i “AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACION NACIONAL” “UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES-FILIAL ANDAHUAYLAS”
FACULTAD
: “Derecho y Ciencias Políticas”
CARRERA PROFESIONAL
: Derecho
ASIGNATURA
: Derecho Internacional Privado
TEMA
: La Aplicación de la Ley Extranjera en la Legislación Peruana
DOCENTE
: Mgr. Fabio Agapito Silvera Barco
PRESENTADO POR
: wasingthon Altamirano Laura
CICLO
: IX
ANDAHUALAS, Julio 2018
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Agradecimiento A Dios, por permitirme llegar a este momento, por brindarme nuevos conocimientos. A mi madre, por su apoyo y aliento constante para así poder desarrollar y sustentar este trabajo. Por la orientación y tiempo dedicado de manera incondicional; y por compartir con migo toda su experiencia, conocimientos para que pueda terminar con éxito este proceso de formación
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Dedicatoria A mi madre, por inculcarme la búsqueda Constante de nuestra superación personal con valores, Principios y educación.
iv Índice INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... vi CAPITULO I .............................................................................................................................. 1 1. Aplicación De La Ley Extranjera En La Legislación Peruana .............................................. 1 1.1. Conocimiento De La ley Extranjera. ............................................................................... 1 1.2. Aplicación E Interpretación De La Ley Extranjera En El Derecho Peruano. ................. 2 1.3. Prueba De La Ley Extranjera .......................................................................................... 4 1.4. Existencia y Sentido de la Ley Extranjera ...................................................................... 5 1.5. Absolución De Consultas Sobre La Ley Nacional .......................................................... 6 1.6. Interpretación del Derecho Extranjero ............................................................................ 6 1.7. Resolución De Conflictos De Leyes Locales .................................................................. 7 CAPITULO II ............................................................................................................................ 9 2. Ley Aplicable En Casos De Conflictos Legales De Acuerdo Al Código Civil Peruano ....... 9 2.1. Aspectos Generales: ........................................................................................................ 9 2.2. La Ley Del Domicilio En Las Personas Y En El Matrimonio: ............................... 9 2.3. El Artículo 2068 Del Codigo Civil: .............................................................................. 10 2.4. Declaración De Ausencia En El Código Civil: ............................................................. 10 2.5. Las Personas Jurídicas En El Derecho Internacional Privado: ..................................... 11 2.6. Conflicto De Leyes En Materia Familiar: ..................................................................... 11 2.7. Las Relaciones Personales Entre Los Cónyuges: .......................................................... 12
v 2.8. La Filiación Matrimonial: ............................................................................................. 13 2.9. La Legitimación De Los Hijos: ..................................................................................... 13 2.10. Las Cuestiones Sucesorias: ......................................................................................... 13 2.11. La Responsabilidad Extracontractual:......................................................................... 15 2.12. Competencia De Los Tribunales Peruanos: ................................................................ 15 Conclusiones ............................................................................................................................ 17 Bibliografía .............................................................................................................................. 18
vi Introducción Dentro de la sociedad peruana se despliegan ininterrumpidamente relaciones jurídicas internas que se producen dentro de las fronteras del Estado peruano, involucrando a un solo sistema jurídico: el peruano. Sin embargo, también vemos el desenvolvimiento de relaciones jurídicas internacionales que involucran diferentes grupos constituidos en diferentes Estados. Esto, condiciona la existencia de coordinar las relaciones que la constituyen a través de reglas y directivas que permitan la armonización de las relaciones privadas internacionales. Más aún, en el plano jurisdiccional, donde estas relaciones privadas internacionales no encajan en las mismas reglas que los jueces aplican para situaciones domésticas. En el orden jurídico internacional no existe un tribunal supranacional capaz de determinar el derecho aplicable en todo tipo de controversias originadas en el mundo por las relaciones privadas internacionales. Menos aún, existe un código procesal internacional homogéneo para todos los Estados. Según diversas manifestaciones, es deseable cuando un juez aplique a una controversia internacional su propia ley material, ya que no cabe duda de que la tendencia del juez es aplicar su propia ley material para facilitar su tarea. Precisamente este último problema, la aplicación de la ley material, trae serias dificultades a los jueces peruanos, especialmente cuando existe una división entre el código civil y el código procesal civil sobre su tratamiento. El porcentaje de litigios en los que se aplica la ley extranjera en Perú va en aumento. Por ello resulta conveniente establecer una crítica a la estructura procesal del tratamiento de la prueba en la aplicación de la ley extranjera en el Perú, en la que los tribunales tengan una posición activa y predominante en la averiguación del Derecho Extranjero.
1 CAPITULO I 1. Aplicación De La Ley Extranjera En La Legislación Peruana 1.1. Conocimiento De La ley Extranjera. En virtud de que el juez tiene que aplicar la ley, debe conocerla e interpretarla. En el campo interno, la labor de conocimiento y de hermenéutica legal no ofrece ninguna dificultad. Pero el juez encuentra dificultad en el conocimiento e interpretación de la ley extranjera y no puede negarse a aplicarla, por cuanto incurriría en denegación de justicia (C.C.,art. 9°), y se estaría negando la existencia del derecho internacional privado. Pero, si la ignorancia de la ley no sirve de excusa, ¿a cuales medios acudirá el juez en la indagación de la ley extranjera? Meili propone a este fin la creación de un centro internacional que tenga por objetivo proporcionar oficialmente informes sobre leyes extranjeras; la celebración de tratados, por virtud de los cuales se comprometan los estados a expedir certificaciones acerca de la existencia y el contenido de las leyes nacionales; el encargo de los tribunales de cada Estado de dar, a dar a petición de un tribunal extranjero o de personas autorizadas para este efecto por tal tribunal, informaciones sobre su propia ley. El Instituto de Derecho Internacional, en sus reuniones de Bruselas (1885) y Heidelberg (1887), elaboro propuestas para un acuerdo internacional encaminado a la institución de un comité Internacional permanente, a fin de facilitar el conocimiento de las leyes extranjeras. Respondiendo a esta propuesta, el convenio de Bruselas de 1886 estableció entre los estados suscriptores un sistema de intercambio de textos legislativos y publicaciones oficiales. El Código de Bustamante dispone que se acuda al testimonio legislado de dos abogados de la nación a que corresponda la ley. En caso de falta de insuficiencia de la pruebas, a oficio del juez,
2 se reclamara de oficio el texto legal por vía diplomática. El Estado requerido tiene la obligación de suministrarlo en breve plazo. Ahora bien, el conocimiento de la ley extranjera se provoca en virtud de que la aplicación de la ley extranjera constituye para los Estados una verdadera obligación jurídica. La aplicación de las leyes extranjeras en directa en los comportamientos conflictos de competencia e indirecta al ejecutarse sentencias extranjeras. Es importante anotar que el derecho extranjero se manifiesta en los tratados internacionales, en las leyes, en el derecho consuetudinario y en la jurisprudencia. Se ha dicho que cunado la ley extranjera se nacionaliza. Según Herrera “La norma de derecho internacional privado admitido en el país al que el juez pertenece, nacionaliza en el Estado sentenciador la regla competente que rige en el Estado Legislador ”, lo que en términos sencillos está indicado que en legislador nacional se la apropia. Pero, al incorporarse, la ley extranjera sigue siéndolo, por lo cual es técnica la formula Zitelmann de que “el juez tiene que aplicar el derecho sustancial extranjero, como si fuera juez en el Estado extranjero”.
1.2. Aplicación E Interpretación De La Ley Extranjera En El Derecho Peruano. Diversos tratados internacionales regulan lo concerniente a la aplicación de la Ley extranjera. Tenemos así que el art.55 del Tratado de Lima de 1878 establece que "corresponde al que invoca una ley extranjera y pide su aplicación conforme a los tratados, probar la existencia de dicha ley". Por su parte, los tratados de Montevideo de 1889, dispone en el art. 1 de su Protocolo adicional, que "Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeros las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate". Asimismo, los art. 408 al 411 del Código Bustamante suscrito en La Habana en 1928, establecen reglas
3 especiales sobre la prueba de Leyes extranjeras, indicando entre otros aspectos, que "los jueces y tribunales de cada Estado contratante, aplicarán de Oficio, cuando procede, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios". De estos y otros tratados, podemos ver que su esencia ha sido recogida en este ámbito, para tipificar lo relacionado a la aplicación de la ley extranjera en la legislación nacional, motivo del presente ensayo que presentamos a continuación “Tanto en doctrina como en jurisprudencia, la expresión Ley Extranjera, significa en este dominio, "Derecho Extranjero", vale decir, no sólo el Derecho escrito, sino todo el derecho positivo en vigor, cualesquiera sean sus fuentes: legislación, costumbre, jurisprudencia, doctrinas, etc. De esta forma, lo que decide no es el esquema normativo del foro, sino del ordenamiento jurídico extranjero en toda su integridad”. (Delgado Barrento, 2002, pág. 309). Pues bien, en la legislación nacional, encontramos como antecedentes, el Código Civil de 1936, el cual en sus artículos 11,12 y 13 del Título Preliminar, nos habla de la aplicación de la Ley Extranjera. Se precisa que las partes pueden ofrecer las pruebas que consideren pertinentes. El Juez las aprecia discrecionalmente. Sobre este punto, numerosos tratadistas y especialistas han expresado opiniones diversas, como así quedó reflejada en la Comisión Reformadora del Código Civil; sin embargo, uno de los aspectos concordantes casi en su totalidad, fue el considerar a la ley extranjera como un derecho y no como un hecho, dado que es opuesto a la soberanía nacional, criterio que también fue reconocido por la mayoría de los autores de derecho internacional privado. De esta forma, la tesis que se manejó en esta Comisión, fue que la Ley extranjera no puede aplicarse de oficio, y por ende, las disposiciones contrarias del Código Bustamante no pueden ni deben impedir el cumplimiento de esa ley nacional. Pero con el surgimiento del Anteproyecto y Propuesta Sustitutoria para el nuevo Código Civil, se hace explícita la obligación del Juez de aplicar de oficio
4 la ley extranjera (art. 2051 del Código Civil vigente), aplicable aun cuando no hubiera sido alegada por las partes. Una vez aprobado el nuevo Código Civil en 1984, todo lo referente a la aplicación de la Ley extranjera queda tipificado en los artículos 2051 al 2056, cuyos aspectos básicos pasaremos a revisar, tomando en cuenta lo que fue o no recogido tanto de su Anteproyecto como de su Propuesta Sustitutoria.
1.3. Prueba De La Ley Extranjera El Anteproyecto del Código Civil de 1984, refiere en su art. XVIII del Título Preliminar, que "las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que considere no idóneos". Comparativamente, se observa una semejanza textual con el art. 2052 del Código vigente, sin embargo, su redacción no fue compartida por la Dra. (Revoredo Marzano, pág. 908), quien argumentó haber preferido una redacción similar a la utilizada en el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Reglas Generales de Derecho Internacional Privado de 1979, por considerar demasiado concisa la redacción del art. XVIII del Anteproyecto en mención. En todo caso, la opinión al respecto de los especialistas (Tovar Girl, 1987, pág. 140) esclarece esta discrepancia, por cuanto aclaran que el sentido de la expresión "prueba" utilizada en el art. citado, no debe tomarse en estricta acepción procesal. Se trataría más bien -como argumentan-, del ofrecimiento de elementos de ilustración que permitan al Juez cumplir con la obligación que le impone el art. 2051 (aplicarse de oficio), lo que aclara el panorama, pues resulta obvio que el derecho no requiere ser probado.
5 1.4. Existencia y Sentido de la Ley Extranjera Ya desde el Anteproyecto, quedó expresado en su Exposición de Motivos (art. XIX), que el antiguo debate acerca de la imposibilidad de probar la existencia y el sentido de la ley extranjera, ha sido superado. Las facilidades de las comunicaciones, la existencia de organismos internacionales que agrupan a la gran mayoría de los Estados, y en general, la creación de una comunidad internacional, hacen difícil prever que un Juez peruano, apelando a la regla prevista por el art. XIX del Anteproyecto, no llegue a estar en aptitud de conocer la existencia de la ley extranjera y su sentido. Se observó además, que tanto en el Anteproyecto como en la Propuesta Sustitutoria, la fórmula consignada es semejante, y más bien introducen como novedad, que la solicitud al Poder Ejecutivo pueda hacerse de Oficio o a Pedido de Parte, pero sin sujetar a ésta última, la actividad del juez para obtener el conocimiento de la ley extranjera por tal medio y conservando el principio inicialmente declarado de la obligatoriedad del Juez de procurarse el propio conocimiento del Derecho extranjero, quedando sólo en calidad de ayuda la Intervención de las partes. Por consiguiente, en lo que respecta al art. 2053, se observa que éste reproduce íntegramente el art. XIX del Anteproyecto original, más no tomó en cuenta la segunda parte de la Propuesta Sustitutoria, por considerar la Comisión Reformadora que su contenido era obvio. Esta adición tenía su fuente en el artículo 6° de la Convención Interamericana sobre Prueba de Información acerca del Derecho Extranjero, principal fuente utilizada para su propuesta Sustitutoria de la Dra. (Revoredo Marzano, Delia, 1996, págs. 114 - 119).
6 1.5. Absolución De Consultas Sobre La Ley Nacional El art. XX del Título Preliminar del Anteproyecto expresaba "la corte suprema está autorizada para absolver las consultas que se le formule por un tribunal extranjero por la vía diplomática, sobre puntos de derecho nacional". Este artículo tiene como antecedente inmediato el art. XIII del Título Preliminar del C.C. de 1936, el cual vemos que se reproduce íntegramente en el art. 2054 del C.C. vigente. Al comentar este artículo, mientras que para Revoredo Marzano, la absolución de la consulta por la Corte Suprema no se llevaría a cabo si el Estado que la solicita no estuviese reconocido por el gobierno peruano, (Delgado Barreto, pág. 327). Discrepan con dicho argumento, al señalar que el reconocimiento de los Estados, opinión que también es compartida por la mayoría de los Especialistas en Derecho Internacional Público, es declarativo y no constitutivo.
1.6. Interpretación del Derecho Extranjero El Anteproyecto del C.C. no contenía ninguna disposición al respecto. Recién aparece este tema en el art. 18
de la Propuesta Sustitutoria, el mismo que es elaborado en la siguiente forma:
"Las disposiciones del derecho extranjero aplicable serán interpretadas de acuerdo al sistema al que pertenezcan y según las reglas interpretativas del mismo. Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistieran diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto entre las leyes locales, se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero". El primer párrafo fue incorporado en el art. XXI del Proyecto de la Comisión Reformadora y posteriormente al art. 2055 del C.C. vigente. Sin embargo, dicho primer párrafo presentaba una frase final que fue suprimida por la Comisión Revisora: "y según las reglas interpretativas del
7 mismo". En cuanto al segundo párrafo del art. 19 convertirse en el art. 2056
de la Propuesta Sustitutoria, éste pasó a
del C.C. vigente.
Para la autora del mencionado párrafo, la congruencia lógica del precepto no requiere mayor comentario, ya que es fácil imaginar el disloque consecuente si se interpretaran normas extranjeras con criterios ajenos y extraños a las mismas, distorsionando eventualmente su verdadero sentido y alcance. Es importante añadir a lo expuesto, que los especialistas Delgado Barreto y Colaboradores, señalan que es necesario agregar como segundo párrafo al art. 2055, lo siguiente: "Cuando la aplicación eficaz de la ley extranjera suponga necesariamente admitir la existencia de instituciones o procedimientos regulados en ella, pero no contemplados en el derecho peruano, se podrá exceptuar la aplicación de dicha ley, salvo que el asunto pueda ser resuelto por analogía" En realidad, los autores recogen dicho párrafo de la Propuesta Sustitutoria, argumentando que este segundo párrafo que aparecía en su art. 12 no estaba bien ubicado, y por ende, tendría mayor congruencia si se incorpora en el art. 2055 dado que se refiere específicamente a la aplicación de la ley extranjera; pues debe recordarse que antes de calificar, el Juez no sabe cuál es la ley aplicable.
1.7. Resolución De Conflictos De Leyes Locales Como se indicó líneas atrás, el art. 2056 fue primitivamente incluido como segundo párrafo del art. 19 de la Propuesta Sustitutoria, referido a la Interpretación del Derecho Extranjero. Sin lugar a dudas, la incorporación del tema, es acertada y constituye una novedad Por consiguiente, y recogiendo opiniones concretas de (Basadre Ayulo, 2000, págs. 175-186) en lo que compete a la aplicación de la Ley extranjera en la legislación nacional, podemos llegar a las siguientes: Conclusiones
8 La legislación peruana al referirse a la ley extranjera, la considera como derecho o norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el art. 2051 del Código vigente, que dispone la aplicación de Oficio del Ordenamiento extranjero competente. La prueba de la ley extranjera no se debe a que ésta no constituye derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez de una ley que le es ajena.
9 CAPITULO II 2. Ley Aplicable En Casos De Conflictos Legales De Acuerdo Al Código Civil Peruano
2.1. Aspectos Generales: Nuestro Código civil de 1984 regula la solución de los conflictos de leyes internacionales y de jurisdicciones en el título III del libro X, entre los artículos 2068 al 2101. En este articulado se regulan los estatutos personales, real, la lex Fori, la les rei sitae o territorial, la lex fori, la lex loci actus y la ley del destino conforme a su articulado en un libro aparte como gran novedad en el sistema jurídico peruano. El estatuto personal se ocupa de: a) El derecho internacional de las personas; b) El derecho internacional de la familia, y, c) El derecho internacional de la sucesión por causa de muerte.
2.2. La Ley Del Domicilio En Las Personas Y En El Matrimonio: El régimen civil peruano escoge aplicar la ley del domicilio como factor de conexión. Los Tratados Internacionales de Montevideo de 1889, ratificado por el Perú, y el de1940, no ratificado, establecieron que la ley personal era la aplicable para el caso de los conflictos legales, pero el Tratado de La Habana de 1928 introdujo la ley del domicilio como factor de conexión. Según la tesis de la ley del domicilio, podemos anotar un triple sistema de ventajas: a) Que si el derecho tiene por fin velar intereses individuales propios, colectivos y de terceros, es interés de estas personas estar sometidas a las leyes donde vivan de acuerdo a una postura casi pragmática. El domicilio sería el factor convergente. b) Que el domicilio se fija mediante un factor de animus o de intención. La tesis moderna es que el factor de conexión es el domicilio y no la ley de la nacionalidad.
10 c) El nacional emigrado al exterior debía estar sometido al imperio de su propia legislación. Este régimen es pertinente para los europeos pero en los países americanos se prefiere seguir el domicilio puro conforme a los Congresos de Montevide y al Código civil de 1984.
2.3. El Artículo 2068 Del Codigo Civil: En La primera parte del artículo 2068 del Código civil peruano de 1984 fluye inequívocamente que el factor de conexión es el domicilio en lo concerniente al estado, la capacidad y existencia de la persona natural, así como de las relaciones familiares y sucesión mortis causa que fija el principio y fin de persona. Este principio viene, según el maestro César Delgado Barreto, del Código civil portugués que inspiró al texto peruano de 1984. (Torrez Vasquez & Tovar Gil, 1993, págs. 704-252). El Código civil de 1984 se pone en el caso de la conmorencia entre
las personas con leyes
domiciliarias diferentes y las posiciones sobre quién murió primero y cómo se transfieren derechos. En este caso, si no se puede probar cuál de las dos o más personas murió primero se les reputa fallecidas al mismo tiempo y entre ellas no existe transmisión de derechos hereditarios.
2.4. Declaración De Ausencia En El Código Civil: En los casos de declaración de ausencia, ésta es regida por la ley del último domicilio del desaparecido o ausente, con criterio semejante a los casos de la sucesión mortis causa. Este artículo número 2069 de la ley patria se conjuga con los parágrafos 42 y siguientes del Código civil de 1984. Los bienes del ausente están regidos por la misma ley. Por ejemplo, el régimen de los bienes adquiridos por razón de matrimonio se rige por la ley del primer domicilio conyugal de las partes.
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2.5. Las Personas Jurídicas En El Derecho Internacional Privado: Es un principio que las personas jurídicas no tienen nacionalidad. La existencia y la capacidad jurídica de las personas se rigen por la ley del país en que fueron constituidas. Nuestro Código civil aceptó la tesis del lugar de la constitución, recusándose otras posibles soluciones como el domicilio social efectivo, el del lugar donde ejercer su actividad principal, o el del objeto social, la de la nacionalidad de los socios, de la persona y el del control de la sociedad. El artículo 2073 del Código civil se refiere a varias posibilidades: a) En cuanto a la existencia las personas jurídicas de Derecho Privado ella queda regida por la ley de su constitución. No rige en este caso la ley del domicilio ya que evidentemente una persona jurídica puede tener varios domicilios escogiéndose en este caso el de su constitución. b) En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas, rige la ley del país de su constitución. c) Las personas jurídicas de derecho privado son reconocidas en el Perú y se consideran hábiles para ejercer las acciones y derechos que les corresponden.
2.6. Conflicto De Leyes En Materia Familiar: En materia familiar, la capacidad para celebrar matrimonio y la fijación de los requisitos esenciales del matrimonio se rige por las leyes de los respectivos domicilios de las partes o contrayentes. En este caso pueden darse condiciones de fondo y condiciones de forma sobre el matrimonio civil. En cuanto a las condiciones de forma del matrimonio rige el locus regi actum o ley de su celebración, de acuerdo al artículo 2076 del Código civil.
12 Esta regla del locus regi actum es muy práctica ya que quienes se unen en matrimonio utilizan el medio matrimonial más viable, es decir la ley del lugar en que se encuentren. Si el matrimonio se realiza en el extranjero, éste es válido en el Perú si se han cumplido con las normas y formalidades del país en que se celebró, debiendo inscribirse el acto en el registro consular y en los registros civiles peruanos. De lo contrario, no puede iniciarse juicio de alimentos, régimen de visitas, de nulidad de matrimonio, de divorcio o separación convencional. En este tema sobre la forma y fondo del matrimonio, no debemos olvidarnos que el orden público debe presidir estos actos matrimoniales.
2.7. Las Relaciones Personales Entre Los Cónyuges: Los derechos y los deberes de los cónyuges, en cuanto a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los esposos tuvieron distintos domicilios, se aplica la ley del último domicilio común. En cuanto al régimen patrimonial y a las relaciones de los cónyuges sobre el patrimonio, éstas quedan regidas por la ley del primer domicilio conyugal. De acuerdo a este principio del artículo 2078 del Código civil el primer domicilio conyugal fija el régimen patrimonial del matrimonio y el cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las leyes de los cónyuges en cuanto a los deberes adquiridos antes o después del cambio domiciliario. El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rige por la ley del domicilio conyugal (artículo 2081 del Código civil). Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal (artículo 2082 del Código civil). Así,
una
esposa
peruana
contrae matrimonio con un ciudadano panameño, según su domicilio en Panamá; éste y la ley
13 panameña fijan la ley pertinente aplicable en cuestiones de divorcio. Podrán los esposos divorciarse en Panamá y exigir el exequátur ante los tribunales peruanos.
2.8. La Filiación Matrimonial: En cuanto a la filiación matrimonial, la del conflicto legal se determina no domicilio del padre ni el de la madre, solución por el sino de acuerdo a la ley más favorable a la legitimidad o la ley del domicilio conyugal al nacer el hijo. El juez es quien escoge esta vez entre las hipótesis. En este caso, se busca lo más ventajoso para establecer la legitimidad, ya que es materia de la protección de la ley.
2.9. La Legitimación De Los Hijos: La legitimación por matrimonio se rige por la ley de la celebración de éste, y si existe el requisito del consentimiento del hijo, éste debe ser aplicado. La capacidad para legitimar por decisión estatal o judiciaria se rige por la ley del domicilio legitimante y la capacidad para ser esta tal o judicialmente legitimado por la ley del domicilio del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. El fundamento de este principio es la ley suiza.
2.10. Las Cuestiones Sucesorias: Para el doctor César Delgado Barreta, en esta materia se presentan tres problemas: ¿quién sucede?, ¿Qué bienes son transmisibles mortis causa? y ¿cómo es la referida transmisión? En el primer caso es la ley del de cujus. Y, en el segundo de éstos, los bienes se rigen por la ley de éste y por donde estén ubicados. Un boliviano muere con bienes en Arequipa:
14 ¿Qué ley determina el caso? Es la ley boliviana o la ley del causante la que nos da la solución al caso. En cuanto a la transferencia mortis causa de los bienes, rige la ley lex situs. (Miaja de la Muela, 1975, pág. 353). En el caso de la ley aplicable en cuestiones sucesorias existen tres posiciones: la Pluralidad, la unidad y la división sucesoria atendiendo a la naturaleza de los bienes. En el caso de la pluralidad, encontramos ratificado el principio inserto en el Tratado de Montevideo de 1889 (artículos 44 y 45) que sigue la ley peruana. Aquí no importa la ley de la ubicación de los bienes y así se estatuyó en el Código civil de 1936 y en el Código Bustamante. En este caso, el factor de conexión es el último domicilio del fallecido. En cuanto a la capacidad para testar debe verse internacionalmente esta capacidad, la forma del acto mortis causa y su contenido. En el primer punto es aplicable el artículo 2070 del Código civil, que establece que es el domicilio del testador. El legislador ha optado por el domicilio como factor de conexión. Sobre la forma del testamento, ella se regula de acuerdo a la del acto jurídico. Aquí se aplica la ley del domicilio del causante. Sobre la sucesión mortis causa intestada, en derecho internacional privado, es el mismo factor de conexión que la sucesión testada. En este rubro, el artículo 2101 del Código civil dispone la excepción que no se aplicará la ley extranjera respecto de los bienes situados en el Perú si conforme a ella estos bienes deben pasar a un Estado extranjero o sus instituciones. La noción de orden público está inmersa en la materia testamentaria. Así, la ley extranjera no puede atacar el ordenamiento mandatorio vigente sobre la legítima por lo que no sería aplicable. Ahora bien, la ley del último domicilio del causante puede no fijar esta legítima, como es el caso de la gran mayoría de Estados americanos. Una norma así no es aplicable en el Perú.
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2.11. La Responsabilidad Extracontractual: El Artículo 2097 del código civil señala: “La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del país donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debió haber actuado.” Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omisión que provocó el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió prever la producción del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omisión. Y el numeral 2098 reza de la forma siguiente: “Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a cabo el hecho originario de la obligación”.
2.12. Competencia De Los Tribunales Peruanos: El criterio del Código civil de 1984 para fijar la competencia es la siguiente: a) La nacionalidad del demandado, y, b) El domicilio del demandado. La clasificación de las competencias es la siguiente: a) Positiva-facultativa: en los casos en que por contrato se adopta la jurisdicción competente. b) Negativa-exclusiva: en los casos de bienes inmuebles. Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra extranjero, en los casos siguientes:
personas
domiciliadas
en
país
16 1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la república. 2. Cuando se ventile acciones relativas a las obligaciones que deben ejecutarse en el territorio de la república o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. 3. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1. Cuando el derecho peruano es el aplicable, de acuerdo con sus normas de derecho internacional privado, para regir el asunto. 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una efectiva vinculación con el territorio de la república.
17 Conclusiones La interpretación de la ley extranjera como derecho, se sustenta igualmente en forma implícita en el Código Bustamante, al considerar Ley a la foránea con la misma categoría que la Ley peruana. Dado el caso del recurso de casación, este procede sólo por infracción de la ley nacional; y la infracción de una ley extranjera sólo será causal indirecta de este recurso, cuando su aplicación sea ordenada por una ley, un tratado, un contrato, o por la costumbre, cuando esta constituya derecho. Se concluye esto por considerar que la Ley extranjera es derecho extranjero y ante los tribunales, un derecho. La legislación peruana al referirse a la ley extranjera, la considera como derecho o norma jurídica a tenor de lo dispuesto en el art. 2051 del Código vigente, que dispone la aplicación de Oficio del Ordenamiento extranjero competente. La prueba de la ley extranjera no se debe a que ésta no constituye derecho, sino al desconocimiento que puede tener el juez de una ley que le es ajena. La interpretación de la ley extranjera como derecho, se sustenta igualmente en forma implícita en el Código Bustamante, al considerar Ley a la foránea con la misma categoría que la Ley peruana.
18 Bibliografía Basadre Ayulo, J. (2000). Derecho Internacional Privado. Lima: Editora Juridica Griiley. Delgado Barrento, C. (2002). Introduccion al Derecho Privado: Conflicto de Leyes - parte General PUCP. pág. pag. 309. Delgado Barreto, C. (s.f.). Op. pág. 327. Libro X, C. (s.f.). El libro X del Codigo Civil trata tambien sobre la igualdad de derechos civiles para interno del pais declaraado competente, la implicacion de la ley extranjera, los derechos adquiridos al amparo de un juridico extranjero. Miaja de la Muela, A. (1975). Derecho Internacional Privado. Madrid. Revoredo Marzano, D. (s.f.). (Autora de la Propuesta Sustitutoria del Anteproyecto del Codigo Civil de 1984) . pág. 908. Revoredo Marzano, Delia. (1996). Comentario al Libro X del Codigo Civil en: Derecho y Sociedad Vo. 7 N° 11, Lima. págs. 114-119. Torrez Vasquez, A., & Tovar Gil, M. (1993). Codigo Civil, 3ra ed. Lima: Luis Alfredo Ediciones, 1993. Tovar Girl, M. (1987). Derecho Internacional Privado Lima. pág. 140.