CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convenci6n, Conscientes de lo dispuesto en la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cons t ituyen una ofensa a la dignidad humana y una negaci6n de los principios consagrados en la Carta de la Organizaci6n de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos; Seftalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convenci6n Interamericana que prevenga y sancione la tortura; Reiterando su prop6sito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, Han convenido en lo siguiente: Articulo 1
los
Los Estados Partes se ob ligan a prevenir y a de la presente Convenci6n.
sancionar
la
tortura en
t~rminos
Articulo 2 Para los efectos de la presente Convene i6n se entender§ por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos fisicos o mentales, con fines de investigaci6n criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entendera tambi~n como tortura la aplicac i6n sobre una persona de m~todos tendientes a anular la personal idad de la vfctima o a disminuir su capacidad ffsica o mental, aunque no causen dolor ffsico o angustia psfquica.
Artfculo 3 Ser4n responsables del delito de tortura: a)
Los empleados o funcionarios publicos que actuando en ese caricter ordenen, instiguen, induzcan a su comisi6n, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan.
b)
Las personas que a instigaci6n de los funcionarios o empleados publicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisi6n, lo cometan directamente o sean c6mplices. Artfculo 4
El hecho de haber actuado bajo 6rdenes responsabilidad penal correspondiente.
superiores
no
eximiri de
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Artfculo 5 No se invocar4 ni admitir4 como justificaci6n del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoci6n o conflicto interior, suspensi6n de garantfas constitucionales, la inestabilidad polftica interna u otras emergencias o calamidades publicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
del
Artfculo 6 De conformidad con lo dispuesto en el artfculo 1, los Estados Partes tomar4n medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el 4mbito de su jurisdicci6n. Los Estados Partes se asegurar4n de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad. Igualmente, los Estados Partes tomar4n medidas efectivas para prevenir y sancionar, adem4s, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el 4mbito de su jurisdicci6n. Artfculo 7 Los Estados Partes tomarin medidas para que, en el adiestramiento de agentes de la policfa y de otros funcionarios publicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga especial ~nfasis en la prohibici6n del empleo de la tortura. Igualmente, los Estados Partes tomar4n medidas simi lares otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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Artfculo 8 Los Estados Partes garantizar4n a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ambito de su jurisdicci6n el derecho a que el caso
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As imismo, cuando ex is ta denunc ia o raz6n fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ambito de su jurisdicci6n, los Estados Partes garantizaran que sus respectivas autoridades proceder4n de oficio y de inmediato a realizar una investigaci6n sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento juridico interno del respectivo Estado y los recursos que ~ste prev~, el caso podr4 ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. Articulo 9 Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones nacionales normas que garanticen una compensaci6n adecuada para las victimas del delito de tortura. !l 1 I
Nada de lo dispuesto en este articulo afectar4 el derecho que puedan tener la victima u otras personas de recibir compensaci6n en virtud de legislaci6n nacional existente. Articulo 10
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Ninguna declaraci6n que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podr4 ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y unicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaraci6n. Articulo 11 Los Estados Partes tomar4n las providencias necesarias para conceder la extradici6n de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisi6n de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradici6n y sus obligaciones internacionales en esta materia. Articulo 12 Todo Estado Parte tomara las medidas necesarias para establecer su jurisdicci6n sobre el deli to descrito en la presente Convene i6n en los siguientes casos: a)
Cuando la tortura jurisdicci6n;
haya
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b)
Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad; o
c)
Cuando la victirna sea nacional de ese Estado y apropiado.
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Todo Estado Parte tomar4, ademas, las medidas establecer su jurisdicci6n sobre el delito descrito Convenci6n cuando el presunto delincuente se encuentre en jurisdicci6n y no proceda a extraditarlo de conformidad con
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La presente Convenci6n no excluye conformidad con el derecho interno.
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Artfculo 13 El delito a que se hace referencia en el artfculo 2 se considerar' incluido entre los delitos que dan lugar a extradici6n en todo tratado de extradici6n celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradici6n en todo tratado de extradici6n que celebren entre sf en el futuro.
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Todo Estado Parte que subordine la extradici6n a la existencia de un tratado podr,, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradici6n, considerar la presente Convenci6n como la base jurfdica necesaria para la extradici6n referente al delito de tortura. La extradici6n estar' sujeta a las dem's condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido. Los Estados Partes que no subordinen la extradici6n a la existencia de un tratado reconoceran dichos delitos como casos de extradici6n entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. No se conceder' la extradici6n ni se procedera a la devoluci6n de la persona requerida cuando haya presunci6n fundada de que corre peligro su vida, de que sera sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos 0 degradantes o de que sera juzgada por tribunales de excepci6n o ad hoc en el Estado requirente. Artfculo 14
Cuando un Estado Parte no conceda la extradici6n, sometera el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ambito de su jurisdicci6n, para efectos de investigaci6n y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislaci6n nacional. La decisi6n que adopten dichas autoridades sera comunicada al Estado que haya solicitado la extradici6n. Artfculo 15 Nada de lo dispuesto en la presente Convenci6n podra ser interpretado como limitaci6n del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificaci6n a las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradici6n. Artfculo 16 La presente Convenci6n deja a salvo lo dispuesto por la Convenci6n Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el estatuto de la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito de tortura. Artfculo 17 Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicaci6n de la presente Convenci6n.
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De conformidad con sus atribuciones, la Comisi6n Interamericana de Derechos Humanos procurar4 analizar, en su informe anual, la situaci6n que prevalezca en los Estados Miembros de la Organizaci6n de los Estados Americanos en lo que respecta a la prevenci6n y supresi6n de la tortura. Articulo 18 La presente Convenci6n est4 abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Articulo 19 La presente Convenci6n est4 sujeta a ratificaci6n. Los instrumentos de ratificaci6n se depositar4n en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Articulo 20 La presente Convenci6n queda abierta a la adhesi6n de cualquier otro Estado Americana. Los intrumentos de adhesi6n se depositar4n en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Articulo 21 Los Estados Partes podr4n formular reservas a la presente Convenci6n al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop6sito de la Convenci6n y versen sobre una o m4s disposiciones especificas. Articulo 22 La presente Convenci6n entrar4 en vigor el trig~simo dia a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci6n. Para cada Estado que ratifique la Convenci6n o se adhiera a ella despu~s de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaci6n, la Convenci6n entrar4 en vigor el trig~simo dia a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci6n o adhesi6n. Articulo 23 La presente Convenci6n regir4 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr4 denunciarla. El instrumento de denuncia ser4 depositado en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Transcurrido un afto, contado a partir de la fecha de dep6sito del instrumento de denuncia, la Convenci6n cesar§ en sus efectos para el Estado denunciante y permanecer4 en vigor para los dem4s Estados Partes. Articulo 24 El instrumento original de la presente Convenci6n, cuyos textos en espaftol, franc~s, ingl~s y portugu~s son igualmente aut~nticos, ser4 depositado en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, la que enviar4 copia certificada de su texto para su registro y publicaci6n a la Secretaria de las Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaria General de
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la Organizaci6n de los Estados Americanos notificar4 a los Estados Miembros de dicha Organizaci6n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci6n, las firmas, los dep6sitos de instrumentos de ratificaci6n, adhesi6n y denuncia, as! como las reservas que hubiere.
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El trig~simo dfa a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci6n. Secretarfa General OEA (Instrumento original y ratificaciones). Serie-sobre Tratados, OEA, No. 67.
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0ROANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS WASHINGTON,
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SECRETA.RiA. GENERAL
Certifico que el documento adjunto, que consta de diecisiete paginas es copia fiel
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del
texto
autentico
en
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de
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CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR IA TORTURA, suscrita en Cartagena de Indias, Republica de Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en el Decimoquinto Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que dicho texto firmado se encuentra depositado en la Secretaria General de la Organizaci6n de los Estados Americanos.
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Christopher R. Thomas Secretario General Adjunto A cargo de la Secretaria General
17 de septiembre de 1991