ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ amparo (ambiental).
JUICIO ORIGINARIO S.C., A. 262, L.XLV.
S u p r e m a C o r t e:
-ILa Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, sociedad no gubernamental que propende a la defensa del medio ambiente, deduce acción de amparo en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25.675 General del Ambiente, a fin de obtener que V.E. ordene al Poder Ejecutivo Nacional que: I.
Ponga
en
funcionamiento
la
Comisión
Nacional
de
Investigación, creada por el art. 1° del decreto del P.E.N. 21/09, en un plazo no mayor a 180 días, para que investigue si existen casos de contaminación de la salud humana y del medio ambiente originados en la utilización del herbicida glifosato y del pesticida endosulfam, que se aplican a la agricultura, en particular, a la siembra de soja transgénica y a otros productos tales como el maíz, el trigo, el girasol, etc., en todo el territorio de la República Argentina. II. Realice un relevamiento de las supuestas poblaciones afectadas y les brinde la asistencia sanitaria que corresponda. IIII. Organice una campaña de publicidad nacional mediante la cual se informe a la población, tanto a través de la prensa escrita como de medios audiovisuales, los efectos negativos que ocasiona la aplicación de tales agroquímicos. IV. Implemente una política nacional de etiquetado de productos alimenticios que se elaboren con soja transgénica. Promueve esta acción contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo y Ministerio de Salud - Comisión Nacional de Investigación), por haber permitido —a su entender— en forma indiscriminada y negligente la
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utilización de estas sustancias y por el incumplimiento en que incurrió al no ejecutar el decreto del P.E.N. 21/09. También co-demanda a las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe, en cuanto han prohibido, de algún modo, mediante resoluciones judiciales u otros mecanismos, el uso de tales agroquímicos en sus respectivas jurisdicciones. Solicita la citación como tercero a juicio, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de Monsanto Argentina S.A.I.C., por ser la empresa que se dedica en forma monopólica —según dice— a la comercialización y producción de tales sustancias. Asimismo, peticiona que se dicte una medida cautelar innovativa, por la cual se ordene la suspensión de la comercialización, la venta y la aplicación de glifosato y de endosulfam a dicha empresa en todo el territorio del país, hasta tanto se expida aquella Comisión. A fs. 52, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. Con posterioridad, también se remitieron: a. El escrito por el que Eduardo Luis Mezio, vecino de la Provincia de Santa Fe, adhiere a la demanda en calidad de tercero. b. La presentación efectuada por la empresa Monsanto Argentina S.A.I.C. c. La comunicación preliminar de la actora sobre el estudio que se está desarrollando en el laboratorio de Embriología Molecular CONICET —UBA— respecto del efecto del glifosato en embriones de anfibios.
-IIEn principio, corresponde poner de resalto que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general,
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tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062 y 322:1514). Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. Cabe señalar que en las causas referidas a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando “el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales”. En este orden de ideas, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que en primer término hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, corresponde que se trate de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331:1679). Al respecto, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal del pleito debe ser realizada con especial estrictez, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva
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contaminación o degradación —según los términos de la Ley General del Ambiente—
de tal recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la
convicción debe necesariamente surgir de los términos en que se formule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que permitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que demuestre que resulta verosímil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234). En el sub lite, a mi modo de ver, la sociedad actora no logra probar cuál sería el recurso natural de carácter interjurisdiccional que se encontraría presuntamente afectado y tampoco delimita los suelos que estarían eventualmente contaminados, sino que sólo hace una referencia genérica de que el problema que expone lo tienen las tres provincias que cita en las que se desarrolla actividad agrícola-ganadera, sin conseguir encuadrar la cuestión debatida en los términos del art. 7º de la ley 25.675 General del Ambiente. Por otra parte, tampoco procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones solicitada por la actora contra las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe y contra el Estado Nacional resulta inadmisible, toda vez que ninguno de ellos resulta aforado en forma autónoma a esta instancia (conf. Doctrina de Fallos: 329:2316, cons. 16 y siguientes, y A. 216. XXXVIII. Originario. “Agrar S.A. c/Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de junio de 2007), pues la materia ni es exclusivamente federal ni reviste naturaleza civil, por el contrario, la causa está vinculada con el ejercicio del poder de policía ambiental, asunto regido sustancialmente por el derecho público local y, por lo tanto, de competencia de las autoridades provinciales (conf. arts. 41 y 121 de la Constitución Nacional). Además, no existen motivos suficientes para concluir que dicho
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litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, cada uno de los estados locales deberá ser emplazado ante sus propios jueces, pudiendo ser demandado el Estado Nacional —en su caso— ante la justicia federal, donde encontrará así satisfecho su privilegio (art. 116 de la Ley Fundamental). En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 15
de septiembre de 2009.
ES COPIA. LAURA M. MONTI.
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