Valentina Caro Gracia
Diana Milena Contreras León
CARGO DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 61 (PARCIAL) DE LA LEY 1753 DE 2015 I.
Expresión demandada (expresión subrayada)
LEY 1753 DE 2015 Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país” Artículo 61. Focalización de subsidios a los créditos del Icetex. Los beneficiarios de créditos de educación superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que terminen su programa, solo pagarán el capital prestado durante su período de estudios, más la inflación causada de acuerdo con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), correspondientes al periodo de amortización. El Gobierno Nacional propenderá por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos. El Icetex podrá ofrecer opciones de crédito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podrá incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizará acceso preferente a estos beneficios para quienes estén matriculados en programas o instituciones con acreditación de alta calidad. Asimismo, con el propósito de incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de Educación Superior otorgados a través del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, al momento del otorgamiento del crédito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro estén ubicados en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. La Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores. Desde 2018 los créditos y becas financiados por el Icetex estarán destinados únicamente a financiar programas que cuenten con acreditación o en su defecto programas en instituciones de educación acreditadas institucionalmente.
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PARÁGRAFO PRIMERO. Los créditos de educación superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las tasas de interés que aplica el Icetex deberán estar siempre por debajo de las tasas de interés comerciales para créditos educativos o de libre inversión que ofrezca el mercado. Los márgenes que se establezcan no podrán obedecer a fines de lucro y tendrán por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de créditos e incentivos que ofrece el Icetex. II.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Constitución Política de Colombia de 1991 Preámbulo. El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
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La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968. Artículo 13 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
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libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1996. Artículo 13. Derecho a la educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
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sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria, técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales. 4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente. 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes. III.
Cargo constitucional
El artículo 61 de la Ley 1753 de 2015 vulnera el derecho a la educación como servicio público que debe ser garantizado por el Estado, al limitar el ingreso a ésta con la imposición de criterios discriminatorios que no atienden al principio de equidad. La educación reúne una doble condición constitucional ya que ha sido concebida por el artículo 67 de la Carta Superior como un derecho y como un servicio, el cual propende por garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales, llevando así una función social intrínseca, en cuya materialización, la familia, la sociedad y el Estado tienen una corresponsabilidad que abarca desde la regulación y el ejercicio del control y
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vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad y adecuado cubrimiento. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-743 de 2013 al recalcar la doble dimensión de la educación de la siguiente manera: “En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos económicamente vulnerable.
unas actuaciones y continua a todos los principios de en la población
En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.
Al examinar los parámetros que justifican el reconocimiento de la educación como derecho fundamental, la Corte Constitucional estableció en sentencia T-666 de 2011: “(i) su núcleo supone un elemento de desarrollo individual y social, que asegura el pleno desarrollo de todas las potencialidades del ser humano; (ii) es un factor de cohesión entre el individuo y su comunidad, así como un elemento sustancial para el desarrollo de la sociedad; (iii) permite que el individuo alcance un mayor desarrollo acorde con el medio y la cultura que lo rodea; (iv) es factor determinante para que los menores de edad, atendiendo los principios sustanciales de dignidad humana e igualdad ante la ley, se integren progresivamente al mercado laboral; (v) como mecanismo de acceso a la información garantiza el desarrollo individual y colectivo, entendido éste como el bienestar del ser humano; (vi) confirma la primacía de la igualdad consagrada en el preámbulo y en los artículos 5º, 13, 68 y 69 de la Constitución, lo que posibilita el acceso de todos los individuos, y; (vii) materializa el acceso efectivo al conocimiento y demás valores sustanciales para el desarrollo digno del ser humano”.
En el mismo sentido, en sentencia T-787 de 2006 la Corte Constitucional expresó: “La Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.
El derecho de la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que, de conformidad con los parámetros establecidos por el Comité intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación,
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consisten en la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad de la educación. La Corte Constitucional en la sentencia T-743 de 2013, al definir los anteriores parámetros, determinó que: “(i) la disponibilidad de la educación comprende la obligación del Estado de crear y financiar instituciones educativas, la libertad de los particulares para fundar estos establecimientos y la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio; (ii) la accesibilidad de la educación implica la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, el acceso de los grupos más vulnerables, el acceso material o geográfico y la garantía del acceso económico que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita; (iii) la adaptabilidad de la educación exige que sea el sistema el que se adapte a las condiciones de los alumnos valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar; y (iv) la aceptabilidad predispone que tanto la forma como el fondo de la educación sean pertinentes, adecuadas culturalmente y de buena calidad”.
El reconocimiento del derecho a la educación como un derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, tratándose de la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, en asocio con la sociedad y la familia, tal como se desprende de lo señalado anteriormente, mediante la adopción de las medidas necesarias para lograr una mayor realización de ésta, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción que conlleve la denegación de su ejercicio por todas las personas. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 2012: “Este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”.
La obligación del Estado de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior, en tal sentido, resulta de la obligación progresiva de garantizar la gratuidad en el acceso a la educación, así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-845 de 2010: “El derecho al acceso a la educación superior tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos que considere pertinentes, pero ciñéndose al principio de progresividad en los términos recién explicados”.
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El Estado entonces, tiene la obligación constitucional de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio de educación y de participar en la financiación de los servicios educativos, impulsando la oferta pública y protegiendo y garantizando el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, de tal forma que es contrario a la Constitución el establecimiento de programas estatales como “Ser pilo paga versión 1, 2 y 3”, que propenden por un aumento de cobertura de los créditos del Icetex entre la población no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de créditos sujetos a la reunión de determinados requisitos por parte de los beneficiarios, dado que restringen el acceso a la educación superior a una minoría excepcional, excluyendo a la mayoría de la población bachiller del país. La norma descrita no cumple tampoco con la obligación relacionada con el criterio de disponibilidad de la educación, pues si bien propende por la ampliación de cupos y el aumento de la cobertura, respecto de la disponibilidad para todos, se queda corta, debido a que tiende por fortalecer el subsidio a la demanda a través de créditos y becas, cuando el criterio de disponibilidad debe atender al fortalecimiento de la educación desde la oferta, es decir, invirtiendo recursos en las universidades públicas. De esta manera, se evidencia un desfinanciamiento a la educación pública en su oferta, ya que ésta no cuenta con los recursos suficientes para atender sus necesidades propias y las del país, lo que hace que, poco a poco, colapse el sistema educativo oficial. La educación, como instrumento básico para el desarrollo social, como un derecho y un servicio público que cumple una función social, debe contar, a la luz de los artículos 2, 365 y 366 de la Constitución con asignaciones presupuestales suficientes para la financiación, el acceso, la calidad, y la cobertura en Colombia, por tanto, es deber de los gobiernos hacer uso eficiente de los recursos públicos, dirigiéndolos a programas que beneficien a la población en general y no sectores concretos de la población, tal y como lo hace la norma cuestionada. Respecto del criterio de accesibilidad de la educación, resulta diáfano como la norma introduce un elemento inequitativo, pues desconoce, las desigualdades de origen de quienes presentan los exámenes de Estado, desigualdades “que reducen las posibilidades de algunos colombianos para acceder a la educación superior, las cuales se evidencian, entre otras cosas, en la calidad de la educación primaria y secundaria, lo que puede alterar las condiciones de igualdad” y, la posibilidad de acceder fácilmente al servicio educativo dentro de un espacio demográfico determinado, en la medida que la exigencia de “programas o instituciones con acreditación de alta calidad” restringe la posibilidad de elección, además condiciona la gratuidad, ya que la condonación del crédito depende de factores aleatorios que posicionan al estudiante en una condición de vulnerabilidad. Los criterios que estructuran el contenido del derecho a la educación referidos a su disponibilidad y accesibilidad, en consecuencia, tienden a materializar la igualdad que debe imperar en su prestación y garantía, por lo cual es abiertamente inconstitucional que exista una disposición de carácter general que priorice el establecimiento de programas y políticas que conllevan el otorgamiento de beneficios a un grupo específico de población y de instituciones educativas,
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restringiendo y excluyendo así a la mayoría de la población y de instituciones educativas públicas necesitadas de financiamiento estatal. Se colige entonces que la disposición normativa contraviene el contenido material del derecho a la educación y de la igualdad al convertir la educación superior en un privilegio otorgado a la excepcionalidad, que no se aviene a lo establecido por la Constitución Política, en tanto la educación superior es una cuestión de trascendencia, que constituye un presupuesto para hacer efectiva la igualdad de oportunidades.