IX.- DERECHO DE FAMILIA Matrimonio – Requisitos ¿Cuál es la Definición de Matrimonio?*: Se define en el Artículo 102 "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente". El análisis de esta definición permite señalar que en nuestro derecho se dan como características del matrimonio las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Es un contrato; Es un contrato solemne; Se unen un hombre y una mujer; La unión es actual; La unión es indisoluble y por toda la vida, y Sus fines son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
4.- Vicios del Consentimiento en el Matrimonio: El matrimonio exige un consentimiento libre y espontáneo, esto es libre de vicios. En el campo contractual los vicios del consentimiento pueden ser: error, fuerza, dolo y, en ciertos casos, la lesión; en materia de matrimonio, por la misma naturaleza de éste, existe una concepción mucho más estricta de los vicios del consentimiento. En Chile, los vicios del consentimiento en el matrimonio son los señalados en el Art 8 de la L.M.C: “Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 1. Si ha habido ERROR acerca de la IDENTIDAD de la persona del otro contrayente. 2. Si ha habido ERROR acerca de alguna de sus CUALIDADES PERSONALES que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como DETERMINANTE para otorgar el consentimiento, y 3. Si ha habido FUERZA, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido DETERMINANTE para contraer el vínculo”. 4.1) El Error: En el matrimonio el error para viciar el consentimiento debe cumplir con un requisito esencial: debe ser determinante, esto es, que sin él la persona afectada no hubiera celebrado el matrimonio y tiene que haber existido al tiempo de la celebración del matrimonio, art. 44 L.M.C. --> Casos de Error del Código Civil en Particular: a) El error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente: En Chile se ha resuelto que en este caso se trata del error en la identidad física del otro contrayente. Situación que en realidad es muy difícil que se dé en la práctica. b) Error acerca de alguna de las cualidades personales que, atendida la naturaleza o fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento, Art 8 ºn 2: En primer término hay que señalar que, en general, el error sobre las cualidades de la persona del otro contrayente no vicia el consentimiento, es decir si uno de ellos cree que el otro tiene ciertas cualidades que en realidad no posee, ello no invalida el consentimiento, la razón está en que "se elige la persona" y no "sus cualidades". Pero hace excepción a esta regla el error sobre las cualidades que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, han sido determinantes para identificar al otro contrayente y otorgar el consentimiento. Ej. Religión y su efecto en formar la familia.
Estimamos que también puede incluirse aquí el error en que incurre aquel de los contrayentes que se casa con una persona impotente o estéril. --> En relación con esto se planteaba un problema (antigua ley que establecia como impedimento), porque la impotencia puede ser de dos clases: 1) Para realizar el acto sexual, llamada impotencia COENUDI, y 2) Para procrear, esto es cuando la persona es estéril, la cual se denomina impotencia GENERANDI. En Chile, un fuerte sector de la doctrina y de la jurisprudencia fundándose principalmente en que la ley no hacía distinción alguna en esta materia, sostenía que ambas formas de impotencia anulan el matrimonio (Véase Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo 48, segunda parte, sección primera, pág. 54). Sin embargo, hay autores que estimaban que sólo producía la nulidad del matrimonio la impotencia coeundi, en apoyo de opinión señalaban que la “procreación” es sólo uno de los fines del matrimonio, pero no el único. Esta última posición fue compartida por los Tribunales en algunas sentencias, como por ejemplo la publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 54, segunda parte, sección segunda, pág. 55. 4.2) La Fuerza: Falta también el consentimiento libre y espontáneo en el matrimonio, si ha habido fuerza en los términos de los arts. 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer vínculo, art. 8° N° 3 de Ley de Matrimonio Civil. Por aplicación de las reglas generales, la fuerza puede ser física o moral, pero sólo la moral vicia consentimiento, siempre que reúna los siguientes requisitos: ser actual, esto es, debe existir al momento del negocio jurídico; grave, es decir, capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, teniendo en consideración su edad, sexo y condición; injusta, requisito que no concurriría si se amenaza al contrayente con iniciar acciones judiciales en su contra. La fuerza puede provenir de una persona o circunstancia externa, y debe ser determinante para contraer el vínculo matrimonial. Si el consentimiento para contraer matrimonio se presta debido temor originado por una situación de riesgo, cualquiera que es sea, puede solicitarse la declaración de nulidad del matrimonio (caso de embarazo de mujer soltera). La fuerza al igual que el error, para viciar el consentimiento en materia de matrimonio tiene que haber existido al tiempo de celebración de éste, art. 44 L.M.C 5.- La Capacidad de los Contrayentes: A estas incapacidades se les denomina, en doctrina, impedimentos, y pueden ser de 2 tipos a) Impedimentos Dirimentes: Los impedimentos dirimentes obstan a la celebración del matrimonio, produciendo la nulidad de éste en caso de infracción; estos se regulan en la Ley de Matrimonio Civil. b) Impedimentos Impedientes: en tanto que los impedimentos impedientes no afectan la validez del matrimonio, teniendo otro tipo de sanciones en caso de infracción. Estos se regulan en el Código Civil. 5.1) Impedimentos Dirimentes. (Incapacidades): Los impedimentos dirimentes se clasifican en: 1. Absolutos: son aquellos que impiden el matrimonio con toda persona. 2. Relativos: son aquellos que impiden el matrimonio con ciertas personas.
En esta materia es menester tener siempre presente lo establecido en el art. 44 de la Ley de Matrimonio Civil que dice: "El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración" a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º o 7º de esta ley, y b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º” Es decir, para que la incapacidad, impedimento dirimente absoluto o relativo, afecte la validez del matrimonio tiene que existir al tiempo de la celebración de éste. 1. Impedimentos dirimentes absolutos, Art 5º: 1) Vínculo matrimonial no disuelto: Es decir, que para poder contraer matrimonio una persona debe ser soltera, viuda, divorciada o haber anulado su anterior matrimonio. Cuando se plantea el problema de la existencia de este impedimento, es indispensable que el primer matrimonio sea válido para que se produzca la nulidad del segundo. Ahora bien ¿qué sucede si una persona se casa dos veces y el primer matrimonio adolece de un vicio de nulidad?, Es sabido que la nulidad no opera de pleno derecho. Por consiguiente, mientras no se declare la nulidad del primer matrimonio éste aparece como válido y surte todos los efectos de tal, por lo tanto el segundo matrimonio se presenta afectado por el impedimento en estudio. Da solución a este problema el art. 49 de la Ley de Matrimonio Civil que dispone: "Cuando, deducida la acción de nulidad, fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente". El fundamento de la norma señalada es de fácil comprensión. Si se declara la nulidad del primer matrimonio, el segundo será perfectamente válido; por el contrario si se establece que el primero es válido, el segundo será nulo. Cabe hacer presente que si una persona está casada y contrae un nuevo matrimonio, mientras subsiste el primero, el segundo no será nulo de pleno derecho, sino que a su respecto será necesaria la declaración judicial de la nulidad. 2) Ser alguno de los contrayentes menor de 16 años: Hoy se atiende a la madurez para comprender y comprometerse con los derechos y deberes que surgen del vínculo matrimonial. 3) Los que se hallaren privados del uso de razón o padeciere de un trastorno o anomalía psíquica que les impida formar la a munidad de vida que implica el matrimonio: En realidad aquí hay dos situaciones distintas: a) La privación del uso de la razón: se trata de la enajenación mental. Incluso podría tratarse de una privación de razón temporal, bastando para constituir esta incapacidad, que se presente al momento de prestar el consentimiento para el matrimonio. b) Los que padecieren de un trastorno o anomalía psíquica que les impida formar la comunidad de vida que implica el matrimonio. Esta es una nueva causal, y ella no implica privación de razón, sino que es una inhabilidad psíquica para formar la comunidad de vida en que consiste el matrimonio. 4) Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio: En el hecho y en palabras corrientes es la falta de madurez, el desconocimiento de lo que el matrimonio significa junto con la incapacidad para comprometerse a él por anomalías de personalidad.
5) Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas: La norma señalada es coincidente con la actual redacción del inciso primero del artículo 1447. 2. Impedimentos dirimentes relativos: Arts. 6º y 7º. 1) Parentesco dentro de ciertos grados: Una persona no puede casarse con ninguno de sus ascendientes o descendientes. En la línea colateral está prohibido el matrimonio entre los colaterales por consanguinidad en el segundo grado, es decir, no pueden contraer matrimonio los hermanos entre sí. 2) Homicidio: art. 7° de la Ley de Matrimonio Civil. "El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito". 5.2) Impedimentos impedientes (Prohibiciones): En Chile los impedimentos impedientes reciben el nombre de prohibiciones y se encuentran reglamentados en el Código Civil. Ellos no afectan la validez del matrimonio, sino que su infracción trae aparejado otro tipo de sanciones. Los impedimentos impedientes o prohibiciones son: 1) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio 2) Las guardas, y 3) Las segundas nupcias. Veamos estos casos: 1) Consentimiento de ciertas personas para contraer matrimonio: Para que los menores de edad puedan contraer matrimonio ley exige que cuenten con el consentimiento de ciertas personas. En nuestro sistema jurídico quien haya cumplido 18 años no necesita autorización alguna para contraer matrimonio; en cambio los menores de esa edad no pueden casarse sin el ascenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento exige la ley, arts. 105, 106, 107 del Código Civil, en concordancia con estas disposiciones están los arts. 9° de la Ley de Matrimonio Civil y 39 N° 9 de la Ley N° 4.808. --> Características del consentimiento para el matrimonio de los menores: 1. Deber ser expreso; 2. Puede otorgarse con anterioridad a la celebración de matrimonio o en el momento de ésta; en el primer caso debe constar por escrito, ya que es la única forma en que haya constancia fehaciente de él; en el segundo basta con que se preste verbalmente; 3. Si el consentimiento es anterior al matrimonio, quien lo prestó puede revocarlo, pero sólo hasta antes de la celebración de aquél; 4. El consentimiento debe ser nominativo, o más precisamente, especial y determinado, es decir, que es indispensable que se individualice determinadamente a la persona que será el otro cónyuge. 5. Debe dejarse constancia del consentimiento en la inscripción del matrimonio, art. 39 números 8 y 9 Ley de Registro Civil. --> Personas que deben prestar el consentimiento: Distinguir cuál es la situación de la filiación de éste, ya que existen reglas diferentes para los hijos con filiación determinada y los sin filiación determinada.
A. Reglas para los hijos con filiación determinada: Según lo disponen los arts. 107 y 111 del Código Civil, las siguientes personas: i. Los padres, esto es una consecuencia de la autoridad paterna que somete a los hijos a ambos padres, art. 222 Código Civil; ii. En caso de faltar uno de los padres debe prestar su consentimiento el otro padre o madre; iii. A falta de padre y madre, le corresponde a él o los ascendientes de grado más próximo. (En caso de empate, Art 107, prevalece el sí). iv. Si también faltaren los ascendientes, debe prestar el consentimiento para el matrimonio el curador general, art. 111 del Código Civil. v. Si el menor careciere incluso de curador general el consentimiento para la celebración del matrimonio lo da el Oficial de Registro Civil que debe intervenir en la celebración de éste, art. 111 inc. 2° Código Civil. Se entiende que falta el padre, madre o los ascendientes en los casos que señalan los arts. 109 y 110 del Código Civil, la última de estas disposiciones es aplicable sólo al padre y la madre. El art. 109 dispone: "Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente; o por hallarse ausente del territorio de la República, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. También se entenderá faltar el padre o madre cuando la paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición." Por su parte el art. 110 señala " Se entenderá faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial o que, por su mala conducta, se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos." B. Reglas para los hijos cuya filiación no ha sido determinada respecto de ninguno de los padres: En el caso de éstos el consentimiento debe otorgarlo: i. El curador general. ii. Si carece de curador general, el Oficial de Registro Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio, art. 111 inc. final Código Civil. --> El Disenso: El disenso es la oposición al matrimonio de las personas llamadas a prestar su consentimiento cuando éste pretende ser contraído por un menor. El padre o madre, y los ascendientes no necesitan justificar el disenso, gozan al respecto de un derecho absoluto, art. 112 inc. 1 ° Código Civil. En cambio, el curador general y el Oficial de Registro Civil tienen la obligación de expresar la causa por la cual niegan su consentimiento al matrimonio del menor, arts. 111 y 112 incs.2° y final respectivamente Código Civil. Las causales de disenso que pueden ser invocadas por estos están señaladas en el art. 113 del Código Civil. --> Efectos de la Falta de Consentimiento o Asenso: Los efectos de la falta de asenso no son otra cosa que las sanciones en que incurre el menor que contrae matrimonio sin el consentimiento de la persona que debe prestarlo. En ningún caso la falta de asenso afecta a la validez del matrimonio. Pero ahora que hablamos de estos dos tipos de sanciones, veamos cada una de forma más detallada. A. Sanciones Civiles: Las sanciones civiles aplicables en este caso son las siguientes: a) Desheredamiento: el desheredamiento es una disposición testamentaria por lo cual se priva a un legitimario de todo o parte de su legítima, art. 1207 C.C. b) Revocación de las donaciones: el ascendiente cuyo consentimiento para el matrimonio debió obtener el menor y no lo hizo, puede revocar las donaciones que le hubiere hecho a éste. B. Sanciones Penales: Están contempladas en los arts. 385 y 388 del Código Penal.
2) Impedimento de guardas: Se encuentra establecido en el art. 116 del Código Civil. Este impedimento impediente o prohibición consiste en que el guardador y sus descendientes no puede contraer matrimonio con el pupilo o pupila menor de 18 años, mientras la cuenta de la administración de la guarda no haya sido aprobada judicialmente. Pero si dicho matrimonio es autorizado por el o los ascendientes cuyo consentimiento es necesario para contraerlo no existe el impedimento. --> Sanción a la infracción del impedimento: La sanción en caso de infracción a este impedimento no es la nulidad del matrimonio, sino que la señalada en el art. 116 inc. 3°, que no es otra que privar al guardador de la remuneración que le corresponde por el ejercicio de la guarda, la cual es por regla general la décima parte de los frutos de los bienes del pupilo, art. 526 inc. 1°. Además el guardador incurre en una sanción penal, contemplada en el art. 387 del Código Penal. 3) Impedimento de segundas nupcias: El art. 124 del Código Civil exige que quien tenga hijos de un precedente matrimonio, bajo su patria potestad o bajo tutela o curaduría, y desea volver a casarse proceda a la facción de inventario solemne de los bienes que esté administrando y que pertenezcan a dichos hijos como herederos del cónyuge difunto o cualquier otro título. Para la confección de este inventario se dará a los menores un curador especial, arts. 345 y 494, debiendo proceder a su designación conforme al art. 125 aunque los hijos no tengan bienes. --> Sanción: Se sanciona al viudo, divorciado o que hubiere anulado su matrimonio y que infringe el impedimento privándolo de su derecho a suceder como legitimario o como heredero abintestado a su hijo, art. 127 Código Civil.
6.- Cumplimiento de las Formalidades legales para la celebración del Matrimonio: En el matrimonio se exigen dos clases de formalidades: 1. Formalidades Anteriores al Matrimonio 2. Formalidades Coetáneas al Matrimonio 6.1) Formalidades anteriores al matrimonio: Las formalidades anteriores al matrimonio son: 1. La Manifestación: Las personas que deseen contraer matrimonio deben poner en conocimiento del Oficial de Registro Civil su intención, y este aviso o informe es la manifestación. La manifestación puede hacerse ante cualquier Oficial de Registro Civil, art. 9° L.M.C., sea en forma verbal, escrita o por medio de señas; la forma más corriente de hacerla es la primera de las señaladas. En el acto de la manifestación el Oficial de Registro Civil deberá entregar a los futuros contrayentes información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes matrimoniales existentes en el país de acuerdo con la ley. También debe comunicarles la existencia de cursos para la preparación para el matrimonio, si no acreditaren que lo han realizado. La infracción de esta obligación no afecta la validez del matrimonio, ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan aplicarse al mencionado funcionario, art. 10 L.M.C. 2. La Información: Se la define diciendo que es la comprobación mediante dos testigos de que los contrayentes no están afectos a impedimentos y prohibiciones, art. 14 Ley Matrimonio Civil. La información debe rendirse al momento de presentarse o hacerse la manifestación, y debe catarse de declaraciones de dos testigos por lo menos. --> Sanciones: El legislador no ha establecido sanciones para la omisión de la manifestación e información, sino sólo sanciones de carácter penal en los arts. 384 y 388 del Código Penal.
6.2) Formalidades coetáneas a la celebración del matrimonio: Siendo el matrimonio un acto solemne debe expresarse el consentimiento con todas las solemnidades prescritas por la ley. 1. Época de celebración del matrimonio: El matrimonio sólo puede celebrarse inmediatamente después de rendida la información o dentro de los 90 días siguientes. Si dicho plazo transcurre sin que se celebre el matrimonio no podrá precederse a él sin que previamente se repitan las formalidades ya mencionadas, art. 15, Ley Matrimonio Civil. 2. Oficial competente para autorizar el matrimonio: Es competente para autorizar el matrimonio el Oficial del Registro Civil que intervino en las diligencias de manifestación e información, art. 17 L.M.C. Hay que recordar que en el caso de matrimonio en artículo de muerte éste puede celebrarse ante el Oficial del Registro Civil omitiendo los trámites de manifestación e información. 3. Lugar de celebración del matrimonio: El matrimonio puede celebrarse: 1) En el local de la oficina del Registro Civil; 2) En el lugar que de común acuerdo indiquen los contrayentes, pero siempre que se encuentre ubicado dentro de la jurisdicción del Oficial del Registro Civil correspondiente, art. 17 inc. 2° L.M.C. 4. Presencia de testigos: El matrimonio debe celebrarse ante la presencia de 2 testigos hábiles, los cuales pueden ser parientes de los contrayentes o terceros extraños, art. 17, Ley de Matrimonio Civil. La regla general en esta materia es que toda persona es capaz para servir de testigo en el matrimonio, siendo sólo incapaces las personas que señala el art. 16, de la Ley de Matrimonio Civil. 5. Ritualidad de la celebración del matrimonio: Consta de varias etapas: 1) Presencia de los Intervinientes: Deben encontrarse presentes: los contrayentes, el funcionario competente y 2 testigos. 2) Declaración de Testigos: Los testigos deben declarar bajo juramento que no hay impedimentos o prohibiciones que afecten a los contrayentes y sobre el domicilio o residencia de éstos, art. 39 N° 7, Ley N° 4.808. 3) Lectura de la Manifestación, Información y Artículos 131, 133 y 134: El funcionario procede a dar lectura a la manifestación y a la información, art. 18 Ley de Matrimonio Civil, y reiterará la prevención respecto de la necesidad de que el consentimiento se libre y espontáneo, a continuación da lectura a los arts. 131, 133 y 134 del Código Civil, art.18 inc. 2° L.M.C. 4) Pregunta de “Recibirse” y Declaración de “Casados”: Enseguida pregunta a los contrayentes si consienten en recibirse el uno al otro como marido y mujer, y con la repuesta afirmativa de ellos los declarará casados en el nombre de la Ley, 18 inc. 3° L.M.C. 5) Pregunta “Privada”: Luego, y de acuerdo al art. 37 de la Ley N° 4.808. el Oficial de Registro Civil en forma privada manifestará a los contrayentes que pueden reconocer los hijos comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el art. 38 que dice lo siguiente: "En el acto del matrimonio o de requerir la inscripción a que refiere el art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil, podrán los contrayentes reconocer los hijos habidos con anterioridad; y la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inc. 2° del art. 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales".
6) Levantamiento de Acta y la Inscripción de Acta: Inmediatamente después procederá a levantar acta de lo obrado, la que será firmada por él, los testigos y los contrayentes, si supieren y pudieren hacerlo y procederá a hacer la inscripción en el Libro de matrimonios, art. 18, L.M.C. La omisión del acta y de la inscripción no anula el matrimonio, porque para que haya matrimonio basta con que los contrayentes hayan presentado su consentimiento ante el Oficial de Registro Civil y 2 testigos. La omisión de los instrumentos mencionados sólo se traduce en una privación de un medio de prueba del matrimonio, medios que no son los únicos a que puede recurrirse para probar el matrimonio, ya que existen las pruebas supletorias del estado civil señalados en los arts. 309 y siguientes del Código Civil. 6.4) Matrimonio por poder: El matrimonio por poder está reglamentado en el art 103 del Código Civil; el análisis de la citada disposición permite comprobar que el poder para contraer matrimonio debe reunir las siguientes características: 1. Solemne, debe constar en escritura pública; 2. Especial, o sea, debe conferirse expresa y determinadamente la facultad de contraer matrimonio en forma específica, y 3. Determinado, puesto que en él deben señalarse expresamente el nombre, apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario. 6.5) Matrimonio celebrado ante entidades religiosas de derecho público: De acuerdo con el art. 20 de la Ley de Matrimonio Civil los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica de Derecho Público producirán "los mismos efectos que el matrimonio civil, desde su inscripción ante un Oficial de Registro Civil". Para que se produzca el reconocimiento indicado deben concurrir los siguientes requisitos: 1. La entidad religiosa debe otorgar un acta en la que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez. De acuerdo con el art.40 bis de la Ley de Registro Civil 2. El acta indicada deberá ser presentada por los contrayentes ante cualquier Oficial de Registro Civil dentro de 8 días para su inscripción. Aun cuando la ley no lo dice expresamente estimamos que dicho plazo se cuenta desde la celebración del matrimonio. Si el acta no se inscribe dentro del plazo señalado, el matrimonio no producirá efecto civil alguno. 3. El Oficial de Registro Civil debe dar a conocer a los requirentes de la inscripción los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley; 4. Los comparecientes deben ratificar el consentimiento prestado ante el ministro de culto 5. De todo lo indicado debe dejarse constancia en la inscripción la que debe ser firmada por ambos contrayentes. Los efectos del matrimonio inscrito en la forma dicha se regirán en todo por lo establecido en la Ley de Matrimonio Civil y en los demás cuerpos legales que se refieren a la materia. 7.- De la Separación de los Cónyuges: En lo que dice relación con la separación la ley distingue entre separación de hecho y separación judicial, para lo cual atiende a la forma en que se origina la separación: si emana de los hechos, como ser acuerdo de los cónyuges, o abandono por uno de ellos del hogar común, o si ha sido declarada judicialmente.
7.1) Separación de hecho:. El artículo 21 L.M.C dispone " Si los cónyuges se separan de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio". En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no lo tuviere bajo su cuidado. Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.” Es decir se reconoce la facultad de los cónyuges para que común acuerdo regulen las situaciones que se originan en el hecho de no vivir juntos tanto en su relación personal como con los hijos. Pero un aspecto de gran importancia del acuerdo entre los cónyuges es que, además de cumplir con la función que le es propia, si cumple con determinados requisitos formales otorgan fecha cierta al cese de la convivencia, lo que tiene gran importancia para efectos de demandar el divorcio, ya que los plazos de uno o tres años que la ley exige para ello se cuentan desde dicha fecha. El artículo 22 L.M.C. establece: "El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes documentos otorgará fecha cierta cese de la convivencia: a) Escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público; b) Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil; o c) Transacción aprobada judicialmente. Si no hay acuerdo entre los cónyuges, la ley faculta a cualquiera de ellos para solicitar que el procedimiento judicial que se sustancie para regular relaciones mutuas. Cabe destacar que el cese de la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la demanda en el caso del art. 23, art. 25 inc. 1°. En caso que no haya acuerdo entre los cónyuges ni tampoco demanda judicial, habrá fecha cierta del cese de la convivencia, cuando uno de los cónyuges hubiere expresado su voluntad de ponerle fin a través de escritura pública, o acta extendida y protocolizada ante notario público, o acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o bien dejando constancia de su intención de poner fin a la convivencia ante el juzgado correspondiente, lo que debe ser notificado al otro cónyuge. Se trata de una gestión no contenciosa en la cual el interesado puede comparecer personalmente. La notificación debe hacerse de acuerdo con las reglas generales, art. 25. La separación de hecho no afecta la situación matrimonial de los cónyuges, ya que su único fin es regular la situación de éstos y en sus relaciones con los hijos. No se genera un nuevo estado civil y se mantiene el vínculo matrimonial. En el caso de separación de hecho de los cónyuges tienen aplicación los artículos 225 y 245 del Código Civil. 7.2) Separación judicial: Se trata de aquella situación en que en virtud de una sentencia judicial cesa la vida en común de los cónyuges subsistiendo el vínculo matrimonial. Las causales por las cuales puede pedirse la separación judicial son: 1. Falta grave imputable a uno de los cónyuges: Es decir no se trata de cualquier falta, sino que para que sirva de fundamento a la acción de separación judicial debe reunir los siguientes requisitos: a) Debe constituir una violación grave de los derechos y obligaciones que impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos y b) Debe hacer intolerable la vida en común.
2. Cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación judicial, cuando hubiere cesado la convivencia: Si ambos cónyuges solicitan la separación judicial por esta causal deben acompañar un acuerdo que regule en "forma completa y suficiente" sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. Se entiende que el acuerdo es "completo" cuando regula todas y cada una de las materias contempladas en el art. 21, esto es: alimentos, materias vinculadas al régimen matrimonial, alimentos para los hijos, cuidado personal y relación directa y regular del otro cónyuge que no tenga a los hijos bajo su cuidado, y es "suficiente" cuando " resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita", art. 27. --> Efectos de la separación judicial: El artículo 32 L.M.C dispone "La separación judicial produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la decreta. Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en que se declare la separación judicial deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Efectuada la subinscripción, la sentencia será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la calidad de separados (desde la subinscripción no desde la sentencia ejecutoriada), que no los habilita para volver a contraer matrimonio." En lo que dice relación con los efectos de la separación judicial cabe distinguir entre los que se producen entre los cónyuges y los efectos respecto de los hijos: A. Efectos respecto de los cónyuges 1) Como se ha indicado, desde que se subinscribe la sentencia genera el estado civil de separados; 2) Cesan los deberes de cohabitación y fidelidad, art. 33 L.MC y Art.26. 3) Quedan subsistentes los demás derechos y obligaciones personales que existen entre los cónyuges, así subsiste el derecho de alimentos. Art. 174 C.C 4) Termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges. 5) Los cónyuges administran sus bienes con plena independencia, el art. 173 Código Civil 6) Si la separación se produce por la causal contemplada en el artículo 26 inc. 1°, el cónyuge que dio lugar a la separación judicial por su culpa pierde el derecho a suceder abintestato al otro. 7) El cónyuge que dio lugar a la separación judicial pierde en beneficio de competencia a que podría tener derecho, art. 1.626 N° 2; 8) Los cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común de acuerdo a sus facultades, debiendo el juez, en caso necesario, hacer la regulación, art. 178; B. Efectos respecto de los hijos: La ley señala expresamente que la separación judicial no alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los padres respecto de los hijos comunes, y faculta expresamente al juez para adoptar todas las medidas necesarias para reducir los efectos negativos que la separación judicial pudiera representar para los hijos, art. 36. Ver. --> Reanudación de la vida en común: Si los cónyuges reanudan la vida en común, con ánimo de permanencia se producen los siguientes efectos: a) Si dicha reanudación se produce estando en tramitación el juicio de separación judicial, ella pone fin al procedimiento. La ley no señala cómo debe precederse en este caso, pero al parecer lo obvio es que los cónyuges procedan a dejar constancia de la reanudación de su vida en común en los autos, solicitando el archivo de los antecedentes. Establece el estado civil de casado.
b) Si la separación judicial ya había sido decretada en el procedimiento judicial correspondiente, hay que distinguir en relación con la causal que le sirvió de fundamento: a. Si la separación judicial se decretó por falta grave imputable a uno de los cónyuges, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común, art. 26.L.M.C., se requiere que se revoque judicialmente la sentencia de separación judicial a petición de ambos cónyuges y se practique la correspondiente subinscripción en el Registro Civil, sólo así será oponible a terceros, art. 39 inc. 1 ° L.M.C. b. Si la separación judicial se fundó en el cese de la convivencia, para que la reanudación de la vida en común sea oponible a terceros, basta que ambos cónyuges dejen constancia de esta circunstancia en acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, la que debe subinscribirse al margen de la inscripción del matrimonio. En este caso el Oficial del Registro Civil debe comunicar esta circunstancia al tribunal competente, quien dispondrá que el documento respectivo sea agregado a los antecedentes del juicio de separación, art. 39 inc 2 ° L.M.C. Cuando se pone término a la separación judicial ya decretada se restablece el estado civil de casados. Pero no revive el régimen de sociedad conyugal ni el de participación en los gananciales, no obstante, respecto de este último los cónyuges pueden pactarlo con arreglo al artículo 1723 Código Civil. La reanudación de la vida en común no obsta a que los cónyuges puedan volver á demandar la separación siempre que ella funde en hechos ocurridos con posterioridad a la reconciliación entre ellos, art. 41 L.M.C. ¿Es el Matrimonio un ejemplo de Acto Solemne?, ¿Lo define la ley como solemne?, ¿es realmente un contrato?*, ¿Qué tipo de normas reglan al matrimonio?, ¿Las normas contractuales, pueden ser alteradas por las partes?, ¿por qué se critica que sea contrato?, ¿por qué es un acto de estado? ¿Cuáles son las Solemnidades del matrimonio?**, ¿Hay que hacer alguna distinción?, ¿Qué es la manifestación y qué es la información?, ¿Qué ocurre si se omite la manifestación?, ¿Quién es el oficial competente?, ¿Qué establece la ley para presumir el ánimo? ¿La exigencia de un plazo en el matrimonio, para qué es (Residencia)?, ¿Si una persona constituye hoy domicilio en Concepción, puede contraer válidamente matrimonio mañana?, ¿Cómo se constituye el domicilio?, ¿Cómo se determina el ánimo?, ¿Cuál puede ser el carácter de las presunciones (positivas y negativas)?, ¿Cuáles son las presunciones positivas? ¿Cuáles son los plazos de Residencia y Domicilio? ¿Cuáles son las diferencias que presenta el Consentimiento en el Matrimonio y en el resto de los Actos Jurídicos? ¿Se puede celebrar un matrimonio de un chileno con una extranjera? ¿Dónde se inscribe el matrimonio? ¿Qué Innovaciones generales introduce la Ley de Matrimonio Civil?, ¿Qué Formalidades trae?, ¿Cómo se practica el matrimonio?, ¿Hay plazos? ¿Qué se puede pactar en el acta de matrimonio? ¿Qué formalidades posteriores deben seguir al matrimonio religioso?, ¿Qué sucede si se omiten? ¿Cómo probaría usted el matrimonio si no hay acta? ¿El Matrimonio celebrado en país extranjero, es válido en chile?, ¿para qué se debe inscribir el matrimonio en chile (dos razones)?, ¿qué importancia tiene en el régimen matrimonial dicha inscripción?, ¿Qué tiene ver en esta materia el artículo 15 Nº 2 (dos chilenos casados en el extranjero)? ¿Cuáles son las Causales de nulidad de matrimonio?*
¿En el matrimonio se hace distinción entre nulidad absoluta y relativa? ¿Cuál es la Importancia del matrimonio putativo? ¿Es necesario probar en juicio la buena fe y la justa causa de error?, ¿En qué consisten?, ¿Se presumen?, ¿El error sobre un punto de derecho es justa causa de error? ¿Cómo se llaman las incapacidades en materia de matrimonio (Impedimentos)?. ¿Cuál es el Concepto de impedimentos absolutos y relativos? ¿Cuál es el Concepto de impedimentos dirimentes? ¿Cuál es el Concepto de impedimentos impidientes? ¿Cuáles son los Efectos de los impedimentos dirimentes absolutos? ¿Cuáles impedimentos dirimentes son absolutos?, ¿por qué se llaman absolutos? ¿Cuáles impedimentos dirimentes son relativos? ¿Qué Problema que se plantea en cuanto a la demencia?, ¿por qué se plantea esta discusión respecto de si el demente actuó en intervalo lúcido?, ¿En los actos jurídicos distintos del matrimonio, se requiere la interdicción?, ¿Qué norma se aplica? ¿Se dicta sentencia con nulidad, qué hago (inscribirla)?, ¿Cuál es la importancia? ¿No se inscribe sentencia de matrimonio y el hombre se vuelve a casar, qué ocurre?, ¿Cuál es la función de la inscripción?, ¿Cuál es la regla general?, ¿Cuál es la excepción? ¿Cuáles es el concepto de nulidad de matrimonio?, ¿Cuáles son las distinciones grandes de nulidad? ¿Si se pide nulidad por vínculo matrimonial no disuelto, qué ocurre?* ¿Qué es el Matrimonio putativo?, ¿Cuáles son sus efectos? ¿En el matrimonio, qué pasa con la nulidad?, ¿Desde cuándo se produce?, ¿Cuándo deja de ser matrimonio putativo?, ¿Cuándo falta la buena fe? ¿Qué es el Matrimonio religioso?, ¿cómo debe actuar el ministro de culto, de qué se debe preocupar (Solemnidades generales)?, ¿el ministro de culto tiene que cumplir con ellas?, ¿cómo producirá efectos? ¿qué pasa si se arrepiente uno dentro de los 8 días?, ¿cuál es la sanción? ¿Un menor de 15 años puede contraer matrimonio? ¿Qué otros vicios del consentimiento hay? ¿En materia de matrimonio, son los mismos vicios?, ¿Cuál no se aplica?, ¿Qué figura hay en lugar del dolo (Rapto)? ¿Qué dice la LMC sobre en error en la persona? ¿Error en materia de matrimonio, sobre qué debe recaer?, ¿Cómo opera el error? ¿Qué otro error puede haber en el matrimonio en doctrina? ¿Si hay error en materia de matrimonio, cuál es la sanción? ¿Qué otras causales de nulidad de matrimonio conoce? ¿Cuál es el Concepto de principios generales del derecho? ¿Cuáles conoce en el derecho de familia? ¿La Disolución del vínculo en la LMC le señala al juez “criterios” (Interés superior niño - Bs familiares- Compensación)? ¿Qué Particularidades hay entre la nulidad matrimonial frente a la nulidad común? ¿Cómo se puede sanear la nulidad de matrimonio? ¿Cuál es el Plazo de prescripción? ¿un año desde cuándo en materia de nulidad matrimonial? ¿Puede pedirse nulidad de matrimonio de un muerto?, ¿hasta qué plazo? ¿Cuáles son las Causales de nulidad absoluta? ¿Cuáles son los efectos en caso de nulidad matrimonial? ¿Qué es el Matrimonio putativo?, ¿Y en materia de filiación?, ¿Qué efectos produce?, ¿Y si no hay buena fe?, ¿Y patrimonialmente?, ¿Tiene alguna importancia que se mantenga el régimen
o se opte por la comunidad?, ¿Cómo opera la liquidación de la sociedad conyugal?, ¿Y la simulación?, ¿Conduce también a la ineficacia?, ¿En ambos casos hay ineficacia?, ¿hay eficacia? ¿Cómo contrato se ha dicho que partes tienen autonomía de la voluntad, qué pueden realizar (Capitulaciones matrimoniales, regímenes matrimoniales)?, ¿dentro de la sociedad conyugal, qué pueden hacer?, ¿Y Respecto de la relación padre-hijo, patria potestad? ¿Qué características tiene (Entre hombre y mujer, actual e indisoluble y sus fines) ¿Puede celebrarse matrimonio entre personas impotentes, con que una de ellas sea impotente?, ¿Puede dar un ejemplo de cada uno de las situaciones? ¿Qué Reglas acerca de la nulidad hay en materia matrimonial?, ¿Cuáles son los plazos? ¿Qué diferencias hay entre los Actos Patrimoniales y los de Familia?, ¿Qué Particularidades hay en la prueba en materia de familia?, ¿Qué diferencias hay en materia de sanciones?, ¿Qué ocurre si se celebra un matrimonio ante el SII? ¿Qué es la ratificación jurídicamente hablando?, ¿en qué casos se usa normalmente (Inoponibilidad y nulidad relativa)?, ¿Entonces en el matrimonio, es también usado de la misma manera el término ratificación? ¿Cuál es la Importancia de la distinción en materia de prueba de los actos de Familia y los Patrimoniales (Posesión notoria del estado civil, medio de prueba especial en materia de familia. La confesión no hace prueba en materia de familia. Sistema de apreciación de la prueba: sana crítica. En materia de nulidad: en familia no se hace la distinción entre absoluta y relativa)? ¿Se requiere declaración de putatividad para que produzca efectos el matrimonio putativo?, ¿Qué pasa si hay un matrimonio nulo putativo y la persona contrae nuevamente matrimonio? Matrimonio – Terminación ¿Cuáles son las Causales de terminación del matrimonio?**: El matrimonio termina por causales expresamente señaladas por la ley, que son las siguientes: a) b) c) d)
MUERTE de uno de los cónyuges; MUERTE PRESUNTA de uno de los cónyuges, cumplidos los plazos que indica la ley; Sentencia firme de NULIDAD, y Sentencia firme de DIVORCIO, art. 42 L.M.C.
9.- De la Nulidad del Matrimonio: La nulidad de matrimonio debe distinguirse del divorcio vincular tanto en sus causas como en sus efectos. La Nulidad se produce a consecuencia de la inobservancia de ciertas condiciones que debían reunirse al momento de la celebración del matrimonio, el Divorcio vincular es originado por una causal o circunstancia producida en el curso de un matrimonio contraído regularmente. Los efectos de la nulidad son, en principio, retroactivos; todo sucede como si el matrimonio no se hubiere contraído jamás.. Por el contrario, el divorcio vincular produce sus efectos para el porvenir. 9.2) Principios que rigen en materia de nulidad de matrimonio: Son los siguientes: 1. En materia de matrimonio no es posible hacer la distinción entre nulidad absoluta y relativa: Esto pues la ley no distingue, los plazos de prescripción de la Nulidad Patrimonial no son aplicables, y también está la imposibilidad de la ratificación del acto nulo. 2. Las causas de nulidad de matrimonio están taxativamente señaladas en la ley, a diferencia de lo que sucede en el derecho patrimonial en que hay causales de nulidad establecida en reglas generales, art. 1682.
3. La nulidad no opera de pleno derecho, sino que es necesario para que produzca sus efectos la existencia de una sentencia judicial ejecutoriada, art. 42 N° 3 y 50 L.M.C. 4. La acción de nulidad es imprescriptible y sólo pueden invocarla ciertas personas. 5. Algunos principios de la nulidad patrimonial no tienen aplicación en materia de nulidad de matrimonio, así se sostiene que no cabe aplicar el art. 1683 del Código Civil porque el art. 46 de la Ley de Matrimonio Civil confiere expresamente la acción de nulidad a los presuntos cónyuges, sin privársela al que ha tenido conocimiento del vicio que afectaba al matrimonio. 9.3) Causales de nulidad de matrimonio: Las causales de nulidad de matrimonio se encuentran taxativamente señaladas en la ley, arts. 44 y 45 LMC y son las siguientes: 1. Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en los artículos 5°, 6° ó 7° de la L.M.C., esto es cuando: 2. Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8° L.M.C., esto es cuando hay: 3. Nulidad por falta de testigos hábiles: El matrimonio debe celebrarse ante dos testigos por lo menos y que éstos debían ser hábiles. Las inhabilidades las señala el art. 16 de L.M.C. 9.5) Titulares de la acción de nulidad: La Ley de Matrimonio Civil en su art. 46 indica que es titular de la acción de nulidad de matrimonio cualquiera de los presuntos cónyuges. ("Presuntos" porque si el matrimonio llega a anularse, los cónyuges no han tenido la calidad de tales), para señalar enseguida algunos casos de excepción: 1. En el caso de nulidad del matrimonio por ser menor de 16 años (art. 5° N° 2) la nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes, pero alcanzados los 16 años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicó exclusivamente en el o los que lo contrajeron sin tener esa edad; 2. La nulidad fundada en los vicios de error o fuerza (art.8) corresponde sólo al cónyuge que lo sufrió. 9.6) Prescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio: En principio, la regla es que la acción de nulidad de matrimonio es imprescriptible, no se extingue por el transcurso del tiempo, art. 48 inc. 1°L.M.C. La imprescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio es la regla general, pero presenta un gran número de excepciones, por ejemplo: 1. Matrimonio de los menores de 16 años, la acción prescribe en un 1 contado desde que el cónyuge inhábil hubiere adquirido la mayoría de edad (art. 48 N° 1). 2. Si la causal de nulidad es la falta de testigos hábiles la acción prescribe en el plazo de 1 año contado desde la celebración del matrimonio. 3. En los casos de error o fuerza (art. 8°) la acción de nulidad prescribe en el plazo de 3 años, contados desde que desapareció el hecho que origina el vicio de error o fuerza 9.8) Efectos de la declaración de nulidad de matrimonio: La nulidad de matrimonio produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, ello sin perjuicio de lo que se establece respecto de matrimonio putativo en los artículos 50 y 52, L.M.C.
9.9) Publicidad de la sentencia de nulidad de matrimonio: La sentencia que declara la nulidad de matrimonio debe subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial, y no será oponible a terceros sino desde que ella se practique, art. 50 inc 2° 9.10) El Matrimonio Putativo: De lo que se ha visto se concluye que el matrimonio puede ser válido o nulo, y que este último se subdivide en simplemente nulo y putativo. --> Requisitos del matrimonio putativo: Para que se presente la figura del matrimonio putativo, en nuestra legislación, es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos, según se desprende del art. 51 L.M.C., que son los siguientes: 1. Existencia de un matrimonio nulo: Por aplicación de principios generales sobre nulidad se requiere que ésta sea judicialmente declarada, ya que mientras ello no se haga, el matrimonio es considerado válido y surte todos sus efectos normalmente. Por eso el primer requisito del matrimonio putativo es que la nulidad del matrimonio se haya declarado judicialmente (Rev. Tomo 40, sec. 1a., pág. 485., Tomo 45 sec. la., pág. 107). 2. Que el matrimonio nulo se haya celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Civil: Esto es que el matrimonio se haya celebrado ante quienes indican los artículos 18 y 20 L.M.C. 3. Que haya buena fe de parte de uno de los cónyuges por lo menos: Este es el requisito que distingue al matrimonio putativo, incluso en algunas legislaciones sólo se exige la buena fe como requisito de este matrimonio, ej. Francia art. 201. La buena fe, en este caso es la ignorancia de la causa de nulidad del matrimonio, es la conciencia de haber celebrado el matrimonio correctamente. La buena fe debe existir al momento del matrimonio y además debe mantenerse durante él, a lo menos en uno de los cónyuges así se desprende claramente del art. 51 L.M.C. Se sostiene que buena fe desaparece cuando uno de los cónyuges demanda al otro pidiendo la nulidad del matrimonio, si el demandado acepta demanda también pierde su buena fe; pero, por el contrario, si niega la existencia de la causal invocada por el demandante y defiende la validez del matrimonio perdurará la buena fe hasta la dictad de la sentencia. 4. Que exista una “justa causa de error” en cuanto a la validez del matrimonio: A más de la buena fe para que exista matrimonio puta' o de haber "justa causa de error". En realidad es muy difícil establecer la diferencia entre la buena fe y la justa causa de error. Se ha resuelto que hallándose la buena fe íntimamente ligada la justa causa de error, no cabe duda que existiendo aquélla existe también ésta. --> Presunción de buena fe y justa causa de error: La L.M.C. en su art. 52 establece que "se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declara en la sentencia". Luego, la regla general es que habiendo un matrimonio nulo celebrado o ratificado ante Oficial de Registro Civil éste será putativo, ya que la buena fe y la justa causa de error se presumen. --> Declaración judicial de la putatividad del matrimonio: ¿Es necesaria la declaración judicial de la putatividad? En tres oportunidades la Corte Suprema resolvió que se requería declaración judicial (Rev. Tomo 3, sec. 1a, pág. 426., Tomo 40 sec. I" pág. 485 y Tomo 45 sec. 1a, pág. 107). --> Efectos del matrimonio putativo: La ley dice expresamente que el matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que el válido, pero con la importancia de que dichos efectos son relativos, porque sólo aprovechan a cónyuge que de buena fe y con justa causa de error lo contrajo y además, porque dejan de producirse cuando falta la buena fe en ambos cónyuges.
A. Efectos respecto de los cónyuges: 1. Existencia del impedimento dirimente absoluto de vínculo matrimonial no disuelto: Uno de los efectos del matrimonio válido es que el posterior que se contraiga por alguno de los cónyuges adolece de nulidad y teniendo el matrimonio putativo los mismos efectos que el válido, es necesario concluir que es nulo el matrimonio posterior contraído, si uno de los cónyuges estaba unido por un matrimonio putativo cuya nulidad no había sido declarada, aun cuando ésta se hubiere solicitado al contraer el nuevo matrimonio. El caso sería el siguiente: A contrae matrimonio con B. Vigente el vínculo matrimonial A se casa con C. Después de algún tiempo se anula el matrimonio de A con B. declarándose que ha sido putativo. Posteriormente C pide la nulidad de su matrimonio con A fundándose en haber existido el impedimento dirimente de vínculo matrimonial no disuelto, ya que el matrimonio de A con B ha sido declarado putativo y éste produce los mismos efectos civiles que el válido. 2. Se origina entre los cónyuges sociedad conyugal o participación en los gananciales: El art. 1764 N° 4 señala como causal de disolución de la sociedad conyugal la declaración de nulidad de matrimonio, no cabe duda que con estas expresiones el legislador se está refiriendo al matrimonio putativo y no al simplemente nulo. No ha podido referirse a este último, porque con la declaración de nulidad se considera que no ha existido jamás (opera plenamente el efecto retroactivo), y siendo la sociedad conyugal una consecuencia del matrimonio supone necesariamente su existencia. Lo mismo dispone el art. 1792-27, número 3, en relación con el régimen de participación en los gananciales. 3. Las donaciones hechas por causa de matrimonio por un cónyuge a otro subsisten respecto del que está de buena fe, y caducan las hechas por el de buena fe al que está de mala fe, art. 51 inc. 3 ° L.M.C. B. Efectos respecto de los hijos: El inciso final del art. 51 L.M.C. dispone: "Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges". De consiguiente, en la actualidad son hijos de filiación matrimoniales siguientes: a) los concebidos o nacidos en matrimonio válido; b) los concebidos o nacidos en matrimonio nulo, sea éste putativo o no. 10.- El Divorcio: El artículo 53 de la Ley N° 19.947 (DM) establece que el "El divorcio pone término al matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan de ella", esta norma coincide con lo señalado en el artículo 42 N° 4°. Como se ha señalado la doctrina y la legislación comparada fluctúan entre dos puntos que son: "el divorcio sanción" y "el divorcio remedio". Las causales contempladas en el artículo 54 de este cuerpo legal corresponden al divorcio sanción, en cambio, el art. 55 consagra divorcio como remedio para una convivencia que ya no existe. 10 .5) Causales de Divorcio SANCIÓN: (divorcio por falta o culpa): El artículo 54 establece que "el divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituye una violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común". Son dos hipótesis las que recoge la causal: 1. El incumplimiento de los deberes surgidos de la conyugalidad que hacen intolerable la vida en común, 2. El incumplimiento de los deberes surgidos de la filiación que hacen intolerable la vida en común.
El artículo 54 L.M.C. agrega, además, que se incurre en esta causal entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos: 1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; 2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio; 3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública o contra las personas, previstos en el Libro II Títulos VII y VIII del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal. (Dentro de estos títulos están los delitos de aborto, abandono de nulos o personas desvalidas, delitos contra el estado civil de las personas, rapto, violación, estupro y otros delitos sexuales, incesto, matrimonios ilegales, homicidio, infanticidio, lesiones corporales, duelo, calumnia, injurias) 4. Conducta homosexual; 5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges u entre éstos y los hijos; 6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos." Esta enumeración de causales de divorcio no es taxativa, queda ello en claro por el uso de las expresiones "entre otras" que emplea la norma, y muchas de ellas son una reproducción de las causales de divorcio que contemplaba la antigua Ley de Matrimonio Civil. Debe tenerse presente que cuando se demanda el divorcio invocando causales, (caso del art. 54 L.M.C.) no se aplica la exigencia de que debe haber un plazo de cese de la convivencia matrimonial. Ella sólo está contemplada para el caso en que el divorcio se pide en conformidad al artículo 55 de la ley (divorcio remedio) y el caso que se analiza (divorcio sanción) está en el art. 54. 10 .6) Causales de Divorcio Remedio (por cese efectivo de la convivencia): De acuerdo con el art. 55, se puede pedir el divorcio, además, en dos casos: 1. Cuando ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo, y acreditan que ha cesado la convivencia entre ellos durante un lapso mayor de 1 año, debiendo acompañar un acuerdo que regule sus relaciones recíprocas y las relaciones con los hijos, el cual debe reunir dos características: debe ser "completo y suficiente" . Este acuerdo es un requisito indispensable para que se conceda el divorcio solicitado de común acuerdo. La ley señala que se entiende que el acuerdo es "completo" si regula todas y cada una de las siguientes materias, contempladas en el art. 21 L.M.C.: alimentos y materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio, y si hay hijos, deberá comprender el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no los tuviere bajo su cuidado. Por otro lado se entiende que es “suficiente” si resguarda el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.
2. Cuando lo solicite cualquiera de los cónyuges por haber cesado la convivencia conyugal, durante a lo menos 3 años, art. 55 inc. 3°: El inciso 3° del art. 55 dice textualmente "Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo". El cómputo de los 3 años se hace desde que se ha producido el cese de la convivencia. El cese efectivo de la convivencia debe probarse únicamente por alguna de las formas que establece la ley, que son: a) En el caso del art. 22 el cese efectivo de la convivencia comienza en la fecha de la escritura pública, acta extendida y protocolizada ante notario público, acta extendida ante un Oficial de Registro Civil o de la transacción aprobada judicialmente en que consten los acuerdos regulatorios de las relaciones mutuas de los cónyuges sobre alimentos, régimen de bienes, alimentos, cuidado y relación directa y regular con los hijos; b) En caso que no haya habido acuerdo, el cese efectivo de la convivencia comienza a la fecha de notificación de la demanda de alimentos, la demanda de tuición, o la demanda de régimen de visitas de los hijos, o por la demanda de separación de bienes en caso que hubieren estado casados en régimen de sociedad conyugal; c) En defecto de todo lo anterior comienza dicho cese desde la fecha en que cualquiera de los cónyuges hubiere dejado constancia de su intención de poner término a la convivencia mediante gestión judicial voluntaria contemplada en el inciso 21 del art. 25. (Esta exigencia no rige para las personas cuyos matrimonios son de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947.) Hay que señalar que por expresa disposición de la ley la reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos indicados. 10.8) Efectos del divorcio: En relación con este punto hay que destacar: 1. Entre los cónyuges, el divorcio produce sus efectos desde que queda ejecutoriada la sentencia que lo declare, art. 59: No obstante lo anterior la sentencia que declara el divorcio debe subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio y sólo desde este momento es oponible a terceros, art. 59 inc. 2°. Pero además desde que se efectúa dicha subinscripción, los cónyuges adquieren el estado civil de divorciados, y pueden contraer nuevo matrimonio, art. 59 inc 2°. El estado civil de divorciado, adquirido en la forma dicha, se prueba mediante la correspondiente partida de matrimonio, art. 305 Código Civil. Es menester destacar que el estado civil de divorciado se genere cuando se subinscriba la sentencia que declara el divorcio y no desde que ella quede ejecutoriada, pues lo normal es que las sentencias produzcan sus efectos desde que quedan firmes, y que las subinscripciones sean un requisito de oponibilidad frente a terceros. 2. Si bien el divorcio pone fin al matrimonio, no afecta la filiación ya determinada de los hijos ni los derechos y obligaciones que emanan de ella. Por consiguiente los hijos comunes del matrimonio disuelto por el divorcio continuarán siendo de filiación matrimonial.
3. El divorcio pone fin a los derechos de carácter patrimonial, cuya titularidad se funde en el matrimonio, como los de alimentos y sucesorios entre los cónyuges, art. 60. Ello sin perjuicio de que se acuerde o se fije judicialmente una compensación al cónyuge económicamente más débil, determinada en la forma dispuesta en el párrafo 1 del Capítulo VII de la ley, arts. 61 y sgtes. 4. La sentencia de divorcio firme autoriza para revocar todas las donaciones que por causa de matrimonio se hubieren hecho al cónyuge que dio motivo al divorcio por su culpa, con tal que la donación y su causa constare por escritura pública; art. 1790 nuevo texto. 5. El ex cónyuge propietario de un bien declarado familiar puede pedir su desafectación, art. 145 Código Civil.
11.- Reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio: El Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil da algunas reglas comunes aplicables al divorcio, la nulidad y algunos tipos de separación, ellas son: 1) La relativa a la compensación económica al cónyuge económicamente más débil, en los casos de divorcio y nulidad; 2) La que dice relación con la conciliación, y 3) La referente a la mediación. 11.1) De la compensación económica. Art.61 LMC (DM): Es el derecho que tiene un cónyuge, en caso que se declare la nulidad o divorcio, a que se le compense el menoscabo económico que ha experimentado como consecuencia de haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, lo que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería. Determinación de la procedencia y monto de la compensación económica: Hay dos maneras para ello: a) Los cónyuges, siendo mayores de edad, pueden convenir la compensación económica y su monto de común acuerdo, lo que deberá constar en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales deben someterse a la aprobación judicial; b) Si no se produce acuerdo entre los cónyuges sobre esta materia, o si ellos son menores de edad la procedencia y monto de la compensación económica se determinará en el juicio de nulidad de matrimonio o en el de divorcio, según corresponda. El cónyuge que desee obtener la compensación económica puede pedirla en la correspondiente demanda. Si no se pide en la demanda, el juez debe informar a los cónyuges que les asiste este derecho en la audiencia de conciliación, pudiendo en tal caso precederse a la complementación de la demanda para solicitar dicha compensación. Para determinar la existencia del menoscabo económico, a que se ha hecho referencia precedentemente, y el monto de la compensación hay que estarse a los rubros que señala el artículo 62 L.M.C. que son: 1) La duración del matrimonio y de la vida en común de lo cónyuges, 2) La situación patrimonial de ambos; 3) La buena o mala fe; 4) La edad y el estado de salud del cónyuge beneficiaría; 5) Su situación en materia de beneficios previsionales y de salud, 6) Su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral y 7) La colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Estos rubros no son taxativos, luego pueden considerarse otros, el artículo citado señala que ellos se considerarán "especialmente".
Si el divorcio se decreta en virtud del art. 54 (falta imputable al otro cónyuge que constituya violación grave de los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio) el juez puede denegar la compensación económica que le habría correspondido al cónyuge culpable o disminuir prudencialmente el monto de ella, art. 62 inc. 2°L.M.C. --> Forma de pago de la compensación económica: En cuanto a esto último puede establecer las siguientes modalidades: a) La entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, puede ser enterado en una o varias cuotas reajustables, siendo obligación del tribunal adoptar las seguridades para su pago. b) Constitución de un derecho de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo. Se trata de un derecho personalísimo de este último. En caso que el cónyuge deudor de la compensación no tuviere bienes suficientes para pagar el monto de ella en las formas señaladas, el juez puede dividir dicho pago en cuantas cuotas fuere necesario, se le considera alimentos para los efectos del cumplimiento, y consecuencia de ello es que el cónyuge deudor puede ser apremiado para su pago, se puede decretar orden de arraigo en su contra, pero, además, y por no ser alimentos propiamente tales sino considéraselas como tales, no rige al respecto la limitación del art. 7° de la Ley N° 14.908 (no pueden exceder del 50% de las rentas del alimentario), y una vez fijadas las cuotas no pueden ser alteradas por causas sobrevinientes. 12.- Los Efectos del Matrimonio: Los efectos del matrimonio son las consecuencias que de él derivan tanto para las personas como para los bienes de los cónyuges, ellos son: I.
Crea entre los cónyuges un conjunto de DERECHOS Y OBLIGACIONES, cuyo objeto no es una prestación de índole pecuniaria, sino la observancia de ciertas normas de conducta necesarias para la realización práctica de los fines del matrimonio, se encuentran establecidas en los arts. 131, 132,133 y 134 Código Civil.
II.
Genera el REGIMEN MATRIMONIAL, esto es, estatuto que va a reglar los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros.
III.
Da origen a la FILIACION MATRIMONIAL.
IV.
Produce EFECTOS SUCESORIOS. Porque el cónyuge sobreviviente tiene la calidad de asignatario forzoso.
13.- Los Derechos y Obligaciones de los Cónyuges: 13.1) Enumeración legal de las Obligaciones: Solo existen deberes recíprocos, que son los que pasaremos a analizar: 1. Deber de fidelidad: Está contemplado en el art. 131 cuando dice que "los cónyuges están obligados a guardarse fe". Consiste el deber de fidelidad en que los cónyuges están obligados a cohabitar exclusivamente entre sí y no con terceros. El incumplimiento o la infracción a este deber configura el adulterio, el cual civilmente se comete por el solo hecho de yacer la mujer casada con varón casado que no es su marido, y el varón con quien no es su mujer..
2. Deber de socorro: Se traduce este deber en la obligación de proporcionarse los auxilios económicos necesarios para vivir tanto los cónyuges como la familia común. Está establecido en los arts. 131, 134, 321 N° 1, Código Civil. La forma como el marido y la mujer deben contribuir a la satisfacción de las necesidades de la familia común está determinada por la capacidad económica de cada uno de ellos, y especialmente por el régimen matrimonial que exista. Si fuere necesario será el juez quien regulará la contribución de cada uno de ellos para estos efectos. 3. Deber de ayuda mutua (apoyo moral, no material): El art. 131 inc 1°, Código Civil, también señala que los cónyuges están obligados a ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. La asistencia o ayuda consiste en los cuidados personales, en las consolaciones que uno de los cónyuges debe al otro en las enfermedades y adversidades de la vida. (Luis Claro Solar). Para Somarriva, consiste en los cuidados personales y constantes de un cónyuge al otro. 4. Deber de respeto y protección recíprocos: El deber de respeto consiste en que los cónyuges en sus relaciones tanto públicas como privadas deben guardar la consideración y el trato que corresponde a una armoniosa convivencia. 5. Deber de hacer vida en común: Lo reglamenta el art. 133, Código Civil, estableciendo que ambos cónyuges tienen no sólo el derecho sino que también el deber de vivir en el hogar común. Cesa esta obligación cuando a alguno de los cónyuges le asistan razones graves para no vivir en él. 13.3) Auxilios judiciales entre cónyuges: En conformidad al art. 136 del Código Civil, los cónyuges están obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones y defensas judiciales. Creemos que la expresión "auxilios" está tomada en sentido amplio, comprendiendo todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción o el planteamiento y sustentación de la defensa, como serían, por ejemplo, los medios probatorios. Si el régimen matrimonial es la sociedad conyugal el marido, además, deberá proporcionar a la mujer las expensas para la litis que ésta siga en su contra. Cesa esta obligación del marido cuando la mujer tiene patrimonio reservado o bienes a los que se refieren los arts. 166 y 167 del Código Civil, a menos que éstos fueran insuficientes. ¿Qué es el Divorcio? ¿Qué clases de Divorcio hay? ¿Cuáles son las causales del Divorcio? ¿Cuál es el Plazo cese de convivencia?, ¿Qué ocurre si se demanda divorcio remedio, el marido, pero él no había pagado alimentos?, ¿Producirá cosa juzgada? ¿Cuándo hay divorcio?, ¿Desde qué momento? ¿Qué es la Separación judicial?* ¿Porque el artículo 1796 del código civil señala “separación judicial”?, ¿Que decía antes la ley? ¿Cómo se produce?, ¿por qué?, ¿qué es necesario? ¿Para qué importa? ¿Cuáles son los efectos de la Separación? ¿Los Efectos desde cuando se producen?, ¿cuáles son los efectos? ¿La Calidad de separados, constituye estado civil? ¿Puede cesar el deber de cohabitar durante el matrimonio?, ¿en qué consiste la separación?, ¿Cuáles son las causales de la separación judicial?,¿Cómo es la tramitación?, ¿Cuáles son los efectos? ¿Qué es el estado civil de separado?, ¿Tiene importancia?, ¿La Impotencia tiene importancia en esta materia? ¿En qué consiste el deber de socorro?
¿Qué es la Compensación Económica?, ¿La Compensación económica tiene importancia en divorcio sanción o remedio?, ¿Cuáles son las Causales para pedir compensación económica?, ¿Cuáles son los requisitos que tiene? ¿Existe en la ley concepto de “Cónyuge más débil”? ¿Cómo fija el juez el monto? ¿Cuáles son los Criterios para determinar la figura del “Cónyuge más débil”?, ¿cuál de ellos es “Subjetivo (divorcio culposo: Buena o mala fe)? ¿La Compensación económica como se concreta?, ¿Cómo se solicita (vía judicial)?, ¿es igual en la separación, divorcio y nulidad? ¿Cuál es su naturaleza jurídica?, ¿En qué consiste? ¿Qué sucede si él es demandado de divorcio (vía reconvención)? ¿Puede determinarse extrajudicialmente la C. Económica? ¿Qué señala el Art 63 LMC? ¿Puede en un divorcio haber acuerdo en la C. Económica a pesar de tener como fuente (el divorcio) un conflicto? ¿Puede el acuerdo acompañar al divorcio (si)?, ¿cómo lo califica la ley (completo – suficiente)? ¿Qué haya ganado más o menos incide en la compensación Económica (No, no es una causal es sólo un factor a tener en cuenta)? ¿Cuáles son los Efectos que se derivan de la extinción de matrimonio? ¿Se extinguen los derechos y obligaciones personales entre los cónyuges? ¿Se altera la Filiación (No se altera la filiación, salvo que el matrimonio haya terminado por nulidad, porque en virtud del efecto propio de la nulidad los cónyuges vuelven al estado en que se encontraban antes del matrimonio) ¿Hay una Excepción (Matrimonio nulo putativo)?, ¿Está sujeta a Requisitos (Mientras se mantenga la buena fe por alguno de los cónyuges a lo menos)?, ¿Entonces cuál sería su efecto (Evita que se produzcan los efectos normales de la nulidad)? ¿Se extinguen los derechos hereditarios entre los cónyuges?
Matrimonio Regímenes – Sociedad Conyugal, Separación de Bienes y Participación en los Gananciales ¿Qué son los Regímenes Matrimoniales?, ¿Cuáles son los Regímenes Matrimoniales?: AAlessandri define el régimen matrimonial como "el estatuto que regla los intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí y en sus relaciones con terceros". 14.3) Principales Regímenes Matrimoniales: A. Régimen de Comunidad de Bienes: En este régimen todos los bienes de los cónyuges, sean aportados al matrimonio o adquiridos durante él, forman una masa común que pertenece a ambos y que se divide entre ellos una vez disuelta la comunidad. Los bienes comunes son administrados por el marido con amplias facultades, no teniendo la mujer intervención en dicha administración, siendo ella además relativamente incapaz. El régimen de comunidad puede ser de dos clases principales: a) Régimen de comunidad universal: forman parte de la comunidad todos los bienes de los cónyuges, sean aportados al matrimonio o adquiridos durante él. En este régimen hay un solo patrimonio común que comprende la totalidad de los bienes de los cónyuges y que a la disolución de la comunidad, se divide por iguales partes entre ellos con prescindencia de sus aportes. b) Régimen de comunidad restringida: ingresan a ella todos los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y los bienes muebles adquiridos a título gratuito. No entran a formar parte de ella los inmuebles adquiridos a título gratuito.
B. Régimen de Separación: Este régimen es el polo opuesto del de comunidad, en él no se forma ningún patrimonio común. Se caracteriza porque cada cónyuge conserva el dominio de los bienes que poseía al contraer matrimonio y de los que durante él adquiera, los que administra y goza con absoluta independencia. La separación puede ser total o parcial. Es total cuando comprende todos los bienes de los cónyuges. Es parcial cuando se refiere a algunos solamente, estableciéndose la comunidad sobre los demás. C. Régimen de Participación en los Gananciales: Es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseían al contraerlo y los que posteriormente adquiera; pero disuelto el régimen, los gananciales adquiridos por uno y otro pasan a constituir una masa común para el solo efecto de su liquidación y división entre ellos. 14.4) Las Capitulaciones Matrimoniales: Don Arturo Alessandri R. las define diciendo que son "la convención por la cual los esposos reglan sus intereses pecuniarios". Mediante ellas los esposos determinan el régimen matrimonial a que dará origen el matrimonio, las facultades que tendrán con respecto a los bienes y las concesiones y donaciones que quieran hacerse mutualmente. Ver art. 1715 inc. 1°, Código Civil. DM. --> Naturaleza jurídica: Como lo dice expresamente el art. 1715 las capitulaciones matrimoniales son una convención, ya que se trata de un acuerdo de voluntades de los esposos. Cuando el objeto de las capitulaciones es dar nacimiento a obligaciones, serán un contrato, pero hay que tener presente que si bien siempre son convenciones, no siempre son contratos, ya que tendrán este carácter sólo cuando creen obligaciones. Así serán una convención cuando en ellas se estipula la separación de bienes o si se contiene en ellas la enunciación de los bienes que los esposos aportan al matrimonio, y serán un contrato, cuando por ejemplo se exprese en ellas la obligación del marido de entregar a la mujer una determinada suma de dinero (art. 1720 inc. 2). --> Capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales: La capacidad para celebrar las capitulaciones matrimoniales la determina la capacidad para contraer matrimonio, esto es ser mayor de 16 años. Pueden celebrar, por consiguiente, capitulaciones matrimoniales todas las personas hábiles para contraer matrimonio y pueden hacerlo personalmente o representadas. El menor adulto puede celebrar capitulaciones matrimoniales, pero para ello requiere de autorización de la persona o personas llamadas a prestar su consentimiento para el matrimonio. Obtenida esa aprobación el menor adulto podrá pactar en las capitulaciones matrimoniales todas las estipulaciones de que sería capaz si fuere mayor de edad. Pero si en las capitulaciones matrimoniales se pactara la renuncia de los gananciales, o enajena bienes raíces o los grava con hipoteca, censo o servidumbre "será siempre necesaria autorización judicial", art. 1721 inc. 1°. --> Clasificación de las Capitulaciones Matrimoniales: Las capitulaciones matrimoniales pueden clasificarse en: A. Capitulaciones convenidas ANTES del matrimonio y B. Capitulaciones convenidas en el MOMENTO del matrimonio. Clasificación que tiene importancia porque en cada caso son distintas las solemnidades que deben cumplir y porque también son diversas sus finalidades, pues aquellas que se celebran antes del matrimonio pueden contener todas las estipulaciones patrimoniales que los esposos quieran acordar, en tanto que en las celebradas al momento del matrimonio sólo puede tener por objeto el pacto de separación total de bienes o del régimen de participación en los gananciales.
--> Solemnidades de las capitulaciones matrimoniales: Las capitulaciones matrimoniales son siempre solemnes, pero las solemnidades varían, según se convengan antes de la celebración del matrimonio o en el momento mismo de ésta. A. Solemnidades de las Capitulaciones celebradas ANTES del matrimonio: 1) Escritura pública; 2) Subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial, que debe hacerse al momento de celebrarse el matrimonio o dentro de lo treinta días siguientes, art. 1716 inc. 1°. Las capitulaciones tendrán valor entre las partes y respecto de terceros desde la fecha del matrimonio, aunque la subinscripción se efectúe con posterioridad, hay por consiguiente una especie de efecto retroactivo cuando ésta es posterior al matrimonio. La omisión de cualquiera de las solemnidades señaladas produce la nulidad absoluta de las capitulaciones. B. Solemnidades de las Capitulaciones celebradas en el MOMENTO mismo del matrimonio: cabe hacer presente que en estas capitulaciones solamente puede pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales, art. 1715 inc. 2°. 1) La única solemnidad en este caso consiste en que el pacto conste en la inscripción de matrimonio, art. 1716, inc. 1°. Sin este requisito no tendrá valor alguno, será nulo absolutamente. --> Revocabilidad o modificación de las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden alterar o modificar las capitulaciones matrimoniales que pudieren haber celebrado, para ello deben sujetarse a las mismas solemnidades de las capitulaciones primitivas, si así no lo hicieren las modificaciones o revocación será nula, art. 1722. Luego, las modificaciones deberán constar en escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio en el plazo fatal de 30 días. --> Celebrado el matrimonio, en principio, las capitulaciones matrimoniales son inmutables: La regla general en nuestro derecho es que las capitulaciones matrimoniales son inmutables, una vez celebrado el matrimonio, pero esta regla tiene una excepción, ya que se puede modificar el régimen matrimonial después del matrimonio, pero sólo para: 1. Sustituir sociedad conyugal por el de separación total de bienes, 2. Sustituir sociedad conyugal por el de participación en los gananciales, 3. Sustituir separación total por el de participación en los gananciales, art. 1716 inc. final y 1723. 4. Sustituir participación en los gananciales por el de separación total de bienes, art. 1792-1. La sustitución del régimen matrimonial, antes indicada, solamente la pueden convenir los cónyuges mayores de edad. Las solemnidades del pacto de sustitución del régimen matrimonial durante el matrimonio son las siguientes: a) Debe otorgarse por Escritura Pública; b) Debe Subinscribirse al margen de la respectiva Inscripción de matrimonio; c) Dicha Subinscripción debe practicarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la escritura. Este plazo es fatal. Si se omite la subinscripción el pacto no surte efecto ni entre las partes ni respecto de terceros, la sanción es por consiguiente la nulidad absoluta.
Pactada la sustitución del régimen conforme al art. 1723 durante el matrimonio ella no puede ser dejada sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. Es decir, no se puede volver a régimen matrimonial que se sustituyó, art. 1723 inc. 2° parte final. --> Objeto de las capitulaciones matrimoniales: El objeto de las capitulaciones matrimoniales está constituido por las estipulaciones que en ellas se convenga. En lo que dice relación con las estipulaciones que pueden pactarse en las capitulaciones matrimoniales, cabe recordar que en aquellas que se pactan al momento de la celebración del matrimonio sólo puede convenirse separación total en bienes, es el único acuerdo que puede contenerse en este tipo de capitulaciones; en tanto que en las celebradas antes del matrimonio pueden establecerse diversas estipulaciones. Respecto de lo que pueden pactarse en las capitulaciones antes del matrimonio cabe distinguir entre estipulaciones permitidas y estipulaciones prohibidas. A. Estipulaciones permitidas: Las estipulaciones permitidas son varias, nos limitaremos a señalar las principales; 1. Adopción de un régimen matrimonial, que puede ser el de separación total o parcial, o el de participación en los gananciales, art. 1720inc. 11. 2. Si los cónyuges en las capitulaciones no han pactado separación total, pueden designar en ellas los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor, y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno de ellos. Esta relación tiene importancia por ser prueba preconstituida de los aportes de los cónyuges para el caso de disolución de la sociedad conyugal. 3. La mujer puede renunciar a los gananciales, art. 1719 inc. l° y 1721. 4. Puede estipularse que la mujer dispondrá libremente de una cantidad determinada. Respecto de estas cantidades a la mujer se le mira como separada parcialmente de bienes. 5. Pueden los cónyuges eximir de la comunidad cualquiera parte de sus bienes muebles designándolos en las capitulaciones, art. 1725 número 4 inc. 2°. 6. Pueden destinar valores propios para comprar durante el matrimonio bienes que no entrarán a formar parte de la sociedad conyugal, art. 1727, N° 2. 7. Los esposos pueden hacerse donaciones de bienes presentes o futuros. Los esposos no tienen libertad en cuanto a la cuantía de estas donaciones porque ellas no pueden exceder de la cuarta parte de los bienes que el esposo respectivo aporte al matrimonio. La razón de esta limitación está en el deseo del legislador de defender las legítimas y mejoras de los descendientes, art. 1788. B. Estipulaciones prohibidas: Las capitulaciones matrimoniales no podrán contener pactos o estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes; no serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes, art. 1717, ni se podrá pactar en ellas que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse matrimonio, art. 1721 inc. final. Así no podrá pactarse que la mujer renuncia a su derecho de pedir separación judicial de bienes, art. 153, ni podrá renunciarse a la acción de divorcio, art. 25 L.M.C., o que una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges permanecerán en indivisión por más de cinco años, art. 1317; o que los cónyuges no vivirán juntos, ni establecer normas contrarias a los derechos del marido como jefe de la sociedad conyugal, y del mismo modo no se podrá privar a la mujer de los derechos que le confiere el art. 150.
14.5) Tipos de Regímenes Matrimoniales en la legislación chilena: Veremos 3 casos: I. II. III.
Sociedad Conyugal Separación de Bienes Régimen de Participación en los Gananciales
Veamos esta división I.- SOCIEDAD CONYUGAL: Puede decirse que es "la sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio a falta de pacto en contrario". La sociedad conyugal se forma de pleno derecho, sin necesidad de declaración alguna de los cónyuges cualquiera que sea su nacionalidad, por el solo hecho del matrimonio celebrado en Chile, siempre que sea válido, art. 135 y 1718. Si el matrimonio es nulo, no se forma; pues aquél no ha producido efectos civiles, uno de los cuales es esta sociedad. El matrimonio nulo dará origen a sociedad conyugal sólo en el caso del matrimonio putativo, porque como ya se sabe éste produce los mismos efectos civiles que el válido, art. 51 L.M. Civil. La duración de la sociedad conyugal está determinada por la ley: principia al momento del matrimonio, en el momento preciso en que éste se contrae. No se puede pactar que la sociedad tenga principio antes o después de esa celebración. Una estipulación en este sentido sería nula, art. 1721; inc. final, y se disuelve la sociedad conyugal en los casos que taxativamente señala el art. 1764. Los cónyuges no pueden hacerla cesar antes de que se produzca alguno de ellos o convenir que subsista más allá de la época de su disolución. I.2) Personas respecto de quienes existe: La sociedad conyugal existe entre el marido y mujer; en sus relaciones jurídicas se distinguen tres entidades: marido, mujer y sociedad conyugal. Pero la existencia de esta última sólo se manifiesta cuando se disuelve, para los efectos de determinar los aportes y recompensas de cada cónyuge. Respecto de terceros, la sociedad no existe; no hay más que marido y mujer: La sociedad conyugal y el marido se identifican en forma de constituir una sola persona, el marido es dueño de los bienes sociales como si ellos y los suyos propios formasen un solo patrimonio. I.3) Naturaleza jurídica: La sociedad conyugal es un fenómeno especialísimo a cuyo respecto se discute si es una sociedad, una persona jurídica, una copropiedad o una institución sui géneris de naturaleza especial. Pero es esta última la que ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sentencia publicada en el Tomo 26 Sección 1a, pág. 522. I.4) Patrimonios que se distinguen: Hay tres patrimonios: el patrimonio común o social; el patrimonio propio del marido y el patrimonio propio de la mujer, cada uno de estos patrimonios tiene su activo y su pasivo. Estos tres patrimonios sólo existen entre marido y mujer para el efecto de deslindar sus derechos y obligaciones. Respecto de terceros, no hay más que bienes del marido y de la mujer. El patrimonio de la sociedad conyugal se confunde con el del mando; los bienes sociales son, respecto de terceros, bienes del marido. I.5) Nomenclatura de los bienes: Bienes Sociales: Son los bienes de la sociedad conyugal. Gananciales: Son el residuo que queda, una vez disuelta la sociedad, después que cada cónyuge ha retirado sus respectivos haberes, es decir, son los bienes que restan después que el marido y la mujer han hecho las deducciones señaladas en los arts. 1770 y 1772
Bienes Propios: Son los bienes de cada cónyuge que no ingresa al haber de la sociedad conyugal se denominan bienes propios. Su dominio corresponde al marido o a la mujer, según quién sea el propietario, a la sociedad sólo le pertenecen sus frutos. Bienes Aportados o Aportes: Los que los cónyuges poseen al tiempo de contraer matrimonio e introducen en la sociedad. Son bienes adquiridos durante la sociedad los que se adquieren durante su vigencia.
Determinación del destino de los “Bienes” en la Sociedad Conyugal: Para determinar si un bien es aportado a la sociedad o adquirido durante su vigencia, no se atiende a la época en que se verifica la adquisición, esto es su incorporación electiva al patrimonio de alguno de los cónyuges sino que aquella en que se generó la causa o título que la produjo: 1. Si la causa o título de la adquisición es ANTERIOR a la sociedad, si existía al celebrarse el matrimonio, el bien es aportado, aunque en el hecho haya llegado a poder del cónyuge propietario durante su vigencia, art. 1736; 2. Si la causa o título de la adquisición se ha generado DURANTE la sociedad, el bien es adquirido durante ella y es un bien social, aunque su incorporación efectiva se verifique después de su disolución, art. 1737 (Rev. Tomo II sec. 1a, pág. 223). Así, el inmueble comprado por uno de los cónyuges antes del matrimonio, pero cuya inscripción se efectúa durante la sociedad, es un bien aportado y no social. En cambio, el inmueble comprado por el marido, durante la sociedad e inscrito a su nombre después de la disolución de aquélla, producida por la muerte de la mujer, es social. (Revista, Tomo 21, sec. 1a, pág. 129). Cabe destacar el número 7 del art. 1736 en el que se da el carácter de causa o título de adquisición al contrato de promesa, el cual no tiene la calidad de título traslaticio de dominio, pero que puede dar origen a uno, siempre que se cumpla la promesa y el contrato prometido tenga tal carácter. El contrato de promesa no genera una obligación de dar (transferir el dominio o constituir un derecho real) sino una obligación de hacer (celebrar el contrato prometido). Se da un escenario de excepción si la causa o título de la adquisición es anterior a la sociedad conyugal, pero ésta se realiza con bienes de la sociedad y del cónyuge, éste deberá recompensa a la sociedad por la parte que recayó sobre ella. Pero si los bienes a que se refiere ti art. 1736 son muebles, ellos ingresan al haber de la sociedad conyugal, la que deberá al cónyuge adquirente la respectiva recompensa. En consecuencia, sólo si se trata de bienes inmuebles no se produce el ingreso de ellos a la sociedad conyugal cuando la causa o título de adquisición es anterior a ella aunque ésta se produzca durante su vigencia. I.6) EL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Componen el haber de la sociedad conyugal los distintos bienes que forman su activo. El art. 1725 (saber) enumera los bienes que forman el haber de la sociedad conyugal; pero no todos los bienes que allí se señalan ingresan a este haber en idénticas condiciones, ya que dentro de él cabe distinguir entre el “Haber absoluto” o real y el “Haber relativo o aparente”. A. Haber Absoluto: Está formado por aquellos bienes que entran en la sociedad de una manera absoluta e irrevocable, B. Haber Relativo: Lo forman los bienes que si bien entran a la sociedad conyugal, queda ésta obligada a pagar por ellos, al cónyuge aportante o adquirente, la correspondiente “recompensa”.
El legislador no ha hecho expresamente esta distinción entre haber real o absoluto y haber relativo o aparente, ella se debe a la doctrina, pero ambos se desprenden del art. 1725. Así los números 1, 2 y 5 constituyen el haber real absoluto y los números 3 y 4 el haber relativo o aparente. A. Haber absoluto de la sociedad conyugal: Son tales los siguientes: 1) Los productos del trabajo devengados durante el matrimonio, art. 1725 N° 1. 2) 3)
Los frutos de los bienes sociales y de los bienes propios, art. 1725 N°2. Los bienes muebles e inmuebles que se adquieran durante el matrimonio a título oneroso, art. 1725 N° 5. 4) La parte del tesoro que se encuentre en terrenos de la sociedad, art. 1731. 5) Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos, art. 1730. Veamos más a fondo estos casos: 1) Productos del trabajo, devengados durante el matrimonio: El haber absoluto de la sociedad conyugal está formado en primer término por los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio, art. 1725. Comprenden el producto de todo trabajo de los cónyuges, cualquiera que sea la importancia o naturaleza, su carácter, duración, forma de remuneración, etc. El único requisito que la ley exige para que el producto del trabajo de los cónyuges ingrese a la sociedad conyugal, es que el trabajo o servicio que lo origina se haya ejecutado o prestado durante la vigencia de la sociedad conyugal, por eso la ley habla de devengado que significa "adquirir derecho a una retribución por razón de trabajo o servicio u otro título”. 2) Frutos de los bienes sociales y de los bienes propios, devengados durante el matrimonio: Son sociales, sin cargo de recompensa, todos los frutos naturales y civiles y, en general, los lucros de cualquier naturaleza, que provengan de los bienes sociales y de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante la sociedad, art. 1725 N°2. Los frutos de los bienes de los cónyuges ingresan a la sociedad a modo de compensación por haberse hecho gravitar sobre la comunidad los gastos de alimentación de los cónyuges y de la familia común. 3) Bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio: El art. 1725 en su N° 5 todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Aquí se comprenden tanto los bienes muebles como los inmuebles, la ley no hace distinción alguna, y aún más habla de "todos" los bienes. De los arts. 1725, 1736 y 1737 se desprende que entran al haber absoluto de la sociedad conyugal los bienes que adquieran los cónyuges siempre que se reúnan los siguientes requisitos, a) que la adquisición se haya hecho a título oneroso y b) que el título adquisitivo se haya producido durante la existencia de la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, si se compra un bien raíz antes del matrimonio, pero se inscribe durar e la vigencia de la sociedad conyugal, dicho bien será propio del cónyuge que lo compró y no un bien social. Pero si los bienes a que se refiere el art. 1736 fueren muebles, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, al haber relativo, aunque la causa o título sea anterior a ésta, debiéndose al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa.
4) El Tesoro: Atendido lo dispuesto en el art. 1731 si el tesoro se encuentra en terrenos sociales, la parte que corresponde al dueño es de propiedad de la sociedad conyugal. Si el tesoro se encuentra en un terreno propio de alguno de los cónyuges, la parte del dueño se agrega al haber relativo de la sociedad conyugal, la que deberá recompensa al cónyuge que fuere dueño del suelo. 5) Las minas denunciadas por ambos cónyuges o por uno de ellos: Son también sociales las minas denunciadas durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges o por ambos, art. 1730. B. Haber Relativo o Aparente de la sociedad conyugal: Está compuesto por aquellos bienes que si bien entran a formar parte del patrimonio social, lo hacen en forma "aparente" porque el cónyuge dueño de ellos adquiere un crédito contra la sociedad por la correspondiente recompensa. 1) Del Dinero aportado al matrimonio o adquirido durante él, a título gratuito,; Art 1725 número 3 2) Los Bienes Muebles aportados al matrimonio o adquiridos durante él, a título gratuito, Art 1725 número 4 3) La parte del tesoro que corresponda a uno de los cónyuges en su calidad de descubridor, art. 1731. 4) Los bienes muebles objeto de una donación remuneratoria, art. 1738 Código Civil. Veamos un poco más de estos casos: 1) Del Dinero aportado al matrimonio o adquirido durante él, a título gratuito: Señala el Art. 1725 números 3 Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; obligándose la sociedad a pagar la correspondiente recompensa. El principio es que los bienes muebles, cualquiera que sea su naturaleza, sean aportados o adquiridos, ingresan al haber social. Pero mientras los muebles adquiridos durante la sociedad a TÍTULO ONEROSO ingresan al haber real o absoluto, los aportados al matrimonio o adquiridos durante él a TÍTULO GRATUITO ingresan al haber relativo o aparente. 2) Los Bienes Muebles aportados al matrimonio o adquiridos durante él, a título gratuito: Señala el Art 1725 número 4 De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a pagar la correspondiente recompensa El mismo caso anterior, el principio es Título Oneroso = Haber Absoluto, y por otro lado, Título Gratuito = Haber Relativo. Todo esto en materia de bienes Muebles, que se hayan “aportado” al matrimonio o “adquirido” durante el matrimonio. También ingresan al haber relativo los bienes muebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición sea anterior a ella, debiéndose al cónyuge adquirente la correspondiente recompensa, art. 1.736 inc. final Código Civil. El cónyuge, originalmente dueño de las especies muebles, que se conserven al momento de la disolución de la sociedad conyugal, no tiene derecho a exigir que se le restituyan dichas especies, porque ellas son de la sociedad conyugal, a menos que hayan sido expresamente eximidas de la comunidad conforme al art. 1725 N° 4 inc. 2°, esto es, en las Capitulaciones Matrimoniales.
La ley no dice expresamente e n los números 3 y 4 del art. 1725 que se trate de especies adquiridas a título gratuito, pero forzosamente se llega a dicha conclusión, porque el número 5 del mismo artículo se refiere a todos los bienes, inmuebles y muebles, dejando al número 3 y 4 con una redacción distinta que hace presumir que es a Título Gratuito lo que intentó decir el legislador, además las disposiciones legales deben entenderse de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 3) El Tesoro: art. 1731. La parte del tesoro que corresponde al cónyuge en su calidad de descubridor del mismo, o como dueño del terreno en que se hizo el descubrimiento, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, quedando ésta obligada al pago de recompensa al cónyuge descubridor del tesoro o propietario del terreno, art. 1731 Código Civil. 4) Los bienes muebles comprendidos en una donación remuneratoria, art. 1738 inc. 2° Código Civil. También ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal los bienes muebles comprendidos en una donación remuneratoria hecha a alguno de los cónyuges, siempre que los servicios no dieran acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes del matrimonio. La sociedad debe recompensa por estas donaciones al cónyuge donatario, art. 1738 inc. 2° Código Civil. --> Presunción de dominio en favor de la sociedad: El art. 1739 establece una presunción de dominio en favor de la sociedad, que comprende toda cantidad de dinero, de cosas fungibles, de especies, créditos, derechos y acciones que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al disolverse la sociedad. Esta presunción que como se ve comprende exclusivamente bienes muebles, se funda en el hecho de que los bienes muebles, por regla general, son sociales. Esta es una presunción simplemente legal, luego podrá ser desvirtuada mediante una prueba en contrario, la ley admite para este efecto todos los medios de prueba con exclusión de la confesión, art. 1739 inc. 2°. La presunción de dominio en análisis es de suma utilidad para los acreedores sociales, pues los releva del peso de la prueba, y será el cónyuge que reclame un bien mueble propio quien deberá acreditar que es así. Terceros quedan a salvo de toda reclamación que los cónyuges pudieren intentar fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el contrato celebrado por el tercero con el cónyuge sea a título oneroso, no se comprenden por consiguiente los contratos a título gratuito; 2. Que el contrato diga relación con bienes muebles; 3. Que el cónyuge contratante haya hecho al tercero la entrega (si el contrato confería la mera tenencia) o la tradición (si el contrato era traslaticio) del bien mueble, y 4. Que el tercero al momento de la entrega o tradición de la cosa haya estado de buena fe. Respecto de la buena fe se aplica el principio general que informa al Código Civil, ella se presume. Pero no se presume la buena fe del tercero cuando el bien mueble que ha sido objeto del contrato esté inscrito a nombre del otro cónyuge en un registro abierto al público, ej.: automóviles, acciones de sociedades anónimas, naves, etc. Además, se ha establecido una presunción en orden a que todo bien (mueble o inmueble) adquirido después de la disolución de la sociedad conyugal, pero antes de su liquidación, lo ha sido con bienes sociales. Esta es una presunción simplemente legal que el cónyuge adquirente puede desvirtuar probando que hizo la adquisición con bienes propios o provenientes de su actividad personal. Si así no lo hiciere deberá recompensa a la sociedad.
I.7) EL HABER PROPIO de cada Cónyuge: Lo forman los bienes que no entran al haber real ni al aparente de la sociedad conyugal, el DOMINIO de estos bienes pertenece al cónyuge que los adquirió: 1) Inmuebles "Aportados” al matrimonio: El legislador en ninguna parte establece que los inmuebles que los cónyuges tengan al momento del matrimonio permanezcan en el haber propio, en forma expresa, pero ello se desprende claramente de la simple lectura del art. 1725 que en sus números 3 y 4 hace ingresar al haber de la sociedad conyugal los bienes muebles aportados y no los inmuebles, de donde se desprende que la regla general es que los bienes inmuebles aportados al matrimonio no ingresan al haber de la sociedad conyugal. Son inmuebles aportados y por consiguiente pertenecientes al haber propio de los cónyuges, incluso los bienes raíces que se hayan adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, pero cuya causa o título sea anterior a ella, art. 1736 inc. 1°, y también los adquiridos durante ella en virtud de un acto o contrato cuya celebración se haya prometido con anterioridad a la existencia de la sociedad conyugal, siempre que la promesa conste por instrumento público o en instrumento privado cuya fecha sea oponible a terceros conforme al art. 1703, art. 1736 N° 7. 2) Inmuebles “Adquiridos” a Título Gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal: Estos bienes pertenecen al haber del cónyuge adquirente, sea el marido o la mujer, y no ingresan al haber de la sociedad conyugal, según los arts. 1726 y 1732. Así, si en una herencia se adjudica un bien inmueble a uno de los cónyuges, ese bien será propio del cónyuge y no ingresará al haber de la sociedad conyugal, aunque por ser de mayor valor que la cuota que le correspondía en la herencia resulte un saldo en su contra que deba pagar en dinero, sin perjuicio del derecho de la sociedad conyugal para ser recompensada por este saldo si él ha sido pagado con dineros sociales. 3) Bienes Muebles que los cónyuges “Excluyen” de la comunidad en las capitulaciones matrimoniales: Este principio tiene una excepción que está constituida por los bienes muebles que los cónyuges excluyen de la comunidad designándolos en las capitulaciones matrimoniales, art. 1725 N° 4. 4) Aumentos que experimenten los bienes propios de los cónyuges: El art. 1727 N°3 dice que no ingresan al haber de la sociedad conyugal los aumentos materiales que experimenten los bienes propios de los cónyuges, la razón de ello se encuentra en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 5) Créditos y recompensas que los cónyuges pueden hacerse valer en contra de la sociedad, a la época de su disolución: Las recompensas son créditos que pueden hacerse valer por la sociedad y los cónyuges recíprocamente al momento de la disolución de aquélla, a fin de evitar que los unos a la otra tengan un enriquecimiento injustificado. Las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges, en definitiva aumentan el haber de éste. 6) Inmuebles subrogados a inmuebles o a valores propios de los cónyuges: La subrogación es la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar el mismo lugar jurídico de la anterior. Luego, según lo dicho, la subrogación puede ser personal o real. Es personal cuando una persona sustituye a otra, como acontece por ejemplo en el pago con subrogación; y es real cuando una cosa sustituye a otra, en términos tales que la nueva pasa a ocupar jurídicamente el mismo lugar de la antigua.
--> Utilidad de la subrogación en la sociedad conyugal: El objeto perseguido con la subrogación es el de evitar que entren a la sociedad conyugal los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante el matrimonio. Por ejemplo, si la mujer vende un inmueble que tenía al contraer matrimonio, el producto de esta venía entraría al haber relativo de la sociedad conyugal, art. 1725 N° 3, y la mujer tendría en contra de esta un crédito o recompensa que se haría efectivo a la época de disolución de la sociedad conyugal. Si con el dinero obtenido con la venta se comprase otro inmueble, éste ingresaría al haber absoluto de la sociedad conyugal art. 1725 N 5. Con la subrogación estos inconvenientes se evitan, el cónyuge dueño del inmueble o de los valores los reemplaza en su patrimonio con el nuevo inmueble. En vez de ser acreedor continúa siendo propietario, de modo que disuelta la sociedad conyugal lo retirará en especie y si es de la mujer, el marido no lo podrá enajenar o hipotecar sin su consentimiento y los acreedores de éste no lo podrán perseguir por las obligaciones que haya contraído. La subrogación es, pues, útil para la mujer especialmente. La subrogación se aplica tanto a los bienes de la mujer como a los del marido. --> Clases de subrogación: La subrogación puede revestir dos formas, y están reglamentadas en los artículos 1727 números 1 y 2 y 1733. 1. Subrogación de un inmueble a otro, que puede ser por venta o permuta y se llama subrogación de inmueble a inmueble. En el caso de subrogación de inmueble a inmueble, el inmueble vendido o permutado debe pertenecer al haber propio del cónyuge. Además, en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra, en su caso, debe expresarse el ánimo de subrogar. 2. Subrogación de inmueble a valores los valores deben estar destinados a este efecto en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio, se llama de inmueble a valores. Tratándose de la subrogación de inmueble a valores, en la escritura pública de compra del inmueble debe aparecer la inversión de los valores destinados a dicho efecto y el ánimo de subrogar. Haremos el análisis de los REQUISITOS COMUNES a las dos formas de subrogación, tales son: a) Proporcionalidad entre el bien subrogante y el subrogado: Para que exista subrogación es menester que el saldo en favor o en contra de la sociedad conyugal no exceda de la mitad del precio de la finca que recibe. Ver inci3° y ss Art.1733. Se dan 3 casos: i. Si el saldo en favor o en contra de la sociedad no excede de la mitad del precio de la finca que se recibe, si es igual o inferior a esa cantidad hay subrogación: el nuevo inmueble será propio en su totalidad y el saldo que resulte dará origen a una recompensa. Si el nuevo inmueble es de menor valor quedará un saldo a favor del cónyuge y en contra de la sociedad, proveniente según los casos del mayor precio obtenido en la venta del inmueble propio, de la parte no invertida de los valores destinados al efecto, etc., y por dicho saldo la sociedad conyugal deberá la correspondiente recompensa, -a menos que ese saldo se invierta en una nueva subrogación. ii. Si el nuevo inmueble vale más que el precio de la finca propia del cónyuge o que los valores destinados a ese efecto, resulta un saldo en contra del cónyuge, saldo que pagará la sociedad conyugal, por lo cual el cónyuge deberá recompensa a la sociedad conyugal, a menos que pague la diferencia con bienes propios. iii. Pero si el saldo a favor o en contra de la sociedad conyugal excede de la mitad del precio de la nueva finca, no hay subrogación y la finca que se adquiera será social en su totalidad, quedando la sociedad conyugal obligada a recompensar al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos y conservando éste el derecho a efectuar la subrogación comprando otro inmueble. b) Autorización de la mujer si la subrogación se hace en bienes de ésta: Este es también un requisito común a toda subrogación y lo contempla el art. 1733 inc. final.
I.8) Pasivo de la Sociedad Conyugal: Así como hay bienes sociales y bienes propios de cada cónyuge, hay también deudas sociales y deudas personales del marido y de la mujer; todo patrimonio supone un activo y un pasivo y aquí hay tres: el de la sociedad, el del marido y el de la mujer. Las expresiones deudas sociales y deudas personales tienen una doble significación, según se las considere desde el punto de vista de la obligación o de la contribución a las deudas. --> Obligación y contribución a las deudas: La obligación a las deudas se refiere a las relaciones del acreedor con los cónyuges, a la determinación del patrimonio en que aquél puede perseguir su crédito. A este respecto, el carácter social o personal de una obligación depende únicamente del patrimonio en que puede hacerse efectiva: si el acreedor tiene acción sobre los bienes propios de los cónyuges es personal. La contribución a las deudas se refiere a las relaciones de los cónyuges entre sí, a la determinación del patrimonio que en definitiva debe soportar su pago. Es un problema que nace una vez satisfechas las deudas, a la disolución de la sociedad para averiguar cuál de los tres patrimonios debe soportarlas, si el que las pagó u otro, en cuyo caso aquél tiene derecho a que éste le abone lo que invirtió en ellas. A este respecto, el carácter social o personal de una deuda depende exclusivamente del patrimonio que debe soportarla en definitiva, con prescindencia de aquél en que el acreedor la pudo hacer efectiva, si su pago debe soportarlo la sociedad, la deuda es social; si lo soporta el cónyuge, es personal. De aquí resulta que una misma deuda puede ser social desde el punto de vista de la obligación, y personal en cuanto a la contribución. Así ocurre con las deudas anteriores al matrimonio: son sociales, porque la sociedad está obligada a su pago y el acreedor puede hacerlas efectivas en sus bienes, y son personales, parque en definitiva, debe soportarlas el cónyuge deudor. A. Obligación a las deudas: La regla general en esta materia es que todas las obligaciones contraídas por el marido, o por la mujer en ciertos casos, aún con anterioridad al matrimonio son sociales: la sociedad es obligada al pago de todas ellas y los acreedores pueden perseguirlas sobre los bienes sociales. Pero respecto de tercero la sociedad no existe y sus bienes y los del marido se confunden formando un solo patrimonio, en realidad no hay deudas sociales. Sólo hay deudas de la mujer y del marido. Las deudas sociales son deudas del marido, por cuyo motivo sus acreedores personales y los de la sociedad pueden perseguir indistintamente sus bienes propios y los sociales, de donde resulta que, en el hecho, toda deuda social es personal del marido y toda deuda suya es social. --> Deudas exclusivamente personales de la mujer: Hay casos excepcionales en que sólo quedan obligados los bienes de la mujer, mas no los del marido o de la sociedad. En conformidad al inc. 1° del art. 137 "Los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los arts. 150, 166 y 167". Es decir, que por las obligaciones originadas en actos o contratos ejecutados o celebrados por la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, los acreedores no podrán perseguir los bienes que administre el marido, sino sólo los bienes del patrimonio reservado de la mujer o los que administre ésta como separada de bienes en virtud de los arts. 166 y 167 del Código Civil. Si contrata si no tiene patrimonio reservado y no esta en el caso del 106 y 167 no tiene bienes con qué responder.
B. Contribución a las deudas: En cuanto a la contribución a las deudas, la regla general es que todas las obligaciones contraídas durante la sociedad por el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, son sociales, art. 1740N°2. --> Se exceptúan de la regla anterior las deudas personales de cada cónyuge, las que en cuanto a su contribución las va a soportar el marido o la mujer según los casos, ahora son deudas personales de los cónyuges las siguientes: 1. Las contraídas válidamente antes del matrimonio por el marido o la mujer. Se trata de deudas enteramente ajenas a la sociedad conyugal y que sólo benefician al cónyuge que las contrajo. 2. Las contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal y que ceden en provecho o utilidad de alguno de los cónyuges. Son deudas que les reportan un beneficio pecuniario que se traduce en aumento de su patrimonio. Ej., las que se contraen para establecer a un hijo de un matrimonio anterior o las que ceden en beneficio o utilidad de la mujer, arts. 1740 N°s. 2 y 3, 1750 y 1751. 3. Las que la ley pone expresamente a cargo de los cónyuges, como las obligaciones meramente legales y las multas y reparaciones pecuniarias a que sea condenado alguno de ellos por delito o cuasidelito, art. 1748. El pago de las deudas sociales debe soportarlo la sociedad y el de las personales, el marido o la mujer, según quién sea el deudor. Si así ocurre, no hay problema. Pero si las deudas sociales han sido pagadas con bienes propios de la mujer o del marido, la sociedad abonará la recompensa que corresponda. A la inversa, si la deuda personal de uno de los cónyuges ha sido pagada con bienes sociales o del otro, la sociedad en el primer caso, o el cónyuge que la pagó, en el segundo, tendrán derecho a que el beneficiario lo recompense por lo que invirtió en ello, arts. 1740N°3y 1750. --> Época en que se plantea el problema de la obligación y la contribución a las deudas: Mientras que el problema de la obligación a las deudas se plantea desde el día de la celebración del matrimonio y se ventila entre el acreedor y los cónyuges, el de la contribución a las deudas, se suscita una vez disuelta la sociedad, nunca durante la vigencia, y se ventila entre ella y los cónyuges exclusivamente. --> Composición del Pasivo de la Sociedad Conyugal: El art. 1740 enumera el pasivo de la sociedad conyugal y dispone que la sociedad esté obligada al pago de todas las deudas que menciona. Esto es efectivo sólo en lo que respecta a la "Obligación a las deudas", en cuanto a la “contribución a las deudas”, no todos son sociales, las del N°3 son personales de los cónyuges. En cuanto a la "Obligación a las deudas", son sociales y personales del MARIDO todas las que enumera el art. 1740, los acreedores del marido o de la sociedad pueden perseguirlas indistintamente sobre los bienes de ambos, pero no sobre los propios de la mujer. En cuanto a la “contribución a las deudas” son sociales las de los números 1, 2, 4 y 5 del art. 1740, porque su pago definitivo lo soporta la sociedad, constituyen el pasivo definitivo de la sociedad conyugal, y son personales las del N° 3 del mismo artículo constituyendo ellas el pasivo provisional. Las del N° 3 constituyen, además, el pasivo de cada cónyuge; éste está formado precisamente por las obligaciones que forman el pasivo provisional.
A. Pasivo Absoluto o Definitivo de la sociedad conyugal: De acuerdo con el art. 1740 lo forman: 1. Las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad (N° 1, art. 1740). 2. Las deudas y obligaciones contraídas durante la sociedad por el marido o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio y que no fuesen personales de aquél o ésta (N° 2 art. 1740). 3. El lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido, inc. 2 N°2 del art. 1740. 4. Las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. art 1740-4. 5. Cargas de familia, N° 5 del art. 1740. Veamos cada uno de los casos: 1. Las pensiones e intereses que corran sea en contra de la sociedad, sea en contra de cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad, art. 1740 N° 1. Esta obligación es la contrapartida del derecho de la sociedad para aprovecharse de los frutos de los bienes propios de los cónyuges. En otras palabras así como los frutos de los mencionados bienes ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, las pensiones e intereses que corren sea en contra de la sociedad o en contra de los cónyuges forman parte del pasivo definitivo o absoluto. El legislador no ha hecho distinción de ninguna especie en esta materia, luego cualquiera que sea la naturaleza de las pensiones e intereses son deudas del pasivo definitivo o absoluto, bastando sólo que se devenguen durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así, por ejemplo, quedarán comprendidos en esta situación los intereses de un mutuo contraído o de saldos de precio por adquisiciones hechas a favor de un cónyuge. 2. Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido de la justicia en subsidio, y que no fuera personal de aquél' o ésta, art. 1740. N°2. La sociedad queda obligada al pago de las deudas contraídas por el marido durante su vigencia, como el marido es dueño de los bienes sociales las deudas que contraiga son sociales. También son sociales las deudas contraídas por la mujer durante el matrimonio con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de ella. 3. Lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por el marido. La sociedad conyugal es obligada al pago de todas las obligaciones accesorias contraídas antes del matrimonio o durante la sociedad, en garantía de una obligación propia, o ajena, aunque sea personal de alguno de ellos, sin perjuicio de la recompensa a que haya lugar en este caso, art. 1740 números 2 y 3. Si la obligación accesoria se contrajo antes del matrimonio por el marido o la mujer, en garantía de una deuda propia o ajena, la sociedad es obligada a su pago con derecho a recompensa, art. 1740 N°3. Si se trata de una obligación personal de uno de los cónyuges el precepto citado no distingue en cuanto a la naturaleza ni a la fecha de la obligación. Los acreedores podrán perseguirla en los bienes del marido y de la sociedad. Si la deuda es de la mujer, podrán perseguirla, además, en los suyos. Si la obligación accesoria se ha contraído "durante la sociedad", en garantía de una obligación propia o del otro cónyuge, aunque sea personal, se tratará de obligaciones del marido y quedan comprendidas en el inc. 2° del art. 1740.
4. Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge, art. 1740 N° 4. Las cargas y reparaciones usufructuarias son aquellas a que es obligado el usufructuario en conformidad a los arts. 795 y 796. Por consiguiente, corresponde a la sociedad sin derecho a recompensa, el pago de todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo, de las pensiones, cánones, impuestos periódicos fiscales y municipales, y en general de todas las cargas periódicas que graven los bienes sociales y los de cada cónyuge, en cualquier tiempo que se hayan establecido, aun con anterioridad al matrimonio. Tratándose de bienes de los cónyuges la sociedad no es obligada al pago sino de las cargas y reparaciones usufructuarias que se devenguen durante el matrimonio, art. 796. Las pensiones, cánones o impuestos devengados y el valor de las reparaciones ejecutadas antes del matrimonio, gravan al cónyuge dueño del bien a que se refieren, son deudas personales suyas. Si la sociedad las paga, tiene derecho a recompensa, art. 1740 N° 3. Lo mismo sucede con las pensiones, cánones e impuestos que se devenguen y con las reparaciones que se ejecuten después de disuelta la sociedad, si hubieran sido pagadas durante su vigencia. 5. Cargas de familia. La sociedad es obligada al pago, sin derecho a recompensa, de las cargas de familia, esto es del mantenimiento de los cónyuges, y del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, de toda otra carga de familia de esta especie, comprendiéndose en ellas los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por la ley a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges, siempre que no sean excesivos, y del dinero que en las capitulaciones matrimoniales el marido se obligó a dar a su mujer, de una sola vez o periódicamente, art. 1740N°5. Las causadas antes del matrimonio son deudas personales del cónyuge, si las paga la sociedad, tiene derecho a recompensa, art. 1740N°3. B. Pasivo Relativo o Aparente o deudas personales de los cónyuges: Está formado por aquellas deudas que si bien cancela la sociedad conyugal, por la obligación que tiene respecto a ellas, no carga con su extinción de manera definitiva, pues adquiere un derecho, una recompensa en contra del cónyuge que es el verdadero deudor, la que se hará efectiva una vez disuelta la sociedad. Este pasivo está formado por las deudas personales de los cónyuges, a las que se refiere el art. 1740 N° 3. Tienen el carácter de deudas personales: a) Las contraídas por los cónyuges antes del matrimonio; b) Las obligaciones derivadas de un delito o cuasidelito cometido por los cónyuges durante la sociedad; y c) Las obligaciones que ceden en utilidad o interés de los cónyuges y han sido contraídas durante la sociedad, entre otras. Al analizar el pasivo absoluto vimos ya varias otras deudas que tienen el carácter de personales, siendo inoficioso volver sobre ellas. --> Las recompensas: Son "el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cada cónyuge aproveche el aumento y soporte en definitiva las cargas que legalmente le corresponden". También se dice que son "las indemnizaciones pecuniarias a que los patrimonios del marido, de la mujer y de la sociedad están obligados entre sí; en otras palabras, los créditos que pueden reclamarse recíprocamente".
--> Objeto de las recompensas: Las recompensas tienen por objeto: 1) Evitar todo enriquecimiento de un patrimonio a expensas de otro; nadie puede enriquecerse a costa ajena sin causa; 2) Impedir que los cónyuges se hagan donaciones disimuladas en perjuicio de sus respectivos legitimarios y acreedores; 3) Mantener el equilibrio entre los tres patrimonios, la composición de cada uno está determinado por la ley o por las capitulaciones matrimoniales y no pueden alterarse una vez celebrado el matrimonio; 4) Proteger a la mujer en contra de los abusos del marido, si las recompensas no existieran, sería fácil a éste, como administrador de los bienes sociales y de los de la mujer, enriquecerse a costa de ella, le bastaría con usar los bienes sociales y de la mujer en su propio beneficio. --> Liquidación de las recompensas: Las recompensas se determinan y pagan al liquidarse la sociedad conyugal, sólo entonces se hacen exigibles. Su determinación y pago constituyen precisamente una de las operaciones de esa liquidación. Luego no pueden reclamarse durante la vigencia de la sociedad conyugal. En cuanto a la forma de pago de las recompensas, el art. 1734 dispone que debe hacerse en dinero, en forma tal que la suma pagada por concepto de recompensa tenga, en lo posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al originarse la recompensa. --> Clasificación de las recompensas: Cabe distinguir entre recompensas debidas por la sociedad a los cónyuges, por los cónyuges a la sociedad y por los cónyuges entre sí. A. Recompensas que la sociedad debe a los cónyuges. Son las siguientes: 1. La sociedad debe recompensar a los cónyuges por los dineros y bienes muebles que éstos aportaron al matrimonio o durante él adquirieron a título gratuito. Estos bienes según el art. 1725 números 3 y 4 ingresan al haber relativo o aparente de la sociedad, quedando ésta obligada, a su disolución, a pagar la correspondiente recompensa. 2. Se debe recompensa por los frutos de las cosas donadas, o dejadas en herencia o legado a cualquiera de los cónyuges, con la condición de que los frutos de ellas no pertenezcan a la sociedad conyugal, a menos que se trate de bienes donados o asignados a título de legítima rigorosa, art. 1724. 3. También debe recompensa al respectivo cónyuge si se vende durante su vigencia un bien propio de alguno de ellos, a menos que se haya operado una subrogación, art. 1741. 4. En el caso de operarse una subrogación y el precio de la finca antigua excediere al precio de compra de la finca nueva, la sociedad debe recompensa al cónyuge respectivo, art. 1734. 5. También debe recompensa cuando, con bienes de uno de los cónyuges, se satisfacen deudas comunes, art. 1744. 6. Además, debe recompensa al cónyuge descubridor, por la parte del tesoro que pertenece a quien lo encuentra, y por la que corresponde al dueño del terreno en que fue encontrado, al cónyuge propietario del mismo, art. 1731. 7. Debe recompensa por los bienes muebles que se adquirieron durante el matrimonio, pero cuya causa o título era anterior a éste, art. 1736. 8. Por último, la sociedad debe recompensa al cónyuge cada vez que obtenga un provecho injustificado con los bienes de éste.
B. Recompensas que los cónyuges deben a la sociedad conyugal. 1. Cuando una deuda personal es pagada con bienes sociales, art. 1740 N° 3 y 1748; 2. En la subrogación cuando el precio de la compra de la nueva finca excede al precio de la venta de la antigua, el cónyuge subrogante debe recompensa a la sociedad conyugal, art. 1734. 3. Los cónyuges deben recompensa a la sociedad por toda donación o erogación gratuita de cualquier parte del haber social, art. 1742 y 1747, con las siguientes excepciones: Si se trata de una donación hecha a un descendiente común aunque sea gratuita y cuantiosa, art. 1747. Si la donación es de poca monta, atendida la fuerza del haber social, o si se hace para un objeto eminente de piedad o beneficencia, art. 1742. 4. Cuando con los bienes sociales se han hecho mejoras o reparaciones no usufructuarias en los bienes de los cónyuges, éstos deben recompensa a la sociedad, art. 1746; 5. Cuando con los bienes sociales se han adquirido los bienes de los cónyuges, art. 1745; 6. Los cónyuges deben recompensas a la sociedad por los perjuicios que le hubieren causado con dolo o culpa grave, art. 1748, y también cuando con bienes de la sociedad se paguen las multas o reparaciones pecuniarias a que fuere condenado cualquiera de los cónyuges por algún delito o cuasidelito. C. Recompensas que se deben los cónyuges entre sí. Los cónyuges se deberán recompensas entre sí cuando uno de ellos se beneficie a costa del patrimonio del otro o si sufre un perjuicio por hecho o culpa del otro. Ello ocurre por ejemplo: 1. Cuando con los bienes propios de uno de los cónyuges se pagan, voluntaria o forzosamente, deudas personales del otro. Ello es muy posible sobre todo tratándose de deudas personales de la mujer, las cuales pueden perseguirse en los bienes del marido, que se confunden con los bienes sociales. 2. Cuando el bien propio de uno de los cónyuges sufra pérdidas o deterioros debidos al dolo o culpa del otro cónyuge, art. 1771 inc. 1°. 3. Cuando los bienes propios de uno de los cónyuges se emplearen en mejorar, reparar o adquirir bienes del otro cónyuge. I.9) Administración de la Sociedad Conyugal: De acuerdo A. Administración Ordinaria: Según lo dispuesto en el art. 1749, corresponde al marido, como jefe de la sociedad conyugal, la administración de los bienes sociales y los de su mujer, sujeto empero a las obligaciones y limitaciones que la ley indica o que se hayan convenido en las capitulaciones matrimoniales. B. Administración Extraordinaria: que se produce cuando ella es ejercida por el curador del marido, curador que puede ser la propia mujer o un tercero. Al término de la administración ordinaria el marido no está obligado a rendir cuentas de su gestión, ya que administra como dueño y jefe, y no como mandatario.
Si bien el marido tiene la administración de los bienes sociales, los de su mujer y los propios, art. 1749, en el hecho sus facultades son diversas según los bienes o los actos de que se trate. Razón por la cual los estudiaremos separadamente. A) ADMINISTRACIÓN ORDINARIA de los Bienes Sociales: El marido no solamente es el jefe de la sociedad conyugal, sino que respecto de terceros aparece como dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes formaran un solo patrimonio, art. 1750. Cuando el marido mal administra los bienes, la mujer tiene una herramienta en el Art.155. Pero si bien el “marido vive como dueño de los bienes sociales, muere como comunero”. Con la salvedad de ciertos actos para los cuales se requiere “Autorización de la Mujer”, la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes durante la sociedad conyugal, salvo en los casos del art. 138 y art. 1752. A.1) Limitación del marido en la administración de los bienes sociales: El marido necesita “Autorización de su Mujer” para ejecutar los siguientes actos: 1. Enajenación voluntaria de bienes raíces sociales: El marido tiene absoluta libertad para enajenar los bienes MUEBLES sociales, cualquiera que sea su valor, en tanto que para enajenar un INMUEBLES social en forma voluntaria requiere de la autorización de su mujer. La expresión enajenación está tomada en un sentido amplio "comprende todos los actos jurídicos que importen, en definitiva, ' enajenación o renuncia de un derecho inmueble sean a título oneroso o gratuito, refiéranse a todo el inmueble o a una parte de él". 2. Gravamen de los bienes raíces sociales: Para gravar los bienes INMUEBLES sociales el marido requiere, también, de autorización de la mujer. La ley emplea la expresión gravar, que es de carácter genérico' y de suma amplitud, comprendiéndose por consiguiente hipoteca, censo, servidumbre, usufructo, uso, habitación, etc. 3. Prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales: Para prometer enajenar o gravar bienes INMUEBLES sociales el marido requiere de autorización de la mujer. Esto es que para la celebración de un contrato de promesa de enajenar o gravar dichos inmuebles se requiere de dicha autorización. 4. Arrendamiento de inmuebles sociales: (para evitar simulación. Ej. Arrendar a 90 años) Para dar en arrendamiento un INMUEBLE urbano (habitación) social por más de 5 años o un INMUEBLE social rústico (agrícola) por más de 8, el marido requiere de autorización de la mujer. Si se convienen prórrogas automáticas del plazo de arrendamiento y con ellas se exceden los términos de 5 u 8 años se requiere de autorización de la mujer. 5. Garantizar o caucionar obligaciones contraídas por terceros: Si el marido otorga alguna caución sólo obliga sus bienes propios. Para obligarlos bienes sociales necesita de autorización de la mujer. Si se omite dicha autorización se produce el efecto señalado, siendo la obligación perfectamente válida. 6. Enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer. La norma se refiere en general a los derechos hereditarios de la mujer, es decir, se aplica a todos ellos, comprendan o no inmuebles. 7. Disponer gratuitamente de los bienes sociales, salvo el caso del art. 1735. Entendemos que esta limitación se refiere sólo a los bienes MUEBLES de la sociedad conyugal.
A.2) Autorización de la Mujer: Esto es en relación a las limitaciones que tiene el marido en la administración ORDINARIA de la sociedad conyugal, según vimos anteriormente. --> Forma en que la mujer debe prestar su autorización: 1. Debe ser “Específica”: Esto es que debe referirse a un acto determinado con precisión. Así, tratándose por ejemplo de la enajenación o gravamen de un inmueble social, la autorización será específica cuando indique con precisión el bien raíz que se enajenará o gravará; también tendrá dicha calidad cuando dice relación con una fianza y se indica la persona del deudor y el monto de la deuda. 2. Puede ser Expresa o Tácita: La autorización de la mujer puede ser expresa o tácita, art. 1749 inc. 4°. a) La autorización es tácita, si la mujer interviene expresa y directamente en el acto, como si concurre a la escritura pública de compraventa y firma dicho instrumento, no es suficiente que la mujer presencie materialmente el otorgamiento de la escritura, esa intervención no es expresa y directa. b) La autorización es expresa si se da por la mujer por escrito. Luego ella es solemne y la solemnidad es que conste por escrito. Pero deberá otorgarse por escritura pública si el acto para el cual debe darse la autorización requiere de dicha solemnidad. Puede prestarse también la autorización por mandato especial que conste por escrito o escritura pública, según el caso. Es decir, por regla general el mandato podrá otorgarse solamente por escrito, pero deberá constar en escritura pública cuando el acto que se autoriza deba cumplir con dicha solemnidad. --> Naturaleza jurídica de la autorización de la mujer: Se estima por algunos que la autorización dada por la mujer al marido para realizar los actos mencionados precedentemente es una “Formalidad Habilitante”. La mujer, señalan, en cuanto presta su autorización, sólo concurre al acto del marido para posibilitar su realización, se limita a permitirle al marido que consienta. Por eso, concluyen, la ley habla de autorización y no de voluntad o consentimiento de la mujer, como en los arts. 1754 y 1755, porque en estos últimos sí que es su voluntad la exigida por ser propietaria de los bienes. --> Época en que debe otorgarse la autorización: La autorización de la mujer, para tener el carácter de tal, debe otorgarse ANTES de que se ejecute o celebre el acto o contrato para la cual ella es requerida o debe ser COETÁNEO a él. La autorización no podrá ser posterior al acto, no cabe autorizar lo que ya se ha celebrado, en tal caso lo que corresponde es una ratificación. --> Autorización subsidiaria de la justicia: El art. 1749 inc. Final contempla 2 situaciones: 1. Mujer se Niega la autorización sin justo motivo: En este caso no se exige que de la negativa se siga un perjuicio. 2. Mujer esta Impedida de dar la Autorización: Se presenta cuando la mujer está impedida de prestar su autorización y siempre que de la demora se siga perjuicio. En este caso, entonces, deben concurrir dos requisitos: --> Sanción por la falta de autorización: La sanción por falta de autorización de la mujer o de la justicia en subsidio, en los casos del art. 1749, es la Nulidad relativa del acto jurídico para el cual ella se requería, pero tratándose del arrendamiento o cesión de la tenencia de bienes raíces sociales, la sanción es que el contrato sólo regirá por 5 u 8 años según se trate de inmuebles urbanos o rústicos. La Nulidad o la Inoponibilidad (caso de arrendamiento) la puede alegar la mujer, los herederos o cesionarios, en un plazo de 4 años contados desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cesa la incapacidad, pero nunca podrá pasar a los 10 años de celebrado el acto o contrato.
A.4) Otros Medios de Defensa que tiene la Mujer para cautelar sus intereses: Al ser el Marido el jefe de la Sociedad Conyugal, y poder administrar libremente los bienes sociales, la ley cautela los intereses de la mujer estableciendo diversos derechos en su favor: 1. Derecho a pedir la separación de bienes en los casos de insolvencia o administración fraudulenta del marido, o de mal estado de sus negocios a consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, art. 155. 2. Derecho a renunciar a los gananciales, con lo cual no responde de las deudas sociales, art. 1783. 3. El beneficio de emolumento, en virtud del cual la mujer sólo responde de las deudas sociales, si no ha renunciado a los gananciales, hasta concurrencia de la mitad de lo que reciba por tal concepto, art. 1777. 4. Derecho de la mujer de retirar en la liquidación de la sociedad conyugal sus bienes propios y recompensas antes que el marido, y para pagarse con los bienes propios del marido, si los sociales fueren insuficientes, art. 1773. 5. Privilegio de cuarta clase respecto de los bienes de su propiedad que administre el marido, privilegio que se ejerce sobre los bienes sociales y sobre los propios del marido, art. 2481 N° 3. 6. Los bienes propios de la mujer, en principio, no quedan afectos al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el marido ni aún a las contraídas por la propia mujer en el caso del inc. 2° del art. 138 del Código Civil, salvo que hubiere reportado beneficio del acto y hasta concurrencia de éste. A.5) Administración de los BIENES PROPIOS DEL MARIDO: El principio en esta materia es sumamente simple: el marido administra estos bienes y dispone de ellos en la misma forma que podría hacerlo si fuera soltero, con dos salvedades solamente: 1. Los frutos de sus bienes propios son bienes sociales, art. 1725N°2. 2. Los bienes propios del marido pueden ser perseguidos por los acreedores sociales en conformidad a lo establecido en el art. 1750. A.6) Administración de los BIENES PROPIOS DE LA MUJER: El art. 1749 concede al marido la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, la cual ejercita libremente con sólo las limitaciones que las leyes le imponen. Ella le corresponde al marido de pleno derecho y comienza con la iniciación del matrimonio. Sobre sus bienes propios la mujer conserva el dominio, pero la administración de los mismos le corresponde al marido. --> Las facultades del marido como administrador de los bienes sociales y como administrador de los bienes de su mujer son distintas: El legislador considera al marido dueño de los bienes sociales, como tal administra libremente dichos bienes, sólo con las limitaciones que le impone la ley, a las que nos hemos referido en el número 112 y que dicen relación principalmente con los bienes inmuebles, respecto de los bienes muebles no tiene restricción alguna. Pero respecto de los bienes de la mujer, es un simple administrador de ellos, sus facultades están limitadas no sólo respecto de la disposición de inmuebles sino también de la de bienes muebles, arts. 1754, 1755 y 1756. Además en la administración de los bienes sociales el marido solamente responde del fraude con que administre, es decir, de la intención dolosa de perjudicar a la mujer, y no tiene obligación de rendir cuenta de su administración. Muy por el contrario, en la administración de los bienes propios de la mujer responde hasta de la culpa leve. Asimismo, el marido puede ser obligado a rendir cuenta de su administración. --> Actos que el marido puede ejecutar libremente: En general el marido puede ejecutar libremente, sin limitación de ninguna especie, actos de mera administración de los bienes propios de la mujer. Pero hay ciertos actos de administración que, en ciertas condiciones, el marido no puede ejecutar libremente. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces de la mujer por más de 5 u 8 años, según sean urbanos o rústicos, necesita del consentimiento de ésta; para arrendarlos por un plazo inferior a los señalados, puede hacerlo libremente.
--> Actos para los cuales el marido requiere del consentimiento de su mujer: El marido requiere del consentimiento de su mujer para realizar los siguientes actos: 1. Para nombrar partidor, cuando en los bienes que vayan a partirse tenga interés la mujer, pero no requiere de dicho consentimiento cuando el nombramiento lo hace el juez, art. 1326 incs. 1° y 2°. 2. Para provocar la participación de bienes en que tenga interés la mujer, art. 1322 inc. 2°; pero si la participación se hace de común acuerdo, como no es "provocada", el marido no requiere de consentimiento de la mujer. 3. Enajenar o gravar bienes raíces de la mujer, art. 1754. 4. Para enajenar y gravar los bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, art 1755. 5. Para arrendar los bienes raíces de la mujer, art. 1756. --> Enajenación y gravámenes de bienes muebles: De acuerdo con el art. 1755 el marido no puede enajenar ni gravar los bienes MUEBLES de su mujer que esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sin contar con el consentimiento de ésta, que puede ser suplido por el juez cuando ella se encuentre imposibilitada de prestarlo. Si bien el art. 1755 no dice expresamente bienes muebles, sino que habla solamente de "otros bienes", no cabe duda que se está refiriendo a ellos,, conclusión a que se llega relacionando el art. 1755 con el art. 1754, ya que esta disposición reglamenta la situación de los inmuebles. --> Enajenación y gravamen de bienes raíces de la mujer: El marido no puede enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino cumpliendo con el requisito que señala el art. 1754, cual es que debe existir VOLUNTAD de la mujer para la enajenación o gravamen. La expresión enajenar, en el art. 1754, está tomada en su sentido más amplio, comprende todo acto que importe enajenación o renuncia de un derecho inmueble, sea a título oneroso o gratuito. En la expresión gravar se comprende, del mismo modo, toda clase de gravámenes, cualquiera que ellos sea, hipoteca, censos, uso, habitación, etc. --> Requisito para proceder a la enajenación o gravamen de los bienes raíces de la mujer: Para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la mujer, el marido necesita de la VOLUNTAD de ésta. La voluntad que genera el acto es la del marido, y la de la mujer, según los autores, es una formalidad habilitante, pero quien celebra el respectivo contrato es el marido. 1. Debe ser “Específica”: Además, debe ser específica, esto es que la mujer consiente en el determinado acto que se celebra compraventa, hipoteca, etc.-, respecto del inmueble sobre el cual recae el acto y sobre las condiciones de éste. Comprar Art.1754 inciso 2° y Art.1749 inciso penúltimo. 2. Puede ser Expresa o Tácita: La voluntad de la mujer puede ser expresa, si se otorga por escritura pública, o tácita, si la mujer interviene expresa y directamente en el acto. También puede prestar su voluntad en forma expresa por medio de mandato especial que conste en escritura pública. Autorización subsidiaria de la justicia: Si la mujer está imposibilitada para prestar el consentimiento, éste puede ser suplido por la justicia, art. 1754 inc. 3°. Sólo procede la autorización supletoria de la justicia en caso de impedimento de la mujer. Si la mujer niega su consentimiento éste no puede ser suplido por la justicia. El legislador concede esta facultad sólo en el caso de impedimento de la mujer.
--> Prohibición impuesta a la mujer de enajenar, gravar, dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes de su dominio: El inc. final del art. 1754 del Código Civil, en su redacción actual, establece: "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los arts. 138 y 138 bis". Creemos que no obstante la ubicación de la norma, esto es en el artículo que dice relación con los bienes raíces, ella es de aplicación general, esto es, alcanza tanto a los muebles como a los inmuebles. Podría sostenerse que la sanción en caso de infracción a esta disposición es la nulidad relativa, ya que ella es la que se señala en el art. 1757 para el caso de no darse cumplimiento a los requisitos prescritos en el art. 1754. Pero creemos más acertada la opinión que estima que en este caso la sanción es la nulidad absoluta, fundada en que el inc. final del art. 1754 es una norma prohibitiva,-porque los actos que en ella se señalan no pueden ser realizados por la mujer bajo ningún respecto o circunstancia en situaciones normales, ya que el caso del art. 138 es de excepción. De consiguiente, si se estima que se trata de una ley prohibitiva la sanción será la nulidad absoluta en conformidad a lo prescrito en los arts. 10,1466 y 1682 del Código Civil. La mujer casada en régimen de sociedad conyugal solamente podrá enajenar, gravar, dar en arrendamiento o ceder la tenencia de sus bienes propios cuando se suspenda la administración del marido por impedimento de éste, que no fuere de larga o indefinida duración, requiriendo sí para ello, de autorización judicial con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio. Creemos que el perjuicio puede ser para la mujer o para la sociedad conyugal, ya que son los intereses de ellos los que están comprometidos en la administración de estos bienes. En este caso, la mujer obliga al marido en sus bienes y en los sociales, de la misma manera que si el acto fuera del marido; y también obliga sus bienes propios hasta concurrencia del beneficio particular que obtuviere del acto que realizó. Ahora bien, si el marido se negare, sin justificación alguna, a ejecutar un acto o contrato respecto de un bien propio de la mujer, el juez, previa audiencia a la que debe ser citado el marido, podrá autorizar a ésta para actuar por sí misma. En este caso la mujer obligará solamente sus bienes propios, o el activo de su patrimonio reservado o los bienes que administre como separada de bienes conforme a los arts. 166 y 167. Pero no obligará el haber de la sociedad conyugal ni los bienes propios del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido, respectivamente, hubieren reportado del acto realizado por ella, art. 138 bis. Esta autorización judicial procede sólo en caso de negativa del marido a realizar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer. Pero no se trata de cualquier negativa del marido, sino que ella debe ser injustificada para que proceda la autorización judicial. --> Arrendamiento de bienes raíces propios de la mujer: El marido no puede, sin autorización de la mujer, dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de 8 años y los urbanos por más de 5, incluidas las prórrogas que se hubieren convenido, art. 1756. La autorización de la mujer debe ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto requiere de esta solemnidad o interviniendo expresa y directamente en el acto. Puede también prestarla por medio de mandato especial que debe constar por escrito o por escritura pública según el caso. La autorización de la mujer puede ser suplida por la justicia si la mujer niega la autorización, siendo su negativa injustificada, o si la mujer está impedida para dar la autorización, art. 1756 inc. final que se remite a los incs. 7 y 8 del art. 1749.
--> Sanción por la omisión de los requisitos exigidos por los arts. 1754,1755, 1756 y 1749: El art. 1757 establece para los actos que se realicen con omisión de los requisitos establecidos en los arts. 1754, 1755 y 1755, dos clases de sanciones según la naturaleza de ellos: A. La Nulidad relativa, que afecta a la enajenación o gravamen de los bienes raíces y de los bienes muebles de la mujer, y B. La Inoponibilidad del arrendamiento y de la cesión de la tenencia de los bienes raíces propios de la mujer por más de 5 años si fueren urbanos y por más de 8 si fueren rústicos, incluidas las prórrogas. Son titulares de las acciones de nulidad e inoponibilidad la mujer, sus herederos o cesionarios. El plazo de cuatro años para hacer valer la nulidad se cuenta desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cesa la incapacidad de la mujer o de sus herederos. Transcurridos diez años desde la celebración del acto o contrato no puede pedirse la declaración de nulidad. B) ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA de la sociedad conyugal: El Código Civil reglamenta la administración extraordinaria de la sociedad conyugal en los arts. 1758 a 1763. Lo que caracteriza a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal es que ella no es ejercida por el marido. Corresponde ella a la mujer, si es designada curadora de su cónyuge o de sus bienes, o a un curador, conforme a los arts. 1758 y 145 del Código Civil. B.1) Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a la mujer. 1. Cuando ella es curadora del marido demente, arts. 462 N° 1, 563 y 1758. 2. Si es curadora del marido sordomudo, arts. 470 y 1758; 3. Cuando es curadora del marido ausente, arts. 1758, 473 y 475, y 4. Cuando es curadora del marido menor, debe tenerse presente que en este caso le corresponde la guarda después de las personas señaladas en el art. 367. 5. Marido Disipador. Art.450 B.2) Casos en que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a un curador: La administración extraordinaria de la sociedad conyugal corresponde a un curador cuando: 1. La mujer es incapaz, art. 1758 inc. 2°. 2. La mujer se excusa. 3. El marido es disipador, ya que en este caso su guarda no puede corresponder a la mujer, art. 450, y 4. El marido es menor y hay parientes a quienes va a corresponder la guarda legítima y uno de ellos es designado curador de éste, art. 367. B.3) Derecho especial de la mujer: El art. 1762 establece que la mujer que no quiere asumir la administración extraordinaria ni someterse a un curador tiene derecho a pedir la separación de bienes y en tal caso se observarán las disposiciones del Título VI párrafo 3 del Libro I, pero para ello es necesario que sea mayor de edad, arts. 450 inc. 2° y 463 inc. 2°. B.4) Facultades del curador: No hay reglas especiales al respecto, por lo cual deben aplicarse las normas generales relativas a la administración de tutores y curadores contenidas en los arts. 390 y siguientes del Código Civil.
B.5) Facultades con que administra la mujer: Las facultades con que administra la mujer son diversas según se trate de bienes de la mujer, del marido o de la sociedad conyugal. a) Bienes de la mujer: La mujer tiene plena libertad para la administración de sus bienes propios, esto es, que puede disponer de ellos sin necesidad de autorización alguna, aun cuando se trate de aquellos a que se refieren los art. 1754 y 1755 del Código Civil. b) Bienes del marido: En la administración de los bienes propios del marido se aplicarán las normas de las curadurías, art. 1759 inc. final. Las normas relativas a las curadurías, especialmente los arts. 393 y 394, establecen que para enajenar, gravar con hipoteca, censo o servidumbre los inmuebles del pupilo, y para empeñar los bienes muebles preciosos o de gran valor de afección de éste, se requiere de autorización judicial la cual sólo puede darse por causa de utilidad o necesidad manifiesta, y, además, la venta debe hacerse en pública subasta. c) Bienes de la sociedad conyugal: El actual art. 1759 establece que "la mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido". No obstante ella está sujeta a ciertas limitaciones para realizar algunos actos. Así, la mujer requiere de autorización judicial, dada con conocimiento de causa para la enajenación y gravamen de los bienes raíces sociales, para la promesa de enajenación de los mismos bienes y para la de donación de los bienes sociales, salvo que fueren de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social. --> Sanción: La sanción a los actos realizados en contravención a lo dispuesto en el art. 1759 es la nulidad relativa, la cual puede ser solicitada por el marido, sus herederos o cesionarios. El plazo de 4 años para pedir la declaración de nulidad relativa se cuenta desde que cesa el hecho que originó la curaduría, pero en ningún caso puede pedirse la declaración de nulidad relativa transcurridos 10 años de la celebración del acto o contrato. B.6) Cauciones constituidas por la mujer en el ejercicio de la administración extraordinaria la sociedad conyugal para garantizar obligaciones de terceros: Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquier otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en conformidad a los arts. 150, 166 y Para obligar los bienes sociales necesitará de autorización judicial, dada con conocimiento de causa, art. 1759 inc. 6°. B.7) Arrendamiento o cesión de la tenencia de los inmuebles sociales: Si la mujer en su calidad de administradora extraordinaria de la sociedad conyugal da en arrendamiento o cede la tenencia de los inmuebles sociales, el marido o sus herederos quedan obligados a respetar lo convenido por un lapso que no pase de 5 años para los bienes raíces urbanos ni de 8 para los rústicos incluidas las prórrogas. Pero si el arrendamiento o cesión de la tenencia hecha por la mujer fue autorizado por la justicia, previa información de utilidad, podrán durar más tiempo que el señalado y el marido o sus herederos estarán obligados a respetarlos, art. 1761. B.8) Bienes que la mujer obliga: En su administración la mujer obliga los bienes del marido y los de la sociedad conyugal, porque "se mirarán como actos y contratos del marido" los que ella realice, salvo que se probare o apareciere que ellos se realizaron en negocio personal de la mujer, art. 1760. B.9) Responsabilidad y rendición de cuentas: La mujer que administra la sociedad conyugal o el curador, en su caso, responden hasta de la culpa leve de los actos de su administración, art. 391 que establece una regla de carácter general. Quien haya administrado la sociedad conyugal en forma extraordinaria tiene la obligación de rendir cuenta, fiel, exacta y en lo posible documentada, etc., con arreglo al art. 415.
B.10) Término de la administración extraordinaria: Se refiere a ello el art. 1763. (ver 138) Termina la administración extraordinaria por cesación de la causa que la motivó, como si el marido llega a la mayoría de edad o es rehabilitado si hubiere sido declarado demente. Se requiere decreto judicial, salvo si el marido fuere menor, por cuanto la menor edad de éste no figura en los "artículos precedentes" los que sólo aluden a la ausencia y la interdicción. B.11) La administración extraordinaria opera "ipso jure": La administración extraordinaria por consiguiente se produce de pleno derecho como una consecuencia del discernimiento de la cúratela. I.10) DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL*: Hemos dicho que el legislador señala cuándo comienza y cuándo termina la sociedad conyugal. Empieza en el momento mismo del matrimonio y finaliza en los casos indicados en el art. 1764. Esta disposición hace una enumeración taxativa de las causales de disolución de la sociedad conyugal. Algunas de ellas se producen por vía de consecuencia, por el hecho de haberse disuelto el matrimonio, y otras por vía principal, en las cuales se disuelve la sociedad conyugal, pero el matrimonio subsiste. Estas causales son: 1. Disolución del matrimonio: conforme al N° 1 del art. 1764 se disuelve la sociedad conyugal como consecuencia de la disolución del matrimonio, y ello sucede cuando ocurre la muerte natural o real de uno de los cónyuges, como también en el caso de divorcio. 2. Muerte presunta: de acuerdo con lo prescrito en el N° 2 del art. 1764 se disuelve también la sociedad conyugal si se declara la muerte presunta de alguno de los cónyuges. 3. Sentencia de separación judicial: art. 1764 N° 3, esta norma está en relación con el art. 34 L.M.C. Habiendo separación judicial el régimen de separación total, reemplaza al de la sociedad conyugal. 4. Separación de bienes: art. 1764 N° 3. Si la separación de bienes es parcial, subsiste la sociedad conyugal en cuanto a los bienes no comprendidos en la separación, pero si es total desaparece la sociedad conyugal. La separación judicial de bienes es siempre total. 5. Nulidad de matrimonio: N° 4 art. 1764. Si el matrimonio es nulo, por el efecto retroactivo de la nulidad no ha habido ni matrimonio ni sociedad conyugal, de manera que esta disposición se refiere al matrimonio putativo, que como ya hemos visto genera sociedad conyugal. 6. Pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes conforme al art. 1723 y la ley respectiva, art. 1764. --> Efectos de la Disolución de la Sociedad Conyugal: La disolución de la sociedad conyugal produce los siguientes efectos: A. La mujer puede “Aceptar o Renunciar a los Gananciales”. B. Puede Surgir un régimen de “Comunidad”. C. Habrá que “Liquidar” la Sociedad Conyugal. Veamos cada caso: A. Aceptar o Renunciar los Gananciales (opción de la Mujer): Disuelta la sociedad conyugal la mujer puede optar entre aceptar o renunciar a los gananciales, esto siempre que no haya renunciado a ellos en las capitulaciones matrimoniales.
Para que la mujer acepte los gananciales no hay formalidades de ninguna especie, y si la mujer es mayor de edad o lo son sus herederos, aceptarán por sí solos; si fueren menores o incapaces lo harán por conducto de sus representantes legales. La aceptación debe ser pura y simple y referirse a la totalidad de los gananciales. Puede ser expresa o tácita. Habría aceptación tácita en el caso del art. 1782 inc. 1°: si entró en poder de la mujer o sus herederos alguna parte del haber social a título de gananciales. Los efectos de la aceptación se retrotraen a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal. La aceptación de los gananciales es irrevocable, y sólo puede rescindirse por error, fuerza, dolo o incapacidad. --> Renuncia de los gananciales antes del matrimonio: Debe hacerse en las capitulaciones matrimoniales, art. 1719, y por consiguiente es solemne, debiendo concurrir las solemnidades que señala el art. 1716. --> Renuncia posterior a la disolución de la sociedad conyugal: La ley no ha señalado solemnidades para esta renuncia, con lo que en principio es un acto consensual. Se ha estimado que la mujer no podrá anticipadamente en las capitulaciones matrimoniales abdicar de la facultad de renunciar o no a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal y que tal declaración sería nula en virtud del art. 1717. --> Efectos de la Renuncia de los gananciales: El efecto que produce es que los bienes de la sociedad conyugal y los del marido se confundan e identifiquen, aún respecto de la mujer. Este efecto se produce desde la disolución de la sociedad conyugal, con lo cual: a) Es innecesaria la liquidación de la sociedad conyugal. b) La mujer no puede reclamar parte alguna del haber social y no tiene responsabilidad por las deudas sociales. La renuncia no afecta ni el dominio de los bienes propios de la mujer, ni a sus bienes reservados, tampoco pierde ésta el derecho a cobrar las recompensas y, en su caso, de pagar las que adeuda, art. 1784. B. Puede originarse una Comunidad: Disuelta la sociedad conyugal se extingue el régimen existente en el matrimonio. Extinguida la sociedad conyugal se forma una comunidad entre los ex cónyuges, y en el caso que ella se deba a muerte natural o presunta ella se origina entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del difunto. Cuando se forma una comunidad, su activo está formado por los bienes sociales, los bienes reservados si la mujer no renuncia a los gananciales y los frutos de los bienes sociales. Las reglas que se aplican son las del cuasicontrato de comunidad, el cual se remite a las de la sociedad colectiva civil. Al momento de disolverse la sociedad conyugal quedan fijados el activo y el pasivo sociales y, lógicamente, termina la administración ordinaria o extraordinaria de la sociedad conyugal, desde que ésta no existe, en caso de formarse una comunidad, los comuneros deberán administrarla de común acuerdo.
C. Liquidación de la sociedad conyugal: Este es otro de los efectos de la disolución de la sociedad conyugal. Pero, existe un caso en que no obstante haberse disuelto la sociedad conyugal no es necesario proceder a su liquidación: si la mujer renuncia a los gananciales. La liquidación de la sociedad conyugal es materia de arbitraje forzoso, art. 227 COT, y pueden hacerla los interesados de común acuerdo, aunque entre ellos existan incapaces, si están todos de acuerdo en ello y no hay cuestiones previas que resolver, art. 1325. --> Operaciones que comprende la liquidación de la sociedad conyugal: Comprende tres operaciones: 1. Inventario y tasación de los bienes; 2. Formación de la masa partible; 3. División del activo y pasivo; La división de los bienes sociales se sujeta a las reglas de la partición de bienes, art. 1776. (Se aplican los art. 1317 y siguiente). 1. INVENTARIO y TASACIÓN de BIENES: La operación básica para la liquidación de la sociedad conyugal ya que será previo a todo cálculo saber qué es lo que hay y cuál es el valor de los bienes, art. 1765. En el inventario deben incluirse: i.
Los bienes sociales y los propios de los cónyuges.
ii.
Los bienes reservados, el inc. 9 del art. 150 señala que disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entran en la partición de gananciales, luego deben ser inventariados;.
iii.
Los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera la mujer casada separada parcialmente de bienes, art. 166 y 167. El inventario puede ser simple o solemne. a. Bastará con inventario simple o privado si los interesados son mayores de edad y libre disponedores de sus bienes y siempre que exista acuerdo unánime. b. El inventario debe ser solemne cuando hay interesados incapaces, si se omitiere dicho inventario el culpable de la omisión responderá de los perjuicios, art. 1766. La tasación de los bienes corrientemente se practica por peritos designados de común acuerdo por las partes o por el partidor. Conforme al art. 657 del C.P.C. (VER) puede omitirse la tasación aunque existan incapaces, si todos están de acuerdo en ello y siempre que se trate de tasar bienes muebles, fijar un mínimo para licitar inmuebles con admisión de postores extraños y si hay antecedentes que justifiquen la apreciación de las partes. --> Distracción u ocultación dolosa de bienes: Se refiere a ella el art. 1768 del Código Civil. La distracción es la sustracción de un bien y la ocultación, es esconder, silenciar o negar la existencia de una cosa. Aquí estamos en presencia de un delito civil en el que la sanción es especial: se pierde la porción de la cosa y hay obligación de restituirla doblada.
2. Formación de la MASA PARTIBLE: Para determinar la masa partible, se forma en primer término: 1) Acervo Bruto: Se forma acumulando imaginariamente: i. ii. iii. iv. v.
Los bienes sociales y sus frutos. Los bienes propios y sus frutos. Los bienes reservados, art. 150 inc. 7°. Los frutos de los bienes separados parcialmente, art. 166 N°s. 3 y 167. Las recompensas en favor de la sociedad, art. 1769.
La acumulación imaginaria se hace por el valor señalado en la tasación. 2) Acervo líquido: Formado el acervo bruto, general o común, con todos los bienes que se han acumulado, debe formarse el acervo líquido, para ello se deduce del acervo bruto: i. ii. iii.
Los bienes propios de los cónyuges, art. 1770. Las recompensas que debe la sociedad, art. 1770. El pasivo común.
Conforme al art. 1770 cada cónyuge por sí o por sus herederos tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan y los precios, saldos y recompensas que constituyan el saldo de su haber. Lógicamente, los bienes propios de un cónyuge no pueden adjudicarse al otro en entero de su haber, la adjudicación supone un derecho anterior en la cosa y aquí no ha habido derecho alguno. La adjudicación cabe entre comuneros y los cónyuges en cuanto a sus bienes son dueños absolutos y no comuneros. Sacados los bienes propios, se deducen las recompensas que la sociedad conyugal debe a los cónyuges; estos "precios, saldos y recompensas" a que se refiere el art. 1770 se retiran por los cónyuges a' título de acreedores y en la forma que señala el inc. 2 del art. citado. Las deducciones o retiros deben efectuarse en la forma que señala el art. 1773, esto es, en primer lugar la mujer y después el marido; debiendo dirigirse ambos primero sobre el dinero y cosas muebles, después sobre los inmuebles y, por último, si los bienes sociales fueron insuficientes, la mujer se dirige contra los bienes propios del marido, art. 1773. --> Derechos especiales de la mujer: 1. Se paga de las recompensas y hace las deducciones antes que el marido, art. 1773. 2. Si los bienes sociales son insuficientes, puede dirigirse sobre los bienes del marido, art. 1773 inc. 1°. 3. Para pagarse de las recompensas que le adeude la sociedad conyugal o el marido la mujer goza de un crédito privilegiado de cuarta clase, art. 1481 N°3. --> Pasivo común: Para formar el acervo líquido se han retirado los bienes propios y las recompensas en favor de los cónyuges. La última deducción que hay que hacer es el pasivo común, integrado especialmente por las deudas sociales y los gastos de liquidación.
3. División de los GANANCIALES: El residuo que queda después de deducirse del acervo bruto los bienes propios, las recompensas adeudadas a los cónyuges y el pasivo común, forma los gananciales, los que, de acuerdo con el art. 1774, se dividen por mitad entre los cónyuges. Excepcionalmente no se dividen por mitad: i. Si en las capitulaciones matrimoniales se convino otra forma de división; ii. Si hay distracción u ocultación dolosa de un bien social art. 1768. iii. Si la mujer renuncia a los gananciales. iv. Si uno o más de los herederos de la mujer renuncia a los gananciales, ya que las porciones de los que renuncian acrecen a la del marido, art. 1785. --> División del pasivo: Si las deudas sociales han sido deducidas y no pagadas, procede también dividirlas entre los cónyuges conforme a las reglas que se pasan a señalar. En lo tocante a la “obligación a las deudas” el marido es responsable del total de las deudas sociales, independientemente de que hayan o no existido gananciales, en tanto que la mujer está obligada a terceros sólo hasta la mitad de gananciales, porque goza del beneficio de emolumento art, 1777. Estas reglas sufren excepción en los siguientes casos: i. Las deudas personales de la mujer pueden ser perseguidas en sus propios bienes; ii. Si se trata de una obligación indivisible, el acreedor podrá perseguirla indistintamente en el patrimonio del marido o la mujer; iii. La obligación prendaria o hipotecaria se hace efectiva en contra del adjudicatario del bien que soporta el gravamen. Respecto de la “contribución a las deudas” el principio es sumamente simple, los cónyuges deben soportarlas por mitad, art. 1778 y 1779. Este principio sufre excepción: i. Si los cónyuges convienen una división distinta de las deudas, ii. Si se trata de deudas personales, que deben ser pagadas por el interesado iii. Si la mujer goza del beneficio de emolumento. --> Beneficio de emolumento: Lo reglamenta el art. 1777 del Código Civil. Se lo define que es "la facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas de la sociedad conyugal, hasta concurrencia de su mitad de gananciales, es decir, del provecho o emolumento que obtienen de ella. La mujer no puede renunciar a este beneficio anticipadamente en las capitulaciones matrimoniales, art. 1717, pero sí puede hacerlo después de la disolución de la sociedad conyugal. La mujer debe probar el exceso que se le cobra con el inventario, tasación u otros documentos auténticos, entendiendo por tales los instrumentos públicos, art. 1699. Puede oponerse el beneficio de emolumento al marido o a los acreedores, sea como acción o como excepción, y la mujer debe probar que lo que se le cobra excede de su mitad de gananciales. I.11) Bienes Reservados de la Mujer Casada: El art. 150 establece que la mujer casada, de cualquier edad, puede dedicarse libremente al ejercicio de un empleo, oficio, profesión o industria y que debe mirarse como separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que con ellos adquiera.
Al desarrollar una actividad lucrativa o remunerada la mujer casada en régimen de sociedad conyugal forma un patrimonio, que se denomina "PATRIMONIO RESERVADO", el cual está sometido a un régimen jurídico especial. --> Requisitos de existencia del patrimonio reservado: Son los siguientes: 1) Que la mujer trabaje: lo que origina el patrimonio reservado de la mujer es el trabajo personal de ella. Si la mujer adquiere bienes no con el producto de su trabajo sino por medios distintos, como por ejemplo por herencia o donación, dichos bienes no entran a integrarlo, sino que se sujetan a las reglas generales que regulan la sociedad conyugal. 2) Que el trabajo sea remunerado: es lógico que si se va a formar un patrimonio especial fundado en el trabajo de la mujer, éste tiene que ser remunerado, ya que si no, no habría forma de que ella adquiriese los bienes que van a integrar el activo del patrimonio reservado. 3) Que el trabajo sea separado del que realiza el marido: La calificación de la separación de los trabajos no ofrece problemas en casos extremos, como de profesiones o actividades comerciales diferentes. La duda puede presentarse cuando el trabajo de la mujer puede implicar cierta labor en conjunto o colaboración con el marido. 4) Que la mujer esté casada en régimen de sociedad conyugal: En este punto nos remitimos a lo expresado con anterioridad al respecto. --> ACTIVO del patrimonio reservado: Integran el activo del patrimonio reservado todos los ingresos que la mujer obtenga en su trabajo separado del de su marido, los bienes que con ellos adquiera y los frutos de ambos. 1. Productos del trabajo: se comprenden aquí todas las remuneraciones que la mujer obtenga en su trabajo-separado del de su marido, cualquiera que sea su naturaleza -honorarios, sueldo, comisión, etc.-, como también las utilidades que provengan del desarrollo de una actividad lucrativa, como el comercio, la agricultura o la industria entre otras. 2. Adquisiciones con el producto del trabajo: También ingresan al activo del patrimonio reservado todas las cosas muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que la mujer adquiera con el producto de su trabajo. 3. Frutos del patrimonio reservado: los frutos naturales o civiles de los bienes del patrimonio reservado, también ingresan a él en virtud del modo de adquirir accesión. --> PASIVO del patrimonio reservado: El pasivo del patrimonio reservado está formado por las siguientes obligaciones: 1. Obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada: Art. 150 inc. 5°. Las obligaciones que contraiga la mujer en la administración de sus bienes reservados, provenientes de actos o contratos pertinentes a este patrimonio obligan los bienes que lo integran y los que la mujer administra en conformidad a los arts. 166 y 167. El inc. 5° del art. 150 establece claramente que la responsabilidad por las deudas contraídas por la mujer en la administración de su patrimonio reservado sólo obligan los bienes que forman el activo de éste y los que ella administra en conformidad a los arts. 166 y 167 y, por consiguiente, dichas obligaciones no pueden perseguirse en los bienes propios de la mujer que administra el marido. Si por dichas deudas se pudieran perseguir estos últimos bienes se estaría haciendo totalmente ilusoria la administración de ellos que la ley confiere al marido.
2. Obligaciones contraídas por el marido en utilidad de la mujer o de la familia común: Los acreedores de obligaciones contraídas por el marido pueden excepcionalmente perseguir los bienes reservados de la mujer: cuando acrediten que la obligación contraída por el marido cedió en utilidad de la mujer o de la familia común, art. 150 inc. 6°. --> Excepcionalmente se obligan los bienes del marido por obligaciones contraídas por la mujer en la administración separada: El marido deberá responder con sus bienes de obligaciones de la mujer contraídas en su administración separada en los siguientes casos en que hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer, art. 150 inc. 6°. En la expresión "o de otro modo" que usa el legislador, caben los casos en que la mujer y el marido se hubieren obligado solidaria o conjuntamente. --> Administración del patrimonio reservado: La administración del patrimonio reservado corresponde en forma exclusiva a la mujer, quien para dicho efecto tiene amplias facultades, ya que la ley la considera como separada de bienes, art. 150 inc. 2°. Pero esta regla de la capacidad de la mujer casada que tiene patrimonio reservado, tiene una excepción, ya que si ella fuese menor de edad necesitará de autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces, art. 150 inc. 2° parte final. Si la mujer menor enajena o grava un inmueble perteneciente a su patrimonio reservado sin autorización judicial, dicho acto adolecería de nulidad relativa. --> Casos en que el marido administra excepcionalmente el patrimonio reservado: El marido, en principio, no tiene ninguna facultad administrativa sobre los bienes reservados, pero, sin embargo, puede llegar a administrarlo por aplicación de las reglas generales del Código Civil. a) Cuando la mujer le confiere mandato al marido. b) Si la mujer fuere declarada en interdicción por demencia o sordomudez, y el marido fuere su curador administrará éste, no en calidad de cónyuge, sino como curador. --> Prueba de los Bienes Reservados: La eficacia del patrimonio reservado de la mujer casada, en cuanto a su aplicación práctica, depende fundamentalmente de la prueba de su existencia, la cual dice relación principalmente con la de la capacidad de la mujer y la del origen de los bienes. Ello porque si no existe un buen sistema probatorio los terceros se abstendrían de contratar con la mujer por los riesgos que ello representaría. La prueba puede referirse tanto a tener la mujer la calidad de separada de bienes por haber actuado dentro de su patrimonio reservado, como a la calidad de reservado de un bien determinado. Para cada uno de estos aspectos el legislador ha establecido normas diferentes. I.
Prueba de tener la mujer la calidad de separada de bienes: La prueba de la calidad de separada de bienes de la mujer se traduce en acreditar que ésta, al celebrar un acto o contrato, actúa dentro del ejercicio de su patrimonio reservado y que, en consecuencia, debe considerársela como separada de bienes. Puede interesar producir esta prueba tanto a la mujer como a los terceros. 1. Interesará producirla a la mujer cuando se pretenda desconocer que tiene la calidad de separada de bienes para estos efectos. Para ello la mujer puede valerse de todos los medios de pruebas, incluso de la testimonial. No hay limitaciones respecto de esta última porque se trata de probar un hecho y no un acto o declaración de voluntad, art. 150 inc. 3°. 2. Interesa a los terceros acreditar la calidad de separada de bienes de la mujer por haber actuado dentro de su patrimonio reservado cuando ésta o su marido pretenden desconocer la validez de un acto realizado dentro de la actividad separada de ella. La ley ampara a los terceros mediante una presunción de derecho
de haber actuado la mujer dentro de su patrimonio reservado, la cual opera cuando concurren las siguientes circunstancias: a) Que el bien materia del contrato no sea un bien propio de la mujer, es decir que no sea de aquellos que se contemplan en los arte. 1754 y 1755 del C.C., Art. 150 inc. 4°.Tratándose de bienes raíces, no hay mucha dificultad en esta prueba, bastará con analizar los títulos de dominio para determinar si es un bien propio o no: así si se trata de un bien raíz adquirido a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal o a título oneroso antes del matrimonio, el bien no tendrá la calidad de reservado. b) Que la mujer acredite mediante instrumentos públicos o privados que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión, industria o comercio separados del de su marido. Dichos instrumentos públicos o privados son los únicos medios de prueba admisibles. c) Que el acto o contrato en que interviene la mujer se otorgue por escrito y que en el instrumento que se otorgue se haga referencia a los documentos públicos o privados mencionados en el número precedente. Concurriendo todos estos requisitos, se presume de derecho que ha actuado dentro de su patrimonio reservado. Faltando alguno de los requisitos antes indicados, el tercero no estará favorecido con la presunción de derecho, pero podrá recurrir a los otros medios de prueba para acreditar que el acto fue realizado por una mujer que actuaba dentro de su patrimonio reservado. II.
Prueba de la calidad de reservado de un bien determinado: Esta prueba le corresponde a la mujer o a sus herederos, art. 150 inc. 3°. La mujer puede tener interés en acreditar respecto de terceros que un bien pertenece a su patrimonio reservado, por ejemplo, si se pretende por éstos que un bien determinado es social para hacer valer sobre él una deuda contraída por el marido. También puede interesarle esta prueba respecto del marido cuando éste intente hacer valer derechos que no le corresponden sobre uno de estos bienes. En esta prueba la mujer puede valerse de todos los medios probatorios, incluso la testimonial, rigiendo eso sí la limitación que el art. 1739 establece para la prueba confesional.
--> Efectos de la disolución de la sociedad conyugal en los bienes reservados: El destino que corren los bienes reservados a la disolución de la sociedad conyugal es distinto según si la mujer acepta o renuncia a los gananciales. 1. Si la mujer acepta los gananciales los bienes reservados pasan a aumentar el haber común y entran en la liquidación de la sociedad conyugal, y como los gananciales se dividen por mitades, entre marido y mujer, puede resultar que éste se beneficie con el trabajo de su mujer, art. 150 inc. 7°. En consecuencia, cesan la administración separada de la mujer y los bienes reservados se regirán por las mismas normas que los bienes sociales, debiendo incluirse en el inventario y tasación de la masa partible y seguirán la suerte de todas las demás operaciones de la liquidación. El marido, en este caso, es responsable de las deudas que afecten al patrimonio reservado, pero sólo hasta concurrencia de lo que haya percibido de patrimonio reservado de su mujer, art. 150 inc. final. 2. Si la mujer renuncia a los gananciales: Aquí la mujer conservará su patrimonio reservado, art. 150 inc. 7 y responderá con ellos de la totalidad de las obligaciones que afecten dicho patrimonio. El marido no tendrá parte alguna en los bienes reservados, tampoco tendrá responsabilidad por las deudas contraídas por la mujer en su administración separada.
II.- RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES: El profesor Fueyo define al régimen de separación diciendo que es aquel que evitando la reunión de los patrimonios de lo cónyuges, los desliga entre sí totalmente o bien en parte, conservando en tal caso cada cónyuge los derechos de uso, goce y disposición de sus bienes. Clasificación: La separación de bienes se puede clasificar desde dos puntos de vista: 1. Atendiendo a su origen: a) Separación Convencional: Según provenga del acuerdo de los esposos o cónyuges, puede ser Total o Parcial. b) Separación Legal: Si proviene de una disposición de la ley que la establezca en casos determinados, solo puede ser Total. c) Separación Judicial: Si es producto de una sentencia judicial pronunciada en un juicio seguido entre mujer y su marido, puede ser Total o Parcial. 2. Atendiendo a su extensión o contenido: Por su contenido la separación de bienes puede ser total o parcial, según abarque todo o parte del patrimonio de los cónyuges. a) Separación Total: En esta el régimen de sociedad conyugal desaparece enteramente, siendo su suplido por el de separación que queda como único régimen. b) Separación Parcial: Subsisten paralelamente los regímenes de sociedad conyugal y de separación. II.1) Separación CONVENCIONAL de Bienes: "Es la que tiene su origen en un acuerdo de voluntades de los esposos antes del matrimonio, en el momento mismo de su celebración o en un acuerdo de los cónyuges mayores de edad durante la vigencia de la sociedad conyugal". En cuanto a su extensión o contenido la separación convencional de bienes puede ser total o parcial. En cuanto a esta última solo puede establecerse en las capitulaciones celebradas antes del matrimonio. a) Separación Convencional TOTAL: La separación convencional total se puede pactar en 3 oportunidades: 1. Antes de la celebración del matrimonio; 2. En el momento mismo de su celebración; 3. Durante el matrimonio. En los dos primeros casos no nace sociedad conyugal y el único régimen matrimonial será el de separación total de bienes; en el tercer caso señalado se pone término al régimen de participación en los gananciales o a la sociedad conyugal existente, debiendo procederse a su liquidación, y un nuevo régimen matrimonial reemplaza al anterior. 1. Capitulaciones matrimoniales celebradas ANTES del matrimonio: El art. 1720 señala que en las capitulaciones matrimoniales se puede pactar separación total de bienes. Los efectos que produce la separación total de bienes los indica el art. 1720, que se remite a los arts. 158 inc. 2°, 159, 160, 163 y 165, en síntesis dichos efectos son: la mujer administrará con plena independencia sus bienes, art. 159; la mujer al contraer obligaciones afectará exclusivamente su patrimonio, Art. 161 inc. 1°; la mujer y el marido debe proveer a las necesidades de la familia común en proporción a sus facultades, art. 160; a la mujer se le dará curador para la administración de sus bienes en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de él para administrarlos, art. 163.
2. Pactada en AL MOMENTO del matrimonio: Los esposos en el momento mismo del matrimonio pueden pactar separación total de bienes, art. 1715 inc. 2. Este pacto es solemne, siendo la solemnidad el que conste en la inscripción de matrimonio; sin este requisito no tiene valor alguno, art. 1716 inc. 1°. 3. Pactada DURANTE LA VIGENCIA del matrimonio: Sólo los cónyuges mayores de edad pueden durante el matrimonio sustituir el régimen de sociedad conyugal por el de separación total. Art. 1723. b) Separación convencional PARCIAL. (Solo en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio): Puede revestir dos formas: 1. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, art. 167 2. Si en las capitulaciones matrimoniales se estipula que la mujer dispondrá libremente de una suma de dinero o de una pensión periódica, art. 1720 inc. 2°. Aquí, en realidad no hay un pacto directo de separación de bienes, sino que la separación viene a ser tácita o indirecta ya que al acuerdo de voluntades de las partes la ley le atribuye los mismos efectos que al caso del art. 167. La Corte Suprema ha precisado las diferencias que existen entre el caso reglamentado en el art. 167 y los señalados en el art. 1720 inc. 2°. En la situación del art. 167 coexisten paralelamente la sociedad conyugal con el régimen de separación convencional parcial de bienes, o sea hay dos regímenes matrimoniales. En el caso del art. 1720 hay un sólo régimen matrimonial, el de sociedad conyugal, con la salvedad que el haber social no se incrementará con determinados dineros de que la mujer dispondrá libremente con plena capacidad. II.2) Separación JUDICIAL de bienes: "Es el régimen de separación total que nace en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, por demanda entablada por la mujer, fundada en alguna de las causales dispuestas por la ley". --> Causales de separación judicial: La ley señala las siguientes causales de separación judicial: 1. Si la mujer no quiere ser administradora extraordinaria de la sociedad conyugal o no desea someterse a un curador que sea Administrador Extraordinario, puede pedir la separación judicial, art. 1762. 2. Mal estado de los negocios del marido o riesgo inminente de ello; contempla la causal el art. 155 inc. 4°. Esta causal debe fundarse en especulaciones aventuradas o en una administración errónea o descuidada. 3. Insolvencia del marido. Basta con ella, porque, según el art. 155 no se requiere que el marido esté en quiebra. 4. Administración fraudulenta del marido, art. 155. El fraude es sinónimo de dolo. 5. Si el marido por su culpa no cumple las obligaciones que le imponen los arts. 131 y 134, esto es, si infringe los deberes de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, y si no suministra a la mujer lo necesario, según sus facultades. 6. En caso que el marido incurra en alguna causal de separación judicial de bienes, según los términos de la Ley de Matrimonio Civil;
7. En caso de ausencia injustificada del marido por más de 1 año; lo mismo si sin mediar ausencia existe separación de hecho entre los cónyuges, art. 155 inc. 3°. 8. El cónyuge titular de la acción respectiva puede solicitar la separación de bienes si el obligado al pago de pensiones alimenticias hubiere sido apremiado 2 veces para su pago, art. 19 inc. 1° de la Ley N° 14.908. --> Efectos de la separación judicial de bienes: Produce los siguientes efectos: 1. Se disuelve la sociedad conyugal, art. 1764 N° 3 en concordancia con el art. 158, la sentencia debe anotarse al margen de la inscripción matrimonial, en caso de no cumplirse con esta formalidad ella no puede hacerse valer en juicio, arts. 4 N° 4 y 8 Ley N° 4.808. 2. El art. 159 le otorga a la mujer las facultades que el art. 173 confiere a la mujer divorciada perpetuamente. No obstante lo anterior la no puede celebrar los contratos de compraventa y permuta con su marido, arts. 1796 y 1899. --> Efectos de las obligaciones contraídas por la mujer: La mujer obliga su propio patrimonio y no el del marido, art. 161 inc. 1°. Excepcionalmente se obliga el marido en los siguientes casos: a) Si se obliga como fiador o de otro modo a las obligaciones contraídas por la mujer, art. 161 inc. 2°. b) Si la obligación de la mujer cedió en beneficio del marido o de la familia común, a prorrata del beneficio, art. 161 inc. 3° --> La separación judicial de bienes es irrevocable: Encontrándose ejecutoriada la sentencia que decretó la separación de bienes, ésta pasa a ser irrevocable y no puede quedar sin efecto ni por acuerdo de los cónyuges ni por resolución judicial, art. 165. II.3) Separación LEGAL de bienes: La separación legal de bienes puede ser total o parcial. Existen por el solo ministerio de la ley, reuniéndose los requisitos que se establecen para cada caso. a) Separación legal total de bienes: "Es la que fija la ley y comprende todos los bienes al igual de lo que pasa en la separación judicial". Hay separación legal total en los casos de divorcio perpetuo y de los que contraen matrimonio en el extranjero, a menos que pacten sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales al inscribir su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. 1. Separación judicial, art. 34. L.M.C. que dispone "Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales, que hubieren existido entre los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 147 del Código Civil" La disposición concuerda con el art. 1764 N° 3 que señala la separación judicial como causal de disolución de la sociedad conyugal.Resulta, entonces, que aunque la ley no dice expresamente que se origina el régimen de separación de bienes hay que llegar a dicha conclusión. El primero ha terminado y consecuencialmente el que se origina con la sentencia debe ser el de separación, y ésta es total porque el estatuto jurídico se va a aplicar a todos los bienes y no a parte de ellos. 2. Caso del art. 135 inc. 2°: Cabe hacer presente que no se originará el régimen de separación total en este caso, si los cónyuges que contrajeron matrimonio en el extranjero inscriben su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y en dicha acta pactan sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en la inscripción.
b) Separación legal parcial de bienes: Los casos de separación legal parcial son los contemplados en los arts. 166 y 150 del Código Civil. 1. Situación del art. 166: Se refiere este caso a aquel en que la mujer casada se le haga una donación o se le deje una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas, no tenga administración el marido, y dicha donación, herencia o legado fuere aceptada por la mujer. La separación es legal, porque es la ley la que la establece e indica las consecuencias y es parcial porque sólo comprende las cosas donadas, legadas o heredadas, bajo condición precisa de que no tenga la administración el marido. 2. Situación del art. 150: El segundo caso de separación legal parcial de bienes es el de los bienes reservados de la mujer casada en sociedad conyugal. El inc. 2° del art. 150 la considera separada de bienes respecto del ejercicio del empleo, oficio, etc. separado del marido, con lo que la mujer pasa a tener la capacidad señalada en el art. 159. III.- RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LOS GANANCIALES: En doctrina el régimen de participación en los gananciales es aquel en que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges administra separadamente los bienes que poseía al contraerlo y los que posteriormente adquiera; pero disuelto el régimen, los gananciales obtenidos por uno y otro deben distribuirse entre ambos en forma que cada uno quede en iguales condiciones en lo que a ellos se refiere. Al finalizar el régimen de participación en los gananciales puede aplicarse una de las siguientes dos alternativas: a) Los bienes que forman los gananciales de ambos cónyuges pasan a formar una comunidad de la cual éstos son titulares. Es decir los cónyuges, o el cónyuge sobreviviente y los herederos del otro, son comuneros en dichos bienes debiendo posteriormente procederse a la liquidación de dicha comunidad. A este régimen se le denomina de "comunidad diferida". b) La otra alternativa es la llamada "variable crediticia" de este régimen, que es la que sigue la Ley N° 19.335, en ella "los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno de los cónyuges administra, goza y dispone libremente de lo suyo. Al finalizar la vigencia del régimen de bienes, se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente." Art. 1792-2. Lo que caracteriza a este régimen es la administración autónoma que cada cónyuge tiene del patrimonio que le pertenece. III.2) Oportunidad para establecer este régimen: El régimen de participación en los gananciales puede ser pactado: 1. Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio, arts. 1716 y 1792-1. 2. Por los esposos en las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, arts. 1715 y 1792-1. 3. Por los cónyuges mayores de edad, quienes de acuerdo al art. 1723 pueden "sustituir el régimen de sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total." art. 1792-1. En todos estos casos deberá cumplirse con las solemnidades que la ley establece para las capitulaciones matrimoniales, celebradas antes o al momento del matrimonio, o con las del pacto de sustitución del régimen matrimonial, que señalan los arts. 1716 inc. 1° y 1723 inc. 2° del Código Civil.
Cabe señalar aquí que el inc. final del art. 1792-1 contempla la posibilidad de sustituir el régimen de participación en los gananciales por el de separación total de bienes, eventualidad que no está expresamente contemplada en el art. 1723, que fuera sustituido por dicha ley. Al respecto hay que señalar que el legislador no señala en forma expresa las solemnidades a que está sujeto este pacto. Pero por la redacción de la norma puede sostenerse que debe cumplir con las mismas que indica el art. 1723 inc. 2° del Código Civil. Ello, porque después de señalar que los cónyuges, con sujeción a lo dispuesto en el art. 1723 del Código Civil, puede sustituir el régimen de sociedad conyugal o el de separación por el de participación en los gananciales, añade "del mismo modo" podrán sustituir el régimen de participación en los gananciales, por el de separación total. III.3) Administración: Durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales, cada cónyuge tiene la administración autónoma de su patrimonio, así como también el goce y disposición libre de los bienes que lo componen. En consecuencia, ambos cónyuges se encuentran en iguales condiciones, no habiendo diferencia alguna entre ellos en este aspecto. No obstante esta autonomía tiene ciertas limitaciones, cuales son: 1. Las originadas en el patrimonio familiar, contemplado en el párrafo segundo del Título VI del Libro Primero del Código Civil, arts. 141 y siguientes, normas que requieren de la intervención de ambos cónyuges en los actos de enajenación y gravamen de dichos bienes, 2. Para que uno de los cónyuges pueda otorgar una caución personal a una obligación de terceros requiere del consentimiento del otro cónyuge. El art. 1792-3 señala que dicha autorización se sujetará a lo establecido en los arts. 142, inc. 2° y 144 del Código Civil. III.4) Efectos de la disolución del régimen de participación en los gananciales: Al término del régimen de participación en los gananciales los patrimonios de los cónyuges permanecen separados, art. 1792-5. Es decir, en el evento indicado no se produce comunidad entre los cónyuges. Además de permanecer separados los patrimonios de los cónyuges, éstos o sus causahabientes conservan plenas facultades de administración y disposición de sus bienes. A la fecha en que se produce la disolución del régimen deben determinarse los gananciales obtenidos durante la vigencia de éste. III.5) Determinación y cálculo de los gananciales: El legislador define los gananciales en el art. 1792-6 diciendo que son "la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge". Es necesario, por consiguiente, determinar el patrimonio originario y el patrimonio final. 1. Patrimonio originario: Patrimonio originario de cada cónyuge es el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales. --> Cálculo del patrimonio originario: El patrimonio originario es el resultado de deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea titular al iniciarse el régimen de participación en los gananciales, el valor total de las obligaciones de que sea deudor a la misma fecha. Es decir se descuenta del activo del cónyuge su pasivo, todo ello a la fecha de iniciarse el régimen de participación en los gananciales, y lo que resulte de ellos es el "patrimonio originario". Ahora bien si el valor de sus deudas, esto es su pasivo, excede del valor de sus bienes, es decir de su activo, el patrimonio originario se estima carente de valor. En esta forma se elimina la posibilidad de que al comenzar el régimen, el patrimonio originario de uno de los cónyuges tenga un valor negativo, por el hecho de ser su pasivo superior a su activo, caso en el cual sus gananciales deberían aplicarse en primer lugar a compensar dicha pérdida, y hecho ello sólo lo que restase se incluiría en los gananciales que deben considerarse en el reparto.
Al patrimonio originario así determinado se deben agregar todos los bienes adquiridos por el cónyuge respectivo a título gratuito durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales, descontándose las obligaciones correlativas a dichas adquisiciones, art. 1792-7. --> Activo del Patrimonio Originario. Bienes que lo integran: El artículo 1792-8 dispone que ingresarán al activo del patrimonio originario los bienes adquiridos durante la vigencia del régimen de participación en los gananciales, incluso a título oneroso, cuando la causa o título de dichas adquisiciones ha sido anterior al inicio de dicho régimen, Luego, dichos bienes no se agregan al patrimonio final y por consiguiente no incrementan los gananciales. De acuerdo con lo indicado, para determinar si un bien pertenece o no al activo del patrimonio originario, no se atiende a la época en que se verifica la adquisición, esto es su incorporación efectiva al patrimonio en cuestión, sino a aquella en que se generó el título o causa que la produjera. Si la causa o título es anterior al inicio del régimen de participación en los gananciales, el bien pertenece al patrimonio originario, aunque en el hecho haya operado el modo de adquirir durante su vigencia. Agrega el art. 1792-8 un listado no taxativo de casos que no agregan al patrimonio reservado, que es la misma enumeración que hace el art. 1736 del Código Civil. --> Bienes que no ingresan al patrimonio originario: No ingresarán al patrimonio originario los frutos, incluso los que provengan de bienes pertenecientes a dicho patrimonio. Es decir estos frutos se considerarán para la determinación del patrimonio final. Esta situación es similar a la que contempla el art. 1725 N" 2, que hace ingresar los frutos de los bienes propios de los cónyuges al haber de la sociedad conyugal y no al haber propio del cónyuge respectivo. Tampoco las minas denunciadas por uno de los cónyuges, ni las donaciones remuneratorias por servicios que hubieren dado una acción contra la persona servida. --> Situación de los bienes adquiridos en conjunto por ambos cónyuges: El art. 1792-10 reglamenta la situación de los bienes adquiridos por los cónyuges en conjunto, esto es en comunidad. Al respecto hay que distinguir si dicha adquisición en conjunto se hizo: 1. Si la adquisición del bien se hizo por ambos cónyuges en conjunto a título oneroso, éstos serán comuneros de dicho bien según las reglas generales. Los derechos de cada cónyuge en dicho bien se agregarán a su patrimonio final y no al patrimonio originario, porque las adquisiciones a título oneroso aumentan o incrementan los gananciales. 2. Si la adquisición ha sido a título gratuito por ambos cónyuges, los derechos respectivos se agregarán a los correspondientes patrimonios originarios, en la proporción que establezca el título respectivo, o en partes iguales, si el título nada dijere al respecto. --> Prueba del patrimonio originario: La composición del patrimonio originario se prueba mediante inventario simple de los bienes que los forman, que los cónyuges y esposos, según el caso, deberán efectuar al momento de convenir este régimen. A falta de dicho inventario, la composición del patrimonio originario podrá probarse mediante otros instrumentos, tales como registros, facturas o títulos de crédito. Además, en caso que no existan los medios de prueba precedentemente señalados y se demuestra que el cónyuge respectivo no estuvo en condiciones, atendidas las circunstancias de procurarse un instrumento, se admitirán otros medios de prueba. Por otra parte, se presumen comunes al término del régimen de participación en los gananciales, los bienes muebles adquiridos durante éste, salvo los de uso personal de los cónyuges. Art. 1792-12.
--> Valoración de los bienes que componen el activo originario: Los bienes que integran el activo originario se valoran según su estado al momento que entra en vigencia el régimen de participación en los gananciales o de su adquisición, según el caso. Para lograr este objetivo el legislador establece que el precio que tenían los bienes al momento de su incorporación al patrimonio originario, deberá ser prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen. No fija la ley normas o reglas sobre la forma en que debe hacerse dicha actualización, y ello por consiguiente queda entregado al criterio y prudencia de quien la haga. Art. 1792-13. La valoración mencionada puede ser hecha: i. Por los cónyuges, ii. Por un tercero designado por ellos, y iii. En subsidio de los anteriores, por el juez. Las mismas reglas señaladas para la valoración del activo del patrimonio originario se aplican al pasivo de éste. 2. El patrimonio final: El patrimonio final se determina descontando del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen de participación en los gananciales, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha. Art. 1792-14. Es decir primero se debe determinar el valor total de los bienes de que el cónyuge respectivo sea dueño al momento de ponerse término al régimen de participación en los gananciales, y a dicho valor se le deben descontar el valor total de las obligaciones que sobre él pesen en dicho momento. El resultado que así se obtenga es el patrimonio final. Al patrimonio final de los cónyuges, de cada uno de ellos, se deben hacer ciertas agregaciones: a) Donaciones irrevocables que no correspondan al cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos sociales, en consideración a la persona del donatario. b) Cualquier especie de actos fraudulentos o de dilapidación en perjuicio del otro cónyuge. c) Pago de precios de rentas vitalicias u otros gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge que haya incurrido en ellos. Esto no rige respecto de las rentas vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual y los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente. --> Inventario que debe realizar cada cónyuge al término del régimen de participación en los gananciales: La ley establece la obligación para cada cónyuge de presentar al otro un inventario valorado de todos sus bienes y obligaciones al término del régimen. La ley establece un plazo de 3 meses para cumplir esta obligación contados desde que se produce el término del régimen de participación en los gananciales. El juez está facultado para ampliar dicho plazo por una sola vez y sólo hasta por 3 meses como máximo. Es suficiente para cumplir esta obligación con un inventario simple. Además, se establece expresamente que el inventario simple firmado por un cónyuge es suficiente como prueba en favor del otro para determinar el patrimonio final de aquél. Sin perjuicio de que el otro cónyuge pueda objetar el inventario alegando que no es fidedigno, pudiendo en tal evento usar de todos los medios probatorios para acreditar la composición o el valor efectivo del patrimonio final. La ley faculta a cualquiera de los cónyuges para pedir la facción de inventario solemne y para requerir las medidas precautorias que sean procedentes.
--> Valoración de los bienes que componen el activo final: El legislador no establece ningún régimen de reajustabilidad, lo cual queda entregado al criterio de quien hace la valoración. Se limita a señalar que los bienes que componen el activo final deben valorizarse según el estado en que se encuentren al momento de la terminación de régimen. La valoración de los bienes que componen el activo final puede ser hecha: i. Por los cónyuges, ii. Por un tercero designado por los cónyuges, iii. En subsidio de los anteriores, por el juez. Las mismas reglas señaladas rigen para la valoración del pasivo. --> Sanción a la ocultación de bienes: La ley establece para aquel de los cónyuges que con el objeto de disminuir los gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, una sanción similar a la del art. 1768 del Código Civil, ya que dispone que se sumará a su patrimonio final el doble del valor de los bienes ocultados o distraídos o de las deudas simuladas, según el caso. Determinados estos patrimonios se establecen los GANANCIALES, que como se señaló, son la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada uno de los cónyuges. III.6) Forma de Repartir los Gananciales: El legislador establece claramente el principio básico del régimen de participación en los gananciales, que es que el total de los gananciales obtenidos durante el matrimonio se distribuya entre ambos cónyuges por iguales partes. Art. 1792-2. 1. Por consiguiente si uno de los cónyuges ha obtenido menos gananciales o lisa y llanamente no los ha obtenido, tiene el derecho a participar en los gananciales obtenidos por el otro. 2. Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales y el otro no, éste participará en los gananciales obtenidos por aquel hasta la mitad de su valor. 3. Ahora si ambos cónyuges han obtenido gananciales, estos se "compensan" hasta concurrencia de los de menor valor, y en lo que resta aquel que obtuvo menos gananciales tiene derecho a que el otro le pague a título de participación, la mitad del excedente. Esto es lo que constituye el “Crédito de participación en los gananciales”. Es decir, el cónyuge que obtuvo menores gananciales tiene un crédito en contra del otro para que le pague la mitad de la diferencia o excedente. La ley establece que el crédito de participación en los gananciales es sin perjuicio de cualquier otra obligación que exista entre los cónyuges, como podría serlo por ejemplo la de pagar alimentos. Y también el legislador señala expresamente que si el patrimonio final de uno de los cónyuges fuere inferior al originario, la pérdida gravitará sólo sobre él, sin aliviar para nada al otro cónyuge. Art. 1792-19. III.7) Del “Crédito de Participación” en los Gananciales: Este crédito se origina al término del régimen de participación en los gananciales y desde ese momento es transferible. El legislador prohíbe expresamente la celebración de toda convención o contrato referente al crédito de participación en los gananciales, como también su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales. --> Forma de Pago del “Crédito”: La ley establece que este crédito debe ser pagado en dinero. Como el crédito en cuestión es puro y simple, significa que no puede estar sujeto a plazo en cuanto a su pago, es decir debe pagarse al contado. Pero como ello pudiera originar un perjuicio al cónyuge que deba pagarlo o a los hijos comunes, se faculta al juez para conceder un plazo de hasta 1 año para el pago del crédito. Siempre que el pago al contado causare a las personas indicadas un perjuicio grave y ello se probare debidamente. Además, para que el juez pueda conceder el plazo es necesario que el cónyuge deudor o un tercero, aseguren que el cónyuge acreedor quedará de todos modos indemne.
--> Determinación de los créditos de participación de gananciales. Valoración: De acuerdo con el art. 1792-23 "Para determinar los créditos de participación en los gananciales, las atribuciones de derechos sobre bienes familiares, efectuadas a uno de los cónyuges en conformidad con el art. 147 del Código Civil, serán valoradas prudencialmente por el juez.". --> Forma de Perseguir el pago del “Crédito”:: El art. 1792-24 establece un orden de prelación de los bienes sobre los cuales puede hacerse efectivo el crédito de participación. Este precepto es análogo al art. 1773 del Código Civil. De acuerdo con la norma mencionada el cónyuge acreedor hará efectivo su crédito 1. Primero sobre en el dinero del deudor, 2. Si éste no fuere suficiente para cubrirlo, se dirigirá sobre los bienes muebles de éste 3. Si aún no fuere suficiente, se dirigirá sobre los bienes inmuebles. Se establece además una “Acción de inoficiosa donación”, porque se dispone que si los bienes antes indicados no existen o son insuficientes el cónyuge acreedor podrá perseguir su crédito en los bienes donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados en fraude de sus derechos. En caso que haga valer sus derechos sobre los bienes donados entre vivos deberá actuar contra los donatarios en orden inverso a la fecha de las donaciones, es decir, comenzando por la más reciente. Esta acción de inoficiosa donación prescribe en el plazo de 4 años contados desde la fecha del acto --> Acción para pedir la liquidación de los gananciales: La acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente. Dicha acción prescribe en el plazo de 5 años contados desde la terminación del régimen y no se suspende entre cónyuges, pero sí en favor de sus herederos menores. III.8) Término del régimen de participación en los gananciales: El régimen de participación en los gananciales termina: 1. Por la muerte de uno de los cónyuges, 2. Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el Título II, "Del principio y fin de la existencia de las personas" del Libro Primero del Código Civil, 3. Por la declaración de nulidad del matrimonio, 4. Por la separación judicial de los cónyuges. 5. Por la sentencia que declare la separación de bienes. 6. Por el pacto de separación de bienes. Estas causales son las mismas que el art. 1764 del Código Civil contempla para el régimen de sociedad conyugal. ¿Cuál es el régimen económico normal en Chile?, ¿Y porque decimos eso?, ¿Cuál es el régimen legal? ¿Cuál es el Caso especial de que la sociedad conyugal requiere ser convenida? ¿Durante la sociedad conyugal puede sustituirse el régimen patrimonial? ¿Y si estaban casados en régimen de separación de bienes? ¿Qué caso hay de separación total de bienes (La separación judicial)?, ¿Y antes (También con la separación de hecho)?, ¿Si hay separación judicial, qué estado civil se tiene? ¿Qué problema regulan los regímenes matrimoniales?; ¿Cómo fue la evolución de los regímenes?, ¿cuál fue primero? ¿Se puede “pactar” la sociedad conyugal? ¿En Chile, hay ciertos regímenes matrimoniales de separación de bienes, cómo se pueden clasificar? ¿Qué otro criterio hay para clasificarlos? ¿Que quiere decir que el régimen sea legal? ¿Admite una subclasificación el régimen legal de bienes? ¿Qué casos de régimen de separación legal total de bienes conoce?
¿Qué casos de régimen de separación legal parcial conoce? ¿Cuáles son las Características de la separación judicial de bienes que la distingue de las otras? ¿Cuál es el Funcionamiento de la sociedad conyugal? ¿Qué bienes administra el marido? ¿Qué Limitaciones tiene el marido? ¿Qué pasa si no se obtiene la autorización? ¿Cómo se efectúa el reparto de los bienes, terminado el régimen? ¿Las Deudas, de quienes pueden ser? ¿Si el bien raíz es social, Qué requisito tiene que cumplir? ¿Qué pasa si el marido vende sin autorización? ¿Cuáles son las Características de la autorización? ¿Si la mujer está impedida o se niega a dar la autorización, Qué puede hacer el marido? ¿Muere el marido en la sociedad conyugal, ante qué acervo nos vamos a encontrar (Acervo bruto)? ¿Se produjo la liquidación, qué le queda a la mujer?, ¿y la otra mitad?, ¿Acervo líquido o ilíquido? ¿Cómo concurre el cónyuge sobreviviente? ¿Cuáles son las Características fundamentales de los regímenes matrimoniales existentes en Chile? ¿Qué ocurre en cuanto a la mutabilidad? ¿Qué transito puede hacer un casado en sociedad conyugal? ¿Qué transito puede hacer un casado en separación de bienes? ¿Puede sustituirse la participación de gananciales con la separación de bienes? Discusión. ¿Qué significa que el régimen de sociedad conyugal sea legal? ¿En qué caso debe pactarse la sociedad conyugal? ¿Cuál es la Importancia de la clasificación en muebles e inmuebles? ¿En derecho de familia, tiene alguna importancia? ¿Cuál sería la importancia de esta distinción en la sociedad conyugal? ¿Cuál es la Situación de los bienes muebles en la sociedad conyugal? ¿Todos los bienes muebles ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal? ¿Qué Importancia tiene que un bien entre al haber absoluto o relativo? ¿Qué es el Derecho de recompensa?** ¿Sólo se devuelve el valor? ¿Fija la ley la forma de hacer el reajuste (No)? ¿Cuál es la Situación de los inmuebles en el haber de la sociedad conyugal? ¿Cuál es la Importancia desde el punto de vista del manejo administrativo de si el bien está en el haber social o en el propio de cada cónyuge? ¿Qué se requiere cuando el bien es propio de la mujer?, ¿por qué se requiere consentimiento?
¿Y si es un bien propio del marido? ¿Cómo se sabe a cuál haber ingresa el inmueble? ¿Qué importancia tiene aquí la teoría de Adquisición de los derechos reales?, ¿A qué nos referimos con la Dualidad título-modo? ¿Entonces, para saber a cuál haber ingresa, a qué atiendo (Título)? ¿El Inmueble adquirido a título oneroso durante la sociedad conyugal, a que haber ingresa?, ¿Existen casos de excepción?, ¿Qué puede anteceder al título (Contrato de promesa)?, ¿Cuál es la regla allí?, ¿en cualquier contrato de promesa ocurre esto o se debe reunir ciertas condiciones? , ¿A quién le interesará saber si el inmueble es social o propio?
¿Qué exigirá el legislador para resguardar derechos de terceros?¿Cuál sería el caso en que se adquiere un inmueble a título oneroso durante la sociedad conyugal y no ingresa al haber social beneficiando a la mujer (Patrimonio reservado)? ¿En qué forma la mujer podría restringir la facultad de disposición del marido de un inmueble propio de éste?, ¿Qué podría decir la mujer respecto de ese inmueble reuniendo los requisitos. ¿Cuál es la Facultad de disposición del marido respecto del bien familiar? ¿En qué otro caso es importante el bien familiar dentro del régimen de sociedad conyugal (Bienes que pertenecen al patrimonio reservado de la mujer casada)? ¿Cuál es el Procedimiento en que se tramita el juicio de petición de declaración del bien familiar? ¿Puede realizar una Síntesis de los elementos fundamentales, ventajas y desventajas de los distintos regímenes patrimoniales de los contrayentes? ¿cómo se debe pagar el crédito que se tiene en la participación en gananciales?,¿en qué forma hay que hacer el pago? ¿Pueden las partes que el pago se haga en una forma distinta del dinero? ¿Qué ocurre si en la sociedad conyugal la mujer por sí y ante sí enajena un bien propio? ¿Cuál es el régimen matrimonial legal en Chile? ¿Dentro del régimen de sociedad conyugal el legislador establece una institución que beneficia a la mujer? ¿Quién solamente puede tener patrimonio reservado? ¿por qué la beneficia durante el régimen? ¿Quién administra los bienes de la sociedad conyugal? ¿Qué otros bienes administra? ¿Si durante el matrimonio se adquiere a título oneroso un inmueble, es un bien social, qué requiere el marido para enajenar? ¿Y si una mujer con patrimonio reservado compra un inmueble que pasa a formar parte de su patrimonio reservado? ¿Cuáles son los Requisitos para que la mujer tenga patrimonio reservado? ¿Cuál es la Importancia del patrimonio reservado al momento de la disolución de la sociedad conyugal? ¿Cuál es la Oportunidad en que la mujer puede renunciar a los gananciales?, ¿existen límites para esta renuncia? ¿En capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio, cuales son las solemnidades?, ¿Qué sanción tienen si no se cumplen? ¿Cómo opera la administración ordinaria en la Sociedad Conyugal?, ¿Tiene limitaciones? ¿Si se constituye fiador de 3º sin autorización de la mujer, qué sanción aplicará? ¿Sociedad conyugal y quiero arrendar mi casa por 10 años, puedo? ¿Qué Características debe tener la autorización de la mujer? ¿Si quien fallece estaba casado en sociedad conyugal, qué ocurre?, ¿qué acervo se formó?, ¿qué es lo que hay que hacer? ¿Qué es el Derecho de atribución preferencial del cónyuge sobreviviente? ¿Qué es el haber de la sociedad conyugal?, ¿Cuáles son las clases de haberes? ¿Qué Bienes pertenecientes al haber absoluto de la sociedad conyugal?, ¿Por qué los muebles ingresan al haber absoluto?, ¿Qué dice el 1725 n°5?, ¿Los bienes muebles siempre ingresan al haber social, y los inmuebles?, ¿Cómo se si el inmueble es propio o social? ¿Caso en que el título es oneroso relativo a un inmueble adquirido durante el matrimonio y que ingrese al haber propio de un cónyuge?, ¿Qué ingresa, el bien o el derecho?
¿Puede el marido constituir hipoteca sobre un bien raíz social sin el consentimiento de la mujer (Necesita autorización, ahora, no puede constituir una cláusula de garantía general hipotecaria porque la autorización de la mujer debe ser específica, lo cual no se produciría)? ¿Qué protecciones y derechos da el legislador a la mujer durante la vigencia y después del matrimonio, si el régimen era la sociedad conyugal? ¿Cómo opera la Representación sociedad conyugal (los bienes propios de la mujer, el marido los administra pero no los representa)? ¿Qué es la Subrogación legal? ¿Qué actos requiere Autorización? ¿Cuántos patrimonios es posible distinguir en la sociedad conyugal? ¿Cuál es la Sanción en caso de infringir la autorización que debe obtener de la mujer, tanto en el caso de los bienes sociales como de los bienes propios de la mujer? ¿Importa que la sanción sea la nulidad absoluta o la relativa? ¿Qué pasa si se divorcia una persona y existe una declaración de bien familiar. Deja de ser familiar?, ¿A favor de quien se declara familiar un bien? ¿Si se disuelve el matrimonio, nunca fueron pareja? ¿Qué es el Patrimonio reservado?, ¿Cómo se su Administración? ¿Qué Bienes ingresan?, ¿Si mujer compra un automóvil?, ¿Si la mujer no ha trabajado nunca en su vida y lo compra? ¿Cómo se prueba que bien se adquirió en patrimonio reservado en código civil? ¿Prueba a quien se protege? ¿Si existieren documentos a que hace referencia, los terceros se están protegiendo?, ¿significa que marido no podría impugnar carácter? ¿Cuál es el Destino de los bienes del patrimonio reservado a la disolución de la sociedad conyugal?, ¿Qué pierde? ¿Qué es la Administración extraordinaria de la sociedad conyugal?, ¿Por qué puede suceder?, ¿Quién la puede ejercer?, ¿Si la mujer rechaza, provoca algún efecto?, ¿Con qué facultad administra?, ¿Tiene limitaciones?, ¿las limitaciones en relación a los bienes sociales y en relación a los de la mujer son iguales?, ¿Cuál es más limitada (Bienes de la mujer)? ¿Qué casos en la Administración de los bienes sociales se tratan de manera específica?, ¿La Enajenación y gravamen de bienes raíces, promesa de enajenación, arriendo, donación qué importancia tienen?, ¿Son límites? ¿Cuál es la Sanción a la infracción de estas limitaciones (En general nulidad relativa)?, ¿en qué casos no es así (En el arrendamiento)?, ¿es el único caso en que la sanción no es la nulidad relativa (No puede constituir finanzas personales)?, ¿y si lo hace (Obliga sus bienes propios)?. ¿En qué se diferencian las limitaciones en cuándo a la administración de los bienes sociales y los bienes de la mujer (En un caso es consentimiento y en el otro autorización)? ¿por qué es más rigurosa la administración?, ¿Qué otra diferencia existe (En la enajenación de un inmueble social)?, ¿qué herramientas hay que no se tendrían si el bien raíz fuera propio de la mujer (Si la mujer se niega hay autorización judicial en subsidio)? ¿Puede resumir como opera la Administración de la sociedad conyugal. (Marido administra: bienes sociales, bienes propios de la mujer y los bienes propios de él, que se confunden con los sociales. Salvo bienes de los arts. 150, 166 y 167, que administra la mujer)? ¿Cuáles son los Límites a la administración? ¿Con qué facultades administra el marido? ¿Existe una limitación en cuanto al contrato de promesa?
¿Siempre administra el marido (no)?, ¿Cuándo no? ¿Cuántos tipos de administración hay?, ¿Cómo opera le extraordinaria? ¿En qué Régimen se da el patrimonio reservado de la mujer casada? ¿En qué consiste? ¿Qué bienes pasan a formar parte del patrimonio reservado? ¿Quién lo administra?, ¿Siempre la mujer?, ¿Con qué facultades?, ¿Tiene limitaciones? ¿Si usted compra un bien raíz a una mujer casada en régimen de sociedad conyugal y ella afirma que el bien es parte de su patrimonio reservado, qué le pedirá a ella para estar tranquilo?, ¿Existe una presunción en esta materia? ¿Al disolverse la sociedad conyugal, qué destino pueden tener los bienes que pertenecen al patrimonio reservado?, ¿de qué deudas responde el patrimonio reservado de la mujer casada? ¿Respecto de terceros, qué pasa con el patrimonio del marido (Se confunden)? ¿Qué Situación de excepción a la administración el marido conoce (Cuando el marido queda incapacitado)? ¿Con lo dicho se agota el tema o hay un grupo adicional de bienes (Sí, los bienes reservados de la mujer y donaciones hechas a la mujer condicionadas a que no administre el marido)? ¿Cómo es la Conformación del patrimonio social (Haber absoluto y relativo)? ¿Qué es lo determinante para saber si un bien pertenece al haber absoluto o relativo (Se atiende a la causa)? ¿Puede poner un ejemplo?, ¿Si Ud. celebra un contrato de donación en que se compromete a donarle a su hermano una casa?, ¿Y el Contrato de promesa?, ¿En qué norma optó el legislador (Art.1730 último inciso, fue una modificación)? ¿Qué derechos y protecciones entrega la ley a la mujer casada en sociedad conyugal (Autorizar. Consentir. Beneficio de emolumento. Separación judicial de bienes, pedir. Patrimonio reservado. Activo común o bruto, derecho a retirar pagos, pensiones y recompensas primero que el marido. Renuncia a los gananciales)? ¿Cuál es el Régimen de Participación en los gananciales? ¿Existen limitaciones en cuanto a la administración? ¿Cuándo puede pactarse el régimen de participación en los gananciales? ¿Qué se puede hacer durante el matrimonio? ¿De participación en los gananciales a separación total, se puede (Sí)? ¿Qué Particularidades del pacto de participación en los gananciales puede señalar? ¿Qué pasa si no se subinscribe dentro de los 30 días? ¿Qué modalidad de participación en los gananciales acogió la ley chilena? ¿Cómo opera este régimen? ¿Qué es la Subrogación? ¿Qué evita la subrogación? ¿Cuáles son las Clases de subrogación?, ¿Qué es la Subrogación real?, ¿Subrogación personal? ¿Dónde puede verse la figura de la subrogación real (En la sociedad conyugal, en los bienes inmuebles)? ¿Con los valores hay subrogación (sí)? ¿Qué debe hacerse (Destinación)?. ¿Y la subrogación de los inmuebles? ¿A quién beneficia la subrogación desde el punto de vista práctico (A la mujer)?, ¿Por qué la beneficia? ¿Qué ocurre con el departamento adquirido por herencia de una mujer si ella quiere reemplazarlo por otro (Sin subrogación entraría al haber relativo)? ¿Quién administra el haber relativo?
¿Y qué es lo único que ella tiene (La posibilidad de recompensa)? ¿Qué otros bienes hay fuera de los subrogados en la sociedad conyugal? ¿Por qué causales se disuelve la sociedad conyugal (Muerte)?. ¿Cómo dice la ley? ¿Otras causales (Sentencia de nulidad de matrimonio, pacto de separación total de bienes o de participación en los gananciales, divorcio perpetuo o temporal, por sentencia que declara la separación judicial)? ¿Es correcto decir que la sentencia que declara la nulidad de matrimonio produce la disolución de la sociedad conyugal?, ¿Cuándo se declara la nulidad de matrimonio, cómo opera y qué significa?, ¿Cómo opera la nulidad (Retroactivamente)?. ¿Qué significa esto (Vuelve a las partes al estado anterior, por lo tanto, no hubo matrimonio)? ¿Entonces, disuelve la sociedad conyugal (No)?. ¿Entonces, a cuál nulidad de matrimonio se podría referir esa causal (El matrimonio putativo)? ¿En el régimen matrimonial desde el punto de vista económico hay un solo patrimonio social al casarse en sociedad conyugal o hay que distinguir (Se distingue entre cónyuges o respecto de terceros)? ¿Cuál es la situación normal de la sociedad conyugal (Que haya un solo patrimonio social)? ¿Qué otros patrimonios pueden presentarse (El patrimonio reservado de la mujer casada cumpliendo los requisitos)? ¿Qué más puede haber (Un régimen de separación parcial)?. ¿Qué pasa si hay separación parcial (Hay dos patrimonios, el social y el separado parcialmente)? ¿En el patrimonio reservado de la mujer casada, qué hay (Una separación legal parcial)? ¿Qué otra posibilidad hay?, ¿qué otro patrimonio compatible con el régimen de sociedad conyugal?, ¿Pueden los cónyuges tener bienes propios (Sí)? ¿Todos estos pueden darse en un solo matrimonio (Sí)? ¿Esto va contra algún atributo de la personalidad (Las personas sólo tienen un patrimonio)? ¿En el patrimonio propio, qué bienes forman parte de él? ¿Se contrae matrimonio, la señora tenía dinero, muebles regalados por sus abuelos, luego se casa en sociedad conyugal, qué ocurre con los bienes?, ¿Qué regla se aplica (Art.1725 n°4)?, ¿Qué dice?, ¿Cuál es el verbo que utiliza la norma (“aportaren o adquirieren durante el matrimonio”)? ¿Cómo puede ser la adquisición (Gratuita u onerosa)?, ¿Entonces, cómo termina su argumento (Art.1725 n°5)? ¿Y qué ocurre con el dinero (Art.1725 n°3)? ¿Y la terminología del n°3 es distinta a la del n°4 (No)? ¿La señora era dueña al casarse de un departamento, cuál es la calificación jurídica (Es un bien propio de la mujer)? ¿Durante el matrimonio ella vende el departamento, qué ocurre con el dinero de esa venta (Ingresa al haber relativo)?. ¿Y si ingresa al haber relativo de la sociedad conyugal, quién administra el dinero (El marido)? ¿Tiene algo que ver con la norma de la capacidad de la mujer? ¿Cómo puede la mujer mantener dentro de su patrimonio propio el dinero (Subrogación)?. ¿Qué ocurre con el bien que se adquiere? ¿Y si se arrienda, qué ocurre con las rentas de arrendamiento? ¿Qué contrapartida tiene esto (Derecho de recompensa)?. ¿Y si se deteriora el bien? ¿Cuál es la regla en el pasivo de la sociedad conyugal? ¿Qué es el pasivo absoluto?
¿Qué es el pasivo relativo? ¿Qué son las recompensas en la sociedad conyugal? Deudas y créditos ¿Quién las tiene contra quién? ¿Qué importancia tiene hoy en día? ¿Qué principios están en juego (Nominalismo-valorismo)? ¿Qué son las Capitulaciones matrimoniales?, ¿Cuándo se celebran? ¿Qué características tienen las que se celebran en el acto del matrimonio?, ¿Cuál es su solemnidad?, ¿Y las otras? ¿Cuáles son las limitaciones (no pueden ser en detrimento de…)? ¿Cuándo se pueden renunciar los gananciales? ¿Quién los puede renunciar?, ¿Cuáles son las exigencias (ser mayor de edad)?, ¿Y si son menores, qué ocurre (autorización judicial)? ¿Se puede dejar sin efecto la renuncia (causales)?¿quién lo puede renunciar? ¿Qué sucede con los Bienes al momento de la Disolución de la Sociedad Conyugal? ¿Una mujer casada en Sociedad Conyugal, desea vender su herencia, cómo puede hacerlo? ¿Qué tipos de bienes se pueden distinguir en la sociedad conyugal? ¿Y el haber absoluto, qué bienes comprenden? ¿Y el haber relativo, qué bienes comprenden? ¿Y el haber propio, qué bienes comprenden? ¿Si le donan a mujer casada un auto, a qué haber pertenece (Distinguir)? ¿Cuál es el activo de la sociedad conyugal? ¿Qué diferencias hay entre el haber absoluto y el relativo? ¿A dónde van los bienes reservados? ¿Y qué pasa si se aceptan los gananciales (es una excepción a lo anterior)?, ¿Entonces ahí, a donde van los bienes? ¿Qué Ventaja tiene renunciar a los gananciales? ¿Qué es el Beneficio de Emolumento? ¿Cómo se Prueba el régimen matrimonial (Se prueba con copia autorizada de la partida o certificado de matrimonio)?, ¿Cómo es la Constancia del régimen en la inscripción del matrimonio (el régimen solo consta expresamente si es otro que el de sociedad conyugal)? ¿Qué Principios rigen los regímenes matrimoniales? ¿La Obligatoriedad a qué se refiere (todo matrimonio debe tener un régimen matrimonial)? ¿La Inmutabilidad a qué se refiere (en principio el régimen matrimonial es inmutable, pero los cónyuges pueden modificarlo de común acuerdo a través del pacto del art. 1723)?, ¿Cómo puede ser el cambio? , ¿Se puede modificar el régimen de bienes durante el matrimonio? ¿Cómo se pasa De régimen de sociedad conyugal a separación total de bienes o participación en los gananciales? ¿Cómo se pasa De separación parcial a separación total o participación en los gananciales? ¿Cómo se pasa De participación en los gananciales a separación total? ¿Cómo opera el Consentimiento de la mujer en relación a sus bienes? ¿el marido administra todos los bienes de la sociedad conyugal?, ¿Hay que Distinguir si la mujer ejerce profesión u oficio, y como adquirió los bienes? ¿Un matrimonio casado en sociedad conyugal quiere cambiar régimen, cómo lo hace (Pacto de sustitución)? ¿Cuál es el Rol de la Inscripción (Solemnidad)?, ¿Y la sanción por su omisión (Nulidad Absoluta)?, ¿Cuál es el Plazo (10 años)?, ¿Quiénes la demandan?, ¿por qué los acreedores podrían tener interés?
¿Cuál es el Régimen legal de los bienes en el matrimonio en Chile? ¿Qué modificaciones pueden introducir los cónyuges al régimen?, ¿Cuáles pueden ser Antes?, ¿Cuáles pueden ser durante? ¿Qué es el Activo de la sociedad conyugal? ¿Qué compone el haber de la sociedad conyugal? ¿Qué es el Pasivo de la sociedad conyugal? ¿Qué deudas se comprenden? ¿Obligación a la deuda, qué se comprende?, ¿A qué se refiere el Art.1740? ¿Qué Limitaciones la ley introduce en cuanto a la administración por el marido de los bienes sociales?** ¿Cuál es la Sanción a la infracción de estas limitaciones? ¿Tiene el marido limitaciones en relación a los bienes propios de la mujer? ¿Cuál es la sanción a la falta de consentimiento de la mujer? ¿Una vez que se disuelve la sociedad conyugal, qué ocurre (Comunidad)? ¿Cómo se le pone término? ¿Quién es el juez partidor? ¿Cuál es la Sanción al acto realizado por el marido sin la autorización de la mujer?, ¿Cuál es la Regla General (nulidad relativa)?, ¿Esta establecida a favor de quien (todo aquel en cuyo beneficio lo establece la ley)?, ¿Quiénes son (Mujer, herederos, cesionarios, el marido no)? ¿El régimen matrimonial, tiene importancia al momento de la muerte del causante? ¿cuántas comunidades se forman? ¿cuándo frente a los bienes familiares? ¿cuándo tiene importancia que se declare un bien como familiar? ¿por qué tratándose de un bien propio del marido tiene importancia? ¿y si se niega la mujer, puede haber autorización judicial? ¿cómo saber que la mujer debe comparecer si soy comprador? ¿qué inscripción?, ¿en qué registro?, ¿qué resolución? ¿y si la declaración es provisoria? ¿y si son bienes muebles? ¿y si no hay bien inmueble propio del otro cónyuge?, ¿No hay inmueble, qué pasa? ¿y si hay arrendatarios en el inmueble? ¿cuáles son los efectos si declarado el bien familiar se enajena sin autorización del cónyuge no propietario? ¿y los hijos del cónyuge no propietario son titulares de la acción? ¿de qué manera podemos hacer la partición? ¿Cómo es la Situación de los créditos de la mujer contra el marido?, ¿sobre qué bienes lo ejerce?, ¿qué crédito tendrá la mujer? ¿Qué es el Régimen de participación en los gananciales? ¿Cómo puede establecerse? ¿Cuáles son las Alternativas de cambio de régimen matrimonial y pacto matrimonial? ¿Se puede pactar sociedad conyugal antes del matrimonio?, ¿para qué? ¿Antes del matrimonio, cuáles? ¿Durante el matrimonio, cuáles? ¿Y después de celebrado el matrimonio? ¿Cómo es la Libertad de la mujer para enajenar un bien propio? ¿Quién comparece enajenando? ¿Cuáles son las Clases de nulidad en el caso que no exista autorización?, ¿Norma específica que lo establece? ¿Qué posibilidades tiene el marido de prestar fianza a un tercero? ¿Qué son los Bienes Propios? ¿Qué Bienes propios que puede tener el marido? ¿Si el marido muere, la mujer le hereda o no?, ¿Qué ocurre si hay hijos?, ¿Hay porción conyugal?, ¿Podría tener que usarse porción conyugal hoy?, ¿Cuándo?
Matrimonio – Bienes Familiares ¿Qué son los Bienes Familiares?: Son los que tienen por objeto asegurar a la familia la subsistencia en su poder de bienes indispensables para desarrollar su existencia dentro de ciertos cánones normales, con prescindencia del derecho de dominio que sobre ellos tenga uno de sus integrantes. --> Campo de aplicación: La institución de los bienes familiares tiene aplicación cualquiera que sea el régimen matrimonial, así lo señala expresamente el art. 141 inciso primero, parte final. Las normas sobre los bienes familiares son de orden público, al igual que todas las que protegen la familia legítima. El art. 149 dispone expresamente "es nula cualquiera estipulación que contravenga las disposiciones de este párrafo". Estimamos que esta nulidad es absoluta por adolecer una estipulación de dicha naturaleza de objeto ilícito, arts. 10, 1466 y 1682 del Código Civil. --> Bienes que pueden ser declarados familiares: De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 141 y 146 del Código Civil sólo pueden ser declarados familiares los siguientes bienes: a) El Inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de Residencia Principal de la Familia: Para que un bien inmueble pueda ser declarado bien familiar es requisito fundamental que sea "residencia principal de la familia". Al respecto hay que señalar que solamente puede declararse bien familiar un solo inmueble, la ley así lo señala cuando dice que "el" inmueble que sirve de residencia principal de la familia, luego no es posible dicha declaración respecto de dos o más bienes raíces. Por residencia principal de la familia, entendemos aquella que constituye el hogar de ésta, esto es donde vive efectiva y permanentemente. Quedan por consiguiente excluidos los inmuebles que no tengan dicho destino, como las casas de veraneo o descanso, o las que tengan dadas en arriendo. La calificación de cumplirse este requisito deberá hacerla el juez en el procedimiento respectivo. b) Los bienes muebles que guarnecen el hogar, art. 141: Se trata en este caso de los bienes que adornan o equipan la vivienda familiar, debiendo quedar excluidos los que señala el art. 574. c) Los derechos y acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal de la familia, art. 146 inc. 1°: En este caso deben cumplirse los siguientes requisitos: i. Que se trate de un inmueble de dominio de una sociedad; ii. Que uno o ambos cónyuges tengan derechos o acciones en esa sociedad, y iii. Que ese inmueble sea residencia principal de la familia, art. 146. --> Procedimiento para constituir bien familiar: Al respecto hay que distinguir varias situaciones: a) Inmueble es Propiedad de UNO de los cónyuges: Se aplica en este caso el art. 141, en conformidad al cual la declaración de bien familiar debe ser hecha por el juez. Es competente el respectivo Juzgado de Familia, art. 8° N° 15 letra c, Ley N° 19.968. La acción para solicitar la declaración de bien familiar la tiene sólo el cónyuge no propietario, ante la solicitud el juez citará a los interesados a la audiencia preparatoria, en caso de no deducirse oposición, el juez resolverá en la mimas audiencia, y en caso contrario, o si el juez considera que faltan antecedentes para resolver, citará a la audiencia del juicio. Es decir se aplica el procedimiento ordinario ante los Tribunales de Familia, arts. 55 y sgtes. Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia. Hay quienes sostienen que también puede pedir esta declaración el cónyuge propietario o ambos cónyuges, conjuntamente, arts. 141 inc. final, 142. 143, 144 y 146.
En relación con la constitución del bien familiar, hay que distinguir entre la constitución provisoria y la definitiva: a. Constitución Provisoria: el art. 141 inciso 3° dispone que "con todo, la sola interposición de la demanda transformará provisoriamente en familiar el bien de que se trate. En su primera resolución el juez dispondrá que se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, le notificará el tribunal". Si se atiene exclusivamente al tenor literal de la disposición transcrita, bastará la sola interposición de la demanda, no su providencia, notificación o anotación al margen de la inscripción de dominio, para que el bien se transforme provisoriamente en familiar. Parece, que no obstante la redacción de la norma, ello no puede ser así, ya que respecto de terceros el bien tendrá la calidad de familiar, sólo desde la correspondiente subinscripción al margen de la inscripción de dominio, y para el cónyuge propietario, desde que se le notifique en forma legal la resolución que tuvo por presentada la demanda y ordenó notificarla al Conservador respectivo. En relación con esto hay que tener presente que la ley impone al juez la obligación de ordenar la anotación al margen de la inscripción de dominio y notificar de oficio al Conservador, y, además, el art. 143 inc. 2° presume de derecho la mala fe de los adquirentes de derechos sobre un inmueble que tiene la calidad de familiar, lo que no tendría justificación alguna si no se hubieren cumplido las formalidades de publicidad que hagan tal calidad oponible a terceros. b. Constitución Definitiva: Se produce cuando queda ejecutoriada la sentencia definitiva que declara el bien como familiar. No se estableció la obligación de subinscribir al margen de la inscripción respectiva dicha resolución, pero parece obvio que así debe hacerse. b) Constitución en familiar de las acciones y derechos del cónyuge en la sociedad propietaria del bien raíz en que tiene la residencia principal la familia: La afectación de los derechos y acciones de uno de los cónyuges en la sociedad propietaria del inmueble que sirve de residencia principal a la familia la hace cualquiera de los cónyuges por escritura pública. Si se trata de una sociedad de personas dicha escritura debe anotarse al margen de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, en tanto que si se trata de una sociedad anónima debe inscribirse en el Registro de Accionistas de ésta. Esta declaración es solemne, y la solemnidad es la escritura pública más la anotación o inscripción, según sea la clase de sociedad. --> Efectos de la declaración de bien familiar: La declaración de bien familiar limita las facultades del cónyuge propietario sobre el bien declarado familiar. El art. 142 inc 1° dispone "No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar o enajenar, los bienes familiares, sino con autorización del cónyuge no propietario. La misma limitación regirá para la celebración de contratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de uso o de goce sobre algún bien familiar". Tratándose de las acciones o derechos de los cónyuges en una sociedad propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal a la familia y que ha sido declarado bien familiar, existe además otra limitación, ya que de acuerdo al art. 146 inc. 2°, "Producida la afectación de derechos o acciones, se requerirá asimismo la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar".
--> Sanción por omisión de la voluntad del cónyuge no propietario o de la autorización judicial subsidiaria. La sanción en tal caso es la nulidad relativa del acto o contrato, y el titular de la acción rescisoria es el cónyuge no propietario, art. 143 inc. 1°. Si bien este artículo se remite al art. 142, en el caso del art. 146, la sanción también debe ser la nulidad relativa, por aplicación de los principios generales de la nulidad, ya que se omitió un requisito exigido en consideración a la calidad o estado de las partes. La ley no indica desde cuándo se debe contar los 4 años para hacer valer la acción de nulidad, pero parece ser que debe aplicarse la regla general en orden a que se cuenta desde la fecha de celebración del acto o contrato que adolece del vicio. --> Efectos de la nulidad del acto: Se aplican al respecto las normas generales contempladas en los arts. 1687 y 1689, pero con la situación de excepción que contempla el inciso 2° del art. 143, según el cual "Los adquirentes de derechos sobre un inmueble que es bien familiar, estarán de mala fe para los efectos de las obligaciones restitutorias que la declaración de nulidad origine". Se establece en esta norma una presunción de derecho de mala fe, la cual sólo es aplicable a la enajenación de bienes inmuebles declarados familiares. Respecto de los bienes muebles se aplican las reglas generales (arts. 707 y 1687). --> Beneficio de excusión que goza el cónyuge reconvenido: El art. 148 inc. 1° establece que "Los cónyuges reconvenidos gozan de beneficio de excusión. En consecuencia, cualquiera de ellos podrá exigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor...". --> Notificación al cónyuge no propietario del mandamiento de ejecución: La ley exige que cada vez que en virtud del ejercicio de una acción ejecutiva en contra del cónyuge propietario del bien familiar se disponga el embargo de éste, el juez debe ordenar que se notifique personalmente el mandamiento correspondiente al cónyuge no propietario, art. 148 inc. 2°. El objeto de esta notificación es que el cónyuge no propietario pueda hacer valer el beneficio de excusión que la ley establece. --> Desafectación de los bienes familiares: El art. 145 reglamenta la desafectación de los bienes familiares, estableciendo tres formas para ello: a) De común acuerdo por los cónyuges. Si ello se refiere a un inmueble, la declaración debe hacerse por escritura pública la que se anotará al margen de la respectiva inscripción. b) Por resolución judicial. El cónyuge propietario puede pedir al juez la desafectación del bien familiar, dicha petición debe fundarse necesariamente en que el inmueble no es ya la residencia principal de la familia o en que los bienes muebles no guarnecen el hogar. c) Por resolución judicial cuando el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por la muerte de alguno de los cónyuges. En este caso, el contrayente del matrimonio declarado nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente fundada en que el bien no cumple los fines que indica el art. 141. ¿Cuáles son los Requisitos para que un bien sea declarado bien familiar? ¿Para qué se declara un bien como Familiar? ¿Puede ser la parcela constituida bien familiar (Sí)? ¿De qué supuesto estamos partiendo (Inmueble habitado por la familia)? ¿Qué contendría la parcela (Una casa)? ¿Desde cuándo es bien familiar (Desde la presentación ante el tribunal de la petición)?** ¿Qué pasa si hay nulidad y divorcio con los bienes familiares?
Filiación ¿Qué es la Filiación?: La filiación es el vínculo jurídico existente entre el padre o la madre y el hijo; se refiere por tanto a la relación de paternidad o maternidad respectivamente. 15.3) Clases de filiación. a) Filiación Natural: Esta tiene su origen en la Procreación. b) Filiación Adoptiva: Esta posee su origen en la Adopción, de acuerdo a los arts 1 inc. 2° y 37, inc. 1° de la Ley N° 19.620, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo respecto del o los adoptantes, con todos los derechos y deberes establecidos en la ley. A su vez la filiación por NATURALEZA puede ser determinada o indeterminada. a) Filiación Natural Determinada cuando se ha establecido y se sabe quién es el padre y/o la madre de la persona, b) Filiación Natural Indeterminada: Cuando no se ha establecido ni se sabe quién es el padre y/o quién la madre de la persona. Por su parte, la filiación DETERMINADA puede ser matrimonial o no matrimonial, esta última distinción la encontramos en el inc. 1° del art. 179. a) Filiación Natural Determinada "Matrimonial": Los casos de esta Filiación están mencionados en el artículo 180 incisos primero y segundo. Este indica que es matrimonial en los siguientes casos: 1. Cuando existe “Matrimonio” entre los padres, al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo. Es importante, para este efecto, determinar el momento en que se produjo la concepción, para lo cual se aplica la presunción del art. 76. 2. La del hijo cuyos padres contraen Matrimonio con Posterioridad a su nacimiento, siempre que la Paternidad y la Maternidad hayan estado Previamente Determinadas por los medios que el Código Civil establece. 3. La del hijo cuya filiación se determine por Reconocimiento realizado por ambos padres en el Acto del matrimonio o Durante su Vigencia, en la forma prescrita en el art. 187. 4. Por Sentencia dictada en Juicio de Filiación: Fuera de los casos que indica el art. 180, precedentemente señalados, hay otro que se contempla en el inc. final del art. 185, según el cual "La filiación matrimonial podrá también determinarse por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo". Esto se refiere al caso en que los padres contraen matrimonio entre sí, y no reconocen al hijo ni en el acto del matrimonio ni durante su vigencia, sino que la filiación de éste es determinada por sentencia dictada enjuicio de filiación. En cuanto al matrimonio apto para producir la filiación matrimonial lo es el matrimonio válido y el putativo. b) Filiación Natural Determinada "No Matrimonial": El artículo 180 inciso 3º menciona "en los demás casos será no matrimonial." Es la de los hijos que no están en las situaciones de filiación matrimonial precedentemente señaladas. La filiación no matrimonial se determina por reconocimiento o por sentencia judicial, art. 186.
15.4) Efectos de la Filiación: La filiación, de acuerdo con lo establecido en el art. 181, produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. Es importante, por consiguiente, determinar la época de la concepción del hijo para este efecto, ello se hará aplicando la presunción del art. 76. No obstante, este efecto retroactivo no afectará los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de la determinación de la filiación, los cuales subsisten. Pero el hijo tiene derecho a concurrir en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de la filiación, cuando sea llamado en calidad de tal. Todo esto debe entenderse sin perjuicio de la prescripción de los derechos y acciones, la que tendrá lugar de acuerdo con las reglas generales sobre la malcría, art. 181 incs. 2° y 3°. 15.5) Determinación de la MATERNIDAD: El art. 183 señala las formas de determinar la maternidad, cuales son: A. Por parto, cuando el nacimiento y la identidad del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan de las partidas del Registro Civil. La maternidad tiene los siguientes elementos: 1. El hecho del parto, esto es que la mujer haya dado a luz un hijo, y 2. Identidad del producto del parto, es decir, que el que pasa por hijo de la mujer sea verdaderamente producto del parto. La determinación de la maternidad se hará acreditando estos dos hechos. Si se ha dejado constancia de ellos en la inscripción de nacimiento del hijo, la ley estima que la maternidad ha quedado suficientemente determinada. Quien impugne la maternidad tendrá sobre sí el peso de la prueba y deberá probar la no existencia de los hechos que la constituyen, esto es, deberá probar falso parto o suplantación del hijo. B. Por “Reconocimiento” de la madre: Se aplican las mismas reglas que en la paternidad. C. Por “Sentencia Judicial Ejecutoriada”: Esta debe recaer en Juicio de Filiación. 15.6) Determinación de la filiación matrimonial. Presunciones de Paternidad: El art. 184 inc 1° establece una presunción de paternidad al disponer: "Se presumen hijos del marido los nacidos DESPUÉS de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días SIGUIENTES a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges". La actual presunción se funda en la circunstancia de que el marido al contraer matrimonio, tiene conocimiento del embarazo de la mujer. Ello queda en claro del inc. 2° del art. 184 que dispone: "No se aplicará esta presunción respecto del que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad"; esta norma vuelve a relacionarse con lo establecido en el art. 76. La acción del presunto padre desconociendo su paternidad debe ejercerse en el tiempo y la forma que se establecen para las acciones de impugnación, párrafo 3° del Título VIII del Libro I del Código Civil, arts. 211 y sgtes. En dicho litigio le bastará al actor desconocer su paternidad, quedando relevado del peso de la prueba, pues será al hijo a quien le corresponda probar que tenía conocimiento del embarazo de su madre. Ya se ha señalado que la presunción de paternidad se aplica a los hijos que nacen dentro de los 300 días siguientes a la separación judicial de los cónyuges, por excepción se aplica también respecto del que nace después de dichos 300 días, por el hecho de consignarse como padre el nombre del marido, a petición de ambos cónyuges en la inscripción de nacimiento del hijo. Para que opere la presunción, en este caso de excepción, es necesario que se consigne el nombre del marido a petición de ambos cónyuges, no bastando en consecuencia la petición de uno solo de ellos, aunque ese sea el propio marido. Hay que tener presente, que la paternidad determinada o den conocida en la forma indicada puede ser impugnada o reclamada de acuerdo a las reglas del Título VIII del Libro I.
15.7) Determinación de la filiación no matrimonial: De acuerdo a lo que dispone el art. 186, hay dos formas para determinar la filiación no matrimonial: I. II.
Determinación Voluntaria: Por reconocimiento voluntario del padre, la madre o ambos, y Determinación Judicial: Por una sentencia firme recaída enjuicio de filiación.
Hay que tener presente que tanto el reconocimiento voluntario como la determinación judicial tienen aplicación tanto en la filiación matrimonial, art. 185 incs. 2° y 3°, como en la filiación no matrimonial, art. 186, siendo las diferencias entre ambas, el que en la primera el reconocimiento o la determinación judicial debe emanar o afectar a ambos padres y requiere de la existencia de matrimonio, y en la segunda, puede provenir o afectar a uno solo de los padres y no hay matrimonio. I.- Determinación o Reconocimiento VOLUNTARIO: Se puede reconocer cualquier clase de hijos, no importando para dicho efecto si es mayor o menor de edad, ni tampoco si está vivo o muerto, arts. 191 y 193. Además, se puede reconocer al hijo desde el momento mismo de su concepción, ya que su voluntad no interviene en el reconocimiento. En cuanto a la capacidad, el art. 262 dispone al respecto: "El menor adulto no necesita de la autorización de sus padres para... reconocer hijos". Luego, la plena capacidad para reconocer hijos se alcanza con la pubertad. Formas del Reconocimiento Voluntario: Puede ser de dos clases: 1. Reconocimiento Expreso: a) Espontáneo: Esta materia está reglamentada en el art. 187, y Corresponde más o menos a lo que establecía el art. 271 N° 1, para el reconocimiento voluntario de hijo natural. Esta forma de reconocimiento de paternidad o maternidad debe cumplir los siguientes requisitos: i. Que el padre, la madre o ambos reconozcan al hijo como suyo. De acuerdo a la redacción de la norma no es necesario el empleo de formulas sacramentales, sino que basta y hecho del reconocimiento; ii. La declaración formulada por el padre, la madre o ambos debe ser con el determinado objeto de reconocer al hijo. Esto es, el objeto de la declaración debe ser reconocer al hijo, luego no basta una simple referencia a la calidad de hijo para producir el reconocimiento. iii. Este reconocimiento es siempre solemne, ya que la declaración debe formularse: a. Ante Oficial de Registro Civil al momento de inscribirse el nacimiento del hijo; b. Ante el Oficial de Registro Civil en el acto del matrimonio de los padres. c. En acta extendida en cualquier tiempo ante Oficial de Registro Civil. d. En escritura pública, y e. En acto testamentario. El testamento es esencialmente revocable, art. 999, pero en lo que dice relación con la declaración de reconocimiento de hijo, ésta es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro posterior, art. 189 inc. 2°. iv. Si el reconocimiento es hecho por uno solo de los padres, éste no es obligado a expresar la persona con quién o de quién tuvo el hijo, esto es, no está obligado a señalar quién es el padre o la madre según el caso. En los casos en que el reconocimiento no consta en la inscripción de nacimiento del hijo, debe subinscribirse al margen de ésta, art. 187 inc. final. Esta es una medida de publicidad, y sin ella el reconocimiento no puede hacerse valer enjuicio, art. 8°, Ley N" 4.808. El inc. final del art. 189 confirma el carácter de formalidad de publicidad de esta subinscripción.
b) Provocado: Se produce cuando entablada la acción de reclamación de filiación, la persona demandada comparece a la audiencia preparatoria y reconoce la paternidad o maternidad. Es un reconocimiento voluntario provocado, porque no procede directamente de la voluntad del padre o madre, sino que se provoca con el ejercicio de la acción de reclamación de Filiación. 2. Reconocimiento Tácito: Se refiere a esta forma de reconocimiento el art. 188 inc. 1°. Se puede decir que éste es un reconocimiento presunto, porque el padre o la madre no declaran expresamente que reconocen al hijo como tal, sino que cualquiera de ellos se limita a pedir que se consigne el nombre del padre o la madre en la inscripción de nacimiento del hijo, lo que la ley interpreta como un reconocimiento de paternidad o maternidad. Los requisitos para que opere esta forma de reconocimiento son: a) Que se consigne en la inscripción del nacimiento del hijo el nombre del padre o de la madre, b) Que la mención del nombre del padre o la madre se haga u petición de cualquiera de ellos. I.8) Repudiación del reconocimiento: El reconocimiento, como acto jurídico unilateral, queda perfecto por la sola voluntad de quien reconoce, sin que sea necesaria la concurrencia de la voluntad del reconocido. Pero como nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y ante el peligro que los padres otorguen el reconocimiento movidos por fines egoístas y con el único objeto de beneficiarse a sí mismos, el legislador faculta al hijo para repudiar el reconocimiento de que ha sido objeto, art. 191; incluso puede repudiarlo aunque la filiación sea efectiva. --> Requisitos de la Repudiación: Debe reunir los requisitos siguientes: 1. Sólo puede repudiarse el reconocimiento voluntario espontáneo: El reconocimiento voluntario provocado y el reconocimiento forzado, no pueden repudiarse porque se han producido a instancias del reconocido, y no por iniciativa de quien reconoce. 2. Es solemne, art. 191 inc. cuarto. La repudiación deberá hacerse por escritura pública, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. La escritura pública debe otorgarse en el plazo señalado en el art. 191 inc. 1°, y la subinscripción puede hacerse en cualquier plazo. 3. No puede repudiar el hijo que durante su mayor edad hubiere 1 aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita, art. 192 inc. Hay aceptación expresa "cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en un acto de tramitación judicial", y es tácita "cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter" art. 192 incs. 2° y 3°. --> Personas que pueden repudiar: Se refieren a esta materia los arts. 191 y 193. Pueden repudiar el reconocimiento: 1. Si el hijo es mayor de edad al momento del reconocimiento, sólo él puede repudiarlo, y debe hacerlo dentro del plazo de 1 año contado desde que lo conoció. 2. Si el hijo es menor de edad al momento del reconocimiento, sólo él puede repudiarlo y debe hacerlo dentro del plazo de 1 año desde que llegado a la mayor edad tomó conocimiento del reconocimiento. 3. Si el hijo reconocido mayor de edad se encuentra en interdicción por demencia o sordomudez, puede repudiar por él su curador, pero para ello requiere de previa autorización judicial.
4. Si el hijo reconocido es disipador declarado en interdicción tiene plena capacidad para repudiar, no requiriendo para ello ni autorización de su representante legal ni de la justicia. 5. Si se reconoce a un hijo muerto, o a un hijo menor de edad que estaba vivo y fallece antes de llegar a la mayoría de edad, pueden repudiar sus herederos, en el plazo de 1 año, en el primer Cliso, contado desde el reconocimiento, y en el segundo, desde su muerte, art. 193 inc. 1°. 6. Si se reconoció a un hijo mayor de edad y éste muere antes de expirar el plazo de que disponía para repudiar, pueden hacerlo sus herederos dentro del tiempo que falte para cumplir el plazo, art. 193 inc 2°. --> Efectos de la repudiación: El inc. Quinto del art. 191 establece que la repudiación opera con efecto retroactivo respecto del hijo que repudia y sus descendientes, en términos tales que debe considerarse que nunca ha existido tal filiación. Dice dicha norma que la repudiación "privaré retroactivamente al reconocimiento de todos los efectos que beneficien exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no alteraré los derechos ya adquiridos por los padres y terceros, ni afectaré los actos o contratos válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad a la subinscripción correspondiente". Por su parte el art. 194 regula los efectos de la repudiación de la filiación matrimonial disponiendo: "la repudiación de cualquiera de los reconocimientos que dan lugar a la filiación matrimonial de los nacidos antes del matrimonio de los padres, que fuere otorgada en conformidad con las normas anteriores, impedirá que se determine legalmente dicha filiación. II.- Determinación o Reconocimiento JUDICIAL: Es aquella produce por sentencia judicial recaída en que podría denominarse "juicio de filiación". El juicio en que se ejercen las acciones de filiación tiene por objeto la investigación de la paternidad o la maternidad. El art. 195, que es el primero del Título VIII de Libro I denominado "De las acciones de Filiación" dispone: "La ley posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en los artículos que siguen". El Código Civil regula esta materia en el Título antes mencionadoy en el cual se contemplan dos clases de acciones: A. Acción de Reclamación de Filiación, matrimonial o extramatrimonial, y B. Acciones de Impugnación de Filiación. Veamos cada una A.- Acción de Reclamación de Filiación: El profesor René Ramos las define como "aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquél, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra". Entre las acciones de reclamación de filiación cabe hacer una distinción, según se trata de la reclamación de filiación matrimonial o de filiación no matrimonial. A. Acciones de Reclamación de Filiación Matrimonial: De acuerdo con el art. 204 esta acción la puede hacer valer el hijo en contra de los padres, o los padres en contra del hijo. i.
Hijo contra ambos Padres: En caso que sea el hijo quien ejerce la acción de reclamación de filiación matrimonial, deberá intentarla conjuntamente en contra de ambos padres, art. 204 inc 2°. Se trata en la especie de establecer una filiación matrimonial en la cual es esencial que los padres estén casados, por lo cual es imposible pretender determinar esta filiación respecto de uno solo de los padres.
ii.
Padre o Madre contra el Hijo: En la situación inversa, esto es si la acción de reclamación de filiación es ejercida por el padre o la madre, el otro padre debe intervenir forzosamente en el juicio (emplazar al otro padre), y si no lo hace se incurre en un vicio de nulidad, art. 204 inc. 3°. Esto es de toda lógica, porque si uno de los cónyuges pretende que el hijo es de filiación matrimonial, esto es, que es hijo de él y la otra persona con la cual está unido en matrimonio, esta última debe ser oída, especialmente porque tratándose de una filiación matrimonial, la sentencia va a afectar a ambos padres, es decir los cónyuges.
B. Acción de Reclamación de Filiación No Matrimonial: i.
Hijo contra Ambos, El Padre o la Madre: Puede hacer valer esta acción el hijo, o su representante legal si es incapaz, en contra del padre o la madre, o de ambos.
ii.
Padre o la Madre contra el Hijo: También la puede intentar el padre o la madre cuando el hijo tenga determinada una filiación diferente, para lo cual deberá sujetarse a lo establecido en el art. 208, art. 205 inc. 1°. El art. 208 se refiere a aquel caso en que teniendo el hijo una filiación determinada respecto de una persona, el padre o la madre que demande ejerciendo la acción de reclamación de filiación no matrimonial, deberá impugnar la filiación que estaba determinada y solicitar se declare que el hijo es suyo. En este caso se interponen 2 acciones: a. Acción de Impugnación de la que estaba determinada b. Acción de Reclamación. Hay que tener presente que la acción de determinación de filiación no matrimonial corresponde al padre o la madre, sólo cuando el hijo tiene determinada una filiación diferente, ya que si es de filiación indeterminada no es procedente, ni tiene razón de ejercerse la acción de reclamación de filiación, porque el padre o la madre puede reconocerlo voluntariamente en cualquiera de las formas que al efecto le franquea la ley en el art. 187.
A.3) Características del "Juicio de Filiación": El Juicio de Filiación, esto es aquel en que se ejerce la acción de reclamación de filiación, presenta las siguientes características: 1. Es de competencia de los Juzgados de Familia y se tramita en conformidad al procedimiento establecido para ellos, art. 8° N° 9, y art. 9° Ley N° 19.968. 2. El proceso tiene el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término, y sólo tienen acceso a él las partes y sus apoderados judiciales, art. 197 inc. 1°. 3. Reglas sobre materia de prueba. Uno de los aspectos más relevantes del juicio en que se ejerce la acción de reclamación de filiación es el relativo a la prueba, por dicha razón la Ley N° 19.585 ha establecido precisas reglas al respecto, que dicen relación con los siguientes aspectos: i.
El principio en materia probatoria en esta clase de juicios es que la paternidad o la maternidad pueden establecerse mediante toda clase de pruebas. Estas pruebas pueden ser decretadas de oficio por el tribunal o a petición de parte, es decir, se faculta al tribunal para actuar de oficio, alterándose el principio de la pasividad de los tribunales.
Pero este principio tan amplio de admitir toda clase de pruebas, tiene algunas limitaciones que establece el mismo Código Civil, ellas son: a) La prueba testimonial es insuficiente por sí sola para establecer la paternidad o la maternidad; b) Las presunciones deben reunir los requisitos del art. 1712, esto es, deben ser graves, precisas y concordantes. Hay que destacar que la apreciación de la prueba la harán los jueces de acuerdo a las reglas de la sana crítica, art. 32 Ley N° 19.968. ii.
Se refiere expresamente el legislador a las pruebas periciales de carácter biológico en el art. 199, disponiendo que ellas se practicarán por el Servicio Médico Legal o por un laboratorio idóneo para ello, designado por el juez. En protección de los intereses de las partes se establece que ellas, siempre y por una sola vez, tienen derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico. Esto es si no están conformes por lo expuesto en el informe pericial, por una sola vez pueden pedir uno nuevo. La más importante de las pruebas periciales de carácter biológico es actualmente la conocida como prueba del ADN (ácido desoxirribonucleico), la cual según señalan los especialistas en la materia tiene un grado de certeza de un 99,99%. Pero la indicada no es la única prueba de esta naturaleza, ya que existen otras como la de los grupos, subgrupos y factores sanguíneos. Por esta misma razón estimamos que es necesario precisar cuál es el examen biológico que se solicita. El legislador reglamentó la situación que se produce con la negativa injustificada de una de las partes a someterse a un peritaje biológico, estableciendo que ello hará presumir legalmente su paternidad o maternidad o la de ella según corresponda. Entablada la acción de reconocimiento de filiación, si el demandado no comparece a la audiencia preparatoria o niega o manifiesta duda sobre su paternidad o maternidad el juez ordenará de inmediato la práctica de la prueba pericial biológica, lo que se notificará personalmente o por cualquier medio que garantice la debida información del demandado.
iii.
Posesión notoria de la calidad de hijo, es ésta quizás la prueba más relevante en esta materia. Da un concepto de posesión notoria el art. 200 inc. 2° según el cual la posesión notoria de la calidad de hijo consiste en que el padre o la madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Para que la posesión notoria de la calidad de hijo sirva para tener por suficientemente acreditada la filiación debe reunir los siguientes requisitos: a) Tiene que haber durado a lo menos 5 años continuos, y b) Debe probarse los hechos que la constituyen (NOMBRE, TRATO Y FAMA) por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignas que la establezcan de un modo irrefragable. Debidamente acreditada la posesión notoria de estado civil de hijo, prefiere incluso a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de haber contradicción entre una y otra clase de pruebas. No obstante, no se aplicará esta norma, tan especial, y preferirán las pruebas de carácter biológico cuando existan graves razones (rapto, sustitución) que demuestren la inconveniencia de aplicar la preferencia de la prueba de la posesión notoria sobre aquéllas.
iv.
Valor probatorio del concubinato de los padres. De acuerdo al art. 210 inc. 1° "El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad".
A.4) Sanción al Padre o Madre que se OPONE a la determinación judicial: Cuando el padre o madre se opone a la determinación judicial de la filiación queda privado de la patria potestad y de los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren tanto respecto de la persona como de los bienes del hijo y sus descendientes. El juez tiene que declararlo así en la sentencia respectiva, y de ello debe dejarse constancia en la subinscripción correspondiente, art. 203 inc. 1°. No obstante el padre o la madre conservan todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio del hijo o sus descendientes, art. 203 inc. 2°. Pero, y a pesar de lo señalado, el hijo llegado a la mayoría de edad puede restituirle a su padre o madre todos los derechos de que esté privado. A.6) Sentencia que acoge la acción de reclamación de filiación: El art. 181 dispone: "La filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo. No obstante, subsistirán los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas antes de su determinación, pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas con anterioridad a la determinación de su filiación, cuando sea llamado en calidad de tal". Luego, y de acuerdo con la norma transcrita, la sentencia que acoge la acción de reclamación de filiación y la determina legalmente, produce efectos declarativos, (ver N° 235). B.- Acción de Impugnación de Filiación: Se encuentran reglamentadas en el Título VIII del Libro Primero del Código Civil, art. 211 al 221. Hay impugnación cuando se atacan los elementos mismos de la filiación, esto es los que deben concurrir para que ella se dé por determinada, es decir, la paternidad y la maternidad. B.1) Improcedencia de la impugnación: El art. 220 dispone: "No procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme, sin perjuicio de lo que dispone el art. 320". Por su parte el art. 320 dice: "Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualquiera otras personas que se haya pronunciado podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce". De la relación entre estas dos normas se concluye que si se ha determinado judicialmente la filiación de un hijo respecto de cierto padre o madre, quienes intervinieron en el litigio respectivo, esto es el hijo y el padre o la madre, no pueden impugnar la filiación que la sentencia determinó. Pero ello no impide que si un tercero, ajeno a aquel litigio, que pretende ser el padre o la madre de ese hijo, pueda demandar judicialmente el establecimiento de la filiación en los términos del art. 208, esto es ejerciendo a la vez la acción de impugnación de la filiación existente y la de reclamación de una nueva. B.2) Clases de impugnación: El Código distingue tres clases de impugnación, que son: 1. Impugnación de la Paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio; 2. Impugnación de la Paternidad determinada por reconocimiento, y 3. Impugnación de la Maternidad. Veamos cada caso:
1. Impugnación de la Paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio: Aquí hay que distinguir dos situaciones, una que más que una acción de impugnación es de desconocimiento de la paternidad y otra que sí es de impugnación, y que se refieren a: a) Hijo concebido ANTES y nacido durante el matrimonio: Se ha hecho referencia a este caso en el N° 237, ella dice relación con el que nace antes de expirar los 180 días subsiguientes al matrimonio. Si el hijo nace antes de expirar los 180 días subsiguientes a la celebración del matrimonio fue concebido con anterioridad a éste, lo que resulta de aplicar la regla contenida en el art. 76. De acuerdo con el art. 184, en este caso el padre que no tuvo conocimiento de la preñez al momento de casarse, puede desconocer judicialmente la paternidad. Esta es una acción de desconocimiento de la paternidad, pero de acuerdo con la norma recién citada, ella debe ejercerse en el plazo y forma que se establece para las acciones de impugnación. En ese juicio le bastará al actor, esto es al padre, desconocer su paternidad invocando que no tuvo conocimiento de la preñez de la mujer al contraer matrimonio y que no ha realizado actos positivos de reconocimiento del hijo; el peso de la prueba recaerá sobre el demandado. b) Hijo concebido DURANTE el matrimonio de sus padres: Pueden impugnar la paternidad: el Marido, los Herederos, el Hijo y Toda persona al que la pretendida paternidad irrogare perjuicio. En relación con la impugnación efectuada por el marido la ley establece distintos plazos para ello según si los cónyuges viven juntos o separados. Si los cónyuges viven juntos el marido tiene el plazo de 180 días y si viven separados, es de 1 año; en ambos casos el plazo se cuenta desde que tuvo conocimiento del parto. El art. 212 incs. 2° y 3° establece presunciones, simplemente legales de la fecha en que el marido tomó conocimiento del parto, dice esta norma: "La residencia del marido en el lugar de nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto". "Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la de la mujer; salvo caso de ocultación mencionado en el inciso precedente. 2. Impugnación de la Paternidad determinada por reconocimiento: En este caso pueden impugnar, el Hijo y Toda persona que tenga interés actual en la Impugnación. De acuerdo con el art. 216 la paternidad determinada por reconocimiento puede ser impugnada por el propio hijo, para lo cual dispone de un plazo de 2 años contados desde que supo del reconocimiento. En caso de que el hijo sea incapaz podrá ejercer esta acción su representante legal, art. 216 inc. 2. En caso de muerte del hijo que desconocía el reconocimiento o antes del vencimiento del plazo para impugnar la paternidad, podrán ejercer la acción sus herederos por el mismo plazo o por el tiempo que faltare contado desde la muerte del hijo. Por último, en este punto hay que señalar que el art. 216 inc. final dispone: "También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de dos años desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho." Debe entenderse que cuando el legislador en esta norma habla de "interés actual", se está refiriendo a un interés patrimonial, no siendo suficiente para este efecto un interés meramente moral.
3. Impugnación de la Maternidad: La maternidad se impugna desvirtuando los elementos de ella, esto es el hecho del parto y la identidad del producto del parto. Pueden impugnar la maternidad: 1) 2) 3) 4)
El Marido de la supuesta madre; La Supuesta Madre; Los Verdaderos Padre o Madre del hijo; El Verdadero Hija o el que pasa por tal si reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación; 5) Toda persona a quien la maternidad perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre siempre que no exista posesión notoria del estado civil, arts. 217. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta tienen un plazo de 1 año contado desde el nacimiento del hijo para hacer valer esta acción. Los verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto, podrán hacer valer esta acción en cualquier tiempo. Pero si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se ejerce conjuntamente con la de reclamación de determinación de la auténtica filiación, debe hacerse valer dentro del año contado desde que el hijo alcance la plena capacidad. Aquella persona a quien la pretendida maternidad cause perjuicio actual en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre, podrán hacer valer la acción de impugnación dentro de 1 año contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre. Si han expirado los plazos establecidos en el art. 217 para hacer valer la acción de impugnación de la maternidad, si sale inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad aparente, puede subsistir o revivir la acción por un año contado desde la revelación justificada del hecho. B.3) Juicios de impugnación de paternidad o maternidad: Los juicios de impugnación de paternidad o maternidad son de competencia de los Juzgados de Familia, se tramitan en conformidad a las normas del procedimiento ordinario establecido para ellos, arts. 8 N° 9 y 55 Ley N° 19.968 En caso de impugnarse la paternidad de un hijo de filiación matrimonial, debe ser citada la madre, pero no está obligada a comparecer, art. 215, ello se debe a que se trata de una filiación matrimonial y por consiguiente la sentencia que se dicte no sólo afectará al padre y al hijo, sino también a la madre, de ahí que deba ser emplazada. La sentencia que dé lugar a la acción de impugnación debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y mientras ello no se haga será inoponible a terceros. Se trata por consiguiente de una formalidad de publicidad. 15.8) Efectos de la Filiación: Los efectos de la filiación, esto es, los que se producen entre padres e hijos, son de cuatro órdenes: I. II.
Los que derivan de la Autoridad Paterna: Los que determinan la Patria Potestad;
III.
El Derecho de Alimentos;
IV.
Los Derechos Hereditarios.
Los derechos de alimentos derivados de la filiación se analizarán más adelante al tratar específicamente dicha materia, y los derechos hereditarios se estudian en el Derecho sucesorio, por lo que por el momento nos ocuparemos sólo de las dos primera materias enunciadas.
I) Autoridad Paterna: (arts. 222 a 242 del CC): La autoridad paterna es definida por la doctrina como “el conjunto de derechos y deberes que la ley concede al padre y madre respecto de la persona de sus hijos”. --> Deberes de los hijos para con los padres: 1. Obediencia y respeto. (art. 222 inc 1°). 2. Deber de cuidado de sus padres y otros ascendientes. (art. 223) --> Derechos y deberes de los padres: Principio rector, art. 222 inc.2°: “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. 1. Deber de cuidado personal. 2. Derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo (antes denominado: “derecho de visita”). 3. Deber de crianza y educación. II) De la Patria Potestad: Es definida en el art. 243 en la siguiente forma: "La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados". II.1) Objeto de la patria potestad: La patria potestad recae sobre los bienes del hijo no emancipado, y también sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer, art. 243, esto es sobre los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, los que de acuerdo al art. 77 se encuentran en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe. II.2) Titulares de la patria potestad: La titularidad de la patria potestad no está determinada por la ley, sino por la voluntad de los padres, y sólo en defecto de esta, es la ley la que determina al titular, y, además, en ciertos casos lo hace la justicia. En efecto, de acuerdo con el art. 244: a) Convencional: Cuando los progenitores convienen que ella corresponda al padre o a la madre, o a ambos conjuntamente. Esta convención es solemne, ya que el acuerdo correspondiente debe constar en escritura pública o acta extendida ante cualquier Oficial de Registro Civil, la que debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, art. 244 inc. 1°. b) Legal: A falta del acuerdo antes señalado, la ley indica expresamente que el ejercicio de la patria potestad corresponderá al padre. Además, si falta el padre o madre que era titular de la patria potestad, sea por acuerdo entre los padres, disposición de la ley o resolución judicial, los derechos y deberes que ella confiere corresponderán al otro de los padres, art. 244 inc. final. c) Judicial: Por resolución judicial se puede confiar el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que carecía de él, o radicarlo en uno solo de los padres, si la ejercían conjuntamente, cuando el interés del hijo lo haga indispensable. Entendemos que en este caso la situación debe ser tal que las pruebas rendidas durante el litigio lleven al juez a la convicción que la única forma de proteger los intereses del hijo es cambiar al titular de la patria potestad. La intervención de la justicia en esta materia debe producirse por petición de uno de los padres. La resolución judicial que ha dispuesto el cambio del titular de la patria potestad, según lo señalado, una vez ejecutoriada debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes.
II.3) Situación de los padres que viven separados: En este caso, la patria potestad será ejercida por aquel de los padres que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo, conforme al art. 225, art. 245 inc. 1°. De acuerdo al art. 225, si los padres viven separados podrán acordar que el cuidado personal lo tenga la madre, el padre o ambos en forma compartida, dicho acuerdo debe ser por escritura pública o acta ante Oficial de Registro Civil. Y el inciso 3º señala que a falta de acuerdo los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén viviendo. II.5) Situación del hijo cuya filiación no está determinada legalmente ni respecto del padre ni de la madre: Como este hijo no tiene filiación determinada de acuerdo con la ley, respecto de ninguno de sus progenitores, y la patria potestad corresponde al padre o a la madre, no hay quién pueda ejercerla a su respecto, razón por la cual debe designársele un tutor o curador. II.6) Régimen de bienes existente entre los padres: La ley señala expresamente, art. 247, que el régimen de bienes existente entre los padres no obsta a las reglas sobre la titularidad de la patria potestad. II.7) Derechos que confiere la patria potestad: Confiere a su titular los siguientes derechos: 1. Derecho Legal de Goce sobre los bienes del hijo, 2. Derecha de Administrar los Bienes del hijo, y 3. Representación del Menor. Estos derechos son de orden público, de manera que no pueden ser objeto de derogaciones, renuncias o pactos. Estrictamente sólo el goce de los bienes del hijo es un derecho, la administración y la representación son obligaciones que pesan sobre el titular de la patria potestad. 1. Derecho legal de goce de los bienes del hijo: De acuerdo con el art. 252 inc. 1° este derecho "consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos con cargo de conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si son fungibles". Basta una simple lectura para comprobar que esta definición es muy similar a la que el art. 764 da del derecho de usufructo. --> Bienes sobre los cuales recae el derecho legal de goce: En principio, y de acuerdo con lo que dispone el art. 250, este derecho se ejerce sobre "todos los bienes del hijo", pero ello es sólo un principio, porque en la práctica no es así, ya que quedan excluidos de él los siguientes bienes: a) Los bienes que integran el peculio profesional o industrial, esto es los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, oficio, profesión o industria. Aplicando por analogía el art. 150 debe concluirse que componen este peculio, además, todos los bienes que con ellos adquiera, y los frutos que produzcan unos y otros. b) Bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado cuando el donante o testador ha estipulado que no tenga el goce o la administración quien ejerza la patria potestad; o haya impuesto la condición de obtener la emancipación, o ha dispuesto expresamente que tenga el goce de estos bienes el hijo. c) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad, indignidad o desheredamiento del padre o madre que tiene la patria potestad: En estos dos últimos casos, el goce corresponderá al hijo o al otro padre.
2. Administración de los bienes del hijo: La regla general en esta materia es que la administración de los bienes del hijo corresponde al padre o madre que tenga el derecho legal de goce sobre ellos, y en caso que ambos estuviesen impedidos, la administración corresponderá a un curador, art. 253. --> Limitaciones a la administración de los bienes del hijo: 1. Enajenación y gravamen de los bienes raíces del hijo, para lo cual se requiere previa autorización judicial otorgada con conocimiento de causa, aun cuando ellos pertenezcan al peculio profesional o industrial de éste. 2. Enajenación de los derechos hereditarios del hijo, también en este caso se requiere autorización judicial previa otorgada con conocimiento de causa. 3. Donación de los bienes del hijo, ya que para ello hay que sujetarse a la forma y limitaciones establecidas para los tutores y curadores, art. 255. En consecuencia, no se pueden donar bienes raíces del hijo, ni aun con autorización judicial, en cambio los bienes muebles de éste pueden donarse previa autorización judicial conferida por razones graves, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública y otras semejantes, con tal que la donación sea proporcionada a los bienes del hijo y no menoscabe sus capitales productivos, arts. 255 y 402. 4. Arrendamiento de los bienes del hijo por largo tiempo: también aquí se está sujeto a la forma y limitaciones impuestas a los tutores y curadores. Vale decir, que los predios rústicos no pueden arrendarse por más de 8 años y los urbanos por más de 5, ni, en ningún caso, por más del número de años que le falten al hijo para llegar a la mayoría de edad. Si el arrendamiento se hiciere por plazos mayores será inoponible para el hijo en el tiempo que excediere de los límites indicados. 5. Aceptación o repudiación de una herencia deferida al hijo. En estos casos debe precederse en igual forma que los guardadores, art. 255; es decir, debe aceptarse la herencia con beneficio de inventario, art. 397; pero hay que tener presente que si no se hace así, ello no tiene mucha importancia porque la ley confiere de pleno derecho este beneficio a los incapaces, art. 1250 inc. 2°. Por otro lado, para repudiar una herencia se necesita de autorización judicial con conocimiento de causa, art. 397. --> Responsabilidad del padre o madre en la administración de los bienes del hijo: El padre o la madre responden hasta de la culpa leve, en la administración de los bienes del hijo. La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el goce, y se limita a la propiedad cuando ejerce ambas facultades sobre los bienes, art. 256. --> Cese de la administración: Cesa la administración de los bienes del hijo en los casos siguientes: a) Con la emancipación, pues ella pone fin a la patria potestad y siendo la administración una consecuencia de ésta, termina con ella; b) Con la suspensión de la patria potestad, art. 257 inc. 2° c) Cuando el padre o madre, o ambos, se hayan hecho culpables de dolo o grave negligencia habitual, art. 257 inc. 1°. Se requiere para que opere esta causal de suspensión, que el dolo o grave negligencia habitual se establezca por sentencia judicial, la cual debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. --> Obligación de quien tiene la patria potestad cuando ésta se extingue: Por esta razón se optó por establecer que "al término de la patria potestad, los padres pondrán a sus hijos en conocimiento de la administración que hayan ejercido sobre sus bienes", art. 259.
3. Representación legal del hijo: El hijo puede ser absoluta o relativamente incapaz, según sea impúber o menor adulto. En el primer caso no puede actuar por sí mismo y sólo podrá celebrar actos y contratos o comparecer en juicio a través de su representante legal, y en el segundo, puede hacerlo personalmente autorizado por su representante legal o representado por éste. Sin embargo, esta incapacidad tiene algunas excepciones, ya que hay algunos actos para los cuales el hijo, si es menor adulto, tiene capacidad propia, pudiendo actuar en ellos por sí sólo, tales son: i. ii. iii. iv.
Los actos judiciales y extrajudiciales que tugan relación con su peculio profesional o industrial, con la sola limitación ya señalada, arts. 251 y 254. Otorgar testamento, art. 262 en relación con el art. 1004 Reconocer hijos, art. 262; Contraer matrimonio, cierto es que el hijo, necesita del consentimiento de sus padres para contraer matrimonio pero ello no es en virtud de la patria potestad, sino de la autoridad paterna y su omisión no afecta la validez del vínculo matrimonial.
Fuera de estos casos se requiere de la autorización o representación del representante legal. La representación legal del hijo corresponde al titular de la patria potestad, quien, como se ha señalado, puede ser el padre la madre o ambos. Si ninguno de éstos la tuviere, lo representará el respectivo curador. --> Representación según tipos de Actos: A. Actos Extrajudiciales: Para subsanar la incapacidad del hijo para realizar actos extrajudiciales es necesario, entonces, que el titular de la patria potestad asuma su representación o que le autorice para ejecutar el acto Aunque la ley no lo resuelve expresamente debe concluirse que la autorización puede ser expresa o tácita salvo que en algún caso especial, como es el del art. 261 inc. 2°, la ley exija que sea solemne. En caso de que el titular de la patria potestad niegue a dar la autorización para actos extrajudiciales o esté impedido de hacerlo no procede la autorización judicial subsidiaria de la justicia. La autorización judicial subsidiaria requiere de texto expreso y en este caso no lo hay. a) Los actos jurídicos realizados por el hijo, que no hubieren sido autorizados o ratificados por el titular de la patria potestad o el curador en su caso, obligan al hijo exclusivamente en su peculio profesional o industrial, art. 260 inc. 1°, pero éste, en ningún caso, puede tomar dinero a interés ni comprar al fiado, sin autorización escrita de dichas personas, y si lo hiciere sin dicho requisito sólo resultará obligado hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos, art. 260 inc. 2°. b) Ahora tratándose de actos realizados por el hijo a través de sus representantes legales o autorizados o ratificados por escrito por éstos, hay que distinguir si los padres están casados en régimen de sociedad conyugal o si no hay tal régimen matrimonial: a. Si los padres están casados en régimen de sociedad conyugal, los actos y contratos que el hijo celebre fuera de su peculio profesional o industrial obligan directamente al padre o madre en conformidad a las disposiciones de ese régimen de bienes, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos, art. 261 inc. 1°
b. Si no hay régimen de sociedad conyugal, esos actos o contratos sólo obligan al padre o madre que haya intervenido, ello sin perjuicio de que pueda repetir contra el otro padre, en la parte que de derecho haya debido proveer a las necesidades del hijo, art. 261 inc. 2°. Cabe destacar que en todos estos casos la ley exige que la ratificación hecha por el padre o la madre sea por escrito. B. Actos judiciales: Para el análisis de esta materia es menester distinguir tres grupos de situaciones: a) Acciones civiles: Hay que distinguir, a su vez, si el hijo actúa como demandante o como demandado: a. Si el hijo es demandante, deberá actuar autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos si la ejercen de manera conjunta. En el caso que se nieguen, se dará un curador para la litis, 264. b. Si el hijo es demandado, el actor deberá dirigirse contra el padre o la madre que tenga la patria potestad, para que autorice o represente al hijo en el litigio. Si ambos ejercen en conjunto la patria potestad, bastará que se dirija en contra de uno de ellos. Si el padre o la madre no pudieren o no quisieren prestar su autorización o representación, podrá suplirla el juez, y dará al hijo un curador para la litis. b) Acciones penales: Al respecto cabe distinguir si el hijo es querellante o si la acción penal se dirige en su contra: a. Si el hijo es querellante necesitará de la autorización o representación del padre o madre que ejerce la patria potestad, o de ambos, si la ejercen en conjunto. En caso de negativa para prestar el consentimiento o inhabilidad para ello, se aplica la misma regla que se vio para el caso en que el hijo es actor en materia civil. b. Si la acción penal se dirige contra el hijo no es necesaria la intervención paterna o materna; pero el padre o la madre que tiene la patria potestad está obligado a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa, art. 266. c) Juicios entre el hijo y el padre o madre: El art. 263 regula la situación en que el hijo litiga como actor en contra del padre o la madre que ejerce la patria potestad, y establece que en tal caso le será necesario al hijo obtener la venia del juez, y que si éste la otorga deberá darle un curador para la litis, arts. 263 inc. 1°. Aun cuando la ley no reglamenta la situación de que sea el padre o la madre que ejerce la patria potestad quien demanda al hijo, la doctrina estima que en este caso el padre o la madre estarían autorizando al hijo para comparecer en juicio, y que como el hijo es menor de edad hay que designarle un curador ad litem. En caso de juicios entre el padre o la madre, que tiene la patria potestad, con el hijo, sea que el padre o la madre actúen como demandantes o demandados, éstos deberán proveer al hijo de expensas para el juicio, las que regulará incidentalmente el tribunal, tomado en consideración la cuantía e importancia de lo debatido y la capacidad económica de las partes, art. 263 inc. 2°.
II.8) Suspensión de la patria potestad: La patria potestad se suspende sin extinguirse durante su ejercicio, por las causales indicadas en el art. 267, que son: 1) Demencia del padre o madre que la ejerce. No es necesaria interdicción en este caso, 2) Menor edad del padre o madre, 3) Estar el padre o madre que ejerce la patria potestad en entredicho de administrar su propios bienes, y 4) Por prolongada ausencia o impedimento físico del padre o madre que ejerce la patria potestad, de los cuales se siga perjuicio grave para los intereses del hijo, a que el padre ausente o impedido no provee. El efecto de la suspensión de la patria potestad es que el padre o la madre que la ejerce queda privado de la administración de los bienes del hijo y de su representación, y en estos casos la patria potestad la ejercerá el otro padre. Si la patria potestad se suspende respecto de ambos padres, el hijo quedará sujeto a guarda. En caso de que la causa de la suspensión de la patria potestad se deba a menor edad del padre o de la madre, ésta se produce de pleno derecho. En los demás casos, deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa y después de haber oído a los parientes del hijo y al defensor de menores, art. 268.
¿Cómo se clasifica la Filiación?, ¿Cuál es la clasificación según el C.C? ¿Cuál es la Definición de filiación indeterminada? ¿Cuál es la Definición de filiación determinada? ¿Cuándo está determinada la filiación? ¿Cómo se establece la filiación no matrimonial (Reconocimiento o juicio)? ¿Cuál es esta clase de filiación no matrimonial (Voluntaria)? ¿Cuál es la otra forma de determinar la filiación no matrimonial (Sentencia judicial)?. ¿La filiación no matrimonial por sentencia judicial, cómo se determina?, ¿Cómo se llama la acción? ¿Cómo se puede determinar la filiación matrimonial? ¿Cuáles son las Características del juicio de filiación? ¿Cuáles son los Antecedentes? ¿En la demanda, es novedad la prueba biológica? ¿Qué Problemas traen los “antecedentes plausibles”? ¿Qué características del juicio de filiación (Secreto, y en materia probatoria)?. ¿En cuánto a la prueba testimonial, qué ocurre? ¿Si se practica la prueba pericial biológica y si ésta arroja que el demandado es el padre, pero éste está convencido de que no lo es, qué puede hacer él? ¿Qué ocurre si se niega a realizar la prueba? ¿En esta modificación, se da importancia a otro medio de prueba? Posesión notoria del estado de hijo?, ¿Se le da igual, mayor o menor importancia? ¿En qué consiste la posesión notoria? ¿Quién puede solicitar el peritaje? ¿Cuántas veces puede solicitarlo? ¿Se puede decretar el peritaje biológico sólo a petición de las partes? ¿Con las demás pruebas, qué ocurre? ¿Cuándo se prefiere el peritaje biológico a la posesión notoria del estado civil? ¿Qué más ocurre en materia de prueba? , ¿Peritaje biológico es sólo el ADN? ¿Qué otras reglas hay, cuál es la principal disposición que admite gran discusión?, ¿A qué otro medio de prueba se refiere en particular?, ¿A qué otra declaración general en materia de medios de prueba?, ¿Existe una expresión utilizada que es importante? ¿Qué debate genera esto? ¿A qué otro medio de prueba se refiere?
¿Qué pasa aquí con la prueba testimonial? ¿En los juicios de filiación, se da la pasividad del juez (No en forma absoluta)?. ¿Por qué (Prueba)?. ¿Cómo dice la norma?, ¿Cómo se producirá la prueba en los juicios de filiación?, ¿A instancias de quién? ¿Dice que podrán emplearse “toda clase de medios de prueba”, qué quiere decir? ¿En materia probatoria en el juicio de filiación se le da especial relevancia a algunos medios, cuáles son? ¿La prueba pericial de carácter biológico fue establecida por la ley 19585 (No, se incluía en el informe de peritos)? ¿Cuál fue la novedad de esta ley en relación a esta prueba?, ¿Quién hace la prueba pericial biológica (El Servicio Médico Legal)? ¿La establece la ley o el juez (La ley)?. ¿y quién más puede practicarla? ¿y si la persona se niega a someterse a la prueba? ¿A qué se refiere la ley al hablar de prueba pericial biológica (ADN y grupos sanguíneos)? ¿Qué otra materia probatoria se reglamenta en relación a esto (La posesión notoria del estado de hijo)? ¿Qué se dice a este respecto? ¿Qué Elementos que lo constituyen? ¿Qué significa nombre, trato y fama? ¿Qué pasa cuando se recurre a estos dos medios probatorios y la pericial dice que es hijo de X y la posesión notoria acredita que es hijo de Y? ¿Cuál es la excepción a esto? ¿En un juicio de filiación, hay una prelación en cuanto a los medios de prueba que se aceptan?, ¿Por qué se señala que la posesión notoria del estado civil es la que predomina (porque no basta la posesión notoria sino que se requiere algo más)?, ¿Qué más (hay un concepto de conveniencia)? ¿Cuál es la Importancia de si la filiación es determinada o indeterminada (En el nombramiento de tutor o curador)? ¿Esta misma distinción, tiene importancia en derecho sucesorio? ¿Quiénes pueden suceder si una persona tiene sucesión determinada? ¿Quiénes pueden suceder si una persona tiene sucesión indeterminada (Los hijos, el cónyuge y el Fisco)? ¿En cuánto a los derechos de los hijos, hay diferencia entre la filiación matrimonial y la no matrimonial (No)? ¿Cuál es el concepto de Autoridad Paterna? ¿Cuál es el concepto de Patria Potestad? ¿Respecto de la patria potestad, qué efectos produce?, ¿quién la tiene?, ¿Qué importancia tiene respecto de terceros?, ¿podría actuar directamente estando sujeto a patria potestad?, ¿quién puede tener peculio profesional? ¿Qué pasa con representación judicial del hijo?, ¿y si padre demanda judicialmente al hijo, qué ocurre con la representación? ¿Si alguien ejerce acciones penales? ¿Cuáles son los Derechos y obligaciones entre padres e hijos? ¿Cuál es el Derecho y deber de mantener una relación directa con los hijos? ¿Qué es el Deber de socorro? ¿Tiene importancia en el deber de cuidado la determinación de la filiación? ¿A quién le corresponde la patria potestad? ¿interesa que la filiación sea matrimonial o no matrimonial (En materia de bienes familiares, la madre no puede pedir la declaración respecto de ellos)?. ¿A quién corresponde el cuidado personal de los hijos?
¿Cómo se puede establecer la paternidad y la maternidad? Filiación, al decir hijo, ¿se entiende hija también? Definiciones legales. Distinción con los hijos antes de la reforma, ¿qué hay hoy día? Sólo hijos, art33. ¿Qué puede ocurrir con los hijos? Filiación matrimonial y no matrimonial. El art. 33 ¿a qué hijos se refiere? Filiación determinada, sea matrimonial o no. Si no está determinada la filiación según el 33, ¿tiene el estado civil de hijo? Innovaciones para establecer la filiación matrimonial. Acción de filiación, medios de prueba. ¿Qué significa que puedan usarse todos los medios de prueba? ¿Es novedad lo de las pruebas biológicas? ¿Qué puede hacer el juez frente a estos peritajes? Otras facultades que se le dieron al juez en materia probatoria. Juicio ordinario, le juez puede obrar de oficio. ¿Ante qué juez se solicita? ¿Qué pasa con la persona que se niega a someterse a exámenes biológicos? Presunción grave. ¿En qué se traduce? Plena prueba. ¿Cuáles son las Características de la acción de filiación? ¿Cómo es la Prescripción de esta acción? ¿Particularidad de las acciones de filiación (En materia de prueba, el juez debe preferir la posesión notoria ante la prueba biológica)? ¿Acciones de reclamación de estado o de filiación, qué son? ¿Quiénes son legítimos contradictores (320)? ¿Puede deducir el heredero del hijo la acción o contra el heredero (No, salvo hijo póstumo)? ¿Cuáles son sus las Características de las acciones de filiación? ¿Quién es el Titular de la acción de reclamación de estado? ¿Esta acción se transmite a los herederos del padre o la madre (No)? ¿Prescriben estas acciones? ¿Qué Particularidades hay en materia de prueba?, ¿Qué ocurre si hay contradicción entre la posesión notoria y la prueba biológica?, ¿Qué Particularidades tienen las acciones de filiación (En materia de prueba, el juez debe preferir la posesión notoria ante la prueba biológica)? ¿Qué pruebas se pueden rendir en estos juicios? ¿Qué características tiene la prueba biológica?, ¿Qué importancia tiene la presunción en caso de negativa? ¿Demandado el padre de reconocimiento, qué puede suceder? ¿Qué carácter tiene la sentencia (Declarativa)? ¿Qué son las Acciones de impugnación de la filiación? ¿Quién impugna la paternidad (El Padre o Hijo)? ¿Se murió el padre, puede impugnar la paternidad (Sí, pero en ciertos casos)? ¿Si la madre está casada, quién es el padre? ¿cómo opera la presunción? Si no opera la presunción ¿cómo determinamos si es el marido? ¿da lo mismo con la presunción o sin ella? ¿Qué es el Reconocimiento en el acto del matrimonio?, ¿ese reconocimiento es voluntario o no? ¿Es compatible la mejora con la mitad de gananciales (Ahora sí porque no existe porción conyugal)? ¿Si se casa la viuda, pierde algo de lo ganado (No, si se casa y aún no hay partición tampoco pierde el beneficio)? ¿A quién pertenece el inmueble adquirido durante el matrimonio en Sociedad Conyugal? ¿Por qué podríamos decir que en Chile se ha facilitado la investigación de la paternidad? ¿Qué ocurría antes con la prueba biológica, qué valor tenía (De informe de peritos)?. ¿Qué significa eso (La aprecia el juez según la sana crítica)?. ¿Qué ocurre ahora?
¿por qué podría no practicarse la prueba? ¿Él podría ir donde el juez y declarar que no va a hacerse la prueba (Sí)? ¿Qué ocurre en ese caso, se le puede obligar (No)? ¿Qué valor le da la ley a esa actitud (Presunción grave)? ¿debe acompañarse a la demanda antecedentes probatorios? ¿Puede haberse citado al sujeto? ¿Qué se inscribe en el registro de prohibiciones (Embargo sobre inmuebles, cláusula de no enajenar inmuebles, decreto de interdicción provisoria y definitiva del demente, disipador, sordomudo)? ¿Qué es la Emancipación?, ¿Qué causales tiene?: De acuerdo a lo que dispone el art. 269 "la emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad del padre, de la madre o de ambos, según sea el caso". La emancipación es legal o judicial solamente. La emancipación legal se produce por el solo ministerio de la ley al configurarse alguna de las causales contempladas en el art. 270, que son prácticamente las mismas que existían antes con algunas pequeñas modificaciones derivadas del hecho de que la patria potestad la puede tener el padre, la madre o ambos.
Art. 270. La emancipación legal se efectúa: 1. Por la muerte del padre o madre, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro; 2. Por el decreto que da la posesión provisoria, o la posesión definitiva en su caso, de los bienes del padre o madre desaparecido, salvo que corresponda al otro ejercitar la patria potestad; 3. Por el matrimonio del hijo, y 4. Por haber cumplido el hijo la edad de dieciocho años.
La emancipación judicial se origina por resolución judicial fundada en alguna de las causales taxativamente señaladas en el art. 271.
Art. 271. La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez: 1. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro; 2. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente; 3. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y 4. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.
La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. También se contempla una formalidad de publicidad para la resolución que revoque la emancipación, ya que se dispone que ella sólo producirá efectos desde que se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
Alimentos ¿Qué son los alimentos?: Los alimentos se definen en el art. 323 en la siguiente forma "Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social". 16.2) Clasificación de los alimentos: En primer lugar los alimentos pueden clasificarse en legales o forzosos y en voluntarios.
a) Alimentos Legales o Forzosos son aquellos en que el título es la ley, y se imponen a la voluntad de las partes, en otras palabras son los que se deben por el ministerio de la ley, la obligación de darlos emana de un mandato del legislador. b) Los voluntarios en cambio se originan en un acuerdo de voluntades o en la voluntad unilateral del alimentante, en consecuencia pueden tener un doble origen: Uno de los derechos más importantes que surgen de las relaciones de familia es el derecho de alimentos. En el derecho la expresión alimentos tiene una acepción bastante más amplia que la que corrientemente se le da, pues no sólo comprende la alimentación propiamente tal, sino además la habitación y el abrigo, y también, si el alimentario es menor de veintiún años, la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio, art. 323 inc. final. 16.3) Requisitos que deben concurrir para que una persona pueda exigir alimentos: Para que una persona pueda exigir alimentos es necesaria la concurrencia de tres requisitos: 1. Que quien va a solicitar alimentos se encuentre en la indigencia: es indudable que aunque concurren los otros requisitos señalados, si quien solicita los alimentos no es indigente, carecerá de derecho a pedirlos, arts. 329 y 330. Se ha resuelto que en el juicio corresponde al demandado probar que no está obligado a proporcionar alimentos por tener el actor medios de fortuna, fundándose en que exigir que la prueba la rindiese el actor significaría pedir una prueba negativa: la carencia de bienes. 2. Que el alimentante pueda proporcionar alimentos, esto es que sea solvente, art. 329. Si el alimentante tiene medios sólo para subsistir él personalmente será improcedente la demanda de alimentos formulada por el actor. En ciertos casos, la ley presume que el alimentante tiene medios para otorgar alimentos: cuando el alimentario sea menor de edad y solicite alimentos de su padre o madre. Esta es una presunción simplemente legal y por consiguiente admite prueba en contrario, art. 3° inc. final, Ley N° 14.908. 3. Que exista una causa legal: esto es que haya un texto legal expreso que confiera el derecho de alimentos, dicho texto es el art. 321 del Código Civil que señala las personas que tienen derecho a pedir alimentos. Dispone esta norma: “Se deben alimentos: 1°. Al cónyuge; 2°. A los descendientes; 3°. A los ascendientes; 4°. A los hermanos, y 5°. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada". Casos en que se extingue la obligación de alimentos. 1. La obligación de dar alimentos cesa en el caso de injuria atroz, art. 324. Se precisa ahora que constituyen injuria atroz las conductas descritas en el art. 968. 2. Cesan las Circunstancias que legitimaron la demanda: De acuerdo con el actual art. 332 inc 1° "los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda", pero se agrega que "los alimentos concedidos a los descendientes y hermanos se devengarán hasta que cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia."; 3. Cuando muere el alimentario, por ser este derecho intransmisible. 4. Abandono en Infancia y Oposición en Juicio de Filiación: Artículo 324 inciso final, quedan privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, y cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
¿Cuáles son los Requisitos para obtener alimentos? ¿Cuáles son las Causas legales para pedir alimentos? ¿Qué sucede si hay cónyuge, hermanos e hijos, Quién debe los alimentos? ¿Qué son los Alimentos forzosos?, ¿Y los voluntarios? ¿En qué otra materia del código, se hace alusión a los alimentos forzosos?
Estado Civil ¿Cómo se Prueba el Estado Civil?: El art. 304 define el estado civil diciendo "es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Se critica esta definición, porque ella resulta muy semejante al concepto de capacidad que señala el art. 1445, de ahí que se da la siguiente: "Es la calidad permanente que una persona ocupa en la sociedad y que depende principalmente de sus relaciones de familia, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Es la situación jurídica que presenta una persona, o el estado jurídico de ella, que depende principalmente de sus relaciones de familia. Junto al patrimonio, al nombre, nacionalidad y capacidad de goce, el estado civil es uno de los atributos de la personalidad. 17.2) Fuentes del estado civil: El estado civil es la resultante de: 1. La ley; 2. Un acto voluntario, tal cosa sucede por ejemplo con el estado civil de casado y en el reconocimiento voluntario de hijo; 3. Un hecho jurídico, es decir un acto que no es voluntario pero que tiene consecuencias jurídicas, como por ejemplo la muerte que produce a veces el estado civil de viudo; 4. La sentencia judicial sólo por excepción es fuente de estado civil, y ello se produce cuando se ejercita la acción de reclamación de estado. En la constitución del estado civil sirven de base todos los hechos que surgen de las relaciones familiares y del parentesco, básicamente dichos hechos son tres: nacimiento, muerte y matrimonio. Pero además existen hechos que no siendo de tal importancia como los anteriores modifican o influyen en el estado civil, como ocurre con el reconocimiento de hijo. 17.3) Efectos del estado civil: El estado civil produce los siguientes efectos: 1) Da origen al parentesco. 2) Es fuente de derechos y obligaciones, ej.: los que existen entre los cónyuges, arts. 131 y 133; entre padres e hijos y además, cabe mencionar los derechos hereditarios. --> Autoridad de las sentencias en materia de estado civil: Las sentencias pueden ser de dos clases: declarativas, las cuales producen efectos relativos, sólo respecto de quienes intervinieron en el juicio; y constitutivas, las que tienen autoridad absoluta. En nuestro país el juicio sobre estado civil se tramita conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, y en principio las sentencias que al respecto se dicten tienen efectos relativos, obligando solamente a quienes han sido partes en el proceso. Este principio general tiene una importante excepción en el art. 315. Esta es una norma de excepción y según ella sólo los fallos que se pronuncien conforme a lo establecido en el TítuloVIII, sobre si es verdadera o falsa la paternidad o maternidad, vale decir, aquellos fallos recaídos enjuicies en que se discute la paternidad o maternidad, tienen un valor absoluto, y fuera de dichos casos las sentencias sobre cualquier otro estado civil, como ser el de casado, tienen efecto relativo, aplicándose plenamente la norma general que al respecto da el art. 3° del Código Civil.
--> Requisitos para que los fallos a que se refiere el art. 315 produzcan efectos absolutos: Los requisitos que deben concurrir los señala el art. 316 y son los siguientes: 1) Que el fallo esté pasado en autoridad de cosa juzgada; 2) Que se haya pronunciado en contra de legítimo contradictor. El legislador ha definido qué se entiende por legítimo contradictor en el art. 317: Dispone el art. 317 "Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo. Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla" Si los herederos fueren varios, el fallo dictado a favor o en contra de cualquiera de ellos aprovecha o perjudica a los demás coherederos que citados no comparecieron. Pero, para que este fallo afecte a los demás coherederos, es requisito que hayan sido citados, si no lo han sido, la sentencia no los afectará. 3) Que no haya habido colusión en el juicio. Las partes no deben haberse puesto de acuerdo, el fallo debe haberse obtenido legítimamente. En relación con este elemento el art. 319 indica que la prueba de la colusión en el juicio no puede alegarse sino dentro del plazo de 5 años que sigan a continuación de la dictación de la sentencia. 17.6) La Prueba del Estado Civil: Para los efectos de determinar el estado civil, debe acreditarse la efectividad de los hechos constitutivos del estado civil. En la prueba del estado civil el medio probatorio son las respectivas partidas, pero en el caso del MATRIMONIO a falta de partidas pueden emplearse medios supletorios de prueba, que son otros documentos auténticos, declaraciones de testigos que hayan presenciado la celebración del matrimonio, y en defecto de estas pruebas la posesión notoria del estado civil. Tratándose de la FILIACIÓN, la falta de partidas o de subinscripción, solo podrá acreditarse o probarse por los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente. A falta de estos, el estado deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios previstos en el Titulo VIII Art.309 inc.2°. Es decir, si se trata de un caso de reconocimiento voluntario, a falta de partidas o de subinscripción, la filiación deberá probarse por medio de los instrumentos a que se refieren los Arts.188 y 189, y a falta de ellos deberá acreditarse en el correspondiente juicio de filiación. --> Las Partidas del Registro Civil como medio para acreditar el estado civil: Respecto a la prueba del estado civil, el Art.305 dice “El estado civil de casado o viudo, y de padre, madre o hijo, se acreditara frente a terceros y se probara por las respectivas partidas de matrimonio, de muerte y de nacimiento o bautismo. El estado civil de padre, madre o hijo se acreditara o probara también por la correspondiente inscripción o subinscripción del acto de reconocimiento o del fallo judicial que determine la filiación. La edad y la muerte podrán acreditarse o probarse por las respectivas partidas de nacimiento o bautismo, y de muerte”. Respecto de la fe de bautismo, ellas eran instrumentos públicos hasta que entro en vigencia la primera ley sobre Registro Civil y aun se les considera como tales cualesquiera que sea la fecha de la copia siempre que la inscripción sea anterior a dicha ley. Las partidas son el asiento que consta en el libro o registro que lleva el respectivo Oficial de Registro Civil. Ellas se mantienen inseparables de dicho libro o registro. Por ello, en los litigios y también en otros casos, debe recurrirse a las copias autorizadas o a las certificaciones que emite el
Registro Civil de lo que consta en sus Registros. La copia autorizada es la transcripción íntegra de la partida, y la certificación se refiere a uno o más hechos contenidos en la partida, arts. 19,20 y 21 Ley N° 4.808. Tanto las copias autorizadas como las certificaciones son instrumentos públicos. --> Pruebas supletorias del estado civil: Las pruebas supletorias, a partir de la vigencia de la Ley N° 19.5 85, sólo tienen aplicación para el caso de falta de partida de matrimonio, en cuyo caso puede recurrirse a los siguientes medios probatorios: a) Otros documentos auténticos: El art. 309 dice que si falta la partida de matrimonio, ella podrá suplirse en caso necesario por otros documentos auténticos. La expresión "auténticos" aquí empleada está tomada en su sentido legal de documentos públicos, arts. 20 y 1699. Dichos instrumentos serían por ejemplo: escritura pública, testamento. b) Declaración de testigos presenciales: También se refiere a ella el art. 309, la ley es sumamente clara y se refiere exclusivamente a los testigos presenciales de la celebración del matrimonio, quedando por consiguiente excluidos los testigos de oídas. c) Prueba por medio de la posesión notoria: Por último también es procedente la prueba del estado de matrimonio por la posesión notoria del mismo, art. 309. Este medio de prueba consiste en gozar del estado de matrimonio a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Ya se sabe que los elementos de esta posesión son: nombre, trato y fama. --> Para acreditar el estado de matrimonio, la posesión notoria debe ser: a. Pública, arts. 310; "La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en carácter de tal por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general". b. Debe ser continua, art. 312. "Para que la posesión notoria del estado de matrimonio se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos." La posesión notoria debe probarse de acuerdo con el art. 313, esto es, por un conjunto de testimonios y antecedentes fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro, en que debiera encontrarse. Tratándose de la filiación sólo pueden usarse a falta de las partidas, y por lo tanto son los únicos medios que pueden considerarse como supletorios, los instrumentos auténticos mediante los cuales se haya determinado legalmente la filiación, esto es copia de la sentencia recaída en el juicio de filiación, escritura pública u otro instrumento en que conste el reconocimiento. En caso de no existir éstos, el estado de padre o madre deberá probarse en el correspondiente juicio de filiación en la forma y con los medios de prueba a que se ha hecho referencia al analizar dichos juicios. ¿Cuál es el Sistema de prueba del estado civil en el CC (Se prueba a través de partidas)? ¿Puede distinguir primero los medios de prueba del estado civil (Partidas, posesión notoria del estado civil, a través de otros instrumentos públicos)? ¿Qué relación hay entre la posesión notoria y la partida? ¿Qué son las partidas del estado civil? ¿Qué es la posesión notoria?, ¿Este medio de prueba con la reforma, es siempre un medio supletorio de prueba (No, respecto de la calidad de hijo la posesión notoria prevalece)? ¿por qué el sistema de prueba del estado civil es distinto al de las obligaciones? ¿cuál es el problema, la contradicción (El valor que se le atribuye al instrumento público, art.1700)? ¿Cuál es el problema de esta regla en la prueba del estado civil? ¿Qué dice el Código en materia de estado civil? ¿Cómo se prueba el régimen matrimonial, ¿Que dice el certificado?, Cuáles son los Requisitos del artículo 1723?