Apuntes de Teoría General del Derecho Facultad de derecho Universidad de Piura
Paolo Tejada Pinto Agosto de 2017
Paolo Tejada – Apuntes de Teoría General del Derecho 2017
Nota previa: El presente texto contiene los apuntes de clase con la única finalidad de servir como material de estudio personal para el alumno de Teoría del Derecho. Debido a que se requiere aún pulir algunas imperfecciones y profundizar en algunos temas, no puede ser considerado como un texto definitivo para su publicación.
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Paolo Tejada Apuntes de Teoría General del Derecho 2017
Índice Capítulo 1. El fenómeno jurídico ......................................................................... 7 1. ¿Quid ius? ......................................................................................................................................... 7 2. Algunas etimologías .................................................................................................................... 7 3. Los sentidos de la palabra “derecho” ................................................................................... 8 4. La estructura de la relación de justicia ............................................................................... 9 5. La primacía ontológica del ius y las demás realidades complementarias ......... 10 Capítulo 2. La ciencia del derecho .................................................................... 13 1. Conocimiento y ciencia ............................................................................................................ 13 2. El estatuto epistemológico de la ciencia del Derecho ................................................. 14 3. El objeto del derecho ................................................................................................................. 16 4. La División de la ciencia del Derecho ................................................................................. 17 5. Niveles de conocimiento del derecho ................................................................................ 17 6. El derecho natural y el derecho positivo .......................................................................... 23 7. La Teoría del Derecho ............................................................................................................... 24 Capítulo 3. El sistema jurídico ........................................................................... 27 1. Noción de ordenamiento o sistema jurídico ................................................................... 27 2. Características del sistema jurídico .................................................................................... 29 3. La formación de los sistemas jurídicos: breve aproximación histórica .............. 30 4. Las fuentes del sistema jurídico ........................................................................................... 32 Capítulo 4. La norma jurídica ............................................................................ 35 1. Etimología: norma y ley ........................................................................................................... 35 2. Los sentidos de la ley ................................................................................................................ 35 3. La ley en sentido jurídico material ...................................................................................... 36 4. La norma en sentido lógico .................................................................................................... 40 5. Noción jurídico-‐formal de la norma ................................................................................... 42 6. Clasificación de las normas .................................................................................................... 45 7. Vigencia, validez, eficacia, competencia y publicidad ................................................ 47 Capítulo 5. La estructura normativa en el Perú .......................................... 49 1. La Constitución Política de 1993 ......................................................................................... 49 2. La Ley ordinaria .......................................................................................................................... 52 3. Otras normas con rango de ley ............................................................................................. 54 4. Los Tratados internacionales ................................................................................................ 58 5. Las normas ejecutivas y reglamentarias .......................................................................... 60 Capítulo 6. Las fuentes subsidiarias del derecho ........................................ 63 1. La insuficiencia de la ley .......................................................................................................... 63 2. La prohibición del non liquet ................................................................................................ 63 Capítulo 7. La Costumbre .................................................................................... 65 Capítulo 8. Los principios generales del derecho ....................................... 71 1. Definición y noción .................................................................................................................... 71 2. Características de los principios generales del derecho ............................................ 72 3. Principios y normas ................................................................................................................... 72 4. Fundamento y fuerza vinculante ......................................................................................... 73 5. Fuente supletoria del derecho .............................................................................................. 74 6. Funciones ....................................................................................................................................... 75 7. Los aforismos y brocardos en que se expresan los principios ................................ 75 8. Tipos de los principios ............................................................................................................. 76 9. Principios universales y principios propios de cada ciencia ................................... 76 10. Algunos principios específicos ........................................................................................... 78
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Capítulo 9. La Jurisprudencia ............................................................................ 81 1. Definición de jurisprudencia ................................................................................................. 81 2. La jurisprudencia vinculante en cuanto fuente del derecho .................................... 81 3. Jurisdicción y competencia ..................................................................................................... 82 4. La Corte Suprema y la Jurisprudencia Judicial .............................................................. 84 5. El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional ................................ 85 6. La jurisprudencia administrativa ........................................................................................ 86 Capítulo 10. La doctrina jurídica y la voluntad privada ........................... 87 1. La doctrina como fuente del derecho ................................................................................ 87 2. La voluntad privada ................................................................................................................... 88 Capítulo 11. La vigencia y derogación de las normas jurídicas ............. 89 1. La vigencia de la ley ................................................................................................................... 89 2. La derogación de la norma jurídica .................................................................................... 90 3. La vigencia de la ley en el tiempo ........................................................................................ 93 4. La aplicación de la ley en el espacio ................................................................................... 96 Capítulo 12. El Fraude a la ley ........................................................................... 99 1. Noción de fraude a la ley ......................................................................................................... 99 2. Elementos ...................................................................................................................................... 99 3. Características ........................................................................................................................... 100 4. Fraude a la ley y simulación ................................................................................................ 100 5. Efectos del fraude a la ley ..................................................................................................... 100 Capítulo 13. La determinación de la norma jurídica aplicable ............ 101 1. El principio Iura novit curia ................................................................................................ 101 2. Principios para resolución de las antinomias jurídicas .......................................... 103 Capítulo 14. La interpretación de las normas jurídicas ......................... 105 1. Concepto y necesidad de la interpretación .................................................................. 105 2. Tipos de interpretación ........................................................................................................ 106 3. Principios o criterios interpretativos ............................................................................. 107 4. Los métodos de interpretación .......................................................................................... 108 Capítulo 15. La integración jurídica .............................................................. 113 1. Definición y necesidad de la integración: las lagunas normativas .................... 113 2. Uso restrictivo de la integración ....................................................................................... 114 3. Los argumentos de la integración .................................................................................... 114 4. El argumento a pari ratione o per analogiam .............................................................. 114 5. Argumento a fortiori ratione .............................................................................................. 117 6. El argumento a contrario sensu ........................................................................................ 117 Capítulo 16. Las presunciones legales .......................................................... 119 1. La prueba y la verdad de los hechos ............................................................................... 119 2. Definición de presunción legal .......................................................................................... 119 3. Fundamento próximo y remoto ........................................................................................ 120 4. Efectos de las presunciones legales ................................................................................. 120 5. Clases de presunciones legales .......................................................................................... 120 6. La duda y taxatividad de las presunciones legales ................................................... 122 Capítulo 17. El derecho subjetivo ................................................................... 123 1. Noción de derecho subjetivo .............................................................................................. 123 2. Origen histórico ........................................................................................................................ 123 3. Teorías sobre el derecho subjetivo .................................................................................. 124 4. Derecho subjetivo en sentido lógico ............................................................................... 127 5. El derecho subjetivo y otros conceptos ......................................................................... 127
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Capítulo 18. El abuso del derecho .................................................................. 129 1. El uso y abuso de los derechos .......................................................................................... 129 2. Origen histórico del abuso del derecho ......................................................................... 129 3. Naturaleza jurídica del abuso del derecho ................................................................... 129 4. Elementos del abuso del derecho ..................................................................................... 131 5. Indicios para la determinación del abuso del derecho ........................................... 132 6. Efectos del abuso del derecho ............................................................................................ 132 Capítulo 19. Los derechos y el tiempo .......................................................... 133 1. Derecho y acción ...................................................................................................................... 133 2. La Prescripción ......................................................................................................................... 133 3. La caducidad .............................................................................................................................. 135 Capítulo 20. Orden público y buenas costumbres .................................... 137 1. Orden público ............................................................................................................................ 137 2. Buenas costumbres ................................................................................................................. 138
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Capítulo 1. El fenómeno jurídico
1. Quid ius? Todo estudioso serio inevitablemente se hará la misma pregunta de Kant sobre la esencia del derecho: ¿qué es el derecho? (quid ius?)1. Como bien a apuntado Hart, en pocas ámbitos del saber se ha tratado tanto sobre su esencia misma. Hart señala que para los estudiantes de medicina bastan unas pocas líneas al inicio de la carrera para quedarse tranquilos ante la pregunta: ¿Qué es la medicina? Al respecto hay muchas posturas, pero debajo de tantas posturas divergentes y hasta antagónicas sobre las cuestiones jurídicas existe sin duda la convicción generalizada de que el fenómeno jurídico es bastante complejo. En su análisis hemos de contar con leyes, acciones, normas, principios, jurisprudencia, derechos, etc. Realidades todas que son parte de la realidad cotidiana del jurista. La pregunta que surge es pues ¿de dónde partir para analizar el fenómeno jurídico, las relaciones jurídicas? La praxis social del derecho como atribuciones personales, como lo justo, fue llamada por los romanos ius, la cosa justa; y la virtud que llevaba a entregarlo a su titular, iustitia. El arte de determinar el derecho (ars iuris) fue llamado iurisprudentia, pues la virtud de la prudencia es clave en la determinación del derecho2.
2. Algunas etimologías En la generalidad de los casos la definición y actual de una vocablo no conserva exactamente la misma carga significativa que tuvo en su origen etimológico. Con el pasar de los años los términos adquieren matices nuevos y pierden otros, sin embargo, nunca deja de ser muy interesante conocer la definición etimológica pues nos da datos importantes sobre la verdadera naturaleza de la realidad significada. Como bien afirmó San Isidoro de Sevilla hace ya muchos siglos, “cuando se ha visto de dónde viene un nombre, se comprende más rápidamente su valor, porque el estudio de las realidades es más fácil una vez conocida la etimología”3. El término “derecho”, proveniente del latín directum, es un adjetivo sustantivado. Constituye una abstracción sustantivada de aquellas cosas que son rectas, derechas, justas. Literalmente significa “lo derecho” y su uso es intercambiable
1
Inmanuel Kant, Introducción a la Teoría del Derecho, Madrid 1978, Centro de Estudios Constitucionales, p. 78s. 2 Cfr. Javier Hervada, Introducción crítica al Derecho natural, Introducción, pp. 29 y 35. 3 San Isidoro de Sevilla, Etymologiae.
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con las expresiones “lo justo” o “lo recto”. Directum es el participio del verbo dirigo que en latín significa disponer en línea recta, ordenar, arreglar. La expresión rectum, es el participio pasado del verbo latino rego, que significa regir, ordenar. “Lo derecho” es también “lo ordenado”. El opuesto de lo rectum es lo tortum: lo torcido. El derecho está muy relacionado con un orden, el orden social. Por su parte, el sustantivo neutro latino ius, hace referencia a una cosa, conocida como la cosa justa. De ius derivan los adjetivos iustus, iusta, iustum, (justo masculino, justa, y justo neutro) que, como adjetivos que son, significan una cualidad de una cosa. De iustum deriva también el término iustitia4, la justicia, concebida en la antigüedad clásica como una virtud moral cardinal referida a la actitud que se ha de tener frente a la cosa justa: entregarla a su titular.
3. Los sentidos de la palabra “derecho” Cosa, palabra y término Desde el punto de vista metafísico, esto es, del ser de las cosas, existe una prioridad según la cual primero es la cosa, después es el concepto o palabra lógica, y recién después de este se formula el término. Términos equívocos, unívocos y análogos Según una clasificación realizada fundándose en las intuiciones de la metafísica aristotélica, los términos pueden referirse a la realidad de diversas formas. Así existen términos unívocos: los que designan una sola cosa: mesa, silla; equívocos: que designan realidades completamente diversas y por lo mismo requieren de una contextualización para no producir un equívoco en el que las capta; y análogos: que significan realidades que son en parte similares, y en parte diferentes. (caliente, frío, dulce, amargo, etc.). Analogado principal y secundario El derecho es un término análogo porque puede significar varias realidades diversas, pero a la vez relacionadas entre sí. Entre todos estos significados hay uno principal del cual derivan los demás su significación por participación. El analogado principal es el sentido por antonomasia del término del cual se derivan todos los demás sentidos. En todos los demás sentidos del término hay una referencia común a un significado principal. El sentido principal es el que otorga significado a todos los demás términos analogados. Generalmente el analogado principal se refiere a aquella realidad de la cual se predica una cualidad en sentido pleno y que la posee en sí misma. Mientras que en el caso del analogado secundario la realidad predicada es en otro, o por participación, por extensión aceptando por lo mismo diversos grados de esa perfección.
4 Ulpianus
libro I. Institutionem.-‐ Iuri operam daturum prius nosse oportet, unde nomen iuris descendat. Est autem a iustitia appellantum; nam, ut eleganter Celsus definit, ius est ars boni et aequi. Como se puede apreciar del texto citado, según Ulpiano la palabra ius, derivaría de iustitia, sin embargo, según muchos estudiosos, se equivoca al respecto, pues la relación de proveniencia lingüística parecería ser la inversa, correspondiendo también con la relación de proveniencia ontológica: el derecho es anterior a la justicia, es objeto de la justicia.
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El derecho en cuanto Sistema Jurídico Respecto a derecho podemos encontrar cuatro grandes significados. Uno de ellos es el derecho en cuanto sistema normativo, es decir conjunto de normas (naturales y positivas) que componen el universo normativo de una determinada comunidad política. El Derecho en cuanto ciencia También usamos la palabra “Derecho” cuando aludimos a la ciencia del Derecho que se encarga de estudiar sistemáticamente la realidad jurídica. Como toda ciencia, por arduo que sea el esfuerzo, los que se dedican a ella deben tratar de determinar con la mayor precisión cuál es el objeto de ella. Este sentido de la palabra derecho se debe al hecho frecuente de que las ciencias adquieran el nombre del objeto que estudian, por ejemplo la medicina (Cfr. Santo Tomás de Aquino, II-‐II, q. 57, a. 1, rpta. 1). El Derecho en cuanto arte Señala Santo Tomás (II-‐II, q. 57, a. 1, rpta 1) que se designa también con el nombre de derecho al arte con el que se discierne qué es lo justo5. Más que como una ciencia tal y como la entendemos aquí, los romanos consideraban el derecho como un arte que cultiva el jurista, el arte de determinar el derecho. Aquí debe entenderse el arte tal y como la concebían los romanos, es decir como una actividad prudencial, marcada por cierto grado de inexactitud. El derecho como facultad o poder subjetivo Lo subjetivo en general es aquello que hace referencia al sujeto. En sentido amplio todos los derechos son subjetivos pues todos pertenecen a algún sujeto titular. Sin embargo, desde el siglo XIV se introdujo la categoría derecho subjetivo que se entiende como una facultad o poder que confiere el Estado al sujeto para poder exigir el cumplimiento de un determinado interés6. El derecho subjetivo entiende el derecho como una facultad del sujeto y no como la cosa justa que es objetiva. El derecho es sólo un mecanismo para defender un “interés” (no necesariamente un derecho). Otros significados: lugar y sentencia En la q. 57 que trata sobre la justicia y el derecho Santo Tomás, respondiendo a la primera objeción, señala que derecho se puede referir también al lugar físico donde se administra justicia (cuando alguien por ejemplo comparece ante el derecho) y también a la sentencia que define lo justo a pesar de que ésta sea inicua.
4. La estructura de la relación de justicia En sentido amplio una relación puede ser jurídica cuando está relacionada de algún modo con el derecho, de la misma manera que se dice de una norma jurídica o
5 Según la definición de Celso: Ius est ars boni et aequi. 6 Ver al respecto, La génesis del derecho subjetivo en Guillermo de Ockham, en Michel Villey, Estudios
en torno a la noción de derecho subjetivo; Valparaíso; Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección jurídica, Serie Mayor; 1976.
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un texto jurídico7. En sentido estricto una relación es jurídica cuando su principio estructurante es la justicia que determinada una forma específica de relación entre dos sujetos. En toda relación jurídica podemos encontrar un deudor, un titular y un derecho (ius). Además, existen varias otras categorías alrededor del ius. Relación jurídica podría entonces decirse que es la que existe entre dos o más sujetos por razón de sus respectivos derechos y obligaciones. Las relaciones de justicia pueden ser muy complejas pero la más simple es la que conforman dos personas en la cual una tiene la titularidad de un derecho y la otra el debitum, deber, obligación de satisfacer el derecho. Estos dos sujetos si bien están en posiciones contrapuestas resultan ser complementarias. Titular del derecho -‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐ IUS -‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐-‐ Titular de la obligación (Titular) (Deudor) Partes de la relación jurídica 1. El titular del derecho 2. El deudor del derecho 3. El derecho mismo (ius).
5. La primacía ontológica del ius y las demás realidades complementarias Se ha señalado que el sentido principal del derecho es el de ius, ya que todas las demás realidades jurídicas giran en torno a él y todas tienen en ella su finalidad. La finalidad del Derecho en cuanto ciencia y la actividad del jurista no es la interpretación de la ley, ni el prurito de dar con la naturaleza jurídica de alguna institución, sino que todo ha de subordinarse al fin supremo de que cada uno tenga lo que le corresponde, lo justo. “El fin último de la ciencia jurídica no es la explicación de ‘la institución’, ‘la propiedad’ o ‘la relación jurídica’, no es la formación de un sistema de conceptos o el estudio teórico del orden social o del sistema de relaciones sociales; todo esto se ordena al caso concreto, en el cual hay que discernir el derecho de cada uno” 8. La esencia del derecho Cuando hablamos del ser de algo, estamos haciendo referencia a su esencia, por tanto estamos entrando en el terreno de la metafísica. Desde este punto de vista se puede decir que el derecho es una cosa, la misma cosa justa (ipsa res iusta), que consiste en un accidente de relación entre un titular y un bien. Según Hervada se trata de una relación ontológica de dominio. El ius es la realidad central alrededor del cual gira todo el sistema jurídico como su finalidad. Toda la ciencia del derecho está orientada hacia la determinación de lo justo. Desde el punto de vista de la ontología jurídica o metafísica al derecho se le conoce como la cosa justa.
7 Ver al respecto el sentido amplio y el sentido propio que puede tener la palabra “jurídico” en
Massini, Filosofía del Derecho, Tomo I, p. 35. 8 Javier Hervada, Introducción crítica al Derecho natural, p. 52s.
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Los términos derecho (ius), cosa justa (res iusta) o lo justo (iustum), vienen a significar la misma realidad aunque bajo diversos puntos de vista. El ius implica un querer subjetivo: la virtud de la justicia La virtud que perfecciona al hombre conduciéndolo a que reconozca y de a otro su derecho es la virtud de la justicia. Desde el punto de vista de la virtud de la justicia, al ius se le llama lo justo. La virtud que perfecciona al hombre conduciéndolo a que reconozca y de a otro su derecho es la virtud de la justicia. El ius exige un acto objetivo: el acto de justicia El ius exige un hacer, un realizar, un dar objetivo: el acto de justicia. La virtud de la justicia lleva al hombre a dar a cada uno su derecho, sin embargo, estrictamente hablando no hace falta que un sujeto tenga la virtud de la justicia para que dé al otro su derecho, sino que es posible que lo haga llevado por el miedo a la sanción o que incluso se satisfaga el derecho contra su voluntad. La virtud de la justicia es una cualidad moral que implica un querer subjetivo virtuoso, intrínsecamente relacionado con el derecho, pero finalmente prescindible para su realización. El ius proviene de una causa (fuente) Dos grandes tipos de fuentes pueden originar derechos. En primer lugar en la naturaleza humana encontramos el origen de los derechos naturales, que en su manifestación positiva e histórica son conocidos como derechos humanos o derechos fundamentales. Las otras fuentes de derechos son convencionales: el acto jurídico, y la ley positiva. Desde el punto de vista de su fuente se distingue entre lo justo natural y lo justo positivo; o entre derechos naturales y derechos constituidos por la voluntad humana. Esta distinción no implica separación de los derechos naturales y convencionales, porque muchas de ellos van de la mano y porque también existen numerosos derechos mixtos, que son en parte naturales y en parte convencionales. El ius tiene un titular y un deudor: la persona La realidad del derecho se constituye por su relación con la persona. El derecho no es una realidad en sí, sino una relación de un bien con un individuo que es su titular, de manera que el titular, y su contraparte deudora, son elementos constitutivos del derecho. Desde el punto de vista del deudor al ius se le denomina lo debido. El ius tiene una regla previa Dice Santo Tomás en la respuesta a la objeción 2 del a. 1 de la q. 57, dice que el derecho es la ley, dice que la ley es una razón, una regla que prexiste en la mente del que administra justicia. La ley es una determinada forma de prudencia. Para los derechos provenientes de la naturaleza humana la ley positiva cumple un fin de protección, mediante la explicitación de sus contenidos y su eficacia mediante la fuerza coactiva9. El ius requiere ser determinado en un caso concreto Para dar el derecho antes es necesario antes saber en qué consiste el derecho. La actividad que determina el derecho en el caso concreto fue llamada por los 9 Cfr. Santo Tomás de Aquino, I-‐II, q. 95, a1, sobre la utilidad de la ley humana.
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romanos iurisprudentia y es la finalidad de la actividad del jurista y, como su nombre lo indica, para practicarla es imprescindible la virtud de la prudencia. La ciencia universal del derecho La determinación del ius en abstracto es tarea de la Ciencia jurídica. Finalmente, tanto la ley como la ciencia del derecho están al servicio, como herramientas de las que dispone el juez, para la determinación del derecho en el caso concreto.
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Capítulo 2. La ciencia del derecho
1. Conocimiento y ciencia Conocimiento y ciencia El término ciencia deriva del latín scientia, sustantivo que a su vez proviene del verbo latino scio, primera persona del presente indicativo de “conocer”. Esta observación etimológica nos advierte que ciencia es la actividad derivada de la capacidad humana de conocer. La noción de ciencia Sin embargo no cualquier tipo de conocimiento es pasible de ser calificado como científico. Ciertamente la palabra “científico” nos remite a un conocimiento serio y profundo de alguna realidad. A esto se refería Aristóteles cuando acuñó la célebre definición de ciencia como conocimiento cierto por causas. En efecto, saber ya es algo, pero más todavía es saber el porqué de aquello que se sabe. Precisamente esto es lo que distingue al conocimiento científico o ciencia: la captación intelectual de las causas, de lo que comúnmente se llama el porqué de las cosas. Según Aristóteles “pensamos que conocemos una cosa (en sentido absoluto, no en sentido sofístico o accidentalmente) cuando pensamos que sabemos la causa por la cual una cosa es y sabemos que es su causa) y también que no es posible que eso sea de otro modo10. Santo Tomás de Aquino sintetizando dirá: "la ciencia es el conocimiento de la cosa por su propia causa (cognitio rei per causam)”. La derivación cientificista Asumida en este sentido sería ciencia todo conocimiento que se pregunte por las causas de su objeto material, sin embargo hoy en día es común la distinción entre “ciencias” y “letras”, o entre “ciencias y humanidades”. Más aún, cuando oímos atribuir el calificativo de científico a un descubrimiento o a un investigador, difícilmente lo asociamos a un jurista o un historiador, sino más bien a un astrofísico, a un médico o a un biólogo. Esto es así porque modernamente la noción de ciencia y con ella el apelativo de “científico” se
10 Aristóteles, Segundos analíticos. En esta obra el Estagirita desarrolla su teoría de la ciencia.
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reserva a las ciencias exactas y experimentales como la matemática, la física o la astronomía. Por vicisitudes que no es el caso tratar en esta sede, a partir del siglo XVII sólo se considera ciencia al conocimiento experimental basado en la sola experiencia. Quedaban así pues fuera de este modelo las ciencias especulativas como la filosofía. El cientificismo11 ha reservado el concepto de ciencia para las ciencias exactas o experimentales (la experimentación es el modo de demostración por antonomasia). El cientificismo al intentar aplicar sus moldes a la realidad jurídica, afectó también la comprensión del derecho.
2. El estatuto epistemológico de la ciencia del Derecho El Derecho es ciencia en el sentido pleno de la palabra El Derecho es ciencia en el sentido amplio del término pues trata de encontrar las causas del objeto que estudia, sin embargo dada su naturaleza inexacta, pues las soluciones a los problemas jurídicos pueden ser diversas entre sí, tendría dificultades para encajar en el sentido moderno de ciencia. En efecto, fuera de los círculos de intelectualidad jurídica, resulta difícil que un jurista sea reconocido como verdadero “científico”. A pesar de todo es necesario insistir en que el Derecho es verdadera ciencia, aunque no comparta los mismos métodos demostrativos de las ciencias exactas. Las conclusiones jurídicas no se demuestran como en un laboratorio, sino que son el resultado de una elección del mejor argumento, es decir del más racional12. Para comprobar sus teorías las ciencias exactas recurren a la experimentación empírica, logrando con ello altos niveles de certeza y demostración. No pasa los mismo con las ciencias sociales o humanísticas como el Derecho, la Economía o la Filosofía, porque aunque con diferencias de grado respecto a la certeza, en todas ellas para sustentar sus conclusiones se acude a la argumentación racional. Por eso se dice que el Derecho es una ciencia dialéctica o argumentativa, no demostrativa13. Conocimiento empírico y conocimiento científico Gracias a la práctica y a la experiencia es posible obtener determinados conocimientos sobre alguna materia. A esto se conoce como conocimiento
11 Así se denomina dentro de la filosofía a esta corriente que considera como científico sólo al
conocimiento experimental. Para una mejor explicación del Cientificismo, su aparición y su influencia en la historia de las ideas ver el capítulo correspondiente de la obra de Tomás MELENDO, Introducción a la Filosofía. 12 “(…) las discusiones jurídicas no se basan en meros errores empíricos o accidentales, aunque estos también existan, sino que, en gran medida, el derecho es el resultado de un proceso de selección de argumentos”. Juan Antonio MARTINEZ, El conocimiento jurídico, p. 199. 13 Álvaro Zegarra en Descubrir el derecho, describe diáfanamente la naturaleza dialéctica o argumentativa del derecho.
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empírico el cual es producto de la experiencia práctica. También el derecho puede ser conocido de esta manera sin embargo tal conocimiento no goza de la profundidad que proporcionan los estudios universitarios que están orientados al conocimiento científico de la realidad jurídica. La práctica jurídica sin duda aporta mucho pero no es posible que reemplace al estudio sistemático y metódico propios de la Universidad. La ciencia pues, es un tipo de conocimiento que se diferencia de los demás porque se ocupa por conocer un fenómeno, no solo en su representación externa (que también es certera y válida) sino en conocerlo profundamente, sus causas (el porqué de algo). El conocimiento experimental también es verdadero y se le llama empírico, pues se basa en la simple observación de la realidad, pero el conocimiento de las causas es siempre superior. Ciencias teóricas y ciencias prácticas Ante la convicción de que el Derecho es efectivamente una ciencia toca ahora ocuparnos en determinar qué tipo de ciencia es. Esta tarea consiste fundamentalmente en determinar el lugar que ocupa dentro de las numerosas clasificaciones de las ciencias que se puedan hacer dependiendo de los criterios adoptados. Según Aristóteles las ciencias pueden ser teóricas o prácticas dependiendo de su finalidad. Las ciencias teóricas o especulativas son aquellas que tienen como finalidad la mera comprensión de la realidad, sin modificarla; buscan el conocimiento por sí mismo y no por una finalidad práctica. Se trata de un conocimiento que está mediado por el amor hacia el objeto conocido. Ciertas realidades son amadas de tal manera por el hombre que merecen que éste se dirija hacia ellas con el único fin de conocerlas mejor. El amor lleva al conocimiento. A este conocimiento mediado por el amor se le llama contemplación. Aunque existen muchas realidades por las que el hombre puede sentirse atraído, son las más elevadas aquellas que son objeto de las ciencias teóricas, como Dios y el hombre mismo. Por esta razón ciencias teórico-‐ especulativas por excelencia son la Teología y la Filosofía. Por su parte las ciencias prácticas estudian su objeto con una finalidad práctica. En ellas el conocimiento no es por sí mismo, sino para una aplicación más o menos inmediata. Una ciencia práctica es por ejemplo la Ética: la estudiamos no por curiosidad intelectual o por simple interés académico, sino porque queremos saber cuál es la mejor manera de comportarse y cuáles son los fines que realmente que el hombre ha de procurar. En este sentido se dice que estas ciencias tienen una utilidad práctica. Dentro de esta lógica se ha dicho que ciencias especulativas como la Filosofía o la Metafísica al no tener una finalidad práctica inmediata “no sirven para nada”. Ciertamente no sirven para nada, pero no en el sentido peyorativo de la expresión. Aunque no tengan una aplicación práctica inmediata no se
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puede despreciarlas como inútiles, sino que poseen una gran relevancia puesto que marcan las orientaciones fundamentales de las elecciones humanas. Esto se ve claramente en el Derecho, el cuál, siendo una ciencia práctica, es susceptible de un conocimiento filosófico que además es imprescindible para el jurista. Ciencias prácticas por excelencia son la Política y la Ética. El Derecho como ciencia práctica Ahora bien, dicho lo anterior, surge espontáneamente la pregunta por la naturaleza de Derecho. Los conocimientos jurídicos están dirigidos a la solución de problemas y conflictos de intereses. En efecto, se estudia el derecho porque se quiere resolver controversias, gestionar mejor los recursos, en definitiva conseguir un orden social justo. Por eso, aunque en el camino nos convirtamos en unos auténticos amantes de la ciencia jurídica y la estudiemos apasionadamente sus diversas instituciones, es preciso tener siempre en cuenta que no se estudia el derecho por el derecho, sino para resolver problemas reales que plantea la vida en común. Comprender su naturaleza de esta forma nos mantendrá siempre alerta para no caer en ningún exceso de racionalismo.
3. El objeto del derecho ¿Qué estudia el Derecho? Esta es la pregunta por el objeto del Derecho y su respuesta nos indicará lo que los científicos denominan el estatuto epistemológico del Derecho en cuanto ciencia, es decir, su identidad dentro del universo científico, porque, como todas las ciencias, el Derecho es determinado por su objeto. Para determinar el objeto del Derecho puede resultar adecuada la teoría hilemórfica de Aristóteles, según la cual toda sustancia está compuesta por dos coprincipios intrínsecos e inseparables, aunque sí distinguibles, que convergen en su conformación. Aplicada a las ciencias, según esta teoría, el objeto material es el contenido de la misma, es decir, la materia propiamente dicha. Y el objeto formal es el punto de vista, la perspectiva, desde la cual se aprecia el contenido material. El objeto del Derecho son las relaciones humanas que se desarrollan en la sociedad, pero vistas sub specie iuris o sub specie iustitiae, 14 es decir las relaciones humanas en cuanto relaciones de derecho o de justicia. En efecto, aunque no se desentiende de otro tipo de relaciones como las de caridad, solidaridad o amistad, la ciencia jurídica se dedica a los relaciones
14 Según Hervada, el saber jurídico estudia la sociabilidad humana vista sub specie iuris, sub
specie iustitiae o sub ratione iuris. Cfr. Javier HERVADA, El conocimiento jurídico, en: Lecciones preliminares de Filosofía del Derecho.
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interpersonales que están compuestas por derechos y deberes. Las relaciones de justicia son pues el objeto del derecho. Diferencia con las ciencias morales Pero la justicia, al ser una virtud moral, es también objeto de la Ética y de la Teología moral. En efecto ambas ciencias de la moralidad estudian las relaciones de justicia pero desde la perspectiva de la perfección humana, finalidad que, siendo muy loable y hasta necesaria, no es la que persigue el Derecho. El punto de vista del Derecho es la justicia pero en cuanto asegura un mínimo de condiciones de sociabilidad en las cuales cada hombre pueda desarrollarse plenamente. El objeto de la ciencia jurídica son las relaciones de justicia pero en cuanto el cumplimiento de justicia proporciona una coexistencia pacífica, una convivencia equilibrada para que cada hombre se perfeccione. No todas las relaciones de justicia son relevantes para el Derecho, sino sólo aquellas cuyo incumplimiento lesione el bien común en determinada medida. Existen determinadas conductas que lesionan derechos y omiten deberes pero que no son relevantes para el derecho.
4. La División de la ciencia del Derecho Conscientes de las imperfecciones que pueden aparecer al intentar una división de una ciencia, pensamos que es posible, por motivos didácticos, establecer una división según el objeto material y formal del derecho. Así, desde el punto de vista formal el Derecho puede ser estudiado por la Filosofía del derecho, por la Ciencia del derecho o mediante una aproximación casuística. Desde el punto de vista material, el derecho tiene contenidos naturales (derechos e instituciones naturales) y contenidos culturales o convencionales (derechos e instituciones positivas).
5. Niveles de conocimiento del derecho Desde el punto de vista formal, la realidad jurídica puede ser estudiada con mayor o menor totalidad dependiendo del nivel de abstracción en que nos movamos. La abstracción y el conocimiento El conocimiento de las cosas se produce gracias a la capacidad humana de abstraer. Mediante un proceso llamado abstracción el hombre es capaz de tener el conocimiento inteligible. Esta operación consiste en aprehender la esencia de un objeto separando sus cualidades particulares. Ante las diferencias que encontramos dentro de los individuos que pertenecen a la misma especie, si queremos determinar la esencia, que todos ellos comparten, hemos de
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prescindir de sus características particulares. Separando las cualidades accidentales y conservando las esenciales que son comunes a todos ellos encontraremos lo que se llama la esencia. La esencia de las cosas, y no otra cosa, es el fin del conocimiento. Unidad y claridad del conocimiento Pero la abstracción puede ser más o menos profunda, dependiendo de la cantidad de cualidades particulares que se dejan de lado. El conocimiento más abstracto será aquel en el que se dejan de lado la mayor cantidad posible de cualidades no esenciales, obteniendo de este modo un conocimiento más unitario de determinada realidad. A mayor abstracción, el conocimiento será más unitario. En cambio, si la abstracción es menor, porque se tienen en consideración las aspectos particulares, el conocimiento será menos unitario, aunque más claro. Esto se ve de manera diáfana en el derecho: el interrogante ¿qué es el derecho? se pregunta por la esencia misma del derecho sin hacer referencia a alguna rama en especial. Es la pregunta típicamente filosófica por las últimas causas del derecho. Al responderla obtendremos una definición que incluya todos los campos del derecho, será por tanto una respuesta que nos ofrezca una noción unitaria del derecho. Si nos centramos en una determinada área del derecho también tendremos que realizar abstracción pero obviamente en un grado menor, pues tendremos que tomar en cuenta las características específicas de la rama que intentamos conocer. Nuestro conocimiento de una rama del derecho, siendo verdadero, es por esto más limitado y por tanto menos unitario. Los grados de abstracción mencionados pueden dar lugar a cuatro niveles de conocimiento del Derecho15: el nivel filosófico, el nivel científico, el nivel casuístico y el nivel prudencial. 5. 1. El conocimiento filosófico del derecho Como todas las demás, la filosofía es una ciencia que se aproxima a su objeto de estudio preguntándose por sus causas, pero con la peculiaridad de indagar por las últimas causas. El resto de las ciencias indagan las causas próximas de sus respectivos objetos. La diferencia, como vemos, es de grado. El nivel filosófico es el nivel más elevado de abstracción pues no se centra en ningún área concreta del derecho, sino que las incluye a todas. Comprende a todas las ramas porque se pregunta por las últimas causas del derecho: ¿Qué es 15 Cfr.
Javier Hervada, El conocimiento jurídico, en Lecciones propedéuticas de filosofía del derecho. Véase también al respecto Diego Poole, Filosofía del Derecho, Apartado Conocimiento científico y conocimiento filosófico del derecho.
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el derecho?16 ¿Por qué el derecho? ¿Cuáles son los fines del derecho?, etc. En el nivel filosófico pues se estudia unitariamente el derecho y por eso las respuestas que se dan pretenden ser también unitarias, es decir omnicomprensivas, sin dejar de lado ningún campo jurídico. Las preguntas unitarias versan sobre la esencia y las últimas causas del derecho. Es por esto que este sea el nivel de la fundamentación, justificación y valoración más radical de las instituciones jurídicas. En este plano se conciben los conceptos y principios generales (juicios e imperativos básicos para toda la práctica jurídica) como el concepto de derecho, de justicia, de ley, etc. En este nivel naturalmente se ubica en primer lugar la Filosofía del Derecho y para algunos también el Derecho Natural17. El nivel filosófico del derecho se distingue de los demás por su contenido y por su finalidad: Respecto a su contenido, es preciso recordar que la Filosofía en general busca el conocimiento totalizante de la realidad, es decir su objeto material es el más amplio de todas las ciencias pues estudia toda la realidad, todo lo que es. Por tanto nada escapa a su estudio. Análogamente la filosofía jurídica no se aboca sólo a una parte de la realidad jurídica, sino a toda la realidad jurídica. Tiene un afán de conocimiento omnicomprensivo, totalizante, y por lo mismo unitario del derecho. Por estas razones fácilmente es comprensible la importancia radical del conocimiento filosófico del derecho. Sin embargo hay un factor que resulta inversamente proporcional al mayor grado de abstracción: la claridad y la certeza de las conclusiones filosóficas. En efecto, al flotar en el mayor grado de abstracción posible sin perder de vista su objeto propio, la filosofía del derecho se enfrenta con cuestiones muy complejas de resolver, para las que ensayan diversas teorías. Sin duda las demás áreas del derecho también presentan problemas complejos, sin embargo, al estar acotadas a una rama específica, sus propuestas presentan menor grado de complejidad que el filosófico. En suma: a mayor abstracción, mayor unidad pero menor claridad; y a menor abstracción (mayor concreción), menor unidad pero mayor claridad. Otra peculiaridad del conocimiento filosófico es su finalidad. Aunque existen ramas de la filosofía que son eminentemente prácticas como la Ética y la 16 Kant
distinguía dos niveles de conocimiento del derecho. El primero y más profundo respondía a la pregunta ¿quid ius? (¿qué es el derecho?); y el segundo se refería a la ciencia jurídica y respondía a la pregunta ¿quid iuris?. 17 Al respecto existen opiniones divergentes. Javier Hervada defiende que el Derecho natural no es parte de la Filosofía jurídica, sino una rama más del derecho. Cfr. Javier Hervada, Introducción crítica al Derecho Natural, p. 217. Mientras que Ramón Areitio, Derecho natural, opina que se trata de una disciplina filosófica.
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Política, la filosofía es un conocimiento que no está orientado a una aplicación práctica inmediata. La actividad filosófica se hace por el puro deseo de conocer y contemplar la verdad, por amor a la verdad. En el caso del derecho, mientras que la Filosofía del Derecho tiene una finalidad contemplativa, las ramas pertenecientes al conocimiento científico (incluyendo el Derecho natural y la Teoría General del Derecho) tienen una finalidad práctica. Sin embargo, esto no significa que la filosofía sea una ciencia superflua e irrelevante, sino que tiene una importancia fundamental. El mismo Aristóteles los señalaba: “Todas las demás ciencias serán más necesarias que ésta (se refería a la metafísica), pero ninguna será superior”. Sólo contemplando la totalidad de una realidad podremos comprender su verdadero sentido y establecer un orden de ideas y principios que nos guíen en sus posterior aplicación práctica. La visión de conjunto es importantísima para el hombre, ella nos da el sentido de las cosas. Para ser un buen abogado o un buen médico, no basta con conocer qué dicen las leyes o cuales son los efectos de los medicamentos, sino que hay que tener una comprensión unitaria del hombre y del derecho y la medicina que finalmente encuentran en aquél su sentido de ser. Tener este conocimiento marca la diferencia entre el técnico del derecho (el que conoce leyes) y el auténtico jurista, el “sabio” del Derecho. Qué pobre sería la ciencia de aquél que conoce todos los intríngulis del proceso judicial pero que finalmente no podría dar razón de las preguntas fundamentales de la ciencia jurídica: ¿qué es el derecho?, ¿para qué el derecho?, ¿qué relación hay derecho natural y derecho positivo? Como habíamos señalado líneas arriba, el Derecho no es una ciencia especulativa, sino práctica; pero despreciar, por su inaplicabilidad práctica inmediata, la Filosofía del Derecho, sería renunciar a ser un auténtico jurista. De la comprensión unitaria, de la visión de conjunto, que tengamos del Derecho dependerán en gran medida, nuestras convicciones sobre cuestiones particulares de éste. 5. 2. El conocimiento científico del derecho A la Ciencia jurídica se la ha denominado también Dogmática jurídica, la cual ha de ser entendida no en el sentido peyorativo que el término dogmático tiene, sino en su sentido primigenio de dogma como principios o proposiciones que se tienen como ciertas y que son el fundamento primero de toda una ciencia. No usamos aquí el término “ciencia” o “científico” en su sentido genérico expuesto líneas arriba, obviamente tampoco en su forma más restringida aplicable sólo a las ciencias exactas, sino más bien el que entiende la ciencia como complementaria de la filosofía. En este sentido la ciencia estudia sus objetos tratando de desentrañar su causas próximas, mientras que la filosofía lo hace buscando las causas últimas. Hay, desde este punto de vista, una diferencia
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de grado dada por la profundidad de las causas, que hace que filosofía y ciencia se complementen óptimamente para formar un conocimiento acabado de una realidad. Aunque el grado de profundidad sea menor, hay que recordar que la ciencia es la estudia las instituciones jurídicas de manera general y abstracta. Menos unitario, pero con más certidumbre En el conocimiento científico así entendido el nivel de abstracción es menor que en el nivel filosófico, porque acotamos el objeto de estudio a una rama o institución jurídica bien determinada de entre todas las grandes áreas del derecho. Dado que la comprensión que intentamos se circunscribe a un ámbito y ya no abarca todo el universo de la realidad jurídica, éste pierde el grado de unidad y totalidad que tiene el nivel filosófico, pero sigue siendo un conocimiento universal. Es universal porque estudia en abstracto los contenidos de un campo del derecho y trata de que sus conclusiones sean también universales, aplicables a todos los casos particulares que se puedan suscitar en ese ámbito. Sin embargo no es totalizante porque no estudia la realidad jurídica en su integridad, sino sólo un campo determinado de ésta. Pero lo que se pierde en unidad se gana en claridad y certidumbre, porque, a pesar de las divergencias que podamos encontrar, el conocimiento científico no tiene el mismo grado de complejidad del nivel filosófico. Conocimiento sistemático Como toda ciencia, el Derecho busca también construir un conocimiento sistemático. Un sistema es una unidad de partes interdependientes entre sí, entre las que existe coherencia y que se entretejen formando una cierta unidad cognoscitiva. La ciencia jurídica se basa en conocimientos obtenidos conforme a unos principios y a procedimientos conclusivos. El conocimiento deductivo de la tradición latina El método de la Ciencia jurídica es deductivo pues estudia las instituciones y relaciones jurídicas universalmente, para luego aplicar sus conclusiones al caso concreto. El método deductivo es el método por excelencia en la tradición latina, romano-‐germánica del derecho, pues en ella, el caso concreto se analiza en una última instancia cognoscitiva para aplicársele las conclusiones extraídas después de un proceso lógico-‐discursivo. 5. 3. El conocimiento casuístico del derecho En un nivel más bajo de abstracción encontramos el conocimiento casuístico del derecho. La casuística en general es la ciencia que no procura construir grandes sistemas conceptuales sino más bien “tipos”, “casos típicos”,
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situaciones que siendo diversas cada una, sin embargo presentan características similares que pueden conducir a un mismo tratamiento jurídico. Por ejemplo un tipo es la noción de ‘legítima defensa’ que se construye mediante la elaboración jurisprudencial. Los tipos, a diferencia de los conceptos, presentan un grado de abstracción mínimo que resulta siendo más bien una esquematización. La casuística tiene en cuenta las conclusiones de los niveles superiores y las matiza con las circunstancias específicas que pueden repetirse en varios casos similares, para que finalmente se pueda hacer un juicio realmente justo. La casuística y la tradición anglosajona La tradición anglosajona privilegia la casuística como método de enseñanza del Derecho y también como mecanismo de elaboración de las normas jurídicas. En los Estados Unidos prevaleció la concepción judicialista en la creación del derecho. El sistema de normas y los criterios de juicio en la administración de justicia se basó, desde el primer momento, en los precedentes sobre casos similares. Este modo de construir el sistema jurídico y de administrar justicia se aplicó también a la enseñanza del Derecho en las primeras universidades norteamericanas18. El método casuístico de enseñanza del Derecho típico de la tradición anglosajona ha sido criticado por la falta de elaboración de un sistema orgánico. En él el papel de la doctrina es menor y los casos se resuelven citando casos precedentes, lo cual favorece el desarrollo de las técnicas de persuasión19. 5. 4. El conocimiento prudencial del derecho Por último, es posible distinguir el conocimiento del derecho en un caso concreto que requiere una solución también concreta. La tarea del juez está centrada en el conocimiento lo más certero y profundo del conflicto de intereses que se le propone. En la medida en que tenga un mayor conocimiento del caso estará también en mejores disposiciones para acertar con la solución justa. Tal conocimiento es denominado prudencial por la centralidad de la virtud de la prudencia en la determinación concreta del derecho. De aquí que a la actividad judicial se le haya llamado con razón iurisprudencia (la prudencia del derecho).
18 Nathan
Dale y más tarde su sucesor en la cátedra que lleva su nombre, Joseph Story, fueron los que introdujeron el “case method” en Harvard Law School. 19 Las críticas a la enseñanza casuística del Derecho son numerosas, véase la Lección de incorporación al claustro de profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura del profesor José Luis Martinez Lopez-‐Muñiz, La tradición intelectual de origen continental europeo en la formación de los juristas.
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5. 5. La unidad del saber jurídico La distinción de los tres niveles del conocimiento jurídico expuesta líneas arriba no implica la afirmación de la superioridad de uno sobre otro, sino que todos los niveles de conocimiento son igualmente importantes. Con esta distinción tampoco se pretenden separar el conocimiento del derecho sino que se trata sólo de una distinción de razón que nos ayuda a comprender mejor el complejo fenómeno jurídico puesto que éstos puntos de vista no se contraponen, sino que se complementan en una única comprensión. Es una distinción que no supone una separación del conocimiento. Si el derecho es uno solo, uno solo será su conocimiento.
6. El derecho natural y el derecho positivo Veremos ahora la clasificación del derecho que se puede realizar a partir de su objeto material (sus contenidos) y que constituye por demás una división clásica: el derecho es en parte natural y en parte positivo. Casi todas las instituciones jurídicas presentan a la vez contenidos naturales y contenidos que provienen de la convención o de la voluntad humana. A lo largo de los siglos las instituciones desaparecen, nacen nuevas y otras cambian, sin embargo, paralelamente a esos cambios podemos observar instituciones jurídicas que no cambian en lo esencial como el derecho a la vida, la obligación de cumplir con los contratos, la propiedad, etc.20 Junto con elementos naturales, las instituciones jurídicas comprenden también aspectos convencionales. Esto porque las relaciones jurídicas se despliegan concretamente en un tiempo y en un lugar determinados, los mismos que determinan una configuración peculiar. El derecho de propiedad existe desde que el hombre vive en sociedad, esto es desde siempre, sin embargo se ha desplegado de maneras muy diversas y ha sido regulado según las circunstancias históricas y culturales en las que se ha manifestado. En rigor lo “positivo” no es lo contrario a lo “natural”. El término “positivo” deriva del latín positum, participio de pasado del verbo latino pono, que significa la acción de poner. El derecho positivo es pues el derecho “puesto” en el sentido de que se ha formulado explícitamente en una norma. En este sentido, lo natural no se opone necesariamente a lo positivo pues muchas veces los derechos y las instituciones naturales han sido “positivizados” de manera que puedan ser conocidos más fácilmente en vistas a su protección más eficaz. Distinción, no separación Pero esta clasificación ha de ser sólo una distinción, no una separación, pues hay derechos que son naturales y positivos a la vez porque han sido positivizados para otorgarles mayor publicidad y protección jurídica. Como
20 Cfr. Javier Hervada, Introducción crítica… cit., p. 102-‐103.
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vemos, derecho natural y positivo se presentan unidos en las instituciones jurídicas en las cuales sólo podemos distinguir qué partes son naturales, por su inmutabilidad, y qué parte son culturales o convencionales. El buen jurista conoce ambos derechos Como se ha comentado líneas arriba el conocimiento verdaderamente jurídico ha de comprender no sólo los aspectos convencionales, que muchos de ellos son finalmente mutables, sino sobre todo la dimensión iusnaturalista de sus respectivas materias. Sólo esta comprensión hará posible un conocimiento acabado y profundo del derecho.
7. La Teoría del Derecho La Teoría El término de origen griego teoría presenta dos acepciones igualmente extendidas. La primera de ellas y la principal es como conocimiento especulativo considerado independientemente de alguna aplicación práctica. El teórico es aquel conocimiento todavía no sometido a comprobación empírica. De ahí que en su segunda acepción la palabra teoría haga referencia también a una especie de hipótesis que aún no ha sido comprobada fácticamente. Una teoría es pues un conocimiento que se formula con la intención de comprender lo más acabadamente posible una determinada realidad. Las realidades humanas que son especialmente complejas son explicadas mediante teorías que pueden ser más o menos acertadas, por esta razón una teoría es también un conocimiento que busca ser omnicomprensivo, unitario. Origen de la Teoría del Derecho Como apunta Andrés Ollero el origen de la Teoría del Derecho como ciencia general del derecho tiene su origen en el positivismo. El positivismo abandona la metafísica del derecho abocándose al estudio “científico” del derecho, esto es, poniendo el énfasis en el método y tratando de que sea una ciencia exacta, cerrada, completa; con vistas a la seguridad como único valor. Sin embargo en este intento el positivismo se queda sin fundamento para la protección jurídica de los derechos fundamentales. Es ya extendida la convicción de la existencia de unos derechos humanos fundamentales que nacen de la dignidad humana, que son intrínsecas a ella, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico es sólo declarativo, no constitutivo. Preexisten al derecho. Para salvar este escollo que bloquea al positivismo se crea la Teoría del derecho (el positivismo se cuida de no usar el término filosofía), como una ciencia cuya misión sería la de fundamentar los derechos fundamentales y los valores universalmente reconocidos como anteriores al derecho. Así, “dentro del positivismo la teoría del derecho nace como teoría de la ciencia jurídica, destinada a abordar cuestiones de fondo. Serviría como de
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metateoría de las teorías desplegadas por las diversas disciplinas jurídico-‐ positivas, así como celosa vigilante de su racionalidad metodológica y discursiva”21. “El primero en usar el nombre de Teoría del Derecho fue Adolf Merkel, penalista y filósofo del Derecho, el cual, quiso fundamentar la ciencia del Derecho como una ciencia unitaria, poniendo fin por un proceso de síntesis a su desintegración en las partes generales de las distintas disciplinas jurídicas, elevándose sobre ellas y formulando, apoyándose en su contenido, una parte general de la ciencia toda del Derecho, en la que éste hallaría la expresión y realización completa de su unidad. Esta parte general del Derecho podría arrancar la máscara que oculta los verdaderos rasgos del Derecho y que impide que surja a luz su identidad en el ámbito de nuestra ciencia. Así entendida, la Teoría general del Derecho queda fuera de la ciencia jurídica, salvo que se tome esta palabra en su sentido más general de universalidad del saber jurídico. En rigor, es sistema de los presupuestos básicos de la ciencia jurídica, es teoría de la ciencia jurídica y, por tanto, al ser más que ciencia es filosofía, Filosofía del Derecho y, como dijo un seguidor de Merkel, Wallaschek, «la única Filosofía del Derecho que hay en absoluto», con lo que quiso marcar la oposición y la diferencia con el Derecho natural. A una posición semejante responde la «Teoría de los principios jurídicos» (Juristische Prinzipienlehre, 1894) elaborada por el gran jurista Rudolf Ernst Bierling. La Teoría general del Derecho ha sido, pues, históricamente la Filosofía del Derecho del positivismo”22. La “Teoría del derecho” como parte general de las partes generales “La filosofía del derecho, a diferencia de la teoría general, asume una perspectiva crítica en el estudio del fenómeno jurídico, mientras que la Teoría general pretende describirlo. Con otras palabras, la filosofía del derecho estudia más el para qué del derecho (su sentido), mientras que la Teoría general se preocupa por el cómo”23. La filosofía del derecho es fundamentalmente valorativa; la teoría del derecho es valorativa pero solo desde el punto de vista formal. El gran problema que se pone la Filosofía del derecho es la validez del derecho desde el punto de vista de la justicia; por su parte, la Teoría del derecho se propone como problema principal la validez formal, la corrección lógica del sistema jurídico.
21 Ollero, El derecho en teoría, capítulo 1
22 Enciclopedia GER, Voz ‘Teoría General del Derecho’ 23 Diego Poole, Apuntes de Filosofía del Derecho
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Capítulo 3. El sistema jurídico
1. Noción de ordenamiento o sistema jurídico Tradicionalmente se ha entendido por Ordenamiento o Sistema jurídico el conjunto de normas (entendidas en sentido amplio) orgánicamente estructuradas que regulan las instituciones y relaciones jurídicas de un determinada comunidad. Las normas no están aisladas ni forman un amontonamiento de partes inconexas, sino que su conjunto constituye un sistema orgánico, unitario. Esta cualidad alude al hecho de que las normas no están desvinculadas, sino interrelacionadas entre sí, interdependientes, formando un sistema unitario. La dependencia recíproca entre las normas se verifica porque la norma inferior depende de la superior en cuanto a su validez (formal y material) y a su vez la norma superior necesita especificar y desarrollar sus contenidos a través de la norma inferior, para dotarlas de aplicabilidad y eficacia. Derivación de contenido y de procedimiento La relación de derivación, de fundamentación puede ser de contenido o de procedimiento. La derivación de contenido se da porque el contenido de la norma inferior coincide con el de la superior, al que no contradice, sino que desarrolla y especifica. Por ejemplo, el contenido de una sentencia se funda en el contenido de ley aplicada y el de la ley en la Constitución. La derivación de procedimiento consiste en que la norma haya sido creada por el órgano competente y conforme a los procedimientos previstos en la norma superior. Noción de sistema jurídico positivo Es el conjunto interdependiente de normas jurídicas provenientes de las diversas fuentes del derecho, que regulan las relaciones humanas de justicia y que por tanto crean, regulan, aseguran y protegen los derechos individuales. Teoría institucionalista y teoría normativista
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Sin embargo hay quienes afirman que las normas jurídicas son lo secundario en el derecho y que lo principal en todo sistema jurídico son las instituciones de las cuales derivan las normas. Por ejemplo, la legislación del matrimonio o de los contratos se deriva de las exigencias prácticas intrínsecas contenidas en estas instituciones. Quienes así piensan se adscriben a la denominada teoría institucionalista, mientras que aquellos que opinan que el sistema jurídico es sólo un conjunto sistemático de normas suscriben la teoría normativista. Al respecto cabe señalar que tanto las normas como las instituciones son parte del sistema jurídico, pero que hay entre ambas una relación de prelación pues evidentemente la naturaleza de las instituciones subyace debajo de toda legislación y a su vez ésta regula en sus aspectos contingentes, las instituciones. Sub-‐sistemas jurídicos: normas de derecho especial Dentro del sistema jurídico existen también sub-‐ordenamientos u ordenamientos jurídicos menores que regulan sistemáticamente materias específicas del derecho. Además del Código Civil, que se aplica a todo el sistema jurídico24, encontramos diversos códigos especiales: el Código Penal, el Código Tributario, el Procesal Civil, el Procesal Penal, etc. Esta distinción se expresa en la práctica con la clasificación entre Derecho común y Derecho especial. Las normas de Derecho común son aquellas que se aplican a todos los ciudadanos en general, mientras que las normas de derecho especial regulan algunas áreas específicas del universo jurídico que tienen alguna peculiaridad, como la falta de igualdad en la partes, la materia, etc. En el lenguaje jurídico se distinguen así normas de Derecho común y normas de Derecho especial. Normas de derecho común y de derecho especial La realidad jurídica está compuesta también por determinadas materias o relaciones jurídicas que, por su naturaleza, ameritan un régimen normativo especial, que constituye un derecho especial. Por ejemplo la relación contractual laboral en la que una de las partes es considerada por principio más débil, requiere una regulación especial que le otorgue una mayor protección y compense este desequilibrio contractual. Lo mismo se puede decir del derecho mercantil que regula un tipo especial de contratos, o del derecho penal que por su propia naturaleza punitiva contiene normas que deben ser aplicadas restrictivamente y principios específicos que favorecen al reo.
24 Código
Civil. Título Preliminar. Artículo IX.-‐ Aplicación supletoria del Código Civil. Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
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2. Características del sistema jurídico Se pueden identificar las siguientes características del sistema jurídico: 2. 1. Complejidad Complejo es aquello que está compuesto de muchas partes de manera que resulta difícil su comprensión unitaria. Para conocer las realidades complejas se precisa descomponerlas para estudiar sus partes por separado con el compromiso de reunirlas al final en una síntesis. No cabe duda de que el ordenamiento jurídico es complejo pues las mismas instituciones jurídicas son complejas. A pesar de que existe un sustrato inamovible, las instituciones experimentan cambios debidos a nuevas circunstancias históricas y culturales. El derecho es complejo porque la realidad es compleja y no por ello, aquél debe renunciar a comprenderla y regularla, sino que debe hacer todo el esfuerzo posible por comprenderla tal como es y regularla sin desnaturalizarla. Por otra parte, dado que nuestro sistema privilegia la ley como fuente del derecho se tiende a exigir una ley para cada actividad, corriendo el riesgo de juridificar toda la realidad. La complejidad aumenta todavía más cuando se tiene en cuenta que forman parte del ordenamiento jurídico, la costumbre, con las dificultades que trae determinarla como fuente válida, y la jurisprudencia, cuyo desarrollo en tanto fuente del derecho está todavía en ciernes. 2. 2. Unidad Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, unidad es la propiedad de todo ser, en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere. La complejidad no es una característica que excluya la unidad. De hecho los cuerpos orgánicos mantienen una gran unidad a pesar de su complejidad y de su pluralidad de partes. Con referencia al Sistema jurídico la unidad implica que no existen sistemas jurídicos paralelos, ni tampoco duplicidades normativas25. La Constitución Política es la norma fundamental que da unidad a todo el cuerpo normativo. De las proposiciones abiertas y programáticas de la Constitución derivan directa o indirectamente todas las demás normas inferiores. 2. 3. Coherencia El que el sistema jurídico sea coherente significa que no tiene que haber contradicciones normativas en su interior. Las normas, y los demás elementos del ordenamiento, no deben contradecirse unas a otras. Especialmente no deben
25 Siempre se ha hecho referencia a los sistemas de justicia propios de los pueblos indígenas
y nativos, los cuales han sido ya reconocidos por la Constitución Política.
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contradecir la Constitución. Sin embargo, es posible que se produzcan de hecho estas anomalías en el sistema, conocidas como antinomias jurídicas, las cuales deben superarse, prevaleciendo la de mayor rango sobre la menor. 2. 4. Pretensión de plenitud El ordenamiento jurídico busca regular todos y cada uno de los hechos de la vida de relación social que reclame su intervención. Sin embargo esta plenitud es “más un ideal que una realidad”, ya que siempre habrá lagunas normativas26. Es imposible que el derecho regule todos los supuestos porque la libertad humana puede dar lugar a infinidad de conductas impredecibles por la norma. Es evidente que la regulación no puede sobrepasar los límites razonables, es imposible regular todas las prácticas jurídicas hasta en sus más mínimos detalles. En principio bastaría con respetar las exigencias naturales de las instituciones y los hechos sociales. El hecho de que no existan normas positivas referentes a alguna situación no significa que no existan exigencias naturales que deban respetarse. La situación ideal no es aquella en la que haya abundancia de leyes. Una sociedad no es más justa o más ordenada porque tenga más leyes vigentes, sino porque se cumplen espontáneamente las exigencias naturales.
3. La formación de los sistemas jurídicos: breve aproximación histórica Justificación mitológica del derecho y el paso al logos En la antigua Grecia la administración de justicia y la elaboración de las normas estaba fundada en creencias mitológicas y religiosas. La diosa Themis, una de las diosas del oráculo de Delfos, por mandato de Zeus era la encargada de revelar las nomoi (leyes) a los reyes. El origen de las normas jurídicas no era la razón, sino las creencias mitológicas, por lo cual muchas veces podían ser arbitrarias, no existiendo la necesidad de justificación racional alguna. El vínculo derecho – racionalidad no ha existido siempre, sino que comparece más tarde con el conocido paso del mito al logos en la filosofía. El nacimiento de la Ciencia jurídica en Roma Los romanos fueron los primeros que sistematizaron el Derecho otorgándole el estatus de arte y, más tarde, de ciencia. Cabría preguntarse por qué si la filosofía nace en Grecia y si los griegos tenían un conocimiento filosófico más profundo que los romanos, el derecho nace en Roma y no en Grecia. Ciertamente este interrogante reviste una complejidad que supera esta exposición, sin embargo, es menester señalar que los Romanos tenían una mentalidad más práctica que los griegos más dados a la contemplación, a la búsqueda del saber sapiencial, más idealistas. La mentalidad romana por su parte es más práctica. Aunque de hecho existieron grandes filósofos entre ellos,
26 Anibal Torres Vásquez, Introducción al derecho, p. 255
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los romanos, más abocados a la solución de problemas reales, cultivaron más bien las ciencias prácticas, entre éstas el Derecho. La Ley de las XII tablas y el Corpus Iuris Civilis La primera compilación de normas jurídicas en el mundo antiguo es el famoso Código de Hammurabi, rey de Babilonia que en el siglo XVIII a. C. confeccionó un código tallado en piedra, que ahora se expone en el Museo de Louvre. La primera etapa del derecho romano clásico es jurisprudencial hasta la confección de la célebre Ley de las XII tablas en el siglo V a. C, las cuales supusieron una codificación rudimentaria, consistente en doce tablas de madera, luego de bronce, colgadas en la puerta del Foro. Más adelante, el emperador bizantino Justiniano I manda realizar entre el 529 y el 534 d. C., la compilación del Derecho Romano existente hasta entonces, bajo el nombre de Corpus Iuris Civilis, la cual constituye la primera gran codificación del derecho. El derecho en la Edad Media El derecho en la Edad Media está alimentado por dos grandes fuentes. En primer lugar el derecho romano y su codificación más relevante, el Corpus Iuris Civilis, el cual fue enriquecido por los comentarios (glosas) de los juristas de la época llamados por esta ocupación glosadores. Los principales glosadores fueron Irnerio (de la Escuela de Bolonia); Bartolo de Sassoferrato (Florencia, 1314-‐1357) y Baldo de Ubaldis (Florencia, 1327-‐1408). Como bien se sabe, la Edad Media se caracteriza por ser un mundo más atomizado, que se distingue por reinos con cierta autonomía bajo el régimen feudal. Por esta razón el derecho consuetudinario constituyó la segunda gran fuente del derecho. El Racionalismo Ilustrado y el movimiento codificador El Racionalismo supone un giro de 180 grados en la filosofía y en la historia del pensamiento pues a partir de éste todo el conocimiento se construye partiendo de principios a priori de la razón, abandonándose toda referencia a la realidad en la convicción de que ésta no puede ser fuente de conocimiento verdadero. Para el Racionalismo todo conocimiento brota de la razón en virtud de deducciones lógicas sucesivas. En el caso del derecho, se parte de un principios jurídicos a priori, y de ellos se van derivando las leyes y todo el sistema jurídico, desechando la realidad fáctica como fuente normativa por considerársela amorfa y privada de significado. El afán normativo del Racionalismo tuvo como lógica consecuencia la voluntad de elaborar un código de leyes sistemático y omnicomprensivo con la finalidad de regular todos los supuestos de hecho que la razón humana es capaz de prever. Y así, en 1804 ve la luz el primer código civil, el Napoléonico, al cual
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seguirá el de Austria en 1812, promulgándose el primer código civil peruano en 1852.
4. Las fuentes del sistema jurídico 4. 1. Noción de fuente del derecho Por fuente de derecho se entiende la causa u origen tanto de los derechos individuales, como del ordenamiento jurídico. Los diversos tipos de fuente Tradicionalmente se han señalado cuatro tipos de fuentes que alimentan el sistema jurídico -‐ Fuentes naturales: la naturaleza humana y la naturaleza de las cosas -‐ Fuentes legislativas: leyes y otras normas -‐ Fuentes jurisprudenciales: sentencias de carácter vinculante -‐ Fuentes sociales: la costumbre y la voluntad de los particulares Fuentes propias e impropias Se pueden distinguir dos tipos de fuentes del derecho: las fuentes propias o directas y las fuentes impropias o indirectas. Las fuentes propias son aquellas que causan el derecho en un doble aspecto: en cuanto a su origen mismo (título) o en cuanto a su medida. Se reconocen como fuentes directas la naturaleza humana, la ley positiva, la costumbre y los actos jurídicos de los particulares Las fuentes impropias son aquellas que no atribuyen el derecho sino que sólo contribuyen a determinarlo en el caso concreto (la jurisprudencia, y los principios generales del derecho) o desarrollan sistemáticamente las reglas para determinarlo (la doctrina)27. 4. 2. Las fuentes en las tradiciones jurídicas Dependiendo de la tradición jurídica será más importante una fuente u otra. Tradicionalmente en la mayoría de los sistemas continentales herederos de la tradición romano germánica se ha considerado como fuente del derecho a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. La explicación del primado de una y otra fuente del derecho en cada una de estas tradiciones, no son razones abstractas de orden lógico, sino más bien motivos de naturaleza social e histórica. En realidad, ambos sistemas son expresiones culturales diversas (el derecho en gran parte es cultural), que en los últimos años han sido objeto de influencias recíprocas.
27 Cfr. Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho. Las fuentes del derecho
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En el sistema o tradición romano-‐germánica la ley es la fuente del derecho más importante. Se acentúa esta preeminencia por la doctrina de la separación de poderes originaria de la Revolución Francesa y de la Ilustración en la que existe un poder del Estado con la función exclusiva de dictar leyes28. En nuestro país existe un órgano especializado en dar leyes. El ejecutivo también emite leyes, pero menores, de administración y reglamentación. Y lo hace siempre por delegación del Poder Legislativo. Junto con la ley, la doctrina tiene especial importancia en nuestro sistema porque muchas veces da contenido, precisa y esclarece los contenidos normativos. Por su parte en el sistema anglosajón se ha dado mayor importancia a la jurisprudencia y a la costumbre, ya que muchos campos de la vida social están regidos por normas que provienen de dicha fuente. 4. 3. Las fuentes del sistema peruano Tanto en la Constitución (artículo 139, inciso 8) como en el Código civil (artículo VIII), se hace referencia a las fuentes del Derecho peruano. Más allá de aquella referencia normativa, las fuentes reconocidas por el sistema peruano son las siguientes: -‐ Las normas positivas del sistema jurídico -‐ La jurisprudencia -‐ Los principios generales del derecho -‐ La doctrina jurídica -‐ La costumbre jurídica.
28 Cfr. La doctrina de la separación de poderes está contenida en Montesquieu, El espíritu de
las leyes.
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Capítulo 4. La norma jurídica
1. Etimología: norma y ley Norma y ley: esclarecimientos terminológicos En el lenguaje común del derecho se suelen usar los términos norma y ley indistintamente como sinónimos. Ciertamente ambas palabras hacen referencia un imperativo pero no son exclusivas del mundo del derecho. Además de éste, las normas o leyes son relevantes en ámbitos como la Teología moral, la Ética filosófica, la Política y en general en todas la ciencias normativas caracterizadas por su pretensión de transformación de la realidad. Las normas están presentes en varios ámbitos de la vida social y así existen normas jurídicas, normas morales, leyes de la naturaleza, normas de cortesía en el trato social, estándares de calidad, etc. Las normas están presentes en todos los ámbitos de la praxis humana, dentro de los cuales se han reconocido principalmente tres: la política, la, la moral y el derecho. Sin la intención de entrar en disquisiciones lingüísticas y etimológicas conviene señalar que la palabra norma deriva del latín norma,æ, que significa escuadra, hace referencia a la escuadra como herramienta de construcción. Sólo secundariamente se refiere a una regla que hay que cumplir. Por su parte el término lex, hace alusión a un acto de poder del gobernante. Citando dos términos de uso muy difundido, la palabra regla (regula), hace alusión al aspecto modélico de la norma, mientras que la palabra mandato (mandatum), pone el acento en la obligatoriedad y la fuerza de la norma, más que en su contenido mismo. De igual forma, el término “orden” tiene dos acepciones, relacionadas, pero que finalmente podrían ser divergentes: orden como “mandato” (se pone el acento en la coercibilidad, o sea ley es lo que se impone a otro) y orden como “ordenación” (se pone aquí el acento en la racionalidad, o sea ley es lo que ordena algo que estaba desordenado, en vistas de un determinado fin).
2. Los sentidos de la ley 2. 1. La ley como fuente del derecho El derecho y la moral como ciencias normativas aplican normas.
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Una de los puntos afines entre la Moral, la Política y el Derecho es que son los tres ámbitos de la praxis humana. En estos tres ámbitos normativos resulta lógico encontrar con normas. De hecho tanto en la Moral, y todavía más en el Derecho, las normas, la teoría de la ley, ocupa un lugar destacado. Así existen normas morales (no se debe envidiar, no se debe robar) y normas jurídicas (hay que pagar impuestos), sin que esta distinción implique necesariamente que se trata de ámbitos separados, pues de hecho la obligación jurídica de pagar impuestos también está preceptuada por la moral, y la norma moral de no robar está contemplada también en el ordenamiento jurídico. La tentación de las ciencias normativas: absolutizar las normas Todo científico, por necesidad, acota un aspecto de la realidad y se dedica a estudiarlo como objeto de su ciencia. La especialización es siempre necesaria pero conlleva el riesgo, presente tanto en las ciencias especulativas como en las normativas, de caer en el reduccionismo de la toda la realidad a un solo aspecto de ella. A este vicio se le llama también absolutización, porque se desliga su peculiar punto de vista de otros puntos de vista sobre el mismo objeto empobreciéndolo notablemente. Por diversas razones, este vicio se puede apreciar en algunas propuestas morales así como también en determinadas concepciones del derecho. En ambos casos, el resultado es una separación entre las normas y la realidad de la que habían derivado y que regulaban. 2. 2. Tres modos de aproximarse a la norma jurídica Es posible aproximarse a la norma jurídica desde tres puntos de vista todos ellos válidos y complementarios: -‐ Sentido jurídico material: la norma en cuanto ordenación racional -‐ Sentido jurídico formal: la norma en cuanto parte del sistema -‐ Sentido lógico: la norma en cuanto proposición lógica El sentido jurídico material se pregunta por la esencia y las características que tiene toda norma jurídica. El sentido jurídico formal se refiere al ropaje jurídico formal que utiliza la norma para ser insertada en el sistema, el órgano que la emitió, la materia y especialmente el rango que ocupa en la jerarquía normativa. Finalmente el sentido lógico está referido a la norma en cuanto expresión lingüística, al texto de la norma que, en cuanto signo lingüístico, intenta transmitir unos contenidos al intérprete. Se tratará en este último sentido de la norma en cuanto proposición lógica.
3. La ley en sentido jurídico material El término ley trasciende el ámbito jurídico pues existen también leyes morales, de cortesía, leyes físicas, la ley natural, etc. En general ley es una
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ordinatio rationis, es decir una ordenación racional. Y orden es una disposición de las cosas en vistas de un determinado fin. Toda ley pues dispone racionalmente las cosas para alcanzar un determinado fin. Noción de ley jurídico-‐positiva Más específica es la definición de ley civil en cuanto norma positiva proporcionada por Santo Tomás de Aquino: “cierta ordenación de la razón, dirigida hacia el bien común, promulgada por aquel que está a cargo de la comunidad”29. ¿Por qué una ley es jurídica? En principio una ley es jurídica porque regula relaciones de justicia, las cuales, como bien apunta Santo Tomás, están orientadas hacia el bien común. Como bien señala Hervada “si no regula relaciones de justicia (conmutativa, distributiva o legal), entonces no es una norma jurídica, será una norma de otro tipo, pero no jurídica30. En este orden de cosas –por ejemplo– las leyes estatales pueden tener muy diversa índole: normas técnicas, de organización, de fomento de una actividad, etc., pero todas ellas son jurídicas en cuanto, al marcar lo obligatorio en función del bien social, dan origen a un deber de justicia legal. Dicho sintéticamente, reciben el nombre de normas jurídicas aquellas normas que se refieren a conductas justas, esto es, a conductas que son debidas – obligatorias-‐ porque constituyen un deber de justicia conmutativa de justicia distributiva o de justicia legal; una norma es jurídica, cuando la conducta que prescribe constituye un deuda justa”31. 3. 1. Características de la norma jurídica A partir de la definición tomista de ley podemos deducir las siguientes características que se consideran como “principios de justicia natural”32. Contenido racional La racionalidad es el rasgo más esencial de toda ley de modo que una ley irracional, es decir arbitraria, no es ley. La ley ha de tener siempre una inteligibilidad racional que justifique su promulgación y su cumplimiento. Entre otras razones porque la inteligibilidad de la norma es el mejor argumento que ésta puede presentar a los ciudadanos para ser cumplida. Por el contrario la ley
29 Et sic ex quatuor praedictis potest colligi definitio legis, quae nihil est aliud quam quaedam
rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae, q. 90, a. 4. 30 Cfr. Carlos Ignacio Massini, Filosofía del derecho, T. 1. 31 Javier Hervada, Introducción crítica al derecho natural. Universidad de Piura, p. 156. 32 Ver Francesco Viola, The Rule of Law, capítulo I: La Rule of Law en Santo Tomás, n. 8.
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arbitraria debe acudir a mecanismos externos de coercibilidad para cumplirse. Si es que no se toma en cuenta este rasgo fundamental entonces se tiene una noción de ley como simple mandato cuyo único respaldo es la fuerza organizada del Estado para hacerla cumplir. Fin social o comunitario: el bien común Toda norma jurídica está orientada hacia el bien común porque trasciende la mera realización individual disponiendo al hombre a buscar el bien del otro (el objeto de la justicia) y con este, el bien general de toda su comunidad33. La generalidad de las normas La finalidad de la norma no es buscar el bien de un individuo, sino el bien común, el de una determinada comunidad. Por esta razón las leyes no está dirigidas a una persona concreta, sino a un grupo o, en todo caso a la toda la sociedad. En efecto pueden darse leyes especiales para regular la situación especial de un determinado grupo (como el de los jubilados o de los menores en situación de desamparo) pero no para individuos particulares. Esta posibilidad está expresamente prohibida por la Constitución34. Abstracción Se trata de una característica lógica, no sustantiva de la norma. En la redacción de la norma el legislador establece un supuesto de hecho abstracto que, dejando de lado los diversos matices y peculiaridades propias de todo caso particular, comprende una multiplicidad de casos parecidos que se pueden subsumir bajo el mismo nombre. “La norma jurídica no puede contemplar el supuesto de hecho concreto (o los múltiples supuestos de hecho), sino que debe quedar circunscrita a un supuesto tipo que permita su adecuación a una serie hipotética y pormenorizada de supuestos de hecho. Pretender lo contrario sería absolutamente ilusorio e infantil; no puede, ni debe, haber tantas normas jurídicas como problemas hay en la vida”35. Origen legítimo: debidamente promulgada por la autoridad legítima Que una norma sea debidamente promulgada implica en primer lugar que haya sido promulgada por la autoridad competente, pues implica el ejercicio de un poder. La ley emitida por quien no tiene poder no vincula y por tanto no
33 Cfr. Diego Poole, Ley natural, enero 2007, p. 7 34 Constitución Política del Perú. Art. 103. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. 35 Carlos Lasarte Álvarez, Principios de derecho civil, T. I, p. 74
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merece castigo quien desobedece a quien no tiene derecho: Ius non habenti tute non paretur36. En segundo lugar implica que la autoridad competente haya seguido el procedimiento establecido para su promulgación previsto en la norma constitucional o la ley. Se han de atender a aspectos formales como la competencia para normar dicha materia, el quórum previsto, la publicación para su vigencia, etc. Obligatoriedad de la norma La obligatoriedad de una norma es el grado de vinculación entre el sujeto y el contenido de la norma. Las normas pueden obligar más o menos: por ejemplo las normas de cortesía tienen un grado de obligatoriedad menor que las normas morales. La obligatoriedad de la norma es una característica esencial de la norma, pero sólo en el caso del derecho impositivo, o normas de carácter imperativo. La coercibilidad de la norma: Ius volentes ducit, nolentes trahit. La coercibilidad alude a algo distinto a la obligatoriedad. Expresa la posibilidad de que la conducta preceptuada por la norma pueda ser susceptible de cumplimiento forzoso por la actuación de la fuerza estatal. De esta manera se puede afirmar que las normas morales son obligatorias, que hay una obligación de ser buenos y más que eso, pero algo tan deseable no puede ser objeto de cumplimiento forzoso. Las normas morales son obligatorias, pero están privadas de la coercibilidad típica de las normas jurídicas . Racionalidad y coercibilidad Según el viejo adagio latino ius egit vis, el derecho necesita de la fuerza. La coercibilidad, sin embargo, no es lo esencial de una norma. Una norma jurídica no se define como tal por su coercibilidad. Se define como jurídica porque regula relaciones de justicia. La característica esencial de toda norma, no sólo las jurídica, es la racionalidad. Esta característica justifica su obligatoriedad y por tanto su coercibilidad. Norma jurídica y sanción Algunos autores, entre ellos Kelsen, sostienen que la norma jurídica estaría incompleta mientras no se prevea una sanción ante su incumplimiento. Desde este punto de vista la coercibilidad conferiría finalmente su naturaleza de “jurídica” a una norma. Es dable esta afirmación dentro de una mentalidad positivista en la cual la racionalidad de la norma queda en segundo plano ante la
36 Henry Campbell Black, Black’s law dictionary. 3a ed. St.Paul, Minesota: West Publishing
Co., 1933, n. 1046
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autoridad y el poder para hacerla cumplir. La coercibilidad es una cualidad de las normas jurídicas pero no esencial, la norma es jurídica porque regula relaciones de justicia.
4. La norma en sentido lógico La norma puede entenderse también desde el punto de vista lógico cuando tratamos de entender cual es su estructura en tanto proposición normativa 4. 1. Hans Kelsen: estructura lógica implicativa Esta estructura está conformada por dos elementos que la doctrina tradicionalmente ha denominado supuesto de hecho37 y consecuencia jurídica. El supuesto de hecho es la situación fáctica planteada por el legislador a la cual vincula la producción de una conducta o un estado de cosas llamada consecuencia jurídica. El supuesto de hecho es una hipótesis fáctica, presupuesto de la aplicación de la norma que si se verifica en la realidad da lugar a la consecuencia prevista. La relación implicativa entre estos dos elementos es al modo de causa-‐efecto. La norma prescribe que, de producirse un determinado hecho, dará lugar al estado de cosas previsto como consecuencia. Carácter general y abstracto del supuesto de hecho El supuesto de hecho concentra en sí las cualidades de la norma de generalidad y abstracción. Este se trata siempre de una descripción general y abstracta que deja de lado los matices propios de toda situación particular, de manera que el juez pueda asimilar –subsumir-‐ a ella el caso concreto que juzga. El supuesto de hecho puede tratarse de una acción humana, (un homicidio, una compra-‐venta), de hechos naturales y en general cualquier situación o estado de cosas que, por su relevancia jurídica y social merezca ser regulada por el ordenamiento y produzca efectos jurídicos38. En ocasiones, la identificación del supuesto de hecho puede resultar ardua cuando este tiene varios elementos que conjugados de diversas maneras componen la situación fáctica. Más aún cuando la redacción de la norma no sigue el orden lógico supuesto-‐consecuencia . La consecuencia jurídica, es decir, el efecto de la verificación del supuesto de hecho, puede consistir en la 37 “Se
entiende por hecho todo acontecimiento, de la naturaleza o social, que determina consecuencias relevantes para el derecho… En la terminología jurídica, se utiliza el término fattispecie (que literalmente indica la imagen de un hecho, esto es del hecho que tiene relevancia jurídica), en referencia a la previsión normativa que individua una específica situación factual que el ordenamiento jurídico entiende calificar y disciplinar” Voce Fatto en Cento e una voce… El supuesto de hecho viene llamado también fattispecie. 38 Cfr. Carlos Lasarte Álvarez, Principios de Derecho Civil, T. I, p. 73
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constitución de un derecho, con su correspondiente obligación, o de un determinado estatus jurídico. Necesidad lógica y contingencia ontológica Como bien se apunta, el vínculo que relaciona la consecuencia jurídica al supuesto de hecho es necesario sólo en el plano lógico-‐legal, en la norma, mas no en el plano real. La consecuencia jurídica se verifica con necesidad sólo en el precepto normativo, pero en la realidad no siempre que se dé el hecho previsto se producirá la consecuencia. El ejemplo más típico que podemos mencionar es que la pena prevista por la norma ante la comisión de determinado delito no necesariamente se cumple, pues no todos los que delinquen terminan en la cárcel, aunque así lo merezcan en virtud de la norma39. Como sucede con las implicaciones lógicas, en la norma puede darse el caso de que el supuesto de hecho sea el único que de lugar a la consecuencia jurídica, de modo que, si confirmamos la verificación de la consecuencia jurídica podríamos válidamente inferir la verificación del supuesto de hecho. En este caso estaríamos ante una norma de implicación recíproca, que viene expresada con el conector “si y solo si”. 4. 2. George Kalinowski: estructura lógica proposicional deóntica Según George Kalinowski, filósofo del derecho polaco, afincado en Francia, la norma jurídica es una proposición lógica normativa. Es una proposición lógica porque cuenta con un sujeto, un conector lógico y una acción (predicado del sujeto); y es normativa, porque a diferencia de las proposiciones descriptivas, contiene un conector deóntico, que se materializa en un “debe”. A diferencia de lo que ocurre con las leyes físicas o biológicas en las que la necesidad es física, en las normas deónticas el conector deóntico establece una necesidad moral o jurídica según el caso. Según Kalinowski, el tipo de conector deóntico puede ser: -‐ De débito (normas imperativas: obligación de hacer) -‐ De prohibición (normas prohibitivas: obligación de no hacer) -‐ De permisión positiva: permisión de poder hacer -‐ De permisión negativa: permisión de poder no hacer. -‐ De permisión bilateral: permisión de poder hacer o de poder no hacer.
39 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 105-‐107. Véase también al respecto Massini, en el
Capítulo de la Norma jurídica sobre el tipo de necesidad de la norma jurídica
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Esta clasificación había ya sido en cierto sentido adelantada por el jurista romano Modestino para quien Legis virtus haec est: imperare 40 , vetare, permittere, punire. Desde este punto de vista la normas pueden ser imperativas (en el sentido de que mandan un comportamiento positivo), prohibitivas y permisivas. Las normas sancionadoras son una forma de normas imperativas.
5. Noción jurídico-‐formal de la norma Norma jurídica y disposición normativa Las normas jurídicas son imperativos que vinculan a un determinado grupo de personas o a la generalidad de los ciudadanos. Algunos autores distinguen entre la norma en sí misma considerada (como imperativo, o precepto) y la forma jurídica en la que se plasma y que le sirve de vehículo llamada disposición normativa41. La disposición normativa es el medio usado para contener y expresar la norma o precepto. Pueden existir normas consuetudinarias, jurisprudenciales o voluntarias que no estén contenidas en disposición normativa alguna. 5. 1. Principio de subordinación jerárquica Las normas jurídicas están ordenadas según una prelación, una jerarquía que tiene como vértice la Constitución y las normas de rango constitucional que dotan de unidad a todo el sistema jurídico. Además, la validez de una norma depende de la otra de jerarquía superior inmediata. Esta razón de validez entre las normas comprende tanto los aspectos formales como sustanciales. Respecto a la forma, las normas deben respetar los mecanismos procedimentales establecidos para su emisión; y respecto al fondo la norma inferior no debe contradecir el contenido de la superior, siendo esta subordinación su condición de validez. La pirámide normativa de Hans Kelsen El planteamiento teórico de la subordinación normativa la realizó Hans Kelsen (1881-‐1973) y la ilustró a través de su célebre pirámide normativa, aunque en realidad, la pirámide la concibió más bien su discípulo Adolf Julius Merkl (1890-‐1970)42. Según Kelsen, la Norma Fundamental (la Constitución) es el principio de validez (para Kelsen puramente formal) y de unidad del sistema normativo. En efecto señala Kelsen: “Una pluralidad de normas forman una unidad, un sistema, un orden, cuando su validez puede ser atribuida a una norma única
40 Para evitar el equívoco con las normas de ius cogens, algunos prefieren llamar a las normas
imperativas, preceptivas o prescriptivas.
41 Cfr. Carlos Lasarte Álvarez, Principios de derecho civil, T. I, p. 71s. 42 Cfr.
Rafael Domingo, La nueva pirámide del derecho, en Revista de Derecho de la Universidad de Piura, 2009.
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como fundamento último de su validez. En cuanto fuente común, esta norma fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las normas que integran un orden. Y el que una norma pertenezca a un orden determinado deriva solo del hecho de que su validez pueda ser referida a la norma fundamental que constituye ese orden. La norma fundamental de un orden jurídico positivo (...) es la regla fundamental de acuerdo con la cual son producidas las normas del orden jurídico (...). De esta norma fundamental no se pueden deducir lógicamente las normas singulares del sistema jurídico. Tienen que ser producidas por un acto especial de institución, que no es un acto intelectual sino de voluntad”43. El sistema normativo concéntrico Ahora bien, también se puede graficar el sistema normativo mediante círculos concéntricos que representan las distintas categorías normativas. Con este esquema se expresa mejor la idea de que, más que limitarse a respetar los preceptos constitucionales, las leyes y demás normas, son un desarrollo de las normas programáticas de la Constitución; y la legislación derivada de las leyes.
43 Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, p. 94.
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5. 2. La jerarquía normativa en el Perú 4 niveles: 1. Constitución Normas de rango constitucional Tratados internacionales de DDHH Tratados internacionales que modifiquen la constitución 2. Leyes y normas de rango legal -‐ Ley ordinaria -‐ Leyes orgánicas -‐ Resoluciones legislativas -‐ Reglamento del Congreso -‐ Tratados internacionales -‐ Decreto Legislativo -‐ Decreto de urgencia -‐ Decreto ley -‐ Leyes regionales -‐ Ordenanzas municipales 3. Decretos y resoluciones (Normas reglamentarias y ejecutivas). -‐ Decreto supremo -‐ Tratados ejecutivos -‐ Resolución Suprema -‐ Resolución Ministerial -‐ Resolución Directoral 4. Normas provenientes de la voluntad privada
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Principio de constitucionalidad Este principio deriva del principio de jerarquía normativa. Si la Constitución, la Norma Fundamental según Kelsen, es la que dota de validez y unidad a todo el ordenamiento, entonces todas las leyes deben respetar los contenidos constitucionales, especialmente aquellos referidos a los derechos fundamentales y a la organización del Estado. “Las normas constitucionales poseen supremacía sobre cualesquiera otras del sistema, por lo que cuando éstas se les oponen formal o materialmente, se preferirá aplicar las primeras”44. Principio de legalidad Igual que el de Constitucionalidad, este principio es también una expresión del principio más general de subordinación jerárquica. Según el máximo interprete de la Constitución se trata de “una regla que exige sujeción a la ley y a aquellas normas de similar jerarquía. En tal virtud, condiciona la validez de las normas de inferior rango”45.
6. Clasificación de las normas Normas completas e incompletas Existen disposiciones normativas que requieren de otra norma auxiliar para expresar todo su contenido. Las normas auxiliares complementan a las normas incompletas de diversas maneras: remitiendo o reenviando su contenido, aclarando conceptos o facilitando su aplicación y eficacia. Normas de organización y de conducta La norma regula las conductas prohibiendo, prohibiendo o permitiendo, pero existen también normas que señalan el funcionamiento de una entidad estatal (como las leyes orgánicas) o privada (los estatutos de una empresa o de una asociación civil). Las normas de conducta prescriben directamente un comportamiento concreto, sin embargo las normas de organización indirectamente regulan también conducta pues señalan a los particulares cómo han realizar los procedimientos dentro de la institución. Normas imperativas y normas dispositivas Según su obligatoriedad –y consiguiente coercibilidad-‐, las normas jurídicas pueden ser imperativas o dispositivas. Las imperativas son normas de cumplimiento obligatorio al cual no pueden sustraerse los particulares en sus relaciones jurídicas. Por su parte, las normas dispositivas son aquellas que se aplican sólo en caso de que los particulares no hayan previsto una norma para
44 Sentencia del TC, expediente n. 005-‐2003-‐AI/TC, n. 6 45 Sentencia del TC, expediente n. 005-‐2003-‐AI/TC, n. 6
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regular sus relaciones. Las normas imperativas son parte de lo que se ha llamado ius cogens, derecho vinculante y obligatorio. Las normas dispositivas (ius dispositivum) se aplican supletoriamente, pues el ordenamiento considera que en caso de que las partes no hayan establecido nada ante una determinada situación, no es deseable que ésta sea privada de regulación. El derecho de las partes de darse para sí su propio derecho, respetando siempre los límites impuestos por el propio ordenamiento, se basa en el derecho de toda persona de contratar con fines lícitos y en el principio general de no estar impedido de hacer lo que la ley no prohíbe . El Título Preliminar del Código Civil Existen numerosos principios sobre la aplicación, interpretación e integración de la ley. Muchos de éstos están contenidos en la Constitución y, sobre todo, en el Título Preliminar del Código Civil. Esta parte del Código civil tiene particular importancia, pues aunque se trate de una norma de carácter privado, sin embargo estos artículos se aplican a todo el ordenamiento jurídico. El mismo Título Preliminar en su artículo IX establece su aplicación supletoria, sin embargo, muchos de estos artículos también se aplican de manera impositiva a todo el ordenamiento jurídico, también al derecho público. El Título Preliminar se aplica a todo el ordenamiento jurídico privado. Normas de derecho general y de derecho particular Por el ámbito de su aplicación territorial las normas jurídicas pueden ser de derecho general y derecho particular. La vigencia y aplicación de toda norma está circunscrita necesariamente a unos determinados límites territoriales, a una determinada comunidad que en el caso peruano puede ser nacional, regional o local. El derecho particular es aquel se aplica dentro de límites territoriales más reducidos. Análogamente al derecho especial, que es una especialización por la materia, el derecho particular tiene vigencia dentro de una comunidad específica (en el caso peruano Región o Municipio). También se llama derecho particular a las normas de organización y funciones de una institución privada las cuales están contenidas en los estatutos dados por ella misma. Normas hipotéticas y normas categóricas Normas hipotéticas son aquellas que establecen las condiciones necesarias para que determinados actos jurídicos sean válidos. De modo que los particulares si quieren dotar de validez a sus actos deben cumplir con estos preceptos. En caso de incumplimiento de las condiciones no se produce ninguna sanción, sin embargo los actos en cuestión no producen efectos. Las categóricas son aquellas que ordenan una conducta que debe ser realizada incondicionalmente, o de lo contrario operaría una sanción. Es el caso
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de las normas penales que imponen la abstención de determinadas conductas lesivas de modo absoluto, obligatorio, no condicionado46.
7. Vigencia, validez, eficacia, competencia y publicidad Vigencia de la norma La palabra vigencia es el sustantivo abstracto derivado del participio de presente vigens, del verbo latino vigēre, que significa tener vigor, fuerza. En el contexto legal podríamos decir que la vigencia es la cualidad formal de una norma según la cual es obligatoria47, debe ser obedecida, observada por sus destinatarios. Vigencia, pues, hace referencia a la duración de la obligatoriedad de la norma. En doctrina y jurisprudencia suele distinguirse entre: -‐Derecho de iure condito: El derecho vigente, la ley vigente, ya promulgado. -‐ Derecho de iure condendo: El derecho que debe ser, que está en proyecto (proyecto de ley) o en general las propuestas normativas. Validez de la norma: material y formal La validez de una norma está referida a una cuestión de fondo, a su contenido legítimo, es decir, a su conformidad con las normas imperativas del sistema jurídico. Una norma es válida cuando respeta el Principio de Constitucionalidad o, si se trata de legislación derivada, el Principio de Legalidad. Toda norma que haya sido emitida por la autoridad competente y según el procedimiento previsto goza de una presunción de validez iuris tantum. Se puede decir entonces que toda norma vigente en principio es válida mientras no se pruebe lo contrario mediante los mecanismos previstos de control de la constitucionalidad. Material es la validez que se verifica porque el contenido de la norma no contradice la Constitución, ni las exigencias de los derechos fundamentales. La validez formal viene dada porque la promulgación de la norma ha sido emitida por la autoridad competente, respetando el procedimiento legislativo y las demás exigencias formales previstas por la norma superior de la que depende. Esta distinción de la validez es puramente teórica pues en la práctica, para que una norma sea válida en sentido propio debe serlo tanto material como formalmente, de modo que no sería correcto afirmar que una norma es válida si sólo lo es en un aspecto. Podría aquí aplicarse la misma lógica que para las acciones morales según bonum ex integra causa, malum ex quacumque defectu.
46 Cfr. Otfried Hoffe, Globalizzazione e diritto penale, p. 94. 47 La
obligatoriedad formal proviene de la publicación y vigencia de la norma. La obligatoriedad material proviene más bien de su contenido racional y de su orientación al bien común.
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Eficacia de la norma La eficacia puede estar referida a dos aspectos: a la observancia real de la norma por sus destinatarios o a que la norma, una vez observada, cumple realmente los fines para los cuales fue promulgada. Hay situaciones no muy infrecuentes, en las que por diversas razones, la norma vigente y válida es acatada por pocos o ningún destinatario. ¿Qué puede hacer el derecho ante esta situación? Dependiendo de las circunstancias podría optar entre tres posibles actitudes. La primera sería resignarse a la rotundidad de la realidad y cambiar la norma para adaptarla para a la costumbre contraria, lo cual sería muy peligroso especialmente en lo que atañe a la persona y sus derechos fundamentales. La segunda salida sería darle más fuerza coercitiva aumentando la pena por su incumplimiento, opción seriamente discutida especialmente frente a comportamientos en los cuales el aumento de la pena no parece tener efectos disuasivos. La tercera posibilidad, más difícil pero también más conveniente, sería comenzar una labor de persuasión a sus destinatarios, manifestando las razones de su cumplimiento. El Principio de competencia El principio de competencia tiene que ver con la producción de la norma, es decir con aspectos formales. La ley tiene que se emanada por una autoridad competente, de lo contrario es inválida, nula. La facultad legislativa está siempre limitada por ley para ejercerse dentro de un determinado territorio (nacional, regional o local) y una materia específica. A esta medida de la capacidad normativa se le denomina competencia. En el caso de la función legislativa la competencia puede ser por el territorio y por materia. El Principio de publicidad Para ser cumplida toda norma deber ser antes conocida, y para ser conocida deber ser publicada. La publicidad es esencial para toda norma ya que determina el momento de su entrada en vigencia.
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Capítulo 5. La estructura normativa en el Perú
El poder de legislar en el Perú está repartido en tres niveles de competencias: el nivel nacional, el nivel regional y el nivel local. Además existe un nivel internacional compuesto por normas que trascendiendo los límites nacionales, tienen vigencia en más de un Estado.
1. La Constitución Política de 1993 Norma fundante del Estado Tradicionalmente se ha considerado la Constitución como la norma fundante del Estado. El poder de “fundar” un Estado tradicionalmente se ha llamado Poder constituyente y su titular es el pueblo, cuyos representantes, convocados en el Congreso Constituyente Democrático, fueron los encargados de redactar el texto constitucional vigente desde 1993. La Constitución es la norma de mayor jerarquía en ordenamiento peruano, a la cual se han de subordinar, en el fondo y en la forma, las leyes y normas reglamentarias. El contenido de la Constitución La Constitución regula dos elementos: -‐ Los derechos fundamentales de la persona -‐ La organización del poder y del Estado. Naturaleza de las disposiciones constitucionales La Constitución es el puente entre el derecho positivo y el derecho natural. Contiene tres tipos de disposiciones: normativas, programáticas y organizativas. Las disposiciones normativas contienen un mandato de cumplimiento obligatorio. Las disposiciones programáticas son aquellas que establecen un programa, unas directrices que se deben seguir en la legislación
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derivada. Y las normas organizativas establecen el modo de funcionamiento de las diversas instituciones contenidas en la Constitución48. 1. 1. El control de la constitucionalidad Según el Principio de Constitucionalidad, la Constitución es la norma suprema y la que da validez (formal y sustancial) a las leyes y demás normas, de modo que éstas deben guardar conformidad con los preceptos constitucionales. En la tradición jurídica se distinguen dos sistemas de control de la constitucionalidad, el difuso y el concentrado. El control difuso Según este sistema, en la resolución de un caso concreto, el juez está facultado para inaplicar la norma que considere inconstitucional. El uso de esta facultad supone la inaplicación para el caso concreto de la norma, pero no afecta su vigencia y validez universal. Se trata pues de un control constitucional ad casum, esparcido entre los órganos encargados de la administración de justicia en sus distintos niveles. Este sistema de control nace en los Estados Unidos de América en la célebre sentencia de 1803 en la que el juez Marshall señala que los preceptos constitucionales han de prevalecer siempre sobre las normas que los contradigan. El control difuso está previsto en el artículo 138 de la Constitución Peruana. El titular del control difuso de la constitucionalidad es el Poder Judicial. El control concentrado El sistema concentrado nace al interior de la tradición romano-‐germánica y recibe este nombre porque la facultad de control de la constitucionalidad se concentra en un órgano específico creado para este fin denominado Tribunal Constitucional. A diferencia del sistema difuso, la resolución del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma tiene efectos erga omnes, porque deroga la norma cuestionada, retirándola del sistema jurídico. Por esto se dice que el Tribunal Constitucional ejerce una función de legislar negativamente. La acción dirigida a que el Tribunal derogue una ley por inconstitucional es la Acción de Inconstitucionalidad (Art 200, inc. 4). Para las normas de rango inferior a la ley está prevista la Acción Popular, que se interpone ante el Poder Judicial que en este caso ejerce también de órgano de control concentrado (Art. 200, inc. 5). Las garantías constitucionales Además de la Acción de Inconstitucionalidad y de la Acción Popular que aseguran la validez de las normas, existen otras Garantías Constitucionales pero
48 Cfr. Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho, p. 207.
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centradas en la protección de los derechos fundamentales: La Acción de Habeas corpus para la protección de la libertad individual y derechos conexos, la Acción de Amparo para la protección general de los derechos fundamentales y la Acción de Habeas Data para los derechos relativos a la información y la intimidad de las personas (artículo 200, inc. 1, 2 y 3). 1. 2. La reforma de la Constitución Por su naturaleza de norma organizativa del Estado y garante de los derechos fundamentales, la Constitución es una norma rígida, es decir con un mecanismo de reforma más complejo que el de las leyes. Puede modificarse la Constitución de dos maneras: -‐ Mediante la aprobación de la ley de reforma por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y la posterior ratificación por referéndum. -‐ Mediante la aprobación de la ley de reforma por el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con mayoría superior a los dos tercios del número legal de sus miembros. Naturalmente, la Ley de Reforma Constitucional, tiene también rango constitucional. Tienen la facultad de iniciativa de reforma constitucional el Presidente de la República, con aprobación de su Consejo de Ministros; los congresistas y un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral. La reforma constitucional está regulada en el artículo 206 de la Constitución. El referéndum La expresión latina “ad referendum” es una construcción que quiere decir “para ser confirmado” y puede aplicarse a cualquier tipo de decisión. De esta expresión ha quedado solamente la palabra referéndum para señalar la consulta popular destinada a confirmar determinadas iniciativas legislativas o para decidir asuntos de especial importancia. En general pueden ser sometidas a referéndum, además de la Ley de Reforma Constitucional, las normas con rango de ley incluyendo las ordenanzas municipales. Está previsto que sean sometidas a referéndum las materias relativas a la descentralización, por ejemplo la propuesta de integrar dos o más circunscripciones departamentales contiguas en una misma región (arts. 31, 32 y 190). El núcleo duro de la Constitución
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No pueden ser sometidas a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona, las normas de carácter tributario y presupuestal y los tratados internacionales vigentes. Como vemos la consulta popular no es un recurso que pueda usarse para aprobar cualquier disposición con tal que tenga apoyo popular. Hay un núcleo duro en la Constitución que ni por referéndum se puede reformar. Entre otras cosas porque se corre el riesgo de manipular ideológicamente la consulta popular. 1. 3. Otras normas con rango constitucional En la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución se incorporan como criterio interpretativo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en general a los tratados internacionales que sobre esta materia hayan sido ratificados por el Perú. Según esto es posible deducir el rango constitucional de estas disposiciones ya que la Constitución no podría ser interpretada a la luz de normas inferiores a ella 49 . Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que los tratados internacionales de derechos humanos, forman parte del derecho nacional y ostentan rango constitucional (STC 0025-‐2005-‐PI/TC). Según la sentencia del Tribunal Constitucional 5854-‐2005, n. 23: “Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)”.
2. La Ley ordinaria La ley como norma innovadora del Sistema Sin ser la norma de mayor jerarquía se ha reservado el término “Ley” a la disposición normativa por la cual el Sistema jurídico innova derechos y regula relaciones jurídicas. La normas constitucionales tienen naturaleza programática a ser desarrollada por las leyes y los Decretos y Resoluciones no contienen más que disposiciones de carácter aplicativo y complementario de las normas El Poder legislativo En nuestro sistema la ley es la principal fuente de derecho. Según la doctrina tradicional de la separación de poderes, es el poder legislativo quien tiene la facultad casi exclusiva de aprobar y emitir leyes. Composición del Poder legislativo
49 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 150.
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El Poder legislativo reside en el Congreso que, desde 1993 es unicameral y está compuesto por ciento treinta congresistas, elegidos por un período de cinco años. Para ser congresista se requiere ser peruano de nacimiento, tener al menos 25 años de edad y estar habilitado en el derecho de sufragio (art. 90). Algunas cargos públicos son incompatibles con el cargo de Congresista (arts. 91 y 92). El Congreso está integrado por una Comisión permanente y diversas comisiones dictaminadoras agrupadas sectorialmente entre las que se divide el trabajo según la materia. Son atribuciones de la Comisión permanente la designación y ratificación de algunos funcionarios de alto nivel, así como ejercer las facultades legislativas que el Congreso le delegue, exceptuando las materias relativas a la reforma constitucional, a la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas, la Ley de Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República (art. 101) Atribuciones del legislativo La principal atribución del Congreso es la de dar leyes, así como interpretar, modificar o derogar las existentes. Así mismo, el Congreso aprueba los tratados internacionales sometidos a ratificación parlamentaria, el presupuesto general de la República y ejerce otras funciones como autorizar la salida del País del Presidente de la República (art. 102). Además de su función legislativa, el Congreso tiene diversas funciones ejecutivas relacionadas con su propia organización, presupuesto, como por ejemplo nombrar y remover a los funcionarios y empleados a su servicio (art. 94). Procedimiento de aprobación de leyes Para que una ley se apruebe es preciso que sea expresada en una propuesta legislativa llamada Proyecto de Ley. No cualquiera puede hacer esta propuesta, sino sólo aquellos que tienen iniciativa legislativa: el Presidente de la República y los Congresistas para todas las materias. Para las materias que le son propias tienen iniciativa legislativa el Poder Judicial, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Igualmente, un número mínimo de ciudadanos puede presentar proyectos de ley conforme al artículo 107 de la Constitución. El proyecto de ley se estudia y se discute primero al interior de la respectiva Comisión dictaminadora, cuyo dictamen es necesario para que la ley sea enviada al pleno de Congreso para su aprobación definitiva (art. 105). Aprobada la ley se remite al Presidente de la República, el cual en un plazo de quince días deberá promulgarla o, si no está de acuerdo con su contenido, hacer las observaciones que crea pertinentes (art. 108). La ley de reforma
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constitucional no puede ser observada por el presidente de la República (art. 206). La mayoría requerida varía en función del tipo de disposición normativa que se quiera aprobar: -‐ Mayoría relativa: para las leyes ordinarias -‐ Mayoría absoluta para las leyes orgánicas, delegación de facultades legislativas, censura de ministros, etc. -‐ Mayoría calificada: para nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo, para la Reforma constitucional. La ley promulgada entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo que la misma ley disponga la vigencia diferida en todo o parte (art. 109). Las leyes orgánicas Mediante las leyes orgánicas (art. 106) se regula la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado tales como el mismo Congreso, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, entre otros (arts. 33, 66, 82, 84, 143, 150, 161, 198 y 200). La aprobación de las leyes orgánicas es por mayoría absoluta (la mitad más uno del número legal de congresistas) e indelegable a la Comisión Permanente (art. 101, inc. 4), o al Poder Ejecutivo para ser emitidas vía decreto legislativo (art. 104). La Reserva de ley Por su importancia algunas materias no pueden ser reguladas por normas ejecutivas o reglamentarias, sino solo por una Ley. De este modo están “reservadas” para normar sobre ellas solo mediante una Ley.
3. Otras normas con rango de ley La Resolución legislativa Las Resoluciones legislativas son actos parlamentarios que regulan un caso de manera particular y concreta. En sentido estricto no son leyes pues no son abstractas y generales, pero tienen rango de ley conforme al inciso 1 del artículo 102 de la Constitución. El artículo 4 del Reglamento del Congreso también les concede rango de ley. Mediante Resolución legislativa se aprueban, por ejemplo, los tratados internacionales (art. 56), la declaratoria de guerra o de paz (art. 118, inciso 16), se autoriza al Presidente de la República a salir del País y
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se nombra a los directores del Banco Central de Reserva y al Defensor del Pueblo50. El Reglamento del Congreso Conforme al artículo 94 de la Constitución el Congreso es competente para elaborar su propio reglamento el cual no sólo tiene rango de ley, sino también naturaleza de ley orgánica51. El Decreto Legislativo El Decreto Legislativo es un supuesto de legislación delegada. Por su propia naturaleza parlamentaria el Congreso carece de la celeridad que se necesita para atender todos los asuntos que están por resolver. Por esta razón está prevista la posibilidad de que el Congreso delegue la facultad de legislar en el Ejecutivo (art. 104). Sin embargo no se trata de un supuesto de delegación genérica sino siempre especial, limitada por la materia específica y por un plazo determinado, con el cargo de que el Presidente dé cuenta al Congreso o la Comisión Permanente. Esta delegación se realiza por un ley autoritativa expresa que fija los términos de las facultades delegadas. No cabe una delegación implícita. Es comprensible que algunas materias no puedan ser susceptibles de delegación como las relativas a reforma constitucional, la aprobación de tratados internacionales, las leyes orgánicas o la Ley de Presupuesto (art. 101, inc. 4). Una ley autoritativa que delegase estas materias en el ejecutivo sería claramente inconstitucional así como también el decreto legislativo respectivo. Refrendo ministerial: El Consejo de Ministros debe refrendar los decretos legislativos (art. 125, inc. 2) y estos deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros (art. 123, inc. 3). El Decreto Legislativo tiene rango de ley y como tal podría ser derogado por una ley ordinaria o por el Tribunal Constitucional mediante resolución derogatoria por inconstitucionalidad. El Decreto de urgencia La Constitución prevé que el Ejecutivo, sin necesidad de delegación previa, emita normas con rango de ley cuando el interés nacional lo requiera (art. 118, inc. 19). Sin embargo, esta facultad está limitada en primer lugar por la situación de necesidad o urgencia, que ha de ser calificada como tal por el mismo Ejecutivo. En segundo lugar está limitada por la materia ya que sólo se puede 50 Cfr.
Sentencia del Tribunal Constitucional, exp. N. 047-‐2004-‐AI/TC, del 24 de abril de 2006, n. 17. 51 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional, exp. N. 047-‐2004-‐AI/TC, del 24 de abril de 2006, n. 24.
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dictar medidas extraordinarias en los asuntos económicos y financieros, con exclusión expresa de los tributarios (art. 74). Además el uso de esta facultad se hace siempre con cargo de dar cuenta al Congreso sobre las medidas y la urgencia que llevó a regularlas por esta vía. Naturalmente, el Congreso puede derogar el Decreto de Urgencia. El Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios para la emisión de los Decretos de Urgencia: excepcionalidad, necesidad, transitoriedad y generalidad52. Los Decretos de Urgencia deben ser aprobados por el Consejo de Ministros (art. 125, inc. 2) y refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros (art. 123, inc. 3). El Decreto Ley Un Decreto Ley es una ley promulgada por un gobierno de facto. Se trata de leyes de inconstitucionalidad formal pues no se han aprobado siguiendo los procedimientos constitucionales previstos. Su vigencia es producto de la coercibilidad del gobierno de turno y no del diálogo democrático propio de un Estado de Derecho. Ciertamente se trata de formas de legislación irregular indeseables para el derecho pero que ante los cuales el sistema jurídico, una vez recompuesta la democracia, no puede cerrar los ojos, encontrándose en la obligación de dar una respuesta sobre su vigencia después de la caída del régimen de facto. Teorías sobre su vigencia La doctrina ha planteado diversas propuestas sobre la vigencia de los Decretos Leyes. La primera de ellas plantea la caducidad automática de estas normas al caer el régimen que las emitió ya que no tienen ningún respaldo constitucional. Esta posibilidad que reivindica el respeto máximo de los preceptos constitucionales, presenta sin embargo algunas dificultades, pues la caducidad de las normas ocasionaría grandes lagunas normativas especialmente si el régimen de facto ha tenido una duración considerable. La segunda teoría plantea la revisión de las normas por el Parlamento el cual deberá convalidarlas para que no pierdan vigencia. De modo similar a la caducidad esta medida resultaría también poco práctica en caso de que el régimen anterior haya emitido gran número de normas. La teoría que tiene mayor aceptación es la de la continuidad, según la cual estas leyes mantienen su vigencia quedando abierta la posibilidad de que se revisadas y eventualmente derogadas por el régimen democrático53. 52 Cfr.
Sentencia del Tribunal Constitucional, exp. N. 047-‐2004-‐AI/TC, del 24 de abril de 2006, n. 27. 53 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 146ss.
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Las Ordenanzas Regionales Según la Constitución, el nivel regional de gobierno está compuesto por las regiones y departamentos (art. 189 in fine) y goza de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Los gobiernos regionales están compuestos por el Consejo Regional, como órgano normativo y fiscalizador, por el Gobernador Regional, como órgano ejecutivo, y por el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por los representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades (art. 191). Las normas regionales de carácter general y su nivel jerárquico La Constitución (art. 200, inciso 4) confiere rango de ley a las normas regionales de carácter general, denominadas Ordenanzas Regionales por la Ley Orgánica de Regiones (Ley 27867, art. 38). Estas normas se limitan a tratar asuntos relacionados con la Región respectiva y su ámbito de aplicación y vigencia se limita a este territorio. Al respecto, “dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200º 4 de la Constitución), no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Lo cual no significa que éste pueda ser desintegrado, ni mucho menos, contrapuesto. De hecho en tanto existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta”54. Las Ordenanzas Municipales Al igual que los gobiernos regionales, las municipalidades provinciales y distritales tienen autonomía política, económica y administrativa, pero siempre dentro de los asuntos de su competencia. El gobierno local está compuesto por el Consejo Municipal (integrado por los regidores) como órgano normativo y fiscalizador; y por la Alcaldía como órgano ejecutivo (art. 194). Además las municipalidades están regidas por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972 del 27 de mayo de 2003). Las normas locales y su nivel jerárquico
54 Sentencia del Tribunal Constitucional, caso Hoja de la Coca, Exp. N.º 0020-‐2005-‐AI/TC,
0021-‐2005-‐AI/TC (acumulados), fundamento n. 61.
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Las facultades normativas de las municipalidades, determinadas constitucionalmente (art. 192), están sujetas también a los principios generales de las normas jurídicas y no pueden contradecir ni la Constitución, ni las normas de aplicación nacional. Según el artículo 39 y 40 de su Ley Orgánica, los Consejos municipales gobiernan mediante Ordenanzas y Acuerdos. Las normas que emite el Alcalde se denominan Decretos de Alcaldía. Las Ordenanzas Municipales son normas generales por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante Ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley (art. 195, inc. 4). Las Ordenanzas tienen rango de ley, por tanto pueden ser objeto de Acción de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (art. 200, inc. 4).
4. Los Tratados internacionales Definición Los tratados internacionales son actos jurídicos internacionales, actos de la voluntad de dos o más estados que crean y regulan derechos y obligaciones de éstos. Por expresa disposición constitucional los tratados vigentes forman parte del derecho nacional (art. 55) y son también la principal fuente del Derecho internacional. Las Recomendaciones y Declaraciones internacionales Además de los tratados o convenios internacionales existen también otros documentos internacionales que no son vinculantes llamados Recomendaciones. Se trata de documentos que formulan principios para alguna cuestión particular invitando a los estados a legislar en esa dirección. Son emitidos por los organismos internacionales especializados en alguna materia como la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) o la OIT (Organización Internacional del Trabajo). No son vinculantes porque no pueden ser objeto de ratificación por los estados. La Declaración es una afirmación hecha por dos o más estados acerca de específicas cuestiones políticas, económicas o jurídicas. Al igual que las Recomendaciones suelen establecer principios generales o directrices para las relaciones internacionales. Clases de tratados: bilaterales y multilaterales Los tratados internacionales pueden ser bilaterales o multilaterales. Los bilaterales están firmados por dos Estados que asumen determinados compromisos entre ellos, por ejemplo los tratados limítrofes o los de libre comercio. Los multilaterales regulan materias que incumben a más de dos
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estados, a los que forman parte de un región o, incluso, a todos los estados del planeta, como los tratados o convenciones sobre los recursos energéticos o el cuidado del medio ambiente. Para la elaboración de un tratado multilateral los representantes de los países intervinientes se reúnen en una comisión que elabora el texto del tratado y posteriormente los estados que así lo decidan, respetando sus propios mecanismos de integración normativa, van adhiriéndose a dicha convención. Aprobación de los tratados internacionales Después de la etapa de negociación bilateral o al interior de la respectiva comisión internacional encargada de redactar los términos de un tratado, el Estado suscribe o se adhiere al mismo a través de un acto formal llamado ratificación. Dependiendo de la importancia de la materia que regula el tratado el derecho interno prescribe su ratificación por el Presidente o por el Congreso. Ratificación parlamentaria de los tratados internacionales La celebración o adhesión a determinados tratados internacionales requiere la aprobación del Congreso: aquellos que versan sobre Derechos Humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional; obligaciones financieras; los que crean, modifican o suprimen tributos y en general los que supongan la promulgación, modificación o derogación de una ley (art. 56). Si es que se exige la ratificación del Congreso en el caso de que el tratado modifique una ley, con mayor razón todavía se exigirá este procedimiento cuando el tratado implique la modificación de cualquier disposición constitucional. En este caso la ratificación del tratado deberá seguir el mismo procedimiento que el de la reforma constitucional (art. 57). Rango normativo de los tratados Los tratados internacionales pueden tener rango constitucional, rango de ley o rango de norma ejecutiva según se trate. Tienen rango constitucional los tratados que, habiendo seguido el procedimiento previsto, modifiquen la Constitución. También tienen rango constitucional los tratados referidos a derechos humanos según interpretación de la cuarta disposición final y transitoria de misma Constitución (ver también STC N.° 0025-‐2005-‐PI/TC, Fundamento 33). Tienen rango de ley los tratados, que requiriendo la aprobación del Congreso, modifican o derogan una ley o implican medidas legislativas. Finalmente los tratados celebrados por el Ejecutivo, mediante Decreto Supremo sin necesidad de la aprobación parlamentaria, tienen rango normativo inferior a la ley. Este tipo de tratados son llamados Tratados ejecutivos como por ejemplo, los tratados de libre comercio.
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Obligatoriedad y retiro de los tratados En la medida en que han sido aprobados por el Estado los tratados son vinculantes y forman parte del derecho nacional a partir de la fecha de su entrada en vigencia contenida en el mismo texto del tratado. La vigencia de un tratado puede durar hasta cuando mismo tratado lo indique o se hayan cumplido los objetivos para su firma. Sin embargo, por el principio de soberanía, el derecho establece un procedimiento internacionalmente reconocido para dejar sin efecto un tratado, llamado denuncia. Muchos tratados estipulan expresamente la posibilidad de denuncia, sin embargo aunque no esté así dispuesto el Derecho Internacional permite denunciar un tratado mediante la notificación en este sentido por una de las partes contratantes. El derecho peruano otorga al Presidente la facultad de denunciar un tratado, sin embargo si éste fue aprobado por ratificación parlamentaria, necesita el consentimiento del Congreso para realizar este acto (art. 57 in fine).
5. Las normas ejecutivas y reglamentarias El Poder Ejecutivo La facultad administrativa del Poder Ejecutivo recae en el Presidente de la República y su Consejo de Ministros conjuntamente, de manera que los actos del Presidente son nulos si es que carecen de refrendo ministerial (art. 120). El Poder ejecutivo en sus diversas instancias ejerce su labor administrativa a través de normas de rango inferior a la ley, es más, muchas de ellas están destinadas a la reglamentar las leyes del Legislativo sin transgredirlas ni desnaturalizarlas (art. 118, inc. 8). Estas normas ejecutivas son el Decreto Supremo, La Resolución Suprema, la Resolución Ministerial y las Resoluciones en general. El Decreto supremo Es la norma de mayor rango entre las que dicta el Ejecutivo y el medio ordinario de éste para ejercer la facultad, constitucionalmente reconocida, de reglamentar las leyes. Es un acto Presidencial, por eso debe llevar la firma del Presidente y de uno o más ministros bajo sanción de nulidad. La Resolución suprema A diferencia del Decreto Supremo emitido por el Presidente, la Resolución Suprema es un acto ministerial, dictado por uno o más ministros, pero contando con el visto bueno del Presidente que se plasma mediante su rúbrica. Es una norma de menor rango que el Decreto Supremo pues su iniciativa y gestación se producen a nivel ministerial. El Presidente sólo aprueba la norma, pero no la genera como en el caso del Decreto Supremo.
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La Resolución ministerial Esta norma es emitida por uno o más ministros y sólo lleva la firma del ministro respectivo o de los que eventualmente intervengan en la decisión. Los gobiernos locales ejercen sus funciones administrativas mediante las Resoluciones de Consejo y Decretos de Alcaldía.
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Capítulo 6. Las fuentes subsidiarias del derecho
1. La insuficiencia de la ley La realidad jurídica es inabarcable por la ley Aunque la ley sea la principal fuente del sistema jurídico, no es la única. Las posibilidades infinitas que la conducta libre de los hombres puede dar lugar superan toda previsión legislativa por más sesuda que ésta sea. Es imposible que todas las situaciones jurídicas puedan estar reguladas en la ley positiva. La riqueza de la realidad aventaja en mucho la previsión del legislador. Por esta razón es razonable que el ordenamiento jurídico incluya otras fuentes normativas como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho; todas ellas fuentes no positivas.
2. La prohibición del non liquet Durante los primeros tiempos del derecho romano si el pretor o magistrado, después de escuchar los alegatos de las partes dudaba todavía en qué sentido resolver la contienda, podía eximirse de la responsabilidad de impartir justicia pronunciando solemnemente la fórmula non liquet, que quiere decir “no está claro”. Esto no significaba otra cosa que no ejercer la jurisdicción por falta de claridad ante las exigencias de las partes de resolver. La duda podía ser sobre los hechos o sobre el derecho. Si la duda recaía sobre los hechos la abstención era razonable. Con el tiempo, mediante la implementación de las presunciones legales las dudas sobre los hechos se convertían finalmente en dudas sobre el derecho y por lo tanto el juez tenía menos razones para utilizar dicha expresión55. Reconociendo la inseguridad jurídica de esta práctica, el Código Civil francés de 1804 la prohibió expresamente sancionándola como delito: “El juez que rehusare juzgar bajo pretexto de silencio, de oscuridad o de insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia”56.
55 Cfr. Patricio Carvajal, Non liquet!. facilidad probatoria en el proyecto de un nuevo código
procesal civil, en Rev. chil. derecho vol.39 no.3 Santiago dic. 2012. 56 Código Civil Francés de 1804, artículo 4.
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Nuestro ordenamiento ha recogido también esta prohibición como uno los principios de la administración de justicia (artículo 139, inciso 8 de la Constitución y artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil vigente). Según el así llamado Principio de inexcusabilidad, ningún juez puede dejar de administrar justicia amparándose en la falta de claridad o inexistencia de una ley aplicable al caso, sino que deberá acudir a las fuentes subsidiarias del derecho: la costumbre, los principios generales y la jurisprudencia57. Fundamento Esta prohibición tiene su fundamento en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de todo ciudadano para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses58. El juez imparte justicia en nombre del Estado el cual, teniendo la exclusividad de la función jurisdiccional, tiene también la responsabilidad de impartirla para todos. Las lagunas normativas son inevitables Por las posibilidades infinitas que la libertad humana tiene resulta completamente previsible la posibilidad de que se evidencien vacíos o lagunas normativas en la aplicación del derecho. Tratar de hacer una ley que prevea todos los posibles eventos que puedan darse resulta un intento absurdo y hasta ingenuo. Por lo mismo, siempre tendremos la necesidad de acudir a fuentes normativas más allá de la propia ley positiva.
57 Ver
también el artículo IX del Código Procesal Constitucional: “Artículo IX.-‐ Aplicación Supletoria e Integración. En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina”. 58 Cfr. Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil
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Capítulo 7. La Costumbre
La ley se genera a partir de la costumbre Muchas normas jurídicas se ha generado a partir de una determinada costumbre, otras en cambio para terminar con una costumbre. El sistema de normas no es una creación abstracta del legislador construido desde de principios a priori, sino que se ha generado a partir de una conducta repetida y generalizada en una determinada comunidad o sector social a la que el derecho ha querido plasmar en un texto normativo expreso con la finalidad de que sea más fácil de conocer de manera que se asegure su cumplimiento. Además la positivación del derecho otorga mayor seguridad jurídica para que tanto los ciudadanos como los jueces sepan a qué atenerse. Se entiende mejor entonces la máxima romana ius ex facto oritur: el derecho proviene de los hechos. Primero es la vida jurídica y después la materialización positiva de la vida. La ley positiva se crea a través de un proceso inductivo a partir de los sucesos individuales de los cuales el legislador toma los rasgos comunes y repetitivos para elaborar la norma. La ley proviene de la sociedad organizada en cambio la costumbre nace dentro de la sociedad no organizada que busca que se reconozca como derecho una práctica que ya se vive desde el pasado. Emana de la sociedad misma, no la instituye ningún órgano59. Fuente residual y subsidiaria La consuetudo fue una fuente todavía más importante en Roma y en la Edad Media. Actualmente es menos relevante que antes, pues la sociedad está más organizada y los mecanismos legislativos más desarrollados. Además la publicidad masiva que ahora pueden tener las normas, mejora las formas de vigencia y eficacia. Por esta razón la costumbre en nuestro ordenamiento es una fuente residual o subsidiaria, esto es que se aplica en defecto de la ley. Así está
59 Carlos Lazarte Álvarez, Principios de Derecho Civil, T. I, p. 86.
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dispuesto en la Constitución en el artículo 139.º inciso 8 que señala como principio de la función jurisdiccional es el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, debiendo en tal caso aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario. De igual forma en numerosos artículos del Código civil la costumbre es preceptuada por la ley como fuente subsidiaria del derecho (artículos 1486, 1659, 1660, 1678, etc.). Pero donde la costumbre tiene mucha importancia es en las relaciones comerciales, tanta que los usos comerciales observados generalmente en las distintas actividades se aplican preferentemente a las normas positivas de derecho común. En las relaciones comerciales, se aplican primero las normas especiales de derecho comercial, a falta de éstas la costumbre y a falta de ésta las normas de derecho común60. Definición de costumbre como fuente del derecho Según Cicerón, es considerada derecho aquella costumbre que, sin necesidad de ley, desde antiguo es tenida como tal por la voluntad de todos61. Por otra parte, en la Teoría General del Derecho se define costumbre como el “modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad que, de acuerdo con el ambiente social en el que nace y se desenvuelve, se desea que sea observado en lo sucesivo”62. Fundamento en el derecho natural ¿Por qué la costumbre se asume como fuente del derecho? ¿Considerarla como fuente acaso no daría lugar a cierta inseguridad jurídica producto de la dificultad para calificar como derecho a una práctica repetitiva? Esto teniendo en cuenta que es precisamente la ley positiva la que nos da la seguridad de saber a qué atenernos. Fundamento de su obligatoriedad El fundamento de su obligatoriedad está en primer lugar la realidad de que la habitualidad de una conducta en determinados ámbitos genera una expectativa de comportamiento y que por tanto convierte en razonable su exigibilidad. En segundo lugar, si la voluntad general expresada a través de los
60 Código
de Comercio, Artículo 2.-‐ Régimen jurídico del acto de comercio. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. 61 Consuetudine autem ius esse putatur id, quod voluntate omnium sine lege vetustas comprobarit. (Cicerón, De Inventione 2.67) 62 Carlos Lasarte Álvarez, Principios de derecho civil, T. I, p. 87
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representantes de la comunidad política es capaz de crear normas jurídicas, es razonable afirmar que la misma tendrá la fuerza suficiente para crearlas sin la intermediación de sus representantes por medio de la costumbre. Inclusión no expresa en el sistema jurídico Otra pregunta que surge respecto de la costumbre es si tiene que estar prevista por la ley como fuente del derecho para ser tal o si por el contrario puede invocarse como fuente aunque la ley no la contemple expresamente como fuente supletoria. La misma cuestión se plantea respecto de los principios generales del derecho. Según algunos autores es la ley la que legitimiza la costumbre como fuente del derecho, marcando además los límites y condiciones para que se aplique. “La ley costumbre es fuente del derecho porque la Ley así lo determina”63. Ciertamente el nuestro y la mayoría de los ordenamientos atribuyen expresamente a la costumbre fuerza normativa, pero creo que ésta no necesita de la ley para ser vinculante. Afirmar lo contrario deriva de una postura cerrada que considera derecho sólo al derecho escrito, es decir, a la ley positiva. Dependerá de cómo sea nuestra idea de derecho para definir el valor intrínseco de la costumbre como fuente del derecho. Mientras que no sea contraria a la moral, o a los derechos fundamentales, la costumbre genera una expectativa de una determinada conducta que, si cumple ciertas condiciones, puede ser exigible jurídicamente. Elementos de la costumbre Tradicionalmente se suelen distinguir dos elementos que conforman la costumbre en cuanto fuente del derecho Elemento material u objetivo, la consuetudo inveterata: Constituido por la conducta reiterada, “acostumbrada” dentro de una determinada comunidad o actividad. La costumbre es siempre repetitiva y con un grado de antigüedad. Es una reiteración extensa a lo largo del tiempo. Elemento espiritual o subjetivo, la opinio iuris: Es la conciencia de obligatoriedad por parte de los sujetos de seguir esa costumbre. Este es el elemento constituye a la costumbre como jurídica, el elemento esencial de ésta fuente del derecho. En efecto existen otras costumbres respecto de las cuales no existe una conciencia de obligatoriedad, son simples usos que pueden seguirse o no. Características de la costumbre jurídica Fuera del contexto jurídico se entiende por costumbre una conducta repetitiva en una determinada comunidad, pero no toda costumbre por sí misma
63 Carlos Lasarte Álvares, Principios de derecho civil, T. I, p. 88
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es fuente del derecho, sino que tiene que tener determinadas características. De hecho, es preciso distinguir entre derecho consuetudinario y costumbre, entre costumbre jurídica y mera costumbre o costumbre social. Por esta razón nuestra Constitución se ha cuidado de no señalar a la simple costumbre como fuente supletoria del derecho, sino al derecho consuetudinario (art. 139, inc. 8). Las características de la costumbre jurídica son las siguientes: 1. Generalidad: Como se puede apreciar en la definición de Cicerón la costumbre tiene que ser practicada por la mayoría, sino todos, los sujetos: quod voluntate omnium. La generalidad puede ser de ámbito internacional, nacional o local; de ámbito común o especial como la costumbre que se practica en una determinada actividad comercial. 2. Uniformidad: Para ser considerada como jurídica la costumbre tiene que tener generalidad no sólo en los sujetos, sino también en las conductas. 3. Constitucionalidad y Legalidad: Para que la costumbre sea fuente del derecho no ha de contravenir las normas del sistema jurídico sino que ha de respetar, como en el caso de las leyes, los Principios de Constitucionalidad y Legalidad. La costumbre contra legem no es fuente del derecho. Tipos de costumbre La doctrina ha distinguido tres clases de costumbre: la contra legem, la secundum legem y la praeter legem. La costumbre contra legem es la contraria al ordenamiento jurídico, sea en el nivel constitucional o legal. En algunas circunstancias se considera como un factor que disminuye o incluso exime de responsabilidad (art. 15 del Código Penal) 64. La Constitución es cuidadosa al respecto señalando expresamente, en algunas comunidades, puede aplicarse el derecho consuetudinario, siempre y cuando no contravenga los derechos fundamentales de la persona (art. 149). La costumbre secundum legem es la costumbre que ha sido recogida en la ley positiva. Pero el tipo de costumbre que nos interesa es la praeter legem, esto aquella que va más allá de la ley. Esta es la costumbre que, precisamente porque va más allá de la ley, en caso de vacío o deficiencia de ésta, pasa a ser fuente supletoria del derecho.
64 Código Penal. Artículo 15.-‐ Error de comprensión culturalmente condicionado. El que por
su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.
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La prueba de la costumbre A diferencia de lo que ocurre con la ley y los principios generales del derecho que tienen que ser aplicados por el juez aunque no hayan sido invocados por las partes, la costumbre tiene que alegarse y probarse en el proceso por la parte interesada. Con ella no se rige el principio Iura novit curia. Así lo señala el artículo 190 del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión”. Por tanto el juez no podría aplicar, espontáneamente y por su cuenta, la costumbre si es que ésta no ha sido invocada y probada por una de las partes.
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Capítulo 8. Los principios generales del derecho
Principios generales del derecho
1. Definición y noción Etimología La palabra latina principium deriva de princeps, cuya etimología proviene de la construcción del adjetivo primus (primero) y el verbo capio (tomar, coger). Así, etimológicamente hablando principio es lo primero que se conoce, lo primero que intelectualmente se capta. Definición En sentido lato principio se dice de aquello de donde algo procede, el arjé que fue objeto de búsqueda de los primeros filósofos griegos. En el ámbito de la investigación científica un principio es una “proposición o verdad fundamental por donde se empieza a construir los demás postulados científicos”65. Noción Toda ciencia ha de partir de determinadas afirmaciones fundamentales en el sentido propio de la palabra, que se sustentan por sí mismas, porque son tan claras y evidentes que no necesitan demostración alguna, son axiomáticas. Como podemos percibir, los principios generales del derecho no presentan otra diferencia con los principios de las demás ciencias más que aquella correspondiente a la materia misma. En el Derecho, los principios tienen la misma función que en las demás ciencias: servir de fundamento y condición de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber. Son, por tanto verdades absolutas fundantes de un sistema de conocimiento, admitidas como tales por su evidencia. Son “ciertos enunciados lógicos que se admite como condición o base de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo de saber” (Reale, Introducción al derecho, p. 139).
65 Definición del Diccionario de la RAE. Principio: Cada una de las primeras proposiciones o
verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes.
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2. Características de los principios generales del derecho Para terminar de conceptualizar la naturaleza de esta fuente supletoria de derecho veremos sus características principales. Son proposiciones normativas Tienen la estructura deóntica al igual que las normas. Evidencia e indemostrabilidad. Los principios son proposiciones tan evidentes para todos que no necesitan demostración alguna. Son accesibles con facilidad a la mente humana la cual los capta de modo intuitivo. Los principios más básicos son captados con tal facilidad que la mente no requiere de ningún razonamiento para comprenderlos y aceptarlos. Pero también existen otros principios más complejos y derivados de los más simples que necesitarán alguna explicación, nunca demostración, para ilustrarlos mejor y facilitar su aceptación.
3. Principios y normas Se discute mucho si los principios se distinguen realmente de las normas66. Una diferencia radica en que las normas no son axiomáticas ni absolutas pues se aplican cuando concurren determinadas circunstancias Dentro de las ciencias normativas como el derecho y la moral, los principios expresan preceptos también normativos. Pero son preceptos que se caracterizan por ser más abstractos y generales que las normas corrientes. Se manifiestan como principios aquellas normas más generales que contienen prescripciones fundamentales para una ciencia y que deben ser aceptados por todos. La diferencia entre norma y principio es de grado. Ronald Dworkin señala que la diferencia entre principios y normas radica en su forma de aplicación: las normas son de aplicación disyuntiva, todo o nada, según se cumpla o no el supuesto de hecho. Por el contrario los principios pueden ser objeto de ponderación ya que solo dan un argumento a favor que no persigue determinar de antemano una conducta. El mismo Dworkin añade que, debido a su naturaleza el conflicto entre normas se resuelve por criterios externos a ella (jerarquía, especialidad, fecha de promulgación, etc.); mientras que el conflicto entre principios se resuelve por su mismo contenido haciendo una estimación encaminada a verificar cuál lleva a una solución más justa y razonable. Ante esta similitud de naturaleza en ocasiones cabe la tentación de abusar presentando como principio general lo que es sólo una exigencia normativa cualquiera pensando que así se le da más importancia y solemnidad. Este recurso de convertir cualquier exigencia en principio puede ir contra la
66 Ver Sentencia del TC 0047-‐2004, n. 42 y 43.
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misma noción de principio pues si cualquier exigencia normativa es principio, entonces ya no tendría sentido seguirla llamándola así. Si hay tal cantidad de principios en la doctrina, eso significa que en realidad no lo son tales.
4. Fundamento y fuerza vinculante De la definición misma de los principios como axiomas y verdades absolutas del Derecho se concluye que su incorporación implica a su vez aceptar la existencia de criterios extralegales o supra positivos que tienen no sólo la función de ser fuente supletoria, sino sobre todo de informar e inspirar todo el sistema jurídico. Reconocer los principios generales del Derecho implica reconocer también la necesidad de contar con el derecho natural en la determinación de la cosa justa. La teoría iusnaturalista de los Principios generales Puede afirmarse que los principios generales del derecho gozaron de aceptación casi universal hasta la época moderna en la que empezaron a ser cuestionados por el Positivismo. Desde el Iusnaturalismo se sostiene que los principios generales del derecho son fuente del derecho en el sentido más propio de la palabra y esto sin necesidad de que su aplicación supletoria se haya previsto por ninguna ley. Su fuerza vinculante radica en el reconocimiento de una normatividad que trasciende lo puramente positivo, especialmente en las materias concernientes a la defensa de los derechos fundamentales. Los principios son exigencias normativas de carácter axiológico y lógico. Es decir son exigencias de valores superiores (como la persona) y de reglas de razonamiento necesarias para la ciencia. Para algunos todos los principios son derecho natural, para otros, además de éstos, existen también principios de derecho positivo. La teoría positivista Desde el positivismo se ha afirmado de los principios generales del derecho: -‐ Que su vigencia requiere de un reconocimiento explícito por la ley positiva. -‐ Que los principios nacen de las leyes positivas a través de la inducción y abstracción Para algunos sectores del Positivismo los principios generales necesitan un reconocimiento positivo expreso para ser eficaces. La ley tendría que prever su incorporación como fuente supletoria del sistema normativo y además tendría que señalar expresamente cuáles son los principios que se deben observar. Sin
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este reconocimiento del derecho positivo los principios no podrían ser invocados por el juez. El Código napoleónico, que recogía la aspiración del racionalismo positivista de elaborar una norma omnicomprensiva, no recogió los principios generales pues hacerlo iría contra el espíritu mismo que inspiró este Código. Sin embargo, más adelante muchos códigos modernos los han reconocido entre ellos los tres códigos civiles peruanos, de 1852, de 1936 y de 1984. Se ha dicho también que “son extraídos a través de un proceso de inducción y abstracción” 67. De modo que finalmente recogen sólo lo que la legislación nacional contiene y tienen validez por tanto sólo dentro de los límites del país. No recogen exigencias racionales o lógicas, sino solo “presupuestos ideológicos y doctrinales propios68” del país. Siempre dentro de una postura positivista se ha dicho que los principios generales del derecho no se circunscriben a la legislación nacional, sino que se obtienen más bien de una labor de comparación de las legislaciones de diversos Estados. Los principios serían en último término los del derecho comparado.
5. Fuente supletoria del derecho Los principios generales son fuente supletoria del derecho pues el juez debe acudir a ellos a falta de una ley aplicable, tal y como lo prevé el artículo 139, inciso 8 de nuestra Constitución, y el artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. A diferencia de la Constitución, el Código Civil menciona los principios generales del derecho peruano. En todo caso la incorporación de los principios generales en nuestro ordenamiento implica dar cierto espacio también a una normatividad no positiva, de base ética, que tiene que ser tomada en cuenta por los jueces de nuestro país. Dificultades que plantea la aceptación de los principios generales La principal dificultad que sus detractores plantean es su identificación ya que su fuente es la tradición jurídica lo que haría posible caer muy fácilmente en el subjetivismo al juez que los invoca y aplica. Es el mismo problema que delata el positivismo ante el derecho natural de falta de seguridad al acudir a fuentes jurídicas difíciles de determinar que no tienen la misma claridad de la ley positiva.
67 Reale, Introducción al derecho, p. 141
68 Reale, Introducción al derecho, p. 141.
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6. Funciones Los principios generales del derecho tienen las siguientes funciones: función de fuente subsidiaria de derecho, función informadora y fundante de todo el ordenamiento, y finalmente una función interpretativa. Función integradora o de fuente del derecho. La primera función de los principios generales de derecho es que son fuente supletoria o subsidiaria del derecho en caso de vacío o deficiencia de la ley. Función informadora y fundante. La doctrina repetidamente ha subrayado el carácter informador de los principios generales respecto de todo el ordenamiento jurídico. Como bien señala Reale “cabe considerar que la función de los principios generales del derecho no se reduce al caso particular de las lagunas existentes en la legislación, como podría pretender una actitud apoyada en un anacrónico apego a una concepción legalista del derecho. En realidad, toda la experiencia jurídica y, por tanto, también la legislación que la integra, descansan sobre los principios generales del derecho que pueden ser considerados como los pilares y paredes maestras del edificio jurídico. Uno de los maestros más lúcidos de la jurisprudencia norteamericana, Roscoe Pound, advierte que el derecho es experiencia desarrollada por la razón y es razón probada por la experiencia, residiendo su parte vital en los principios y no en las normas”69. Función interpretativa. Los principios generales no sólo inspiran al legislador al momento de crear la ley sino también al juez al momento de aplicarla e interpretarla. Son principios informadores, aplicativos e interpretativos de la ley. Ante un texto legal oscuro o que dé lugar a dos o más posibles interpretaciones, el juez deberá acudir a estos principios para su labor interpretativa. Por ejemplo ante la duda de aplicar dos normas igualmente vigentes el juez penal deberá elegir la ley más favorable al reo. La función informadora: en la lege ferenda. La función interpretativa: en la lege lata.
7. Los aforismos y brocardos en que se expresan los principios Los principios generales del derecho en la mayoría de los casos se presentan mediante aforismos breves. Frecuentemente se enuncian en lengua latina porque además de ser el idioma con el que nace la primera ciencia del Derecho, éste presenta una enorme facilidad para expresar una idea en pocas palabras, de modo muy sintético.
69 Miguel Reale, Introducción al derecho, p. 148
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8. Tipos de los principios Según su extensión los principios pueden ser70: -‐ Omnivalentes: para todas las ciencias: los principios metafísicos: de identidad, de razón suficiente, etc -‐ Plurivalentes: que se aplican en algunas ciencias. -‐ Monovalentes que son los propios de cada ciencia Principios inmediatos y mediatos: Principios inmediatos: Son expresión directa de “los valores esenciales y connaturales a cualquier forma de convivencia ordenada71”. Principios mediatos: exigencias que corresponden sólo a un determinado tiempo y cultura. Los principios mediatos estarían más afectados por las circunstancias de tiempo y lugar. Principios lógicos y axiológicos Los principios lógicos señalan verdades a tener en cuenta para un razonamiento adecuado desde el punto de vista formal. Los principios axiológicos contienen valores de la comunidad como la paz, la seguridad jurídica, el bien común y, de modo especial, la justicia.
9. Principios universales y principios propios de cada ciencia Como se dijo al inicio toda ciencia tiene sus propios principios generales que sustentan toda su elaboración posterior. Dentro de éstos los principios más generales son los metafísicos, entre los que encontramos en primer lugar al principio de no contradicción: es imposible ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Otros principios metafísicos son el de identidad o el de casualidad (omnia quod movetur ad alium movetur). Existen también principios que son propios de una ciencia como el primer principio de la moral: bonum est faciendum et malum vitandum (hay que hacer el bien y evitar el mal) o el primer principio de la ciencia médica: primum non nocere (lo primero, no hacer daño). Dentro del derecho podemos encontrar principios generales a toda la ciencia jurídica y principios específicos que se aplican sólo en un determinado ámbito de relaciones jurídicas. A continuación algunos principios generales, comunes a todo el derecho:
70 Reale,
Introducción al derecho, p. 139. “El derecho está impregnado de dichos principios”, p. 140. 71 Reale, p. 147
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Principio supremo de la ciencia del derecho: Unicuique ius suum tribuere: el primer principio del derecho, el principio de justicia: Se ha de dar a cada uno su derecho. Principios de la sociedad política y del orden jurídico Principio de respeto por la dignidad de la persona (artículo 1 de la Constitución). Hominum causa personam omne ius constitutum est. Ubi societas, ibi ius. Donde hay sociedad, hay derecho. Ninguna comunidad humana, por más armónica que sea no puede dejar de regirse por un derecho interno. Es armonía precisamente porque tiene un derecho. Desde una pequeña asociación de pescadores hasta la propia comunidad mundial necesitan de un derecho. Principio del abogado Orabunt causas melius, defender las causas justas. Todo abogado ha de defender sólo causas de cuya justicia está convencido, incluso cuando asume el patrocinio de una persona que efectivamente ha cometido un delito, en este caso defenderá que el proceso sea justo y la condena proporcional al delito. Principios legales Principio de isonomía: La ley es igual para todos: según el cual todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, por tanto no caben los privilegios frente a ella y nadie debe ser discriminado por razón de su raza, sexo, idioma o religión (art. 2, inciso 2 de la Constitución). Principio de legalidad y de Constitucionalidad El principio de irretroactividad de la ley, según el cual ninguna norma tiene efectos retroactivos, excepto aquella que resulta más favorable al reo. Permittitur quod non prohibetur. Lo que no está prohibido está permitido. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe (art. 2, inciso 24, a.). Ley especial prima sobre ley general. Se trata de uno de los principios más importantes para la determinación de la ley aplicable. Principios de derecho civil
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Venire contra factum propium non valet. Se trata del principio que recoge la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede actuar contra sus propios actos pues sería una conducta contradictoria que el derecho no reconoce. Ad impossibilia nemo tenetur. Nadie está obligado a lo imposible. La ley y los contratos no pueden exigir una conducta imposible a nadie. Si esta deviene en imposible después de la promulgación de la ley o la vigencia del contrato el obligado debe ser eximido de su cumplimiento. Son principios jurídicos en general, los principios de la Administración de justicia, reconocidos en el artículo 139 de la Constitución.
10. Algunos principios específicos Los principios generales se aplican a todas las ramas del derecho, pero también existen principios que son propios de una determinada rama del derecho72. Derecho de contratos: Pacta sunt servanda Principio de bona fides. Artículo 168 del Código Civil Principios registrales Prior in tempore potior in iure. Primer derecho es mejor derecho. En derecho registral el título que se registró antes prevalece sobre el posterior. Principios de derecho penal y sancionador en general Non bis in idem. Nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. Este principio tiene especial relevancia en el derecho penal. Nulla pena sine lege (no ha pena sin ley), Interpretación de la ley en el sentido más favorable al reo, in dubio pro reo. Derecho tributario: Principio de reserva de ley (los impuestos sólo pueden crearse mediante una ley). Equivocadamente este principio ha sido recogido como de legalidad por el artículo 74 de nuestra Constitución. Otros principios
72 Generalmente el Título Preliminar de una Ley contiene los principios informadores de la
materia que ésta regula.
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tributarios son el de no confiscatoriedad (el tributo nunca puede suponer una expropiación), de progresividad o de capacidad contributiva. Derecho laboral El artículo 26 de la Constitución recoge los principios del derecho laboral entre ellos el de la intrepretación favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de la ley (In dubio pro operario). Pero existen también otros principios laborales como el de primacía de la realidad o el de subordinación, que caracteriza a la relación laboral como tal. Derecho procesal: Principio del debido proceso, el célebre principio Iura novit curia (el juez conoce el derecho), o el de que todo lo afirmado por las partes debe ser demostrado, excepto en el caso de la existencia de una presunción legal.
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Capítulo 9. La Jurisprudencia
1. Definición de jurisprudencia Como ciencia o arte del derecho En sentido propio Iurisprudentia es el arte o la ciencia del derecho, la actividad de determinación de la cosa justa, que ejerce el jurista en general. De hecho, en algunos países los estudios jurídicos reciben el nombre de Jurisprudencia. De aquí que la “Jurisprudencia” designe la actividad de los jueces por la que resuelven los conflictos en la determinación del derecho. Como fuente del derecho Pero por extensión de la actividad de los jueces, se llama también jurisprudencia al conjunto de decisiones judiciales que han resuelto un conflicto de intereses en un determinado sentido y que sirve como fuente para integrar o interpretar el derecho oscuro. Se entiende también por jurisprudencia el modo habitual y reiterado que adopta un determinado tribunal para resolver un caso. A continuación veremos en qué condiciones la jurisprudencia es considerada en este segundo sentido como fuente del derecho.
2. La jurisprudencia vinculante en cuanto fuente del derecho La jurisprudencia como fuente impropia del derecho Son fuentes impropias las que no tienen como función atribuir el derecho, sino tan sólo ayudar a determinarlo. Por esta razón la jurisprudencia sería fuente impropia del derecho, aunque excepcionalmente puede ser fuente propia del derecho en el supuesto de la cosa juzgada73. La jurisprudencia en nuestro sistema jurídico legalista
73 Cfr. Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho, p. 40
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En nuestro sistema jurídico codificado que privilegia la ley como fuente del derecho la jurisprudencia no tiene la relevancia que muestra en el sistema anglosajón cuyo derecho está construido precisamente en base a precedentes vinculantes de observancia obligatoria. Sin embargo cada vez se aprecia una mayor valoración a la fuente jurisprudencial especialmente por la labor del Tribunal Constitucional al respecto. El precedente vinculante Cuando la jurisprudencia se presenta a sí misma como fuente obligatoria del derecho se denomina precedente vinculante. En este caso el juez deberá seguir necesariamente la orientación asumida por el órgano jurisdiccional superior en la resolución de casos parecidos. Y si no lo hace así deberá señalar expresamente cuáles son los motivos por los que se ha distanciado del precedente vinculante. De igual forma, ante un caso en el que la ley presenta oscuridad en la interpretación el juez está en la obligación de seguir el criterio interpretativo que han seguido los órganos jurisdiccionales superiores. Finalidad de la jurisprudencia Una de las finalidades de establecer precedentes vinculantes es lograr cierta homogeneidad en la resolución de casos esencialmente parecidos que se presenten y dotar con esto de mayor seguridad jurídica a nuestro sistema de justicia. Sería muy nocivo para la confianza en la administración de justicia que dos casos esencialmente parecidos se resuelvan de modo diametralmente opuesto sólo porque se sometieron a jueces distintos. Por eso una de las funciones de la jurisprudencia es la unificación en la interpretación y aplicación del derecho. Órganos que emiten jurisprudencia obligatoria No cualquier sentencia se convierte en doctrina jurisprudencial obligatoria, sino sólo aquella que es emitida por los órganos jurisdiccionales superiores: la Corte Suprema de la República y el Tribunal Constitucional. Como veremos más adelante por extensión los órganos superiores de la Administración Pública pueden también emitir resoluciones de carácter vinculante.
3. Jurisdicción y competencia Emitir jurisprudencia con carácter vinculante implica el ejercicio de la jurisdicción dentro del un ámbito de competencia determinado. Jurisdicción Jurisdicción proviene del latin iuris-‐dictio, y no es otra cosa que la facultad de decir el derecho, es decir la potestad de administrar justicia ejerciendo este
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poder en nombre del Estado, por encargo de éste y contando con el respaldo de la fuerza coercitiva para hacer cumplir las decisiones judiciales. Esta atribución de administrar justicia en nombre del Estado la tienen en general todos los magistrados y jueces del Poder judicial por la designación que han sido objeto. Según el artículo 138 de nuestra Constitución la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder judicial a través de sus órganos jerárquicos. Similarmente el artículo 1 del Código Procesal Civil señala que la potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La exclusividad e indelegabilidad de la función jurisdiccional Como lo señala el artículo 1 del Código Procesal Civil la potestad jurisdiccional es exclusiva del Poder judicial e indelegable, y abarca todo el territorio de la República. Esto responde a uno de los principios de la organización estatal según la cual el Estado tiene el monopolio de la administración de justicia, de manera que no cabe entre los ciudadanos el recurso a la “justicia por propia mano” para defender sus intereses, ya que esto podría ocasionar mayores conflictos sociales y terminar en un espiral de violencia progresiva. Se ha de recurrir a una instancia objetiva y ponderada que dirima el conflicto y que tenga la fuerza coercitiva necesaria para hacer cumplir la decisión judicial y restablecer la justicia. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional está recogida en inciso 1 del artículo 139 de nuestra Constitución. Sin embargo la misma Constitución establece como excepcionales la jurisdicción militar, para juzgar a militares que hayan delinquido en ejercicio de sus funciones, y la arbitral como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Salvo estos dos supuestos la función jurisdiccional es indelegable. También es reconocida por la Constitución la jurisdicción especial o comunal que tienen las comunidades campesinas y nativas, a través de las denominadas rondas. Otro principio de la función jurisdiccional es la independencia. El artículo 139, inciso 2 de la Constitución prohíbe expresamente que ninguna autoridad interfiera en la actividad del órgano jurisdiccional. Tampoco se pueden dejar sin efecto las resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada ni modificar las sentencias. Queda a salvo el derecho de gracia, como un privilegio presidencial de otorgar el perdón a un reo. El indulto es una facultad del Presidente de la República, reconocida en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución Política, junto con la conmutación de penas y el derecho de gracia. El indulto suprime la pena impuesta. La competencia
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La competencia es la medida de la jurisdicción. En efecto, la función jurisdiccional ha de ejercerse siempre dentro de un ámbito determinado por los criterios que señale la ley. La atribución de la jurisdicción que cada juez ostenta no puede ejercerse en todo el territorio de la República, ni en cualquier materia, ni tiempo, sino que se especifica por la competencia que sólo puede establecerse por ley (artículo 6 del Código Procesal Civil). La competencia se determinada por la materia, la cuantía de lo demandado, el territorio y el turno (artículos 5, 10, 14 y 8 del Código Procesal Civil respectivamente). La generalidad de la competencia civil respecto a la materia Existen jueces competentes y especializados en determinadas materias además de la civil, como la penal, la comercial o laboral, ante los que habrá que acudir en caso de controversia, pero el juez civil ostenta una competencia más amplia, de modo que le corresponde el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales (artículo 5 del Código Procesal Civil). El conflicto de competencia En caso de existir conflicto entre dos órganos jurisdiccionales sobre la competencia, la Corte Suprema será la encargada de resolverlo. La Indelegabilidad de la competencia Según el artículo 7 del Código Procesal Civil, una vez determinada, ningún juez puede delegar en otro la competencia que la ley le haya atribuido. En caso de que sea menester la realización de actuaciones judiciales fuera del ámbito de su competencia puede comisionar a otro juez para que las realice mediante exhorto.
4. La Corte Suprema y la Jurisprudencia Judicial La estructura del Poder judicial El Poder Judicial ostenta la facultad jurisdiccional en todo el país. Según su Ley orgánica tiene una estructura piramidal, jerárquica. En el nivel más básico de esta estructura están los Juzgados de paz no letrados (el juez no ostenta título profesional de abogado, sino que dirime los conflictos mediante un juicio llamado de pura equidad, es decir, según su leal saber y entender), después los Juzgados de paz letrados. A continuación vienen los Juzgados, especializados y mixtos, en las provincias respectivas que conocen las materias de su competencia. La segunda instancia de los Juzgados especializados son las Cortes Superiores ubicadas en los respectivos distritos judiciales y que están conformadas por distintas salas de tres magistrados cada una.
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Finalmente en el vértice de la pirámide está la Corte Suprema con competencia en todo el territorio de la República organizada también en salas permanentes o transitorias compuestas por cinco vocales o magistrados en cada una de ellas. La Corte Suprema tiene como atribución conocer los recursos de casación, los cuales tienen la finalidad de la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional (art. 384 del Código Procesal Civil). El pleno jurisdiccional En nuestro país la Corte Suprema está facultada para emitir jurisprudencia vinculante en materia civil. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil de 1993, se estableció la formalidad del pleno casatorio, llamado ahora pleno jurisdiccional para fijar la doctrina jurisprudencial. Según el artículo 400 del Código Procesal Civil vigente la Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los criterios que sean declarados doctrina jurisprudencial se convierten en precedente vinculante obligatorio y deberán ser recogidos por los jueces en resoluciones que resuelvan casos semejantes. Si por excepción se decide no se seguirlos, se deberá mencionar explícitamente esta decisión y sus fundamentos.
5. El Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional Como se vio líneas arriba, el Tribunal Constitucional es máximo intérprete de la Constitución y guardián de la Constitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional es la última instancia en materia de interpretación de la Constitución y defensa de los derechos fundamentales. En los últimos años el Tribunal ha cumplido una importante labor de elaboración de precedentes vinculantes a través de sus sentencias, siempre en materia constitucional74. Según el artículo VII del Código Procesal Constitucional la sentencia que establezca un precedente vinculante deberá señalarlo expresamente, precisando los extremos de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de
74 Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, artículo 1. El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica.
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derecho que sustentan su decisión y las razones por las cuales se aparta del precedente75.
6. La jurisprudencia administrativa En principio la jurisprudencia vinculante proviene de las resoluciones emitidas por el máximo órgano jurisdiccional que en materia civil es la Corte Suprema y en materia constitucional el Tribunal Constitucional. Sin embargo los órganos superiores de la Administración Pública que dependen del Poder Ejecutivo, en la práctica resuelven muchas situaciones particulares de conflicto a través de sus resoluciones. Entre éstos órganos superiores de la Administración encontramos las salas superiores del INDECOPI, el Tribunal Fiscal (segunda instancia de la SUNAT), el Tribunal de Registros Públicos (segunda instancia de la SUNARP). Estos órganos pueden emitir resoluciones que resuelvan cuestiones en un determinado sentido que interesa que los demás órganos subordinados sigan de la misma manera. Cuando así lo dispongan sus resoluciones se convierten en una especie de jurisprudencia vinculante para los órganos inferiores administrativos. No es propiamente hablando jurisprudencia aunque se la llame como tal, pues la Administración siendo juez y parte en el proceso administrativo, no es estrictamente imparcial. Además es vinculante sólo para los órganos subordinados del propio ente administrativo, pero no para el Poder Judicial que puede revisar estas resoluciones vía la Acción contencioso administrativa.
Cfr. Código Procesal Constitucional, artículo VII: “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”.
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Capítulo 10. La doctrina jurídica y la voluntad privada
1. La doctrina como fuente del derecho Etimología y sentidos La palabra doctrina, en tanto derivada del verbo latino doceo (enseñar), hace alusión a la educación, instrucción como objeto y producto de la enseñanza. En sentido amplio doctrina puede asimilarse a la ciencia del derecho, al saber jurídico en general, es decir a todo el bagaje de conocimientos acumulados a través de la historia por obra de los estudiosos, juristas o científicos del derecho. Doctrina se utiliza también, en sentido restringido, para señalar un particular punto de vista sobre alguna cuestión jurídica (v.gr. la doctrina positivista). La dogmática jurídica Es frecuente en ámbito penal la referencia a la expresión dogmática jurídica como equivalente a la doctrina. Aunque el uso generalizado no distingue ambos, éstos términos guardan algunas diferencias. Se dice dogmática a la actividad de formalizar, elaborar e interpretar los textos legales con la finalidad de extraer los principios radicados en ellos. Se trata de una actividad que parte del análisis y comentario de los textos legales asumidos apriorísticamente como fuente principal del derecho que fue desarrollada en Alemania en el siglo XIX. En sí misma la doctrina no parte del texto legal si no del conocimiento crítico de la realidad jurídica. Origen de la doctrina La doctrina jurídica se produce cuando la ciencia jurídica intenta dar una respuesta a los problemas jurídicos que se presentan en la realidad; o cuando interpreta una norma jurídica o bien cuando comenta críticamente una decisión judicial. Fundamento
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El principal fundamento que sostiene la doctrina jurídica como fuente del derecho es el mismo que exige al juez que su resoluciones sean debidamente motivadas exponiendo claramente la ratio decidendi. Si el juez puede basarse, además de la ley y de los principios, en los argumentos, de las partes o suyos, que encuentre atendibles, es lógico que pueda acudir a la ciencia del derecho como una fuente autorizada 76 . La opinión autorizada de los juristas en la interpretación de la ley o en la solución a casos tipo debe ser una fuente asumida naturalmente por el juez. Pero la doctrina puede tener también fundamento legal cuando la enseñanza de uno o unos cuantos juristas es impuesta por la ley como criterio a seguir. En la historia del derecho resalta la “ley de citaciones” del 426 en la que el emperador Teodosio II dispuso que los jueces debían atenerse obligatoriamente a la doctrina de los jurisconsultos Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gaio y Modestino; prevaleciendo en caso de opiniones opuestas la de la Papiniano. Se creó así el llamado “Tribunal de muertos” presidido por Papiniano77. En tal caso la doctrina jurídica se convierte en el contenido de una fuente legal. El Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien no podemos afirmar que esta fuente derive de la Constitución, el Tribunal Constitucional y los diversos niveles jerárquicos del Poder Judicial recurren a la doctrina, nacional y extranjera, para respaldar, ilustrar, aclarar o precisar los fundamentos jurídicos que respaldarán los fallos que se sustentan en la Constitución, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia”78.
2. La voluntad privada La declaración de voluntad de los particulares es también fuente del derecho aunque sus efectos se limiten a éstas. Tradicionalmente se ha reconocido a las fuentes negociales con la expresión “El contrato es ley entre las partes”. El sistema jurídico reconoce especial relevancia como fuente del derecho al Convenio colectivo de trabajo (Constitución, artículo 28, inciso 2), suscrito entre los trabajadores y su empleador.
76 Existe alguna legislación, como la italiana, que prohíbe al juez la cita de autores jurídicos
en la motivación de la sentencia. Cfr. Disposizioni di attuazione del codice di procedura civile Art. 118. Motivazione della sentenza: “In ogni caso deve essere omessa ogni citazione di autori giuridici”. Esta prohibición ha sido cuestionada por su inconstitucionalidad: Cfr. Fioravante Rinald, Sono costituzionali le normative che vietano la citazione della dottrina nelle sentenze? Brevi riflessioni tra storia del diritto e diritto comparato con particolare riferimento al “processo” costituzionale. 77 Del Vecchio, Lezioni di Filosofia del Diritto, p. 270. 78 Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, EXP. N.º 047-‐2004-‐AI/TC, n. 45.
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Capítulo 11. La vigencia y derogación de las normas jurídicas
1. La vigencia de la ley Vigencia es la cualidad de la norma según la cual es obligatoria. La vigencia determina la obligatoriedad y vinculación de una disposición normativa. Vacatio legis o vacancia de la ley Es el período que transcurre entre la publicación de la norma y su entrada en vigencia. Durante este tiempo rige la ley anterior. La razón de ser de la vacatio legis es la posibilidad de conocimiento por parte de los ciudadanos, que deberán conocerla y aplicarla. Sin embargo desde su publicación es ya ley y forma parte del ordenamiento aunque no entre en vigor. Por ello, no se pueden dictar normas de carácter administrativo que dificulten su puesta en práctica. El periodo de vacatio legis se establece por la necesidad de que las personas a quienes se va a aplicar la norma la conozcan. Por otra parte, puede ser posible que la norma necesite un tiempo adicional para la implementación de medidas accesorias. Además, en casos de que su cumplimiento no sea sencillo por diversas razones se puede necesitar un tiempo para preparar su aplicación efectiva. Podemos reconocer dos formas de entrada en vigencia según la duración de la vacatio legis: Vigencia inmediata Se produce cuando la norma entra en vigencia inmediatamente después de su publicación, esto es al día siguiente. En nuestro ordenamiento la regla general es que toda ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial (Art. 109 de la Constitución). De manera similar, la normatividad inferior (decretos y resoluciones de carácter general) cuando deban ser
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publicados, entran en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación (Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, artículo 11, incisos 3 y 4). Vigencia diferida o postergada La misma norma puede disponer su aplicación diferida por distintas razones de conveniencia. Por ejemplo la Ley de Presupuesto entra en vigencia el 1 de enero de cada año. De igual manera, el artículo 74 de la Constitución señala que las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Cesación de la vigencia La norma tiene vocación de permanencia y en principio tiene una vigencia de duración indeterminada, sin embargo ésta puede cesar por los siguientes supuestos: 1. Por vencimiento del plazo de vigencia señalado en la propia ley. La caducidad de la ley no se produce por la aplicación de una posterior sino por el mero transcurso del tiempo previsto en la misma ley. Se trata generalmente de leyes que por su propia naturaleza no tienen vocación de permanencia. Es un supuesto muy frecuente en las normas tributarias y presupuestarias. 2. Porque se ha conseguido la finalidad o ha desaparecido el estado de cosas para las cuales fue dictada. Algunas leyes pueden emitirse para un fin específico, que al ser alcanzado da lugar a la caducidad de la norma porque ésta ya no tiene razón de ser. Es posible también que se dicten leyes en situaciones coyunturales de necesidad cuya vigencia esté también condicionada a la cesación del estado de necesidad que las produjo. Desaparecido el estado de necesidad también desaparecerá la norma. En estos casos deberá interpretarse cuándo la situación es realmente coyuntural y cuándo ha desaparecido para determinar también el cese de su vigencia. Por ejemplo la ley de privatización, en el caso de que ya no quede ninguna empresa del Estado por privatizar quedaría derogada. 3. Por derogación de la norma. Se trata de un supuesto en el que el cese de la vigencia se produce por un factor externo a ella. La derogación sólo se produce por otra norma siempre y cuando sea de igual o mayor jerarquía. También es posible que la norma quede derogada por declaración de inconstitucionalidad en virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional (Art. 103).
2. La derogación de la norma jurídica Lex posterior derogat prior
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Derogación es el acto por el cual una norma deja de estar vigente quedando fuera del ordenamiento jurídico. La derogación de la ley está prevista en el artículo 103 de la Constitución y en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil el cual ha sido declarado “materialmente constitucional” por el Tribunal Constitucional y en ese sentido aplicable con carácter general a cualquier sector del ordenamiento nacional79. Según estas disposiciones la ley sólo se deroga por otra ley. La doctrina ha criticado que en ambos casos se haya usado el término ley en vez del más genérico norma o disposición normativa. La desuetudo no tiene efectos derogatorios La desuetudo, contraria a la consuetudo (costumbre), es el desuso de la norma o su ineficacia por su incumplimiento generalizado. Es posible que la ineficacia de la norma lleve a pensar en su derogación por parte de algunos ciudadanos desaprensivos, pero esta posibilidad ha de ser rechazada de plano pues ocasionaría una grave inseguridad en el sistema normativo. En efecto, bastaría la voluntad llevada a la práctica de incumplir la norma para derogarla. Si se admitiese esta posibilidad la norma misma estaría introduciendo dentro de ella un elemento contradictorio a su vocación de obligatoriedad, induciendo al destinatario de ella a que en vez de cumplirla, pretenda incumplirla en la conciencia de que es una manera válida de derogarla. El artículo I del Título Preliminar del Código civil descarta esta posibilidad al afirmar expresamente que una ley puede ser derogada sólo por otra ley. Derogación y abrogación La derogación puede ser parcial o total en cuyo caso recibe también el nombre de abrogación Por norma de igual o superior jerarquía Según un viejo principio general del derecho, cui licet quod est plus, licet utique quod est minus, para quien es lícito lo más, es lícito también lo que es menos. Este principio se cumple de manera especial en la derogación de normas pues si una norma puede derogar otra de igual rango, por tanto también podría derogar otra de rango inferior. Este es otro de los cuestionamientos que se ha hecho tanto al artículo 103 de la Constitución como al I del Código civil: el que no hayan previsto expresamente la posibilidad de que una norma de rango superior derogue a una inferior. Una ley se deroga por otra ley, pero también por otra norma de carácter superior. Así una ley de reforma constitucional podría derogar una ley ordinaria; y una ley ordinaria un decreto supremo. Las formas de derogación: expresa y tácita
79 Cfr. Exp. 0458-‐2001-‐HC-‐TC. Habeas corpus interpuesta por Rosa Miriam Cabanillas Tapia.
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La derogación puede hacerse por declaración expresa cuando la ley posterior declara que se deja sin efecto la ley precedente. Por ejemplo, el artículo 2113 del Código civil de 1984 deroga expresamente el de 1936. Este sistema es el deseable para lograr un sistema normativo claro en el que se pueda saber con certeza qué normas están vigentes y cuáles no. Sin embargo, presenta dificultades aplicativas si es que se impusiera como praxis obligatoria, pues al momento de emitir una norma el legislador tendría que estudiar atentamente todas la normas que presentan incompatibilidad con ésta para proceder a derogarlas expresamente una por una con el riesgo de olvidar mencionar una de ellas. Por esta razón, nuestro sistema ha previsto también la derogación tácita aunque no se haya señalado explícitamente que una norma queda sin efecto. La derogación tácita se produce por dos supuestos: por incompatibilidad con la nueva ley o porque la materia es íntegramente regulada por la nueva ley. La incompatibilidad de la norma posterior con la norma anterior requiere la interpretación del juez. Es infrecuente que la incompatibilidad sea de toda la norma, generalmente se trata de algún artículo que resulta inaplicable conjuntamente con otro. El segundo supuesto de derogación tácita supone que la nueva norma prácticamente absorba a la antigua por completo, de manera que la materia de ésta queda íntegramente regulada por aquella. Es prácticamente un supuesto de derogación por absorción. La derogación expresa brinda mayor seguridad para que el juez sepa con certeza qué normas son las que debe aplicar por estar vigentes. Sin embargo a veces será muy arduo, y en ocasiones imposible, para el legislador señalar las normas que está derogando, por esta razón resulta más práctica la siguiente fórmula de uso común en el acto formal de promulgación: “Deróganse todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente ley” . La imposibilidad de derogación tácita en el derecho tributario La complejidad y la mayor necesidad de seguridad jurídica del ordenamiento tributario exigen que la derogación únicamente sea expresa y que proscriba la posibilidad de derogación tácita80. Efectos derogatorios permanentes de la norma
80 Código Tributario, Norma VI del Título Preliminar. Modificación y derogación de normas
tributarias: “Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica”.
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La derogación de una norma no restablece la vigencia de las normas que hubiera derogado. El artículo I del Título Preliminar prohíbe que por la derogación de una ley recobren vigencia las normas que aquella hubiere derogado. Esta prohibición parece muy acertada pues ante la derogación de una norma el juez, y con él el abogado, se verían en la necesidad de rastrear todas las normas que la norma derogó, expresa y tácitamente, y asumir que nuevamente están vigentes en el ordenamiento. Esta tarea es muy difícil y generaría una gran incertidumbre respecto de saber qué normas recobrarían su vigencia. Por otra parte podría darse el caso, insalvable por la norma derogada, de que recobren vigencia simultáneamente dos preceptos completamente contradictorios.
3. La vigencia de la ley en el tiempo La aplicación inmediata y la irretroactividad de las normas Como hemos podido apreciar líneas arriba la regla general es la aplicación inmediata de las normas, así lo establece el artículo 103 de la Constitución señalando que desde su entrada en vigencia, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se aplica a las situaciones previstas por el supuesto de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En el mismo sentido va lo preceptuado por el artículo III del Título preliminar del Código Civil. El conflicto de normas en el tiempo Eventualmente podría suceder que exista un conflicto de normas en el tiempo especialmente cuando la norma anterior tenga todavía efectos después de su derogación. Estos conflictos en el tiempo no son muy infrecuentes y se solucionan aplicando los siguientes criterios: en primer lugar el criterio de que toda norma es vinculante, es decir obligatoria, a partir de su entrada en vigencia, al día siguiente de su publicación. En segundo lugar el principio de que toda norma está vigente hasta que no sea derogada por otra norma o por declaración de inconstitucionalidad. En tercer lugar el criterio de que en principio ninguna norma tiene efectos retroactivos. Supuestos de aplicación de la ley en el tiempo81 Podemos identificar las siguientes posibilidades respecto de la aplicación de la ley en el tiempo: -‐ Aplicación inmediata de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que es derogada o modificada.
81 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 327ss.
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-‐ Aplicación ultraactiva de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego de que termina su aplicación inmediata. -‐ Aplicación retroactiva de una norma es aquella que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes de su vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata. De alguna manera, la retroactividad convierte la norma en obligatoria antes de su entrada en vigencia. Tanto la retroactividad como la ultraactividad son situaciones de aplicación excepcionales de la norma. Lo ordinario es que la norma no tenga efectos con anterioridad a su entrada en vigencia, ni tampoco con posterioridad a su derogación. 3. 1. La Teoría de los derechos adquiridos y la aplicación ultraactiva Según algunos autores si la nueva ley deroga los derechos válidamente adquiridos por la vigencia de una ley anterior estaríamos ante un supuesto de aplicación retroactiva de la ésta. Una vez que una ley haya atribuido válidamente derechos y que estos por tanto hayan entrado válidamente dentro de la esfera de dominio del sujeto, ninguna nueva ley puede modificar esta situación. El hacerlo sería una violación constitucional puesto que se despojaría al sujeto de algo que ya es suyo aunque el título, la causa de la atribución que es la ley haya desaparecido del sistema jurídico. Se hace necesaria pues una aplicación ultraactiva de las normas para no vulnerar derechos adquiridos, pues si bien la norma misma ya no está vigente, siguen vigentes sus efectos que son los derechos que válidamente instituyó. El artículo 62 de la Constitución Política reconoce la libertad de contratar y ejecutar el contrato dentro del marco normativo vigente al momento de la celebración del contrato. Derecho y expectativa Los defensores de esta teoría afirman que es preciso distinguir un verdadero derecho adquirido de una simple expectativa, pues no tienen el mismo grado de protección jurídica. Un derecho es protegido por el sistema jurídico incluso después de la derogación de la norma que le dio origen porque se trata de una atribución cierta, que ya está en el dominio de la persona. La expectativa no es amparable en el mismo grado que el derecho pues se trata de una esperanza de gozar de un derecho que depende de la producción de un hecho futuro incierto. La expectativa se convertirá en derecho, pero no es todavía derecho.
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Esta teoría opta por la seguridad jurídica del sujeto antes que por el principio de autoridad y la obligatoriedad del sistema jurídico82. 3. 2. La Teoría de los hechos cumplidos y la aplicación inmediata Contrariamente a la teoría de los derechos adquiridos, la teoría de los hechos cumplidos señala que la aplicación de la norma siempre tiene que ser inmediata y por lo tanto aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia. Si se genera un derecho bajo una primera ley y luego de producir cierto número de efectos, esa ley es modificada por una segunda, a partir de la vigencia de esta nueva ley, los nuevos efectos del derecho se deben adecuar a ésta y ya no ser regidos más por la norma anterior. “Es una teoría que privilegia la transformación del derecho a impulso del legislador. Protege la necesidad de innovar la normatividad social a partir de las normas de carácter general”83. Esta teoría se inclina por el principio de autoridad y la obligatoriedad de sistema jurídico antes que la seguridad jurídica del sujeto84 y está recogida en la Constitución Política del Perú (art. 103) y en el Título Preliminar del Código Civil (art. III). 3. 3. La irretroactividad de la norma La teoría de los hechos cumplidos y la de los derechos adquiridos coinciden en la irretroactividad de la norma. La retroactividad de la ley está prohibida expresamente por la Constitución que en su artículo 103 establece claramente que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos. Este principio es fácilmente comprensible por la lógica tan razonable que encierra. La existencia de la ley civil condiciona conductas en un determinado sentido, es decir que los sujetos, aunque no siempre sea así, adoptan un patrón de conducta que muchas veces sería distinto si es que no existiese la norma. No sería lógico pues aplicar la norma jurídica retroactivamente para las relaciones y situaciones surgidas con anterioridad a su promulgación pues se corre el riesgo de sancionar o regir situaciones que se dieron así precisamente porque no se contaba con la prohibición de la norma, lo cual sería una injusticia evidente. Tampoco tiene efectos retroactivos la sentencia derogatoria (art. 204). Admitir esta posibilidad significaría quitarle efectos los efectos que produjo antes de su derogación. La retroactividad penal benigna Sin embargo el mismo texto constitucional que recoge el principio de la irretroactividad de las normas señala la excepción a éste en materia penal cuando favorece al reo (artículo 103). Por otra parte el artículo 139, inciso 11 de
82 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 330. 83 Marcial Rubio, El título preliminar, p. 54. 84 Cfr. Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 27.
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la Constitución reconoce como un principio de la función jurisdiccional la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales. Cabe señalar que en realidad este beneficio no es un principio, sino que por el contrario el principio es la irretroactividad. La retroactividad penal benigna es más bien un supuesto de excepción al principio general que está en armonía con la lógica del derecho penal de ser aplicada restrictivamente en tanto ultima ratio del derecho. Retroactividad benigna por reducción de la pena La retroactividad penal benigna puede favorecer al reo en dos supuestos: por reducción de la pena o por destipificación. El artículo 6 del Código penal establece: “La ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforma a la nueva ley”. Retroactividad benigna por destipificación Seguidamente el artículo 7 del Código penal sanciona la retroactividad benigna por destipificación: “Si según la nueva ley, el hecho sancionado en una norma anterior deja de ser punible, la pena impuesta y sus efectos se extinguen de pleno derecho”.
4. La aplicación de la ley en el espacio Las normas legales del Estado peruano son obligatorias en todo su territorio que, según el artículo 54 de la Constitución, comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El mar territorial La vigencia de las leyes dentro de las fronteras terrestres (suelo, subsuelo y especio aéreo) del Estado es compartida por toda la comunidad internacional. No goza de tal consenso la cuestión de las fronteras marinas (superficie marina, lecho marino, subsuelo y espacio aéreo). Al respecto, más de 150 Estados en todo el mundo han ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) que entró en vigor en 1994. Este tratado internacional recoge la doctrina tradicional de que el mar territorial se extiende sólo hasta las 12 millas adyacentes a la costa, mientras que hasta las 200 millas existe sólo una zona de derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos de las aguas suprayacentes al lecho del mar. La posición peruana, junto con la chilena y ecuatoriana, desde 1947 con el Presidente José Luis Bustamante y Rivero sostiene que el mar territorial alcanza
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hasta las 200 millas y por tanto hasta este punto se aplica la ley peruana. Por esta razón el Perú no ha suscrito la Convención del Mar. A diferencia del mar territorial, la zona económica exclusiva, sí permite a los demás estados la libre navegación y sobrevuelo pacíficos y el tendido de cables y tuberías submarinas, derecho que también favorece al Perú respecto de los otros países. Además, la CONVEMAR consagra la soberanía sobre la plataforma continental, que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas hasta las 200 millas. La aplicación de la ley peruana fuera del territorio nacional En las sedes de las legaciones diplomáticas (embajadas y consulados) se aplica el sistema jurídico peruano. Además la ley penal peruana se aplica al todo delito cometido en el territorio de la República cualquiera sea la nacionalidad del agente. También se aplica a hechos punibles cometidos en naves o aeronaves públicas cualquiera sea el país en el que se encuentren y a delitos cometidos en naves o aeronaves privadas en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía85. Existen también otros supuestos en los cuales se aplica la ley penal peruana más allá de las fronteras nacionales86. Las Leyes de conflicto El conflicto de leyes en el espacio se presenta a menudo por la diversidad de elementos internacionales involucrados. Se resuelven según la normativa sumamente compleja del Derecho internacional privado. El Código Civil recoge las denominadas leyes de conflicto en el libro de Derecho Internacional Privado.
85 Código Penal. Artículo 1.-‐ Principio de Territorialidad. La Ley Penal peruana se aplica a
todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional. También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía. 86 Código Penal Artículo 2.-‐ Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva. La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario; 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; 5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.”
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Los elementos que se toman en cuenta para solucionar estos conflictos son la nacionalidad y domicilio de los sujetos, el lugar de producción o de localización de los bienes, el lugar de firma del contrato, y otros más.
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Capítulo 12. El Fraude a la ley
1. Noción de fraude a la ley La infracción abierta y desafiante de la norma jurídica conlleva a una sanción muchas veces prevista en la misma norma. Sin embargo, es posible también evadir una norma cumpliendo su letra pero contraviniendo su espíritu. Esta figura, denominada por los romanos como fraude a la ley, fue descrita en el Digesto por el jurisconsulto Paulo: Contra legem facit, qui id facit quod lex prohibet; in fraudem legis vero qui, salvis verbis, legis sententiam eius circumvenit87. Obra contra la ley quien hace lo que ella prohíbe; en cambio comete fraude a la ley quien, salvando sus palabras, evade su contenido. Se trata de una conducta ilícita realizada cuidadosamente para cumplir con el texto de la norma, pero que tiene una finalidad ilícita. La doctrina la ha considerado como un supuesto de ilicitud atípica
2. Elementos El fraude a la ley se comente al amparo de una norma que permite la realización de un acto jurídico (norma de cobertura), con la finalidad de evadir una prohibición o una sanción (norma defraudada). De este modo se entiende fraude a la ley cuando el individuo se aprovecha de la cobertura legal para realizar un acto ilícito. En este caso se cumple con el texto de la norma de cobertura pero se evade su espíritu en la medida que se busca una ventaja ilícita. En resumen se puede definir el fraude a la ley como la elusión de una ley desfavorable mediante la aplicación de otra ley favorable. El infractor con astucia busca artificiosamente la aplicación del supuesto de hecho de una norma que le favorece pero que en justicia no le corresponde. Según Atienza el fraude a la ley es “una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (norma defraudada)”88.
87 Digesto 1, 3, 29.
88 Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Ilícitos atípicos, Madrid 2006, p. 74.
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3. Características Se discute si para configurar el fraude a la ley sea necesaria la intencionalidad o que sea suficiente el error89.
4. Fraude a la ley y simulación El Código Civil Peruano no ha recogido explícitamente la prohibición del fraude a la ley. Sí ha sancionado el la simulación del acto jurídico en el artículo 190. La simulación es un tipo de fraude. La diferencia fundamental entre el fraude a la ley común y la simulación radica en que la simulación es un acto ilícito desde su inicio pues se trata de una declaración de voluntad con la finalidad contraria a los fines propios de la institución en la que se realiza. Mientras que el fraude a la ley es la comisión de una ilicitud mediante actos jurídicos lícitos.
5. Efectos del fraude a la ley Los efectos dependerán de lo que señale la norma en cada caso, pero en muchas ocasiones el efecto lógico será la nulidad del acto fraudulento. Así mismo, si el fraude ha ocasionado daños se genera la obligación de indemnizar.
89 Cfr. Javier O’Callaghan, Compendio de Derecho Civil, T. I, p. 45.
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Capítulo 13. La determinación de la norma jurídica aplicable
Para aplicarla, primero hay que determinar cuál es la norma pertinente al caso. En muchas ocasiones esta tarea no será fácil, sino que requerirá de una labor judicial, especialmente si es que se presenta el caso de normas contradictoras, las llamadas antinomias legales. A continuación veremos algunos principios sobre la determinación de la ley aplicable y la solución de conflictos normativos.
1. El principio Iura novit curia Antes de nada hay que señalar que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aunque las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho erróneamente. Se trata de un viejo principio general del derecho de validez universal. Nuestro ordenamiento lo recoge en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil y en VIII del Código Procesal Civil. La redacción de éste último está un poco más cuidada pues no circunscribe la subsanación del juez a los errores de derecho contenidos en la demanda, sino en general en cualquier escrito presentado por las partes. Además señala las limitaciones de este principio que el Código civil omite. El juez debe corregir el error de derecho en dos supuestos: cuando este no haya sido invocado o cuando se ha invocado pero equivocadamente. Por ejemplo puede ocurrir que el demandante cite erróneamente un artículo, invoque una ley que ya ha sido derogada, o que omita señalar la norma que sustenta su pretensión Fundamento del Iura novit curia El juez, en todos los niveles de la función jurisdiccional, tiene el deber de aplicar el derecho pertinente pues administra justicia a nombre del Estado y no en nombre propio. Al menos en teoría no podría aducir que no conoce el derecho aplicable pues ha sido puesto en esa función precisamente por poseer
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tal conocimiento. La administración de justicia no es sólo una función sino un servicio que presta el Estado, que se apoya además en su exclusividad e indelegabilidad y en el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: el individuo tiene derecho a que el Estado en un proceso judicial actúe con probidad y aplique correctamente el derecho vigente. Por otra parte este principio encuentra sustento en la vigencia y obligatoriedad de las normas pertenecientes al ordenamiento jurídico nacional. No sería razonable que una norma de obligatorio cumplimiento no fuese aplicada en un caso simplemente por ignorancia de la parte o de su abogado. La vigencia del sistema jurídico está por encima del mayor o menor conocimiento que los denominados operadores jurídicos tengan de él. Da mihi factum et dabo tibi ius Esta es otra formulación de este principio que pone el acento en sus límites. El juez debe ceñirse a resolver sobre los puntos controvertidos planteados y los hechos probados por las partes. Puede corregir el error de derecho, pero no el de hecho aunque perciba la existencia de éste. Son las partes las que tienen que aportar la materia controvertida, los hechos que sustentan sus pretensiones y el petitorio; el juez ha de limitarse a la correcta aplicación del derecho y no puede resolver sobre un punto no demandado ni controvertido, ni basar su sentencia en un hecho no planteado ni probado por las partes. Tampoco puede ir más allá del petitorio. Tal doctrina es recogida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En esta misma línea, cualquier medio probatorio sobre el derecho nacional aplicable será declarado improcedente, según el artículo 190 del Código Procesal Civil90. El derecho extranjero forma parte de este principio aunque se deben admitir pruebas sobre su existencia. Igualmente el juez deberá aplicar de oficio la jurisprudencia vinculante. El derecho consuetudinario A diferencia del derecho positivo, el derecho consuetudinario tiene que ser invocado y probado por las partes. En este caso el principio iura novit curia no se aplica (artículo 190 del Código Procesal Civil). La aplicación de la ley
90 Código Procesal Civil. Artículo 190.-‐ Pertinencia e improcedencia.-‐ Los medios probatorios
deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
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Después de definir, según los diversos criterios, cuál es la norma aplicable al caso, el juez deberá aplicarla correctamente. Esto supone un acto judicial por el cual se encuadra un suceso real y concreto dentro del supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica para aplicarle la consecuencia jurídica correspondiente. Esta es una actividad que la doctrina llama subsunción
2. Principios para resolución de las antinomias jurídicas Es posible que el juez se encuentre ante el dilema de que son aplicables al caso dos normas contradictorias, de manera que tendrá que preferir una de ellas y dejar de aplicar la otra. Para la determinación de la norma aplicable se aplican los siguientes principios: Principio jerárquico La norma de rango superior prevalece sobre la norma de rango inferior Principio de competencia La aplicación de este principio supone que las dos fuentes normativas que emitieron las normas en conflicto están reguladas por normas competenciales superiores a ellas. El conflicto se resuelve según las competencias señaladas por esta norma superior. Principio de prelación temporal Ante un conflicto normativo se debe preferir la norma más reciente a la más antigua. Principio de especialidad Un principio esencial del sistema jurídico es el que señala que la ley especial prima sobre la ley general. Todas aquellas situaciones que no han sido previstas por el ordenamiento especial que las regula, se resuelven acudiendo a las normas de derecho común, las cuales, dotadas de una mayor generalidad, no se dirigen a un colectivo específico sino al ciudadano común. Se dice que el Derecho civil es un derecho no especializado. La norma que contiene las disposiciones de derecho común es el Código civil y sus disposiciones se aplican supletoriamente a las situaciones jurídicas especiales no previstas en el ordenamiento especial (artículo IX del Título Preliminar del Código Civil).
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Capítulo 14. La interpretación de las normas jurídicas
1. Concepto y necesidad de la interpretación Concepto de interpretación. Interpretación de la ley y de los hechos Interpretar en general es buscar el sentido, la significación y el alcance de un texto en este caso una ley. Pero la interpretación no sólo puede versar sobre un texto, sino que es posible también buscar el sentido de un hecho o suceso de la realidad con la finalidad de ver si se puede incorporar dentro del supuesto de hecho de la norma. La interpretación jurídica pues puede versar sobre la ley cuando no está clara en sí misma o sobre los hechos cuando no es clara la aplicación de la ley a un caso concreto. Necesidad de la interpretación Reza un principio del positivismo ilustrado: In claris non fit interpretatio: según el cual si la norma es clara, no haría falta interpretación alguna. En el positivismo jurídico la interpretación es una tarea secundaria respecto de la legislativa que es la principal. Esta es la consideración de Cicerón que decía respecto de la interpretación que era un munus exiguum91, una oficio pobre. Sin embargo, como ha sido puesto de manifiesto con anterioridad toda norma se caracteriza por ser general y abstracta. El supuesto de hecho que la compone es siempre producto de una abstracción. Se ha señalado que “al menos como fuente de derecho, no existe ley que no necesite ser interpretada. Hasta las leyes más claras son primariamente un mandato, y sólo derivadamente atribuyen derechos, por lo que siempre habrá que extraer de su claro sentido normativo su secundario significado jurídico. Además, toda ley es un mandato general, mientras que el derecho es peculiar para cada caso, de modo que siempre será necesario adaptar la ley al caso específico y encuadrar éste en el
91 Cfr. Francesco D’Agostino, Interpretación y hermeneútica.
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postulado general de la ley. Por tanto hay leyes de interpretación fácil, pero no leyes que no requieran interpretación alguna”92. En el mismo sentido se ha señalado que “el supuesto de la norma es una abstracción que el legislador hace de los elementos esenciales de los hechos sociales concretos a los que quiere aplicar la consecuencia jurídica. De esta forma, los hechos mismos en los que se verifica el supuesto contienen siempre matices propios que, por exceso, por defecto o por mezcla de unos y otros (cosa siempre posible), aparecen necesariamente distintos al relato semántico que contiene el supuesto de la norma. A veces, la diferencia entre el hecho real y la descripción del supuesto no es substancial sino accidental por lo que el hecho es perfectamente incorporable en el supuesto y, por tanto, se aplica la consecuencia. En otros, los hechos concretos presentan matices con lo esencial del contenido del supuesto y, de allí, aparece la necesidad de interpretación que, en definitiva, consiste en lo siguiente: lo ocurrido ¿verifica o no en la realidad el supuesto de la norma jurídica?”93. La Hermenéutica jurídica La Hermenéutica jurídica es una rama del derecho dedicada a estudiar las distintas clases, principios y métodos interpretativos que caben en el derecho. Actualmente existen diversas escuelas hermenéuticas que marcan grandes líneas sobre el concepto y las formas de hacer interpretación.
2. Tipos de interpretación 2. 1. Según el intérprete Según quien realice la interpretación ésta puede ser auténtica, judicial o privada. La interpretación auténtica Es la que la realiza el mismo órgano que emitió la norma. Según el inciso 1 del artículo 102 de nuestra Carta Magna, corresponde al Congreso la interpretación auténtica de las leyes que emite. Al respecto, parece razonable que quien tiene la facultad de emitir una norma, la tiene también para interpretarla. Es más, al provenir del órgano que elaboró la norma, la interpretación que realice ha de tener fuerza vinculante. La interpretación auténtica es una interpretación política. La hace un órgano político y no un jurídico como es la Corte Suprema o el Tribunal
92 Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho, Interpretación e integración de la ley. 93 Marcial Rubio, El sistema jurídico, nt.3, p. 247s.
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Constitucional. Por esta razón se trata más bien de una interpretación política que en la práctica viene a ser una nueva ley94. La interpretación judicial La interpretación judicial es la que realiza el juez y, en general, cualquier órgano investido de jurisdicción para la administración de justicia. La jurisprudencia vinculante que emita el Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional recae muchas veces sobre el sentido en el que se ha de interpretar una ley. Interpretación privada Es la que hace el jurista o abogado en su labor de científico del derecho (interpretación doctrinal) o en la preparación de su defensa (interpretación de parte). 2. 2. Según el resultado de la interpretación: 1. Interpretación extensiva La interpretación es extensiva cuando se interpreta extensivamente el supuesto de hecho de la norma o los hechos de modo que aquella se aplica a más casos de los contenidos en el texto de la ley. Las normas de protección de los derechos fundamentales se interpretan de forma extensiva (principio pro homine). 2. Interpretación restrictiva Inversamente, la interpretación restrictiva interpreta reduciendo el supuesto de hecho de la norma de manera que muy pocos hechos encajan dentro de aquel, exigiendo una certeza absoluta para la aplicación de la norma. En caso de duda la norma no se aplica. Este tipo de interpretación es razonable en el caso de normas de derecho especial, normas prohibitivas, normas que restringen derechos y en general en normas de carácter punitivo, como por ejemplo las normas de derecho penal.
3. Principios o criterios interpretativos En la interpretación de la norma es preciso observar determinados principios o criterios de aceptación generalizada en la doctrina. 3. 1. Principios generales de interpretación No se ha de sobrepasar el texto mismo de la ley:
94 Cfr. Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho, Interpretación e integración de la ley.
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La interpretación se ciñe al texto de la ley, es interpretación, no integración de normas. “La interpretación siempre se mueve dentro de los sentidos posibles del texto mismo. Si hay que superarlos, la operación es distinta, y tiene sus propias reglas: la integración normativa” . Vía interpretativa no se puede hacer decir a la norma algo que no dijo. Principio institucional La ley es parte de un conjunto unitario de normas, de un sistema normativo y por tanto no puede interpretarse aisladamente, sino entrelazada con el sistema normativo al que pertenece . 3. 2. Principios especiales de interpretación: Existen principios especiales de interpretación de algunas ramas específicas del derecho. Por ejemplo el principio pro debilis, se refleja en distintas ramas del derecho que regulan relaciones en las que no hay igualdad. Según este principio, en caso de duda entre dos resultados interpretativos se prefiere la que más favorece a la parte débil: -‐ In dubio pro operario: en el derecho laboral -‐ In dubio pro reo: en el derecho penal -‐ In dubio pro homine: en materia de derechos fundamentales en derecho constitucional95.
4. Los métodos de interpretación La interpretación como un conjunto de métodos La labor interpretativa es muy compleja y puede dar lugar a muchas posibilidades todas ellas válidas. Hay muchos métodos, todos ellos válidos. El buen intérprete es el que utiliza todos los métodos de interpretación, sabiendo ponderar cada uno según las circunstancias. Y elige cómo válida la interpretación en la que convergen todos los métodos. “El intérprete debe aplicar los distintos métodos al mismo problema y, luego tomar por interpretación válida la que resulta de aplicar lo más completa y armónicamente posible todos los métodos (o en todo caso todos los aplicables) a la misma situación. Es decir, si todos menos un método dan una misma respuesta, es obvio que esta es la solución interpretativa correcta”96. Imposibilidad de jerarquizar los métodos
95Para los principios pro debilis y pro homine, se puede revisar la sentencia del TC sobre la
Anticoncepción oral de emergencia, en la los desarrolla. 96 Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 249.
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Existe un consenso en el sentido de que no se deben jerarquizar los métodos de interpretación, con la salvedad de que algunos piensan que hay que partir con el método literal, es decir el significado mismo de las palabras y expresiones utilizadas por el legislador97. Carácter argumentativo y dialéctico de la argumentación La interpretación requiere también un esfuerzo argumentativo para sustentar por qué es mejor interpretar una ley en un sentido y no en otro. Esto es parte de la naturaleza dialéctica del derecho. Así pues, “no hay reglas fijas para hacer la interpretación, ni un método que sea superior a los otros: se preferirá el que resulte más razonable, más convincente (pues el Derecho es argumentativo)”98. 4. 1. La interpretación literal Es la primera interpretación que se realiza. El intérprete siempre acude primero al texto de la norma, es su primer contacto con ésta, fijándose en el significado propio, literal de las palabras usadas por el legislador. Es el primer método al que se acude. Si es que con el método literal se obtiene un resultado interpretativo suficiente, se debe excluir el uso de los demás pues ya no tiene sentido seguir indagando a menos que se quiere arrancar a la ley un significado que no quiso contener. Sin embargo, por las dificultades mismas del lenguaje jurídico que en ocasiones puede ser poco claro o ambiguo, este método resultará insuficiente y el intérprete deberá buscar otros caminos para encontrar el significado de la norma. Hay que tener en cuenta que por más empeño que ponga el legislador en su redacción la posibilidad de que la norma muestre serias falencias es muy alta. En estos casos la interpretación estrictamente literal de la norma sería a todas luces una injusticia. Interpretación literal y positivismo Naturalmente, en un sistema legalista como el nuestro se tenderá a privilegiar este método restringiendo al máximo, aduciendo razones de seguridad jurídica, la labor interpretativa del juez. Esto según la máxima positivista que acuñó Montesquieu: “el juez es la boca muerta de la ley”.
97 Cfr. Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho, Interpretación e integración de la ley. 98 Álvaro Zegarra, Descubrir el derecho. Interpretación e integración de la ley.
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4. 2. La interpretación teleológica Teleológico viene del griego telos, que significa fin. Este método de interpretación busca averiguar cuál es la intención de la norma en cuestión, la ratio legis, es decir su razón de ser. 4. 3. La interpretación histórica La interpretación histórica busca rastrear cuál ha sido la intención del legislador para dilucidar el sentido de la norma. Para esto acude a los antecedentes jurídicos vinculados con la generación de la norma. La intención del legislador se puede encontrar en la “Exposición de motivos” que toda ley debe tener. En ella se señalan los antecedentes y las razones que sustentan la opción legislativa. Otra forma de saber la intención del legislador es la verificación de las fuentes en las cuales éste declara haberse inspirado. La ocassio legis Las normas no nacen por generación espontánea, sino dentro de un determinado contexto histórico marcado por una serie de circunstancias que dan lugar a su formulación. Esta coyuntura en la que se elabora la ley es conocida como ocassio legis, la ocasión que genera de la ley. Cuestionamientos a éste método Una de las más significativas dificultades que tiene este método interpretativo es que en ocasiones será muy difícil realizar la investigación histórica para encontrar la intención del legislador, especialmente cuando ha pasado ya mucho tiempo desde su promulgación y las circunstancias históricas, la ocassio legis, en la que tuvo lugar ya no es la misma. Por otra parte este método ata la interpretación a la voluntad de un legislador que puede quedar históricamente muy lejano, lo cual puede ocasionar un anquilosamiento del sistema jurídico que deja de lado la atención a la evolución social y a las imprescindibles adaptaciones de las que toda norma debe ser objeto. Si es posible que la coyuntura histórica en la que la norma fue promulgada haya cambiado radicalmente, el intérprete haría mal en atar su interpretación a la voluntad que tuvo el legislador en aquella época. 4. 4. La interpretación sistemática La interpretación sistemática considera la realidad de que la norma está inscrita dentro de un conjunto normativo sistemático y coherente, de manera que las demás disposiciones legales pertenecientes al mismo sistema pueden ayudar eficazmente a encontrar un sentido a la norma. Este método llamado sistemático porque acude al sistema normativo en el que se inscribe un precepto, puede ser por comparación con otras normas o por ubicación de la norma.
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Interpretación sistemática por comparación de normas El método interpretativo por comparación de normas consiste en complementar el contenido de la norma con el de otras para así obtener, en caso de duda, un sentido más completo. La interpretación sistemática por ubicación de la norma Según este método la interpretación debe hacerse teniendo en cuenta el contexto normativo en el cual se halla incorporada. Se dilucida el sentido de la norma según el sistema normativo al que pertenece. En este orden de ideas, por el contexto normativo al cual pertenecen las normas penales tendrán que ser interpretadas restrictivamente, mientras que las normas constitucionales destinadas a la defensa de los derechos humanos, extensivamente. 4. 5. La interpretación sociológica Según este método, se debe interpretar la norma teniendo en cuenta la realidad social en la que se ha de aplicar. Supone una labor de adaptación de la norma a una nueva realidad que puede ser completamente diversa a la que existía al momento de promulgarse y que incluso determinó su nacimiento. Por esta razón este método es un contrapeso a la interpretación histórica, pues ya no se busca aplicar la norma según las circunstancias del pasado que provocaron su promulgación, sino, por el contrario, según el actual contexto sociológico en el que se va a aplicar. Se ha dicho que la aplicación de este método supone una forma de ajuste entre derecho (inmutable) y sociedad (cambiante) “fundado en que el derecho es un instrumento de regulación social particular, pero no un cuerpo normativo autárquico que se explica y justifica por sí mismo”99. Este método está vinculado con la Escuela sociológica del derecho, la cual considera al derecho más como una disciplina social que como una ciencia autónoma al modo racionalista Cuestionamiento al método sociológico El principal cuestionamiento es que este método se sale del texto de la ley y uno de los principios más importantes es que no podemos ni desnaturalizar, ni ir más allá del texto de la ley, de lo contrario ya no se trataría de interpretación sino de integración de la ley. Algunos señalan que constituye una excepción al principio interpretativo in claris non fit interpretatio100. A diferencia del sociológico, los demás métodos se ciñen al texto de la ley.
99 Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 276.
100 Cfr. Carlos Lazarte Álvarez, Principios de derecho civil, T. I, p. 123.
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Capítulo 15. La integración jurídica
1. Definición y necesidad de la integración: las lagunas normativas La existencia de lagunas del derecho es una consecuencia lógica de la imposibilidad del legislador de prever todos los supuestos posibles. Ante un vacío legal el juez se verá en la necesidad de completar el sistema jurídico y sustentar aquello mediante diversos argumentos lógicos. La acción de completar el sistema jurídico mediante esta operación recibe el nombre de integración jurídica. En sentido amplio integrar es completar un todo con las partes que faltaban101 pero en el caso del sistema jurídico, la integración será necesaria cuando no exista norma jurídica aplicable. Antes se ha visto que la interpretación implica la existencia de una norma aunque de contenido oscuro o ambiguo. Ahora bien, en muchas ocasiones no habrá ni siquiera una norma oscura que aplicar directamente ante un caso jurídicamente relevante que exige una respuesta del derecho. Hará falta entonces integrar el sistema normativo. El artículo 139, inciso 8 de la Constitución y el VIII del Título preliminar del Código civil establecen como uno de los principios jurisdiccionales el de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal caso, el juez deberá acudir a los principios generales del derecho y al derecho consuetudinario. Tanto la costumbre jurídica como los principios generales son fuentes supletorias de la ley, de modo que antes de acudir a ellas el juez deberá ver si puede encontrar una solución basada en el mismo sistema normativo a través de la integración jurídica. Cuando la integración se realiza con otras normas del sistema jurídico se llama auto-‐integración; cuando se recurre a las fuentes supletorias se denomina hetero-‐integración.
101 Cfr. Voz “Integrar” en Diccionario de la RAE.
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2. Uso restrictivo de la integración La integración es un supuesto excepcional, por esta razón su utilización ha de ser restrictiva pues podría dar lugar a abusos en su aplicación. Por otra parte, la integración supone una excepción a nuestro sistema romano-‐germánico en el que existe exclusividad de la función legislativa. Es un caso peculiar, porque si bien nuestro sistema establece la exclusividad de la función legislativa, sin embargo también se establece que los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto de la ley.
3. Los argumentos de la integración Un argumento es un razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a alguien de aquello que se afirma o se niega. Como en el derecho no se trata de demostrar al modo de las ciencias exactas, en su caso la analogía es más bien un razonamiento persuasivo. Los argumentos para sustentar la integración son razonamientos lógicos que se expresan en silogismos y cuyo resultado (la conclusión) es una nueva norma. En el derecho son especialmente utilizados los siguientes tres argumentos: 1. Argumento a pari ratione o per analogiam Basado en la semejanza o en la analogía 2. Argumento a fortiore ratione: basado en la mayor razón: -‐ A maiori ad minus: de lo mayor a lo menor -‐A minori ad maius: de lo menor a lo mayor. 3. Argumento a contrario sensu: basado en la oposición
4. El argumento a pari ratione o per analogiam Literalmente a pari significa desde el par, es decir, a partir de la paridad y consiste en el argumento de integración por antonomasia ya que está fundado en razones de semejanza. En este caso nos encontramos con la existencia de una nota común entre los dos términos de comparación referidos. La analogía es un procedimiento lógico por el cual, ante la ausencia de norma jurídica pertinente, el juez aplica una norma diversa cuyo supuesto de hecho presenta una similitud esencial con el suceso a regular. Nos encontramos con un hecho relevante para el derecho que no está previsto en una norma, pero al que se le puede aplicar otra norma que contiene un supuesto de hecho parecido. La analogía es el método más importante de integración jurídica, sin embargo, su regulación en el Perú es en sentido negativo, la ley sólo señala sus limitaciones.
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4. 1. Analogía legis y analogía iuris Hay dos tipos de analogía según estemos frente a una laguna del derecho o una laguna de la ley. -‐ Analogía legis (analogía de la ley): aplicación de una norma a un supuesto de hecho semejante al previsto por ella, aun cuando distinto al mismo. La analogía legis se produce ante un vacío de la ley. -‐ Analogía iuris (analogía del derecho). Se produce ante un vacío del derecho. Es decir, ni siquiera hay ley aplicable por analogía, entonces se tendrá que acudir a las fuentes supletorias: los principios generales del derecho, a la costumbre o a la jurisprudencia. 4. 2. Definición de analogía La analogía hace alusión a una semejanza; lo análogo es lo semejante, pero no igual, es decir en parte es semejante y en parte diferente. En derecho la analogía es un método de integración por el que el supuesto de hecho de una norma jurídica se extiende, por semejanza, a casos no comprendidos en ella. Si miramos las cosas desde el punto de vista de la consecuencia jurídica, en virtud de la analogía “la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia” 102 . Se aplica la misma consecuencia jurídica a un supuesto de hecho análogo pero no comprendido expresamente en la norma. El jurista toma una norma con un supuesto elaborado para una situación determinada y lo aplica a otra que es distinta pero semejante a la prevista. Estrictamente, aquí no hay una norma jurídica aplicable al caso que se quiere regular pero el agente aplicador opta por considerar que la situación que ocurre, si bien no es la prevista, es análoga a la contenida en el supuesto de la norma. Carácter prudencial de la analogía El juicio sobre la semejanza es un juicio prudencial que realiza el juez, por esta razón “la analogía no es demostrable por los procedimientos rigurosos de la lógica y, por lo tanto, no es en sí misma correcta e incorrecta, sino, más bien, razonable o no razonable y, por lo tanto, sometida a crítica y a la disensión. En otras palabras es esencialmente discutible”103. La argumentación analógica por sí misma sólo puede producir probabilidad, no certeza, pues su fundamento es la semejanza junto a la cual a la vez se da la desemejanza, formándose una escala o graduación de semejanza, que en la medida en que sea más alta será más razonable.
102 Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 289. 103 Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 290
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A pesar de que se trata de un juicio inexacto, no por eso es subjetivo o arbitrario. Si a lo mejor es difícil sustentar positivamente la analogía, es más asequible establecer algunos principios que se han de respetar en su aplicación. La semejanza esencial104 La semejanza que sustenta la aplicación analógica de la ley ha de ser esencial, no accidental. Es decir el supuesto de hecho de la norma a aplicarse, siendo diferente del hecho real, debe ser parecido a este en esencia. Finalmente la analogía implica discriminar correctamente lo sustancial de lo accidental. Si la diferencia es sustancial, entonces no cabe hacer analogía. 4. 3. Aplicación restrictiva de la analogía La analogía supone una situación excepcional pues la generalidad, de las situaciones y relaciones jurídicas, ordinarias y cotidianas, están previstas por la ley. Además existen determinados contextos normativos en los cuales el recurso a la analogía está restringido. 1. No se aplican por analogía las normas que establecen sanciones: Las normas que imponen sanciones han de establecer claramente cuáles son las conductas que serán objeto de penalidad. En el derecho penal rige el principio nullum crimen, nulla poena, sine lege, no hay pena sin ley. Esto quiere decir que sólo será punible la conducta que la ley haya señalado claramente de modo que otra conducta parecida pero diversa al fin, por más indeseable que sea, no puede ser objeto de castigo si es que no ha sido tipificada. Todo delito para que sea tal ha de estar calificado explícitamente por la ley penal. No se aplica la analogía a este tipo de normas precisamente porque su ratio legis implica una aplicación restrictiva y no extensiva. 2. No se aplican por analogía las normas que restrinjan derechos El artículo 139, inciso 9 de la Constitución prohíbe la inaplicabilidad por analogía de la ley penal y en general de las normas que restrinjan derechos. De igual manera, en el artículo IV del Título Preliminar del Código civil se establece que las normas que restrinjan derechos no se aplican por analogía. 3. No se aplica a normas que establecen excepciones: Interpretar extensivamente, mediante la analogía, una norma que establece excepciones comportaría contravenir su naturaleza misma, pues la excepción se regula también excepcionalmente. Los supuestos similares no podrían ser tratados de la misma manera pues antes tendría que verificarse si
104 Marcial Rubio, El sistema jurídico, p. 291ss.
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encuadran en el supuesto de hecho de una norma que regula los casos generales, no los excepcionales. 4. No se aplica la analogía entre sistemas o ramas jurídicas diferentes Las distintas ramas del derecho se estructuran según una lógica y unos principios especiales, propios de ellas. Así existen ramas que tienen una lógica protectora y por tanto extensiva, como el derecho constitucional volcado hacia la defensa de los derechos humanos. Otras ramas, como el derecho penal siendo punitivas, tendrán más bien una lógica restrictiva de interpretación. 5. No se aplica la analogía cuando es resultado de ella está prohibido por otra norma No puede realizarse la analogía cuando ésta o su resultado, estén expresamente prohibidos por una norma imperativa.
5. Argumento a fortiori ratione A fortiori significa en latín desde el más fuerte, por el más fuerte. Este argumento está basado en que en el segundo término (el caso real) se da aquella nota esencial, la ratio de la norma, todavía con mayor intensidad que en el supuesto de hecho de la norma. En el argumento a fortiori, apreciamos que la nota esencial que constituye la hipótesis normativa es más clara, más intensa y evidente en una situación no comprendida expresamente por aquella.
6. El argumento a contrario sensu El argumento a contrariis o a contrario sensu está basado precisamente en lo contrario a la semejanza, en la oposición entre los términos de comparación. Este argumento “parte de la oposición entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro”. Se asienta en la desemejanza y el principio de no contradicción
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Capítulo 16. Las presunciones legales
1. La prueba y la verdad de los hechos Para comprender bien qué son las presunciones legales, es preciso antes comprender qué es la prueba. La verdad de los hechos Para resolver el caso el juez debe llegar a la verdad de los hechos, a los cuales se aplica la norma jurídica. Para llegar a esta verdad de los hechos se sirve de los medios probatorios que aportan las partes. Uno de los principios del proceso es que los hechos que se afirman tienen que probarse. Todo el que afirma algún hecho debe probarlo. Affirmanti incumbit probatio. Al que afirma algo le incumbe probarlo La lógica de la prueba La prueba es una forma de hallar la verdad de los hechos, a través de otros hechos. Es una inferencia lógica, racional, argumentativa: que de la existencia de un hecho cierto puede inferirse la existencia de otro hecho incierto. El hecho evidente es señal, indicio de otro hecho. Y la prueba se realiza siempre mediante una probabilidad razonable. En conclusión puede decirse que probar es llegar a la afirmación de la existencia de un hecho no evidente e incierto, a partir de un hecho evidente y cierto.
2. Definición de presunción legal En derecho se denomina presunción a un mecanismo procesal a través de la cual se asume un hecho como cierto y probado. La presunción legal es un mecanismo jurídico que facilita la protección de un derecho. La ley presume un hecho como cierto.
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En resumen, la presunción es acto por el cual se da por cierto un hecho incierto en virtud de un mandato legal.
3. Fundamento próximo y remoto El fundamento próximo de la presunción legal es el mandato de la ley, de ella le viene la eficacia que es establecida a priori por la norma, sin embargo, hay que tener en cuenta que la ley impone las presunciones con base a razones recogidas de la realidad. Estas razones son el fundamento remoto de las presunciones: 1. La probabilidad y las opiniones communes La presunción legal está basada en las opiniones communes, convicciones generales comunes a todos los hombres, lo que generalmente sucede, en la vida común. Por eficacia probatoria la ley asume como cierto lo que generalmente sucede en la vida corriente. 2. La seguridad jurídica La necesidad de establecer presunciones va en lógica con la seguridad jurídica. Especialmente responden a esta razón la presunción de la publicidad de los registros públicos y de las normas del sistema jurídico. 3. Protección de un derecho Algunas presunciones derivan de derechos fundamentales como por ejemplo la presunción de inocencia, que es clave en el derecho penal. Otras presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en caso de un posible conflicto.
4. Efectos de las presunciones legales En virtud de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición de inferioridad. A favor de esta parte, se invierte la carga de la prueba.
5. Clases de presunciones legales A las presunciones legales se les llama también presumptiones iuris, para distinguirlas de las presumptiones facti o homini. Sin embargo esta clasificación es confusa porque llama “presunción” a la convicción a la que llega el juez mediante la prueba, lo cual no es correcto, pues la presunción es un juicio anticipado, (prae assumptio), mientras que la prueba es un juicio obtenido
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después de un proceso lógico racional. Sin embargo esta clasificación ha sido recogida en el Código Procesal Civil, art. 277. 5. 1. Presunción judicial. Presunción facti u homini CPC: “Presunción judicial.-‐ Artículo 281.-‐ El razonamiento lógico-‐crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados” 5. 2. Presunción iuris tantum Presunción iuris tantum: (solo de derecho) se puede desvirtuar por la prueba en contrario. Son relativas: valen hasta que se demuestre lo contrario. CPC: “Presunción legal relativa.-‐ Artículo 279.-‐ Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”. Algunos ejemplos de presunciones iuris tantum 1. La presunción de paternidad (pater is est quem nuptiae demonstrant: el padre es quien señalan las nupcias. Artículo 361 del Código civil). Se presume que el padre del hijo de la mujer casada es el marido de ésta, de manera que si el marido niega su paternidad tendrá que demostrarlo. 2. La presunción de inocencia es un principio importante en el sistema penal: se presume que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario. La carga de la prueba del delito y del autor recae en el que realiza la acusación. 3. Presunción legal de domicilio: A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre. 5. 3. Presunción iuris et de iure Presunción iuris et de iure: no se desvirtúa ni siquiera con la prueba en contrario. En este sentido es absoluta. “CPC: Presunción legal absoluta.-‐ Artículo 278.-‐ Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.” La ficción legal. Visto que se impone incluso contra la realidad misma probada, la presunción absoluta se asemeja más a una ficción legal.
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CPC: “Ficción legal.-‐ Artículo 283.-‐ La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario”. No admite prueba en contrario Es absoluta porque ni siquiera la misma realidad las cambia. Según el artículo 190 del Código Procesal Civil, en su inciso 3: “no se admitirán medios probatorios sobre los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario”. Ejemplos de presunciones absolutas: 1. Principio de publicidad de los registros públicos: el artículo 2012 del Código civil establece una presunción absoluta al señalar que se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones registrales. Esta presunción tiene la finalidad de la seguridad jurídica 2. Principio de conocimiento de las normas del sistema jurídico: Ignorantia legis non excusat: la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento105.
6. La duda y taxatividad de las presunciones legales Duda: En caso de duda, se presume que la presunción es relativa: artículo 280 del CPC. Taxatividad: Las presunciones legales son establecidas por la ley (principio de legalidad) y vinculan al juez. Éste no puede apartarse de la presunción salvo por la prueba en contrario.
105 Este principio puede tener excepciones en el derecho penal en el supuesto de error de
prohibición.
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Capítulo 17. El derecho subjetivo
La relación jurídica se constituye como tal por la presencia de un derecho, de un titular que lo puede exigir, de un deudor llamado a satisfacerlo y una norma jurídica que regula estas relaciones.
1. Noción de derecho subjetivo La moderna Teoría del derecho entiende por derecho subjetivo a la facultad que la norma concede a las personas para exigir un comportamiento ajeno a fin de que pueda satisfacer sus intereses en armonía con el bien común106. Esta concepción de derecho subjetivo en tanto facultas agendi se complementa con la de Derecho objetivo como norma agendi. El derecho subjetivo como concepto del iuspositivismo En la concepción clásica del derecho no existía la categoría de derecho subjetivo. Para esta corriente, el derecho (el ius) era una relación de atribución de un bien a un sujeto que, en tanto derecho, tiene como característica esencial la exigibilidad. Dado que todo derecho es exigible por naturaleza no hacía falta una categoría especial, una facultad, para hacer efectivo el derecho.
2. Origen histórico El concepto de derecho subjetivo tiene un origen muy determinado en la controversia que en el siglo XIV protagonizaron el Papa Juan XXII y Guillermo de Ockham. Guillermo de Ockham, Marsilio de Padova y el Emperador Luis de Baviera, se enfrentaron al Papa Juan XXII por la cuestión de la pobreza franciscana. El Papa Juan XXII, de formación jurídica afirmaba que no es posible la posesión y el uso de las cosas sin derecho107; mientras que Ockham y sus
106 Anibal Torres Vásquez, Teoría del derecho, Capítulo III: El derecho subjetivo 107 “¿Cómo podría afirmarse que en el consumo de una cosa esta no resultaba ser de quien la
consumía, cuando el mismo uso agotaba la cosa?” (Elio Gallego, p. 86).
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seguidores afirmaban que el núcleo de lo jurídico está en la capacidad de poder exigir o reivindicar la cosa frente a terceros. “La Orden franciscana, al margen del mundo jurídico, se encontró́ ocupando un lugar altamente representativo en las dificultades con que se encuentra el ideal cristiano para conciliarse con el Derecho. San Francisco ha dado por regla a los hermanos de su Orden, la de ser pobres, a ejemplo de Cristo; pero no se preocupó de definir la pobreza en términos de Derecho. En un comienzo, no se trataba todavía del sentido de la palabra ius, pero sí de la situación, que no había podido ser prevista de antemano por la Ciencia jurídica romana, de cristianos que aspiran sordamente a desentenderse del Derecho. Ahora bien, los franciscanos, como consecuencia de la extensión de la Orden y de su inmenso prestigio, se encuentran poseedores de bienes de importancia: iglesias, conventos, libros y provisiones (…). El Papa Juan XXII condena las tesis profesadas por los “espirituales” sobre el valor supereminente de la pobreza, y quiere forzar a los franciscanos, escándalo supremo, a tomar el título de propietarios (…). Ahora bien, una enorme polémica se produce alrededor de este asunto, una polémica cuya envergadura, cuya densidad y cuya pedantería puede sorprender (…). Según Ockham, “el derecho, en el sentido técnico de la palabra, cesa, pues, de designar el bien que os toca según la justicia (id quod justum est, aquello que es justo), y pasa a significar esta mucho más restringida noción: el poder que se tiene sobre un bien”108.
3. Teorías sobre el derecho subjetivo 3. 1. La teoría de la voluntad La teoría de la voluntad es defendida por Bernardo Windscheid, jurista alemán que señala que el derecho subjetivo es una voluntad jurídicamente protegida. Es una aproximación que se basa en la distinción antropológica entre las potencias humanas de la inteligencia y voluntad. Para Windscheid el derecho subjetivo es una expresión de la voluntad109. En la misma línea de pensamiento se encuentran otros juristas como Frederich Carl Von Savigny y Wendt. Para Savigny el derecho subjetivo es un poder o voluntad del individuo que representa la protección de su decisión o potestad libre. Es un poder del individuo, en los límites de este poder reina la voluntad del individuo y reina con el consentimiento de todos. Objeciones contra la teoría de la voluntad:
108 Michel Villey, La génesis del derecho subjetivo en Ockham, en Estudios en torno a la noción
de derecho subjetivo. 109 Cfr. Miguel Reale, Introducción al Derecho, p. 196ss.
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Entre las primeras objeciones que se pueden hacer a la teoría voluntarista se puede señalar que, dado que está centrada en la subjetividad, podría caer en el individualismo y postergar el bien común. Los derechos se entienden a modo de la propiedad, como derechos excluyentes, en la que no se aprecia la función social o comunitaria de los derechos, en armonía con los derechos de los demás. Esto hace difícil que los derechos puedan entenderse, fuera de la mentalidad individualista de occidente, en aquellas sociedades en las que la dimensión comunitaria es más relevante. Por otra parte identificar el derecho subjetivo con la voluntad hace difícil explicar situaciones en las que el derecho subjetivo existe y eficaz sin intervención de la voluntad del titular (incapaces) o incluso en contra de ésta (derechos irrenunciables). Existen derechos que ejercitan sin necesidad de manifestación de voluntad, es más que no se pueden renunciar por un acto de la voluntad, como el derecho a la integridad física Además se puede objetar a Windscheid que para ser titular de un derecho subjetivo no hace falta tener conocimiento de él. Finalmente se ha señalado que no es posible identificar derecho subjetivo con voluntad debido a que no todo lo que se quiere es derecho, aunque el mismo Windscheid aclare que se trata una voluntad ejercida siempre dentro del marco legal. 3. 2. Teoría del interés: bien y necesidades Esta teoría, sostenida por Rudolf Von Ihering, jurista alemán del siglo XIX, afirma que el derecho es un interés jurídicamente protegido. Ihering propone la idea de interés como un concepto objetivo en contraposición a la carga subjetiva que contiene la protección de la voluntad. Así mientras la voluntad es algo subjetivo, el interés es objetivo. Según Ihering, el derecho no prevé la protección de los intereses de cada sujeto, sino que le concede facultades y atribuciones para proteger sus intereses que se consideran dignos de protección. Y lo hace a través del derecho subjetivo. Así, el derecho subjetivo es el poder concedido por el Ordenamiento jurídico a la persona para la autosatisfacción de intereses dignos de protección. O más simplemente, interés jurídicamente protegido: El ordenamiento no tutela la voluntad, sino los intereses humanos. Las objeciones contra la teoría del interés La expresión “interés” a pesar de la acotación “jurídicamente protegido” no deja de ser genérica e indeterminada. De modo similar a la teoría de la voluntad, esta teoría es difícil de conciliar con una visión comunitaria de los derechos.
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Finalmente se debe señalar la vigencia de los derechos a pesar del “desinterés” que puede tener su titular. Ambas teorías (del interés y de la voluntad) en realidad hacen referencia a conceptos cercanos, por tanto lo que se reprocha a la teoría de la voluntad se puede reprochar a la teoría del interés. Sin embargo se puede decir que el objeto de la voluntad es el interés y que por tanto sí hay una distinción entre ambos. 3. 3. Teoría de la voluntad in potentia Giorgio del Vecchio, filósofo del derecho italiano presenta una reformulación de la teoría de la voluntad señalando que las objeciones a esta concepción pueden salvarse mediante la referencia al concepto más estrecho de voluntas in potentia. La voluntad in actu, es el querer efectivo, distinto de la potentia que es una posibilidad de querer dentro de un ámbito normativo110. 3. 4. Teoría normativista Para Hans Kelsen el derecho subjetivo es solo el punto de vista subjetivo de la norma. Dada su estructura implicativa la norma jurídica impone a un destinatario el deber jurídico de hacer efectiva la consecuencia jurídica. El derecho subjetivo no sería otra cosa que el poder jurídico que la norma concede para el cumplimiento de la deber jurídico que contiene. El derecho subjetivo sería la “subjetivación del derecho objetivo”111. 3. 5. La doctrina clásica iusnaturalista La noción de derecho en el iusnaturalismo se sustenta en el concepto fundamental de ius, como lo que corresponde a cada uno. Según esta teoría el derecho es una relación ontológica de dominio entre una persona y un bien, cuya exigibilidad intrínseca no hace falta distinguirla como un derecho distinto. Todo derecho es exigible, sino no es derecho. La distinción ockhamiana entre derecho y derecho subjetivo es finalmente artificiosa porque considera como dos elementos separados el derecho (que para Ockham no existe en ningún caso) y su exigibilidad que llama derecho subjetivo. Para el iusnaturalismo la noción de bien humano relevante socialmente es constitutiva del derecho. En esta perspectiva el bien humano consiste en la satisfacción de una necesidad por tanto es posible hablar de derechos irrenunciables.
110 Cfr. Miguel Reale, Introducción al derecho, pp. 199-‐200 111 Cfr. Miguel Reale, Introducción al derecho, p. 200.
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4. Derecho subjetivo en sentido lógico En sentido lógico puede entenderse el derecho subjetivo en relación al tipo de norma que lo contiene: -‐ Las normas permisivas conceden al sujeto una facultad -‐ Las normas prohibitivas e imperativas conceden un deber jurídico
5. El derecho subjetivo y otros conceptos Derecho subjetivo y condición jurídica La condición es un estado, un determinado estatus jurídico, que puede ser temporal o definitivo. Es temporal por ejemplo es estatus de soltero o de casado. Son definitivas las condiciones jurídicas como la nacionalidad, el nombre, el ser padre, o hijo. No ha de confundirse la condición jurídica con los derechos que derivan de ella o que encuentran en ella su fundamento. En efecto, ciertas condiciones son fundamento para adquirir derechos (por ejemplo la condición jurídica de hijo es fundamento para heredar) o fuentes de derechos y obligaciones (por ejemplo la de la condición de casado brota el deber-‐derecho de convivir en el mismo hogar). Derecho subjetivo y posición jurídica La posición alude al lugar que ocupa un sujeto de una determinada relación jurídica. Se diferencia de la condición jurídica en que no se funda en las condiciones que concurren en el sujeto, sino que se trata de algo exterior a él, de carácter accidental y no definitivo112. Por ejemplo son posiciones jurídicas el ser deudor, acreedor, causante, heredero, ser tutor o curador, arrendatario o arrendador, etc. Derecho subjetivo y expectativa jurídica El derecho supone la atribución cierta y actual de una cosa que no existe en la expectativa. En ella existe sólo una esperanza, que siempre es incierta, de obtener un determinado derecho en caso de verificarse la hipótesis de la norma para atribución del derecho. La expectativa se genera cuando se inicia a verificarse el supuesto de hecho de la norma jurídica que constituye el derecho. Cuando se consuma el supuesto de hecho previsto por la norma, recién entonces el sujeto adquiere el derecho. La expectativa no puede exigirse como derecho, sin embargo en algunos casos sí cabe una indemnización por el daño que supone la frustración de la expectativa. Por ejemplo la ruptura abrupta de las tratativas negociales o el desistimiento de la promesa de contraer matrimonio podrían dar lugar a daños susceptibles de ser indemnizados.
112 Cfr. Anibal Torres, Teoría del derecho, Capítulo III. El derecho subjetivo.
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Derecho subjetivo e interés legítimo El interés legítimo habilita al sujeto para activar los mecanismos de tutela judicial aunque luego la pretensión no sea amparada y se declare inexistente el derecho. Tener legítimo interés condición suficiente para ejercitar o contestar una acción (cfr. Artículo VI del Título Preliminar del Código Civil). Derecho subjetivo y facultad Puede entenderse como facultades los poderes que derivan del derecho subjetivo, pero no que no se identifican con éste. Por ejemplo, del derecho se propiedad se derivan las facultades de enajenar, alquilar, transmitir por herencia, etc. Derecho subjetivo y potestad Se llama potestad al derecho de ejercicio obligatorio debido a que se realiza como consecuencia de estar investido de autoridad. El ejercicio de las prerrogativas de la autoridad se realizan en cumplimiento de un deber. Por esta razón, la potestad es un derecho-‐deber o un derecho de ejercicio obligatorio.
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Capítulo 18. El abuso del derecho
1. El uso y abuso de los derechos Según un viejo adagio del Digesto, quien usa de su derecho, a nadie lesiona y a ninguno causa daño (Neminem laedit, nemo damnum facit, qui suo iure utitur, Digesto, 39.2.26). Sin embargo, a lo largo de la historia se han producido conductas que el sistema jurídico ha rechazado por considerarlas como un ejercicio abusivo de un derecho. La normativa peruana sobre el abuso del derecho está limitada a la prohibición que de ella se hace en el artículo 103 de la Constitución y el II del Título Preliminar del Código civil. El artículo 103 se limita a decir que no ampara el abuso del derecho. El Código civil proscribe también esta figura estableciendo, en adición a la Constitución, las medidas protectoras ante el abuso.
2. Origen histórico del abuso del derecho El origen histórico del abuso del derecho como ilícito jurídico está vinculado a la exaltación del derecho de propiedad del régimen liberal que siguió a la Revolución Francesa, en el siglo XIX. “El fundamento de su aparición estaría en la necesidad de controlar los excesos en el ejercicio de los derechos de libertad y propiedad, extensivamente reconocidos por la revolución liberal de los siglos XVIII y XIX”113. El derecho de propiedad en el racionalismo iluminista era un derecho innato que además se ejercía de modo absoluto. El artículo 544 del código napoleónico de 1804 señalaba “el derecho de propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la forma más absoluta” Por otra parte en la concepción individualista del derecho subjetivo como interés, difícilmente se logra incorporar la dimensión comunitaria en el ejercicio de los derechos. Entender el derecho subjetivo como la facultad de un interés particular conduce a que éste pueda ejercitarse abusivamente bajo la bandera de la libertad y la autodeterminación.
3. Naturaleza jurídica del abuso del derecho Existen diversas teorías que intentan conceptualizar la naturaleza jurídica del abuso del derecho:
113 Marcial Rubio, El título preliminar, p. 27.
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Ejercicio antisocial de un derecho Según esta teoría el abuso de derecho es un supuesto de ejercicio antisocial y antifuncional de un derecho. Todo derecho es siempre de un particular y se ejercita individualmente, sin embargo detrás de éste late siempre una función social pues sobre el objeto del derecho, además de la titularidad concurren también una serie de intereses de la comunidad entera. Intermedio entre la conducta lícita y la conducta expresamente ilícita Para otros el abuso del derecho del derecho es un caso de ilicitud sobreviniente, no tipificada pues su inicio es el ejercicio válido de un derecho que deriva en una conducta indeseable por el sistema jurídico pero no previsto por éste114. En su resultado la conducta que empieza siendo lícita sobrepasa los límites de lo permitido al provocar un daño desproporcionado. El abuso del derecho como conflicto de derechos Para otros tratadistas el abuso del derecho no es más que un típico caso de conflicto de derechos. Del hecho de vivir en sociedad se derivan naturalmente conflictos entre los particulares a la hora de ejercer sus derechos. El supuesto de abuso de derecho supone siempre el atropello de otro derecho. El abuso del derecho como la injusticia en el caso concreto Según esta postura el abuso del derecho es un supuesto que escapa siempre a la previsión del legislador generando una laguna jurídica. Tales imperfecciones del sistema han de tener un tratamiento casuístico y solucionarse a través de la equidad judicial, que es equiparable a la justicia en el caso concreto. Como no es posible teorizar en abstracto sobre el abuso del derecho, la solución a estos casos ha de ser necesariamente casuística y jurisprudencial. El abuso del derecho como ejercicio desmedido de un derecho Todo derecho tiene, además de un fundamento y un título, una medida que determina la licitud de su ejercicio. Desde este punto de vista ningún derecho es ilimitado. El abuso del derecho es un supuesto de ejercicio desmedido del derecho, que causa que el derecho deje de ser tal; ejercido más allá de sus límites, un derecho simplemente deja de ser derecho. Abuso como inexistencia del derecho Abusar significa usar mal, inapropiadamente una cosa, destinarla a una finalidad distinta para la que fue creada. Algo parecido, pero a la vez diverso
114 Cfr. Marcial Rubio, El abuso del derecho, en El Título preliminar del Código Civil.
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acaece con el derecho. Un derecho, al igual que una cosa, puede ser tergiversado, y usado para una finalidad nociva y perniciosa, sin embargo la cosa no cambia su naturaleza por el mal uso que de ella se haga, mientras que el derecho, por su mal uso, al ser una realidad no material, se desvirtúa completamente y pierde su naturaleza de derecho, tornándose en una conducta ilícita, en un derecho inexistente (abusus non est usus). El abuso del derecho ya no es derecho. No existe el derecho de dañar a otro. Por esta razón la expresión “abuso del derecho” puede ser una contradictio in terminis, ya que si hay abuso, ya no hay derecho.
4. Elementos del abuso del derecho Para que se configure el abuso del derecho tienen que darse los siguientes elementos115: 1. Ejercicio de un derecho: diferencia con fraude a la ley y abuso de autoridad Es necesario que estemos ante un derecho positivo creado por la norma o ante un derecho natural reconocido por aquella. El derecho tiene que ser ejercido. Aquí radica la diferencia entre el abuso del derecho y el fraude a la ley. El fraude a la ley es una simulación del ejercicio de un derecho para la obtención de un determinado beneficio. En este supuesto propiamente hablando no se está haciendo verdadero ejercicio del derecho porque el acto jurídico, al ser simulado, sencillamente es nulo. En este supuesto no existe ni siquiera ejercicio de un derecho. Cuando se trata del ejercicio de una potestad y no simplemente de un derecho, la figura se denomina abuso de autoridad. Este es un ilícito en el que sólo pueden caer los funcionarios públicos y los que ostentan algún tipo de autoridad estatal. El abuso del derecho se da siempre en el ámbito privado. 2. Ausencia de prohibición expresa El abuso del derecho se llama tal cuando la conducta antijurídica no está expresamente prohibida por el ordenamiento. Es decir, estamos ante una laguna normativa. Si existe una prohibición expresa de tal conducta hemos de aplicar la consecuencia jurídica prevista por la norma ante el ilícito. 3. Daño real y afectación de un derecho: daño lesivo de un derecho Para que se configure el abuso del derecho es preciso que exista un daño real que prevenir o indemnizar. Si no existe un daño real, entonces no existe afectación a un derecho y por tanto la conducta sería jurídicamente irrelevante.
115 Cfr. Marcial Rubio, El abuso del derecho, en El Título preliminar del Código Civil.
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El daño es una condición necesaria pero no suficiente para la configuración del abuso del derecho. Si el daño es consecuencia del ejercicio regular de un derecho o si por su insignificancia resulta intrascendente para el sistema jurídico, entonces no se podrá consumar el abuso del derecho.
5. Indicios para la determinación del abuso del derecho La jurisprudencia ha ido perfilando los indicios que pueden ayudar al juez a determinar si existe un ejercicio abusivo del derecho. Animus nocendi El primer indicio es la comprobación de la intención de causar un daño (animus nocendi), el mismo que puede inferirse de la ausencia de interés del titular del derecho para actuar de esa manera. Si es que no existe un interés claramente identificable que justifique la actuación del sujeto, entonces se podría sospechar razonablemente de su rectitud de intención. Evasión de la finalidad propia del derecho Si el derecho se ejercita para conseguir una finalidad que no le es propia Elección de la vía más nociva Otro indicio, muy relacionado con el primero es que existiendo otras posibilidades de ejercicio del derecho, el sujeto ha elegido la más dañosa. Producción de un daño desproporcionado La existencia de un daño desproporcionado, excesivo que va mucho más allá de los límites del daño tolerado producto de las relaciones ordinarias y cotidianas de los sujetos en la convivencia social, puede ser un indicio de abuso del derecho. Falta de oportunidad en el ejercicio del derecho Ejercicio malicioso del derecho en el momento menos oportuno para el deudor.
6. Efectos del abuso del derecho El artículo II del Título preliminar del Código civil establece la posibilidad de la indemnización como reparación al daño causado y además las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. En el mismo sentido el artículo 924 del Código Civil regula el ejercicio abusivo del derecho de propiedad.
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Capítulo 19. Los derechos y el tiempo
El transcurso de tiempo afecta el ejercicio de los derechos. El ejercicio de los derechos está limitado a unos plazos. Así como todo derecho tiene una medida, también tiene una medida de tiempo una oportunidad para ejercitarlos.
1. Derecho y acción Acción del derecho: Poder del titular para reclamar (judicial o extrajudicialmente) un derecho. El reclamo judicial, procesal es la forma de hacer efectivo el derecho en caso de que no sea satisfecho voluntariamente. Es la forma que tiene previsto el sistema jurídico para dotar a los derechos de coercibilidad.
2. La Prescripción Prescribir significa normar, ordenar algo, pero en sentido jurídico este término se utiliza también para expresar la pérdida o la ganancia de algún derecho. 2. 1. Prescripción extintiva Definición de Prescripción: artículo 1989. Medio por el cual se extingue la acción por efecto del transcurso del tiempo y la falta de ejercicio. Desde el punto de vista del deudor la prescripción es el derecho que gana el deudor a liberarse de la deuda y ser excepcionado de pagar. Desde el punto de vista del titular la prescripción supone la pérdida del derecho de acción para hacer efectivo su derecho en la vía judicial.
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2. 2. Prescripción adquisitiva Usucapión: artículo 950. Se adquiere un derecho de propiedad. Es un supuesto impropio de prescripción pues se gana un derecho, no se gana solo la liberación de la acción. 2. 3. Efectos de la prescripción El efecto propio de la prescripción es que el derecho dejar de ser coercible. Existe el derecho, pero ya no coercible porque se ha perdido el derecho de acción. Desde el punto de vista del deudor: la deuda sigue siendo obligatoria, pero el acreedor ya no puede exigir su derecho judicialmente (coercitivamente). Se trata de una situación de obligatoriedad sin coercibilidad. 2. 4. Justificación de la prescripción Por seguridad jurídica En el sistema jurídico, además del valor justicia tiene que tener en cuenta otros valores como la certeza que brinda seguridad jurídica. Una deuda es una situación de sujeción del deudor al titular del derecho que el debe durar el menor tiempo posible. Para acortar esta situación al menor tiempo posible el derecho busca que el tiempo entre el nacimiento de la obligación y su satisfacción sea el menor posible. Es razonable que la justicia tenga también un plazo de realización y que el deudor no se vea expuesto a reclamaciones muy antiguas. Presunción de renuncia La falta de ejercicio de un derecho puede llevarnos a presumir en la falta de interés y por tanto en la renuncia tácita al derecho. Aprovechamiento de los recursos Desde el punto de la teoría económica se dice que un bien es mejor aprovechado y explotado por aquel que está dispuesto a pagar por él el mayor precio, es decir por quien lo valora más116. 2. 5. Derechos que no prescriben En general los derechos tienen un plazo prescriptorio, sin embargo existen determinados derechos, como aquellos no patrimoniales, que no prescriben.
116 Cfr. John Finnis, Derecho natural y derechos naturales.
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2. 6. Plazos de la prescripción Para los plazos prescriptorios rige el Principio de legalidad: art. 2000 Los plazos son generales (Art. 2001). Plazo inicial y final Plazo inicial: Es el punto de partida temporal desde el que empieza a correr el plazo prescriptorio. Art. 1993 Desde el día en que puede ejercitarse la acción: cuando vence la deuda. Desde la actio nata. Plazo final: Es el último día del plazo en el que la prescripción ya se ha ganado. (art. 2002). 2. 7. Suspensión e interrupción de la prescripción Suspensión: Artículo 1994 y 1995 La suspensión significa que el plazo se reinicia donde se quedó, no recomienza de cero. Interrupción: art. 1996. El efecto de la interrupción es que el plazo reinicia a computarse desde cero. Por el titular: Mediante el ejercicio del derecho, intimación en mora, .. Por el deudor: por el reconocimiento de la deuda 2. 8. Renuncia a la prescripción El derecho a ganar la prescripción es irrenunciable. No se puede renunciar a adquirir la prescripción (art. 1990). Pero el deudor puede renunciar a la prescripción ya ganada. La renuncia es sólo un no ejercitar el derecho de prescripción, un no oponer la prescripción. El deudor es libre de ejercitar o no su derecho de prescripción. Esta renuncia puede ser tácita o expresa. 2. 9. Oposición y declaración de la prescripción La prescripción, al no extinguir el derecho mismo, solo puede invocarse de parte, no de oficio. (art. 1992).
3. La caducidad 3. 1. Definición de caducidad Medio por el cual por efecto del transcurso del tiempo y la falta de ejercicio se extingue un derecho y la acción correspondiente. (art. 2003).
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Principio: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal: con el derecho se extingue también la acción. 3. 2. Derechos que no caducan Generalmente, por su contenido, los derechos no patrimoniales no caducan. 3. 3. Plazos de caducidad Rige también el principio de legalidad. No hay plazos generales, sino que cada derecho tiene un plazo especial Plazo final: (art. 2007). 3. 4. Suspensión e interrupción La caducidad no admite ni interrupción ni suspensión (art. 2005). 3. 5. Declaración y oposición de la caducidad La caducidad implica la extinción del derecho y por tanto el juez no podría amparar su fallo en un derecho inexistente, por esta razón debe declararla de oficio. (art. 2006).
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Capítulo 20. Orden público y buenas costumbres
Artículo V.-‐ Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
1. Orden público Para salvar las acusaciones de vaguedad e indeterminación de este concepto, la doctrina ha señalado que éste se consiste en un estado en el cual están garantizados los valores de la paz, la tranquilidad y la seguridad. Desde una postura iuspostivista se ha identifica al orden público con el mero cumplimiento y eficacia de las normas imperativas del sistema jurídico. Pero también se ha señalado desde una postura iusnaturalista que “Orden público” es una expresión que no está vinculada solo a las leyes, sino que por el contrario es un concepto de derecho natural que limita la acción de los privados cuando intenten hacer alguna acción que no está prohibida expresamente pero que resulta contraria al orden natural de la razón. Esta prohibición rige para el caso de que se trate de conductas o acciones que no están regulados o prohibidos expresamente, pero que atentan contra los valores jurídicos fundamentales. Orden público: trascendente y especial: derecho penal y civil En el derecho penal: las normas de orden público son normas prohibitivas absolutas, prohíben acciones incompatibles con la posibilidad trascendente de sociabilidad (Mathieu). Son imperativos categóricos. En el derecho civil el orden público es diferente: las normas de orden público son hipotéticas, no absolutas, condicionadas, de modo que si no se respetan las normas imperativas, el acto jurídico no tiene validez.
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2. Buenas costumbres El derecho no exige todo lo que moral exige, ni prohíbe todo lo que ésta prohíbe, pero se opone a la inmoralidad pública, manifiesta y escandalosa. La distinción entre los ámbitos de la moral y el derecho es uno de los pilares del Estado liberal moderno, sin embargo el derecho no es neutral a la inmoralidad, especialmente frente a aquellas acciones que pueden ofender la sensibilidad del ciudadano común. Cuando la inmoralidad privada traspasa los límites de lo privado y llega al ámbito público afectando la sensibilidad de las demás personas que tienen un comportamiento distinto, el derecho la puede prohibir.
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