Apuntes Clase 1 Y 2 Regimen Tributario.pdf

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DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO

Principios de la Imposición

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FINANZAS PUBLICAS

•La ciencia de las finanzas publicas es: el análisis e investigación de la actividad financiera del Estado, •como fenómeno por el cual este obtiene recursos para sufragar los gastos cuyo fin principal e inmediato es el bien común, • desde sus aspectos políticos, •Económicos, •Sociológicos, •Y Jurídicos, •El derecho financiero es, entonces, el estudio de la ciencia de las finanzas desde su aspecto jurídico. •Las dos disciplinas que mayor afinidad tienen con el derecho financiero son la ciencia de las finanzas y el derecho público (considerándolo como comprensivo del derecho constitucional y administrativo).

FINANZAS PUBLICAS

•El derecho es un instrumento para la obtención de finalidades y objetivos que sólo pueden ser alcanzados mediante comportamientos humanos. •En materia hacendística y estrechamente ligado al nacimiento del Estado, aparece el poder abstracto —mediante mandato legal— de pedir a los particulares recursos para realizar sus propios fines. •Por ello, la actividad financiera, lejos de ser una actividad que limita los derechos de las personas, constituye su presupuesto necesario, puesto que sin tal actividad no existiría Estado y sin Estado no existiría derecho. •El tributo, entonces, tiene por finalidad fundamental proporcionar al Estado los medios necesarios para el desarrollo de la actividad pública. •Por ello, como dice Vanoni, "...hablar de odiosidad del tributo significa, pues, desconocer el indisoluble vínculo entre existencia del Estado e imposición"; de modo que "...no puede ser odioso lo que es necesario para la existencia misma del Estado y que tiene por finalidad única la utilidad de los ciudadanos" (VANONI, EZIO, Naturaleza e interpretación de las leyes tributarias, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1961, p. 182).

Derecho Financiero  Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad

financiera del Estado.  Se define al Derecho Financiero como la rama del Derecho Público

interno que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Publica del Estado y de las restantes Entidades Públicas (territoriales e institucionales) y regula los procedimientos de percepción de los ingresos y de ordenación de los gastos y pagos que los mencionados sujetos destinan al cumplimiento de sus fines.  Es una disciplina jurídica que tiene por objeto, aquel sector del Ordenamiento jurídico que regula la constitución y gestión de la Hacienda Pública, esto es de la actividad financiera. 5

Derecho Financiero Caracteres jurídicos propios

 Regulación jurídica del presupuesto  Relaciones concernientes a la tributación en general: Derecho

Tributario  Regulación jurídica de la administración del Patrimonio del Estado  Regulación jurídica de todo lo atinente al crédito público  Cjto de normas jurídico-económicas relacionadas con la moneda

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DERECHO FINANCIERO

• Constitución Nacional – Tratados internacionales incorporados por artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. •Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

Derecho Tributario  Conjunto de normas jurídicas que se refieren a los tributos,

regulándolos en sus distintos aspectos.  Parte General.  Parte Especial.

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Autonomía del Derecho Tributario  Niegan autonomía por ser parte D.F.  Niegan autonomía por ser parte D.A.  D.T. material o sustantivo es didáctica y científicamente

autónomo.  D.T. dependiente del D. Privado (civil y comercial) con un particularismo legal, pero subordinado a los principios, derechos y garantías de la C.N.

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Caracteres del D.T. 1. 2. 3. 4.

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Coacción en la génesis del tributo. Coacción normada. Finalidad de cobertura del gasto público Capacidad contributiva

Caracteres del D.T. Coacción normada:  Tipicidad del H.I.  Distinción de tributo en género y especie.  Distribución de las potestades entre Nación, Provincia y Municipios.  Analogía.  Retroactividad.  Indisponibilidad del crédito tributario.

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Caracteres del D.T. Capacidad contributiva  Elemento unificador. Aptitud de colaboración al gasto público.  Elemento explicativo de la evolución de los tributos.  Garantías sustanciales del contribuyente.  Sustitución tributaria.  Capacidad jurídico tributaria distinta del derecho privado.  Inmunidad tributaria.

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División del Derecho Tributario  Material  Formal  Penal  Procesal  Internacional  Constitucional

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Derecho Tributario Material  Concepto: contiene el presupuesto legal hipotético y

condicionante, cuya configuración fáctica, en determinado lugar y tiempo y con respecto a una persona, da lugar a la pretensión crediticia tributaria (hecho imponible). Ademas, son sus normas las que establecen tacita o expresamente quien es el pretensor (sujeto activo), quienes son (sujetos pasivos) y quienes "pueden ser" (capacidad jurídica tributaria) los obligados al pago  Relación jurídica principal 14

Derecho Tributario Material  Coordinación entre nociones de relación jurídico

tributaria y potestad tributaria  Destinatario legal del tributo  Sujeto activo  Sujeto pasivo: contribuyente-sustituto-solidario  Capacidad jurídico tributaria  Agentes de retención y percepción

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Derecho Tributario Material  Causa.  Hecho imponible (aspecto material-personal-temporal y espacial)  Exenciones y beneficios tributarios.  Quantum de la obligación tributaria.  Extinción de la relación jurídica principal: pago, compensación,

novación, confusión, prescripción.  Anticipos: naturaleza jurídica.

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Derecho Tributario Formal  Concepto: suministra las reglas de cómo proceder para

que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo fiscalmente percibido.  La Determinación tributaria  Valor de la determinación: constitutivo o declarativo?  Formas de la determinación: autodeclarativa, mixta, de oficio.  Requisitos de eficacia de la etapa instructoria.  Limitaciones del Fisco en la etapa instructoria.  Facultad de impugnación 17

Derecho Tributario Penal  Regulación jurídica en lo atinente a la infracción y a la

sanción tributaria.  Naturaleza jurídica de las sanciones tributarias.  Clasificación de las infracciones fiscales  Evasión fiscal. Elusión.  Deberes formales. Sanciones administrativas.  Omisión de impuestos.  Defraudación fiscal.  Ley penal especial.  Principios penales aplicables. 18

Derecho Tributario Procesal  Conjunto de normas que regulan las múltiples

controversias que surgen entre el fisco y los particulares.  Iniciación del proceso. Particularidades.  Organismos administrativos y jurisdiccionales  Garantías sustantivas.  Plazos.  Demanda de repetición.  Vías Recursivas.

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Derecho Tributario Internacional  Tiene por objeto el estudio de las normas de carácter internacional

     

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que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, sea para evitar doble imposición, o para coordinar métodos de combate de la evasión y organizar, mediante la tributación, formas de cooperación entre los países. Requisitos de la doble imposición: Identidad del sujeto gravado Identidad del hecho imponible Identidad temporal Diversidad de sujetos fiscales. Soluciones: exención renta extranjera – regla del tope – tax credit – tax sparing – descuento por inversiones en el exterior

Derecho Tributario Constitucional  Principio de legalidad: 19 CN  Se funda en que la obediencia que las personas prestan a los

gobernantes se basa racionalmente en la creencia de que éstos gobiernan en nombre de la ley y de acuerdo con sus prescripciones.  Seguridad jurídica. Certeza e irretroactividad.

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Derecho Tributario Constitucional  No taxation without representation.  Antecedente: Carta Magna 1215.  Origen y límite del accionar del fisco.  Principio de reserva de ley.  Nullum tributum sine lege.  CN: 4-17-75-5-31-123  DNU – legalidad

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Derecho Tributario Constitucional  Igualdad: Revolución Francesa  Privilegios e inmunidades tributarias  Identificación de igualdad y generalidad  La igualdad como base del tributo  CN 16  Proporcionalidad y progresividad: ¿atentan contra el principio

de igualdad?  Exenciones: interpretaciones.

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Derecho Tributario Constitucional

          

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Propiedad privada Derecho de defensa Principio de igualdad, equidad y libertad. Concepto de capacidad contributiva Principio de interdicción de la arbitrariedad Principio de razonabilidad de las leyes (28 CN) Vías de derecho y vías de hecho. Tutela judicial efectiva. Principio de no confiscatoriedad.(CN 17) Acumulación vertical y horizontal Posición de la CSJN

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

• Constitución Nacional – Tratados internacionales incorporados por artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. •Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.

FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO

• Constitución Nacional – Tratados internacionales incorporados por artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. •Tratados internacionales. •Leyes •Decretos Reglamentarios •Resoluciones de organismos administrativos.

Autonomía     a) b) c)

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Unidad del Derecho Parcelación del Derecho Autonomía didáctica y funcional Autonomía científica Posición administrativista. Posición autonómica Posición restringida

AUTONOMIA

•Consideramos que el derecho financiero no sea una rama jurídica autónoma ya que no es posible estudiar el derecho financiero, debemos aplicarlo teniendo en cuenta la totalidad del derecho. •El dinamismo, realidad, complejidad, conocimientos esenciales de la ciencia de las finanzas y la necesaria interconexión con otras ramas del derecho son características propias del derecho financiero.

AUTONOMIA

•La construcción de conceptos del derecho financiero siempre ha tenido como punto de partida los desarrollos en el derecho constitucional, administrativo, procesal e internacional, y en lo que se refiere a la construcción de la obligación tributaria, al derecho privado.

EVASION Y ELUSION

•EVASION: Acción u omisión deliberada mediante la utilización de medios engañosos o ardides, disimula u oculta su real capacidad contributiva con el propósito de evitar el pago total o parcial de tributos. •ELUSIÓN: Método legal de obrar de tal modo de evitar el hecho imponible o bien resulte una imposición menor. (Fallo CSJN, Industrial Comercial Argentina I.C.A. S.R.L. v. Nación, 1958, T. 241 P. 210).

CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS: Según la vinculación con una contraprestación estatal.

•IMPUESTO (No vinculado): Sin que se obligue a una contraprestación respecto del contribuyente, directamente relacionada con dicha prestación. •TASA (Vinculado): Por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago. •CONTRIBUCION (Vinculado): Por beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos, o de especiales actividades estatales.

Características 1. 2. 3. 4. 5. 6.

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como

Es una obligación ex – lege. (Art. 4 y 17 C.N.) Es una prestación obligatoria. No hay tributo sin coerción. Consiste en dar sumas de dinero. La obligación tributaria nace cuando se verifica la existencia de la hipótesis legal tributaria. Exigencia del Estado en virtud de su poder de imperio. Su finalidad es la satisfacción de las necesidades públicas.

OBLIGACION TRIBUTARIA.

•Obligación Tributaria: •Vinculo jurídico •Ex lege. •Entablado entre el fisco como sujeto activo. •Titular de una pretensión a titulo de tributo. •Y el sujeto pasivo. •Obligado a una prestación dineraria.

OBLIGACION TRIBUTARIA.

•Sujeto activo: •Entes públicos titulares de la pretensión a título de tributo. •Entes de gestión de determinación, liquidación y recaudación. •Entes destinatarios de los beneficios.

OBLIGACION TRIBUTARIA.

•Sujeto pasivo del tributo: •Destinatario legal del tributo. •Sujeto pasivo de la obligación tributaria: •Persona individual o colectiva a cuyo cargo pone la ley el cumplimiento de la prestación y que puede ser el deudor principal (contribuyente) o un tercero. •Los convenios entre particulares sobre la carga de impuestos no exime a los sujetos pasivos- del tributo o de la obligación tributaria- de las obligaciones que las normas les imponen (art. 37 D.R. ley 11.683)

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•Cuando se habla de principios generales del derecho no se los debiera entender como principios en el sentido de reglas elementales, sino que son puntos de partida acerca del Derecho y la justicia que inspiraron el ordenamiento. (Hutchinson). •LEGALIDAD: Concepto: Sólo el poder legislativo se encuentra facultado a dictar normas de carácter Tributario (Nullum tributum sine lege), estableciendo: 1. Hecho Imponible y sus presupuestos de hecho. 2. Sujetos obligados y responsables. 3. Base imponible. 4. Alícuota. 5. Exenciones. 6. Infracciones. 7. Sanciones.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•LEGALIDAD: •Normativa Aplicable: •Constitución Nacional Tributos: •Artículo 17.-Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. •Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. •Artículo 75.- Corresponde al Congreso: •2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. •Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: •2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. •3. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•LEGALIDAD:

•Normativa Aplicable: •Constitución Nacional Sanciones: •Nullum crimen nulla poema sine lege. •Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, •Artículo 19.-Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•IGUALDAD: Concepto: •Son iguales aquellos que se encuentran en situaciones análogas; en iguales circunstancias. •En condiciones análogas deberán imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes. •Derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que en iguales circunstancias se concede a otros: de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social. •Artículo 16.- La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. •EXENCIONES: Solo en situaciones de verdadera excepción y beneficio general admiten respaldo constitucional, por agraviar el principio de igualdad de las cargas públicas.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•EQUIDAD: Concepto: •Artículo 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General •Vinculado con proporcionalidad, justicia y razonabilidad.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•PROPORCIONALIDAD: Concepto: • Significa que la carga tributaria debe ser adecuada y razonable, guardando una cierta medida que, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una razonable prudencia. •Vinculado con la capacidad contributiva. • Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•CAPACIDAD CONTRIBUTIVA: Concepto: •Aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales coactivas con las cuales brindar cobertura a los gastos públicos y satisfacer otras necesidades del Estado • Por índices: 1. Patrimonio. 2. Renta. • Por indicios: 1. Gastos. 2. Salarios pagados. 3. Transacciones.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•RETROACTIVIDAD: Concepto: •Es la aplicación de un tributo a hechos imponibles acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que lo establece. • CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 •ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. •Limites a la retroactividad: •Materia Penal, Artículo 18. C.N- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, •Privación de derecho constitucional adquirido a su patrimonio u otro derecho de raigambre constitucional. 1. Efecto liberatorio del pago. 2. Seguridad Jurídica. 3. Ausencia de capacidad contributiva actual a la fecha de creación del tributo.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•RAZONABILIDAD: Concepto: •Referido a que la ley debe contener una equivalencia entre el hecho antecedente de la norma jurídica creada y el hecho consecuente de la prestación o sanción. •Normativa aplicable: Constitución Nacional

•Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. •Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN •CIRCULACION TERRITORIAL: Concepto: •Preservar comercio interprovincial, respecto de gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales, y de los que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial. • Normativa Aplicable: Constitución Nacional. Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

PRINCIPIOS DE LA IMPOSICIÓN

•SEGURIDAD JURIDICA: Concepto: •Uno de los presupuestos del ordenamiento social, entendiendo como previsibilidad de las conductas conforme con reglas estables, claras y precisas que otorguen certidumbre a las relaciones jurídicas.

Derecho tributario sustantivo

La ley 11.683 es una ley nacional de procedimiento en sentido amplio, que no sólo contempla cuestiones adjetivas, procedimentales y procesales, sino que comprende también dentro de sus normas a determinados institutos sustanciales de derecho tributario. •Además de establecer el tratamiento legal de los diferentes procedimientos y procesos judiciales vinculados a la materia tributaria, ley 11.683 regula el aspecto subjetivo del hecho imponible al establecer quiénes pueden ser los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias y de los deberes jurídicos impositivos; asimismo, regula las formas de extinción de las obligaciones tributarias como el pago, la compensación y la prescripción de las acciones fiscales, en tanto veremos que este instituto jurídico forma parte del derecho sustancial. •Y también comprende el régimen de infracciones por incumplimientos materiales y formales de los sujetos pasivos, con sus respectivas sanciones. . Por eso sostenemos que es una ley de sustancia y forma tributaria, que gira alrededor del tributo en sus diversas manifestaciones.

Derecho tributario sustantivo

Sin embargo, no contiene normas jurídicas que definan el alcance, la extensión y naturaleza de la relación jurídica tributaria, la obligación tributaria y el hecho imponible, categorías jurídicas y dogmáticas que dan sustento a todo el andamiaje normativo vigente en la materia impositiva. •Junto al hecho imponible, debemos analizar el concepto de exención tributaria pues ésta constituye una figura de derecho tributario sustantivo que requiere de dos presupuestos jurídicos esenciales: la norma jurídica tributaria que establece el presupuesto de hecho cuya concreción obliga a pagar el tributo, y la consiguiente norma jurídica que lo exime de esa obligación en un plano lógico posterior.

Derecho tributario sustantivo





Un aspecto de interés científico y metodológico abordar, a modo de introducción y muy brevemente, estos institutos jurídicos propios del derecho tributario, que permitirán comprender e interpretar en su plenitud a la estructura general de la ley 11.683. Como bien señala Corti, "Jarach adhirió y postuló la autonomía del derecho tributario material o sustantivo, entendido como un derecho de los tributos (instituto jurídico central de la disciplina) con cuatro conceptos jurídicos fundamentales: a) el hecho imponible como hecho jurídico de substancia económica; b) la obligación tributaria como relación jurídica igualitaria; c) la representación y previsibilidad como substancia de la legalidad tributaria; d) la capacidad contributiva como principio legitimador de los tributos y, en especial, de su especie más relevante: el impuesto" (CORTI, ARÍSTIDES H., "De la autonomía del derecho tributario", enHomenaje al 50º aniversario de El hecho imponible, Ediciones Interoceánicas, Buenos Aires, 1994, p. 33).

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS  LEY 20628  DECRETO 1344/1998

Impuesto a las ganancias 



 



HECHO IMPONIBLE Es un gravamen de emergencia con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 por ley 26545. Encuadra en lo dispuesto por el artículo 75, inciso 2), de la Constitución Nacional, donde se prescribe que la Nación podrá, por tiempo determinado en todo el territorio de la misma, establecer impuestos directos, siempre que la defensa, seguridad común y el bien general del Estado lo exijan. Aspecto espacial: la ley sigue el criterio de "renta mundial" para los residentes en nuestro país, grava las ganancias obtenidas en la República Argentina por los sujetos residentes en la República Argentina o en el exterior y las ganancias provenientes del extranjero obtenidas por las personas de existencia visible o ideal, residentes o constituidas en el país, respectivamente. Aspecto objetivo: está dado por la realización de actos, hechos o actividades cuya consecuencia sea la "obtención de ganancias". Aspecto subjetivo: todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen. Según el Código Civil, son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones (art. 30, CC). Las personas pueden ser de una existencia ideal o visible (art. 31, CC). Las personas de existencia ideal o personas jurídicas, están definidas por oposición, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible (art. 32, CC). Pueden ser de carácter público o privado (art. 33, CC) y serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros (art. 39, CC). Aspecto tempora l : es un gravamen de ejercicio, se acumulan los actos, hechos o actividades que se verifican desde el primer día del inicio del período fiscal hasta el cierre del mismo. Según el artículo 18 de la ley , en los casos de ganancias de la tercera categoría donde los sujetos pasivos contabilicen sus operaciones, el período fiscal será coincidente con el ejercicio comercial y en los supuestos en los que -aunque no se lleven registraciones- la Administración Federal de Ingresos Públicos establezca fechas de cierre de ejercicio fiscal anual con arreglo a la naturaleza de la explotación u otras situaciones especiales

Impuesto a las ganancias Persona Física. Objeto y sujeto.



IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS. SUJETO Personas físicas o sucesiones indivisas, domiciliada o radicada en el país o en el exterior bajo el criterio de RENTA MUNDIAL

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS. SUJETO  Tax Credit

Posibilidad de cómputo como pago a cuenta del impuesto de las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre las actividades realizadas en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS. SUJETO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS. OBJETO  TEORÍA DE LA FUENTE

Art. 2: Los rendimientos, rentas o beneficios obtenidos por las personas físicas susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación Para que sea ganancia gravada se deben dar en forma concomitante la trilogía de elementos que conforman la definición legal: - PERIODICIDAD - PERMANENCIA - HABILITACIÓN El esquema se debe completar contemplando si el hecho imponible se encuentra taxativamente enunciado en alguna de las categorías.

GANANCIA - CONCEPTO  - Periodicidad de la Renta : existe periodicidad, cuando el ingreso persiste









o es susceptible de persistir en el tiempo, pudiendo definirse tanto de manera real como potencial. Ejemplo: Un profesional que trabaja bajo relación de dependencia y en forma autónoma. Ambas actividades están gravadas por el impuesto aunque no facture en forma periódica por su trabajo autónomo (periodicidad potencial). Pero, ¿qué sucede si dicho profesional gana un torneo de ajedrez organizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas por el que percibe un premio de $ 5.500? Dicho ingreso no se encuentra gravado y debe justificarse dentro del cuadro de variaciones patrimoniales. - Permanencia de la Fuente : Esta condición tiene su fundamento en la existencia de una fuente generadora de renta que permanezca en condiciones de producir un beneficio. Ejemplo: El contribuyente A alquila un inmueble, todos los meses obtiene la renta y la fuente generadora le sigue perteneciendo. Al mes 10/2016, decide venderle la propiedad al inquilino. En base a lo establecido en el art. 41 inciso a) de la ley, el ingreso obtenido por el alquiler se encuentra gravado y al vender la fuente generadora de ingreso, lo obtenido por la venta se trata de un ingreso no gravado que debe considerarse dentro del cuadro de justificación patrimonial. - Habilitación de Fuente :Es el esfuerzo que realiza el contribuyente para mantener en condiciones de operatividad la fuente generadora de renta. Este requisito tiene relación con el principio de empresa en marcha.

 EXCEPCIÓN A LA TEORÍA DE LA FUENTE:

CASOS DE ANÁLISIS  - La Dra. Mazza es dermatóloga, tiene su consultorio en Capital

Federal donde atiende pacientes de obra social y particulares. Durante el ejercicio vende el consultorio. Los ingresos obtenidos por su profesión son renta gravada de cuarta categoría por la Teoría de la Fuente. El ingreso producido por la venta del consultorio no se encuentra gravado siendo una justificación patrimonial. - Se le informa que cuenta con un negocio de venta de cremas y productos vinculados a la estética. Analice el supuesto de venta nuevamente. En este caso, por complementar su trabajo personal con una explotación comercial está encuadrado dentro de la teoría del balance, siendo ingreso gravado el producido por la venta del consultorio.

TEORÍA DEL BALANCE

CATEGORÍAS DE RENTAS E IMPUTACIÓN

CRITERIO DE LO DEVENGADO 

DEVENGADO - El sistema de devengado es aquel en que el ingreso es tomado en consideración en el momento de generarse, aunque no se hagan efectivo y los gastos son considerados tan pronto como se incurran, sea que estén o no pagados DEVENGADO EXIGIBLE - Para los sujetos que imputen sus ganancias por el criterio de lo devengado, el artículo 18 de la Ley del gravamen da la opción de imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad. Dicho criterio se puede aplicar en los siguientes casos: CRITERIOS DE IMPUTACIÓN-EXCEPCIONES - Venta de mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores a 10 meses. - Venta de bienes no comprendidos en el punto anterior, cuando las cuotas convenidas se hagan exigibles en más de un período fiscal. Construcción de obra pública, cuando el plazo de ejecución abarque mas de un período fiscal o cuando el pago de la construcción se inicie después de finalizadas las obras, con cuotas exigibles en mas de 5 ejercicios fiscales.

TÉCNICA DE LIQUIDACIÓN: PERSONA FÍSICA

Impuesto a las ganancias Personas Físicas. Gastos deducibles DEDUCCIONES GENERALES

DETERMINACIÓN DE IMPUESTO: Al importe determinado conforme a lo indicado, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de impuesto a las Ganancias, según la tabla que a tal efecto elabora la AFIP:

CUADRO DE JUSTIFICACIÓN PATRIMONIAL

Impuesto a las ganancias Persona Física. Ganancias de Primera Categoría

Impuesto a las ganancias Persona Física. Ganancias de Primera Categoría  - Producido en dinero o en especies de la locación de inmuebles

urbanos y rurales - Contraprestación recibida por constitución a favor de terceros de derechos reales - El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por los arrendatarios o inquilinos - La contribución directa o territorial y otros gravámenes a cargo del inquilino - El importe abonado por el inquilino por el uso de muebles y accesorios RENTAS PRESUNTAS: -Valor locativo por los inmuebles destinados a recreo, veraneo u otros fines. -Valor locativo de inmuebles cedidos gratuitamente -Valor locativo de inmuebles situados en el exterior destinados a vivienda permanente

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA PRIMERA CATEGORÍA



Art. 60 del Decreto Reglamentario 1344/1998 a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados o no (contribución inmobiliaria o gravámenes análogos, gravámenes municipales, tasa de obras sanitarias, etcétera); b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y las de los bienes muebles de corresponder c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución de mejoras, pero no la amortización incluida en los servicios de la deuda; d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias. Art. 61 DR - Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a cincuenta años podrán ser amortizadas por separado.

Ganancias Personas Físicas. Ganancias de segunda categoría. Art. 45, de la Ley de Impuesto a las Ganancias

Ganancias Personas Físicas. Ganancias de segunda categoría. Art. 45, de la Ley de Impuesto a las Ganancias  La renta de títulos, cédulas, bonos, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. - Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, las regalías y los subsidios periódicos. - Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo. - Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. - Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades comprendidas en el inciso a) del artículo 69. - Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Ganancias Personas Físicas. Ganancias de segunda categoría. Art. 45, de la Ley de Impuesto a las Ganancias  Criterio de lo Percibido:

Art. 18; Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con su percepción, se han de considerar percibidas y en el caso de los gastos se consideraran pagados cuando: - Se cobren o abonen en efectivo o en especie (percepción real) - Estando disponibles se acrediten en la cuenta del titular (percepción presunta) - Con la autorización o conformidad expresa o tácita del titular, se hallan reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva, (percepción indirecta) Intereses Presuntos: Art. 48 - Cuando no se determine en forma expresa el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume, salvo prueba en contrario, que toda deuda, sea ésta la consecuencia de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera, devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales, excepto el que corresponda a deudas con actualización legal, pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se realiza sin computar intereses.

Ganancias Personas Físicas. Ganancias de segunda categoría. Art. 45, de la Ley de Impuesto a las Ganancias  DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA SEGUNDA CATEGORIA: Art. 86 Los beneficiarios de regalías residentes en el país podrán efectuar las siguientes deducciones, según el caso: a) cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el veinticinco por ciento (25%) de las sumas percibidas por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido, resultando a este fin de aplicación las disposiciones de los arts. 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del bien transferido; b) cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las disposiciones de los arts. 75, 83 u 84, según la naturaleza de los bienes. Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación o amortización del costo, gastos para la percepción del beneficio, mantenimiento, etc.) el cuarenta por ciento (40%) de las regalías percibidas.

Impuesto a las ganancias. Ganancia de tercera categoría

Impuesto a las ganancias. Ganancia de tercera categoría

 - Rentas provenientes de sociedades constituidas en

el país - Rentas provenientes de empresas o explotaciones unipersonales - Sociedades de personas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de los incisos f) y g) del Art. 79 de la LIG y complementen con una actividad comercial - Derivadas de la actividad de comisionista, consignatario - Derivadas de loteos con fines de urbanización - Las demás ganancias no incluidas en otras categorías

Impuesto a las ganancias. Ganancia cuarta categoría

Impuesto a las ganancias. Ganancia cuarta categoría

 Desempeño de cargos públicos

- Trabajo en relación de dependencia - Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie - Ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, director de SA y fideicomisario - Actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana

Ganancias. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta.

Ganancias. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta. DETERMINACIÓN DE ANTICIPOS Las personas físicas y las sucesiones indivisas deberán determinar e ingresar 5 anticipos en concepto de pago a cuenta del Impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general. El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Ganancias. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta. 







ANTICIPOS * Importes ingresados a cuenta del tributo que se deba abonar por el periodo fiscal por el cual se liquidan los anticipos SUJETOS OBLIGADOS A INGRESAR ANTICIPOS * Personas físicas y sucesiones indivisas (5 anticipos) * Sujetos del art. 69 de la ley (10 anticipos) PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO * Del monto de impuesto determinado por el periodo fiscal anterior a aquel al que corresponde imputar los anticipos se deducen: - La reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción. - Las retenciones y percepciones computables durante el periodo base indicado - Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones - El impuesto sobre los combustibles líquidos, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el periodo base - El pago a cuenta que resulte computable en el periodo base en concepto de gravámenes análogos pagados en el exterior - El pago a cuenta que resulte computable en el periodo base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima presunta. SOBRE EL IMPORTE OBTENIDO SE APLICA: * Personas físicas: 20% (mínimo $100.-) Vencimientos: junio, agosto, octubre y diciembre del año siguiente al tomado como base y febrero del segundo año siguiente al tomado como base * Sujetos art. 69: 1º anticipo 25% 9 siguientes 8.33% (mínimo $ 45.-) Vencimientos: mensualmente a partir del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación y pago de la declaración jurada

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas. Esquema del balance impositivo  ESQUEMA DEL BALANCE IMPOSITIVO  El concepto de "balance impositivo" no tiene definición legal ni

reglamentaria. Habitualmente, se denomina balance impositivo al resultado de la aplicación del conjunto de disposiciones que tiene la norma sobre valuación de bienes e imputación de gastos y ganancias. Los sujetos que practiquen balances en forma comercial deben seguir la metodología liquidatoria del Art. 69 del Decreto Reglamentario para arribar del resultado contable al impositivo y los contribuyentes que no preparen balances deben seguir la metodología del Art.70 para calcular el resultado impositivo.

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas. Esquema del balance impositivo  SUJETOS OBLIGADOS A CONFECCIONAR EL BALANCE COMERCIAL  Están obligados a practicar un balance anual de sus operaciones, los

comerciantes, auxiliares de comercio (únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial. Los particulares o comerciantes y demás responsables, que no lleven libros con las formalidades legales del Código de Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de modo que resulte fácil su fiscalización. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en ambos casos, podrá exigirles que lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o de terceros que se vinculen con la materia imponible. Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer métodos simplificados para la liquidación del gravamen, en forma general o para determinados sectores de actividad, sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación y verificación del Organismo. ( Art. 4 DR

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas. Esquema del balance impositivo 

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA GANANCIA NETA



Sujetos que llevan balance en forma comercial: los sujetos comprendidos en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta de la siguiente manera:



a) Al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos computados en la contabilidad cuya deducción no admite la ley y restarán las ganancias exentas, no computables o no alcanzadas por el impuesto. Del mismo modo, procederán con los importes no contabilizados que la ley considera computables a efectos de la determinación del tributo. b) Al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación de las disposiciones del Título VI de la ley. El ajuste por inflación dejó de aplicarse desde el 31/3/1992 ( L. 24073). c) Cuando se trate de los responsables comprendidos en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley (sociedades de personas, empresas o explotaciones unipersonales; comisionistas, rematadores, consignatarios y otros auxiliares de comercio; actividades profesionales u oficios complementados con explotaciones comerciales), los mismos deberán informar la participación que le corresponda a cada uno en el resultado impositivo discriminando dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación impositivo adjudicable a cada partícipe.

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas. Esquema del balance impositivo  DIFERENCIAS ENTRE BALANCE IMPOSITIVO Y CONTABLE  los balances contables se realizan teniendo en cuenta lo que se llaman

"principios de contabilidad generalmente aceptados" que constituyen una serie no cerrada de preceptos orientados para los administradores del ente y para terceros. Además, ante el mismo hecho económico, el tratamiento contable puede resultar diverso en función de peculiaridades por las que pase el ente; por ejemplo, el balance de liquidación se realiza con preceptos distintos a un balance de ejercicio.  En efecto, los criterios contables son muy diferentes que los impositivos, pues aquéllos están fuertemente influidos por un concepto de prudencia en la valuación de modo de no inducir a error a terceros acreedores y de restringir la distribución de utilidades que no sean liquidas y realizadas.  Por ende, la legislación impositiva, que incluye las reglas de determinación de la base imponible, por imperio del principio de legalidad, debe ser cierta e indubitable, no sujeta en lo posible a interpretación.

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas. Hecho imponible. Esquema de Determinación 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A efectos de liquidar el impuesto, corresponde en primer lugar determinar los ingresos obtenidos, a los cuales deberán deducirse los gastos necesarios para obtenerlos o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la ley, en la forma que la misma dispone. Asimismo, la ley admite la deducción de los quebrantos de ejercicios anteriores. Luego corresponde aplicar la alícuota del impuesto -tasa única (art. 69) para determinadas sociedades obteniendo así el impuesto liquidado. Por último, debe restarse el saldo a favor de la declaración jurada del período anterior y los anticipos, retenciones y percepciones correspondientes al período fiscal que se liquida, arribando al saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos o al saldo a favor del sujeto pasivo. Respecto a los conceptos no deducibles, cabe destacar que no corresponde la deducción de: - Los gastos vinculados con ganancias exentas o no alcanzadas por el impuesto. - Las deducciones no admitidas taxativamente enunciadas por la ley -. - Las deducciones cuyo pago no se haya efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes. Las pérdidas no computables no podrán compensarse con ganancias gravadas y que los quebrantos impositivos tampoco podrán compensarse con ganancias que tributen el impuesto con carácter de pago único y definitivo.

Definición de conceptos : 

Enajenación: se entenderá por "enajenación" la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio de bienes a título oneroso ( Art. 3 de la ley ). Cuantificación de la base imponible: Este impuesto grava las ganancias, y existirá impuesto adeudado cuando el resultado es positivo, es decir, los ingresos son mayores que los gastos; ya sea de hechos, actos o actividades desarrolladas a título oneroso por el sujeto pasivo de la obligación tributaria; en tanto que si el resultado es negativo, existirá un quebranto que podrá trasladarse hacia adelante, absorbiendo futuras ganancias. Ganancias: la ley impositiva utiliza los vocablos "ganancias", "rentas", "rendimientos" y "enriquecimientos" como si fueran sinónimos. Una ganancia es el resultado positivo (ingresos menos egresos) -o pérdida si el resultado es negativo- de operaciones realizadas por un sujeto en un período determinado. Ingreso del impuesto: el conjunto de procedimientos prácticos a través de los cuales los contribuyentes cancelan la obligación tributaria que les impone la ley del impuesto. Liquidación del impuesto: el conjunto de procedimientos prácticos que permiten establecer y exteriorizar ante la autoridad fiscal, el monto del impuesto adeudado por el contribuyente. Operaciones a título oneroso: la ley grava las operaciones realizadas a título oneroso, en tanto que exime las donaciones, herencias y legados ( art. 20, inc. u), de la ley). Las operaciones a título oneroso podrán consistir en ventas, locaciones o prestaciones. Proceso de liquidación e ingreso del impuesto: el proceso de liquidación e ingreso del impuesto de que se trata presenta particularidades de acuerdo con el sujeto que la lleva a cabo. Si es una persona física, sucesión indivisa o sujeto del artículo 69, puede que determinen el impuesto pero no lo ingresen. Pero para el caso de los beneficiarios del exterior, y de los beneficiarios de dividendos sujetos a retención, el ingreso del gravamen actúa al mismo tiempo como una liquidación.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Consiste en cuantificar las rentas a las que se refiere el Art. 2 apartado 2 de la ley :

Art. 2º - A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:  1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.  2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 y las mismas no se complementaran con una explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.  3) Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. 

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Consiste en cuantificar las rentas a las que se refiere el Art. 2 apartado 2 de la ley :

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 Se la denomina Teoría de la renta ingreso,

también teoría del Balance o del incremento patrimonial porque sujeta a gravamen la diferencia existente entre el patrimonio al inicio y al cierre más los consumos del periodo. Cuando se la define con el concepto de la "empresa fuente" es porque se entiende que la empresa en una constante fuente de rentas.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 Perioricidad: tratándose de impuestos de ejercicio, la unidad de

tiempo considerada para la atribución de los resultados es el ejercicio comercial que abarque un período de doce meses, con la excepción de los ejercicios irregulares, donde se admiten períodos de diferente extensión. Criterio de imputación: Las personas jurídicas del artículo 49 de la ley , domiciliadas en la República Argentina, imputarán las ganancias obtenidas -tercera categoría-, de acuerdo con el criterio de lo devengado en su carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria. Mientras que la atribución de resultados a socios o dueños de sociedades o empresas incluidos en el artículo 49, inciso b), de la ley, atribuirán íntegramente el resultado impositivo entre los dueños o socios en la forma en que éstos acuerden, aunque no se acrediten en sus cuentas particulares ( art. 50 de la ley ).

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO



En cuanto al Concepto de lo "devengado", difícil de definir, la jurisprudencia ha sido de gran ayuda: este implica que los resultados (ingresos y gastos) deben computarse cuando la operación que los origina queda perfeccionada, debe tratarse de un derecho cierto, no sujeto a condición que pueda tornarlo carente de virtualidad, dado que mientras la condición no se haya cumplido, no existirá derecho cierto por una suma determinada; sino recién cuando se cumpla la misma, habrá rédito devengado. "Ecohábitat SA" - Sala A - TFN - 29/4/2004 Así pues, a los fines de la interpretación del artículo 18 la ley de impuesto a las ganancias, "devengar" es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial y aludiendo al fenómeno mismo de la génesis de un derecho, y en esa inteligencia, cuando la norma emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hecho jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley. "Compañía Tucumana de Refrescos SA" - CSJN - 24/5/2011 Es condición para la deducción de un impuesto que el mismo pueda ser determinado en la medida en que corresponda al período que se trate. "Pianello y Sanguinetti Mármoles SA" - CSJN - 23/9/1964 -

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 Las excepciones al principio de lo devengado como hasta acá

las hemos visto lo encontramos en la imputación del devengado exigible cuando se trate de mercadería con plazos de financiación superiores a diez meses, donde podrá optarse por imputar la utilidad bruta de las cuotas como ganancia en el periodo fiscal en que se produzca la exigibilidad de las mismas, sin importar si se han percibido o no.  Opción que deberá mantenerse por 5 años.  La reglamentación del Art. 23 permite el uso de este método cuando la enajenación de bienes que no sean mercaderías se hagan exigibles en mas de un periodo fiscal o en el caso de construcción de obra publica con plazo de ejecución abarque mas de un periodo fiscal y en las que el pago del servicio de construcción se inicie después de finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles en mas de 5 periodos fiscales.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas - Deducciones 

A - Deducciones admitidas De la ganancia bruta así obtenida, corresponden efectuar las deducciones generales. Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas o exentas, generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzca de una de las fuentes productoras. La proporción de gastos, a que se alude en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley. Deben considerarse necesarios aquellos gastos que hacen falta para conseguir un fin determinado, no tiene relación con la obligatoriedad del mismo o la posibilidad de prescindir del mismo. No son deducibles los gastos necesarios para adquirir la fuente, dado que integrarán el costo de la misma. Los gastos sujetos a prorrateo son aquellos generados por distintas fuentes productoras, sobre los que no se tenga conocimiento acerca de la correcta atribución a rentas gravadas, exentas o no gravadas.

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas - Deducciones 

B - Deducciones especiales para las cuatro categorías

. a) Los impuestos y las tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección General Impositiva, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones. e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso .

Amortización

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas - Liquidación y pago del Impuesto. Impuesto. GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO

TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS  Si de la compensación prevista entre ingresos y

gastos se obtuviera un resultado positivo, los sujetos incluidos en la tercera categoría de ganancias, que resulten, asimismo, sujetos pasivos de la obligación tributaria, deberán calcular el impuesto, aplicando la alícuota del 35% sobre la ganancia neta sujeta a impuesto.

SOCIEDADES DE CAPITAL Y OTROS SUJETOS  DR: 2 a) están obligados a presentar la

declaración jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda, a ingresar el impuesto en la forma establecida por el reglamento, los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del ejercicio anual, acompañando como parte integrante de la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos.

SALDO DE DECLARACIÓN JURADA. RG (AFIP) 3077  Establece los procedimientos, formas, plazos y condiciones para la

determinación e ingreso del gravamen correspondiente a sociedades. Asimismo, se establece: - la generalización en cuanto a la obligación de presentar la memoria, estados contables e informe de auditoría del período fiscal correspondiente, en formato ".pdf"; - que las declaraciones juradas se presenten mediante transferencia electrónica de datos; y - que se presente una declaración jurada informativa adicional que contenga, entre otros, los datos sobre la composición de los importes consignados como "Otros Ajustes"/"Otras Previsiones" dentro de "Ajustes resultado impositivo" del programa aplicativo, las operaciones realizadas en moneda extranjera y las posiciones de moneda extranjera.

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO  La resolución general (AFIP) 984 establece un

régimen de facilidades de pago de no más de 3 cuotas para cancelar el saldo del impuesto resultante por declaraciones juradas originales, los intereses resarcitorios y multas, y el saldo de impuesto resultante por declaración jurada rectificatoria cuando para la cancelación de declaración jurada original o alguna rectificativa anterior al período fiscal no se hubiera solicitado dicho plan. La resolución general (AFIP) 1378/2002 dispone el programa aplicativo que deberá utilizarse.

PAGOS A CUENTA  Constituyen pagos a cuenta del gravamen que

en definitiva se liquide: - Los anticipos. - Las retenciones y percepciones. - Otros conceptos. Los pagos a cuenta constituyen ingresos exigidos por el ente recaudador a cuenta de futuras obligaciones y engloba a los anticipos, las retenciones y percepciones (salvo que tuvieran carácter de pago único y definitivo).

Impuesto a las Ganancias. Personas Jurídicas - Valuaciones VALUACIONES Bienes de cambio Ganancia por venta de bienes de cambio:

Valuación: de los siguientes bienes de cambio -excepto inmuebles-:

 a) Mercadería de reventa, materias primas y

materiales : al costo de la última compra efectuada en los 2 meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio Si no se hubieran realizado compras en dicho período, se tomará el costo de la última compra efectuada en el ejercicio b) Productos elaborados: el valor a considerar se calculará en base al precio de la última venta realizada en los 2 meses anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe de los gastos de venta y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio. Opción: costo en plaza. c) Productos en curso de elaboración : se valuarán, aplicando el porcentaje de acabado a la fecha de cierre del ejercicio sobre el valor de los productos terminados. Opción costo en plaza

Inmuebles con carácter de bienes de cambio: L 55 /DR 88 :  Para practicar el balance impositivo deberán computarse por los importes que se determinen conforme el siguiente detalle: 1) Inmuebles adquiridos: al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio. 2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con el punto anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción. 3) Obras en construcción: al valor del terreno, determinado de acuerdo con el punto 1), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio. 4) Mejoras: el valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Inmuebles con carácter de bienes de cambio: L 55 /DR 88 :  Para practicar el balance impositivo deberán computarse por los importes que se determinen conforme el siguiente detalle: 1) Inmuebles adquiridos: al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de cierre del ejercicio. 2) Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con el punto anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción se establecerá actualizando los importes invertidos en la construcción, desde la fecha en que se hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la fecha de finalización de la construcción. 3) Obras en construcción: al valor del terreno, determinado de acuerdo con el punto 1), se le adicionará el importe que resulte de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio. 4) Mejoras: el valor de las mejoras se determinará actualizando cada una de las sumas invertidas, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras y el monto obtenido se actualizará desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Venta y reemplazo. L.: 67 / DR: 96; 113

Requisitos para su implementación en el caso de bienes muebles:

 la aplicabilidad del régimen de venta y reemplazo de un

bien mueble amortizable únicamente será factible en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:  - Que se trate de un bien mueble amortizable.  - Que las operaciones de compra y de venta se efectúen dentro del término de un año.  Podría considerarse que existe un tercer requisito, que está dado por el hecho de que debe invertirse en el bien de reemplazo un importe igual a la utilidad que se desea afectar. Si eso no sucediera, dicha afectación tendrá como límite el importe reinvertido, por lo que el excedente deberá declararse como ganancia del ejercicio.

Caso de aplicación práctica  La empresa "La Guía SA" vende el 14/1/2005 una maquinaria en $ 1.000. El costo computable de la misma, de acuerdo con las normas de la ley del impuesto, asciende a $ 400. El 7/8/2005 adquiere otra maquinaria para reemplazar a la anterior por un valor de $ 1.800. La vida útil estimada de ambos bienes es de 10 años.  1) Si la empresa no ejerce la opción de venta y reemplazo, deberá efectuar

lo siguiente:  Venta de maquinaria:

Precio de venta

$ 1.000

Costo computable

($ 400)

Ganancia impositiva Compra de maquinaria en

$ 600 $ 1.800

En este caso, como la empresa no ejerció la opción, deberá declarar la ganancia de $ 600 en la liquidación del impuesto por el período fiscal 2005. El costo a amortizar del bien que se adquiere será de $ 1.800, y la amortización de $ 180 por año ($ 1.800 / 10 años).

Si, en cambio, ejerce la opción de venta y reemplazo:

Precio de adquisición del bien de reemplazo  $ 1.800  Ganancia impositiva del bien enajenado  ($ 600)  Costo amortizable  $ 1.200 En este caso, la empresa no declarará la ganancia en el ejercicio de la venta del bien, sino que la afectará al costo del nuevo bien, siendo por lo tanto el nuevo costo amortizable del bien adquirido de $ 1.200 y la amortización de $ 120 por año ($ 1.200 / 10 años).

Venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles. Artículo 67 de la ley del gravamen. Formalidades para ejercer la opción 

Art. 1 - Los contribuyentes que ejerzan la opción de reemplazo de bienes, establecida por el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán comunicarla a este Organismo, ingresando con clave fiscal al servicio "Transferencia de Inmuebles" disponible en el sitio "Web" institucional (http://www.afip.gov.ar), conforme a lo dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementaria.



Como constancia de la transacción realizada el sistema emitirá un acuse de recibo.



Art. 2 - Una vez efectuada la comunicación, el solicitante obtendrá en el servicio señalado en el artículo anterior, un "certificado de no retención", cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente, que tendrá para cada caso, el destino que se indica:



a) De tratarse de transferencia de inmuebles: deberá ser exhibido al escribano interviniente en la operación de venta, conforme lo prevé el artículo 24, inciso b), de la resolución general 2139.



El escribano actuante, ante la falta de presentación del citado certificado, practicará la retención del gravamen, sin considerar suma alguna en concepto de opción.



b) De tratarse de bienes muebles: deberá ser conservado en archivo a disposición de este Organismo juntamente con la documentación respaldatoria respectiva.



Art. 3 - Los responsables señalados en el artículo 1 deberán, asimismo, informar sobre el cumplimiento que oportunamente den a la obligación de adquirir o, en su caso, iniciar la construcción del o de los bienes de reemplazo, mediante comunicación a esta Administración Federal a través del procedimiento dispuesto en el citado artículo, dentro de los plazos que otorgan los artículos 67 de la ley del gravamen y 96 de su decreto reglamentario.



Cuando el bien de reemplazo fuera un inmueble a construir, corresponderá que los responsables comuniquen de la forma indicada y dentro del plazo de CUATRO (4) años que establece el artículo 96 de la citada reglamentación, los datos relativos a la finalización de la construcción.



Art. 4 - Cuando los bienes de reemplazo se hubieran adquirido o, en su caso, se hubiera iniciado la construcción con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados, también podrá ejercerse la opción siempre que entre ambas operaciones no hubiera transcurrido un plazo superior a UN (1) año.



En tal supuesto la comunicación deberá efectuarse -mediante el procedimiento señalado en el art. 1- al vencimiento establecido para la presentación de la declaración jurada anual, correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la adquisición de los bienes de reemplazo.



Art. 5 - Cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los plazos o requisitos inherentes a la opción de reemplazo, deberá procederse de acuerdo con lo indicado en el artículo 96 del decreto reglamentario de la ley del gravamen.

Reemplazo de inmuebles

Caso de aplicación práctica 

La empresa "El Milenio SA" transfiere el 18/4/2005 el inmueble donde se efectuaba el proceso de fabricación de los productos que elabora, vendiéndolo en $ 140.000. El inmueble se adquirió el 15/4/1998 en $ 120.000 y se encuentra, desde esa fecha, afectado a la actividad, correspondiendo un 80% a la construcción. Asimismo, el 29/9/2005 adquiere otro inmueble para reemplazar al anterior en $ 180.000, correspondiendo del total también el 80% a la construcción.



En primer lugar, la empresa deberá calcular el costo computable del bien vendido:



Valor de origen: $ 120.000



Coeficiente de actualización: Actualización operó hasta el 31/3/1992 (L. 24073)



Valor de origen actualizado: $ 120.000



Amortizaciones acumuladas: Para calcular las amortizaciones acumuladas, primero debe determinar el porcentaje de vida útil transcurrida; a saber, por el año 1998 corresponden 3 trimestres, luego desde 1999 hasta 2004, estuvo afectado 24 trimestres (4 trimestres x 6 años), y por el 2005, estuvo afectado 1 trimestre, dado que se calcula la vida útil transcurrida hasta el trimestre anterior a la venta. Ello así, obtenemos una vida útil transcurrida total de 28 trimestres, siendo por ello el porcentaje de amortización acumulada del 14% (28 trimestres x 0,5% trimestral). Con lo expuesto, obtenemos un total de amortizaciones acumuladas de $ 13.440 ($ 120.000 x 80% x 14%): ($ 13.440)



Valor residual



$ 106.560



Determinación del resultado por la venta del bien a reemplazar:  Precio de venta: $ 140.000  Costo computable: ($ 106.560)  Ganancia impositiva: $ 33.440 

La ley aclara que la opción de venta y reemplazo será también aplicable para los inmuebles, siempre que el bien a reemplazar tuviera, como mínimo, una antigüedad de 2 años al momento de la enajenación, requisito que se cumple en el presente ejemplo y, además, en la medida en que el importe obtenido en la enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la explotación y siempre que la venta y reemplazo se efectúe dentro del plazo de un año.



En este caso, siendo el precio de venta de $ 140.000 y el precio de compra de $ 180.000, se concluye que la empresa reinvirtió la totalidad del importe obtenido en la venta, en la compra del nuevo bien. Por ello, la totalidad de la utilidad obtenida en la venta podrá afectarse al costo del nuevo bien.

 

Valor de adquisición del bien de reemplazo



$ 180.000



Ganancia impositiva del bien vendido



($ 33.440)



Costo amortizable



$ 146.560



Determinación del resultado por la venta del bien a reemplazar:

 Por último, corresponde calcular la amortización del bien

por el período 2005, teniendo en cuenta que, como el bien fue adquirido el 29/9/2005, corresponde amortizar un 1% un 0,50% por el trimestre de alta (julio, agosto, septiembre), y un 0,50% por el último trimestre del año (octubre, noviembre y diciembre)-.  Ello así, la amortización es de $ 1.172,48 (146.560 x 80% x 1%).

Enajenación:

 Cuando se enajenen alguno de los bienes detallados en los puntos anteriores, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la venta.  Si se hubieran realizado inversiones desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se adicionará, sin actualizar, al precitado costo.  El precio de la enajenación será el que surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo boleto de compraventa o documento equivalente. Costo computable: será el que resulte del procedimiento indicado en los artículos 55 o 59 de la ley, según se trate de inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio. En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación y el costo computable, se incluirá el importe de los intereses reales o presuntos.

Venta y reemplazo: de un bien mueble o inmueble amortizable.

 A efectos de evitar el costo impositivo que genera la

declaración de la ganancia en el período fiscal en el que se produce la venta del bien a reemplazar -lo cual podría desalentar la renovación de bienes de uso-, la ley brinda un mecanismo por el cual la utilidad por la venta se puede afectar al costo del bien adquirido en reemplazo, con lo cual el pago del impuesto se difiere al momento en que se amortiza este último. La ley propone optarse por una de las siguientes opciones: a) Imputar la ganancia de la enajenación al balance impositivo. b) Afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse sobre el costo del nuevo bien disminuido en el importe de la ganancia afectada.

Venta y reemplazo: de un bien mueble o inmueble amortizable.

 La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien

sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año y deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones -adquisición y venta- en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado.

Venta y reemplazo: de un bien mueble o inmueble amortizable.

 La opción decae en los siguientes supuestos:

a) Decaimiento total: se produce por no adquirirse el bien de reemplazo o, en su caso, no iniciar o concluir las obras dentro de los plazos legales. En este caso, la utilidad obtenida por la enajenación deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento de los plazos legales. b) Decaimiento parcial: puede producirse por las siguientes causas: - Por la existencia de un excedente de utilidad con relación al costo del bien de reemplazo -caso de bienes muebles-. - Cuando el importe obtenido en la enajenación de inmuebles no haya sido reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien.

Venta y reemplazo: de un bien mueble o inmueble amortizable.

 Cuando se trate de bienes muebles, el valor a imputar será la

ganancia obtenida en la venta del bien mueble reemplazado; en cambio, tratándose de inmuebles, el valor a imputar será el precio de venta obtenido en la venta del inmueble. En los casos en que se decida afectar la utilidad a un bien ya adquirido, y que éste ya haya sido amortizado, ocurrirá que se habrá computado una amortización mayor que la correspondiente, por lo que se deberá devolver al balance fiscal en el ejercicio en que se produzca la venta del bien reemplazado. El contribuyente que opte por el régimen, si luego de aplicarlo, incumple el requisito de reemplazar el bien en tiempo y forma, deberá devolver al balance impositivo la utilidad detraída con motivo de la afectación, en el ejercicio en que ello ocurra y debidamente actualizada.

Ley Impuesto a las Ganancias  GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA SUJETA A IMPUESTO  Art. 17. - Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia

bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma que la misma disponga.  Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23.  En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.  Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares, establecido conforme con las disposiciones de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos del impuesto. 

DECRETO 1344/1998 - Artículo 32 

COMPENSACION DE QUEBRANTOS CON GANANCIAS DE AÑOS POSTERIORES



Art. 32. - El quebranto impositivo sufrido en un año podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas y sucesiones indivisas lo compensarán en primer término con las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente con las de primera, tercera y cuarta categoría.



Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive después de aquél en que tuvo su origen el quebranto.



El procedimiento de imputación de quebrantos establecido precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación prevista en el artículo anterior y de computadas las deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.



Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter definitivo.



Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este artículo se hubiera originado a raíz de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión- o generado por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados -a excepción de las operaciones de cobertura-, las personas físicas, las sucesiones indivisas, los sujetos incluidos en el Artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de su Artículo 49, así como los fideicomisos contemplados en el inciso sin número incorporado a continuación del inciso d) del citado artículo, que lo experimentaron, sólo podrán compensarlo con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, obtengan en los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto. Igual tratamiento se otorgará a los quebrantos originados en enajenaciones de títulos, bonos y demás valores efectuadas por personas físicas o sucesiones indivisas.



Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los CINCO (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversióncualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, sólo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.



Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados en ejercicios futuros se actualizarán mediante la aplicación del índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la ley, referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el quebranto, según la tabla elaborada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para el mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndose tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último párrafo del referido artículo.



Compensación de quebrantos con ganancias

Caso de aplicación práctica  La liquidación del impuesto a las ganancias de la Sra. Sofía

González por los períodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 arrojaron los siguientes resultados: Período

Resultado impositivo

Posibilidad de computar el quebranto hasta

2009

2.000

2010

(7.000)

2015

2011

(1.000)

2016

2012

(5.500)

2017

2013

9.000

2014

(3.000)

2015

10.500

2019

Solución  Sentado lo expuesto, dado que la contribuyente tuvo un resultado

     

positivo en el período 2013 de $ 9.000, podrá computar quebrantos de ejercicios anteriores. En el período 2013 el contribuyente deberá realizar la siguiente compensación: Ganancia del período 2013: 9.000 Quebranto ejercicio 2010: (7.000) Quebranto ejercicio 2011: (1.000) Quebranto ejercicio 2012: (1.000) Resultado sujeto a impuesto período 2013: 0

Solución  En el período 2015 el contribuyente determina una ganancia impositiva    

de $ 10.500, debiendo realizar la siguiente compensación: Ganancia del período 2015: 10.500 Quebranto ejercicio 2012: (4.500) Quebranto ejercicio 2014 : (3.000) Resultado impositivo: 3.000 Quebrantos de fuente extranjera. Compensación: los quebrantos de fuente extranjera solo podrán compensarse con rentas de fuente extranjera, obtenidas en los 5 años siguientes

Mecanismo general de compensación de quebrantos con ganancias. Personas físicas: 

las personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente argentina de varias categorías, compensarán los resultados netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas categorías, en la siguiente forma:



a) Se compensarán en primer término los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, excepto cuando se trate de:



1. Ganancias provenientes de la enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y demás valores, las que tributarán conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 90 de la ley.



2. Quebrantos que se originen en las operaciones mencionadas en el punto 1 o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados -a excepción de las operaciones de cobertura-, los cuales podrán ser absorbidos, únicamente, por ganancias netas resultantes de operaciones de la misma naturaleza.



b) Si por aplicación de la compensación indicada en el inciso a), con las excepciones allí previstas, resultaran quebrantos en una o más categorías, la suma de los mismos se compensará con las ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y cuarta, sucesivamente.

Quebrantos específicos de títulos valores generados en derechos emergentes de contratos derivados, y los provenientes de actividades en la plataforma continental y la zona económica exclusiva del país 

Imputación: los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión- o generados por derechos u obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados -a excepción de las operaciones de cobertura-, solo podrán compensarse con las ganancias netas que, a raíz de la realización del mismo tipo de operaciones, se obtuvieran en los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se experimentó el quebranto.



Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, deberán compensarse, únicamente, con ganancias de esa misma condición que se obtengan durante los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se produjo el quebranto. Tratándose de quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión- cualquiera sea el sujeto que los obtenga o, de títulos, bonos y demás valores efectuada por personas físicas o sucesiones indivisas, solo podrán computarse contra las utilidades netas de la misma fuente y que provengan de igual tipo de operaciones.



Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, podrán compensarse, conforme al mecanismo expuesto en el punto IV.1.7.1, solamente con ganancias netas de fuente argentina.

Quebrantos del causante y sucesiones indivisas. Compensación:  el quebranto definitivo sufrido por el causante podrá ser compensado con las

ganancias obtenidas por la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma establecida COMO criterio general de imputación de quebrantos-. Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en que incluyan en la declaración individual ganancias producidas por bienes de la sucesión o heredados. La compensación de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.  Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos por la sucesión.  La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.

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