Contrato Trabajo Completo.docx

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS”

SUMARIO

Noción del contrato El contrato en el código civil peruano Elementos del contrato  Elementos esenciales del contrato  Sujetos  Consentimiento  Objeto  Causa  Forma  Elementos accidentales del contrato  Condición  Termino  Modo o carga

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS”

INTRODUCCIÓN El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato). Los estudiantes.

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CONTRATO I. NOCIÓN Ya señalamos que la fuente principal de las obligaciones es el contrato, entendiendo como el acuerdo de voluntades destinadas a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial. vemos, pues que en el fondo de todo contrato existe un pacto; esto es, el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado aunque no pacto va convertirse siempre un contrato. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga validez jurídica es necesario que este sancionado por el legislador mediante una acción determinada. En este orden de ideas, Vamos a encontrarnos con que los diversos contratos que existe en el ámbito jurídico, todo ellos tendrán en común una serie de elementos generales o esenciales sin las cuales no podríamos hablar de uno u otro contrato. A través del desenvolvimie3nto histórico, en una época algunas de estos elementos han tenido ejemplo,

en una primera etapa

excesivamente

estricto,

una mayor importancia

que otros; así,

por

el formalismo en todo negocio jurídico era

pero con posterioridad

el

aspecto subjetivo

va

adquiriendo más relevancia. El contrato es una institución jurídica que se encuentra presente en casi todas las relaciones sociales, nótese que nosotros a diario contratamos. En efecto, desde encender la bombilla de luz en nuestra casa hasta hacerle el alto a un taxi o celebrar un complejo contrato de leasing, estamos contratando. La doctrina en general y nuestro ordenamiento civil entienden por contrato al acuerdo de voluntades destinadas a creer, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales; en tal sentido observamos que la nota característica de todo contrato es el acuerdo de voluntades que no es otra cosa que los acuerdos comunes reconocibles de las congruentes declaraciones y conductas de las partes. Página 3

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” Cuando las partes desarrollan o ejecutan de manera normal los acuerdos expresados en un contrato no existe controversia alguna, pues ambas partes encuentran en dicha ejecución contractual el fin o cometido por el cual contrataron, obviamente bajo la premisa de lo que lo declarado responde a la voluntad común de las partes, conforme lo refiere la segunda parte del artículo 1361° del Código civil. Tal pasividad en la ejecución contractual se ve alterada cuando las partes difieren indistintamente en los alcances de los acuerdos, es decir cada una de las partes otorgan a lo establecido en el contrato un alcance distinto, ya sea por una inadecuada redacción del contrato, una errónea manera de plasmar los acuerdos de las partes, en fin cuando el contrato es poco claro, confuso o ambiguo, nace la imperiosa necesidad de interpretar el contrato. Por su parte en necesario precisar que por Interpretación Contractual entendemos, conforme lo expresa Fernando Vidal Ramírez “... una actividad lógica que busca fijar el significado y el alcance de la voluntad, con el objeto de determinar el contenido querido por las partes. En materia de contratos, un primer y fundamental criterio impone interpretar las declaraciones según el significado atribuido por las partes en el momento del perfeccionamiento del acto, puesto que es la “común intención de las partes la que origina el acto o negocio jurídico. Asimismo esta actividad es una operación que se materializa “… en la búsqueda del significado a atribuir al programa contractual, a fin de individualizar, en concreto, la medida y calidad de los compromisos asumidos por cada parte” EL CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Noción del contrato Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. Perfección de contratos Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. Régimen legal de los contratos Página 4

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato. Contenido de los contratos Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

II. ELEMENTOS DEL CONTRATO Los elementos

que integra todo contrato

puede ser dividido en dos grupos:

esenciales o comunes a todos los contratos, y elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.

1. ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO Estos elementos son cinco: a. Sujetos Son las ´partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden con los sujetos de obligación. Nos encontramos aquí con el problema de si es posible

que un negocio jurídico pueda figurar un tercero

como

beneficiario, al lado de los dos sujetos. Esta situación en principio no era posible, pues los efectos del negocio jurídico deben recaer sobre los propios sujetos. Posteriormente

se advertido que las partes

que interviene en jun contrato

pudieran tener interés en que los efectos del mismos recaerán en favor de una tercera persona pero esta carecía de una acción para reclamar, puesto que no había intervenido directamente en el negocio, situación que se obviaba, pactando una pena convencional que en caso de incumplimiento. No es sino hasta el derecho Justiniano cuando, en casos especiales se le concede a la tercera acción para reclamar el beneficio de contrato en el que no ha intervenido. Página 5

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 Otro problema existente en relación con el elemento sujetos es el que se refiere a la representación jurídica, concepto perfectamente conocido por los romanos pero ele que se mostraron muy reaccius de llegar a su aplicación práctica, ya que lo normal es que el negocio jurídico entre las partes que intervinieron de forma directa

produjera efectos solo

en él. Es precisamente la

excepción a este principio lo que hiso necesaria la creación de la figura de la representación.  La representación implica la intervención de una persona ajena a los sujetos. así, es menester contemplar cuales son las posibles formas de actuación de esta persona, de modo

que vamos a encontrarnos

con que existe dos tipos de

representación una directa y una indirecta. En la representación directa

el acto jurídico

realizada por el representante

produce consecuencias sobre el patrimonio del representado. En la indirecta el representante,

realiza actos

jurídicos

de consecuencias

para su propio

patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el patrimonio del representado. Desde el punto de vista

procesal, ya sabemos que el sui iuris podría

ser

representado para un congénito, siguiendo toda las solemnidades del caso en presencia de la otra parte,

bien por un

procurador, en cuyo caso

no sería

necesaria la observación de tales solemnidades. Por tanto, podría ser sujeto de contrato toda persona en goce de plena capacidad jurídica y que por disposición legal expresa no este incapacitada para realizar un acto determinado. Este primer elemento esencial

en todo contrato puede estar viciado por

determinado motivo, en relación directa n en la capacidad o en la incapacidad de la persona a par poder realizar el negocio jurídico. Las circunstancias que pueden limitar la capacidad de las personas tienen que ver con la edad, el sexo, la enfermedad mental y la prodigalidad. En cuanto a los hijos de familia, estos tiene la capacidad para contratar en relación con sus peculios, y cuando lo hacen en nombre del páter, tambie4n podían obligarse, Página 6

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” pero si es con miembros de la propia familia, dichas obligaciones carecían de acción para exigir su cumplimiento, constituyendo uno de los casos de las obligaciones

naturales.

Si

se

obligan

con

extraños,

las

obligaciones

correspondientes podían ser exigidas al terminar la patria potestad, ose podía proceder en contra el páter dando lugar a una transposición

de personas en la

formula, en la intento figuraría el nombre del hijo y en la condenatio el del padre. SUJETO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Artículo 1361.- Fuerza vinculatoria del contrato Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Artículo 1362.- Buena fe y común intención de las partes Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Artículo 1358.- Contrato celebrado por incapaces Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. b. Consentimiento Entendiendo por el congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir por tanto una clara ilógica y relación entre la voluntad de los sujetos y la declaración expresa de la misma. Dicha declaración expresa

deberá referirse a los efectos

más importantes del contrato. El

consentimiento puede estar viciado por distintas causas, que son: b.1 Error: si partimos de la máxima del ilustre Ulpiano que reza “donde hay error no hay consentimiento” nos encontraríamos prácticamente en un callejón sin salida, puesto que serían dos conceptos que no podríamos avenir situación por demás rígida, ya que se presentan múltiples circunstancias en que el error no anula el consentimiento. Es posible de hablar de3 errores propios y errores impropios y subdividir a los primeros en errores de derecho y de hecho si el error es de derecho, el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar la invalidez del negocio jurídico, ya Página 7

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” que “la ignorancia de la ley no nos excusa de su cumplimiento” y no podemos alegar este tipo de error en nuestro favor. Sin embargo, a un este principio fue flexible en roma, puesto que si el error lo cometía, por ejemplo, un soldado o un campesino, a condición de que fuera alegado en su favor para evitarse un daño y no para obtener un beneficio, podía invalidarse el negocio del caso. En relación con los errores de hecho,

podemos agruparlos

dela siguiente

manera:  Error sobre la naturaleza del contrato. Cuando ocurra que cada una de los sujetos crea que está celebrando un contrato diferente, al ver cuales la situación real, cada una de las partes recupera su aportación y el negocio no procede.  Error sobre la indicación del objeto. Si las dos partes no coinciden en sus referencias sobre el objeto materia del contrato, este será nulo, pero si ambas pensaban en el mismo objeto el error será irrelevante.  Error sobre las calidades del objeto. En este caso tendremos que analizar la naturaleza del objeto para ver si esas calidades específicas del mismo son esenciales, o bien accesorias. 

Si el error es sobre calidades esenciales se anulara el contrato pero si es

sobre calidades accesorios, el negocio subsiste.  Las calidades esenciales o accesorias del objeto no pondrán determinarse de antemano si no en cada caso específico.  Error en cuanta cantidad del objeto del contrato. En principio, esta clase de error es subsanable y no anula el contrato; no obstante, al igual que en el caso anterior, debemos analizarlo en situación específica, ya que podamos topar con situaciones en que

debido a la naturaleza del objeto sobre el cual recae los

objetos del contrato, una cantidad mayor o menor de él puede afectar de forma esencial los efectos deseados por una ce las partes.  Error en la persona. Si una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulso a la otra

a la celebración del contrato,

en este caso el error será

irrelevante. Página 8

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS”  Por lo que respecta

a los errores

coincidencia entre lo que se dice

impropios

cuando existe

y de lo se desea hacer,

falta de

prevalecerá

lo

manifestado, pero si este error están obvio que la otra parte no podía haberse dado cuenta, se invalida el negocio. b.2 Dolo: Es toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Citando a serbio Sulpicio, Ulpiano lo define como cierta maquinación para engañar a otro, disimular una cosa y hacer otra aunque La palabra dolo lleva ya intrínsecamente la idea de falsedad, de malicia, en Roma se hacía una distensión en el dolo; así, se hablaba de un dolo malo y de un dolo bueno, entendiendo por este la astucia de un individuo, sobre todo cuando se plateaba algo en contra de un ladrón o de un enemigo. ” En el derecho antiguo no hubo remedio contra el dolo y no fue sino hasta finales de la época republicana que, siendo pretor Aquilio Galo, creo la actio y la exeptio doli como medios que permitieran al contratante de buena fe obviar los perjuicios ocasionados en virtud del dolo de su contraparte. El actio dolo doli servía para reclamar el valor del daño; la excepción la tenía la victima del dolo que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes contraídos. En los casos previstos en el edicto, el pretor podía otorgar en contra del dolo una in integrum restituido. Intimidación. Estas manifiesta en actos de manifiesta en actos de violencia ya se ha física o moral, que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su intención. Para que una persona pudiese alegar intimidación en su favor, esta tenía que ser verdadera, lógica, actual e legitima; en su contra o bien contra un miembro de su familia. Basada en tales circunstancias, el pretor le concedería los beneficios del actio quod metus causa, lo cual traería como consecuencia que el negocio subsistiese, pero obligando al culpable apagar al intimidado cuatro veces el valor del daño sufrido. Sin embargo, de la amenaza iba dirigía contra un menor a una mujer, Página 9

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” este podía alegar en su favor una integrum restitutiu, anulándose el negocio en su totalidad. Por último, si como consecuencia de la intimidación alguien obtenía una promesa y con posterioridad reclamaba su cumplimiento, el pretor concedía al afectado una exceptio metus, que paralizaba la acción mediante la cual el culpable exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa dada. Lesión. Es el último de los vicios del consentimiento, y entendemos ´por ella el hecho de aprovecharse de la ignorancia o la difícil situación económica dela otra parte, diferenciándose intimidación debido a la

del dolo

en que no haya engaño alguno

circunstancia

de que

no existe

y de la

ninguna violencia,

aunque si una presión indirecta que es la que está forzando a la otra parte a dar su consentimiento. A si, por ejemplo, se considera nula toda la contra venta efectuada por menos de la mitad del valor del objeto. SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO ARTÍCULO 1373.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. ARTÍCULO 1374.- CONOCIMIENTO Y CONTRATACIÓN ENTRE AUSENTES

La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la Declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo. c. Objeto Sabemos que el objeto de toda obligación es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consistente en un dar, hacer aprestar. El objeto deberá ser:  Licito. Esto es lógico, puesto que si el derecho prohíbe las cosas ilícitas no puede permitir las relaciones contractuales sobre algo viciado de ilicitud.

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS”  Posible. A la posibilidad debemos entenderla tanto física como jurídica. A su vez, esta calidad de ser posible puede ser abstracta o concreta; es abstracta cuando en el momento de darse no existe aún la posibilidad de su realización (hace años lo seria, por ejemplo realizar un viaje a la luna) será concreta cuando en el momento de darse es factible su realización (traducir un libro, por ejemplo). Esta posibilidad es el objeto se debe dar en el momento de la celebración del contrato, ya que de no ser así, el elemento que nos ocupa estará viciado lo que traerá como consecuencia la nulidad del contrato respectivo  Apreciable en dinero. Será indispensable que el objeto sea apreciable en dinero, en virtud de que si el mismo parece por algún motivo, dependiendo de su naturaleza, tendrá que ser sustituido por una cantidad de dinero.  Determinado. Por último, el objeto debe de ser claramente determinado como porque solo de esa manera se estará en posibilidad de contraer obligaciones respecto a él. Esto quiere decir que los deberes contraídos por las partes deben estar nítidamente definidos desde que se contrate, o que puedan definirse con posterioridad. OBJETO EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Artículo 1402.- Objeto del contrato El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo 1403.- Licitud de la obligación y posibilidad de la prestación La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. Artículo 1404.- Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato. Sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo. Artículo 1405.- Nulidad del contrato sobre derecho de suceder Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora. Página 11

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d. Causa Se entiendo por causa la motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico. Esta motivación debe ser confesable de acuerdo con la ley, ya que podemos encontrarnos con negocios jurídicos clara y evidentemente legales en cuanto a su apariencia, pero que van de manera notoria en contra del espíritu de la ley, o sea lo que conocemos como un fraude a la ley (fraus legis), por ejemplo poner a nombre de otros las porciones de terreno que exceden la cantidad que se puede tener de acuerdo con la legislación agraria. En relación directa con estos motivos de carácter subjetivo de las partes, está la figura de simulación. En ella, el motivo que impulsa a las partes a la realización del negocio no coincide con el fin del negocio que pretenden celebrar. En esta simulación encontramos, pues, un negocio simulado, un negocio disimulado y un pacto entre las partes que tendrá valides para ellas en lo que respecta única y exclusivamente al negocio disimulado, como fingir una venta para ocultar una donación que este prohibida, la venta será el negocio simulado y la donación el disimulado. Ahora bien, el negocio disimulado no tendrá ningún efecto ante terceros, quienes se atendrán única y exclusivamente a los efectos del negocio simulado. e. Forma Es el último de los elementos esenciales y consiste en aquellos requisitos a que debe sujetarse la relación contractual, en otras palabras, es el molde que se configura cada contrato. Como consecuencia de esta forma, en caso de incumplimiento de las partes surgirán medios probatorios para ellas. En roma, en principio, el negocio jurídico era extremadamente formalista, pudiéndose decir que esta era la parte más importante de la relación, la situación que fue variando al darse

un importancia cada vez mayor

al elemento

consentimiento. Página 12

UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” FORMA EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Artículo 1411.- La forma como requisito Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito Indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. Artículo 1412.- Derecho de exigir el cumplimiento de la formalidad Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata Tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.(*) (*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0493. Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este Artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92. Artículo 1413.- Formalidad para la modificación del contrato Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. 2. ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL CONTRATO

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” Pueden aparecer o no en el contrato, pero este tendrá validez sin su existencia, aunque la práctica vamos a encontrarnos con que siempre se dan. Estos elementos son: a. Condición Es un acontecimiento futuro de realización incierta. Se da tal realización incierta depende que entre en vigor un negocio jurídico, estaremos en presencia de una condición suspensiva; ahora bien, si de esa condición depende la cancelación del negocio jurídico, estaremos ante una condición de carácter resolutorio. Independientemente de su carácter suspensivo o resolutorio, la condición puede ser de tres tipos:  Será potestativa cuando su realización dependa única y exclusivamente de la voluntad de la persona que debe realizarla.  Causal cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado (normalmente dependerá de la realización de un hecho físico).  La condición mixta cuando su realización está sujeta a la voluntad de las partes efectuadas, más un acontecimiento ajeno a ellas; dicho acontecimiento puede depender de una tercera persona o de un hecho natural. Todas estas condiciones pueden ser, a su vez, de carácter positivo o de carácter negativo. Las primeras dependen de la realización del acontecimiento futuro e incierto, y las segundas de la no realización de ese acto futuro e incierto. b. Termino Es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurídico. En el primer caso, el término es suspensivo y el negocio tiene efectos a partir de esa determinada fecha (ex die); en el segundo, estaremos ante un término resolutorio y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in diem).

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS “EL CONTRATO Y SUS ELEMENTOS” c. Modo o carga Es un gravamen impuesto a una persona en un acto de libertad en una donación, un legado o una manumisión. El beneficiario de la libertad deber realizar cierta prestación en favor del bienhechor o de un tercero. Un ejemplo puede ser la obligación impuesta al donatario de construir un monumento en honor

del

donante. En principio, el cumplimiento del modo solo dependía de la buena fe del beneficiario y no fue sino hasta el derecho Justiniano que se crearon diversas acciones para exigir el cumplimiento. PERMUTA: LA PERMUTA EN EL DEREHO ROMANO: 

Históricamente, la permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de la moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan especializar sus profesiones y existen excedentes.



El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando los intercambios frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda. Por ello, la importancia de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de compraventa.



Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido



Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en caso de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.

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La permuta también llamada contrato de cambio es un negocio innominado por el que las partes, consiste en que una persona transfería a la otra la propiedad de una cosa para que esta a su vez le transfiera la propiedad de otras u otras cosas.



La permuta: consiste en un cambio de propiedad de una cosa por otra, en un contrato clásico innominado, doy para que des “DO UT DES” y al respecto los sabinionos consideraban que eran varias las diferencias entre compraventa y la permuta razón por la cual prefirieron denominar a la permuta como un contrato innominado.



La permuta solo adquiere fuerza obligatoria cuando una de las partes ejecuta su obligación.



El contrato de permuta-permutario en el derecho romano era el negocio por el cual una parte transfería la propiedad de una cosa a la otra para que ella, a su vez, le transfiera la propiedad de otra cosa, constituyo el contrato innominado de cambio o permuta.

LA PERMUTA EN EL CODIGO CIVIL PERUANO: 

COMPRAVENTA: ARTICULO 1532°.- pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley.



COMPRAVENTA INCIERTA: ARTICULO 1536°.- en los casos de los artículos 1534° y 1535°, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a existir.



COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO: ARTICULO 1540°.en el caso del artículo 1539°, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio.

LA PERMUTA EN EL CODIGO DE ESPAÑA: 

El art. 1538 del código civil define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Página 16

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