5 Ter. Los Contratos De Fianza, Renta Vitalicia Y Sociedad

  • July 2020
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1 Clase Virtual 6 1. El contrato de fianza y el aval. Concepto. Responsabilidades. Contrato de Fianza. Cuando como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de ésta dependerá en última instancia de su solvencia;

ni siquiera es suficiente

garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente, deje de serlo mas tarde -precisamente cuando tiene que cumplir con sus obligaciones-, como consecuencia de malos negocios, intento de fraude, etc. El acreedor, en estos casos puede precaverse contra esta eventualidad –la insolvencia sobreviniente-, mediante las siguientes garantías: a) las reales, que consisten en gravar un bien del deudor con el derecho real de hipoteca (art. 3108 C.C.), prenda (3204) anticresis (3239), warrants (Leyes 928 y 9643 y modif.), etc; b) las personales, que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario como el garante, caigan en insolvencia; la forma típica de esta garantía es el contrato de fianza. El art. 1986 C.C. expresa que “habrá fianza cuando una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria“. Es un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero fiador, no se requiere el consentimiento del deudor afianzado, aunque este por lo común, es el principal interesado en la fianza, ya que sin ella, el acreedor no se avendría a contratar. Caracteres: a) normalmente unilateral y gratuito, sólo crea obligaciones para el fiador; b) accesorio, supone la existencia de una obligación principal, a la cual esta subordinada el fiador; c) consensual; d) no formal; y, e)

2 subsidiara, sólo puede hacerse efectiva cuando el deudor no cumple (se hizo infructuosa la ejecución de sus bienes). La fianza comercial, en cambio es solidaria, el fiador no puede invocar el beneficio de excusión y de división (art. 480 C. Comercio). Tipos: Convencional (simple y solidaria arts. 2024 y 2003/4); legal y judicial art. 1998, contracautela, art. 2002; civil y comercial (arts. 478/80/81 C .Comercio). 2. Contrato de Renta Vitalicia. Obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero o bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Elementos: a) entrega de un capital (dinero, bienes) por el acreedor de la renta al deudor (art. 2070 C. C.), dicho capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio a favor del deudor de la renta; b) El pago de una renta vitalicia, normalmente, la renta se paga a la persona que entrego el capital, pero también puede ser en favor de un tercero (art. 2072); puede estar referida la renta a la vida del beneficiario, a la del deudor o aún, a la de un tercero. El art. 2070 habla de una renta anual, pero puede convenirse una semestral, mensual, etc. Caracteres:

a)

oneroso

y

bilateral;

b)

aleatorio (las

ventajas

y

expectativas para las partes, dependen de la duración de la vida del acreedor, del deudor o del tercero en su caso); c) de tracto sucesivo, las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo; d) real (no queda concluido hasta la entrega del capital (art. 2071), y

e) formal, debe ser hecho en

escritura pública bajo pena de nulidad (art. 1184 inc. 5º).

3 Objeto: La renta debe convenirse en dinero; y si el contrato la fijase en frutos naturales o en servicios, su importe será siempre pagadero en dinero ( art. 2074 C. C.). Extinción el contrato: Por muerte de la persona contemplada en el contrato (art. 2083). 3. El contrato de sociedad: Sociedad civil y comercial. Concepto. Generalidades. Importancia económica. Responsabilidades. Autoridad de aplicación. Según el art. 1648 hay contrato de sociedad (civil) cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí. (Recordemos que las obligaciones (prestación) pueden consistir en: dar, hacer y no hacer) Elementos: 1) es necesario la reunión o agrupación de dos o más personas; 2) que se reúnan para lograr un fin común; 3) que ese fin común consista en una utilidad apreciable en dinero; y, 4) que todos los socios participen en las ganancias (y en las pérdidas v.g. art. 1652). 1) y 2) la affectio societatis: lo que une a los socios y constituye el elemento esencial de la sociedad es el fin común. La doctrina moderna no comparte este criterio. 3) utilidad apreciable en dinero: la ley exige como elemento esencial de la sociedad civil que tenga por fin una utilidad en dinero. Entran en esta categoría las cooperativas de crédito o de consumo, las sociedades de socorros mutuos, etc. Estas no dejan un beneficio percibido en dinero y partible entre los socios, pero hay en cambio una utilidad apreciable en dinero consistente por lo común en un ahorro y pueden asumir la forma de sociedades civiles.

4 4) participación en las ganancias y pérdidas: Es de la esencia del contrato de sociedad la participación de todos los socios en las pérdidas y las utilidades; si alguno de ellos no participa de unas o de otras, la sociedad es nula ( el contrato social es nulo ) art.1652. Si existe desigualdad en la forma de repartirse las ganancias, ello debe obedecer a una causa sería y legítima y que no constituya un modo encubierto de eludir una prohibición legal o algún tipo de lesión. Caracteres: a) bilateral (o multilateral) y conmutativo, en este último caso, no se trata de contraprestaciones entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino que provoca la creación de una comunidad de bienes y de trabajo; b) oneroso, todos los socios tienen la obligación de realizar sus aportes (de la misma naturaleza convenida en el contrato social); c) consensual, basta el sólo consentimiento de las partes para que el contrato de sociedad se perfeccione y comience a generar sus efectos jurídicos-económicos (obligaciones y derechos); d) contrato de gestión colectiva, los socios se obligan recíprocamente a propulsar mediante su cooperación, un fin común (de la sociedad); e) contrato de tracto sucesivo, la situación jurídica creada es duradera y consiste en un sinnúmero de obligaciones y prerrogativas; y f) intuito personae, los socios responden a características y calidades personales. Comparación con las asociaciones: En esta también existe una unión de personas que persiguen un fin común; pero en nuestro sistema, las sociedades tiene un fin apreciable en dinero que ha de partirse entre los socios, en tanto que las asociaciones persiguen fines no patrimoniales. Una mutual puede asumir la forma de sociedad civil o de asociación, aunque generalmente será lo último, pero existen diferencias: 1) Las asociaciones tienen fines de vida propios que están más allá de los intereses personales de los individuos que la integran, no interesa que renuncien, mueran o se renueven; en las sociedades la existencia misma de la entidad está ligada a la de cada uno de sus componentes.

5 2) Los socios se crean una situación personal que puede ser distinta de la de cada uno de los restantes

socios; los miembros de una asociación se

someten a una situación general, única para todos. 3) El contrato social sólo puede ser modificado por voluntad de todos los socios (unanimidad); el

estatuto de las asociaciones puede ser modificado,

aún en contra de la voluntad de la minoría, que debe someterse a dicha reforma. Sociedades Civiles y Comerciales. Las sociedades pueden ser civiles o comerciales, estas últimas son más importantes que las primeras en la vida económica-comercial. Las sociedades comerciales son aquellas en que dos o más personas se organizan conforme con uno de los tipos sociales previstos en la Ley 19.550 y sus modificatorias. Esta ley regula las sociedades comerciales que tiene por objeto la realización de actos de comercio. Distinciones: a) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro Público de Comercio (salvo las sociedades en participación - art. 5 Ley 19.550 -); las civiles están exentas de tal requisito; b) Las civiles son siempre intuito personae, las comerciales no siempre; c) la civiles se someten a la competencia civil, las comerciales al fuero comercial; d) formas de constitución y responsabilidad: las comerciales tienen un régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedad; las civiles no, sólo deben constituirse bajo la solemnidad de la escritura pública (art. 1184 inc. 3º). Personería Jurídica de las Sociedades: El art. 33 C.C.

reconoce el

carácter de personas jurídicas a las sociedades, pero hay que aclarar que en las civiles, la separación entre la entidad y los socios es menos neta y completa que la que existe en las entidades a

las cuales el estado otorga

personería o en las sociedades comerciales en gral. A diferencia de lo que

6 ocurre en éstas, las deudas de la sociedad pesan sobre los socios (art. 1713) y la muerte de los socios pone fin a la misma (arts. 1750 y 1760). Nombre da la sociedad: Las sociedades pueden tener un nombre, aunque no tiene obligación de llevarlo (art. 1678); esa designación puede consistir en el nombre de uno o más socios, con o sin el aditamento “ y compañía “ , pero no pueden llevar el de una persona que no sea socio (art. 1679). Sociedad de hecho: Existen las

sociedades de hecho, no requieren

instrumento público para su conformación. Administración: La sociedades se administran según la forma prevista en el contrato social (como se designarán o renovarán los administradores, sus atribuciones, duración del mandato, etc. ver art. 1677 y sigs.) En cuanto a las obligaciones, objeto, capacidad, aportes, participación, extinción, etc. nos remitimos a los principios generales. Autoridad de aplicación: Inspección General de Justicia, Registro de Sociedades y Registro Público de Comercio, DGI.

Dr. Gustavo Zunino

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