Asociacion Privade De Fieles.docx

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Seminario Mayor los Sagrados Corazones Andrés Ordoñez, Pbro. Código de Derecho Canónico Michael Eraso Libro II Pueblo de Dios Parte I De los fieles cristianos Titilo V De las asociaciones de fieles Capitulo III De las asociaciones privadas de fieles (321-326) Las asociaciones privadas de fieles son reguladas ex novo en este Código: el CIC de 1917 no las contemplaba. Las disposiciones de esta materia son la traducción jurídica del reconocimiento por parte del Concilio Vaticano II del derecho de asociación que corresponde a todos los fieles. En las normas comunes relativas a las asociaciones de fieles, se recogen las características que tipifican a las asociaciones privadas. Se trata de aquellas asociaciones que se constituyen, dirigen y gobiernan por un determinado grupo de fieles, según su propia iniciativa privada, para perseguir determinados fines, siempre congruentes con la naturaleza y misión de la Iglesia. De acuerdo con su naturaleza específica, este tipo de asociaciones nunca actúan en nombre de la Iglesia. (c. 116 § 1). Las asociaciones privadas contemplan en este capítulo pueden tener o no reconocida personalidad jurídica. Se rigen por las prescripciones de estatutos, que, en todo caso, habrán de ser revisados por la autoridad competente, con el único fin de verificar que se ajustan a derecho. c. 322. las asociaciones privadas adquieren personalidad jurídica mediante decreto formal de la autoridad competente (Santa Sede, Conferencia Episcopal, o el Obispo diocesano). La adquisición de personalidad jurídica implica que la asociación de que se trate se convierte en cuanto tal en sujeto de derechos y obligaciones. El reconocimiento de personalidad jurídica no modifica la naturaleza privada de la asociación. c. 323. en este canon el doble principio de autonomía y de vinculación o subordinación jerárquica, presente en toda asociación eclesiástica. Autonomía, puesto que se gobiernan con sus estatutos. La vinculación jerárquica, manifestada en el sometimiento de la asociación a la vigilancia y régimen de autoridad eclesiástica aquella que ha revisado o aprobado sus estatutos. La dependencia de las asociaciones privadas respeto de la autoridad competente es diversa según la naturaleza de cada una.

c. 324. La designación de presidente y oficiales, así como el procedimiento para su nombramiento se llevará a cabo de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas estatuarias. El parágrafo dos prevé de que la asociación quiera contar además con un consejero espiritual. Se trata de un sacerdote que es nombrado con el fin de orientar espiritualmente a la asociación. c. 325. El parágrafo uno es congruente que los bienes de una asociación privada, aunque tengan personalidad jurídica, nunca son bienes eclesiásticos. En consecuencia, las asociaciones privadas gozan de autonomía para administrar libremente sus bienes. El parágrafo dos establece la autoridad del ordinario del lugar en lo que se refiere a los bienes recibidos para causas pías. c. 326. El parágrafo no prevé que las asociaciones privadas, pueden disolverse por decisión propia, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos. También puede suprimirlas la autoridad competente, en casos verdaderamente excepcionales. En el parágrafo dos se dispone el destino de los bienes de las asociaciones privadas extinguidas o suprimidas, que dependerán de lo establecido en los estatutos. En todo caso, el destino de los bienes deberá determinarse teniendo en cuenta la naturaleza y fines de la asociación de que se trate.

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