Apuntes 1 Parte Derecho Agrario Rato2017.pdf

  • Uploaded by: Victor Rviz
  • 0
  • 0
  • December 2019
  • PDF

This document was uploaded by user and they confirmed that they have the permission to share it. If you are author or own the copyright of this book, please report to us by using this DMCA report form. Report DMCA


Overview

Download & View Apuntes 1 Parte Derecho Agrario Rato2017.pdf as PDF for free.

More details

  • Words: 20,789
  • Pages: 47
1

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN DIVISIÓN DE LAS CIENCIAS SOCIALES JEFATURA DE LA CARRERA DE DERECHO

APUNTES DE DERECHO AGRARIO 2018-1.

Área de conocimiento: Agraria Clave de la asignatura: 1703 Semestre: Séptimo

Licenciado Rafael Torres Olivares Materiales didácticos con fines académicos y de estudio, no lucrativos.

2

APUNTE DE DERECHO AGRARIO Tema I. INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO AGRARIO Objetivo: El alumno conocerá las generalidades del Derecho Agrario y su relación con otras disciplinas. Contenido: 1.1. Concepto de Derecho Agrario

El derecho agrario en México, “es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad Agraria”. Para entender lo que es el Derecho Agrario, necesitamos entender lo que es la norma Jurídica en nuestro Derecho vigente y luego comprender lo que significa Agrario, partiendo de los conceptos fundamentales que le dieron origen.

Norma Jurídica en nuestro Derecho vigente. I.

La parte esencial de una norma Jurídica es a lo que se refiere a:

A) La Bilateralidad, B) La Exterioridad, C) La Heteronomía y D) La Coercibilidad. Norma jurídica. Es un derecho dirigido a la ordenación del “comportamiento humano” prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Bilateralidad: Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone deberes, también concede derechos a uno o varios sujetos. ... Esta característica se opone a la unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento. Exterioridad: La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo de acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado. Heteronomía: significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que esta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes). Coercibilidad: Esta característica consiste en que el Estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza pública una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas cuentan con coercibilidad.

3

I.

El elemento formal que caracteriza a la norma de un sistema jurídico determinado y lo convierte en una norma abstracta de un proyecto de Ley, en norma vigente. Son el proceso legislativo que debe comprender la a) La Iniciativa; B) La Discusión; C) La Aprobación; D) La sanción E) La Publicación y F) La entrada en Vigencia de dicha Ley.

II.

El elemento real, que es la metería de la norma, sirve para clasificarla en ramas y subramas jurídicas. Determinando su eficacia o ineficacia de la mismas.

El Derecho como sistema jurídico concreto, es definible y clasificable de acuerdo con la materia que lo compone. (Subtemas 1.3. y 1.4.) Conceptos afines a la definición de Derecho agrario. A. La palabra agricultura estrechamente vinculada a lo Agrario viene de las palabras latinas ager = campo, y cultura = cultivo. Es decir, agricultura.“Es lo que se refiere a la labranza o cultivo de la tierra” Que en términos concretos significa.- “El aprovechamiento sistemático y organizado del campo”, donde se encuentran diversas actividades que se incluyen a la actual definición actual del Derecho Agrario. B. Lo Agrario. Deriva del latín agrarius, ager, agri = campo. Por lo tanto, lo agrario significa.- “Lo referente al campo”. C. Agrario. En sentido amplio, el Derecho Agrario es “El conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, la tierra, la propiedad rural como fuente económica de carácter agrícola”. Es decir, es el sistema normativo que regula todo lo relativo a la organización territorial “rústica” y la explotación agrícola, ganadera y forestal. D. Explotación. Aprovechamiento de las tierras. Se refiere más específicamente, a todo lo relacionado con cultivos, los recursos de la tierra y al trabajo específico de los terrenos de cultivo. El fin de la agricultura es.- “La producción de alimentos, y materias primas para ser procesadas en la industria”. Es una actividad riesgosa ya que el clima es un factor del que depende básicamente.

4 Ahora bien, si el ser humano quiere convertir la tierra en una fuente económica, es obvio que la necesita cultivar (trabajar). Por ello, en el campo se realizan diversas actividades que debemos analizar para saber si todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por el Derecho Agrario y mantienen una relación constante.

CUADRO DE ACTIVIDADES REGIDAS POR EL DERECHO AGRARIO Actividades que no son regidas del todo por el Derecho Agrario

Actividades que si son regidas por el Derecho Agrario

La simple recolección esporádica de frutos silvestres. No corresponde a la regulación de la agricultura. Porque no hay un aprovechamiento técnico, ni es una actividad habitual.

La agricultura y actividades conexas. El cultivo directo de la tierra para obtener vegetales, constituye la actividad típica regida por el Derecho Agrario. Actividades conexas, son: La Horticultura; Fruticultura; Floricultura; El desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas o semillas mejoradas.

La caza. La ganadería y actividades conexas. No se considera agricultura, porque Ganado mayor: bovino, equino, asnal no es un medio cotidiano para y mular. proveerse de carne. Ganado menor: ovino, caprino y El ser humano se abastece a través porcino de la ganadería, reglamentada.

organizada

Actividades económicas-agrícolas Auxiliares.

Que coadyuvan al campo para obtener sus resultados. Los aprovechamientos hidráulicos; El Crédito rural; La educación rural (Planeación agropecuaria); La colonización o adecuada distribución del campo para ser poblado o crear nuevos centros de población; Las vías de comunicación rurales para la distribución de los productos agrícolas; Los seguros agrícolas forman parte del Derecho Agrario;

y La ganadería se considera otra de las Las relaciones jurídicas trabajadores del campo y actividades agrarias fundamentales. social rural; Actividades conexas: la avicultura y el Los contratos agrícolas, cultivo de crías domésticas. aparcería es típicamente el

La pesca. No es considerada una actividad de los campesinos, porque los productos se

La silvicultura. Actividad forestal regulada por el Derecho Agrario.

de los seguridad

pues la contrato agrícola y contractual civilista que se usa, aunque sufrió serias modificaciones dentro del ámbito Agrario Federal;

5 obtienen del agua. Su regulación Jurídica es distinta y pertenece a la subrama Jurídica del Derecho Marítimo. Pero las actividades ejidales si se relacionan con la crianza y venta de peces “Acuicultura”. La minería. No se considera una actividad campesina, ya que sus productos se obtienen del subsuelo y pertenecen a la subrama del Derecho Minero. Pero las concesiones mineras sobre el subsuelo localizado en ejidos, se realizan a través de convenios con los concesionarios y los ejidatarios recibieron regalías. Debido a que los ejidatarios no pueden explotar dichos recursos por carecer de capital. Los hidrocarburos. No pertenecen al Derecho Agrario y tiene su reglamentación especial en la Ley del Petróleo, su Reglamento y decretos complementarios. El turismo. Tampoco se considera una actividad que regule el Derecho Agrario. No obstante, los campesinos explotan los recursos en asociación con fideicomisos ejidales al cobrar derechos a los turistas Explotación de recursos no Renovables para la construcción. Actividad reglamentada para los ejidos

Actividades conexas: la reforestación, conservación de los suelos.

La higiene y salubridad rural no solo por lo que se refiere a la salud del hombre, sino a la sanidad de los productos agrícolas de conformidad con la Ley de sanidad Fitopecuaria y los programas de la Secretaría de salud. El extensionismo rural comprende temas como la práctica de técnicas de agricultura y programas de mejoramiento del hogar rural y de las comunidades; La industrialización agrícola es parte del Derecho Agrario, porque no basta con que los campesinos produzcan sino que debe industrializar sus productos para comerciar con ellos y elevar su nivel económico. La planificación Agraria, que da solución técnica a los diversos problemas de producción agrícola nacional. Es decir primero elaboran la programación técnica – científica, para llegar a la planificación de la agricultura nacional. Asignando así, zonas de cultivo y control de producción. La comercialización de productos; La maquinización del campo; La organización de los campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios, que pueden agruparse en “asociaciones”, “uniones”, “cooperativas” o “sociedades Mercantiles”.

6

Conceptos de Derecho Agrario.

El Derecho Agrario o Derecho rural, como lo llama Eduardo García Máynez: “Es la rama del Derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura”. Lucio Mendieta y Núñez lo define, como: “El conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, doctrina y jurisprudencia que se refiere a la propiedad rústica y a la explotación de carácter agrícola”. Para el Doctor Antonio Luna Arroyo el derecho agrario mexicano: “Es el orden jurídico que rige las relaciones sociales y económicas que surge de los sujetos que intervienen en la actividad Agraria”.

Definición de Derecho Agrario Mexicano. De acuerdo con la doctora Martha Chávez Padrón, el derecho agrario mexicano es: “Es la parte de un sistema jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos, que este considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales”. En este sentido, se acepta al Derecho Agrario como “El conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola”.

Definición de Derecho Agrario conforme a nuestro marco jurídico. “Es el conjunto de normas legales, principios jurídicos, doctrina y criterios jurisprudenciales, que regulan las relaciones surgidas entre los sujetos dedicados a la actividad campesina”. Esas relaciones derivan de la tenencia de la tierra, emanan de un reparto o procedimiento Judicial Agrario de terrenos adquiridos de la nación o aportados por particulares, cuyo destino sea su explotación en forma racional y respetuosa del medio ambiente, a fin de mejorar la calidad de vida de las familias rurales.

Concepto de Derecho Agrario que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano. (1994) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (escrito por José Barragán Barragán):

“Es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones que surgen entre los sujetos que intervienen en la actividad Agraria”. También se ha dicho que, “el derecho agrario constituye el orden jurídico que regula los problemas de la tenencia de la tierra, así como las diversas formas de propiedad y la actividad Agraria”.

7

1.2. Teoría autonómica del Derecho Agrario 1.2.1. Histórica

Las instituciones agrarias mexicanas, se explican claramente por nuestros antecedentes históricos, así como la estructura de las mismas. Para determinar la Autonomía Histórica del Derecho Agrario mexicano es necesario nos remontemos a nuestros orígenes. A lo largo del transcurso de nuestra historia nacional prehispánica hasta el siglo XX. La mayor parte de nuestra población se ha dedicado a las actividades agrícolas, por esta razón encontramos instituciones agrarias de orden público. En nuestra época prehispánica no se conocía el concepto romano de “propiedad”, los pueblos tenochcas cultivaban “parcelas” conocido como calpulli, y la propiedad era colectiva. “El calpulli” fue una institución que se consideró el preludio de la propiedad, porque fue sujeta a una función social que pasó de lo colectivo a lo individual para disfrutar de la tierra. Durante la etapa precolonial las culturas de Mesoamérica contaban con forma de tenencia de la tierra para explotación Agraria, las cuales eran reguladas por normas jurídicas. En la nueva España surgió el ejido, con finalidades ganaderas. La colonización se trató de resolver mediante la fundación de pueblos con finalidad agrícola, sus instituciones eran: El repartimiento de tierras de común compartimento; el fundo o casco Legal. En la colonia se establecieron nuevas formas de apropiación y explotación territorial, como la tierra de común repartimiento, comunidades y parcialidades indígenas En el México independiente, a consecuencia de la ideología económica liberalita y la Ley de la reforma de 1856, dio lugar al “latifundio”. En la revolución la mayor parte de la población “campesina “desposeída de tierras, marchó encontrá de dichos ideales a la revolución. A partir de 1910 todo comenzó a transformarse, con la Ley de 1915, se empezaron a crearse nuevas instituciones públicas de tipo Agrario como el “ejido”, “la pequeña propiedad”, la magistratura Agraria etcétera. Pero es hasta el constituyente de Querétaro de 1917, cuando surgieron en nuestro país, la norma vital para la consolidación social. 1.2.2. Jurídica

Paralela a la Autonomía histórica, se desenvolvió la Autonomía Jurídica. El Derecho Agrario mexicano se constituye como una rama autónoma del Derecho en general, se regirá por sus propias normas jurídicas, relativas a la forma de propiedad social de carácter agrícola, las cuales emanan del Artículo 27 constitucional.

8 Con la Ley del 6 de enero de 1915 y el Artículo 27 constitucional de 1917, se inició una nueva etapa llamada “Reforma Agraria” y con ello las instituciones agrarias tomaron matiz social que determinaron la repartición de tierras durante el siglo XX. Autónoma legislativa. La materia Agraria se rige por ordenamientos legislativos propios, que emanan del Art. 27 constitucional, la Ley Agraria que regulan los principios surgidos del precepto constitucional de la mano con sus reglamentos y demás disipaciones de contenido normativo agrario. 1.2.3. Sociológica

La doctora Martha Chávez Padrón, dice: “La Autonomía sociológica deviene de la imperiosa necesidad de establecer reglas específicas para la clase campesina de origen indígena”. Recordemos que este tipo de familias están muy apegadas al lugar de sus orígenes. Mario Ruiz Massieu, sostiene: “Dada la clara definición y amplitud del sector rural mexicano, es necesario otorgar un trato especial a la norma Jurídica Agraria, atendiendo las características de los sujetos de la misma”. Ya que México es una nación de profundas raíces en el campo y más de la mitad la del territorio nacional es propiedad social. 1.2.4. Económica Nunca, como ahora se ha podido asegurar la existencia de esta Autonomía. Las situaciones graves imperantes en el campo impulsaron al estado mexicano a consagrar en la Carta Magna si interés por ejercer el control de la explotación de los recursos naturales y regular la producción agrícola por razones económicas y asegurar el equilibrio social. La reciente reforma constitucional en materia de dominio y tenencia de la tierra, tiene como objetivo impulsar el despegue económico del agro, incrementando la producción agrícola como base de una economía sana que tenga en su Poder una justa distribución de la propiedad agrícola.

La doctora Martha Chávez Padrón, señala: “Nuestra legislación Agraria se estructura con dos finalidades: la económica y la social”. 1.2.5. Científica

El profesor Isaías Rivera Rodríguez, señala: “El Derecho Agrario por materia tan original, especial y complejo, requiere de una constante investigación de naturaleza técnica-Jurídica”. La doctora Martha Chávez Padrón, afirma: “Por sus antecedentes el Derecho Agrario mexicano posee una materia autónoma, especial, extremadamente extensa y compleja. Por eso el Derecho Agrario nos presenta para su estudio un objeto propio, consistente en la norma Agraria”.

9 Razones por se necesita investigación técnico-Jurídica: a) Porque el conjunto de estas normas es muy “extenso” y con frecuencia presenta lagunas legales, contradicciones, errores de estilo, de colocación y de coordinación. Solo a través del estudio científico y técnico se podrán corregir sus defectos y lagunas; b) Porque para que surjan reformas agrarias adecuadas, se requiere el estudio técnicosistemático; c) El Derecho Agrario es dinámico, por lo tanto, requiere que se aclaren sus principios doctrinales y legislativos fundamentales para su correcta interpretación, y d) Porque la agricultura moderna no se basa en la recolección espontánea de la tierra y sus frutos; sino que el cultivo requiere de unos estudios técnico y científico bien organizado que planifique y encauzar la producción agrícola hacia resultados económicos, humanos favorables de la nación. 1.3. Ubicación y división del Derecho Agrario El Derecho Agrario en México, es un subrama autónoma del Derecho social y funda su independencia desde los siguientes puntos de vista: Desde la antigua roma, al Derecho se le ha clasificado en público y privado, pero a partir de las modernas constituciones sociales se ha elaborado una nueva clasificación tripartita que divide al Derecho en público, privado y social.

Derecho Público

Clasificación del DERECHO Derecho Privado

Derecho Social

Constitucional;

Civil;

Agrario;

Administrativo;

Mercantil y

Seguridad social, y

Fiscal;

Internacional Privado;

Del Trabajo.

Militar; Penal Procesal y Internacional Público; Esta nueva clasificación del Derecho pugna por una separación tajante entre el Derecho público y el social, tomando como base los grupos sociales desprotegidos; esto es, que en teoría conservan sus derechos (públicos y privados). Por ello, esta teoría establece que el conjunto de normas sociales se enfoca específicamente a garantizar a esos grupos sociales el acceso a la justicia, la igualdad y al respeto de sus Derecho fundamentales. Atendiendo al punto de vista de los sujetos a que está dirigido el Derecho Agrario, también se clasifica en individual y colectivo:

El derecho Agrario individual, es aquel que se refiere a todas las disposiciones que consideran al producto Agrario, pecuario o forestal, desde el punto de vista interpersonal. El derecho Agrario colectivo, se da sobre la base de todas las relaciones que surgen entre los núcleos Agrarios (ejidos – comunidades) o también entre los productores individuales.

10

1.4. Relaciones del Derecho Agrario con otras disciplinas jurídicas 1.4.1. Ley de planeación Relación entre el Derecho Agrario con la Ley de planeación está estipulada en el Artículo 8o. de la Ley Agraria, que dice: “En los términos que establece, la “Ley de Planeación”, el Ejecutivo Federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano. Por otro lado, la “Ley de Planeación” (del 5 de enero de 1983 publicada en el DOF) fue reformada el 28 de noviembre de 2016, y consagra en los siguientes artículos (1º. cuarto párrafo, 3º, 4º, 5º, 21º, 21º Bis y en su artículos transitorios de dicha Ley) los principios rectores y atribuciones que sustentan la relación entre la Ley de planeación con el Derecho agrario: Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer: IV.

Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del “Plan” y “los programas” a que se refiere esta Ley, y

Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por “planeación nacional de desarrollo” la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales así como de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. Párrafo reformado DOF 23-05-2002, 28-11-2016 Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados. Párrafo reformado DOF 27-01-2012 Artículo 4o.- Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir “la planeación nacional del desarrollo” con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 5o.- El Presidente de la República remitirá el “Plan” al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan.

11 Artículo 21.- El “Plan Nacional de Desarrollo” deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

“El “Plan Nacional de Desarrollo” precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica, social y cultural, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen a éstas y regirá el contenido de los programas que se generen en el sistema nacional de planeación democrática”. Párrafo reformado DOF 2305-2002, 27-01-2012

La categoría de Plan queda reservada al “Plan Nacional de Desarrollo”. Artículo 21 Bis.- El “Plan Nacional de Desarrollo” considerará una visión de largo plazo de la política nacional de fomento económico, a fin de impulsar como elementos permanentes del desarrollo nacional y el crecimiento económico elevado, sostenido y sustentable, la promoción permanente del incremento continuo de la productividad y la competitividad, y la implementación de una política nacional de fomento económico, que incluya vertientes “sectoriales” y “regionales”. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal incluirá, como parte del “Plan”, consideraciones de largo plazo, con un horizonte de hasta veinte años, respecto de “la política nacional” de fomento económico a que se refiere este.

Artículos transitorios de la Ley de planeación (2016). DECRETO por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y se reforma el Artículo 3o. de la Ley de Planeación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 3o. de la Ley de Planeación, para quedar como sigue: […]

TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. (29 de nov. 2016) SEGUNDO. Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley. TERCERO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento. (29 de nov. 2017)

12 En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura de la Ciudad de México, las autoridades del gobierno central y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar las adecuaciones legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México una vez que entren en vigor. CUARTO. En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el objeto de ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos vinculados al ordenamiento territorial. (29 de mayo 2017) QUINTO. En un plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población mayores a cien mil habitantes, así como los planes nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título Décimo Primero de la Ley que se expide. (29 nov. 2018) Los registros públicos de la propiedad, los catastros y el Registro Agrario Nacional estarán a lo señalado en los artículos 60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que sean adecuados los planes y programas mencionados en el párrafo anterior. SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. (29 de mayo 2017) Los gobiernos locales y municipales, convocarán en el mismo plazo a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano. SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional. (29 de mayo 2017) OCTAVO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos federales, así como las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley. (29 de nov. 2017) NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide. (29 de nov. 2017) DÉCIMO. En un plazo de seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de acuerdo al artículo 97 de la Ley que se expide. (29 de mayo 2017)

13 DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley que se expide. (29 de mayo 2017) DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios de conformidad con los artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide. (29 de nov. 2017) DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para establecer las sanciones a quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen obras de infraestructura y asentamientos humanos en zonas de riesgo. (29 de nov. 2017) DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG) que incorpore el Subsistema Nacional de Ordenamiento Territorial y Urbano. (29 de mayo 2017) DÉCIMO QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se cubrirán con cargo a su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

Contenido nuclear de las disposiciones de la “Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano”. Objeto de la Ley; Principios; Causa de utilidad pública; Concurrencia, Atribuciones de la federación; Atribuciones de las entidades federativas; Atribuciones de los municipios; Coordinación y Concertación; Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; Consejo Local y Municipal de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano; Sistema General de Planeación territorial; Estrategia Nacional de ordenamiento territorial; Programa Nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; Programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; Programa metropolitano y de zonas conurbadas; Gobernanza metropolitana; Planes y Programas municipales de desarrollo urbano; Regulación de la propiedad en los centros de población; Resiliencia urbana, prevención y reducción de riesgos en los asentamientos humanos; de la Movilidad; Regulación de espacios públicos; de las Reservas territoriales; Regulación para el suelo proveniente del régimen Agrario; Regularización territorial; del Derecho de Preferencia; Polígonos de desarrollo y construcción prioritarios; Reagrupamiento parcelario; Instrumento para el financiamiento del desarrollo urbano; Instrumentos de participación democrática y transparencia; Información pública, transparencia y rendición de cuentas; Desarrollo institucional; Sistema de información territorial y urbano; Observatorios ciudadanos; Instrumentos de fomento al desarrollo urbano; de la Denuncia ciudadana y las Sanciones; del Régimen sancionatorio y de nulidad.

14 Resiliencia.- Es la capacidad que tiene una persona o un grupo de recuperarse

frente a la adversidad para seguir proyectando el futuro. En ocasiones, las circunstancias difíciles o los traumas permiten desarrollar recursos que se encontraban latentes y que el individuo desconocía hasta el momento. RECOMIENDO: Leer todo el DECRETO transcrito, así como el DECRETO por el que se expide la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano es de gran interés para todos los estudiantes y abogados. Considerando, que les será de gran utilidad para el desarrollo de los demás temas que se analizaran en esta asignatura Agraria. 1.4.2. Ley que reglamenta la fracción VII del artículo 27 Constitucional en materia agraria de protección de tierras indígenas La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas (artículo 2º constitucional). La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley. La Ley que Reglamenta la fracción VII del artículo 27 Constitucional en materia agraria de protección de tierras indígenas es la Ley Agraria. LEER los artículos: 1º, 2º párrafo segundo, 106º y 164º (Decreto del 22 de junio 2011) de la Ley Agraria; así como, el Artículo 27º constitucional fracción VII párrafo 1º, 2º, 3º y 4º.

LEY AGRARIA Publicada en el DOF el 26 de febrero de 1992. Últimas reformas publicadas DOF 27-03-2017

Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la república. Artículo 2o.- […] Segundo párrafo: “El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la “Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente” y demás leyes aplicables”.



Observación: El texto del párrafo segundo del Art. 2º. de la LA, aún contiene el nombre de la Ley General de Asentamientos Humanos, dicha Ley fue (abrogada) por la “Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (2016); por lo que, al momento de la edición de estos apuntes no se había efectuado la educación legislativa correspondiente”. 22-agosto-2017. Artículo 106.- Las tierras que corresponden a “los grupos indígenas” deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de “la Ley” que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 Última reforma publicada DOF 24-02-2017

15 Artículo 27. “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. […]

[…] […] […] […] Fracción VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores”.

[…] Para la defensa y protección de los derechos e interese de los indígenas se observará lo señalado en la “Ley Agraria”, en su Título décimo relativo a LA JUSTICIA AGRARIA, Capítulo I. Disposiciones Preliminares Arts. 163 y 164 incisos I al IV y demás artículos relacionados con la sustanciación del juicio agrario. Así mismo, se apoyará de conformidad a lo señalado en el decreto que a continuación se transcribe.

Aunque el derecho agrario en México tiene procedimientos para garantizar la propiedad social de la tierra, no se establece lo mismo, dado que los ejidos y comunidades agrarias son una forma de organización campesina creada por el Estado durante el siglo XX. Mientras que el pueblo indígena es una forma organizativa ancestral y cuya dinámica política, cultural, social y económica tiene especificidades propias sustentadas en sus tierras y territorios de ahí que merezca una protección especial más allá de la perspectiva económica agrarista. DECRETO por el que se reforma el artículo 164 de la Ley Agraria. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011

TRANSITORIOS Primero. Para el desarrollo de las acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, podrá apoyarse en el “Instituto Nacional de Lenguas Indígenas”, así como en el “Instituto Federal de Defensoría Pública”, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad presupuestaria. 1.4.3. Ley federal de aguas

LEY DE AGUAS NACIONALES Publicada en el DOF el 1º de diciembre de 1992 Última reforma publicada DOF 24-03-2016

16 La “Ley Federal de Aguas de 1972”, fue derogada por “Ley de Aguas Nacionales” de 1992. Esta Ley de 1992, es la Ley reglamentaria del Artículo 27 constitucional en la materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento, distribución, control y preservación de las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente Ley señala. Arts. 1º, 2º y 16 primer párrafo de Ley de Aguas Nacionales (LAN). Dicha "Comisión Nacional del Agua" es el Órgano Administrativo Desconcentrado de la “Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, encargado de aplicar la normatividad y reglamentos en la materia (Art. 9º. LAN); Antes esta “Comisión” era el órgano desconcentrado de “la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural”. Esta Ley indica, entre otros aspectos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo disponga el Reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad (Art. 55. LAN). Así mismo establece, la adopción del dominio pleno de las parcelas ejidales y comunales; así, como su transmisión, incluirán los derechos de aguas necesarios para el riego que han venido disfrutando (Art. 56 LAN), para lo cual la Comisión Nacional del Agua (CNA) deberá otorgar la concesión correspondiente (Arts. 56 y 57 LAN). En términos generales, en uso de sus atribuciones en la " Comisión Nacional del Agua ", se tramitarán toda suerte de permisos, asignaciones y concesiones para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos, la perforación de pozos, el aprovechamiento de tierras de propiedad federal en áreas lacustres, presas y vados. Promoverá en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y regulará la transmisión de derechos etcétera (Art. 9º. LAN). 1.4.4. Ley general de sociedades Mercantiles Su relación con el derecho agrario es ahora más estrecha, principalmente como consecuencia de la derogación de “la prohibición a las sociedades por acciones” para que adquieran el dominio de propiedad rural. Alrededor de las denominadas sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierras, la Ley Agraria ha creado una estructura específica que debe ser cumplida (párrafo primero del Art. 2° LA), dice: “En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación Civil Federal y, en su caso, Mercantil, según la materia de que se trate”. (Art. 75 párrafo inicial y fracción V de la LA), (Art.1° CCF y COCOM) Es decir, ante no lo previsto en la LA se aplicará supletoriamente Código Civil Federal (CCF) y la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) cuando se trata de constitución o vigilancia de las sociedades Mercantiles en el ámbito agrario. Los lineamientos generales a los que deberán ajustarse en materia Agraria, son básicamente:

Que el objeto social sea la actividad agropecuaria o forestal; Que la extensión que adquieran no rebase los límites que estipula la ley, de acuerdo al tipo y calidad de la tierra; y Que ésta sea representada por una serie de acciones identificadas con la letra "T" cuyos efectos son exclusivos para el caso de liquidación de la sociedad, a fin de

17 evitar que con ese motivo tenga lugar la concentración indebida en los socios de la tierra resultante. La presencia de las personas morales en el campo Agrario, implica el estudio del derecho mercantil por cuanto a las mismas se refiere y a las actividades mercantiles que realicen en los sectores agrícola, ganadero y forestal, de donde resulta necesario abordar el tema de las obligaciones y los contratos de esa naturaleza, la constitución y operación de sociedades, y los diferentes tipos de éstas, entre otros aspectos.

Tipos de contratos (CCF): De la Transmisión de las Obligaciones: La Cesión de Derechos; De los Contratos Preparatorios: La Promesa; la compraventa; Del Arrendamiento de Fincas Rústicas; Del Arrendamiento de Bienes Muebles; De las Asociaciones y de las Sociedades; De la Aparcería Rural; De la Compra de Esperanza. Tipos de sociedades (LGSM): Sociedad en nombre colectivo; Sociedad en comandita simple; Sociedad de responsabilidad limitada; Sociedad anónima; Sociedad en comandita por acciones; Sociedad cooperativa, y Sociedad por acciones simplificada. 1.4.5. Ley federal del trabajo La Ley Federal del Trabajo (LFT) señala: “Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.”, y reconocer el tipo de trabajadores que laboran en el campo “Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales “jornaleros”. (Art. 279 y 279 Bis al 284 de la LFT), establece los derechos de los trabajadores y las obligaciones para el patrón Por su parte, la Ley Agraria incluye los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, como sujetos de las funciones de la Procuraduría Agraria en defensa de sus derechos y les proporciona el asesoramiento que sea necesario, facultades que podrán ser ejercitadas a petición de parte o de oficio (artículos 135, LA). En ese mismo sentido, en los Arts. 1° último párrafo y 2º del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria (RIPA), se reconoce en primer término.- a los sujetos Agrarios: los ejidos y comunidades; ejidatarios, comuneros y posesionarios y sus sucesores; pequeños propietarios; avecindados; jornaleros agrícolas; colonos; poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general. En segundo término.- Procuraduría tiene a su cargo funciones de servicio social, mediante la defensa de los derechos de los sujetos agrarios y de su asesoramiento, derivado de la aplicación de la Ley. Para el logro de su objeto, la Procuraduría ejercerá sus facultades a petición de parte o de oficio, de conformidad con lo establecido por la Ley y este Reglamento. . Cabe mencionar, que la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (LOTA) permite a los jornaleros agrícolas para concurrir ante esa jurisdicción a demandar por la vía del juicio agrario a la Procuraduría Agraria, con el objeto de que se subsanen las omisiones en que incurra y que les deparen perjuicio (artículo 18, fracción VIII de la LOTA).

18 El Derecho Agrario y el Derecho del trabajo se vinculan ante la relación subordinada del trabajador rural con el titular propietario o poseedor de un predio de cultivo o forestal. No es lógico admitir que las labores del campo se desarrollan sólo por el propietario de la tierra rural; es obvio, que requiere de los esfuerzos de otros sujetos (mano de obra) y es ahí donde surge la relación de trabajo entre el trabajador rural y el patrón, quienes deben estar a los dispuesto a las leyes reglamentarias del Artículo 123 apartados A primer párrafo.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Título Sexto Del Trabajo y de la Previsión Social

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: Competencia laboral. Corresponde a la junta local de conciliación y arbitraje conocer de la demanda interpuesta por un trabajador en contra de patrones del campo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su artículo 123, apartado A, fracción XX, que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje que estará integrada por un representante del Gobierno y por igual número de representantes de los trabajadores y patronos. La Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 621: “Que en cada una de las entidades federativas funcionarán juntas locales de conciliación y arbitraje para conocer y resolver conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”. Así mismo, la referida LFT establece, en sus artículos 606, párrafo primero, y 623, párrafo segundo, que las juntas locales de conciliación y arbitraje funcionarán en pleno o en juntas especiales. Las Juntas Especiales serán competente para conocer sobre conflictos laborales relacionados con el campo:

a) Haciendas, granjas y demás empresas agrícolas. b) Carga o descarga de productos del campo. c) Ranchos ganaderos, establos y otras empresas dedicadas a la cría y cuidado de ganado en sus diversas especies. d) Empresas dedicadas a la cría y cuidado de animales diferentes al ganado, como caballos, cocodrilos y productos del mar. e) Actividad frutícola; f) Actividad de floricultura; g) Silvicultura; h) Acuicultura, y i) Reforestación, entre otras actividades conexas. 1.4.6. Ley forestal y su Reglamento La Ley Forestal publicada en el DOF el 22 de diciembre de 1992, fue abrogada por la “Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable” el 25 de febrero de 2003. Al mismo tiempo, se

19 reforman y adicionan la “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente” y la “Ley Orgánica de la Administración Pública Federal”. La nueva “Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable” (LGDFS), con el objeto de regular el aprovechamiento de los recursos forestales del país y fomentar su conservación, producción, protección y restauración, establece: LEER, los artículos: 1º, 2º, 5º, 6º, 12vo. Fracciones XXIX y XXXI. y 16vo. Fracciones XX y XXII de la “Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable”. Artículo 1°. (LGDFS) “La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX inciso G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades indígenas se observará lo dispuesto por el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. ARTÍCULO 2. Son objetivos generales de esta Ley: I.

II.

III. IV.

V.

Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológico forestales, sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos; Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento de los recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los mexicanos, especialmente el de los propietarios y pobladores forestales; Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar la biodiversidad que brindan los recursos forestales; Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, para el desarrollo forestal sustentable, y Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos del artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

ARTÍCULO 5. La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos. ARTÍCULO 6. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la “Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”.



Actualmente la reestructuración del sector forestal está a cargo de “La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

20 ARTÍCULO 12. Son atribuciones de la federación: XXIX. Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal; XXXI. Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales y de las plantaciones forestales comerciales, así como de los métodos de marqueo; ARTÍCULO 16. La Secretaría ejercerá las siguientes atribuciones: XX. Expedir, por excepción las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales; XXII. Otorgar, prorrogar, modificar, revocar, suspender o anular todos los permisos, autorizaciones, certificados y licencias, así como recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; Esta Ley establece la necesidad de contar con autorización de “la Secretaría” para el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, sea cual fuere el tipo de propiedad al que pertenezcan, social o privada (Arts. del 58 al 72 LGDFS);

La LGDFS contiene, lo relativo a: La Comisión Nacional Forestal (Art. 17 LGDFS); Las Promotorías de Desarrollo Forestal (Art. 23 LGDFS); La Política Nacional en Materia Forestal (Art. 29 LGDFS); Sistema Nacional de Información Forestal (Art. 39 LGDFS); Inventario Nacional Forestal y de Suelos (Art. 44 LGDFS); La Zonificación Forestal (Art. 48 LGDFS); Un Registro Forestal Nacional (Art. 51 LGDFS); De las Normas Oficiales Mexicanas en Materia Forestal (Art. 55 LGDFS); Sistema Nacional de Gestión Forestal (Art. 56 LGDFS); y Los Consejos en Materia Forestal (Art. 155 LGDFS); entre otros.

En general, podemos concluir que la regulación de la propiedad y explotación forestal queda bajo un control muy importante, al cual se someten tanto ejidatarios y comuneros como pequeños propietarios y sociedades civiles y mercantiles propietarias de tierras. 1.4.7. Ley de protección al ambiente La “Ley de protección al ambiente” del 30 de diciembre de 1981 fue derogada por la “Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente” publicada en el DOF el 1ero. de marzo de 1988. LEER, los artículos: 1° de la “Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”, 73 fracción XXIX - G de la Constitución, 59,75 y 88 LA.

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988 Última reforma publicada DOF 24-01-2017

21 Disposiciones la “Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente”. Primero: Artículo 1o.- nos precisa.- “La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a “la preservación y restauración del equilibrio ecológico”, así como a “la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción”. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

I. II. III. IV. V.

VI. VII. VIII. IX. X.

Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar; Fracción reformada DOF 05-11-2013 Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación; La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas; El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo; Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución; El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental, y El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento. Segundo: En todos los aspectos que corresponden a los recursos naturales en las tierras, bosques y aguas de los propietarios privados y sociales. Dichos aspectos tienen que ver con materias como la planeación y el ordenamiento ecológico, la regulación ecológica de los asentamientos humanos, los impactos ambientales, las áreas naturales protegidas, el aprovechamiento racional de los elementos naturales, la protección al ambiente y la participación social. Tercero: La propia Ley Agraria otorga un carácter superior o preferencial a los bosques y selvas tropicales, prohibiendo la asignación de parcelas en estas tierras (artículo 59 LA), por lo que deben considerarse entonces como tierras de uso común, y en consecuencia imprescriptibles, inalienables e inembargables (artículo 75 LA). Igualmente, se prohíbe la urbanización de tierras ejidales o comunales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, entre ellas las zonas de preservación ecológica, en los términos de la declaratoria respectiva (artículo 88 LA).

22 1.4.8. Reglamento general de colonias agrícolas y ganaderas. El “Reglamento General de Colonias Agrícolas y Ganaderas“, publicado en el DOF, el 25-abril1980, fue abrogado por el “Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural”, publicado en el DOF el 28-Nov-2012. Conjuntamente con este DECRETO del 28-Nov-2012, se abrogaron: “El Manual de Procedimientos al que deben sujetarse los promoventes de expropiaciones de terrenos ejidales o comunales”, publicado en el DOF el 8 de septiembre de 1980, y el “Acuerdo por el que se crea el Comité Técnico, encargado de controlar la captación y operación de los Fondos de Colonización y Deslindes y su normatividad”, publicado en el DOF el 4 de octubre de 1991.

LEER: los artículos: 1º, 2o., 3º. 134, 153 y 155. REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996 Aclaración DOF 11-01-1996

Artículo 1o.- El presente ordenamiento es reglamentario de la Ley Agraria, y tiene por objeto establecer los procedimientos y lineamientos aplicables para el ordenamiento de la propiedad rural, así como para la expropiación de terrenos ejidales y comunales. Artículo 134.- La Secretaría regularizará la tenencia de la tierra en las Colonias y estará facultada para expedir los títulos de propiedad correspondientes, de conformidad con el programa que al respecto se establezca. Para tal efecto, la Secretaría requerirá la manifestación expresa de la Asamblea General, para continuar con el régimen de Colonias o adoptar el dominio pleno. Artículo 153.- Las colonias se regirán por su Reglamento Interno, y estarán obligadas a observar las normas del presente Título. Artículo 154.- “La Asamblea” es el órgano supremo de las colonias, en la que participan todos los colonos. Su constitución, funcionamiento e integración deberán establecerse en “el Reglamento Interno de la Colonia”. Artículo 155.- “El Consejo de Administración” es “el órgano de representación de la Colonia”. Su integración, reglas de elección y remoción, atribuciones y funcionamiento, se regirán por lo que disponga “el Reglamento Interno de la Colonia”. Los integrantes del Consejo de Administración durarán en el encargo tres años. Los integrantes propietarios, no podrán ser reelectos para ningún cargo, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio. Lo establecido en el párrafo anterior le será aplicable a los suplentes que hubieren sustituido en el cargo a los propietarios correspondientes, por más de un año. Contenido nuclear del “Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural”: Disposiciones Generales; Del Procedimiento para la INVESTIGACIÓN y ENAJENACIÓN de EXCEDENTES de la PROPIEDAD RURAL; De las DENUNCIAS DE EXCEDENTES; De los EXCEDENTES EN TIERRAS EJIDALES; De los EXCEDENTES DE PREDIOS RÚSTICOS PROPIEDAD de las SOCIEDADES CIVILES o MERCANTILES; De los EXCEDENTES de

23 PREDIOS RÚSTICOS de PROPIEDAD PRIVADA; De la EXPROPIACIÓN de BIENES EJIDALES Y COMUNALES “Del PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO”; De la OCUPACIÓN PREVIA; De los Trabajos Técnicos; Del Avalúo; Del Decreto Expropiatorio; Del Pago de la Indemnización; De la Ejecución del Decreto Expropiatorio; De la REVERSIÓN; De los TERRENOS BALDÍOS y NACIONALES; De la INVESTIGACIÓN y DESLINDE DE LOS TERRENOS BALDÍOS; De las RESOLUCIONES SOBRE TERRENOS NACIONALES; De la ENAJENACIÓN de los TERRENOS NACIONALES; De la enajenación onerosa de terrenos nacionales fuera de subasta; De la enajenación onerosa por subasta de terrenos nacionales; De las COLONIAS AGRÍCOLAS Y GANADERAS; De la ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS COLONIAS; Del FONDO para el ordenamiento de la propiedad rural; Del COMITÉ TÉCNICO DE VALUACIÓN.

Tema II. ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917 Objetivo: Analizar el Proceso Legislativo que llevó a la aprobación del artículo 27 Constitucional de 1917; destacar por qué la clase campesina es la tutelada y las formas en que lo establece la Constitución. Contenido: 2.1. Decreto que reforma el artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992. Antes de la reforma al artículo 27 constitucional de 1992: ▶ ▶

La propiedad social era inalienable, imprescriptible e inembargable. El estado “tenía la obligación” de otorgar tierras a todo solicitante.

24 ▶ ▶ ▶ ▶

Los núcleos agrarios usufructuaban las tierras y, no podían rentar o vender sus derechos parcelarios; tampoco cambiar de régimen, ni participar en sociedades mercantiles. La autoridad agraria intervenía en la vida interna de los núcleos agrarios. “Los comisariados ejidales y los consejos de vigilancia” eran autoridades de los núcleos agrarios. “Las organizaciones sociales” sirvieron como mecanismos de control y contención de las demandas de los campesinos.

Exposición de Motivos de 1991. Cuando en 1991 se hicieron los estudios previos a la modificación constitucional al Artículo 27 en materia agraria, se analizaron con todo detenimiento los antecedentes legales originales de las primeras legislaciones agrarias de la Revolución Mexicana, pues las reformas debían fundamentarse precisamente en la auténtica estabilidad revolucionaria, encontrándose dos razones fundamentales: La primera, porque se iba a terminar con el reparto agrario. En este sentido, la mayoría de las centrales campesinas, estaban conscientes de que era imposible cumplir con lo dispuesto por la fracción X del 27 Constitucional, que ordenaba “que en ningún caso el gobierno podía dejar de entregar a los campesinos solicitantes las tierras que necesitaban, pues la tierra no se estira”. La segunda, era que se iba a permitir a los ejidatarios la propiedad plena de su tierra, si así lo decidían libremente los ejidatarios y los comuneros, medida que se atacaría muy fuertemente. No era nada difícil demostrar con los más sólidos argumentos jurídicos e históricos (aunque muy poco conocidos), que el espíritu y la letra de la legislación auténtica de la Revolución Mexicana, consistió en que “los campesinos disfrutaran de la propiedad” y no sólo de la posesión precaria de sus tierras. A continuación, las consideraciones que sustentan la aseveración anterior. El Decreto Ley del 6 de enero de 1915, promulgado por Venustiano Carranza, en Veracruz, este Decreto Ley fue la primera legislación formal de la Revolución Mexicana de tipo agrario, y a la que se le dio rango constitucional en la Constitución de 1917. Este Decreto Ley plantea en el considerando primero, la restitución de tierras a los poblados que fueron privados de ellas y a aquellos que no fueron privados, plantea la dotación de tierras. Ese fue, desde el principio, el verdadero espíritu y la letra del Legislador de la revolución mexicana en materia agraria. 2.2. Análisis La reforma al 27 Constitucional en materia agraria, tiene diversas finalidades (teleología), que no se supieron ni se han sabido explotar, entre otras: 1. Respetar la libertad que como personas humanas tienen los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, de elegir por sí mismos y sin interferencias, el tipo de tenencia de la tierra a la que quieran sujetar sus superficies, sin depender de los comisariados ejidales y comunales y de las autoridades agrarias.

25 2. Crear, si así ellos libremente lo deciden, para alrededor de tres millones de familias de ejidatarios y comuneros, un patrimonio propio, pues los campesinos pobres de México no habían tenido la posibilidad real de ser “dueños de sus tierras” y de sus destinos, desde antes de la conquista española. 3. Terminar con el reparto agrario, pues había más de 34,000 expedientes agrarios pendientes de resolución, ya que los presidentes de la República se negaban a firmar resoluciones presidenciales negativas, por violar la fracción X del artículo 27 constitucional. 4. Que cada institución agraria, volviera a su propia rama del derecho. Antes de la modificación al 27 Constitucional de 1992, se había deformado tanto el Derecho agrario, que se había convertido en un derecho "híbrido", de forma que ni la posesión era verdadera posesión, ni la propiedad era verdadera propiedad, ni el juicio de amparo era el verdadero y amplísimo juicio de amparo. Se había creado un derecho agrario y procesal Agrario-híbrido, desfasado totalmente del derecho como ciencia, bajo el pretexto del "derecho social". 5. Eliminar el rezago agrario, lo que se ha logrado en altísimo porcentaje, ya que, los expedientes quedaban sin resolverse, alentando sin base, las expectativas de los solicitantes y permitiendo sin límite de tiempo, la inseguridad jurídica en la tenencia de la tierra. 6. La creación de los Tribunales Agrarios, como órganos jurisdiccionales plenos, pues antes el presidente de la República y la Secretaría de la Reforma Agraria, asumían en sí mismos, dos poderes, el Judicial y el Ejecutivo, en contradicción a lo establecido por el Artículo 49 Constitucional.

Dicha reforma además trajo consigo. 1°. Introducción de las Sociedades Mercantiles en actividades agrarias (Frac. IV). La reforma al Artículo 27 y su Ley Reglamentaria establecen normas y procedimientos que impiden que las sociedades se formen con propiedades superiores a los límites legales o que la propiedad de las acciones se acumule en una persona. Las sociedades deberán tener cuando menos tantos socios como veces superan el límite de la pequeña propiedad, para garantizar que se constituyen sólo con propiedades legales. Adicionalmente se establece un límite absoluto para la propiedad de las sociedades de 25 veces la máxima extensión de la pequeña propiedad individual, lo que exige como mínimo de 25 socios. La aportación de tierras a una sociedad mercantil se hace a través de acciones especiales, tipo "T", que deben registrarse en el Registro Agrario Nacional, que también anotará las transacciones que con ellas se realicen. Si algún individuo acumulara acciones tipo "T" hasta rebasar los límites que corresponden a la pequeña propiedad se aplicará el mismo procedimiento de fraccionamiento y enajenación que rige para los latifundios. Estos "candados" son muy poco conocidos o francamente omitidos por quienes sostienen que las sociedades mercantiles permitirán la acumulación de la propiedad Agraria. 2°. Modificación de derechos de Ejidatarios y comuneros en la Fracción VII de dicho precepto. En la actual fracción VII del Artículo 27 constitucional se establece con claridad el disfrute de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población que guardan el estado comunal. A su vez, se señala la jurisdicción federal para la resolución de las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales, mediante el establecimiento de un sistema mixto de resolución de controversias, que prevé tanto la intervención del Ejecutivo Federal como, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

26 Conforme a lo expuesto, el texto de esta fracción se propone como sigue: "Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.”



"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.”

● "La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus. Pobladores.” "La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo. De población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará, al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. "Dentro de un mismo núcleo. De población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso> la titularidad de tierras en favor de un solo, ejidatario deberá ajustarse a los límites 'señalados en la fracción XV.” "'La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población. Ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado 'ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.” "La restitución de tierras, bosques, y, aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.” 3º. La terminación del Reparto Agrario con la derogación de las Fracciones X, XI, XII Y XIII de dicho Artículo 27 Constitucional. De manera congruente con la proposición genérica de terminar con el reparto masivo de tierras, se propone la derogación de las fracciones anteriormente mencionadas,, que se refieren a los procedimientos; condiciones, y autoridades para la tramitación de resolución de las solicitudes de dotación de tierras y aguas. 4º. Algunas modificaciones a la pequeña propiedad en la Fracción XV del Artículo 27 Constitucional. En el texto vigente de esta, fracción del Artículo 27 constitucional se establecen las características de la pequeña propiedad agrícola y ganadera, así como sus extensiones máximas de acuerdo a las diferentes calidades de tierra, incluida su equivalencia para diversos cultivos en tratándose de pequeñas propiedades agrícolas, y de, pequeñas propiedades ganaderas al tenor del número de cabezas de ganado que permita la capacidad forrajera del terreno. También señala la posibilidad de que los pequeños propietarios mejoren la calidad de sus tierras para la 'explotación agrícola o ganadera de que se trate'; aunque en

27 virtud de los trabajos ejecutados se rebasen las extensiones máximas para efectos de explotación.

De acuerdo con lo señalado, el texto de esta fracción se propone como sigue: "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.” "Se considera “pequeña propiedad agrícola” la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.” "Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.” "Se considerará, asimismo, como “pequeña propiedad”, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se dediquen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. ” "Se considerará “pequeña propiedad ganadera” la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.” "Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada, como “pequeña propiedad”, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.” “Cuando dentro de una “pequeña propiedad ganadera” se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora”. 5º. Nuevo Procedimiento para la reducción de excedentes de tierra de los propietarios (Fracción XVII). Por otro lado, tanto en la iniciativa cómo en, la minuta proyecto de Decreto que nos ocupa, se propone conservar como último párrafo el texto del inciso g) de la vigente fracción XVII, relativo a la facultad de las legislaturas locales para organizar “el patrimonio de familia” "determinando los bienes que deberán constituirse, sobre la base de que será inalienable y o estará sujeto a embargo ni a gravamen". Conforme a lo expuesto, el texto se propone como sigue: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este Artículo.” “El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente

28 no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante “pública almoneda”. En igualdad de, condiciones, se respetará “el derecho de preferencia” que prevea la Ley Reglamentaria." “Las leyes locales organizará “el patrimonio de familia”, determinando los bienes que deben constituirse, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno". Tema. III. PANORAMA DE LAS DIVERSAS LEGISLACIONES AGRARIAS DE MÉXICO Objetivo: Ubicar las diversas Instituciones Agrarias en su legislación desde 1934 a 1991; explicar la evolución, innovaciones y reformas del sistema agrario que se han presentado. Contenido: 3.1. Disposiciones agrarias que se dictaron antes del código agrario de 1934 (1920-1934). De las disposiciones constitucionales del periodo posrevolucionario surgieron diversas leyes reglamentarias, como: La Ley Agraria de 1915, que creó la institución de la Comisión Nacional Agraria, quien estableció la figura Jurídica de “la restitución” y “dotación” de tierras y aguas; La creación de la Fracción VII del Art. 27 constitucional de 1917. Las disipaciones agrarias de 1920 a 1934. La Ley de ejidos de 1920, que se expidió en el periodo presidencial de Álvaro Obregón. La cual consta de 42 artículos, en ellos dispone que tuvieran Derecho a obtener tierras por “dotación” o “restitución” en toda la república, para disfrutarlas en comunidad (los pueblos, las rancherías, las congregaciones y los demás núcleos de población), mientras no se legisla para fraccionar dichas tierras. Esta Ley también precisaba que si los pueblos, rancherías, congregaciones, comunidades y núcleos de población solicitaban dotación de tierras deberían probar la necesidad o conveniencia de tal dotación. De igual forma si requerían restitución de tierras deberían probar su Derecho en cualquier documento oficial que lo demostrara; La Ley de dotación y restituciones de tierras de 1927, expedida durante el periodo presidencial de Plutarco Elías Calles. Contenía 196 artículos, 2 transitorios. Esta Ley establece en su Art. 1°. “Que todo poblado que careciera de tierras o de aguas, o que no tuviera ambos elementos en cantidad suficiente para las necesidades agrícolas de sus población, tenía Derecho a que se le dotará de ellos, en la cantidad y con los requisitos que expresaba la miss Ley”. Restringe la capacidad de obtener tierras o aguas a las capitales de la federación y de los estados o poblaciones que tuvieran más de 10 mil habitantes. Además, si en el censo Agrario no arrojaban, por lo menos, un total de 200 individuos con Derecho a tierras, en los puertos de mar de tráfico de altura; en poblados con menos de 10 mil habitantes en los que habitaban

29 menos de 25 individuos, en los centros de población que se formaron dentro de tierras objeto de contrato de colonización y los grupos de peones encasillados alrededor de la finca del campo de explotación. Esta Ley precisaba en su Art. 3º. Que: “Toda población, “que hubiera sido privada desde su tierras”, bosques o aguas, por algunos de los procedimientos que se refería el Art. 27 constitucional, tenían Derecho a que se les restituye esos bienes mediante el procedimiento que las misma ley determinará. Esto quiere decir que esta Ley incorpora en su texto la intervención de las autoridades en la tramitación y resolución de los expedientes ejidales y en la ejecución de las resoluciones que ellas mismas dictaran. Dicha Ley incorpora en su texto “La intervención de las autoridades en la tramitación y resolución de los expedientes ejidales y ejecución de las resoluciones que en ellos se dictaran”. Las autoridades que intervienen eran las siguientes: 1. El presidente de la república; 2. La Comisiona nacional de aguas; 3. Los Gobernadores de los estados; 4. Las Comisiones locales agrarias; 5. Las delegaciones de las Comisión Nacional, en los estados, y 6. Los Comités particulares ejecutivos. La tramitación de los expedientes de dotación se hacía a través de una solicitud de dotación. En la tramitación de los expedientes se precisaba que una vez hecha la solicitud, la comisión local daría aviso a la delegación del estado a efecto de que designará personal técnico para proceder al levantar un plano que señalara: 1. La ubicación de la zona del poblado solicitante; 2. Las diversas propiedades rústicas, su extensión y ubicación en los alrededores del poblado; 3. Las obras de irrigación, edificios y caminos; 4. Las corrientes de agua que nacieran o atravesaran la propiedad, y 5. La superficie total que les correspondía al propietario o copropietario pro indiviso. Acto seguido, la delegación recabar datos en el Registro Público de la Propiedad para saber a nombre de quien estaba inscrita dicha propiedad, recabados dichos datos enviaba junto con el plano correspondiente a la comisión Agrario local para su trámite subsiguiente. También esta Ley señalaba un monto para la dotación, precisando que tenían Derecho a recibir parcela individual de un ejido y ser incluidos en el censo Agrario, las personas que reunieron los siguientes requisitos: 1) Ser mexicanos; 2) Varones mayores de 18 años; mujeres solteras o viudas que sostuvieron familia; 3) Vecinos del poblado solicitante “por lo menos un año a la publicación de la solicitud inicial”; 4) Ser agricultores o jornaleros u ocupación relacionada con la explotación agrícola, y 5) No tener bienes de cualquier clase mayores a 1,000.00 pesos. En cuanto a la pequeña propiedad quedaba exceptuada de afectación ejidal, para todos los efectos derivados de dotación de tierras. Decreto de reforma al Art. 10 de la Ley Agraria de 1915; El presidente Pascual Ortiz Rubio expidió este decreto el 23 de diciembre de 1931 (Publicado en el DOF el 15 de enero de 1932), mediante el cual se derogó y adiciono el Art. 10 de la Ley, a efecto de que los propietarios afectados con las resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que hubiesen dictado en favor de los pueblos, no tuviera ningún Derecho, ni recurso Legal ordinario ni extraordinario de amparo. Los afectados por dotación conforme a

30 este decreto, tienen Derecho de acudir al gobierno Federal para que se les pagará la indemnización correspondiente dentro del término de un año, desde la fecha de publicación del decreto. 3.1.1. Códigos agrarios de 1934, 1940 y 1942 Códigos agrarios de 1934. Durante el mandato del presidente Abelardo L. Rodríguez, se promulgó el Código de 1934, el cual estableció “la imprescriptibilidad” e “inalienabilidad” de los bienes de los núcleos Agrarios (Art. 17). Igual mente este Artículo declaraba NULO de pleno Derecho. “Todo los actos particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier otro acto de autoridades municipales, de los estados o de la federación; así como, de las autoridades judiciales federales o el orden común, que hubieran tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus Derecho Agrarios a los núcleos de población”. Propiedad social. El Art. 118 de este Código, disponía que al ejecutarse las resoluciones presidenciales dictadas en materia Agraria, se procedería inmediatamente a fraccionar las tierras de aprovechamiento individual, y que quedarían para ser disfrutadas “en común” los terrenos de agostadero, los bosques, y demás bienes no participables” Los derechos individuales. La protección y limitación de la propiedad social, desde el punto de vista individual la imponía el Artículo 140 de este Código. Expropiación Art. 141; Procedimiento que había de seguirse en caso de haber controversia entre ejidatarios por la posesión o goce de las parcelas Art. 146, y acerca del disfrute de las parcelas de uso común 147. Restitución. El Derecho de que gozaban los núcleos de población a ser restituidos en sus tierras, lo establece el Art. 20. Al disponer: “Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el Art. 27 constitucional tendrán Derecho a que se les restituyan esos bienes, en la forma que este Código establece”. El procedimiento para celebrar la restitución lo señala el Artículo 29 del mismo Código. El procedimiento de la dotación lo establece el Art. 30, y El Art. 50 señala los casos en que se respetaría la propiedad particular. Códigos agrarios de 1940. Este Código se promulgó durante el mandato del general Lázaro Cárdenas, consta de 334 artículos y 6 transitorios. El Art. 119, definía, respecto del dominio de los ejidos.- “las modalidades a que estaría sujeta dicha propiedad. A la vez establecía.- “los derechos individuales de disfrute” que se podían transmitir”.

31 La propiedad social. Este Código establecía, que a partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población pasaba a ser propietario y poseedor en Derecho en los términos del Art. 120. Por otra parte el Art. 121 preceptúa, que eran: “Inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles los derechos sobre los bienes Agrarios”, que adquieran los núcleos de población y, por lo tanto, no podían en ningún caso ni en forma alguna: enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serían inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hubieren ejecutado o que se pretendiera llevar a cabo en contravención de dicho precepto. De igual forma el Art. 127, señalaba que la propiedad comunal era: “Inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles”. También declara NULOS de pleno Derecho. “Todo los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualquier otro acto de autoridades municipales, de los estados o de la federación; así como, de las autoridades judiciales federales o el orden común, que hubieran tenido como consecuencia privar total o parcialmente de sus Derecho Agrarios a los núcleos de población” Art. 122 y 123 que prohibía la explotación indirecta de tierras comunales mediante arrendamiento, aparcería o cualquier otro contrato. Se exceptúan de las disipaciones anteriores, aquellos actos que expresamente autorizan los Art. 165, 168 y 153. Para el mejor aprovechamiento de los productos de la tierra, bosques y aguas de uso común, como: arrendamiento de pastos, venta ocasional de aguas, permisos de explotación forestal, de magueyes o de otros esquilmos. El Art. 124 establece los casos en que el ejido podía perder los derechos adquiridos por donación. El Art. 125 establece el procedimiento para llevar a cabo la permuta, si así les convenía económicamente a los ejidos, sea parcial o total la permuta. Los derechos individuales. El Art. 128, presentaba las reglas para el ejercicio del usufructo y definía los derechos individuales como “inembargables e inalienables”, pero con la salvedad de que podrían prescribir a favor del poseedor quieto pacífico. Además, no podían ser objeto de contrato de arrendamiento de aparcería o de cualquier otro; en caso de fallecimiento del adjudicado, sus derechos pasarán a la persona o personas quienes sostenía, aunque no hubiese sido sus pariente, siempre que hubieran vivido en familia con él y tienen Derecho de ser incluidos en la lista de sucesión (la legítima esposa, la concubina o con la persona que haya hecho vida marital). Restitución de tierras, bosques y aguas. Art. 59 dispone: “Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el Art. 27 constitucional, tendrán Derecho a que se les restituyan sus bienes, en la forma que este Código establece”. Sobre el procedimiento de restitución El Art. 204 señala: “Dentro de un plazo los 45 días contados a partir de la publicación de la solicitud, tanto los vecinos del pueblo como los presuntos afectados, deben presentar a “La comisión Agraria mixta”: los primeros.- Los Título de propiedad, la documentación necesaria

32 para comprobar la fecha y forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamadas y los segundos.- aquellos documentos en los que funden sus Derecho” El dictamen “paleográfico” para determinar la autenticidad de los documentos en el Juicio restitutorio lo preceptúa el Art. 205. Si del estudio practicado, resulta que son auténticos los Títulos que se presentaron para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamadas y si de los demás documentos se comprueba la fecha y forma del despojo, la restitución será procedente “La comisión Agraria mixta” suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el Art. 197; o si los bienes reclamados no han constituido ejido o nuevo centro de población agrícola, la propia “La comisión Agraria mixta” procederá a realizar los trabajos: 1) La identificación de los linderos y planificación en que aparezca la pequeña propiedad Art. 60; 2) Formación del censo Agrario correspondiente, y 3) Informe escrito explicativo acerca de los datos a que se refieren las fracciones anteriores. En caso de que la opinión del Departamento Agrario sobre los Títulos y demás documentos, sea desfavorable, “La comisión Agraria mixta” deberá continuar de oficio los trámites de dotación en términos del Art. 197. Por otra parte el Art. 207 disponía: “La comisión Agraria mixta”, con vista en las constancias del expediente, emitirá “dictamen” dentro de un plazo de 5 días, a partir de la determinación de los trabajos a que se refiere el Art. 197 y someterá el dictamen a la consideración del Ejecutivo local, quien dictó su mandamiento en un término que no excederá de 10 días. Si el Ejecutivo local no dictare su mandamiento dentro del plazo fijado, se considerará desaprobado el “dictamen” de “La comisión Agraria mixta”, y se turnará el expediente al Departamento Agrario para su resolución definitiva. A la inversa, si “La comisión Agraria mixta” no emite dictamen dentro del plazo fijado, el Ejecutivo local podrá dictar el mandamiento que juzgue procedente y ordenar su ejecución, para lo cual recogerá el expediente de “La comisión Agraria mixta” y una vez resuelto, lo enviará al Departamento Agrario. Los bienes comunales. Art. 190, establece: “Los núcleos de población, que de hecho o por Derecho guarden “el estado comunal”, tendrán capacidad para disfrutar “en común” las tierras, bosques o aguas, que les pertenezcan o que se les haya restituido”. A su vez el Art. 110 precisaba: “El Presidente de la república, por conducto de la Secretaría de Agricultura y fomento, de acuerdo con las disposiciones de este Código (1940), determinará la organización y el régimen de explotación de los “bienes comunales”, para obtener el mejor aprovechamiento y equitativa distribución de los productos”. Además, el núcleo de población, con aprobación de la Dirección de Organización Agraria, podrá cambiar de régimen “comunal“ por “el ejidal”. Cambio que se anotará en el RAN. Códigos agrarios de 1942. Promulgado por el presidente Manuel Ávila Camacho, este Código consta de 362 artículos y 5 transitorios. La propiedad de los núcleos de población. Art. 130 estipulaba: “A partir de la diligencia de posesión definitiva, “el núcleo de población” será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este Código establece, de

33 las tierras y aguas, que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen”. Ello implicaba, que una vez dictada la resolución presidencial que otorgara tierras a “un núcleo de población”, el acta de posesión y deslinde definitivo se integraba como parte de la misma, para entregar en propiedad al núcleo solicitante. Los pastos y montes de uso común pertenecen siempre al núcleo de población (Art. 131); Los solares y parcelas que hayan pertenecido a ejidatarios y que quedan “vacantes por ausencia” de heredero o de sucesor Legal, volverán a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para ser adjudicados a ejidatarios que carezcan de ellos (Art. 137). Los derechos sobre los bienes Agrario adquieran los núcleos de población, serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles, por lo tanto, no podían en ningún caso ni en forma alguna: enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hubieren ejecutado o que se pretendiera llevar a cabo en contravención de dicho precepto (Art. 138). Se permitía a las comunidades cambiar de régimen: cuando a las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas, opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindaron y a petición de los interesados se fraccionó como en el caso de la restitución (Arts. 143, 144 y 145). Cuando convenga a la economía ejidal, los núcleos de población podrán efectuar “permutas” parciales o totales de las tierras, bosques o aguas de su ejido por las de otro (Art. 146). Acerca de la pérdida de los derechos Agrarios del núcleo de población, sobre las tierras, bosques o aguas: I. Cuando por plena libertad manifiesten que no quieren recibir los bienes objeto de la resolución presidencial, cuando menos el 90% de sus componentes del núcleo Agrario; II. Cuando desaparezcan totalmente, y III. Cuando después de la entrega de las tierras desaparezcan o se ausenten definitivamente del núcleo de población. En este caso, el Ejecutivo Federal considerara estas tierras. Derechos individuales. El Art. 152 de este Código disponía: “A partir del fraccionamiento de las tierras de cultivo, la propiedad de estas pasará, […] a los ejidatarios en cuyo favor se adjudiquen las parcelas”. El Art. 158 establece la protección de los derechos individuales; el Art. 159 prohíbe la explotación indirecta de la parcela. El Art. 160 permite en forma eventual se contratará mano de obra que ayudará al ejidatario en sus labores. La permuta de parcelas se hallaba preceptuada en el Art. 161, la prescripción pacífica Art. 128, y suspensión de derechos individuales Art. 174. Además este Código contenía la figura de la restitución de tierras, bosques ya guasa Art. 46. 3.2. Ley federal de reforma agraria (1971) Esta Ley vino a derogar al Código Agrario de 1942. Esta Ley fue promulgada el día 16 de abril de 1971, durante el periodo presidencial de Luis Echeverría Álvarez.

34 Contó con 480 artículos y ocho transitorios. Esta Ley reglamenta las disposiciones agrarias dela Art. 27 constitucional; su contenido era de interés público y de observancia general en toda la república, hasta su derogación en el decreto del 23 de febrero de 1992. 3.2.1. Aspectos panorámicos. Esta Ley se seguía aplicando en la actualidad, conforme a los artículos transitorios del 6 de enero de 1992 que reformó el Art. 27 constitucional; así como, el decreto de la Ley Agraria del mismo año, respecto a aquellos asuntos que se siguieran tramitando “rezagos” al momento de entrar en vigor la Ley de Agraria de 1992. La aplicación de esta Ley estaba encomendada a las siguientes autoridades agrarias: 1. El presidente de la república; 2. Los gobernadores de los estados y el jefe del departamento del distrito Federal; 3. La secretaria de la Reforma Agraria (SRA); 4. La secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos; 5. El cuerpo Consultivo Agrario, y 6. La Comisiona Agraria mixta (CAM). Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos que esté Ley determine (Art. 2). La secretaria de la Reforma Agraria era la dependencia del Ejecutivo Federal encargada de aplicar esta y demás leyes agrarias; no atribuyendo expresamente competencia a otras autoridades. La Comisión Agraria mixta se integraba por: 1. Un presidente; 2. Un secretario, y 3. Tres vocales. El presidente de la CAM era el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en la capital del estado correspondiente o en el D.F., para el despacho de los asuntos que le estaban encomendados. Atribuciones de las autoridades Agrarias. El presidente de la República era considerado la suprema autoridad Agraria y estaba facultado para dictar resoluciones definitivas, que en ningún caso podrían ser modificadas. Se entiende por Resolución definitiva.- “La que ponía fin a un expediente de restitución o dotación de tierras, bosques o aguas; de aplicación de las ya concedidos; de creación de nuevos centros de población; de reconocimiento y titulación de bienes comunales; de expropiación de bienes ejidales y comunales; de establecimiento de zonas urbanas de ejidos y comunidades y de las demás señaladas en dicha Ley”. Los gobernadores de los estados y el jefe de gobierno del D.F., tienen como atribuciones fundadas en el Art. 9 de la Ley de la reforma Agraria: I. Dictar mandamiento para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución, dotación de tierras y aguas; e inclusive dotación o ampliación de ejidos; II. Emitir opinión sobre los expedientes sobre creación de nuevos centros de población y en los de expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales o comunales; III. Promover en lo administrativo la sustanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales o de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal, IV. Nombrar o remover libremente a sus representantes en la CAM; V. Expedir los nombramientos de los miembros de los comités particulares ejecutivos; VI. Poner en conocimiento de la SRA las irregularidades en que incurran los funcionarios

35 y empleados dependientes de estos, y VII. Las demás que la Ley y otras leyes y reglamentos les señalen. El secretario de la Reforma Agraria, tenía la responsabilidad política, administrativa y técnica de la dependencia a su cargo, ante el presidente de la República. Sus atribuciones estaban contempladas en el Art. 10 de la LFRA. Las atribuciones del secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, estaban contenidas en el Art. 11 de la LFRA. Las atribuciones de la comisión Agraria mixta, estaban contenidas en el Art. 12 de la LFRA. Las atribuciones de los delegados Agrarios en materia de procedimientos, controversias, organización y desarrollo Agrario, estaban contenidas en el Art. 13 de la LFRA. El cuerpo consultivo Agrario, estaba integrado por 5 titulares y contaban con el número de supernumerarios que a Juicio del Ejecutivo Federal eran necesarios. 2 de los miembros del cuerpo consultivo actuaban como representantes de los campesinos y de mismo número de supernumerarios. El secretario de la reforma Agraria lo presidia y tenía voto de calidad. Las atribuciones del cuerpo consultivo Agrario estaban estipuladas en el Art. 16 de la LFRA. La propiedad de los núcleos Agrarios. A diferencia de los códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942, se formaliza en su texto del Art. 51 de la LFRA: “partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y regulaciones que esta ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional”. Este Artículo determinaba que el ejido propietario tenía la calidad de poseedor. Derechos sobre aguas. Conforme al Art. 56 de la LFRA. “Corresponde a los ejidos y comunidades el derecho al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de sus tierras. El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales o comunales, por lo que toca al núcleo de población cuanto a los ejidatarios y comuneros en particular, se regirá por las reglas siguientes: I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señalan las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes; II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece esta ley; III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la asamblea general y aprobados por la Secretaría de la Reforma Agraria; IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por la Secretaría de la Reforma Agraria”. Derechos Agrarios individuales.

36 El Art. 66 permitía a los ejidatarios, en lo individual, aun antes de la adjudicación de sus parcelas, la asignación de estas, mediante un reparto provisional. Además: “Los derechos de ejidatarios, sea cual fuere la forma de explotación que se adopte, se acreditarán con el respectivo “certificado de derechos Agrarios”, que deberá expedirse por la Secretaría de la Reforma Agraria en un plazo de seis meses contados a partir de la depuración censal correspondiente”. El cambio de las condiciones de terrenos ejidales estaba regido por el Art. 71; La adjudicación de unidades de dotación Art. 72; El fraccionamiento de tierras laborables Art. 73; La protección de los derechos individuales Art. 75; En cuanto al acaparamiento de unidades de dotación lo refiere el Art. 78 y 83; La permuta de unidades de dotación las permitía el Art. 79; La designación de sucesores Art. 81; La sucesión legítima o testamentaria Art. 82; Sobre la pérdida de los derechos Agrarios el Art. 85 establece las causales y el Art. 86 la adjudicación; En cuanto a la suspensión de los derechos Agrarios Art. 87, imposición de sanciones a sus miembros por parte de la asamblea Art. 88; La suspensión como la privación de los Derecho Agrarios Art. 89 y 432 todos de la LFRA. Tema. IV. EJIDO Objetivo: Describir la evolución del ejido, sus etapas y formas de estructura anterior. Con base en la ley agraria, el alumno explicará la estructura actual del ejido, los sujetos que lo integran, los órganos que la conforman, patrimonio y clasificación de los mismos, así como la posibilidad o imposibilidad de construir nuevos ejidos. Contenido: Concepto. La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa “salida”. Al consumarse la conquista de nuestro territorio nacional, recibían este nombre las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos, que se iban fundando. Durante la colonia se crearon pueblos indígenas a los que se les dotó de ejidos, tierras que fueron perdiendo en virtud de las leyes de colonización y ante la obligatoriedad que impuso la “Ley de amortización”, de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros. Entonces, el ejido surgió a propuesta de Luis Cabrera quien planteó la necesidad de reconstituir los ejidos. El ejido puede definirse como.- “Una sociedad de interés social, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas, bosques y todos los recursos naturales que lo constituyen”. Finalidad del ejido es el mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de la tierra de sus propiedad, que hubiere sido entregada por dotación o se han adquirido mediante cualquier otro Título (Art. 9 LA).

37 El ejido obtiene su reconocimiento Legal el 5 de enero de 1915, como resultado del movimiento revolucionario en México. El ejido está constituido por el núcleo de población integrado por las mujeres y hombres titulares de derechos Agrarios sobre las tierras. Las tierras ejidales. “Son aquellas que se han dotado al ejido o que se han incorporado a este por cualquier medio lícito”. 4.1. Ejidatarios y avecindados Los ejidatarios son los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales (Art. 12 LA). Los avecindados del ejido son: a) Mexicanos mayores de edad; b) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, y C) Reconocimiento por la Asamblea general ejidal o por el Tribunal Agrario, y gozan de los derechos que la Ley Agraria les confiere (Art.13 LA). El ejido como persona moral.- “Es una sociedad de interés social con personalidad Jurídica propia y patrimonio propio, integrada por campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por los recursos naturales, tierras, bosques y aguas, que el estado les entrega gratuitamente en propiedad inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible. Dichos sujetos, podrán hacer uso y explotación de los recursos en las modalidades que la Ley les confiere, sobre sus tierras, bajo la orientación del estado en cuanto a la organización de sus administración interna, basada en la cooperación y la democracia económica, que tiene por objeto la explotación y aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos, mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio”. Por lo tanto, el ejido como empresa social, tiene como objetivo satisfacer las necesidades del núcleo de población, mediante la unidad productiva que reditúe en beneficios económicos y les brinde la seguridad Jurídica en las relaciones con terceros, mediante las formas asociativas que la LA permita. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere: I. II.

Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno. (Art. 17 LA)

La calidad de ejidatario se acredita: I. II. III.

Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario. (Art. 18 LA)

38 4.1.2. Órganos del ejido El ejido es una forma de propiedad rural y sus órganos supremos son: a) La Asamblea ejidal; b) El Comisariado ejidal, y c) El Consejo de vigilancia (Art. 21 LA). La instauración de “un expediente de restitución, dotación, ampliación, creación de nuevos centros de población”, significaba la designación de un “Comité particular Ejecutivo”, integrado: Por 3 persona del núcleo de población solicitante, quienes se les reconocía como representantes legales de núcleo de población y tenían a su cargo hacer los trámites administrativos necesarios hasta obtener la resolución definitiva: negativa o afirmativa de la restitución o dotación de las tierras. De ser positiva la resolución definitiva, se dará posesión de las tierras, bosques o aguas dotadas o restituidas, y se elegirá un “comisariado de bienes ejidales o comunales” según fuera el caso y en lo sucesivo será el representante Legal del ejido ante las diversas autoridades y tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos de “la Asamblea General de Ejidatarios”. Se elegirá también un “Consejo de vigilancia de los actos del comisariado”. La asamblea ejidal. La intervención del estado es notoria, debido a que a que las comisiones agrarias mixtas o el delegado de la secretaría, le corresponde citar a los integrantes del poblado a la celebración de la asamblea general para la ejecución de la resolución provisional o definitiva, situación que hace por medio de una “Cédula” que se fija en los lugares más visibles del poblado, cuando menos 8 días antes de la celebración de la citada asamblea. El acreditamiento del carácter de ejidatario o comunero se hace a través de la credencial que contuviera la firma del delegado Agrario. Hay varios tipos de asamblea general: Asamblea de balance y programación.- Que tiene como finalidad informar los resultados de la organización, trabajo y producción de un ciclo de trabajo anterior; Asamblea extraordinaria.- Cuyo objetivo está establecido directamente en la Ley y eran convocadas para tratar asuntos urgentes. Esta asamblea podía ser convocada por el delegado Agrario, el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia o por iniciativa propia de los ejidatarios, cuando al menos el 25% de los ejidatarios o comuneros. Asamblea ordinaria.- Se celebran cada 6 meses y las votaciones serian nominales o económicas y el acuerdo se tomará por mayoría. Las asambleas deberán celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual. El Comisariado ejidal. El comisariado ejidal.- “Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el

39 reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente”. Art. 32 LA. Las facultades y obligaciones del comisariado ejidal, están estipuladas en el Art. 33 de la LA., que señala: I.

II. III. IV.

V.

Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia (Art. 34 LA). El Consejo de vigilancia. El consejo de vigilancia estará constituido por un Presidente y dos Secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente (Art. 35 LA). Las facultades y obligaciones del Consejo de vigilancia, están estipuladas en el Art. 36 de la LA., que señala: I. II.

III. IV.

Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea; Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado; Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignan los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos. Las candidaturas a puestos de elección que integran el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia, deberán integrarse por no más del sesenta por ciento de candidatos de un mismo género, pudiendo aspirar a cualquiera de los puestos indistintamente. Para las comisiones y secretarios auxiliares con que cuenta el comisariado ejidal, se procurará la integración de las mujeres. (Art. 37 LA). Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere:

40 ● ● ● ●

Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate; Haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses; Estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, Deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo. (Art. 38 LA).

Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio. Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios. (Art. 39 LA). La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo. (Art. 40 LA). 4.1.3. Junta de pobladores (órgano opcional) La junta de pobladores. Es el órgano de participación del Ejido, cuyo objetivo es hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios, es también un enlace con los ayuntamientos. Integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano. La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores. La Ley Agraria señala: Artículo 41.- Como órgano de participación de la constituirse en cada ejido una “junta de pobladores”, integrada por avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos asentamiento humano.

comunidad podrá los ejidatarios y sobre cuestiones comunitarios del

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores. Las atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores, son: I.

Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;

II.

Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;

41 III.

Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;

así

como

hacer

IV.

Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y

V.

Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos del ejido. (Art. 42 LA).

El artículo 25, fracción II, inciso I) del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, establece que las Delegaciones inscribirán "El acta de constitución de “la junta de pobladores” y su reglamento cuando así se solicite". 4.2. Patrimonio ejidal Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título. (Art. 9 LA) Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y Su reglamento deberá contener: ● ● ● ●

Las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente; Los requisitos para admitir nuevos ejidatarios; Las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como, Las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes. (Art. 10 LA)

La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes. (Art. 11 LA) Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal. (Art. 43 LA) Las tierras ejidales se dividen, por su destino: a) En tierras para asentamiento humano; b) Tierras de uso común del ejido y c) Tierras parceladas. (Art. 44 LA) 4.2.2. Tierras para el asentamiento humano Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal.

42 Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento. (Art. 63 LA) Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. (Art. 64 LA) Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. (Art. 66 LA) Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separa las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad. (Art. 67 LA) Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores. (Art. 68 LA)

43 4.2.3. Tierras de uso común Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas. (Art. 73 LA) La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de la LA. El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados, respecto de dichas tierras. Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley. (Art. 74 LA) En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I. II.

III.

IV.

V.

La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley; El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

44 En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad. (Art. 75 LA) 4.2.4. Tierras parceladas Las tierras parceladas son extensiones de tierra que pertenecen al ejido y son adjudicadas de forma individual o colectiva a miembros del núcleo ejidal, los que son titulares de los derechos de aprovechamiento, uso, usufructos y disposición, con la única limitación de aquellas disposiciones señaladas por la ley. Los derechos sobre éstas se encuentran amparados por medio de los certificados parcelarios y, mientras se expiden éstos, por los certificados de derechos agrarios expedidos bajo las anteriores legislaciones. A partir de la asignación de parcelas, los ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población agrario. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas. (Art. 76 LA) Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley. (Art. 78 LA) El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante: aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles. (Art. 79 LA) Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. (Art. 80 LA) La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes. (Art. 83 LA) 4.3. Aguas ”El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas”. (Art. 52 LA) ”La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la materia”. (Art. 53 LA)

45 “Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables”. (Art. 54 LA) “Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia”. (Art. 55 LA) 4.4. Tierras en zonas urbanas “Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos”. (Art. 87 LA) “Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva”. (Art. 88 LA) “En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos”. (Art. 88 LA) 4.5. Constitución de nuevos ejidos. La Ley Agraria en su Artículo 90, establece los requisitos necesarios para la constitución de un ejido bastará: I. II. III. IV.

Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución; Que cada individuo aporte una superficie de tierra; Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley; y Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional. Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

“A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales”. (Art. 92 LA) “El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales”. (Art. 93 LA)

46 Tema. V. COMUNIDADES Objetivo: Resaltar los procedimientos que establece la ley agraria para el reconocimiento legal de las comunidades y sus efectos, los casos y condiciones para ello, incluyendo a la reglamentación sobre la protección de las tierras indígenas. Contenido: La propiedad comunal es el patrimonio constituido por un inmueble y sus derechos aprovechados por el conjunto de los habitantes de un pueblo, que los tienen como parte indivisa entre sí. La tenencia de los terrenos propiedad de las comunidades, su protección y sus formas de explotación están contenidas en el capítulo V, en los Arts. 98 a 107 de la LA. 5.1. Reconocimiento legal y sus efectos El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos: I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad; II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal; III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad. V. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional. (Art. 98 LA) Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son: I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra; II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre; III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal. (Art. 99 LA) La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75. (Art. 100 LA) 5.2. Reglamentación sobre la protección de las tierras indígenas.

47 Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional. (Art. 106 LA) Mediante decreto del 3 de agosto de 2001 se suprimió dicha disposición del Art. 4 constitucional y se derogó el Artículo 2 para establecer en él, lo relativo a los pueblos indígenas: De acuerdo con el actual texto del Art. 2 constitucional, quinto párrafo: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico”. Es decir, los pueblos indígenas tienen Derecho de aplicar su propio sistema normativo en la regulación y solución de sus conflictos internos, pero deben sujetarse a los principios generales de la constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos de los pueblos indígenas y la dignidad e integridad de las mujeres. Se prevé el establecimiento de los casos y procedimientos de validación por los jueces, magistrados o Tribunales Agrario. Así mismo, se encuentran facultados para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres, en un marco de respeto a la soberanía de los estados y de la Federación. Para conservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la constitución. Los pueblos indígenas se encuentran facultados para acceder al uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan sus comunidades, ello con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de las tierras establecidas en esta Constitución y leyes en la materia.

Related Documents


More Documents from "Yali"

Guia De Estudios Int.docx
December 2019 24
Amparo Jesus De Nazaret.docx
December 2019 23
Tesina Internaciona.docx
December 2019 16
December 2019 14