Clinica Juridica 1.docx

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Santiago Restrepo Pérez Carlos Correa Cortes

Clínica Jurídica I Tema: El derecho al trabajo y su vulneración en la obligatoriedad de la prestación del servicio militar obligatorio Problema: Miles de colombianos hombres, hoy abordan una difícil situación, pues la ley (ley 48 del 1993) exige para muchas actuaciones y tramites que permiten un libre actuar de la personalidad en la vida social, como es el desempeño de su actividad laboral (artículo 36) el cumplimiento de tal requisito y que su no cumplimiento excluye a la persona de cualquier posibilidad para laborar con la administración publica. Si tal obligación puede comprenderse como un deber constitucional es aclarar que la forma en que este se ejecuta es violatorio de un derecho fundamental de las personas y la cual se hace mas evidente en los retardos y fallas injustificadas referente al tramite de tal documento por parte de las entidades encargadas

Objetivo general: Determinar las causas por las cuales el requisito de tener libreta militar para acceder a laborar con el sector público y algunas entidades privadas en Colombia es una obligación que vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Objetivos específicos I. Realizar un análisis jurisprudencial de los criterios de La Corte Constitucional donde por causas de la prestación del servicio militar, se haya tutelado el derecho fundamental al trabajo. II. Establecer las afectaciones a derechos constitucionales ocasionan la omisión de las autoridades del distrito militar en el proceder administrativo frente a la población objeto de estudio. III. Presentar una posible acción jurídica que pueda solucionar el problema social presentado

Antes de comenzar con el desarrollo de la investigación; es pertinente dejar claro lo que significa en nuestra sociedad el elemento del “trabajo” Este concepto ha tenido una gran evolución en la historia de la humanidad; esta siempre ha sido desempeñada por todas las comunidades, sociedad y culturas que han pisado este planeta, en diferentes formas, pero todas enfocadas y necesarias para la subsistencia de cada persona y que a su vez, la evolución que está a tenido y las diferentes formas de interacción social que el ser humano ha tenido, permitieron que “esa actividad laboral” pudiese conectarse con otras áreas siendo un pilar fundamental para obtener recursos y así dinamizar diferentes áreas como la propiedad privada, los diferentes ofrecimiento y prestación de servicios y sobretodo, el comercio, pilares fundamentales de nuestra sociedad. Con el tiempo, además de la evolución de este concepto y los derechos humanos, en nuestro contexto; la comprensión de los derechos fundamentales y la globalización del concepto de la dignidad humana permitieron ver la actividad laboral, una práctica que por su impacto en las personas, las familias y la sociedad, debía estar cobijada por esos elementos, pero además ha sido un fenómeno bastante curioso, de como esos mismos derechos fundamentales, y esa dignidad humana tan importante en el ámbito jurídico y social hoy nuestro; se ve protegida o mínimamente salvaguardada si las personas tienen acceso a ese derecho y actividad, denominado derecho al trabajo; para resumir lo anteriormente expuesto es decir; que mientras se da la oportunidad de laborar a las personas, se les permite tener y acceder a una vida digna; “el trabajo dignifica” Lo anterior tiene bastante sentido, ya que hoy en dia, todas las actividades que el ser humano se desempeña, están enfocadas en esta área, y además, es una gran forma en que el Estado, a través de las empresas, puede cumplir no solo con el derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política Colombiana que declara: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Si no, que además cumple con otros derechos con los cuales se ha conectado esta actividad, como el poder alimentarse, el poder acceder a una vivienda digna, el derecho a la salud, a la seguridad social; derechos que promueven la protección del individuo y además de las familia y niños, afirmación que se entiende de lo declarado por la Corte Constitucional en la sentencia C-593/14 “La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones

laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” También varias de sus disposiciones de la Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53 regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo 54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60 otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión pública; los artículos 122 a 125 señalan derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215 impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar pleno empleo a los recursos

humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.” En concordancia con la importancia y el valor de tal principio rescatado por la corte ya mencionada, es meritorio agregar lo dispuesto por la comunidad internacional quien también se ha encargado de protegerlo caracterizando tal actividad como un derecho inherente a la dignidad humana y por ello la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo salvaguarda en su art 23: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses” y su ves este se refuerza su concepto mucho más en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 en los siguientes artículos. Artículo 6. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana. Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos” Dignificando y obligando a los estados a proteger de tal forma y en tales condiciones los mínimos sobre los cuales debe garantizarse el derecho al trabajo. “El mundo lo hizo el trabajo” -Eduardo GaleanoDe lo anterior es claro ver tal importancia del mencionado derecho fundamental y que es curioso o más bien contradictorio en materia de legislación lo que refiere en la ley al poner restricciones para acceder al mismo al exigir que los ciudadanos hombre mayores de edad tengan que tener resuelta su situación militar estipulado en la ley 48 de 1993 art 36 “PRESENTACIÓN TARJETA DE RESERVISTA O PROVISIONAL MILITAR. Los colombianos (hombres) hasta los 50 años de edad están obligados a presentar la tarjeta de reservista o provisional militar, para los siguientes efectos... h. Tomar la posesión de cargos públicos o privados” lo cual además de ser discriminatorio es restrictivo y

violatorio del derecho fundamental al trabajo y de todos los derechos anteriormente mencionados que tienen estrecha relación con el cumplimiento del mismo También es pertinente recalcar que según la misma ley las formas de obtener tal documento son dos vías; prestar el servicio militar obligatorio (ARTÍCULO 3. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.) o pagar una “compensación económica” (ARTÍCULO 22. CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada “cuota de compensación militar”. El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.) y hay una tercera, ante la situación que se encuentre el joven, y la posible afectación a un derecho fundamental (Como siempre ocurre) el Juez de tutela puede ordenar la entrega de la misma.

Ahora ya es posible dejando el concepto sobre lo que es el trabajo y su importancia en nuestra sociedad clara; además de la limitación que la ley misma hace a este derecho; es posible continuar a realizar el análisis jurisprudencial de la Corte Constitucional entre este derecho y la libreta militar CONEXIDAD ENTRE EL DERECHO AL TRABAJO Y LA LIBRETA MILITAR (Análisis Jurisprudencial) La exigencia de la libreta militar para ingresar a empleos de carrera administrativa o entidades públicas es un requisito contemplado en el artículo 36 de ley 48 de 1993 tiene una incidencia directa para el pleno ejercicio de derechos de rango constitucional. Se debe tener en cuenta que el derecho al trabajo se constituye en uno de los primordiales fines de la Constitución Política e implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones dignas. El trabajo goza de una doble condición de derecho humano y derecho fundamental. En relación con su calidad de derecho humano el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 cuando en cuyo artículo 23 señala que: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. La inconstitucionalidad del requisito de la libreta militar para ingresar empleo de carrera administrativa o entidades publicas ARTÍCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los

particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. Queda claro entonces que exigir la libreta militar para contratos con cualquier entidad pública o ingresar a la carrera administrativa constituyen una vulneración al artículo 25 de la constitución ya que no permiten el libre desarrollo de este derecho fundamental La exigencia de la libreta militar se constituye en una carga publica ya que en el artículo 216 de la constitución nos dice “todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley no sólo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo” siendo esta esta obligación una carga publica para los ciudadanos las cuales son obligaciones impuestas por el estado a través de la constitución y las leyes para el cumplimiento obligatorio de determinados servicios personales que son de orden público y beneficio general. En este caso sería definir la situación militar, pero no siempre los ciudadanos tienen que soportar estas cargas ya que tiene que haber un equilibrio entre la obligación o carga y el sujeto sobre el que recae y es aquí donde el estado incumbe en un error el cual es pensar o creer que todos los ciudadanos están en obligación de soportar cargas que son muy grande para ellos. Mi criterio o noción es que las cargas públicas deben variar de acuerdo a la persona que recae. De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y la misma Constitución Política lo consagra como un principio rector del Estado Social de Derecho. Su carácter fundamental denota un reconocimiento como atributo inalienable de la personalidad jurídica y un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento a través de su ejercicio, con lo cual el individuo se auto proporciona una existencia en condiciones dignas.

En la sentencia C-055 de 1999 esta Corte destacó la trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber al reconocer que “la Constitución del 91 introdujo una gran transformación en la concepción del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protección del Estado (art. 25 CP.)”. Así mismo, reiteró los principios mínimos fundamentales que el Constituyente consagró al momento de aplicar o interpretar el artículo 25 de la Constitución Política, los cuales se encuentran numerados de la siguiente manera: i) Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (ii) Estabilidad en el empleo; (iii) Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (iv) Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (v) Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vi) Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; (viii) Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. La Corte Constitucional en múltiples sentencias ha reiterado que el derecho al trabajo está relacionado con otros derechos fundamentales, que aseguran la vida digna de las personas en el desarrollo de su proyecto de vida. En palabras de la Corte: “En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto. El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la

sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz” Servicio militar obligatorio y su incidencia directa en el ejercicio del derecho fundamental al trabajo. De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades del país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas, dejando a la ley no sólo la determinación de las condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo. El Servicio Militar Obligatorio tiene como objetivo apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de las instituciones“, en atención al principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Constitución. En sentencia C-511 de 1994 respecto de las cargas y obligaciones impuestas por la Constitución a los ciudadanos en relación con la Fuerza Pública, esta Corporación concluyó que las mismas responden a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, por cuanto, así como otorga garantías al hombre para su realización en los ámbitos de su existencia, también le asigna deberes auto constructivos y cargas de auto beneficio con alcances solidarios que permiten realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales. Circunstancia de la cual se extrae que el propósito de estos deberes resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones que integran la Fuerza Pública.

Continuando con el desarrollo de nuestro objeto de investigación; si bien ya quedó evidenciado, como tal exigencia de requisito de la libreta militar para acceder a un área laborar, bajo los criterios de la Corte, puede considerarse como una exigencia que puede ir en contra del derecho fundamental al trabajo; hay otro elemento que convierte tan violación en una situación más perjudicial y dañina para los hombres mayores de 18 años que no han resuelto su situación militar, y que la mayoría de estos jóvenes, son personas de escasos recursos que por tal motivo se hace complicado el acceso a cumplir con tal requisito; ya que para

obtenerlo es necesario el pago en dinero; pero ahora bien aquí es donde se encuentra tal problema que el proceso que se debe seguir ante las instituciones militares, es un “tortuoso”, largo desesperante y dilatado “camino” donde la falta de organización, logística de tales entidades, no solo continúa haciendo más flagrante la violación del derecho al trabajo; sino que además por la ya conocida negligencia e inoperancia injustificada de las autoridades militares encargadas, vulnera los principios de celeridad que es adjudicado a toda la función pública (la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) el cual promulga en su artículo 3° los principios de la función pública que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos. Nos centraremos en el último principio, en el numeral 13: “En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de Ia información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas” principio ignorado y que carece de eficacia en tal tramite, perjudicando mucho más a la población objeto de estudio. Los derechos de petición interpuestos ante las autoridades militares El análisis de la jurisprudencia constitucional sobre el servicio militar obligatorio permite constatar que las autoridades militares no resuelven satisfactoriamente las peticiones formuladas por los ciudadanos, razón por la que los ciudadanos se ven obligados a interponer acciones de tutela, como ocurrió en las Sentencias T-558 de 1995, T-302 de 1996, T-476 de 2014, STL2525-2014 de la Corte Suprema de Justicia, radicado N° 52427, T-55-302 de 1994, T-042 de 1994, SU-200 de 1997, T-465 de 2012, T-976 de 2012, T-626 de 2013 y T-682 de 2013, entre otras. Por esa razón, consideramos importante resaltar algunos aspectos legales y jurisprudenciales relacionados con el derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades, y a obtener de ellas pronta resolución. De acuerdo con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, el término para la contestación o resolución de dichas peticiones corresponde a los quince días (15) siguientes a la fecha de su recibo. Sin embargo, si en dicho plazo no es posible resolver o contestar la petición, se le deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en la que se resolverá o dará respuesta. Respecto al deber de las autoridades de responder las solicitudes presentadas por los ciudadanos, la Corte Constitucional ha sostenido que debe hacerse dentro del

plazo establecido por la ley, resolviendo de fondo, claramente y de forma precisa lo pedido. Cabe anotar que en las investigaciones realizadas a las sentencias de la Corte Constitucional, todas han confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días; en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Luego de analizar la normatividad, continuamos la investigación, el siguiente paso fue ingresar a internet y buscar en el portal web alternativas o soluciones a este problema. En la página web de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, habilitada recientemente (2014) para que los ciudadanos diligencien la libreta militar y se ahorren las engorrosas filas, las eternas madrugadas y los constantes cierres de distrito, encontramos en la sección de preguntas frecuentes esto: Tiempos de respuesta de las autoridades militares ¿En cuánto tiempo y en dónde se debe reclamar la libreta militar? La libreta militar le será entregada al ciudadano personalmente en el distrito militar al cual pertenezca, después de 15 días hábiles. En la página web del Gobierno Urna de Cristal encontramos la siguiente inquietud del ciudadano Samuel Moreno (registrada el día 27 de agosto de 2014): ¿Cuánto se demora la liquidación una vez presente papeles y cuanto se demora para entregarla una vez pague? El gobierno responde: Ministerio de Defensa Nacional Cordial Saludo, Gracias por Comunicarse con la Urna de Cristal. En atenta respuesta a su requerimiento La Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional se permite informar lo siguiente: La liquidación, una vez reúna la documentación, se demora un día y la realizan en presencia suya, y la entrega de la libreta es 30 días después de cancelado y radicado el recibo.

Problemas logísticos de los distritos militares Es una queja reiterada que muchos de los reclamantes de la libreta militar sufren de un calvario al dirigirse a la distrito militar correspondiente, y encontrarse con problemas que retardan injustificadamente la entrega de la libreta militar, analizásemos algunos de estos imperfectos del actuar administrativos en los procesos del trámite de la libreta militar al no cumplir con sus deberes de la atención al público establecidos en el art 7° de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) entre los más comunes encontramos: 1. Indebida notificación del Acto Administrativo (violación al debido proceso): es reincidente el ejército nacional en cabeza de los distritos militares y las brigadas al no notificar adecuadamente los actos administrativos a los solicitantes de la libreta militar, lo que impide que estos últimos interpongan los recursos dentro de los plazos establecidos por la ley. Esto conlleva a una violación del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la CP el cual establece que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. La Corte ha entendido que forman parte de la noción del debido proceso y se consideran como garantías constitucionales que presiden toda actividad de la Administración desde su inicio hasta su culminación, los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas, de publicidad, entre otros, los cuales se extienden a todas las personas que puedan resultar obligadas en virtud de lo resuelto por la Administración. De esta manera, la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Observancia del debido proceso en los trámites relativos a la definición de la situación militar.

El Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública. 2. Oficinas cerradas: esta es la queja que más acarrea inconvenientes y sobrecostos de transporte a los solicitantes, ya que las autoridades del distrito militar no cumplen con el art 7° # 2° del CPACA, al no garantizar atención personal al público, como mínimo de 40 horas a la semana. Otra de las excusas más comunes para evitar la atención a quienes solicitan el trámite de la libreta militar, es la frecuente caída del sistema, que imposibilidad la atención administrativa al interior de los distritos militares para con la población masculina. 3. Falta de personal idóneo y capacitado: el principal factor, o uno de los más determinantes que hace que expedir la libreta militar sea un procedimiento tedioso, recae en gran medida en quienes prestan sus servicios dentro de las instalaciones militares administrativas, por lo general quienes realizan toda la parte de tramitología son jóvenes recién incorporados a las fuerzas militares que por sus capacidades parecen ser “los más capacitados para esta labor” pero su inexperiencia en cuestiones de conocimiento-procedimiento y agilidad imposibilitan que el tramite obedezca al principio de celeridad en las actuaciones administrativas. Además debe tenerse en cuenta que estos jóvenes que prestan sus servicios en las instalaciones están en constante rotación, de distrito en distrito, lo que no garantiza un acompañamiento eficaz a quien realiza el tramite (varón). La tecnología nos ha facilitado la existencia frente a el sistema en gran parte de los procedimiento de nuestro que hacer diario, por virtud del principio de celeridad, las autoridades administrativas deberán impulsar e incentivarán el uso de las tecnologías de Ia información y las comunicaciones, para efectos de que los tramites y procedimiento estén acordes a los plazos establecidos en la ley. Referente a lo anterior, las entidades militares administrativas flaquean en tanto no capacitan a su personal en temas tecnológicos que permitan agilizar el trámite administrativo para expedir la libreta, los procedimientos utilizados actualmente demandan mucha papelería, que además de volverse un procedimiento engorroso, en gran mayoría de los casos da pie para extraviar los documento que se tienen como requisitos esenciales, lo que genera que el ciudadano hombre, deba iniciar el trámite correspondiente.

4. Inexistencia de un protocolo de atención y entrega de libretas militares: para las víctimas del conflicto armado se creó la Ley 1448 de 2011 para darle la calidad de exentos del servicio militar y a la par se creó un protocolo especial de atención para tales casos proporcionando ayuda a 165.000 personas. ¿Y qué pasa con la demás población que no son víctimas de la violencia? se entiende que deben seguir el procedimiento normal. 5. Perdida de documentación: entre las denuncias que llegan a la Defensoría, se encuentra la perdida de documentos, ya sea por cambio de personal, traslados de bodega o envíos a la central de Bogotá, todas estas circunstancias generan sobre costos de transportes en los solicitantes además de los inconvenientes laborales por no tener la libreta militar. 6. Cambios en los sistemas de datos: Cada 10 años cambian de proveedor de software, y con esto miles de datos al no tener un backup, se pierden o no son compatibles con el nuevo software y la inexperiencia y desconocimiento de quienes operan los sistemas imposibilita que la información sea recuperada de manera eficiente, total o parcial, lo que genera trabas en el trámite y como consecuencia la solicitud a quienes presentan los documentos de entregarlos nuevamente para su normal consecución. Las anteriores situaciones, materializa el desconocimiento de los principios constitucionales en los cuales debe desarrollarse la función administrativa (Art. 209 Superior) y de los principios fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Carta Política, puesto que se pretende impedir que el actor obtenga su libreta militar en razón a un error de la administración, lo cual se aparta del deber de protección efectiva de los derechos. Y ya para dar conclusión a nuestro proyecto de clínica jurídica; consideramos que una posible acción jurídica para subsanar el problema social presentado y que afecta a tantas personas en nuestra sociedad, parte de primeramente comprender que la sociedad evoluciona y que si el derecho y el campo jurídico pretenden ser eficaces y justos ante tal sociedad, pues el mismo derecho tiene que evolucionar a la par, con los pensamientos y voluntad general que las personas lo hacen. Y a partir de lo anterior pues en primer momento según los principios constitucionales y la importancia y protección que merece este derecho creemos pertinente instaurar una acción de inconstitucionalidad frente al articulo 36 de la ley 48 de 1993 apartado H

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