Patrimonio Arqueológico. Introducción. Documentación
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Definición de Bienes Culturales. Tomado del Convenio para la protección de los Bienes Culturales en caso de conflicto armado, La Haya, UNESCO 1954, primer texto en el aparecen definidos con este término con carácter internacional: “Son Bienes Culturales (a) los bienes, muebles o inmuebles, que tengan gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos. (b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a). (c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán centros monumentales”.
Definición de Bienes inmuebles (LPHE, Art. 14): “Para los efectos de esta ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos”
Referido a las nuevas corrientes del siglo XX dirá Ballard (1997, 156): “Por un lado se pierde definitivamente la sensación de permanencia: el individuo se vuelve espectador al mismo tiempo que actor de una circunstancia que se caracteriza por mostrar continuamente cosas nuevas, caras nuevas y situaciones nuevas, como corresponde a la experiencia de vivir en la ciudad, y consecuentemente acorta el tiempo de vida de las cosas y los objetos. […] Por otro lado, la memoria individual y colectiva encogen puesto que la secuenciación temporal que marca la experiencia vital de las personas se reduce más y más. Si nada permanece, si pasan tantas cosas en tan poco tiempo, entonces el sentimiento de relación con el pasado que mantienen los individuos ha de cambiar o, mejor dicho, ha de recomponerse en función de las nuevas circunstancias”. 1
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En torno a la evolución del concepto de Patrimonio en la legislación española. Tomado de Bendala Galán, M. (2001): “Los conjuntos arqueológicos y sus contextos ante las exigencias de los nuevos tiempos”, Cursos sobre el Patrimonio Histórico, 5, Actas de los XI Cursos Monográficos sobre el Patrimonio Histórico, Reinosa, 18-21 julio 2000, Santander, p. 239: “En la legislación española de las primeras décadas del siglo XX, que ahora termina, se habla de “Tesoro Artístico” o de “patrimonio Artístico” en la Ley de 1926, aunque la definición que se ofrece de “Tesoro artístico arqueológico nacional” comprende “el conjunto de bienes muebles e inmuebles dignos de ser conservados para la nación por razones de arte y cultura”. En la progresista Ley de 1933 se emplea el concepto “Patrimonio Histórico-Artístico” y, en general, se va a ir evolucionando hacia criterios cada vez más amplios, con imposición de los conceptos “Patrimonio Histórico” o “Patrimonio Cultural”, al que se asociará también el “Patrimonio Natural”, según se hace constar expresamente en convenciones y acuerdos como la Carta Europea del Patrimonio Arquitectónico, aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en 1975. Con la aplicación de principios de conservación integral, se hace referencia a un patrimonio arquitectónico que no se limita a los monumentos importantes, sino que se extiende a los conjuntos de nuestras sociedades antiguas y nuestros pueblos, con atención al entorno natural y al construido, todo ello como testimonio de respeto a la Historia y a su incidencia en nuestras vidas. Es la línea en que se inscribe igualmente la Convención de la UNESCO para la protección del Patrimonio Cultural y Natural”. En el mismo trabajo (p. 239), referido al Patrimonio Histórico y al Natural: “cualquier definición del patrimonio implica, como el término mismo implica, una delimitación, una limitación con fronteras que, en último término, constriñen su significación, quizá con resultados negativos para lo que se pretende, y con mutilaciones o desmembraciones que no corresponden a su verdadera naturaleza, cuando nos referimos a nuestro patrimonio en un sentido global o genérico”.
Artículo 46 de la Constitución Española de 1978: “Los poderes públicos garantizarán la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualesquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra el patrimonio”.
De acuerdo a la ley de PHE de 1985 (25 junio) Art.1.2 “Integran el Patrimonio Histórico español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o 2
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técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico”.
La UNESCO, a partir de la Convención de París de 1972 considera Patrimonio Cultural: - Los monumentos: obras arquitectónicas, obras de escultura o pintura monumentales, así como los elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. - Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les de un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. - Los lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza, así como las zonas, incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico. A su vez, para reconocer en cualquiera de los bienes anteriores un valor excepcional que los haga pasar a formar parte del patrimonio cultural mundial se tienen en cuenta algunos de los siguientes criterios: - Haber ejercido una decisiva influencia durante un período determinado de la historia o dentro de un área cultural del mundo, sobre la evolución de la arquitectura, las artes monumentales o el planeamiento urbano y paisajístico. - Corresponder a un testimonio único, o al menos excepcional, de una civilización desaparecida. - Ser un ejemplo eminente de una estructura que ilustre un período representativo de la historia. - Ser un ejemplo excepcional de un asentamiento humano tradicional, característico de una cultura que pueda resultar vulnerada por el impacto de un cambio irreversible. - Estar asociado de manera clara y directa con sucesos, ideas o creencias de importancia universal excepcional. - Ofrecer autenticidad en lo que a diseño, materiales, mano de obra o marco se refiere. - Como factor adicional será también tenido en cuenta el estado de preservación del bien, en relación con otros semejantes del mismo período.
Sobre el Patrimonio Arqueológico en la LPHE de 1985: “Art. 40. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de esta Ley, forman parte del PHE los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser 3
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estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. 2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural (BIC) por ministerio de esta Ley, las cuevas, abrigos y lugares que contengan representaciones de arte rupestre”.
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