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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA:

COMPRAVENTA CURSO: DERECHO CIVIL- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

DOCENTE: ABOG. TANIA FLORES VELA

INTEGRANTES: MARY LUISA BARTRA RAMÍREZ LIALIA MARUSENKA RODRÍGUEZ CICLO: VII

FECHA: 03/10/2016

TARAPOTO - PERÚ

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INTRODUCCIÓN El presente trabajo tiene como finalidad dar a conocer de forma específica la compraventa en nuestro país con respecto a la legislación y a la doctrina. La compraventa una de la institución de comercio más utilizadas alrededor del mundo, y nuestro país no es la excepción. La compraventa es el acto mediante el cual una persona denominada vendedor, se obliga a transferirles a otro denominado comprador la propiedad de un bien a cambio del pago de su precio en dinero. Por otra parte, la compraventa constituye el medio primordial de adquirir el dominio. Las formas de adquisición del dominio están representadas por el contrato, la herencia, la prescripción, la ocupación, la accesión, la adjudicación y la ley. El contrato es en el derecho moderno la forma principal de adquirir la propiedad dentro de los contratos traslativos de dominio. En tal sentido, resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a los contratos de Compraventa, ya que, este posee una gran importancia entre los contratos de su clase, porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y, además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza; es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estudio especial.

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COMPRAVENTA 1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN La compraventa tiene su origen en la permuta, por eso se dice que es una forma evolucionada del trueque. La permuta es una forma antigua de intercambiar una cosa por otra, luego se intercambia una cosa por el pecus o ganado, después una cosa por piedras preciosas o por piezas metálicas y, por último, tal intercambio es por dinero. Con la aparición del dinero, medida de valor de las cosas, surge y desarrolla la compraventa permitiendo una multiplicidad de operaciones de cambio emergentes del permanente desarrollo económico-social de los pueblos. En el derecho antiguo y particularmente en el sistema romano, la compraventa (emptio venditio) era un negocio meramente obligacional ya que creaba obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, en cumplimiento de los cuales uno y otro entregaban la cosa y el precio respectivamente. De ella no nacía un derecho real a favor del adquiriente, puesto que la obligación de transmitir y la efectiva transmisión se producía con independencia en dos actos sucesivos y mediante la concreción de la mancipatio la in iure cessio y la traditio. En ese sentido, la aparición de la compraventa marcó para la humanidad la apertura de nuevos horizontes hacia un desarrollo de insospechadas consecuencias. Desde luego, en el derecho medieval, al igual que el derecho romano, la compraventa solo generaba una obligación de transferir, pero en ningún caso determinaba la transferencia. No era modus adquirendi, sino un titulus adquirendum, esto es la facultad del acreedor de exigir al vendedor la entrega de la cosa. Las tierras constituían la base principal de la economía y el poder del estado, que monopoliza la importancia de artículos suntuarios, las industrias alimentarias básicas y ciertas industrias productivas, intensificando la actividad comercial, por tanto, de la compraventa. Además, gravaba fuertemente las importaciones impidiendo que los comerciantes surgieran económicamente, por lo que tuvieron invertir en el campo obtenido en el comercio, para posteriormente convertirse en cambistas y banqueros. En el derecho moderno la compraventa se diversifica y es considerada como uno de los más importantes instrumentos para la movilización de bienes de diferentes valores, con los cuales se realizaban los más diversos fines de la vida económica. El desarrollo económico, industrial y social de la humanidad, refieren los especialistas, se deben en gran medida al surgimiento de 3

compraventa de bienes rústicos y urbanos, de bienes muebles e inmuebles, de bienes corporales e incorporales, la compraventa al contado y a plazos, etc. Sin duda alguna, en el derecho contemporáneo y al finalizar el siglo XVIII por acción de los jurisconsultos franceses se empieza a sostener que la compraventa no solo confería un titulo, sino que también transfería el dominio de la cosa vendida. Por eso, la importancia de la compraventa radica en que es una de las figuras contractuales que más se practica. Se convirtiera así en el negocio jurídico de mayor transcendencia y frecuencia en la vida de los hombres, porque no solo permite la satisfacción de necesidades simples. 2. CONCEPTUALIZACIÓN Y NOMENCLATURA La emptio venditio romana era un contrato consensual, sinalagmático perfecto y de buena fe, por el cual una persona llamada venditor, se obligaba asegurar a otra, llamada emptor, la posesión pacifica y duradera de una cosa, transmitiéndole todo su derecho sobre la misma mediante el pago de un precio de dinero. Esta idea, por cierto, ya no le corresponde a la compraventa. Algunos autores y en pocas legislaciones se dice: por la compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagarle por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. El autor boliviano Kaune Arteaga refiere que: la compraventa es un contrato en virtud de la cual una persona llamada vendedor, transfiere la propiedad de una cosa o un derecho a otra persona, llamada comprador, a cambio de una contraprestación llamada precio. El concepto es más complejo porque no solo incluye a la finalidad del negocio, sino también a los bines corporales e incorporales. Consideramos que la compraventa es un contrato por el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien a otra persona llamada comprador y esté a pagar su precio en dinero. En este concepto se advierte los elementos especiales de la compraventa como son: el bien materia de venta y el precio en dinero. En nuestra legislación, en el artículo 1529 del CC, señala: por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero. Esta definición legal precisa cuatro aspectos: a) declara el carácter consensual de la compraventa, por cuanto queda perfeccionado el contrato en el instante en que se forma el acuerdo de las partes sobre le bien vendido, ye le precio. b) 4

puntualiza que la compraventa no es por sí misma, un contrato traslativo, ya que el vendedor no transfiere el bien, sino simplemente se obliga, por tanto, el derecho de entrega surge como consecuencia de la ejecución del contrato. c) sustituye el término de cosa por bien que más amplio, ya que comprende tanto bines corporales como a los incorporales. d) precisa que le precio debe ser pagado en dinero, para excluir la posibilidad de que se pague mediante algo distinto. 3. CARACTERES JURÍDICOS Los rasgos distintivos del contrato de compraventa son los siguientes: a) Típico: Porque tiene regulación legal propia en el código civil que lo distingue de los demás contratos, en ese sentido, su régimen, efectos y acciones están previstos expresamente en el ordenamiento jurídico antes mencionado, por eso, la compraventa está disponible en el código a partir del articulo 1529 y siguientes. b) Principal: La compraventa es un contrato principal porque desde su celebración tiene autonomía y existencia propia, por ende, no depende de otro contrato similar para su existencia y validez. c) Con prestaciones recíprocas: También se trata de un contrato con prestaciones correspectivas, puesto que engendra obligaciones correlativas a cargo de ambas partes, esto es, que las mismas se obligan al cumplimiento o ejecución de mutuas prestaciones. Así el vendedor cumplirá con la prestación de entregar el bien en materia de venta, y recíprocamente, el comprador la contraprestación de entregar el precio convenido. d) Oneroso: La compraventa es un contrato esencialmente a titulo oneroso en razón de que determina sacrificios y desplazamiento patrimonial con significación económica para ambas partes, pues existe enriquecimiento y empobrecimiento correlativos. Así el vendedor se enriquece con el precio del dinero que recibe y se empobrece al desprenderse del bien que trasfiere, por su parte el comprador se empobrece cuando paga el precio, pero se enriquece al incrementar su patrimonio con el bien que compra. e) Conmutativo: También es un contrato conmutativo porque las prestaciones reciprocas pueden ser apreciadas inmediatamente por las partes, de tal forma, que éstas al momento de celebrar, ya saben las ventajas y desventajas que han de obtener recíprocamente. Debe advertirse que la compraventa, por excepción, es un contrato aleatorio sobre cuando se trata de la venta de bienes futuros.

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f) Obligacional y no traslativo de dominio: Se desprende de su propio texto cuando dice que le vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien, pero no es por sí misma traslativa de dominio, ya que por la compraventa el vendedor no trasfiere el bien sino que solo se obliga a transferirlo al comprador. En ese sentido, se crean obligaciones de dar a cargo de las partes y la traslación de dominio solo constituye una consecuencia de la conclusión del contrato. g) Consensual y sujeto a la libertad de la forma: La compraventa es consensual porque se perfecciona con el simple perfeccionamiento o acuerdo de las partes sobre el bien materia de venta y el precio. En la compraventa las partes pueden adoptar la forma oral o escrito, el documento escrito con firmas autenticadas, la escritura pública e inclusive pueden inscribirlo en los registros públicos, todo depende de las obligaciones que contraen las partes contratantes y el valor de las prestaciones. 4. ELEMENTOS a) Los sujetos.- Son las partes que intervienen en la relación obligatoria contractual de compraventa: el vendedor y el comprador, pudiendo actuar en ambos casos personas naturales y/o jurídicas. El vendedor es la persona que oferta o enajena un bien determinado a favor del comprador y, éste, la parte que paga el precio en dinero por el bien materia de compra; sin embargo, no todas las personas pueden realizar actividades de compraventa en forma libre, puesto que la ley impone ciertas limitaciones o prohibiciones para ello. Para que una persona pueda obligarse contractualmente con otras es indispensable que tenga capacidad legal prevista en el artículo 42 del código civil, concordancia con el numeral 140 inciso 1 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1358, según el cual, los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria. Sin embargo, existen limitaciones o prohibiciones que obstan la celebración de la compraventa como en los casos siguientes:  Los padres no pueden vender los bienes de sus hijos, salvo que medie autorización judicial y por causas justificadas la necesidad o utilidad (166 y 447).  Los tutores y curadores tampoco pueden vender los bines de sus pupilos y personas incapaces, salvo autorización judicial. Tampoco pueden comprar los bienes de sus pupilos. (531,535 ,538 in. 1 y 568) 6

 Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bines de la sociedad, salvo que se trate de bienes sujetos al régimen de la separación de patrimonios, la disposición de bines sociales corresponde a ambos esposos. (312 y 315).  El presidente de la república y otros funcionarios por razón de cargo no pueden adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta. (art. 1366)  Los abogados no podrán comprar los bines que son objeto de proceso y los agentes mediadores, los martilleros y los peritos, lo bines cuya venta les ha sido confiada (1366 incs. 6 y 9) b) El bien materia de venta.- Es otro elemento esencial de la compraventa que está formado tanto por los bines corporales como incorporales que van a ser objeto de trasferencia por parte del vendedor a favor del comprador. Sin este elemento estructural en contrato de compraventa resultará inexistente o simplemente nula. c) El precio.- Igualmente, éste es otro elemento propio o particular de la compraventa, sin el cual, no existiera propiamente el contrato. Empero, la doctrina más actualizada en forma técnica alude solo a dos elementos: el bien materia de venta y el precio. 5. EL BIEN MATERIA DE VENTA 5.1. Conceptualización.- Llamado también objeto del contrato, objeto de venta, cosa vendida, y técnicamente el bien materia de compraventa o prestación que el vendedor debe cumplir a favor del comprador. Entonces el bien materia de venta es un elemento propio o especial del contrato de compraventa, que viene a ser la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transferir a favor del comprador por un precio determinado en dinero, siendo principio general, que todos los bines pueden ser vendidos o comprados. Por consiguiente, lo primero que debe resaltarse es que la compraventa no se limita solo a las cosas, sino también a los derechos personales, intelectuales y universales. En ese sentido, puede ser materia de compraventa bines corporales susceptibles de ser percibidos por los sentidos como: un edificio, un departamento, un vehículo, un juego de muebles, la energía eléctrica, etc. pero también lo bienes incorporables que no tienen concreción material como: acciones, créditos, derechos de autor o patente, el derecho de superficie, un procedimiento secreto de fabricación, la perspectiva de una ganancia, clientela, relaciones de negocio, etc.

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5.2.

Requisitos.- Es evidente que el bien que ha de venderse debe reunir algunas condiciones indispensables para ser materia u objeto de compraventa. La doctrina tradicional consigno como requistos los siguientes:  Que se trate de un bien.- la palabra bien es la denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y que puede ser objeto de protección jurídica. En tal sentido. Los bines son las cosas corporales o incorporales susceptibles de tener valor y que sirven de objeto a una relación jurídica patrimonial.  Que el bien tenga existencia presente o futura.- El bien debe existir en el momento de la compraventa a los que se ha denominado bienes ciertos o actuales, pero también, en otros casos, tener la posibilidad de existir en el futuro.  Que el bien sea determinado o susceptible de determinación.Este requisito importa que el bien esté previamente individualizado o identificado por un lado, o sea susceptible de identificación posterior, por otro.  Que la enajenación del bien sea lícita.- Se refiere a la comerciabilidad del bien, Este requisito se enuncia generalmente expresando que el bien debe estar en el comercio de los hombres y no hallarse extra comercium.  Que el bien sea propio y no ajeno.- Es otro requisito que debe tenerse en cuenta para que el bien sea susceptible de compraventa, consiste en que el objeto de venta pertenezca al vendedor, esto es que sea de su propiedad y no de otro. En cambio la doctrina más actualizada concreta los requisitos del contrato de compraventa señalando que son los siguientes:  Que el bien exista o sea susceptible de existir.- Se refiere a la posibilidad de existencia de los bines materia de venta que son objeto de prestaciones derivadas de obligaciones contractuales a que se contraen los artículos 140 inc 2 y 1403 segundo párrafo del CC. En este sentido los bines deben existir al momento de la celebración del contrato o tener la posibilidad de existir en el futuro. Por ejemplo: un departamento, un automóvil, el crío de un animal que todavía no ha parido, el departamento B-125 de un edificio que se viene construyendo, etc. 8

 Que el bien sea determinado o determinable.- Este requisito es indispensable para que un bien, objeto de una prestación sea materia de una obligación contractual, consiste en que el bien debe estar debidamente identificado, sin embargo basta con que sea susceptible de determinación en el futuro, es decir, identificable con posterioridad, todo lo cual significa que el bien esté precisado por lo menos en cuanto a su género o especie, en su caso, sea determinable en cuanto a su calidad, por ejemplo, el vehículo de placa de rodaje BK-1801, diez quintales de maíz blanco, el departamento B-215 del edificio San Felipe de esta ciudad.  Que la enajenación no esté prohibida por la ley.- Se refiere a la ilicitud del negocio, esto es, a que el bien materia de la prestación tenga una situación jurídica compatible con la del acto del cual va formar parte y cuya enajenación no esté prohibida por la ley. En contraste, son bines extra comercium aquellos que a merito de disposiciones legales no son susceptible de venta ni de compra, ya que están fuera del comercio normal debido a una causa legal que la prohíben o impiden su contratación. Tal el caso de la venta del PBC o la compra de armamentos de guerra, etc. Ahora bien siguiendo esta orientación el articulo 1532 prescribe, que pueden venderse los bines existentes o que pueden existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley. Esta regla tiene por finalidad, por un lado poner de manifiesto que pueden ser materia de compraventa tanto cosas como derechos y, por otro, destacar sus requisitos: existencia, determinación y licitud de su comercialización. 5.3.

Venta de bienes que han dejado de existir a) Nociones previas.- Bienes existentes son aquellos que tienen existencia real y actual en el momento de la celebración del contrato, por consiguiente pueden ser materia de venta todos los bines muebles e inmuebles, fungibles o infungibles, consumibles o no consumibles, caporales o incorporales, etc. siempre que tengan existencia actual, sobre el que no se plantea problema alguno. Contrario sensu, no pueden ser objeto de venta los bines que han parecido o no tengan ya existencia actual en el momento de la conclusión de la compraventa.

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b) Perecimiento del bien materia de venta.-Perecimiento viene de perecer o expirar y tal como se tiene dicho es el bien que ha dejado de existir en el momento de la conclusión del contrato. Puede ocurrir que la compraventa haya recaído sobre un bien que existido o que se haya destruido o perdido para el momento en que la compraventa se concluye que tal desaparición sea ignorada tanto por el vendedor como por el comprador. Es el caso de una venta de mercaderías concertada en el curso de transporte en que perecen o que hayan sido sustraídas en el momento en que se celebra el negocio. El perecimiento es de dos clases: b.1. Perecimiento total.- Si el bien que se vende solo tuvo existencia pasado o hubiera desaparecido íntegramente al momento de concluirse una compraventa se denomina perecimiento total. En este caso el contrato deviene inexistente o sin valor alguno; pero si el vendedor tenia conocimiento de aquella circunstancia, está obligada a indemnizar al comprador por concepto de daños y perjuicios irrogados. Este caso de perecimiento no ha sido previsto expresamente el código, pero por interpretación contrario sensu del artículo 1532, se deduce que el contrato es inexistente por falta de objeto. Es el supuesto de quien vende un animal ignorando, en el momento de celebrar el contrato, que había muerto. b.2. Perecimiento parcial.- Está contemplado en el artículo 1533 que dice, si cuando se hizo la venta había perecido una parte del bien, el comprador tiene derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el menoscabo, en proporción al precio que se fijó por el todo. Entonces, solamente en este supuesto, el comprador tiene optativamente el derecho a: i) retractarse del contrato estimándola inexistencia desde el principio o ii) a una rebaja por el menoscabo, que significa reconocer la vigencia del contrato, reclamando únicamente la parte del bien que no ha desaparecido, pero abandonado su precio en la proporción de total convenido. Es el caso de la persona que vende veinte quintales de maíz y que se han perdido cuatro al tiempo de concluir el contrato, por lo que se reclama una rebaja por el menoscabo. 5.4.

VENTA DE BIENES FUTUROS a) Noción.- Los bienes fututos son las cosas y derechos que no tienen existencia en el momento de celebrase un contrato, pero que pueden existir en el devenir del tiempo, lo cual significa que esta clase de bienes también pueden ser materia de compraventa. Entonces no es necesario que le bien vendido tenga existencia actual, es suficiente que puede existir en el futuro. Estas ventas son muy frecuentes como podrían ser: 10

los objetos de una industria que no ha fabricado todavía, la venta de un departamento en el edificio que se ha de construir, la explotación de una mina prevista de antemano, etc. El artículo 1534 se refiere expresamente a la venta de bienes futuros, cuando señala, que en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia. Conviene aclarar que la incertidumbre es respecto al momento en que el bien llega a tener existencia, pero hay certidumbre que el bien existirá, por ejemplo, la venta del crío de un animal que ha de parir, las zapatillas que están por fabricarse, etc. El precepto contiene dos supuesto: a) que el bien llegue a tener existencia, en cuyo caso, el contrato producirá todos sus efectos, quedando el vendedor obligado a transferir la propiedad del bien a favor del comprador y lógicamente éste quedara obligado a pagar su precio. b) que el bien no llegue a existir, en cuya circunstancia, el contrato quedara sin efecto alguno, no estando el comprador obligado a pagar el precio, ni el vendedor a indemnizar al comprador por falta de existencia, a no ser que tal falta le sea imputable, caso en el cual, tendrá el deber jurídico de indemnizar. b) Modalidades.- La venta de bienes futuros puede hacerse de dos maneras: como contrato conmutativo de bien futuro, llamada también venta de cosa esperada y como contrato aleatorio denominada asimismo venta de esperanza incierta. Compraventa conmutativa o de bien esperada.- Llamada emptio rei speratae, venta de cosa o compraventa de un bien para el caso de llegue a existir. Es aquella en la cual las partes subordinan la opracion a que la cosa o el derecho llegue a existir, así la propia y verdadera venta futura está sujeta a una condición suspensiva y es conmutativa porque las partes son consientes del riesgo que representa ya que contiene un elemento aleatorio. Sobre su naturaleza jurídica existen las posiciones siguientes: a) La que considera que se trata de una compraventa sometida a una condictio iuris. b) La que señala que es una promesa de compraventa. c) La que sosotiene que se trata de una compraventa imperfecta. d) La que predica que es una compraventa meramente obligatoria. e) La que enseña que se trata de una venta condicional, esto es un negocio condicionado a la existencia del bien futuro. f) La que estima que es un contrato sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia esperada por las partes. Esta es la posición asumida por el actual código. 11

Está regulada en el artículo 1534, según el cual, en la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato está sujeto a la condición suspensiva de llegue a tener existencia, luego sus elementos son: a) Que se haya celebrado un contrato de compraventa. b) que ambas partes saben que el bien materia de prestación del vendedor es un bien futuro. c) Que dicho pacto este sujeto a la condición suspensiva de que el bien llegue a tener existencia. De otro lado, la compraventa condicional de bien futuro con la asunción de algunos riesgos, esta reglada en el numeral 1535, según el cual, si el comprador asume el riesgo de la cuantía y la calidad del bien futuro, el contrato queda igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia, pero si el bien llegara a existir, el contrato producirá desde ese momento todas sus efectos, cualquiera sea su cuantía, y el comprador debe pagar íntegramente el precio. Al respecto que el caso regulado en este artículo difiere del contemplado en el artículo anterior, pues si bien hay certidumbre respecto de que el bien (cosa o derecho) existirá, resulta incierto no solo el momento en que el bien llegue a tener existencia sino también la cuantía y calidad que tendrá el bien cuando exista. Luego a renglón seguido concluye que el contrato resulta así condicional con la relación a la existencia del bien, pero aleatorio respecto a la cuantía y calidad del bien que existía. El ejemplo es de quien vende las mazorcas que producirán una siembre determinada o las uvas que se obtendrán de un viñedo conocido, etc. Si el bien no llegará a existir, el contrato quedará sin efecto alguno: contrariamente, si llegara a tener existencia, contrato producirá sus efectos desde ese instante, esto es, que el vendedor queda obligado a transferir al comprador la propiedad de bien y el comprador a pagar íntegramente el precio, cualquiera sea la cantidad y calidad del bien. Venta aleatoria o de esperanza incierta.-Denominada emptio spei, es la compraventa sobre bienes futuros de los cuales no se tiene certeza de que existirán. Las partes no subordinan el contrato a que el bien llegue a tener existencia real, por eso lo vendido en realidad es una simple posibilidad más conocida como venta aleatoria, que implica la obligación incondicional del comprador de pagar el precio, aún cuando el bien vendido no llegará a tener existencia, o si llegando a tenerla, es diversa cuantitativa y cualitativamente de la prevista o supuesta por el comprador. La naturaleza jurídica se explica por el surgimiento de las posiciones siguientes: a) La que considera que se trata de una compraventa 12

condicional. b) La que pregona que se trata de una compraventa perfecta. c) La que estima que se trata de un derecho eventual de crédito. d) La que sustenta que se trata de una compraventa aleatoria. Esta última es la que se adhiere nuestro código. Está gobernada en el artículo 1536, según el cual en los casos de los artículos 1534 y 153, si el comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor tiene derecho a la totalidad del predio aunque el bien no llegara a existir, se trata pues de la compraventa de una esperanza, que no es conmutativa sino aleatoria. El ejemplo es de quien compra una lotería próxima a realizarse, del que compra todos los peces que resulten de una redada, del que compra animales a persona que posee un campo afectado por una peste. etc. 5.5.

VENTA DE BIEN AJENO a) Nociones.- Se denomina bien ajeno a aquél que pertenece a otro, lo que obliga en principio a respetarlo. Esta venta es imposible desde que no hay venta de lo ajeno, ni compra de lo propio, por esta razón el código actual con mucho acierto no la califica como venta de bien ajeno lo que en sí es una promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Es en ese sentido y no en otro que le vendedor de bien ajeno no está vendiendo el bien, sino únicamente prometiendo que el verdadero dueño lo hará, con lo cual se habrá alcanzado la finalidad de la compraventa. Se ha logrado identificar dos posiciones distintas con respecto a la naturaleza jurídica de la compraventa de bien ajeno, ellas son: a) La que estima, se trata de un contrato atípico, la que no encuentra sustento porque la figura que se estudia está disciplina en la ley; y b) La que sostiene que la venta de bien ajeno no es más que una promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Esta posición ha sido asumida por el actual código civil peruano. El código vigente, gobiernan dos hipótesis: una en la que el vendedor y el comprador conocen que el bien es ajeno, y rige por la institución de la promesa de la obligación o del hecho de un tercero, previsto en el artículo 1537, y otra en la que el comprador no sabe que el bien es ajeno, posibilitándole la rescisión del contrato, contemplado en el artículo 1539.

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b) Promesa de la obligación o del hecho de un tercero.- El articulo 1537 expresa, que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por la promesa de la obligación o del hecho de un tercero. Sus elementos son: 1. Que ambos contantes saben que le bien materia de la prestación (objeto de la obligación de dar) es ajeno. 2. Que ambas partes acuerdan conscientemente que una de ellas se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad del bien ajeno. 3. Que el compromiso se regirá de acuerdo con los artículos 1470, 1471, y1472. El numeral 1470 señala, que se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente. Un ejemplo puede explicar mejor la figura contractual expuesta: Alberto se obliga contractualmente con Betty a quien le promete que Cesar le venderá un inmueble determinado dentro de un plazo que también se especifica. Si cesar no cumple con vender a Betty el bien mencionado, es indudable que Alberto le deberá a Betty una indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Dicho precepto prevé dos supuestos: por un lado que el dueño asuma la obligación de transferir el bien a favor del comprador, caso en el cual, este no tiene nada que pretender del vendedor a titulo de indemnización por haberse alcanzado la finalidad del negocio, por otro, que el dueño no asuma la obligación de transferir el bien al comprador, circunstancia en la cual, el vendedor estará obligado a indemnizar. La indemnización, que en este caso está a cargo del vendedor del bien ajeno, tiene carácter de prestación sustitutoria de la obligación prometida y no cumplida. Por esta razón, inclusive pueden las partes pactar anticipadamente el monto de la indemnización. c) Caso de que el obligado adquiera después el bien.- Puede ocurrir que, luego de celebrado un contrato en virtud del cual una persona se obligo a obtener que otra adquiera la propiedad de un bien ajeno, adquiera después el obligado directamente el bien. En este supuesto, sin la parte que se ha comprometido adquiere después la propiedad del bien, quedará obligado en virtud del mismo contrato a transferir dicho 14

bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario. Así lo prevé el artículo 1538. d) Rescisión de la venta del bien ajeno.- La rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celébralo. En el derecho roano la venta de cosa ajena este periodo válidamente en razón de que el vendedor se obliga solo a entregar el bien vendido, pero no a transferir el derecho de propiedad. El artículo 1539 expresa, que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor a cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda. La rescisión, como se sabe, deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de su celebración y sus efectos se retrotraen a la fecha de la relación jurídica sustancia. Cuando la venta del bien es totalmente ajena se producen las hipótesis siguientes: 1. Si el comprador ignoraba el carácter ajeno del bien en el momento de la celebración del contrato, tiene derecho a solicitar la rescisión del negocio en cuanto no consigue la propiedad del bien que es la finalidad principal de la compra, por lo que se justifica se le conceda el derecho de solicitar la rescisión para obtener la devolución del precio si tiene pagado o para liberarse de tal obligación sino lo ha hecho. Igualmente tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios. 2. Si el comprador tenía conocimiento del carácter ajeno del bien, ene l momento de la celebración del contrato, no tiene derecho para solicitar la rescisión, porque se presume que ha convenido con el riesgo y peligro que trae consigo este contrato. 3. Si el comprador al conocer que el bien no le pertenece al vendedor, no planea la rescisión por considerar una posibilidad futura obtener del mismo la propiedad del bien, el contrato tendrá efectos indicados en el artículo 1537. 4. Si el vendedor adquiere el bien, antes de la citación con la demanda de rescisión planteada por el comprador, éste perderá el derecho a solicitar la rescisión, desde que el vendedor de cosa ajena se convierte en el dueño del bien pudiendo exigir que cumpla con lo prometido. En cambio, puede darse el caso de que los bines sean parcialmente ajenos, sea porque un mismo bien pertenece para el vendedor y el 15

resto es ajeno o, porque se vende un conjunto de bienes y algunos de ellos pertenecen al vendedor. En este caso, de acuerdo con el artículo 1540, el comprador puede optar libremente entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio. En la primera situación, el comprador sin necesidad de justificar su decisión puede pedir la rescisión del contrato como si se tratase de una venta totalmente ajena, lo que implica el desconocimiento de sus efectos jurídicos, y en la segunda pedir reducción del precio que debe ser proporcional al precio pagado por la totalidad del bien. e) Efectos.- La compra de bien ajeno produce consecuencias jurídicas que se dan dos niveles: Entre contratantes de la venta del bien ajeno.- Entre seudo vendedor y seudo comprador pueden ocurrir dos situaciones: a) Que el comprador no pida la rescisión, en cuyo caso, la venta de bien ajeno surte los efectos previstos en el articulo 1410 y b) Que el comprador pida la rescisión, en cuya virtud el contrato queda sin efecto, retrotrayéndose a la fecha de su celebración. Además, se generan otras consecuencias de conformidad con el artículo 1541, porque el vendedor de bien ajeno tiene obligaciones de: 1. Restituir el precio al comprador aun cuando el bien haya perdido su valor o se haya deteriorado. 2. Pagar la indemnización de los daños y otros perjuicios sufridos por el comprador. 3. Reembolsar igualmente los gastos, intereses y tributos del contrato efectivamente pagados por el comprador. 4. Pagar todas las mejoras introducidas por el comprador. Entre el propietario del bien y los contratantes del bien ajeno.- Aquí se dan varias situaciones, pero principalmente de que el vendedor dueño del bien puede intentar con éxito la acción reivindicadora contra el seudo vendedor y seudo comprador, de conformidad con el artículo 923, salvo los casos previstos por los artículos 950 y 951 referidos a la prescripción adquisitiva.

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f) Adquisición de bienes en locales abiertos al público.- El artículo 1542 establece, que los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales abiertos al público no son reivindicables si son amparados con facturas o pólizas del vendedor, pero queda salvo el derecho del perjudicado para ejecutar las acciones civiles o penales que correspondan contra quien los vendió indebidamente. Se justifica esta excepción por la necesidad de asegurar la vida del comercio y otorgar al comprador la seguridad requerida bajo los requisitos siguientes: a) Que la venta se realice en tiendas o locales abiertos al público, b) que la operación esté respaldada por facturas o pólizas del vendedor. Este precepto no constituye una norma general para todos los casos de venta de bien ajeno, sino la regulación para un caso particular o modalidad de excepción para el supuesto de venta de bines ajenos, particularmente, cuando se venden en lugares o establecimientos abiertos al público. 6. EL PRECIO 6.1. Delimitación Conceptual Deriva del latín pretium que es su acepción general y jurídica no es más que el monto pecuniario en que se estima el objeto de un contrato o también la fijación convencional del valor económico del bien materia de venta. El precio constituye la causa-fin de la obligación que contrae el vendedor, de transferir al comprador la propiedad de la cosa que le vende, así como la cosa vendida constituye la causa-fin de la obligación que contrae el comprador, de pagarle el precio. En consecuencia el precio es otro elemento propio y esencial del contrato de compraventa, que consiste en la contraprestación dineraria que efectúa el comprador a favor del vendedor por el bien que se obliga transferirla en propiedad. Debe hacerse hincapié que el precio es de suma trascendencia e imprescindible para la propia existencia y validez del contrato de compraventa, sin el cual el negocio resultaría inexistente o nulo, porque dese el derecho romano no hay venta sin precio ya que sine pretium nulla venditio est.

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6.2.

Requisitos a) El precio debe ser dinero.- El primer requisito del precio es que éste sea necesariamente en dinero o signo representativo del valor de los bienes que sirve de medio de pago en el contrato de compraventa, en tal sentido, desde el punto de vista económico sus funciones son: a) como unidad de medida del valor económico que se atribuye a los bienes y b) como instrumento de intercambio de bienes y servicios. b) El precio debe ser serio.- Llamado también precio real, es el convenio por las partes con seriedad, quiere decir precio real, efectivo y conocido, esto es, precio veraz y ajustado con la verdad real. El precio deja de ser serio en dos casos: a) cuando es simulado o ficticio, b) cuando es irrisorio o vil. c) El precio debe ser determinado o determinable.- Llamado también precio cierto. El precio es determinado cuando se conoce su monto en forma precisa de tal modo que no haya dudas, por ejemplo cuando se compra un inmueble por la suma de setenta mil dólares, en cambio, el precio es determinable cuando la fijación de su monto queda supeditado a alguna circunstancia, esto es que sea precisable.

6.3.

Formas de fijar el precio a) Precio fijado por acuerdo de partes.- Se trata del caso más frecuente puesto que en la mayoría de las ventas las partes acuerdan en forma expresa el precio. normalmente, el precio es el resultado de la libre discusión entre las partes celebrantes del negocio jurídico, por esta razón 1543, se refiere a la nulidad de la compraventa cuando el precio es fijado unilateralmente. En efecto, dicha norma señala que la compraventa es nula cuando la determinación de precio se deja al árbitro de una de las partes. Es obvio, que el precio establecido por el vendedor y el comprador puede ser determinado en moneda de curso legal forzosa y en moneda extranjera no prohibida por leyes especiales previsto en los artículos 1234 y 1237; sin embargo, el Estado podrá limitar su uso por razones de interés nacional. También, el referido ente por consideraciones de interés social, publico y aun ético puede intervenir en la contratación fijando anteladamente los precios de determinados bines como pueden ser los productos de primera 18

necesidad a través del llamado control de precios de modo que el único precio posible seria fijado por la autoridad, pero tal hecho solo ocurre en casos muy excepcionales. b) Determinación del precio por un tercero.-Es el caso menos frecuente, pero posible si acaso las partes no pudieran fijar el precio de común acuerdo. Con relación a su naturaleza jurídica, algunos autores sostienen que el tercero es un árbitro, lo cual no puede ser, porque el arbitraje supone siempre un conflicto de intereses o litigio que no se da este caso, otros suponen que es un perito, que tampoco es admisible, en razón de que este emite su parecer a través de un dictamen, opinión que puede ser aceptada o no, la doctrina más actual se inclina por la figura del mandato en razón de que el tercero es un mandatario de las partes, tanto que el vendedor como comprador están obligados a catar su decisión. El código se inclina por esta última posición, por eso en el artículo 1544 señala, que es válida la compraventa cuando se confía la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente, siendo de aplicación las reglas establecidas en los artículos 1407 y 1408. En tales casos el precio no está determinado, pero será determinable. c) Fijación del precio en bolsa o mercado.- Las bolsas de comercio son instituciones constituidas por empresarios o comerciantes con la finalidad de concertar sus operaciones en el mundo de los negocios y de las finanzas que unas veces están bajo la inmediata vigilancia o intervención del Estado, y otras, si bien, lo están, pero la intervención les otorga la más amplia libertad para su creación y funcionamiento. Los mercados son lugares públicos donde concurren comerciantes y consumidores para realizar sus transacciones generalmente sujetas a las leyes de la oferta y la demanda, pero por excepción, sujetas a intervención estatal a través del llamado control de precios los que pueden cambiar de un día a otro. El artículo 1545 prescribe, que es también valida la compraventa si se conviene que el precio sea el que tuviere en bolsa o mercado, en determinado lugar y día, por ejemplo: las partes conviene la compraventa de cien quintales de arroz al precio de venta del mercado al cabo de treinta días de su celebración. 19

d) Precios referidos a índices de reajuste automático.- Las partes, en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad, pueden fijar el precio, en primer lugar, en moneda nacional pero sujeta a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú según escalas móviles vinculadas al costo de vida, incrementos salariales, fluctuaciones del oro. También pueden fijarse los precios en otras monedas como el euro, el dólar, yenes, etc. o finalmente, referido a mercancías como el petróleo o metales preciosos, todo para mantener dicho monto en valor constante y evitar perjuicios al acreedor por las fluctuaciones de la moneda tanto nacional como extranjera. El artículo 1546 establece precisamente, que es lícito que las partes fijen el precio con sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1235. Este numeral se refiere a los índices de reajuste automático que fija en BCR del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante. e) Fijación del precio a falta de determinación expresa.- Llamado también por otro precio corriente o precio del día que funciona cuando no se ha determinado el precio. técnicamente es nulo el contrato de compraventa en el que se haya omitido el precio, sin embargo, conforme al artículo 1547, en la compraventa de bines que el vendedor vende habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente establecido por el vendedor, esto es, el precio del día. f) Determinación del precio por peso neto.- Previamente, conviene establecer la diferencia que existe entre peso bruto y peso neto. El primero, se refiere a la pesantez total de algún bien incluido el envase, embalaje o el vehículo que le sirve de trasporte, mientras que el segundo, al peso real del bien materia de venta, sin considerar el envase, embalaje o el vehículo que le sirve de transporte. Ahora bien el artículo 1548, dispone que en la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio, se entiende que se refiere al peso todo ello para evitar imprecisiones.

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7. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR a) Transferencia de la propiedad.- El artículo 1549 establece, que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. La forma como se perfecciona esta transferencia, depende de la naturaleza del bien materia de compraventa, si se trata de bines muebles, la trasferencia del derecho de propiedad se perfecciona con la entrega o tradición del bien materia de compra, así lo determina el artículo 947, en cambio, si se trata de bines inmuebles la traslación del dominio se produce el solo consentimiento o acuerdo de las partes contratantes sobre el bien objeto de venta y el precio, conforme lo establece el artículo 949. Empero, si la venta versa sobre un derecho o bienes incorporales, su entrega no es material, dada la naturaleza del objeto sobre el que recae el contrato. Sin embargo, la obligación visceral del vendedor construirá en entregar al comprador los títulos de pertenecía, el uso de las formulas si se trata de un procedimiento y si el derecho faculta la posesión de una cosa, a la entrega de ésta. b) Estado del bien en el momento de su entrega.- La entrega debe hacerse en el estado en que se encontraba el bien en el momento de producirse el consentimiento. La función de la entrega atañe no a la formación de la venta sino a la ejecución de ella. El articulo 1550 dispone que el bien debe ser entregado en el estado en que se encuentre en el momento de celebrase el contrato, incluyendo sus accesorios, ya que estos siguen el destino del principal. c) Entrega de documentos y títulos del bien vendido.- De otro lado, la entrega del bien vendido, trae consigo la obligación de entregar al comprador los antecedentes y títulos que acrediten el derecho de propiedad del vendedor sobre el bien vendido. El articulo 1551 dispone, que el vendedor tiene la obligación de entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto. d) Tiempo y lugar de entrega.- El artículo 1552 establece que el bien debe ser entregado inmediatamente después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o de pacto distinto.

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Con respecto al lugar de entrega, el articulo 1553 preceptúa que a falta de estipulación el bien debe ser entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de celebrase el contrato. e) Responsabilidad por demora en la entrega del bien.- El artículo 1554 contempla dos situaciones: a) Caso de la demora por culpa del vendedor, situación en la que este debe responder ante el comprador por los frutos del bien, ya que se trata de una sanción por la dilatación injustificada de entregar el bien, así como por los daños y perjuicios que ocasiona tal demora, b) Caso de la demora sin culpa del vendedor, esto es, por un hecho ajeno a su voluntad, situación en la cual se justifica que el vendedor solo responda por los frutos que efectivamente haya percibido. Se advierte, que cuando se hace referencia a los frutos, se sobreentiende que están incluidos también los productos por simple aplicación del artículo 896. f) Incumplimiento de entrega del bien vendido.- El incumplimiento por parte del vendedor de entregar oportunamente el bien materia de venta, confiere a su comprador: a) el ejercicio de la acción de cumplimiento o alternativamente, b) la resolución del contrato por incumplimiento, lo que conlleva para el vendedor la obligación de restituir el precio, reembolsar al comprador los tributos y gastos del contrato que hubiera pagado e indemnizar los daños y perjuicios que hubiera ocasionado con la falta de entrega (1428 y 1556). El artículo 1557 establece, demorada la entrega del bien por el vendedor en un contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, estos se prorrogan por el tiempo de la demora. Aquí no interesa que la demora de la entrega se deba o no a la culpa del vendedor, done la concesión de la prórroga puede estimarse como otra sanción, pero desde luego, no sería de aplicación esta norma si la demora fuese imputable al comprador. 8. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR 8.1. Obligación De Pagar El Precio a) Nociones Así como la obligación principal del vendedor es la transferencia de la propiedad del bien objeto de compraventa , así también la obligación más importante del comprador es pagar el precio estipulado en el momento, de la manera y en el lugar fijados por las partes, lo cual no significa que no posea otras obligaciones convencionales y legales.

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No está demás señalar que el pago del precio no solo es una obligación visceral del comprador. Sino también otro elemento esencial y particular del contrato de compraventa, ya que sin él. El negocio resultaría también nulo o inexistente como ya se mencionó anteriormente. b) Tiempo forma y lugar del pago del precio Sobre el particular el artículo 1558 contempla cuatro situaciones posibles: 1. Acuerdo expreso.- Si existiera convenio sobre el tiempo, la forma y el lugar de pago, debería cumplirse lo estipulado en el contenido, en este caso el comprador está obligado a pagar el precioso en el momento, de la manera y el lugar convenidos. Aquí prevalece la libertad contractual por tratarse de asuntos privados. 2. Falta de acuerdo.- Si no existiera convenio sobre el particular el precioso debe ser pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien, salvo los usos o costumbres del lugar de la celebración del contrato. 3. Ausencia de acuerdo y de usos.- Cuando del contrato ni de los usos pueda obtenerse directivas para establecer el tiempo, la forma y el lugar de pago del precio, este debe efectuarse en el momento y lugar en que él deba ser entregado; pero si el pago no pudiera hacerse en el lugar de la entrega del bien se hará en el domicilio del comprador. 4. Falta de pago en el momento de la entrega.- Si faltará disposición contractual y normas derivadas de los usos y además el precio no debería pagarse en el momento de la entrega del bien, se establece que el pago se hará en el domicilio del comprador. c) Incumplimiento de la obligación de pago el precio.- Si el comprador no pagara el precio en el momento y el lugar convenidos, la ley faculta al vendedor para tomar decisiones según las circunstancia: 1. Caso de resolución por incumplimiento total del pago del precio.- Por mandato del artículo 1428 el vendedor puede solicitar alternativamente: a) El cumplimiento o ejecución forzosa del contrato, esto es que el comprador pague precio prometido. b) La resolución del contrato a fin de que quede sin efecto alguno. En uno o en otro caso, el vendedor puede solicitar la indemnización de daño y perjuicios. Es más a partir de la citación con la demanda de

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resolución el comprador queda impedido de cumplir con la obligación de pagar el precio. 2. Caso de resolución por incumplimiento parcial.-Cuando se ha pagado parte del precio y en el contenido no se estipulo plazo para la cancelación del saldo, el vendedor perjudicado con el incumplimiento del comprador, puede requerirlo mediante carta notarial para que pague el precio convenido dentro de un plazo de quince días, bajo apercibimiento de que en caso contrario el contenido quedara resuelto. Si el comprador no cumple dentro del plazo señalado, el contrato quedara resuelto de pleno derecho, quedando a cargo del comprador la indemnización de daño y perjuicio. Resuelto el contrato el vendedor deberá devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y gastos del contrato. Es más con respecto a la falta de garantía en el saldo del precio en el artículo 1560 señala que se observara lo dispuesto en el artículo 1559, si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el pazo convenido la garantía debida por el saldo del precio. 3. Caso de resolución en la venta a plazo.- Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no el vendedor puede pedir optativamente: a) La resolución del contrato, b) Exigir al comprador el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieran pendientes. Sin embargo el vendedor pierde el derecho de optar por la resolución del contrato si ha pagado más del cincuenta por ciento del precio, siendo nulo todo pacto en contrato. Según el numero 1562 modificado por la ley 27420 de 07.02.01, las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si el comprador hubiera pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el vendedor solo podrá optar por exigir el pago del sado. Comparto la opinión de Castillo Freyre cuando dice, que el nuevo texto resulta absurda por inoperante, porque en la práctica nunca se va a pactar la excepción prevista por el artículo 1562, salvo que se trate de algún supuesto exótico de compraventa por eso mejor hubiera sido la simple derogatoria de dicho numeral que inclusive hubiera dado mayor claridad al a norma.

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4. Efectos de la resolución por falta de pago del precio.- El artículo 1563 previene que la resolución del contrato por incumplimiento del comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido, teniendo derecho a compensación equitativa por el uso del bien y a la indemnización de los daños y perjuicio, salvo pacto en contrario. Alternativamente puede convenirse que el vendedor haga suyas, a título de indemnización algunas de las armadas que haya recibido aplicándose en este caso las disposiciones pertinentes sobre las obligaciones con cláusula penal. Es bueno recordar que por razón de resolución las partes se deben restituir las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento en que se hubiera producido la causal que motivo la resolución y si ello no fuera posible deberán reembolsarse en dinero el valor que tenían en el tiempo de la celebración del negocio. 5. Resolución de la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador.- Igualmente el articulo 1564 dispones que en la compraventa de bienes muebles no entregados al comprador, si este no paga el precio, en todo o en partes ni otorga la garantía a que se hubiera obligado, el vendedor está facultado para disponer el bien. En este caso el contrato queda resuelto de pleno derecho, vale decir que no requiere que sea declarado por el juez. Sus requisitos son: a) Que el vendedor no haya hecho la tradición del bien mueble al comprador, b) Que el comprador no haya pagado el precio en todo o en partes 8.2.

Obligación del comprador de recibir el bien.-

a) Nociones.- Es obvio que correlativo a la obligación del vendedor de entregar el bien vendido, es obligación del comprador recibirlo en el estado y las condiciones pactadas con el objeto de que se cumpla con una de las finalidades primordiales de la compraventa como es la transmisión de la propiedad y para que el vendedor quede liberado de la custodia del bien. El comprador no puede negarse a recibir el bien material de compraventa pues que constituye una de sus obligaciones principales. Si el comprador no recibe el bien objeto de compra, puede incurrir en mora y quedar obligado a indemnizar los daños y perjuicios derivados de su retraso así como también asumir los riesgos conforme lo prevén los artículos 1338, 1339 y 1340.

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b) Oportunidad de la obligación de recibir el bien.- Preceptúa el artículo 1565 el que señalen los usos. Pero a falta de plazo convenido o de usos diversos el comprador debe recibir el bien en el momento de la celebración del contrato. No obstante lo establecido pensamos que la recepción del bien material de compraventa no es una obligación en sentido estricto la que asume el comprador, sino una exigencia para que el vendedor cumpla con su obligación de entrega del mismo. En tal sentido, la norma establece varias hipótesis en, lo que concierne al momento o la oportunidad en que el comprador debe recibir el bien tales como: 1. Acuerdos expreso.- Cuando en el contrato se ha fijado un plazo para la entrega del bien, el comprador está obligado a repcionar el bien en el plazo convenido por las partes. 2. Falta de acuerdo.- Si en el contrato no se ha fijado el plazo, el bien se recibe en el plazo que señalen los usos y costumbres del lugar de la celebración del contrato. 3. Ausencia de acuerdo y de usos.- Si el contrato no se ha convenido el plazo de entrega ni de recepción, así como tampoco lo señalan los usos o costumbres, el comprador recibirá el bien en el momento de la celebración del negocio. 8.3.

Otras Obligaciones Es obvio que el comprador a consecuencia de la conclusión de un contrato de compraventa tenga otras obligaciones de carácter legal, siendo las más importantes las siguientes: 1. Gastos de transporte.- Por mandato del artículo 1530 los gastos de transporte a un lugar diferente de su cumplimiento son de cargos del comprador, salvo pacto distinto. En efecto resulta lógico que así sea ya que es en utilidad de comprador que se transporta el bien de un lugar a otro; pero también es evidente que las partes puedan convenir libremente una diversa manera de asumir los gastos, basado siempre en el principio de la autonomía de la voluntad. 2. Pago del impuesto de alcabala.- En la transferencia de bienes inmuebles, el comprador tiene la obligación de pagar una tasa igual al tres por ciento sobre el valor del inmueble, por mandato del artículo 25 de la ley NO.27616 de 29.12.01, según el cual la tasa del impuesto es de 3 % siendo de cargo exclusivo del comprador, 26

sin admitir pacto en contrario. Dicha disposición ha sido modificada por la ley NO.27963 de 17.05.03, que establece la tasa del impuesto es de 3 %, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario; sin embargo no está afecto este impuesto al tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble calculado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Esta tasa constituye un ingreso para los municipios tanto provinciales como distritales. 9. TRANSFERENCIA DEL RIESGO 9.1. Nociones previas Entre la celebración del contrato y la total efectuación de la prestación medio un lapso de tiempo en el cual puede producirse el deterioro o la pérdida del bien, determinado con ello la imposibilidad de su cumplimiento. El deterioro es el menos cabo físico que disminuye el valor o el rendimiento económico del bien; en cambio la pérdida es la desaparición, el extravío la expropiación o la destrucción total del mismo. No se trata pues de una imposibilidad originaria cuando una prestación sea imposible antes de la celebración del contrato que sin duda devendría nulo, sino de una imposibilidad sobrevenida entre la conclusión del negocio y su ejecución. Tal es el caso de la venta de un auto móvil o de un departamento que se destruyen durante un sismo ante de que ocurra su entrega. ¿Quién deberá soportar el daño o perjuicio de la prestación y de quien la contraprestación? Desde la antigüedad se han establecido norma para adjudicar el riesgo, se va para tener que soportarlo o intentar su resarcimiento; sin embargo ningún jurista ha considerado el riego desde el lado del comprador, lo que a constituido por mucho tiempo una laguna doctrinal. Por eso la transferencia del riesgo no solo es una de las innovaciones importantes que trae el ordenamiento jurídico civil de 1984, sino que por medio de ella se pone fin al “problema de los riesgo en la compraventa” que no tuvo solución bajo la vigencia del código civil derogado sin embargo las normas referidas a la compra y venta devienen redundantes y hasta contradictorias con los demás preceptos referidos a obligaciones de dar y los contratos con prestaciones reciprocas.

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9.2.

Conceptualización De manera general el término “transferencia” significa acto y defecto de transferir esto es de ceder traspasar o trasladar una cosa; mientras que el “riesgo “viene a ser la posibilidad o probabilidad de un daño prejuicio. En sentido gramatical, la transferencia de riesgo no es más que el paso o traslación de un daño o prejuicio. De una persona a otra en determinada circunstancia de esta manera, la “entrega “es el momento decisivo en orden al traspaso del riesgo. En sentido jurídico la transferencia de riesgo no es otra cosa que aplicación de la teoría del riesgo al contrato de compraventa con la finalidad de establecer expresamente de qué modo el daño o perjuicio sufrido por el vendedor pasa al comprador. Se trata de saber quién soportara en riesgo de pérdida del bien y la incidencia que tiene dicha perdida en las obligaciones con prestaciones reciprocas como la compraventa, para lo que es preciso volver a los conceptos de riesgo de la cosa, de la prestación y contraprestación. Debe destacarse entonces la importancia que tiene distinguir entre el periculumrei que es el perjuicio que sufre el propietario por la pérdida de la cosa que funciona solo en el ámbito de los derechos reales, y el periculum obligationis, que es el perjuicio resultante de la imposibilidad de cumplir una prestación obligacional que opera en el campo de las obligaciones y de los contratos. En la compraventa que es un contrato con prestaciones reciprocas rige el periclulum obligationis donde los únicos principios aplicables est debitoris (el riesgo es del deudor). Esto equivale a decir que los principios que están en juego en la contratación no es el res perit domino ( la cosa se pierde para su dueño ) sino el periculum est creditoris ( para casos de pérdida del bien por culpa del acreedor ) y el periculum est debitoris ( para casos de pérdida del bien por culpa del deudor y sin culpa de las partes). Los artículos 1431, 1432 y 1433 se refiere a la transferencia del riesgo en los contratos con prestaciones reciprocas y el numeral 1434, a la transferencia de riesgo vinculados a los contratos con prestaciones plurilaterales autónomas.

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9.3.

Casos De Transferencia Del Riesgo a) Riesgo del contrato por perdida de bienes ciertos.- Bienes ciertos son aquellos que están debidamente individualizados, identificados o determinados como puede ser un libro sobre contrato, el vehículo marca Toyota de placa de rodaje No. BK-1097, el edificio 1535 de la Avenida La Marina, etc. Está previsto en el artículo 1567 según el cual el riesgo de pérdida de bienes ciertos, no imputables a los contratantes pasa al comprador en el momento de su entrega. Este precepto se justifica por haberse adoptado el principio periculum est debitoris, donde el riesgo es el deudor. Puente y Lavalle dice: aplicando este principio a la compra veta de bienes ciertos, sean muebles o inmuebles, el riesgo del contrato por perdida del bien pasa del vendedor al comprador en el momento de la entrega, pues solo en ese momento el vendedor deja de ser deudor por haber cumplido totalmente su obligación de transferir la propiedad del bien. No debe olvidarse que la obligación de transferir la propiedad de un bien es siempre una obligación de dar, por lo cual la prestación en que la obligación consiste no se reduce a transferir la propiedad sino que, aun tratándose de bienes inmuebles cuya propiedad se transfiere con la sola obligación de enajenarlos, la prestación solo queda plenamente cumplida y el vendedor deja de ser deudor cuando entrega al comprador el bien ( que ya era suyo), por cuanto la obligación de dar contiene la de entregar. b) Transferencia del riesgo antes de la entrega.- Si se aplicara estrictamente la regla del articulo 1567 en todos los casos se tendría que el riesgo del control lo sufriría siempre el vendedor en cuanto no cumpla con entregar el bien al comprador, pero el articulo siguiente constituye una excepción a dicha regla. En efecto el numeral 1568 establece, que en el caso en el artículo anterior el riesgo de pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los bienes si, encontraran doce a su disposición no lo reciben en el momento señalado en el contrato para la entrega. En efecto la ley dispone que el comprador está obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el que señalen los usos, por eso producidas a la mora del comprador, el vendedor tiene derecho a exigir el pago del precio o la resolución del contrato en aplicación a los numerales 1340,1432 y 1565. 29

Por consiguiente el vendedor quedara no solo liberado de entrega los bienes, sino además tendrá derecho a recibir íntegramente el precio, porque la pérdida o la destrucción del bien no es imputable al vendedor, desde que estaba a disposición del comprador. Debe entenderse que existe equivalencia significativa entre los términos “entrega” y puesta a “disposición “. c) Transferencia del riesgo en la compraventa de bien inciertos.- Los bienes inciertos se terminan por su género y especie. Entonces la compraventa es por peso cuenta o media – refiere Baudry Lacantineriecuando es necesario pesar contar o medir el bien que se vende para llegar a la determinación del bien vendido o del precio de venta. Así una persona puede vender 100 quintales de maíz a razón de un mil nuevos soles cada quintal, 10 cabezas de ganados vacuna 100 metros de tela etc. Ahora bien el artículo 1569 dispone que en caso de compraventa de bienes por peso, numero o medio, se aplica el articulo 1568 si, encontrándose los bienes a su disposición, el comprador no concurre en el momento señalado en el contrato o determinado por el vendedor para separarlos, contarlos o medirlos siempre que se encuentren a su disposición. El numeral ya no se refiere a la compraventa de bienes ciertos sino a bienes incierto o de bienes fungibles. En consecuencia en la venta de bienes de esta naturaleza, el riesgo pasa al comprador si este no concurre en día señalado en el contrato para realizar dichas operaciones y si no hubiera señalado el día, rige el señalado por el vendedor. Se advierte que en ambos casos los bienes deben encontrarse a disposiciones del comprador. d) Transferencia del riesgo por expedición del bien a lugar distinto de la entrega.- Este complementado en el artículo 1570 el mismo establece que, si ha pedido del comprador el vendedor expide el bien a lugar distinto a aquel en que debía ser entregado, el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del momento de su expedición. Tal es el caso de que compra un vehículo automotor en esta ciudad, pero pide se le entregue en Tacna sufriendo un aparatoso volcadura en el trayecto. Los daños ocasionados los deberá asumir el comprador. Entonces resulta justo que el vendedor quede liberado del riesgo a partir del momento de su expedición, en razón de que el comprador ha autorizado que el bien sea remetido a un lugar distinto del convenido 30

para su entrega, salvo pacto en contario, aun cuando algunos especialistas piensan que hubiera sido conveniente que el código prescinda de esta norma. 10. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA 10.1. Compraventa De Bienes Muebles a) Venta a satisfacción del comprador.- Denominada venta ad gustum tiene lugar cuando su objeto consiste en bienes que es costumbre gustar, paladear o degustar antes de comprarla, tal como ocurre en la venta de licores perfumes o comestibles. Messineo las llama venta con reserva de que agrade, la cual está subordinada a un previo agradar para que pueda perfeccionar la venta. Doctrinariamente se discute la naturaleza jurídica de estos negocios: una corriente postula que es solo una promesa unilateral de compraventa o simples gestiones precontractuales; otra que la estima como una venta sujeta a la condición suspensiva de que el bien sea satisfactoria para el comprador esto es, que le guste o agrade y finalmente una última, sustenta que la venta no se perfecciona hasta que el comprador comunique al vendedor que el bien le satisface. Esta última orientación ha sido adoptada por la legislación peruana, por eso el artículo 1571 señala que la compraventa de bienes a satisfacción del comprador se perfecciona solo en el momento en que este declare su formalidad. Esta declaración hecha por el comprador puede ser conocido dentro del plazo estipulado él en contrato, dentro del plazo fijado por los usos comerciales y en defecto de ambas formas dentro de un plazo prudencial que será fijado por el vendedor. b) Compraventa a prueba.- Llamado también “venta a ensayo o prueba “que según Lacantinerie y Saignat es aquella en la que el comprador se reserva el derecho de ensayar la cosa antes de comprarla definitivamente. En esta venta la facultad de ensayar o probar proviene de una especulación formal o de una cláusula del contrato. Ejemplo la compraventa de un vehículo de segundo uso La doctrina presenta dos orientaciones: una estima que la venta con sujeción a prueba. Es una bajo condición resolutoria, de modo que la compraventa queda resuelta no obstante que el comprador ha efectuado la prueba con éxito verificando que el bien tiene las cualidades que afirma el vendedor o que resulta idóneo para la finalidad a la que está destinada y aunque dichas constataciones hubiera dado resultado positivos, se encontraría el comprador en la más absoluta libertad de no 31

aceptar la oferta; otra considera que esta venta está hecho bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o cuando sea idónea para la finalidad a que está destinada. Nuestro código adopta la segunda orientación en el artículo 1572. Ahora bien la prueba o ensayo debe realizarse en el plazo y según las condiciones pactadas en el contrato o por los usos comerciales; pero si se realizaría tal ensayo o el resultado de este no es comunicado al vendedor, dentro del plazo indicado la condición se tendrá por cumplida vale decir que el contrato tendrá pleno efectos desde su celebración. c) Compraventa sobre muestra.- Conocida como “venta de calidad determinada” que según Messineo es aquella que concierne a la determinación de la cualidad de un bien, la cual tiene lugar ya no mediante la visión o la inspección por parte del comprador, sino mediante la realitio o referencia a la muestra. Tal el caso de la venta de un reloj de oro de 18 kilates o la venta de cortes de futura fabricación pero de calidad conocida y solicitada. La mayor parte de los autores están de acuerdo en que se trata respecto de su naturaleza jurídica, de una venta condicional pues los contratantes entienden vender y comprar respectivamente, bajo la condición de que el bien vendido es conforme a la “muestra “ o que tiene la calidad determinada y exigida. En efecto el articulo 1573 prescribe, si la compraventa se hace sobre muestra, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la calidad del bien no es conforme a la muestra o la conocida en el comercio. Entonces de su naturaleza jurídica se desprende que el comprador no puede a su arbitrio rechazar el bien vendido, debiendo necesariamente aceptarla y pagar el precio si tiene la calidad convenida o es de la misma calidad que la muestra. De los contrarios se resuelve el contrato entendiéndose que queda sin efecto. 10.2. Compraventa de bienes inmuebles a) Compraventa por extensión o cabida.- Propiamente se refiere a la venta ad mensuran. En esta modalidad de venta inmobiliaria el precio se fija con arreglo a la extensión o cabida del bien, lo que determina que el precio de la compraventa se obtenga multiplicando la real extensión por el precio fijado para cada unidad. Así 100 dólares por metros cuadrados 9000 nuevos soles por hectárea, etc.

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Esta prevista en el artículo 1574 según el cual en la compraventa de un bien con indicación de su extensión o cabida y por un precio en razón de un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad indicada en el contrato. Si ello no fuese posible el comprador está obligado a pagar lo que se halla de más, y el vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halla de menos todo lo que resulta enteramente justo. La facultad del comprador para optar por la rescisión está contemplada en el artículo 1575 que expresa, que si el exceso o falta en la extensión o cabida del bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el contrato, el comprador puede optar por su rescisión, esto es dejar sin efecto el negocio por una causa contemporánea a su celebración. Tal hecho significa: a) Que el comprador no está en aptitud de pagar el mayor precio correspondiente al exceso de extensión o cabida, b) Que al comprador no le conviene adquirir el bien con una extensión o cabida menor. Es obvio que la rescisión tiene efecto retroactivo y constituye un derecho establecido en favor del comprador. Así mismo la ley prevé dos situaciones: a) Las facilidades para que el comprador pague el exceso que resulta de una venta de esta modalidad, obligando al vendedor le concede el plazo no menos de 30 días si aquel no pudiera pagar el precio de modo inmediato; con arreglo a las circunstancia. b) Facilidades para que el vendedor devuelva al comprador la diferencia resultante, en cuyo caso se aplica igual regla concediéndole el plazo de 30 días. Finalmente la ley establece el plazo de caducidad de seis meses para las acciones derivadas del derecho del vendedor al aumento del precio y del comprador a su disminución, así como el derecho de este último para pedir la rescisión del contrato. El plazo se computa desde la recepción del bien por el comprador. b) Compraventa el bloque.- Llamada también venta ad corpus, en esta modalidad se transfiere la totalidad de un bien determinado sin indicar su área y por un solo precio. La venta es sobre la totalidad del inmueble, por lo que resulta indiferente el exceso o defecto sobre sus medidas. Es muy frecuente su uso en la compraventa de inmueble aunque más frecuentemente tratándose de fundos rústicos o agrícolas. En esta clase de ventas las partes tienen en cuenta principalmente su ubicación o situación y las características del inmueble en su conjunto sin 33

indicar dimensiones exactas, tal el caso de la venta “ocucaje” en el departamento de Ica o la venta del precio ubicado en el paraje denominado “Valle Viejo” en el departamento de Tacna, etc. La primera parte del articulo 1577 trata sobre la venta ad corpus cuando señala que si el bien se vende fijando precio por el todo y no con arreglo a su extensión o cabida aun cuando esta se indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del precio a pesar de que se comprueba que la extensión o cabida real es diferente por tanto no habrá reajusto del precio. Sin embargo la segunda parte de este precepto establece si se indicó en el contrato la extensión o cabida, y la real difiera de la señalada en más de una décima parte, el precio sufrirá la reducción o el aumento proporcional, sin generar rescisión del contrato. El derecho del vendedor al aumento del precio y del comprador a su disminución, asi como el derecho de pedir la rescisión caduca a los seis meses de la recepción del bien por el comprador (1579). c) Compraventa de bienes homogéneos.- Denominado “venta acumulativa” en esta modalidad se transfieren dos o más bienes en un mismo contrato, por un solo mismo precio tal el caso de quien vende un lote de terreno de 150m2 otro de 200 m2 y también un tercero de 500m2 ubicados en diferentes lugares de la cuidad todo por el precio de quince mil dólares americanos. Esta modalidad esta prevista en el artículo 1578 cuando dispone que si en la compraventa de varios bienes homogéneos por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus respectivas extensiones o cabidas, se encuentran que la extensión o cabida es superior en alguno o algunos e inferior en otro u otros se hará la compensación entre las faltas y los excesos, hasta el límite de su concurrencia. Pero si el precio fue pactado por unidad de extensión o medida, el derecho al suplemento o la disminución del precio que resulta después del efectuada la compensación se regula por los artículos 1574 a 1576. En ambos casos referidos a la compraventa por medida o por extensión o cabida. El plazo de caducidad es de seis meses que se empiezan a contar desde la recepción del bien por el comprador para todas las acciones derivadas del derecho del vendedor al aumento del precio, el derecho del comprador a su disminución, así como para pedir por este la rescisión del contrato. 34

11. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS Llamada antiguamente “venta contra documentos” es aquella que tiene lugar entre localidades distintas, propios del comercio marítimo o transoceánico que presupone mercadería en viaje o no entregados todavía al comprador; sin embargo según que la mercadería viaje por vía aérea, marítima o terrestre el titulo o documentos representativo dará al comprador el modo de obtener del respectivo porteador la entrega de la mercadería. Entonces es la segunda figura especial de venta mobiliaria reguladora por el código precisamente el artículo 1580 refiere: que en la compraventa y por los otros documentos exigidos por el contrato o en su defecto por los usos. Puente y Lavalle escribe: no puede desconocerse la eficacia de los títulos representativos de la mercadería, como los warrants y los conocimientos de embarque que otorgan al legitimo tener del título el derecho de disposición sobre el bien representado aun cuando este no se encuentre en poder de dicho tenedor. Concluye el mismo autor afirmado que al quedar sustituida la entrega del bien por la entrega del título, el vendedor se libera de la obligación de entregar el bien, que es inherente a la compraventa, quedando agotada toda actividad en relación con tal obligación. En adelante corresponde al comprador hacer efectiva la entrega del bien. Además el título representativo no atribuye al poseedor del mismo la propiedad del bien sino solo su disponibilidad. Es más el artículo 1581 previene que el pago debe efectuarse en el momento y lugar de entrega de los documentos indicados en el numeral 1580, salvo pacto o usos distintos. Este precepto constituye una excepción al principio contenido en el numeral 1558, según el cual el precio debe ser pagado en el momento de la manera y en el lugar pactado. Finalmente debe indicarse que las ventas sobre documentos suelen indicar: a) la cláusula “cif” (cost, insurance, freight), en el cual el precio de venta incluye el costo de la mercadería el seguro y el flete. b) la cláusula “fob” (free on board) en cuyo caso se incluye todos los gastos hasta poner la mercadería a bordo. c) la cláusula “fas” (free alongside ship) en cuyos supuestos solo se incluye los gastos de transporte hasta el costado del buque. 12. PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA 12.1. Nociones generales.- La palabra pacto deriva de la voz latina pactum que a su vez proviene del sanserito pac y de la raíz paca que significa ligar y cuerda respectivamente. Escribe asevera que el vocablo posee origen onomatopéyico en la relación con el ruido que hacen los hombres al chocar las manos en señal de paz, amistad y concierto. La definición clásica de 35

Ulpiano: pactio est duorum vel plurium in ídem placitum consensus significa que el pacto es el consentimiento o acuerdo de dos o más partes sobre una misma cosa pero su índole jurídico consistía en no dar lugar a una acción. En la actualidad la doctrina establece que el pacto tiene dos sentidos: a) una que se identifica con el contrato que es la menos probable. b) otra que supone una noción más restringida que el contrato por ende, secundaria y accesoria a este. Sánchez Román hace una apreciación sumamente acertado, cuando manifiesta que el pacto es en cuanto a su fuerza o eficacia, lo mismo que el contrato y su diferencia tan solo consiste en que el primero es una parte del segundo, llamándose así las condiciones que el contrato contiene o se le adjuntan. Luego el pacto es una estipulación secundaria y separable del contrato que alude a las particulares reglas o disposiciones contractuales y que pertenecen a la categoría de los denominados “elementos accidentales. En ejercicio de la autonomía de la voluntad y con las limitaciones que impone el principio de la sociabilidad o de orden público, las partes en el contrato de compraventa pueden incorporar una diversidad de pacto que Rezzonico los estudia dentro de las causales de la compraventa y son: La venta condicional la cláusula de no enajenar, la venta a satisfacción del comprador, la venta con cláusula de arrepentimiento la venta con pacto comisorio, la venta con pacto de preferencia la venta con pacto de mejorar comprador, el pacto de retroventa el pacto de reventa y la venta con reserva de dominio. Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1582 establece, que integrar la compraventa cualquier pacto lícito con excepción del pacto de mejor comprador y el pacto de preferencia que son nulo. De este precepto se desprende que los pactos pueden ser lícitos o permitidos por un ordenamiento jurídico e licito, prohibidos o nulo cuando están expresamente prohibidos por la ley. 13. PACTOS PROHIBIDOS O NULOS 13.1. Pacto de mejor comprador Conocido en el derecho romano con el addictionis indiem o pactum indiem adictio que consistía en la estipulación de quedar deshecha una venta si se presentaba un comprador que ofrecería un precio más ventajoso. El pacto de mejor comprador o de mejor oferta, prescribe el artículo 1582 inciso 1) es aquel en virtud del cual puede rescindirse la compraventa por convenirse 36

que, su hubiera quien dé más por el bien lo devolverá el comprador. Aclarándose oportunamente que este pacto es nulo por mandato de la ley, por consiguiente no podrá ser materia de regulación contractual. En la exportación de Motivos y Comentarios, se dice que el pacto de mejor comprador tiene desventajas: Primero porque el pacto resulta perjudicial en la contratación de inmueble pues coloca al comprador en una situación precaria con relación a la propiedad del bien, de la cual puede ser privada por un pacto como es el ofrecimiento de mejores condiciones por parte de un tercero. Luego en razón este mismo precariedad al comprador para tomar decisiones sobre el bien de su propiedad como por ejemplo darlo en arrendamiento introducir mejoras, etc. Por último (esto es lo más grave) porque se presta al fraude, los abusos y los malos manejos del vendedor quien para elevar el precio puede presentar interesados ficticios que aparezcan haciendo oferta superiores. Estas razones han determinado propiamente que el pacto en referencia haya caído en desuso y que nuestra legislación la sancione con nulidad absoluta para el caso en que se la pactara. 13.2. Pacto de preferencia Llamada pactum protimeseos o pactum praelationis, es aquel en virtud del cual se impone al comprador la obligación de ofrecer el bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando pretende enajenar. Es otro pacto expresamente sancionado con nulidad para el caso en el que se le estipule. Este pacto conforme se afirme en la exposición de Motivos y Comentarios tiene inconvenientes bastante menores que el pacto de mejorar comprador, pues solo puede imputarse que dificultad el trafico patrimonial y desalienta al adquiriente en su adquisición dado que no puede aceptarse directamente una oferta de compra si no es necesario mantenerla vigente e informar sobre su existencia al vendedor para que manifiesta si hace uso o no de su derecho de preferencia. Aun limitando de ejercicio del derecho de preferencia a un plazo corto de treinta días como señala el código civil de 1936, la fluidez de la contratación sufre con esta traba que desalienta a los posibles adquirientes del bien de formula oferta que en el fondo están supeditadas a la voluntad del vendedor. 13.3. Otros pactos prohibidos.- No obstante no estar incluido dentro de la enumeración del artículo 1582, existen otros pactos prohibidos por el código civil esta son: 37

1. Pacto de no enajenación.- Establecido en el artículo 882 del código civil norma que señala que no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar salvo que la ley lo permita. 2. Pacto de no gravar.- Es aquel mediante el cual se prohíbe al comprador gravar el bien que ha adquirido. También está previsto en el numeral precedentemente indicado. 14. PACTOS PERMITIDOS 14.1. Compraventa con reserva de propiedad.- Es el pactum reservati domini donec pretium salvatur, es decir el pacto de dominio reservado hasta que el precio sea pagado. Dicho de otro modo es la compraventa en virtud del cual se difiere la transferencia de la propiedad hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del importe del precio. En cuanto a su naturaleza jurídica ha sido muy discutida en la doctrina estas disposiciones son: a) La que considera que se trata de una compraventa bajo condición suspensiva, en el sentido de que mientras no se cumpla con el pago se deja en suspenso el derecho de propiedad. b) La que estima se trata de un contrato de arrendamiento con promesa de venta, lo cual tampoco es exacto porque no podrían coexistir dos contratos de distinta naturaleza. c) La que afirma que se trata de una compraventa con reserva del derecho a la propiedad, es decir que al contrato se le añade un pacto según el cual, la transferencia del derecho de propiedad se producirá cuando el comprador haya pagado la totalidad del precio o parte determinada de lo convenido, aunque el bien hubiese sido entregado al comprador. El código ha adoptado esta última posición pero no debería confundirse con el arrendamiento financiero o leasing. En la actualidad este pacto opera en la compraventa al crédito, llamado también venta a plazo a por coatas. Está previsto en el artículo 1583 el cual menciona el derecho del vendedor de conservar la propiedad del bien materia de venta hasta que se haya pagado todo el precio o parte determinado de él, aunque el bien haya sido entrega al comprador quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. Es más el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. De la redacción del numeral 1583, no queda al menor duda de que los efectos de la transferencia de propiedad del bien se darán a partir del momento en el cual el vendedor pague la totalidad del precio o el porcentaje convenido. Con relación a tales efectos el articulo 1584 prevé básicamente dos aspecto: a) La oponibilidad a los acreedores del comprador, solo si la 38

reserva del derecho de propiedad consta por escrito de la fecha cierto anterior al embargo. b) La oponibilidad a terceros respecto de bienes inciertos siempre que la reserva del derecho de propiedad haya sido previamente registrado. Por otro lado el numeral 1585 por analogía establece la aplicación del régimen de la compraventa con reserva de la propiedad a los casos de alquiler – venta o arremetiendo – venta donde el arrendatario tiene que pagar el precio en armadas periódicas hasta cubrir la totalidad del mismo para considerarse propietario. El uso de este pacto se ha divulgado muchísimo en las prácticas comerciales contemporánea en la forma de venta y plazo y según Rezzonico presenta dos ventajas indudables para el vendedor ya que: a) constituye un instrumento de seguridad o garantía contra el riesgo de insolvencia del comprador a quien se le entrega el bien vendido sin haber recibido el precio. b) constituye para el comprador un instrumento de crédito que le permite adquirir los bienes que necesita cuando no dispone de fondos necesarios para pagar desde luego el precio. Contrastando las ventajas señaladas, también existenalgunos inconvenientes o desventajas. Por un lado sirve al vendedor de instrumento de usura en caso de retraso falta de pago, que le permite exigir la restitución del bien vendido y por otro sirve al comprador para indicar a su acreedor a errores al conceder créditos en la creencia de que el bien vendido es parte de su patrimonio sin que realmente lo sea En suma este pacto resulta hasta incompatible con el concepto legal del contrato que se estudia, pues no es nada congruente decir que el vendedor se reserva la propiedad del bien vendido cuando precisamente la finalidad de este negocio es a la postre la transmisión de la propiedad del bien vendido al comprador. 14.2. Pacto de retroventa.- En el derecho romano conocido con el nombre de pactum de retrovendido que significa lo que se ha de volver a vender. En la actualidad toma el nombre de “retracto convencional” que no es más que la facultad concedida al vendedor para recuperar el bien vendido y entregado al comprador, restituyendo a este el precio recibido. Messineo refiere que el pacto de reventa implica que el antes comprador está obligado a emitir declaración de voluntad para que con el concurso de la declaración de voluntad de vendedor, se forme un nuevo contrato, por efecto del cual el vendedor readquiere (ex nunc) la propiedad de la cosa. 39

Según el artículo 1586 del código civil, por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial. Por tanto es un pacto accesorio al contrato de compraventa que debe constar de manera expresa. En lo que concierne a su naturaleza jurídica destacan dos teorías. Una que la considera como una nueva venta, devolviendo el precio al comprador y otra que la estima como una condición resolutoria potestativa, por la que la facultad de recobrar el bien no proviene de la retroventa propiamente dicha, sino del hecho de dejar sin efecto el contrato de compraventa por voluntad unilateral, ya que su ejercicio corresponde al vendedor. Esta es la doctrina que asume el código actual. Con la finalidad de evitar que la retroventa sea utilizada como medio encubierto para concertar un préstamo usuario, el código sanciona con la nulidad:a) La estipulación que impone al vendedor, como contrapartida de la resolución del contrato, la obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u otra ventaja para este.b)La estipulación que obliga al vendedor devolver en caso de resolución del contrato, una suma mayor al que recibió al celebrarse la compraventa. Igualmente con la finalidad de evitar que el comprador se encuentre en la incertidumbre por mucho tiempo del derecho que ha adquirido en virtud de la compraventa se ha establecido: a) El plazo de caducidad en dos años tratándose de inmueble y de un año en caso de muebles, salvo que las partes estipulen un plazo menor consiguiente, cualquier prorroga se reduce al plazo legal y se computa este a partir de la celebración del contrato. b) El derecho de retención del bien vendido hasta que el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y útiles. Es más con el propósito de evitar conflictos relacionados con la divisibilidad o indivisibilidad de la compraventa con pacto de retroventa se ha previsto se ha previsto dos situaciones: a) El caso de la venta conjunta de un bien indiviso donde los que han vendido conjuntamente y sus herederos no pueden usar su derecho separadamente sino en forma conjunta porque ello resultaría contrario a la indivisibilidad que tipifica la copropiedad. b) El caso de venta separada de bien indiviso en la que los copropietarios que hayan vendido sus coatas separadamente pueden ejercitar su derecho de resolver al contrato por su respectiva participación en forma independiente (1589 y 1590).

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Por último el pacto de retroventa es opinable a terceros cuando aparece inscrito en el correspondiente registro. Así lo preceptúa el artículo 1591, en ese sentido este pacto solo puede ser detectado en la medida de que esté inscrito en los registros y es por consiguiente, ineficaz respecto de terceros cuando recae sobre bienes que no son inscribibles. 15. DERECHO DE RETRACTO 15.1. Antecedente El retracto es un derecho de origen bíblico, al menos por las fuentes conocidas. En el derecho antiguo, particularmente en el derecho romano se practicó el pacto de retro o retracto convencional, aun cuando no el retracto legal: sin embargo el retracto de abolengo o de sangre fue le derecho que tuvieron los parientes más próximos para subrogarse hasta el cuarto grado, en los bienes raíces de sus padres o abuelos ofreciendo al comprador el mismo precio pagado por dichos allegados. En el derecho medieval se desarrolla el retracto feudal, reconocida a los señores o sobrinos de las tierras para recuperar el pleno dominio del feudo en caso de enajenación por el feudatario a otro; pero también se conoció el retracto de comuneros de colindantes, el enfitéutico y el superficiario. Instituciones de base inmobiliaria que han experimentado evolución significativa en el curso de los siglos y que presentan peculiaridades definidas, que van desapareciendo unos y evolucionando otros o simplemente adecuadamente a las nuevas exigencias. Por otro lado en el derecho moderno se va afirmado el retracto legal sobre el retracto convencional. Algunas legislaciones van desregulando al retracto de abolengo, el de asurcanos el enfitéutico el de buque etc.: sin embargo van tomando fuerza otras formas de retracto donde los titulares son el copropietario el litigante el nudo propietario el usufructuario el superficiario el propietario de bienes urbanos vinculados a servidumbres, etc. En el derecho contemporáneo el retracto se mantiene con nuevos perfiles y de manera especifico e el llamado retracto legal, desapareciendo casi por completo el retracto arrendatario de bienes rústicos y urbanos que se desarrollan en algunas países a consecuencias de la falta de tierra y como una necesidad de consolidar la situación de los inquilinos o arrendatarios debido a las crisis habitacional surgida después de la Primera Guerra Mundial; el retracto de propiedad horizontal y de viviendas económicas el retracto de comuneros de créditos litigiosos y de carácter administrativo se van perfilando con gran éxito. 41

Los códigos civiles de 1852 y 1936 reglaron este derecho dentro del contrato de compraventa. Igual actitud asume el código actual, dado que este contrato es el que origina generalmente el retracto. El legislador peruano ha considerado conveniente mantener la institución tomando en consideración que la toda su forma responda a intereses que se desean proteger. En ese sentido el derecho de retracto está gobernado en el Décimo Primer Capítulo y en los artículos 1592 a 1601. 15.2. Delimitación conceptual Etimológicamente deriva de las voces latinas re que significa retorno repetición y tractus tracción o movimiento. Otros estiman que provienen de la voz retrahere que equivale a volver a traer, ejercitar el derecho de retracto; pero lo mismo probable es que derive de retractus que debe entenderse como la facultad que compete a ciertas personas para quedarse con la cosa vendida a otro por el tanto de su precio. En sentido lato, Ossorio y Gallardo dicen que: Es el derecho de deshacer una venta retrayéndole a favor de otro persona tanto por convenio de las partes como por el misterio de ley, se trata de un concepto amplio porque involucra tanto al retracto convencional como al retracto legal, aun cuando no se trata de deshacer un contrato. Mas en sentido restringido, Castan Tobeñas afrima que es el derecho de prefencia que uno tiene para la adquisición de una cosa cuando el daño la ha enajenado subrogándose en lugar del comprador mediante el abono del mismo precio que entrego y gasto del contrato que le pueden ocasionar. Por su parte Romero Romaña apunta que el retracto es el derecho de sustituirse al comprador en las condiciones pactadas, adquiriéndose el bien en su lugar. Entonces desde el punto de vista legal y adecuándose a la norma pertinente decimos que el retracto es una institución de orden legal, que consiste en el derecho que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. Sin embargo es condición sine quanon que el retrayente reembolse al adquiriente el precio, los tributos y gastos pagados por este y en su caso los intereses pactados. (Art.1592).

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15.3. Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de retracto se explica por el surgimiento de un variado número de posiciones, siendo las importantes las siguientes: 1) Derecho real Una primera posición considera el retracto como una situación de los derechos reales, porque el retrayente adquiere una cosa sea quien fuera el adquiriente. Se la objeta porque el retracto no es propiamente un derecho real de adquisición, ya que el retrayente tendrá derecho real de propiedad solo cuando el juez ampare su pretensión, instante en que deja de ser retrayente para convertirse en el título del dominio de la cosa pues ante solo tuvo una manera expectativa. 2) Derecho personal Por otro lado una segunda estima más bien que se trata de un derecho personal, porque le corresponde a quienes tienen determinados calidades en relación al contrato, el que queda rescindido o resuelto. Se la objeta también primero, porque no se trata de un retracto convencional y luego porque no deja sin efecto contrato alguna. De ese modo afirma BigioChrem el retracto no anula ni rescinde ni resuelve, ni revoca en contracto que lo origina. Este permanece en los mismos términos. 3) Derecho de subrogación Una tercera posición reputa al retracto como un derecho de sustitución o subrogación, en virtud del cual un tercero se sustituye en lugar del comprador en todas las estipulaciones que contiene el contrato quedando subsistente el mismo, porque ni se anula, ni resuelve ni rescinde. Esta orientación ha sido adoptada por el código civil vigente. Ahora bien ejercitado |el retracto el retrayente adquiere la posición contractual del comprador y ocupa su lugar; sin embargo no deberá confundirse estas dos figuras por ostentar cada una de ellas diferencia de consideración. Así la cesión de posición contractual es un contrato trilateral que el retracto, mientras que el retracto no es un contrato. La primera nace de un contracto, el segundo de la ley. En la cesión de posición contractual puede producirse la situación de cualquiera de los contratantes, en el retracto solo la del adquiriente. La cesión procede en toda clase de contratos, el retracto solo en algunos como la compraventa la permuta y la dación en pago. 43

Estamos pues anota Carranza Álvarez ante una institución desfasado dudosa criticada y criticable, defendida por unos y atacada por otros contradictoria perjudicial, desestabilizadora y que tiende a crear inseguridad; atributos que hacen pensar hoy más que nunca en su solidez y porvenir, conveniencia y utilidad. Atributos para pensar en su mantenimiento o su eliminación, en su conservación intacta o adecuándole a las exigencias de los tiempos actuales. 15.4. Principales características El retracto es una figura jurídica singular porque su regulación se da en el capítulo de la compraventa, dado que este contrato es el que generalmente le da origen. Se peculiariza por las notas siguientes: 1) Institución de orden legal En razón de que este derecho nace por disposición de la ley a favor de personas determinadas y prelativamente enumeradas en el artículo 1599 de modo tal que este precepto no puede interpretarse por extensión por su carácter restrictivo; por consiguiente tampoco puede ser establecido por convenios de partes lo cual responde a su vez a estímulos de orden público. 2) Derecho de subrogación Porque el retrayente es el que ejerce esta facultad sustituyéndose al comprador todas las estipulaciones del contrato y tomando su lugar sin necesidad de ir a un nuevo contrato de compraventa. Se advierte que no se está limitando el derecho de disposición sino el derecho de propiedad del comprador. 3) irrenunciable por disposición de la ley El retracto es irrenunciable por ministerio de la ley, privándose de ese modo, de eficacia legal a cualquier pacto o convenio en el que se renuncie este derecho. Sin duda algunos derechos son naturalmente renunciables y podría darse el caso de renuncias anticipadas o posteriores a la compraventa, determinado una burla al ejercicio de esta facultad. 4) Intransmisible inter vivos El retracto es intransmisible por acto entre vivos, dejando así la posibilidad de que tal derecho se transmita por causa de muerte. Constituye una innovación, porque el código derogado establecía que este derecho no 44

podía cederse ni pasaba a los herederos, lo cual significa que estos ahora pueden retractar una venta en lugar de su causante. 5) Derecho limitado Porque su ejercicio solo procede en algunos contratos con respecto a ciertos sujetos determinados por la ley y ejercitado en un breve lapso de tiempo. Procede por ejemplo en la compraventa para las personas que tiene ese derecho, en la permuta solo cuando se trata de bienes fungibles; en la dación en pago cuando la obligación que se sustituye contiene una prestación de dar en propiedad y tratándose de bienes muebles, solo a condición de que estén inscritos en los registros. Contrariamente el retracto no procede en los contratos gratuitos, en las ventas hechas por remate público y respecto de bienes muebles que no están inscritos. 15.5. Clasificación El retracto es una institución que no ha podido ser clasificado si no desde una concepción tradicional estas son: 1) Atendiendo a su origen El retracto puede ser de dos clases: a) Convencional llamado también pacto de retro si nace de un contrato o convenio. b) Legal cuando nace por mandato de la ley, en la doctrina se conoce varios tipos de retracto legal como el de sangre o de abolengo, el de coherederos, el retracto arrendaticio y de casas baratas. 2) Por el transcurso del tiempo Teniendo en cuanto el transcurso del tiempo el retracto se clasifica en: a) Antiguos si ya no tiene vigencia en el momento como el retracto gentilicio el de asurcanos o de aldeanos, el de antigüedades que se vincula con el recuerdo de glorias pretéritas, el de fincas expropiadas, el enfitéutico el retracto feudal el de buque. c) Modernos si tienen regulación en la legislación actual, tales como: el de comunidad el de carácter administrativo, el retracto horizontal el de crédito litigiosos el de comuneros, etc.

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15.6. Plazo, computado y garantía A.- Plazo Es el periodo a lapso de tiempo fijado convencionalmente por la ley o el juez con el objeto de que una persona pueda cumplir con una obligación determinada. Para ejercitar el derecho de retracto es menester tomar en cuanto el plazo establecido por la ley que es muy breve, de treinta días civiles que incluye domingos y feriados jurídicos el constante tráfico de bienes. Si no se practica la comunicación o el aviso a que se alude en la ley se entiende que el plazo no corre y debe estimarse la venta como oculta y expedito el derecho del retrayente para instaurar el retracto en cualquier momento. Luego se trata de un plazo de caducidad que no admite interrupción ni suspensión para su cómputo, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8), según el cual. Se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Sin duda el plazo de treinta días se aplica solo al retracto regulado por el código civil. Quedando liberado a las leyes especiales a plazo fijado por estas para casos específicos. b) Computo El modo normal a ordinario de computar el plazo está contemplado en el artículo 1596 modificado por el decreto legislativo 786 que dispone: a) El derecho de retracto debe ejercitarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho, que son las que figuran en el numeral 1599 en formas prelativas. b) Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otros de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco idas entre cada avis. En este caso el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación. En cambio el modo excepcional de computo del plazo está previsto en el artículo 1597 modificado por el decreto legislativo 768, cuando establece que si la persona que goza de este derecho conoce la transferencia por medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo señalado se encuentra a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso ña 46

presunción contenida en el artículo 2012. Solo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia. Se considera que la modificación introducida por el código procesal civil de 1993 es positiva, pues representa un punto intermedio entre la aplicación llana de la presunción y su exclusión absoluta que impone el artículo 1597. C.- Garantía Naturalmente cuando el precio del bien fue pactado es obligatorio el otorgamiento de una garantía (personal o real) para el pago del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al retracto no se hubiera convenido. El artículo 1598 que es el que la regula, tiene por finalidad que el retracto en la compraventa a plazo o en una con precio mixto, se incluya un saldo diferente pero como quería que en este tipo de contratos generalmente existe una consideración de tercero extraños a la relación jurídica creada por el contrato una garantía personal o real de que el saldo del precio será pagado. 15.7. Titulares del retracto El artículo 1599 señala de manera expresa y concluyente las personas que tienen derecho a retraer y que en forma relativa son las siguientes: 1) El copropietario Existe copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas, presumiéndose que son iguales salvo prueba en contrarios. Se otorga esta facultad de retraer al copropietario en la venta a tercerosde las porciones indivisas en las que debe resaltarse dos aspectos: primero, en cuanto se refiere a la venta a terceros y no a los otros copropietarios, de tal modo, que si dos o más copropietarios ejercitan el derecho serán admitidos adquiriendo la parte retraida en proporción con su haber y, luego, a que debe tratarse de dichas porciones indivisas y no a la cosa en su integridad. 2) El Litigante Se entiende por litigante a todo aquel que sea parte en un proceso, de manera que la ley confiere el derecho de retracto tanto al demandante como al demandado que da en venta a un tercero el bien que se está discutiendo jurídicamente. Verbigracia, si Alberto ha demandado la reivindicación de un bien determinado contra Betty que se hallaba en 47

posesión y este decide venderlo a un pariente cercano para burlar el derecho del propietario. Alberto, tendrá derecho para retractar el inmueble materia de venta que se estaba discutiendo judicialmente. 3) El Nudo Propietario y el Usufructuario El primero es el dueño del bien sobre el cual otra persona goza del usufructo, uso o habitación; mientras que el segundo, el que disfruta temporalmente de un bien ajeno. La ley confiere el retracto al nudo propietario en la transferencia del usufructo y al usufructuario en la transferencia de la nuda propiedad. Este derecho lleva a la figura de consolidación, esto es, que van a incidir en una misma persona dos calidades incompatibles. 4) El Propietario del Suelo y el Superficiario En este caso no hay copropiedad, ya que el titular del suelo y el superficiario tienen derechos exclusivos de propiedad, como tales pueden transferir sus derechos a terceras personas, el retracto se justifica porque la ley busca consolidar el dominio de las propiedades en una sola persona. 5) El propietario del bien urbano vinculado a otro por servidumbre Tampoco se trata de un caso de copropiedad, porque la ley señala que tienen derecho a retracto los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor. Con este retracto se trata de hacer desaparecer por consolidación las servidumbres o servicios comunes, permitiendo al propietario del predio dominante adquirir el predio sirviente o viceversa. 6) El propietario de tierra colindante Este propietario tiene derecho al retracto solo cuando se trate de la venta de una finca rustica cuya cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva, o cuando aquella y esta reunidas no excedan de dicha unidad. Se debe señalar que la lay puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Consideramos además que este inciso debiera desaparecer del código civil por tratarse de tierras agrícolas o ganaderas.

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15.8. Otros aspectos 1) Preferencia entre varios retrayentes Concluida la venta de un bien, pueden presentarse dos o más retrayentes con títulos diferentes cada uno, por ejemplo: un usufructuario, un litigante y un copropietario. Se pregunta ¿a quién debe preferirse el derecho de retracto? Por mandato de ley tiene preferencia el copropietario si se trata de una venta de acciones y derechos. Precisamente el artículo 1600 preceptúa, que si hay diversidad de títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será el indicado en el numeral 1599. 2) Caso de diversas enajenaciones También puede acontecer en la praxis, que antes de que termine el plazo para solicitar el retracto, se hayan verificado dos o más ventas sucesivas de un mismo bien inmueble o de un inmueble inscrito en los registros públicos. El problema está resuelto por el artículo 1601 que señala cuando se hayan afectado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación solo por el precio, los tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones. El retracto se dirige contra la primera venta, ya que es con relación a ella que nace el derecho a retraer dentro del plazo previsto por la ley, de tal forma que las ventas posteriores y sucesivas a la primera no tienen ya trascendencia para el retracto. Debe aclararse que es propósito del legislador incluir dentro del vocablo enajenaciones cualquier acto jurídico mediante el cual se traslade la propiedad, aunque sea a título gratuito, siempre que la enajenación que da lugar al retracto sea una compraventa.

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CONCLUSIONES

1. En el contrato podemos apreciar el progresivo desarrollo del derecho romano, la más antigua forma de realizar una operación que tuviera por finalidad, trasmitir un bien a otra persona mediante una contraprestación, fue el acto material de trueque o permuta, pero esa forma trajo inconvenientes y ello dio lugar a que diera una nueva forma de cambio metales preciosos hasta llegar luego a la moneda. 2. El contrato de compraventa es el que tiene mayor importancia entre los de su clase porque se trata del contrato tipo traslativo de dominio y además, porque constituye la principal forma moderna de adquisición de riqueza es decir, tanto en su función jurídica como económica, debe merecer un estado especial. 3. La definición la encontramos en el Art. 1529 del CC que dice: por la compraventa el vendedor se obliga transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero. Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacifico goce, con la obligación de este último de transferir la propiedad de una suma dinero o precio. 4. El contrato de compraventa es el factor central de toda transacción comercial, Constituyéndose en el punto de partida del comercio internacional e instrumento jurídico de la actividad económica mundial. 5. Tiene como características: Típico, principal, prestaciones reciprocas, oneroso, conmutativo, obligacional, traslativo de dominio, consensual y sujeto a la libertad de la forma. 6. Posee tres elementos esenciales: Los sujetos, el bien de venta y el precio. 7. El bien materia de venta no es más que el objeto de venta entre los sujetos de la relación jurídica contractual. 8. El precio es la suma de dinero que debe pagar el comprador al vendedor, a cambio del derecho de propiedad, se puede fijar con acuerdo de las partes, por un tercero, por medio de la bolsa y el mercado, por índices a reajustes automáticos, por el eso neto, y existe un punto cuando no existe determinación expresa.

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9. Las obligaciones del vendedor son: Transferir el bien, entregar el bien en el estado que se encontraba en el momento del pacto, entregar los documentos y títulos que podrán identificar al comprador como nuevo propietario del bien, el bien de entregarse en el tiempo y lugar convenido, salvo pacto en contrario, asume responsabilidad ante la demora de la entrega del bien. 10. Las obligaciones del comprador son: A pagar el precio en el lugar y la hora pactada respecto al bien, si no se pagara el vendedor puede ejecutar facultades que la ley le otorga, el comprador también se hará cargo de los gastos que se ocasionen con posterioridad a la entrega del bien, como sería por ejemplo los gastos de transporte del bien (salvo que se pacte que dichos gastos serán soportados por el vendedor).

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BIBLIOGRAFÍA PERALTA ANDÍA, Javier Rolando – Fuentes de las Obligaciones, 2da parte de los contratos nominados- paginas 381- 438. CÓDIGO CIVIL PERUANO - Fuentes de las Obligaciones, artículos 15291601. CÓDIGO CIVIL. Exposición de motivos y comentarios. Tomo VI p 207

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN ......................................................................................................................... 2 COMPRAVENTA 1.

ORIGEN Y EVOLUCIÓN .................................................................................................... 3

2.

CONCEPTUALIZACIÓN Y NOMENCLATURA .............................................................. 4

3.

CARACTERES JURÍDICOS .............................................................................................. 5

4.

ELEMENTOS ....................................................................................................................... 6

5.

EL BIEN MATERIA DE VENTA ......................................................................................... 7

6.

EL PRECIO......................................................................................................................... 17

7.

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR ............................................................................... 21

8.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR ........................................................................... 22

9.

TRANSFERENCIA DEL RIESGO ................................................................................... 27

10. MODALIDADES DE LA COMPRAVENTA .................................................................... 31 11. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS .................................................................. 35 12. PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA ...................................... 35 13. PACTOS PROHIBIDOS O NULOS ................................................................................ 36 14. PACTOS PERMITIDOS.................................................................................................... 38 15. DERECHO DE RETRACTO ............................................................................................ 41 CONCLUSIONES ............................................................................................................. 50 BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................................. 52

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