Aborto X 3

  • October 2019
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ABORTO DERECHO COMPARADO En las últimas tres décadas, la legislación sobre el aborto inducido ha sido objeto de cambios en casi todos los países, con una tendencia general cada vez menos restrictiva. Algunos países que antes sólo permitían el aborto cuando era necesario para salvar la vida de la mujer, han modificado su marco legal para incluir motivos eugenésicos, económicos o sociales, y así sucesivamente. Actualmente casi dos tercios de la población mundial vive en países cuya legislación admite el aborto por diversas razones, inclusive la petición de la mujer; mientras que un pequeño grupo de países que conforman el 3% de la población mundial lo prohíben sin admitir causa alguna de excepción. Las legislaciones de los diversos países, según su posición frente al aborto pueden ser clasificadas de la siguiente manera: 1) Legislaciones más liberales; 2) Legislaciones que permiten causales amplias; 3) Legislaciones más restrictivas; 4) Legislaciones que permiten el aborto terapéutico; 5) Legislaciones totalmente prohibitivas. 1) Legislación más liberal: Corresponde a un grupo de países donde el aborto es permitido ya sea por solicitud de la mujer embarazada, por motivos de salud, eugenésicos o motivaciones de tipo socioeconómico. Por lo tanto si una mujer decide abortar, no tiene que demostrar que fue violada o que tiene suficientes hijos, como tampoco debe tener el aval de varios médicos que certifiquen un posible riesgo a la salud: simplemente basta con la petición de la mujer. Este grupo está conformado por cuarenta países entre los cuales encontramos a Estados Unidos, Canadá, y Cuba, entre otros. En Estados Unidos, el caso que admitió la legalidad de la práctica del aborto como ejercicio de un derecho de la mujer fue "Roe versus Wade", resuelto por la Suprema Corte de ese país en 1973, en el cual se definió la existencia de un derecho constitucional a la libertad de abortar. Es necesario destacar que la legalidad del aborto no refleja una situación idónea para la salud de la mujer ni para el reconocimiento de sus derechos reproductivos; en la Unión Soviética el aborto se legalizó en 1920, es decir, antes de que se dispuesiera de métodos modernos para la anticoncepción. Esta situación difiere en gran medida con la de aquellas naciones que disponen de un amplio uso de métodos anticonceptivos y en las que, por ende, la cantidad de abortos llevados a cabo es mucho menor. Otra circunstancia que afecta los derechos reproductivos de la mujer ocurre cuando la legalidad del aborto está relacionada con las presiones de la política demográfica, no es el caso de America. 2) Legislación que permite causales amplias: Las leyes de estos países tienen, en general, una actitud comprensiva hacia el aborto. Aunque no es suficiente la petición de la mujer, se incluyen diferentes motivos válidos para justificar un aborto, como ser: la protección de la vida y la salud de la mujer, la violación, el incesto, las razones eugenésicas o los factores sociales y económicos. Es importante advertir que la no punibilidad del aborto no significa que en estos países el aborto sea más frecuente que en los que sí lo castigan; por el contrario, el reconocimiento de los derechos reproductivos de la población, acompañado con una educación sexual masiva, y un amplio acceso a métodos anticonceptivos favorece a que ocurran pocos abortos. 3) Legislación más restrictiva: Las leyes de estos países admiten entre dos y cuatro causales de excepción. Además de permitir el aborto cuando la continuación del embarazo pone en risgo la vida de la mujer, también admite los motivos eugenésicos (daño fetal), y la protección de la salud de la mujer, o bien cuando el embarazo se debió a violación o incesto. Entre los 59 países que integran este grupo se encuentran Argentina, Brasil, México. En Argentina, el aborto es un delito contra las personas consagrado en los artículos 85 a 88 del Código Penal. Sin embargo, la legislación argentina no sólo contempla el aborto terpéutico que es lícito siempre que el peligro a la vida de la mujer no pueda ser evitado de ninguna otra forma, sino que además reconoce la licitud del aborto en caso de violación a una mujer demente o idiota. El hecho de que el aborto no esté completamente prohibido, no impide que la mayoría de las mujeres que abortan lo hagan en condiciones de clandestinidad. En Brasil, donde se reconocen tres causales de aborto (protección de la vida de la mujer, violación e incesto) ocurren entre uno y cuatro millones de abortos clandestinos por año. Además de las restricciones legales que favorecen la clandestinidad del aborto, en estos países suele haber niveles muy bajos de uso de métodos anticonceptivos modernos, y la educación sexual es casi inexistente. En Brasil, el uso de métodos anticonceptivos fue legalizado apenas en 1988. -1-

4) Legislación que permite el aborto terapéutico: La legislación de este grupo de 45 países sólo permite el aborto para salvar la vida de la mujer afectada. Entre los países más poblados de este grupo vale mencionar a Venezuela. 5) Legislación totalmente prohibitiva: Corresponde a 15 estados donde se prohibe el aborto de modo total y sin admitir causal de excepción alguna. Los países que cuentan con esta legislación son Colombia, Chile, Honduras, y República Dominicana, entre otros. Pero eso no significa que en el territorio de esos estados todos los embarazos se lleven a término. En general eso determina que en los paises que reconocen el derecho a la vida desde el momento de la concepción, el resultado ha sido el incremento del aborto clandestino, con el correspondiente aumento de las complicaciones médicas a él asociadas. Por otro lado, muchas mujeres optan por no terminar con un embarazo por el temor a ser descubiertas, por el peligro de salud que ello implica y por sentimientos de culpabilidad. Encuestas realizadas en Chile mostraron que en el grupo de mujeres menor de 20 años sólo el 28,6% deseaba el embarazo y para el grupo entre los 20 y los 25 años, un 35,3% respondió desear su hijo.

XIV CONGRESO LATINOAMERICANO DE DERECHO ROMANO Tema IV. Protección al concebido y los problemas modernos provenientes de la fecundación extracorpórea. Situación Jurídica del Nasciturus: en el Derecho Romano y en la legislación Argentina. Ponencia de los Profesores Mirta N. Keegan (Titular Asociada de Derecho Romano de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata) y Andrés E. Guillén (Adjunto Ordinario de Derecho Romano Cátedra I de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata y Profesor Adjunto de la misma materia en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata). Breve síntesis del trabajo a presentar. En el presente trabajo analizaremos cual era la situación jurídica de la persona por nacer (“nasciturus”) dentro de la legislación romana, estudiando las diversas fuentes a nuestra disposición (la Ley de las XII Tablas, las Institutas de Gayo y el Corpous Iuris de Justiniano, (en especial el Digesto y las Institutas) y trataremos de establecer un paralelo con la legislación de nuestro país mediante el estudio del título III: “De las personas por nacer” (arts. 63 a 69) y del Tìtulo IV: “De la existencia de las personas antes del nacimiento” (arts. 70 a 78) del Código Civil. Sin embargo esta aparente congruencia entre ambos derechos parece sufrir alteraciones en los casos de abortos inducidos, técnicas de fecundación in vitro, almacenamiento de embriones, etc., que parecen dividir las aguas sobre los parámetros a adoptar para determinar cual es el momento del comienzo de la existencia de la persona física y por tanto poniendo en peligro el cuidado y respeto absoluto del derecho a la vida. Este es un problema que excederá el marco del presente trabajo. Situación Jurídica del Nasciturus: en el Derecho Romano y en la legislación Argentina Introducción: Nuestro Derecho Positivo reconoce la personalidad desde el momento de la concepción, sin distinguir si esta tuvo lugar dentro o fuera del seno materno, principio que adquirió rango constitucional con la reforma de 1994 cuyo Art. 75 inc 22 asigna jerarquía constitucional a la “Convención de la Derechos del Niño”, teniendo en cuenta la definición de “Niño” contenida en el Art. 2 de la ley 23.849, coincidente con la ininterrumpida tradición de reconocimiento del ser humano como “persona” establecido en el Art. 70 del Código Civil y de la persona por nacer a la que equipara por analogía con los menores y dementes. Vélez , destacando que la personalidad del concebido es una realidad y no una simple ficción, opinión que es compartida por la mayoría de la doctrina, con algunas excepciones, quien sostiene que la existencia de las personas principiaba con el nacimiento, que antes de nacer, el ser humano no era considerado como una persona, sino como una entraña de su madre “PARS VISCERUM MATRIS”, que el “nacimiento con vida y en condiciones normales actuaría como condición suspensiva y que solo mediante una ficción, el “NASCITURUS” era considerado como si ya hubiese nacido, al solo efecto de hacerle adquirir algún derecho. Sin necesidad de acudir a fuentes de Derecho Romano Cristiano, sino a disposiciones emanadas de juristas paganos de épocas anteriores, vemos que fue constante preocupación de los romanos proteger al concebido (NASCITURUS, CONCEPTUS) en cuanto a su vida, derechos y bienes, por medio de un representante legal (CURADOR VENTRIS) porque los magistrados romanos no podían nombrar un tutor para el que está por nacer pero podían nombrarle un curador, porque en el edicto se incluyó su nombramiento y más de -2-

una también, porque ningún principio de derecho impide que se nombre otro curador al que ya tiene uno” (DIGESTO: 26-5-20). Si bien a efectos de computar el inicio de la vida humana en términos jurídicos los romanos fijaban la fecha de nacimiento y de la separación completa de la madre, cabe formularse algunos interrogantes que serán develados consultando directamente las fuentes ¿Qué lugar ocupaba el CONCEPTUS o el NASCITURUS?, ¿Era una persona o una parte de la madre?, ¿Era una ficción considerar al NASCITURUS como si ya hubiese nacido siempre que se tratara de hacerle adquirir algún derecho?. Al primer interrogante podemos responder sin temor a equivocarnos, que era considerado “PERSONA” en tanto sujeto de derecho, brindándosele amparo, no tan sólo en sus intereses económicos, sino para proteger su propia vida, hasta el momento de su nacimiento, a partir del cual adquiría los derechos que habían sido protegidos por el “CURADOR VENTRIS”. Si el concebido fuera una cosa, tampoco tendría sentido la designación del “CURATOR VENTRIS” (D. 26-5-20), esto se debe a la necesidad de proteger al que todavía no ha nacido, pero sobre el cual se tienen expectativas de su próximo nacimiento. Esta es la razón, como se menciona en el DIGESTO (D. 37-9-1) de la necesidad del pretor de nombrar un representante del concebido que lo va a proteger en su vida y en sus bienes. Para ello, en principio se exigía que la madre estuviera encinta y para ello no bastaba con que así lo manifestara debiendo comprobarse el embarazo recluyéndola en la casa de una matrona de reconocida honradez, -en caso de dudas- donde sería inspeccionada por tres comadronas. De probado el conocimiento y veracidad que el pretor elegía y si todas ellas dudasen, se le persuadiría de que aceptara un guardián como si ella lo hubiera solicitado (D. 25-4-1). Es allí donde se menciona la frase “PARS VISCERUM MATRIS”; a nuestro criterio, tan mal interpretada por la doctrina. El Código Civil Argentino: Nuestro país, continuando con una tradición jurídica heredada de la legislación española ( las Leyes de Indias) que tenía una muy fuerte raigambre romanista (Las Leyes de Partidas) reconoció el derecho a la vida desde el instante mismo de la concepción y en consecuencia fue consagrado el 23 de noviembre de 1811 por el Triunvirato; también hubo un proyecto presentado por la Sociedad Patriótica en 1813 y en el Estatuto Provisional de 1815, el Reglamento Provisorio de 1817 y las desgraciadas constituciones de 1818 y 1826. En la Constitución surge del articulo 331 como un derecho no enumerado anterior a cualquier constitución escrita., en razón de ello es que se considera al no nacido como un sujeto apto para ser titular jurídico de su vida2 Vélez desarrolló el tema de la persona por nacer en los artículos 63 a 78 de su obra codificadora, definiéndolas como “...las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno” (art. 63 CC) estableciendo en la nota al mismo que no se trata de personas futuras, si que ya existen, dado que los hijos por nacer ya deben contar con la protección legal, citando al Código de Austria, de Luisiana y Prusia. Si bien la mayoría de los mas importantes comentaristas de la obra de Vélez adoptó su posición es interesante analizar, aunque sea de una manera breve, la posición de Orgaz 3 quien sostiene que es un error equiparar vida humana con persona humana, dado que si bien la vida comienza desde la concepción, ¿en qué momento se convierte en persona? o sea que tiene una vida individual, sosteniendo que la ley ampara la vida y los intereses del nasciturus de manera eventual, pero no porque sea persona Vélez era un fiel seguidor de Freitas y establece en el artículo 70 del CC 4 que: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Estos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieran con vida, aunque fuera por un instante después de separados de su madre”. Ahora lo que se instituye es un sistema de “personalidad condicional” , dado que el art. 74 expresa: “...si muriesen antes de estar completamente separados del seno materno, serán considerados como si no hubieran existido”; o sea que el nacimiento con vida es una condición resolutoria para adquirir la personalidad jurídica. Nustro máximo Tribunal expresó que el derecho a la vida en numerosos fallos “el primer derecho natural de la persona humna, preexistente a toda legislación positiva, que obviamente resulta reconocido y garantizado por la Constitución y las leyes”.5; “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”6 Legislación complementaria y comparada

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“Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constituciòn, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”. 2 “El aborto y el derecho a la vida” German Bidart Campos. ED. T. 113-481 3 Derecho Civil Parte General T 1. Ed. E.T.J.A. Buenos Aires 1965 4 Art. 221 del Esbozo 5 Saguir y Dib, Claudia Graciela – Fallos, 302-1284 1980 6 Cisilotto, Maria del carmen c/ Estado Nacional. Fallos, 310-112, 1987

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La Declaración Americana de los Derechos del Hombre de 1948 consagra en su artículo 1ro. “Toda persona tiene derecho a la vida; éste derecho comprende el derecho a la vida desde el momento de la concepción...” La Declaración Universal de los Derechos del Hombre suscripta en las Naciones Unidas también en 1948 en su Art. 3ro recepta una declaración similar a la de Bogotá. Mientras que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 dispone: en su artículo 6to.“El derecho a la vida es inherente a toda persona humana. Este derecho está protegido por la ley”. La Convención Europea para la protección de los derechos humanos de 1950 ratifica términos similares. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054) establece en su articulo 4to. “Derecho a la Vida. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción...” La iglesia católica mantiene una muy fuerte corriente doctrinaria a favor de que la vida humana es desde la concepción y sentó tres principios: ninguna ley humana pude suprimir la ley divina; toda criatura humana desde su concepción en el seno materno tiene derecho a nacer y finalmente que el aborto voluntario y provocado contrata abiertamente con la ley natural escrita en el corazón del hombre y expresada en la formula de “no matarás”.7 En marzo de 1980 Juan Pablo II expresó: “...que el hombre comienza a serlo desde las entrañas de la madre. Todo lo que somos comienza allí”. Conclusiones. La vida es un bien jurídico tutelado por el derecho dado que no puede considerarse al nasciturus solo como una víscera de su madre, sino que tiene una vida intrauterina absolutamente diferenciada de la de su madre y que goza de los derechos, sobre todo al de vivir. Desde el instante en que el óvulo es fecundado, principia una nueva vida que no le pertenece a los progenitores, pues se trata de un ser nuevo que continua su desarrollo por si mismo. La Constitución Nacional no contiene una referencia expresa al derecho a la vida, sino que el mismo surge como implícito del artículo 33 y aunque no quisiéramos extraerlo de dicha norma, se encuentra contenida en el Pacto de San José de Costa Rica como vimos anteriormente. Por lo expuesto no estamos de acuerdo que en el Derecho Romano se privara al NASCITURUS de su status de persona, siendo más bien que se tratara de una persona con incapacidad de hecho, ni que se considerasen sus derechos como una ficción sino que poseía y posee todos los Derechos Humanos, comenzando por el primordial y personalísimo Derecho a la Vida, tal como lo establece la convención sobre los Derechos del Niño, desde el instante mismo de la concepción. Hoy nos vemos frente a una problemática que los romanos no tuvieron: la fecundación extracorpórea, cuestión que se pone de manifiesto en las últimas décadas a la luz de los avances de la llamada “Ingeniería Genética” son sus efectos que se traducen en la conservación y manipulación de embriones humanos. No obstante el reconocimiento del Derecho Humano Fundamental a la inviolabilidad de la vida desde la concepción, asistimos pasivamente al público conocimiento que en laboratorios médicos especializados en las técnicas de procreación humana, sobreviven cientos de embriones congelados sin un expreso reconocimiento de su derecho a la vida, al de ser hijos de sus padres y pacientes de sus médicos guardadores, con vistas a un futuro incierto. Para preservar estos derechos, ya reconocidos por la jurisprudencia nacional a partir del fallo de la Cámara Nacional Civil “Sala I” Diciembre de 1999, se renueva la necesidad de determinar en forma indubitada el comienzo de la existencia de la persona humana y, por ende, de la tutela jurídica de la misma. Sin ahondar en las posturas que, dentro del genérico reconocimiento de los derechos del “Por Nacer” difieren su comienzo entre el instante mismo de su concepción, o 14 días después –ya que excede el marco de este trabajo- nos referiremos a la naturaleza jurídica del concebido desde el punto de vista de nuestro derecho occidental, de fuerte raigambre romanista. Mirta N. Keegan Andrés Eduardo Guillén La Plata, agosto de 2004. Bibliografía “Derechos Personalísimos”. Santos Cifuentes. Ed. Astrea. Buenos Aires 1995. “Derecho Romano Clásico”. SCHULTZ; FRITZ .Bosch. Casa Editorial Sociedad Anonima. Barcelona 1960. El Digesto de Justiniano”. Alvaro D`ors y otros. Pamplona. 1968. “Derecho Privado Romano”. DI PIETRO ALFREDO Depalma. Buenos Aires 1996. GAYO. “Institutas”. Alfredo Di Pietro. Abeledo Perrot. Buenos Aires 1997 “Tratado de Derecho Civil (parte General)”. Salvat. Buenos Aires 1928. “Derecho Civil (parte general)” Orgaz. Dmpresa Tecnico-jurídica Argentina. Buenos Aires 1965. “Tratado de Derecho Civil – Parte General” . Jorge Joaquin Llambias. Buenos Aires. 1980. 7

Doctrina Pontificia. Osservatore Romano, junio 9-1982

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“Codigo Civil Anotado. Busso. T. I; Buenos Aires 1958 Anteproyecto de reforma del Código Civil. Bibiloni. Actas de la Comisión Reformadorea. I. “Tratado de Derecho Civil Parte General”. Borda.T. 1. Buenos Aires 1959 “Tratado de Derecho Civil” Vol. III. Spota. Constitución Argentina Comentada. Humberto Quiroga Lavie. Zavalia. 1996. “Derecho Contitucional – Principios y derechos constitucionales”. Adolfo G. Ziulu. Depalma. Buenos Aires. 1996 “De la naturaleza jurídica y los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales del embrión de probeta”. Graciela Medina. Derecho de Familia. Pag. 327 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni. 1991 “La personalidad del que está por nacer (Raíces romanisticas del art. 70 del Co. Civil) Norberto Dario Rinaldi. E.D. T. 149965 “Personas por nacer”. Buteler. Boletín del Instituto de Derecho Civil. Córdoba. Jul-dic 1952, “La nueva visión del comienzo de la vida”Rinessi, Antonio Juan. LL 1984-1214 “El Nasciturus” (Las personas por nacer). Santos Cifuentes. E.D. t.15- 957 “La personalidad del que está por nacer” (Raices romanísticas del art. 70 del CC). E.D. T. 149-965 El Aborto y el derecho a la vida”. German J. Bidart Campos. ED. T 113-479 “Algo más sobre el derecho a nacer”. Cesar P. Astigueta. ED. T. 117-421 “La persona concebida”. Alberto Rodriguez Varela. El Derecho. T. 169- 1373

Proyecto de Ley - Título: Código Penal : Derogación de los artículos 85, 86 y 88 sobre aborto Autora: Dip. Nacional Marta Susana De Brasi - Presentado el 31/03/2006 - Expte. 1337-D-06 Comisiones: Legislación Penal - Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. Artículo 1º.- Derógase el inciso segundo del artículo 85 del Código Penal de la Nación. Artículo 2º.- Derógase el artículo 86 del Código Penal de la Nación. Artículo 3º.- Derógase el artículo 88 del Código Penal de la Nación. Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. FUNDAMENTOS Señor Presidente: Se estima que anualmente se practican 46 millones de abortos en el mundo y aproximadamente, la mitad de éstos son realizados en forma insegura. En Argentina y América Latina entre el 80 y el 90 por ciento de los abortos se realizan en condiciones de riesgo, siendo una de las principales causas de morbilidad materna. Según la OMS (Organización Mundial de la Salud), América Latina es la región dónde más abortos se realizan. Paradójicamente, es ésta también, la región que posee leyes más restrictivas con relación a este tema. Sólo en Argentina se practican más de 500 mil abortos por año, y muere más de una mujer pobre por día debido a la clandestinidad, precariedad y pésimas condiciones sanitarias en que se realizan. El aborto ilegal es un problema grave de salud pública, así como también un problema de justicia social y de democracia. Es un problema de salud pública que mueran dos mujeres jóvenes y saludables por día; que 15 por cada mujer que muere queden con secuelas ginecológicas; y que la atención de las complicaciones del aborto hecho en malas condiciones sanitarias insuma buena parte de los recursos, cada vez más recortados del sistema público de salud. Durante los últimos años, el derecho a la salud de la mujer y su salud sexual y reproductiva, fue constituyéndose en un componente fundamental de los derechos humanos. Así lo demuestran su tratamiento en las diferentes conferencias internacionales. En la Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer (México, 1975) se reconoció el derecho a la integridad física de la mujer y a decidir sobre el propio cuerpo, incluyendo la maternidad opcional. El tratamiento punitivo que se le ha dado al aborto en estos países, no viola únicamente las obligaciones contraídas por los países al suscribir los tratados internacionales de derechos humanos, sino que limita el goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de la mujer reconocidos a nivel mundial, entre ellos, el derecho a estar libre de discriminación debido a género, el derecho a la intimidad, a la salud, a la vida, a la libertad y a la seguridad. LEGISLACION SOBRE ABORTO EN EL CONTINENTE AMERICANO El tratamiento legislativo que se le ha dado al aborto varía considerablemente de un país a otro. Actualmente el 62 por ciento de la población mundial vive en países donde el aborto inducido está permitido, ya sea por una amplia variedad de razones o sin ningún tipo de restricción. Por el contrario el 25 por ciento vive en países donde el aborto está prohibido en términos generales. · Prohibición total sobre el aborto : las leyes más restrictivas son aquellas que prohíben el aborto en cualquier caso y se encuentran en países que constituyen el 0,4 % de la población mundial. Dichas leyes definen el aborto como un delito y aplican sanciones a quien lo practica como así también a la mujer que se somete al mismo. -5-

· Aborto permitido para salvar la vida de la mujer: en este supuesto las leyes son ligeramente menos restrictivas dado que permiten el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 24,9 % de la población mundial. Muchas de estas leyes eximen explícitamente del castigo a quienes realizan el aborto o a las mujeres que se someten a él cuando su vida está en peligro. Otros países permiten presentar la excepción de "estado de necesidad" en el momento del juicio. · Aborto permitido por razones de salud física : estas legislaciones además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer lo permiten para proteger la salud física de la mujer embarazada. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 9,8 % de la población mundial. Dichas leyes exigen que la lesión que amenaza la salud sea grave o permanente. Algunos de los países que poseen este tipo de leyes, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer también lo exoneran de pena en caso de violación, incesto o malformaciones fetales. · Aborto permitido por razones de salud mental : en esta categoría las leyes además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer y por razones de salud física, lo permiten para proteger la salud mental de la mujer embarazada. Este tipo de leyes existen en países que constituyen aproximadamente el 3,4 % de la población mundial. En la mayoría de estos países la legislación reconoce explícitamente las razones de salud mental para aceptar el aborto. Algunos de los países ubicados en esta categoría también autorizan el aborto en casos de violación, incesto o mal formaciones fetales. · Aborto permitido por razones socio-económicas : en esta categoría las leyes, además de autorizar el aborto para salvar la vida de la mujer, por razones de salud física y para proteger su salud mental, permiten tener en cuenta los recursos económicos de una mujer, * su edad, estado civil y el número de hijos que tiene. Estas leyes existen en países que constituyen aproximadamente, el 20,2 % de la población mundial. Asimismo algunos de estos países reconocen explícitamente el acceso al aborto en casos de violación, incesto y mal formaciones fetales. · Aborto sin restricciones : en esta categoría las leyes sobre aborto menos restrictivas son aquellas que lo permiten sin que exista ninguna condición relacionada con la causa del mismo. Este tipo de leyes se encuentra en países que constituyen aproximadamente el 41,4 % de la población mundial. En estos países el acceso puede estar limitado por restricciones respecto a la edad de gestación y por requisitos de que terceras partes autoricen un aborto. Aún en los países con las leyes más liberales sobre aborto, para que este sea legal debe estar condicionado a la voluntad de la mujer y realizarse en hospitales y por personal calificado. EL ABORTO EN ARGENTINA En nuestro Código Penal, el aborto es un delito catalogado entre los delitos contra la vida. Solamente hay dos casos en los que el aborto inducido no es punible y la Justicia debe autorizar su práctica. El primero es cuando está en riesgo la vida de la madre. El segundo se refiere a la violación de una mujer "demente" o "idiota". Sin embargo la autorización para estos casos se traduce en un lento camino judicial que muchas veces desalienta todo recurso ante la Justicia. En la Argentina se realizan alrededor de medio millón de abortos por año y la penalización no los evita. Esto nos muestra la ineficacia del sistema que penaliza el aborto y el daño que está provocando. En pos de la defensa de la vida, es el mayor instrumento contra la vida. La despenalización, por el contrario, reduce los riesgos de la ilegalidad y permite que las mujeres accedan a interrumpir su embarazo conforme a sus necesidades y convicciones personales. La despenalización del aborto no significa que las mujeres estén obligadas a abortar. Este es un falso dilema. Nadie está a favor del aborto tomado como método anticonceptivo. Pero es claro que declararlo ilegal e imponer una pena a la mujer que aborta, no resuelve que las mujeres mueran en abortos inseguros y clandestinos. El marco legal punitivo condiciona la calidad de la atención de las complicaciones por aborto en los servicios de salud, debido al temor de los profesionales de recibir una sanción. A partir de la despenalización se puede y debe regular la praxis concreta para implementar las mejores condiciones sanitarias y psíquicas en que se realicen los futuros abortos. ¿Será casual que los países con las menores tasas de abortos en el mundo sean países de Europa, en donde el aborto es legal y de fácil acceso? Pues no, los países de Europa con bajas tasas de aborto reúnen otras condiciones que favorecen que las mujeres que no desean tener un hijo, no se embaracen. Poseen educación sexual desde la infancia, un amplio conocimiento y acceso a los distintos métodos anticonceptivos y protección social. En países como Italia, Inglaterra, Francia, España, Holanda, entre otros, después de las luchas llevadas a cabo durante decenas de años por los movimientos feministas, la interrupción del embarazo depende de la decisión que por diversos motivos tome una mujer. Estar de acuerdo con la despenalización implica estar a favor de que las mujeres puedan evitar un aborto. Y para ello, prevenir un embarazo no deseado es la única alternativa. Pero la prevención debe estar al alcance de todas las mujeres, en especial las más pobres y vulnerables de nuestra sociedad. Por eso el acceso a la anticoncepción y la posibilidad de tener relaciones sexuales consentidas son clave. En definitiva, las personas tienen diferentes creencias y opiniones pero la aceptación de este pluralismo debiera ser un requisito esencial en todas las sociedades democráticas. Pues la construcción de consensos no choca con la libertad de los individuos para accionar conforme sus propias convicciones, teniendo como fundamento el respeto a la diversidad. Por todo lo expuesto, consideramos que la despenalización del aborto, es una herramienta más para evitar muertes innecesarias en pos de construir una Argentina más democrática, con un mejor sistema de salud pública y con más justicia social. -6-

Cuadro comparativo sobre el aborto en el mundo Prohibición total sobre el aborto Aborto permitido para salvar la vida de la mujer Aborto permitido por razones de salud física Aborto permitido por razones de salud mental Aborto permitido por razones socioeconómicas Aborto sin restricciones Cuadro comparativo sobre el aborto en el Continente Americano. Prohibición total sobre el aborto Chile El Salvador

Aborto permitido Aborto permitido Aborto permitido para salvar la por razones de por razones de vida de la mujer salud física salud mental Brasil (av) Colombia Guatemala Honduras México (av d) Nicaragua (ac-ap) Panamá (ap-av-df) Paraguay República Dominicana Venezuela

Argentina (vi) Bolivia (av-ai) Costa Rica Ecuador (vi-ai) Perú Uruguay (av)

Jamaica (ap) Trinidad Tobago

Aborto sin restricciones

Canada Cuba Estados Unidos Puerto Rico

vi Se permite el aborto en casos de violación a mujeres con alguna incapacidad mental -ai Se autoriza el aborto en casos de incesto av Se autoriza el aborto en casos de violación ac Se requiere autorización del cónyuge df Se permite el aborto en casos de daño fetal ap Se requiere autorización de los padres d Sistemas federales en los que las leyes difieren entre los diferentes estados; la ubicación del país en la categoría se basa en la legislación que cubre al mayor número de personas

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