LAS MUNICIPALES Y SU ROL EN LA COMUNIDAD
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INDICE GENERAL Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades .............................................13
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Introducción Las municipalidades son los órganos más relevantes del actuar local, de acuerdo al mandato constitucional tienen como finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Capitulo I Problema a investigar De acuerdo a informes de la Contraloría General de la Republica un 90% de las municipalidades de las comunas de nuestro país están en déficit financiero Planteamiento del Problema Las municipalidades cuentan con los recursos suficiente para cumplir con el mandato constitucional de “Satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. Capitulo II Objetivo General -Determinar cuales son las vías de financiamiento que cuentan los municipios Objetivo Especifico Capitulo III Marco Teórico En los estados unitarios, el gobierno y la administración del Estado radican en el Poder Ejecutivo. En nuestro caso, este es ejercido por el Presidente de la República, que es a la vez Jefe de Estado y de Gobierno. El municipio forma parte de la administración del Estado y, en tal sentido, no constituye un ente aislado y descoordinado del resto de los servicios públicos. El grado de vinculación y dependencia del municipio con el gobierno central ha tenido características cambiantes en la historia nacional. La Constitución de 1833 dispuso que habría una municipalidad en todas las capitales de departamento y en las demás poblaciones que determinara el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado. Quedó entregado al legislador la determinación del número de alcaldes y regidores y la forma de elección de estos últimos por votación directa y la forma de elección y tiempo de duración en sus cargos de los alcaldes. Se estableció con bastante detalle la competencia de las municipalidades, sometiéndolas a la autoridad del gobernador o subdelegado, según correspondiera. En 1854 se dictó la primera Ley Orgánica de Municipalidades y ella tuvo por objeto afianzar un sistema de centralización administrativa. Los municipios pasaron a depender directamente del gobernador o de subdelegados, 3
representantes del poder central que formaban parte integrante de las municipalidades. Estos agentes del ejecutivo podían declarar la nulidad de los acuerdos municipales, intervenir en la elaboración de los presupuestos, promulgar y hacer ejecutar las ordenanzas y reglamentos, suspender su ejecución, administrar los bienes y rentas municipales. Con la dictación de la Ley Orgánica de 1887 se retiró a los representantes del Ejecutivo la mayor parte de estas atribuciones, pasando la administración de los intereses locales a los municipios y a los alcaldes. Bajo el régimen de la ley de 1887, los alcaldes se mantuvieron, sin embargo, como agentes electorales del gobierno, lo que produjo tal reacción contra el sistema, que nació la llamada «Ley de la comuna autónoma» del año 1891. Este cuerpo legal pretendió suprimir la intervención del Presidente de la República en las elecciones, para lo cual se concedió plena autonomía a las comunas, radicando el poder electoral del país en los municipios independientes. En virtud de esta nueva ley se transfirió atribuciones administrativas a 195 comunas redefinidas, con tesorerías, con administración de bienes y rentas, con jefes de policía y de todos los servicios locales. Las atribuciones de los intendentes y gobernadores quedaron reducidas a presidir las sesiones de las municipalidades y a suspender sus acuerdos o resoluciones que perjudicasen el orden público. El alcalde, dotado de facultades amplísimas, pasó a ser el verdadero jefe de la comuna. Este proceso no logró, sin embargo, consolidarse y diversas atribuciones fueron progresivamente vueltas a centralizar por la falta de madurez del sistema municipal. La Ley Nº 2.960, de 1915, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, amplió las atribuciones de las municipalidades en lo relativo a formación de nuevos barrios, se señalaron los requisitos para aprobar los empréstitos municipales, se fijó el procedimiento para el reclamo de los tesoreros por libramientos ilegales de los alcaldes; se estableció cómo debía realizarse la remoción de los alcaldes y su subrogación y se concedió acción popular para perseguir la responsabilidad criminal o civil de los alcaldes. La Constitución de 1925 contempló importantes definiciones en materia municipal. Desde luego dejó a las municipalidades sujetas a la vigilancia correccional y económica de las asambleas provinciales y se las definió como personas jurídicas públicas, con un ámbito competencial privativo de rango constitucional y con autonomía de origen, pues los regidores que la dirigían eran elegidos y éstos elegían al alcalde, con excepción de las ciudades más habitadas en las que éstos debían ser nombrados por el Presidente de la República. A su vez, se estableció el principio según el cual los alcaldes podían ser remunerados. No obstante, nunca se establecieron las mencionadas Asambleas Legislativas y a partir de 1942 se restringieron las atribuciones de los municipios. La práctica políticoadministrativa fue contradictoria con la voluntad expresada en la Constitución de 1925,según la cual las leyes debían confiar «paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades». Con el golpe de Estado de 1973 se interrumpió la vida democrática local. Durante la vigencia de los decretos leyes Nº 573 y 575 de 1975, y el decreto Nº 1.289, de 1976, se subordinó el municipio al sistema general de administración del Estado y a las decisiones del Ejecutivo. Los nombramientos de alcaldes pasaron desde luego a ser potestad presidencial, así como su remoción. Más generalmente, el Ministro del Interior fue dotado de la facultad de proponer al Presidente de la República la remoción de todo funcionario de la Administración del Estado, a la vez que los empleados de las
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municipalidades, con excepción de los Jueces de Policía Local, fueron declarados de la exclusiva confianza del Presidente, primero, y del Alcalde, más tarde. Solo a partir de diciembre de 1988 se aligeró la tuición sobre los municipios. Se debió esperar hasta que fue dictada en esa fecha la ley orgánica de municipalidades (Ley 18.695) para que operaran los mecanismos previstos en la constitución de 1980 en materia de generación de autoridades comunales por entes corporativos a nivel comunal (CODECO) y regional (COREDE). A su vez, se puso en práctica en dicha ley una reforma atributiva y se le asignó al municipio la administración de importantes funciones que antes desarrollaba la administración central. Previamente, este proceso tuvo en la dictación de una ley de rentas municipales en 1979 un importante soporte al otorgarle mayores ingresos propios al municipio. El Gobierno del Presidente Aylwin se comprometió ante la ciudadanía a materializar un programa que contemplaba avanzar en la descentralización del Estado y la democratización del municipio. En consecuencia, envió el 20 de mayo de 1990 al Parlamento un proyecto de Reforma Constitucional referido a la modificación del Capítulo XIII de la Carta Fundamental en el ámbito municipal, que después de un primer rechazo por el Senado en enero de 1991 fue finalmente aprobado en noviembre de dicho año, junto a diversas disposiciones en materia de gobierno y administración regional que el gobierno venía preparando y que los partidos representados en el parlamento plantearon incluir. Es así como, por primera vez en la historia constitucional chilena, se define a la municipalidad como una corporación de derecho público, dotada de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es promover el desarrollo económico, social y cultural de la comuna o agrupación de comunas, con participación de la comunidad local. Sus órganos superiores son el Alcalde, como máxima autoridad, el Concejo Municipal y un Consejo Económico y Social Comunal con participación de la comunidad organizada de carácter consultivo. Se dispone, a su vez, la generación democrática de todos los alcaldes del país por sufragio universal, en la forma que determine la ley orgánica constitucional de municipalidades, señalándose que durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. Se establece la creación de concejos municipales integrados por el Alcalde, que será su presidente, y por representantes de la comunidad local elegidos por sufragio universal denominados concejales, que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Los concejos municipales tendrán facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras, consagrándose la democratización del sistema municipal chileno. En enero de 1992, el Congreso Nacional aprobó las reformas a la ley orgánica constitucional de municipalidades que el ejecutivo le sometió a consideración, configurándose los principales cambios constitucionales y legales que requería el proceso de reforma municipal. Democratizar para asegurar la participación y modernizar para asegurar la eficiencia son ahora los nuevos desafíos históricos de la administración local chilena, la que contará a partir de septiembre de 1992 de autoridades elegidas por sufragio universal.
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Capitulo IV Marco Contextual Comuna: Es la unidad territorial en que se divide la provincia para los efectos de su administración local. Los municipios, instituciones responsables de la administración de las comunas, se definen como corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio y se constituyen por el Alcalde y el Concejo Municipal, autoridades electas por el sufragio popular. Su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna Fines del municipio Es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas Marco Legal Ley de Rentas Municipales Marco legal que determina sus ingresos
La ley orgánica de municipalidades. Ley Nº 18.695 modificada 27 de diciembre de 2001, es la que define y establece los alcances de las facultades de los municipios, su organización interna, los recursos que cuenta y las obligaciones asignadas que deben cumplir de acuerdo a la ley. Del producto de los bienes municipales Son rentas de los bienes municipales: 1.- Los rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y 2.- Los productos de la venta o remate de los bienes muebles de propiedad municipal. Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales -Son rentas de los establecimientos y explotaciones municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.
-El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas. 6
-Servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosko y sitio eriazo.
De los impuestos municipales -Los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva
Participación municipal en el impuesto territorial - Las municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial. Constituirá ingreso propio de cada municipalidad el cuarenta por ciento de dicho impuesto de la comuna respectiva.
Del Fondo Común Municipal 1.- Un diez por ciento por partes iguales entre las comunas. 2.- Un diez por ciento en relación a la pobreza relativa de las comunas medida por el o los indicadores que establezca el reglamento. 3.- Un quince por ciento en proporción directa a la población de cada comuna, considerando para su cálculo la población flotante en aquellas comunas señaladas en el decreto supremo del que hace mención el inciso tercero. 4.- Un treinta por ciento en proporción directa al número de predios exentos de impuesto territorial de cada comuna con respecto al número de predios exentos del país, ponderado según el número de predios exentos de la comuna en relación con el total de predios de ésta. 5.- Un treinta y cinco por ciento en proporción directa al promedio de los tres años precedentes al último año del trienio anterior, del menor ingreso municipal propio permanente por habitante de cada comuna, en relación con el promedio nacional de dicho ingreso por habitante. 1.- Un cincuenta por ciento para promover la eficiencia en la gestión municipal, teniendo en consideración el ingreso propio permanente y gastos en personal, en servicios a la comunidad, asistencia social,
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capacitación, niveles de inversión con recursos propios y el menor ingreso que presenten ciertas municipalidades para cubrir sus gastos de operación, los que correspondan a gastos en personal y en bienes y servicios de consumo. Se entenderá que existe eficiencia en la gestión municipal, cuando al menos se destine una menor proporción del gasto operativo para realizar las funciones a ella asignadas, en relación con los ingresos propios de los años precedentes. 2.- Un cincuenta por ciento para apoyar proyectos de prevención de emergencias o gastos derivados de ellas.
De los Recursos Municipales por Concesiones,Permisos o Pagos de Servicios -Llámanse derechos municipales las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de las mismas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso. - Entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: 1.- Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas. 2.- Ocupaciones de la vía pública, con mantención de escombros, materiales de construcción, andamios y cierres, etc. 3.- Extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros de propiedad particular. 4.- Instalaciones o construcciones varias en bienes nacionales de uso público. 5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma.
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El Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente. Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24.-, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29. En el caso de altoparlantes, las municipalidades estarán facultades para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda. 6.- Examen de conductores y otorgamiento de licencia de conducir: a) De vehículos motorizados, setecientos pesos. b) De otros vehículos, ciento veinte pesos. 7.- Transferencia de vehículos con permiso de circulación, 1,5% 1[1] sobre el precio de venta. 8.- Comerciantes ambulantes.
De las Rentas Varias -Son rentas varias de las municipalidades todos aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros, los que siguen: 1.La parte correspondiente a las municipalidades de las multas y pagos por conmutaciones de penas; 2.-
Intereses sobre fondos de propiedad municipal;
3.Precio de las especies encontradas o decomisadas, o de animales aparecidos y no reclamados por sus dueños. - Las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce en las playas ubicadas en dichos balnearios. El producto de las herencias, legados y donaciones que se hicieren a las municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento, o el Las donaciones a que se refiere el inciso anterior deberán beneficiar a las siguientes instituciones o establecimientos: 1 9
a) Establecimientos educacionales, hogares estudiantiles, establecimientos que realicen prestaciones de salud y centros de atención de menores que en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3.063, de 13 de junio de 1980, hayan sido traspasados a las municipalidades, ya sea que estas últimas los mantengan en su poder o los hayan traspasado a terceros. b) Establecimientos privados de educación, reconocidos por el Estado, de enseñanza básica gratuita, de enseñanza media científico humanista y técnico profesional, siempre que estos establecimientos de enseñanza media no cobren por impartir la instrucción referida una cantidad superior a 0.63 unidades tributarias mensuales por concepto de derechos de escolaridad y otras que la ley autorice a cobrar a establecimientos escolares subvencionados; a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley o reconocidos por el Estado o al Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico. Asimismo, gozarán de este beneficio las instituciones sin fines de lucro cuyo objeto sea la creación, investigación o difusión de las artes y las ciencias o realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, creadas por ley o regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que cumplan con los requisitos que determine el Presidente de la República, en el plazo de 180 días, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Las donaciones a que se refiere este inciso serán consideradas como gasto sólo en cuanto no excedan del 10% de la renta líquida imponible del donante. Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra. c) Centros privados de atención de menores y establecimientos de atención de ancianos, con personalidad jurídica, que presten atención enteramente gratuita. Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos. Otras Normas Municipales a) Sobre servicios traspasados y subsidios Decreto con Fuerza de Ley Nº 1-3063, de 1980, sobre traspasos. Este texto establece en su artículo 9º que las municipalidades deberán llevar un presupuesto separado respecto de cada servicio que se incorpore a su gestión. Su artículo 38 permite a las municipalidades tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público y autoriza reglamentar la inversión de los recursos en lo relativo a traspasos de servicios públicos a las municipalidades. D.F.L. Nº 2, de 1989, sobre subvención educacional Este texto refunde, coordina y sistematiza los Decretos Leyes Nº 3.476 y 3.167, de
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1980 y 3.635 de 1981, sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales. Establece requisitos para recibirla, sus montos, incrementos y procedimientos de pago. Ley Nº 18.096, de 1982, sobre cementerios Dispone el traspaso a las municipalidades de los cementerios pertenecientes al Servicio de Salud situados en sus respectivos territorios. En consecuencia, los ingresos por concepto de cremación, sepultación y otros son propios del cementerio. Leyes Nº 18.020, de 1981, y Nº 18.611, de 1987, sobre subsidio familiar para personas de escasos recursos y regionalización presupuestaria de subsidios familiares y pensiones asistenciales Establecen subsidios cuyos causantes serán los menores de hasta quince años de edad; la mujer embarazada cuyo grupo familiar tenga un ingreso inferior a 48 unidades tributarias mensuales; los deficientes mentales. Los subsidios son otorgados por el alcalde, hasta el número asignado a la comuna, debiendo dar prioridad a las personas de más escasos recursos. Le corresponde verificar el cumplimiento de requisitos. Decreto Ley Nº 869, de 1975 (modificado por Ley Nº 18.611), sobre pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos Corresponde a las municipalidades aplicar la ficha CAS para determinar la carencia de recursos del grupo familiar del beneficiario de la pensión asistencial. Deben, asimismo, recopilar los antecedentes que se presenten y, respecto a las pensiones concedidas con posterioridad al 1º de Julio de 1987, deben revisar que se mantengan los requisitos exigidos al otorgarla. En cuanto a las pensiones concedidas con anterioridad a esa fecha, deben examinar que se mantengan los requisitos habilitantes. Ley Nº 18.778, de 1989, (modificada por Ley Nº 19.059 de 1991), sobre subsidio al pago de consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas: La municipalidad selecciona y otorga el beneficio a personas de escasos recursos. b) Sobre urbanismo Ley Nº 18.138, de 1982, sobre viviendas Las municipalidades pueden desarrollar y ejecutar programas de construcción de viviendas económicas y de infraestructura sanitaria destinadas a resolver problemas de marginalidad habitacional. Decreto con Fuerza de Ley Nº 789, de 1978, del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre bienes municipales Fija normas sobre adquisición y disposición de los bienes municipales. El Alcalde, en representación de la municipalidad, puede solicitar el saneamiento de los títulos de dominio de los bienes raíces que la municipalidad esté en posesión. En casos calificados y previo decreto supremo dictado a través del Ministerio del Interior, suscrito además por el Ministro de Bienes Nacionales, puede donar bienes municipales a organismos estatales o a instituciones de utilidad pública o beneficencia de la comuna. Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1976, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sobre urbanismo y construcciones Otorga facultades a los municipios en relación con la construcción de viviendas, loteos, fiscalización, demolición de obras y recepción de ellas, entre otras. Decreto con Fuerza de Ley Nº 1345, de Interior, 1931, Decreto Supremo Nº 884, del Ministerio de Obras Públicas, de 1949, Ordenanza General de construcciones y Urbanización
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Reglamenta la construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de edificios y la urbanización de ciudades, en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entregando atribuciones a las Direcciones de Obras Municipales. Decreto Ley Nº 2.186, de 1978, que aprueba Ley Orgánica de Expropiaciones Establece el procedimiento de expropiaciones que es aplicable a las municipalidades. c) Sobre financiamiento municipal Ley Nº 18.227, de 1983, de Cobranza administrativa y judicial de impuestos por contribución territorial Esta disposición legal faculta a las municipalidades para efectuar la cobranza administrativa y judicial de impuestos por contribución territorial y otros que indica, correspondientes a inmuebles situados dentro de la comuna respectiva, previo decreto supremo que lo autorice. Ley Nº 17.235, de 1969, sobre impuesto territorial Fija las tasas, modalidades de cobro, exenciones, objeto del impuesto, clasificación y tasación de bienes raíces, redes de avalúo y contribuciones. También incluye algunas atribuciones municipales en relación con aspectos relativos a bienes raíces. Decreto Ley Nº 1056, de 1975, sobre normas complementarias relativas al gasto público Autoriza, cumplidas ciertas condiciones, la enajenación directa de bienes inmuebles que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. Se requiere decreto supremo fundado del Ministerio de Hacienda y acuerdo del Consejo. Ley Nº 18.681, de 1987, sobre normas complementarias de Administración Financiera de incidencia presupuestaria y personal Autoriza a los órganos del Estado y los Servicios Públicos que deban realizar aporte de financiamiento reembolsables a empresas de servicio público, telefónico o agua potable y alcantarillado, para convenir con éstas la devolución de los aportes en acciones de la empresa. Decreto Ley Nº 830 de 1974, Código Tributario Los Alcaldes y otros funcionarios están obligados a proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que les solicite en relación a patentes, rentas o bienes. Las municipalidades deben exigir el cumplimiento de requisitos al otorgar o renovar patentes. Las municipalidades deben colaborar en la tasación de la propiedad raíz. Ley Nº 18.591, de 1987, sobre Lotes con Servicios Establece en su artículo 49 que los recursos provenientes de los intereses, amortizaciones y otros gastos financieros relativos al Programa de Lotes con Servicios, se destinan a la Intendencia, salvo que el Intendente, como ocurre en la práctica, por resolución fundada exima a las municipalidades, total o parcialmente, de esta obligación. En consecuencia, los ingresos por concepto de pagos de dividendos pasan a formar parte de los recursos municipales. d) Otras materias Ley Nº 17.105, de 1969, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres Otorga facultades a las municipalidades para otorgar patentes de alcoholes y para desempeñar otras funciones relacionadas con la materia. Ley Nº 18.893, de 1989, sobre organizaciones comunitarias, territoriales y funcionales
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Regula la constitución, organización, finalidades, supervigilancia y disolución de las organizaciones comunitarias. Ley Nº 18.287, de 1984, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local Establece que los inspectores municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas, deberán denunciarlas al Juzgado competente, y el procedimiento para estos efectos. Ley Nº 18.700, de 1988, Orgánica Constitucional sobre votaciones Populares y Escrutinios Determina responsabilidades de los Alcaldes respecto a proveer mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias para las elecciones o plebiscitos. Asimismo, las municipalidades deben colocar y mantener tableros o murales para propaganda de los candidatos. Ley Nº 18.290, de 1984, Ley de Tránsito Entrega atribuciones a las municipalidades para conceder licencias de conducir, para otorgar permisos de circulación y otras facultades relativas al tránsito público Ley Orgánica Municipal Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades En el nuevo artículo 1º de la Ley Orgánica de Municipalidades, reproduciendo los términos que fija la constitución, se define a las municipalidades como «corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico social y cultural de las respectivas comunas». Se especifica que les corresponde administrar una comuna o agrupación de comunas, las cuales están determinadas por la ley, es decir, una subdivisión de la Provincia para efectos administrativos. Los órganos que concurren a la administración municipal son el Alcalde, como máxima autoridad, y el Concejo elegido por la ciudadanía. Esta contará, además, con un Consejo Económico y Social de carácter consultivo. La ley establece la participación directa en ciertas decisiones municipales, a través de la facultad de convocar a plebiscito a la ciudadanía comunal cuando así lo determine el alcalde con acuerdo del concejo o a requerimiento del 15% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
LAS FUNCIONES MUNICIPALES Para dar cumplimiento al mandato constitucional de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, los municipios cuentan con dos grandes grupos de funciones: las privativas y las compartidas. Para su desarrollo no requiere autorización previa o delegación de ningún ministerio o servicio que tenga competencia sobre la materia. Las funciones privativas son aquellas que sólo pueden ser cumplidas y desarrolladas por la municipalidad, conforme a las leyes y a las normas técnicas de carácter general que dicten los ministerios cuando corresponda.
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¿Cuáles son las funciones privativas que cumplen las municipalidades? - aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito público dentro de la comuna; - aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización; - la planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal; - el aseo y ornato de la comuna; - la promoción del desarrollo comunitario; - elaborar, aprobar y modificar el plan de desarrollo comunal, cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales. Las funciones compartidas son aquellas que ejercen los municipios directamente o con otros órganos de la Administración del Estado. ¿Cuáles son las funciones compartidas que cumplen las municipalidades? - la asistencia social; - la salud pública; - la protección del medio ambiente; - la educación y la cultura; - el deporte y la recreación; - el turismo; - el transporte y tránsito público; - la vialidad urbana y rural; - la urbanización; - la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias; - la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia; - el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. En los capítulos siguientes se ahondará en el contenido práctico del desarrollo de estas funciones. LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES Una vez delimitadas las funciones de los municipios, ellas deben acompañarse del ejercicio de atribuciones que hagan posible a estas entidades públicas su cumplimiento efectivo. Las atribuciones pueden ser esenciales o no esenciales. Las atribuciones esenciales son aquellas que por su importancia y naturaleza corresponde determinar a la ley orgánica constitucional y que taxativamente deben señalarse en dicha ley. ¿Cuáles son las atribuciones esenciales que ejercen las municipalidades para cumplir con sus funciones? - ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; - elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal; - administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo en los casos en que la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado; - dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular; - establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen; - adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles; - otorgar (hasta un monto no superior al siete por ciento del presupuesto municipal) subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, límite que no incluye a los establecimientos de educación, de salud o de atención de menores que fueron traspasados a las municipalidades,
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ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos, ni se incluye las subvenciones o aportes que las municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la «Corporación Cultural de Santiago»; - aplicar tributos que graven actividades o bienes con identificación local y destinados a obras de desarrollo comunal; - constituir corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura; - establecer territorios denominados unidades vecinales. A su vez, las leyes de carácter común pueden también otorgar atribuciones no esenciales a las municipalidades según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Dicha disposición, en su inciso segundo, señala que «las Municipalidades tendrán, además, las atribuciones no esenciales que le confieran las leyes o que versen sobre materias que la Constitución Política de la República expresamente ha encargado sean reguladas por la ley común,». Entre ellas se cuenta, por expresa mención en la ley orgánica reformada en 1992, la de «colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, en los límites comunales, sin perjuicio de las potestades, funciones y atribuciones de otros organismos públicos», así como en general todas aquellas atribuciones establecidas en las diversas leyes simples, de carácter o con incidencia municipal, y entre ellas las mencionadas en el capítulo anterior. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de abril de 1988, dispuso que todas aquellas normas que hayan otorgado u otorguen a las municipalidades atribuciones que no revisten el carácter de esenciales quedan entregadas a la ley común, en el entendido que esta legislación común vigente no menoscabe, entrabe o imposibilite «el cumplimiento de una función o el ejercicio de una atribución esencial que haya sido entregada por la Ley Orgánica Constitucional». La ley común podrá en el futuro otorgar nuevas funciones y atribuciones a las municipalidades si concurren para ello las siguientes circunstancias : a) que ellas se encuadren dentro del marco de funciones y atribuciones esenciales establecido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; b) que se trate de desarrollar, complementar, especificar y, excepcionalmente, condicionar determinados aspectos de las funciones y atribuciones esenciales o que las materias que ellas aborden sean propias de ley común, y c) que no conlleven obligaciones, condiciones o exigencias que afecten la autonomía municipal, entraben o impidan el ejercicio de las atribuciones o de facultades municipales que impliquen un gasto para cuyo financiamiento la ley correspondiente no haya previsto los recursos necesarios. Por otra parte, la Ley Orgánica de Municipalidades establece que, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades están facultadas para celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado, en las condiciones que señale la ley respectiva, sin alterar las atribuciones y funciones que corresponden a los municipios. También pueden celebrar contratos para la ejecución de acciones específicas y otorgar concesiones, lo que como veremos más adelante encuentra amplia aplicación en la prestación de servicios a la comunidad que no ejecuta directamente el municipio. En el caso que el monto de los contratos o el valor de los bienes involucrados
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exceda de 200 Unidades Tributarias Mensuales, deberá realizarse una licitación pública. En los otros casos incluyendo imprevistos urgentes calificados por el concejo, podrá llamarse a propuesta privada. Si no se presentan interesados o si el monto de los contratos no excede de 100 UTM, se podrá proceder mediante contratación directa. Las municipalidades pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza. Las municipalidades deben actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales de desarrollo, correspondiéndole al Intendente respectivo velar por el cumplimiento de esta norma. La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, corresponde al Gobernador respectivo disponer las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. Asimismo, como importante innovación introducida en la reforma de 1992, dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir Asociaciones Municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
EL ALCALDE El alcalde es la máxima autoridad del municipio. Es elegido por sufragio universal directo o indirecto, según el caso, su mandato dura cuatro años y puede ser reelegido. Este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Sin embargo, la Ley Orgánica de Municipalidades establece que los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que fueren elegidos alcaldes, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos públicos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Resultará electo alcalde el concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, obtenga a lo menos el 35% de los votos válidamente emitidos, descontando los votos nulos y los blancos, y siempre que pertenezca a la lista más votada. De no darse los supuestos señalados anteriormente, el alcalde será elegido por el Concejo de entre sus miembros, en votación que se efectuará en sesión constitutiva del Concejo, por la mayoría absoluta de los concejales elegidos. De no lograrse la mayoría señalada se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayoría relativas en la elección efectuada en el Concejo. Si se produjera un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista mas votada escogerá el período a ejercer. Existen 334 municipios y alcaldes (y 335 comunas, si se agrega la de la Antártica, aunque ésta no cuenta con municipio y es administrada por el de Punta Arenas) en todo el país, todos los cuales se eligirán democráticamente a partir de 1992.
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¿Cuáles son los requisitos para ser elegido Alcalde de acuerdo a la normativa vigente? - ser ciudadano con derecho a sufragio; - saber leer y escribir; - tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los dos años anteriores a la elección; - tener su situación militar al día; - no estar afecto a ninguna de la inhabilidades que establece la ley. ¿Quiénes no pueden ser candidatos a Concejales y por consiguiente a Alcaldes ? - los Ministros de Estado, Subsecretarios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Intendentes, los Gobernadores, los Consejeros Regionales, los Parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República; - los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del poder judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones; - quienes por si o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes con la municipalidad o tengan litigios pendientes con el municipio en calidad de demandante a la fecha de inscripción de sus candidaturas. Igual inhabilidad rige para quienes sean socios o accionistas en más de un 25% en una persona jurídica que esté en alguna de dichas situaciones; ¿Por qué motivos el alcalde puede cesar en sus funciones? - por pérdida de su calidad de ciudadano; - por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente (es decir, una vez asumido su cargo), en particular si el alcalde celebra contrato u otorga cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tiene litigios pendientes con ésta, en calidad de demandante, durante su mandato; - por remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes; - por renuncia por motivos justificados aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, salvo que se encuentre postulando a otro cargo de elección popular, para lo cual no requiere acuerdo. Las dos últimas causales son declaradas por el Tribunal Electoral Regional, a requerimiento de cualquier concejal. ¿Quién y cómo subroga al Alcalde? Lo subroga el funcionario de mayor jerarquía que le siga dentro de la municipalidad, salvo el Juez de Policía Local, si se ausenta por un período no superior a 45 días. Sin embargo, previa consulta al Concejo, el alcalde puede designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, en cuyo caso quien lo subrogue no tendrá la atribución de convocar y presidir el Concejo ni de representar protocolarmente al municipio. Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a 45 días, el Concejo deberá nombrar un suplente de entre sus miembros mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especial. Si el cargo quedara vacante, el concejo debe nombrar otro alcalde de entre sus miembros, por lo que reste del período de cuatro años, el cual debe ser elegido por la mayoría absoluta de los concejales. ¿Cuáles son las atribuciones del Alcalde?
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- representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad; - establecer su organización interna; - nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; - aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, según el estatuto; - administrar los recursos financieros, según las normas de la Administración Financiera del Estado; - administrar bienes municipales o nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a la ley; - otorgar, renovar y poner término a permisos municipales; - adquirir y enajenar bienes muebles; - dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular; - delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo lo relativo a materias de administración del personal de su dependencia; - coordinar el funcionamiento municipal con los órganos de la Administración del Estado; - coodinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna; - ejecutar actos y celebrar contratos para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad. Puede asimismo convenir con los servicios públicos la ejecución de acciones de competencia de éstos, y tomar a su cargo establecimientos o bienes de propiedad de dichos servicios; - convocar y presidir el Concejo, así como el Consejo Económico y Social Comunal; - someter a plebiscito, con costo de cargo del municipio, las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, siendo obligatorio su resultado para la autoridad municipal cuando en la consulta hayan votado más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna; El Alcalde deberá dar cuenta pública al Concejo y al Consejo Económico y Social Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha de la municipalidad, además de presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.
EL CONCEJO El Concejo Municipal es un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejerce funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras y está integrado por concejales elegidos por sufragio universal. Se reúne al menos dos veces al mes y sus sesiones son públicas, a menos que los dos tercios de los concejales presentes acuerden que determinadas sesiones sean secretas. Al concejo le corresponde: - elegir al alcalde, cuando proceda; - fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales
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y la ejecución del presupuesto municipal; - fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que estime pertinentes, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito en que aquél incurriere; - pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de Alcalde y de concejal; - aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones; - recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal; - citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia; - solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales; - otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal; - fiscalizar las unidades y servicios municipales. A su vez, el alcalde requiere del acuerdo del Concejo para: - aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes; - aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones; - establecer derechos por los servicios municipales y por los permiso y concesiones; - aplicar dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y están destinados a obras de desarrollo comunal; - adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar, a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles; - expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal; - otorgar subvenciones y aportes para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término; - transigir judicial y extrajudicialmente; - otorgar concesiones municipales de bienes y servicios, renovarlas y ponerles término; - dictar ordenanzas municipales y el reglamento interno de la municipalidad; - omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio; - convocar por iniciativa alcaldicia a plebiscito comunal. Cada concejo estará compuesto por seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores; ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. Los concejales son elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional basado en la «cifra repartidora». Duran cuatro años en sus cargos y pueden ser reelegidos.
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En las elecciones municipales las candidaturas a concejales pueden ser de independientes o de partidos políticos, pudiendo presentarse listas que contengan hasta tantos candidatos como cargos corresponda elegir a la comuna. Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos para acumular sus votos. Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente. La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo. Cabe destacar que la formalización de las decisiones municipales se establece a través de los siguientes instrumentos : - ordenanzas, que establecen normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad, cuya infracción se pena con multas de hasta 5 UTM; - reglamentos, que establecen normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno del municipio; - decretos alcaldicios, es decir resoluciones que versan sobre casos particulares; - instrucciones, es decir directrices impartidas a los subalternos.
5. EL CONSEJO ECONÓMICO SOCIAL La ley establece el Consejo Económico y Social comunal como órgano integrado por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo es un órgano de consulta de la municipalidad, que tiene por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Se asegura una representación privilegiada a las juntas de vecinos, como instituciones características dentro de la gama estamentaria de la comunidad local. Los Consejos Económicos y Sociales Comunales estarán integrados por el alcalde que lo preside y por consejeros elegidos por sus estamentos, los que duran cuatro años en su cargo y pueden ser reelegidos. El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros: - diez miembros, en las comunas de hasta treinta mil habitantes; - veinte miembros, en las comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes; - treinta miembros, en las comunas con más de cien mil habitantes. Del número total de integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y por las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30% por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios. Para la elección de los miembros del consejo económico y social se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado, debiendo inscribirse
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en un registro que permanecerá abierto entre 30 y 90 días antes de la elección popular del Consejo Municipal y que estará a cargo del Secretario Municipal como ministro de fe. Se requerirá, para solicitar la inscripción en el registro, que las organizaciones comunitarias acrediten personalidad jurídica vigente y domicilio en la comuna de no menos de dos años (un año para la primera elección). Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenido por cada uno. El consejo económico y social comunal tendrá la función de dar su opinión sobre: - el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión; - la cuenta anual del alcalde y el concejo; - todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración. Este órgano se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses. Podrá reunirse de propia iniciativa convocado por al menos un tercio de sus miembros para estudiar y debatir materias generales de interés local establecidas en su convocatoria y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y el concejo. Sus sesiones serán públicas.
Capitulo V Capitulo VII
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