Asociacion.docx

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La Asociación 1. El concepto de asociación en el Código Civil. Características de la asociación. La asociación se encuentra definida por el art. 80 del Código civil como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persiguen un fin no lucrativo. La definición es importante, pero es necesario explicar algunos de sus elementos caracterizantes para describirla adecuadamente. Comencemos por decir que todas las personas jurídicas del derecho civil carecen de fines lucrativos. La consecución de fines no lucrativos se refleja a través de dos hechos. El primero es que ninguna asociación (ni la fundación o el comité) distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros. Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico. a los objetivos de la institución. En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos, como después se verá. Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas. Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativos, etc. y son éstos los que deben ser satisfechos por medio de la asociación. Los objetivos últimos no deben confundirse con las actividades que realicen cualquiera de las organizaciones sin fines de lucro. Las actividades son medios o vías instrumentales que les permiten a las asociaciones, fundaciones y comités generar recursos o captarlos para poder cumplir sus fines. En esa medida, las actividades son, por lo general, económicas, pero estas actividades, por no ser los fines últimos de estos entes, no los convierten en lucrativos (4) (5). Dada la actual tendencia de considerar que estas personas jurídicas son formas organizativas de empresas, en la medida que producen bienes y servicios, parece necesario reconocer esta diferencia (6). La definición del Código civil hace referencia a una organización estable de personas. La idea de organización es de suma importancia en la medida que se trata de un grupo de personas, es decir, de seres humanos, que es el substrato material (7) de cualquier ente personificado (la personificación es el elemento

formal) y que realizan una actividad en conjunto en base a la distribución de roles y responsabilidades (8). Pero se trata de una organización artificial, creada precisamente para perseguir los fines para los que fue constituida. No es, por tanto, una organización natural de personas como ocurre, por ejemplo, con la familia. A la organización se le atribuye el carácter de estable, en decir, de ser permanente en el tiempo. La calificación responde a la necesidad de la persona jurídica de perpetuarse como un órgano vivo durante el tiempo que sea requerido para que pueda satisfacer sus propósitos. Sin embargo, no es una nota que deba cumplirse siempre. Nada impide que una asociación realice plenamente sus objetivos sin que deba tener una vida prolongada. Pese a lo dicho, la nota adjudicada por el legislador responde a lo que suele ocurrir, por lo general, en la experiencia, y es, adicionalmente, un dato de importancia para distinguir a la asociación del comité que suele tener una vida efímera (9). Aunque también la estabilidad debería señalarse respecto de la fundación, dato que no encontramos en el concepto dado por el art. 99 del Código civil. El aspecto que en la definición del Código caracteriza mejor a la asociación viene constituido por la necesidad de realizar una actividad en común. No se trata de que todos y cada uno de los asociados que la integren se ocupen cotidianamente o asuman tareas de gestión de esta persona jurídica. En rigor de verdad, lo común es la participación en las decisiones que adopten los asociados, así como en los resultados una vez que la asociación alcance la finalidad que le dio origen. Lo común, por otro lado, revela el temperamento asociativo de esta organización. Entre la asociación y los asociados existe, recíprocamente, una especie de vínculo de “pertenencia” o de “necesidad” en el sentido de que no puede haber asociación sin la presencia de cuando menos dos asociados (10), lo que supone pluralidad de personas entre las que existe ánimo de asociarse (affectio societatis)(11), a partir de lo cual es posible hacer referencia a una organización. Y esta nota señalativa también puede decirse respecto de la relación que debe mediar entre los asociados, en razón que una sola persona es incapaz de poder dar vida a una asociación o de permitir que se mantenga como tal. Esta es una diferencia, por ejemplo, con la fundación, conforme explicaremos en su oportunidad. A pesar de esta “necesidad”, la asociación no deja de ser un sujeto de derecho distinto de los asociados, especialmente cuando adquiere personalidad jurídica con su inscripción en el registro. A este respecto, creo necesario señalar algunas cuestiones adicionales. La idea de “organización” que caracteriza a la asociación, fundación y comité dentro del Código civil tiene suma importancia en la medida que éstas no siempre adquieren la condición de persona jurídica. Empero, aun en esta hipótesis, no dejan de presentar una cierta unitariedad como centro de imputación de derechos y deberes, en razón que el legislador considera que estas organizaciones no inscritas son también “sujetos de derecho”.

La importancia de que la asociación acceda al registro para convertirse en persona jurídica tiene efectos en materia de responsabilidad, pues al producirse una radical y definitiva separación de los patrimonios de la asociación inscrita respecto del patrimonio de sus asociados, éstos (o quienes actúen en nombre de aquéllas) no responden por las deudas de la organización. Una característica de la asociación que no se refleja en la definición del Código civil (que incide en “lo común”) es aquélla según la cual los fines que persigue dicha organización deben beneficiar a sus asociados. Ello no ocurre, por ejemplo, ni en la fundación ni en el comité, pero sí debe cumplirse en el caso de la asociación. En relación con este aspecto, debe recordarse que la creación de una de estas organizaciones responde a la imposibilidad de que las personas naturales puedan, por sí solas, realizar determinadas tareas y obtener ciertos resultados. La asociación es el expediente con el cual cuentan para aunar esfuerzos (nuevamente nos asalta la idea de “lo común”), pero no desconoce que la finalidad (no lucrativa) debe ser en provecho de quienes se sirven de esta figura(12). Una característica adicional es que la asociación es una organización abierta a la afiliación. En la medida que cualquier individuo tenga interés en pertenecer a ella, y siempre que cumpla con los requisitos que el estatuto establezca, la asociación admite la incorporación de nuevos integrantes(13), cuestión que, por ejemplo, no se presenta en el caso de la fundación. 2. Los órganos de la asociación La asociación tiene dos órganos principales: la asamblea general de asociados y el Consejo directivo. 2.1. La asamblea general La asamblea, como bien indica el art. 84 del Código civil, es el órgano supremo de la asociación. Es, como se ha señalado, el órgano “dominante”, aquél que decide la vida, el destino y todo cuanto tenga que ver con la actividad y fines de la organización. Como órgano es el medio de expresión de la voluntad colectiva de los miembros de la asociación y, a su vez, individual. Lo segundo en la medida que los asociados pueden, en el seno de una asamblea, expresar su opinión particular respecto de los hechos que se aborden; lo primero en razón que la decisión que adopte la asamblea es un acuerdo colegiado (por ser un órgano “colegial”(14)) que obliga a todos los miembros del ente, siempre que se cumpla con el quórum y las mayorías establecidos en el art. 87 para los temas tratados en ella, pues estamos ante una instancia en la que se aplica el principio mayoritario. (Nada impide la utopía de la unanimidad, si el estatuto así lo ha contemplado. Empero, la experiencia demuestra que la unanimidad se puede convertir en la “dictadura” de las minorías). Es, además, un órgano de control(15). En efecto, la asamblea controla la gestión de sus administradores reunidos en el denominado Consejo directivo y

controla a los propios asociados (sin perjuicio de las atribuciones a este respecto delegadas al Consejo). Dada la gravitación que tiene este órgano en las funciones contraloras que ejerce, el legislador no considera conveniente la creación de un organismo estatal administrativo que se ocupe de su supervigilancia (16), como ocurre, en cambio, con las fundaciones. Ello, sin embargo, no elimina la posible ingerencia del Estado cuando los fines o las actividades de la asociación son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar su disolución (art. 96). Las principales funciones de la asamblea están dadas por la aprobación (o desaprobación) del balance, cuentas y gestión de los administradores o directivos, la elección de éstos y la modificación del estatuto. En general, resuelve todos los asuntos que no sean de competencia de otros órganos, como señala el art. 86 del Código civil. Sin embargo, dada su condición de máxima instancia, puede involucrarse en cualquier aspecto. 2.2. El Consejo directivo El segundo órgano es el Consejo directivo que reúne a los administradores de la asociación. Es, también, por esencia, un órgano colegiado y sus decisiones se adoptan por mayoría, salvo que el estatuto establezca la unanimidad. Usualmente se integra por un número impar de administradores. El Consejo directivo es el responsable de la gestión y dirección de la asociación, de las labores y actividades cotidianas de la organización, es decir, cumplen funciones ejecutivas. No dejan de estar subordinados a las decisiones de la asamblea, sin perjuicio de acatar lo dispuesto por las normas estatutarias. Además, cumple funciones representativas o, al menos, así debería establecerse de manera inequívoca en el Código. No existe ningún impedimento para que quienes ocupen cargos directivos no sean asociados. Nada impide, tampoco, que en el estatuto se prevean otros órganos como, por ejemplo, una gerencia o varias, así como comisiones especiales. 3. Los asociados: derechos y deberes 3.1. La condición de asociado La condición de asociado es personalísima, ya que en línea de principio es inherente a la persona que hace parte de una asociación y no se transmite, salvo que el estatuto disponga lo contrario (art. 89)(17).

La transmisión puede ser como consecuencia de la sucesión a título universal o bien a título individual, o bien puede ser producto de un acto inter vivos que esté permitido por la norma estatutaria. Para ser asociado, el interesado debe ser admitido por el órgano al cual el estatuto haya atribuido la responsabilidad de evaluar, calificar y afiliar a terceros que se integran en un momento posterior a la constitución de la asociación. Los asociados que otorgan el acto constitutivo suelen ser denominados asociados fundadores, en tanto que los que se incorporan con posterioridad son calificados como activos. La distinción es inútil, pues “activos” serán todos aquéllos que participen en la vida de la institución y que, de no haber sido inhabilitados o excluidos, gozan de todos los derechos que se reconocen a los integrantes del sujeto de derecho de asociación. Además, los asociados fundadores, a diferencia de lo que puede ocurrir con los socios fundadores de una sociedad anónima, no pueden reservarse derechos preferentes respecto de los que ingresen en un momento ulterior. Y es que, si alguna persona jurídica goza de mayor aptitud para practicar la democracia institucional, ella es la asociación. 3.2. Derechos de los asociados La ingerencia y grado de participación de los asociados en las decisiones que se adopten al interior de esta persona jurídica no depende, como ocurre con las sociedades mercantiles, de su permanencia en la organización (salvo que el estatuto establezca un mínimo de tiempo para acceder a cargos directivos, mas no para adoptar decisiones al interior de la asamblea), ni del mayor o menor número de aportes que hubieren realizado en favor de la asociación. Sus aportes se consideran “perdidos” en favor de la asociación, pues en caso de disolución no tienen derecho a ningún reembolso. Los asociados participan con un solo voto. En nada importa el quantum de sus aportes. Así lo señala el art. 88 del Código civil. Entre sus prerrogativas se encuentran el derecho a participar en las asambleas para opinar y votar respecto de los temas para los cuales aquélla es convocada. En algunos casos, la norma estatutaria prevé la inhabilitación de los miembros de la asociación para que no participen en la asamblea, fundamentalmente por razones de incompatibilidad, oposición de intereses o también cuando no se encuentra al día en el pago de un determinado número de aportes. El asociado, asimismo, tiene derecho a elegir y ser elegido para los cargos que corresponden a los diversos órganos de la asociación, excepto la asamblea. También gozan, a pesar que el Código no lo señale, del derecho de solicitar información respecto de las decisiones de los diversos órganos de la

asociación, sobre todo cuando se convoca a asamblea para adoptar algún acuerdo. Asimismo, los asociados pueden impugnar los acuerdos de la asamblea si éstos violan las disposiciones estatutarias o legales(18) (art. 92). Desde la posición opuesta, los miembros de la organización que se encuentran en favor de la decisión pueden, a su costa, intervenir en el proceso en el que se discute la impugnación para defender la validez del acuerdo de asamblea (art. 92). Los miembros de la asociación pueden renunciar a ésta (art. 90), siempre que lo soliciten por escrito. La formalidad parece ser solemne, consustancial a la solicitud de renuncia. Sin embargo, ello no excusa al asociado del cumplimiento de las obligaciones que tuviere pendiente frente a la persona jurídica. 3.3. Deberes de los asociados El deber más resaltante de los asociados es el de pagar los aportes ordinarios y extraordinarios que el estatuto señale. También se considera un deber el participar en las elecciones que se realicen para la designación de los administradores. 4. El patrimonio de la asociación. Su destino en caso de disolución A diferencia de lo que sucede con la fundación, que no es posible constituirla sin un simultáneo acto de dotación patrimonial, la asociación puede ser creada, al menos teóricamente, sin un substrato patrimonial inicial. Con el desarrollo, con la vida misma de la asociación, ésta irá formándose, de modo paulatino, un patrimonio propio. El patrimonio de la asociación está constituido por los aportes ordinarios y extraordinarios de los asociados. Puede también adquirir otros bienes, ya sea mediante la aplicación del fondo que constituye a partir de los aportes o por otros medios: endeudamiento, prestación de servicios, especulación bursátil, etc., es decir, a través de cualquier actividad económica que permita la generación o captación de recursos para que el ente pueda cumplir sus fines. Como ya se ha anotado, los aportes de los asociados pasan a ser parte del patrimonio de la asociación y no son pasibles de restitución, ni aun en caso de disolución. Tradicionalmente se ha señalado que uno de los elementos de las personas jurídicas es su patrimonio, al extremo de considerarlo como un requisito de su existencia (p. ej. Giorgi). Empero, como bien se ha dicho al menos para las asociaciones y comités, no así, en nuestra opinión, para las fundaciones en respuesta a dicha postura, ello no es verdad(19).

Lo cierto es, sin embargo, que ninguna organización puede sobrevivir ni menos cumplir con sus fines si carece de medios. Se limitará a languidecer hasta que se disuelva. Como se ha enfatizado líneas arriba, si una asociación tiene excedentes, ellos deben seguir siendo parte de su patrimonio y ser utilizados en la consecución de sus objetivos. Sin importar cuál sea la causa de disolución de la asociación, en caso ella se produzca, debe aplicarse el art. 98 del Código civil, el mismo que dispone que el haber neto que resulte de la liquidación sea entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, será la autoridad judicial la que ordene su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia en donde tuvo su sede la asociación. La flexibilidad de segunda parte de la norma permite que los jueces determinen a qué otros fines se destinará el patrimonio resultante. No tiene por qué ser, necesariamente otra asociación de propósitos similares. Es más, si existieran algunas otras organizaciones con características semejantes, pero es posible beneficiar a la colectividad de una manera diversa, se elegirá a ésta como destinataria. Así, si se disuelve una asociación educativa, y su haber resultante está dado por una nutrida colección de libros, es más evidente el beneficio de la comunidad si aquélla se transfiere a una biblioteca municipal antes que a otra asociación de carácter educativo, que quizá sólo satisfaga el interés de sus integrantes. http://unlugarjuridico.blogspot.pe/2012/03/la-asociacion-la-fundacion-y-el-comite.html

La Asociación 2.1 Concepto: La Constitución Política del Perú, consagra que toda persona tiene derecho a: "asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa" El artículo 80 del Código Civil, lo define como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello que existe una enorme variedad de éstas. Actualmente el ámbito de las asociaciones se ha extendido

a otros campos que los meramente recreacionales o sociales, es así que, hoy en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles como las ONG, etc. La asociación es una organización lícita formada por personas jurídicas o personas naturales o bien por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un bienestar social. La asociación es duradera, no tiene un plazo determinado de vigencia, salvo que haya sido establecido en su estatuto. 2.2

Creación y Constitución de la Asociación:

Atendiendo al principio de legalidad, las asociaciones se constituyen por escritura pública, en la cual debe constar: El estatuto social, el cual debe contener: -

La denominación, duración y domicilio.

-

Los fines.

-

Los bienes que integran el patrimonio social.

La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. -

Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

-

Los derechos y deberes de los asociados.

-

Los requisitos para su modificación de estatutos.

Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. -

Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

Cabe hacer tres comentarios al artículo que regula tanto la definición como el contenido del estatuto de la asociación. Primero, que en cuanto las asociaciones religiosas, están rigen su vida interna de acuerdo al estatuto aprobado por la autoridad religiosa. Este artículo ha pensado en las órdenes religiosas que, para tener una vigencia en la vida civil, requieren de una personalidad jurídica. Para estos efectos si se constituyen como asociaciones civiles, el máximo órgano es la Asamblea, es decir, la Comunidad de los Jesuitas, la Comunidad de los Dominicos, la Comunidad de los Mercedarios. Segundo, el Art. 82 inc. 3° del CC., ha exigido que en el estatuto se exprese "los bienes que conforman parte del patrimonio social", sin embargo, ha habido

una interpretación adecuada por parte de los registros públicos al no aplicar literalmente este artículo, ya que no tendría sentido que cada vez que la asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad de modificar su estatuto. Tercero, en ningún apartado del Art. 82, referente al contenido del estatuto, señala la exigencia del representante legal de la asociación. 2.3

Contenido del Estatuto de la Asociación:

-

La denominación, duración y domicilio.

-

Los fines.

-

Los bienes que integran el patrimonio social.

La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados y consejo directivo y demás órganos de la asociación. -

Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

-

Los derechos y deberes de los asociados.

-

Los requisitos para su modificación.

Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. -

Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

2.4 Obligación de las Asociaciones de llevar un libro de Registro de sus Miembros: La asociación debe contar con un libro de actas de asambleas generales, sesiones de consejo directivo, debidamente legalizados por notario público, en la cual deben constar los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un libro padrón de asociados, en la cual conste el nombre, actividad, domicilio, y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con la indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. Estos libros se llevan bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo de la asociación y conforme a los requisitos que establezca el estatuto social. 2.5

La Asamblea General de la Asociación:

Nuestro Código Civil, establece que la Asamblea General es el órgano máximo de gobierno de una institución, en segundo lugar se halla el Consejo Directivo, y como órgano ejecutor de los acuerdos, en el caso de muchas Asociaciones el Gerente General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir de acuerdo a l nombre que se le asigne a este funcionario, el cual no forma parte del Consejo Directivo y su

designación no nace por elección, sino por acuerdo del Consejo Directivo generalmente; salvo algunas asociaciones que en sus estatutos, reservan este derecho a la Asamblea general) CONVOCATORIA Es menester precisar que Las asambleas generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el que efectúe la convocatoria; debiendo señalarse la agenda especifica a ser tratada. FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación de estatutos, disolución de la asociación entre otros. VALIDEZ DE LOS ACUERDOS Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de los asociados, en segunda convocatoria con él número de socios que asisten, pero que representen no menos de la décima parte. SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES Conforme a la Legislación peruana; no se ha establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que la gran mayoría de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato. Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos casos era un gran problema para aquellas asociaciones que por su propia naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un numero determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón de asociados; y que en el proceso del tiempo muchos de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea Universal.

Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la renovación de sus Consejos Directivos, por la vía Judicial; es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para tales efectos aplicando el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como señalábamos si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.Esta solución lejos de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados), devenían en un vía crucis, que normalmente duraba un promedio de dos años, dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un circulo vicioso. Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución a estos problemas de vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado por el Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se resistían a aceptar esta alternativa de solución por la cual se generaba la posibilidad que el último Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo. Por último este tema ha logrado obtenerse una solución mediante la aplicación de las disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones; así como la Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités. Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a una asamblea de regularización; ya sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual debe procederse a reconstruir la historia y generarse con ello los actos previos en la partida registral y darle continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse a lo establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente la naturaleza de la asamblea es decir de

regularización de mandato del Consejo Directivo citando el número de las Resoluciones citadas. 2.6

Los Asociados:

2.7

Extinción de la Asociación y destino de su patrimonio:

La asociación puede extinguirse por diversos motivos. Es por ello que cuando se disuelve la asociación y se concluye la liquidación, el haber neto resultante será destinado a aquellos que el estatuto designe, excluyendo de dicha designación a los asociados, esto para que no se lucre con la asociación en ni un momento, sino que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue formada. 2.8 Utilización de la figura de las Asociaciones para atender realidades sociales (Club de madres, cajas rurales, etc.)

http://www.monografias.com/trabajos64/derecho-civil-personas-peru-i/derecho-civilpersonas-peru-i4.shtml#ixzz4iaaQ6gzd

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