UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
PRÁCTICAS DE LAS PARTES DE UN EXPEDIENTE CIVIL PRÁCTICA FORENSE CIVIL GINA MILAGROS LAURACIO LIMACHE
CURSO: PRÁCTICA FORENSE CIVIL DOCENTE: ELVIRA DEL CARMEN REYNOSO CARPIO CICLO: VII
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DEDICATORIA: Gracias al forjador de nuestro camino, a nuestro padre celestial, el que nos acompaña y siempre nos levanta de nuestro continuo tropiezo y a nuestros padres por haberme forjado como persona la persona que somos en la actualidad; muchos de nuestros logros se lo debemos a ustedes entre los que se incluye este. Nos formaron con reglas y con algunas libertades, pero al final de cuentas, nos motivaron constantemente para alcanzar nuestros anhelos.
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AGRADECIMIENTO Al Dr. Juan Noa Torres, quien nos enseñó a sostener la palabra y a cuidar nuestras responsabilidades. Gracias a sus enseñanzas aprendimos a enfocar nuestra atención y cuidar de nuestros deberes.
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INTRODUCCIÓN
A lo largo de este tiempo se ha implementado un régimen penitenciario excepcional que se ha venido ampliando progresivamente y que se aplica indistintamente a procesados y condenados tal régimen atenta contra la dignidad de las personas , al establecer un trato cruel e inhumano , como es el confinamiento solitario y la existencia de centro penales en los que le supervivencia humana resulta sumamente difícil tal sistema penitenciario a una clara intencionalidad política y no al azar o a la ausencia de recursos económico Tal es así que nuestro sistema penitenciario fue creado como sustito9 humanitario de la capital, la deportación y diversos castigos corporales y es el fruto de la ilustración Europa, por lo que surgió como una alternativa ante castigos más severos Durante más de doscientos años este sistema ha sido virtualmente el centro de la política penal En las últimas décadas se controla la atención sobre el modelo de capacitación y enseñanza, poniéndose énfasis en el desajuste del delincuente, como causa principal de la criminalidad. Por ello se buscó a través del aprendizaje de un trabajo útil su posterior reintegración en la convivencia social de una manera digna, reduciéndose así los factores criminológicos que lo pudiesen llevar a la reincidencia. Hoy sin olvidar lo que hay en todo esto de positivo, pero tomando el condenado seque siendo una persona, sujeto de derecho y deberes, se busca estimular su sentido de responsabilidad Ello permite que, concienzuda y responsablemente, el sujeto utilizar sus propias reservas morales, no se halle nuevamente en disposición de delinquir
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OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL: -Conocer el cómo nace y como se extingue la relación jurídica penitenciaria dentro de nuestro marco de la legislación.
OBJETIVO ESPECIFICOS:
Diferenciar las distintas suspensiones existentes tales como la de ejecución, suspensión parcial y suspensión provisional Señalar las principales características que contiene la relación jurídico penitenciaria. Comprender los diversos derechos y deberes que tiene el condenado dentro de la cárcel.
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MARCO TEÓRICO CAPITULO I NACIMIENTO DE LA RELACIÓN JURIDICA PENITENCIARIA
1. CONSIDERACIONES PRELIMINAES:
Si toda relación jurídica se caracteriza por ser una relación que se da entre dos o más sujetos de derecho, surgiendo obligaciones y derechos recíprocos, ¿por qué en el ámbito penitenciario las obligaciones recaen en su mayoría del lado del preso, anulándose incluso los derechos más fundamentales?
Cuando una persona ingresa en prisión, bien en calidad de detenido, bien en calidad de preso preventivo o bien en calidad de condenado, surge una relación jurídica entre el recluso y la Administración penitenciaria. Tradicionalmente hemos estado acostumbrados a que el preso fuera un sujeto de obligaciones más que un sujeto de derechos frente a la Administración, quien ha ostentado las mayores prerrogativas para alcanzar estrictos fines de seguridad, sin importar para ello el sacrificio de los derechos fundamentales. Muestra de tal situación ha sido y sigue siendo la calificación de la relación jurídica penitenciaria, por parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una relación de especial sujeción, con todas las connotaciones negativas que ello conlleva para el actual estatuto jurídico del recluso. Pero más paradójico resulta que dentro de un Estado que presume de Social, Democrático y de Derecho como el nuestro se continúe calificando a la relación jurídica penitenciaria, como una relación de especial sujeción, y en base a la cual se justifiquen las quiebras de los principios y garantías propios de un Estado de Derecho, para el caso concreto del preso.
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La teoría de las relaciones de especial sujeción1 surge en la época de la monarquía constitucional alemana a lo largo del S. XIX, –atribuyéndose a O. MAYER su teorización– conforme a una estructura dualista se diferenciaba entre ; las relaciones Estado-ciudadano, o sea las relaciones del Estado con el exterior, y las relaciones Estado-servidores es decir las internas. Dentro de esta última esfera –las internas– es donde surgen las relaciones de especial sujeción, según las cuales determinadas personas –presos, funcionarios, militares y estudiantes– que mantienen una relación jurídica con la Administración tendrían un estatus especial caracterizado por una dependencia intensificada con la Administración en base a la cual ésta tiene una capacidad prácticamente ilimitada para alcanzar sus objetivos. Desde
tales
presupuestos,
tal
teoría
presenta
tres
problemas
principales2:
La validez del principio de legalidad, la validez de los derechos fundamentales y;
La protección de los derechos fundamentales. Llevándonos a la conclusión de que desde tal postura los derechos fundamentales, así como la Reserva de Ley no tendrían ninguna validez dentro de la mencionada teoría.
En consecuencia F. TEZNER llegó afirmar «que las relaciones de especial sujeción representaban un bastión del Estado absoluto en el contexto de un Estado constitucional». Asimismo, las normas jurídicas crean en los sujetos a los que van dirigidas, o bien la posibilidad de obrar en un determinado sentido o una limitación respecto a su libertad de actuar. Cuando estas situaciones jurídicas tienen el carácter de duraderas reciben el nombre de relación 1
Esta expresión es la traducción en castellano de la expresión alemana Bensondere Gewaltverhältnisse, ya que fue la doctrina alemana la primera en analizar este tipo de relaciones que se daban en la práctica y en realizar una construcción jurídica al respecto, la cual sería importada al sistema español hacia mediados del siglo pasado, y estudiada en profundidad en España por vez primera por GALLEGO ANABITARTE, A., «Las relaciones de especial sujeción y el principio de legalidad de la Administración» en Revista de Derecho Público, nº 34, 1961, pp. 11 y ss 2 Vid. GARCÍA MACHO, R., «Entorno a las garantías de los Derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones de especial sujeción», Revista de Estudios de Derecho Administrativo, Madrid, 1989, menciona a F.TEZNER, «Das freie Ermessen der Verwaltungsbehörden», 1924.
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jurídica; siendo “aquella que se da entre dos sujetos de derecho, cuando la situación de poder en que se encuentra uno de ellos se corresponde con una situación actualizada del deber de otro”.
Entre la relación jurídica creada por las primeras normas penitenciarias (reglamentos) y la relación jurídica existente que surge de la publicación de las modernas leyes penitenciarias, las diferencias son considerables, llenando en cuanto a contenido la situación de los recluidos, y vaciando, al mismo tiempo, el contenido de los derechos de la Administración.
Las razones de la evolución de la relación jurídica penitenciaria son varias:
La concepción del Estado como un Estado de Derecho que se auto limita frente a los ciudadanos. Aplicable también a la situación de internamiento en prisión, donde las potestades del Estado que interna y sanciona se contraponen a una serie de derechos de los recluidos.
La aceptación por la legislación de que el penado no se halla apartado de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma durante el internamiento y así lo expresa la exposición de motivos de la Ley General Penitenciaria.
La evolución histórica experimentada por los fines de la pena, que va de la retribución a la prevención general, y de la prevención general a la prevención especial (y dentro de ésta, de la intimidación a la reforma y reinserción social).
El proceso de valoración de los derechos del recluso es un reflejo del movimiento general en defensa de los derechos humanos, que ha dado lugar entre otros documentos, a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
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2. NARTURALEZA Y CONTENIDO:
La doctrina mantiene que la relación del recluido en una institución penitenciaria es una relación de la que se deriva un status especial.
Son notas que caracterizan esta especial sujeción:
Que producen una acentuada situación de dependencia.
Que producen un estado general de libertad limitada.
El hecho de que esta situación de dependencia se explique en razón de un determinado fin administrativo.
La posibilidad de la Administración de citar normas internas para la buena marcha del servicio.
La existencia de una potestad sancionadora especial de la Administración respecto de las personas que se encuentran sometidas a la relación de especial sujeción.
Pese a estas normas que otorgan un plus de poder para la Administración, el Derecho está obligado a regular la relación jurídica penitenciaria a través de:
Reconocer plenamente la validez del principio de legalidad.
Garantizar el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
Articular un sistema de protección jurisdiccional de los derechos de los sometidos a una relación de este tipo.
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3. CONCEPTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PENITENCIARIA:
La situación en la que se encuentra el recluso (detenido, preso, penado o sometido a una medida de privación de libertad) con respecto a la Administración
Penitenciaria
se
denomina
relación
8jurídica
penitenciaria. Esta relación jurídica penitenciaria es una relación de especial sujeción, es decir, una relación singularizada en cuanto la Administración Penitenciaria adopta una postura de supremacía. Para Jesús MARTINEZ RUIZ3, la define como aquella “…a situación en la que se encuentra en general un recluso (sea éste detenido, preso o penado) con respecto a la Administración Penitenciaria debe calificarse como relación jurídica, compuesta por un conglomerado de derechos y deberes recíprocos entre los dos sujetos de esta relación jurídica: la Administración penitenciaria y el recluso…” Tal relación jurídica surge en el preciso instante en el que el sujeto traspasa los umbrales del Establecimiento penitenciario, pudiendo desencadenarse tal situación jurídica por diversos títulos jurídicos: bien en calidad de detenidos, en virtud de orden judicial de detención
4. CARACTERÍSTICAS:
Permite a la Administración gestionarse con normas internas.
Legítima la potestad disciplinaria de la Administración.
Produce una relación de sujeción especial y de dependencia.
Se da un estado general en el que se limita la libertad.
Téngase en cuenta que la libertad condicional no rompe la relación jurídico-penitenciaria 5. NACIMIENTO Y EXTINCIÓN:
3
MARTINEZ RUIZL Jesús. (2017) Artículo La relación jurídico-penitenciaria Especial referencia a la protección de la vida de los reclusos. [En línea] Disponible: <> [Consulta 04 de Junio]
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La relación jurídico penitenciaria, nace con el ingreso de una persona en un centro o establecimiento penitenciario y se genera por un título jurídico consistente en una resolución judicial.
Puede haber dos causas: extinción de la responsabilidad criminal (muerte, indulto, cumplimiento de la condena, prescripción) o anulación del título ejecutivo (por recurso extraordinario de revisión, de amparo constitucional o ante el TEDH).
Cumplimiento: requiere que el tribunal de la sentencia apruebe la libertad definitiva, la dirección del centro penitenciario ha de formular una propuesta dos meses antes del cumplimiento.
Indulto: es una de las formas de ejercicio del derecho de gracia, puede ser total o parcial.
El indulto parcial, implica la sustitución
de una pena por otra, o la reducción de la pena impuesta.
Prescripción: se produce por el transcurso de un tiempo desde la imposición de la pena a partir del cual no puede ser ejecutada; se puede computar desde la sentencia firme o desde la fecha de quebrantamiento de la condena.
6. DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTERNOS: Las actividades penitenciarias se ejercerán respetando la dignidad y derechos del interno, no restringido por la Ley y la sentencia. Está proscrita toda discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, nacionalidad o de cualquiera otra índole. Todo interno a su ingreso a un Establecimiento Penitenciario tiene derecho a: - Mantener o recuperar el bienestar físico y mental. - Tener acceso a una atención adecuada y oportuna de salud. - Recibir agua apta para consumo humano y para su higiene
personal.
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- Recibir alimentación balanceada y en condiciones higiénicas. - Acceder y ejercitar su defensa legal. - Recibir educación en diversas modalidades. - Acceder al trabajo en los Establecimientos Penitenciarios. - Comunicarse periódicamente, en forma oral, escrita y en su propio
idioma o dialecto, con sus familiares, amigos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria. - Comunicar inmediatamente a su familia o abogado dentro de las 24
horas, su ingreso o traslado de otro Establecimiento Penitenciario. En el caso de los internos extranjeros, esta comunicación deberá hacerse también a su representante diplomático o consular. - Ser informado por escrito sobre su situación jurídica y régimen
penitenciario bajo el cual se encuentra, así como acerca de sus derechos y obligaciones cuando ingrese y durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario. En caso de ser analfabeto, esta información deberá ser proporcionada en forma oral. La comunicación será hecha en un idioma que el interno pueda entender; deberán agotarse para tal efecto todos los recursos que sean posibles. - Ser llamado por su nombre. - Vestir su propia ropa. Puede preferir la que proporcione la
Administración Penitenciaria. En este caso, la ropa no deberá tener ninguna característica que afecte la dignidad de los internos, salvo su identificación. - Contar con un espacio físico adecuado para la atención de los
niños en los establecimientos penitenciarios para mujeres. En el caso de embarazo, a que no se utilice ninguna clase de medios de coerción. Formar agrupaciones culturales, deportivas, laborales, artísticas
y
religiosas.
La
enumeración
de
los
derechos
establecidos en este artículo no excluye los demás que la Constitución, los Instrumentos Internacionales y el ordenamiento jurídico nacional garantizan. -
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7. PETICIONES, QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INTERNO El interno puede formular peticiones, quejas o denuncias sobre aspectos que afecten sus derechos, necesidades o condiciones de detención ante la dirección del establecimiento penitenciario o si fuera el caso, ante el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, organizaciones defensoras de los derechos humanos, así como ante otras autoridades o instituciones que juzgue conveniente. Las peticiones, quejas o denuncias formuladas por los internos, serán registradas por la administración penitenciaria. Las decisiones que sobre las mismas se adopten deberán ser notificadas por escrito a los interesados. Las peticiones, quejas y denuncias podrán ser formuladas en forma individual o grupal. Las peticiones o quejas formuladas por un interno ante la administración penitenciaria que tengan naturaleza administrativa, serán reguladas supletoriamente
por
la
Ley
Nº
27444,
Ley
de
Procedimiento
Administrativo General, en cuanto fuera aplicable.
8. EL TRABAJO El trabajo en los establecimientos penitenciarios es obligatorio para los internos sentenciados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. El trabajo: -
No tendrá carácter aflictivo.
-
No será aplicado como medida disciplinaria.
-
No atentará contra la dignidad del interno.
Los internos procesados podrán participar voluntariamente en la actividad laboral del establecimiento penitenciario. El trabajo es un elemento indispensable para la rehabilitación del interno. Debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, con el fin de procurar al interno una opción laboral GINA MILAGROS LAURACIO LIMACHE
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competitiva en libertad. El trabajo penitenciario no genera vínculo ni relación laboral algunos. La administración penitenciaria promoverá el desarrollo de la actividad laboral
con
la
participación
de
los
gremios
profesionales
y
empresariales, la sociedad civil y la cooperación técnica internacional. Las actividades artísticas, intelectuales y artesanales y otras de carácter laboral efectuadas por cuenta propia o por
la administración
penitenciaria, serán supervisadas y controladas por el Área de Trabajo del establecimiento penitenciario. Las actividades laborales que forman parte del tratamiento, serán programadas y controladas por el Órgano Técnico de Tratamiento. El Instituto Nacional Penitenciario a través de la Oficina General de Tratamiento,
dirige,
organiza
y
supervisa
la
producción
y
comercialización de bienes y prestación de servicios de los internos en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional. Las entidades que organicen las mismas actividades deberán contar con la aprobación del INPE. El trabajo penitenciario puede ser individual o colectivo; en ambos casos, el INPE establecerá el horario y la producción mínima para efectos de las evaluaciones periódicas y la redención de la pena. El interno podrá constituir, cuando reúna los requisitos, formas societarias conforme a ley, siempre que no esté inhabilitado para el ejercicio del comercio. El producto del trabajo del interno, procesado o sentenciado, se distribuirá de la siguiente manera: - 10% para costear los gastos que genera la actividad laboral del
interno a favor del Instituto Nacional Penitenciario. - 10% para pagar la reparación civil impuesta que permita el
cumplimiento total o parcial de dicha obligación. - 80% para gastos propios del interno y su familia.
Los internos podrán prestar servicios auxiliares o de mantenimiento. Estos servicios comprenden las actividades de cocina, enfermería, GINA MILAGROS LAURACIO LIMACHE
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lavandería, panadería, almacén, limpieza, biblioteca, jardinería y otros similares.
Los
internos
que
realicen
dichas
actividades
serán
considerados trabajadores ad honorem, con derecho a redimir su pena por trabajo. Los directores regionales del Instituto Nacional Penitenciario abrirán una cuenta corriente en el Banco de la Nación, para el depósito del 10% destinado a sufragar los gastos que genera la labor del interno. Este monto revertirá a los establecimientos penitenciarios en actividades de promoción de trabajo, adquisición de bienes y materiales e insumos de trabajo. En los casos de retención del porcentaje a que se refiere el inciso 111.2 del Artículo 111º del presente Reglamento, el ente administrativo del Poder Judicial comunicará de este hecho al juez penal correspondiente quien a su vez lo hará a la parte agraviada. En caso que el interno concluya su actividad laboral al obtener su libertad o ser trasladado a otro establecimiento penitenciario, la administración deberá liquidar los montos abonados por los conceptos señalados en los incisos 111.1 y 111.2 del Artículo 111º del presente Reglamento. Los medios para el trabajo podrán ser proporcionados por: - La administración penitenciaria. - Las entidades públicas o privadas a través de la administración
penitenciaria. - Por el interno o sus familiares.
La seguridad e higiene, accidentes y enfermedades producidas a consecuencia del trabajo penitenciario, se regularán por las leyes especiales.
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9. SISTEMA PENITENCIARIO EN EL PERU Historia del Instituto Nacional Penitenciario 1924 Los antecedentes históricos del INPE relatan que por fin, el artículo 26 del Código Penal de 1924, recoge la opinión de los entendidos en la materia al establecer la creación de la Inspección General de Prisiones. Esta institución se encargaría a partir de esa fecha de la dirección de todos los establecimientos carcelarios del país, siendo su primer director (Inspector General) el doctor Augusto Llontop. 1927 Tres años después, el 12 de febrero de 1927, el Decreto Supremo Nº 70 crea la Escuela de Vigilancia, dando paso al funcionamiento del Servicio de Identificación Dactiloscópica como órgano de la Inspección General de Prisiones, y la publicación del Boletín de Criminología, revista que dejó de circular el año 1992. 1928 El 26 de marzo de 1928, el Dr. Bernardino León y León asume la dirección de la Inspección General de Prisioneros. Se pone en marcha grandes reformas al sistema penitenciario, como por ejemplo, el cambio de nombre por el de Dirección General de Prisiones. El 14 de enero de 1929 se dicta el Reglamento de Clasificación de Conducta de los Penados; y en febrero se da a conocer el Reglamento del Instituto de Criminología. 1944 Los años subsiguientes evidenciaron un abandono del tema penitenciario, hasta que el 16 de agosto de 1937, mediante D.S. Nº 97 se dicta un nuevo reglamento de penitenciaría de Lima. Siete años después, el 2 de junio de 1944, se abre la Escuela de Vigilantes que funcionó hasta mediados de diciembre de 1945. 1946 Los vaivenes del sistema penitenciario son de conocimiento del entonces presidente de la República Luis Bustamante y Rivero, quien el 12 de marzo de 1946 ordena el funcionamiento de la Escuela de Personal Auxiliar de los
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Establecimientos Penales y de Tutela, institución que tuvo vigencia hasta diciembre de 1948. La administración Bustamante reorganiza los servicios médicos en los establecimientos penales y de tutela, elabora la ficha psicofísica de reclusos y tutelados, crea el servicio social para esos centros, e inicia las investigaciones de las condiciones antropológicas y sociales de la penitenciaría, entre otras medidas. Pero, muchas de esas disposiciones quedaron truncas, como consecuencia del golpe de estado. 1951 - 1968 En 1951 se crea la colonia penal agrícola El Sepa. Años después, el primer gobierno del presidente Fernando Belaunde Terry construye el Centro Penitenciario de Lurigancho, en Lima, e inicia la construcción del Centro Penitenciario de Ica (Cachiche) y la cárcel de Quenqoro, en el Cusco. Por Resolución Suprema Nº 211 del 13 de mayo de 1965, se establecen los estatutos para la creación del Centro de Capacitación Penitenciaria, que funcionó hasta setiembre de 1968.Luego, el gobierno del General Juan Velasco Alvarado, dicta dispositivos legales referentes al derecho penitenciario peruano, y por Decreto Ley 17519 establece que la Dirección General de Establecimientos Penales forme parte de la estructura del Ministerio del Interior. 1979 Durante ese mismo gobierno se crea el Centro de Formación y Capacitación Penitenciaria (CEFOCAP), con la finalidad de formar agentes penitenciarios. Sería después el siguiente gobierno militar, esta vez el de Francisco Morales Bermúdez que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de 1979, reapertura el Ministerio de Justicia, incluyendo en su estructura a la Dirección General de Establecimientos Penales. En el segundo gobierno del arquitecto Fernando Belaunde Terry, a través de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, se incluye a la Dirección General de Establecimientos Penales y Readaptación Social como uno de los órganos del sector Justicia. 1985 El 06 de marzo de 1985, por Decreto Legislativo Nº 330 se promulga el Código de Ejecución Penal, dando origen así al INSTITUTO NACIONAL
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PENITENCIARIO y por Decreto Supremo Nº 012 del 12 de junio del mismo año se aprueba su reglamentación, definiéndolo como el organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional integrante del Sector Justicia.
10. Gestión y Administración de Establecimientos Penitenciarios Los pilares de la administración en cualquiera que sea su campo de acción, son la planificación, ejecución y seguimiento. Ahora bien, aplicar estos procesos en un establecimiento penitenciaria, con las particularidades inherentes a una institución donde se mantienen privadas de libertad a personas que se encuentras sometidos al sistema de justicia, exige la delimitación de sus ámbitos para comprender sus niveles de complejidad y definir la estrategia de abordaje del tema. Como
establecimiento
penitenciario
podría
considerarse
a
toda
dependencia del Estado en la cual la persona privada de libertad está obligada a pernoctar y permanecer durante el tiempo que establezca el poder judicial. Así, es pertinente mencionar que en Venezuela existe una clasificación de los establecimientos penitenciarios en función de la condición jurídica de la población atendida. Según la Ley de Régimen Penitenciario (2000), en su artículo 3, “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarías, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.” Por su parte el Reglamento de Internados Judiciales (1975), en su artículo 4 expresa: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: a) A
la
reclusión
de
los
encausados
penalmente,
previa
determinación del órgano jurisdiccional correspondiente. b) Al cumplimiento de la pena de prisión, que no exceda de un (1) año, deducido el lapso de la detención sufrida antes de producirse sentencia condenatoria firme. c) Al cumplimiento de la pena de arresto cuando así lo determine el Tribunal ejecutor del fallo. d) A la reclusión de sujetos procesados conforme a la Ley sobre
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Vagos y Maleantes. e) Al cumplimiento de las medidas correccionales a que se refieren los literatos c) y f) del artículo 4 de la Ley sobre Vagos y Maleantes. f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Ambas
legislaciones
mencionadas,
parcialmente
vigentes,
permiten
establecer una distinción entre lugares destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad y los establecimientos destinados al resguardo de la detención preventiva.
Técnicamente, se estaría
hablando que
los
establecimientos que tengan la designación de “Internados Judiciales” estarían destinados albergar a las personas en calidad de procesadas, con una medida de prisión preventiva de libertad, y aquellas personas con penas cortas, hasta un año. Por su parte, existen otros establecimientos destinados albergar a las personas en calidad de penas, es decir, exclusivamente para el cumplimiento de penas privativas de libertad, cuya denominación podría no ser siempre la misma. En este último caso se puede conseguir nombres como: Centro Penitenciario, Penitenciaría General, Comunidad Penitenciaria, Centro de Reeducación, pudiendo existir otras denominaciones. A pesar de la distinción establecida entre un Internado Judicial y un Centro de Cumplimiento de Pena, su funcionamiento operativo es parecido. Son establecimientos penitenciarios donde debe asegurase la permanencia de la persona recluida en el recinto, y a su vez, garantizar la atención integral debida y obligatoria a las personas que permanecen dentro del mismo. Por otro lado, para lograr realizar estas funciones, se requiere tanto de un personal capacitado y profesional, como de los mecanismos para el desarrollo de las funciones y el desempeño del personal. En este sentido, se puede decir que la gestión y administración de establecimientos penitenciarios se conforman de procesos sustantivos, los cuales pueden agruparse en cuatro ámbitos: seguridad y custodia, clasificación y atención integral de la persona privada de libertad, gestión de talento humano, y asuntos logísticos
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del establecimiento penitenciario. A. La seguridad y custodia Se refiere a los procesos destinados a gestionar las restricciones de movilización de las personas privadas de libertad atendiendo al resguardo de sus derechos fundamentales, y la integridad física de todas y todos los involucrados en el proceso (personas privadas de libertad, familiares y visitantes, personal del establecimiento, y cualquier otra persona que haga vida dentro del establecimiento penitenciario). Además, comprende la protección e integridad de las instalaciones del establecimiento penitenciario en función de evitar conductas desviadas o ilícitas. En otras palabras, es el ámbito de la administración de establecimientos penitenciarios asociado a la gestión de los procedimientos destinados a garantizar el buen orden dentro de los establecimientos penitenciarios y la integridad física tanto de las personas que hacen vida dentro del recinto (privadas de libertad, sus familiares, personal del establecimiento y visitantes), como de las instalaciones del establecimiento. La seguridad de un establecimiento penitenciario tiene dos componentes: a) La seguridad externa, encargada de garantizar la permanencia de la persona privada de libertad dentro del establecimiento de reclusión. Ejecutada en la actualidad por la Guardia Nacional Bolivariana. Perfilada como una de las funciones de la Policía Nacional Bolivariana, establecida genéricamente en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008) y desarrollada dentro del proyecto de ley Código Penitenciario, aún en discusión en la Asamblea Nacional. b) la seguridad interna, encargada de mantener el buen orden, el régimen interno, la convivencia pacífica y el desarrollo de las actividades propias del establecimiento penitenciario, con estricto apego a los Derechos Humanos. Este aparte de la seguridad penitenciaria es el más amplio y está íntimamente relacionado con la Custodia Penitenciaria. Pues, ésta conforma el conjunto de procedimientos destinados a resguardar, proteger y vigilar a las personas privadas de libertad, así como asistirlos
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en las actividades que realice durante su permanencia en el sistema penitenciario. La custodia penitenciaria comprende los procedimientos de: registro y revisión obligatoria de personas y objetos que ingresen y egresen del establecimiento penitenciario (control de acceso, cacheo); revisión exhaustiva de personas, objetos y áreas del establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar, objetos de ingreso y tenencia prohibida (requisa); verificación física y del número de personas privadas de libertad que se encuentran en el establecimiento penitenciario de reclusión (Conteo y lista de población); mediar y controlar en situaciones de confrontación de intereses entre dos o más personas dentro del medio carcelario (resolución de conflictos y disciplina); y, asistencia durante el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias, dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, para garantizar el orden y la disciplina de la población penitenciaria que participa en las actividades (asistencia y seguimiento de actividades: traslados, visitas, salidas transitorias). Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (1977), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en 1957 y ratificadas en 1977. Es un instrumento internacional que establece los principios rectores y las condiciones mínimas para la estancia de personas recluidas en establecimientos penitenciarios, dentro del marco de los Derechos Humanos. El mencionado documento no presenta un aparte específico con respecto al ámbito
de
seguridad
y
custodia,
sin
embargo,
tácitamente
hace
consideraciones sobre la relación entre las actividades rutinarias de las personas que se encuentran encarceladas y el cómo estas actividades podrían afectar la seguridad y el buen orden del establecimiento. Por lo que se debe tener en cuenta estas consideraciones para la planificación tanto de las actividades, como de la seguridad y custodia. Por su parte, se hace mención de un principio para mantener el buen orden del establecimiento en la regla número 27 que de dice: “el orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la GINA MILAGROS LAURACIO LIMACHE
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seguridad y la buena organización de la vida en común.” Dentro del contexto nacional, orientado por la normativa internacional la Ley de Régimen Penitenciario (2000) mantiene las consideraciones mencionadas y desarrolla un capitulo completo acerca de la disciplina. En el Reglamento de Internado Judiciales (1975) se especifican funciones de los que serían responsables de este ámbito dentro de un Internado Judicial, sin mucha especificidad en cuanto a otros procedimientos propios de la custodia, se enfocan en la disciplina y buena convivencia dentro del recinto. El campo de la seguridad y custodia penitenciaria enmarcado en los principios de un Estado democrático garante de Derechos, ha sido uno de los temas poco desarrollados dentro de la academia. El foco de atención, por lo general, se fija en la violación de Derechos, mas no en cómo se están desarrollando los procesos de seguridad y custodia y los aspectos asociados a estos. Por otro lado, como se puede evidenciar, la legislación que rige el área se encuentra dispersa y poco clara en cuanto a los detalles para el desarrollo de los procedimientos propios de esta área y las normas que deberían regir dichos procedimientos. El Consejo Superior Penitenciario4, creado en 2008 para diseñar y formular políticas integrales en materia penitenciaria, así como tomar decisiones y supervisar los modelos y programas de atención integral inherentes a la mencionada materia en Venezuela; hizo un primer intento para sistematizar las normas y procedimientos correspondientes a la seguridad y custodia de un establecimiento penitenciario. Luego, de consultas a funcionarios, observación de procedimientos y estudio de la legislación relacionada con la materia, se logró consolidad un papel de trabajo que se llamó Manual de Normas y Procedimientos para la Seguridad y Custodia de un Establecimiento Penitenciario. Aún no validado, representa el primer intento serio para establecer estándares de funcionamiento para este ámbito penitenciario. Vale acotar, que sirvió de fundamento para la elaboración del proyecto de Código Orgánico Penitenciario. Lo planteado da cuenta que si bien ya está claro lo que representa la seguridad
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y custodia para un establecimiento penitenciario, aún falta el desarrollo detallado de este ámbito de gran importancia para la administración de una institución tan particular. B. Clasificación y atención integral Abarca los procesos asociados tanto a la discriminación de acuerdo a criterios legales y conductuales de las personas privadas de libertad, como a cubrir las necesidades de éstas, de tal manera que puedan desarrollarse a través de una atención integral e individualizada en función de sus capacidades, habilidades y destrezas. Procesos orientados asegurar sus derechos fundamentales tales como educación, cultura, formación para el trabajo, desarrollo físico, atención sanitaria y demás, en función del logro de una estancia humanizada por parte de la persona privada de libertad. A diferencia del ámbito de seguridad y custodia, se puede decir que la clasificación y atención integral han tenido más protagonismo dentro de los sistemas penitenciarios, pues se refiere al qué hace y qué se debe ofrecer a la persona privada de libertad durante su encarcelamiento. Denominado, también, incorrectamente, tratamiento penitenciario, engloba todas las actividades y oportunidades que se le facilitan a la persona privada de libertad para que su estancia en el establecimiento no sea simplemente un aislamiento total de la dinámica social exterior. La clasificación de la persona privada de libertad, marca el punto de partida de la atención integral. En las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1977), se expresa que los fines de la clasificación son: “a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; ⦋y⦌ b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social” (Regla No. 67). De esta forma, la clasificación marca el parámetro de acciones para la atención integral de la persona privada de libertad, las cuales están direccionadas a incrementar las probabilidades de retorno operativo a la convivencia en libertad.
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En cuanto a la atención integral, denominado como tratamiento en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1977), tiene como objetivo, siempre que la duración de la pena lo permita, “…inculcarles ⦋a las personas privadas de libertad⦌ la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.” (Regla No. 65) Al igual que con el ámbito de seguridad y custodia, el Consejo Superior Penitenciario sistematizó los procedimientos llevados a cabo en Venezuela en materia de clasificación y atención integral, generando un documento llamado Manual de Normas y Procedimientos de Clasificación y Atención Integral (2011). Desde un nivel operativo este documento específica las acciones para el desarrollo de los procesos de clasificación y atención integral. En este documento, la Clasificación se entiende como, “el proceso en virtud del cual se asigna al penado o penada el grado de Mínima, Media o Máxima seguridad, dado el riesgo que la conducta del penado o penada implique para otros y para sí mismo, su capacidad de convivencia social, la actitud positiva hacia el Plan Individual de Atención Integral así como a las actividades que ofrece el establecimiento penitenciario, y los niveles de prisionización manifestadas durante el período de Observación y Evaluación Inicial.” Por su parte la Atención Integral se considera como,“el conjunto de actividades a disposición del penado o penada, que satisface sus necesidades deportivas, culturales, educativas, recreativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica y social, dirigido al desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos fundamentales del ser humano.” (Ídem) Aun cuando el tema tiende a ser principal actor en la política penitenciaria, existe mucho por desarrollar dentro del cómo se llevan a cabo los
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procedimientos de gestión y administración de este ámbito. Además, considerando que se trata de personas en condiciones especiales por estar encarceladas, los procesos de clasificación y atención integral de las mismas debe responder a una política flexible, sujeta a una revisión constante, que permita ajustarla a los cambios sociales y culturales de cada época. C. Gestión del talento humano Refiere los procesos asociados a la selección, capacitación y adiestramiento, compensaciones, así como la administración de tareas y espacios del personal que hace vida en el establecimiento penitenciario. El personal que labora en una institución como la que se está tratando, es clave para que el desarrollo de la misma sea operativo y funcional. Pues son estas personas las que realizaran las tareas descritas en los procesos de los ámbitos de seguridad y custodia y clasificación y atención integral de la persona privada de libertad, comentados anteriormente. Este ámbito es de tal importancia que en Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos existe un aparte específico para ello llamado “Personal penitenciario”. Allí se plasma desde el principio de selección cuidadosa, pasando por la motivación y estímulo que permita mantener la dedicación exclusiva, hasta la necesidad de formación inicial y continua, del personal profesional que labora en los establecimientos penitenciarios. En tal sentido, no está de más mencionar que la responsabilidad del bienestar de las personas privadas de libertad es del Estado, por medio de la administración penitenciaria, la cual es ejecutada por el personal penitenciario. De allí la necesidad de hacer permanentemente la revisión y análisis del desempeño y perfil de dicho personal y cómo este desempeño repercute en los procesos inherentes al resguardo y atención de las personas privadas de libertad. D. Asuntos logísticos Se refieren a los requerimientos operativos básicos que hacen posible el funcionamiento del establecimiento penitenciario en sus procesos, tales como
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transporte, alimentación y mantenimiento. Tomando como referencia las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1977), la desestimación de elementos básicos como la alimentación, el transporte o el mantenimiento general de las instalaciones penitenciarias aparte de ser un foco para la desestabilización del funcionamiento normal del establecimiento, sería una franca violación de algunos derechos fundamentales de la persona privada de libertad. Ejemplo, dependiendo del destino, al no prestar el traslado de una persona desde el establecimiento penitenciario podría violarse el derecho a la asistencia médica o al debido proceso. La íntima relación entre los procesos propios del sistema penitenciario y los intrínsecos elementos asociados a su funcionamiento, da cuenta de lo complejo que es la gestión penitenciaria y con ello la gestión y administración de un establecimiento penitenciario. A todo esto se de sumar el hecho que la institución penitenciaria representa un gasto para cualquier Estado y las políticas dirigidas en esta materia tienen como principal foco, la recuperación de personas transgresoras. Personas que representan potencial humano para el desarrollo social y económico del país. La administración pública de lo penitenciario desde una perspectiva gerencial esta poco desarrollada en nuestro país. Los problemas que arrastra desde hace años el sistema penitenciario venezolano han sido hacinamiento, corrupción, insalubridad, violación de derechos humanos, lentitud en el otorgamiento de beneficios, malas condiciones laborales para los funcionarios, pérdida del control interno de la población por parte del Estado, dando cuenta que la perspectiva gerencial tanto a partir de especialistas para la gestión de establecimientos penitenciarios, como para el diseño de procedimientos sistematizados y específicos para cada área, no ha sido manejada adecuadamente. Desde este planteamiento se ve la necesidad de desarrollar estudios científicos que permitan a la institución tener insumos para el mejoramiento de sus funciones y el logro de sus objetivos. De lo anterior, se desprenden los siguientes temas sugeridos para investigaciones en este campo:
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Caracterización de los procesos de seguridad y custodia, donde se pueda describir tanto la pertinencia de la gestión y administración de los mecanismos y procedimientos establecidos para el resguardo y supervisión de personas, instalaciones y actividades, como su relación con el funcionamiento del establecimiento penitenciario y la política pública vigente en la materia. Caracterización sociodemográfica de los privados de libertad, que sirva para tener actualizado el perfil de las personas privadas de libertad, así como para analizar el comportamiento de la población privada de libertad a lo largo de la historia, que tribute a la generación de políticas más acertadas en la materia. Caracterización y evaluación tanto del proceso de clasificación, como de los programas de atención integral aplicados en los establecimientos penitenciarios, que permitan ver la pertinencia de los procedimientos y criterios utilizados para la clasificación y atención integral de la persona privada
de
libertad
y
su
relación
con
el
funcionamiento
del
establecimiento penitenciario. Pudiéndose generar sugerencias o propuestas al respecto. Evaluación de procesos de formación del personal penitenciario, que suministren insumos para el mejor desempeño del personal dentro de las funciones propias del establecimiento penitenciario. Significado de la prisión tanto para las personas privadas de libertad como para el personal que labora en el medio penitenciario, que den cuenta de la pertinencia o no de la política aplicada hasta el momento y evidencie los nudos problemáticos que se encuentren presentes.
11. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL CAPITULO SEGUNDO ORGANOS Artículo 106.- Organos del Establecimiento Penitenciario El Establecimiento Penitenciario tiene un Director, un Sub-Director, órganos
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técnicos y administrativos y el personal que determine la Administración Penitenciaria. Artículo 107.- Director del Establecimiento Penitenciario El Director es la máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario y es el responsable de la seguridad y administración, así como de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub-Director, o quien haga sus veces, asume sus funciones. En caso de emergencia, sólo el Director, o quien haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de la Policía Nacional al Establecimiento Penitenciario. Artículo 108.- Órgano Técnico de Tratamiento El Órgano Técnico de Tratamiento está integrado por los profesionales de la administración penitenciaria. Artículo 109.- Consejo Técnico de Tratamiento El Consejo Técnico Penitenciario está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Organo Técnico de Tratamiento y los profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría. Artículo 110.- Funciones del Consejo Técnico Penitenciario Son funciones del Consejo Técnico Penitenciario: 1. Asesorar
al
Director
del
Establecimiento
en
las
acciones
de
administración, tratamiento y seguridad. 2. Investigar y sancionar las faltas disciplinarias y resolver las peticiones de reconsideración. 3. 33336 4. Evaluar los informes de los profesionales de tratamiento y proponer al interno para los beneficios penitenciarios. 5. En los casos de progresión o regresión en el tratamiento del interno puede proponer el cambio de régimen o el traslado a otro Establecimiento Penitenciario. GINA MILAGROS LAURACIO LIMACHE
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6. Las demás que establece este Código y su Reglamento. Artículo Art. 111.- Adecuación al Plan Nacional de Regionalización La Administración Penitenciaria determina la ubicación de los Establecimientos Penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización. Artículo 129.- Personal de la Administración Penitenciaria La Administración Penitenciaria
cuenta con el personal necesario y
debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas son cubiertas por estricta línea de carrera, conforme al escalafón.
CAPITULO II SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, SUSPENCIÓN PARCIAL Y SUSPENCIÓN PROVISIONAL
12. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Las medidas; alternativas, también denominadas sustitutivos penales o subrogados penales, constituyen un variado conjunto de procedimientos y mecanismos normativos, que tienen como función común la de eludir o limitar la aplicación o la ejecución de penas privativas de libertad, de corta o mediana duración. Cabe considerar a tales medidas como instrumentos de despenalización, en tanto que su utilización formal o material flexibiliza el rigor del Sistema Penal. Uno de los principales rasgos característicos del proceso de reforma penal que tuvo lugar en el Perú entre 1984 y 1991, fue la clara vocación despenalizadora que guió al legislador nacional, lo que favoreció la inclusión de nuevas medidas alternativas a la pena privativa de libertad, que al adicionarse a la condena condicional, pre-existente en el Código Penal de 1924, fueron configurando un
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abanico bastante integral de sustitutivos penales, y que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código Penal en abril de 1991.4 En cuanto al tipo de medidas alternativas incluidas, encontramos cinco modalidades que son las siguientes:
Suspensión de la Ejecución de la Pena.
Reserva del fallo condenatorio.
Exención de Pena.
Conversión de Penas Privativas de Libertad.
Sustitución de Penas Privativas de Libertad.
Seguidamente, haremos un breve estudio de las principales características que corresponden a cada uno de los sustitutivos penales que contiene el Código Penal de 1991. 13. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas cortas privativas de libertad. Se le conoce con distintas denominaciones, pero las más admitidas en el derecho penal comparado son condena condicional y suspensión de la ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena es una forma de tratamiento en régimen de libertad. Ella consiste en suspender la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia condenatoria. De esta manera el sentenciado no ingresa a un centro carcelario para cumplir la pena fijada por la autoridad judicial, él queda en libertad pero sometido a un régimen de reglas de conducta y a la obligación de no delinquir.5 Tales reglas y obligaciones deben ser observadas por el condenado durante un plazo de tiempo que se expresa en la ley o en la sentencia, y que se le denomina período de prueba. Si el plazo mencionado se vence sin que haya mediado incumplimiento de reglas o comisión de nuevo delito, se dá por extinguida la pena y se suprime la condena de los registros judiciales
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BUSTOS RAMIREZ, Juan. “Derecho Penal – Parte General, Obras Completas”, Tomo I, Ara Editores, Lima, 2004. 5 HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal- Parte General I”. GRIJLEY, 2005, Lima.
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correspondientes. Caso contrario, procederán a aplicarse al condenado mayores restricciones o se le revocará la suspensión, debiendo, en consecuencia, de cumplir en su totalidad la pena privativa de libertad que se le impuso en la sentencia. En el Código Penal de 1991 este tipo de medida se incluye en el Capítulo IV, del Título III, de la Parte General, entre los artículos 57° a 61°.6 Sus requisitos de procedencia son dos:
Que la pena privativa de libertad impuesta al condenado no sea superior a cuatro años (no afecta, por tanto, a otro tipo de penas, las que deben ser aplicadas con carácter efectivo).
Que en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, el Juez asuma un pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado. Esto es, que el órgano jurisdiccional llegue a prever que el sentenciado no volverá a delinquir.
La suspensión de la ejecución de la pena es facultativa para el Juez, y su concesión o denegatoria deberá estar motivada. En cuanto al plazo de prueba la ley fija un término flexible entre uno y tres años. El Juez deberá precisar en la sentencia su extensión concreta. Tratándose de un imperativo legal, dicho plazo no puede ser inferior a un año, aún en el supuesto de que la pena impuesta sea menor a doce meses. Ni tampoco exceder a tres años pese a que la pena impuesta fue superior a dicho término. Sobre las reglas de conducta, el artículo 58° dispone que ellas deben imponerse obligatoriamente y quedar expresamente señaladas. Dicha norma, además, establece de modo enunciativo un conjunto de reglas las que, también, pueden integrarse con otras reglas especiales que el Juez estime adecuadas al caso, siempre que no afecten la dignidad del condenado. Cabe mencionar, que la reparación del daño ocasionado a la víctima, esto es, la reparación civil puede incluirse como regla de conducta, salvo que el agente haya acreditado, previamente, su imposibilidad de cumplir con tal obligación. 6
VILLA STEIN Javier. “Derecho Penal General Parte General”, editorial San Marcos, 1998, Lima.
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Sin embargo, es incorrecto imponer al condenado el cumplimiento de obligaciones ambiguas o equívocas como "abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación". El incumplimiento de las reglas de conducta, según se expresa en el artículo 59° del Código Penal, puede dar lugar a tres tipos de sanciones:
La Amonestación del Infractor. La que puede materializarse en acto público y con concurrencia del condenado a la sede del Juzgado o, también, por intermedio de una notificación judicial.
Prórroga del Plazo de Prueba. Dicha prórroga puede extenderse hasta una mitad del plazo fijado en la sentencia. No obstante, la prórroga acumulada no puede ser mayor de tres años. Ello quiere decir que en su extremo máximo, si el plazo de prueba inicial fue de tres años, la prórroga adicionada extendería la duración del período de prueba hasta cuatro años y seis meses.
La Revocación de la Suspensión. Se trata de la sanción más severa, por lo que su uso es excepcional y debe aplicarse luego de las sanciones precedentes de amonestación y de prórroga.
La ley regula como único supuesto de revocación directa del régimen de suspensión, la condena posterior impuesta al sentenciado que cometió un nuevo delito doloso durante el período de prueba, siempre y cuando la nueva pena sea superior a tres años de pena privativa de libertad. Tal como lo dispone el numeral 60° la revocatoria trae consigo la ejecución total de la pena suspendida condicionalmente, y de aquella que corresponda si el sentenciado cometió un nuevo hecho punible. Si el período de prueba concluye sin que medie incumplimiento reiterado de las reglas de conducta, ni comisión de nuevo delito, "la condena se considera como no pronunciada". El efecto procesal que esto conlleva es la anulación de los antecedentes penales del condenado.
14. LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO
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La Reserva del Fallo Condenatorio, regulada en los artículos 62° a 67° del Código Penal Peruano, se caracteriza fundamentalmente porque el Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado. En términos concretos la medida supone que en la sentencia se declara formalmente la culpabilidad del procesado, pero éste no es condenado ni se le impone, por tanto, pena alguna. Estos dos componentes del fallo condenatorio quedan de momento en reserva. Al sentenciado se le impondrá un período de prueba dentro del cual deberá de observar las reglas de conducta que se le fijen en la sentencia y abstenerse de cometer un nuevo delito doloso. Si el período de prueba concluye sin infracción de las reglas impuestas, ni comisión de nuevo delito, el juzgamiento se deja sin efecto. Pero si, por el contrario, se incurriera en infracción o se volviera a delinquir, el Juez puede disponer la revocatoria de la reserva. Ello significa que el Juez completará el fallo condenatorio y señalará la pena que deberá cumplir el sentenciado.7 Un efecto especial de la reserva del fallo condenatorio es que ella no genera antecedentes penales. Al no haber condena ni pena no es posible la inscripción de la sentencia en el Registro Judicial correspondiente. Conforme al artículo 62° la reserva del fallo condenatorio, procede cuando concurren los siguientes presupuestos:
Que el delito cometido tenga una pena conminada no superior a tres años de pena privativa de libertad; o de multa; o de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres por no más de 90 jornadas semanales; o de inhabilitación no mayor de dos años. Cabe anotar que la reserva del fallo condenatorio también será procedente en los casos de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones no excedan a los límites cuantitativos antes mencionados.
Que el Juez en atención a las circunstancias del hecho y a la personalidad del agente, asuma un pronóstico favorable de conducta
7
BRAMONT - ARIAS TORRES, Luis Miguel. “Manual de Derecho Penal-Parte General”, Eddili, 4ª edición, Lima, 2008.
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futura del imputado, esto es, que la medida impuesta le impedirá cometer un nuevo delito.8 Como en el caso de la suspensión condicional de la pena, la Reserva del Fallo es una medida de uso facultativo para el Juez. Su aplicación, por tanto, debe quedar justificada debidamente en la sentencia. Tanto el plazo del período de prueba como el catálogo de reglas de conducta aplicables al sentenciado son similares a los considerados para la suspensión de la ejecución de la pena. Esto es:
El plazo de prueba puede extenderse entre uno y tres años. Pero en caso de infracción sucesiva de las reglas de conducta, él puede prorrogarse hasta en una mitad del plazo inicialmente fijado.
Las reglas de conducta deben adecuarse a los fines de rehabilitación del procesado. Es posible considerar como regla de conducta el cumplimiento del pago de la reparación civil.
El incumplimiento reiterado de las reglas de conducta motiva una sanción. En este supuesto el Juez puede disponer la amonestación del sentenciado, la prórroga del plazo de prueba en los límites ya mencionados o la revocatoria de la reserva.
La revocatoria de la reserva del fallo condenatorio puede derivar también de la comisión de un nuevo delito doloso durante el período de prueba (Art. 66°). Al respecto, la ley considera dos posibilidades: Primero, la revocatoria facultativa cuando por el nuevo delito cometido se imponga al sentenciado una pena privativa de libertad superior a tres años. Y, segundo, la revocatoria obligatoria cuando el nuevo delito cometido tiene una pena conminada superior a tres años. En este último caso, se aplicará la revocatoria aún cuando la pena concreta sea inferior a dicho tope.
15. LA EXENCION DE PENA Esta medida alternativa corresponde a las formas del llamado perdón judicial. Esto es, se refiere a la facultad conferida por la ley al órgano jurisdiccional para dispensar de toda sanción al autor de un hecho delictivo.
8
HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal- Parte General I”. GRIJLEY, 2005, Lima.
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En términos concretos la medida que analizamos puede definirse como una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una declaración de culpabilidad pero además una renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el delito cometido. El Código Penal Peruano se ocupa de la exención de pena en el artículo 68°. Sin embargo, la denominación acordada por el legislador nacional resulta bastante equívoca, en la medida que con el término exención de pena se designan también en nuestro Código sustantivo otras medidas diferentes a las que contempla el artículo 68°. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los artículos 178° (exención de pena por subsiguiente matrimonio del autor con la víctima de un delito contra la libertad sexual) ó 406° (exención de pena en caso de encubrimiento real o personal). Algo similar resulta de las normas sobre derecho penal premial que contemplan la Ley No. 25499 (Art. 1°, II) y el Decreto Legislativo No. 824 (Art. 19°, a) que también consideran una "exención de pena" para "los arrepentidos" involucrados en actos de terrorismo o tráfico ilícito de drogas. Para la procedencia de la exención de pena deben cumplirse dos requisitos. Uno, cualitativo, que está en función del tipo de pena conminada en la ley para el delito cometido. Y el otro, valorativo, que toma en cuenta el grado de culpabilidad del autor o partícipe. El primer requisito señala que la medida es procedente si la pena prevista para el delito cometido es privativa de libertad no mayor de dos años o se trata de pena de multa o de pena limitativa de derechos El segundo requisito alude a que la culpabilidad del agente sea mínima. (casos de imputabilidad relativa, de concurrencia de un errorde prohibición vencible o de un error de comprensión culturalmente condicionado vencible, o del cómplice secundario). Si bien la exención de pena no alude a la reparación civil, resulta fácil inferir que su concesión no excluye el señalamiento de responsabilidades indemnizatorias. Por tanto, el Juez debe fijar en la sentencia la reparación civil que corresponda. La sentencia condenatoria que aplique la exención de pena no debe ser inscrita en el Registro Judicial. Como éste sirve para dar testimonio de la
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pena impuesta a un condenado, al no existir sanción deviene en innecesaria la inscripción.
16. LA CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Este sustitutivo penal consiste en el reemplazo de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del derecho penal peruano la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse con penas de multa, de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. La Conversión de Penas Privativas de Libertad se rige por lo dispuesto en los artículos 52° a 54° del Código Penal.
Para que proceda esta medida alternativa se requieren dos condiciones:
Que la pena impuesta en la sentencia condenatoria no exceda a cuatro años de pena privativa de libertad; y,
Que en el caso concreto no sea posible aplicar al sentenciado una suspensión de la ejecución de la pena o una reserva del fallo condenatorio. Según el artículo 52° la ecuación que regula la conversión de penas privativas de libertad en penas de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres, registra las siguientes equivalencias:
Un día de privación de libertad se convierte en un día-multa.
Siete días de privación de libertad se convierten en una jornada de prestación de servicios a la comunidad.
Siete días de privación de libertad se convierten en una jornada de limitación de días libres.
Cabe mencionar que inicialmente la conversión se hacía a razón de un día de pena privativa de libertad por una jornada semanal de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Con estas equivalencias el intercambio posible resultaba desproporcionado, ya que 730 días de pena privativa de libertad se podía convertir en 730jornadas semanales, lo que determinaba un período de ejecución de alrededor de 14 años. Esta situación se ha corregido con la Ley N° 27186 del 19 de octubre
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de 1999. La conversión puede revocarse, según los artículos 53° y 54°, cuando el sentenciado incumple injustificadamente la pena convertida o es condenado como autor de un nuevo delito doloso a una pena privativa de libertad superior a tres años. En caso de revocatoria se producirá una reconversión, que llevará al reo a cumplir la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia. Sin embargo, para este último efecto podrán aplicarse los descuentos que corresponda conforme a las equivalencias que establecen los incisos 1) y 2) del artículo 53° 17. LA SUSTITUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD La Sustitución de Penas Privativas de Libertad es otra forma de reemplazo de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. Se encuentra regulada en los artículos 32° y 33° del Código Penal, y está vinculada con la facultad conmutativa que la ley otorga a las penas de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. Tal como aparece regulada, la sustitución de penas sería una medida alternativa sujeta exclusivamente al arbitrio judicial. Él único requisito que fija la ley es que la pena privativa de libertad a sustituir, a criterio de Juez, no sea superior a cuatro años. Es de anotar que hasta antes de la Ley N° 27186 la posibilidad de sustitución sólo alcanzaba a tres años de pena privativa de libertad.9 Por tanto, si el Juez considera que las circunstancias del delito y las condiciones personales del agente lo ameritan él podrá disponer la sustitución. Somos de opinión que, además, en esta decisión deben sopesarse otros factores como lo innecesario de la reclusión y la inconveniencia, por razones preventivo generales y especiales, de no optar por otro tipo de medida como la suspensión condicional o la reserva del fallo.
El artículo 33° dispone que la sustitución debe realizarse con las reglas de intercambio previstas en el artículo 52°, el cual con las modificaciones
9
GARCÍA CAVERO, Percy. “Lecciones de Derecho Penal- Parte General”. GRIJLEY, 2008, Lima.
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introducidas por la Ley N° 27186 evita un reemplazo que originalmente resultaba desproporcionado. Otro defecto que se detecta en torno a la sustitución de penas es que el Código carece de normas que permitan la revocación de la sustitución en caso de incumplimiento de la pena sustituida. JURISPRUDENCIA: 1. R.N. 429-2004-Huanuco.- la facultad discrecional del juzgador de suspender condicionalmente la ejecución de la pena, debe aplicarse con la prudencia y cautela que cada caso amerita, estableciendo el artículo 57 del código penal que el juez puede suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando esta sea menor de cuatro años, si la naturaleza del hecho y la personalidad del agente hicieran prever que no cometerá nuevo delito. 2. R.N. Nº 269-2004-Huanuco.- la aplicación de una condena con pena privativa de libertad es en principio efectiva, siendo facultad del juzgador suspender su ejecución cuando se dan los requisitos exigidos por el artículo 57 del acotado código. 3. Pleno jurisdiccional penal de 1997 tema 1: Acuerdo primero.- el pago de la reparación civil es susceptible de ser impuesto como regla de conducta en un régimen de suspensión de la ejecución de la pena. Acuerdo segundo.- en el caso de procesados insolventes el juez debe omitir la inclusión de la reparación civil como regla de conducta. Acuerdo tercero.- el incumplimiento del pago de la reparación civil impuesta, si ha sido incluido entre las reglas de conducta impuestas al condenado, puede provocar la revocatoria de la suspensión salvo que el condenado sea insolvente o no este en capacidad económica de hacer frente a su obligación. Acuerdo cuarto.- es conveniente fijar un plazo prudencial para el cumplimiento del pago de la reparación civil impuesto como regla de conducta en el régimen de suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
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CONCLUSIONES PRIMERA: Un país con seguridad ciudadana será posible cuando todos tomemos conciencia de que las prisiones son nuestra responsabilidad. Comencemos apoyando quizá con la aprobación de una partida presupuestal que permita en el más corto plazo la construcción de penales, la adquisición de herramientas modernas para la seguridad, la incorporación de más profesionales en tratamiento y seguridad penitenciaria, y finalmente las capacitaciones permanentes para los trabajadores actuales en nuevas técnicas carcelarias. SEGUNDA: Hay que tener en cuenta además que el interno de un establecimiento penitenciario, no es una persona eliminada, excluida o separada de la sociedad, sino que por el contrario, sigue siendo parte de ella, tal es así que incluso la ley, no le impide el goce de los mismos derechos que el ciudadano en libertad, sino que sólo no podrá ejercerlo plenamente en algunos casos, cuando la misma ley le restringa o cuando la sentencia que lo condena, así lo señale. TERCERA.-
La suspensión de la ejecución de la pena es un medio de
reacción jurídico penal que procede cuando puede lograrse, con su imposición, que el sujeto no vuelva a delinquir, siendo correctiva porque impone obligaciones específicas que sirven para reparar el daño causado con ilícito cometido e impedir la comisión de un nuevo delito, cumpliéndose la finalidad preventivo especial de la pena. CUARTA.- La regla de conducta mediante la cual se ordena al sentenciado comparecer al juzgado para informar y justificar sus actividades debe ser fijada con pertinencia, es importante establecer una periodicidad y un tiempo adecuado para el cumplimiento de dicha regla de conducta, lamentablemente, por lo general se hace un uso indiscriminado de la misma, ordenándose a casi todos a concurrir mensualmente al juzgado.
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SUGERENCIAS
-Ante el tema planteado se sugiere lo siguiente: Realizar conferencias, congresos, capacitaciones, talleres, etc., sobre la importancia y funciones que cumple el Derecho Penitenciario en la administración de Justica. Capacitaciones a los administradores de justicia (jueces, fiscales, PNP) a través de seminarios con especialistas en el tema. Crear programas en donde se asegure la correcta rehabilitación de los reclusos. Incrementar puestos laborales, para que cuando los reclusos salgan de las cárceles, puedan reinsertarse correctamente a la sociedad. Contar con un mayor número de psicólogos, tanto en las escuelas e instituciones para trabajar el tema de la prevención Fomentar un cambio positivo en nuestra sociedad en donde prevalezca los valores.
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BIBLIOGRAFÍA
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file:///C:/Users/HOME/Downloads/OLARTE_SACO_MARCIA_RECONO CIMIENTO.pdf
https://portal.mpfn.gob.pe/descargas/renadespple/imagenes/03062013El _derecho_de_los_reclusos.pdf
https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/8984/1/TEMA%203%20RR%2 0JCO%20PENITENCIARIA.pdf
https://www.inpe.gob.pe/resena-historica.html
http://www.usmp.edu.pe/derecho/centro_derecho_penitenciario/legislaci on_nacional/CODIGO_DE_EJECUCION_PENAL.pdf
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ÍNDICE DEDICATORIA………………………………………………………………….….01 AGRADECIMIENTOS……………………………………………………………..02 INTRODUCCION………………………………………………………………….03 OBJETIVOS……………………………………………………………………….04 CAPITULO I
NACIMIENTO DE LA RELACIÓN JURIDICA PENITENCIARIA 1. CONSIDERACIONES PRELIMINAES:……………………………………..………………………………05 2. NARTURALEZA Y CONTENIDO:……………………………………………………………………… 05 3. CONCEPTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PENITENCIARIA…………………………………………………..………………..06 4. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………..06 5.
NACIMIENTO Y EXTINCIÓN…………………………………………..…..07
6. DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTERNOS…………………………………………………………………………....07 7. PETICIONES, QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INTERNO……………………………………………………………………………..07 8.
EL TRABAJO…………………………………………………………………08
9.
SISTEMA PENITENCIARIO EN EL PERU……………………….………10
Historia del Instituto Nacional Penitenciario 10. GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS………………………..………………………………………...12 A. LA SEGURIDAD Y CUSTODIA……………………………….……………………………………….….14 B. CLASIFICACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL…………………………………………………………………………...17 C. GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO……………………………………………….…………………………...19 D. ASUNTOS LOGÍSTICOS…………………………………………..…………………………...20
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11. CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL…………………………………………………………………………….…22 CAPITULO II 12. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, SUSPENCIÓN PARCIAL Y SUSPENCIÓN PROVISIONAL MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD………………..………………………..…………….24 13. LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA………………………………………………………….…………................25 14. LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO………………………………………………………...............28 15. LA EXENCION DE PENA…………………………………………………………………………..……31 16. LA CONVERSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD……………………………………………………………….…………32 17. LA SUSTITUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD…………………………………………………………………….…..34-36
JURISPRUDENCIA………………………………………….…………………...37 CONCLUSIONES…………………………………………………………………38 SUGERENCIAS…………………………………………………………………..39 BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………40 WEBGRAFIA………………………………………………………………………41 INDICE…………………………………………………………………………..42-43
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