Apunte Unido.docx

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1er. Parcial – Derecho Administrativo I Concepto de Estado: Edad Media: Es la sociedad políticamente organizada. Cassagne: Es la perfecta organización jurídico-política de la comunidad que procura el bien común. -

Desde un sentido material: es el pueblo organizado jurídicamente, dentro de un territorio fijo y bajo el imperio de una ley cuyo fin es el interés común. Desde un sentido formal: es una persona jurídica diferente de los individuos que la forman, que actúa a través de las instituciones creadas dentro de un ordenamiento.

Relación con el Derecho Administrativo: El Derecho Administrativo es la rama del derecho público que estudia la organización y actuación del Estado con respecto a los individuos. Elementos del Estado: -

Población: es el elemento humano. Territorio: es el elemento geográfico (suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, etc.). Poder: es la fuerza que tiene el Estado para llevar a cabo sus objetivos sociales. Gobierno: es el conjunto de órganos que ejercen el poder.

Personalidad Jurídica del Estado: Se considera que el Estado tiene una única personalidad jurídica, pero desarrolla dos clases de actividades: -

Las que realiza dentro del derecho público: cuando actúa como poder público regulando la actividad común de las personas. Las que realiza dentro del derecho privado: cuando contrata con particulares en plano de igualdad, actuando como persona privada.

Esta doctrina se explica a través de la Teoría de la Institución: El Estado es un organismo con fines y elementos propios, que supera a las personas físicas que lo componen, en poder y duración; y éstas están limitadas por el principio de especialidad (solo pueden llevar a cabo actividades que estén relacionadas con el fin de la institución). Funciones del Estado: -

Función Ejecutiva (Poder Ejecutivo): se ocupa de que se cumpla la ley y de satisfacer los intereses comunitarios. Dentro de esta se encuentra la Función Administrativa. Función Legislativa (Poder Legislativo): se ocupa de dictar, modificar o extinguir leyes, siempre que sean conformes con la Constitución Nacional. Función Judicial (Poder Judicial): se ocupa de interpretar y aplicar la ley en casos concretos, para resolver controversias jurídicas entre partes con intereses contrapuestos

El Poder Ejecutivo participa en función legislativa (cuando promulga leyes, dicta decretos) y participa en función judicial (cuando indulta, conmuta penas). El Poder Legislativo realiza función ejecutiva (cuando autoriza al Poder Ejecutivo a declarar la guerra o firmar la paz, aprueba o desecha tratados) y realiza función judicial (cuando interviene en juicios políticos – Diputados acusa y Senadores resuelve). El Poder Judicial participa en función ejecutiva (cuando nombra o remueve funcionarios) y participa en función legislativa (cuando declara la inconstitucionalidad de una norma o decreto).

Función Administrativa: es la actividad de cualquiera de los tres órganos estatales siempre que la naturaleza jurídica de esa actividad sea administrativa. La actividad de la administración se exterioriza a través de: -

Acto Administrativo. Reglamento Administrativo. Simple Acto de la Administración. Contrato Administrativo. Hecho Administrativo.

B – I / DERECHO ADMINISTRATIVO Concepto: Bielsa: es el conjunto de leyes que determinan la relación de la Administración con los administrados y de los órganos de la Administración entre sí. Diez: es un conjunto de normas de derecho público que regula la organización y la actividad de la Administración Pública y la relación de ésta con los administrados. El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público que regula la organización, funciones y potestades del Poder Ejecutivo y las funciones administrativas de los otros Poderes que intervienen en el ejercicio del poder dentro del Estado. Principios del Derecho Administrativo: -

Principio de Legalidad: nos indica que la Administración Pública debe subordinar su actuación al ordenamiento jurídico. Principio de Subsidiariedad: significa que el Estado podrá intervenir cuando esté en juego el bien común y siempre que la iniciativa privada no tenga soluciones; o estas sean insuficientes.

Caracteres del Derecho Administrativo: -

Es de Derecho Público: regula un sector de la actividad estatal y de los entes no estatales que actúan en ejercicio de la función administrativa. Es dinámico: sus normas deben adaptarse a las constantes transformaciones que se producen en la sociedad. Es organizacional: responde al orden y regulación de cada uno de los diferentes entes (Nación, Provincias, Municipios). Es exorbitante: tiene poderes que exceden la órbita del derecho privado.

Régimen Exorbitante: El régimen administrativo es exorbitante del derecho privado porque está compuesto por: -

Potestades o prerrogativas del poder público: poderes o facultades especiales utilizados para satisfacer inmediatamente el bien común. Garantías de los particulares o administrados: creadas para contrarrestar ese poder del Estado, con el interés privado (ej.: garantía de igualdad, de propiedad).

Derecho Público y Derecho Privado -

-

Teoría del Interés: el derecho público es aquel que tiene como finalidad el interés colectivo y el privado es aquel cuya finalidad es el interés particular (crítica: existen normas de derecho público que regulan intereses privados). Teoría de los Sujetos: si uno de los sujetos es el Estado, estamos ante el Derecho Público, mientras que si los sujetos son particulares, se trataría de Derecho Privado (crítica: muchas veces el Estado actúa como un particular).

-

Teoría de Subordinación y Coordinación de las normas: el Derecho Público sería aquel cuyas normas rigen relaciones de subordinación en donde hay desigualdad entre las partes; y en el Derecho Privado, las normas regirían relaciones de coordinación en donde hay igualdad entre las partes (crítica: a veces en el Derecho Público puede haber relaciones de coordinación; y en el Derecho Privado puede haber relaciones de subordinación.

Relaciones con Otras Ramas del Derecho -

Con el Derecho Constitucional: es la parte fundamental del Derecho Público, por ello el Derecho Administrativo esta subordinado a los Principios Constitucionales. Con el Derecho Penal: el Derecho Administrativo, para hacer cumplir sus normas necesita de la fuerza represiva del Derecho Penal. Con el Derecho Procesal: se ocupa de todas las formalidades que deben cumplirse en los procesos. Con el Derecho Civil: El Código Civil y Comercial se aplica directamente para temas en donde se aplican los mismos conceptos o en forma subsidiaria, cuando la ley administrativa no dice nada sobre un tema.

Diferencia entre Derecho Administrativo y Ciencia de la Administración Gordillo: El Derecho Administrativo se encarga de estudiar el organismo administrativo, su organización jurídica (sentido formal). En cambio la Ciencia de la Administración se encarga de la actividad realizada por la Administración Pública para lograr sus fines (sentido material).

B – II / FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Concepto: son los hechos, actos y formas de donde surgen los principios y normas jurídicas que se aplican y componen el Derecho Administrativo. Las fuentes regulan la función administrativa y tienen una escala jerárquica dada por la Constitución Nacional (Art. 31). Clasificación de las Fuentes: -

Formales: son las normas jurídicas (Constitución Nacional, Tratados, Leyes). Materiales: son aquellas que no son normas jurídicas pero que pueden hacerlas surgir o modificar (doctrina, costumbres, principios generales del derecho).

*Algunos autores solo reconocen las fuentes Formales (Gordillo). La Constitución Nacional: es la fuente primaria de todas las ramas del derecho y toda norma debe estar subordinada a ella. La Constitución Nacional da el orden jerárquico de las normas, la categoría de los tratados y tiene normas muy importantes para el Derecho Administrativo: -

-

Sobre la relación del Estado con los particulares: los derechos y garantías reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni por normas inferiores a las leyes. Sobre la organización y actividad de la Administración: establece los requisitos para ser Presidente, duración del mandato, acefalías, etc.; atribuciones del la Administración, etc.

Los Tratados Internacionales: es el acuerdo entre sujetos de derecho internacional destinado a producir determinados efectos jurídicos (crear una obligación, resolver o modificar una ya existente). Hay tratados sobre determinadas materias (navegación, correo) que son reguladas por el Derecho Administrativo. Clases de Tratados: -

Tratados sobre Derechos Humanos:

o

-

Los que tienen Jerarquía Constitucional: a través de ellos la Constitución Nacional incorpora principios y derechos sobre el hombre como ser humano. o Los que no tienen Jerarquía Constitucional: para tenerla necesitan la aprobación del Congreso. Si no logran la jerarquía constitucional, tendrán jerarquía superior a las leyes. Tratados de Integración: son sobre integración económica y no sobre derechos humanos, por ende no pueden tener jerarquía constitucional; pero tienen jerarquía superior a las leyes.

La Ley: es toda norma jurídica de carácter general que emana del Poder Legislativo a través del procedimiento establecido en la Constitución Nacional. Clases de Leyes: -

-

-

Leyes Administrativas: el Derecho Administrativo es un derecho “local” (es un derecho provincial y nacional a la vez). En nuestro ordenamiento jurídico las provincias son preexistentes respecto de la Nación y conservan todo el poder no delegado a ella. Uno de esos poderes no delegados es el de legislar en materia administrativa (las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas). Por ello, cada provincia sanciona sus propias leyes de obra publica, función pública, procedimiento y proceso administrativo, leyes de organización administrativa, etc. Leyes Nacionales: o Federales: regulan materias federales atribuidas al Congreso y se aplican en todo el país, pero a través de autoridades nacionales. o Comunes: tratan sobre derecho común, son dictadas por el Congreso y se aplican a todo el país pero se ejercen a través de las autoridades locales. o Locales: se aplican en Capital Federal. Leyes Provinciales: son las leyes dictadas por cada Provincia para ser aplicadas dentro de ella, a través de autoridades provinciales. Las Constituciones Provinciales: son fuentes para su ordenamiento provincial; dictan su propia Constitución y se dan sus propias instituciones, eligen a sus gobernadores y funcionarios. Los Reglamentos: Cassagne: acto unilateral que emite un órgano de la Administración Pública creador de normas jurídicas generales y obligatorias que regula situaciones objetivas e impersonales.

Clases de Reglamentos: -

-

-

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Decretos Reglamentarios (o de ejecución): el Presidente de la Nación tiene la facultad de dictar los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el Congreso, contemplándola y detallando lo necesario para su aplicación. Reglamentos Autónomos: son aquellas normas generales que dicta la Administración sobre materias que pertenecen a su zona de reserva. Para dictarlos no se aplica una ley sino la Constitución misma. Reglamentos Delegados: delegación es el traspaso que hace una autoridad con determinado poder, del ejercicio del mismo a otra autoridad o persona. De esta forma el Congreso dicta leyes y le suele delegar al Poder Ejecutivo la facultad de completarlas por medio de los reglamentos delegados. Decretos de Necesidad y Urgencia: en excepción al principio de división de poderes, el Poder Ejecutivo podrá dictar reglamentos de necesidad y urgencia ante casos en los que: o Fuera imposible aplicar la Constitución Nacional para sancionar leyes (grave crisis, riesgo social. o Siempre que los temas de esos reglamentos no sean sobre materia penal, tributaria, electoral, de partidos políticos. Los Contratos y Actos Administrativos: son dictados en ejercicio de la función administrativa. El contenido normativo forma parte del ordenamiento jurídico administrativo, pues son normas jurídicas rectoras del obrar administrativo, de manera sublegal y a iniciativa o autorregulación de la propia Administración.

Otras Fuentes: -

-

-

Los Reglamentos Internos (Circulares): son declaraciones unilaterales de la Administración que tienen efectos solamente dentro del ámbito administrativo, pero no frente a terceros. La Jurisprudencia Administrativa: es el conjunto de sentencias que resolvieron casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido y se unifican a través de los fallos plenarios o del recurso extraordinario. Es la interpretación que hacen los jueces de las normas, en sus fallos a través de las sentencias. La Costumbre: es una práctica constante y uniforme por un largo período de tiempo que adopta la sociedad y que genera convencimiento en ella. Puede ser praeter legem (anterior a la ley), secundum legem (sigue a la ley) o contra legem (contraria a la ley). Los Principios Generales del Derecho: constituyen la causa y la base del ordenamiento y tratan de impedir las arbitrariedades de los poderes públicos (buena fe, moral, buenas costumbres, etc.).

B – III / FUNCION ADMINISTRATIVA. DERECHO ADMINISTRATIVO Concepto: la función administrativa constituye el objeto propio del derecho administrativo. La Actividad Administrativa puede ser, según los fines que la inspiren: -

Pública: o Objetivamente: es una acción encaminada hacia el fin de seguridad, progreso y bienestar de la comunidad. Desde este punto de vista hay función de Administración en la actividad de los tres órganos del Estado. o Subjetivamente: es el conjunto de órganos que es centro de función administrativa.

Función Administrativa del Órgano Ejecutivo: La función administrativa es la actividad por la cual el Estado dirige los mecanismos de su organización. Actividad concreta y práctica desplegada por el Estado, generalmente a través del Poder Ejecutivo, para el inmediato cumplimiento de sus objetivos. Cabe aclarar que en nuestro ordenamiento jurídico, los otros poderes (legislativo y judicial) también ejercen función administrativa. Función Administrativa del Órgano Legislativo: -

Actividad de control interorgánica: la actividad que realiza el Congreso a fin de controlar al órgano ejecutivo es de naturaleza administrativa. Juicio Político: es la actividad administrativa que pone fin a la relación de empleo público en virtud de un procedimiento constitucional. Actos de Organización: todo lo referente a organización y funcionamiento (compra de mesas, sillas, libros, nombramiento de los empleados del Congreso, etc.). Leyes Concretas: también poseen naturaleza administrativa ciertos actos que carecen de generalidad y tienen un contenido concreto y limitado.

Función Administrativa del Órgano Judicial: -

-

Actos de Organización: nombra y remueve empleados, alquila o compra locales, adquiere elementos de trabajo, etc. Son actos realizados por el Órgano Judicial relativos a su propia organización interna. Jurisdicción Voluntaria: constituye una actividad administrativa de derecho privado con un cometido estrictamente administrativo.

Clases de Función Administrativa: -

Por la Materia:

o

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-

-

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Activa: es la actividad de la Administración (dictado de un reglamento, el nombramiento de un agente público, etc.). o Consultiva: es la actividad administrativa que asesora a los órganos que ejercen al función administrativa activa, facilitándole elementos de juicio para la preparación y formación de la voluntad administrativa. o De Control: tiene por objeto verificar la legalidad de la actividad administrativa. Por la Organización: o Centralizada: las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la Administración. o Desconcentrada: tiene lugar cuando la ley confiere regular y permanentes atribuciones a órganos inferiores, dentro de la misma organización de una entidad pública. o Descentralizada: se opera cuando el ordenamiento jurídico confiere atribuciones administrativas o competencias públicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en nombre propio y por cuenta propia, bajo el control del Poder Ejecutivo. Por los Efectos: o Interna: tiene por finalidad lograr el mejor funcionamiento del ente de que se trata. o Externa: produce efectos jurídicos inmediatos respecto de los administrados. Por la Estructura Orgánica: o Burocrática: quien ejerce la función es un órgano integrado por una sola persona. o Colegiada: quien ejerce la función es un órgano integrado por más de una persona. Por Regulación Normativa: o Reglada: el órgano no puede emplear su propio criterio acerca de lo que es más conveniente o mejor, no puede apartarse de lo que la norma le indica. o Discrecional: cuando el órgano puede decidir que medidas adoptar. La discrecionalidad es la libertad que el orden jurídico da a la Administración.

B IV / EL ESTADO NACIONAL Y LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA El Poder Ejecutivo Nacional: es ejercido por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. El Poder Ejecutivo es unipersonal, lo ejerce el Presidente (es jefe de Estado y de Gobierno). El Presidente y el Vicepresidente son elegidos directamente por el pueblo a través del voto universal y no pueden ser removidos de su mandato salvo que sean sometidos a juicio político. Características: -

Supremo: es el único Jefe de Estado, representa a la Nación en el ámbito internacional. Jefe de Gobierno: es el superior jerárquico de todos los órganos creados en el ámbito del Poder Ejecutivo. Comandante en Jefe: de todas las fuerzas armadas del país. Representa al país: en el exterior y ante organismos internacionales.

Atribuciones del Poder Ejecutivo: -

-

Facultades políticas o de gobierno: es el Jefe de Estado, de Gobierno y el Comandante en Jefe de todas las fuerzas armadas del país. Es el responsable político de la administración general del país. Firma Tratados con otros países y declara la guerra. Facultades normativas: dicta los decretos reglamentarios de las leyes que sanciona el Congreso. Dicta los reglamentos delegados. Dicta Decretos de Necesidad y Urgencia. Facultades Colegislativas: promulga las leyes. Abre las sesiones del Congreso. Facultades Administrativas: es el titular de la función administrativa. Nombre y remueve empleados. Declara el Estado de Sitio por ataque exterior. Jurisdiccional: son aceptadas siempre que exista control judicial posterior suficiente con amplitud de debate y prueba.

El Jefe de Gabinete: la figura fue creada para atenuar el poder del Presidente controlándolo, pero en la práctica esto no se da así, ya que entre ambos existe una relación de jerarquía. Es entonces el Jefe de Gabinete un colaborador del Presidente, actúa como un Ministro más que se ocupa de la parte administrativa delegada por el Presidente. Atribuciones del Jefe de Gabinete: -

Concurre a las sesiones del Congreso y participa, pero no vota. Hace recaudarlas rentas y ejecutar la Ley de Presupuesto. Ejerce la administración del país y es responsable frente al Congreso. Pide informes a los Ministros, ejerce sobre ellos avocación de competencia. Convoca a reunión de Gabinete. Nombra Empleados.

Los Ministros: integran el órgano ministerial (depende jerárquicamente del órgano ejecutivo). Funciones de los Ministros: -

Autorizan documentos a través de la firma y legalizan los actos del Presidente para que tengan eficacia. Tienen responsabilidad política individual por los actos del Presidente que ellos autorizaron. Deben presentarle al Congreso, al abrir las sesiones ordinarias, un informe detallado de como marchan los negocios de la Nación en sus respectivos departamentos.

La Procuración del Tesoro de la Nación: es el asesor jurídico de la Administración Publica Nacional, asesora al Poder Ejecutivo, a los Ministros y a los Titulares de Entes Descentralizados. Lleva el control de todos los juicios en que el Estado es parte y lo representa en dichos juicios. Asesora a los abogados del Estado. Asesora sobre los recursos contra los Ministros y realiza sumarios disciplinarios a los agentes superiores. Control del Sector Público Nacional: Órganos de Control y Asesoramiento de la Administración: la Administración tiene diferentes estructuras que se encargan puntualmente de controlar y de asesorar a los demás integrantes de la Administración. Auditoría General de la Nación (Control Externo): Se encarga del control externo patrimonial, económico, financiero y operativo del sector público nacional. Este control lo realiza el Poder Legislativo a través de esta Auditoría; no depende jerárquicamente del Congreso porque tiene autonomía funcional y personería jurídica. Además se encarga del control posterior de los estados contables y de la situación financiera y presupuestaria de la Administración. Sindicatura General de la Nación (Control Interno): se encarga del control interno de la administración pública. Depende del Poder Ejecutivo Nacional, tiene personalidad jurídica propia, autarquía administrativa y financiera. Es un órgano de supervisión a cargo de un funcionario llamado “Síndico General de la Nación”, nombrado por el Presidente. Se ocupa del control contable y financiero interno del sector público, brinda información sobre cómo se comporta el sistema financiero del sector público. Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: depende del Ministerio Público. Investiga a través de sumarios administrativos y lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la Sindicatura sobre la conducta delictuosa de los funcionarios públicos. El Defensor del Pueblo: es un organismo de control independiente. Tiene autonomía funcional y su fin es defender los derechos e intereses de los individuos frente a actos de la Administración Pública Nacional. Va a intervenir ante un ejercicio ilegítimo, irregular, abusivo, defectuoso o inoportuno de la Administración. No recibe ordenes de ninguna autoridad. Controla y evita la corrupción logrando que el pueblo tenga participación activa en defender sus derechos.

Organización Provincial: los principios de la organización provincial están en la Constitución Nacional y se resumen en la autonomía que tienen las Provincias: se dan sus propias instituciones, dictan su propia Constitución, se les dan atribuciones exclusivas (eligen sus autoridades). B – V / PRINCIPIO DE LEGALIDAD Sentido Originario (surge con la Revolución Francesa): toda la actividad del poder administrativo queda sujeta a la ley que el impone el Parlamento. La Administración está sometida a la Ley. Sentido Actual: por una parte la Administración queda sujeta a un bloque de normas (no solo la ley) integrado por la Constitución Nacional, las leyes, los tratados, etc. Por otra parte la Administración es una creación del Derecho, no un poder personal o de hecho como en el Estado de Policía; necesita una norma jurídica previa que autorice a la Administración a actuar, sino los administrados podrán invocar la ilegalidad en defensa de sus derechos e intereses. Derecho Subjetivo: se trata del interés directo, personal y que pertenece en forma exclusiva a un administrado, de que la Administración actúe respecto de él de determinada manera, cumpla con determinada prestación o comportamiento previsto legalmente. Interés Legitimo: son intereses personales que se tienen de manera concurrente con otros administrados (no individualmente). Ej.: frentistas afectados por una calle que corta la Municipalidad. Gozan de una protección jurídica de menor intensidad que la prevista para los derechos subjetivos. Interés Simple: es una prestación debida por la Administración a todos los administrados indistintamente. No hay interés personal, ni exclusivo. Mínima protección, solo resulta susceptible de denuncias ante la autoridad administrativa. Las Potestades Administrativas: la legalidad le otorga a la Administración potestades que son medios o poderes jurídicos necesarios para que ésta pueda alcanzar el interés público. Caracteres: -

Inalienable, Intransmisible, inmodificable e irrenunciable. Imprescriptible. Puede estar permitida por el ordenamiento jurídico la delegación de su ejercicio.

Clasificación: -

-

Potestad reglamentaria: es aquella que el ordenamiento jurídico le otorga a la Administración para dictar reglamentos. Potestad imperativa (o de mando): es aquella por la cual la administración puede emitir órdenes y las puede hacer cumplir. Potestad ejecutiva (o de gestión): acude a la posibilidad de que la Administración instaure planes o programas en marco de su gestión. Potestad jurisdiccional: apunta a la posibilidad que tiene la Administración de resolver intereses contrapuestos de acuerdo a derecho. Potestad reglada: el ordenamiento prevé todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad y las consecuencias jurídicas que ello apareja. o Regulación directa: existe una norma de derecho administrativo que directamente determina que hacer (ej.: jubilaciones). o Regulación indirecta: no existe una norma de derecho administrativo, sino una que pertenece a otra rama del derecho, pero que debe ser respetada por la Administración (ej.: responsabilidad en el Código Civil). o Regulación residual: la regulación comprende a todo el ordenamiento jurídico y el respeto de la Administración por parte del ordenamiento jurídico. Potestad discrecional: el ordenamiento le otorga a la Administración la facultad de elegir entre varias alternativas, cualquiera de ellas válida; y es indiferente que elija una u otra.

Control de la Discrecionalidad: el control puede llevarse a cabo verificando la regularidad de los siguientes aspectos: -

-

Hechos Determinantes: la real existencia de las condiciones de hecho a las que la norma sujeta el ejercicio de la potestad de la Administración. Elementos Reglados: toda potestad discrecional debe contener ciertos elementos reglados: o Extensión. o Competencia del órgano. o Forma y procedimiento. Principios Generales del Derecho: buena fe, igualdad, razonabilidad.

Limites de la Discrecionalidad: -

Razonabilidad: implica que la Administración, cuando dicta una decisión, debe basarse en los hechos que surgen del expediente administrativo. Proporcionalidad: implica que las medidas que tome la Administración deben ser adecuadas proporcionalmente a los hechos. Desviación del Poder: se produce cuando el acto dictado por la administración es realizado para un fin personal o por un favoritismo. Buena Fe.

B – VI / ORGANOS ADMINISTRATIVA

ESTATALES.

PRINCIPIOS

JURIDICOS

DE

LA

ORGANIZACIÓN

Teorías sobre la atribuibilidad de conductas al Estado: -

-

-

Teoría del Mandato: los agentes estatales son mandatarios del Estado quien actúa como mandante. Para que los actos realizados por estas personas sean imputados al Estado, éste debe otorgarles un poder en donde exprese su voluntad de darles ese poder (critica: como expresa su voluntad el estado?). Teoría de la Representación: el Estado actúa como un incapaz ya que no puede expresar su voluntad por si mismo y debe recurrir a un representante legal; entonces el Estado estaría representado por sus agentes estatales (critica: el Estado como incapaz no puede designar a su representante). Teoría del Órgano: el órgano forma parte de la organización y de la estructura del Estado y por eso cuando actúa aquél, es como si lo hiciera éste último, sin necesidad de representación alguna.

El Agente y el Órgano: el agente es la persona física titular del órgano que, a través de su voluntad, le imputa a los entes del Estado los actos que realiza. Formas de Actuar: -

Hacia afuera de la organización: el agente pasa a ser la organización misma. El agente no tiene derechos y obligaciones propios, sino que ejerce los del ente. Hacia adentro de la organización: en este caso el agente no pierde su individualidad y es considerado un sujeto distinto de la organización.

Relaciones entre Órganos del Estado: -

De colaboración: un órgano colabora con otro a través de propuestas. De control. De jerarquía: cuando un órgano le da ordenes a otro. Consultiva.

Jerarquía: es la relación jurídica administrativa interna por la cual se atribuye a ciertos órganos la potestad de dar órdenes y el correlativo deber del resto de obedecerlas. Permite la distinción entre órganos superiores e inferiores (en la actividad legislativa y en la judicial no hay vínculo jerárquico).

Tutela Administrativa: es la que se da entre la Administración y un ente descentralizado. No hay relación jerárquica, sino que hay una tutela o control administrativo. Competencia: es el conjunto de facultades, atribuciones y deberes que la Constitución Nacional, leyes o reglamentos les asignan a cada órgano y que deben ejercer obligatoriamente. Caracteres: -

Surge de una norma: va a determinar el alcance de dicha competencia. Irrenunciable: como pertenece al órgano y no a las personas físicas, no pueden renunciarla. Obligatoria: el órgano tiene la obligación de cumplir con la actividad que se le atribuye. Improrrogable: la actividad encomendada no puede transferirse. De orden público.

Clasificación: -

Según la Materia: las atribuciones se distribuyen según temas específicos (ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo relativo al Servicio Penitenciario). Según el Lugar: las atribuciones se distribuyen según zonas geográficas determinadas. Según el Tiempo: las atribuciones se distribuyen según el período que duran (ej.: un Ministro es competente desde el día que asume, si renuncia termina su competencia). Según el Grado: es la posición que ocupa una autoridad dentro de una organización. Las atribuciones se distribuyen según la jerarquía.

Transferencia de Competencia: en principio la competencia es improrrogable, salvo estas excepciones. -

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-

Delegación: es el acto jurídico por el cual un órgano superior le transfiere a uno inferior su competencia para realizar determinada actividad. La delegación debe estar autorizada por una norma, la cual debe decir cuales son las atribuciones que se delegan. Avocación: se da cuando el órgano superior toma una cuestión en donde es competente un órgano inferior. La avocación no necesita una norma que la autorice, pero tiene límites: 1) solo procede donde rige el principio de jerarquía; 2) no debe haber una norma que disponga lo contrario; 3) siempre que no se trate de una facultad dada por idoneidad de la cual carezca el superior (especialidad técnica). Sustitución: es la facultad que tienen los órganos superiores de cambiar al titular de un órgano inferior, aplicando el poder de control que tiene sobre dicho órgano por causas como mala administración o abandono de funciones. Subrogación (sub-delegación): es volver a delegar una función que ya fue delegada (ej.: el superior delegó en el inferior una facultar y éste la delega la delega en un inferior suyo). No esta permitida. Suplencia: cambia el titular del órgano por una imposibilidad del anterior (viaje, enfermedad).

Conflicto de Competencia: si dos órganos se consideran competentes se dice que existe un conflicto positivo; si ningún órgano se considera competente se habla de conflicto negativo. Serán resueltos de la siguientes formas: -

Por el Poder Ejecutivo: si fueran interministeriales o entre órganos centralizados y entidades descentralizadas o entre éstas. Por el Ministro respectivo, si se plantearan entre órganos dependientes del mismo Ministerio. Por el órgano inmediato superior a los en conflicto, en los demás casos.

Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien haya de continuar el procedimiento. Centralización: todas las decisiones importantes las toman los órganos superiores o entes centrales de la Administración, mientras que sus órganos inferiores están subordinados jerárquicamente a aquellos (Poder Ejecutivo Nacional, Jefe de Gabinete, Ministerios).

Descentralización: las decisiones importantes las toman, además de la Administración Central, los entes descentralizados, se transfiere parte de la competencia de la Administración Central a entes descentralizados que tienen personalidad jurídica propia. Clases de Descentralización: -

Autonomía: es la descentralización de tipo político (las Provincias son entes autónomos). Autarquía: es la descentralización de tipo administrativo (las municipalidades, las universidades nacionales).

Desconcentración (o descentralización burocrática): es la transferencia en forma permanente de parte de la competencia del ente central a sus órganos inferiores (siempre dentro del mismo órgano estatal). Concentración: se da cuando las facultades importantes son llevadas a cabo por los órganos superiores de la Administración. Delegación, Descentralización y Desconcentración: -

Si la transferencia de competencia de órganos superiores a inferiores es transitoria y por ende no crea un nuevo órgano, hay DELEGACION. Si la transferencia de competencia de órganos superiores a inferiores es permanente y por ende crea un nuevo órgano, hay DESCONCENTRACION. Si la transferencia de competencia de órganos superiores a inferiores crea un ente con personalidad jurídica propia, hay DESCENTRALIZACION.

B – VII / SUJETOS ESTATALES Personalidad del Estado. Naturaleza Jurídica: -

Teoría de la ficción: persona jurídica = persona física. Teoría organicista: El Estado es una persona jurídica similar a una persona física. Teoría de la negación: el Estado es una conjunción de voluntades particulares (no es una persona jurídica). Teoría de la institución (Cassagne): el Estado es un organismo que provee fines e instrumentos.

Concepto de Persona: -

Persona Humana: es el ser humano. Persona Jurídica: es el ente al cual el ordenamiento jurídico le confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. La existencia comienza desde su constitución. La persona jurídica tiene una personalidad distinta a la de sus miembros.

Clasificación de las Personas Jurídicas: -

Persona Jurídica Privadas (art. 148 CC): las sociedades, las asociaciones civiles, las fundaciones, las entidades religiosas, las cooperativas. Personas Jurídicas Públicas (art. 146CC): el Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas, los Estados extranjeros, la iglesia católica.

Criterio de Distinción: -

Según quien crea a la persona: si la crea el Estado es pública, si la crea un particular es privada. Según el fin que tiene: si el fin es público es persona pública, si es privado será persona privada. Según que ejerzan o no prerrogativas de poder publico: si tienen esas atribuciones son personas públicas (el Colegio de Abogados), y si carecen de ellas son privadas. Según el grado de control que ejerza el Estado sobre la persona: si es mucho será pública y es poco será privada.

Persona Pública Estatal y No Estatal: Gordillo: es estatal el ente cuyo capital pertenece totalmente al Estado. Marienhoff: es estatal la persona pública que se encarga de satisfacer fines específicos del Estado, mientras que es no estatal aquella que se encarga de cumplir fines de interés general solamente. Cassagne: van a ser estatales si pertenecen a los cuadros de la Administración Pública, si no están dentro de esos cuadros no son estatales. 2do. Parcial B. VIII – ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO Y ELEMENTOS Acto Administrativo: es una declaración unilateral de alcance particular dictado por el Estado, en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos directos e inmediatos sobre terceros. -

Función Administrativa: comprende en principio, la función propia del Poder Ejecutivo. Carácter Unilateral: solo concurre la voluntad estatal. Alcance Particular: individualiza a los sujetos destinatarios. Efectos Jurídicos Directos e Inmediatos: crea, modifica, transfiere, conserva, declara o extingue derechos por si mismo.

Hecho Administrativo: es la ejecución material del Acto Administrativo. Distinción entre Hecho y Acto Administrativo: el hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos. Además contra los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos de los particulares, éstos pueden iniciar un recurso en vía administrativa, mientras que los hechos no son susceptibles de tal vía de impugnación. Acto como declaración: la doctrina utiliza la palabra “declaración” que proviene de “declarus” que quiere decir “poner en claro” o “aclarar”. Declaración es la exteriorización del pensamiento. Unilateralidad: hay que distinguir entre la formación del acto administrativo y los efectos del mismo. Puede ocurrir que el acto administrativo se forme por una declaración unilateral de voluntad y sin embargo los efectos sean bilaterales (ej.: la admisión de un alumno en una facultad: el acto de admisión es un acto unilateral, pero los efectos de ese acto son bilaterales, ya que crean obligaciones y derechos tanto para la Administración como para el particular). Alcance Particular o General: el acto es particular (Acto Administrativo) si individualiza a los sujetos destinatarios, aún cuando se trate de un conjunto de individuos y no de un solo sujeto; y además ese campo es cerrado. Mientras que el reglamento es de alcance general porque su campo subjetivo es indeterminado y abierto. Efectos Jurídicos de los Actos Administrativos: los efectos deben surgir del acto mismo, no están sujetos al dictado de un acto posterior. El acto administrativo produce efectos con relación a terceros, ajenos a la Administración. El acto de la administración produce efectos internos, o sea con relación solo para la Administración. Elementos Esenciales del Acto Administrativo: (ley 19.549 art. 7 y 8) -

Competencia: aptitud del órgano para obrar (criterio material – territorial – de tiempo – de grado). Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Objeto: es aquello que el acto decide, resuelve o declara. Debe ser cierto y física y jurídicamente posible; puede consistir en un dar – hacer – no hacer. Procedimiento: conjunto de actos previos, relacionados y concatenados entre si.

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Motivación: no se trata solo de exteriorizar los hechos y derechos que sirven de marco o sustento, sino explicar además cuales son las razones o motivos en virtud de los cuales el Poder Ejecutivo dictó el acto. Finalidad: el acto debe cumplir con el fin que prevén las normas. El fin del acto debe ser siempre público (un propósito colectivo). Forma: el acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, indicará el lugar y la fecha en que se lo dicte y contendrá la firma de la autoridad que lo emite. Voluntad: es el consentimiento del agente estatal. La voluntad constituye el presupuesto del propio acto.

Notificación del Acto: (ley 19.549 art. 11) para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado; y el de alcance general (reglamento), de publicación. Elementos Accesorios del Acto: -

Modo: es una obligación accesoria que se impone sobre el beneficiario del acto. Condición: las partes subordinan la plena eficacia o resolución del acto a un hecho futuro e incierto. Plazo: es un hecho futuro y cierto en razón del cual nacen o cesan los efectos del acto administrativo.

B. IX – CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO Presunción de Legitimidad: en el derecho público el acto administrativo goza de presunción de legitimidad (ley 19.549 art. 12), quien intente valerse de él no debe probar su validez porque el acto es por si mismo válido. -

Fundamento: se presume que el acto es legítimo porque es un principio necesario para el desarrollo de la actividad estatal. Alcance: el Juez no puede declarar de oficio la invalidez del acto administrativo, solo puede hacerlo ante el pedido de parte. El Estado no debe alegar ni probar la validez del acto de que se valen; sino que es el particular interesado quien debe probar la invalidez.

Ejecutoriedad: el acto estatal es de carácter ejecutorio; el Estado puede hacerlo cumplir aún contra la voluntad del destinatario y sin intervención judicial. -

Fundamento Político: se trata de satisfacer los intereses generales cuya realización no puede ser perjudicada por la acción de los particulares. Fundamento Jurídico: (ley 19.549 art. 12) autoriza a la Administración a poner en práctica el acto administrativo por sus propios medios. Limites: toda ejecución coactiva del acto que recaiga sobre las personas o bienes de los administrados debe estar dispuesta por los Jueces. Salvo los casos de: protección del dominio público, demolición de un edificio que amenace ruina y la incautación de bienes muebles que impliquen un peligro inmediato para la salubridad y moralidad de los habitantes.

Suspensión del Acto Administrativo: la interposición de los recursos administrativos o acciones judiciales contra el acto estatal no suspende por si solo su carácter ejecutorio, salvo que una norma expresa disponga lo contrario. Sin embargo la Administración podrá de oficio, o a pedido de parte, y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado; o cuando se alegase fundadamente una nulidad absoluta. El Carácter No Rectroactivo: los actos administrativos singulares tiene eficacia desde su notificación. Sin embargo el acto administrativo podrá tener efectos retroactivos cuando se dictare en sustitución de otro revocado, o cuando favoreciere al administrado (siempre que no se lesionaren derechos adquiridos).

Eficacia del Acto: para que el acto sea eficaz debe ser notificado al particular (si es de alcance particular) o publicado en el Boletín Oficial (si es de alcance general). La notificación debe hacerse en forma personal y fehacientemente al particular y tiene que decir desde que día produce efectos. El Acto Administrativo es perfecto cuando es válida (nace de acuerdo al ordenamiento jurídico) y es eficaz (cuando el acto válido tiene los requisitos exigidos para ser puesto en práctica). B. X – INVALIDEZ. VICIOS. SANEAMIENTO Según el Código Civil y Comercial: -

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Acto de nulidad absoluta: contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres. Por su gravedad puede ser declarada por el Juez. Pronunciada por los Jueces, vuelven las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo. Acto de nulidad relativa: la ley impone esta sanción solo en protección del interés de ciertas personas. Solo puede ser declarada por la parte interesada. Este vicio puede ser saneado. Acto de nulidad total: se extiende sobre todo el acto. Acto de nulidad parcial: solo afecta a una o varias disposiciones.

Según el Derecho Administrativo: -

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Acto irregular (actos nulos de nulidad absoluta): impiden la existencia de uno o más de sus elementos esenciales. Ley 19.549 art. 14: el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta en los siguientes casos: o A. cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, dolo (en cuanto se tenga como existentes hechos inexistentes o falsos), violencia física o moral, o por simulación absoluta. o B. cuando fue emitido mediando incompetencia en razón de la materia, territorio, tiempo o grado, falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. Acto regular: (actos anulables de nulidad relativa): tienen un vicio, defecto o irregularidad que no impide la subsistencia de sus elementos esenciales. Puede ser objeto de saneamiento. Ley 19.549. art. 15: si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intrascendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

Nulidad Manifiesta y No Manifiesta: en el derecho civil el acto es nulo o anulable. Es nulo cuando la nulidad es manifiesta y es anulable cuando la nulidad no es manifiesta; y para determinarla es necesario una investigación. El acto de nulidad absoluta, cuando aparece manifiesto el vicio, puede ser declarado nulo por el Juez. En cambio en el derecho público, aún cuando el acto tenga un vicio de nulidad manifiesta, su nulidad no puede ser declarada de oficio por el Juez (por la presunción de legitimidad del acto administrativo). La ley 19.549 establece que si bien el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, la Administración podrá de oficio, a petición de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución del acto cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. Teoría del Acto Inexistente: el acto inexistente tiene caracteres que lo distinguen del acto nulo de nulidad absoluta. -

Aunque el acto contenga una decisión destinada a producir efectos jurídicos, no los llega a producir. La Administración tiene el deber de no obedecerlo.

Supuestos de Inexistencia: -

Acto realizado por un funcionario demente (afectada la voluntad del Estado).

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Acto realizado por un particular que pretendiera arrogarse la categoría de funcionario público. Acto realizado por un funcionario bajo la presión del uso de violencia física.

Vías de Hecho Administrativo: las operaciones materiales totalmente extrañas a las que le están permitidas a la Administración constituyen vías de hecho. Requiere 3 elementos: -

La participación de un funcionario público. Una acción material realizada por el funcionario. La acción debe implicar una violencia de la legalidad, violación del orden jurídico vigente.

Vicios: -

En la capacidad: ya sea sobre el funcionario público como del administrado, generan nulidad absoluta del acto. En la causa: cuando los antecedentes de hecho y de derecho son falsos o no existen. En el objeto: cuando afecta alguna de las características del objeto (ser lícito, posible, moral y cierto). En las formas: si el vicio ataca una forma esencial exigida por ley, la nulidad es absoluta y si ataca a una no esencial, es relativa. En la finalidad: cuando el acto se dicta con un fin contrario al previsto por la ley (siempre debe ser interés público). En la motivación: si el acto esta fundado en elementos falsos, o no esta motivado o se motiva en forma ilógica, la nulidad es absoluta. En el procedimiento: cuando la ley establece que antes de emitirse el acto deben cumplirse determinadas formalidades, su falta genera nulidad. En la publicidad: la publicidad es un requisito esencial para que el acto sea válido ante terceros. En la voluntad: o Error esencial: cuando el conocimiento de algún elemento del acto es falso o esta ausente. o Dolo: es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero. Cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para poder impedir el acto. o Simulación: se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene fechas que no son verdaderas. o Violencia: obligar al agente público a través de la fuerza o intimidación.

Saneamiento: cualquier medio que se emplee para que el acto administrativo irregular con vicio de nulidad relativa adquiera perfección. -

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Ratificación: (ley 19.549 art. 19 inc. A) ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes. Confirmación (ley 19.549 art. 19 inc. B) confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecta. Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

Conversión: se aprovechan los elementos válidos de un acto viciado para que ellos integren un nuevo acto válido. Ley 19.549 art. 20: si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto. B. XI – EXTINCION Extinción: implica el retiro del acto administrativo del mundo jurídico, sea porque está viciado, sea porque es contrario al interés público.

Diferencia con otras figuras: -

Acto administrativo aclaratorio: no modifica al acto aclarado, solo lo interpreta. Rectificación del acto: es una corrección de un error material, modifica el contenido del acto pero no altera su sustancia. Reforma del acto: es la extinción parcial del mismo o la ampliación de su objetivo. Agotamiento del acto: expiración del plazo previsto por el mismo. Extinción del objeto: muerte de una persona o extinción de un objeto material.

La extinción del acto administrativo puede producirse solo por la Administración. (DIFERENCIA) -

Revocación: es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por motivo sobreviniente o de un acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado del ejercicio de la Administración.

Clases: -

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Revocación por ilegitimidad: la revocación procede con respecto a los actos emitidos en contradicción con el ordenamiento jurídico vigente. Deja sin efectos el acto revocado. o Procede porque el acto ya nació con un vicio o porque aunque nació válido, se vuelve inválido al dictarse una ley posterior. Revocación por razón de oportunidad: ocurre a los efectos de satisfacer las exigencias del interés público. Puede ocurrir que las circunstancias de hecho que tuvieron en consideración cuando se dictó el acto hubieran cambiado en el transcurso del tiempo, y a los efectos de la mejor satisfacción del interés público, la Administración puede proceder a la revocación del acto. o Procederá indemnizando los perjuicios que causare a los interesados.

Caducidad: es una sanción que aplica la Administración al administrado por no haber cumplido éste con las obligaciones que le imponía el acto y que eran correlativas a los derechos que obtenía del mismo. -

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Requisitos: o Incumplimiento de obligaciones esenciales. o Debe ser grave y reiterado. o El incumplimiento debe ser culpable. o Debe haber una intimación previa a la aplicación de la sanción. Efectos: el interesado pierde los derechos que se le hubieran concedido.

B. XII – HECHO ADMINISTRATIVO. REGLAMENTO ADMINISTRATIVO. SIMPLES ACTOS DE LA ADMINISTRACION Hecho Administrativo: es el comportamiento material no precedido de acto administrativo alguno, o precedido por un acto inconexo con el hecho. En principio las disposiciones de la ley 19.549 sobre los actos administrativos son aplicables sobre el hecho, con los matices propios del caso. A su vez, la ley establece un régimen propio respecto de la impugnación de los actos por un lado y los hechos por otro. Reglamento Administrativo: es un acto administrativo de alcance general. Régimen Jurídico: -

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La inderogabilidad singular de los reglamentos: el Poder Ejecutivo no puede dejar sin efecto un acto de alcance general en el marco de un caso particular y luego volver a aplicarlo. Aplicación de la ley 19.549: la ley y su decreto reglamentario establecen de modo expreso en que casos debe aplicarse este bloque normativo sobre los reglamentos (ej.: Art. 11: “el reglamento adquiere eficacia desde su publicación). La impugnación de los reglamentos: la ley 19.549 y su decreto reglamentario establecen un régimen de impugnación específico para los reglamentos. La legitimación para impugnar un reglamento: quien alegue un derecho subjetivo o interés legítimo o a quien el acto afecte en forma cierta e inminente.

Clases de Reglamentos: -

Por el órgano que los dicta: decretos – resoluciones – disposiciones. Pro la jurisdicción: nacional – provincial – municipal.

Reglamentos de Ejecución: los dicta la Administración en ejercicio de facultades normativas propias para facilitar la aplicación de las leyes. Reglamentos Autónomos e Independientes: los dicta la Administración sobre materia en la que no exista regulación por la ley (organización administrativa, etc.). Reglamentos Delegados: solo en materia administrativa y en estado de emergencia pública. -

Requisitos: o Que se trate de materia determinada. o Relativa a la administración o a emergencia pública. o Que exista un plazo fijado para su ejercicio. o Que el reglamento delegado se dicte dentro del marco impuesto por el Congreso.

Reglamentos de Necesidad y Urgencia: reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo sobre materias que corresponden al Poder Legislativo. Se dicta a través de un Decreto. -

Requisitos: o Emergencia pública en la sociedad. o El bien general como fin. o Que dure solo lo necesario para restituir el orden.

Limite en cuanto a la materia (no se puede sobre Derecho Penal – Régimen Electoral, etc.

4to Parcial CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Concepto de CONTRATO: hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. Efectos Jurídicos: -

Reglan derechos de carácter patrimonial. Su fin debe ser crear, modificar o extinguir obligaciones.

Naturaleza Jurídica del Contrato: Es un ACTO JURIDICO (acto voluntario, licito que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas), ENTRE VIVOS, BILATERAL (2 o más voluntades), DE CARÁCTER PATRIMONIAL. Contrato Administrativo: el Estado realiza actividades con el fin de satisfacer al bien común y al de los administrados; y dicha actividad puede hacerla de 2 formas: por si mismo o a través de la colaboración de un particular. Concepto: (MARIENHOFF) es el acuerdo de voluntades celebrado entre un órgano del Estado en ejercicio de las funciones administrativas, con otro órgano administrativo, o con un particular, para satisfacer necesidades públicas. (DROMI) es toda declaración bilateral, productora de efectos jurídicos entre 2 personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa. Características de los Contratos Administrativos:

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FORMALISMO: debe cumplir con las formalidades legales del procedimiento para celebrar el contrato. CLAUSULAS EXHORBITANTES DEL DERECHO PRIVADO: son cláusulas que en los contratos privados se consideran cláusulas ilícitas (ej.: falta de libertad contractual, la desigualdad jurídica entre las partes, la Adm. Estatal tiene facultades de dirección y control). EFECTOS: estos contratos producen efectos jurídicos en forma individual para cada parte.

Elementos de los Contratos Administrativos: -

ESENCIALES: (no pueden faltar) Sujetos, Voluntad y Consentimiento, Competencia o Capacidad, Objeto, Causa, Forma.

Formación del Contrato: se forma con la concurrencia de dos voluntades y se perfecciona con su suscripción y firma. El procedimiento de contratación administrativa es un procedimiento administrativo especial, compuesto por dos etapas: -

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Etapa Precontractual (o interna): etapa previa al contrato en la cual se forma la voluntad administrativa (que se quiere, el presupuesto, preparar el proyecto, las condiciones en que se hará). Etapa Contractual (o de ejecución): en ella se selecciona al contratista.

Formas de Elegir al Contratista: -

Libre elección: la Administración elige directamente a la persona con la que va a contratar. Se usa para negocios de poco monto. Sistema de restricción: tenemos la licitación, remate, concurso, contratación directa. Se usa el sistema más apropiado según los intereses públicos. o Contratación Directa: la ley la autoriza para trabajos personales, trabajos suplementarios o que requieran urgencia (ej.: reparar un vehículo). La Administración le pide a la persona que realice una oferta, luego debe pedir 3 ofertas más y elige libremente. o Remate Público: es la compra y venta de bienes en subasta pública al mejor postor. Se suele rematar la mercadería de contrabando y aquella que los importadores no retiraron del puerto. o Concurso Público: se elije teniendo en cuenta la capacidad técnica, científica, o artística de los que se presentan al concurso. Lo mas importante no es el precio, sino la capacidad o idoneidad de la persona. Se suele usar para contratos de obra pública y de concesión de servicios. o Licitación: lo que se tiene en cuenta fundamentalmente al momento de elegir es el factor económico. La Administración hace una invitación a ofertar y una vez que los interesados hacen sus ofertas, se elige la opción más conveniente económicamente, el mejor precio.  Licitación Privada: solo pueden ofertar las personas que expresamente son invitadas en forma directa por la Administración.  Licitación Pública: la Administración invita en forma general a efectuar propuestas a fin de seleccionar la oferta más conveniente para celebrar el contrato. Tiene una ETAPA INTERNA (el Estado analiza la necesidad pública, estudia los fondos y se confecciona el pliego de condiciones), un LLAMADO A LICITACION (el Estado invita a ofertar a través de publicaciones en diarios de alcance masivo. Los oferentes presentan sus propuestas de forma secreta, por escrito y en sobre cerrado), luego SE ABREN LOS SOBRES (se comparan las ofertas) y finalmente SE ADJUDICA (es el acto que dicta la Administración que decide cuál de las ofertas es la más conveniente). PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO (se notifica la aprobación y adjudicación, y se redacta y firma el contrato). EJECUCION DEL CONTRATO (los adjudicatarios deben cumplir la prestación en forma, plazo, y lugar establecido).

Extinción de los Contratos Administrativos:

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Modos Normales: que se cumpla el objeto del contrato, que termine el tiempo de duración del contrato. Modos Anormales: rescisión bilateral (ambas partes acuerdan dejar sin efectos el contrato), rescisión unilateral (el Estado deja sin efectos el contrato por incumplimiento del contratista o por salvaguardar el interés público), desaparición del objeto del contrato, fuerza mayor, muerte del contratista, quiebra del contratista.

CONTRATOS EN PARTICULAR CONTRATO DE OBRA PUBLICA: es un contrato administrativo a través del cual la Administración Pública le encarga a una persona que realice una obra destinada al uso colectivo a cambio de un precio en dinero. Su objeto es la construcción de una obra pública. Selección del co-contratante: suele emplearse el sistema de la licitación pública. El cocontratante debe estar inscripto en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas para poder presentarse a la licitación pública. La Administración realiza el aviso de la licitación con las características de la obra que se licita, etc. y se presentan las ofertas en sobre cerrado. Luego se abren y se elige la propuesta más conveniente según las bases de la licitación. Sistemas de Pago de Obras Públicas: hay 3 sistemas -

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Por unidad de medida o precio unitario: la obra se divide en etapas con un precio para cada una (se usa para obras grandes). El contratista debe presentar en cada oportunidad el certificado de obra (documento que expide la Administración al contratista en donde dice el precio por pagarse de cada etapa) y con ese título puede hacer efectivo lo que se le adeuda. Por ajuste alzado: se contrata una obra ya definida por un precio total fijo y ya indicado en el contrato. Antes de empezar la obra ya se calcula el precio total de la misma (se usa para obras chicas). Coste y costas: el Estado paga costos (mano de obra, materiales, etc.) y costas (honorarios del contratista). Se usa para situaciones de urgencia.

CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA: es el contrato por medio del cual la Administración le encarga a una persona la realización de una obra pública y a cambio le permite la explotación de dicha obra pública construida, por un tiempo determinado. Es decir que el contratista construye a su costo y riesgo la obra, y la explota en su beneficio y se va cobrando de los usuarios de la obra, en lugar de recibir dinero de la Administración por su construcción. La obra pertenece al Estado pero la explotación por el tiempo acordado la tiene el concesionario (ej.: en la concesión de obra pública para construir una autopista, en lugar de pagarle al constructor, se le permite cobrar el peaje durante un tiempo determinado). Peaje: el concesionario construye la autopista y luego cobra a cada auto que la usa un precio, con el cual cubre los gastos de su construcción y mantenimiento, y además obtiene una ganancia. Aunque hubo algunos recursos de amparo en su contra por considerarlos inconstitucionales, la Corte dijo que el peaje era constitucional siempre que hubiera otra vía de tránsito alternativa que no cobre peaje. SUMINISTRO: es el contrato administrativo a través del cual la Administración Pública le encarga a una persona o entidad, la provisión de ciertos elementos o cosas destinadas al consumo de un servicio público propio o para realizar sus funciones de utilidad pública. El particular se encarga de suministrarle dichas cosas por su cuenta y riesgo a cambio de un precio. Se hace generalmente por licitación pública, el oferente debe inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado y en el contrato deben detallarse las cantidades que se deben suministrar. CONTRATO DE EMPLEO PUBLICO: es el contrato administrativo a través del cual la Administración Pública contrata a una persona física para que realice una tarea a cambio del pago de una remuneración durante un período de tiempo. La naturaleza jurídica de la relación entre la Administración y el sujeto particular es de carácter contractual. Se trata de una relación contractual, de derecho público, que guarda analogía, en cuanto al objeto, con el contrato de trabajo y con la locación de servicios, y que difiere de ellos por el régimen

jurídico específico en razón de ser el Estado el contratante y en razón de los fines del servicio contratado. El hecho de que los empleados públicos queden comprendidos en normas de carácter reglamentario no contradice la esencia contractual de la relación de empleo público, en tanto expresa una concurrencia de voluntades de mutuo consentimiento. CONCESION DE SERVICIO PUBLICO: es el contrato administrativo por el cual el Estado le delega a una persona llamada concesionario, la autorización para explotar un servicio público que le corresponde, por tiempo determinado. Este concesionario actúa por cuenta y riesgo propio, a cambio de un precio o tarifa (otorgado por los usuarios del servicio) o subvenciones (dadas por el Estado); pero no se transforman en funcionarios públicos y la Administración sigue siendo la titular del servicio que delega. Deberes del concesionario: prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los usuarios. Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente. Derechos del concesionario: a cobrarle a los usuarios del servicio las tarifas que le regula el Estado. Derechos del Estado concedente: controlar el servicio público concedido SERVICIO PUBLICO Concepto: es la prestación que realiza la Administración con el fin de satisfacer necesidades de interés general (ej.: proveer agua, luz, gas, teléfono, servicios de salud, educación, transporte). Clasificación de los Servicios Públicos: Servicios Públicos PROPIOS: prestados por el Estado de forma: -

DIRECTA: los presta el Estado directamente sin intermediarios. INDIRECTA: cuando el servicio lo presta una persona privada con autorización o habilitación del Estado.

Servicios Públicos IMPROPIOS: es una actividad privada realizada por personas privadas de acuerdo con disposiciones reglamentarias, establecidas por la Administración Pública (ej.: taxis). -

FACULTATIVOS: cuando el usuario decide si usa el servicio o no (ej.: teléfono). OBLIGATORIOS: cuando el usuario debe tomar el servicio aunque no quiera, porque es la forma para que se resguarde el fin de interés público (ej.: alumbrado, barrido y limpieza). ONEROSO: son pagados directamente por el usuario al usar el servicio público (ej.: transporte) GRATUITOS: estos servicios los pagan indirectamente todos los habitantes con los impuestos (ej.: la educación primaria). SINGULAR: (uti singuli) cuando el usuario del servicio está determinado (ej.: teléfono). GENERAL: (uti universi) cuando el usuario no está determinado (ej.: seguridad).

Características de los Servicios Públicos: (C.R.U.G.O.) CONTINUIDAD DEL SERVICIO: el servicio no puede interrumpirse ni paralizarse. REGULARIDAD DEL SERVICIO: la prestación debe hacerse correctamente y según los reglamentos. UNIFORMIDAD (O IGUALDAD DE LA PRESTACION): el servicio debe prestarse para todos de la misma manera. GENERALIDAD DEL SERVICIO: el servicio debe prestarse para todos aquellos que lo exijan, y no solo a unos. OBLIGATORIEDAD: el prestador del servicio tiene la obligatoriedad de prestarlo. Retribución: es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta. A este pago se lo llama TARIFA y puede ser de 2 formas:

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PRECIO: se paga por el servicio no obligatorio, se paga por lo que se usa (ej.: el teléfono). La relación es contractual. TASA: se paga por los servicios obligatorios se usen o no, el gasto se divide por los habitantes que se benefician con ellos (ej.: alumbrado, barrido y limpieza). La relación es reglamentaria.

Características de la Retribución: -

PROPORCIONALIDAD: las tarifas deben ser justas y razonables con el servicio que se presta. LEGALIDAD: el Estado fija las listas de precios o tasas. IRRETROACTIVIDAD: es irretroactiva. EFECTIVIDAD: debe abonarse sólo si se presta el servicio.

5to Parcial FOMENTO: Art. 75 inc. 18 CN: proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, dictando planes de instrucción general y universitario, y promoviendo la industria, la inmigración, la importación de capitales extranjeros; por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Art. 75 inc. 19 CN: promover el desarrollo humano, el progreso económico y la generación de empleo. La Constitución Nacional propone el dictado de leyes que tengan por objeto el desarrollo y bienestar general. MEDIOS DE FOMENTO: son prestaciones económicas estatales, materiales, impositivas y financieras creadas con el propósito de estimular e incentivar ciertas actividades consideradas de interés general por el Estado. El beneficiario no tiene que compensar económicamente ese favor, o en su caso lo hará en términos mínimos. No existe contraprestación; sin perjuicio de que el estímulo esté sujeto al cumplimiento de determinadas obligaciones, como pueden ser la realización de actividades o proyectos (ej.: subsidios, prestamos, subvenciones, reintegros, etc.). SUBSIDIO: es el apoyo económico periódico. Es el mas utilizado y consiste en dar dinero con el fin de promover ciertas actividades o sectores sociales o de interés público, sin contraprestación de los beneficiarios; sin perjuicio de que tengan que cumplir con ciertos objetivos. PRIMA: no tiene carácter periódico, pero crea derechos. El reconocimiento es automático. PRESTAMO: entrega de dinero en condiciones más favorables que las del mercado. FOMENTO: herramienta del Derecho Administrativo mediante la cual el Estado promueve o ayuda a la actividad privada o pública (puede ser provincial o municipal). Quienes reciben el fomento se encuentra imposibilitado de llevar adelante esa actividad. MEDIOS DE FOMENTO: POSITIVO Y NEGATIVO: -

POSITIVO: otorga beneficios a una actividad. NEGATIVO: desfavorece una actividad para favorecer otra. Constituye cargas u obstáculos para dificultar por medios indirectos las actividades contrarias a las actividades que se quieren fomentar.

NATURALEZA: -

HONORIFICA: reconocimiento o certificado a una actividad que el Estado quiere fomentar. PSICOLOGICA: ir directamente con la propaganda. Persuasión para hacer o no hacer.

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JURIDICA: otorgar ventajas económicas y de seguridad a través de un tratado de comercio; las empresas que se instalen en el país tendrán los mismos, o mejores, derechos que las nacionales (ej.: prohibición de vender alcohol luego de las 21 hs.). ECONOMICAS: o REALES: disponen el uso de bienes del dominio público del Estado (ej.: maratón por el cáncer de mama). o FINANCIEROS:  DIRECTOS: subvenciones.  INDIRECTOS: exenciones.

DOMINIO PUBLICO: Art. 235 CCC: establece cuales son los bienes del dominio público estatal (mar territorial, aguas interiores, bahías, golfos, puertos, playas, ríos, plazas, caminos, puentes, etc.). No se pueden enajenar libremente. Están afectados al uso y goce de todos los hombres y están fuera del comercio. Son inalienables, imprescriptibles, inembargables y de uso gratuito. BALBIN: conjunto de bienes muebles o inmuebles de propiedad del Estado destinados a la utilidad o interés común. DOMINIO PUBLICO ESTATAL: creado o reconocido por la ley. Puede ser de propiedad del Estado, o de entes autarticos o autónomos (NUNCA DE PARTICULARES). Es regulado por el CCC, leyes y decretos específicos. DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO Art. 236 CCC: -

Inmuebles sin dueño. Minas según lo establecido en el código de minería. Lagos no navegables que carecen de dueño. Cosas muebles de dueños desconocidos que no sean abandonadas, excepto los tesoros. Bienes adquiridos por el Estado a cualquier título.

ELEMENTOS DEL DOMINIO PUBLICO: SUBJETIVOS: De quien son? – no hay acuerdo en la doctrina. Para una postura, son del Estado (critica: si fuera así, podría disponer de ellos). Para otra parte de la doctrina, son del pueblo y el Estado los gestiona (es “res comunis” y no de los particulares). OBJETIVOS: Que puede ser de dominio público? -

Cosas muebles/inmuebles. Universalidad Jurídica: conjunto de cosas que hacen a un bien. Cosas materiales/inmateriales (ej.: derechos intelectuales).

TELEOLOGICOS: cosas usadas directa o indirectamente por parte de los habitantes. -

USO DIRECTO: una calle o una plaza. USO INDIRECTO: una plaza de guerra o un puerto.

NORMATIVOS: el Estado constituye el dominio público de 3 formas: -

ESPECIFICO: el patrimonio (no se que dice acá) es de dominio público. GENERICO: las calles, los ríos. INTERPRETACION ANALOGICA: todo aquella construcción realizada con una finalidad pública.

AFECTACION Y DESAFECTACION: los bienes se agregan al patrimonio estatal a titulo gratuito u oneroso por expropiación, sanción, prescripción, adjudicación, contratos, etc. AFECTACION: es el acto por el cual un bien es incorporado al dominio público; es destinado al uso/utilidad/interés/beneficio general; y se le aplica el régimen jurídico consecuente (derecho público federal o local). DIFERENCIA ENTRE EL DOMINIO PUBLICO NATURAL Y EL ARTIFICIAL: -

NATURAL: la afectación es por ley (ej.: los mares). ARTIFICIAL: la afectación es por ley más un acto administrativo de afectación (ej.: las calles).

DESAFECTACION NATURAL: se por ley de modificación (art. 235 ccc). El bien pasa a formar parte del dominio privado del Estado. CARACTERES Y PRIVILEGIOS (art. 237 ccc): -

Inalienabilidad. Imprescriptibilidad. Inembargables.

INALIENABILIDAD: no es absoluta. El Estado puede conceder el uso o explotación a través de permisos de uso o concesión de uso. También puede generar situaciones de uso (cuando son onerosas, no pueden ser irrazonables) y el fin es la conservación del bien (ej.: un parque nacional). PERMISO DE USO: intuito personae (no se puede ceder). Consiste en una autorización de uso de un bien del dominio público para darle un uso que no fue el reglado originalmente. PODER DE POLICIA: es la restricción de derechos reconocida constitucionalmente. Potestad que está en cabeza del Estado a través del Poder Legislativo que tiene la facultad de dictar leyes que pongan limitaciones a los sujetos por razones de interés público. POLICIA: es una parte de la actividad del Estado. Típica función administrativa, se caracteriza por imponer límites coactivos a la libertad y a los derechos de los sujetos, pero siempre para permitir la coexistencia, no solamente de los individuos, sino de las libertades. Es una función administrativa limitadora de los derechos. PODER DE POLICIA: hay 2 criterios, uno restringido y uno amplio: RESTRINGIDO: esta facultad que tiene el Estado únicamente, la puede hacer a los fines de proteger las cuestiones de moralidad, seguridad y salubridad pública. AMPLIO: protege o tutela todo lo relacionado con el bienestar general. Pueden existir a su vez técnicas negativas y técnicas positivas: NEGATIVAS: son las que restringen derechos (poder de policía). POSITIVAS: ayudan o dan asistencia (fomento). EVOLUCION DEL PODER DE POLICIA: 1ER. ETAPA (1869-1922): caso más emblemático “BONORINO EN REPRESENTACION DE PLAZA DE TOROS”: lo que se ve todavía en esa época es que se permitían las corridas de toros, lo que advierte la provincia de Bs. As. Es que no era muy sano. Entonces la provincia prohíbe las corridas de toros justamente razones de seguridad, salubridad y moralidad. Seguridad por el público mismo, salubridad porque no estaba definido que se hacía con el cuerpo del animal. Los propietarios dijeron que se les estaba restringiendo la libertad a ejercer industria lícita, que no está prohibida; entonces porque los iban a limitar. La corte, como advierte que la provincia tiene plenas facultades constitucionales para proteger

salubridad, seguridad y la moralidad, considera que la ley es constitucional. Lo que tiene que proteger antes que nada (antes que la industria lícita) es la salubridad, seguridad y moralidad. 2DA. ETAPA (1922-1934): aquí se ve por primera vez la intervención del Estado en materia de poder de policía, pero en un conflicto entre privados. En ese momento Argentina pasaba por una crisis habitacional, entonces quienes tenían inmuebles cobraban precios exorbitantes. La corte interviene en el caso y constituye la ley de alquileres. FALLO ERCOLANO (1934): se dicta una norma que limitó las locaciones urbanas y principalmente los alquileres y el precio de las locaciones urbanas. Se sancionó una ley que limita los precios de las locaciones. Se puso el grito en el cielo porque le estaban limitando su derecho a ejercer el comercio lícito y su derecho de propiedad. La Corte agrega el concepto de “bienestar general”. 3ER. ETAPA (1934-1944): nuestro país entendió que la ganadería y los frigoríficos en particular, son una fuente importante para la economía, lo que advierten también es que los frigoríficos no son argentinos (ej.: SWIFT). Lo que hace Argentina es limitar el comercio exterior, limitar en el sentido que las divisas dejalas en el país, no te las lleves todas afuera. ANGLO-RUSICH: lo que se reafirman son los derechos del trabajador porque en este caso no quieren reconocer el derecho del trabajador, trabajar por una remuneración justa por la tarea realizada, no más de lo que dice la Constitución Nacional. 4TA. ETAPA (1960-1989): abarca 2 períodos; uno de dictadura y uno constitucional. Acá se da comienzo al Poder de Policía de emergencia, acá hay intervención estatal siempre por razones de emergencia económica y por emergencia en razones de seguridad. Acá se limitaron derechos de porte económico y en la dictadura, en relación a la seguridad nacional. Acá nace el concepto de intervención por razones de emergencia. Esto se traslada hasta 1998. Acá también surge la idea de Poder de Policía de emergencia. Acá el país sufre muchas inundaciones y el país se ve frente a una crisis de emergencia económica. Acá se adoptan medidas como la prórroga en los plazos de validez del pago previsional del ANSES, se suspendieron las ejecuciones de cheques rechazados, etc. en zonas donde se había declarado la emergencia agropecuaria. 5TA. ETAPA (2000-2002): acá se dicta la emergencia económica del Estado, crisis del 2001, se dicta la ley 25.551 – ley de emergencia económica. La ley estableció un limite al despido arbitrario o despido sin causa, que implicaba la triplicación en ese tipo de despidos. Acá el problema fue determinar que es la emergencia y además que no le había puesto límite. Acá hay un fallo de la Corte, el fallo MASSA que determina los límites y sobre todo los temporales. El concepto de emergencia lo determina la propia ley que declara la emergencia económica y que también permite intervenir el Estado y limitar derechos. Tiene que estar limitado en el tiempo. MASSA: la corte dice que tiene que haber un límite temporal, la emergencia además debe tener otro límite que es la razonabilidad. Esto abrió otro tema: que es la razonabilidad? Es un concepto jurídico indeterminado. Los límites temporales podían ser prorrogados, solo a partir de una ley. La provincia de Bs. As. dicta la ley, la prorroga por ley y después por decreto. El Poder de Policía tiene también ciertos límites: -

La intimidad: que no necesita ser reglamentada, es un derecho que no puede ser intervenido por el Estado. La legalidad: esta limitación debe respetar el principio de legalidad. La organización: en Nación, Provincia, Municipios.

Que pasa cuando hay facultades concurrentes? Evidentemente chocan. En principio si no son facultades delegadas por la provincia al poder central, las mantiene la provincia. Ese es el principio, lo que hay que tener en cuenta es si esa facultar, ese poder de policía esta en cabeza de la nación o del la provincia cuando son facultades concurrentes. Es ver cual es el mayor

interés público sobre el que interfiere. Está claro que el interés público a nivel nacional es mayor que el provincial cuando hay facultades concurrentes. En principio es el local, si hay un interés público protegido a nivel nacional y es superior; se protege el superior. Relacionado con el Poder de Policía encontramos la cláusula del progreso. Si la provincia genera alguna técnica de fomento, o una limitación superadora, y activa la cláusula del progreso, entonces la competencia va a ser local. LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA: esta es una expresión del Poder de Policía, es una limitación al derecho de la propiedad. El derecho de propiedad es el señorío, es el derecho casi intocable que tenemos sobre una cosa y pareciera ser un derecho inviolable. Caracteres del dominio privado: PERPETUIDAD – EXCLUSIVIDAD – ABSOLUTES. RESTRICCION ADMINISTRATIVA – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA – EXPROPIACION: Todos los derechos no se ejercen de manera absoluta, lo dice la propia Constitución Nacional. Por causas de utilidad pública, sede esa absolutes. En derecho administrativo se dice que no es normal porque dentro del ejercicio normal del derecho de propiedad, está la limitación de la restricción administrativa. RESTRICCIÓN ADMINISTRATIVA (MARIENHOFF): es como un derecho inherente al derecho de propiedad. Está dentro del mismo derecho de propiedad, es el ejercicio normal. Muchas de las restricciones administrativas no nacen de una ley, sino de un acto administrativo. RESTRICCION ADMINISTRATIVA: es una limitación inherente al ejercicio del derecho de propiedad, vemos que la restricción administrativa limita el carácter absoluto. Consiste en un hacer, dejar hacer o no hacer. Ej.: Reglamentación municipal: en zona de aeropuertos está prohibido hacer edificios de más de 4 pisos. Los reglamentos de planeamiento urbano marcan por determinadas zonas lo prohibido, los limites, etc. según las necesidades de ese momento. CARACTERES DE LA RESTRICCION ADMINISTRATIVA: -

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Hacer, no hacer, dejar hacer. Generales, constantes y actuales. Todos los debemos soportar. Se extienden en el tiempo hasta que deje de ser necesario. La necesidad de esta limitación surge en este momento, una época determinada y en este lugar determinado. Son ilimitados en número y clases: responden a necesidades concretas. No suelen dar lugar a indemnización. Como es el ejercicio normal del derecho de propiedad, no genera perjuicio. Preferentemente se hacen sobre bienes inmuebles.

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA: afecta el carácter absoluto. Afecta la exclusividad, porque hay un desmembramiento del carácter de propiedad, donde el propietario del fundo conserva la nuda propiedad, pero lo que pierde es el uso y goce. La servidumbre administrativa consiste en un soportar. Es un verdadero derecho real administrativo. También configura una propiedad propte rem (sigue a la cosa). Dentro del derecho civil están las servidumbres reales y las personales. La real se configura con un fundo sirviente y uno dominante. En el derecho administrativo, no hay un fundo sirviente y uno dominante. Va a haber un fundo sirviente que va a servir al interés público, la servidumbre esta instituida únicamente para servir a la comunidad no a un interés particular ni a un fundo. Se constituyen por ley o por acto administrativo también. Tiene que tener una causa que es el antecedente del derecho y hace referencia a una ley. Para que se constituya una servidumbre por acto

administrativo se necesita de una ley. Finalmente por contrato administrativo es la forma mas típica y se pacta el periodo, la indemnización o canon, etc. Se puede constituir por una liberalidad, donación o testamento. También necesita el acto administrativo de aceptación. También se puede constituir por usucapión. Caso típico de la servidumbre de paso. Esta también puede ser constituida por algo que se conoce como “uso inmemorial”; era el uso por más de 100 años y que después se instituyó por mas de 50 años. Se extingue por ley, acto administrativo, por un hecho que haga imposible su uso, por expiración del término contractual, etc. Se puede extinguir por confusión (cuando el Estado adquiere ese fundo sirviente, lo transforma en una cosa pública, se extingue la servidumbre). DIEZ dice que se puede extinguir por usucapión y por el no uso. INDEMNIZACIÓN: vos como titular del bien te estas viendo afectado, hay un derecho o indemnización. El tema es; tiene que haber una indemnización plena? Porque si yo estoy permitiendo una servidumbre para beneficiar al resto de la sociedad, también me estoy beneficiando yo. LA SERVIDUMBRE DE ELECTRICIDAD: son los tendidos eléctricos de alta, media y baja tención (ley 19.552): es una servidumbre continua, no necesita el actual del hombre. Es positiva y negativa. Relacionada con hacer y no hacer. Hay límites dentro del espacio donde pasa el tendido eléctrico; podes construir pero a determinada altura, podes sembrar pero no cualquier especie, podes plantar arboles, pero no cualquiera. Trae aparejada la servidumbre de paso porque tenes que permitir la construcción, el mantenimiento, el soportar algo. La ley marca los pasos para que se constituyan las servidumbres. Previo a afectar las parcelas hay que presentar un proyecto, debe ser elaborado, presentado y aprobado en el Ministerio de Energía. Esa aprobación implica la afectación de la servidumbre y se anota en el Registro de la Propiedad y Dirección de Catastro. Una vez inscripta la afectación, debe recibir la notificación. El Ministerio también debe aprobar las zonas de seguridad, zonas donde no se puede construir o sembrar. La ley también marca como identificar cuando la servidumbre es de alta, media o baja tensión y establecer los kilovatios. SERVIDUMBRE MARITIMA: el paso de Prefectura para realizar rescates. SERVIDUMBRE FERROVIARIA: establece que a determinada distancia no podes plantar arboles y/o poner cosas por cuestiones de seguridad. EXPROPIACIÓN: se extingue el derecho de propiedad por causa de utilidad pública. Previo a la expropiación: Como se declara la expropiación de cierto bien por causa de utilidad pública? Es una ley de responsabilidad del Estado por el actuar licito. -

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Ley de utilidad pública. Indemnización previa: antes de la desposesión te tienen que pagar la indemnización. Debe ser previa, justa y otorgar una concesión de obra pública. También lo que le transferís es una propiedad expropiatoria. Sujetos expropiados: todos – particulares y el Estado (provincial, municipal). Bienes: todo tipo de bienes, materiales, inmateriales, muebles, inmuebles, etc. Reparación previa: es una reparación integral plena. Indemniza todos los rubros. Art. 10 “la indemnización solo comprenderá el valor del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

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(no se indemniza: lucro cesante, daño afectivo, mejores vistas, daño psicológico, perdida de chance, mayor valor que la obra pueda dar al bien, daños a futuro hipotéticos). (si se indemniza: valor objetivo del bien – tasación -, daños directos e inmediatos de la expropiación – mudanza -, daño emergente).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. REQUISITOS (LEY 26.949) -

IMPUTABILIDAD: culpa o negligencia de la persona que lo cometió. DAÑO MATERIAL. DAÑO ILEGITIMAMENTE OCACIONADO.

Hay que ubicarse que en la actualidad hay una ley de Responsabilidad del Estado en el orden nacional (ley 26.949), El CCC no regula la responsabilidad del Estado. El ante proyecto lo contenía y el Poder Ejecutivo lo eliminó. Se dio que antes de la sanción del CCC, se sancionó la ley. El capítulo vinculado a la Responsabilidad del Estado no es aplicable al Estado, sino que va a ser regulad por una ley especial del Derecho Administrativo. Si bien el 07/08/2014 se promulgó la ley, el CCC mantiene congruencia con la ley anterior. Sobre la base de lo que seria Responsabilidad del Estado actual, en el orden nacional tenemos esta regulación específica, sea para la actividad lícita como la ilícita. Al desaparecer como regimen común la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, habilitó (en terminos de la Constitucion Nacional) la autonomía del legislador de cada provincia, por lo tanto en este marco de situación legal, las provincias algunas adhirieron (Formosa y Santa Cruz) a esta ley y otras directamente no hicieron nada, como la provincia de Bs. As. El Estado Nacional tiene una leyu especifica para la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO y las provincias no. La ley de RESPONSABILIDAD DEL ESTADO no nació del CCC, ni del derecho positivo, sino que nació de la jurisprudencia. La jurisprudencia llevo a que se determinara el cuadro regulador de la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO en terminos de doctrina legal, pero no de doctrina positiva, es decir, de la letra legislada. El CCC en sus sucesivas modificaciones fue incorporando la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, en término de sus funcionarios (art. 1112 CCC). Mas allá de los requisitos propios de hablar de RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, cuando se habla de un punto antijurídico por acción, por omisión, tengo que ver si sobre la base de la imputabilidad aparece el elemento central, más allá del daño que es el nexo causal. Para el ámbito de la RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, sucede lo mismo. Repetimos los mismos requisitos pero donde va a cambiar la aplicación de estos es en la RESPONSABILIDAD LEGITIMA. Hay que tener en claro, la jurisprudencia central para determinar la imputabilidad fue el fallo VADELL. Desde ahí surgió la atribución porque la teoría del órgano a través del accionar de la persona física. LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Art. 1: va a regir esta ley por los daños (si no hay daño no hay responsabilidad) que su actividad o inactividad le produzcan a los bienes o derechos de las personas. Va a responder de forma OBJETIVA (atribuciones y facultades y/o consecuentes responsabilidades que derivan de la Nación del principio de legalidad) y DIRECTA.

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