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EN LO PRINCIPAL: RECURSO DE APELACIÓN. OTROSI: SOLICITUD QUE INDICA.

JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA.

ROBERTO ENRIQUE VASQUEZ HIDALGO, abogado, por la parte tercero excluyente de don Gabriel Gereldini Ceardi, en autos sobre Juicio Ejecutivo, Caratulados” BANCO CREDITO INVERSIONES/CONTRERAS”, Rol C-26082015, cuaderno de apremio, a US., respetuosamente digo:

Que, en este acto vengo en interponer Recurso de Apelación PARCIAL en contra de la resolución de fecha 20 de marzo de 2019, por causar un enorme agravio a esta parte, respecto de la resolución del Tribunal Aquo de la petición señalada en lo principal, primer, segundo, cuarto, quinto y noveno otrosíes, contenidos en nuestra presentación de fecha 19 de marzo de 2019, resolución que en general resolvió: “A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: Existiendo constancia en el cuaderno principal, que don Gabriel Gereldini Ceardi se hizo parte en el presente juicio como tercero excluyente, lo que fue acogido mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2016, lo que supone que acepta lo obrado, continuando el juicio en el estado que se encuentre, no siendo aplicable a su respecto lo señalado en el artículo 56 del citado código y resultando además extemporánea la incidencia planteada se resuelve: No ha lugar a tenerlo por notificado de las resoluciones que indica y no ha lugar al incidente de nulidad de lo obrado, por improcedente. AL SEGUNDO OTROSÍ: Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, de los cuales se constata la existencia de dos escrituras públicas de compraventa respecto del mismo inmueble, siendo inscrita en el conservador de bienes raíces la escritura suscrita en la presente causa, sin que se observe la existencia de un vicio procesal que amerite decretar nulidad de oficio, no ha lugar a lo solicitado. AL TERCER Y OCTAVO OTROSIES: téngase presente. AL CUARTO OTROSI: habiéndose hecho parte en la causa y siendo incluso rechazada la tercería de posesión interpuesta por el compareciente, no ha lugar a la petición principal. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la

petición subsidiaria, atendido el mérito de los documentos acompañados, permitiendo estos justificar las razones humanitarias invocadas, se suspende el lanzamiento por el término de 30 días a contar de esta fecha. AL QUINTO Y NOVENO OTROSIES: no ha lugar por improcedente. AL SEXTO OTROSI: Téngase a la vista la causa referida. AL SEPTIMO OTROSI: Por acompañado los documentos, con citación”; solicitando sea esta enmendada conforme a derecho, revocándola en la parte apelada, y ordenando se declare, en definitiva, que, a lo solicitado por esta parte se decrete:

A LO PRINCIPAL: téngase por notificado. AL PRIMER OTROSÍ: Traslado. AL SEGUNDO OTROSI: No ha lugar por ahora. AL CUARTO OTROSÍ: como se pide, suspéndanse el lanzamiento hasta la resolución del incidente planteado en el primer otrosí. AL QUINTO OTROSI: Como se pide. AL NOVENO OTROSI: Como se pide. En subsidio de todo lo anterior y en el evento que las peticiones que se pretenden enmendar sean rechazadas, se ordene suspender el lanzamiento de autos al menos por un plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada la resolución que se pronuncie sobre esta Apelación.

Esto, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:

En cuanto a lo solicitado en lo principal de la presentación de fojas N° 251, esta parte solicito tenerse por notificado de todos y cada una de las presentaciones y resoluciones de la presente causa, en especial las relativas al cuaderno principal y de apremio las cuales ,a nuestro juicio, debieron notificarse conforme a ley. Lo cierto es que una vez que esta parte tomo conocimiento del lanzamiento decretado en autos inmediatamente procedimos a notificarnos de dicho decreto y procedimos nuestros derechos.

a notificarnos expresamente para hacer valer

En cuanto a lo solicitado en PRIMER OTROSI de la presentación de fojas 251, esta parte solicito tener por deducido incidente de nulidad procesal DE SENDOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO por falta de EMPLAZAMIENTO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, y en base a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, específicamente de los actos procesales de procedimiento que van desde fojas N° 105 a fojas N° 304 (presentación de fecha 18 de marzo de 2019), del cuaderno de apremio, y de fojas N° 275 a fojas N° 295 del cuaderno principal, por cuanto dichas resoluciones, tratándose de un tercero no parte en el juicio , no nos fueron notificadas conforme lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en base a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo cuerpo legal, solicitando se retrotraiga todo al estado anterior de los actos cuya nulidad se solicita , ordenando además la nulidad del remate practicado en autos y la cancelación respectiva de las inscripciones conservatorias viciadas, en especial la inscripción conservatoria a nombre del adjudicatario “ASESORIAS E INVERSIONES AHR SPA “, de fojas 341 N° 528 del año 2019.oficiando al efecto. En efecto, si bien esta parte se apersono a juicio en calidad de tercero excluyente el año 2016, lo cierto es que dicha actuación tuvo dos limitantes: A.Solo se concibió a efectos de plantear una tercería de posesión, en el cuaderno de posesión, la cual en definitiva fue rechazada; B.- La Jurisprudencia ha entendido en diversos fallos judiciales que la definición de partes constituye al demandado y demandante, o llámese ejecutante y ejecutado en un juicio ejecutivo. No contemplando esta definición en sentido estricto a los “terceros”; así, al no haberse decretado dicho tipo de notificación especial, esta parte quedo en la más absoluta indefensión. Al percatamos que no fuimos debidamente emplazados conforme a la ley en nuestra calidad procesal, siendo nulos todos los actos de procedimiento ya reseñados anteriormente. Por ello, en base a lo expuesto y normas legales citadas, se dedujo incidente de nulidad procesal

DE

SENDOS

ACTOS

DE

PROCEDIMIENTO

por

falta

de

EMPLAZAMIENTO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, y en base a lo dispuesto en el artículo 56 y 52 del mismo cuerpo legal, específicamente de los actos procesales de procedimiento que van desde fojas N° 105 a fojas N° 304 (presentación de fecha 18 de marzo de 2019), del cuaderno de apremio, y de fojas N° 275 a

fojas N° 295 del cuaderno principal, por cuanto dichas resoluciones, tratándose de un tercero no parte en el juicio , no nos fueron notificadas conforme lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, y asimismo, por haberse producido otro vicio procesal en el Cuaderno principal, consistente – insistimos- en que de fojas N° 275 a fojas N° 295 transcurrieron más de 6 meses, no habiéndose ordenado por el Tribunal la respectiva notificación personal o por cedula, y por ende habiéndose transgredido lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil., solicitando en definitiva que se retrotraiga todo al estado anterior de los actos cuya nulidad se solicita, ordenando además la nulidad del remate practicado en autos y la cancelación respectiva de las inscripciones conservatorias viciadas, en especial la inscripción

conservatoria

a nombre

del adjudicatario

“ASESORIAS E

INVERSIONES AHR SPA “, de fojas 341 N° 528 del año 2019.oficiando al efecto. El rechazo por “improcedente” decretado por el tribunal de la instancia genero un agravio a esta parte al ser privado de dicho escencial derecho a defensa.

En el SEGUNDO OTROSI, y en subsidio y en el evento que dicho incidente de nulidad planteado por el suscrito fuese rechazado, requerimos al Tribunal utilizar sus facultades de oficio para proceder a analizar y -en definitivaanular todos los actos de procedimiento viciados en la presente causa y así restablecer el imperio del derecho. Esto, tomando en especial consideración que existen dos causas judiciales ante este mismo Tribunal y toda vez que fue el propio Tribunal

quien en ambas causas- firmó en

representación del “vendedor” sendas escrituras de compraventa sobre el mismo inmueble. Esta anómala situación debe ser corregida de oficio, anulando los actos de procedimiento que sea menester, ordenando las cancelaciones conservatorias del caso para retrotraer todo al estado de seguir tramitando válidamente esta y ambas causas judiciales, único modo (la declaración de nulidad) de reparar el perjuicio sufrido por mi representado en autos quien se verá privado de sus derechos como dueño y poseedor de su inmueble de manera total y absolutamente injusta e irregular, no obstante, repetimos haber estado amparados en una sentencia judicial firme que ordeno cumplir con la confección de la escritura de

compraventa y posterior inscripción conservatoria a su nombre, máxime si esta goza de preferencia, entre otros aspectos además de haber sido ordenado judicialmente, por el hecho de haber sido ingresada la solicitud de inscripción con anterioridad al embargo trabado sobre la totalidad de la propiedad y asimismo al “posterior” ingreso de la escritura de adjudicación del nuevo adjudicatario, situación a todas luces viciada a juicio de esta parte.

Hacemos

presente

además

que

en

su

oportunidad

nos

vimos

perjudicados por el propio Tribunal al negarse, injustificadamente, a suscribir una escritura rectificatoria de la compraventa, lo que motivo una apelación que también fue denegada; luego, debiendo recurrir de hecho ante la Iltma. Corte de Apelaciones, esta lo acogió, ordenando al tribunal AQUO dar curso a la apelación la cual en definitiva fue acogida, revocándose la negativa apelada, ordenándosele al Tribunal de Letras de Villa Alemana suscribir dicha escritura pública rectificatoria. Sin embargo, lo que constituía un trámite relativamente simple nos privó de un valioso e irrecuperable tiempo para avanzar en la inscripción de la escritura pública de venta a favor del recurrente.

En cuanto al TERCER OTROSI, que no es objeto de apelación pues se tuvo “presente”, se solicitó tener presente la siguiente cronología de hechos que motivan la presente actuación: Con respecto a los juicios paralelos tramitados ante el mismo Tribunal: Es del caso que acá, además del juicio que nos convoca, se tramito “CON ANTERIORIDAD EN SU INICIO” y luego de forma paralela, las siguientes causas: 1.- Causa judicial civil por cumplimiento forzado de contrato de compraventa Rol 39767-2006 tramitada íntegramente ante este Tribunal.

2.-

Juicio

Ejecutivo,

Caratulado

BANCO

DE

CREDITO

E

INVRSIONES CON CONTRERAS Rol C-2608-2015, tramitada íntegramente ante este Tribunal. Con respecto a las escrituras públicas e inscripciones paralelas: PRIMERO: Con fecha 10 de febrero de 2016, ante el Notario Nicolás Felipe José Veloso Cataldo, Notario Público suplente del titular don JUAN CARLOS CARCAMO OLMOS, los comparecientes celebraron contrato de compraventa sobre un trazo ( lote B) el inmueble ubicado en esta comuna, calle

Huanhuali Nº 1513, individualizado en el plano agregado con el número quinientos siete en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana del año 1987 e inscrito a fojas 521, Nº 925, del Registro de Propiedad del año mil novecientos ochenta y siete. Todas las gestiones fueron derivadas de la causa judicial Rol 39767-2006 tramitada íntegramente ante este Tribunal. SEGUNDO: Se requirió la inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces de esta comuna, observándose lo siguiente: “1) El titulo presentado para su inscripción versa sobre una porción de terreno de menor cabida cuya singularización se hace necesario que conste, previamente, en un plano de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras Municipales y archivado en el Oficio a mi cargo; 2) En Clausula Sexta, lo que se vende, cede y transfiere es el retazo de terreno señalado en la cláusula tercera, y no en la cláusula segunda, donde se singulariza la propiedad en mayor extensión; 3) No hay constancia que se alce la medida precautoria que recae sobre la propiedad, o bien que se autorice la inscripción del título presentado; y 4) Propiedad reconoce deuda por impuesto territorial, conforme resolución acompañada no consta que haya sido incluida en ella las cuotas cuyo vencimiento de produjo en 30 de septiembre 2015 y 30 de noviembre de 2015. Sin embargo se anotó presuntivamente con la caratula 4754 en el repertorio bajo el Nº 1283, con fecha 28 de marzo de 2016.” TERCERO : Con fecha 4 de abril de 2016 (solo días después del ingreso de la compraventa judicial de mi representado) se inscribe un “embargo judicial” inscrito a fojas 332 vta N° 490 del año 2016, que afecto la totalidad el lote, pese a haberse ya ingresado la mencionada compraventa. Dicho embargo fue a consecuencia de una demanda ejecutiva del banco de Crédito e inversiones en contra de la vendedora “FORZADA” señora Ensy Contreras Rivera, quien jamás se dignó a solucionar la situación perjudicando a mi representado. CUARTO: Que, con fecha 21 de abril de 2017, se solicitó al Conservador archivar Plano de Subdivisión y Resolución Municipal Nº 196/16, por la subdivisión de 2 (dos) lotes en la propiedad de la Sra. Ensy Cecilia Contreras Rivera, Ced. De identidad Nº 6.706.602-2, ubicada en la comuna de Villa Alemana, calle Huanhuali Nº 1513, Rol de Avaluó Nº 835- 128. Luego de sendas observaciones y escrituras rectificatorias ingresadas, finalmente con fecha 15 de septiembre de 2017, se logró archivar EL PLANO DE SUBDIVISION BAJO

LOS NUMEROS 2123 Y 2124 Y 2125, quedando además agregada minuta de minuta, resolución, y plano de subdivisión de la propiedad de Huanhuali número 1153 LOTES A Y LOTE B, debidamente divididos. QUINTO: Finalmente, mi cliente se constituyó en el Conservador de Bienes Raíces el día 15 de marzo de 2019, donde concurrió dos días antes (día 13 de marzo de 2019) a ingresar una minuta rectificatoria de deslindes, último obstáculo que obstaba la inscripción de la Compraventa celebrada entre su persona y la vendedora Sra. ENSI CECILIA CONTRERAS RIVERA, quien ante su negativa a firmar y cumplir el contrato prometido, debió ser representada por el Juez de Letras de este Tribunal. En dicha ocasión se le entrego la siguiente observación a su ingreso: “ EL INMUEBLE OBJETO DE LA ADJUDICACION NO SE ENCUENTRA VIGENTE YA QUE FUE TRANSFERIDO CON FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019”. Es este el momento en que mi representado tuvo conocimiento de todos los vicios que un juicio paralelo al suyo, irrogaba a su persona y patrimonio. Lo cierto es que a propósito de todo lo narrado, es el mismo

Conservador

de

Bienes

RAICES

QUIEN

INFORMO

(

CURIOSAMENTE MUCHO DESPUES DE HABERSE ADJUDICADA LA PROPIEDAD EL ADJUDICATARIO Y CON UNA CONCLUSION QUE DIO PREFERENCIA A LA SEGUNDA INSCRIPCION DE LOS MISMOS CON LA QUE NO ESTAMOS DE ACUERDO EN ABSOLUTO), EN SU OFICIO 235 QUE EN SU PUNTO NUMRO 1 SEÑALA” Que así las cosas existen dos escrituras de compraventa ( inscripciones paralelas ) ambas suscritas En el tribunal, a su cargo y con repertorio vigente, respecto del mismo inmueble. La primera escritura, indicada en el punto número 1 que se refiere al lote B del plano de subdivisión y la escritura señalada en el punto 5 que se refiere al inmueble en su totalidad (lotes A Y B).

Asimismo, la negativa del tribunal respecto del CUARTO OTROSI de disponer la suspensión del lanzamiento decretado en autos, respecto de la propiedad de Huanhuali N° 1513, o al menos sobre el predio de mi representado ubicado en Huanhuali N° 1513- B, considerando todas las causas legales que justificaban esta solicitud, también provoca un agravio a los derechos e intereses del recurrente, a saber: a.- Todos los argumentos facticos, legales y judiciales ya vertidos en esta presentación, cuya contundencia es irrefutable. En efecto,

hablamos de escrituras públicas paralelas, la orden judicial que ordena suscribir e inscribir una Compraventa a favor de mí representado firmada por el propio Tribunal en representación de la vendedora y el enorme perjuicio que esta situación de hecho y judicial irroga al patrimonio de mi representado. b.También argumentamos razones humanitarias toda vez que, al no haber sido notificados legalmente de sendas resoluciones y presentaciones judiciales, quedamos en la más completa indefensión viéndose mi representado y familia intempestivamente a un lanzamiento a nuestro juicio nulo, e inoponible. c.- Mi representado no es un simple ocupante, arrendatario, es un legítimo detentador del derecho de dominio sobre su predio, ordenado judicialmente. d.- Junto a su señora esposa –quien adolece de una tortuosa enfermedad- y sus dos hijos, viven también en dicho domicilio una adulta mayor de 92 años de edad quien depende total y absolutamente de mi representado. Esta suspensión del lanzamiento requerimos se mantuviese hasta que se resuelva, de manera definitiva y firme, la solicitud planteada en el segundo y tercer otrosí los cuales fueron rechazados Sumado a ello, estimamos que dicha orden judicial de desalojo es INOPONIBLE a los derechos de mi representado respecto de su propiedad, por cuanto, además de la nulidad de los actos de procedimiento que solicitamos sea declarada por VS., a mayor abundancia, ni siquiera ha sido notificado de intimación alguna ordenada por el Tribunal. En subsidio a esta petición, solicitamos a VS. Suspender el lanzamiento decretado otorgando un plazo de 60 días corridos a favor del recurrente, para proceder a la entrega voluntaria de la propiedad y otorgarle al afectado un tiempo prudente para proceder a su desocupación. Esto también fue desechado otorgándonos solo 30 dias desde la fecha de la resolución. Qué curioso es que el tribunal de la instancia haya accedido a la suspensión de dicha medida basado solo en aspectos humanitarios SIN CONSIDERAR EL FONDO DEL ASUNTO DE UNA CONTUNDENCIA IRREFUTABLE. Consideramos que es insólito, al menos.

En el QUINTO OTROSI de dicha presentación requerimos al Tribunal A quo disponer ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana, inscribir la compraventa celebrada entre DOÑA ENSY CECILIA CONTRERAS RIVERA, REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR EL MAGISRADO TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA DOÑA MARLENE MOYA, Y MI REPRENETADO

DON GABRIEL AUGUSTO GEDERLINI CEARDI, atendido que , al ingresar esta

parte el día 13 de marzo de 2019 una minuta rectificatoria de un deslinde, a la cual se le otorgo la caratula número 52643, último obstáculo que obstaba la inscripción de la misma, el organismo Conservatorio se negó a la misma entregando la siguiente observación a su ingreso: “ EL INMUEBLE OBJETO DE LA ADJUDICACION NO SE ENCUENTRA VIGENTE YA QUE FUE TRANSFERIDO CON FECHA 20 DE FEBRERO DE 2019”. Entendemos que nada obsta a que igualmente la inscripción – ordenada a mayor abundancia“ judicialmente”, sea inscrita, cuestión de toda justicia considerando el ingreso de la misma al Conservador de Bienes Raíces CON ANTERIORIDAD al embargo decretado por el acreedor BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, Y asimismo al ingreso que pretendía el actual adjudicatario inscribir su adjudicación en remate. El ingreso de nuestra compraventa tiene data muy anterior a la inscripción del adjudicatario actual . Junto con ello, otro argumento para ordenar dicha inscripción es que – insistimos, cronológicamente- el ingreso de la Compraventa Judicial de mi representado se realizó con fecha 10 de febrero de 2016, donde ante el Notario Nicolás Felipe José Veloso Cataldo, Notario Público suplente del titular don JUAN CARLOS CARCAMO OLMOS, los comparecientes celebraron contrato de compraventa sobre el trazo ( lote B) del inmueble ubicado en esta comuna, calle Huanhuali Nº 1513, individualizado en el plano agregado con el número quinientos siete en el Registro de Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Villa Alemana del año 1987 e inscrito a fojas 521, Nº 925, del Registro de Propiedad del año mil novecientos ochenta y siete. Hay que tener muy presente Su Señoría que dicha compraventa fue justamente ordenada y derivada de la causa judicial Rol 39767-2006, tramitada íntegramente ante este mismo Tribunal, lo que no se condice con la adjudicación del inmueble (trazo completo) por la adjudicataria si el mismo Tribunal estaba en antecedentes de la como esta situación ha provocado un perjuicio enorme a los intereses de mi representado y de su núcleo familiar.

Asimismo, nos fue vetada la solicitud residual de disponer la confección de cuaderno separado para el conocimiento y fallo del incidente de nulidad promovido en el primer otrosí.

Todas estas peticiones fueron rechazadas por el tribunal cuya resolución se recurre, por lo que se entabla el presente Recurso de Apelación, toda vez que el agravio a los intereses de mí representado es evidentes tanto en lo psicológico como en especial en lo material. Con todo, a la luz del mérito del proceso es incomprensible jurídicamente que habiendo una subdivisión y una compraventa

JUDICIAL

FORZADA,

FIRMADA

POR

LA

PROPIA

MAGISTRADO, como asimismo una anotación presuntiva ANTERIOR A UN EMBARGO PRACTICADOE INSCRITO Y A LA MISMA INSCRIPCION DE LA ADJUDICACION EN REMATE PUBLCO DEL ADJUDICATARIO, se haya enajenado judicialmente el predio en su totalidad, sin haberse reducido el embargo practicado (por el Tribunal en uso de sus facultades de oficio) limitándolo solamente al lote “A” , ignorando la situación particular del predio lote “B” en especial el hecho de encontrarse en revisión ante el Conservador una Escritura Pública de Compraventa a favor de mi representado. POR TANTO, en base a los hechos expuestos y lo que disponen los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

SIRVASE VS., tener por deducido recurso de apelación parcial en contra de la resolución de fecha 20 DE MARZO DE 2019, por causar un agravio a esta parte, respecto de la resolución del tribunal AQUO, de la petición señalada en lo principal, primer, segundo, cuarto, quinto y noveno otrosíes, resolución que en general resolvió: “A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSI: Existiendo constancia en el cuaderno principal, que don Gabriel Gereldini Ceardi se hizo parte en el presente juicio como tercero excluyente, lo que fue acogido mediante resolución de fecha 30 de agosto de 2016, lo que supone que acepta lo obrado, continuando el juicio en el estado que se encuentre, no siendo aplicable a su respecto lo se alado en el artículo 56 del citado código y resultando además extemporánea la incidencia planteada se resuelve: No ha lugar a tenerlo por notificado de las resoluciones que indica y no ha lugar al incidente de nulidad de lo obrado, por improcedente. AL SEGUNDO OTROSI: Atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, de los cuales se constata la

existencia de dos escrituras públicas de compraventa respecto del mismo inmueble, siendo inscrita en el conservador de bienes raíces la escritura suscrita en la presente causa, sin que se observe la í existencia de un vicio procesal que amerite decretar nulidad de oficio, no ha lugar a lo solicitado. AL TERCER Y OCTAVO OTROSIES: téngase presente.

AL

CUARTO OTROSI: habiéndose hecho parte en la causa y siendo incluso rechazada la tercer ha de posesión interpuesta por el compareciente, no ha lugar a la petición principal. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la petición subsidiaria, atendido el mérito de los documentos acompañados, permitiendo estos justificar las razones humanitarias invocadas, se suspende el lanzamiento por el término de 30 días a contar de esta fecha. AL QUINTO Y NOVENO OTROSIES: no ha lugar por improcedente. AL SEXTO OTROSI: Téngase a la vista la causa referida. AL SEPTIMO OTROSI: Por acompañado los documentos, con citación”; solicitando sea esta enmendada conforme a derecho, revocándola en la parte apelada, y ordenando se declare, en definitiva, que, a lo solicitado por esta parte se decrete:

A LO PRINCIPAL: téngase por notificado. AL PRIMER OTROSÍ: Traslado. AL SEGUNDO OTROSI: No ha lugar por ahora. AL CUARTO OTROSÍ: como se pide, suspéndanse el lanzamiento hasta la resolución del incidente planteado en el primer otrosí. AL QUINTO OTROSI: Como se pide. AL NOVENO OTROSI: Como se pide. En subsidio de todo lo anterior y en el evento que las peticiones que se pretenden enmendar sean rechazadas, se ordene suspender el lanzamiento de autos al menos por un plazo de 60 días desde que quede ejecutoriada la resolución que se pronuncie sobre esta Apelación.

Esto, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos.

OTROSI: SIRVASE V.S., conceder el presente Recurso de Apelación en ambos efectos con el fin de evitar perjuicios irreparables a mi representado.

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