Causa Cournour

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Poder Judicial de la Nación Sala I - Causa n°° 43.277 “Cournour, de Grandi, M. C. s/ reposición”. Juzg. Fed. n°° 2 - Secret. n°° 3. Reg. n°° 1001

/////////////////nos Aires, 17 de septiembre de 2009. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: IQue toda vez que resultan atendibles las razones esgrimidas por el Dr. Jorge L. Ballestero, corresponde aceptar su excusación. II-

USO OFICIAL

Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Abuelas de Plaza de Mayo, querellante en la causa (fs. 1221), contra el auto a través del cual el a quo rechazó su pedido de extracción de copias de la documentación secuestrada. El fundamento del pedido había sido la necesidad de efectuar un pormenorizado y exhaustivo estudio de la información. En esta instancia el recurrente informó oralmente en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación. IIIEn la presente causa se investigan los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores ocurridos durante la última dictadura militar y se pretende determinar su destino final (fs. 9/10, 461/2 y 591/3vta.). Dentro de las medidas realizadas, el 23 de febrero de 2005 se libró orden de presentación de los registros, legajos y constancias obrantes en la institución privada Movimiento Familiar Cristiano, Organización Belén y/o Grupo San José (estos últimos desprendimiento del primero) por entender que guardaría relación con anotaciones de menores de un modo irregular durante aquella época (fs. 702, 716/ss., 762 y 1026). Con fecha 09 de diciembre de 2008 se presentó la querella solicitando la digitalización de la documentación de la causa y de los legajos que corren por cuerda. Asimismo, y sin perjuicio de ello, solicitó copias y/o

digitalización, a su costa y por sus medios, de documentación secuestrada en la sede del Grupo San José (fs 2493). El a quo rechazó el pedido en atención a que entendió que esa documentación se encontraba alcanzada por el artículo 321, inciso f, del Código Civil, modificado por la Ley 24.779 de Adopciones (prom. 26/03/1997) que establece que “…el expediente [de adopción judicial] será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes…”. Y, en este sentido, invocó el inciso “g” de dicho artículo en cuanto dice que “…El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor”. Asimismo, entre otras cosas, señaló que “…la peticionante en la medida que se ha constituido en el Tribunal ha tenido acceso a los mismos [documentación del Movimiento Familiar Cristino] y ha procedido a escoger aquellos de los que presumiblemente posee una denuncia en la institución, solicitando incluso la búsqueda de los legajos en la actual Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia.” (fs. 2551/2). Al momento de recurrir, y en esta instancia, la querella en cuestión se agravió por entender que ello constituía una afectación a su actuación en el proceso y a sus derechos como parte legalmente constituida, en particular los derechos de examinar y proponer medidas de prueba. En el caso, en atención al objeto procesal de la causa, justificó la necesidad de lo requerido “…a fin de poder desarrollar hipótesis investigativas que conduzcan finalmente a la localización del paradero de los niños y niña –hoy adultos— secuestrados.”. Por su parte, negó que entre la documentación se encontrasen expedientes judiciales de adopción a los que hace referencia el art. 321 del Código Civil pues se tratan de los registros del Equipo San José y expedientes administrativos del Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia “…referidos a niños dados posteriormente en adopción, pero de ningún modo tratan de expedientes de un ‘juicio de adopción’.” Por último, hizo referencia a la necesidad de examinar y extraer copias de la totalidad de

Poder Judicial de la Nación la documentación requerida, más allá de la relevancia que el instructor considere que posean. Al mismo tiempo, cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la querella ha tenido acceso a la documentación vinculada con el Movimiento Familiar Cristiano (Grupo San José) tanto antes como después de esta incidencia y que se ha dispuesto un espacio especial para ello (fs. 2424, 2580, 2583, 2601, 2605bis, 2625 y 2803), en tanto que, por otro lado, recientemente, el instructor ha aclarado en un acta en donde se entregó copia digital de parte de la documentación –pero no la requerida específicamente por la parte recurrente— que “…la totalidad de la documentación secuestrada sigue estando a disposición y a la vista de la querella.” (fs. 2778, acta de fecha 04/05/2009).

USO OFICIAL

IVEl acceso de las partes a las actuaciones se encuentra regulada por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto dispone que el sumario será público para las partes y sus defensores y que será siempre secreto para los extraños. Aunque también establece la posibilidad de declarar el secreto aún para las partes, por lo que vimos, ese no es el caso de autos. Ahora bien, sobre esta norma este Tribunal ha reiterado que debe ser interpretada de un modo que no torne en letra muerta los derechos consagrados a las partes del proceso, ya sea que se trate del imputado o del acusador público o particular (conf. de esta Sala causa n° 28.735 “Oderigo”, reg. n° 400, rta. el 05/06/97; causa n° 33.822 “Rotondo”, reg. n° 163, rta. el 07/03/03, causa n° 36.505 “Dres. Santiago Feder”, reg. n° 353, del 03/05/04; causa n° 35.320 “Garrido”, reg. n° 530, rta. el 27/06/03; y causa n° 40.638 “Pérez Bianco”, reg. n° 631, rta. el 26/06/07). En esa línea, y en lo que aquí interesa, el reconocimiento del derecho al acceso al sumario y a la posibilidad de obtener fotocopias por parte del querellante se desprende, conforme es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de que a “…todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los

litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma.” (Fallos 321:2021). Como

consecuencia

de

ello

“…es

imprescindible

contemplar y resguardar los derechos acordados a las distintas partes en el proceso, en este caso a la querella

y a las

víctimas de los hechos

denunciados (conf. artículos 80, incisos a. y b., primer párrafo del 82 y 199 del Código de forma, entre otros). Para ello deben adoptarse medidas que permitan efectivizar el ejercicio de tales derechos en virtud de lo cual se estima que la obtención de fotocopias de la causa resulta un medio eficaz para contribuir a dicho cometido.” (causa n° 40.638 “Pérez Bianco” antes citada). Lo señalado se hace extensivo, como consecuencia lógica, a toda la documentación que la causa pueda tener, pues dentro de las facultades del artículo 82 del código de rito se establece que el querellante podrá “…proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos…”. Precisamente, tomar vista y estudiar la documentación –y contar con copias de ser necesario— se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a argumentar sobre todos los elementos de convicción incorporados al proceso, independientemente de quien los haya incorporado, pues en esta materia rige el principio de adquisición probatoria (art. 354 del C.P.P.N.), por el que las probanzas son del proceso y no de quien las propició (en este sentido, D’Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, 5° ed. Lexis Nexis, Bs. As. 2002, pág. 215; y Cafferata Nores, José, y Hairebedian, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, Lexis Nexis, Bs. As., 2008, pág. 202). En este sentido, no puede perderse de vista que la equiparación de facultades del acusador particular al acusador público en los delitos de acción pública sólo reconoce como límites aquellos expresamente establecidos en la ley procesal, como por ejemplo, el ejercicio del poder de coerción procesal que, en algunos casos de excepción, se le reconoce a los fiscales o de dirección de la instrucción (en este sentido, Maier, Julio B., Derecho Procesal penal, II. Parte general. Sujetos procesales., ed. Del Puerto, Bs. As. 2003, pág. 686). Y en lo que hace a la prueba documental, a diferencia de lo que ocurre en otros casos (art. 204 y 295 del C.P.P.N.), no

Poder Judicial de la Nación existen restricciones legales de acceso para el querellante durante la etapa de instrucción. Aclarado ello, en el caso concreto se desprende de la reseña de los hechos efectuada en el punto anterior que el juez entendió que sobre la documentación solicitada no pesaba ninguna restricción como para evitar su publicidad a las partes pues, más allá de lo aquí debatido, lo cierto es que la querella ha podido tener acceso con autorización del juzgado al expediente principal y a su documentación. Por lo tanto, lo único que ha restringido es la posibilidad de que se extraigan copias de ciertos legajos fundado en el artículo 321 del Código Civil. Sin embargo, asiste razón al recurrente en cuanto a que lo que solicitan no se vincula a ningún expediente judicial de adopción, por lo que no

USO OFICIAL

hay motivos para hacer extensiva la restricción allí contemplada, máxime si ha sido el propio juzgado el que ha permitido que la querella tome vista de esos legajos. No desconocemos que parte de la información allí contenida puede ser considerada sensible pues guarda íntima vinculación con la esfera de intimidad de las personas. Pero no debe olvidarse que, como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo por ley podrá justificarse la intromisión en esos ámbitos, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos 306:1896 “Ponzetti de Balbín”, consid. n° 8). Precisamente, nos encontramos en el marco de una investigación penal que tiene como objeto procesal la sustracción, retención y ocultamiento de los hijos de varias mujeres secuestradas durante la última dictadura militar, cuyo destino final aún hoy se desconoce. En dicho marco, el instructor ordenó conforme a la ley procesal incorporar cierta documentación que consideró relevante para avanzar en ella. Adviértase que el propio juez ha señalado que existen legajos de esa institución “que fueron considerados críticos en función de la mecánica y criterios de investigación que viene llevando el Tribunal”, que en uno de esos casos “se logró establecer la verdadera identidad de la hija de una detenida desaparecida” y que el juzgado está intentando establecer “el origen de dos de las mujeres adoptadas a través

del Movimiento Familiar Cristiano” (fs. 2551/2). A partir de ello pareciera más que justificado el interés de la querella legalmente constituida en la causa en querer revisar y estudiar toda esa información pormenorizada y exhaustivamente, para lo cual resulta razonable que cuente con las copias requeridas. Advertimos en la negativa del instructor la intención de evitar posibles perjuicios a terceros por el mal uso que se pudiera dar a los datos allí contenidos. Sin embargo ello estará resguardado por las previsiones de los artículos 1070 y 1071 bis del Código Civil, pues nadie está facultado a ejercer de un modo abusivo sus derechos entrometiéndose en la vida privada de terceros. En síntesis, en la medida en que el propio juez ya entendió que la querella podía tener acceso a esa documentación, no se advierten motivos por los cuales no podrían ahora extraer copias de dicho material si ello es lo que garantizaría mejor su derecho a argumentar sobre la prueba incorporada al proceso. Por último, cabe aclarar que lo dicho resulta extensible al resto de la prueba incorporada al sumario de la que ha solicitado extraer copias la querella, pues tampoco el a quo ha citado norma legal alguna que se lo restrinja. Ello es independiente de las demás medidas que pudiera adoptar el juzgado a efectos de digitalizar el expediente y sus anexos para entregarlo a las partes (fs. 2761). En virtud de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I- ACEPTAR la excusación del Dr. Jorge L. Ballestero para seguir entendiendo en estas actuaciones. II- REVOCAR el auto obrante a fs. 2551/2 del principal en todo en cuanto decide y fuera materia de apelación, debiendo el a quo proceder conforme lo indicado en los considerandos. Regístrese, hágase saber y vuelva el incidente, junto con los principales, al juzgado de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.

FDO: Dres. Freiler y Farah; secret. Casanello.

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