Condicion Del Nasciturus En Arg Y Latinoa

  • October 2019
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XIV CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO Tema IV. Protección al concebido y los problemas modernos provenientes de la fecundación extracorpórea. Situación Jurídica del Nasciturus: en el Derecho Romano y en la legislación Argentina. Ponencia de los Profesores Mirta N. Keegan (Titular Asociada de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata) y Andrés E. Guillén (Adjunto Ordinario de Derecho Romano Cátedra I de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y Profesor Adjunto de la misma materia en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata). Breve síntesis del trabajo a presentar. En el presente trabajo analizaremos cual era la situación jurídica de la persona por nacer (“nasciturus”) dentro de la legislación romana, estudiando las diversas fuentes a nuestra disposición (la Ley de las XII Tablas, las Institutas de Gayo y el Corpous Iuris de Justiniano, (en especial el Digesto y las Institutas) y trataremos de establecer un paralelo con la legislación de nuestro país mediante el estudio del título III: “De las personas por nacer” (arts. 63 a 69) y del Tìtulo IV: “De la existencia de las personas antes del nacimiento” (arts. 70 a 78) del Código Civil. Centraremos nuestra investigación en establecer si era una opinión mayoritaria que el nasciturus era un ser independiente de la madre y merecedor de la tutela legal a fin de asegurar sus derechos en expectativa y por ello se establecía la posibilidad de designar un “curator ventris”, según hace referencia Modestino (D. 26.5.20). El derecho clásico había establecido que siempre que se trate de un derecho para el concebido no nacido se lo reputará de naturaleza humana y por ello Digesto 1, 5,7 dice “Se protege al hijo concebido como si hubiera nacido siempre que se trate de ventajas propias, pues antes de nacer no puede favorecer a terceros”. De igual manera procedió nuestro legislador al establecer “Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia” (art. 64 CC). Sin embargo esta aparente congruencia entre ambos derechos parece sufrir alteraciones en los casos de abortos inducidos, técnicas de fecundación in vitro, almacenamiento de embriones, etc., que parecen dividir las aguas sobre los parámetros a adoptar para determinar cual es el momento del comienzo de la existencia de la persona física y por tanto poniendo en peligro el cuidado y respeto absoluto del derecho a la vida. Este es un problema que excederá el marco del presente trabajo. Situación Jurídica del Nasciturus: en el Derecho Romano y en la legislación Argentina Introducción: El tema elegido para la presente ponencia nos enfrenta al problema de dilucidar si nuestro Codificador receptó los principios establecidos en el Derecho Romano para las personas por nacer. Nuestro Derecho Positivo reconoce la personalidad desde el momento de la concepción, sin distinguir si esta tuvo lugar dentro o fuera del seno materno, principio que adquirió rango constitucional con la reforma de 1994 cuyo Art. 75 inc 22 asigna jerarquía constitucional a la “Convención de la Derechos del Niño”, teniendo en cuenta la definición de “Niño” contenida en el Art. 2 de la ley 23.849, coincidente con la ininterrumpida tradición de reconocimiento del ser humano como “persona” establecido en el Art. 70 del Código Civil y de la persona por nacer a la que equipara por analogía con los menores y dementes. Vélez , inspirado en Augusto Tésera de Frecitas, apartándose de las teorías de Savigny y de los pandectistas Alemanes, retomó la interpretación auténtica de los textos romanos, destacando que la personalidad del concebido es una realidad y no una simple ficción, opinión que es compartida por la mayoría de la doctrina, con algunas excepciones como por ejemplo Salvat, quien sostiene que en el derecho Romano la existencia de las personas principiaba con el nacimiento, que antes de nacer, el ser humano no era considerado como una persona, sino como una entraña de su madre “PARS VISCERUM MATRIS”, que el “nacimiento con vida y en condiciones normales actuaría como condición suspensiva y que solo mediante una ficción, el “NASCITURUS” era considerado como si ya hubiese nacido, al solo efecto de hacerle adquirir algún derecho. Antecedentes: Fuentes no romanas: El derecho a la vida y el reconocimiento de la situación jurídica de la persona por nacer fue aceptado por legislaciones tan antiguas como el Código de Hamurabi, las legislaciones de sirios y babilonios, en el libro de los vedas, las leyes de Manú, en la obra de Solón, Licurgo, Plutarco1 y Aristoteles. Fuentes romanas: Sin necesidad de acudir a fuentes de Derecho Romano Cristiano, sino a disposiciones emanadas de juristas paganos de épocas anteriores, vemos que fue constante preocupación de los romanos proteger al concebido (NASCITURUS, CONCEPTUS) en cuanto a su vida, derechos y bienes, por medio de un representante legal (CURADOR VENTRIS) porque los magistrados romanos no podían nombrar un tutor para el 1

El rey Polydecto muere y no teniendo hijos que lo sucedieran, su padre asume el cargo, pero al enterarse que su nuera está embarazada aclara que reinará solo como tutor, pues si su futuro nieto nace vivo, él es el verdadero rey.

que está por nacer pero podían nombrarle un curador, porque en el edicto se incluyó su nombramiento y más de una también, porque ningún principio de derecho impide que se nombre otro curador al que ya tiene uno” (DIGESTO: 26-5-20). Si bien a efectos de computar el inicio de la vida humana en términos jurídicos los romanos fijaban la fecha de nacimiento y de la separación completa de la madre, cabe formularse algunos interrogantes que serán develados consultando directamente las fuentes ¿Qué lugar ocupaba el CONCEPTUS o el NASCITURUS?, ¿Era una persona o una parte de la madre?, ¿Era una ficción considerar al NASCITURUS como si ya hubiese nacido siempre que se tratara de hacerle adquirir algún derecho?. Al primer interrogante podemos responder sin temor a equivocarnos, que era considerado “PERSONA” en tanto sujeto de derecho, brindándosele amparo, no tan sólo en sus intereses económicos, sino para proteger su propia vida, hasta el momento de su nacimiento, a partir del cual adquiría los derechos que habían sido protegidos por el “CURADOR VENTRIS”. En cuanto a la segunda cuestión, estamos en condiciones de responder que el NASCITURUS, no era parte de su madre ya que realizaba el aborto, incluso el que la propia madre se hubiera provocado a sí misma. Desde la época del emperador Septimio Severo, por aplicación analógica de la Lex Cornelia del año 81 a.C. que sancionaba el homicidio por envenenamiento con la pena capital, aplicó la norma a la figura del aborto, castigando este delito con las penas de confiscación y destierro y en el caso de producirse el fallecimiento de la madre, con la pena de muerte. En épocas precristianas, CICERÓN escribía: “Una cierta mujer de la ciudad de Mileto, estando allí, en Asia, fue condenada a la pena capital, por haberse procurado el aborto con algunos medicamentos”. (DIGESTO 48-19-39). Si el concebido fuera una cosa, tampoco tendría sentido la designación del “CURATOR VENTRIS” (D. 26-5-20), esto se debe a la necesidad de proteger al que todavía no ha nacido, pero sobre el cual se tienen expectativas de su próximo nacimiento. Esta es la razón, como se menciona en el DIGESTO (D. 37-9-1) de la necesidad del pretor de nombrar un representante del concebido que lo va a proteger en su vida y en sus bienes. Para ello, en principio se exigía que la madre estuviera encinta y para ello no bastaba con que así lo manifestara debiendo comprobarse el embarazo recluyéndola en la casa de una matrona de reconocida honradez, -en caso de dudas- donde sería inspeccionada por tres comadronas. De probado el conocimiento y veracidad que el pretor elegía y si todas ellas dudasen, se le persuadiría de que aceptara un guardián como si ella lo hubiera solicitado (D. 25-4-1). Es allí donde se menciona la frase “PARS VISCERUM MATRIS”; a nuestro criterio, tan mal interpretada por la doctrina. En caso que la mujer dijera estar encinta al morir su marido, se debía notificar quienes se considerasen interesados o a su procurador, dos veces en el mes, a fin de que envíen –si así lo desean- a quienes inspecciones el embarazo, que debían ser cinco mujeres libres, y que tendrían a su cargo realizar la inspección sin tocar el vientre de la mujer contra su voluntad la debía tener el parto en la casa de una matrona de reconocida honradez (D. 25-4-10), que el pretor debía determinar. El motivo de asegurarse la veracidad del embarazo era porque sólo de esta manera se le podía otorgar a la mujer la posesión de los bienes del padre premuerto (no decimos del marido porque podía ya no serlo) siempre que el NASCITURUS no hubiera sido desheredado y por lo tanto figurase entre los herederos del causante, por su propio derecho. Si la desheredación hubiera tenido por causa el sexo del hijo, estos cuidados debían continuar hasta su nacimiento , por la incertidumbre y porque podía darse el caso de más de un concebido (MELLIZOS) (D.37-9-3). La “BONORUM POSESSIO” se concebía al impúber a través del llamado edicto “CARBONIANUM” atribuido al PRETOR CENSO CARBIO, por lo tanto el pretor utilizó dicho edicto para socorrer al que va a nacer, ya que se debía proteger más al que no ha nacido para que llegue a nacer, y al ya nacido para que sea reconocido en la familia (D. 37-9-15). “Cuando se pone en posesión al que va a nacer, suele pedir la mujer un curador para su hijo futuro y también para sus bienes” (D. 37-9-15). Si se nombraba un curador tan solo para el hijo, debía permitirse a los acreedores recabar la custodia de los bienes. Si se hubiera nombrado también uno para los bienes, responderá ante los acreedores. En la práctica se nombraba un solo curador para el NASCITURUS y sus bienes, salvo que los acreedores pidieran que fueran varios. La mujer, una vez puesta en posesión de los bienes, debía tomar de ellos, solo lo que necesitaba para resguardar al CONCEPTUS y atender a sus necesidades hasta que nazca, la función del “CURATOR VENTRIS” era proporcionar a la mujer la comida, vestido y de acuerdo a las posibilidades del difunto y a la dignidad de aquel y su mujer (D.37-9-1-20), debía consumir: primeramente, para hacer esos gastos, el dinero efectivo y si no lo hubiera aquellas cosas que solían haber gravado el patrimonio, no aquellas que lo aumentan con sus frutos (D. 37-9-1-21); debía cuidar que no se perdiera nada por USUCAPION (D. 37-9-1-22) y que los deudores pagaran oportunamente, por lo tanto el CURADOR debía llevar esta administración con el mismo celo que los CURADORES de los menores de edad y los TUTORES de los impúberes (D. 37-9-1-23). El CURADOR era elegido entre los TUTORES que han sido nombrados por el póstumo entre los parientes y afines, los sustitutos, los amigos del difunto y acreedores, teniendo especialmente, en caso de controversia, su idoneidad y rectitud (D. 37-9-1-24). Mientras no se ha nombrado este CURADOR –decía servio- el instituido heredero o su sustituto debían inventariar las cosas y consignarlas a la mujer (D. 37-9-1-25), cejando estas medidas luego de su nombramiento (D. 37-9-1-27), entonces el por nacer toma posesión de los bienes, salvo que se produzca un aborto o que la mujer no estuviera encinta (D. 37-9-1-28), en cuyo caso, dice Lebón: “Los gastos serán a cargo de la mujer, si fuera de mala fe, retirándosele los bienes en caso que

el por nacer no fuera hijo (D. 39-9-2), no siendo objeto de repetición si la mujer hubiera obrado de buena fe”. Si el difunto no tenía casa, debía tomarse una en arriendo para la mujer y los esclavos a su servicio (D. 37-9-4), el póstumo concebido antes de morir el testador que nace en cualquier momento, puede aceptar la posesión de los bienes, pues el pretor, en todas las disposiciones del edicto pone en posesión de los bienes al que va a nacer. (D. 37-9-10) La persona por nacer también gozó de la protección en la antigua roma. Así de acuerdo con el DIGESTO, podía darse un fideicomiso de libertad al hijo concebido y nacido de una mujer condenada a la mina, (D. 10-5-24-6) porque los hijos ya concebidos son considerados en todo el Derecho Civil como ya nacidos en todo lo que pudiera favorecerlos. (D. 1-5-7). Asimismo se prohibía que la mujer que haya muerto embarazada sea enterrada antes que se le extraiga el feto (D. 11-8-2) y el que hiciera lo contrario era considerado que mataba una esperanza de vida (I. 147GAIVS). Del mismo modo, según ULPIANO, la pena de muerta a aplicar a una mujer embarazada, se difería hasta después del parto y “en la práctica, ni siquiera se la sometía a tormento mientras dura el embarazo” (D. 48-13-9) precauciones que carecerían de sentido si se considerara al “NASCITURUS” como una víscera de la madre porque “el que está en el vientre al tiempo de la muerte del padre es considerado como ya nacido”. (D. 29-2-30-1). El Código Civil Argentino: Nuestro país, continuando con una tradición jurídica heredada de la legislación española ( las Leyes de Indias) que tenía una muy fuerte raigambre romanista (Las Leyes de Partidas) reconoció el derecho a la vida desde el instante mismo de la concepción y en consecuencia fue consagrado el 23 de noviembre de 1811 por el Triunvirato; también hubo un proyecto presentado por la Sociedad Patriótica en 1813 y en el Estatuto Provisional de 1815, el Reglamento Provisorio de 1817 y las desgraciadas constituciones de 1818 y 1826. En la Constitución surge del articulo 332 como un derecho no enumerado anterior a cualquier constitución escrita., en razón de ello es que se considera al no nacido como un sujeto apto para ser titular jurídico de su vida3 Vélez desarrolló el tema de la persona por nacer en los artículos 63 a 78 de su obra codificadora, definiéndolas como “...las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno” (art. 63 CC) estableciendo en la nota al mismo que no se trata de personas futuras, si que ya existen, dado que los hijos por nacer ya deben contar con la protección legal, citando al Código de Austria, de Luisiana y Prusia. El artículo 264 del CC establece: “La patria potestad es un conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos...”4 Si bien la mayoría de los mas importantes comentaristas de la obra de Vélez adoptó su posición es interesante analizar, aunque sea de una manera breve, la posición de Orgaz 5 quien sostiene que es un error equiparar vida humana con persona humana, dado que si bien la vida comienza desde la concepción, ¿en qué momento se convierte en persona? o sea que tiene una vida individual, sosteniendo que la ley ampara la vida y los intereses del nasciturus de manera eventual, pero no porque sea persona Vélez era un fiel seguidor de Freitas y establece en el artículo 70 del CC 6 que: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por un instante después de separados de su madre”. Ahora lo que se instituye es un sistema de “personalidad condicional” , dado que el art. 74 expresa: “...si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”; o sea que el nacimiento con vida es una condición resolutoria para adquirir la personalidad jurídica. El artículo 57 fija: “Son representantes de los incapaces...1º de las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre...”; este sistema de protección legal se expresa: “Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren adquirido bienes por donación o herencia” (art. 64 CC), este artículo está basado en el Esbozo de Freitas (Art. 54) y por lo tanto establece que los derechos que puede adquirir la persona por nacer y para los cuales eventualmente debería designarse un curador, son las donaciones o herencias entendiéndose a estas con un carácter amplio. Por ello algunos autores, siguiendo a Freitas, expresaron que mas se trataba de una curatela a

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“Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constituciòn, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. 3 “El aborto y el derecho a la vida” German Bidart Campos. ED. T. 113-481 4 Texto según Ley 23.264 art. 3ro. 5 Derecho Civil Parte General T 1. Ed. E.T.J.A. Buenos Aires 1965 6 Art. 221 del Esbozo

los bienes7 que a la persona8, aunque ello es una comportaría una contradicción al principio que él mismo Freitas establecía de que la persona por nacer tenía personalidad. Es interesante la posición de Santos Cifuentes quien rechaza la posibilidad de que se trate una curatela a los bienes, dado que la misma está destinada a la “custodia de bienes” y del nasciturus9. El sistema de representación está basado en la equiparación del nasciturus a la situación del menor impuber, el demente y el sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y por tanto se trataría de un incapaz de hecho absoluto (art. 54 CC) “Tienen incapacidad absoluta:...2º Las personas por nacer...”. En cuanto a la capacidad de derecho la doctrina no es pacífica ya que numerosos autores sostienen que la misma es restringida, dado que la tiene para adquirir derechos pero no para obligarse 10 mientras que Llambias considera que en realidad podrían obligarse por intermedio de sus curadores como sucede con los dementes11. Si bien pareciera que el artículo 64 del CC constriñe la posibilidad de adquirir derechos a dos causas: donación o herencia (art. 3733)12. En realidad dicha representación debería otorgárseles aunque no se trate de los casos antes mencionados13 y la doctrina, la ley y la jurisprudencia otorgaron otros derechos: al estado filia torio o sea a ejercer la acción de filiación para ser reconocido por el padre y que será ejercido por su madre o en el caso de que sea incapaz por un curador designado al efecto; el poder ejercer una acción por el daño sufrido por los parientes con obligación alimentaria art. 1079 CC14, 1084 15; a los alimentos tal cual surge de los artículo 367 y ss del CC 16; a ser beneficiario de un seguro de vida; etc. Desde ya que esta es una enumeración ejemplificativa, dado que puede extenderse a todos los negocios no prohibidos por la ley”. Nustro máximo Tribunal expresó que el derecho a la vida en numerosos fallos “el primer derecho natural de la persona humna, preexistente a toda legislación positiva, que obviamente resulta reconocido y garantizado por la Constitución y las leyes”.17; “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”18 Legislación complementaria y comparada La Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948 consagra en su artículo 1ro. “Toda persona tiene derecho a la vida; éste derecho comprende el derecho a la vida desde el momento de la concepción...” La Declaración Universal de los Derechos del Hombre suscripta en las Naciones Unidas también en 1948 en su Art. 3ro recepta una declaración similar a la de Bogotá. Mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone: en su artículo 6to.“El derecho a la vida es inherente a toda persona humana. Este derecho está protegido por la ley”. La Convención Europea para la protección de los derechos humanos de 1950 ratifica términos similares. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054) establece en su articulo 4to. “Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción...” La Ley 23849 que aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó las Naciones Unidas en 1989, hace la salvedad en su artículo 2do. “Con relación al artículo 1º de la Convención sobre los derechos del niño, la Republica Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad...”19 La iglesia católica mantiene una muy fuerte corriente doctrinaria a favor de que la vida humana es desde la concepción y sentó tres principios: ninguna ley humana pude suprimir la ley divina; toda criatura humana desde su concepción en el seno materno tiene derecho a nacer y finalmente que el aborto voluntario y provocado contrata abiertamente con la ley natural escrita en el corazón del hombre y expresada en la formula de “no matarás”.20 En marzo de 1980 Juan Pablo II expresó: “...que el hombre comienza a serlo desde las entrañas de la madre. Todo lo que somos comienza allí”.

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O sea que se aplicaría el regimen establecido en los arts. 485 y ss Arts. 468 y ss del CC 9 ¡El Nasciturus. (Las personas por nacer) ED: t.15-965 10 No hay razón para sustentas esta posición dado que no hay diferencia entre el insano interdicto y el nasciturus dado que ambos deben soportar las consecuencias de los actos de sus representantes legales. 11 Llambias, Jorge Joaquin. Tratado de Derecho Civil. Ed. Perrot (Tomo I, pag. 2) 12 “Pueden adquir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador....” 13 Tratado de Derecho Civil (Parte General) T 1; Araux Castex. Buenos Aires. 1964 14 “La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda otra persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta” 15 “Si el delito fuese de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar ...lo que fuera necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto...” 16 “Los parientes por cosanguineidad se deben alimentos...La obligación alimentaria entre parientes es reciproca”. 17 Saguir y Dib, Claudia Graciela – Fallos, 302-1284 1980 18 Cisilotto, Maria del carmen c/ Estado Nacional. Fallos, 310-112, 1987 19 “Art. 1ro. Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” 20 Doctrina Pontificia. Osservatore Romano, junio 9-1982 8

En concordancia el Tribunal Constitucional de Alemania expresó que la protección a la vida consagrada por la Ley Fundamental de Bonn incluye a la vida embrionaria, dado que estudios científicos demuestran que la vida humana existe desde los catorce días de la concepción. Sin embargo, tribunales europeos que interpretaban los tratados sobre la materia, han negado que la protección a la vida incluya la figura del nasciturus, como lo hizo el Tribunal Constitucional de Austria en 1974. Conclusiones. La vida es un bien jurídico tutelado por el derecho dado que no puede considerarse al nasciturus solo como una víscera de su madre, sino que tiene una vida intrauterina absolutamente diferenciada de la de su madre y que goza de los derechos, sobre todo al de vivir. Desde el instante en que el óvulo es fecundado, principia una nueva vida que no le pertenece a los progenitores, pues se trata de un ser nuevo que continua su desarrollo por si mismo. La Constitución Nacional no contiene una referencia expresa al derecho a la vida, sino que el mismo surge como implícito del artículo 33 y aunque no quisiéramos extraerlo de dicha norma, se encuentra contenida en el Pacto de San José de Costa Rica como vimos anteriormente. Por lo expuesto no estamos de acuerdo que en el Derecho Romano se privara al NASCITURUS de su status de persona, siendo más bien que se tratara de una persona con incapacidad de hecho, ni que se considerasen sus derechos como una ficción sino que poseía y posee todos los Derechos Humanos, comenzando por el primordial y personalísimo Derecho a la Vida, tal como lo establece la convención sobre los Derechos del Niño, desde el instante mismo de la concepción. Hoy nos vemos frente a una problemática que los romanos no tuvieron: la fecundación extracorpórea, cuestión que se pone de manifiesto en las últimas décadas a la luz de los avances de la llamada “Ingeniería Genética” son sus efectos que se traducen en la conservación y manipulación de embriones humanos. No obstante el reconocimiento del Derecho Humano Fundamental a la inviolabilidad de la vida desde la concepción, asistimos pasivamente al público conocimiento que en laboratorios médicos especializados en las técnicas de procreación humana, sobreviven cientos de embriones congelados sin un expreso reconocimiento de su derecho a la vida, al de ser hijos de sus padres y pacientes de sus médicos guardadores, con vistas a un futuro incierto. Para preservar estos derechos, ya reconocidos por la jurisprudencia nacional a partir del fallo de la Cámara Nacional Civil “Sala I” Diciembre de 1999, se renueva la necesidad de determinar en forma indubitada el comienzo de la existencia de la persona humana y, por ende, de la tutela jurídica de la misma. Sin ahondar en las posturas que, dentro del genérico reconocimiento de los derechos del “Por Nacer” difieren su comienzo entre el instante mismo de su concepción, o 14 días después –ya que excede el marco de este trabajo- nos referiremos a la naturaleza jurídica del concebido desde el punto de vista de nuestro derecho occidental, de fuerte raigambre romanista. Mirta N. Keegan Andrés Eduardo Guillén La Plata, agosto de 2004. Bibliografía “Derechos Personalísimos”. Santos Cifuentes. Ed. Astrea. Buenos Aires 1995. “Derecho Romano Clásico”. SCHULTZ; FRITZ .Bosch. Casa Editorial Sociedad Anonima. Barcelona 1960. El Digesto de Justiniano”. Alvaro D`ors y otros. Pamplona. 1968. “Derecho Privado Romano”. DI PIETRO ALFREDO Depalma. Buenos Aires 1996. GAYO. “Institutas”. Alfredo Di Pietro. Abeledo Perrot. Buenos Aires 1997 “Tratado de Derecho Civil (parte General)”. Salvat. Buenos Aires 1928. “Derecho Civil (parte general)” Orgaz. Dmpresa Tecnico-jurídica Argentina. Buenos Aires 1965. “Tratado de Derecho Civil – Parte General” . Jorge Joaquin Llambias. Buenos Aires. 1980. “Codigo Civil Anotado. Busso. T. I; Buenos Aires 1958 Anteproyecto de reforma del Código Civil. Bibiloni. Actas de la Comisión Reformadorea. I. “Tratado de Derecho Civil Parte General”. Borda.T. 1. Buenos Aires 1959 “Tratado de Derecho Civil” Vol. III. Spota. Constitución Argentina Comentada. Humberto Quiroga Lavie. Zavalia. 1996. “Derecho Contitucional – Principios y derechos constitucionales”. Adolfo G. Ziulu. Depalma. Buenos Aires. 1996 “De la naturaleza jurídica y los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales del embrión de probeta”. Graciela Medina. Derecho de Familia. Pag. 327 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni. 1991 “La personalidad del que está por nacer (Raíces romanisticas del art. 70 del Co. Civil) Norberto Dario Rinaldi. E.D. T. 149-965 “Personas por nacer”. Buteler. Boletín del Instituto de Derecho Civil. Córdoba. Jul-dic 1952, “La nueva visión del comienzo de la vida”Rinessi, Antonio Juan. LL 1984-1214 “El Nasciturus” (Las personas por nacer). Santos Cifuentes. E.D. t.15- 957 “La personalidad del que está por nacer” (Raices romanísticas del art. 70 del CC). E.D. T. 149-965 El Aborto y el derecho a la vida”. German J. Bidart Campos. ED. T 113-479

“Algo más sobre el derecho a nacer”. Cesar P. Astigueta. ED. T. 117-421 “La persona concebida”. Alberto Rodriguez Varela. El Derecho. T. 169- 1373

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