que se convierta en firme, una decisión que se considera desacertada por la parte a quien perjudica, bien otro tribunal distinto, normalmente colegiado y de mayor experiencia que el primero, examine la existencia de un posible error en la interpretación y aplicación de la ley, o en la valoración de las pruebas practicadas, o en la observancia de las normas procesales. Los recursos pueden establecerse partiendo de la posibilidad del error de un primer tribunal y para que el segundo corrija ese error, con lo que se está pretendiendo una más perfecta aplicación del Derecho en el caso concreto, pero también es posible que la finalidad del establecimiento de un recurso sea más bien la unificación en la interpretación del Derecho, es decir, la unificación de la jurisprudencia, con la seguridad jurídica general que ello supone.

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Al legislador se le ofrecen así dos opciones. Puede regular el proceso con previsión de uno o más recursos, lo que hará atendida la posibilidad del error judicial y para lograr una solución más adecuada a los hechos y a la aplicación del Derecho, o puede hacerlo sin prever recurso alguno, atendida la posibilidad de que los recursos se utilicen por las partes con la finalidad de retardar la solución judicial del conflicto o, incluso, sin referencia a la posibilidad de utilización torticera de los recursos, porque los mismos, en todo, caso, suponen una dilación en poner fin al conflicto existente entre las partes y en que la parte vencedora obtenga la satisfacción de su derecho. La elección entre las dos opciones responderá a una decisión política y aun puede matizarse[4].

2. Clases Tradicionalmente los recursos se han clasificado atendiendo a estos tres criterios: A) Por el órgano competente: devolutivos y no devolutivos El segundo examen que implica la impugnación puede confiarse, bien al mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución que se impugna, bien a un órgano jurisdiccional distinto y superior. En el primer caso se habla de recursos no devolutivos y en el segundo de recursos devolutivos, existiendo entonces un órgano inferior (iudex a quo) y otro superior (iudex ad quem)[5]. La palabra "devolutivo" respondió, en sus orígenes, a una determinada manera de entender el ejercicio de la jurisdicción. Cuando ésta, primero, se entendía detentada por el Rey, que la delegaba en los tribunales y, posteriormente, cuando se estableció que sólo las Chancillerías y las Audiencias ejercían jurisdicción propia, siendo la jurisdicción de los jueces de primera instancia meramente delegada, el que el recurrente pidiera que el asunto pasara al juez del recurso suponía "devolver" la jurisdicción a quien la había delegado.

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Es evidente que la palabra "devolutivo" no puede entenderse hoy con ese significado, pues todos los órganos jurisdiccionales ejercen la misma jurisdicción (en cuanto potestad), siendo distinto sólo el ámbito competencial en el que esa potestad es ejercitada[6]. Naturalmente cuando hoy se habla de efecto devolutivo lo que se está diciendo es que el órgano judicial competente para conocer del medio de impugnación no puede ser el mismo que dictó la resolución que se impugna, sino que ha de ser un órgano distinto. Este efecto se presenta normalmente unido a un aumento de las garantías de los titulares de la jurisdicción que integran el órgano que conoce del recurso, garantías que atienden a que suele ser un órgano colegiado y a que está integrado (mejor, puede que esté) por magistrados con mayor experiencia.

B) Por el ámbito del recurso: ordinarios y extraordinarios En atención a lo que se "devuelve" al tribunal superior y, por tanto, con referencia únicamente a los recursos devolutivos[7], cabe distinguir entre recursos: 1.º) Ordinarios: La ley no establece un numerus clausus de motivos que condicionan su admisión y, consiguientemente, tampoco la limitación de los poderes del tribunal ad quem; en el recurso de apelación, que es el ordinario tipo, no existen motivos determinados por la ley y los órganos a quo y ad quem tienen los mismos poderes frente a la controversia, aunque siempre es posible que la parte recurrente delimite el marco de aquello de lo que recurre.

2.º) Extraordinarios: La Ley fija unos motivos cuya alegación por la parte recurrente es requisito de admisión, sirviendo al mismo tiempo para delimitar el marco de los poderes del tribunal ad quem. En la casación, que es el recurso extraordinario modelo, el único motivo está constituido por la infracción de las normas sustantivas aplicables para la decisión de la cuestión de fondo objeto del proceso..

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El recurso de apelación no limita en sí mismo el ámbito de la cognición por el órgano competente, mientras que en el recurso de casación el ámbito de la competencia del tribunal competente queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la ley.

C) Por el contenido del pronunciamiento que es objeto del recurso Existe un tercer criterio de clasificación, que no suele utilizarse pero que clarifica tanto como los anteriores. Se trata de distinguir entre recursos procesales y recursos materiales, distinción que parte de otra previa, referida también a resoluciones procesales y resoluciones materiales. 1.º) Recurso procesal: En todos los supuestos en que una resolución judicial no se pronuncia sobre la pretensión, esto es, sobre el objeto del proceso en sentido estricto, estamos ante una resolución meramente procesal, y el recurso que se admita contra la misma perseguirá únicamente la adecuación de lo decidido a la norma procesal, lo que se resolverá normalmente en la nulidad de la resolución más que en una modificación de la misma, por lo que puede hablarse de recurso procesal. El ejemplo más claro de recurso procesal es la reposición, que se da contra las providencias y los autos no definitivos del juez o tribunal. También puede ser recurso procesal la apelación, cuando se basa en infracción de normas o garantías procesales. 2.º) Recurso material: Cuando la resolución procede a aplicar las normas materiales, que sirven para decidir sobre el objeto del proceso, es decir, sobre la estimación o desestimación de la pretensión interpuesta por el actor, estamos ante una resolución material y los recursos contra ella se dirigirán a obtener otra resolución en la que se modifique la impugnada. Este es el caso de la apelación, cuando no se interpone por infracción de normas o garantías procesales, y de la casación, al quedar ésta reducida a las cuestiones objeto del proceso. La distinción produce importantes consecuencias jurídicas, que se advierten sobre todo cuando se tiene en cuenta que los recursos procesales no son nunca una nueva fase del

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proceso, no pueden ser una segunda instancia y no cabe exigir en todo caso la existencia de gravamen directo.

ACTIVIDAD NÚMERO 1 En equipos de trabajo de 3 personas, realizar el control de lectura asignado y resolver lo siguiente: 1.

Leer y analizar el control de lectura asignado.

2.

Elaborar una conclusión grupal sobre la lectura realizada.

3.

Razonar sobre su utilidad práctica.

4.

Seleccionar un relator para que exponga al pleno la conclusión grupal y la utilidad

práctica del tema estudiado.

NOTA: Se dispone de 45 minutos para lectura comprensiva. El equipo 1, expondrá sobre “Los medios de impugnación”. El equipo 2, expondrá sobre los recursos y la clasificación en devolutivos y no devolutivos. El equipo 3, expondrá sobre las demás clasificaciones de los recursos. Los equipos deben leer el material de manera completa para una mejor comprensión.

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