1 ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
La competencia para el dictado de las normas jurídicas destinadas a
regular
la
convivencia
definitivamente,
en
un
de
personas
territorio
que
residen,
determinado
temporal
corresponde
o en
exclusiva al Estado al que pertenece ese territorio y, por lo mismo,
implica
significa
que
un
concreto
los
demás
ejercicio Estados
e
de
su
incluso
soberanía. los
Esto
organismos
internacionales reconocen esa competencia y, en consecuencia, se obligan a respetarla y a no realizar actividad alguna que suponga un menoscabo de la misma. Nuestra Constitución Nacional en su Preámbulo prescribe que el Congreso General Constituyente ordena, decreta y establece la Ley Fundamental
“...para
todos
los
hombres
del
mundo
que
quieran
habitar el suelo argentino...” en una clara alusión al espacio en el cual regirán sus normas y todas las que de ellas se deriven. En este último sentido su art. 31 en el primer párrafo reza “...Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por
el
Congreso
y
los
tratados
con
las
potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; ...”. Necesidad de elaborar y formular principios destinados a regular la relación entre tales normas y el espacio. Me refiero con ello a los principios territorial, real o de defensa, de la nacionalidad o personalidad y el universal o cosmopolita. En general los países poseen
un
sistema
en
el
que
se
combinan
esos
principios,
con
preeminencia del territorial. Principio territorial: Este es el principio adoptado por nuestro derecho penal como regla general, según surge de las normas del art. 1º del CPA. Conforme al mismo se aplica siempre el ordenamiento jurídico penal del país en cuyo territorio se comete el delito, sin importar la
2 nacionalidad del autor o de la víctima, sujetos activo y pasivo de aquél. La
aplicación
de
este
principio
comprende
dos
cuestiones
diferentes, pero que guardan una íntima relación entre sí. Me refiero, por un lado, a la competencia que el Estado reconoce a sus
tribunales
para
entender
en
los
delitos
cometidos
en
su
territorio y, por el otro, cuál es el derecho aplicable por esos tribunales para la investigación y enjuiciamiento de esos delitos que, de ordinario, es el derecho penal del Estado al que pertenece el territorio. La comprensión de este principio requiere explicar el contenido del concepto “territorio”. Hay acuerdo generalizado en sostener que el concepto de territorio a los efectos de la aplicación de la ley penal no posee un alcance meramente geográfico, sino que abarca otras dimensiones impuestas por
las
exigencias
funciona
como
de
cada
síntesis
de
ordenamiento lo
que
al
jurídico
respecto
y,
asimismo,
disponen
varias
normas de derecho interno y de derecho internacional. En consecuencia, el concepto de territorio abarca: a) La superficie geográfica o territorio propiamente dicho y su subsuelo, entendido como el espacio comprendido en el interior de las fronteras internacionalmente reconocidas, que separan un país de
otros
países
limítrofes
y
del
mar
en
el
caso
de
aquellas
naciones que, como la nuestra, lindan con él. b)
Las
aguas
interiores
de
la
República
(ríos,
lagos,
etc.),
compuesta por todas aquellas situadas en el interior de las líneas de base señaladas en el art.1º de la ley 23.968 sobre espacios marítimos, según se indica en el art.2 de la misma. c) El mar territorial, que son las aguas existentes entres esas líneas de base y las doce (12) millas marinas. En dicho ámbito – que incluye el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar-
3 el Estado Argentino posee y ejerce en plenitud su soberanía, sin perjuicio de reconocerse a los buques de bandera extranjera el denominado “el derecho de paso inocente” por esas aguas, en las condiciones previstas en el art. 3 de la misma ley. La milla marina
es
la
milla
náutica
internacional,
que
equivale
a
mil
ochocientos cincuenta y dos metros (1.852 mts.). d) La zona contigua al mar territorial, que se extiende desde las doce (12) hasta las veinticuatro (24) millas marinas, contadas éstas desde las líneas de base, y en la que el Estado Argentino ejerce su poder jurisdiccional de prevención y sanción sobre las infracciones a las leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera y de inmigración, conforme surge del art.4 de la ley 23.968. e) La zona económica exclusiva, que va desde las veinticuatro (24) hasta
las
doscientas
(200)
millas
marinas.
Esta
zona
ha
sido
establecida fundamentalmente para resguardar a favor de nuestro país las facultades y poderes vinculados con la explotación de la gran
cantidad
de
recursos
naturales
alojados
en
ese
inmenso
espacio acuífero. Las normas contenidas en los arts.5 y 6 de la ley 23.968 ilustran adecuadamente este propósito. f) La plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas, que se extienden desde la costa hasta el fin del mar territorial o, en su caso, hasta el linde exterior de la zona económica exclusiva. g) Islas y archipiélagos existentes en el mar territorial, en la zona contigua y en la zona económica exclusiva. En lo concerniente al mar territorial, a la zona contigua, a la zona económica exclusiva, a la plataforma continental y a las islas y archipiélagos existentes en esos espacios cobra especial importancia la Convención sobre los Derechos del Mar de 1982, ratificado por nuestro país mediante la ley nacional 24.543.
4 h) El espacio aéreo, Las reglas referidas al espacio aéreo se encuentran en el CA y en el Capítulo III del Título VII del Libro II del CPA, que contempla un conjunto de delitos englobados bajo el nombre de “Piratería”. Por
otra
parte,
resulta
frecuente
incluir
en
el
concepto
de
territorio a los buques y aeronaves de bandera nacional. En
consecuencia,
a
los
hechos
delictivos
que
sucedan
en
esos
ámbitos se les aplicará el derecho del país al que pertenece la correspondiente
bandera.
Sobre
este
punto,
además
de
las
disposiciones ya citadas del CPA, cabe mencionar a la Ley de la Navegación (ley nacional 20.094) en cuanto trata específicamente del denominado “territorio flotante”. LÍMITES AL PRINCIPIO TERRITORIAL La vigencia del principio territorial no es absoluta; reconoce ciertos límites derivados del derecho internacional. Por ejemplo, tales
limitaciones
personas
que
existen
residen
en
en el
razón
de
país
la
pero
función que
lo
de
ciertas
hacen
en
representación y por cuenta de estados extranjeros; las mismas se fundan en el respeto y reciprocidad que gobiernan las relaciones que los países mantienen entre sí. Sobre el punto poseen especial relevancia Diplomáticas
la de
Convención Viena
(abril
sobre de
Relaciones 1961)
y
la
e
Inmunidades
Convención
sobre
Relaciones Consulares también de Viena (abril de 1963), habiendo sido ambas ratificadas por nuestro país. Asimismo debe tenerse presente lo establecido en los arts. 116 y 117 de la CN, en cuanto atribuyen en forma originaria y exclusiva a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las causas en las que se ventilen asuntos concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.
5 Principio real o de defensa Conforme al mismo la ley penal de un Estado se aplica a delitos cometidos
fuera
jurídicos
de
de
su
territorio
carácter
público
cuando
cuya
estos
defensa
afectan
compete
al
bienes propio
Estado o que comprometen su integridad como tal. Por ejemplo los hechos criminales que afectan por lesión o por peligro al orden público, a la moneda de curso legal, a la seguridad de la Nación, a la existencia y normal funcionamiento de los poderes públicos y el orden constitucional, etc. Se trata de un ejercicio excepcional del poder punitivo de un Estado en ámbitos ajenos a su territorio; excepcionalidad que se explica en la importancia de los bienes jurídicos implicados y en el reconocimiento del orden internacional a que los Estados puedan actuar
donde
quiera
que
sea
y
en
exclusiva
para
la
adecuada
defensa de sus instituciones. Va de suyo que su aplicación está gobernada
por
excepcional
y
criterios siempre
restrictivos
con
relación
a
propios la
de
su
protección
carácter de
bienes
jurídicos públicos. En
el
derecho
positivo
argentino,
tanto
la
doctrina
como
la
jurisprudencia reconocen que el basamento legal de este principio está dado por el art. 1 inciso 1ro. CPA en cuanto dispone la aplicación
del
código
a
los
delitos
“...cuyos
efectos
deban
producirse en el territorio de la Nación Argentina...” y a los delitos
cometidos
en
“...los
lugares
sometidos
a
su
jurisdicción...”. Ahora bien, los lugares sometidos a la jurisdicción del Estado Argentino son: a) Las sedes diplomáticas argentinas en el extranjero, ya que los hechos delictivos ocurridos en su interior serán juzgados por la autoridad
del
país
representado,
conforme
su
derecho
punitivo.
Ello siempre que en el caso concreto nuestro país no renuncie a tal
prerrogativa
y
permita
la
plena
operatividad
de
la
6 jurisdicción
del
país
en
el
que
está
ubicada
la
sede
de
la
representación diplomática. b) Las naves y aeronaves públicas argentinas que se encuentren en territorio extranjero (art. 31 del CA). c)
Las
aeronaves
privadas
que
operan
bajo
bandera
argentina,
siempre que se encuentren en aguas o espacios pertenecientes al territorio
argentino
o
en
aguas
o
espacios
libres
o
ubicadas
en
internacionales (art. 199 primer párrafo CA) d)
Las
aeronaves
territorios
privadas
extranjeros,
de
pabellón
cuando
el
argentino
delito
cometido
a
bordo
presente una de estas tres características: a) el hecho hubiere lesionado
o
puesto
en
peligro
un
interés
legítimo
del
estado
argentino; b) el hecho hubiese lesionado o puesto en peligro un interés legítimo de personas domiciliadas en el país; y c) cuando se hubiese realizado el primer aterrizaje en el país luego de cometido el hecho (art. 199 segundo párrafo CA). El art. 200 de ese código dispone la aplicación por excepción de la jurisdicción argentina
a
aeronaves
privadas
extranjeras
en
vuelo
sobre
territorio de nuestro país en tres supuestos que tienen que ver con el principio real o de defensa. A su vez en el artículo siguiente y para las aeronaves públicas extranjeras que vuelen sobre nuestro territorio contempla en exclusiva la jurisdicción del país al que pertenecen. También encuentra su correcto fundamento en el principio real o de defensa la disposición del inciso 2do. de ese art. 1 del CPA, en cuanto dispone su aplicación a los “... delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo...”.
Principio de la nacionalidad o de la personalidad: Este principio posee una doble dimensión. La dimensión activa consiste en aplicar
7 el derecho de un país determinado a sus nacionales por esa sola circunstancia, aunque hayan cometido el delito en el extranjero. La
dimensión
pasiva
significa
que
el
derecho
de
un
país
determinado se aplica aunque el hecho se haya ejecutado en el extranjero y sin importar la nacionalidad del sujeto activo si el mismo
afectó
por
lesión
o
por
peligro
un
bien
jurídico
cuyo
titular es un nacional. En
el
derecho
positivo
argentino
este
principio
posee
escasa
aplicación y sólo se contempla tangencialmente en algunos tratados o
convenciones
internacionales.
De
todos
modos
constituyen
una
clara expresión del mismo las cláusulas que por lo común contienen los diversos tratados sobre extradición, en virtud de las cuales se establece, dadas ciertas condiciones, la no extradición del nacional.
Principio universal o cosmopolita: Este
principio
convenciones
resulta
consagrado
internacionales
por
medio
multilaterales
o
de
tratados
bilaterales.
o
Rige
para aquellos delitos que afectan bienes jurídicos cuya protección interesa
a
la
fundamentalmente
comunidad a
partir
internacional. de
mediados
Ello
del
siglo
determinó, XX,
la
construcción de una política criminal internacional destinada a su prevención y represión y a facilitar el eficaz juzgamiento de los mismos sin importar la nacionalidad del sujeto activo y ni el o los lugares de comisión del ilícito. En
consecuencia,
la
existencia
y
aplicación
de
este
principio
reconoce un interés compartido por los países en la prevención y represión de determinados crímenes conocidos como “delicta iuris gentium” (delitos contra el derecho de gentes), que forman el contenido del Derecho Penal Internacional. El art.118 de la CN contiene una referencia expresa al disponer que cuando los delitos se
cometan
“...fuera
de
los
límites
de
la
Nación,
contra
el
8 Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio...”.
Lugar del comisión del delito, efectos y criterios aplicables: Este
tema
tiene
importancia
frente
a
una
controversia
de
competencia entre distintas jurisdicciones sobre a cuál de ellas le toca juzgar (sentido amplio de la palabra) un conflicto penal determinado,
cuando
el
lugar
en
el
que
se
realiza
la
acción
delictiva es distinto del lugar en el que produce el resultado, haya sido éste de lesión o de peligro. Las teorías que se utilizan para la solución de este asunto son: a) la de la “manifestación de la voluntad”, que hace hincapié en el lugar donde se exteriorizó la acción delictiva, pues ahí fue donde el sujeto activo expresó su actitud contraria a la norma legal; b) la “del resultado”, que elige el lugar en el que ocurre éste, pues es donde se consuma el delito; para algunos esta postura ofrece
dificultades
insuperables
en
el
campo
de
los
delitos
tentados y en los de mera actividad c)
la
de
la
“ubicuidad”,
en
la
que
dominan
puntos
de
vista
prácticos sin mayor elaboración o justificación teórica. En este último sentido, la jurisprudencia de la CSJN y la doctrina habían señalado originalmente que correspondía asignar competencia a la jurisdicción en la que se había consumado el delito (teoría del resultado). La modificación de este criterio tuvo lugar
a
partir del dictamen del señor Procurador General de la Nación en el caso “Ruiz Mira” (CSJN, Fallos 271:396), en el que sostuvo que en los “delitos a distancia” es menester que la investigación y el proceso penal se lleven a cabo en el lugar en el que tuvo lugar la acción delictiva o la parte protagónica de la misma, pues es allí donde seguramente se encontrarán la mayor parte de las pruebas del hecho
y
en
facilitándose
el el
que
se
ubica
ejercicio
manifestación de la voluntad).
de
el su
domicilio defensa
del
sospechado,
(tesis
de
la
9
Con
posterioridad,
en
el
precedente
“Torregiani”
(CSJN,
Fallos
307:1029), se consolidó la denominada tesis de la ubicuidad, por la que el ilícito se estima cometido en forma indistinta en todas los lugares en los que desarrolló la acción y también en el lugar donde
se
produjo
el
resultado,
lo
que
permite
elegir
la
jurisdicción en la que se logre una más eficaz administración de justicia y un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
10 Ámbito temporal de validez de la ley penal
Principios referidos a este ámbito El principio general en esta cuestión consiste en que las leyes, cualquiera
sea
su
materia,
rigen
para
lo
futuro;
esto
es,
se
aplican a los hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia (IRRETROACTIVIDAD). Al
respecto
el
art.
2
CC
indica
que
“...Las
leyes
no
son
obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los
ocho
días
siguientes
al
de
su
publicación
oficial...”.
Conforme un decreto del poder ejecutivo nacional del 2 de mayo de 1983 por publicación oficial se entiende la publicación hecha en el Boletín Oficial de la República Argentina. En cuanto al sistema punitivo, en consonancia con lo dicho y con jerarquía constitucional, impera la prohibición absoluta de las llamadas leyes “ex post facto” (ley posterior al hecho). Ello conforme el mandato contenido en el art. 18 CN al señalar que “...Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado
en
ley
anterior
al
hecho
del
proceso...”
(el
subrayado me pertenece) y a lo que concordantemente disponen las normas del bloque internacional de derecho humanos, expresamente incorporadas a la CN por la reforma de 1994 (art.75 inciso 22). En este sentido, resulta útil destacar por su precisión el precepto del
art.
9
de
la
CADH,
cuyo
texto
reza
“...Nadie
puede
ser
condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer
pena
más
grave
que
la
aplicable
en
el
momento
de
la
comisión del delito...”. Estos mandatos constitucionales comportan claras expresiones del principio de legalidad.
11 La exigencia de ley previa comprende no sólo la tipificación del hecho
punible,
sino
también
las
consecuencias
que
acarrea
su
comisión: penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias Los fundamentos inherentes a la exigencia de ley previa son, por un lado, la eficacia de la función motivadora de la norma: la opción por el conflicto o la convivencia en paz requiere, entre otros
presupuestos,
el
conocimiento
previo
de
lo
que
está
prohibido y, por el otro, la preservación de un marco de seguridad jurídica
en
el
que
el
ciudadano
pueda
ejercer
su
libertad
de
acción. La irretroactividad de la ley penal reconoce una única excepción basada en la aplicación retroactiva o ultra activa (esto último ocurre cuando se la aplica pese a haber sido derogada) de la misma con
relación
a
un
hecho
concreto
si
en
ese
caso
puede
ser
considerada como ley más benigna en comparación con la vigente al tiempo de comisión del hecho. En este sentido, el art. 2 CPA prescribe que “...Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho...”. El principio que impone la aplicación de la ley más benigna posee indudable rango constitucional, ya que aparece regulado en el art. 9 último párrafo de la CADH que, a su vez, integra expresamente nuestro sistema constitucional por vía del art. 75 inciso 22 CN. Con anterioridad a la reforma de 1994 algunos sostenían que este principio, a diferencia del de la ley previa, carecía de dicho rango y, en consecuencia, poseía un nivel meramente legislativo, con lo que podía ser dejado sin efecto mediante la sanción de otra ley. ¿Qué debe entenderse por ley más benigna?
12 es aquélla que habilita un menor ejercicio del poder punitivo. En otras palabras ello sucede cuando la comparación de los textos legales
implicados
permite
concluir
que
con
relación
al
caso
planteado uno de ellos favorece la situación del sujeto activo. Y esto
puede
ocurrir
desde
varias
perspectivas:
incluir
mayores
exigencias o recaudos en la descripción de la conducta prohibida; agregar
nuevas
reemplazar
una
causas pena
de
por
justificación otra
menos
o
de
gravosa
inculpabilidad,
para
la
persona;
disminuir el monto de la pena, en el caso de penas graduables en tiempo o dinero; acortar el plazo de prescripción de la acción penal;
etc.
Una
recta
interpretación
de
este
principio
exige
aplicar la ley más benigna de entre todas las que han regido el caso desde que se cometió el delito hasta que el momento en el que se
extinguieron
o
agotaron
todos
los
efectos
de
la
sentencia
condenatoria. Teniendo en cuenta la gama de elementos que corresponde considerar para establecer si una ley es más benigna que otra, esta tarea no puede llevarse a cabo en abstracto, sino que debe realizarse en concreto frente al caso de que se trate. ULTRACTIVIDAD: Sucesión de leyes se aplica la mas benigna. Otros autores dicen que si la nueva ley es más gravosa, entonces la ley del momento del delito es ultraactiva. No es necesario decir esto porque el principio, según dijimos, es que se aplica la ley del momento del delito y no la del momento del fallo, salvo que ésta sea más benigna. No obstante esto, Creus adopta ambas fórmulas, pues esto “muestra la supervivencia de la ley más allá de su período de existencia legislativa”: retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna. Incluso lo simplifica: extraactividad de la ley penal más benigna.
13
Tiempo de comisión del delito. Leyes temporales o excepcionales A fin de poder establecer claramente cuál es la ley temporalmente vigente con relación a un delito, es necesario determinar cuándo fue cometido éste. Por vía de principio el delito se considera cometido acción
cuando
se
realiza
mandada;
es
decir,
la
acción
cuando
prohibida
ocurre
la
o
se
omite la
realización
de
la
acción típica. Ello sentado, resta resolver si corresponde a estos efectos tener en cuenta el momento en que se inicia la acción (comienzo de la actividad voluntaria; postura mayoritaria de la doctrina argentina) o el momento en el que aquélla cesa (doctrina mayoritaria europea). Con fundamento en la primera postura, si una ley posterior al inicio de la acción delictiva agrava el tipo habrá un tramo de esa acción que será atípica y este dato se proyectará a toda la acción, incluyendo el tramo alcanzado por la mencionada modificación. Las leyes temporales o excepcionales son aquellas que poseen un declarado
carácter
determinadas
transitorio
circunstancias
de
y
que
alarma
se o
dictan de
al
defensa
compás
de
social.
En
teoría su vigencia dura lo que duran esas circunstancias. Sin embargo,
es
común
observar
que
la
llamada
“legislación
de
emergencia o de excepción” termina, a la postre, por transformarse en normal y permanente. En el campo del principio de la ley más benigna el problema se presenta cuando se intenta sostener la vigencia de esa legislación de emergencia pese a su carácter más gravoso para los hechos ocurrido durante su vigencia pero que son juzgados con posterioridad a la misma. El rango constitucional del principio de la ley más benigna se impone por sobre este tipo de consideraciones y no admite restricción o excepción alguna a su alcance.
14 Limitaciones funcionales de derecho interno e internacional con relación al principio de igualdad ante la ley
Derecho interno: el art. 16 de la CN consagra el principio de igualdad
ante
la
ley
en
los
términos
siguientes:
“La
Nación
Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto
y
de
las
cargas
públicas”.
Esta
norma
resulta
complementada por la del art.75 inciso 23 CN, en cuanto impone al poder legislativo la manda de dictar normas que “...garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, ....”. Empero, en el campo del derecho punitivo existen situaciones en las
que
la
igualdad
ante
la
ley
realizados
por
se
encuentra
matizada
por
atendibles razones. Determinados
actos
personas
que
desarrollan
funciones públicas no están alcanzados por el poder punitivo a fin de preservar el eficaz y libre ejercicio de tales funciones. Estos actos gozan de indemnidad; esto es, que su ejecución se encuentra libre de padecer daño o perjuicio. A ellos alude la norma del art. 68 CN, al prescribir que “Ninguno de los miembros del
Congreso
puede
ser
acusado,
interrogado
judicialmente,
ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. Otros actos pueden ser sometidos al poder punitivo pero no de manera inmediata a su ocurrencia; requieren para su enjuiciamiento y eventual sanción de un procedimiento previo sobre la persona autora
de
los
mismos:
su
desafuero
o
juicio
político
y
la
consiguiente destitución. En estos casos las personas gozan de inmunidad; esto es, de la imposibilidad de sufrir arresto o de ser sometido a juzgamiento sin que medie ese procedimiento previo.
15 A
esto
se
refieren
inmunidades infamante
u
los
arts.
parlamentarias. otra
La
aflictiva,
69
y
70
alusión
contenida
de
la
a
las
en
el
CN,
relativos
penas art.
de 69
a
muerte, debe
ser
entendida como referida a penas graves, ya que las específicamente mencionadas no existen o están prohibidas en
el sistema penal
argentino. Ello sentado puede afirmarse que el legislador puede ser arrestado si es sorprendido en plena ejecución de algún hecho delictivo de carácter grave; en todos los demás supuestos procede el antejuicio o desafuero previo. Las referidas inmunidades también se aplican al Defensor del Pueblo (art.86 CN) y a los jueces (arts. 114 inciso 5º y 115 CN).
Derecho internacional: en el orden internacional rige la inmunidad diplomática, fundada en el respeto y mutua consideración que se dispensan los Estados entre sí, permitiendo que sus representantes amparados en tal prerrogativa puedan llevar a cabo sus funciones de un modo eficaz. Nuestra Constitución Nacional, luego de señalar cuáles
causas
tribunales
o
conflictos
nacionales
competen
(art.116),
a
la
establece
jurisdicción que
de
aquellos
los que
involucren a embajadores, ministros y cónsules extranjeros están alcanzados por la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art.117). La extradición: concepto, clases y condiciones. Marco normativo: tratados y régimen de la ley nacional Nº 24.767. La cooperación internacional en materia penal