Clase Ambito De Validez.docx

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1 ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL

La competencia para el dictado de las normas jurídicas destinadas a

regular

la

convivencia

definitivamente,

en

un

de

personas

territorio

que

residen,

determinado

temporal

corresponde

o en

exclusiva al Estado al que pertenece ese territorio y, por lo mismo,

implica

significa

que

un

concreto

los

demás

ejercicio Estados

e

de

su

incluso

soberanía. los

Esto

organismos

internacionales reconocen esa competencia y, en consecuencia, se obligan a respetarla y a no realizar actividad alguna que suponga un menoscabo de la misma. Nuestra Constitución Nacional en su Preámbulo prescribe que el Congreso General Constituyente ordena, decreta y establece la Ley Fundamental

“...para

todos

los

hombres

del

mundo

que

quieran

habitar el suelo argentino...” en una clara alusión al espacio en el cual regirán sus normas y todas las que de ellas se deriven. En este último sentido su art. 31 en el primer párrafo reza “...Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten

por

el

Congreso

y

los

tratados

con

las

potencias

extranjeras son la ley suprema de la Nación; ...”. Necesidad de elaborar y formular principios destinados a regular la relación entre tales normas y el espacio. Me refiero con ello a los principios territorial, real o de defensa, de la nacionalidad o personalidad y el universal o cosmopolita. En general los países poseen

un

sistema

en

el

que

se

combinan

esos

principios,

con

preeminencia del territorial. Principio territorial: Este es el principio adoptado por nuestro derecho penal como regla general, según surge de las normas del art. 1º del CPA. Conforme al mismo se aplica siempre el ordenamiento jurídico penal del país en cuyo territorio se comete el delito, sin importar la

2 nacionalidad del autor o de la víctima, sujetos activo y pasivo de aquél. La

aplicación

de

este

principio

comprende

dos

cuestiones

diferentes, pero que guardan una íntima relación entre sí. Me refiero, por un lado, a la competencia que el Estado reconoce a sus

tribunales

para

entender

en

los

delitos

cometidos

en

su

territorio y, por el otro, cuál es el derecho aplicable por esos tribunales para la investigación y enjuiciamiento de esos delitos que, de ordinario, es el derecho penal del Estado al que pertenece el territorio. La comprensión de este principio requiere explicar el contenido del concepto “territorio”. Hay acuerdo generalizado en sostener que el concepto de territorio a los efectos de la aplicación de la ley penal no posee un alcance meramente geográfico, sino que abarca otras dimensiones impuestas por

las

exigencias

funciona

como

de

cada

síntesis

de

ordenamiento lo

que

al

jurídico

respecto

y,

asimismo,

disponen

varias

normas de derecho interno y de derecho internacional. En consecuencia, el concepto de territorio abarca: a) La superficie geográfica o territorio propiamente dicho y su subsuelo, entendido como el espacio comprendido en el interior de las fronteras internacionalmente reconocidas, que separan un país de

otros

países

limítrofes

y

del

mar

en

el

caso

de

aquellas

naciones que, como la nuestra, lindan con él. b)

Las

aguas

interiores

de

la

República

(ríos,

lagos,

etc.),

compuesta por todas aquellas situadas en el interior de las líneas de base señaladas en el art.1º de la ley 23.968 sobre espacios marítimos, según se indica en el art.2 de la misma. c) El mar territorial, que son las aguas existentes entres esas líneas de base y las doce (12) millas marinas. En dicho ámbito – que incluye el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar-

3 el Estado Argentino posee y ejerce en plenitud su soberanía, sin perjuicio de reconocerse a los buques de bandera extranjera el denominado “el derecho de paso inocente” por esas aguas, en las condiciones previstas en el art. 3 de la misma ley. La milla marina

es

la

milla

náutica

internacional,

que

equivale

a

mil

ochocientos cincuenta y dos metros (1.852 mts.). d) La zona contigua al mar territorial, que se extiende desde las doce (12) hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas éstas desde las líneas de base, y en la que el Estado Argentino ejerce su poder jurisdiccional de prevención y sanción sobre las infracciones a las leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera y de inmigración, conforme surge del art.4 de la ley 23.968. e) La zona económica exclusiva, que va desde las veinticuatro (24) hasta

las

doscientas

(200)

millas

marinas.

Esta

zona

ha

sido

establecida fundamentalmente para resguardar a favor de nuestro país las facultades y poderes vinculados con la explotación de la gran

cantidad

de

recursos

naturales

alojados

en

ese

inmenso

espacio acuífero. Las normas contenidas en los arts.5 y 6 de la ley 23.968 ilustran adecuadamente este propósito. f) La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas, que se extienden desde la costa hasta el fin del mar territorial o, en su caso, hasta el linde exterior de la zona económica exclusiva. g) Islas y archipiélagos existentes en el mar territorial, en la zona contigua y en la zona económica exclusiva. En lo concerniente al mar territorial, a la zona contigua, a la zona económica exclusiva, a la plataforma continental y a las islas y archipiélagos existentes en esos espacios cobra especial importancia la Convención sobre los Derechos del Mar de 1982, ratificado por nuestro país mediante la ley nacional 24.543.

4 h) El espacio aéreo, Las reglas referidas al espacio aéreo se encuentran en el CA y en el Capítulo III del Título VII del Libro II del CPA, que contempla un conjunto de delitos englobados bajo el nombre de “Piratería”. Por

otra

parte,

resulta

frecuente

incluir

en

el

concepto

de

territorio a los buques y aeronaves de bandera nacional. En

consecuencia,

a

los

hechos

delictivos

que

sucedan

en

esos

ámbitos se les aplicará el derecho del país al que pertenece la correspondiente

bandera.

Sobre

este

punto,

además

de

las

disposiciones ya citadas del CPA, cabe mencionar a la Ley de la Navegación (ley nacional 20.094) en cuanto trata específicamente del denominado “territorio flotante”. LÍMITES AL PRINCIPIO TERRITORIAL La vigencia del principio territorial no es absoluta; reconoce ciertos límites derivados del derecho internacional. Por ejemplo, tales

limitaciones

personas

que

existen

residen

en

en el

razón

de

país

la

pero

función que

lo

de

ciertas

hacen

en

representación y por cuenta de estados extranjeros; las mismas se fundan en el respeto y reciprocidad que gobiernan las relaciones que los países mantienen entre sí. Sobre el punto poseen especial relevancia Diplomáticas

la de

Convención Viena

(abril

sobre de

Relaciones 1961)

y

la

e

Inmunidades

Convención

sobre

Relaciones Consulares también de Viena (abril de 1963), habiendo sido ambas ratificadas por nuestro país. Asimismo debe tenerse presente lo establecido en los arts. 116 y 117 de la CN, en cuanto atribuyen en forma originaria y exclusiva a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las causas en las que se ventilen asuntos concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

5 Principio real o de defensa Conforme al mismo la ley penal de un Estado se aplica a delitos cometidos

fuera

jurídicos

de

de

su

territorio

carácter

público

cuando

cuya

estos

defensa

afectan

compete

al

bienes propio

Estado o que comprometen su integridad como tal. Por ejemplo los hechos criminales que afectan por lesión o por peligro al orden público, a la moneda de curso legal, a la seguridad de la Nación, a la existencia y normal funcionamiento de los poderes públicos y el orden constitucional, etc. Se trata de un ejercicio excepcional del poder punitivo de un Estado en ámbitos ajenos a su territorio; excepcionalidad que se explica en la importancia de los bienes jurídicos implicados y en el reconocimiento del orden internacional a que los Estados puedan actuar

donde

quiera

que

sea

y

en

exclusiva

para

la

adecuada

defensa de sus instituciones. Va de suyo que su aplicación está gobernada

por

excepcional

y

criterios siempre

restrictivos

con

relación

a

propios la

de

su

protección

carácter de

bienes

jurídicos públicos. En

el

derecho

positivo

argentino,

tanto

la

doctrina

como

la

jurisprudencia reconocen que el basamento legal de este principio está dado por el art. 1 inciso 1ro. CPA en cuanto dispone la aplicación

del

código

a

los

delitos

“...cuyos

efectos

deban

producirse en el territorio de la Nación Argentina...” y a los delitos

cometidos

en

“...los

lugares

sometidos

a

su

jurisdicción...”. Ahora bien, los lugares sometidos a la jurisdicción del Estado Argentino son: a) Las sedes diplomáticas argentinas en el extranjero, ya que los hechos delictivos ocurridos en su interior serán juzgados por la autoridad

del

país

representado,

conforme

su

derecho

punitivo.

Ello siempre que en el caso concreto nuestro país no renuncie a tal

prerrogativa

y

permita

la

plena

operatividad

de

la

6 jurisdicción

del

país

en

el

que

está

ubicada

la

sede

de

la

representación diplomática. b) Las naves y aeronaves públicas argentinas que se encuentren en territorio extranjero (art. 31 del CA). c)

Las

aeronaves

privadas

que

operan

bajo

bandera

argentina,

siempre que se encuentren en aguas o espacios pertenecientes al territorio

argentino

o

en

aguas

o

espacios

libres

o

ubicadas

en

internacionales (art. 199 primer párrafo CA) d)

Las

aeronaves

territorios

privadas

extranjeros,

de

pabellón

cuando

el

argentino

delito

cometido

a

bordo

presente una de estas tres características: a) el hecho hubiere lesionado

o

puesto

en

peligro

un

interés

legítimo

del

estado

argentino; b) el hecho hubiese lesionado o puesto en peligro un interés legítimo de personas domiciliadas en el país; y c) cuando se hubiese realizado el primer aterrizaje en el país luego de cometido el hecho (art. 199 segundo párrafo CA). El art. 200 de ese código dispone la aplicación por excepción de la jurisdicción argentina

a

aeronaves

privadas

extranjeras

en

vuelo

sobre

territorio de nuestro país en tres supuestos que tienen que ver con el principio real o de defensa. A su vez en el artículo siguiente y para las aeronaves públicas extranjeras que vuelen sobre nuestro territorio contempla en exclusiva la jurisdicción del país al que pertenecen. También encuentra su correcto fundamento en el principio real o de defensa la disposición del inciso 2do. de ese art. 1 del CPA, en cuanto dispone su aplicación a los “... delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo...”.

Principio de la nacionalidad o de la personalidad: Este principio posee una doble dimensión. La dimensión activa consiste en aplicar

7 el derecho de un país determinado a sus nacionales por esa sola circunstancia, aunque hayan cometido el delito en el extranjero. La

dimensión

pasiva

significa

que

el

derecho

de

un

país

determinado se aplica aunque el hecho se haya ejecutado en el extranjero y sin importar la nacionalidad del sujeto activo si el mismo

afectó

por

lesión

o

por

peligro

un

bien

jurídico

cuyo

titular es un nacional. En

el

derecho

positivo

argentino

este

principio

posee

escasa

aplicación y sólo se contempla tangencialmente en algunos tratados o

convenciones

internacionales.

De

todos

modos

constituyen

una

clara expresión del mismo las cláusulas que por lo común contienen los diversos tratados sobre extradición, en virtud de las cuales se establece, dadas ciertas condiciones, la no extradición del nacional.

Principio universal o cosmopolita: Este

principio

convenciones

resulta

consagrado

internacionales

por

medio

multilaterales

o

de

tratados

bilaterales.

o

Rige

para aquellos delitos que afectan bienes jurídicos cuya protección interesa

a

la

fundamentalmente

comunidad a

partir

internacional. de

mediados

Ello

del

siglo

determinó, XX,

la

construcción de una política criminal internacional destinada a su prevención y represión y a facilitar el eficaz juzgamiento de los mismos sin importar la nacionalidad del sujeto activo y ni el o los lugares de comisión del ilícito. En

consecuencia,

la

existencia

y

aplicación

de

este

principio

reconoce un interés compartido por los países en la prevención y represión de determinados crímenes conocidos como “delicta iuris gentium” (delitos contra el derecho de gentes), que forman el contenido del Derecho Penal Internacional. El art.118 de la CN contiene una referencia expresa al disponer que cuando los delitos se

cometan

“...fuera

de

los

límites

de

la

Nación,

contra

el

8 Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio...”.

Lugar del comisión del delito, efectos y criterios aplicables: Este

tema

tiene

importancia

frente

a

una

controversia

de

competencia entre distintas jurisdicciones sobre a cuál de ellas le toca juzgar (sentido amplio de la palabra) un conflicto penal determinado,

cuando

el

lugar

en

el

que

se

realiza

la

acción

delictiva es distinto del lugar en el que produce el resultado, haya sido éste de lesión o de peligro. Las teorías que se utilizan para la solución de este asunto son: a) la de la “manifestación de la voluntad”, que hace hincapié en el lugar donde se exteriorizó la acción delictiva, pues ahí fue donde el sujeto activo expresó su actitud contraria a la norma legal; b) la “del resultado”, que elige el lugar en el que ocurre éste, pues es donde se consuma el delito; para algunos esta postura ofrece

dificultades

insuperables

en

el

campo

de

los

delitos

tentados y en los de mera actividad c)

la

de

la

“ubicuidad”,

en

la

que

dominan

puntos

de

vista

prácticos sin mayor elaboración o justificación teórica. En este último sentido, la jurisprudencia de la CSJN y la doctrina habían señalado originalmente que correspondía asignar competencia a la jurisdicción en la que se había consumado el delito (teoría del resultado). La modificación de este criterio tuvo lugar

a

partir del dictamen del señor Procurador General de la Nación en el caso “Ruiz Mira” (CSJN, Fallos 271:396), en el que sostuvo que en los “delitos a distancia” es menester que la investigación y el proceso penal se lleven a cabo en el lugar en el que tuvo lugar la acción delictiva o la parte protagónica de la misma, pues es allí donde seguramente se encontrarán la mayor parte de las pruebas del hecho

y

en

facilitándose

el el

que

se

ubica

ejercicio

manifestación de la voluntad).

de

el su

domicilio defensa

del

sospechado,

(tesis

de

la

9

Con

posterioridad,

en

el

precedente

“Torregiani”

(CSJN,

Fallos

307:1029), se consolidó la denominada tesis de la ubicuidad, por la que el ilícito se estima cometido en forma indistinta en todas los lugares en los que desarrolló la acción y también en el lugar donde

se

produjo

el

resultado,

lo

que

permite

elegir

la

jurisdicción en la que se logre una más eficaz administración de justicia y un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

10 Ámbito temporal de validez de la ley penal

Principios referidos a este ámbito El principio general en esta cuestión consiste en que las leyes, cualquiera

sea

su

materia,

rigen

para

lo

futuro;

esto

es,

se

aplican a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia (IRRETROACTIVIDAD). Al

respecto

el

art.

2

CC

indica

que

“...Las

leyes

no

son

obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los

ocho

días

siguientes

al

de

su

publicación

oficial...”.

Conforme un decreto del poder ejecutivo nacional del 2 de mayo de 1983 por publicación oficial se entiende la publicación hecha en el Boletín Oficial de la República Argentina. En cuanto al sistema punitivo, en consonancia con lo dicho y con jerarquía constitucional, impera la prohibición absoluta de las llamadas leyes “ex post facto” (ley posterior al hecho). Ello conforme el mandato contenido en el art. 18 CN al señalar que “...Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo

fundado

en

ley

anterior

al

hecho

del

proceso...”

(el

subrayado me pertenece) y a lo que concordantemente disponen las normas del bloque internacional de derecho humanos, expresamente incorporadas a la CN por la reforma de 1994 (art.75 inciso 22). En este sentido, resulta útil destacar por su precisión el precepto del

art.

9

de

la

CADH,

cuyo

texto

reza

“...Nadie

puede

ser

condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer

pena

más

grave

que

la

aplicable

en

el

momento

de

la

comisión del delito...”. Estos mandatos constitucionales comportan claras expresiones del principio de legalidad.

11 La exigencia de ley previa comprende no sólo la tipificación del hecho

punible,

sino

también

las

consecuencias

que

acarrea

su

comisión: penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias Los fundamentos inherentes a la exigencia de ley previa son, por un lado, la eficacia de la función motivadora de la norma: la opción por el conflicto o la convivencia en paz requiere, entre otros

presupuestos,

el

conocimiento

previo

de

lo

que

está

prohibido y, por el otro, la preservación de un marco de seguridad jurídica

en

el

que

el

ciudadano

pueda

ejercer

su

libertad

de

acción. La irretroactividad de la ley penal reconoce una única excepción basada en la aplicación retroactiva o ultra activa (esto último ocurre cuando se la aplica pese a haber sido derogada) de la misma con

relación

a

un

hecho

concreto

si

en

ese

caso

puede

ser

considerada como ley más benigna en comparación con la vigente al tiempo de comisión del hecho. En este sentido, el art. 2 CPA prescribe que “...Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho...”. El principio que impone la aplicación de la ley más benigna posee indudable rango constitucional, ya que aparece regulado en el art. 9 último párrafo de la CADH que, a su vez, integra expresamente nuestro sistema constitucional por vía del art. 75 inciso 22 CN. Con anterioridad a la reforma de 1994 algunos sostenían que este principio, a diferencia del de la ley previa, carecía de dicho rango y, en consecuencia, poseía un nivel meramente legislativo, con lo que podía ser dejado sin efecto mediante la sanción de otra ley. ¿Qué debe entenderse por ley más benigna?

12 es aquélla que habilita un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras ello sucede cuando la comparación de los textos legales

implicados

permite

concluir

que

con

relación

al

caso

planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto

puede

ocurrir

desde

varias

perspectivas:

incluir

mayores

exigencias o recaudos en la descripción de la conducta prohibida; agregar

nuevas

reemplazar

una

causas pena

de

por

justificación otra

menos

o

de

gravosa

inculpabilidad,

para

la

persona;

disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal;

etc.

Una

recta

interpretación

de

este

principio

exige

aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se

extinguieron

o

agotaron

todos

los

efectos

de

la

sentencia

condenatoria. Teniendo en cuenta la gama de elementos que corresponde considerar para establecer si una ley es más benigna que otra, esta tarea no puede llevarse a cabo en abstracto, sino que debe realizarse en concreto frente al caso de que se trate. ULTRACTIVIDAD: Sucesión de leyes se aplica la mas benigna. Otros autores dicen que si la nueva ley es más gravosa, entonces la ley del momento del delito es ultraactiva. No es necesario decir esto porque el principio, según dijimos, es que se aplica la ley del momento del delito y no la del momento del fallo, salvo que ésta sea más benigna. No obstante esto, Creus adopta ambas fórmulas, pues esto “muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia legislativa”: retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna. Incluso lo simplifica: extraactividad de la ley penal más benigna.

13

Tiempo de comisión del delito. Leyes temporales o excepcionales A fin de poder establecer claramente cuál es la ley temporalmente vigente con relación a un delito, es necesario determinar cuándo fue cometido éste. Por vía de principio el delito se considera cometido acción

cuando

se

realiza

mandada;

es

decir,

la

acción

cuando

prohibida

ocurre

la

o

se

omite la

realización

de

la

acción típica. Ello sentado, resta resolver si corresponde a estos efectos tener en cuenta el momento en que se inicia la acción (comienzo de la actividad voluntaria; postura mayoritaria de la doctrina argentina) o el momento en el que aquélla cesa (doctrina mayoritaria europea). Con fundamento en la primera postura, si una ley posterior al inicio de la acción delictiva agrava el tipo habrá un tramo de esa acción que será atípica y este dato se proyectará a toda la acción, incluyendo el tramo alcanzado por la mencionada modificación. Las leyes temporales o excepcionales son aquellas que poseen un declarado

carácter

determinadas

transitorio

circunstancias

de

y

que

alarma

se o

dictan de

al

defensa

compás

de

social.

En

teoría su vigencia dura lo que duran esas circunstancias. Sin embargo,

es

común

observar

que

la

llamada

“legislación

de

emergencia o de excepción” termina, a la postre, por transformarse en normal y permanente. En el campo del principio de la ley más benigna el problema se presenta cuando se intenta sostener la vigencia de esa legislación de emergencia pese a su carácter más gravoso para los hechos ocurrido durante su vigencia pero que son juzgados con posterioridad a la misma. El rango constitucional del principio de la ley más benigna se impone por sobre este tipo de consideraciones y no admite restricción o excepción alguna a su alcance.

14 Limitaciones funcionales de derecho interno e internacional con relación al principio de igualdad ante la ley

Derecho interno: el art. 16 de la CN consagra el principio de igualdad

ante

la

ley

en

los

términos

siguientes:

“La

Nación

Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto

y

de

las

cargas

públicas”.

Esta

norma

resulta

complementada por la del art.75 inciso 23 CN, en cuanto impone al poder legislativo la manda de dictar normas que “...garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, ....”. Empero, en el campo del derecho punitivo existen situaciones en las

que

la

igualdad

ante

la

ley

realizados

por

se

encuentra

matizada

por

atendibles razones. Determinados

actos

personas

que

desarrollan

funciones públicas no están alcanzados por el poder punitivo a fin de preservar el eficaz y libre ejercicio de tales funciones. Estos actos gozan de indemnidad; esto es, que su ejecución se encuentra libre de padecer daño o perjuicio. A ellos alude la norma del art. 68 CN, al prescribir que “Ninguno de los miembros del

Congreso

puede

ser

acusado,

interrogado

judicialmente,

ni

molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Otros actos pueden ser sometidos al poder punitivo pero no de manera inmediata a su ocurrencia; requieren para su enjuiciamiento y eventual sanción de un procedimiento previo sobre la persona autora

de

los

mismos:

su

desafuero

o

juicio

político

y

la

consiguiente destitución. En estos casos las personas gozan de inmunidad; esto es, de la imposibilidad de sufrir arresto o de ser sometido a juzgamiento sin que medie ese procedimiento previo.

15 A

esto

se

refieren

inmunidades infamante

u

los

arts.

parlamentarias. otra

La

aflictiva,

69

y

70

alusión

contenida

de

la

a

las

en

el

CN,

relativos

penas art.

de 69

a

muerte, debe

ser

entendida como referida a penas graves, ya que las específicamente mencionadas no existen o están prohibidas en

el sistema penal

argentino. Ello sentado puede afirmarse que el legislador puede ser arrestado si es sorprendido en plena ejecución de algún hecho delictivo de carácter grave; en todos los demás supuestos procede el antejuicio o desafuero previo. Las referidas inmunidades también se aplican al Defensor del Pueblo (art.86 CN) y a los jueces (arts. 114 inciso 5º y 115 CN).

Derecho internacional: en el orden internacional rige la inmunidad diplomática, fundada en el respeto y mutua consideración que se dispensan los Estados entre sí, permitiendo que sus representantes amparados en tal prerrogativa puedan llevar a cabo sus funciones de un modo eficaz. Nuestra Constitución Nacional, luego de señalar cuáles

causas

tribunales

o

conflictos

nacionales

competen

(art.116),

a

la

establece

jurisdicción que

de

aquellos

los que

involucren a embajadores, ministros y cónsules extranjeros están alcanzados por la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art.117). La extradición: concepto, clases y condiciones. Marco normativo: tratados y régimen de la ley nacional Nº 24.767. La cooperación internacional en materia penal

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