Universidad de Concepción Facultad de Derecho Programa de Magíster en Derecho 2008 - 2009
Administración Ordinaria de la Sociedad Conyugal
Alumno: Pablo Manríquez Díaz Asignatura: Regímenes matrimoniales
Concepción, septiembre de 2008 I.- INTRODUCCION La institución del matrimonio, como base fundamental de la familia, da lugar a diversos e importantes efectos, tanto en
el
plano
personal
como
patrimonial,
aspectos
que
los
contrayentes han de tener en consideración. En el último de los planos enunciados, es necesario determinar la suerte de los bienes adquiridos o aportados, como en lo que respecta a las
obligaciones.
Es
con
lo
anterior,
que
nacen
los
denominados Regimenes matrimoniales. Ahora
bien,
dentro
de
ellos,
al
menos
en
nuestro
ordenamiento, el de mayor trascendencia, atendido el alto número de matrimonios afectos al referido estatuto, es el de sociedad conyugal. Este régimen en cuanto a su administración es ejercida por el marido, en calidad de “jefe”, lo cual deja entrever
los enormes poderes en relación a los bienes que integran la sociedad conyugal. Sin embargo, a virtud de una evolución legislativa,
las
drásticamente
facultades
diminuidas,
del
a
marido,
virtud
se
de
han
un
visto
serie
de
limitaciones que se han establecido, principalmente, a favor de la mujer. El presente trabajo busca dar una visión de la sociedad conyugal,
desde
la
perspectiva
de
su
administración,
analizando las limitaciones antes enunciadas
I.- ADMINISTRACION ORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La administración ordinaria de la sociedad conyugal es aquella
que
plenamente
compete capaz,
al
por
marido, el
solo
bajo
el
hecho
del
supuesto
de
matrimonio,
ser de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17491, el cual señala: “El
marido
es
jefe
de
la
sociedad
conyugal,
y
como
tal
administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.” Por tanto la referida administración abarca no solo los bienes sociales, sino también los propios de la mujer. Lo anterior ha motivado diversas discusiones, llegando incluso 1
a
sostenerse
que
la
norma
antes
referida
es
Todos los artículos citados en el presente trabajo corresponden al Código Civil Chileno, salvo que expresamente se señale otra fuente.
inconstitucional
por
vulnerar
la
igualdad
ante
la
ley,
garantía consagrada en nuestro texto constitucional en el artículo 19 Nº 2, sin perjuicio de la vulneración a diversos tratados internacional suscritos y ratificados por Chile. Muestra de lo anterior, es consignada en Informe de la Comisión, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley que modifica el Código Civil y otras leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, otorgando a la mujer y al marido iguales derechos y obligaciones, el que señala: “... el régimen de sociedad conyugal ha merecido una serie de cuestionamientos. En primer lugar se ha estimado que da lugar a una desigualdad jurídica en los derechos y deberes entre los cónyuges... Por otra parte, se ha sostenido que no hay argumentos biológicos, psicológicos
o
antropológicos
que
justifiquen
la
subordinación jurídica de la mujer ni la exigencia de que haya un solo administrador de bienes en el matrimonio. Además se ha considerado que no se aviene con la normativa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la mujer.”2 A.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES Las expresiones utilizadas por el artículo 1749, dejan entrever la amplitud de las facultades conferidas al marido en relación a la administración. Sin embargo, hoy, a virtud de una serie de modificaciones legales, se han disminuido los poderes absolutos que en algún momento tuvo el marido sobre lo propio y lo ajeno. 2
Boletín Nº 1.707 – 18 del H. Senado de la República de Chile. Pág. 4
Es al marido a quien corresponde la administración de los bienes de la sociedad, y no a la mujer. Así lo deja en claro el precitado artículo. Durante la vigencia de la sociedad conyugal, agrega el artículo 1752, la mujer por sí sola no tendrá derecho alguno sobre
los
bienes
sociales:
no
puede
administrarlos,
ni
intervenir en la administración que ejerce el marido; tampoco puede pedir que se le entregue la parte que en ellos le ha de corresponder. "Se ha descartado el dominio de la mujer en los "
bienes
sociales
durante
la
sociedad,
dice
Bello:
ese
dominio es una ficción que a nada " conduce". Su derecho en esos bienes aparece y se hace efectivo a la disolución de la sociedad.3 En relación al punto que nos ocupa, la Corte Suprema, en fallo de fecha quince de julio de dos mil ocho, pronunciada en autos Rol Nº 491 – 2007, ha sostenido que: “existe una especie
de
conyugal,
coadministración
ya
que
la
mujer
en
el
régimen
interviene
de
sociedad
obligadamente
en
la
gestión de los negocios sociales de mayor significación”. Ahora bien, la disminución antes referida se traduce en una
serie
de
limitaciones,
que
de
acuerdo
al
referido
artículo 1749, pueden ser de dos clases: 1.- Las pactadas por los esposos en las capitulaciones matrimoniales, y 2.- Las impuestas por la ley. 3
Alessandri Rodríguez, Arturo: “De los regímenes matrimoniales en general”. Anales de la Facultad de Derecho. Universidad de Chile. Vol. I - Julio - Diciembre de 1935 - Nº 3 y 4.
En relación a las limitaciones primeramente señaladas, es dable señalar que las mismas deberán llevarse a cabo bajo las formas y condiciones referidas por la ley. Tanto en la forma como en el fondo. En relación a este último punto, ninguna estipulación podría llegar al punto de desnaturalizar el régimen, toda vez que las normas que reglan la materia son de orden público, y en ello no tiene injerencia la voluntad de los esposos. Nos
referiremos,
en
el
siguiente
apartado,
a
las
limitaciones del marido en los bienes sociales. I.- LIMITACIONES LEGALES DEL MARIDO EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES. Las limitaciones enunciadas, son las establecidas en el Título
XXII
del
Libro
Cuarto
del
Código
Civil,
y
han
experimentado una evolución legislativa, que ha implicado una disminución
en
los
poderes
del
marido
en
los
bienes
que
integran el haber de la sociedad conyugal4. Hoy, el marido requiere la autorización de la mujer para llevar a efecto los siguientes actos jurídicos: 1.- Para gravar o enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales. 2.-
Para
prometer
enajenar
o
gravar
bienes
raíces
sociales. 4
La evolución a la que se hacemos referencia, puede ser consultada en: Ramos, René: “Derecho de Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Sexta edición. Tomo I. 2007. Pág. 210
3.- Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. 4.- Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales 5.- Para dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. 6.solidario
Para u
otorgar
otorgar
avales
cualquiera
o
constituirse
otra
caución
en
deudor
respecto
de
obligaciones contraídas por terceros. Así las cosas, el marido para actuar en conformidad a derecho, debe hacerlo mediando autorización de la mujer para la celebración del acto o contrato de que se trate. II.- Características de la autorización de la mujer. 1.- Debe ser específica: Así lo dispone expresamente el artículo 1749 inciso 7º: “la autorización de la mujer deberá ser específica…”. Entendemos por tal la que da la mujer para celebrar un acto jurídico determinado en condiciones también determinadas.5 Así
las
cosas,
no
caben
autorizaciones
genéricas,
tratando con ello de precaver el legislador, abusos en la administración del marido. 5
Ramos, René. Ob. Cit. Pág. 210
Con
respecto
interesante
a
esta
transcribir
en
característica parte,
el
voto
nos
parece
disidente
del
Ministro Sergio Muñoz, pronunciado en autos sustanciados ante la Corte Suprema, Rol nº 491 – 2007, y consta en fallo antes citado, se sostiene: “Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere
solamente
determinación
de
al
bien
la
raíz
obligación
gravado
y
que
garantiza
se
sin
exigir con
la la
hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según
se
ha
indicado
en
la
enunciación
de
este
voto
particular.” 2.- Es solemne: La solemnidad está dada por el hecho de que siempre debe ser por escrito. Bastará
escritura
privada,
pero
si
el
acto
requiere
celebrarse bajo la forma de una escritura pública, deberá igualmente la autorización cumplir con esa formalidad. 3.-
Puede
ser
dada
personalmente
o
por
medio
de
mandatario: Se requiere que el mandato sea especial y que conste por escrito o por escritura pública, según el caso. Vale aquí señalar que la autorización se entiende dada, cuando
la
mujer
interviene
“expresa
cualquier modo en el mismo acto”
y
directamente
de
4.- Puede ser suplida por la justicia:
Ello, en dos
casos contemplados por el inciso final del artículo 1749: a. - En caso de negativa de la mujer: El inciso final, del
artículo
1749,
primera
parte,
dispone
que
“la
autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citada la mujer, si ésta la negare sin justo motivo”. Básicamente, pretende
que
destinado
a
la que
el
legislador
institución la
mujer
ha
se
sido
previsor
transforme
entrabe
la
en
un
y
no
medio
administración
del
marido, sin causas válidas para ello. En relación a este punto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo pronunciado en autos rol Nº 113021, de fecha 6 de junio de 1990, señaló lo siguiente: “1.- Que, como lo establece el artículo 1749 del Código Civil, el marido requiere de autorización de la cónyuge para enajenar bienes raíces pertenecientes a la sociedad conyugal y, si ésta la negare sin justo motivo, puede ella ser suplida por el Juez actuando con conocimiento de causa. En
consecuencia,
exclusiva
de
en
determinar
la si
especie la
se
negativa
trata de
la
en
forma
demandada
resulta o no justificada para la pretendida enajenación del inmueble al que se refiere la demanda de autos. Esto es, si al margen de cualquier otra consideración, existe o no la justificación requerida para tales efectos por la disposición legal citada, o resulta su negativa caprichosa o infundada.
Menester es recordar que la aludida norma legal aparece incorporada a nuestro Código Civil por el artículo 1º de la Ley
Nº
10.271
fundamentales
de
2
de
abril
modificaciones
en
de
1952,
materia
que
de
introdujo
filiación
y
regímenes matrimoniales, mejorando la situación jurídica de la mujer y de los hijos naturales. Esto es, y a propósito de la cónyuge, cabe considerar que la citada ley ha tenido por objeto
beneficiarla,
protegiéndola
del
poder
absoluto
de
administración que mantenía el marido en relación con los bienes de la sociedad conyugal. 2.- Que, los antecedentes ponderados en los motivos 17 y 19 del fallo en alzada resultan suficientes para justificar la
negativa
de
la
cónyuge
a
prestar
la
autorización
solicitada en estos autos para la pretendida enajenación. Como señala el Sr. Defensor Público, informando a fs. 88,
la
propiedad
que
se
pretende
enajenar
sirve
de
casa
habitación a la demandada y a los hijos comunes de las partes en este juicio, existe en la misma un negocio de peluquería que produce una determinada renta a la demandada y constituye tal inmueble el único bien raíz de propiedad de la sociedad conyugal. Menester
es
concluir,
en
consecuencia
que
justificadamente la cónyuge se opone a la autorización que le ha
sido
solicitada
enajenación expuesto,
por
proyectada el
único
no
por
convenir el
actor
antecedente
a y
que
sus que
intereses es,
resulta
según
la lo
necesario
determinar para los efectos pretendidos en estos autos.”
b.
-
Si
la
mujer
estuviere
impedida
de
otorgar
la
autorización. En este caso, a diferencia del anterior, no es menester que la mujer sea oída. El marido deberá acreditar, además de la
existencia
del
impedimento,
que
la
tardanza
en
la
ejecución del acto proyectado es perjudicial.6 5.- Debe ser previa:
Puede ser previa o coetánea. Lo
segundo, en el caso que resulta de la intervención expresa o directa de la mujer en el acto o contrato. Luego
de
haber
analizado
las
características
de
la
autorización de la mujer, pasamos a analizar, en particular, cada una de los casos en que el marido la requiere. III.- ANALISIS PARTICULAR 1.-
Enajenación
voluntaria
de
los
bienes
raíces
sociales. Así
lo
dispone
el
artículo
1749
inciso
tercero:
“El
marido no podrá enajenar o gravar, voluntariamente, bienes raíces sociales. Cabe aquí hacer algunas precisiones: - Se refiere exclusivamente a la enajenación voluntaria, por
ende
no
es
necesaria
la
autorización
respecto
de
enajenaciones forzadas. 6
Meza Barros, Ramón: “Manual de Derecho de la Familia”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. Segunda edición. Tomo I. 1989. Pág. 305
- La limitación solo dice relación con los bienes raíces sociales, por tanto el marido no requiere la autorización para
enajenar
atención
bienes
pues
muebles
existen
sociales,
bienes
lo
muebles
que cuyo
llama
la
valor
e
importancia, no justifican la distinción. Con lo anterior, queda en evidencia la mayor consideración de que gozan los inmuebles para el Código Civil Chileno. Poniendo un ejemplo, tal vez extremo pero elocuente, el marido necesita autorización de su mujer para enajenar un predio
social
edificar,
y
de
no
300
la
mts.
necesita
Cuadrados si
ha
de
de
extensión
vender
y
acciones
sin de
empresas, también de la sociedad conyugal, cuantas veces lo quiera,
por
cualquier
valor,
aunque
sea
por
cifras
siderales.7 - Se ha entendido que la autorización debe darse para la celebración del respectivo título traslaticio. La existencia de un título y modo en nuestro sistema, podría llevar a la duda,
sin
embargo
la
doctrina
ha
determinado
que
la
autorización debe darse solo para el acto jurídico en virtud del cual se haga la tradición. 2.-
Promesa
de
enajenación
voluntaria
de
los
bienes
raíces sociales. Este punto fue incorporado por la Ley N º18.802. Previo a ello, era discutido si la mujer debía o no autorizar al marido para la celebración de la promesa con respecto a un inmueble social. 7
Fueyo Laneri, Fernando: “Derecho Civil”.Tomo VI. Volumen II. Valparaíso. 1955. Pág. 102
Algunos, como el profesor Alessandri, estimaban que era tal
autorización
necesaria.
Otros,
como
el
profesor
Meza
Barros, estimaban que no era necesaria la autorización de la mujer, ello ya que la promesa no puede considerarse un acto de enajenación y reputarla tal implica una confusión entre la promesa y el contrato prometido. De la promesa surge una obligación
de
hacer,
esto
es,
de
celebrar
el
contrato
prometido y este eventualmente podrá constituir un acto de enajenación.8 3.- Gravamen voluntario de los bienes raíces sociales. El marido, en base a esta limitación, no podrá hipotecar los bienes
raíces
sociales,
ni
constituir
sobre
ellos
un
derecho de servidumbre, censo, usufructo, uso o habitación. Gravámenes impuestos, quedan fuera de la limitación. 4.-
Enajenación
o
gravamen
voluntario
o
promesa
de
gravar o enajenar respecto de los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. Algunos critican la ubicación de la norma, pues no se trataría de un bien social, sino más bien de uno propio de la mujer. Sin embargo, los derechos hereditarios de la mujer, no tienen un carácter inmueble, y por ello ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal. 5.- Disposición gratuita por acto entre vivos
8
Meza Barros, Ramón. Ob. Cit. Pág. 303
El marido no puede hacer ningún tipo de donación, sin la autorización de la mujer, salvo por la excepción contenida en el artículo 1735, el cual dispone: “El cónyuge que administre la sociedad fueren
de
podrá poca
hacer
donaciones
monta,
atendidas
de
bienes
las
sociales
fuerzas
del
si
haber
social.” 6.- Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. Con
respecto
a
este
punto
cabe
hacer
algunas
precisiones, a saber: - Dice relación con bienes raíces sociales. - Se refiere al arrendamiento y a cualquier contrato que implique ceder la tenencia de dichos bienes. -
Se
deben
computar
las
prórrogas
para
efectos
del
cálculo de los plazos referidos. 6.-
Constitución
de
avales
u
obligaciones
accesorias
para garantizar obligaciones de terceros El
artículo
marido
se
otorga
cualquiera
1749
constituye
inciso aval,
otra
quinto codeudor
dispone
caución
que:
solidario,
respecto
de
“Si
fiador
el u
obligaciones
contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.” IV.mujer.
Sanción
para
omisión
de
la
autorización
de
la
La regla general esta dada por el artículo 1757, el cual dispone
que:
requisitos
“Los
actos
prescritos
en
ejecutados los
sin
artículos
cumplir
1749,
con
los
y
1755
1754
adolecerán de nulidad relativa.” Excepciones: 1.- Cuando no autoriza el arriendo o la cesión de la tenencia de bienes raíces sociales, la sanción aplicable es la inoponibilidad en el exceso. 2.- Cauciones otorgadas respecto de terceros: En este caso la sanción consiste en que no se obliga a los bienes sociales. V.- Titularidad y plazo de interposición de las acciones de nulidad e inoponibilidad. La nulidad relativa o la inoponibilidad pueden hacerlas valer la mujer, sus herederos y cesionarios, disponiendo al efecto de un plazo de cuatro años. El cuadrenio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. En ningún caso se podrá pedir a declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato. VI.- Situaciones de excepción en las cuales la mujer participa de la administración de los bienes sociales. Hemos señalado que es al marido a quien corresponde la administración de los bienes sociales, sin embargo nuestra legislación contempla ciertos casos en los cuales la mujer
tiene incidencia en la administración de los mismos. Estos casos son: - Las compras que la mujer haga al fiado de los objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia. - La administración extraordinaria - Caso de impedimento del marido que no sea de larga e indefinida duración y de la demora se siguiere perjuicio. - Caso de la mujer que actúa con mandato general o especial del marido. B.- ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER. Según lo preceptúa el artículo 1749: “El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales
y
los
de
su
mujer;
sujeto,
empero,
a
las
obligaciones y limitaciones que por el presente Título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.” El Art. 1749 concede al marido la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, la cual ejercita libremente con sólo las limitaciones que las leyes le imponen. Ella le corresponde al marido de pleno derecho y comienza con la iniciación del matrimonio. Sobre sus bienes propios la mujer conserva el dominio, pero la administración de los mismos le corresponde al marido. Las
facultades
del
marido
como
administrador
de
los
bienes sociales y como administrador de los bienes de su
mujer son distintas: En primer término, las facultades del marido como administrador de los bienes sociales son mucho más amplias que las que tienen como administrador de los bienes propios de la mujer. El legislador considera al marido dueño de los bienes sociales, como tal administra libremente dichos bienes, sólo con las limitaciones que le impone la ley, referentes a los actos para los cuales el marido requiere la autorización o consentimiento
de
principalmente
con
la los
mujer bienes
y
que
inmuebles,
dicen respecto
relación de
los
bienes muebles no tiene restricción alguna. Pero, respecto de los bienes propios de la mujer, sus facultades son mucho menores, es un simple administrador de ellos, sus facultades están limitadas no sólo respecto de la disposición de inmuebles sino también de la de bienes muebles (Artículos. 1754, 1755 y 1756). Además en la administración de los bienes sociales el marido solamente responde del fraude con que administre, es decir, de la intención dolosa de perjudicar a la mujer, y no tiene obligación de rendir cuenta de su administración. Muy por el contrario, en la administración de los bienes propios de la mujer responde hasta de la culpa leve. Asimismo el marido
puede
ser
obligado
a
rendir
cuenta
de
su
administración. Es esta situación, la que mayores criticas ha generado el
régimen
legal
de
sociedad
conyugal,
cuestionándose
la
constitucionalidad del mismo. Pablo Rodríguez, no comparte esta opinión, señalando que: “Las limitaciones consagradas en la ley en relación a los bienes propios de la mujer, si bien
tienen carácter legal, han sido voluntariamente aceptadas por la mujer al momento de contraer matrimonio y optar por el régimen
de
generalmente,
sociedad que
en
conyugal. la
Se
pierde
de
vista,
legislación
chilena
el
régimen
patrimonial es seleccionado por los esposos al celebrarse el matrimonio, participación
sea en
expresa los
(separación
gananciales)
o
total
de
tácitamente
bienes
y
(sociedad
conyugal). La solo circunstancia de contraer matrimonio sin manifestar voluntad en el sentido de adoptar un determinado régimen
patrimonial,
importa
convenir
sociedad
conyugal
(régimen de derecho).”9 I.- Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio. El artículo 1754, en su inciso final dispone que: "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento
o
ceder
la
tenencia
de
los
bienes
de
su
propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis". Se
produce
aquí
una
situación
curiosa,
pues
con
la
reforma, por una parte se da plena capacidad a la mujer casada en régimen de sociedad conyugal y por otra se le priva de la facultad de disponer de sus propios bienes. La mayoría estima que para el supuesto que la mujer no de cumplimiento a lo dispuesto en la norma precitada, la sanción es la nulidad absoluta, fundada en que el inciso final del Art. 1754 es una norma prohibitiva, porque los actos que en ella se señalan no pueden ser realizados por la
9
Rodríguez Grez, Pablo: “Regímenes Patrimoniales”. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1996. Pág. 126
mujer bajo ningún respecto o circunstancia en situaciones normales ya que el caso del Art. 138 es de excepción. De consiguiente si se estima que se trata de una ley prohibitiva
la
sanción
será
la
nulidad
absoluta
en
conformidad a lo prescrito en los artículos 10, 1466 y 1682. II.- Facultades del marido en la administración de los bienes de la mujer. En este caso se afirma que son más limitadas, pues el marido esta administrando lo ajeno. Para
efectos
de
exposición,
distinguiremos
entre
aquellos actos que el marido puede ejecutar por sí solo, y aquellos otros en que requiere la voluntad de la mujer. a) Actos que el marido puede ejecutar por sí solo En
general
el
marido
puede
ejecutar
libremente,
sin
limitación de ninguna especie, actos de mera administración de los bienes propios de la mujer, es decir, todos aquellos actos
destinados
a
la
conservación,
explotación
y
aprovechamiento de esos bienes.10 Pero, hay ciertos actos de administración que en ciertas condiciones, el marido no puede ejecutar libremente. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces de la mujer por más de cinco u ocho años, según sean urbanos o rústicos, necesita del consentimiento de ésta; para arrendarlos por un plazo inferior a los señalados, puede hacerlo libremente. b) Actos que el marido no puede ejecutar por sí solo 10
Rodríguez Grez, Pablo. Ob. Cit. Pág. 127
1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer. 2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer. 3.- Aprobación del nombramiento de partidor 4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que tiene interés la mujer. 5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o pueda estar obligado a restituir en especie 6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. 7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer. III.- ANALISIS PARTICULAR 1.- Aceptación o repudiación de una herencia o legado deferido a la mujer. Requiere el consentimiento de la mujer, de acuerdo con establecido en el artículo 1225. Para el caso que se omita tal requisito la ley prevé como sanción la nulidad relativa del acto, por tratarse de un requisito establecido a favor de la mujer. 2.- Aceptación o repudiación de una donación hecha a la mujer.
Por
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
1411
inciso final, se aplica la misma regla anterior. 3.- Aprobación del nombramiento de partidor. El
artículo
1326
dispone
que:
“Si
alguno
de
los
coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes
administra
el
marido;
bastará
en
tal
caso
el
consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.” Si se omite el requisito del consentimiento de la mujer se establece como sanción la nulidad relativa del acto, por tratarse de un requisito establecido en razón del estado o calidad de las partes. 4.- Ejercicio de la acción de partición de bienes en que tiene interés la mujer. Este
punto
se
refiere
al
hecho
de
solicitar
la
designación de partidor, por tanto no opera tratándose de partición
efectuada
de
común
acuerdo.
De
no
mediar
el
consentimiento de la mujer, la sanción es nulidad relativa. (Artículos 1682 y 1348) 5.- Enajenación de bienes muebles que el marido este o pueda estar obligado a restituir en especie Hay
que
distinguir
dos
situaciones
para
efectos
análisis, en relación a los bienes muebles que el marido:
de
- Esta obligado a restituirlos: Ello se refiere a bienes de la mujer que fueron excluidos de la sociedad conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1725 Nº 4. - Puede estar obligado a restituir en especie: Esto, tratándose debidamente
de
bienes
tasados,
muebles para
que
aportados el
en
marido
capitulaciones,
los
restituya
en
especie e en valor, a elección de la mujer. La sanción, en ambos casos, es la nulidad relativa del acto o contrato. 6.-Arrendar o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o por más de ocho sin son rústicos. El marido no puede, sin autorización de la mujer dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años y los urbanos por más de cinco, incluidas las prorrogas que se hubieren convenido, según lo señala el artículo 1756. 7.- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino cumpliendo con el requisito que señala el Art. 1.754, el cual es que debe existir voluntad de la mujer para la enajenación o gravamen. El artículo 1754 comprende todos los inmuebles de la mujer, incluso aquellos en que la mujer tenga un derecho cuotativo.
La expresión enajenar, en el Art. 1754, está tomada en su
sentido
más
amplio,
comprende
todo
acto
que
importe
enajenación o renuncia de un derecho inmueble, sea a título oneroso o gratuito. En la expresión gravar se comprende, del mismo modo, toda clase de gravámenes, cualquiera que ellos sea, hipoteca, censos, uso, habitación, etc. Cebe tener muy presente que el artículo 1754 se refiere exclusivamente a las enajenaciones voluntarias, y no a las forzadas en esta última clase de enajenaciones la ley presume el consentimiento de deudor y el juez es su representante legal. Finalmente, y como ya señaló, La mujer puede obtener autorización supletoria, por parte de la justicia, para el caso
en
que
el
marido
se
oponga
injustificadamente
enajenación de un bien propio de la mujer. (138 bis).
a
la
CONCLUSION Lo expuesto en el presente trabajo, deja entrever cierta complejidad
del
sistema
de
administración
de
la
sociedad
conyugal establecido en el código civil, quizás técnicamente defendible, pero cuya comprensión resulta algo dificultosa, lo que se traduce en verdadero caldo de cultivo para críticas del régimen patrimonial en estudio. Sin
perjuicio
acompañado
en
habitantes,
de
casi
que
lo
toda
en
su
anterior, la
vida
es
un
régimen
republicana
mayoría
siguen
a
que
ha
nuestros
mayoritariamente
contrayendo matrimonio al amparo de este estatuto. Compartimos actualidad
no
las se
críticas,
justifica
en
que
orden
el
a
que
marido
siga
en
la
siendo,
necesariamente el administrador. Estimamos que la posibilidad de que la mujer pueda desempeñar el rol antes referido, es algo
que
amerita
discusión.
Igual
opinión,
tenemos
en
relación a una mayor injerencia en los asuntos que empecen a los
bienes
carácter
propios
de
excepcional
la de
mujer, su
teniendo
existencia,
en
cuenta
atendido
el lo
restringido del concepto. Eventuales alteraciones a la forma en que se lleva a cabo la administración del marido, deben tener siempre en cuenta que los intereses de la mujer se hayan suficientemente protegidos, en nuestra opinión, siendo lo anterior una guía
primordial, que debe considerase, pues de no hacerse, puede llevar al efecto contrario pretendido por cualquier reforma legal en el sentido indicado.