Apertura de la sucesión. Transmisión de la herencia
Derecho Privado VII
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Apertura de la sucesión. Transmisión de la herencia. El art. 2277 expresa que “la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”1. Este artículo tiene especial importancia, ya que consagra tres principios generales del derecho hereditario: La muerte:
determina la apertura de la sucesión; transmite de manera inmediata los bienes de la persona fallecida a sus sucesores; transmite la totalidad del patrimonio, excepto los derechos inherentes a la persona.
Como la ley no quiere que la herencia quede vacante, estatuye que la transmisión se opera en el momento de la muerte; la herencia se adquiere ipso iure al momento de la apertura de la sucesión. Pero como tampoco se impone la aceptación, se condiciona esa transmisión a que sea aceptada. En el fenómeno sucesorio hasta la adquisición definitiva de la herencia, podemos indicar ciertos momentos, algunos de los cuales coinciden cronológicamente. Tales momentos tienen vigencia siempre que el heredero adquiera de manera definitiva la herencia por medio de la aceptación. Si ello no sucede, se considera que estos momentos no han existido.
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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Tabla 1
Apertura de la sucesión
La sucesión de una persona se abre siempre y forzosamente en el momento de su muerte.
Vocación a la herencia
Es un llamamiento en abstracto realizado en el momento de la muerte del causante. Se dirige a todos los posibles herederos. Puede ser efectuado por la voluntad o por la ley.
Delación de la herencia
Es el llamamiento concreto y efectivo a los herederos que no tienen obstáculo para adquirir la herencia. Se produce una adquisición provisional. La adquisición provisional se consolida con la aceptación de la herencia efectuada por el heredero ya sea de manera expresa o tácita.
Adquisición de la herencia
Fuente: elaboración propia
Detallados tales momentos, es necesario precisar que en nuestro derecho –en principio– no se produce la herencia yacente. Ésta se configura en aquellos ordenamientos jurídicos en los que la herencia se adquiere mediante aceptación y, por lo tanto, existe un período de tiempo que va desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación, durante el cual la herencia carece de titular actual. En cambio, en los ordenamientos jurídicos –como el nuestro– la herencia se adquiere ipso iure al momento de la apertura de la sucesión. Sin embargo, la regla no es absoluta, pues existen algunos supuestos excepcionales que se producen por la vacancia actual de la titularidad hereditaria o por el estado de hecho de incertidumbre sobre la identidad del heredero, a saber:
El heredero instituido bajo condición suspensiva: no tiene vocación actual durante el tiempo que transcurre desde la muerte del causante y hasta el cumplimiento de la condición, período en el cual la herencia no pertenece al causante ni al instituido bajo condición.
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La institución de heredero a favor de la persona jurídica a fundarse hasta tanto no se haya constituido. Cuando no hay herederos testamentarios o legítimos, o los existentes han renunciado a la herencia y corresponde iniciar el trámite de vacancia a favor del fisco. Cuando el heredero no es conocido.
Ingresando al análisis de la transmisión hereditaria, podemos individualizar cuatro elementos:
Transmisor: Es el causante, que debe ser una persona física, pues el derecho de familia estudia las relaciones entre personas físicas. Receptor: herederos y legatarios. Objeto: son todos los derechos transmisibles. Los no transmisibles no forman parte del caudal relicto (que son los bienes del causante al momento de morir). Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular, mientras que los derechos patrimoniales –en principio– se transmiten a los herederos, pues hay derechos inherentes al patrimonio que no son susceptibles de transmisión. Título o causa: esta trasmisión de derechos se opera en virtud de la ley (lo que da origen a la sucesión legítima, ab intestado o intestada) o por un llamado hecho por el causante por medio de un testamento (lo que da origen a la sucesión testamentaria).
Apertura de la sucesión. Momento en que opera La muerte real o presunta es el hecho jurídico que causa de manera simultánea la apertura de la sucesión de la persona fallecida y la transmisión de la herencia a los llamados a recibirla por ley o por testamento. Una vez sucedida la muerte, la ley o la voluntad del causante producirán el llamamiento a una o más personas para que reciban la herencia. La muerte real se produce con el fallecimiento de una persona, mientras que la muerte presunta procede en el supuesto de ausencia de una persona sin que se tenga noticias de ella durante el tiempo establecido por la ley. En este supuesto, se requiere que sea declarada por el juez. La determinación del momento preciso de la muerte puede tener gran trascendencia en materia hereditaria si entre quienes mueren casi al mismo momento, existen derechos sucesorios.
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Supuesto de conmoriencia Se refiere al caso en que dos o más personas que tienen derechos hereditarios entre sí fallecen en un mismo desastre o acontecimiento (terremoto, incendio, etc.) o en cualquier otra circunstancia (p. ej.: dos personas fallecen en lugares diferentes sin poder determinarse quién murió primero). El Código Civil y Comercial, en su art. 95, presume la contemporaneidad de los fallecimientos; esto es, que se considera que todas murieron en el mismo instante si no es posible precisar quién falleció primero; en consecuencia, no se puede alegar transmisión alguna de derechos entre ellos.
Supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento Nuestro Código, en el capítulo 7 del título 1 del libro primero, regula lo relativo a la presunción de fallecimiento. Tal presunción procede cuando una persona se ausenta de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años. El plazo se cuenta desde la fecha que se tuvo la última noticia del ausente. En este caso, la declaración judicial del fallecimiento presunto se asimila a la muerte comprobada. La sentencia debe contener el día presuntivo de la muerte y, si es posible, la hora; de lo contrario, se tiene por sucedida la expiración ese día. La determinación de dicho día tiene gran importancia, ya que la sucesión se considera abierta en ese momento y determinará quiénes tienen vocación y delación hereditarias. Respecto a la entrega de los bienes a los herederos y legatarios, el art. 91 del Código Civil y Comercial señala que recibirán los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. Asimismo, se dispone que el dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso. Entre sus facultades, pueden hacer la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si una vez entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de tales bienes a petición del interesado.
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Por su parte, el art. 92 preceptúa que la prenotación queda sin efecto luego de transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento, puede disponerse libremente de los bienes, y si sucediera que el ausente reaparece, éste podrá reclamar: a) “la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos”2.
Delación de la herencia La delación supone un llamamiento concreto a determinados herederos y efectivo, porque con ella se adquiere la herencia, en virtud de que los llamados carecen de obstáculos para adquirirla. Es importante distinguir la delación de la figura de la vocación. Esta última es un llamamiento a todos los posibles herederos, efectuado por la ley o la voluntad del difunto. Dentro de este llamamiento, pueden existir herederos llamados subsidiariamente o afectados por alguna inhabilidad o ser indignos; por lo tanto, la delación presupone la vocación. En nuestro derecho, desde la delación hay heredero, con la salvedad de que puede dejar de serlo si renuncia a la herencia, pues se trata de un adquirente provisional. De allí, que la delación y la adquisición provisional se producen siempre en el mismo instante. En conclusión, se adquiere provisionalmente la herencia como consecuencia del llamamiento concreto y efectivo, que es la delación. Tal adquisición no requiere la intervención de la voluntad del tercero.
Adquisición Nuestro Código recepta el sistema de la adquisición ipso iure de la herencia. En consecuencia, el heredero a quien se ha deferido la herencia se hace titular de ella desde el momento de la apertura de la sucesión. Es decir, entre la apertura de la sucesión y la adquisición no media intervalo de tiempo alguno. Así lo determina el art. 2280 del Código Civil y 2
Art. 92. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Primero, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Comercial, cuando prescribe que “desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión…”3. Como ya mencionamos, se trata de una adquisición provisional, pues el heredero tiene la facultad de renunciar a la herencia, lo que tendrá efecto retroactivo y, por lo tanto, se considerará que nunca ha sido heredero. Asimismo, puede consolidar su adquisición por medio de la aceptación de la herencia, que constituiría la aceptación definitiva, que puede ser expresa o tácita4.
Efectos de la transmisión La muerte, la apertura y la transmisión se producen en el mismo instante del fallecimiento. En consecuencia:
En ese momento debe verificarse el requisito de la existencia del sucesor y su habilidad para suceder5. La indignidad para suceder también se entiende referida al momento del fallecimiento. Los sucesores a título universal adquieren la propiedad de los bienes hereditarios6. Los herederos legitimarios quedan investidos de la calidad de herederos7. Nace la comunidad hereditaria, si hubiese más de un heredero. A partir de allí, los herederos pueden aceptar o repudiar la herencia. Comienza a correr el plazo de veinte años para aceptarla o repudiarla8. A ese instante se retrotrae el efecto declarativo de la partición9. Comienza a correr el curso de prescripción de las acciones sucesorias. La ley que rige la sucesión es la vigente al tiempo del fallecimiento del causante, correspondiente a su último domicilio10.
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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación. Art.2293. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título II. Código Civil y Comercial de la Nación. 5 Art.2279. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación. 6 Art.2279. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación. 7 Art.2337. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título VII. Código Civil y Comercial de la Nación. 8 Arts.2287 y 2289. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título II. Código Civil y Comercial de la Nación. 9
Art.2403. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título III. Código Civil y Comercial de la Nación. 10 Arts.2644 y 2466. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Sexto, Título IV, y Libro Quinto, Título XI, respectivamente. Código Civil y Comercial de la Nación.
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La competencia: juez del último domicilio al producirse el fallecimiento – fuero de atracción–. En caso de un heredero único, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Personas que pueden suceder El Código Civil y Comercial, en su terminología, no habla de capacidad o incapacidad para suceder, sino que se refiere a las personas que pueden suceder y las que son inhábiles para ello. Sin embargo, esto no implica que desaparezca la noción de capacidad, que es la causa por la cual se puede o no suceder. La capacidad es la aptitud legal para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del causante. Tal capacidad es la de derecho y debe acreditarse al momento de la muerte del autor de la sucesión, salvo en el caso de las fundaciones creadas por testamento que obtengan la autorización del Estado para funcionar. La capacidad para suceder ser rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Debemos distinguir la capacidad, de la vocación y la delación hereditaria. La vocación implica un llamamiento virtual de todos los posibles herederos, hecho por la ley o por el testador; la delación es el llamamiento concreto de quien no tiene impedimento para adquirir la herencia; por ello, la capacidad es un presupuesto subjetivo de la delación. Para que el heredero con vocación tenga delación, es decir, el concreto y efectivo llamamiento de la herencia y pueda adquirirla, debe ser una de las personas autorizadas por la ley para suceder. El art. 2279 del Código Civil y Comercial establece que: Pueden suceder al causante:
las personas humanas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
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las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento11.
En cuanto al inciso b), la persona humana debe estar concebida y nacer con vida. Si no naciere con vida, se considera que nunca existió. Respecto al inciso c), es dable señalar que, en un primer momento, el Proyecto de Código hacía una remisión al art. 563, lo que implicaba reconocer que las personas concebidas por las técnicas de reproducción humana asistida –TRHA– luego de la muerte del causante podían sucederlo; luego esto fue suprimido. Sólo pueden sucederlo las nacidas luego de la muerte del causante habiendo utilizado estas técnicas y siempre que se cumplimenten los requisitos establecidos sobre el consentimiento informado. La persona concebida tiene capacidad hereditaria; sus representantes legales administran sus bienes y esos actos son válidos respecto del heredero que resulte ulteriormente; solo que la muerte antes del nacimiento opera una extinción retroactiva de todos sus derechos, al punto que la ley la reputa como si nunca hubiera existido. Con relación al inciso d), se establece que pueden suceder las fundaciones creadas por testamento. A esto hay que relacionarlo con el art. 193 del Código Civil y Comercial, en cuanto establece que si el fundador es una persona humana, puede disponer su constitución por acto de última voluntad. Como ya dijimos precedentemente, la fundación debe obtener la autorización del Estado para poder funcionar.
Indignidad Noción. Fundamento La indignidad es una sanción legal impuesta en una sentencia judicial, en virtud de la cual el heredero o legatario que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto tipificadas por la ley, queda privado de la herencia. Por ello, no es indigno frente a cualquier sucesión, sino frente a determinada sucesión. 11
Art. 2279. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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El fundamento de la sanción reside en: 1) la presunta voluntad del causante de excluir al indigno de la sucesión, pues se regula la posibilidad del perdón; 2) el sentimiento de moral social. En cuanto a la relación de la delación y la indignidad, cabe destacar que la indignidad actúa como presupuesto de la delación, pues el declarado indigno carece de llamamiento efectivo y, por lo tanto, no se lo puede considerar heredero por el lapso que va desde la apertura de la sucesión hasta la declaración de la indignidad. Respecto a quienes pueden ejercer la acción, el art. 2283 prescribe:
La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. También puede oponerla como excepción el demandado por reducción, colación o petición de herencia. La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad12. La acción de indignidad tiene por finalidad obtener la declaración de indignidad, cuya consecuencia inmediata es la exclusión del heredero, al que se considera que nunca ha sido tal. Se trata de una acción personal que persigue la declaración de indignidad sin incluir lo relativo a transferencia de los bienes al demandante. Por ello, cuando el demandado se encuentra en posesión de los bienes, es conveniente ejercer también la acción de petición de herencia a fin de que se le entreguen los bienes hereditarios. Esta declaración de indignidad puede entablarse como acción o excepción. Lo primero corresponde cuando se entabla contra el indigno que se encuentra en posesión material de la herencia; lo segundo, cuando el poseedor material de la herencia es el heredero real, entonces éste opone excepción por indignidad.
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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Los legitimados activos para plantear la acción son:
los descendientes; los ascendientes; el cónyuge; los herederos instituidos a fin de proteger la porción que pudiese corresponderles; el fisco, si por falta del indigno tiene que recibir los bienes hereditarios.
Respecto a los legatarios, no hay una posición unánime en la doctrina: una parte considera que los legatarios no pueden ejercer la acción (Pérez Lasala, 2014, p. 432); otros sí le reconocen esta acción cuando se pretende evitar la reducción de la liberalidad (Rolleri, Pagotto y Dangeli, 2014, p. 32). Con relación a la legitimación pasiva, pueden ser declarados indignos los herederos llamados por ley o testamento y los legatarios. Cabe la acción contra los herederos del indigno siempre que no hereden por representación. Desde otra arista, el art. 2284 prescribe que:
Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo13.
La finalidad de la norma es que no quede por tiempo indefinido sin aclararse la situación del indigno que se encuentra en posesión material de la herencia. Una innovación en este punto está dada por el modo de contar el término de caducidad, que para el heredero es de tres años desde la apertura de la sucesión y para el legatario es de tres años desde la entrega del legado.
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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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En el primer supuesto del artículo, el heredero indigno está en posesión material de la herencia; por ello, los demás herederos solicitan la declaración de indignidad y el reintegro de los bienes hereditarios. El segundo supuesto es el que procede cuando el indigno no se encuentra en posesión material de la herencia, sino que la tiene otro heredero. El heredero indigno demanda al heredero poseedor, quien podrá oponerle la excepción de indignidad en todo tiempo. Una cuestión que resulta necesario indicar es la supresión en el Código de la figura de la desheredación y la ampliación de las causales de indignidad. Es dable apuntar que la desheredación consistía en la privación de la legítima a los legitimarios en virtud de una causa justa, demostrable, taxativamente enumerada en la ley y expresada en el testamento. En los fundamentos del Proyecto de Código, se manifestó que dichas modificaciones (es decir, la eliminación de esta figura y el incremento de causas de indignidad) obedecen a evitar una doble regulación para situaciones prácticamente idénticas. Esto ha sido objeto de fuertes críticas por prestigiosos autores que estiman que existen claras diferencias que admiten mantener ambas instituciones, ya que en la desheredación es el propio sujeto el que califica la conducta de su futuro sucesor; de esta manera, puede defender la porción legítima del resto de sus sucesores frente a alguno que no mereciera adquirir mortis causa (Rolleri, Pagotto y Dangeli, 2014, pp. 22-23). Asimismo, sostienen que si se admite que ciertos parientes deben recibir necesariamente una determinada porción de bienes del difunto, aun contra la voluntad de éste, con más razón debe asegurarse su derecho a excluir por testamento a alguien cuando medien justas causas (Córdoba, 2014).
Causales. Consecuencias El art. 2281 enuncia las siguientes causas de indignidad (se alternan comentarios):
Son indignos de suceder:
Los autores, cómplices o partícipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinción de la acción penal ni por la de la pena;
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La norma comprende los delitos dolosos; en consecuencia, no alcanza a los delitos culposos. Dentro de los delitos dolosos, no se limita al homicidio o tentativa como regulaba el código de Vélez, sino que incluye un amplio espectro de hechos que afectan distintos bienes jurídicos protegidos. Otra novedad del inciso es la incorporación de la figura del conviviente. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria; Esta causal es genérica por lo que serán la doctrina y la jurisprudencia quienes establecerán las pautas sobre el alcance del término “gravedad”. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal; La norma se refiere a un delito penado con prisión o reclusión, cualquiera sea el tiempo establecido en la condena. Esta causal no es absoluta, el mismo inciso determina los casos en que no se configura la indignidad. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice; El fundamento de esta causal es que el heredero que va a recibir una herencia debe procurar el castigo del delincuente que ocasionó la muerte del causante. La denuncia debe formularse dentro de un mes de ocurrida la muerte, salvo que antes de ese término el juez ya se encuentre interviniendo en razón de otra denuncia o de oficio. Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo; Esta causal recepta dos supuestos. Respecto a los alimentos, para algunos autores, la causal no exige reclamo judicial o que hayan sido fijados judicialmente (Pérez Lasala, 2014); para otros, por razones de seguridad, sólo se configura la causal cuando media incumplimiento de una resolución que establece la cuota alimentaria (Mazzingui, 1996). En cuanto al supuesto de no recoger al causante en establecimiento adecuado, la norma establece que aquel no debe poder valerse por sí solo, pero no exige – como lo hacía el Código de Vélez– que se encuentre demente y abandonado. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad; 12
La falta de reconocimiento debe haberse dado durante la minoridad, por lo tanto, si tal reconocimiento se efectuó después de la mayoría de edad, lo alcanza esta causal. El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental; Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento; Esta causal se funda en el propósito de proteger la libre manifestación de la voluntad del testador o el cumplimiento de esa voluntad. Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones14.
El art. 1571 detalla las causas de ingratitud que autorizan a revocar las donaciones. A saber:
a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante…15
Por último, el artículo expresa que “en todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal”16. Ello sólo resulta aplicable cuando se trata de supuestos en que la conducta del indigno implica delito. Cabe señalar que las causales previstas en la norma son de interpretación restrictiva, atenta a la naturaleza sancionatoria de la indignidad; además, son de carácter excepcional y limitadas, es decir que no pueden extenderse a otras situaciones, aun cuando sean de mayor gravedad. Las causales pueden obedecer tanto a hechos positivos realizados por el indigno como a omisiones o abstenciones. El art. 2285 regula los efectos de la indignidad. Estos son: 14 15 16
Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 1571. Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Tercero, Título IV. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban17.
En definitiva, una vez dictada la declaración judicial de indignidad, el indigno es excluido de la sucesión y se considera que nunca ha heredado. 1) Efectos respecto al indigno: Conforme a esta norma, se considera que el indigno es poseedor de mala fe en el período anterior a la declaración judicial de indignidad y, en consecuencia, debe restituir los bienes recibidos con todos los aumentos, mejoras, los frutos y productos obtenidos y los que por su culpa dejó de percibir, además de los intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. En cuanto a las mejoras, hay que distinguir dos posibilidades: 1) si fueron realizadas con frutos y productos de los bienes recibidos, debe entregarlas; 2) si fueron realizadas con dinero propio, se aplica el art. 1938, del Código Civil y Comercial. Desde otro costado, el indigno puede reclamar las mejoras útiles, pero hasta el límite del mayor valor adquirido por la cosa. Por otra parte, renacen los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante, pues se considera que nunca hubo sido heredero; por lo tanto, los créditos que tenga contra la sucesión son exigibles, y lo mismo sucede a la inversa. Desde otra arista, el indigno no está obligado a restituir los bienes que el causante le hubiese donado, salvo que afectara la legítima, en cuyo caso estará sometido a reducción. 2) Efectos respecto los descendientes del indigno: Los hijos del indigno vienen a la sucesión [del causante de éste] por derecho de representación. 17
Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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3) Efectos respecto de terceros: Las enajenaciones de los bienes hereditarios que el indigno haya realizado antes de la declaración de indignidad son en principio válidas, sin perjuicio de que los herederos puedan accionar contra el indigno por daños y perjuicios. El art. 2283 del Código Civil y Comercial, en el segundo párrafo, sienta el principio de protección a los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe.
Perdón El perdón dado por el causante ofendido hace caer la indignidad. Así como la indignidad debe ser probada por los herederos que se beneficiarán con la exclusión del indigno, el perdón debe ser probado por el ofensor. El artículo 2282 regula que “el perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador”18. De la norma se desprende que el perdón puede hacerse por testamento; sin embargo, algunos autores señalan que esto no impide receptar otros medios. Por otra parte, no es necesario que en el testamento conste de manera expresa el perdón; se aceptan también los casos en que el testador instituyó heredero o legatario a quien incurrió en una causal de indignidad, pues se presume iuris et de iure que ha tenido conocimiento de ese hecho y lo ha perdonado.
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Ley 26.944 promulgada por Decreto 1975/2014, Libro Quinto, Título I. Código Civil y Comercial de la Nación.
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Referencias Córdoba, M. (2014). Introducción a nuevas normas del derecho sucesorio en el Código Civil y Comercial de la Nación [Suplemento especial nuevo Código Civil y Comercial]. Buenos Aires: La Ley. Recuperado de:
http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid =i0a d81816000001508d36ae626c47a388&docguid=i67245FE2495ABB61E52F9113 D0CBAC79&hitguid=i67245FE2495ABB61E52F9113D0CBAC79&spos=2&epos=2 &td=2&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&sav edSearch=false&context=15&crumb-action=append González Magaña, I. (2014). Título VII. Proceso Sucesorio – Capítulo 1 Disposiciones generales. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley. Mazzingui, J. A. (1996). Negativa a colaborar en la investigación de la paternidad y la indignidad sucesoria. Buenos Aires: La Ley. Recuperado: http://www.laleyonline.com.ar/maf/app/documentVM?&src=laley&srguid=i0a d81815000001508d24f5621f9295fb&docguid=i3447B116997F11D6A25800010 24B5421&hitguid=i3447B116997F11D6A2580001024B5421&spos=5&epos=5&t d=7&ao=i0ADFAB87AFDBFFA581AFEE669327CD53&searchFrom=widget&saved Search=false&context=6&crumb-action=append Pérez Lasala, J. L. (2014), Tratado de Sucesiones. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, Tomo 1. Rolleri, G., Pagotto, N., y Dangeli, R. (2014). Título I Sucesiones - Capítulo 2 Indignidad. En J. C. Rivera y G. Medina (Dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Buenos Aires: Thomson Reuters – La Ley.
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