Amicus Fuentealba

  • June 2020
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SE PRESENTAN COMO AMICUS CURIAE Sres. Jueces: Gaston Chillier, Director Ejecutivo del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), con el patrocinio de Rodrigo Diego Borda (CPACF, Tº 66 Tº 828) y Denise Sapoznik (CPACF, Tº 90, Fº 71) constituyendo domicilio en la calle Leloir 261, piso 8 oficina 7, ciudad de Neuquén, en el marco del expediente Nº 962 del año 2009, caratulado “Fiscalía de Cámara s/ investigación”, nos presentamos y decimos: I. PERSONERÍA Gastón Chillier es apoderado del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), tal como surge de la copia del poder que se acompaña —bajo juramento de ser fiel a su original—. II. OBJETO Solicitamos a usted, por medio de esta presentación, ser tenidos como amicus curiae para someter a su consideración argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en esta causa. III. ESQUEMA

DEL PRESENTE MEMORIAL

Para una mayor comprensión de los temas que se desarrollarán en este memorial de derecho, conviene indicar su estructura: IV. La institución del amicus curiae V. El interés del CELS en la resolución del presente caso VI. Breve reseña de los hechos del caso VII. Estándares internacionales en materia de tutela judicial efectiva VIII. Conclusiones IX. Petitorio IV. LA

INSTITUCIÓN DEL AMICUS CURIAE

El memorial en derecho que presentamos se inscribe en la tradición jurídica que tanto en el derecho comparado como nacional se conoce con el nombre de amicus curiae. El objeto de presentaciones de este tipo consiste en que terceros ajenos a una disputa judicial —pero con un justificado interés en la resolución final del litigio—, puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. En nuestro país la presentación de dictámenes en carácter de amicus curiae no sólo ha sido receptada por numerosos antecedentes jurisprudenciales, sino que ha tenido consagración nacional a través del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Acordada 28/04, dictada el 14 de julio del 2004. En dicha regulación, la Corte reivindica el instituto como un importante instrumento de participación democrática en el Poder Judicial, manifestando que la figura del amigo del tribunal es “un provechoso instrumento

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destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”1. En virtud de ello, ha expresado que: “...el Tribunal vio apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto” (considerando 1º)2.

Asimismo, agregaron los magistrados en su Acordada que: “...en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo”3.

Esta bienvenida innovación por parte del máximo Tribunal de la Nación demuestra que la tendencia en favor de la aceptación de los amicus curiae es firme e inequívoca. Cabe destacar que la presentación de los amicus curiae de ninguna manera constituye un perjuicio para alguna de las partes del litigio. Por el contrario, la finalidad que subyace al instituto es la de colaborar en la sustanciación del proceso, aportando conocimiento, argumentos, experiencia y opiniones que puedan servir como elementos de juicio a tener en cuenta a la hora de resolverse la disputa. Asimismo, la presentación de memoriales en derecho garantiza la participación de la sociedad civil y terceros interesados en ciertas cuestiones de trascendencia pública que se debaten ante los tribunales. Esta participación —que el amicus curiae vehiculiza— hace al principio republicano de gobierno consagrado en la Constitución Nacional. La transparencia del debate público y el acercamiento del poder judicial a los ciudadanos contribuye al fortalecimiento de las instituciones republicanas y a la calidad del sistema democrático. De lo dicho se desprende la viabilidad de la presentación denominada amicus curiae, en cualquier instancia de un proceso aún abierto, y sin que exista una limitación en función del fuero que se trate. En efecto, por su propia naturaleza, a este instituto no pueden oponérsele restricciones formales para su procedencia. En virtud de lo expuesto, nos presentamos ante V.S. con el objeto de que se nos permita exponer nuestros argumentos jurídicos a los efectos de colaborar con la resolución del presente caso sometido a estudio.

CSJN, Acordada 28/04, “Autorizase la intervención de Amigos del Tribunal en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. Reglamento”, de fecha 20 de julio de 2004. 2 CSJN, Acordada 28/04, ut supra. 3 CSJN, Acordada 28/04, ut supra. 1

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V. EL

INTERÉS DEL

CELS

EN LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO

El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) es una organización no gubernamental que desde 1979 se dedica a la promoción y protección de los derechos humanos, el fortalecimiento del sistema democrático y el Estado de derecho en Argentina. Para llevar adelante esa tarea desarrolla sus actividades especialmente desde el punto de vista técnico-legal. Es un objetivo central de la organización promover e impulsar la utilización de los tribunales locales para un pleno ejercicio de los derechos fundamentales a través de la aplicación de los estándares internacionales de derechos humanos. Así, entre sus mandatos específicos se encuentra el de contribuir al desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos a través de la utilización de instrumentos judiciales y cuasi-judiciales de derecho interno e internacional. El derecho internacional de los derechos humanos constituye un recurso esencial e invalorable para fortalecer la protección judicial de las garantías y las libertades en el ámbito interno de los países de la región. La progresiva aplicación del derecho internacional por parte de los tribunales locales, que se va concretando con la incorporación cada vez más sistemática de la letra de los tratados sobre la materia y de las decisiones de los órganos internacionales encargados de aplicarlos, ha demostrado una renovación en el alcance y modo de hacer justicia en nuestro país. Ello ha contribuido a afianzar el Estado de derecho y a colocar a Argentina en un plano de constitucionalidad y reconocimiento internacional de suma trascendencia. En particular, el CELS se presenta en este expediente con la intención de que, al momento de resolver, V.E. tenga en consideración que la materia aquí en debate —la tutela judicial efectiva— ya ha generado numerosos pronunciamientos del sistema interamericano de derechos humanos. En particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sostenido que los Estados deben garantizar una tutela judicial efectiva para preservar los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En particular, nos detendremos a analizar el derecho que tienen las víctimas de una violación de derechos humanos, o de un delito en general, a obtener de la justicia una respuesta judicial. En tal sentido, el alcance del derecho a la protección judicial que le han dado los órganos del sistema interamericano de protección de derechos humanos incluye el derecho de la víctima a impulsar la pesquisa, cuando el Estado no lo hace, con el fin de descubrir la verdad de un hecho delictivo del que se vio afectada. Entonces, en tanto la esfera de todo accionar estatal se encuentra alcanzada por las normas constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos, el CELS se presenta ante este tribunal a fin de acercar un desarrollo de las obligaciones que emanan de ellas que resultan plenamente aplicables al caso en discusión. VI. BREVE

RESEÑA SOBRE LOS HECHOS DEL CASO

La presente investigación está vinculada con el homicidio de Carlos Fuentealba. Luego del juicio oral que condenó a José Poblete como autor penalmente responsable del homicidio del maestro, el 4 de diciembre de 2008 la querella realizó una presentación ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Neuquén, en la que solicitó que se iniciara una investigación judicial

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respecto de ex jefes policiales y de ciertos representantes del poder político de la provincia de Neuquén por considerarlos también responsables por la muerte de Carlos Fuentealba. El 19 de diciembre de 2008 el Juez Cristian Piana a cargo de la investigación, resolvió no hacer la solicitud de medidas efectuada por la querella4. Ante dicha decisión, la querella interpuso un recurso de apelación en el que cuestionó la decisión del juez por: 1. Desconocimiento de la capacidad autónoma de intervención en el proceso penal de la querella particular. En este sentido, alegó que el juez desconocía el derecho que la jurisprudencia reciente del sistema interamericano y de la Corte Suprema reconocía a la víctima en el proceso penal. 2. Desconocimiento del carácter ampliatorio del requerimiento de instrucción formulado por la fiscalía a la presentación instrumentada por el querellante particular. Señaló que aún en un contexto de interpretación inquisitiva del procedimiento, podría haberse optado por la remisión de las actuaciones al fiscal para que, en calidad de exclusivo titular de la acción penal, ampliara o no el requerimiento de instrucción. 3. Por último, destacó el abandono de la posición de imparcialidad por parte del magistrado actuante. Con fecha 2 de julio de 2009 la Cámara de Apelaciones de Neuquén resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella; declaró la nulidad parcial del decreto que ordenaba correr vistas a las partes y la nulidad de la contestación del Ministerio Público Fiscal de dicha vista. Contra dicho pronunciamiento la querella interpuso un recurso de casación argumentando la existencia de una lesión constitucional por violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso legal y de la defensa en juicio e inobservancia de normas del derecho constitucional e internacional5. VII. ESTÁNDARES

INTERNACIONALES EN MATERIA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El derecho a la tutela judicial efectiva implica, por un lado, el deber del Estado de promover la investigación de toda violación de derechos humanos, o de todo delito de acción pública en general. Asimismo, garantiza que en un proceso penal toda víctima de violaciones de derechos humanos —o de delitos en general— tiene derecho a obtener una respuesta judicial; y que, cuando el Estado omite realizar la pesquisa, la víctima pueda contar con plenas facultades para impulsarla, cualquiera fuese su etapa. El derecho de acceso a la jurisdicción (o, en los términos del derecho internacional de los derechos humanos, a una “tutela judicial efectiva”) Cabe destacar que lo que la querella había requerido era que se hiciera lugar a la ampliación del requerimiento de instrucción en relación a conductas que, hasta ese momento, no habían integraron las peticiones formuladas por los representantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes. 5 Conf. arts. 18, 31, 75.22 párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Nacional; arts. 58 y 64 de la Constitución Provincial, arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1.1, 1.2, 2, 8.1, 25.1, 62 y 64 de la CADH; y arts. 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4

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importa la posibilidad de cualquier persona —en nuestro caso, la víctima— de presentarse ante los tribunales para reclamar el reconocimiento de sus derechos en base a sus argumentaciones6. La Convención Americana impone a los Estados parte, en su art. 1.1., la obligación fundamental de respetar todos los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a todo persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, ”todo menoscabo a esos derechos que puedan atribuirse, en el marco del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública constituye un acto imputable al Estado, que asume responsabilidad en los términos previstos en la Convención”7.

Por su parte, el artículo 8 de la CADH, en conexión con el artículo 25 del mismo ordenamiento, impone al Estado argentino la obligación de proveer recursos judiciales efectivos a las personas bajo su jurisdicción, cuando alguno de sus derechos reconocidos por la Convención, por la Constitución o las leyes internas del Estado hayan sido violados. Estos recursos judiciales deben ser substanciados de acuerdo con las reglas del debido proceso legal8. Vale aclarar que el término “recurso” debe entenderse en un sentido amplio y no limitado al significado que esta palabra tiene en la terminología jurídica propia de las legislaciones procesales de los Estados9. Éste es el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1., 8.1. y 25, CADH), que comprende el derecho de acceder a la justicia sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, y el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada10. Es preciso destacar que estos derechos deben observarse a la luz del deber que emana del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga a los Estados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. De este modo, cuando se produce una violación a los derechos protegidos por la Convención, por la Constitución Nacional o por las leyes internas, se debe investigar exhaustivamente para esclarecer los hechos, identificar a los responsables y aplicarles las sanciones que correspondan, en el entendimiento de que de esta manera se les devuelve a las víctimas el “respeto requerido para ser sujetos morales plenos”, a través de un “remedio institucional redignificante” como es “la condena penal lograda mediante la participación del ofendido en el proceso”11. En efecto, el acceso a la justicia implica que, “[l]os familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de [las] investigaciones [del 6

Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, Editores del Puerto/CELS, Buenos Aires, 2000, pág. 27. 7 Corte IDH, “Velázquez Rodríguez”, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 164. 8 Cf. Corte IDH, “Velásquez Rodríguez”, “Fairén Garbi y Solís Corrales” y “Godínez Cruz”, sentencias sobre excepciones preliminares, del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92, respectivamente. 9 CIDH, Caso n° 10.970, Informe 5/96. Coincidentemente, Bidart Campos sostiene que por “recurso” debe entenderse “acceder al tribunal”, es decir que sería sinónimo de “vía judicial” o “proceso” (Tratado elemental de derecho constitucional, t. III, Ed. Ediar Buenos Aires, 1986, págs. 517 y 526. 10 Cf. Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, op. cit., pág. 45. 11 Malamud Gotti, Jaime, “Prólogo”, en Bovino, Alberto, Problemas del derecho penal contemporáneo, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1998.

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conjunto de los hechos], de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”12 (el destacado es propio).

Es indudable que en los casos de violaciones a los derechos humanos, el derecho a la protección judicial efectiva se vincula necesariamente con los alcances de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de tales crímenes. En esa línea, la Corte IDH ha sostenido en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname: “El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación. La Corte ha establecido que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad con respecto a esas violaciones —esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables—”13 (el destacado es propio).

Por lo demás, de la simple lectura de los artículos 25 de la CADH 14 y del 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15 se advierte con claridad que el derecho a la protección judicial exige que los recursos que el Estado prevea para el reclamo y la reparación de las violaciones de derechos humanos deben ser eficaces. En este sentido, resulta oportuno recordar que el objetivo de la consagración normativa de los derechos humanos es que sean gozados y respetados en todo tiempo y lugar; y que ante la eventualidad de que sean violados, debe existir una respuesta efectiva para su protección que sólo puede llegar del Estado respectivo, no sólo debido a que la supervisión internacional resulta lenta y tardía, sino principalmente a que se trata de una obligación principal de los Estados. Como consecuencia de ello, los Estados deben establecer, en el ámbito nacional, recursos efectivos para proteger los derechos fundamentales, sin perjuicio de la existencia de mecanismos de control subsidiarios en el ámbito internacional16. CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.051, “María De Penha Maia Fernande”, Brasil, 16 de abril de 2001, párr. 121. Estos parámetros han sido destacados en Corte IDH, “Bulacio”, sentencia del 18 de septiembre de 2003. 13 Sentencia del 15 de junio de 2005, párrafo 147. En igual sentido ver Corte IDH, “Hermanas Serrano Cruz”, sentencia del 1 de marzo de 2005, párr. 27; “Las Palmeras”, sentencia del 6 de diciembre de 2001; “Carpio Nicolle y otros”, sentencia del 22 de noviembre de 2004, párr. 128; y “Masacre Plan de Sánchez”, sentencia del 19 de noviembre de 2004. 14 El art. 25 de la CADH establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” (el destacado es propio). 15 Por su parte, el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “… Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial…”. 12

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De tal modo, surge con claridad la íntima relación existente entre el recurso efectivo y la legitimación que deben gozar las víctimas en todo proceso judicial. Un Estado respetuoso de este derecho debe, necesariamente, ser amplio en sus criterios de admisión de acceso y participación en las causas judiciales. Existen numerosos fallos en los que la Corte IDH reconoce el derecho a un recurso efectivo y define el alcance o contenido de este derecho. Así, por ejemplo, en el caso Bayarri vs. Argentina el máximo tribunal de justicia interamericano sostuvo: “La denegación del acceso a la justicia se relaciona con la efectividad de los recursos, en el sentido del artículo 25 de la Convención Americana, ya que no es posible afirmar que un proceso penal en el cual el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal imputada se hace imposible por una demora injustificada en el mismo, pueda ser considerado como un recurso judicial efectivo. El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”17.

En sentido similar, la misma Corte ha sostenido en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos” (el destacado nos pertenece).

Y agregó que: “El acceso a la justicia, uno de los temas sobresalientes en la vida contemporánea, supone el esclarecimiento de los hechos ilícitos, la corrección y reparación oportunas de las violaciones perpetradas, el restablecimiento de condiciones de paz con justicia y la satisfacción de la conciencia pública, alterada por el quebranto que sufren el Derecho, como regulación general de la conducta, y los derechos subjetivos reconocidos a los particulares, como medios para la realización de las potencialidades de las personas. En este caso, como en otros que han llegado al conocimiento de la Corte, existe asimismo un ejemplo dramático del menoscabo impuesto a la tutela judicial efectiva, en condiciones que igualmente revisten características singulares”18.

Por su parte, haciendo suyas las citas de la Corte IDH, la Corte Suprema de Justicia de Colombia sostuvo: “…que frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas, lo cual significa que sólo se hace justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo, cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, obtienen verdad, justicia y reparación”19. Cfr. Medina, Cecilia, La Convención Americana: Teoría y Jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y tutela judicial, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Capítulo VII. 17 Corte IDH, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 de octubre de 2008, párrafo 116, lo destacado nos pertenece; en el mismo sentido ver Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrafo 210; caso Servellón García y otros Vs. Honduras, del 21/09/06; entre otros 18 Corte IDH, “Caso Myrna Mack Chang”, sentencia de 25 de noviembre de 2003, considerandos 210 y 6 respectivamente. 16

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A nivel local, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Hagelin”20 ha dejado ver con claridad —conforme surge de los voto de los jueces Petracchi y López— que deben otorgarse amplias facultades a las víctimas cuando se trata de causas penales en las que se investigan violaciones a los derechos humanos. Allí se sostuvo: “6°) Que, en consecuencia, se debe interpretar que, a la luz de las reglas de protección de los derechos humanos vigentes en el ámbito interamericano, el derecho a la reparación aparece separado del derecho de reclamar al Estado el cumplimiento de sus deberes de investigación y sanción de los responsables. Si bien es cierto que tales deberes incumben al Estado como una carga propia y no como una mera gestión de intereses particulares, no es posible desconocer que, excluidas las víctimas de intervenir e impulsar la investigación, se corre un serio riesgo de que, finalmente, su pretensión quede insatisfecha. Por otro lado, resulta difícil invocar razones que permitan justificar que un Estado verdaderamente interesado en la persecución de las violaciones a los derechos humanos no le permita a las víctimas impulsar y controlar en el proceso mismo el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a la comunidad internacional…”21 (el resaltado no está en el original).

En este orden de ideas, interpretar que el estándar impuesto por la CSJN en precedentes como “Santillán”22 y “Quiroga”23 se corresponde con la capacidad autónoma de intervención del querellante particular sólo en algunas etapas del proceso penal —ya sea juicio oral o etapa intermedia— resulta ser una lectura restringida y contraria al espíritu de los mandatos internacionales de derechos humanos antes mencionados y respecto de los cuales el Estado argentino se ve obligado. Como bien lo apunta Cafferata Nores, en el fallo “Santillán” la Corte “ha reconocido que la víctima de un delito tiene una facultad autónoma de reclamar ante los tribunales la aplicación, al partícipe de aquel, de la sanción, prevista en la ley penal, atribución que se le reconoce sólo a ella por su condición de tal, es decir, por haber sido lesionado en su interés o en su derecho concreto”24 (el resaltado no está en el original).

El carácter autónomo del querellante en modo alguno puede contradecir los lineamientos que surgen del art. 120 de la Constitución, y definen el rol del Ministerio Público Fiscal. Como destaca CAFFERATA NORES, el fallo “Santillan” da pie a pensar que la Corte comparte “una muy interesante corriente de pensamiento (en la que nos sentimos muy expresados) que postula que el derecho penal tiene por fin la tutela (subsidiaria) de los intereses generales de la sociedad (v.gr. art. 120, CN) penalmente simbolizados en los “bienes jurídicos”, pero que también debe tutelar los intereses concretos de la víctima, y en condiciones de igualdad, ya que el delito no es sólo una lesión a un bien abstractamente protegido como tal por la ley penal (v.gr. “la” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de Bogotá, en el caso de Juan Bernardo Tulcán Vallejos, rta. 1 de noviembre de 2007. 20 Fallos 326:3268. 21 Párr. 34, caso cit., sin destacar en el original). Asimismo, dejó claramente sentado que "la expresión 'justa indemnización' que utiliza el art. 63.1 de la Convención, por referirse a una parte de la reparación y dirigirse a la 'parte lesionada', es compensatoria y no sancionatoria" (párr. 38, caso cit.) 22 Fallo 321:2021 23 “Quiroga, Edgardo Oscar S/causa N° 4302", Q. 162, XXXVIII, rta. el 23/diciembre/2004 24 Cafferata Nores, “¿Se terminó el “monopolio” del Ministerio Público Fiscal sobre la acción penal?”, artículo publicado en La Ley, 1998-E-329 y ss.). 19

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propiedad), sino que es también una lesión al derecho concreto del ofendido (v.gr. “su” propiedad)”25.

En el caso “Quiroga”, la Corte vuelve a postular que las prerrogativas que reconoce al Ministerio Público Fiscal el artículo 120, CN no pueden ser óbice para otorgarle al querellante la facultad de promover la acción penal en forma autónoma. Así, estableció que en caso de controversia entre el fiscal (que se manifiesta en favor del sobreseimiento) y el querellante, que pretende que la causa sea elevada a juicio, “no es posible suponer una afectación genérica de la imparcialidad del tribunal, en la medida en que su intervención quede limitada a asegurar que el querellante pueda ejercer el derecho que la ley le concede a ser oído en juicio oral y público (conf. doctrina caso "Santillán", Fallos: 321:2021) ni una afectación intolerable a la independencia del Ministerio Público”26.

En este sentido, resulta enriquecedor el voto del Juez Maqueda, en cuanto afirmó que “en antiguos precedentes la Corte negaba que el ofendido por el delito de acción pública tuviese derecho a procurar la investigación y castigo del autor del delito, al considerar que esa intención no constituía ‘un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil’ sino una mera concesión legal -de la ley procesal- susceptible de suprimirse en todo tiempo (Fallos: 243:5), consecuentemente lo ‘atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional’ (Fallos: 252:193). Ello cambió en el caso ‘Santillán’ donde el Tribunal expresó que el derecho ‘a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna (...) consiste en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (...), derecho que tiene un alcance coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párr. 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (...)”27.

Luego continúa explicando Maqueda que de este modo, “(...) la Corte Suprema de Justicia de la Nación incorpora los principios sentados por la Comisión Interamericana (de Derechos Humanos) al interpretar el art. 25 del Pacto en cuanto a que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva’ implica que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de ‘garantizar el derecho a la justicia de las víctimas ...’ entendiendo a la persecución penal como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique a los responsables y se les impongan las sanciones pertinentes (Bulacio; CIDH Informe n° 34/96, casos 11.228, Informe n° 5/96, caso 10.970)…”28.

Y concluye sosteniendo que “(...) ya no basta contraponer el interés legítimo estatal con el de la persona que soporta la restricción sino que debe ponderarse los derechos de las víctimas de los actos cuestionados motivos de la 25 26 27 28

Cafferata Nores, en Proceso penal y derechos humanos, op. cit., pág. 50. Fallos, 327:5863. Considerando 21. Considerando 23.

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persecución penal (...)”, por lo que “(...) no sería objetable desde un punto de vista de la imparcialidad que el querellante sea el que reclame ante el tribunal su derecho de elevar la causa a juicio, para ejercitar el derecho a ser oído en juicio oral y público, que es el verdadero “juicio”29.

En estas condiciones, interpretar que el estándar impuesto en los precedentes “Santillán” y “Quiroga” se corresponde con la “capacidad autónoma” de intervención del querellante particular sólo en algunas etapas del proceso penal (de juicio propiamente dicho y en la etapa intermedia), resulta una lectura antojadiza, ilógica y demostrativa de que no se dimensiona adecuadamente cual es el verdadero alcance del derecho al debido proceso conforme el estándar reconocido por el derecho internacional de los derechos humanos. Al respecto, otros tribunales han seguido los pasos de la Corte y señalaron “que si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta una sentencia condenatoria, ya que tiene facultades autónomas para hacerlo pese a la opinión del agente fiscal, de la misma manera, nada empece a que se dé inicio a una investigación con el impulso de la querella”30.

VIII. CONCLUSIONES En primer lugar, entendemos que ha quedado demostrado el derecho de las víctimas de las violaciones a los derechos humanos —y de delitos en general— a constituirse como querellantes en las causas en las que se investigan los hechos de los que fueron víctimas. En segundo lugar, es indiscutible que las víctimas, o sus familiares, deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de las investigaciones. Es claro que los estándares de la Corte Interamericana aseguran una amplia capacidad para actuar y ser escuchados en dichas causas. En tercer lugar; en tanto los órganos de la Justicia no tienen capacidad para modificar la ley vigente (y delinear de este modo opciones de mínima o máxima participación de la víctima en el proceso, siempre de conformidad con los estándares internacionales), la única opción que se les presenta es interpretar las normas internas vigentes en forma compatible con las obligaciones internacionales del Estado argentino, o hacerlo en forma incompatible, violando de este modo el derecho internacional y generando responsabilidad internacional para el Estado en cuyo Poder Judicial se desempeñan. De tal suerte que si la amplia participación de las víctimas en una investigación penal en nuestro sistema jurídico sólo puede asignarse mediante el reconocimiento de su calidad de querellante, es forzoso reconocer que, al menos de conformidad con el derecho interno vigente, los órganos de justicia deben admitir que al querellante se le asigna plenas facultades para tener acceso y capacidad de actuar en dicho proceso legal. IX. Petitorio Esperando que nuestro aporte pueda contribuir a una justa resolución del caso a V.E. solicitamos: Considerando 24. Ver CNCC, Sala I, in re: cn° 20.769, “Ascolese”, rta.: 30/12/03; “Mata”, rta.: 16/8/05; cn° 28.345, ”Lurge”, rta.: 12/5/06; cn° 28.275, “Aramburu”, rta.: 7/6/06; cn° 28535, “Masola”, rta.: 24/5/06, entre otras; en igual sentido, C.N.C.P., Sala II, cn°5861, “Lih Yuh Lin”, rta.: 21/09/05. 29 30

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1) Se tenga al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) como Amicus Curiae en esta causa; 2) Se tengan en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente documento y se resuelva en consecuencia. Proveer de conformidad que, Será Justicia

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