Presentación Este Anteproyecto de Ley de Participación que nuevamente estamos debatiendo, ha sido el fruto de diferentes aportes que por más de diez años han realizado diversas organizaciones de la sociedad civil y otros sectores comprometidos con impulsar un marco legal que promueva una efectiva participación de la ciudadanía en el ámbito público. Desde finales de la década de los 90 diversas organizaciones de la sociedad y otros sectores de la vida pública y privada como: el Programa de Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil –PFOSC-, Consejo Nacional de Reforma y Modernización del Estado – CONARE-, Programas de de Apoyo y Modernización del Estado – PARME-, Federación Dominicana de Municipios –FEDOMU-, entre otros, los cuales con sus aportes en diversas acciones de análisis y reflexión, contribuyeron a la elaboración de una primera propuesta la cual fue aprobada en el año 2005 por la Cámara de Diputados y contó con el apoyo de los tres partidos mayoritarios PLD, PRD, PRSC. Esta propuesta fue conocida en la Cámara del Senado y el mismo fue sobreseído en fecha 9 de enero del 2007. Nuevamente estamos sometiendo al Congreso Nacional el Anteproyecto de Ley de Participación. Esta nueva edición que ponemos en sus manos ha sido el resultado del trabajo realizado por una gran diversidad de sectores que han participado en encuentros y talleres a nivel nacional, los cuales contribuyeron con sus propuestas al enriquecimiento de la readecuación del mismo. Un conjunto de instituciones, entre las cuales se encuentran Participación Ciudadana, la Colectiva Mujer y Salud, Centro de Educación para la Acción Ecuménica –CEPAE-, Ciudad Alternativa, Promoción de la Mujer del Sur –PROMUS-, Instituto Nacional de la Salud –INSALUD- y la Unión de Vecinos Activos –UVA-, han aunado esfuerzos dentro del marco del “Proyecto Promoción de un Marco Legal para la Participación Social en la República Dominicana”, las acciones que conjuntamente hemos desarrollado han sido con el propósito de contribuir a promover, ampliar y garantizar el derecho de la ciudadanía y sus organizaciones a participar en el diálogo, la concertación y las tomas de decisiones en todos los estamentos del Estado dominicano.
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Esta propuesta plantea que la participación como acto consciente y voluntario de ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones sociales en los procesos de gestión pública y en el impulso a las iniciativas democráticas, contribuye a la cohesión social de la sociedad dominicana, aumentando el capital social que requiere el desarrollo. En este Anteproyecto de Ley de Participación, se establece como propuesta un Sistema Nacional de Participación compuesto por diferentes mecanismos e instancias territoriales y sectoriales definidos con equidad de género. Al entregar al Congreso este Anteproyecto de Ley, las organizaciones de la sociedad civil, colocamos en manos de los las legisladores/as la decisión de una necesaria y esperada aprobación. Contar con un marco legal que impulse, institucionalice y fortalezca los mecanismos de participación social, es garantizar el derecho de la ciudadanía y sus organizaciones a participar en la toma de decisiones, consolida el diálogo y la concertación entre la sociedad civil y el Estado, contribuyendo así al fortalecimiento del sistema democrático de nuestro país.
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EL CONGRESO NACIONAL En nombre de la República CONSIDERANDO: Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada y ratificada por el Estado dominicano, señala en su artículo 21.1, que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos”. CONSIDERANDO: Que el Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, firmado y ratificado por el Estado dominicano, establece en su artículo 25.a, que: “Todos los ciudadanos gozarán (...) de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Constitución de República Dominicana señala que: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado…”. CONSIDERANDO: Que, en el artículo 8, de la Constitución dominicana: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la 4
protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”. CONSIDERANDO: Que el artículo 10 de la Constitución dominicana, refiriéndose a los derechos contenidos en el artículo 8 y a los deberes contenidos en el artículo 9, dice que: “La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”. CONSIDERANDO: Que en los últimos años República Dominicana ha experimentado un proceso de apertura y ampliación de la democracia política, dentro del cual se han aprobado importantes normas jurídicas como la Ley de Acceso a la Información Pública, la Ley de Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro, la Ley del Distrito Nacional y los Municipios, la Ley de Presupuesto Participativo Municipal, las leyes que garantizan una mayor participación política de la mujer, las leyes de la Cámara de Cuentas y la de la Contraloría General de la República, que, conjuntamente con el Decreto No. 39-03, establecen el Control Social en diferentes aspectos de la gestión pública, entre otras. CONSIDERANDO: Que la participación, como acto consciente y voluntario de ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones sociales en los procesos de gestión pública y en el impulso a las iniciativas democráticas, contribuye a la cohesión social de la sociedad dominicana, aumentando el capital social que requiere el desarrollo.
CONSIDERANDO: Que las leyes y decretos sobre participación social de las comunidades y la ciudadanía requieren, para su actualización y aplicación efectiva, formar parte de un Sistema Nacional de Participación con equidad de género, que dé coherencia, coordinación y seguimiento a los diferentes mecanismos establecidos.
VISTA: La Constitución Política de la República Dominicana. VISTA: La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
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VISTO: El Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos. VISTA: La Ley Electoral No. 275 de 1997. VISTA: La Ley Orgánica de Educación No. 66-97. VISTA: La Ley Orgánica de Educación No. 66-97. VISTA: La Ley de Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00. VISTA: La Ley General de Salud, No. 42-01 VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04. VISTA: La Ley de la Cámara de Cuentas, No. 10 de 2004. VISTA: La Ley para la Regulación y Fomento de Asociaciones Sin Fines de Lucro, No. 122-05. VISTA: la Ley de Compra de Bienes y Servicios, Contrataciones y Concesiones, No. 340-06. VISTA: La Ley que crea la Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo No. 496-06. VISTA: La Ley de Planificación e Inversión Pública, No. 498 de 2006. VISTA: La Ley de Presupuesto Participativo Municipal, No. 170 de 2007. VISTA: La Ley del Distrito Nacional y los Municipios, No. 176 de 2007. VISTA: La Ley de la Contraloría General, No. 10 de 2007. VISTO: El Decreto No. 39-03, de 2003, que establece las Comisiones de Auditoria Social.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN EN REPÚBLICA DOMINICANA
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TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO ARTICULO 1: OBJETO La Ley de Participación tiene por objeto establecer las normas y garantías para el ejercicio efectivo del derecho de participación por parte de ciudadanos, ciudadanas, organizaciones de la sociedad civil y demás organizaciones contempladas en los procesos de toma de decisiones, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, de los recursos y los órganos estatales, a fin de contribuir a la ampliación de las prácticas y la cultura democráticas, a una gestión pública eficiente e institucionalizada y a un impacto positivo en el desarrollo humano sostenible de la sociedad dominicana. ARTICULO 2: AMBITO La participación que la presente ley establece y garantiza se instituye en toda la estructura del Estado dominicano o donde este participe de manera asociada o apoye con sus recursos a instituciones privadas, en sus procesos institucionales para cumplir las funciones, planes, objetivos y metas, sea a nivel nacional, regional, provincial, municipal, local e internacional, así como en todos los órganos e instituciones de derecho público, mecanismos y espacios sociales aquí especificados.
CAPITULO 2 PRINCIPIOS Y CRITERIOS ARTICULO 3: PRINCIPIOS a) Soberanía. Ejercida por el pueblo, de manera directa o por representación, es la base de toda legalidad del poder público. Practicada de manera continua es el soporte esencial para la legitimidad y una participación sostenida;
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b) Pluralidad. Reflejo del derecho de igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos, ciudadanas y personas en general, para frenar toda discriminación y exclusión, y garantizar que las ideas, intereses y aspiraciones de los diversos sujetos sociales sean tomados en cuenta en el proceso de toma de decisiones; c) Concertación y cooperación. Entre los diferentes integrantes de la sociedad, entre funcionarios, funcionarias y organizaciones de la sociedad civil, para fortalecer las instituciones, buscando la igualdad, equidad, cogestión, eficiencia y eficacia de la gestión política y social; d) Equidad de Género. Certeza de que los derechos humanos de igualdad de la mujer son indispensables para el progreso social y el desarrollo democrático, y que solamente se puede conseguir un desarrollo sostenible e igualitario si las mujeres y los hombres participan en igualdad de condiciones y oportunidades en la toma de decisiones, beneficiándose por igual de ese desarrollo; e) Transparencia. Basada en una continua y amplia información veraz y oportuna, para ser aplicada a toda actividad de carácter público, como un derecho y un deber que exalta la seriedad, la buena fe, la responsabilidad y la voluntad de contribuir a mejorar lo realizado, para que la participación se realice de manera consciente y eficaz; f) Representatividad. De las instituciones del Estado, de las organizaciones sociales y sus representantes. g) Solidaridad. Para guiar la participación en base al interés general y el de los excluidos y excluidas de los logros alcanzados por la sociedad. j) Corresponsabilidad. De las comunidades e instancia del Estado, que aceptan y asumen compromisos sociales y públicos, como parte de una comunidad nacional que debe ser protegida en sus derechos y fortalecida en sus aspiraciones. ARTÍCULO 4: CRITERIOS El Sistema Nacional de Participación se asume como parte de un proceso democrático y de desarrollo que, a partir de las condiciones existentes, se ampliará progresivamente, tomando en cuenta los siguientes criterios:
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a) Gradualidad. Se refiere al incremento concertado participación, avanzando por etapas claramente definidas;
de
la
b) Continuidad. En el funcionamiento de las instancias y mecanismos de participación, para generar confianza, apoyo e integración de todos los involucrados e involucradas; c) Progresividad. El Sistema se expandirá hacia nuevas responsabilidades, derechos y deberes, procurando resultados institucionales y sociales de las organizaciones y su comunidad; d) Sostenibilidad. Para apoderar a un número cada vez mayor de ciudadanos y ciudadanas de la cultura de la participación y la responsabilidad ciudadana, de tal manera que el Sistema nacional de participación sea asumido como parte de la identidad democrática dominicana; e) Subsidiaridad. Para promover una relación complementaria y sinérgica entre Estado y sociedad civil, y permitir a las organizaciones de la sociedad civil, basadas en su eficiencia y competitividad, asumir roles de gestión, cogestión y control social.
CAPITULO 3 SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN ARTICULO 5: Se crea el Sistema Nacional de Participación, compuesto por los diferentes mecanismos e instancias territoriales y sectoriales de participación y coordinación aquí definidos, así como por todos aquellos medios y espacios de participación contenidos en la Constitución, leyes, decretos y reglamentos, o que puedan crearse, y que sostienen, amplían y complementan la presente ley y no la contradicen. ARTICULO 6: INSTANCIAS TERRITORIALES DE PARTICIPACION Para la participación conjunta de las comunidades y sus organizaciones, grupos sociales y representantes territoriales, se crean y validan las instancias territoriales de participación que se denominarán Consejo Nacional Económico y Social, Consejos de 9
Desarrollo y Comités de Cogestión los cuales, por la demarcación donde realizan su intervención se clasifican en: a) Nacional b) Regional c) Provincial d) Municipal e) De Distrito Municipal f) Locales ARTICULO 7: INSTANCIAS SECTORIALES DE PARTICIPACION Para la participación en la gestión y decisiones de los órganos del Estado o donde estos formen parte, dar seguimiento a las actuaciones públicas de áreas específicas y sectores de la Administración, se establecen las instancias sectoriales de participación, las cuales son:
a) b) c) d) e) f)
Comités de Seguimiento; Audiencia Pública; Juntas, Consejos y Directorios de instituciones públicas; Participación en la labor legislativa; Participación en la gestión electoral; Participación en la labor judicial;
ARTICULO 8: MECANISMOS DE PARTICIPACION Para posibilitar la amplia participación de ciudadanos y ciudadanas, asociados o de manera individual, y para que las autoridades puedan captar, tomar en cuenta y aplicar el sentir de la población, se crean los mecanismos de participación, los cuales son los siguientes: a) Referendo; b) Consulta Popular; c) Mesa de Diálogo y Concertación;
d) Derecho de Petición.
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CAPITULO 4 SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN ARTÍCULO 9: SUJETOS DE LA PARTICIPACIÓN Los sujetos de la participación, a los fines de la presente Ley, son: A) Ciudadanos, ciudadanas y personas en general; B) Partidos políticos; C) Organizaciones sociales sin fines de lucro.
Para los tipos de organizaciones sociales sin fines de lucro referidos en este artículo se asumen las definiciones y clasificación contenidas en el Código Laboral, en la Ley de Cooperativas y en la Ley sobre la Regulación y Fomento de las Organizaciones sin Fines de Lucro No. 122 del 2005, la que establece la siguiente clasificación: 1. Organizaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas 2. Organizaciones comunitarias, 3. Organizaciones de beneficio mutuo, 4. Organizaciones de carácter mixto, 5. Consorcios, redes, federaciones o cualquiera otra denominación de organización sectorial o multisectorial.
TITULO II INTERVENCIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN CAPITULO 1 REQUISITOS DE LA PARTICIPACION ARTICULO 10: CIUDADANOS Y CIUDADANAS Los ciudadanos, ciudadanas y personas en general sólo requieren acreditar su interés de participación a través de su presencia, inscripción o comunicación escrita por ante los órganos del Estado, las instancias o mecanismos de participación, cuando la participación ha
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sido establecida a título individual por esta ley u otras disposiciones legales o administrativas. ARTÍCULO 11: PARTIDOS POLÍTICOS En las instancias en que se contempla la representación de los partidos políticos éstos se acreditarán con la presentación de la copia del reconocimiento otorgado por la Junta Central Electoral o del certificado de elección de uno de sus candidatos o candidatas al Congreso de la República o Ayuntamiento, para el período vigente, acompañada de la carta de acreditación del delegado o delegada correspondiente, firmada por la presidencia del partido. ARTÍCULO 12: ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO Para el caso de las organizaciones sociales sin fines de lucro, se establece como requisito fundamental para participar en el Sistema Nacional de Participación, presentar por ante las instituciones, órganos, mecanismos o instancias del Estado dominicano, los siguientes documentos: a) Copia de la constancia de incorporación o reconocimiento legal, según lo establecido en la Ley de Regulación y Fomento de las Organizaciones Sin Fines de Lucro, No. 122-05, la Ley de Cooperativas, el Código Laboral o leyes especiales de colegiación, o copia de la constancia de registro en el ayuntamiento correspondiente, según lo establecido en la Ley del Distrito Nacional y los Municipios No. 176-07. b) Carta de los órganos legalmente autorizados de la organización
para decidir la participación de dicha organización, firmada por el presidente o presidenta y el secretario o secretaria del referido órgano, acreditando su delegación. c) Un breve informe de sus actividades, proyectos o programas desarrollados en el año en que presenta la petición de participación.
PARRAFO: Los consorcios, redes, federaciones y confederaciones deberán depositar, junto con la constancia de incorporación o registro, un listado de las organizaciones que los componen, con la constancia 12
escrita de que la mayoría de sus organizaciones afiliadas respaldan su integración al Sistema de Participación.
CAPITULO 2 EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN ARTÍCULO 13: DERECHOS Al intervenir en el Sistema Nacional de Participación, los sujetos de la participación adquieren, según su caso, los siguientes derechos: 1. Participar en la toma de decisiones de los órganos públicos a través de las instancias y mecanismos de participación que la presente ley contempla; 2. Representar sus intereses, sectoriales y generales, en el Sistema Nacional de Participación; 3. Plantear sugerencias, propuestas, críticas, denuncias, reclamos, ejerciendo funciones de vigilancia y control, independientemente de las realizadas por los órganos de participación; 4. Ejecutar, de manera autónoma o por gestión delegada o cogestión, iniciativas, proyectos y acciones de desarrollo y democratización aprobados por los órganos de participación, de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales.
ARTÍCULO 14: DEBERES Al mismo tiempo los sujetos de la participación, según el caso, al intervenir en el Sistema Nacional de Participación, asumen los siguientes deberes: 1. Ejercer una participación consciente, transparente, democrática y responsable, a objeto de contribuir al que sistema funcione de manera eficiente 2. Rendir cuentas, en tiempo y espacio adecuado, de sus actuaciones, a las asambleas y membresía de su asociación, a las demás
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organizaciones del sistema, a la comunidad y a la población en general de su labor en nombre de quienes ejercen el derecho de participación; 3. Recoger, consultar y canalizar las opiniones y propuestas de los asociados, asambleas y de la comunidad, 4. Apoyar por los medios a su alcance las acciones de desarrollo y las prácticas democráticas llevadas a cabo en su comunidad, especialmente las acordadas en las instancias y mecanismos de participación; 5. Impulsar la participación equitativa de jóvenes, mujeres, hombres y los grupos humanos tradicionalmente excluidos, de manera que en los mecanismos e instancias aquí previsto no se haga discriminación por género, edad, raza, discapacidad, creencias, afiliación política, situación social u otras razones.
TÍTULO III FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DE LAS INSTANCIAS TERRITORIALES DE PARTICIPACIÓN CAPITULO 1 CONSEJO NACIONAL ECONÓMICO Y SOCIAL ARTICULO 15: DEFINICIÓN El Consejo Nacional Económico y Social es una instancia del Sistema Nacional de Participación que reúne a representantes de las instituciones de derecho público, los partidos políticos, de las organizaciones de la sociedad civil y otras instancias de la sociedad, que ejerce una función consultiva y de coordinación, en lo relativo a las estrategias de desarrollo nacional, los planes plurianuales y anuales, los lineamientos de políticas públicas, en la elaboración y ejecución del Presupuesto Público, y cualquier otro aspecto que le solicite la Presidencia de la República.
ARTICULO 16: FUNCIONES
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Son funciones del Consejo Nacional Económico y Social: a) Elaborar y actualizar la Estrategia Nacional de Desarrollo, para cinco y diez años, la que servirá de base al Consejo de Gobierno y a las instancias correspondientes para la elaboración del Plan Nacional Plurianual, y de los planes y programas territoriales y de todas las instituciones públicas; b) Proponer cada año políticas públicas al Presidente de la República y al Consejo de Gobierno; c) Formular recomendaciones a las instancias correspondientes sobre la elaboración del Presupuesto Plurianual y del Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, con el fin de que prevalezcan la objetividad, coherencia, transparencia, predictibilidad y equidad territorial y social, en consonancia con la Estrategia Nacional de Desarrollo; d) Elevar al Poder Ejecutivo y a las presidencias, bloques partidarios y legisladores en general de las cámaras legislativas, propuestas de leyes, decretos y resoluciones, a fin de propiciar reformas o medidas de carácter económico, social y político que considere de importancia para el mejor desenvolvimiento de la sociedad dominicana; e) Conocer de la ejecución y evaluaciones de los planes, proyectos y del presupuesto en general de los diferentes poderes del Estado, de las instituciones autónomas y descentralizadas, para estimar el grado de eficacia de la gestión pública y recomendar acciones de mejoramiento; f) Otras que la Constitución, la ley y el reglamento le asignen.
ARTICULO 17: COMPOSICIÓN El Consejo Nacional Económico y Social está compuesto por: a) El Presidente(a) de la República, que podrá ser representado por el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, b) Los Coordinadores de los Gabinetes de Gobierno, que haya constituido el Poder Ejecutivo, c)
La Presidencia del Senado,
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d) La Presidencia de la Cámara de Diputados, e)
Los Presidentes(as), o sus representantes, de los partidos políticos reconocidos,
f)
La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia, o su representante,
g) La Presidencia de la Cámara de Cuentas, o su representante,
h) La Presidencia de la Junta Central Electoral, o su representante, i) El Secretario(a) General de la Liga Municipal Dominicana, j)
La Presidencia de la Federación Dominicana de Municipios;
ll) Seis (6) representantes de las Asociaciones de Beneficio Público que realicen sus actividades a nivel nacional y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: Una de las Organizaciones de Asistencia Social, una de las Organizaciones de Desarrollo Comunitario, una de las Organizaciones de Participación Cívica y Defensa de Derechos Humanos y tres de las Organizaciones Comunitarias (uno de las Territoriales, uno de las Funcionales y uno de las Campesinas), m) Tres (3) representantes de las Asociaciones de Beneficio Mutuo que realicen sus actividades a nivel nacional y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: una Organización Empresarial, dos (2) de las iglesias, n) Dos (2) rectores/as de las Universidades (uno/a de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD y otro/a de las universidades privadas, o) Una persona que represente las organizaciones juveniles, p) Una persona que represente las organizaciones femeninas, q) Un/a (1) representante de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), r) La Presidencia del Comité Olímpico Dominicano, s) La Presidencia del Colegio de Abogados de la República Dominicana,
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t) La Presidencia del Colegio Médico Dominicano (CMD), u) La Presidencia del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), v) La Presidencia del Colegio Dominicano de Periodistas (CDP), x)) Una (1) persona que represente las asociaciones de grupos vulnerables o de impedidos físicos, y) Dos (2) representantes por cada Consejo Económico y Social Regional (un/a representante de la sociedad civil y un funcionario o funcionaria de la Gobernación o de los municipios), z) Un /a (1) representante de las Centrales Sindicales, PÁRRAFO I: Podrán ser también parte de este organismo otras organizaciones sociales incorporadas por el Presidente de la República o propuestas por cualquier integrante del Consejo Nacional Económico y Social y aprobadas por este, en atención a las nuevas realidades organizativas, a la importancia que revistan para los trabajos del Consejo y a su incidencia social. PÁRRAFO II: A los fines de integrarse al Consejo Económico y Social, las Organizaciones Mixtas deberán identificarse principalmente como Asociaciones de Beneficio Público o como Asociaciones de Beneficio Mutuo.
ARTICULO 18: DIRECTORIO El Consejo Nacional Económico y Social tendrá un Directorio constituido por el Presidente(a) de la República o su representante, quien lo coordinará de manera permanente, más dos vicepresidentes(as), un secretario(a) general y tres vocales, los que serán elegidos cada dos años por el pleno del Consejo. El Directorio convocará por escrito por lo menos cada seis meses al Consejo, presidiendo sus reuniones, propondrá la agenda de trabajo y velará por el cumplimiento de las funciones del Consejo. El Consejo se
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reunirá de manera extraordinaria por convocatoria del Presidente de la República.
CAPÍTULO 2 CONSEJOS DE DESARROLLO REGIONALES ARTICUO 19: DEFINICIÓN Los Consejos de Desarrollo Regionales son organismos de consulta y planificación que promueven la participación a escala regional de los agentes económicos, sociales y culturales con el propósito de impulsar el desarrollo integral de la región en que desempeñan sus funciones.
ARTICULO 20: FUNCIONES Son funciones de los Consejos de Desarrollo Regionales: a) Formular los planes y estrategias de desarrollo quinquenales y anuales correspondientes a cada región, b) Establecer las coordinaciones pertinentes entre los Consejos de Desarrollo Provinciales, c) Evaluar y tomar en cuenta las demandas de proyectos y acciones colectivas presentadas por los Consejos de Desarrollo Provinciales y Municipales, para la elaboración del plan regional, d) Diseñar, priorizar y proponer proyectos y políticas públicas que tiendan a fomentar el desarrollo integral de la región, e) Auspiciar y participar en la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio que corresponda realizar dentro de la región; f) Fiscalizar y evaluar los proyectos y planes ejecutados en la región, g) Gestionar el apoyo de las instituciones de derecho público y de las privadas que incidan en el desarrollo de la región; h) Otras que la Ley y el Reglamento le asignen.
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ARTICULO 21: COMPOSICIÓN Los Consejos de Desarrollo Regionales estarán integrados por: a) Los gobernadores y gobernadoras de las provincias de la región; b) Los senadores y senadoras de las provincias de la región; c) el diputado o diputada al Congreso Nacional más votado de cada provincia de la región; d) El síndico o síndica del municipio cabecera de cada provincia que integra la región; e) Los/as presidentes/as de la(s) Corte(s) de Apelación existente (s) de la Región, f) Los/as Procuradores(as) Generales de la(s) Corte(s) de Apelación existente(s) en la Región, g) Nueve (9) representantes de las Asociaciones de Beneficio Público que realicen sus actividades a nivel regional o en más de una provincia y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: Un/a representante de las Organizaciones de Asistencia Social, uno/a de las Organizaciones de Desarrollo Comunitario, uno/a de las Organizaciones de Fomento Económico, uno/a de las Organizaciones de Asistencia Técnica, uno/a de las Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables, uno/a de las Organizaciones de Participación Cívica y Defensa de Derechos Humanos y tres de las Organizaciones Comunitarias (uno/a de las territoriales, uno/a de las funcionales y uno/a de las campesinas), h) Seis (6) representantes de las Asociaciones de Beneficio Mutuo que realicen sus actividades a nivel regional y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: dos de las Asociaciones de Profesionales, uno de las Organizaciones Empresariales o de las Cámaras de Comercio y Producción, uno de los Clubes Recreativos, dos (2) de las iglesias que ejecutan programas sociales,
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i) Dos representantes de Órganos Interasociativos de Organizaciones de la Sociedad Civil que demuestren que están activos y que tienen carácter regional, j) Dos (2) representantes de las universidades (uno/a de la Universidad Autónoma de Santo Domingo -UASD)- y otro/a de las universidades privadas), k) Dos (2) personas por cada Consejo de Desarrollo Provincial que funcione en la región, de los cuales, por lo menos pertenecerá organizaciones sociales, l) Representantes de los Comités de Cogestión en la proporción que determine el directorio, atendiendo a su número y funcionamiento real a nivel regional. ll) Otros representantes de instituciones de derecho público y de organizaciones de la sociedad civil existentes en la Región, seleccionados por el Consejo de Desarrollo Regional en atención a las nuevas realidades organizativas, su incidencia social y trayectoria,
ARTICULO 22: DIRECTORIO El Consejo de Desarrollo Regional seleccionará cada dos años, de entre sus integrantes, un directorio de once (11) personas. El directorio tendrá como funciones: 1. Convocar por escrito y con agenda previa al Consejo, por lo menos cada tres meses; 2. Presidir las reuniones del Consejo; 3. Proponer la agenda de trabajo y velar por el cumplimiento de las funciones y acuerdos del Consejo. El Directorio tendrá un coordinador o coordinadora que será elegido/a para períodos de dos años, sin posibilidad de continuidad inmediata. PÁRRAFO I: En caso de renuncia, muerte u otra imposibilidad de la coordinación para presidir los trabajos del directorio, se seleccionará el sustituto o sustituta con el mismo procedimiento, para completar el período de los dos años. PÁRRAFO II: La convocatoria del Consejo de Desarrollo Regional podrá ser realizada de manera extraordinaria por el acuerdo escrito de por lo menos una tercera parte de sus integrantes.
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CAPÍTULO 3 CONSEJOS DE DESARROLLO PROVINCIALES ARTICULO 23: DEFINICIÓN Se instituyen los Consejos de Desarrollo Provinciales como instancias de participación de los agentes económicos y sociales para la planificación, promoción y coordinación del desarrollo al nivel de la provincia. ARTICULO 24: FUNCIONES Las principales competencias del Consejo de Desarrollo Provincial son: a) Fomentar el desarrollo integral de la Provincia; b) Aprobar y dar seguimiento a los Planes Estratégicos de Desarrollo Provinciales, tomando en cuenta los lineamientos estratégicos de los planes plurianuales nacionales y regionales; c) Proponer cada año políticas públicas a las Gobernaciones Provinciales, a los órganos desconcentrados del gobierno y a los gobiernos locales; d) Promover autogestión;
proyectos
que
incrementen
las
capacidades
de
e) Sugerir y concertar proyectos prioritarios de desarrollo de la infraestructura física; f) Dar seguimiento al ejercicio de las autoridades y funcionarios públicos en toda la provincia, así como de las empresas o entidades que presten servicios públicos en la provincia; g) Hacer las gestiones y coordinaciones necesarias a fin de que las diferentes instancias del Gobierno Central y de los Gobiernos Locales ejecuten los componentes del plan de desarrollo provincial; h) Auspiciar y participar en la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio que corresponda realizar dentro de la provincia; i) Otras que la Ley y el Reglamento le asignen.
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ARTICULO 25: COMPOSICIÓN El Consejo de Desarrollo Provincial estará conformado de la manera siguiente: a) El Gobernador o Gobernadora de la provincia, b) El Senador o Senadora de la provincia, c) Un diputado o una diputada por cada partido político que tenga representación de la provincia en el Congreso, d) Un juez o una jueza de primera instancia, e) Un o una representante del Ministerio Público, f) Sendos representantes de las instituciones de la administración pública que operen en la provincia de las áreas de salud, educación, medio ambiente y agricultura, g) Los Síndicos o Síndicas de los diferentes municipios, h) Dos representantes de las organizaciones sociales de cada Consejo de Desarrollo Municipal, i) Dos (2) representantes de las universidades que existan en la provincia (uno de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) y uno o una de las universidades privadas). Si la UASD carece de extensión en la provincia, y hasta que la misma sea creada, los dos representantes serán de las universidades privadas, si existen; j) Nueve (9) representantes de las Asociaciones de Beneficio Público que realicen sus actividades a nivel provincial y que no se enumeran expresamente en este artículo, seleccionadas de la siguiente manera: k) Un o una representante de las Organizaciones de Asistencia Social, uno/a de las Organizaciones de Desarrollo Comunitario, uno/a de las Organizaciones de Fomento Económico, uno/a de las Organizaciones de Asistencia Técnica, uno de las Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables, uno/a de las Organizaciones de Participación Cívica y Defensa de Derechos Humanos y tres de las Organizaciones Comunitarias (uno/a de las territoriales, uno/a de las funcionales y uno/a de las campesinas); 22
l) Seis (6) representantes de las Asociaciones de Beneficio Mutuo que realicen sus actividades a nivel provincial y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: uno de las Asociaciones de Profesionales, uno de las Organizaciones Empresariales o Cámara de Comercio y Producción, uno de los Clubes Recreativos, dos (2) de las iglesias que ejecutan programas sociales, y uno de las fundaciones y asociaciones mutualistas; ll) Un o una representante de Órganos Interasociativos de Organizaciones de la Sociedad Civil que demuestren que están activos y que tienen carácter provincial; m) Representantes de los Comités de Cogestión en la proporción que determine el directorio, atendiendo a su número y funcionamiento real a nivel provincial. m) Otros representantes de instituciones de derecho público y de organizaciones de la sociedad civil existentes en la provincia, seleccionados por el Consejo en atención a las nuevas realidades organizativas, su incidencia social y trayectoria.
ARTICULO 26: DIRECTORIO El Consejo de Desarrollo Provincial seleccionará de entre sus integrantes un directorio de nueve (9) personas, de las cuales el/la Gobernador(a) Provincial y el/la Senador(a) serán integrantes permanentes, y los(as) siete (7) restantes serán elegidos(as) por el Consejo para períodos de dos años. Los/as integrantes del directorio seleccionarán cada dos años y sin continuidad inmediata un coordinador o coordinadora. El Directorio tendrá la función de convocar por escrito y con agenda previa al Consejo por lo menos cada tres meses, presidir sus reuniones, proponer la agenda de trabajo y velar por el cumplimiento de las funciones y acuerdos del Consejo. PÁRRAFO I: En caso de renuncia, muerte u otra imposibilidad de la coordinación para presidir los trabajos del directorio, se seleccionará el sustituto o sustituta con el mismo procedimiento, para completar el período de los dos años.
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PÁRRAFO II: La convocatoria del Consejo de Desarrollo Provincial podrá ser realizada de manera extraordinaria por el acuerdo escrito de por lo menos una tercera parte de sus integrantes.
CAPÍTULO 4 CONSEJOS DE DESARROLLO DISTRITOS MUNICIPALES
MUNICIPALES
Y
DE
ARTICULO 27: DEFINICIÓN El Consejo de Desarrollo Municipal tiene finalidad propiciar la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de diseño de políticas públicas municipales, en la planificación, en la toma de decisiones para la gestión y el desarrollo municipal, asumiendo además un carácter consultivo para el gobierno municipal. ARTICULO 28: FUNCIONES Son competencias del Consejo de Desarrollo Municipal: a) Formular y concertar el Plan de Desarrollo Municipal, Plurianual y Anual, tomando en cuenta el Plan de Desarrollo Provincial; b) Proponer cada año al ayuntamiento políticas públicas municipales; c) Fomentar proyectos de autogestión; d) Promover la mejora de los servicios públicos municipales; e) Auspiciar y participar en la elaboración de los planes de ordenamiento del territorio que corresponda realizar dentro del municipio; f) Dar seguimiento y evaluación, junto a las oficinas municipales correspondientes al Plan de Desarrollo Municipal; g) Conocer del ejercicio de las autoridades, funcionarios y funcionarias municipales, de la membresía del Concejo Municipal y de las entidades o empresas que brinden servicios al municipio, para verificar la eficacia o no de la gestión, y hacer las recomendaciones pertinentes;
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h) Promover la organización comunitaria como forma de fortalecer la democracia municipal; i) Establecer las coordinaciones pertinentes con los Consejos de Desarrollo de los Distritos Municipales, j) Otras que la Ley y el Reglamento le asignen. ARTICULO 29: COMPOSICIÓN Los Consejos de Desarrollo Municipales estarán integrados por la siguiente matrícula: a) El Síndico o Síndica Municipal; b) La Presidencia del Ayuntamiento, c) Dos (2) Regidores o Regidoras de dos (2) partidos diferentes al de quien ocupa la Presidencia del Ayuntamiento, o un Regidor(a) del partido diferente al que ocupa la Presidencia, si no hubiere representación de un tercero, d) Las personas o directores encargados de las Juntas Municipales, e) Un Juez o Jueza de Paz, f) El Fiscalizador o Fiscalizadora, g) Dos (2) representantes de las universidades del Municipio, si existen (uno/a de la Universidad Autónoma de Santo Domingo –UASD- y uno/a de las universidades privadas). Si la UASD carece de extensión en el Municipio, y hasta que la crea, los dos representantes serán de universidades privadas, si existen. Si sólo existe una Universidad ésta enviará un representante, h) Nueve (9) representantes de las Asociaciones de Beneficio Público que realicen sus actividades a nivel municipal, distribuidos equitativamente entre la zona urbana y la zona rural, y que no se enumeran expresamente en este artículo, tomadas de la siguiente manera: Un o una representante de las Organizaciones de Asistencia Social, uno/a de las Organizaciones de Desarrollo Comunitario, uno/a de las Organizaciones de Asistencia Técnica, uno/a de las Organizaciones de Apoyo a Grupos Vulnerables, uno/a de las Organizaciones de 25
Participación Cívica y Defensa de Derechos Humanos, y cuatro de las Organizaciones Comunitarias (uno/a de las Territoriales, uno/a de las Funcionales y dos de las Campesinas o de la zona rural), i) Cinco (5) representantes de las Asociaciones de Beneficio Mutuo que realicen sus actividades a nivel municipal, tomadas de la siguiente manera: uno/a de las Asociaciones de Profesionales, uno/a de las Organizaciones Empresariales o de la Cámara de Comercio y Producción, uno/a de los Clubes Recreativos, dos de las iglesias que se dedican a trabajos sociales, j) Un o una representante de Órganos Interasociativos de Organizaciones de la Sociedad Civil que demuestren que están activos y que tienen carácter municipal. Si no es posible, uno, si hay; k) La persona encargada de la Oficina del Estado Civil de la JCE, l) Representantes de los Comités de Cogestión en la proporción que determine el directorio, atendiendo a su número y funcionamiento real a nivel municipal. ll) Otros u otras representantes de instituciones de derecho público y de organizaciones de la sociedad civil existentes en el municipio, seleccionados por el Consejo en atención a las nuevas realidades organizativas, a su incidencia social y trayectoria. ARTICULO 30: DIRECTORIO El Consejo de Desarrollo Municipal tendrá un directorio integrado por nueve (9) personas, de los cuales el Síndico o Síndica y quien ocupe la presidencia del Ayuntamiento serán integrantes permanentes, y las demás personas serán elegidas por el Consejo para períodos de dos años. Dentro de estos integrantes el Consejo seleccionará cada dos años el Coordinador o Coordinadora, sin continuidad inmediata. El Directorio tendrá las funciones de: 1. Convocar por escrito y con agenda previa al Consejo de manera ordinaria cada dos meses; 2. Presidir sus reuniones; 3. Proponer la agenda de trabajo y velar por el cumplimiento de las funciones y acuerdos del Consejo, siguiendo las normas establecidas en el reglamento de esta ley. PÁRRAFO I: En caso de renuncia, muerte u otra imposibilidad de la coordinación para presidir los trabajos del directorio, se seleccionará el
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sustituto o sustituta con el mismo procedimiento, para completar el período de los dos años. PÁRRAFO II: La convocatoria del Consejo de Desarrollo Municipal podrá ser realizada de manera extraordinaria por el acuerdo escrito de por lo menos una tercera parte de sus integrantes. ARTÍCULO 31: MUNICIPALES
CONSEJOS
DE
DESARROLLO
DE
DISTRITOS
Los Consejos de Desarrollo de Distritos Municipales tienen las mismas funciones, composición y directorio que los Consejos de Desarrollo Municipales, definidos en los artículos del 27 al 30, excluyendo el literal (d) del artículo 29, debiéndose adoptar las denominaciones que corresponden, de acuerdo a la Ley del Distrito Nacional y los Municipios No. 176-07.
CAPITULO 5 COMITÉS DE COGESTIÓN ARTÍCULO 32: Los Comités de Cogestión comprenden todas aquellas instancias que se creen o que han sido creadas por leyes orgánicas o especiales o por disposición administrativa con el propósito de incorporar las comunidades, las familias, las organizaciones sociales y a las personas en mecanismos de gestión de instituciones públicas de servicios, especialmente de las Secretarías de Estado, las Direcciones Generales y de las instituciones descentralizadas, con el propósito de que contribuyan voluntariamente con el logro de los fines institucionales, los planes, programas y proyectos, y, en general, con la eficacia de la gestión pública. ARTÍCULO 33: Además de los mecanismos de cogestión existentes o contemplados en disposiciones jurídicas, como las Juntas Educativas (de centro, de distritos y regionales), los Consejos de Salud, los mecanismos de control social de contraloría y auditoria externa, patronatos, entre otros, el Sistema Nacional de Participación estimulará que se creen nuevos Comités de Cogestión en nuevas áreas de la administración pública, contribuyendo al dinamismo de estos y a
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su interacción con las demás instancias y mecanismos que la presente ley instituye. ARTÍCULO 34: Cada institución del gobierno central hará una valoración, por iniciativa propia o por solicitud de los interesados, sobre la pertinencia de la creación en alguna de sus instancias de uno o más de estos Comités de Cogestión. Al tomar la decisión de instituirlos fijará sus funciones, composición y demás normas de funcionamiento, debiendo seguir los principios y criterios de la presente ley de participación.
TÍTULO IV INSTANCIAS SECTORIALES DE PARTICIPACIÓN CAPITULO 1 COMITÉS DE SEGUIMIENTO ARTICULO 35: PROPÓSITO Se reconoce el derecho de todas las personas y las organizaciones sociales sin fines de lucro a crear Comités de Seguimiento a la gestión de una institución pública o de derecho público o de un aspecto específico de su labor o de un cargo o de un servicio público realizado por una institución pública o empresa privada, o de un contrato o de un área determinada de la administración del Estado, con el propósito de verificar la congruencia o no entre su misión y funciones, establecidas en la Constitución, leyes orgánicas, decretos, reglamentos, estatutos y contratos, y sus acciones, para llevar a cabo una labor de control social, contribuyendo a que la gestión y los servicios públicos sean cada vez más eficientes y transparentes, y para defender los derechos de usuarios, consumidores, contribuyentes, electores, ciudadanos y ciudadanas en sentido general.
ARTICULO 36: CONSTITUCIÓN El Comité de Seguimiento podrá constituirse con un mínimo de siete (7) personas residentes en un mismo sector o comunidad o pertenecientes a un mismo sector social, laboral, profesional o cívico o
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en base a cualquier otra identidad económica, social o cultural, o con un mínimo de tres organizaciones sociales sin fines de lucro incorporadas o registradas. Para la constitución se deberá convocar públicamente una asamblea, donde se verificará: 1. Las formalidades constitutivas (nombre, firma, dirección y cédula de identidad y electoral de los asistentes o , y demás formalidades establecidas en el reglamento de esta ley), 2. Fijación de domicilio, 3. Elección de un Comité Coordinador, 4. Determinación del área pública o de la institución o del contrato o de obra pública u aspecto específico al que se dará seguimiento, 5. Aprobación de las normas internas de funcionamiento, 6. Redacción y aprobación del Acta Constitutiva, la que será notarizada e inscrita en el Registro Civil del ayuntamiento correspondiente. ARTÍCULO 37: DERECHO DE ACTUACION Los Comités de Seguimiento se acreditarán depositando copia de sus documentos constitutivos ante las instituciones, organismos, oficinas o empresas en que harán su labor, a partir de lo cual tienen el derecho de recibir de los funcionarios correspondientes las informaciones, explicaciones y facilidades necesarias para cumplir con los propósitos establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 38: COMITÉ DE SEGUIMIENTO A OBRAS PÚBLICAS Cuando el Comité de Seguimiento sea constituido con el propósito de vigilar la construcción de una obra pública, ejecutada directamente por alguna institución del Estado o contratada por éste o ejecutada por otras instituciones con la participación de fondos públicos, con excepción de las ejecutadas por los Ayuntamientos y Juntas Municipales, las que seguirán siendo vigiladas por los Comités de Auditoria Social previstos en la ley No. 176-07, para contribuir a que esta obra se realicen con calidad, de acuerdo a lo diseñado, programado y presupuestado, regirán las siguientes disposiciones, además de las que establezca el reglamento:
a) La comunidad donde se construye la obra podrá reunirse en asamblea, convocada públicamente, y elegirá un mínimo de cinco (5) 29
personas que constituirán el Comité de Seguimiento. Estas personas no podrán ser empleadas de la institución o empresa que está a cargo de la construcción de la obra, ni tener parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el director o contratista de la obra;
b) Para el caso de aquellas obras que pasan por distintas comunidades se podrán constituir varios Comités de Seguimiento, que vigilarán la obra en su espacio geográfico; c) El Comité de Seguimiento elaborará, entregará a la institución responsable de la obra y dará a conocer informes periódicos sobre el desarrollo de la obra, más un informe final en la etapa de terminación de la obra, dando cuenta a la comunidad, a la institución estatal responsable, al Ministerio Público, al Ayuntamiento, a la opinión pública y demás interesados, el resultado del trabajo de supervisión y vigilancia y de sus recomendaciones; d) Antes de que cualquier institución pública reciba una obra contratada o para ponerla en operación si la ha ejecutado por administración, y siempre que la misma haya sido vigilada por un Comité de Seguimiento acreditado, deberá consultar el informe final del Comité, si el referido informe ha sido entregado. En caso de que el informe final contenga hallazgos, fundamentados en evidencias, de defectos y fallas técnicas, incumplimientos materiales, engaños financieros y otras irregularidades, la institución estatal responsable se abstendrá de recibir la obra hasta que constate que tales irregularidades han sido subsanadas, y se ha cumplido satisfactoriamente con el contrato y con lo programado, sin perjuicio de encausar los recursos y las demandas administrativas, civiles o penales que corresponda.
e) Los Comités de Seguimiento de Obras, al término de su labor, podrán convertirse en Comités de Mantenimiento de obras, con carácter voluntario, para lo cual establecerán acuerdos de cooperación con la institución pública responsable, la que asistirá técnica y materialmente el trabajo del Comité de Mantenimiento, para que este cumpla con su labor comunitaria.
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CAPITULO 2 AUDIENCIA PÚBLICA
ARTICULO 39: OBJETO La Audiencia o Consulta Pública es la instancia de participación mediante la cual los órganos públicos consultan a comunidades específicas previo a la concesión a empresas privadas o de capital mixto, nacionales o extranjeras, para la construcción y/ o administración de obras de infraestructura, o previo a la concesión de un servicio público, o cuando estas comunidades estén siendo afectadas o estén en peligro de ser afectadas por acciones ambientales negativas, llevadas a cabo por instituciones públicas o con su autorización o por instancias privadas, a fin de tomar en cuenta los intereses de estas comunidades, sus opiniones y derechos a vivir en un medio ambiente sano y con una mejor calidad de vida.
PÁRRAFO: Sin la realización de esta audiencia pública no se podrá iniciar o continuar ningún procedimiento relativo a la concesión o autorización oficial de que se trate.
ARTÍCULO 40: CONVOCATORIA La Audiencia o Consulta Pública será convocada por la institución estatal responsable de otorgar la concesión o de la regulación ambiental, a nivel nacional o municipal, sea por iniciativa propia o a solicitud de la comunidad o comunidades o personas interesadas o afectadas. Se hará de manera pública, con amplia difusión por los medios de comunicación, y de manera visual y personal en las comunidades involucradas, especificando con claridad el objeto de la convocatoria, y todos los datos que contribuyan a la mayor edificación de los interesados e interesadas del objeto a tratar.
PARRAFO: Los temas o motivos que sirven de base para la convocatoria de una Audiencia o Consulta Pública no son limitativos, y la misma podrá ser convocada por cualquier institución pública para
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otros asuntos considerados importantes y de interés general, a los fines de tomar sus decisiones y realizar sus ejecutorias con la mayor certidumbre, concertación y garantía de éxitos.
ARTICULO 41: REALIZACIÓN La Audiencia o Consulta Pública será realizada con la presencia de todos los sectores convocados formalmente, aunque la ausencia de uno de ellos no invalida su realización. Será dirigida por la institución pública convocante, estableciéndose un procedimiento que garantice la libre y ordenada expresión y la equidad de la participación, ofreciéndose todas las informaciones disponibles y registrándose las diferentes opiniones y propuestas.
Al final de la Audiencia Pública los integrantes de las comunidades o de los sectores lesionados o que se sientan afectados o con riesgo de ser afectados decidirán por votación, en caso de que no haya unanimidad, las recomendaciones que realizan a la institución responsable, sin perjuicio de encausar otros recursos que les otorguen las leyes. ARTICULO 42: PUBLICACIÓN La institución responsable publicará en un periódico de circulación nacional o por otros medios masivos a su disposición, una síntesis del desarrollo de la Audiencia o Consulta Pública, así como de la decisión tomada tras considerar los planteamientos de las comunidades, interesados, de los concesionarios, técnicos y demás participantes.
C APITULO 3 PARTICIPACIÓN EN LA LABOR LEGISLATIVA
ARTÍCULO 43: INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
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La Iniciativa Legislativa Popular es el mecanismo de participación democrática que tiene por objeto reconocer el derecho y la capacidad de ciudadanos y ciudadanas de iniciar un trámite formal por ante el Senado o la Cámara de Diputados, para depositar proyectos de leyes a ser agendados, considerados y votados por los legisladores. ARTÍCULO 44: REQUISITOS El proyecto de ley deberá estar redactado siguiendo el formato establecido por la Oficina Técnica de Revisión Legislativa de ambas cámaras, y estar respaldado por un número no menor de cinco mil (5000) ciudadanos y ciudadanas dominicanas, con su nombre y apellido, número de Cédula de Identidad y Electoral, y firma; adicionalmente, una certificación de la Junta Central Electoral dando constancia de la existencia real en el Registro Electoral de las personas firmantes. Estos documentos se depositarán en la Presidencia de cualquiera de las Cámaras. ARTÍCULO 45: TRÁMITE El Presidente o Presidenta que haya recibido la Iniciativa Legislativa Popular la presentará al Pleno de legisladores para que sea incluida en la Agenda Legislativa Priorizada. ARTÍCULO 46: DERECHOS DE LOS DEPOSITANTES Los depositantes, a través de sus representantes, tendrán derecho a asistir así a las comisiones a que se haya decidido enviar el proyecto, así como a las sesiones del plenario de ambas cámaras, en todas las ocasiones en que el proyecto esté colocado en el orden del día para su consideración, a fin de defender su tramitación y contenido.
ARTICULO 47: LAS VISTAS PÚBLICAS Las Vistas Públicas son reuniones abiertas organizadas por el Senado y/o la Cámara de Diputados, para la socialización de proyectos de ley con la participación de ciudadanos(as), organizaciones y todos los interesados e interesadas, para hacer más legítima y eficaz la labor del Congreso, fortalecer la cultura democrática y aumentar la capacidad de propuesta de la ciudadanía en la función legislativa.
ARTICULO 48: ORGANIZACIÓN
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El Senado y la Cámara de Diputados organizarán las Vistas Públicas de tal manera que:
1. Funcionen en forma periódica en la sede nacional del Congreso, siendo calendarizadas al inicio de cada legislatura en función de los proyectos de ley depositados y en agenda, convocándose públicamente a los interesados a cada una de ellas;
2. Se realizarán de manera ocasional en las provincias y municipios con interés directo en los proyectos de leyes; 3. Serán presididas por los/las presidentes/as de las Comisiones o
de uno/a de sus integrantes o por un funcionario administrativo delegado, cuando los legisladores se encuentren en sesión; 4. Los Presidentes de ambas Cámaras crearán la Oficina de Vistas Públicas para ofrecer de manera permanente a todos los interesados informaciones y explicaciones sobre los proyectos de ley, recibir en cualquier momento opiniones, y organizar, en coordinación con las Comisiones de ambas Cámaras, los eventos que permitan analizar y ponderar las diferentes vertientes de un proyecto de ley; 5. La Oficina de Vistas Públicas sistematizará todas las observaciones, propuestas y aportes surgidos en cada vista pública, o actividad organizada por la oficina, o que le hayan sido depositados para cada proyecto de ley, los remitirá para su consideración en la elaboración de la versión final del proyecto a la Presidencia de cada cámara, las Comisiones correspondientes y a cada legislador, y lo tendrá disponible para todos los interesados. ARTICULO 49: COMISIONES LESGISLATIVAS Las Comisiones de legisladores contempladas en los reglamentos de ambas cámaras, además de ser un mecanismo interno de trabajo para la consideración técnica y perfeccionamiento de los proyectos de leyes, constituirán un medio de participación de la ciudadanía y las organizaciones sociales en la labor legislativa, a solicitud de los interesados en un proyecto de ley o a través de la invitación cursada a sus representantes, los cuales sustentarán sus opiniones en las reuniones de la Comisiones, depositando por escrito sus sugerencias y propuestas.
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ARTICULO 50: PARTICIPACIÓN VÍA EL LEGISLADOR En cada provincia o circunscripción electoral cada Senador y Diputado habilitará un lugar de contacto periódico con sus electores y la comunidad que será de conocimiento público, a fin de que los interesados puedan entregarle y motivar anteproyectos de leyes, temas y problemas para iniciativas legislativas, sugerencias y propuestas sobre proyectos de leyes depositados en el Congreso de la República, y otras observaciones sobre la función legislativa, que serán considerados por cada legislador de acuerdo a sus prerrogativas constitucionales, informando periódicamente a los proponentes sobre sus esfuerzos, decisiones y resultados.
CAPÍTULO 4 PARTICIPACIÓN EN LA GESTION ELECTORAL ARTICULO 51: PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN ELECTORAL Se establece el derecho de ciudadanos, ciudadanas y organizaciones de la sociedad civil a participar en la observación de la gestión electoral llevada a cabo por la Junta Central Electoral (JCE) y las Juntas Municipales Electorales (LME), desde la obtención del acta de nacimiento, cedulación, la organización electoral, el gasto, votación, cómputo y de otros procesos electorales contemplados en esta ley, en adición a los derechos de los partidos políticos establecidos en la Ley Electoral. Para esta participación en la observación y vigilancia de los procesos de identificación y electorales, por parte de todas las organizaciones sociales sin fines de lucro, ciudadanas y ciudadanos interesados, no asociados a los partidos políticos, la Junta Central Electoral dispondrá de la reglamentación correspondiente.
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CAPÍTULO 5 PARTICIPACIÓN EN LA FUNCIÓN JUDICIAL ARTICULO 52: MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN En los procesos de mediación y conciliación entre las partes por ante las fiscalías de la República podrán solicitar participar aquellas organizaciones de la sociedad civil del lugar donde se ventila el proceso, o que ejecutan programas y acciones sobre mediación y conciliación o que se han especializado en la materia, o que tienen personal calificado en la materia, con el propósito de contribuir a la solución de los conflictos y al fortalecimiento de la armonía y una cultura de paz y solidaridad en la comunidad. ARTICULO 53: INTERESES COLECTIVOS Las organizaciones de la sociedad civil iniciarán acciones civiles principales o accesorias de la acción penal, o colaborarán con el Ministerio Público en la defensa de intereses colectivos o difusos, cuando sea necesario.
TITULO V MECANISMOS DE PARTICIPACION CAPÍTULO 1 EL REFERENDO ARTICULO 54: DEFINICIÓN El referendo es el mecanismo democrático mediante el cual, a solicitud del Poder Ejecutivo o a solicitud de la ciudadanía, la Junta Central Electoral convoca a los ciudadanos y las ciudadanas para que se pronuncien y decidan sobre la ratificación o no de una reforma constitucional, la aprobación o no de una ley adjetiva o su modificación, el establecimiento de impuestos, el modo de su recaudación e inversión, y cualquier otro aspecto de interés general
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que se considere necesario para la gobernabilidad, el desarrollo, el fortalecimiento institucional y la ampliación de la democracia. ARTICULO 55: SOLICITUD Cuando el referendo no sea convocado por el Poder Ejecutivo, la solicitud de convocatoria deberá ir acompañada de una relación con los nombres y apellidos, cédula de identidad y electoral y firma de las personas que apoyan la convocatoria al referendo, cuyo número no será menor del dos por ciento (2%) de las personas inscriptas en el registro electoral. PÁRRAFO: En cualquiera de los dos casos de la solicitud, esta deberá contener: 1) La finalidad o propósito 2) El o los aspectos a someter a votación 3) La o las preguntas que se harán a los ciudadanos y ciudadanas. ARTÍCULO 56: CONVOCATORIA Y ORGANIZACIÓN La Junta Central Electoral dispondrá de hasta sesenta (60) días para verificar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud y realizar la convocatoria. Esta convocatoria se realizará a través de una resolución la que establecerá el contenido en que se basa la convocatoria, día de las votaciones, que no sobrepasará los noventa (90) días a partir de su emisión, los centros de votación, y cualquier otra disposición, tomando en cuenta el reglamento de esta ley y las propias atribuciones de la Junta Central Electoral en materia electoral, que aseguren una eficiente organización, participación y transparencia de todo el proceso de promoción, adhesión, votación, conteo y entrega de los resultados. PÁRRAFO: El Poder Ejecutivo entregará a la Junta Central Electoral las partidas presupuestas que esta haya justificado para la organización del referendo.
ARTÍCULO 57: VALIDACIÓN DE RESULTADOS
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Los resultados del referendo se considerarán válidos cuando obtengan la votación del cincuenta por ciento más uno (50% + 1) de los votos válidos emitidos, incluyendo los votos en blanco, y excluyendo los votos nulos.
ARTICULO 58: EFECTO Los resultados del referendo, tras ser ofrecidos de manera oficial y definitiva por la Junta Central Electoral, adquieren validez para todos los Poderes Públicos y órganos del Estado, debiendo ser aplicados de inmediato por los órganos correspondientes y aceptados por la ciudadanía. ARTÍCULO 59: REINTRODUCCIÓN DEL REFERENDO Cuando la propuesta o tema sometido a referendo sea rechazado no podrá ser reintroducido sino después de transcurrido un año, por lo menos.
CAPITULO 2 CONSULTA POPULAR ARTICULO 60: PROPÓSITO La Consulta Popular es el mecanismo de consulta a ciudadanos y ciudadanas organizado por parte de cualquier poder del Estado o alguno de sus órganos, a nivel nacional o en cualquier demarcación del territorio, y por los Ayuntamientos a nivel local, con el propósito de recabar las opiniones y propuestas de la comunidad, en temas sobre reformas constitucionales y legales, relaciones internacionales, proyectos de leyes, políticas públicas (económicas, tributarias, fiscales, ambientales, sociales) , así como de otros temas de interés nacional o local, que sirvan de referencia y guía para tomar las decisiones de gobierno, reflejando el interés de la población. ARTICULO 61: MODALIDADES La Consulta Popular podrá llevarse a cabo mediante la consulta directa y universal, expresada con el voto favorable o desfavorable de los
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consultados; también a través de talleres, seminarios, foros, internet y otros eventos abiertos. ARTÍCULO 62: CONVOCATORIA La convocatoria de la Consulta Popular se hará con por lo menos treinta (30) días de anticipación, difundida por todos los medios de comunicación, medios estatales, organizaciones sociales, universidades, iglesias y demás instancias de contacto con la población, expresando con claridad los temas, aspectos y preguntas que se someten a consulta. La convocatoria deberá tener, además, todas las informaciones sobre lugares, horas y procedimientos para emitir los votos, opiniones y propuestas. PÁRRAFO: Cuando se trate de una consulta basada en el voto de los consultados, la institución convocante delegará en la Junta Central Electoral o en la Junta Municipal Electoral, según el ámbito territorial, la organización de la misma y el ofrecimiento de los resultados, entregando a estas Juntas los recursos necesarios para su organización. ARTÍCULO 63: RESULTADOS Los resultados de la Consulta Popular serán reunidos, sistematizados y dados a conocer de manera transparente a toda la opinión pública local y nacional por la institución convocante, pasando a ser un documento de trabajo para el tema, propuesta, programa o proyecto que motivó la consulta. Al final del proceso la institución informará a la opinión pública el uso dado a los resultados de la consulta.
CAPÍTULO 3 MESA DE DIÁLOGO Y CONCERTACIÓN ARTICULO 64: DEFINICIÓN La Mesa de Diálogo y Concertación es un mecanismo de intercambio de puntos de vista de diferentes sectores de la sociedad, o entre diferentes poderes y órganos del Estado, o entre ambos, que en momentos determinados, especialmente de conflictos y controversia 39
sobre la definición de políticas de Estado y en temas vitales para la estabilidad política y social, contribuye al acercamiento y acuerdos para el fortalecimiento de las instituciones públicas, la gobernabilidad y el desarrollo humano con equidad. ARTÍCULO 65: FUNCIONES La Mesa de Diálogo y Concertación se habilitará de manera temporal con un alcance nacional, regional, provincial, municipal o sectorial para prevenir la ocurrencia o el mejor desenlace de los conflictos sobrevenidos, promoviendo ambientes y medidas de confianza mutua, proponiendo metodologías de concertación entre organizaciones de la sociedad civil, instituciones de derecho público y partidos políticos, y tomando iniciativas de mediación entre sectores en conflictos que persiguen propósitos comunes para el desarrollo local y nacional.
ARTÍCULO 66: CONVOCATORIA La Mesa de Diálogo y Concertación será convocada a iniciativa del Presidente, o del Directorio o el pleno del Consejo Nacional Económico y Social, para ventilar asuntos de alcance nacional; y será convocada por los directorios de los Consejos de Desarrollo a nivel Regional, Provincial , Municipal o de Distrito Municipal, o a iniciativa del pleno de estos Consejos de Desarrollo, para tratar asuntos de interés en esos espacios territoriales.
CAPITULO 4 JUNTAS, DIRECTORIOS Y CONSEJOS DIRECTIVOS
ARTICULO 67: DESIGNACIÓN En todas las instituciones del Estado que sean dirigidas por Juntas, Directorios y Consejos Directivos o mecanismo semejantes, que al presente no tengan representación de sus empleados y empleadas y de las organizaciones sociales, se designará una representación de los empleados que no ocupan cargos de alta dirección, y de las
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organizaciones sociales sin fines de lucro afines a la actividad de las referidas instituciones, escogidos por estos en asamblea, con carácter voluntario, con el propósito de que contribuyan a una mayor eficacia y transparencia institucional y al aumento del compromiso social con el desarrollo y la democracia. ARTICULO 68: ADECUACIÓN El Poder Ejecutivo revisará, de igual modo, las actuales representaciones individuales o de organizaciones sociales en las Juntas, Directorios o Consejos Directivos, designadas por decretos, para adecuarlas a los principios y criterios de esta Ley de Participación, según corresponda.
CAPITULO 5 DERECHO DE PETICIÓN
ARTICULO 69: DEFINICIÓN La Petición es el derecho de cada persona, física o moral, a presentar por escrito firmado, con número de Cédula de Identidad y Electoral o registro, ante el gobierno nacional, gobierno local o cualquier órgano de los poderes públicos o entidad que utilice fondos públicos, solicitudes, reclamos, aclaraciones, y peticiones en general sobre aspectos y trámites que le involucre personalmente o, en sentido general, que sean de su interés, y que estén dentro de la competencia de la instancia pública o entidad donde se deposita la petición. ARTICULO 70: RESPUESTA En un plazo de 15 días calendario la instancia pública o entidad pondrá a disposición del peticionario o peticionaria una comunicación respondiendo o resolviendo la petición realizada, según el caso. Si la respuesta o acción de la petición no corresponde a la oficina donde se deposita, el responsable de la misma o su representante le informará a las personas peticionarias, al momento de recibir la petición, la oficina competente para atenderles. PÁRRAFO: En la primera semana de la petición la oficina comunicará al peticionario de que efectivamente cumplirá con la petición en el
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plazo de 15 días, de lo contrario, le informará que no dispone de todos los datos y los elementos suficientes para responder la petición en el plazo de quince (15) días, y que se acogerá al plazo adicional, que en el presente párrafo se establece, de quince días calendario. La violación de estos plazos se considera una falta de tercer grado. ARTÍCULO 71: DENEGACIÓN DE LA PETICIÓN Cuando la oficina o entidad a la que se le ha dirigido la solicitud considere que la misma no tiene méritos para ser considerada o tramitada, motivará por escrito la denegación de la petición, sustentándola en las causales siguientes: 1) Lo que se pide no es competencia de la entidad, sino de otra instancia, 2) El o la solicitante no ha acreditado su identidad personal o institucional, 3) La solicitud no especifica con claridad lo que se pide. PÁRRAFO: Si la persona solicitante no estuviere de acuerdo con la denegación de la petición podrá hacer uso de los recursos jerárquico y contencioso administrativo establecidos en las leyes correspondientes.
TITULO VI SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 72: PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO Se crea la Dirección Técnica de Participación para ejercer las funciones de organismo de promoción y seguimiento del Sistema Nacional de Participación. Los integrantes de este organismo serán seleccionados por concurso público convocado por el Consejo Nacional Económico y Social, y tiene las siguientes funciones: a) Apoyar técnicamente los trabajos del Consejo Nacional Económico y Social;
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b) Preparar propuestas y proyectos para conocimiento y decisión del Consejo Nacional Económico y Social; c) Contribuir con las autoridades locales, municipales, provinciales y nacionales, con las organizaciones sociales correspondientes, los ciudadanos y ciudadanas a la instalación, funcionamiento y evaluación de las diferentes instancias de participación consagradas en la presente Ley o en otras normativas existentes; d) Cumplir con las demás responsabilidades y mandatos conferidos por el Consejo Nacional Económico y Social, las leyes o reglamentos correspondientes. PARRAFO: La Dirección Técnica de Participación elaborará un presupuesto para apoyar el cumplimiento de sus funciones, el cual canalizará vía la Presidencia de la República, para su consideración e inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. ARTICULO 73: COORDINACIÓN La Dirección Técnica de Participación coordinará sus trabajos con los diferentes organismos del Estado, pudiendo requerir de ellos la entrega de las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 74: EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE PARTICIPACIÓN Por lo menos una vez al año la Dirección Técnica de Participación, los Consejos y demás instancias realizarán evaluaciones particulares y conjuntas sobre las experiencias de participación, a fin de impulsar el perfeccionamiento del Sistema Nacional de Participación. Para esta evaluación se tomarán en cuenta los siguientes aspectos y criterios: a) Eficacia de la inversión; b) Mejoramiento de los niveles de eficiencia; c) Incremento del control social democrático; d) Fortalecimiento de los actores y actrices sociales; e) Equidad social y de género; 43
f) Compromiso de la población con la participación; g) Control de la gestión pública; h) Institucionalización del sistema; j) Procesos de descentralización y democratización.
TÍTULO VII RÉGIMEN DE GARANTÍAS, RECURSOS Y SANCIONES CAPÍTULO 1 RÉGIMEN DE GARANTÍAS ARTICULO 75: DEMANDA DE FUNCIONAMIENTO Las organizaciones de la sociedad civil, ciudadanas y ciudadanos y demás actores y actrices del Sistema Nacional de Participación tienen derecho a demandar contenciosa y administrativamente la puesta en funcionamiento de las instancias y mecanismos de participación consagrados en la presente Ley, en caso de negativa o reiterada negligencia de la autoridad competente.
ARTICULO 76: COMPETENCIA En el Distrito Nacional y en la Provincia de Santo Domingo, el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo es competente para conocer en única instancia de las demandas por las violaciones en el funcionamiento o paralización de las instancias y mecanismos consagrados en esta Ley. En las demás provincias es competente el Tribunal Contencioso Administrativo de Primera Instancia, si existiere, y
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en su ausencia lo será el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civiles.
CAPTÍTULO 2 RECURSOS ARTÍCULO 77: RECURSOS ADMINISTRATIVOS Los afectados por la no aplicación, paralización o no funcionamiento de una de las instancias o mecanismos del Sistema Nacional de Participación podrán hacer uso de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), ante los funcionarios correspondientes, cuando estimen que la afectación a sus derechos es responsabilidad de determinados funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas, remunerados u honoríficos, ante los cuales se han realizado las solicitudes y diligencias. ARTÍCULO 78: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Los afectados por la no aplicación o funcionamiento irregular de los mecanismos e instancias del Sistema Nacional de Participación podrán acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hayan agotado o no los recursos administrativos, para que los tribunales enmienden, corrijan, suspendan o anulen la omisión, inacción, negligencia, errada interpretación o exceso de poder de los funcionarios o personas con responsabilidades en el Sistema Nacional de Participación, y establezcan las medidas, cautelares o definitivas, para el normal funcionamiento del mismo.
CAPÍTULO 3 SANCIONES ARTÍCULO 79: SANCIONES ADMINISTRATIVAS Los superiores jerárquicos o los órganos públicos correspondientes, por iniciativa propia o a solicitud de los afectados, aplicarán las medidas
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disciplinarias por las faltas cometidas, atendiendo a la siguiente gravedad de las faltas: 1. FALTAS DE PRIMER GRADO: Por negligencia u omisión de servidores públicos en lo relacionado con la no entrega de información, tardanza o incumplimiento de algún procedimiento del Sistema Nacional de Participación, amonestación escrita o suspensión por 30 días sin disfrute de sueldo; 2. FALTAS DE SEGUNDO GRADO: Por reincidencia en las faltas de primer grado; descuidar, obstruir, retrasar el manejo de documentos, expedientes y procesos de participación, ocasionando daños y perjuicios a los ciudadanos, ciudadanas, organizaciones sociales y al Estado, suspensión de noventa (90) días sin disfrute de sueldos; 3. FALTAS DE TERCER GRADO: Por entregar informaciones, expedir certificaciones y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos certificados; realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten contra los intereses del Estado y de los sujetos que establece esta ley; incumplir las instrucciones de un órgano superior y/o las decisiones de los órganos jurisdiccionales; reincidencia en las faltas de segundo grado, destitución del cargo e inhabilitación para prestar servicios al Estado por un período de cinco (5) años. ARTÍCULO 80: Las medidas y sanciones contempladas en los artículos precedentes, no excluyen las demandas civiles y penales que correspondan, en contra de los servidores públicos envueltos o los particulares involucrados, según el interés de los afectados
TITULO VIII CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES FINALES
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ARTICULO 81: AMPLITUD DE LA PARTICIPACIÓN Las instancias, mecanismos y procedimientos instituidos y regulados en la presente Ley no son limitativos y no pueden impedir o restringir otras formas de participación puestas en práctica por los Poderes y organismos del Estado, dentro de sus atribuciones constitucionales y legales. ARTICULO 82: REPRESENTANTES
DESIGNACIÓN
DEMOCRÁTICA
DE
Las personas que vayan a representar a las organizaciones de la sociedad civil en las instancias de participación serán designadas por estas mediante procedimientos democráticos regulados por el Reglamento de esta Ley, garantizando que expresen la democracia interna de esas organizaciones; asimismo, se contemplará la renovación periódica de los mandatos de representación; se velará de que en el porcentaje de representantes de hombres y mujeres no haya una diferencia mayor de 10% y sea lo más cercana al 50%, cuando corresponda, tomando en cuenta la existencia o no de suficiente membresía, masculina y femenina, en las organizaciones. ARTICULO 83: REGLAMENTO Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley el Poder Ejecutivo dictará el reglamento que regulará todo lo relativo a la constitución y funcionamiento del Sistema Nacional de Participación, de sus instancias y mecanismos. ARTÍCULO 84: MODIFICACIÓN Se modifican los artículos 14 y 15 de la Ley No. 498-06 del 28 de diciembre de 2006, que crea el Sistema Nacional de Planificación e Inversión Pública; el primer párrafo del artículo 252 de la Ley No. 176 del 17 de julio de 2007, y se sustituye por los artículos 27, 28, 29 y 30 de esta ley, modificándose, además, los Párrafos I y II del referido artículo 252 en todo lo que sea necesario. ARTICULO 85: DEROGACIÓN Y VIGENCIA La presente Ley deroga y modifica toda ley, decreto, resolución o disposición legal que le sea contraria, entrando en vigencia tras su promulgación, siguiendo las disposiciones legales al respecto.
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Dada en la Sala de Sesiones de………….
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