CAPITULO I (AMPARO FAMILIAR)
ALIMENTOS 1.- GENERALIDADES 1.1.- FUNDAMENTO De los seres vivientes que pueblan la tierra, uno de los que vienen al mundo en situación de discapacidad y se mantiene en ese estado por un buen periodo de su existencia es el ser humano; ahora en, esta etapa de insuficiencia debe ser cubierta, pues de lo contrario parecerá, y los llamados a descubrir tal estado de insuficiencia son sus progenitores, quienes lo trajeron al mundo, resultando por ende los primeros obligados a asistirlo; obsérvese en ello un deber natural de socorro. Esta incapacidad también aparece en circunstancias excepcionales cuando el ser humano por su edad cronológica ya no debería ser dependiente, sino todo lo contrario; sin embargo, situaciones de senectud, enfermedad, accidente, hacen caer a estas personas en estado de necesidad que debe ser cubierta urgentemente, urgiendo en sus parientes la obligación natural de asistencia. De los expuesto se puede deducir que la obligación alimentaria tiene una base ética y social, esto es, el deber de ayuda al próximo necesitado y el evitar que por falta de esta ayuda pueda parecer; preservación de la vida y de la especie. La sociedad recoge estas necesidades naturales y estos impulsos de socorro y los convierte, en el primero caso, en derechos y en el segundo, en obligaciones civiles, y así surge el instituto jurídico de los alimentos. 1.2.- DEFINICION.Muchas definiciones se han dado a esta institución, unas conceptuales, otras descriptivas; pero todas ellas apuntan a cubrir un estado de necesidad existente en el acreedor alimentario. Refiere Juan Larrea Holguín en su texto de derecho civil del ecuador que en el diccionario de la legislación de Escriche se encuentra una definición tomada de las partidas: ``las asistencias que se dan a alguna persona para su manutención y subsistencia, esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud``. Ley 2, titulo 19, partida 4, ley 5, titulo 33, partida 7. Una definición muy clara de los alimentos la encontramos en el texto de Louis Josserand en su derecho civil, tomo I, volumen II, ``el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona``. 1.3.- Que comprende En derecho el termino alimentos tiene mayor alcance que el que se da en la terminología popular, pues no solo comprende el sustento diario, que igualmente abarca otros conceptos vitales para el ser. Al respecto nuestro código civil en su artículo 472 refiere que los alimentos comprenden lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Recordemos que el derogado código civil de 1936
decía según la posición social de la familia. Este artículo (472) en su segunda parte hace referencia al menor de edad; comprenden su educación, instrucción y capacitación para el trabajo. Ahora bien, a ello debemos adicionar también el rubro recreación, tal como lo consigna el nuevo código de los niños y adolescentes en su artículo 92. Este código de los niños y adolescentes, promulgado por ley 27337 del 21 de julio del 2000, también incluye dentro de los alimentos los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa del post- parto. Justa la norma, pero la consideración ociosa, en tato que ello ya estaba incluido en el derecho alimentario de la madre matrimonial, y si se trata de la madre extramatrimonial, igualmente lo está en el derecho que tiene a alimentos durante los 60 días antes y 60 días después del parto a que alude el artículo 414 del código civil. 1.4.- Fuentes De La Obligación Principalmente encontramos como orígenes de la obligación el parentesco y el matrimonio. Es así que se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes, los hermanos y los cónyuges. Esta obligación natural de asistirse y que ha sido llevada al plano de obligación civil, la consigna nuestro código civil en el artículo 474, por lo tanto en este caso la fuente de los alimentos radica en la ley, pues la obligación nace de la libre determinación de una persona de dar a otra porque así lo desea, sin que nadie se la haya impuesto, esto es lo que podríamos decir la fuente voluntaria. En efecto, la principal fuente de esta obligación alimentaria la encontramos en la ley y descansa principalmente en el vínculo parental, y por excepción en la ley y descansa principalmente en el vínculo parental, y por excepción la ley obliga a darse alimentos entre personas extrañas entre sí, personas que no les une vinculo de parentesco alguno, verbigracia, el caso de los concubinos, el mal llamado hijo alimentista, entre otros. Pero también la fuente puede ser la voluntad de determinadas personas, manifestada a través de su testamento, cuando instituyen el legado de los alimentos, tal como lo estipula el artículo 766 del código civil, que señala textualmente ``el legado de alimentos si el testador no determino su cuantía y forma de pago se cumple asignado al legatario una pensión que regirá por lo establecido en las disposiciones de los artículos 472 a 487``, normas estas que regulan el instituto jurídico de los alimentos. También cabe mencionar como otro caso de alimentos voluntarios la renta vitalicia gratuita. 2.- Clasificación de los Alimentos Intentamos clasificar a los alimentos, en legales y voluntarios, y ello dependiendo de la fuente de la obligación, tal como ya lo hemos establecido. 2.1.- Legales Dentro de los legales, llamados también forzosos, se suele clasificar en congruos y necesarios; los primeros significan que los alimentos deben fijarse de acuerdo al rango y condición de las partes; sobre el particular el código civil de 1936
refería que los alimentos deberían descubrir el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, según la posición social de la familia; se comprendía que aquí intervenía un elemento subjetivo, que estaba en relación directa con la posición que ocupan las partes socialmente. Congruo significa conveniente, oportuno. Este concepto es manejada por la legislación chilena, y así en el artículo 323 del código civil de ese país, aludiendo a los alimentos congruos refieren ``aquellos que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social``. Los alimentos necesarios implican una noción objetiva, lo que basta para sustentar su vida. En la legislación peruana si encontramos el concepto de los alimentos necesarios, y los legisladores lo has recogido con carácter sancionador mediatizado. Los alimentos así descritos se reducen a lo estrictamente necesario para subsistir, cuando el acreedor alimentario se encuentra en estado de necesidad por su propia inmortalidad (artículo 473 segundo párrafo del código civil) o cuando la incurrido en causal de indignidad o desheredación (artículo 485). 2.2. VOLUNTARIOS.Los alimentos voluntarios surgen no por mandato de la ley, sino por propia iniciativa y deseo de una persona de atender los requerimientos de otra, con quien no está obligado: en un acto libre y voluntario, se compromete a alimentarla. Ejemplo de estos alimentos lo encontramos en el derecho sucesorio, en el caso de los legados de alimentos. 3.- NATURALEZA JURÍDICA Se trata de ubicar al derecho ya la obligación alimentaria como patrimonial o personal. En este punto la doctrina está dividida. Consideran unos que es de carácter patrimonial en tanto que los alimentos se materializan, se consideran en algo material con significado económico (dinero o especie); sin embargo se objeta esta teoría pues si fuera patrimonial podría transferirse el derecho, o renunciarse a él, características que no se presentan en los alimentos sino todo lo contrario. Por otro lado, se dice que es un derecho personalísimo, nace con la persona y se extingue con ella, de allí su carácter intrasmitible, pero se objeta esta teoría por cuanto los alimentos como derecho personal si tienen una valoración económica, lo que no sucede con los derechos típicamente personales. Una teoría mixta, la recoge Gustaviano, y en Perú cornejo Chávez, cuando concluye que el derecho alimentario es una derecho que tiene contenido económico y por ello tiene rasgos del derecho patrimonial, pero no del derecho patrimonial real pues no goza de la característica de ser erga omnes, más si de una derecho patrimonial obligacional, pues las personas involucradas en esta relación no comprenden a toda la sociedad sino a algunas cuantas; pero al ubicarse los alimentos dentro de ámbito familiar, tiene características propias del derecho personal, y es asi que este derecho patrimonial obligacional no puede
ser transferido, y nace con la persona y se extingue con ella, rasgos inminentemente del derecho personal. 4 características.El derecho alimentario goza de las siguientes características: personal, intransferible, irrenunciable, imprescriptible, incompensable, intransigible, inembargable, reciproco y revisable, mientras que su correlato la obligación alimentaria participa de alguna de las características citadas, tales como personal, intransferible, imprescriptible, incompensable, transigible, reciproco, revisable y además divisible. Analicemos cada una de ella: 4.1.- derecho alimentario a) Personal Sirve a la persona, es vital a ella, nace con la persona y se extingue con ella. b) Intransferible Como consecuencia de la primera característica, este derecho no puede cederse, ni transmitirse, ni intervivos ni mortis causa. c) Irrenunciable En tanto que sirve a la persona, y permite su supervivencia no puede renunciarse AL DERECHO; al respecto habría que señalar una corruptela frecuente, que se da en los procesos de separación convencional (antes un mutuo disenso), cuando en la solicitud se consigna en la conyugue renuncia a sus alimentos, y el juez falla acogiendo esta renuncia y por ende no fija suma alguna por este concepto. Como es de observarse, ello es erróneo no solo porque se está violentando el artículo 487 del código civil, sino porque atenta contra la misma naturaleza del derecho; lo que ocurre en esta circunstancia, es que la conyugue no se encuentra en estado de necesidad (quizás tiene cursos propios), condición indispensable para que opere el derecho. d) Imprescriptible En tanto que los alimentos sirven para la sobre vivencia de la persona cuando esta se encuentra en estado de necesidad, por ello, por ello, mientras subsista este estado de necesidad, siempre estará vigente el derecho y la acción para reclamarlo. Puede desaparecer en cualquier tiempo, en conclusión no tiene tiempo fijo de extinción (salvo la muerte), por ello el derecho siempre existirá y con él la acción. Nuestro código no refiere que el derecho sea imprescriptible, como si lo hace el código mexicano en su artículo 1160, pero si se ha regulado la prescripción de la acción para cobrar una pensión alimentaria; así tenemos que el artículo 2001 inciso 4º de nuestro código civil señala que prescribe, salvo disposición diversa de la ley, a los dos años la acción que proviene de pensión alimenticia; norma referida a la prescriptibilidad de la acción, pues el citado artículo hace referencia no al derecho, sino a la acción penal para el cobro de la pensión que ya ha sido fijada en sentencia judicial. Creemos justa la norma por cuanto si las pensiones vencidas cuando no han sido cobradas en el término que
señala la ley, demuestra que l acreedor bien puede subsistir sin ella, y que el estado de necesidad alegado no era tal. Esta característica de la imprescriptibilidad como algunos prefieren mencionar cuando el derecho no caduca soporta una sola excepción, y ella esta consignada en el artículo 414 del código civil, cuando se refiere al derecho alimentario de la madre extramatrimonial que goza del mismo por un periodo de 60 días antes del parto y 60 días después del parto, pero para ejercitar esta acción tendrá que hacerla antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; si no acciona dentro de este término señalamos que su derecho ha caducado. e) f) g) h) i)
Incompensabl Intransigible Inembargable Reciproco Revisable