CONTESTACION DE DEMANDA EXP.1112/17/IV C. JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTACIA ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CIUDAD DE CORDOBA, VER. PRESENTE. C. Deisy Jiménez Vázquez, mexicana, en mi calidad de demandad, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el sitio en Avenida 15 número 1327 entre calles 13 y 15 de esta ciudad de Córdoba Veracruz, de esta ciudad de Córdoba, Veracruz, y autorizando para recibirlas en mi nombre al C. LICENCIADO EN DERECHO ARMANDO ALEJANDRO MOTA MARTÍNEZ con numero de cedula profesional 3370602 y con fundamento en el artículo 89 del Código Procesal Civil a quien designo como Abogado Patrono; autorizando al PDD. IRINEO GUZMAN BOLAÑOS Y MARCELINO CONTRERAS REYES en términos del numeral 49 del Ordenamiento Legal antes invocado, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo; Mediante el presente escrito, me dirijo a usted encontrándome dentro del término legal_______, con el fin de presentar escrito de contestación de demanda y a su vez excepciones de mérito, la cual fundamento bajo los siguientes parámetros:
EN CUANTO A LOS HECHOS.
1.- CONTESTACIÓN AL HECHO 1 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES PARCIALMENTE FALSO, dado que los mismo se encuentran conmigo viviendo en el domicilio, ubicado en Avenida uno Colonia Santa Inés, Lote 7 y 8 de la ciudad de Fortín como ya que en inconcuso que el accionante declare que esté a cargo de los menores, ya que el hecho de que haya cumplido con la responsabilidad de cumplir alimentos, no es necesariamente cierto que el los haya estado al tanto de su desarrollo psicológico y emocional.
2.- CONTESTACIÓN AL HECHO 2 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES CIERTO: por lo que no se genera mayor controversia
3.- CONTESTACIÓN AL HECHO 3 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES CIERTO: por lo que no se genera mayor controversia
4.- CONTESTACIÓN AL HECHO 4 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES CIERTO: por lo que no se genera mayor controversia
5.- CONTESTACIÓN AL HECHO 5 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES FALSO: Dado que al accionante, no le constan dichos hechos, y por tanto su dicho, son meras afirmaciones subjetivas, ya que es ilógico, atender y dar por ciertos dichos de terceros, que no tiene la certeza de los hechos, además que bajo protesta de decir verdad, declaro, que es falso que yo introdujera personas extrañas al entorno familiar, y tan claro es decir que el demandante tiene certeza de que eso fuera, no aporta prueba alguna de con valor probatorio pleno, que demuestre que existe u existieran personas que yo pudiera introducir dentro de la casa, y que estos pudieran afectar a los menores.
6.- CONTESTACIÓN AL HECHO 6 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES PARCIALMENTE FALSO: Por una parte es cierto que en esa fecha regreso a la que en ese entonces era mi casa, ya que el llego a las 5 de la mañana con un mariachi, y con familiares de el para anunciar que el había regresado, por lo que es falso que ese día me hubiera encontrado con alguien y por otra parte declaro que yo me encuentre viviendo sola con mis hijo y que hasta la fecha me he mantenido soltera
7.- CONTESTACIÓN AL HECHO 7 DE LA DEMANDA: ESTE HECHO ES PARCIALMENTE FALSO: ya que si bien es cierto cumplió con su obligación de proveer alimentos a sus hijos, hasta finales del mes de mayo de este año, lo cierto es que a partir de este mes, me he ocupado yo sola, de los menores, además de que es falso que el señor diga que se le niega la convivencia con los menores.
Amén de lo anterior y sin concederle ninguna razón a lo manifestado por la actora en su escrito inicial de demanda y en el presente hecho que se contesta, cabe precisar que la actora debiera de continuar con su obligación de proporcionar alimentos dado que me encuentro dentro de los supuestos de los artículos 233 y 233 bis del código civil del estado de Veracruz que a su letra dicen: ARTICULO 233 Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1568. Artículo 233 Bis. La mujer que demande el pago de alimentos con el argumento de que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar o al cuidado y educación de los hijos, tiene a su favor la presunción de necesitarlos.
Gastos que no puedo cubrir en su totalidad debido al desproporcionado e ilegal embargo judicial que actualmente pesa sobre mi salario y prestaciones en donde la actora esta obteniendo para sí, cantidades que no le corresponden y de las cuales deberá rendir cuentas en su momento ante su Señoría. También, debo manifestar a su Señoría que además de los gastos antes mencionados, tengo que realizar algunos otros gastos y en diferentes conceptos, los cuales, no puedo hacerlos, por que matemáticamente es imposible y el dinero no me alcanza para nada mas (además de tener que pagar abogados en la defensa se este juicio), por lo que a continuación señalo algunos de los gastos mas importantes que no he podido hacer por falta de dinero: 3.- CONTESTACIÓN AL HECHO 3 DE LA DEMANDA ESTE HECHO QUE SE CONTESTA ES PARCIALMENTE CIERTO: y se contesta en los siguientes términos: Reconozco el derecho de mis dos menores hijos a que el suscrito les proporcione una pensión alimenticia, pensión que siempre he proporcionado de manera justa, equitativa y de acuerdo a mis posibilidades, pero es falso de toda falsedad que el suscrito viva bastante holgado, como le pretende hacer creer la actora a Su Señoría ya que como usted misma puede constatar de acuerdo al informe proporcionado por la empresa en donde laboro el suscrito gano la cantidad aproximada de $ __________________________ . Tengo que pagar mis alimentos diarios aproximadamente $70 pesos diarios para poder comer y andar en la ciudad.
De acuerdo a lo anterior solicito a Su Señoría que dicte una sentencia justa y equitativa de acuerdo a las posibilidades del suscrito, y tomando en consideración que la actora también trabaja, y que ella tiene la obligación de proporcionar también una pensión suficiente a favor de nuestros hijos, y esta H. Autoridad también deberá de tomar en consideración que el suscrito adquirí un inmueble a favor de mis hijos para otorgarles una seguridad y comodidad presente y futura. Solicitando desde luego a su Señoría que de inmediato me sea liberada la obligación de dar pensión provisional a la señora actora por su propio derecho, reduciendo de inmediato la pensión provisional a una cantidad equivalente a $__________________________ Lo que se pide desde luego mediante el correspondiente incidente de reducción de pensión alimenticia provisional, el cual solicito sea abierto desde este momento y bajo los siguientes argumentos:
1. En primer término debe destacarse que la actora, pretende que el pago de alimentos para los menores por una cantidad equivalente __________________________ por varios conceptos, de los cuales son improcedentes el gasto en médicos, por que puede afiliar a los menores en el Seguro Social, por lo que ese concepto queda cubierto y debe descontarse. 2. Por otra parte, como la señora trabaja, y tiene ingresos propios, es responsable y está obligada a pagar el 50% de los gastos de alimentos de los menores, los cuales, suponiendo que fuera cierta la cantidad antes señalada de $__________________________ dividida entre dos partes arroja la cantidad de __________________________ . Lo anterior debe ser así, por que la ley así lo dispone en los artículo 167, 168, 298, 304 y demás relativos y aplicables del Código Civil de Tabasco. Es decir que a la señora actora corresponde pagar el 50% de los gastos que generan los menores. Por ende si los gastos son de __________________________ a ella corresponde pagar la mitad. 3. Debe su Señoría considerar y mediar en base a derecho, la parte proporcional que debe pagar cada uno de los padres de los menores y en esa sintonía no debe dejar de ver, que el suscrito aporta para los menores y su madre, la CASAHABITACIÓN y que eso es todo el patrimonio que tengo y que se los puse a su disposición, es decir que mis hijos tienen bienes a su favor. 4. Amén de lo anterior, su Señoría debe de considerar que también es posible y es factible conforme a derecho que una parte proporcional de la pensión que se decrete para mis hijos, pueda ser administrada por el suscrito, ya que, independientemente del dinero que se me descuente, debo decir, que YO TAMBIÉN SALGO CON MIS HIJOS y que debe considerarse que necesito dinero para gastar con ellos, amén que los menores tienen derecho a convivir con su padre y tienen derecho a sana diversión con su padre. Por tanto su Señoría también debe asignar una cantidad de pensión que sea administrada por el
suscrito, por que la verdad es muy cruel tener que salir con los menores sin tener monetario para llevarlos a pasear o comprarles algo que se les antoja, además de que yo también quiero comprarles ropa o zapatos en alguna ocasión, por tanto se pide a su Señoría que dentro de la pensión provisional se designe una cantidad que pueda ser gastada y usada por el suscrito con mis hijos, pues como digo, a ellos asiste el derecho de convivir y divertirse con su padre. 5. Ofreciendo como pruebas y argumentos de derecho, todo lo narrado en este escrito y que favorezca los intereses del suscrito, no obstante se ofrecen especialmente en este apartado las siguientes probanzas: 1. EL INFORME.- Que se sirva solicitar su Señoría al patrón de la actora, con domicilio en __________________________ a efecto de que rinda informe respecto de si existe relación laboral alguna entre la institución mencionada y la hoy actora la __________________________, de ser afirmativa que diga el puesto que desempeña actualmente, desde cuando presta sus servicios y de a conocer a cuanto asciende el salario que percibe la hoy accionante incluyendo pormenorizadamente todas las prestaciones a las que tiene derecho. A tal efecto, solicito se gire atento oficio a la mencionada Institución, requiriéndola para que rinda el informe correspondiente, bajo apercibimiento en términos de la ley. Relaciono esta probanza con los hechos I, II,III Y IV deL presente incidente.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS Desde luego de mi parte opongo todas las excepciones y defensas que se desprendan de este escrito y las supervenientes que me favorezcan, fundo mi escrito de contestación de demanda en las siguientes excepciones y defensas que a continuación expongo: EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- La que se hace consistir en que la actora no tiene derecho ni acción para pedir aseguramiento de alimentos en su favor. Tampoco es procedente la acción por el aseguramiento a mis hijos, toda vez que se ha demostrado sin lugar a duda que siempre he cumplido mi deber, por ende, puedo ser yo quien directamente siga cumpliendo mi deber. EXCEPCIÓN DE SINE ACTIO AGIS.- Consisten en que la actora no tiene el derecho procesal a impulsar al órgano jurisdiccional para que resuelva en su favor. EXCEPCIÓN DE MUTATI LIBELI.- Consistente en que la litis debe ser resuelta por el Juez en la forma exacta en que es planteada.
LA EXCEPCIÓN QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 167 DEL CÓDIGO CIVIL.- Que se hace consistir en que al demandado ÚNICAMENTE LE CORRESPONDE pagar la mitad de los gastos de los menores y que a la ACTORA le corresponde pagar la mitad de los gastos de los menores. Lo anterior de acuerdo al texto del precepto legal en cita:
Obligación de alimentos Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas. No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos. Los bienes de los cónyuges y sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes. La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre. Precepto legal que es plenamente vigente para aplicarse a los hijos nacidos del concubinato de conformidad con lo establecido en el precepto 298 del mismo Código Civil. EXCEPCIÓN DE PROPORCIONALIDAD.- Que se hace consistir en que el JUEZ tiene la obligación legal de velar por la proporcionalidad en el pago de alimentos y de no dejar al suscrito en estado de indefensión, ni de ponerme en estado de “quiebra técnica” al hacerme incapaz de cubrir todas mis obligaciones monetarias o incluso dejarme sin recursos para mi propia subsistencia, tal como lo ordenan los artículos 307 y 308 del Código sustantivo de la entidad y las siguientes Jurisprudencias:
ARTICULO 307.- Proporcionalidad a las posibilidades y necesidades Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al
aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario. Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados. ARTICULO 308.- Podrá repartirse cuando sean varios Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial sobre alimentos, sea ésta provisional o definitiva. Ahora bien, si conforme al artículo 308 del citado Código Civil, en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual habrá que atenderse a los demás rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe
tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.11o.C. J/1 Amparo directo 294/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. Amparo directo 287/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez. Amparo directo 355/2002. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García. Amparo directo 369/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán. Amparo directo 741/2004. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XX, Diciembre de 2004. Pág. 1174. Tesis de Jurisprudencia. ==============o============== ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD CUANDO AMBOS DEUDORES TRABAJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, la proporcionalidad de los alimentos es la que debe existir entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor; en tal circunstancia, si en el juicio natural queda demostrado que ambos padres perciben un salario, luego entonces, conforme a tal disposición, debe repartirse equitativamente la carga alimentaria de acuerdo a los ingresos obtenidos, pues en términos del precepto 392 del invocado ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, ya que si bien la posibilidad del deudor alimentista depende del monto de su salario o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para cubrir la pensión alimenticia que le corresponde, también debe atenderse a sus propias necesidades, sobre todo cuando aquél se encuentra separado de sus acreedores alimentarios, lo que obviamente ocasiona que los mismos sean mayores, pues las necesidades de los alimentistas han de establecerse atendiendo de manera
preferente a los conceptos que se comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos dispuestos en los artículos 387 y 388 del referido Código Civil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. XXI.1o. J/9 Amparo directo 328/95. Carlos Bello Suástegui. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 712/96. Óscar Javier Victoria Galeana. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 54/97. Sofía Campos Díaz y otros. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez. Amparo directo 270/97. Nelly Rosa Pineda Giles. 30 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Salvador Vázquez Vargas. Amparo directo 483/97. Armando Bravo Alarcón. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo VI, Diciembre de 1997. Pág. 558. Tesis de Jurisprudencia. PRUEBAS
RECONVENCION EN UN JUCIO DE ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA.
Finalmente logramos que un Juzgado de lo Familiar del Distrito Federal, nos admitiera a trámite una RECONVENCION en un juicio promovido en la Vía Controversia Familiar.
El juicio fue promovido en contra de uno de nuestros afiliados, a quien le reclamaron lo siguiente: a) El Pago de una Pensión Alimenticia y b) la Guarda y Custodia, provisional y en su momento definitiva de sus menores hijas. c) El pago de Gastos y Costas.
Al dar contestación a la Demanda, desde luego le negamos la acción y derecho a la parte actora para reclamar esas prestaciones, y al mismo tiempo ofrecimos las pruebas pertinentes, pero también RECONVENIMOS, las mismas prestaciones, más la “Presentación ante el H. Juzgado Familiar” de la menor hija del matrimonio a efecto de que el C. Juez checara el estado físico, emocional y de salud de esa menor.
Y es el caso, que al tener por contestada la demanda, se da vista a la actora con las “excepciones y defensas” opuestas de nuestra parte. Pero al mismo tiempo, y en una de esas raras ocasiones,ADMITIO a trámite la RECONVENCION en un Juicio de Controversia Familiar, hecho que nos dio mucho gusto y satisfacción, ya que es conocido en el ámbito legal, que la gran mayoría de los Juzgadores, no admite a trámite este tipo de contrademandas o reconvencion, argumentando que en el TITULO DECIMOSEXTO DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR, en su CAPITULO UNICO ningún artículo regula la “reconvención” en materia familiar, por lo que no la admiten a trámite. En efecto el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles, establece en relación a las demandas en la vía de Controversia Familiar, lo siguiente-:
ARTICULO 943.- PODRA ACUDIRSE AL JUEZ DE LO FAMILIAR POR ESCRITO O POR COMPARECENCIA PERSONAL EN LOS CASOS URGENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR,EXPONIENDO DE MANERA BREVE Y CONCISA LOS HECHOS DE QUE SE TRATE. CON LAS COPIAS RESPECTIVAS DE ESA COMPARECENCIA Y DE LOS DOCUMENTOS QUE EN SU CASO SE PRESENTEN SE CORRERA TRASLADO A LA PARTE DEMANDADA, LA QUE DEBERA COMPARECER, EN LA MISMA FORMA DENTRO DEL TERMINO DE NUEVE DIAS.
De lo antes mencionado se aprecia que los jueces de lo familiar únicamente admiten a trámite las demandas, y con las copias y los documentos
presentados, se correrá traslado al demandado, para que de demanda en el término de 9 nueve días. Y en ese artículo, no relativo a la reconvención, al dar contestación a la demanda. regula la Demanda y Contestación a la demanda” y de reconvenciones.
contestación a la se “prevee” nada Es decir, sólo se nada sobre las
De ahí el fundamento legal de los jueces familiares al no admitir a trámite las “reconvenciones”, por no estar contemplada en la vía de Controversia Familiar. Sin Embargo, unificando criterios judiciales, y fundando debidamente nuestra contestación a la demanda, logramos que la C. Juez Sexto Interina de lo Familiar del Distrito Federal admitiera a trámite una reconvención en la Vía de Controversia Familiar en un Juicio de Alimentos y Guarda y Custodia.
Felicidades a la C. Juez Interina Sexto de lo Familiar, al tener una visión muy amplia del Derecho Familiar, y no rigorista y formalista, ya que así, se administra una pronta y expedita justicia a favor de los demandados en la vía familiar, al no tener que promover otra demanda en la misma vía o en su caso; algún incidente dentro de un mismo juicio, que sólo alargaría un juicio familiar. Marzo 2017 Época: Décima Época Registro: 2005456 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. XXIX/2014 (10a.) Página: 660
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 282, APARTADO B, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas disposiciones legales en las cuales se establece una preferencia para que la madre tenga la guarda y custodia de sus menores hijos, deben preservar el interés superior del menor, toda vez que en nuestro orden jurídico no existe una presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el artículo 282, apartado B, fracción II, tercer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que la madre tendrá en todos los casos en que no viva con el padre de sus hijos, el derecho preferente de mantener bajo su cuidado a los que fueren menores de doce años, a menos de que concurra alguno de los supuestos previstos en el propio artículo, deberá atender no sólo al menor perjuicio que se le pueda causar a los menores, sino al mayor beneficio que se les pueda generar a los mismos. Lo anterior es así, pues la sola existencia de supuestos taxativos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la guarda y custodia no implica que los mismos sean armónicos con el interés superior del menor, ni implica que protejan de forma integral a dicho principio en cada supuesto de hecho que pudiese presentarse. Por tanto, incluso en el supuesto de que el legislador hubiese establecido un catálogo de supuestos "limitativos" en torno a una preferencia legal de que sea la madre quien ejerza la guarda y custodia, no impide que el juzgador, en atención al interés superior del menor, otorgue la guardia y custodia al padre de los menores involucrados a pesar de que no se actualice alguno de tales supuestos. En consecuencia, si bien el legislador del Distrito Federal estableció una serie de supuestos de excepción para la preferencia de que la madre detente la guarda y custodia, de cualquier manera, el juzgador deberá valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de los menores y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.
Amparo en revisión 310/2013. 4 de diciembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Esta tesis se publicó el viernes 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.