Apuntes Penal Iii.pdf

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DRET PENAL III

TEMA 1: El HOMICIDIO Y SUS FORMAS. Introducción; Tal como indica la jurisprudencia constitucional el derecho a la vida reconocido en el art.15CE es el derecho fundamental básico y por tanto constituye el sustrato ontológico esencial de la persona junto a la dignidad humana del articulo 10CE. De todo ello se derivan una serie de deberes de protección por parte del Estado que se concretan en el CP arts. 138-146 donde se tipifican los atentados contra la vida humana; el homicidio en sus distintas formas y el aborto. La vida humana existe desde la concepción y termina con la muerte. El nacimiento es el instante del ser humano que se independiza definitivamente de la madre, adquiere plena individualidad, según el TC, es en ese momento cuando se adquiere la condición jurídico-constitucional de persona y se pasa a ser titular del derecho subjetivo fundamental a la vida. Así, se entiende que durante la gestación, la vida humana dependiente es un bien que encarna un valor amprado por el art. 15CE. En principio en los delitos de homicidio el bien jurídico vida humana independiente se identifica con su base material. En efecto la forma más grave de atentar contra la vida humana independiente es su destrucción en contra de la voluntad del titular. En cambio, el suicidio es atípico y, como se verá, la causación de una muerte consentida está penada mucho menos severamente que el homicidio en sentido estricto.

1.1 El homicidio doloso; Art. 138CP; “el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años” Son asimismo punibles la conspiración, proposición y provocación al homicidio art.141CP Objeto material del delito: En este tipo coincide con el sujeto pasivo. Cabe establecer el momento del inicio y del fin de la vida humana independiente.

TEMA 1: El HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

EL HOMICIDIO ARTS.138/142/621.2 CP

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Se trata pues, de decidir cuándo finaliza la vida fetal y comienza la vida humana independiente. La propuesta más aceptada es la que parte de la plena separación del claustro materno, esto es, del momento en que el cuerpo ha salido completamente al exterior. Tras el nacimiento la vida adquiere plena independencia física. En relación con la segunda de las cuestiones, el fin de la vida humana independiente se produce, con la muerte. Ello no se identifica necesariamente con el fin de la actividad cardiorrespiratoria sino con el cese irreversible de la actividad cerebral, siendo el más destacable el encefalograma plano. Por tanto, todo intento de matar a un individuo que previamente haya fallecido constituirá, a lo sumo, una tentativa inidónea de homicidio, si, desde casi todos los puntos de vista, la hipotética víctima parecía estar todavía con vida. Distinción entre el homicidio y las lesiones

a. Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima cometida con dolo, directo o eventual, de homicidio, por ejemplo una puñalada en el tórax. a. De producirse el resultado muerte, sería un homicidio doloso consumado. b. Si únicamente se producen unas lesiones, se tratará e una tentativa de homicidio doloso. b. Acción que ex ante contiene el riesgo de producir tanto lesiones como la muerte de la víctima cometida con la intención de lesionar y sin dolo, siquiera eventual, de homicidio; por ejemplo un fuerte golpe con una botella en la cabeza con la intención de hacer perder el conocimiento al agredido. a. Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito de lesiones dolosas. b. De producirse un resultado de muerte, el hecho deberá calificarse como un homicidio imprudente en concurso ideal con unas lesiones dolosas, esto es, un homicidio preterintencional. c. Acción que ex ante únicamente contiene el riesgo de producir lesiones, sin que exista un riesgo penalmente relevante de originar la muerte, por ejemplo, un leve empujón durante una discusión. a. Si únicamente se producen unas heridas, se tratará de un delito o falta de lesiones. b. De producirse un resultado de muerte (al golpearse por ejemplo, la víctima con un mueble) deberá ser calificado igualmente como lesiones, puesto que no existe una acción típica de homicidio.

TEMA 1: El HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

La distinción es necesaria cuando se produce una agresión física intencionada pero de resultado incierto. Se producen varios casos;

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En tanto al tipo subjetivo si existe dolo de matar o de lesionar cuando se produce una agresión. La jurisprudencia ha identificado una serie de indicios del dolo homicida o animus necandi que sirven de orientación para probar su presencia en un caso concreto. a. Indicios previos tales como relaciones entre el autor y la víctima, sus respectivas personalidades, los eventuales motivos y móviles del delito, las actitudes o incidencias producidas en los momentos previos… b. Indicios coetáneos, como la gravedad de las lesiones, la clase y las características del arma o la naturaleza de la agresión. c. Indicios posteriores, en especial la actitud y manifestaciones del agresor. Estos elementos son indicios que no permiten una prueba directa o automática de la existencia de dolo. Los indicios decisivos son los coetáneos expresan los factores de la peligrosidad concreta de la agresión conocidos por el sujeto, sirven en realidad para inferir la existencia del dolo eventual de homicidio. El resto solo sirven para confirmar o descartar la existencia de dolo directo.

1.2 Homicidio imprudente El art. 142CP describe el delito de homicidio por imprudencia grave que castiga con una pena de uno a cuatro años de prisión. En caso de que el resultado de muerte sea consecuencia de una infracción menor, una imprudencia leve, el hecho es constitutivo de una falta de homicidio por imprudencia leve art. 621.2CP sancionada con una pena de multa de uno a dos meses. Mientras que el delito es perseguible de oficio, la falta exige denuncia previa de la persona agraviada art. 621.6CP En la práctica en caso de falta, la finalidad esencial de un proceso por un hecho de esa naturaleza es dirimir simplemente la posible responsabilidad civil ex delito aprovechando las facilidades que para ello ofrece el proceso penal.

Asimismo, se prevé una inhabilitación profesional adicional en caso de que el homicidio sea producto de una imprudencia profesional art.142.3CP. Así, cuando en el ejercicio de una profesión se incurre en una infracción del deber de cuidado común que acaba produciendo un resultado de muerte (culpa profesional) se responderá por el tipo básico del homicidio imprudente. Cuando por el contrario, el resultado es producto de la falta de conocimientos básicos o de la infracción de las reglas específicas de la actividad (culpa profesional) se aplicará el tipo agravado de homicidio por imprudencia (grave) profesional.

TEMA 1: El HOMICIDIO Y SUS FORMAS.

En razón de los medios de comisión se establecen algunas modalidades específicas en caso de imprudencia en el tráfico rodado o en el uso de armas art.142.2 y 621.4 y 5. En tales supuestos se prevén como penas suplementarias privaciones de derechos relacionados con el sector de actividad en el que se haya cometido la imprudencia.

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Finalmente, en caso de que una sola conducta imprudente produzca la muerte de diversas personas, procederá la aplicación de las reglas del concurso ideal de delitos art.77CP.

2. Asesinato arts.139/140CP En el art.139CP se mantiene la tradicional figura del asesinato, una modalidad de homicidio especialmente agravada. Se castigará con una pena de quince a veinte años la causación dolosa de una muerte si existe alevosía, enseñamiento o se comete el hecho por precio, recompensa o promesa. Si dos de tales circunstancias concurren simultáneamente (asesinato agravado) la pena será de veinte a veinticinco años art.140CP. la conspiración, proposición y provocación son punibles art.141CP. En comparación con el homicidio, el asesinato es un ataque más grave al bien jurídico vida humana independiente por razones objetivas: a) Por su mayor peligrosidad al facilitarse la realización del delito (alevosía y precio). b) Por ocasionarse daños adicionales especialmente desvalorados (en el caso del enseñamiento). Históricamente hasta la entrada en vigor del actual Código Penal el asesinato había sido considerado un delito autónomo. Hoy en día, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que el asesinato es, en realidad, un simple homicidio agravado. Tipo objetivo:

a) ALEVOSÍA Definición en art. 22.1CP existe alevosía cuando el autor comete el hecho empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. Así, se aprecia alevosía en las agresiones a traición o no percibidas por la víctima, en los ataques imprevistos o repentinos o en la creación o aprovechamiento de situaciones de indefensión. Especialmente problemática resulta la calificación de la muerte de seres indefensos o desvalidos (niños, ancianos, enfermos y discapacitados graves, personas inconscientes…) por lo general, el Tribunal Supremo entiende que en tales supuestos concurre alevosía y por tanto asesinato. Otra cuestión problemática es la denominada alevosía sobrevenida, es decir, la que se suscita en aquellos supuestos en los que tal circunstancia no se presenta al inicio del ataque homicida, sino que la indefensión aparece durante la progresión de dicho

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El tipo objetivo del asesinato coincide con el del homicidio, por lo que aquí procede únicamente analizar sus circunstancias específicas.

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ataque. El TS entiende que, para aplicar el tipo del asesinato, debe darse una interrupción en la dinámica comisiva, de manera que este segundo estadio constituya una agresión diferente en la que, desde un principio, esté presente el aseguramiento del éxito y la exclusión de defensa. Ejemplos; se considera asesinato la muerte ocasionada con arma blanca, una vez que se ha reducido a la víctima a golpes con un bastón. No concurre en cambio, alevosía cuando se inicia una agresión previsible y el desvalimiento se produce como consecuencia del propio ataque mortal. b) PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA: Artículo 139.2Cp se mata por la base de este motivo, por precio, promesa o recompensa. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina dominante, suele tener carácter económico. Dicha circunstancia requiere la presencia de como mínimo, las dos personas; la que ofrece el precio y el que lo recibe. Este segundo, quien realiza los actos ejecutivos de la muerte impulsado por el móvil económico, es quien le es aplicable el delito de asesinato. La persona que paga el precio responde a título de inductor de; -

Asesinato, de acuerdo con la doctrina que mantiene la autonomía del delito respeto del homicidio. Homicidio; de acuerdo con la doctrina que mantiene que el asesinato es una figura agravante del homicidio, aplicando el agravante genérico del precio, art. 22.3CP

c) ENSEÑAMIENTO:

La producción de dolor exige que el sujeto pasivo esté vivo y consiente. Debe producirse siempre un incumplimiento sustancial del padecimiento de la víctima. La doctrina y la jurisprudencia interpretan el enseñamiento del asesinato en relación con la definición de la agravante genérica (art. 22.5ªCP). El sufrimiento de la víctima ha de ser innecesario, comporta que la causación de dolor ha de ser buscada de propósito; en palabras del TS ensañamiento es “ la maldad reflexiva dirigida a causar un daño añadido e innecesario y no una ira homicida que se desahoga en la víctima que trata de acabar con ella cuanto antes y como sea”. Últimamente han sido objeto de polémica especial algunos casos de agresión reiterada (así por ejemplo, ataque con arma blanca asestando puñaladas repetidamente). En tales supuestos, lo decisivo no es el número de golpes, sino si éstos son innecesarios, como

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Existe enseñamiento cuando se aumenta deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido art. 139.3ªCP es un plus de gravedad objetiva del hecho, ya que se está atentando de forma cualificada contra la dignidad o integridad moral de la víctima.

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sucede cuando los golpes son mortales y por tanto, la continuación del ataque ya no tiene por objeto el aseguramiento de la ejecución. Tipo subjetivo: El tenor literal del art.139CP no establece limitación expresa al respecto, pero la doctrina suele exigir dolo directo y relega los casos de dolo eventual al homicidio. El asesinato, en tanto que modalidad especialmente peligrosa o reprobable, exige que la ejecución se oriente abiertamente a la causación de la muerte. Formas de participación y error; Pueden establecerse algunas reglas mínimas en materia de error y participación. En primer lugar, siempre regirán los criterios generales de imputación subjetiva: solo podrán ser castigados por asesinato aquellos intervinientes que conozcan la concurrencia de la circunstancia cualificarte, mientras que quienes la ignoren responderán únicamente por el homicidio doloso que subyace a todo asesinato. 3. Inducción y cooperación al suicidio. Eutanasia art. 143CP El suicidio como acto de quitarse la vida voluntariamente, no es una conducta penalmente típica. Se proscribe penalmente la intervención de terceros en esta clase de hechos. Resulta aconsejable separar tal como hace el CP el suicidio en sentido estricto de la problemática de la eutanasia.

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No existe un derecho a disponer de la propia vida garantizado constitucionalmente, es decir, un derecho fundamental a morir. La disposición sobre la propia muerte es una simple manifestación del principio general de libertad y por tanto toda restricción debe ser proporcionada. Algunos supuestos concretos, como la imposición de un tratamiento médico, la alimentación forzosa en las huelgas de hambre y otras injerencias ajenas sobre el propio cuerpo, presentan particularidades.

Elementos comunes: Dado que el suicidio es una conducta atípica, el castigo de la intervención de terceros solo es posible si se regula expresamente. Art. 143CP la inducción y cooperación al suicidio y ciertos supuestos de eutanasia han sido objeto de un tratamiento especial. Primeramente el concepto jurídico penal de suicidio se interpreta como la muerte querida por una persona responsable, esto es, capaz de comprender la naturaleza y sentido de su decisión.

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La punición de la intervención en el suicidio exige como mínimo el inicio de la ejecución del suicidio propiamente dicho. Inducción al suicidio: Art. 143.1CP castiga con la pena de cuatro a 8 años. El delito consiste en provocar la resolución y realización de un suicidio mediante un influjo psíquico directo. Tipos objetivo; la acción consiste en inducir a una persona a que se suicide independientemente del medio utilizado. Es un comportamiento de participación en un hecho alieno, en la ejecución de la muerte del suicida quien conserva el dominio del hecho. La inducción debe ser directa y eficaz. La voluntad de darse la muerte ha de ser libre y consciente, así si no se puede auto determinar será un mero instrumento del inductor, quien tiene el dominio del hecho, actuando como autor mediato de homicidio o asesinato. Ejemplo; la inducción realizada sobre un inimputable En tanto al tipo subjetivo; solo es posible la comisión dolosa; debe de haberse inducido intencionadamente. Cooperación al suicidio: La cooperación con actos necesarios al suicidio de una persona se castiga con una pena de dos a cinco años art.143.2CP. De la definición legal se desprende la atipicidad de las intervenciones que no sean cooperación necesaria.

Cooperación ejecutiva al suicidio: Art. 143.3CP si la cooperación llega hasta el punto de ejecutar la muerte se impondrá una pena de seis a diez años. A pesar de que la muerte sea causada por un tercero, si la situación está controlada por la persona que va a morir, ésta es coautora de su muerte y, por tanto, podemos hablar de auxilio ejecutivo al suicidio art.143.3 CP y no de homicidio. Para ello basta con que el suicida esté en condiciones de interrumpir en cualquier momento la acción del auxiliador.

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Se discute la cooperación en comisión por omisión, es decir, la no evitación de un suicidio estando en proposición de garante. Debe tenerse en cuenta que los deberes de protección que vinculan al garante se imponen en interés del sujeto protegido. Por tanto, siempre que el suicidio sea una decisión libre, difícilmente se estará en posición de garante, puesto que no existe deber de proteger a quien no quiere ser protegido.

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Tratamiento jurídico penal de la eutanasia: Art. 143.4 establece que ciertas formas de causación de la muerte en contextos eutanásicos deben ser castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas para los casos de suicidio en sentido estricto. Se trata de una solución intermedia entre la punición como cualquier modalidad de intervención en el suicidio y la despenalización total. La eutanasia prevista en el art. 143.4CP circunscribe a la producción de una muerte a petición del enfermo para evitar graves sufrimientos o una larga agonía. Los presupuestos de aplicación de dicho precepto son; a) Enfermedad grave que produzca necesariamente la muerte o graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. Padecimientos que pueden ser también de naturaleza psicológica. (tetrapléjia) b) Petición expresa, seria e inequívoca. Ello supone que quedan excluidos los casos de consentimiento presunto. Otras formas de eutanasia que no satisfagan los presupuestos típicos del art. 143.4 por ejemplo, ciertos casos de consentimiento presunto deben ser castigadas como homicidio o auxilio ejecutivo al suicidio. El comportamiento típico consiste en causar o cooperar activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro. Queda por tanto, fuera del tipo, la denominada eutanasia indirecta, esto es, la aplicación de medicamentos analgésicos que proporcionan alivio al enfermo pero que tienen, como efecto secundario, la anticipación del momento de la muerte. También queda excluida la eutanasia pasiva, esto es la no iniciación o la interrupción de un tratamiento del que depende la vida del enfermo.

El CP se ocupa también de la protección de la vida prenatal o dependiente mediante su tipificación en el artículo 144 y ss. Durante la gestación, la vida del nasciturus depende biológicamente de la vida de la madre, tal situación le impone a ésta una serie de deberes y cargas que se prologan tras el nacimiento y en la mayoría de casos esto no supone un problema, a excepción de que por alguna situación de riesgo o por intereses que pueden llegar a ser considerados derechos fundamentales, causan una colisión y problemática en el embarazo; así, es necesario el aborto, que implica necesariamente un estudio de estas situaciones de conflicto y su tratamiento legal.

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3. EL ABORTO:

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En su perspectiva constitucional el mismo TC consideró admisibles las indicaciones recogidas en el articulo 417bis del anterior CP vigente, así; a) El nasciturus no es titular del derecho fundamental a la vida del art. 15CE, aunque es un bien jurídico protegido por este precepto. Por lo tanto necesita ser protegido. b) No obstante dicha protección puede decaer si entra en conflicto con la vida, salud y dignidad de la madre. c) En el actual CP, con los distintos tipos de aborto se considera que se ajustan a los preceptos anteriores (aborto terapéutico, ético, eugenésico) Además el legislador se vio obligado a introducir otras garantías como; -

Obligatoriedad de que los abortos se realizaran en centros autorizados y la exigencia de un dictamen dictado por un especialista diferente al que practica el aborto.

El delito de aborto; elementos comunes; El resultado de aborto es común en todas las figuras delictivas previstas en el art.144 y ss. El delito de aborto puede definirse como la interrupción de la gestación que produce la muerte del feto o embrión. El objeto material; la tutela penal existe a partir de la anidación, es decir, a partir de la implantación en el útero del óvulo fecundado. Aproximadamente 2 semanas después de la concepción. Así se entiende que no constituirá delito de aborto cuando se produzca en pre embriones in vitro y no implantados.

Con respeto a la conducta típica; el delito de aborto no está limitado en absoluto a ninguna forma o medio de ejecución determinados. Por lo que al tipo subjetivo se refiere, se opina que en la modalidad dolosa basta con el dolo eventual, ya que no es requisito que el hecho se realice “a propósito”. En relación a los concursos si la conducta provocadora del aborto acaba produciendo también la muerte o lesiones en la mujer, ya sea dolosa o imprudentemente, se presentará el concurso ideal de delitos.

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El embrión o feto debe estar vivo y ser mínimamente viable. Por tanto, la eliminación de embriones absolutamente inviables será atípica.

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3. Tipos legales 144-146CP: 3.1 Práctica abortiva sin consentimiento libre y válido de la embarazada (art. 144.1cp) Se tipifica la práctica abortiva, es decir, la destrucción del feto en el seno materno o su expulsión prematura sin consentimiento libre e informado de la embarazada. Se ven atacados diversos bienes jurídicos: el del aborto y la libertad de la mujer. Es un delito de resultado y de medios abiertos por tanto, es realizable tanto por comisión como por omisión, admitiendo también las formas de imperfecta ejecución. Se trata de un delito común por bien que se prevea la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria. La pena asignada a este delito es sustancialmente mayor a la del resto de delitos. Problemática de concursos; a) Concurso ideal entre aborto y homicidio o lesiones imprudentes respecto de la embarazada, sufridas como consecuencia de la práctica de la interrupción del embarazo. b) Concurso de leyes con lesiones al feto cuando finalmente no se consigue el aborto y el feto nace con grave deformidad o enfermedad física o psíquica: c) Concurso real o ideal cuando la práctica abortiva concurre con asesinato, homicidio o lesiones dolosas respecto de la embarazada existen dos posturas; a. Concurso ideal de delitos cuando exista agresión para la embarazada, con dolo directo respecto de la muerte de a mujer y eventual respecto del feto. b. Único hecho, concurso real cuando la acción o agresión es idónea para matar tanto a la mujer como al feto. 3.2 Consentimiento obtenido mediante violencia, amenaza o engaño (art. 144.2CP)

Intimidación debe entenderse al acuñado a los delitos de amenazas (art.169ss.) violencia debe acudirse al elaborado para los delitos de coacciones art.172CP engaño puede entenderse p.e. el hacer creer a la embarazada que va a ser sometida a una intervención no abortiva, o convencerle de que su vida corre peligro si continúa el embarazo. 3.3 Producción del aborto por tercero con el consentimiento de la embarazada (art.145.1CP). Solo será típico cuando no concurran los requisitos previstos por la LO 2/10 LOIVE. El aborto fuera de los casos permitidos por ley tiene una pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o prestar servicios de cualquier índole en clínicas por tiempo de uno a seis años siendo protestativa la

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Se equipara la ausencia de consentimiento al obtenido mediante violencia, amenaza o engaño.

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aplicación de la pena en su mitad superior cuando los actos descritos se realicen fuera de un establecimiento público o privado acreditado. Penalidad; 144 y 145CP Lleva aparejada como hemos dicho penas de inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados. A aquellas personas que, sin título oficial de facultativo, se dedican a practicar actividades de interrupción del embarazo podrá imputárseles el tipo básico correspondiente de aborto en concurso ideal, en su caso, con el delito de intrusismo. 3.4. Aborto con intervención de la embarazada art.145.2CP Es la mujer la que produce su propio aborto y se castiga con pena de multa de seis a veinticuatro meses (evitando la pena privativa de libertad) o bien que consiente que un tercero se lo practique fuera de los casos permitidos por la Ley. “2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.”

3.5 Tipo agravado art.143.3CP Mayor penalidad para la realización de conductas que se lleven a cabo a partir de la vigésima segunda semana de gestación, donde la interrupción del embarazo se realiza sin mediar riesgo para la vida o salud de la gestante y sin haberse apreciado graves anomalías en el feto. De no ser interpretado de este modo se impediría, en el primer supuesto, la posible concurrencias de un estado de necesidad consistente en salvar la vida o la integridad física o mental de la gestante ante un riesgo vital inminente, y en el segundo, se obviará que es el propio legislador el que en el 15c) LOIVE permite la interrupción del embarazo superado el plazo de las veintidós semanas de gestación.

1. Interrupción del embarazo con el consentimiento de la mujer y concurriendo el resto de exigencias de la LOIVE, tanto por el aborto a petición de la mujer como el aborto por causas médicas, faltan algunos de los requisitos reglamentarios. Delito especial en el que el médico es el sujeto activo donde se asigna a estas conductas la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas (…) con tiempo de 6 meses a 2 años. Requisitos comunes: -

Comprobar que la mujer haya recibido la información necesaria relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas;

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3.6 Tipo privilegiado especial art.145 bis

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Que haya transcurrido el período de espera contemplado en la legislación.3 días que deben transcurrir des de que se facilita la información a la mujer y se produce la intervención del aborto. Contar con los dictámenes previos preceptivos. Describir las causas médicas por los que procede la intervención cuando la interrupción deba realizarse por encima de las veintidós semanas de gestación. Practicar el aborto dentro de un centro o establecimiento público o privado acreditado, por el contrario el legislador introduce la posibilidad de agravar la pena en su mitad superior (multa de 9 a 12 meses e inhabilitación de 14 a 2 años si fuese este requisito ausente en la interrupción del embarazo.

Tipo agravado 145 bis.2CP Penas en su mitad superior (multa de nueve a doce meses e inhabilitación especial de catorce meses a dos años) para el caso de que el aborto se haya producido, además de la inobservancia de alguno de los requisitos del 145bis.1 se haya superado las veintidós semanas de gestación. Excusa absolutoria art.145 bis 3CP Queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad en el supuesto de que la practiquen un aborto consentido pero concurriendo alguna de estas circunstancias art.145bis.

3.7 Aborto imprudente art.146CP “El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

PROBLEMÁTICA CONCURSAL: Concurso ideal entre aborto y homicidio o lesiones imprudentes respecto de la embarazada, sufridas como consecuencia de la práctica de la intervención del embarazo. Concurso de leyes cuando el intento de interrupción del embarazo provoque lesiones al feto. Cuando concurre con asesinato, homicidio y lesiones dolosas respecto de la embarazada existen varias posturas en la jurisprudencia a) Agresión contra la embarazada, con dolo directo respecto de la muerte de la mujer y eventual respecto del feto; concurso ideal de delitos

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La embarazada no será penada a tenor de este precepto”.

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b) Puede hablarse de un único hecho desde una perspectiva jurídico-penal, quien advierte que su agresión es idónea para matar tanto a la mujer como al feto. Es un concurso real. SUPUESTOS DE ABORTO DESPENALIZADO: La LOIVE despenaliza parcialmente la práctica abortiva, en la actualidad queda fuera del ámbito típico la interrupción voluntaria del embarazo dentro de las primeras 14 semanas de gestación así como la producción del aborto por causas médicas siempre que no se superen las 22 semanas. Requisitos comunes art. 13 LOIVE; practicado por un médico especialista o bajo su dirección, realizado en un centro o establecimiento sanitario, público o privado. Con consentimiento expreso y por escrito previa información de la mujer embarazada o en su caso del representante legal. Información sobre los derechos y prestaciones, informar sobre los diferentes métodos de interrupción del embarazo. Se permite la interrupción voluntaria del embarazo a petición de la mujer siempre que sea dentro de las priemras 14 semanas de gestación. En las indicaciones terapéutica, y eugenésica son circunstancias excepcionales que permiten la práctica abortiva; Indicación terapèutica No será punible el aborto realizado para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la madre. En caso de conflicto prevalece la vida o la salud de la gestante. No es necesario que el embarazo sea el causante de la enfermedad o afección, sino que basta con que la gestación suponga un factor de riesgo adicional. Resultan especialmente problemáticos los casos de grave peligro para la salud psíquica de la embarazada, supuesto bajo el que se practica la inmensa mayoría de abortos. Tiene como plazo máximo las 22 semanas.

Tampoco será punible el aborto si existe la previsión de que el feto nacerá con graves taras psíquicas o físicas. Por lo tanto, lo relevante no es la importancia de la anomalía o dolencia del feto, sino su posible incidencia en el desarrollo futuro de la vida de los padres, siempre que no se superen las 22 semanas de gestación. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista, o cando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en este caso no existe plazo legal alguno para proceder a la práctica abortiva.

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Indicación eugenésica

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TEMA 2: LAS LESIONES. 1. Introducción. Bien jurídico TIPIFICACIÓN PENAL: título III del libro II CP (artículos 147 – 156 CP) “de las lesiones”  Bien Jurídico protegido: la salud humana, entendida en sentido amplio; se consideran lesiones también las situaciones de funcionamiento anormal del organismo – enfermedad – y también las alteraciones de la configuración humana, que supongan una merma funcional en su sentido más amplio –desde una cicatriz hasta una mutilación, por ejemplo; + Otros artículos que se complementan con las faltas de lesiones dolosas e imprudentes, previstas en los artículos 617.1 y 621.1 y 3 CP.

Tipo básico  el delito y falta de lesiones dolosas (arts. 147 y 617 CP) CONCEPTO

DE LESIÓN

Art. 147 CP: “1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.127 2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.”

En el art. 147 se establece la figura básica del delito. El tipo objetivo de lesiones se configura como un delito de resultado o medios indeterminados, de manera que no existen problemas para acoger cualquier modalidad comisiva, incluida la comisión por omisión. Por ejemplo: se pueden provocar lesiones desde el suministro de un medicamento, hasta la

En relación con el resultado típico es necesario establecer un concepto general de lesión que englobe desde las faltas hasta los delitos más graves; y también procederse a la distinción entre las lesiones constitutivas de delito (147.1) y la falta de lesiones (617.1). Según el art. 147.1 CP, una lesión es todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. Por tanto, la conducta consistente en agresiones físicas que no produzcan ninguna afectación corporal, por mínima que sea, no podrá constituir lesiones, sin anoa falta de malos tratos. (Ejemplo de falta de maltrato – art. 617.2 CP: empujones, golpes, bofetadas, etc., que son actos sin incidencia corporal; ejemplo de falta de lesiones – art. 617.1: conductas

TEMA 2: LAS LESIONES.

producción de trastornos psíquicos por la exposición continuada al ruido, pasando la falta de atención a unos ancianos por parte de su cuidador.

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Según el mismo artículo, las lesiones psíquicas también pueden constituir un resultado típico del delito de lesiones. (Ejemplo: el acoso al que someten un grupo de la clase a un compañero, que acaba produciéndole un parecidas pero con menoscabo corporal, ya sean hematomas, erosiones, etc.)

desequilibrio emocional que desemboca un suicidio – estos son hechos considerados delito de lesiones psíquicas en concurso ideal con un delito contra la integridad moral del art. 173 CP – SAP – Guipúzcoa, de

Otra cosa diferente es el caso de las lesiones psíquicas que pueda sufrir la víctima de otros delitos, catalogados como violentos: es el caso del estrés postraumático o de las depresiones reactivas que padecen las víctimas de delitos contra la libertad sexual, agresiones físicas, etc. 15 de julio de 2005).

Delimitación entre delito y falta de lesiones: Un problema esencial en relación con el resultado es el de las fronteras entre el delito y las faltas de lesiones dolosas. Según el art. 147.1 CP, la lesión constitutiva de delito es aquella que precisa objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia facultativa, un tratamiento médico o quirúrgico. Con esta aclaración se pretende establecer un dato objetivo que exprese la GRAVEDAD de la afectación de la integridad física o la salud. En cambio, las lesiones que sanen espontáneamente se considerarán constitutivas de faltas. Serán asimismo faltas aquellas lesiones que requieran una única asistencia (sea exploración o diagnóstico, sin tratamiento posterior, o incluso actos curativos que no se prolongan temporalmente); en general, se ha de tener presente que, en ocasiones, el grado de intervención facultativa especializada depende de peculiaridades de la lesión o de la técnica medica que no se corresponden con el grado de afectación a la salud de la víctima; por lo tanto, el art. 147 CP quiere dejar claro que el tratamiento médico no es un elemento del tipo que deba probarse en juicio, sino un simple baremo objetivo. Con la reforma del CP del 2003, cabe añadir que, de acuerdo con el punto 2 del mismo artículo, deberá castigarse al reo que, “en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el 617 del CP” (falta de lesiones o malos tratos). Tipo subjetivo. Ejecución imperfecta En cuanto al tipo subjetivo, tanto el tipo básico como las modalidades agravadas, pueden realizarse también por dolo eventual. Ejemplo: una bofetada provoca que la víctima tropiece, y como

Los tipos aplicables no vienen determinados exclusivamente por los resultados producidos, sino que cabe la tentativa de lesiones cuando el potencial lesivo que contenga la conducta se exprese solo parcialmente en el resultado producido. Ejemplo: lanzamiento de una piedra grande contra otra persona que sólo llega a rozarle, de manera que únicamente se producen heridas superficiales; es un delito de lesiones en grado de tentativa y no de una falta consumada de lesiones.

TEMA 2: LAS LESIONES.

consecuencia de la caída, pierde varios dientes; la calificación correcta del hecho es una falta de lesiones dolosas, en concurso ideal con la causación por imprudencia del resultado lesivo más grave.

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2. Subtipo atenuado (art. 147.2 CP) El tipo básico de lesiones presenta una modalidad atenuada en el apartado segundo del 147 CP, una especie de transición entre el delito y la falta, en el que se modera la pena en el caso de lesiones de menor gravedad atendiendo a la reducida entidad del resultado o la poca peligrosidad de la conducta y los medios empleados. (supuestos como bofetadas o golpes que provocan pequeños traumatismos o cortes, y pequeñas fracturas como consecuencia de empujones que en otras ocasiones, habrían causado simples hematomas).

Si algunos de esos resultados lesivos del 147.2 CP es cometido por imprudencia grave, la conducta constituirá una falta (art. 617.1 CP)  es una excepción a la tendencia general del CP, según la cual las imprudencias graves son siempre constitutivas de delito. Ejemplo: el típico latigazo cervical de las colisiones entre automóviles, sin otras lesiones, que suelen tratarse con calmantes y collarín cervical durante pocos días – esto ha sido considerado a menudo por la jurisprudencia menor como una falta de lesiones por imprudencia grave del 621.1 CP.

Subtipos agravados (arts. 148 – 150 CP)

1. Subtipos agravados por mayor desvalor de la acción “Artículo 148 Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz. 4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5º Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”

De acuerdo con el 148 CP, la pena del tipo básico de lesiones puede experimentar un importante incremento si la conducta contiene elementos susceptibles de un desvalor suplementario. 148.1 – medios peligrosos  se trata de causación de lesiones utilizando instrumentos,

métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado; el resultado no se corresponde plenamente con el peligro concreto inherente a la conducta lesiva, y que ésta era idónea para producir lesiones mucho más graves. Ejemplos: botellazo en No basta con que el medio o la forma de ataque sean peligrosos, sino que dicha peligrosidad deba expresarse en la configuración concreta de la ejecución del hecho. Para que el delito se consuma, las lesiones producidas deben ser constitutivas de delito, esto es, precisar de tratamiento médico o quirúrgico. La jurisprudencia mayoritaria entiende que la aplicación del 148 exige la producción de un resultado de lesiones constitutivas de delito. Por tanto, si las lesiones curan con una sola asistencia facultativa, solo es aplicable la falta de lesiones a pesar de que la agresión revista una acentuada peligrosidad; no se plantea la solución de la tentativa.

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la cabeza que causa una brecha que precisa pocos puntos de sutura.

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Cosa muy importante es distinguir esta figura delictiva de la tentativa de homicidio por dolo eventual. Ejemplo: golpear brutalmente la cabeza de la víctima y producir graves lesiones que hubiesen ocasionado la muerte de no haberse trasladado a la víctima inmediatamente al hospital.

148.2 – ensañamiento o alevosía  este subtipo es de aplicación siempre y cuando las

lesiones producidas no sean constitutivas de un delito más grave (arts. 149 y 150 CP), en cuyo caso se castigaría por la figura correspondiente más la agravante genérica. Ejemplos de ensañamiento: romper el dedo meñique para causar dolor; mordeduras por todo el cuerpo. Ejemplos de alevosía: puñalada en el muslo por la espalda; golpear a la víctima previamente derribada – estos son ejemplos reales).

148.3 – menor de 12 años o incapaz  el fundamento de esta agravación radica en la situación

de indefensión de esta clase de víctimas y el abuso de superioridad por parte del autor: obviamente, tanto la edad como las circunstancias de indefensión deben ser conocidas por el autor, o de lo contrario, solo podrá castigarse por el tipo básico de lesiones. 148.4 – supuestos vinculados a la violencia doméstica  en paralelismo con las previsiones de

los arts. 153 y 173.2 CP, si la víctima es o ha sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o es una persona especialmente vulnerable que convive con el autor se agravará también la pena. (148.4 y 5 CP).

2. Subtipos agravados por el resultado La producción de un resultado especialmente grave provoca la imposición de penas más severas, siempre que el resultado sea imputable objetivamente a la conducta lesiva y esté abarcado al menos por dolo eventual. Ejemplo: se acepta como enfermedad grave del art. 149 el contagio del VIH por dolo eventual en el caso de una persona infectada que mantuvo relaciones sexuales regulares a los largo de un año con su pareja, sin informarla al respeto. En cambio, se entiende que la pérdida de un par de incisivos de mal estado no es imputable objetivamente al riesgo originado por un golpe leve, y por tanto se aprecia un simple delito de lesiones del 147 CP. Asimismo, no se considera aplicable el 149 CP a la perdida de la visión de un ojo como consecuencia de un golpe producido con una vara delgada, que por lo demás produjo lesiones faciales leves. 149.1 - Pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal o de un sentido y otras mencionados, la pena de prisión será de 6 a 12 años (art. 149 CP). Ello supone que alguno de esos supuestos puede recibir mayor sanción que un homicidio. Ejemplos: pérdida de un riñón, sordera, etc. El resultado típico exige pues una merma substancial de la funcionalidad de esos órganos. En cuando a la polémica cuestión de la ablación ritual del clítoris, en la doctrina se entendía que dicha conducta es un caso de lesión agravada por el resultado, considerándose que se trataba de miembro principal. Con el objeto de disipar posibles dudas, con la reforma del 2003, el legislador introdujo un nuevo apartado en el 149, donde se imponen expresamente las penas

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afecciones, deformidades y enfermedades graves  de producirse alguno de los resultados

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previstas en dicho precepto a la “mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones”. También, la LO3/2005 de 8 de julio ha modificado el art. 23.4 g) de la LOPJ para posibilitar la persecución extraterritorial de la mutilación genital femenina, pensando especialmente en la practicada sobre menores residentes en España aprovechando viajes o estancias en el lugar de origen de sus familias.

En relación a la deformidad, entendida como toda irregularidad física permanente, la jurisprudencia maneja un concepto bastante amplio. Se considerará deformidad toda modificación de la forma natural del cuerpo, no siendo relevantes las posibles mejoras posteriores a la curación mediante intervenciones de medicina reparadora y estética. Dichos elementos deberán incidir, sin embargo, en la valoración de la gravedad de la deformidad. Ejemplos de deformidad grave: desviación visible del tabique nasal, cicatriz de 12 cm en la cara, etc.

150 – pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidades no graves  el art. 150

castiga con una pena de 3 a 6 años la producción de esos resultados, en un tipo penal que se construye por oposición a los elementos descritos en el 149 CP. Ejemplos: pérdida de un dedo, extirpación de un testículo, limitación del movimiento del hombro, cicatriz de 18 cm en el abdomen.

I.

Lesiones imprudentes (arts. 152 y 621.3 CP)

“Artículo 152 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º. Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. 2º. Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años. 3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.”

La pena dependerá de la clase de resultado producido, pero como mínimo debe ser uno de los previstos en el tipo básico del 147.1 CP. PERO si el resultado lesivo cometido por imprudencia grave es alguno de los previstos en el tipo atenuado del 147.2, la conducta constituirá una falta de lesiones por imprudencia grave, del 621.1 CP. si por imprudencia leve se produce una lesión que precise de tratamiento médico o quirúrgico, se presentara una falta de lesiones del 621.3 CP. Si el resultado no precisa de tratamiento, la conducta no es punible. Ejemplos: fractura de pierna por una conducción temeraria, es un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 CP; fractura de pierna producida por una conducción levemente imprudente, es una falta de lesiones por imprudencia leve del 621.3 CP.

Por lo demás, este tipo presenta una estructura muy parecida al homicidio imprudente.

TEMA 2: LAS LESIONES.

En el art. 152 se describe el delito de lesiones por imprudencia grave. A diferencia de las lesiones dolosas, las lesiones culposas suelen aparecer en el desarrollo de las actividades socialmente permitidas: accidentes automovilísticos, negligencias médicas, etc.

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I.

Participación en riña tumultuaria (art. 154 CP)

“Artículo 154 Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.

En este precepto se regula la participación en una riña tumultuaria que resulte especialmente peligrosa por los medios o instrumentos utilizados.  Se requiere: a) pluralidad de personas, normalmente grupos que se agreden mutuamente; b) imposibilidad de determinar la autoría de las agresiones producidas por la confusión propia de la dinámica comisiva de tales riñas; c) utilización de medios o instrumentos aptos para la puesta en peligro de la vida o integridad física de los participantes. Se trata de un delito de peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, en el que no se exige la producción de ningún resultado lesivo. En la práctica, este artículo suele aplicarse a supuestos en los que se producen lesiones o muertes en el transcurso de una pelea confusa con múltiples intervinientes sin que sea posible determinar la autoría de los sucesos. Sin embargo, se debe castigar los delitos, lesiones u homicidios producidos cuando están individualizados los hechos y concretada la participación. Asimismo, re responderá únicamente por coautoría o participación en el delito de resultado correspondiente en aquellos supuestos en los que, tras un acuerdo previo o tácito, haya existido una ejecución conjunta de los hechos lesivos, aunque se presenten en un hecho confuso. Uno de los problemas que plantea este delito es si resulta aplicable a todos los intervinientes en la pelea, o bien si responden únicamente aquellas personas que efectivamente hayan utilizado los medios o instrumentos en cuestión. La jurisprudencia es completamente contradictoria, mientras que la doctrina se inclina mayoritariamente por restringir el tipo a quienes hagan personalmente uso de los medios peligrosos. Se ha de tener en cuenta también que la mera amenaza o exhibición de un arma en una riña, sin peligro concreto, constituye una falta del art. 620.1 CP.

Maltrato y lesiones leves contra personas allegadas (art. 153 CP)

Artículo 153 1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

TEMA 2: LAS LESIONES.

I.

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2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en los dos apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Este articulo constituye una de las recientes respuestas del legislador al fenómeno de la llamada “violencia doméstica y de género”; se castigan como delitos conductas que, fuera de este ámbito, son únicamente constitutivas de la falta del 617 – lesiones físicas o psíquicas que no precisan atención médica y maltrato de obra-. Algo parecido acontece con las faltas de amenaza y coacciones, que, tras la reforma introducida por la LO 1/2004, constituyen delito en caso de violencia doméstica o de género. El requisito para esta conversión en delito de las faltas es la existencia de una especial relación entre autor y victima. A grandes rasgos, se protege a cualquier persona que integre el núcleo convivencial familiar del autor o haya formado parte de aquel: la cónyuge del agresor (o mujer ligada a él por análoga relación de afectividad) + las personas especialmente vulnerables que convivan con el autor, como los hijos hasta cierta edad o los ancianos. Debe destacarse pues que se sigue protegiendo a esos sujetos una vez finalizada la convivencia, y que también se contemplan relaciones de afectividad sin convivencia, con lo que el art. 153 será aplicable a relaciones estables y prolongadas de noviazgo o similares. En caso de que las agresiones revistan mayor gravedad, será de aplicación el delito de lesiones en su modalidad correspondiente normalmente la del 148.4 o 5 CP. Y si se trata de un resultado muy grave – arts. 149 y 150 CP – procederá la aplicación de tales tipos con la agravante de parentesco (art. 23 CP).

I.

Consentimiento del lesionado (art. 155 CP)

“Artículo 155 En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.”

TEMA 2: LAS LESIONES.

Cabe destacar también que, con independencia del castigo de los actos de violencia concretos, será aplicable el tipo de violencia física o psíquica habitual, regulados entre los delitos contra la integridad moral (art. 173.2 CP).

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Esta disposición es muy polémica, ya que la mayoría de la doctrina opina que la salud es un bien jurídico plenamente disponible y considera, por tanto, que el consentimiento en las lesiones deberá ser causa de atipicidad. Sin embargo, el legislador entiende que la protección de la salud personal exige la prohibición genérica de la intervención de terceros aun cuando si titular consienta el respecto. Ejemplo: el caso de las relaciones sexuales, donde se realizaron practicas sadomasoquistas consentidas, que acabaron por producirles lesiones.  En cualquier caso, en los supuestos previstos en el 156 (trasplante de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual), el consentimiento comportará la impunidad de la conducta.

TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERDAD La Constitución proclama en su art. 1 que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y determina en su art. 17 que “toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad”. Y el Código penal establece en sus artículos 163 a 172 la protección de la libertad.

DETENCIONES ILEGALES Y LOS SECUESTROS 1. MODALIDAD BÁSICA Los delitos de las detenciones ilegales y secuestros pretenden la protección de la libertad ambulatoria o de movimiento. La importancia de este bien jurídico justifica las graves penas que se prevén para estos delitos. La protección penal de este derecho se articula a partir de la figura básica prevista en el ART. 163.1 CP.

Que de acuerdo con esta disposición, las conductas típicas previstas son dos: encerrar y detener, que como consecuencia debe producirse un efecto de privación de la libertad del sujeto pasivo. Se consideran típicos tanto las detenciones o los encierros con intimidación y violencia como las que se producen a través de otros comportamientos como el engaño. La modalidad básica de detenciones ilegales sólo es aplicable cuando el sujeto activo s un particular, debiendo precisarse que la modalidad agravada del Art. 167 en el caso de que el autor sea un funcionario público. Los criterios que la jurisprudencia suele emplear, para resolver cuestiones, son el tiempo de la detención y las intenciones del sujeto activo, valorando también si los medios

TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERDAD

“El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.”

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comisivos empleados han anulado por completo (detenciones ilegales) o sólo reducido (coacciones) la libertad de movimiento de la víctima. Con esto se producen problemas de delimitación cuando, para la comisión de un robo con intimidación o una agresión sexual, la víctima se ve privada durante un tiempo de su libertad ambulatoria.

En las detenciones ilegales, el Código penal no solo castiga la consumación y la tentativa del delito, sino también la provocación, la proposición y la conspiración. Así mismo tanto el delito de detenciones ilegales como todos los subtipos agravados son delitos dolosos, no siendo punible la realización imprudente de estas infracciones.

2. SUBTIPOS AGRAVADOS El Código penal establece supuestos en los que se agrava la pena establecida para la modalidad básica de las detenciones ilegales. Sucede cuando: ART. 163.3: Cuando la privación de libertad se prolonga más allá de 15 días. ART. 165: Cuando el sujeto activo ejecuta el hecho con simulación de autoridad o de función pública. ART. 165: O cuando la víctima es menor de edad, incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones. ART. 166: Se castiga al sujeto activo cuando este no dice donde se encuentra la persona detenida.

Entre las modalidades agravadas también cabe citar la figura del secuestro, regulada en el ART. 164 CP, que es una detención cualificada por el hecho de que el sujeto activo exija alguna condición para poner en libertad a la persona, (tal condición no tiene porque ser económica). Otra modalidad agravada es la que castiga a la autoridad o funcionarios públicos, se encuentra regulada en el ART. 167. Se considera detenciones ilegales cometidas por estos sujetos, cuando las detenciones que realizan están fuera de las permitidas por la ley. Previenen la imposición en su mitad superior de las penas establecidas para las detenciones y los secuestros y también una pena de inhabilitación absoluta de doce años.

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Este último precepto agravado está destinado a reprimir las conductas denominada desaparición forzada de la persona, que puede llegar a castigarse con las penas que superan los 10 años de prisión.

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Este precepto plantea un problema de delimitación con la modalidad básica de las detenciones ilegales, ya que resulta difícil determinar cuándo un funcionario público está actuando bajo el ejercicio de su trabajo o como un particular. También se plantean problemas de delimitación con el ART. 530 CP, que castiga los delitos cometidos por funcionarios públicos contra la libertad individual. En este caso depende de la interpretación que se le dé a los preceptos.

3. SUBTIPOS ATENUADO La pena del delito de detenciones se atenúa en dos supuestos: ART. 163.2: Cuando el sujeto activo devuelve la libertad al sujeto pasivo dentro de los 3 primeros días de la detención. Esta atenuación exige que sea el sujeto activo quien ponga en libertad a la víctima, no siendo aplicable en los casos en que el sujeto pasivo consiga escaparse. ART. 163.4: Cuando el sujeto activo aprehende a otra persona para presentarla a las autoridades. En este caso solo se podrá imponer una pena de multa. Los supuestos en que un particular puede detener a otro se encuentran previstos en el ART. 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y determina, también, que un particular no puede detener a otro cuando este ya haya finalizado la ejecución del delito, solo podrá detener:    

COACCIONES 1. MODALIDAD BÁSICA El delito de coacción se encuentra regulado, en su modalidad básica, en el ART. 172.1 CP., que dice: “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o

TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERDAD

Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente in fraganti. Al que se fugare del establecimiento penal en que estuviere pagando la pena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando la traslación al establecimiento penal que deba cumplir condena.  Al que se fugare al ser conducido al establecimiento mencionado en el supuesto anterior.  Al que se fugare estando detenido o preso por causas pendientes.  Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

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con una multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados .”

Este delito se comete con la realización de cualquiera de estas conductas. Además para poder apreciar unas coacciones el Código penal exige un medio comisivo específico de los anteriores comportamientos: uso de violencia. Esta modalidad protege el bien jurídico de la libertad de obrar, que se determina cuando una persona impide a otra poner en práctica sus decisiones o le obliga a realizar una conducta no deseada. La conducta de impedir sólo es típica cuando su objeto sea evitar que el sujeto pasivo realice conductas lícitas, no siendo subsumibles en el tipo a conducta de quien impide a otro realizar un comportamiento prohibido. En cambio, en el caso de compeler la conducta es relevante penalmente incluso en los comportamientos a que se obliga a la víctima resulta conforme a la ley. En cuando al medio comisivo, la violencia se considera como uso de la fuerza física sobre el cuerpo de otra persona, que también se interpreta como intimidación con la causación de un mal inmediato. Los Tribunales, actualmente, consideran que para la coacción no necesariamente tiene que existir el requisito de violencia, sino que se determina una coacción punible a cualquier privación ilegítima de derechos ajenos no encontrada en ningún tipo delictivo. Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva, las coacciones en todas sus modalidades requieren dolo para que pueda afirmarse su relevancia penal. El elemento típico “sin estar legítimamente autorizado” se refiere al sujeto activo del delito.

2. SUBTIPO AGRAVADO El segundo parágrafo del ART. 172.1 CP prevé una agravación del castigo de las coacciones “cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el

Esta agravación muy pocas veces se ha aplicado porque la acción consiste en impedir el ejercicio de derechos fundamentales concretos, casi siempre encuentra ya su tipificación expresa en otros preceptos del Código penal. 3. LA FALTA DE COACCIÓN Y LAS COACCIONES COMO VIOLENCIA DE GÉNERO. El ART. 620,2 CP castiga a quien causare a otro una coacción de carácter leve con una pena de multa de 10 a 20 días. La vaguedad de este precepto tiene como consecuencia en la práctica el que no existan criterios claros sobre cuáles son los límites entre el delito y la falta de coacción. De acuerdo con lo que dispone el ART. 172.2 CP, en aquellos casos en los que “la falta de coacción se cometa contra quien sea o haya sido esposa del sujeto activo o mujer que esté

TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERDAD

ejercicio de un derecho fundamental.”

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o haya estado ligada con él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o personas especialmente vulnerables que convivan con el autor”, la conducta se castigará pese a su levedad, como delito con las penas de 6 meses a un año de prisión. Esta pena se impondrá en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores o tenga ligar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o también, cuando se realice quebrantando una pena prevista en el ART 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

AMENAZAS Amenazar a otra persona significa anunciar el padecimiento de un mal. Si este anuncio supone la realización de una determinada acción u omisión se habla de amenazas condicionales, si no la supone hablamos entonces de una amenaza no condicional.

Por ejemplo: Amenaza condicional: el sujeto activo le dice a la víctima que si no le entrega 100€ (condición), matará a toda su familia (mal anunciado) Amenaza no condicional: el sujeto activo le dice a la víctima, simplemente, que matará a su familia porque le odia. En relación con la afectación del bien jurídico propia de este delito, se entiende que las amenazas condicionales afectan a la libertad del sujeto pasivo en su fase interna, es decir, la libertad de escoger sin trabas ni presiones exteriores qué conducta se desea realizar. Por el contrario, en las amenazas no condicionales se considera que el bien jurídico afectado no es tanto la libertad como la seguridad o tranquilidad de la víctima.

La jurisprudencia considera que para apreciar el delito de amenazas, el mal anunciado sea real, serio y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo de la voluntad del sujeto activo. No se consideran delito las amenazas con causación de un mal justo, por ejemplo, en los casos de que una persona anuncia a otra que tomará medidas legales sino compensa su deuda. El delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y todas las modalidades de amenazas requieren dolo.

TEMA 3: DELITOS CONTRA LA LIBERDAD

La conducta típica consiste en el anuncio de un mal por parte del autor, que puede llevarse a cabo de diversas maneras, no siendo necesaria una verbalización explícita de dicho anuncio, siempre que este pueda deducirse tácitamente de la conducta del sujeto. Las amenazas deben tener un carácter futuro.

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1. MODALIDAD DELICTIVAS AMENAZAS DEL UN MAL CONSTITUTIVO DE DELITO Las modalidades de amenazas más gravemente sancionadas se regulan en los ARTS. 169 y 170 CP, y la conducta consiste en: “amenazar a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, la intimidación, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.” La pena prevista para este delito es de 1 a 5 años de prisión, si “hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito.” En el caso de que el culpable no alcance su propósito se impondrá una pena de prisión de 6 meses a 3 años. Cuando las amenazas se hayan hecho por escrito, por teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades reales o supuestos, se agravara la pena en su mitad superior. Y en el caso que las amenazas no sean condicionales la pena será menos grave que la anterior, considerando imponer una pena de 6 meses a 2 años de prisión. El ART. 170 es un subtipo de agravado para los casos en que: “las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otra persona, y tuviera gravedad necesaria para conseguirlo” Y también para aquellos supuestos en que se produzcan “acciones violentas de bandas armadas, organizaciones o grupos terrorista”.

El ART. 170 regula las amenazas que no constituyen un delito con la pena de prisión de 3 meses a un año o la multa de 6 a 24 meses, siempre que la amenaza sea condicional y la condición no consista en una conducta debida. Cuando el culpable haya cometido su propósito se le impondrá una pena en su mitad superior, según el ART. 171.1. El Código penal también castiga el chantaje que consiste en exigir a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sea públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés. Este precepto se regula en el ART. 171.2 CP. Cuando la conducta de la víctima sea la comisión de un delito el ART. 171.3 CP establece una clausula en la cual el Ministerio Fiscal se abstiene de acusar el delito para facilitar la denuncia de la amenaza,

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AMENAZAS NO CONSTITUTIVAS DE DELITO

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salvo que el delito sea castigado con la pena de prisión superior a 2 años. En este caso, el juez podrá rebajar la pena en uno o dos grados.

2. LA FALTA DE AMENAZA Y LAS AMENAZAS COMO VIOLENCIA DE GÉNERO. El ART. 620.1 CP, castiga con la pena de multa de 10 a 20 días a los que: “de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como que sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.” Este precepto presenta ciertas dificultades de delimitación entre la falta y el delito, con la consecuencia de que los Tribunales resuelvan los casos acudiendo a valoraciones ad hoc sobre la gravedad de la conducta enjuiciada. El ART. 171.4, 5 y 6 CP, castiga como delito la comisión de una amenaza leve cuando ésta tenga como víctima a quien sea o haya sido la esposa o mujer del autor, la persona con la que éste mantenga relación afectiva análoga aun sin convivencia o una persona especialmente vulnerable que conviva con él.

TEMA 4: TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.

I. LA INTEGRIDAD MORAL: CONCEPTO El derecho a la integridad moral se proclama explícitamente en el artículo 15 de la Constitución española, que establece que “todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” II. EL DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL 1. MODALIDAD DELICTIVA BÁSICA. El artículo 173.1 del CP contiene en su primer párrafo el tipo básico de los delitos contra la integridad moral, que se define en estos términos: “El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.” Se trata de un tipo penal muy abierto, en el que en principio tienen cabida todas aquellas conductas capaces de lesionar el bien jurídico siempre que el medio empleado pueda

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También serán siempre delictivas las amenazas con instrumentos peligrosos o armas a los familiares contemplados en el ART. 173.2 CP. Las penas previsivas para estos delitos se impondrán en su mitad superior cuando se perpetren en presencia de un menor, o tengan lugar en el domicilio común o de la víctima.

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reputarse como trato degradante y el menoscabo de la integridad moral pueda ser considerado como grave. - Los elementos subjetivos según el TS los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además concurrir la nota del dolor físico. - Los elementos objetivos según TS los que hacen referencia a la forma y modo en que se produce el ataque. Los elementos típicos según TS son: a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatoria para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento vejatorio para el sujeto pasivo. c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima. El carácter abierto de la descripción típica tiene como consecuencia que la casuística sea muy diversa como por ejemplo:

- Por quemar y cortar el pelo a otra persona, obligar a desnudarse y rasurar el vello púbico, adoptando posiciones humillantes. - Golpear a la víctima, obligar a desnudarse y hacerle comer excrementos y a beber orina de perro provocándole el vómito. - Sancionar los casos de acoso en el ámbito escolar. Por el contrario, no se ha apreciado la concurrencia de la presente infracción en conductas como las siguientes: - Afeitar el bigote a un anciano que parece incontinencia como castigo por haberse orinado en la cama. - Atar a los alumnos a sus sillas, con ánimo de jugar, por parte de una profesora. - Someter a la víctima a burlas humillantes como escupir a su paso, simular arcadas y otras. En aquellos supuestos en los que se produce un acto de humillación a otra persona que no puede llegar a ser calificado de degradante o que no lesione gravemente la integridad moral de la víctima, procede aplicar la falta de vejaciones injustas prevista en el art. 620.2º CP.

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- Pintar a una persona con spary todo el cuerpo, cortarle el pelo con unas tijeras y abandonarlo en el monte.

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Artículo 620.2ª CP: “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2.ª Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito[…] En los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2[…]”. Sin embargo en aquellos casos en los que estas faltas se reiteran cabe apreciar la existencia de un delito. Cuando el atentando contra la integridad moral de la víctima resulta de agresión sexual, entiende la jurisprudencia que sólo debe apreciarse este último con la correspondiente agravación, en todo caso del art. 180.1.1ª CP. Artículo 180.1.1. ª CP: “Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178 y doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

2. EL ACOSO LABORAL Y EL ACOSO INMOBILIARIO. Art. 173.1 CP: “EL que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima […]” En relación con el acoso laboral se establece el castigo con la misma pena prevista para la modalidad básica de quienes en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Conviene destacar que en el contexto de las relaciones citadas la reiteración de los actos hostiles o humillantes, aun cuando no alcancen la gravedad del trato degradante puede resultar delictiva si se crea una situación para la víctima que puede calificarse de acoso, un estado que cabría definir como el resultado de un hostigamiento psicológico u hostil que humilla al que lo sufre y supone la imposición de una grave ofensa a la dignidad.

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1. ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.”

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En todo caso el legislador ha optado claramente por castigas sólo estos hecho cuando exista relación de subordinación entre la víctima y el autor por lo que los actos de acoso entre iguales no pueden subsumirse en este precepto. Cabrá plantear la responsabilidad del superior en comisión por omisión cuando conozca que un trabajador es hostigado por sus compañeros y no haga nada por impedirlo. El problema es la delimitación del auténtico acoso de conductas adecuadas socialmente (penalmente irrelevantes) como puede ser la adopción de determinadas medidas o ciertas reacciones de los superiores jerárquicos frente a lo que consideran una deficiente prestación laboral. El acoso inmobiliario el Código prevé la imposición de la misma pena prevista en el tipo básico al sujeto que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. El artículo 173.1 III CP se tendrá que aplicar en aquellos supuestos en los que, para logara que una personas abandone la vivienda de la que es legítimo poseedor (en casos de arrendamientos, usufructo o copropiedad) es sometida reiteradamente a vejaciones.

“Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.” III. EL DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL. El delito de violencia habitual recogido en el artículo 173.2.I CP: “El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, y en caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menos o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”. Este delito es una respuesta específica al fenómeno de la violencia de género, doméstica y otras situaciones análogas, en la medida en que no supone la simple agravación de un

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Artículo 173.1 III CP:

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comportamiento delictivo común por el hecho de producirse en un determinado contexto, sino que instituye una figura legal especial para combatir esta clase de violencia. En este precepto se tipifica y se castiga el ejercicio de violencia física o psíquica habitual contra personas del entorno de convivencia del sujeto con independencia del castigo que corresponda a los actos de violencia individualmente contemplados. En este artículo se protege su integridad moral. Por lo tanto, las lesiones, amenazas, injurias, agresiones o abusos sexuales, etc. que pueden cometerse en este contexto serán también castigados autónomamente (posibilidad expresamente prevista en el artículo 177 CP) y se presentarán en concurso ideal con el delito de violencia habitual. La conducta típica consiste en la realización habitual de actos de violencia física o psíquica. La violencia física abarca desde una falta de maltrato hasta un asesinato, los actos de violencia psíquica son más difíciles de aprehender. La perspectiva restrictiva ha considerado que no integran el tipo por no ser propiamente violencia la conducta de quien se limita a permanecer repetidamente y de forma visible en un bar en las proximidades del domicilio de la víctima o la de quien realiza diversas llamadas a su ex-esposa y la presiona con la divulgación de unas fotos intimas si no modifica el acuerdo económico al que habían llegado.

La coautoría o participación en comisión por omisión en la violencia habitual es para las personas que no impiden que estos actos se produzcan. Como por ejemplo de quien no evita los malos tratos dispensados reiteradamente a sus hijos por parte de su pareja. Por lo de habitualidad se refiere, inicialmente este concepto se intentó vincular a un número determinado de actos de violencia probados, en torno a tres. Pero finalmente se ha impuesto entre la doctrina y la jurisprudencia la idea de que lo decisivo no es el número de agresiones probadas individualmente consideras, sino la existencia de un esto o clima de violencia permanente. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 173.3 CP, según el cual, para apreciar habitualidad: “Se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores”. También se tendrán en cuenta los actos de violencia aunque hayan prescrito. Este delito exige una especial relación entre sujeto activo y víctima. Concretamente se protege a:

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Pero en otras ocasiones se ha considerado que las llamadas telefónicas durante meses repetidos e intempestivos es un supuesto de violencia psíquica.

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- Toda persona que, con independencia de su concreta vinculación personal con el agresor, se encuentre integrada en el núcleo de convivencia familiar de autor, cónyuge, hijos, pero también padres, suegros, hermanos, cuñados, primos e incluso extraños. El único requisito es que se conviva estrechamente. - Quienes sean o hayan sido cónyuges o personas ligadas al autor por una análoga relación de afectividad, aunque no exista convivencia. Asimismo protege a los descendientes, ascendientes y hermanos, tanto propios como de la pareja. Que por tanto incluido la violencia de género o familiar ejercida tras la separación y la practicada en relaciones afectivas de pareja sin convivencia una vez finalizada la relación. - Personas especialmente vulnerables sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. Con ello se hace frente al problema del maltrato habitual en centros geriátricos, psiquiátricos, de menores, de discapacitados, etc. La agravación de la pena recogido en el artículo 173.2.II CP si los hechos se cometen en presencia de menores, en el domicilio común o de la víctima, utilizando armas o quebrantando una pena o media cautelar de alejamiento.

“Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menor, o utilizando armas o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.”

IV. EL DELITO DE TORTURA. Artículo 174.1 CP: “Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimiento que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación de ocho a doce años.”

El sujeto activo del delito sólo puede serlo una autoridad o funcionario público, También comete tortura los recogidos en el artículo 174.2 CP:

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Artículo 173.2 II CP:

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“En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos” En los delitos de tortura exige que el sujeto actúe abusando de su cargo lo que implica que el tipo sólo puede realizarse cuando dicho sujeto obra en el ejercicio de sus funciones o bien aprovecha las facilidades que su cargo le proporciona. La conducta típica consiste en atentar por cualquier medio contra la integridad moral de otra persona, citando específicamente el legislador algunos comportamientos que pueden revestir tal capacidad atentatoria, como ocasionar a la víctima sufrimientos físicos o mentales y disminuir sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión. Cuando falte el requisito de condiciones o procedimientos que exige una duración temporal o prolongada será tipificado por el artículo 22.7 CP como lesiones agravadas por el carácter público del responsable. Artículo 22.7 CP: “Son circunstancias agravantes:

Para que se pueda hablar de torturas es necesario que el sujeto activo obre con alguna de las tres finalidades siguientes (elemento subjetivo del tipo): 1. Con la voluntad de obtener de la víctima una determinada confesión o información. 2. Con el objetivo de castigar a la víctima por un hecho que a haya cometido o que se sospeche que ha podido cometer. 3. Por razones basadas en algún tipo de discriminación. Artículo 176 CP: “Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que oreas personas ejecuten los hechos previstos en ellos”. El artículo viene a decir que será merecedor de las pernas previstas para este delito a la autoridad o funcionario, que faltando a los deberes de su cargo y sin infligir directamente los tratos degradantes a las víctimas permita que sean otras personas quienes lo hagan. La aplicación de este precepto exige una relación de superioridad entre quien tolera las torturas y quienes las ejecutan, afirmando que se trata de un supuesto de comisión por omisión específicamente tipificado.

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7. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable”

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La pena prevista para el presente delito es de prisión de dos a seis años en los casos en que el atentado a la integridad moral sea grave y de uno a tres años, si no lo es. Además, debe imponerse la pena de inhabilitación absoluta (art. 174.1 CP). Los atentados contra la integridad moral cometidos por autoridad o funcionario público que no sean susceptibles de integrara el delito de torturas se castigaran, de conformidad con el art. 175 CP, con una pena de dos a cuatro años si el atentado es grave y de seis meses a dos años si no lo es, así como inhabilitación especial para empleo o cargo público. Artículo 175 CP: “La autoridad o funcionario público que, abusando de su cago y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años”. Hay una discusión doctrinal acerca de la posibilidad de justificar la conducta de funcionarios o autoridades cuando estos actúan con la expectativa de que la información proporcionada por el sujeto pasivo mediante los malos tratos puede permitir salvar importantes bines jurídicos.

TEMA 6. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio.

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El código penal en su titulo X del libro II tipifica tres grupos de delitos: contrala intimidad, la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Realmente solo hay dos clases de infracciones puesto que no contempla ninguna figura delictiva que atente contra la propia imagen, con lo que nos deja con dos grupos de delitos: los relativos a la intimidad y los relativos a la inviolabilidad del domicilio. En ambos se tutela la intimidad, pero las agresiones hacia este bien jurídico son distintas. La constitución reconoce el derecho a la intimidad, del que derivan los restantes, y se concibe como el derecho a mantener ámbitos de reserva de los que se excluye a otras personas. El derecho a la intimidad personal garantizado en el artículo 18.1 CE en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 CE implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción del conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.” La intimidad también se encuentra protegida por el ordenamiento civil, con la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de Derecho al Honor.

Cabe señalar también, que tanto la intimidad como la inviolabilidad del domicilio se protegen en los arts. 534 a 536 CP que regulan los delitos cometidos por el funcionariado.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS: NO ENTRA 1. Apoderamiento de documentos o efectos e intromisión en ámbitos privados: Art 197.1: “El que, para descubrir los secretos ovulnerar la intimidad de otro, sin su consentimient, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con la penas de prisión de una a cuatro años y multa de doce a cuatro meses. Este precepto tipifica el llamado delito de descubrimiento de secretos. Dicho atentado contra la intimidad puede realizarse de dos formas distintas: a) Apoderarse de papeles cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS: NO ENTRA

Aunque el código de pie a la duplicidad de bienes jurídicos al diferenciar en su artículo 197 entre descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad, queda claro que el secreto es una parte de la vulneración de la intimidad. Las dos modalidades reflejadas en el artículo 197 protegen el bien jurídico frente a ataques distintos como los apoderamientos de documentos y las intromisiones en el ámbito de la privacidad.

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b) Interceptar las telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, trasmisión, grabación, reproducción del sonido o dela imagen o de cualquier otra señal de comunicación.

Des del punto de vista de la tipicidad subjetiva, estamos ante un delito sólo punible en su modalidad dolosa, en el que las intenciones específicas del sujeto desempeñan un papel decisivo. Según el código, el apoderamiento o la intromisión deben realizarse para descubrir los secretos o vulnerarla intimidad, es decir con un especial elemento subjetivo del tipo que debe añadirse al dolo.

Para que el delito se consuma, basta con el apoderamiento o la intromisión, no siendo necesario que se llegue a tener acceso a datos relevantes de la vida privada. En la segunda modalidad, se discute si el delito se consuma con la colocación de los artificios o con la puesta en marcha de estos, lo que está claro es que no es necesario que se haya sonsacado información relevante.

2. Manipulación de datos reservados en ficheros o soportes informáticos: Artículo 197.2: “las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.”

ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO: (Arts. 202 -204 CP) 1. El bien jurídico protegido: El artículo 18CE establece el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es el bien jurídico protegido en el delito de allanamiento de morada. En ocasiones la doctrina hace referencia a bienes jurídicos distintos como la libertad de voluntad o la libertad personal del morador, pero la inviolabilidad del domicilio como aspecto de la intimidad es lo que más se ajusta a la ubicación sistemática y a las características del presente delito.

ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO: (Arts. 202 -204 CP)

El secreto se refiere a conocimientos que una persona sólo comparte con quien quiere y los excluidos no tienen derecho a acceder.

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2. Allanamiento de morada: El artículo 202.1 CP establece: “El particular que sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.” Este precepto prevé dos modalidades de allanamiento de morada: a) Entrar en morada ajena sin consentimiento del morador y permanecer en ella contra la voluntad de este. b) Esta segunda modalidad implica que la entrada haya tenido lugar con consentimiento del morados y el hecho típico consiste en permanecer en ella cuando se hace manifiesta la voluntad contraria de este.

La voluntad del titular y el concepto de morada son los puntos clave para la existencia del delito. La inviolabilidad del domicilio es un derecho disponible y si titular puede administrarlo como quiera, no hace falta que la negativa sea expresa o que se interpongan barreras que impidan dicha entrada. El concepto de morada no se reduce estrictamente a vivienda, sino que abarca algunos otros espacios. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella. Asimismo se consideran dependencias de dicha casa sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él y con el cual formen una unidad física. Todo espacio subsumible en el concepto de casa habitada puede calificarse como morada, se ha planteado si una caravana, un coche o una habitación de hotel pueden constituir morada. Si por ésta se entiende todo aquello que sirve de domicilio a una persona: el coche y la caravana son morada si alguien vive en ellos. Asimismo debe considerarse que el delito de allanamiento de morada solo se castiga si se ha hecho con dolo. El apartado 2 del artículo 202 CP establece una agravación cuando el delito se comete utilizando violencia o intimidación, y el artículo 104 CP prevé una agravación en el caso que sea un funcionario público o una autoridad quien cometa el delito. El allanamiento de morada se castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, y el tipo agravado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.

3. Allanamiento de domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público.

ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO: (Arts. 202 -204 CP)

El código no exige que para conseguir entrar o permanecer, el sujeto se valga de medios comisivos específicos.

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El artículo 203 CP tipifica el comportamiento de quien: “entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura.” Este artículo sólo castiga la entrada indebida y esta sólo constituye delito cuando se realiza fuera de las horas de apertura, mientras el establecimiento esté abierto al público no es posible la comisión de este delito aunque exista un derecho de admisión. Por lo que respecta al tipo subjetivo, no solo es necesario que se sea conocedor que entrar sin autorización, sino que los tribunales exigen también una intención específica de vulnerar la intimidad. En este delito se prevé un subtipo agravado (203.2 CP) cuando se usa violencia o intimidación.

TEMA 7: DELICTES CONTRA EL PATRIMONI. 1.- Bé jurídic protegit. 2.- Concepte de patrimoni. 3.- Furt i circumstàncies modificatives. 4.- Robatori amb força en les coses. 5.- Robatori amb violència o intimidació en les persones. 6.- Referència a l'extorsió, el robatori i furt de vehicles de motor i la usurpació.

El Bien jurídico hace referencia a los bienes, tanto materiales como inmateriales, que son efectivamente protegidos por el Derecho. En el campo del Derecho penal, Von Liszt considera que su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho. En su desarrollo individual y colectivo, el hombre necesita entrar en posesión de diferentes objetos tanto del mundo espiritual como del material. Cuando el ordenamiento legal reconoce esa necesidad humana como bienes dignos de protección para una convivencia social pacífica y organizada, dichos bienes se transforman en bienes jurídicos integradores y rectores, por sus contenidos, de la interpretación de los diferentes tipos penales que les están subordinados.

2.- Concepte de patrimoni.

TEMA 7: DELICTES CONTRA EL PATRIMONI.

1.- Bé jurídic protegit.

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El Título V del Libro II del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos delitos se agrupan en un mismo capítulo bajo la rubrica de “Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código penal actual, manteniendo la misma rúbrica de 1924, ha sido consciente de todas las dificultades que conlleva el empleo del término “Propiedad”, en la medida en que tal concepto no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el Título V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito penal como en el civil, se utilice en cuanto termino mas apropiado el de “patrimonio”. No obstante, el concepto de patrimonio tampoco presenta un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que plantean estos delitos. Fundamentalmente, son cuatro las tesis planteadas en torno al concepto de “patrimonio”: 1. Concepción jurídica del patrimonio: Según esta teoría, solo son derechos patrimoniales aquellos reconocidos como derechos patrimoniales subjetivos por el Derecho privado o público. En la actualidad, esta posición ha caído en desuso. 2. Concepción económica estricta del patrimonio: El patrimonio está constituido por la suma de valores económicos pertenecientes a una persona, sin importar que estos gocen de reconocimiento jurídico. No obstante, esta posición por su visión puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de cada caso individual –importancia personal del bien–, y por ser tan amplia, la concepción de patrimonio abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente. 3. Concepción patrimonial personal: Según esta tesis, el concepto de patrimonio depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. En esta posición se concede una sobrevaloración al momento subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de valoración.

 CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS PATRIMONIALES Según la doctrina, los delitos patrimoniales pueden clasificarse en función de dos criterios: 1. Según se obtenga un determinado enriquecimiento, se distinguen en: a. Delitos de enriquecimiento: Son aquellos en que el sujeto activo busca una determinada ventaja patrimonial –hurto, estafa, apropiación ilícita-, pudiendo llevar a cabo la obtención de tal ventaja a través de diferentes modalidades que, fundamentalmente, son de apoderamiento (hurto, robo) o de defraudación (donde se pone el acento en una determinada relación entre sujeto activo y pasivo) Lo distintivo es el ánimo de lucro indefinido con el enriquecimiento.

TEMA 7: DELICTES CONTRA EL PATRIMONI.

4. Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio: Es esta la posición que actualmente asume la doctrina con carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está constituido por la suma de los valores económicos puesto a disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento jurídico.

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b. Delitos sin enriquecimiento: Son aquellos en el que el sujeto activo solo persigue un perjuicio del sujeto pasivo (daños) 2. Según el objeto material sobre el que recae el comportamiento típico, pueden clasificarse en: a. Delitos que recaen solo sobre bienes muebles: hurto, robo, apropiación ilícita, receptación. b. Delitos que recaen solo sobre bienes inmuebles: usurpación. c. Delitos que recaen sobre bienes muebles e inmuebles: estafa, extorsión, daños. El Título XIII del Código Penal se refiere a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. Los delitos patrimoniales son aquellos en los que se contiene una referencia eminentemente personal (delitos patrimoniales en sentido estricto), mientras que en los socioeconómicos el peso de la referencia recae en lo social. Tradicionalmente se ha estudiado el concepto de patrimonio en relación con el delito de estafa. La forma básica de protección jurídico-penal del derecho de propiedad es el castigo de los actos de apropiación (apropiación indebida, hurto, robo, estafa, insolvencias punibles, extorsión, usurpación). Además, también se protege frente a los actos exclusivamente expropiatorios (daños) y en ocasiones frente al simple uso ilegítimo (hurto y robo de uso de vehículos).

Según el art. 268 CP, una serie de personas está exenta de responsabilidades criminales y sujetas únicamente a la civil por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. Se trata de una excusa absolutoria. La excusa absolutoria no afecta a todos los delitos patrimoniales, sino sólo a los delitos que tengan única y exclusivamente carácter patrimonial. Así, quedarán excluidos aquellos delitos que no tengan un fundamento exclusivamente patrimonial individual. El art. 269 CP declara punibles los actos preparatorios (provocación, conspiración y proposición) para cometer tan sólo algunos de los delitos contra el patrimonio: delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida.

TEMA 7: DELICTES CONTRA EL PATRIMONI.

En los delitos de apoderamiento se sanciona concretamente la primera manifestación de la voluntad apropiatoria: el apoderamiento de la cosa. Quien desea disponer de una cosa a su libre arbitrio (contenido de la propiedad) tiene que configurar una situación fáctica en la que ello sea posible. Los delitos de apoderamiento (hurto, robo) castigan la realización de acciones de desplazamiento posesorio sobre cosas ajenas que generan situaciones fácticas a partir de las cuales el sujeto puede ejercer un determinado dominio sobre ellas, como si fuera su propietario. La distinción entre hurto y apropiación indebida consiste en que en el primero la propiedad se lesiona específicamente a través de la desposesión o apoderamiento.

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3.- Furt i circumstàncies modificatives (arts.234 – 236 CP). 1. Bien jurídico y elementos del tipo básico El delito de hurto constituye la figura básica de los delitos de apoderamiento y se halla regulado en el art. 243. I CP: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros”.

Según la doctrina mayoritaria en España, el bien jurídico protegido es la propiedad. Sin embargo, un sector doctrinal considera que lo directamente protegido es la posesión. El problema radica en que la posesión implica una relación fáctica del sujeto sobre la cosa y la propiedad comporta una relación meramente ideal o normativa. La conducta típica consiste en tomar una cosa mueble ajena son la voluntad de su dueño. La acción típica (tomar) requiere el desplazamiento físico de la cosa por parte del sujeto activo, trasladándola desde la esfera de dominio del dueño a la suya propia. El resultado del delito se produce cuando se incorpora la cosa a la propia esfera de dominio. Ello significa que la consumación, como en todos los delitos de apoderamiento, sólo se alcanzará cuando haya existido disponibilidad obre la cosa sustraída.

El objeto material del delito de hurto son las cosas muebles ajenas. “Cosa” es todo aquel objeto que tenga valor económico y que sea susceptible de apoderamiento. Es precisamente el valor económico de la cosa lo que determina que estemos ante el delito o la falta de hurto prevista en el art. 623 CP, en función de si es superior o bien igual o inferior a 400 euros. A tal efecto lo decisivo es el valor de mercado de la cosa en el momento de la sustracción (no el valor original o el afectivo, que, en todo caso, podrá ser tenido en cuenta a los efectos de determinar la responsabilidad civil). Las cosas robadas o ilícitamente poseídas y las que están fuera del comercio pueden ser igualmente objeto material del delito o falta de hurto (por ejemplo, la sangre humana, un cadáver o la droga). Las cosas deben ser muebles, es decir, susceptibles de desplazamiento (incluyendo a los animales). Debe tratarse de cosas ajenas. Si se trata de una cosa propia, no existirá un delito de hurto, sino un furtum possessionis. La ajenidad de la cosa viene caracterizada por el hecho de que no sea propia del sujeto activo

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Fundamental es la determinación del ámbito de dominio sobre la cosa, que en las relaciones sociales suele venir delimitado a través de identificadores posesorios (por ejemplo, la línea de caja de un supermercado). Si la cosa no se desplaza fuera de es ámbito a lo sumo puede haber tentativa de hurto si el objeto se ha ocultado (por ejemplo, en un bolsillo). Sólo habrá consumación original evitando así que el legítimo poseedor pueda ejercer su voluntad sobre la misma.

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del delito y que no sea susceptible de adquisición por ocupación (así, las cosas abandonadas no dan lugar a delito de hurto). Si se trata de una cosa perdida o de dueño desconocido es de aplicación el delito de apropiación indebida. En cuanto al tipo subjetivo del delito de hurto, el dolo exige que el sujeto activo conozca el carácter ajeno de la cosa y la ausencia de voluntad de su dueño. Más allá del dolo, como elemento subjetivo del injusto, el tipo exige que el apoderamiento se haga con “ánimo de lucro“. El ánimo de lucro implica que se persiga la obtención de una ventaja patrimonial. La simple exigencia de ánimo de lucro no permite distinguir los delitos de apoderamiento de otros delitos en los que se castiga el mero uso de la cosa (hurto de uso de vehículos a motor), pues concurre el ánimo de obtener una ventaja patrimonial. Por ello, en los delitos de apoderamiento debe exigirse, ya sea junto al ánimo de lucro, ya sea, como precisión del mismo el ánimo de apropiación. Éste se define como la voluntad de que la obtención de la ventaja patrimonial tenga lugar a través de la incorporación de la cosa al propio patrimonio.

2. La falta de hurto, la perpetración reiterada de faltas de hurto y el delito de hurto por acumulación de faltas.

El art. 623 CP prevé la falta de hurto, castigando con pena de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses a “los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros”. El mismo precepto establece una penalidad específica para los casos de perpetración reiterada de faltas de hurto: El art. 234 CP contempla el delito de hurto por acumulación de faltas. Debe castigarse con la pena del delito de hurto a quien en plazo de un año realice tres veces la conducta de la falta de hurto, siempre que el valor acumulado de las cosas hurtadas sea superior a 400 euros.

Si concurre alguna de las modalidades descritas en el art. 235 CP estaremos ante subtipos agravados de hurto, castigados con pena de prisión de uno a tres años. Estas circunstancias deben ser abarcadas por el dolo del autor.

1) La primera modalidad consiste en la sustracción de cosas con especial valor: artístico, histórico, cultural o científico. 2) El segundo subtipo cualificado es el que afecta a las cosas de primera necesidad (alimentos, medicamentos, vestidos, combustible, etc.) o destinadas a un servicio público (las vías del tren o un autobús), siempre que se ocasiones una situación de desabastecimiento o un grave quebramiento del

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3. Los hurtos agravados.

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funcionamiento del servicio. El tercer apartado del art. 235 hacer referencia a la especial gravedad del hurto, atendiendo al valor de los efectos sustraídos o a que se produjeren perjuicios de especial consideración. También estaremos ante un hurto agravado cuando se ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de las circunstancias personales de dicha víctima. 1) A la primera modalidad la situación económica en la que se coloca a la víctima tras la sustracción de la cosa. 2) La segunda modalidad es un abuso de superioridad, esto es, el aprovechamiento de las situaciones de inferioridad personal de la víctima (disminuidos, ciegos, niños, ancianos, inimputables, etc.). Se prevé una última agravación para los supuestos en los que se utilice a menores de catorce años para la comisión de delito. La utilización debe entenderse abarcando todos los supuestos en los que se haga intervenir (con o sin violencia, intimidación o engaño) a un menor de catorce años en el delito. EL FURTUM POSSESSIONIS (ART. 236 CP) El art. 236 CP castiga a quien, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento del dueño, la sustraiga a quien la tenga legítimamente en su poder, causando a éste o a un tercero un perjuicio patrimonial y siempre que el valor de la cosa exceda de 400 euros.

4.- Robatori amb força en les coses. (art. 237 – 241 CP). plus de

1) El robo con fuerza en las cosas. 2) El robo con violencia o intimidación en las personas. En primer lugar nos ocuparemos del robo con fuerza en las cosas. En el robo con fuerza en las cosas el plus de gravedad que justifica su mayor penalidad respecto del hurto debe verse en que el sujeto activo lleva a cabo el apoderamiento mediante el quebramiento de una barrera de protección específica dispuesta por el propietario que exterioriza la voluntad contraria a la sustracción de este último. Para que ello suceda el apoderamiento deberá cumplir con los requisitos que convierten en típico el uso de dicha fuerza. 1. El concepto de fuerza en las cosas.

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Los delitos de robo son también de apoderamiento en los que concurre un especial gravedad respecto del hurto. Existen dos clases:

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El concepto de fuerza en las cosas es puramente normativo. Jurídico-Penalmente la fuerza en las cosas del delito de robo se caracteriza por dos elementos: a) Por un lado, la fuerza típica ha de ser para acceder al lugar donde se encuentran cosas. b) Y por otro, no todo acceso a lugares donde se encuentran cosas ajenas es constitutivo de fuerza típica. La cláusula “para acceder al lugar” donde se encuentran las cosas encierra numerosos problemas interpretativos. En primer lugar, su presencia excluye que la fuerza ejercida exclusivamente sobre la cosa misma sea fuerza típica a los efectos del delito de robo con fuerza en las cosas. Asimismo, surge el problema de interpretar el alcance del término “lugar”. Esta expresión parece evocar un espacio físico cerrado e independiente de la cosa, que es donde precisamente ésta se halla. Si se sigue esta interpretación, las cosas que no se hallen en un “lugar” así entendido no podrían ser nunca objeto del delito de robo, sino sólo de hurto. La fuerza ha de ser anterior a la aprehensión de la cosa y no posterior. 2. Modalidades de fuerza en las cosas.

b) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana: se denominan “fractura exterior” consiste en la aplicación de fuerza física que tenga como resultado el rompimiento de pared, techo o suelo, o bien, la fractura de puerta o ventana. Es muy común esta modalidad en el caso de vehículos a motor, la fractura o rompimiento deberán ser “para acceder al lugar donde se encuentra la cosa”, de modo que no hay robo, sino hurto. Dos son los principales problemas prácticos que plantea esta modalidad de fuerza: 1) En primer lugar, el rompimiento o fractura de objetos no mencionados expresamente (por ejemplo, escaparates o vallas mecánicas). 2) En segundo lugar, el problema de la destreza cuando no se llega a romper o fracturar los objetos, sino que tan sólo se fuerzan o se desmontan (por ejemplo, extraer las bisagras o forzar sin fracturar una cerradura o la ventanilla de un vehículo). c) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves

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a) Escalamiento: en sentido literal “escalamiento” evoca “subida”. Tiempo atrás se entendía por doctrina y jurisprudencia, como la entrada a un lugar por una vía que no fuera la destinada. En definitiva, se apuesta por una reducción teleológica del escalamiento, sólo existirá robo con fuerza en las cosas cuando la “altura” pueda entenderse como barrera de protección específica de la cosa dispuesta por el propietario.

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para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo: en esta modalidad, denominada “ fractura interior” , se incluyen dos tipos de supuestos: 1) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras: la fractura también debe realizarse por un procedimiento que implique fuerza física. 2) descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido: debe estar referido a objetos muebles. Menciona el descubrimiento de las claves. Se refiere a su utilización para la sustracción. Debe ser ilícito. A ambas modalidades les resulta aplicable cuando exige que la fractura se produzca “en el lugar del robo o fuera del mismo”. d) Uso de llaves falsas: se refiere al uso de llaves falsas. Por llaves debe entenderse también las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar. Como llaves de entenderán las siguientes: 1) Las ganzúas u otros instrumentos análogos (por ejemplo, un destornillador, alambres etc.).

Es también a este supuesto los casos de uso de tarjeta de crédito ajena en cajeros automáticos para extraer dinero, pues, las tarjetas son asimiladas a las llaves y una interpretación normativa de la cláusula “para acceder al lugar” donde se encuentran las cosas permite entender que no es necesario el acceso personal al interior del continente (la máquina que entrega el dinero), sino que basta con el accionamiento del dispositivo insertando la tarjeta junto con el número secreto ilícitamente obtenidos. 3) Cualesquiera otras llaves que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura. En este caso, las llaves que se usan no son las legítimas (hacer duplicados, utilizar maestras, etc.). e) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda: deben se específicos, deben tener por función el alertar de una entrada no deseada o la protección del patrimonio. La inutilización comporta la desactivación, rompimiento o manipulación

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2) Las que estén perdidas por su propietario o bien se hayan obtenido por un medio que constituya infracción penal. El uso de cualquier llave perdida obtenida (por ejemplo, cuando se hayan hurtada las llaves o se haya utilizado violencia o intimidación para lograr su entrega) para acceder al lugar donde se encuentra la cosa constituye un delito de robo.

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del sistema de que se trate. La inutilización debe serlo “para acceder al lugar donde se encuentra las cosa”. 3. Subtipos agravados. El art. 241.1 CP prevé la imposición de una pena de dos a cinco años cuando: a) Concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 235 CP. b) El robo se cometa en casa habitada. c) El robo se cometa en edificio o local abiertos al público. La primera modalidad de robo con fuerza agravada se refiere a los mismos supuestos que en el hurto, de modo que allí nos remitimos. Por lo que respecta a la agravación por casa habitada, el fundamento de la mayor penalidad es doble y radica en la lesión de la intimidad y peligrosidad para las personas. Aunque la casa no esté circunstancialmente habitada en el momento del robo, también deberá aplicarse la agravación, pues la lesión de la intimidad estará en todo caso presente. La aplicación de este subtipo excluye la apreciación del delito de allanamiento de morada. La segunda modalidad agravada de robo con fuerza en las cosas es la comisión del mismo en edificios o locales abiertos al público. Por edificio o local abierto al público debe entenderse cualquier establecimiento cuya función implique el acceso del público al mismo. En este sentido lo son restaurantes, bares, iglesias, cines, tiendas, bancos, etc. La agravación sólo opera cuando el robo se comete en un local durante las horas de apertura al público.

Un subtipo agravado cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, otro por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos y un subtipo privilegiado en atención a la menos entidad de la violencia o intimidación ejercidas. Entre los delitos de apoderamiento, el robo con violencia o intimidación constituye la modalidad más grave, de modo que le corresponde la pena más elevada: de dos a cinco años para el tipo básico y de tres años y medio a cinco años si se cometiese en casa habitada. Si se hiciere uso de armas, corresponde imponer las penas en su mitad superior. La pena del robo con violencia o intimidación será “sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase” el culpable. Está vinculado con el bien jurídico protegido. Se trata de la posesión, por un lado, y de la integridad física o salud y libertad, por el otro, el ejercicio de violencia o intimidación. No obstante, no se tienen en cuenta todos los menoscabos a la integridad física, salud y libertad, sino tan sólo los ataques más básicos y leves a las mismas. 1. Tipo básico.

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5.- Robatori amb violència o intimidació en les persones.

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A) Conducta típica: la conducta típica se articula en dos elementos: 1. El apoderamiento de cosas muebles ajenas. 2. Utilización de violencia o intimidación en las personas. La acción de sustracción es común a delito de hurto. Implica la ausencia de consentimiento por parte del titular de la cosa, y la manifestación de una voluntad opuesta a la sustracción. B) Violencia: denominada “violencia propia” es todo acometimiento físico de carácter agresivo que constituya ejercicio de fuerza física sobre las personas. En este sentido, constituye ejercicio de violencia a los efectos del delito de robo lesionar o golpear a la víctima, empujarla, sujetarla, inmovilizarla, etc. La “violencia impropia” se constriñe la voluntad de la víctima mediante hipnosis, uso de narcóticos, etc.

Los supuestos más discutidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia son los denominados “casos del tirón”. El ejemplo prototípico es el apoderamiento de un bolso u otros objetos colgantes que portare la víctima utilizando la sorpresa y tirando con fuerza del mismo hasta arrebatárselo a su dueño/a. Así, si lo que caracteriza la habilidad o sorpresa habrá que calificar el apoderamiento como hurto. En cambio, en aquellos otros supuestos en los que la víctima ejerce oposición frente a la sustracción, agarrando o sujetando el objeto y el autor debe vencerla empleado fuerza física estaremos ante un delito de robo.

Esta interpretación viene reforzada por dos argumentos:

2. Por otro lado, el robo con violencia o intimidación demuestra que integran ya el delito de robo. En este sentido, puede definirse la violencia constitutiva de robo como toda coacción ejercida sobre el cuerpo de la víctima. C) Intimidación: la intimidación en el robo se ha entendido como el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de una daño real o imaginado. Son dos los elementos relevantes en el concepto de intimidación: 1. La amenaza del mal.

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1. De un lado, estaremos ante un robo violento en tanto la víctima manifieste su voluntad contraria al apoderamiento y el autor tenga que utilizar la fuerza física para doblegarla. El propio cuerpo y la voluntad opuesta de la víctima son la barrera de protección específica que debe quebrantar el autor.

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2. Los efectos psicológicos que cause sobre la víctima. Debe ser idónea ex ante para producir tal efecto sobre el sujeto pasivo. Dependerá de las circunstancias de la víctima y del contexto y que no es necesario que los medios intimidantes sean idóneos para producir efectivamente el mal que se anuncia. El robo con intimidación lo característico es el ataque a la libertad por medio de la amenaza, y no el peligro para la vida o integridad física. De esta manera, habrá intimidación cuando se exhibe un arma (pistolas, navajas, palos, etc.), pero también cuando el arma es simulada, el autor hace creer a la víctima que lleva en el bolsillo para causar un mal que no tiene intención de ejecutar. La intimidación plantea problemas de delimitación con el subtipo privilegiado y con los tipos de amenazas. Respecto a la primera cuestión, para la aplicación del subtipo privilegiado basta la realización de una amenaza leve que daría lugar a la falta del art. 620.2 CP, siempre que el mal con el que se amenaza sea el de causar una falta de malos tratos del art, 617.2 CP. Respecto del límite máximo de intimidación incluida en el robo ya se dijo que el propio art. 242.1, indica, a sensu contrario, que los posibles delitos y faltas de amenazas quedarán absorbidos por el robo. Existe robo si se exige la entrega inmediata de la cosa, mientras que si lo que se exige es la entrega diferida, habrá que apreciar amenazas. D) La relación entre violencia e intimidación con el apoderamiento: tanto la violencia como la intimidación deben estar presentes durante la fase ejecutiva del apoderamiento. Además, entre violencia e intimidación y apoderamiento debe existir una relación tal que pueda afirmarse que ellas son los medios comisivos que hacen posible, facilitan o aseguran el apoderamiento. Violencia e intimidación serán pues los medios del apoderamiento siempre que aparezcan antes de la consumación del delito, esto es, antes de la disponibilidad abstracta de la cosa.

Con anterioridad a la LO 5/2010 en el robo con violencia o intimidación, a diferencia de lo que sucedía en el robo con fuerza en las cosas no se preveía expresamente agravación alguna cuando se cometía en casa habitada, sino que en ese caso el robo debía entrar en concurso medial con el tipo básico del delito de allanamiento de morada del art. 202.1 CP. Ahora, en cambio, se contempla un tipo cualificado específico que no tiene consecuencias penológicas distintas de las de la solución del concurso medial. 3. Subtipo agravado por uso de armas o medios peligrosos. El apartado 3 del art. 242 establece que se impondrán las penas en su mitad superior “cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguiesen”. En consecuencia, este subtipo contiene dos agravaciones:

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2. Agravación por la comisión en casa habitada.

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1. El uso de armas o medios igualmente peligrosos. 2. El ataque a los auxiliadores o perseguidores. Por lo que respecta al uso de las armas o medios igualmente peligrosos, el fundamento de la agravación reside en el mayor peligro que para la vida o la integridad física implica la utilización de las armas u otros medios igualmente peligrosos. Para su apreciación basta con la mera exhibición de ésta. Ahora bien, sí que será necesario que el arma sea idónea para producir aquel resultado lesivo para la vida o integridad física. De este modo, se excluye la aplicación de la agravación para los casos de pistolas simuladas, de fogueo o, en general, de medios no aptos para atentar contra tales bienes jurídicos.

4. Subtipo privilegiado. La pena de esta modalidad de robo podrá atenuarse “en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho”. Comporta la imposición de la pena inferior en un grado a la de los apartados anteriores y está sujeta a una doble condición: 1. Por un lado, la poca entidad de la violencia (violencia no paralizante, empujones) o la intimidación (por ejemplo, verbal). 2. Y por el otro, las demás circunstancias del hecho, especialmente la cuantía de lo sustraído. El tipo privilegiado es compatible con la agravación por el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, así como con la agravación por la comisión en casa habitada.

El art. 244.1.1 CP contempla el tipo básico del delito de robo y hurto de uso de vehículo a motor. Por lo que respecta a esta conducta, se requiere cuatro requisitos: a) La sustracción o utilización sin la debida autorización de un vehículo a motor o ciclomotor ajeno. b) Que no concurra ánimo de apropiación. c) Que el vehículo a motor o ciclomotor tenga un valor que exceda de los 400 euros. d) Que se restituya, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas. Como se observa no sólo comete de dominio del propietario, sino también cualquier persona que, lo use posteriormente son su autorización. El valor de mercado del vehículo a motor o ciclomotor determina que estemos en presencia de este delito (si es superior a 400 euros) o de la falta del art. 623.3 CP (si es igual o inferior), cuya penalidad es la de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a doce meses. También se

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6.- Referència a l'extorsió, el robatori i furt de vehicles de motor i la usurpació.

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prevé la comisión del delito por acumulación de faltas para reprimir las conductas de habitualidad, castigándose con la misma pena a quien haya realizado en cuatro ocasiones y en un plazo de un año la conducta de sustraer o la de utilizar indebidamente un vehículo ajeno, siempre y cuando el valor del vehículo utilizados, computando las cuatro infracciones conjuntamente, sea superior a 400 euros. Un primer tipo cualificado se da cuando concurre fuerza en las cosas. Dicha fuerza suele interpretarse en este tipo de modo distinto a la modalidad genérica de robo con fuerza. Si a la sustracción no le sigue restitución dentro de las 48 horas, se castiga el hecho como hurto o como robo en sus respectivos casos. El hurto o robo de uso de convierte en delito de hurto o de robo si transcurre el plazo señalado, sin necesidad de demostrar el ánimo de apropiación. Para que no opere la cualificación el vehículo debe ser restituido a su propietario.

Referente a la extorsión, la extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero. En referencia a la usurpación, se trata de la acción y efecto de usurpar (apoderarse de una propiedad o de un derecho ajeno). Por ejemplo: “Un grupo de vecinos del barrio Las Rosas se manifestó en contra de la usurpación de los terrenos cercanos a la estación”, “La usurpación del espacio público por parte de los restaurantes y bares que sacan sus mesas a la calle es evidente”, “Si quieres evitar la usurpación, debes alambrar este campo”. La usurpación suele realizarse por la fuerza, con violencia o a través de la intimidación. La persona que usurpa una propiedad puede ser consiente de su delito (y lo justifica a partir de sus propias necesidades o carencias) o haber sido engañada por un tercero (que le prometió que la propiedad no tenía dueño, por ejemplo). El acto de usurpar está vinculado a la acción de ocupar, ya que vincula la aprehensión material (el usurpador ingresa a la casa y no sale de ella) con la voluntad de adquirir el dominio (cuando exige la titularidad y el derecho de la cosa usurpada).

TEMA 8: DELITOS PATRIONIALES DE ENREQUECIMIENTO Y DEFRAUDACIÓN.

TEMA 8: DELITOS PATRIONIALES DE ENREQUECIMIENTO Y DEFRAUDACIÓN.

Finalmente, el apartado 4 del art.244 CP establece que, si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas, se impondrán las penas del art. 242 CP. Ello significa que, desde el momento en que aparece la violencia o intimidación en la sustracción de vehículo a motor o ciclomotor, estaremos en presencia de un delito de robo con violencia o intimidación, pese a que sólo concurra el ánimo de uso y se pretenda restituir el vehículo antes de las 48 horas.

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Las defraudaciones constituyen un nuevo género de delitos de enriquecimiento. Hasta ahora, existía un desplazamiento del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo. Mientras que en las defraudaciones no siempre se ha dicho desplazamiento patrimonial. En las estafas, es el propio sujeto pasivo el que entrega dichos bienes al sujeto activo. La apropiación indebida supone que el sujeto activo intenta convertir en propiedad lo que es mera posesión. LA ESTAFA El artículo 248 CP, regula el tipo básico de la estafa, en el que ofrece una definición de la misma: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”

La doctrina entiendo que la estafa es un delito contra el patrimonio que presenta la peculiaridad de que el autor lesiona el bien jurídico engañando a la misma víctima, la cual, en error, realiza un acto de disposición patrimonial de carácter perjudicial. No obstante el TC considera que la estafa lesiona, además del patrimonio, la libertad de disposición de la víctima, ya que esta toma una decisión en error, no libre.

Existes 2 cuestiones problemáticas relativas a patrimonio protegido por el tipo de la estafa:

1) Debe aclararse si este tipo protege el patrimonio considerado en su totalidad o si protege un derecho patrimonial concreto. La doctrina se inclina por la primera porque considera que para averiguar si existe o no una lesión del patrimonio es necesario completar las consecuencias que ha tenido el acto de disposición sobre el conjunto del patrimonio y no sobre el concreto elemento patrimonial. 2) Existen diversas concepciones del patrimonio: a. Según el concepto jurídico: el patrimonio es el conjunto de derechos subjetivos patrimoniales de un sujeto. A este concepto no se le permite incluir en el patrimonio posiciones de poder (como la clientela) que carecen de reconocimiento formal por parte del Derecho privado. b. Según el concepto económico: el patrimonio es el conjunto de bienes de valor económico de una persona. Existen diversas concepciones económicas del patrimonio, como son:

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La pena prevista para este delito, descrita en el artículo 249 CP, es la de prisión de 6 meses a 3 años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Mientras que si la cuantía es inferior, el comportamiento será constitutivo de una falta de la estafa.

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Se entiende que el valor económico se identifica con el valor que tiene el bien o posición de poder en el mercado.



Se considera que, además del valor monetario del mercado, debe tomarse en cuenta el valor de utilidad que tiene el bien para su titular.

c. Según el concepto mixto jurídico-económico: el patrimonio es un conjunto de bienes de valor económico con apariencia jurídica (como el dinero). Esta concepción excluye del patrimonio los bienes que carecen de apariencia jurídica como puede ser las prestaciones ilícitas. d. Según el concepto personal: el patrimonio es un conjunto de bienes que constituyen una unidad personalmente estructurada al servicio del titular. Este concepto toma en consideración el valor de utilidad en el cálculo del perjuicio.

A) CONDUCTA TÍPICA: EL ENGAÑO BASTANTE. La estafa se considera un delito común y debe “utilizar engaño bastante para producir error en otro”. En primer lugar debe plantearse si la conducta típica consiste en un engaño como puesta en escena o si, en cambio, el engaño típico ha de definirse como inveracidad, con lo que el Código penal permite definir el engaño como mera inveracidad. En segundo lugar, hay que determinar si el engaño típico de la estafa debe entenderse como inveracidad objetiva (es la discrepancia entre la afirmación del autor y la realidad, por ejemplo afirmar que una vivienda no tiene aluminio, cuando de hecho si lo tiene), o como inveracidad subjetiva (es la diferencia entre la afirmación del autor y la representación que ese autor tiene de la realidad, por ejemplo afirmar que un producto es de origen español cuando se cree que es de origen italiano, con independencia de cuál sea su origen real.). En tercer lugar, resulta difícil determinar cuándo el engaño es “bastante para producir error en otro”. El carácter bastante del engaño es presupuesto para que concurra una tentativa de estafa. A este respecto, que un engaño haya sido eficaz- esto es, que haya conducido a la victima a un error y un acto de disposición perjudicial- no es razón suficiente para afirmar su carácter bastante. Conforme a la teoría de la imputación objetiva, el carácter bastante del engaño ha resultado ser bastante, si ha logrado conducir a la victima a error y al acto de disposición-.

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TIPO BÁSICO Según el artículo 248.1 CP, los elementos del tipo objetivo de la estafa son el engaño bastante, el error, el acto de disposición, el perjuicio patrimonial y, en el tipo subjetivo, el dolo el ánimo de lucro.

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En cuarto lugar, se discute si el autor comete una estafa por omisión cuando no comunica a la víctima una serie de informaciones que, de haber sido conocidas por esta última, le habrían permitido darse cuenta de que su acto de disposición era perjudicial. A este respecto, hay que indicar que hay supuestos de silencio que no son casos de estafa por omisión: el silencio constituye una forma de estafa (activa) mediante actos concluyentes cuando tal silencio es, en el contexto, un acto de comunicación de información; así, en un determinado contexto, no decir nada sobre el funcionamiento de un producto puede comunicar que aquél funciona bien. En cambio, hay supuestos de silencio que si son estafas por omisión, porque en ellos el silencio del autor no tiene significado alguno.

C) EL ACTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL Es un acto de entrega a cabo por la victima que actúa en error. En primer lugar, según la doctrina dominante, para que haya acto disposición no es necesario que la victima reúna los requisitos exigidos por el Derecho civil (la capacidad negocial) para poder disponer. En segundo lugar, el acto de disposición debe ser idóneo para producir un perjuicio: entre aquel y este último debe existir una relación de inmediatez. En tercer lugar, el acto de disposición puede consistir en una acción o en una omisión.

Ejemplo 1: A, vendedor, le ofrece a B un ordenador de segunda mano del que afirma mendazmente que funciona perfectamente. B paga el precio y adquiere el ordenador (acto de disposición mediante una acción); Ejemplo 2: A convence a B de que éste ya no puede ejercitar el derecho de crédito que tenia contra A, cuando ello no es cierto. Fruto del error, B omite el ejercicio de su derecho (acto de disposición mediante una omisión).

Resulta compleja la distinción entre acto de disposición, sustracción y apropiación, la cual repercute directamente en la delimitación entre estafa, hurto y apropiación indebida.

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B) EL ERROR El engaño ha de ser bastante para <<producir error en otro>>. La doctrina exige, como segundo elemento del tipo objetivo, el error, el cual debe ser consecuencia del engaño y debe dar lugar, a su vez, al acto de disposición perjudicial. El error es la representación del engañado que no se ajusta a la realidad, hay quienes lo definen como desconocimiento o ignorancia, sin que sea necesaria la concurrencia de una representación positiva (errónea) de la realidad.

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Ejemplo 1: A engaña a B diciéndole que en un aparcamiento hay personal encargado de la vigilancia y que, por ellos, no es necesario que cierre su automóvil con llave; B deja abierto su vehículo y A se lo lleva. Ejemplo 2: A afirma ser el empleado de la compañía del gas y, una vez ha entrado en la vivienda, se apodera de una serie de objetos.

En estos casos, no hay un acto de disposición por faltar la inmediatez entre la conducta de la víctima y el perjuicio, pues este último no se debe a la conducta de la victima (dejar el vehículo abierto, dejar pasar al empleado), sino a un acto de sustracción posterior cometido por el autor, quien aprovecha que la victima ha relajado las barreras de protección.

El engañado no debe ser necesariamente la misma persona que el perjudicado. En caso de que engañado y perjudicado no coincidan, hay una estafa en triangulo. Para que concurra una estafa de triangulo debe existir una determinada relación entre engañado y perjudicado. E) CASOS DUDOSOS a) Polizonaje. El polizonaje consiste en utilizar indebidamente un servicio de transporte, por ejemplo, mediante el acceso clandestino al medio de transporte, el acceso con un billete usado ajeno, etc. La misma estructura presentan los casos de asistencia sin entradas a un espectáculo. b) La estafa de hospedaje. Ejemplo: A pide habitación en un hotel sin disponer de dinero para pagar los gastos de su estancia. Doctrina y jurisprudencia consideran que en este caso hay estafa porque contratar un servicio conociendo la propia insolvencia constituye un fingimiento de solvencia y, con ello, un engaño concluyente. c) La estafa en negocio ilícito. Ejemplo: un sujeto ofrece a cambio de dinero a un estudiante de oposiciones utilizar sus contactos con el tribunal de examen para que aquél apruebe. La doctrina mayoritaria considera que, cuando el engañado entrega dinero a cambio de la prestación ilícita, si hay estafa, porque el dinero es un bien de valor económico con apariencia jurídica; en cambio, no hay estafa si el engañado realiza una prestación ilícita sin recibir el dinero a cambio, porque tal prestación no tiene apariencia jurídica y, por tanto, no forma parte del patrimonio.

TEMA 8: DELITOS PATRIONIALES DE ENREQUECIMIENTO Y DEFRAUDACIÓN.

D)EL PERJUICIO PATRIMONIAL Conforme al art. 248.1 CP, el acto de disposición debe ser <<en perjuicio propio o ajeno>>. Según la doctrina dominante, esto significa que la producción de un perjuicio, de un menoscabo del patrimonio, es necesaria para que se consume el delito.

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F)EL DOLO Y EL ÁNIMO DE LUCRO. En el tipo subjetivo del a estafa debe concurrir dolo; la estafa imprudente es impune, por no estar prevista expresamente en el Código. Además, es necesaria la concurrencia de ánimo de lucro. La doctrina define este ánimo como la persecución en un beneficio patrimonial para el autor o para un tercero.

La estafa mediante utilización de tarjeta de crédito, dÉbito, cheque de viaje o los datos obrantes en ellos.

Esta modalidad de estafa ha sido tipificada por la LO 5/2010 en el nuevo art. 248.2 c). Esta estafa no ha de reunir todos los elementos del tipo básico del art. 248.1 CP. Antes de la reforma de 2010, la jurisprudencia subsumía estos casos en el tipo básico, cuando las tarjeta se empleaban para realizar pagos en un establecimiento; en la estafa informática, cuando el autor empleaba los datos de una tarjeta para, por ejemplo, realizar compras por internet; o en robo con fuerza en las cosas, cuando el autor empleaba una tarjeta para extraer dinero de cajeros automáticos. El tipo objetivo del nuevo art. 248.2 c) CP abarca la utilización de la tarjeta de crédito, debito, cheque de viaje o de datos obrantes en ellos en una operación económica, así como un perjuicio para el titular o para un tercero, sin que sea necesaria la concurrencia de engaño ni de error. LA FABRICACIÓN, INTRODUCCIÓN, POSESIÓN O FACILITACIÓN DE PROGRAMAS DE ORDENAR ESPECÍFICAMENTE DESTINADOS A LA COMISIÓN DE ESTAFAS. El art. 248.2 b) CP castiga la fabricación, introducción, posesión y facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas del art. 248 CP, lo que supone la anticipación de la protección penal, pues tipifica automáticamente conductas que no constituyen siquiera una tentativa de estafa, sino actos preparatorios no previstos en el art. 269 CP.

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ESTAFA INFORMÁTICA Conforme al art. 248.2 a) CP << también se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro>>. Ejemplo: dos sujetos manipulan la terminal de venta situada en un establecimiento comercial, realizando operaciones de abono por devolución de compra por un importe total de 52 millones de pesetas. Este precepto se introdujo en el Código penal porque la subsunción de estos supuestos en el tipo básico de estafa no era posible, ya que en ella no concurre ni un engaño ni un error. Gran parte de la doctrina, así como la jurisprudencia, consideran que manipulación es cualquier intervención en el sistema informático que suponga un uso incorrecto o que provoquen un funcionamiento incorrecto de un sistema procesamiento electrónico de datos.

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SUBTIPOS AGRAVADOS El art. 250.1 CP dispone que la pena de la estafa es de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses si se da alguna de las circunstancias recogidas en sus números 1.º a 7.º; si concurre la circunstancia 4.ª, 5ª o 6ª con la 1.ª se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Art. 250.1 CP 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. 3º. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico

5º. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros. 6º. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. 7º. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. 2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. Subtipos agravados: a) Estafa sobre <> (art. 250.1.1º CP). La razón de la agravación es la gravedad del perjuicio. Por cosas de primera necesidad ha de entenderse bienes básicos como los alimentos, medicamentos, agua, luz, etc. b) Estafa mediante abuso de firma de otro, sustracción, ocultación o inutilización de proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial (art. 250.1.2.º CP)

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4º. 204 Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

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c) Estafa sobre <> (art. 250.1.3º CP). Su fundamento es la gravedad del perjuicio, en atención a la importancia de los bienes sobre los que recae. d) Estafa de especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia (art. 250.1.1. º CP). El fundamento de la agravante es la gravedad del perjuicio. Tal gravedad puede, por una parte, provenir de la intensidad que el perjuicio tiene para la víctima y su familia. e) Estafa cuyo valor supera los 50.000 euros (art. 250.1.5º CP). Esta modalidad ha sido introducida por la LO 5/2010. La estipulación legal de un valor concreto (50.000) implica que la determinación de cuándo el valor de la defraudación es <> deje de estar en manos de la jurisprudencia.

g) Estafa procesal. El art. 250.1.7º CP define esta modalidad. El comportamiento típico consiste en la manipulación, en un procedimiento judicial de cualquier clase, de las pruebas en que pretende fundar sus alegaciones o emplea otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y conduciéndole a dictar una resolución perjudicial para la otra parte o para un tercero. El fundamento de la agravante es la afectación de la Administración de justicia, la cual es empleada como instrumento para lesionar el patrimonio de otro. LAS ESTAFAS DEL ART. 251 CP El art. 251 CP castiga con la pena de uno a cuatro años otras tres modalidades de estafa. El art 251.1º CP castiga a <
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f) Estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aprovechamiento de credibilidad empresarial profesional (art. 250.1.6º CP). Esta modalidad tiene su fundamento en la mayor gravedad del engaño.

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Finalmente, el art. 251.3º CP, castiga a quien <>. Ejemplo: el presidente de un club de fútbol finge convenios de compra y cesión de derechos económicos y de imagen de jugadores de futbol, compensando la deuda contable que tenía con el club.

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR EL DELITO DE ESTAFA. El art. 251 bis CP dispone que penas se han de imponer a las personas jurídicas en caso de que éstas sean responsables de una estafa conforme al art. 31 bis CP. Las penas que se han de imponer a la persona jurídica se determinan en función de la pena prevista para el delito cometido por la persona física: así, si éste tiene asignada una pena de prisión de más de cinco años, a la persona jurídica se le ha de imponer una pena de multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada; en el resto de los supuestos, la pena que se ha de imponer a la persona jurídica es la del doble al cuádruple de la cantidad defraudada. LA APROPIACIÓN INDEBIDA. (ARTS. 252-256 CP)

El art. 252 CP dispone el castigo con las penas del art. 249 o 250 CP de quienes <<en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos a devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. La doctrina considera que el bien jurídico protegido es, en general, el derecho de propiedad, el cual es lesionado mediante el incumplimiento de obligación de entregar o devolver.

Elementos típicos de la apropiación indebida: a) La posesión legitima por parte del autor del dinero, los efectos, los valores o las cosas muebles. En la apropiación indebida el desplazamiento de la cosa al autor es un acto libre en el que no media engaño ni manipulación alguna por parte del autor. b) El titulo en virtud del cual posee el autor produce la obligación de devolver o entregar los bienes, de tal modo que no le autoriza para actuar como su propietario. c) El objeto material del delito son bienes muebles de valor económico.

TEMA 8: DELITOS PATRIONIALES DE ENREQUECIMIENTO Y DEFRAUDACIÓN.

TIPO BÁSICO.

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d) La conducta típica consiste en apropiarse, distraer o negar haber recibido los bienes. El rasgo común a las tres modalidades típicas de conducta es que todas ellas implican el incumplimiento definitivo de la obligación de devolver la cosa. Ejemplo: un sujeto se apropia del equipaje de quien le ha pedido que se lo vigile. SUBTIPOS AGRAVADOS El art. 252 CP dispone que la pena se impondrá en su mitad superior en caso de depósito necesario o miserable. Por otra parte, el art. 252 CP dispone que el autor de una apropiación indebida será castigado con las penas previstas en los arts. 249 o 250 CP, en el caso de la apropiación indebida se pueden construir los mismos subtipos agravados que en el delito de estafa. Sin embargo, no todas las agravantes previstas en el art. 250 CP son aplicables para el delito de apropiación indebida.

Conforme al art. 253 CP, se ha de castigar con pena de multa de tres a seis meses a quienes <<se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. No exige que concurra la posesión del autor en virtud de un titulo que produce la obligación de entregar o devolver los bienes, sino solamente que el objeto de la apropiación sea un bien perdido o de persona desconocida. Ejemplo: un sujeto encuentra en la calle un reloj olvidado por su propietario y se lo queda. B) La apropiación de cosa mueble transmitida por error Conforme al art. 254 CP, ha de ser castigado con pena de multa de tres a seis meses quien << habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 euros>>. Ejemplo: A recibe un ingreso improcedente de dinero en su cuenta bancaria. LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS (ART. 255 CP) El art. 255 CP dispone el castigo con multa de tres a doce meses de quien cometa << defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes: 1º validándose de mecanismos instalados para realizar las defraudaciones. 2º alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores. 3º empleando cualesquiera otros medios clandestinos>>. Las

TEMA 8: DELITOS PATRIONIALES DE ENREQUECIMIENTO Y DEFRAUDACIÓN.

MODALIDADES ESPECÍFICAS A) La apropiación de cosa perdida

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defraudaciones de fluido eléctrico y análogo están expresamente tipificadas porque no es posible subsumirlas en otros delitos patrimoniales. En primer lugar, el art. 255 CP recoge los comportamientos de los consumidores que defraudan a la compañía suministradora. Es consumidor cualquier persona que consume y no sólo quien ha contratado el servicio. También abarca los casos de defraudación en los que la víctima no es el suministrador, sino otro particular.

TEMA 10: DELITO DE FALSEDADES (documental) La cuestión del bien jurídico. Introducción Existe doctrina y jurisprudencia una discusión acerca de si lo protegido mediante los delitos de falsedad documental es una genérica seguridad del tráfico jurídico o más bien las específicas funciones de los documentos en dicho tráfico jurídico. Estas funciones son la de perpetuación, garantía y probatoria, la primera alude a la capacidad del documento de hacer constar su contenido de forma estable (permanencia) la segunda de su capacidad de identificar a su autoría (autenticidad) y la tercera de probar el contenido (veracidad). Puede determinarse con base al segundo criterio que serán conductas penalmente relevantes las que privan al documento de su capacidad de perpetuación, las que quiebran su autenticidad y, en fin, las que provocan la falta de correspondencia de su contenido con la realidad.

El concepto de documento y el alcance de la definición legal El artículo 26CP define el documento como “todo suporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” pero no define específicamente el concepto de documento a los efectos de los delitos de falsedades documentales. Como puede observarse este artículo aludo solo la función de perpetuación (suporte material) y a la función probatoria del documento, estableciendo además que los datos contenidos en este último pueden tener, cualquier otro tipo de relevancia jurídica distinta de la probatoria. En cambio el concepto de documento propio de los delitos de falsedades documentales requiere la capacidad de perpetuación, capacidad de prueba y autenticidad, es decir, capacidad de identificar a su otorgante. El documento requiere un suporte material el que puede darle su cualidad de perpetuidad, sigue siendo naturalmente el papel, no tiene porque serlo necesariamente. El suporte

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material no es inherente a la materialización en forma de escrito, sino que puede manifestarse también mediante imágenes, signos o símbolos. El documento debe ser atribuible a una persona, pues solo de ese modo cumple la función de garantía. Normalmente la atribución tiene lugar mediante la firma o la rúbrica. Esto significa que el texto anónimo, de entrada no puede ser objeto de los delitos de falsedad documental. El documento ha de ser objetivamente adecuado para tener efectos probatorios en el tráfico jurídico efectos probatorios que, verían en función de la clase de documento. En particular, debe distinguirse, a este respecto, la fuerza probatoria de los documentos públicos y oficiales, por un lado, y de los privados, por otro. Es discutido el carácter de las fotocopias en la doctrina mayoritaria la tesis según la cual la fotocopia no es en absoluto un documento (pues no contiene declaración de conocimiento ni de voluntad alguna, ni cumple tampoco función probatoria). La sustitución de placas de matrícula es sancionada por la jurisprudencia como falsedad documental. Al interpretar que éste es un supuesto de confección total de un documento inauténtico.

Clases de documentos

Son públicos los documentos autorizados por notarios o por otros funcionarios a quienes se atribuye fe pública, en su ámbito de competencia, con los requisitos y formalidades que establecen las leyes. En ese grupo deben incluirse los despachos de los servicios de telecomunicación y los certificados emitidos por funcionarios públicos. La característica fundamental de estos documentos es su especial fuerza probatoria. Son documentos privados aquellos que son otorgados por particulares, sin intervención de fedatarios público alguno. El contenido probatorio de estos documentos es muy inferior al de los anteriores. El problema viene por la existencia de una clases de documentos privados, los mercantiles, cuya protección den el CP resulta, idéntica a la de los documentos públicos y oficiales, a partir de consideraciones sobre la transcendencia para el tráfico jurídico de esta clases de documentos. De entrada, son documentos mercantiles los que se han elaborado conforme al Código de Comercio y por tanto, hacen constar derechos definidos en las leyes mercantiles. Sin embargo la jurisprudencia ha acogido tradicionalmente un concepto muy amplio de documento mercantil (todo aquél que recoja una operación de comercio o tenga validez o

TEMA 10: DELITO DE FALSEDADES (documental)

En la regulación de las falsedades del Código Penal se distingue entre documentos públicos, oficiales, mercantiles y privados. En realidad, podría ofrecerse una clasificación más simple, entre documentos públicos y privados.

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eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas) incluyendo, facturas y albaranes de entrega. Una de las clases de documentos más discutida en la jurisprudencia y en la doctrina son los documentos oficiales por destino o por incorporación esta doctrina ha mantenido que es preciso castigar por falsedad en documento oficial al particular que ha incurrido en una invaracidad en un documento privado que no tiene otro fin posible que el de incorporarse a un expediente administrativo: son éstos los denominados “documentos recepticios”. Un documento privado incorporado a un expediente oficial no pasa por ello a tener la fuerza probatoria de los documentos otorgados por funcionarios dotados de fe pública. Clases; El artículo 390.1CP alude a cuatro clases de conductas falsarias. Las de los números 1º y 2º son falsedades materiales es decir, implican una intervención del autor sobre el soporte material del documento. Tal intervención lesiona la función de garantía (y adicionalmente la probatoria) del documento puede consistir en la alteración de uno de los elementos o requisitos de carácter esencial de aquél, es decir, en la modificación de dicho elemento ya previamente existente (por ejemplo, el borrado de una parte del texto, firma, cantidad, fecha…) A ello se refiere el 390.1.1 “alterando un documento en alguno de para los documentos privados y el art sus elementos o requisitos de carácter esencial”

Las conductas de los números 3º y 4º del articulo 390-.1CP son falsedades ideológicas no afectan a ala función e garantía, sino a la función probatoria. Las falsedades ideológicas no requieren una intervención material sobre el soporte del documento, sino, sencillamente, una inveracidad de las declaraciones contenidas en él, el 390.1.3 contempla conductas en las que quieren ha de dar cuenta, certificando, de lo acontecido en un determinado acto, supone la intervención en él de personas que no han asistido, o les atribuye declaraciones o manifestaciones que no han hecho. Literalmente en él se tipifica la falsedad cometida “suponiendo un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho” por su parte el art. 390.1.4 contiene la referencia genérica a la mentira escrita contemplando como modalidad falsaria la falta a la verdad en la narración de los hechos.

TEMA 10: DELITO DE FALSEDADES (documental)

La falsedad puede consistir en la creación de dicho suporte material o de parte de él por alguien que no aparecerá como el otorgante formal de tal documento (a intervención o falsificación completa de todo o parte de un documento, previamente inexistente) art. 39.1.2 “simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad”.

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Además el CP sanciona las conductas de presentación en juicio o de uso de documento falso at. 393CP para los documentos públicos, oficiales o mercantiles; art.396 para los documentos privados y artículo 399.2cp para las certificaciones. La sanción penal del uso requiere la idoneidad para perjudicar a un tercero (salvo en el caso del uso de certificaciones falsas del artículo 399.2. Por lo demás el art.400CP sanciona, con la misma pena del delito consumado, un acto preparatorio: la fabricación o tenencia de materiales e instrumentos para cometer los delitos de falsedad documental.

Sujetos; Sujetos activos de los delitos de falsedad son, por un lado las autoridades y funcionarios públicos es el caso de los artículo 390, 391,394 y 398 que contienen delitos especiales. El concepto de autoridad o funcionario público lo proporciona el artículo 24 CP. Debe subrayase que los funcionarios y autoridades que obren en el ejercicio de sus funciones es requisito para estos delitos, cuando la conducta se realiza fuera del ámbito de su competencia está sometida al mismo tratamiento que la falsedad cometida por particulares.

La mentira escrita de los particulares así como la mentira proferida por éstos en declaraciones ante funcionarios públicos que la recogen en los documentos que otorgan no es, pues, punible como conducta de falsedad documental del particular. Así la pregunta que corresponde realizar en el Derecho español vigente es la relativa a cómo sancionar al particular que crea falsas apariencias de modo tal que en el funcionario público sufre un error (vencible o invencible) y da fe de algo que no se corresponde con la realidad. Si la creación de falsas apariencias es en sí misma punible, ésta podría ser la vía para sancionarle. Más allá de ahí, no se dan en el Derecho español otras posibilidades de sanción.

Imputación objetiva y subjetiva En las falsedades documentales es aplicable la doctrina de la imputación objetiva. La conducta falsaria, para ser penalmente típica, debe constituir un riesgo relevante de

TEMA 10: DELITO DE FALSEDADES (documental)

El artículo 390.2CP equipara a las autoridades y funcionarios públicos a los responsables de confesiones religiosas respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Por lo demás pueden ser sujetos activos de delitos de falsedad los particulares quienes, a su vez, pueden cometer falsedad sobre documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 392CP) o sobre documentos privados (art. 395CP) las conductas sólo son punibles a título de falsedad documental si pueden subsumirse en los números 1º, 2º o 3º del art- 390.1 no, en cambio, si se trata de la conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos del artículo 390.1.4º. Así lo señalan de modo inequívoco los artículos 392 y 395. Este último añade que la sanción de la falsedad cometida por particular ha de haber sido realizada para perjudicar a otro.

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afectación a la confianza de los ciudadanos en las funciones del documento. Cuando la falsedad cometida no es idónea para producir esa perturbación no altera las funciones del documento, la conducta es atípica (falsedad inocua) No son típicas las falsedades consentidas salvo que el hecho de la estampación personal de la firma tenga alguna transcendencia específica en el ámbito de que se trate. El consentimiento puede ser, expreso o implícito. Si el texto y la firma se corresponden con la voluntad del otorgante formal, no hay falsedad punible, pues no se ha producido un riesgo relevante contra los medios de prueba. La imputación subjetiva las falsedades son punibles de modo general sólo si se han cometido dolosamente. Una excepción a esta regla general viene dada por lo dispuesto en el articulo 391CP, que sanciona la conducta de la autoridad o funcionario público que comete falsedad por imprudencia grave. Como se ha indicado es concebible la intervención punible de los particulares que mediante engaño por ejemplo determinen la comisión de la falsedad imprudente por el funcionario público correspondiente. El articulo 391CP sanciona también al funcionario púbico que, por imprudencia grave, da lugar a que otro cometa falsedad. Esta conducta podría calificarse como una intervención imprudente en el delito doloso de falsedad cometido por un tercero. Esta diferencia en el trato de los funcionarios públicos con respecto al de los particulares es debida, naturalmente a los especiales deberes de veracidad que recaen sobre aquéllos y les obligan a cerciorarse de la efectiva concurrencia de las circunstancias a las cuales se extiende sus facultades como fedatarios.

Delito de Intrusismo

Concepto de intrusismo Conducta delictiva: (art. 403 CP) 

ejercer actos propios de una profesión



sin poseer el correspondiente título académico reconocido en España



sin poseer un título oficial que acredite la capacitación

Sujeto activo: quien ejerce sin la titulación correspondiente Sujeto pasivo: la sociedad; la Administración Tipo: doloso (art. 403 CP)

TEMA 10: DELITO DE FALSEDADES (documental)

Bien jurídico protegido: derecho de la Administración a expedir títulos; derecho de los ciudadanos a la garantía de la capacitación de los profesionales que les dan servicio

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Supuesto agravado: art. 403 “Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.” Formas de participación: autoría Formas de ejecución: consumación, tentativa Artículo 403. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

TEMA 11 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LA PREVARICACIÓN (ARTS. 446-449 CP).

1. LA PREVARICACIÓN JUDICIAL DOLOSA. El art. 446 CP: “El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado: 1. Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años. 2. Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta. 3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.”

TEMA 11 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Dentro de esta conducta básica del Código Penal distingue entre diversas modalidades delictivas que analizamos a continuación.

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Este artículo castiga como delito de prevaricación dolosa la conducta del Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta. El sujeto activo de este delito es el juez o magistrado, ya pertenezca a la carrera judicial, ya sea juez sustituto, magistrado suplente o juez de paz. La conducta típica consiste en dictar, a sabiendas, sentencia o resolución injusta. Se entiende por resolución injusta cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. Es útil destacar que en toda resolución judicial cabe distinguir dos operaciones: 1. Consiste en la fijación de los hechos o antecedentes fácticos relevantes (el juicio fáctico). 2. Consiste en la subsunción de tales hechos en las normas aplicables al caso (la operación de subsunción jurídica). La prevaricación, por tanto, puede producirse en cualquiera de estos dos niveles:

Ejemplo: La STS de 4 de julio de 1996 condena a un juez de instrucción que dictó un auto ordenando el ingreso en prisión provisional de dos personas querelladas basando esta decisión en que los documentos aportados junto a la querella contenían indicios demostrativos de la participación de estos dos sujetos en el delito que se les imputaba. Según la citada Sentencia, los documentos aportados junto a la querella no contenían ni el más leve indicio de la comisión de un delito por parte de los querellados, por lo que el auto decretando la prisión provisional era injusto y prevaricador, al partir de un presupuesto fáctico falso. b) En el nivel de juicio de subsunción, cabrá hablar de resolución injusta, cuando éste aplique normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inaplicables al caso; cuando las interprete sin acudir a ninguno de los cánones aceptados en Derecho; cuando acuerde la adopción de las consecuencias jurídicas previstas en una determinada norma sin constatar la concurrencia de sus presupuestos fácticos más esenciales, etc. Cuando la resolución injusta (prevaricación) emana de un Tribunal colegiado (formado por varios magistrados) hay que saber quien responde por este delito, y para saberlo hay que distinguir los siguientes supuestos: a) Cuando la injusticia deriva de que los presupuestos fácticos de la resolución han quedado fijados de forma inveraz y ello se debe a que el magistrado ponente tergiversó la

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a) En el nivel del juicio fáctico, cuando la resolución señale como hechos probados o antecedentes fácticos relevantes hechos falsos o no acaecidos.

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realidad en algún aspecto esencial al informar y dar cuenta a sus compañeros de tribunal de los antecedentes fácticos relevantes, tan sólo el ponente responderá por prevaricación, quedando los demás miembros del tribunal exonerados de responsabilidad, al estar amparada su conducta por una aplicación legitima del principio de confianza. b) En cambio, cuando la injusticia radica en el juicio de subsunción (habiendo sido correctamente fijados los antecedentes fácticos relevantes) habrán de responder todos los miembros del tribunal que no hayan salvado su responsabilidad mediante la redacción de un voto particular. En cuanto a la penalidad, el art. 446 CP gradúa las sanciones del siguieren modo: 1. La menor pena corresponde a la prevaricación en relación a sentencias contra reo recaídas en juicio de faltas. Art. 446.2 CP: “Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.”

2. La penalidad intermedia, se prevé para la prevaricación en relación a autos y providencias y en relación a sentencias penales pro reo. Art. 446.3 CP:

para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.” 3. Las penas más graves se reservan para la prevaricación en relación a sentencias penales contra reo en causa criminal por delito, con pena hiperagravada si la sentencia se ha llegado a ejecutar. Art. 446.1 CP: “Con la pena de prisión de uno a cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años.”

El art. 446 CP exige la presencia de dolo en el sujeto activo. Para que pueda afirmarse la presencia de dolo debe acreditarse que el juez conocía el carácter injusto de su resolución,

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“Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial

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sin que sea admisible presumir este conocimiento a partir de su condición de técnico en Derecho o de la máxima iurea novit curia. 2. LA PREVARICACIÓN JUDICIAL IMPRUDENTE. El art. 447 CP: “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis meses.” Este precepto castiga la prevaricación en su modalidad imprudente. Aunque el precepto alude a la prevaricación cometida por imprudencia grave o ignorancia inexcusable. Cabe entender realizado este tipo penal cuando concurra la parte objetiva de la prevaricación, en los términos indicados, pero no puede imputarse esta injusticia al juez o tribunal a título dolos, y únicamente puede atribuirse a la inobservancia de la diligencia exigible al juez o magistrado en cuestión. Tenemos que mirar que el estándar de diligencia no es igual para todos los jueces. 3. LA NEGATIVA A JUZGAR. El art. 1.7 CCvil: “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los

Según este precepto los jueces no pueden abstenerse de juzgar y si incumplen este deber legal de dictar justicia incurren en el delito previsto en el art. 448 CP. Art. 448 CP: “EL Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.” 4. RETARDO MALICIOSO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Art. 449 CP: “1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima. 2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.”

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asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

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Este precepto describe un delito de naturaleza omisiva. Lo comenten el juez, el magistrado o el secretario judicial que demoran injustificadamente la resolución o marcha del procedimiento de que se trate. En su vertiente subjetiva, el tipo requiere que el retardo sea malicioso. Cuando el retraso no responda a una intención ilegítima deliberada, sino tan sólo a la negligencia o desidia en el despacho de los asuntos, caerá fuera del ámbito de este delito. Cuando el retraso sea imputable a un funcionario distinto de los mencionados en el apartado primero la pena se atenúa. (Así por ejemplo, un miembro del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial). OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DELITOS O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN (ART. 450 CP). El art. 450.1 CP: “El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riego propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél” El bien jurídico protegido a través de los tipos penal descritos en el art. 450 CP no es la Administración de Justicia, si no que algunos consideran que lo que se protege es el deber de solidaridad general que compete a todo individuo o los bienes jurídicos que pueden verse lesionados si no se impiden los delitos mencionados en este artículo. 1. OMISIÓN DEL DEBER DE IMPEDIR DETERMINADOS DELITOS. Es éste un delito de omisión pura. La conducta consiste en no impedir un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual (bienes jurídicos más importantes), cuando el sujeto activo puede, con su intervención y sin riesgo propio o ajeno, impedir el correspondiente delito. La situación típica que hace nacer el deber de impedimento es el conocimiento por parte del sujeto de que se está cometiendo un delito contra alguno de los bienes jurídicos señalados o de que va a cometerse de forma inminente. No concurre este elemento necesario de conocimiento de la inminencia del delito cuando el hecho delictivo cometido deviene imprevisible, y por tanto, inevitable para los que lo

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casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso

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presencian, dada la forma sorpresiva, súbita o fulgurante de su perpetración, que impide toda reacción frente al mismo. Junto al elemento de la ausencia de la acción reclamara por el tipo (impedir el correspondiente delito) el precepto exige también la capacidad de impedir el delito sin riesgo propio o ajeno. La pena aparece graduada en función de la entidad del delito no evitado, añadiéndose una regla adicional según la cual la sanción de este delito no puede igualar ni superar a la del delito no impedido (se rebaja la pena en un grado). 2. OMISIÓN DEL DEBER DE PROMOVER LA PERSECUCIÓN DE DETERMINADOS DELITOS. El art. 450.2 CP: “En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.” La conducta descrita es subsidiaria de la descrita en el 450.1 CP. Incurrirán en ella, por tanto, quienes no pudiendo intervenir directamente para impedir un determinado delito tampoco acudan a aquello funcionarios o autoridades que tienen por función prevenir y perseguir los delitos, cuando esta segunda opción sí esté a su alcance.

El bien jurídico protegido en este delito es la Administración de Justicia en su vertiente penal, frente a quienes obstaculizan la labor de esclarecimiento e investigación de los delitos. Los elementos comunes a las distintas modalidades típicas de encubrimiento son las siguientes: a) La previa existencia de un delito (no falta) objeto de encubrimiento. b) El conocimiento por parte del encubridor del delito antecedente. c) La no participación del encubridor (como autor o cómplice) en el delito encubierto. d) La actuación del encubridor ha de producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada con los intervinientes en dicho delito con anterioridad a la comisión del mismo pues, en tal caso, habrá de ser calificada como complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente delito. 1. MODALIDADES TÍPICAS

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EL ENCUBRIMIENTO (ARTS. 451- 454 CP).

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a) El favorecimiento real: los números 1º y 2º del art. 451 CP describen distintas modalidades de lo que se ha dado en llamar “favorecimiento real” (real = cosa). En el art. 451.1 CP se castiga el auxilio prestado a autores y cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio, si concurre ánimo de lucro propio estaremos ante el delito de receptación del artículo 298 CP. Las conductas descritas en el art. 451.2 CP, ocultar alterara o inutilizar el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento, suponen una obstaculización directa de la función de esclarecimiento de los delitos confiada a la Administración de Justicia penal. b) El favorecimiento personal, consiste en ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, recogido en el art. 451.3 CP. El art. 451.3 CP sanciona conductas de ayuda directa a los sujetos criminalmente responsables para que eludan la acción de la Justicia, si bien limita la punición de estas conductas a los supuestos en los que el delito encubierto revista una especial gravedad, recogido en su apartado a) del número 3 del 451 CP: traición, alguno delitos contra la Corona, genocidio, delitos de lesa humanidad, delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado… o el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas recogido en el apartado b) del número 3 del 451 CP. 2. LA EXCLUSIÓN DE LA PENA PARA EL CÓNGUYE Y PARIENTES.

“Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451.” Este artículo contempla una causa personal de exclusión de la pena, basada en la idea de la inexigibilidad de otra conducta, aplicable a los que encubren un delito cometido por el propio cónyuge o por persona ligada por análoga relación de afectividad o por ascendentes o descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados. Por razones político-criminales evidentes, la exención de pena no se hace extensiva a quien ayuda al pariente a lucrarse con su delito. LA REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO (ART. 455 CP). El art. 455 CP:

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El art. 454 CP:

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“1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.” Este artículo castiga con una simple pena de multa a quien, actuando fuera de las vías legales, emplea violencia, intimidación o fuerza en las cosas para realizar un derecho propio. El bien jurídico protegido es, por tanto, la Administración de Justicia como única instancia resolutoria de conflictos autorizada para usar la fuerza. Hay que decir que este artículo castiga con una pena mucho más benigna que la prevista para quien se apodera de algún bien con violencia, intimidación o fuerza en las cosas con simple ánimo de lucro. Por lo tanto significa que la apreciación de que la acción se ha cometido con la finalidad de realizar un derecho propio determina un importante privilegio punitivo. Se exige que el derecho real o de crédito invocado por el sujeto activo sea un derecho verdaderamente existente, actual y realizable frente al sujeto pasivo deudor.

En la parte subjetiva, junto al dolo, se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo consistente en el ánimo de realizar el derecho que se afirma. LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS Y LA SIMULACIÓN DE DELITOS (ARTS. 456 – 457 CP). 1. LA ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS. El art. 456.1 CP: “1.Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hecho que, de ser cierto, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1º. Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara delito grave. 2º. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.

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Para alcanzar la consumación no se requiere que el sujeto activo logre su propósito, bastando con que intente realizar su derecho fuero de las vías legales y mediando violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

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3º. Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.” Este artículo castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hacho que, de ser ciertos, constituirían infracción pena, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Se trata de un delito pluriofensivo en el que no sólo se protege la Administración de Justicia sino también el honor de las personas falsamente denunciadas o acusadas. Este carácter pluriofensivo a sido reconocido por el Tribunal Supremo. La conducta típica consiste en atribuir falsamente a alguna persona hecho que, de ser ciertos, serían punibles a título de delito o falta. La falsedad puede referirse tanto a los hechos punibles que se dicen cometidos como a la identidad de los responsables. La denuncia ha de realizarse ante funcionario judicial o administrativo competente para la averiguación de los hechos punibles denunciados. El delito exige que su consumación que se dé inicio a un procedimiento judicial para la averiguación del hecho denunciado. Si no se llega a iniciarse un procedimiento judicial propiamente dicho quedando en meras diligencias estaremos delante de una mera tentativa.

En este delito semipúblico, en el que la perseguibilidad aparece restringida, es decir, para poder perseguir este delito se requiere: - Que el proceso surgido de la acusación o denuncia falsas haya concluido con resolución firme. - Que la persecución se vea impulsada, por el órgano jurisdiccional o por la persona ofendida por la denuncia falsa. 2. LA SIMULACION DE DELITOS. El art. 457 CP: “El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses”. Presenta tres modalidades típicas: 1. La de simular ser responsable de una infracción penal (delito o falta). 2. La de simular ser la víctima de una infracción penal.

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El tipo subjetivo se trata de un delito doloso en el que cabe tanto el dolo directo como eventual.

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3. La de denunciar una infracción penal inexistente. Diferencia entre delito y la denuncia falsa. Esta diferencia radica en que el autor de la simulación de delito no atribuye falsamente el delito a otra persona (como sucede en el delito de denuncia falsa) sino que, o bien no atribuye a nadie en particular la infracción penal supuestamente cometida o, bien se autoinculpa a sí mismo. Se requiere para la consumación que se haya llegado a incoar un proceso penal, sino será una tentativa. EL FALSO TESTIMONIO (ARTS. 458 – 462 CP). El art. 458.1 CP: “El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.” Lo que se pretende es fomentar la veracidad de los testigos en sus declaraciones y la de los peritos en sus informes a lo largo de todo el procedimiento. Se pretende evitar las injusticias materiales que puedan derivarse de una fijación inexacta de los presupuestos histórico-facticos de las resoluciones judiciales.

La conducta típica consiste en declarar o informar contra de la verdad objetiva, o bien en traducir o interpretar alterando el sentido de lo manifestado por el declarante. Esta conducta típica pude consistir: - En una acción, relatando hecho que no sucedieron o relatándolos en forma distinta a como sucedieron en realidad, o realizando manifestaciones inveraces. - En una omisión, omitiendo en la declaración hechos o extremos relevantes. Agravante de la pena: El art. 458.2 CP: “Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.” Cuando la alteración de la verdad afecte a elementos relevantes pero no esenciales de la declaración, el testigo o perito será castigado con arreglo a la modalidad atenuada prevista

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Los sujetos activos son los testigos como los que están establecidos en el artículo 459 CP, los peritos o intérpretes que intervengan en un proceso, penas en su mitad superior. (No así a las personas que aparezcan como imputadas o acusadas en un proceso penal).

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en el art. 460 CP (por acción u omisión) y si se retracta a tiempo, antes de dictar sentencia quedará exento de pena según el art. 462 CP, por la tanto la retractación constituye una causa personal de exención de pena. El art. 461.1 CP: “El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.” Este precepto tipifica la presentación en juicio de testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces a sabiendas. El sujeto activo es quien tiene la condición de parte procesal. El testigo o perito sólo deviene falso si efectivamente llega a declarar, traducir o informal falsamente ante el juez o tribunal. El punto de partida de todo proceso por falso testimonio será una determinada verdad judicialmente declarada en resolución firme que contrasta abiertamente con lo declarado por los testigos o peritos en el proceso en que la verdad ha sido declarada. OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA Y DESLEALTAD PROFESIONAL (ARTS. 463 – 467 CP).

1. LA INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA. Cuando un testigo o un perito no comparece en un llamamiento judicial por segunda vez, se remite al delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 463.1 CP. Pero si hay un reo en prisión provisional se opta por castigar ya la primera incomparecencia injustificada. Se entiende por incomparecencia injustificada debe entenderse aquella incomparecencia que no responde a una causa justa, por lo que no se incluye los meros supuestos de justificación tardía o de falta de comunicación de la imposibilidad de comparecer. El art. 463.1 CP: “El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante el juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. En la pena de multa de seis a diez meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. Este artículo únicamente castiga incomparecencia a juicios penales.

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El Capítulo VII, que lleva por título “De la obstrucción a la justicia y deslealtad profesional” describe, por un lado, conductas perturbadoras del proceso que impiden su adecuado desenvolvimiento y, por tanto, la lesión de los deberes de lealtad profesional que incumben a abogados y procuradores en relación a sus clientes.

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Hay dos modalidades típicas: 1. Una modalidad más grave, consistente en la incomparecencia a juicio oral con reo en prisión provisional cuando dicha incomparecencia determina la suspensión del juicio. 2. Una modalidad menos grave, consistente en la incomparecencia en causa criminal sin reo en prisión provisional, con o sin suspensión del juicio. El art. 463.2 CP, prevé una penalidad agravada para los supuestos en los que quien no comparecen es un abogado, un procurados o un representante del Ministerio Fiscal. El art. 463.3 CP contempla una penalidad más leve cuando no comparece es el juez, un miembro del tribunal o el secretario judicial. 2. LAS COACCIONES, AMENAZAS Y REPRESALIAS CONTRAS LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. El art. 464.1 CP: “Con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal” Este precepto viene a proteger la libertad de las personas intervinientes en el proceso frente a quienes pretenden influir en su actuación procesal mediante la violencia o intimidación.

El art. 464.2 CP, describe el delito de represalias contra las personas intervinientes en el proceso. En él se castiga a quien atenta contra la vida, la integridad, la libertad sexual o los bienes de alguno de los intervinientes en el proceso en represalia por alguna actuación procesal realizada por éste. 3. DESTRUCCIÓN U OCULTACIÓN DE DOCUMENTOS O JUDICIALES.

ACTUACIONES

El art. 465.1 CP castiga con pena de prisión e inhabilitación especial a los abogados o procuradores que destruyan, inutilicen u oculten documentos o actuaciones de los que se les ha dado traslado, cuando dicho traslado les haya sido conferido en su condición de representantes o letrados de alguna de las partes procesales. La conducta típica consiste en ocultar las actuaciones puede llevarse a cabo por omisión. El art. 465.2 CP prevé una pena atenuada de multa para el caso de que el delito haya sido cometido por un particular.

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No se requiere de su consumación que el intento de influir en la actuación procesal tenga éxito.

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La previsión de una penalidad agravada para los abogados y procuradores. 4. REVELACIÓN DE ACTUACIONES DECLARADAS SECRETAS. El art. 466 CP, castiga a quien revelare actuaciones procesales declaradas secretas. Para que pueda entenderse realizado este delito las actuaciones reveladas tienen que haber sido previamente declaradas secretas de forma expresa mediante un auto decretando expresamente el secreto de todo o parte del sumario. En el plano subjetivo no cabra apreciar la presencia del conocimiento exigido para el dolo cuando quien revela el contenido de las actuaciones no ha tenido constancia del auto declarado el secreto de las mismas. El delito se consuma con la mera infracción del deber de siglo impuesto mediante la declaración de secreto. Este artículo, 466 CP, prevé una pena básica para los supuestos en que el sujeto activo sea abogado o procurador, una pena agravada cuando quien revela el secreto es juez, miembro del tribunal, representante del Ministerio Fiscal, secretario judicial o funcionario al servicio de la Administración de Justicia, y una pena atenuada cuando el responsable es un particular. 5. LA DESLEALTAD DE ABOGADOS Y PROCURADORES EN RELACIÓN A SUS CLIENTES.

El art. 467.1 CP, sanciona la infracción del deber de lealtad profesional que comete el abogado o procurados que, en un mismo asunto, para de defender o representar los intereses de su cliente a defender o representar los intereses de la contraparte, sin haber obtenido previamente la autorización de su primer cliente. Se requiere un peligro concreto para los intereses del primer cliente derivado de la posible utilización de informaciones o documentos obtenidos con ocasión de aquel primer asesoramiento o representación. El art. 467.2 CP, describe un delito de resultado consistente en causar un perjuicio manifestó por acción u omisión al propio cliente. La conducta resulta punible tanto en su modalidad dolosa como imprudente y para ambas modalidades se prevé, junto a una pena de multa, la pena de inhabilitación, aunque en la modalidad imprudente aparecen atenuadas. EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA (ARTS. 468 – 471 CP). Tipo básico: El art. 468.1 CP:

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Este artículo, 467 CP, el bien jurídico protegido es el deber de lealtad y profesionalidad de los abogados y procuradores para con sus clientes.

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“Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.” Se trata de un delito especial, que sólo puede cometer la persona afectada en cada caso por la condena, mediada de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. La acción típica consiste en quebrantar la correspondiente condena, medida, condición o custodia, y puede adoptar dos modalidades típicas diferentes: 1. Una modalidad agravada, cuando el quebrantamiento se cometa por sujeto privado de libertad, se le condenaría con una pena de prisión de 6 meses a 1 año. 2. Una modalidad básica, cuando el autor del quebrantamiento no se halle privado de su libertad ambulatoria. Los sujetos activos se extienden más allá del ámbito de los penados o presos para abarcar también a los detenidos sometidos a conducción o custodia y a los inculpados sometidos a una medida cautelar. En el tipo subjetivo no cal la presencia de un ánimo de evasión definitivo o duradero, es decir, no cal que se considere realizado este tipo penal no se requiere que el quebrantamiento alcance una duración determinada.

“Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.” Este precepto establece que la pena agrava de seis meses a un año de prisión se impondrá necesariamente en los siguientes casos: 1. Cuando el quebrantamiento tenga por objeto alguna de las penas restrictivas de derechos previstas en el artículo 48 CP y ésta haya sido impuesta por la comisión de un delito de violencia domestica o de género o cuando el quebrantado sea una medida cautelar o de seguridad impuesta por la comisión de un delito de esta naturaleza. 2. Cuando el quebrantamiento tenga por objeto la medida de libertad vigilada definida en el art. 106 CP. Según el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 estableció expresamente que, en los casos de

TEMA 11 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 468.2 CP:

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mediadas cautelares de alejamiento el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad del art. 468 CP. La Fiscalía General del Estado al interpretar este art. 468 llega a la conclusión que la modalidad básica requiere una privación de la libertad efectiva y no sólo formal. Se entiende que el legislador ha querido castigar más a quien quebranta la condena superando las barretas de contención previstas. De ahí que, cuando un sujeto quebranta su condena por no reincorporase al centro penitenciario tras un permiso de salida, es decir, sin tener que superar especiales barreras de contención, haya de aplicársele la modalidad atenuada prevista en el art. 468 in fine. Subtipo agravado: El art. 469 CP: “Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.” Este artículo describe el subtipo agravado de quebrantamiento que consiste en la fuga del lugar de reclusión, cuando para dicha fuga se haya empleado violencia, intimidación, fuerza en las cosas o se haya organizado un motín.

Auxilio a la evasión:

“ 1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses. 2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. 3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.”

Este artículo castiga al extraño que proporciona o favorece la fuga del condenado, preso o detenido. Junto a la modalidad básica del apartado primero (470.1 CP), el apartado segundo (470.2 CP) describe una modalidad agravada cuando el auxiliador utiliza violencia, intimidación,

TEMA 11 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El art. 470 CP:

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fuerza en las cosas o soborno, y el apartado tercero (470.3 CP) prevé una pena atenuado cuando la conducta fuera realizada por pariente, cónyuge o asimilado. El art. 471 CP: “Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.” Este artículo contempla un subtipo agravado de este delito de auxilio a la evasión cuando el auxiliador es funcionario encargado de la conducción o custodia, cuya pena aparece graduada según si el fugitivo estaba cumplimiento ya sentencia firme ejecutoria o si todavía se encontraba en situación de prisión provisional.

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES I.

INTRODUCCIÓN

La libertad sexual puede caracterizarse como el derecho de toda persona a auto determinarse en el ámbito de la sexualidad sólo con su expreso consentimiento, o como el derecho de todo individuo a no verse inmiscuido en contextos de naturaleza sexual en contra de su voluntad. 80

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El ordenamiento jurídico español considera que existen determinadas personas (básicamente niños menores de 13 años y sujetos que padecen trastornos psíquicos) a quienes, para facilitar su normal desarrollo y/o bienestar es preciso mantener alejados de todo contexto sexual, aun con apariencia de consentimiento que pueda mantenerse con ellos. El bien jurídico tutelado es la indemnidad sexual porque no es susceptible de disposición por parte de su titular (los niños menores de 13 años y sujetos que padecen trastornos psíquicos). La gravedad de las sanciones previstas para estos delitos, permite sostener que, con ellas no sólo se castiga la conducta de obligar a otra persona a realizar una conducta que no quiere sino que, también, se valora la afectación a la dignidad de la víctima que se produce en los casos más graves.

II.

AGRESIONES SEXUALES (ARTS. 178-180 CP)

1. Tipo Básico Se encuentra definido en el art. 178 CP: “El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años”.

-

-

El contacto a la que se ve forzada la víctima afecta la zona genital. Cuando en aquellos contactos que afectan a otras zonas del cuerpo, como por ejemplo, determinados besos o tocamientos en los glúteos o los senos. No es necesario que exista contacto corporal entre autor y víctima porque este atentado puede producirse cuando el sujeto pasivo (la víctima) es obligado contra su voluntad a establecer algún contacto sexual con un tercero o incluso consigo mismo. Cuando la víctima es obligada a exhibirse desnuda.

Elemento subjetivo: En aquellos supuestos en los que resulta dudosa la naturaleza sexual de la acción, se suele decidir si el contacto se ha realizado con ánimo lúbrico o lascivo por parte del sujeto activo. Este elemento subjetivo concurre en aquellos supuestos en los que el autor realiza la conducta típica con la finalidad de obtener algún tipo de placer o satisfacción sexual. Para que se produzca un delito de agresión sexual es necesario que el sujeto emplee alguno de los 2 medios comisivos exigidos por el art. 178 CP: -

La violencia: definida como la fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, sin que sea necesaria la causación, en la víctima, de lesiones que en caso de que se produzcan, se podrá dar lugar a la apreciación de un tipo de lesiones en concurso ideal. Las lesiones psíquicas se presuponen.

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

La conducta típica: consiste en atentar contra la libertad sexual de otra persona. Tal atentado parece claro cuando:

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-

La intimidación: consiste en provocar miedo en otra persona mediante el anuncio de un mal.

Para determinar la concurrencia de intimidación es necesario atender no sólo a aquello que el autor explícitamente anuncia a la víctima, sino a otros factores circundantes que pueden contribuir a crear un auténtico cuadro intimidatorio: -

El lugar donde suceden los hechos La edad del sujeto pasivo Los episodios previamente acontecidos, etc.

En las agresiones sexuales, la intimidación ha de ser medio para doblegar la voluntad de la víctima y desde el punto de víctima de la tipicidad subjetiva, los delitos de agresiones sexuales requieren siempre que el sujeto activo (el agresor) haya actuado con dolo y con ánimo lúbrico o lascivo.

2. Tipo Agravado: la violación La violación es una modalidad agravada de agresión sexual que concurre en aquellos supuestos en los que el atentado contra la libertad sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las 2 primeras vías (prisión de 6 a 12 años).

3. Circunstancias agravatorias Se imponen las penas de 5 a 10 años para el tipo básico y las penas de 12 a 15 años para el tipo agravado cuando concurren las siguientes circunstancias agravatorias: -

Cuando la violencia o intimidación revista un carácter degradante o vejatorio que radican en la afectación a la libertad sexual de la víctima y a su dignidad como persona. Actuación conjunta de 2 o más personas. Cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable. Cuando el delito se cometa prevaliéndose de una relación de superioridad o parentesco. Cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los arts. 149 y 150 CP.

En el caso de que 2 o más de estas circunstancias concurran, se impondrán las penas en su mitad superior. III.

ABUSOS SEXUALES (ARTS. 181- 183 CP)

1. Tipo Básico El artículo 181 CP se refiere al delito de abusos sexuales:

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

Por acceso carnal se entiende la introducción del pene por alguna de las vías corporales en el art. 179 CP: vagina, ano y boca. Se materializa con la conjugación de órganos genitales de varón y hembra. La bucal, se materializa cuando el pene atraviesa los labios de la víctima.

82

DRET PENAL III

“El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizarse actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de: -

Prisión de 1 a 3 años o, Multa de 18 a 24 meses”

En este tipo básico también tiene cabida los tocamientos sorpresivos, es decir, aquellos supuestos en los que el autor contacta corporalmente con otra persona sin darle inicialmente la oportunidad a ésta de expresar su consentimiento o negativa. Su designación de abuso, en estos casos, desaparece en cuanto la víctima opone resistencia física y el autor se ve obligado a aplicar fuerza corporal para vencerla. Con lo cual ya no hablamos de abuso sino de una agresión. La delimitación entre lo que es abuso u agresión viene dada, según la jurisprudencia en los casos poco claros, por el ánimo con el que haya actuado el sujeto, afirmando la concurrencia de delito cuando se haya obrado con un elemento subjetivo que no se exige de forma expresa: el ánimo lubrico o lascivo.

-

Cuando la víctima se halle privada de sentido, ya que la víctima se encuentra inconsciente bien porque se esté muriendo o bien, porque se halle en un estado patológico (coma), a causa del consumo de determinadas sustancias. De forma que entendemos que este tipo de abuso se produce por dos causas: o Porque el sujeto es quien ha provocado la pérdida de sentido o Porque el sujeto se aprovecha de una perdida de sentido causada por la propia víctima o por un tercero.

-

Cuando se abuse del trastorno mental del sujeto pasivo: esto ocurre cuando la víctima, más allá de la pura expresión formal o aparente de aceptar una relación sexual, no ha prestado un verdadero consentimiento valorables como tal porque su patología le excluye su capacidad para poder saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación sexual, de manera que no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento.

-

Cuando el abuso se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Esta redacción da a entender que la anulación de la voluntad de la víctima por medio de las sustancias mencionadas, debe haber sido provocada por el propio sujeto activo o, en todo caso, por un partícipe que actúen connivencia (colaborándole) a éste (como un cómplice).

-

Cuando el consentimiento haya sido obtenido prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Es decir, que el prevalimiento es entendido en la jurisprudencia como el abuso de superioridad capaz de limitar la libertad de decisión del sujeto pasivo. Se exige un desnivel notorio entre las posiciones de ambas

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

Se niega la validez de un consentimiento:

83

DRET PENAL III

partes en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente.

Desde un punto de vista de la tipicidad subjetiva, los delitos de abusos sexuales requieren siempre que el sujeto activo haya actuado con dolo, además de la ya mencionada exigencia, por parte de los tribunales, de ánimo lúbrico. Las penas previstas para la modalidad básica de los abusos son prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses. Se impondrá en su mitad superior, cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando el delito se haya cometido por relación de parentesco. 2. Tipo Agravado El art. 181.4 CP agrava la pena de abusos sexuales cuando el atentado consista en: -

Acceso carnal por vía: o Vaginal Introducción de miembros corporales en cualquiera de o Anal estas 2 vías o Bucal

Las penas previstas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando el delito se haya cometido de forma que el sujeto activo se prevalece de su relación de parentesco con la víctima (art. 181.5 CP). 3. Estupro fraudulento o abusos sexuales con engaño El art. 182 CP castiga los actos de naturaleza sexual interviniendo engaño con persona mayor de 13 años y menos de 16. En estos supuestos, se entiende que el consentimiento prestado por la víctima como consecuencia del engaño, no es plenamente libre. El CP castiga esta conducta con una pena de prisión de 1 a 2 años o multa de 12 a 24 meses. Cuando el abuso consista en acceso carnal, introducción de miembros u objetos, exista especial vulnerabilidad de la víctima o prevalimiento de una situación de superioridad, la pena se agrava pudiendo llegar hasta los 6 años.

IV.

ACOSO SEXUAL

1. TIPO BÁSICO E L CP

CASTIGA EN SU ART.

184.1,

LA CONDUCTA HABITUALMENTE DENOMINADA ACOSO SEXUAL

AMBIENTAL , QUE SE DEFINE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES :

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

De ser así, la pena pasa a ser prisión de 4 a 10 años

84

DRET PENAL III

«E L QUE SOLICITARE FAVORES DE NATURALEZA SEXUAL, PARA SÍ O PARA UN TERCERO, EN EL ÁMBITO DE UNA RELACIÓN LABORA , DOCENTE O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS , CONTINUADA O HABITUAL, Y CON TAL COMPORTAMIENTO PROVOCARE A LA VÍCTIMA UNA SITUACIÓN OBJETIVA Y GRAVEMENTE INTIMIDATORIA, HOSTIL O HUMILLANTE , SERÁ CASTIGADO , COMO AUTOR DE ACOSO SEXUAL, CON LA PENA DE PRISIÓN DE 3 A 5 MESES O MULTA DE 6 A 10 MESES ». ESTA MODALIDAD DE ACOSO ES APLICABLE CUANDO EL QUE SOLICITA FAVORES SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DE IGUALDAD CON RESPECTO A LA VÍCTIMA . D ICHO FAVOR NO NECESARIAMENTE DEBE VERBALIZARSE , SINO QUE PUEDE CONCRETARSE EN LA REALIZACIÓN DE ACTOS CONCLUYENTES , COMO DETERMINADOS TOCAMIENTOS O INSINUACIONES . PARA

APRECIAR UN DELITO EN SU MODALIDAD BÁSICA NO ES NECESARIO QUE LOS FAVORES

SEXUALES LLEGUEN A OBTENERSE, SINO QUE BASTA CON SU SOLICITUD SIEMPRE QUE ESTA LLEVE A UNA SITUACIÓN OBJETIVAMENTE INTIMIDATORIA, HOSTIL O HUMILLANTE PARA LA VÍCTIMA .

2. TIPO AGRAVADO ESTA PREVISTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE EL «PREVALIÉNDOSE DE UNA SITUACIÓN DE SUPERIORIDAD

CULPABLE HAYA COMETIDO EL HECHO LABORA , DOCENTE O JERÁRQUICA , O CON

EL ANUNCIO EXPRESO O TÁCITO DE CAUSAR A LA VÍCTIMA UN MAL RELACIONADO CON LAS LEGÍTIMAS EXPECTATIVAS QUE AQUÉLLA PUEDA TENER EN EL ÁMBITO DE LA INDICADA

EN EL SUPUESTO DE LA

MODALIDAD AGRAVADA , SI EL CONTACTO SEXUAL TIENE LUGAR , CABE LA

POSIBILIDAD DE APRECIOS ABUSOS CON PREVALIMIENTO.

SE

AGRAVA CUANDO LA VÍCTIMA ES ESPECIALMENTE VULNERABLE POR RAZÓN DE SU EDAD,

ENFERMEDAD O SITUACIÓN.

V. ESTOS

EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL DELITOS TIENEN COMO FINALIDAD PRIMORDIAL EVITAR QUE MENORES E INCAPACES SE

VEAN INVOLUCRADOS EN ACTOS DE NATURALEZA SEXUAL QUE PUEDAN AFECTAR NEGATIVAMENTE SU FORMACIÓN Y BIENESTAR .

EL

BIEN JURÍDICO QUE PROTEGE, POR TANTO , ES LA INDEMNIDAD

SEXUAL .

1) EL EXHIBICIONISMO ESTÁ

PREVISTO EN EL ART.

185 CP

COMO AQUEL COMPORTAMIENTO DE QUIEN EJECUTE U

OBLIGARA A OTRA PERSONA A HACER ACTOS EXHIBICIONISTAS OBSCENOS A MENORES DE EDAD O INCAPACES .

LA PENA ES DE 6 MESES A 1 AÑOS DE PRISIÓN O MULTA DE 12 A 24 MESES.

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

RELACIÓN ».

85

DRET PENAL III

LA

DOCTRINA CONSIDERA QUE LA MERA EXHIBICIÓN DEL CUERPO DESNUDO NO BASTA PARA LA

APRECIACIÓN DE ESTA INFRACCIÓN PENAL, SINO QUE ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE ACTOS EXPLÍCITOS DE PROVOCACIÓN SEXUAL.

2) LA PROVOCACIÓN SEXUAL ESTÁ

186 CP COMO AQUEL DELITO QUE SANCIONA AL AUTOR QUE POR CUALQUIER MEDIO DIRECTO, VENDIERE, DIFUNDIERE O EXHIBIERE MATERIAL PORNOGRÁFICO ENTRE MENORES DE EDAD O INCAPACES . LA PENA ES DE 6 MESES A 1 AÑOS DE PRISIÓN O MULTA DE 12 A 24 MESES. PREVISTA EN EL ART

VI.

DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN

E L DERECHO PENAL

ESPAÑOL PARTE DE LA ATIPICIDAD DE LA PERSONA QUE SE PROSTITUYE .

DE

FORMA QUE SE CASTIGAN DETERMINADAS CONDUCTAS DE APROVECHAMIENTO O FAVORECIMIENTO

1) EL ART. 187 CASTIGA: a. BÁSICO: A QUIEN «INDUZCA, PROMUEVA , FAVOREZCA O FACILITE LA PROSTITUCIÓN DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD O INCAPAZ », CASTIGÁNDOLE CON PENAS DE PRISIÓN DE 1 A 5 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES . b. AGRAVADO: cuando la víctima sea menos de 13 años, el autor haya cometido los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de éste o funcionario público y cuando perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a realización de tales actividades. 2) El art. 187.1 determina las mismas penas pero impuestas a: a. Quien solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz. Esta disposición parece pensada, específicamente, para sancionar la conducta de los clientes, cuyo castigo serán (art. 187.5 CP) las mismas penas que corresponden a los posibles abusos o agresiones cometido sobre el menor o incapaz. 3) El art. 188.1 tipifica como delito: a. «El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse de ella» Y A QUIEN SE LUCRE EXPLOTANDO LA PROSTITUCIÓN AUN CON EL CONSENTIMIENTO DE LA MISMA . P ARA ESTOS CASOS SE ESTABLECEN PENAS DE PRISIÓN DE 2 A 4 AÑOS Y MULTA DE 12 A 24 MESES . b. AGRAVACIÓN ART. 188.2-4: i. CUANDO EL DELITO SE COMETA SOBRE LA PERSONA MENOR DE EDAD O INCAPAZ , PARA INICIARLA O MANTENERLA EN UNA SITUACIÓN DE PROSTITUCIÓN . PENA DE 4 A 6 AÑOS. ii. CUANDO LA VÍCTIMA SEA MENOR DE 13 AÑOS. PENA DE 5 A 10 AÑOS. iii. SE IMPONEN EN SU MITAD SUPERIOR CUANDO :

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

DE LA PROSTITUCIÓN AJENA.

86

DRET PENAL III

 EL DE

AUTOR SE PREVALGA DE SU CONDICIÓN DE AUTORIDAD , AGENTE ÉSTA

O

FUNCIONARIO

PÚBLICO ,

SEA

MIEMBRO

DE

UNA

ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL.

 CUANDO

HAYA PUESTO EN PELIGRO DE FORMA DOLOSA O POR

IMPRUDENCIA GRAVE LA VIDA O SALUD DE LA VÍCTIMA .

VI.

DISPOSICIONES COMUNES

191 – 194 CP. EL CÓDIGO PREVÉ PARA LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INDEMNIDAD SEXUALES , LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES COMUNES : SE ENCUENTRAN ENTRE

1) NECESIDAD

LOS ARTS .

DE DENUNCIA DE LA VÍCTIMA ART

191:

DISPONE QUE PARA PROCEDER POR

LOS DELITOS DE AGRESIONES , ACOSO O ABUSOS SEXUALES, ES NECESARIO QUE LA VÍCTIMA DENUNCIA A LA PERSONA AGRAVIADA , DE SU REPRESENTANTE LEGAL O QUERELLA DEL

MINISTERIO FISCAL. a. LA FINALIDAD

DE ESTA DISPOSICIÓN ES DEJAR EN MANOS DE LAS VÍCTIMAS LA

DECISIÓN ACERCA DE LA OPORTUNIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO PENAL PARA CASTIGAR EL DELITO , ATENDIENDO A QUE , EN CIERTAS OCASIONES , LA APERTURA DE DICHO PROCEDIMIENTO Y, EN ESPECIAL , EL ACTO DEL JUICIO , PUEDEN RESULTAR MUY TRAUMÁTICOS .

2) AGRAVACIÓN

Y PENAS ACCESORIAS EN CASO DE PARENTESCO ART

192:

SE ESTABLECE

QUE LOS AUTORES ASCENDIENTES , TUTORES , CURADORES , GUARDADORES , MAESTROS O CUALQUIER OTRA PERSONA ENCARGADA DE HECHO O DE DERECHO DEL MENOS O INCAPAZ , CONTRA LA LIBERTAR E INDEMNIDAD SEXUALES , SERÁN CASTIGADOS CON LA PENA QUE

TRIBUNAL CONVENIENTE , ADEMÁS DE LA INHABILITACIÓN DE OFICIO DE 6 MESES A 6 AÑOS. LES CORRESPONDA EN SU MITAD SUPERIOR O LO QUE EL

J UEZ

O

CREAN

3) CONTINUIDAD DELICTIVA DELITO CONTINUADO : a. ABUSOS SEXUALES : SE ADMITE LA CONTINUIDAD DELICTIVA SIEMPRE QUE SE DEN UNA SERIE DE REQUISITOS: i. SÓLO ES POSIBLE EL DELITO CONTINUADO EN LOS CASOS EN QUE SE TRATE DE ATAQUES AL MISMO SUJETO PASIVO QUE SE EJECUTEN EN EL MARCO ÚNICO DE UNA RELACIÓN SEXUAL, DE UNA CIERTA DURACIÓN MANTENIDA EN EL TIEMPO , QUE OBEDEZCA A UN DOLO ÚNICO O UNIDAD DE PROPÓSITO O AL APROVECHAMIENTO DE SIMILARES OCASIONES EN LAS QUE SEA DIFÍCIL LA CONCRECIÓN DE DATOS COMO LA FECHA , LUGAR HORA Y CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN .

b. AGRESIONES

SEXUALES : LOS DIVERSOS TOCAMIENTOS Y ACCESOS CARNALES

LLEVADOS A CABO EN IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR Y TIEMPO, FORMAN PARTE DE UN ÚNICO HECHO QUE DA LUGAR A UN ÚNICO DELITO .

A LO QUE REFIERE

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

QUE INTERVENGAN COMO AUTORES O CÓMPLICES EN LA PERPETRACIÓN DE LOS DELITOS

87

DRET PENAL III

AL

DELITO

CONTINUADO ,

SE

ESTABLECE

POR

LA

REITERACIÓN

DEL

COMPORTAMIENTO TÍPICO EN UN BREVE LAPSO DE TIEMPO O EN SUPUESTOS EN LOS QUE RESULTA DIFÍCIL DE CONCRETAR EL NÚMERO EXACTO DE AGRESIONES .

TEMA 5: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTIMDAD SEXUALES

4) Consecuencias jurídicas, art. 189 bis: se prevé la responsabilidad penal de personas jurídicas en relación con los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores y establece como penas diversas multas proporcionales que se impondrán de acuerdo a la gravedad del delito cometido. También a los condenados por penas de prisión por 1 o más delitos contra la libertad e indemnidad sexual cabe imponerles la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

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