Bloque De Constitucionalidad.docx

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SONIA F. GARAY

Bloque de constitucionalidad El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución1 . El bloque de constitucionalidad es un término que comenzó a utilizar la Corte Constitucional colombiana sólo a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del mismo . De esta manera, a partir del año 1995 la Corte ha ido moldeando su jurisprudencia para legitimar el valor de ciertas normas y principios supranacionales que se encuentran incorporados en la Carta y que por lo tanto son parámetros del control de constitucionalidad así como parámetros vinculantes de interpretación de los derechos y deberes protegidos por la norma suprema. 2. Evolución del concepto de Bloque de Constitucionalidad El primer acercamiento de la Corte Constitucional en la aplicación de normas supranacionales al orden interno colombiano se da en las sentencias T-409 de 1992 M.P´s: Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y C574-92 MP: Ciro Angarita Barón en donde se estableció que los convenios sobre derecho internacional humanitario tienen carácter prevalente sobre la legislación nacional. A partir de la mencionada jurisprudencia, la Corte Constitucional comenzó a interpretar el inciso segundo del artículo 93 de la Carta como la norma que disponía la prevalencia de los tratados o convenios internacionales en el orden jurídico interno, siempre y cuando dichas normas hubiesen sido integradas en la normatividad colombiana a través de la ratificación del Estado, previo análisis de constitucionalidad. Esta disposición consagra la preeminencia, superioridad o supremacía de los tratados y convenios internacionales en nuestro orden jurídico interno. Y es así como la norma exige que para que dicha prerrogativa tenga operancia es necesario que los citados acuerdos internacionales hayan sido «ratificados» por el Congreso, término jurídico que a juicio de la Corte es inapropiado, puesto que a quien le compete «ratificar» tales instrumentos internacionales es al Gobierno Nacional mas no al Congreso, ente éste al que se le atribuyó únicamente la facultad de «aprobar» los citados acuerdos, función

que cumple por medio de ley. Igualmente es condición indispensable para que los tratados o convenios internacionales prevalezcan, que sus normas no contraríen o vulneren los preceptos consagrados en nuestra Carta Política, pues en el caso de que tal cosa ocurriera las cláusulas transgresoras serían inaplicables . La lectura de la Corte Constitucional del inciso primero del artículo 93 de la Constitución como el dispositivo integrador de las normas supranacionales en el bloque de constitucionalidad estableció la necesidad de dos supuestos para que se diera la integración de las normas en el bloque: 1. El reconocimiento de un derecho humano; y 2. Que se trate de un derecho cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción . Los derechos que se consideran intangibles, inclusive en estados de excepción, son: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Tampoco pueden ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Corte restringe el concepto de bloque de constitucionalidad para entender que no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad sino que, salvo remisión expresa de normas superiores, sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción. La Corte fue poco a poco precisando el concepto del bloque de constitucionalidad para entender que existen dos sentidos del mismo. El primero se trata del strictu sensu, el cual se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicho y a los tratados internacionales que consagren derechos

humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., Artículo 93)13 .

Control constitucional 4.4 EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES Aplicando el principio de que la ley ordinaria debe ser conforme a la norma constitucional, las constituciones señalan procedimientos para que esto ocurra así. Unas incluyen en su contenido estos procedimientos y otras no. Este control de constitucionalidad de las leyes,es eminentemente político, si está a cargo de un órgano de naturaleza política, o, es de naturaleza jurídica si está a cargo de un órgano de naturaleza Jurisdiccional. Algunos piensan que establecer un órgano superior capaz de dejar sin fuerza la voluntad del legislador plasmada en la ley es contradecir la condición del Parlamento de órgano Soberano del Estado. Otros rebaten la postura aduciendo que el Parlamento solo actúa soberanamente cuando lo hace conforme a la Constitución y no en contra de ella; y el cuerpo que ejerce el control no procede en virtud de un poder propio sino por mandato de la Constitución. En la discusión de qué órgano debe ejercer este control, si un órgano jurisdiccional o un órgano, surgen dos tipos de control de constitucionalidad de Las leyes, que se enuncian a continuación:

4.4.1 EL CONTROL POR UN ÓRGANO POLÍTICO Para algunos se considera conveniente y lógico; para otros, este tipo de órganos es más susceptible a las presiones de tipo político, provengan de donde vinieren, y así mismo más susceptible a los halagos y ofrecimientos de un gobierno autoritario, por lo tanto, no está garantizado el cumplimiento cabal de tan importante misión. Sin embargo muchos países, sobre todo en Europa, lo han acogido. A partir del modelo Francés, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Suecia,Suiza, incluyendo otros países de vocación socialista como a URSS, lo adoptaron otorgando al “soviet supremo” el cumplimiento de la Constitución.

4.4.2. CONTROL POR UN ÓRGANO JURISDICCIONAL Este sistema tuvo origen en Inglaterra, cuando Lord Edward Coke, hizo la distinción entre el Common Law- o- derecho común fundamental – y la Statutory Law- o derecho legal ordinario-. En albores de la monarquía limitada, según el cual los jueces dejaban de aplicar normas contrarias a la Constitución.. Estados Unidos, tomando de aquella fuente consagró en la Constitución de Filadelfia de 1787, dos Principios fundamentales: “El poder judicial se extenderá a todos los casos, en derecho y equidad, que surjan bajo esta Constitución…” (Art. III, secc.)2) y “esta Constitución…será suprema ley del país… y los jueces de cada Estado estarán obligados a obedecerla…” (Artículo VI, sección 2). El primer principio es conocido como Judicial Review. Este sistema atribuye a los jueces el control de constitucionalidad de las leyes, en el campo privado y público mediante los procedimientos jurídicos ordinarios Se considera que el hecho de encontrase en contraposición o controversia, una ley y la Constitución hace razonable que se encargue de este control al aparato jurisdiccional. El control jurisdiccional se efectúa por dos vías:  El control por vía de acción, o acción de inconstitucionalidad.  El control por vía de excepción, o excepción de inconstitucionalidad. a. El control por vía de acción: “Consiste en instaurar un proceso contra la ley ante un tribunal determinado, al cual se la pide examinar la validez constitucional de la norma o en caso contrario declarar la inconstitucionalidad de la ley, con lo cual quedará anulada y se considerará como si nunca hubiese existido”. En Colombia, la constitución del 91, le confía a la Corte Constitucional la guarda de “su integridad y Supremacía”, y le da atribuciones para “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”, así como de las demandas presentadas por ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley que dicte el gobierno, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el congreso. El proceso puede iniciarlo una autoridad pública, y en el caso colombiano, la constitución amplía

La facultad a los ciudadanos para intervenir ante la Corte Constitucional para defender o impugnar la normas de las que ésta conoce de oficio, en ejercicio del control automático, como es el caso de Los decretos legislativos, es decir aquellos que dicte el gobierno en Estados de excepción.

b. El control por vía de excepción: Para poder impugnar una norma por esta vía, es necesario que en un proceso que esté en curso se haya aplicado dicha ley. Esto significa que opera de manera incidental y puede ser invocada por una de las partes en el proceso.

El fin de la excepcionalidad no es declarar la Inconstitucionalidad de la ley, o anularla, como en el caso anterior, sino buscar su inaplicación en el caso procesado y respecto a la parte que incoa la acción. Se presentan otras diferencias con la acción de inconstitucionalidad: el sistema de acción puede ejercitarlo cualquier ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y el fallo surte efectos erga omnes, es decir – generales; la excepción solo puede interponerla la persona interesada dentro del proceso, y surte efectos solo respecto de ella, es decir : interpartes (efectos individuales). A diferencia de la acción, la excepción no requiere de tribunal especial sino que puede ser conocida por tribunales ordinarios. Hasta aquí se ha tratado el tema en su aspecto general. Ahora corresponde revisar someramente la forma en que se acogen los postulados universales en la constitucionalidad colombiana. 4.5 EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN COLOMBIA, A PARTIR DE 1991 El Control de Constitucionalidad en Colombia tiene diferentes modalidades, por lo cual puede ser objeto de varias clasificaciones, y opera mediante mecanismos, como ya se dijo anteriormente, por vía de acción y por vía de excepción, dicho control puede ser previo o posterior. Acoge la teoría que sustenta el control concentrado, instituyendo un órgano jurisdiccional como principal guardián de la supremacía e integridad constitucional, tal como prescribe el artículo 241 de la Carta Política.

Estos controles se pueden ejercer de dos maneras: Por vía de acción, y Controles que no requieren de la interposición de acciones. 4.5.1 Son tres controles por vía de acción: La acción pública de inconstitucionalidad La acción pública de nulidad La acción de tutela.

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