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GACETA PARLAMENTARIA III Periodo Receso III Año Ejercicio Constitucional

Poder Legislativo del Estado de Campeche, 26 de septiembre de 2018. SEGUNDO PERÍODO EXTRAORDINARIO DEL TERCER RECESO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIOCONSTITUCIONAL

Año III Número 289

ORDEN DEL DÍA........................................................................................................................................................ 2 DICTAMEN ............................................................................................................................................................... 3 Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche, y reformar el artículo 68 y derogar los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche. .......................................................................................................................................... 3 Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, ..................................................................................... 27 Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios. ............................................................................................................................. 31 Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir nueva Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche. .............................................................................................................. 52 Recomendaciones de las Comisiones Especiales de Análisis del Tercer Informe de Gobierno ........................ 77 DIRECTORIO ........................................................................................................................................................... 78

ORDEN DEL DÍA

1. Pase de lista y verificación de quórum. 2. Apertura de la sesión y del segundo periodo extraordinario. 3. Para resolver sobre los temas siguientes: 

Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche, y reformar el artículo 68 y derogar los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche.



Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche,



Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios.



Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir nueva Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche.



Recomendaciones de las Comisiones Especiales de Análisis del Tercer Informe de Gobierno y formulación y trámite de Preguntas parlamentarias.

4. Clausura de la sesión.

DICTAMEN Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche, y reformar el artículo 68 y derogar los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LXII LEGISLATURA.- DIPUTACIÓN PERMANENTE.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Vista la documentación que integra el expediente de cuenta, formado con motivo de una iniciativa para expedir la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche, así como para reformar el artículo 68 y derogar los artículos 69, 70, 71 y 72 de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, promovida por el Gobernador del Estado. Este órgano legislativo, con fundamento en el artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado de Campeche y en los numerales 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, una vez valorada la propuesta de referencia, se pone a la consideración del Pleno el presente dictamen. Resolutivo cuyo procedimiento de análisis se sustenta en los siguientes ANTECEDENTES 1.- Que con fecha 10 de septiembre del año en curso el Gobernador del Estado, presentó ante el Congreso del Estado la propuesta citada en el proemio de este memorial. 2.- Que en sesión celebrada el día 12 de septiembre en curso, esta Diputación Permanente le dio lectura integra a su texto para la continuación de su estudio y dictamen. 3.- En ese estado se emite este resolutivo, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que la promoción que nos ocupa no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Que el promovente está facultado para instar iniciativas de ley o decreto en términos del artículo 46 fracción I de la Constitución Política del Estado. TERCERO.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Diputación Permanente es competente para resolver lo conducente. CUARTO.- Que la iniciativa de referencia tiene el propósito reorientar los esfuerzos para aumentar la calidad en la prestación de los servicios de salud mental, el incremento en la cobertura, la protección en los derechos humanos, el derecho a recibir tratamiento oportuno, la integración de las personas con trastornos mentales en la comunidad y la promoción de la salud mental en la sociedad. QUINTO.- Que iniciado el estudio que nos ocupa, podemos señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 4 establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Asimismo

la protección de los derechos de las personas con trastornos mentales se basa en estándares internacionales vinculantes como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención sobre los Derechos del Niño; la Carta Internacional de Derechos Humanos, este último es un valioso instrumento que promueve, protege y asegura el goce pleno y en condiciones de igualdad y equidad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, y promueve el respeto de su dignidad inherente. En 1984 se expidió la Ley General de Salud, que estableció las disposiciones sanitarias de orden público, interés social y obligatorias para la federación, las entidades federativas y los municipios, reglamentando el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. Constitucional. Misma que derivado de las reformas de 2010 y 2013, incorporó el capítulo de Salud Mental, como materia de Salubridad General, con una mayor visión de derechos humanos y con un enfoque de atención comunitaria de la salud mental. SEXTO.-. Ahora bien, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió la salud mental de la siguiente manera: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Los conceptos de salud mental incluyen bienestar subjetivo, autonomía, competencia, dependencia intergeneracional y reconocimiento de la habilidad de realizarse intelectual y emocionalmente. También ha sido definido como un estado de bienestar por medio del cual los individuos reconocen sus habilidades, son capaces de hacer frente al estrés normal de la vida, trabajar de forma productiva y fructífera, y contribuir a sus comunidades. La salud mental es importante en todas las etapas de la vida, desde la niñez y la adolescencia hasta la adultez. Las enfermedades mentales, son condiciones graves que pueden afectar la manera de pensar, su humor y su comportamiento. Pueden ser ocasionales o de larga duración. Los problemas mentales son comunes, más de la mitad de los mexicanos son diagnosticados con un trastorno mental en algún momento de su vida. Sin embargo, hay tratamientos disponibles que pueden ayudarles a:      

Hacer frente a los problemas de la vida; Estar físicamente saludable Tener relaciones sanas Ser un aporte para su comunidad Trabajar en forma productiva Alcanzar su potencial

Asimismo existen algunas otras opciones para mejorar su salud mental como tener una actividad positiva, mantenerse en buena forma física, dormir lo suficiente, desarrollar habilidades para enfrentar problemas y obtener ayuda de un profesional si lo necesita. SÉPTIMO.- Que derivado de la Encuesta Nacional de Epidemiología Psiquiátrica en México, alrededor del 30% de la población padece algún tipo de trastornos o enfermedades mentales, padecimientos que requieran atención integral. El panorama actual indica que los trastornos por uso de alcohol o drogas afecta a 9.2% de los mexicanos; mientras que los trastornos afectivos, como la depresión, tienen una incidencia de 9.1%, ocupando un lugar importante en la gama de afecciones mentales en la población de nuestro país. Por lo que las enfermedades mentales más frecuentes son: Depresión. Al menos el 9% de la población mexicana padece depresión según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía es más común en las mujeres, ya que más del 18% han presentado este tipo de trastorno alguna vez en su vida, mientras que los hombres se ha presentado en un 9%.

Esquizofrenia. Cerca de un millón de mexicanos padecen este tipo de enfermedad, cada año son internados 250 mil personas por trastornos mentales en los hospitales psiquiátricos del Instituto Mexicano del Seguro Social y actualmente afecta a una de cada 100 personas en el mundo. Trastorno Bipolar. Antes conocido como enfermedad maníaco depresiva y que hoy se identifica como se identifica como un disturbio mental que puede ser controlado con medicamentos y terapia, de acuerdo con datos de la Asociación Mexicana de Trastorno Bipolar, dos millones de personas lo padecen, aunque apenas la mitad reciben atención por falta de recursos económicos. Psicosis por Consumo de Drogas. De acuerdo con el hospital psiquiátrico de las 15 mil consultas que se atienden cada año, casi 4% sufre psicosis por sustancias como el alcohol o drogas como alucinógenos, marihuana, anfetaminas, cocaína y productos inhalables, como el thinner o el pegamento. OCTAVO.- Que ante esta problemática, nuestro estado no es la excepción, se confirma que las enfermedades mentales, neurológicas y el abuso de sustancias cobran cada vez mayor relevancia. De acuerdo con las estadísticas del INEGI 2015, somos uno de las tres entidades federativas con mayor tasa de suicidios en los últimos años, tal y como se detalla a continuación:

Año

No. de Suicidio

2011

78

2012

65

2013

79

2014

90

2015

82

Afectando en un 89.69% a los hombres y a las mujeres en un 19.31%, de los cuales el 37% son solteros, 28% casados, 21% en unión libre. El 25% contaba con el nivel básico y el método utilizado es por ahorcamiento con un 87%. NOVENO.- Que en ese sentido, para responder a esta problemática, la iniciativa de Ley de Salud Mental para el Estado presentada por el Ejecutivo Estatal, establece los principios fundamentales, los valores y los programas de salud mental que se requieren para abatirla. Este ordenamiento legal garantizará los derechos fundamentales de todos los campechanos en materia de salud; los derechos de las personas que padecen algún trastorno mental, ya que son un sector vulnerable pues se enfrentan a la estigmatización, discriminación y marginación de la sociedad, incrementando la posibilidad de que violen sus derechos. Asimismo establece las garantías respecto a la accesibilidad, atención, cuidados, rehabilitación y seguimiento, la integración de los enfermos mentales en la comunidad, la prevención de las enfermedades mentales y la promoción de la salud mental en el Estado. DÉCIMO.- En ese orden de días, la propuesta en estudio también plantea adecuaciones a la Ley de Salud para el Estado de Campeche, al hacer referencia en el artículo 68 del Capítulo VII denominado “Salud Mental”, que los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de salud mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Campeche, se regularán en la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche, por lo que por ello también se derogan los artículos 69, 70, 71 y 72 del citado capítulo.

UNDÉCIMO.- Que dado lo anterior, quienes dictaminan consideran viable la iniciativa en estudio, pues tiene como finalidad dotar de herramientas jurídicas que garanticen y promuevan el respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que fomente la salud mental como parte de un concepto humanista de salud integral, que garantice el acceso al tratamiento adecuado y oportuno en condiciones de igualdad, a personas con este tipo de afecciones. DUODÉCIMO.- Cabe mencionar que en cumplimiento a lo establecido en los numerales 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios y el 23 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, quedó considerada la opinión de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en el sentido de que esta ley no tiene impacto en el Presupuesto del Estado que impida su expedición. Se deja constancia que está Diputación Permanente hizo adecuaciones en el articulado de esta ley con base en los términos científicos del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-5 que aplica el sector médico especializado, así como quedó homologado el concepto de discapacidad intelectual con lo preceptuado en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de dictaminarse y se DICTAMINA PRIMERO: Se considera viable atender la propuesta que origina este resolutivo. SEGUNDO: En consecuencia, esta Diputación Permanente proponen al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de DECRETO La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, decreta: Número________ Primero.- Se expide la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche para quedar como sigue: LEY DE SALUD MENTAL PARA EL ESTADO DE CAMPECHE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, y observancia general en el Estado de Campeche, la cual tiene como objeto general regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de Salud Mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Campeche. Artículo 2. La presente Ley tiene los siguientes objetivos específicos: I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la salud mental de todas las personas, con especial énfasis en las niñas, los niños y adolescentes;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental; III. La realización de programas para la prevención y control del uso de medicamentos, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; IV. Las acciones y campañas de promoción de los derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como de sensibilización para disminuir el prejuicio, el estigma y la discriminación, a fin de favorecer el acceso oportuno de la atención especializada; V. La implementación estratégica y gradual de servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Estatal de Salud, que permita abatir la brecha de atención; VI. La investigación multidisciplinaria en materia de salud mental; VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema Estatal de Salud, y VIII. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la Salud Mental en el Estado de Campeche. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Salud Mental: al estado de bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y en última instancia el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación. II. Acciones para la atención de la salud mental: a las estrategias necesarias para proporcionar al usuario una atención integral en salud mental, a través de la promoción, prevención de riesgos, la evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y seguimiento, en los términos previstos en la presente Ley; III. Adicción: a la enfermedad física y psicoemocional que crea una dependencia o necesidad hacia una sustancia, actividad o relación; IV. Expediente clínico: al conjunto único de información y datos personales del paciente, que se integra dentro de todo tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado; V. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativa tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. VI. Evaluación Clínica: a la información obtenida de la entrevista, del historial médico del paciente y de la anamnesis, de exploraciones físicas, de pruebas de laboratorio y de los resultados de test psicológicos con el objetivo de realizar un diagnóstico y establecer un tratamiento. VII. Información de la salud mental: a la promoción de acciones encaminadas a mejorar la salud mental y a eliminar el estigma y la discriminación de las personas con algún trastorno mental;

VIII. Infraestructura: al conjunto de instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, así como personal de salud, cuyo objeto sea otorgar los servicios de salud mental a la población; IX. Ley General: a la Ley General de Salud; X. Ley Estatal de Salud: a la Ley de Salud para el Estado de Campeche; XI. Paciente bajo custodia: la persona con algún trastorno mental que requiere atención médica hospitalaria encontrándose privada de la libertad o sometida a cualquier forma de detención o prisión, el que tenga la calidad de presentado, indiciado, inculpado, procesado o sentenciado; XII. Usuario: a toda persona que recibe el beneficio de cualquier programa o campaña de promoción de salud mental, de prevención o manejo de trastornos mentales, encaminadas a la preservación de su salud mental y calidad de vida; XIII. Personal de salud: a los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud, actualizados en temas de psiquiatría, psicología, neuropsicología, neurología, y rehabilitación en el contexto de la enfermedad mental; XIV. Prevención: al conjunto de acciones y medidas que se ponen en marcha para reducir la aparición de los riesgos ligados a enfermedades o a ciertos comportamientos nocivos para la salud; XV. Prevención de riesgos en salud mental: conjunto de acciones contenidas en los planes, programas, campañas y proyectos gubernamentales, nacionales e internacionales, con la finalidad de informar y educar a la población en relación a cualquier aspecto vinculado a la salud mental, e intervenir en las comunidades para evitar situaciones de riesgo y dar a conocer procedimientos con el propósito principal de preservar la calidad de vida; XVI. Primer nivel de atención en salud mental: al conjunto de servicios de salud mental que prestan atención de primer nivel otorgada por los servicios de Salud Mental, que pertenecen a la Dirección de Servicios de Salud del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche, o cualquier otra institución de la Administración Pública, Centralizada o Paraestatal, que preste algún servicio de salud a la población en general, mismos que deben estar actualizados en temas propios de la salud mental; XVII. Promoción de la salud: a las series de medidas que consisten en proporcionar a las comunidades los medios necesarios para mejorar su salud y ejercer un mayor control sobre la misma; XVIII. Promoción de la Salud Mental: a la estrategia concreta, concebida como la suma de las acciones de los distintos sectores de la población, las autoridades sanitarias y los prestadores de servicios de salud pública, privada y social, encaminadas al desarrollo de mejores condiciones de salud mental individual y colectiva, priorizando la atención en primer nivel; XIX. Psicofarmacoterapia: al tratamiento médico psiquiátrico dirigido a algún trastorno mental, que se apoya en el empleo de medicamentos de diseño específico; XX. Psicoterapia: al conjunto de métodos y recursos utilizados para el tratamiento psicológico de las personas, mediante los cuales interaccionan, el usuario y el psicólogo con el propósito de promover la adaptación al entorno, la salud física o psíquica, la integridad de la identidad psicológica, el bienestar de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida;

XXI. Red Estatal de Salud Mental: a la estructura de servicios de atención en salud mental conformada por el primero, segundo y tercer nivel de atención en salud; XXII. Reglamento: al Reglamento de la Ley de Salud Mental del Estado de Campeche; XXIII. Rehabilitación: al conjunto de procedimientos dirigidos a los usuarios de los servicios de salud mental, los cuales se ocupan de la evolución del padecimiento y de aquellos factores como la calidad de las relaciones interpersonales y el desempeño en la vida cotidiana. Su objetivo es mejorar la calidad de vida, para que el usuario en salud mental, pueda actuar en comunidad tan activamente como sea posible y de manera independiente en su entorno social; XXIV. Secretaría de Salud Federal: a la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal; XXV. Secretaría de Salud Estatal: a la Secretaría de Salud de la Administración Pública del Estado de Campeche; XXVI. Segundo nivel de atención: a la atención hospitalaria y ambulatoria otorgada por las unidades médicas dependientes de la Secretaría de Salud Estatal; XXVII. INDESALUD: al Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado de Campeche; XXVIII. Sistema de Información: a la plataforma electrónica concentradora de información, técnico, permanente y estratégico de consulta; XXIX. Trastorno mental y del comportamiento: a la combinación de anomalías de los procesos de pensamiento, de las emociones, del comportamiento y de las relaciones con los demás; XXX. Tratamiento: al conjunto de acciones que tienen por objeto eliminar los riesgos y daños que implican los padecimientos asociados a los trastornos mentales e incrementar el grado de bienestar físico, mental y de entorno social, tanto del usuario como de su familia; XXXI. Tratamiento combinado: al sistema terapéutico que integra los aspectos farmacológicos y de reintegración psicosocial sobre el funcionamiento cognitivo, la psicopatología y la calidad de vida de pacientes con diagnóstico de trastorno mental; XXXII. SANNAFARM: al Sistema de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes Farmacodependientes; y XXXIII. Sistema Estatal de Salud: al conjunto de dependencias y entidades de la Administración Pública y demás organismos del ámbito social y privado, cuyo principal fin es la prestación de servicios de salud en el Estado. Artículo 4. Son principios de la Ley: a) El respeto irrestricto a los Derechos Humanos de las personas con trastornos mentales; b) El acceso a la atención de las personas con trastornos mentales en el Estado de Campeche, en condiciones de igualdad y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley; c) La prioridad en la prevención de los trastornos mentales, para el Sistema Estatal de Salud; d) El carácter público de las prestaciones que señala esta Ley;

e) La atención integral a las personas que padezcan trastornos mentales; f)

La transversalidad de las políticas de atención a las personas con trastornos mentales;

g) La valoración de las personas con trastornos mentales, atendiendo a los criterios de equidad para garantizar la igualdad; h) Confidencialidad; i)

Consentimiento informado;

j)

Ingreso voluntario e involuntario;

k) Alternativa menos restrictiva; l)

Tratamiento voluntario e involuntario en entornos hospitalarios;

m) Mecanismo de revisión periódica; n) Acreditación de los profesionales en salud mental; o) Derechos y participación de las familias y los usuarios de salud mental. Artículo 5. La atención de los trastornos mentales y del comportamiento comprende: I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, con discapacidad intelectual, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas; II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio, tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del comportamiento; y III. La reintegración de la persona con trastornos mentales y del comportamiento a su entorno familiar y a la comunidad, a través de su incorporación a programas sociales, asistenciales y talleres protegidos existentes, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de estos pacientes. Artículo 6. Para fines de la presente Ley, toda persona, especialmente las que presenten trastornos mentales y del comportamiento, tendrá los siguientes derechos: I. A la mejor atención disponible en materia de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en los establecimientos de salud del Estado de Campeche; II. De ser posible, contar con un representante que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante, conforme a la legislación correspondiente; III. Al consentimiento informado de la persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente;

IV. A que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir brinde el mayor beneficio posible, conforme a las disposiciones respectivas; V. A que el tratamiento que reciba la persona esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado, según sea el caso; VI. A no ser sometido a tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona; VII. A ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o personas que se harán responsables de ella; y VIII. A la confidencialidad de la información psiquiátrica sobre su persona. Artículo 7. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos y a los requisitos que determine el Hospital Psiquiátrico del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables. Será involuntario el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal, autoridad judicial o a falta de los anteriores, otra persona interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros. Artículo 8. La Secretaría de Salud Estatal a través de la Comisión Estatal contra Riesgos Sanitarios, atenderá lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento. Para cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría de Salud Estatal deberá coordinarse con las autoridades sanitarias, judiciales o administrativas según corresponda. Artículo 9. Los padres, tutores, quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal de personas con trastornos mentales y del comportamiento serán responsables de su guarda o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento, procurarán la oportuna y debida atención de los mismos. A estos efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores. En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, y que se requiera el internamiento de la niña, niño o adolescente, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley General de Salud y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de aquéllos. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y demás legislación aplicable. CAPÍTULO II DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD MENTAL

Artículo 10. Para la promoción de la salud mental el INDESALUD, a través de su Dirección de Servicios de Salud, deberá: I. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de actividades educativas, recreativas, cívicas y deportivas; II. Motivar a la comunidad a la realización de acciones y proyectos que benefician a la salud mental; mediante la utilización de recursos destinados al fomento de la salud mental, apoyando actividades de las organizaciones del sector social y privado; III. Implementar acciones de prevención y promoción en materia de salud mental, dirigidas a todas las familias, en especial de las comunidades rurales, con el fin de fortalecer el bienestar de las mismas, especialmente de niñas, niños y adolescentes; IV. Implementar acciones de prevención y promoción en materia de salud mental en centros laborales, con el fin de fortalecer el bienestar laboral, personal y familiar de los hombres y mujeres trabajadores; V. Implementar acciones específicas de prevención de problemas prioritarios de salud mental en el Estado, tales como: violencia de género, familiar y escolar, maltrato infantil, abuso de sustancias, suicidio, entre otras; así como las acciones específicas de fortalecimiento de grupos psicosocialmente vulnerables asociados o resultantes de las problemáticas antes citadas; VI. Fortalecer el trabajo conjunto de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyas acciones inciden en el fortalecimiento del bienestar y la salud mental de la población; VII. Fortalecer el trabajo conjunto de Grupos de Autoayuda y organismos no gubernamentales similares; VIII. Fortalecer las acciones comunitarias que permitan el reconocimiento y la promoción de factores de protección, y disminuyan los factores de riesgo; IX. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo que pudieran conducir a un suicidio o intento de suicidio y colaborar en el desarrollo de las mismas, cuando sea requerido por otras instancias de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable; X. Participar en las acciones de atención psicológica proporcionando la primera ayuda psicológica (PAP) e intervención en crisis a personas afectadas por desastres o emergencias humanitarias en el Estado de Campeche; XI. Implementar programas y estrategias de atención para beneficio de la salud mental en instancias de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable; XII. Establecer alianzas estratégicas con los diversos medios de comunicación para cubrir las necesidades de atención y la difusión de las actividades en pro de la salud mental; XIII. Realizar acciones de capacitación, a través de la implementación de talleres psicoeducativos y de sensibilización para el manejo de los temas de salud mental con responsabilidad social y para que éstos sean abordados de manera profesional e informada, evitando contenidos que puedan generar confusión en la sociedad respecto a éste tema; XIV. Desarrollar y establecer acciones de difusión en los medios de comunicación sobre la salud mental encaminadas a reducir el estigma de los trastornos mentales; y

XV. Desarrollar y establecer acciones para que a través de los medios de comunicación se emita información veraz y objetiva que fomente los valores para contribuir en la prevención y atención del suicidio. Artículo 11. Para la prevención de riesgos en materia de salud mental la Secretaría de Salud Estatal deberá: I. Fortalecer y poner en marcha programas de prevención de acuerdo a los principales riesgos para la salud detectados en el Estado y en cada uno de los municipios con base en sus características sociodemográficas y sanitarias; II. Sensibilizar y capacitar al personal de las instituciones de salud de primer y segundo nivel con el fin de promover la comprensión y detección oportuna de diversas alteraciones a la salud mental, y la canalización adecuada y sin estigmatizaciones que vulneren aún más al paciente o lo re victimicen; III. Fortalecer programas en los que se informe a la comunidad sobre el desarrollo evolutivo y las posibles alteraciones en cada una de las etapas de la vida de las personas; así como diseñar y poner en marcha programas de promoción de una vida saludable a la salud mental y el bienestar; IV. Fortalecer programas para la prevención y control del uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia; V. Fortalecer programas de prevención de la violencia autoinflingida, interpersonal, colectiva y de género; así como de detección y canalización oportuna; VI. Fortalecer programas de salud sexual y reproductiva; VII. Fortalecer programas de promoción de la salud mental de la familia y de cada uno de sus miembros en las diferentes etapas de su desarrollo; y VIII. Implementar programas que promuevan la referencia de estudiantes que presenten un trastorno mental. Artículo 12. Corresponde al INDESALUD, a través de la Dirección de Servicios de Salud, en el ámbito de su competencia, sin menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás ordenamientos legales, las siguientes acciones: I. Revisar y fortalecer el Plan de Salud Mental para el Estado de Campeche, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás legislación aplicable, basándose en las recomendaciones de organismos internacionales en materia de salud y fomentando la participación de los sectores social y privado; II. Fortalecer programas en materia de salud mental, con un enfoque de Derechos Humanos y perspectiva de género; III. Diseñar y ejecutar de forma permanente campañas educativas de difusión masiva para informar a la población sobre el concepto de salud mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos trastornos mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de prevención, y modos de atención, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública e instituciones competentes; IV. Coordinar y supervisar el modelo de atención integral que incluya la prestación de servicios en todos los niveles de complejidad que garantice calidad y calidez en la atención de una manera oportuna, suficiente,

continua, pertinente y de fácil accesibilidad a servicios de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, intervención, tratamiento y rehabilitación en la salud mental; V. Reactivar los Módulos que constituyen la Red Estatal de Salud Mental; VI. Difundir el servicio que ofrece la línea de atención telefónica como parte de la Red Estatal de Salud Mental para brindar orientación psicológica a la población en general, a través del 911; VII. Llevar a cabo reuniones periódicas con las dependencias de la Administración Pública Centralizada y Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado, a efecto de suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar las condiciones necesarias para la implementación del Plan Estatal de Salud Mental; VIII. Establecer los lineamientos de coordinación para que los Municipios, en el ámbito de su competencia, intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la participación social; IX. Implementar estrategias de coordinación de índole institucional con los prestadores de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con la finalidad de generar convenios para llevar a cabo acciones de prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación; X. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los Municipios a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental; XI. Coordinarse con las dependencias estatales del empleo, a efecto de establecer acciones para que las personas con trastornos mentales, si es que sus condiciones físicas y mentales se los permiten, puedan ser incluidos como parte de la plantilla laboral de las empresas privadas e instituciones de Gobierno; XII. Presentar al Consejo de Salud Mental y al Poder Legislativo del Estado, un informe anual sobre las políticas públicas puestas en práctica en materia de salud mental, así como el estado de avance en el cumplimiento de la implementación del Plan de Salud Mental para el Estado de Campeche y los diversos programas generados; y XIII. Las demás acciones que contribuyan a la promoción y fomento de la salud mental de la población. CAPÍTULO III PREVENCIÓN DEL SUICIDIO Artículo 13. El INDESALUD, a través de la Dirección de Servicios de Salud, elaborará un programa de prevención, detección, atención y canalización de la conducta suicida, con base a las siguientes acciones: I. El programa de prevención y atención requiere corresponsabilidad y compromiso interinstitucional, con la participación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, así como con los HH. Ayuntamientos y los sectores social y privado, para reforzar el objetivo común de prevenir la conducta suicida en la población; II. Coordinará a todas sus unidades administrativas y organismos sectorizados de forma sinérgica, armónica y congruente, con la finalidad de prevenir, detectar e intervenir conductas que de forma directa o indirecta estén asociadas a disminuir el suicidio; III. Deberá coordinarse con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal en acciones de prevención, capacitación y una oportuna canalización de casos en riesgos psicosociales y conductas suicidas;

IV. Generará estrategias de capacitación para los tres niveles de atención, las cuales preferentemente incluirán todo lo establecido en los tratados e instrumentos internacionales de los que es parte el Estado mexicano, enfocados a la prevención y atención de la conducta suicida, con la finalidad de que en los tres niveles de atención se pueda detectar, prevenir, tratar, referir y rehabilitar a la población en riesgo de suicidio, para los siguientes fines: a) Mejorar los servicios médicos de las Instituciones de Salud Pública del Estado, en todas las especialidades y niveles de atención; b) Mejorar las estrategias de asistencia social, apoyo y rehabilitación en los pacientes vulnerables por factores de riesgo suicida; c) Establecer líneas de acción preventiva y de atención comunitaria, grupos minoritarios y vulnerables; d) Establecer programas para medir, evaluar, investigar e instrumentar medidas de acción para la prevención del suicidio. V. Establecerá una unidad especializada de atención y prevención de riesgos psicosociales y de la conducta suicida en las instituciones que conforman la Red Estatal de Salud Mental. VI. Deberá promover los factores ambientales favorables y protectores que se establecerán como prioritarios en los programas de prevención y atención, los cuales deberán incluir: 1. La promoción de la inteligencia emocional; 2. El manejo de la ansiedad y la depresión; 3. El fortalecimiento de autoestima; 4. La promoción de habilidades para la resolución de problemas; 5. Promover la resiliencia. VII. Establecerá estrategias específicas de detección, atención y referencia de pacientes de alto riesgo suicida o que presentan conductas de riesgo que incluyan: a) El establecimiento de una línea telefónica de ayuda, en materia de atención psico-emocional, abierta para la población con el objeto de detectar oportunamente riesgos para la salud mental y riesgos suicidas, intervenir psico-emocionalmente para el logro del restablecimiento de la salud mental y el equilibrio interno, así como con el fin de lograr una canalización adecuada y oportuna; b) Dar seguimiento y atención a familias donde se intentó o consumó un acto suicida; c) Implementar programas de atención, contención y rehabilitación para personas que han sobrevivido a intentos suicidas y sus familias. VIII. Promoverá líneas de investigación relacionados con la identificación detallada de riesgos psicosociales y factores de riesgo suicida;

IX. Establecerá estrategias de corresponsabilidad con la Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal en materia de prevención del suicidio, con la finalidad de: a) Involucrar en todos los niveles académicos una cultura de prevención del suicidio; b) Establecer redes de captación referencia y contrareferencia de casos de alto riesgo como lo son alcohol, drogas, violencia, trastornos mentales y enfermedades médicas; c) Capacitar en el desarrollo de empatía a los educadores para intervención en estudiantes en riesgo; d) Desarrollar un modelo escolar implementando la integración de padres, estudiantes y autoridades sobre la atención de salud mental y prevención del suicidio; así como el aviso a familiares después de una crisis emocional-conductual y de riesgo suicida. X. Generará estrategias con los medios de comunicación, para que, como parte de su política de responsabilidad social, contribuyan a sensibilizar, concientizar e informar a la población, desde un enfoque de prevención, sobre factores de riesgo psicosocial que de forma directa o indirecta están asociados con el pensamiento suicida, sobre la sintomatología asociada a la ideación y conducta suicida, y sobre otras manifestaciones que evidencien un trastorno emocional y/o conductual que pueda convertirse en un factor predisponente, precipitante o que incremente la probabilidad de que se presente en el individuo una conducta suicida. De igual forma deben contribuir a promover mensajes que induzcan a eliminar estigmas relacionados con los trastornos mentales y la conducta suicida; XI. Todos los servicios con los que cuenta la Secretaría de Salud Estatal, deberán cumplir todo lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas con los requisitos mínimos de infraestructura y equipo para la atención de la Salud Mental. Artículo 14. El INDESALUD realizará lo dispuesto en el presente Capítulo a través de la Dirección de Servicios de Salud, con la colaboración del Hospital Psiquiátrico y el Centro de Rehabilitación SANNAFARM, organismos sectorizados a la Secretaría de Salud Estatal, los cuales se sujetarán a lo dispuesto por los instrumentos internacionales en la materia de los que es parte el Estado mexicano, la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y a la presente Ley, así como en las Normas Oficiales Mexicanas en materia de atención psiquiátrica, psicológica, trabajo social y otros servicios de salud. Artículo 15. Las Instituciones del sector público, privado y social que participen en programas y acciones en materia de salud mental, deberán remitir a la Secretaría de Salud Estatal, un informe anual sobre las estrategias implementadas y sus resultados. CAPÍTULO IV DEL PERSONAL DE SALUD PARA LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL Artículo 16. Para la prevención y atención de los trastornos mentales, el INDESALUD a través de su Dirección de Servicios de Salud, contará con la estructura orgánica administrativa necesaria para garantizar la atención oportuna y expedita tomando como base el presupuesto que para tal efecto se le asigne y conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable.

Artículo 17. La atención que preste el personal de salud mental de los sectores público, social y privado, se sujetarán a lo previsto en esta Ley, a las normas éticas de los profesionales de salud mental y a toda la normatividad correspondiente. Artículo 18. Para efectos de la contratación del personal necesario que preste servicios de salud mental en el INDESALUD, se sujetará a los requisitos que este disponga para la selección del mismo, considerando principalmente el perfil del aspirante. Artículo 19. Todo servidor público que tenga acercamiento o contacto con usuarios para la orientación, detección, tratamiento y rehabilitación del mismo, recibirá previamente capacitación, la cual se realizará de acuerdo con las necesidades del personal prestador de servicios, de manera continua y sistemática. El INDESALUD realizará convenios con instituciones sociales y privadas para la consecución de dicho fin. Artículo 20. Las acciones en materia de prevención requieren de la capacitación de los profesionales de la salud mental en los métodos para la elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas y programas gubernamentales vinculados con la salud mental. Artículo 21. La capacitación en materia de prevención comprende el acceso al conocimiento sobre los avances científicos de los padecimientos crónicos, deterioro de la calidad de vida y posibles riesgos ante situaciones críticas o de desastres naturales, así como su seguimiento y evolución. Artículo 22. Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público, social y privado, deberá actuar en estricto apego a los derechos humanos y perspectiva de género en la atención que brinde a los usuarios, observando los principios de equidad e imparcialidad, teniendo como objetivo principal la reinserción social de la persona con algún trastorno mental, favoreciendo la continuidad del tratamiento, a través de la aplicación de acciones que para tal efecto se diseñen. Artículo 23. La atención médica que proporcionen los prestadores de servicio de salud mental deberá incluir la prevención, promoción y protección de los pacientes, y procurará restaurar al máximo posible la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas, así como información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y cuando sea solicitado. Artículo 24. El profesional especializado en salud mental deberá contar, al menos, con los siguientes requisitos: I. Título Profesional debidamente registrado ante las autoridades correspondientes; II. Cédula profesional debidamente registrada ante las autoridades correspondientes; y III. De ser el caso, con Cédula de Especialización debidamente registrada ante las autoridades correspondientes. Artículo 25. El personal especializado en salud mental del sector social y privado, podrá participar y coadyuvar con las instancias involucradas en el diseño, operación y seguimiento de programas de educación para la salud mental que contemplen la prevención y detección temprana de los trastornos mentales. Para tal efecto deberán: I. Participar en las convocatorias que realice el INDESALUD; II. Coordinarse con la Secretaría de Salud Federal, a través de las instancias correspondientes para fomentar la suscripción de convenios o acuerdos para beneficio de la sociedad; III. Participar en la difusión y publicación en los diversos medios de comunicación sobre la importancia de la detección temprana de los trastornos mentales y las alternativas para su atención en los sectores público, social y privado; y,

IV. Diseñar e implementar programas de capacitación y sensibilización dirigidos a la sociedad acerca de la prevención de los riesgos para la salud mental y de las características de los diferentes trastornos mentales, conforme a los lineamientos que dicte el INDESALUD, con los fines de prevención, detección y atención adecuada y oportuna. CAPÍTULO V DE LA EVALUACIÓN CLÍNICA Artículo 26. Los programas de prevención, atención y rehabilitación deberán garantizar el acceso a éstos para cualquier persona. Artículo 27. La evaluación clínica se realizará mediante la aplicación de diversos procedimientos que, según cada caso, deberán incluir entrevistas, pruebas psicométricas e instrumentos de medida, así como: I. Elaborar un diagnóstico diferencial que conduzca a la prevención y tratamiento para conocer el perfil cognoscitivo, conductual y emocional de las personas; y II. Contar con elementos con fines diagnósticos, ya sea de carácter clínico, psicoeducativo, social y de desarrollo. Artículo 28. El diagnóstico clínico deberá incluir el análisis e interpretación de los resultados obtenidos de las distintas medidas personales o de grupo, con el objetivo de detectar los síntomas que interfieren en su adaptación o que podrían desencadenar algún tipo de alteración, detectar disfunciones mentales, conocer el perfil de habilidades, aptitudes o personalidad, así como ubicar la evolución y constitución de grupos que alteren su estabilidad social. Artículo 29. Los servicios de evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en materia de salud mental deberán realizarse por profesionales de salud mental. Artículo 30. El especialista en psiquiatría o psicología que realice la evaluación y el diagnóstico a los que se refiere el presente Capítulo, deberá contar con el reconocimiento y la capacitación adecuada por un cuerpo colegiado, con la finalidad de garantizar que conoce las limitaciones de los instrumentos y la aplicación de un procedimiento de esta naturaleza en sus distintas variedades. Asimismo, para la emisión de dictámenes solicitados por las autoridades, deberá acreditar la especialidad de perito en psicología o psiquiatría forense, expedido por una institución con validez oficial. Artículo 31. El psicoterapeuta debe ser psicólogo o psiquiatra con cédula profesional y con estudios de postgrado en psicoterapia, realizados en instituciones que cuenten con validez oficial. Artículo 32. La consulta psicoterapéutica que proporcione el INDESALUD, se realizará en las instalaciones de los entes que conformen la Red Estatal de Salud Mental. Artículo 33. Para el ejercicio de la psicoterapia se requiere un espacio físico o telefónico, que garantice los aspectos de confidencialidad, privacidad, aislamiento y sin contaminación, adecuadamente ventilado e iluminado. Los espacios físicos a que hace referencia el párrafo anterior, deberán estar libres de barreras arquitectónicas y serán de fácil acceso para las personas adultas mayores y/o para quienes presenten alguna discapacidad.

Artículo 34. El INDESALUD elaborará el manual de procedimientos que determinará la valoración clínica de los usuarios de los servicios de salud mental. Artículo 35. El profesional de salud mental deberá diseñar materiales y programas, así como aplicar procedimientos y técnicas apropiadas para cada condición, con el objetivo de que el usuario logre su recuperación y rehabilitación. Artículo 36. El profesional de salud mental, previo análisis y cuando el caso lo requiera, canalizará a la persona usuaria a la Institución de Segundo o Tercer Nivel que le corresponda. Artículo 37. Cuando el paciente requiera de un tratamiento combinado, éste se realizará con los recursos existentes en el Centro de Salud o la Unidad Hospitalaria de Atención, según sea el caso. Artículo 38. El profesional de salud mental deberá proporcionar información clara y precisa al usuario y a sus familiares respecto al tratamiento que se pretenda emplear, el cual no podrá iniciarse sin antes haber sido exhaustivos en proporcionar la información al respecto, así como haber sido aceptadas las responsabilidades y compromisos que implican la aplicación del tratamiento. Artículo 39. Con la finalidad de dar seguimiento a los usuarios de los servicios de salud mental, se deberán concertar citas subsecuentes y, cuando el caso lo amerite, se realizará visita domiciliaria. Se pondrá especial atención a la recuperación de pacientes con baja adherencia terapéutica. CAPÍTULO VI DE LA ATENCIÓN EN SALUD MENTAL A GRUPOS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Artículo 40. Derivado de las trastornos mentales que presentan los diversos sectores de la sociedad y en virtud de que requieren cada uno de ellos atención especializada, los tipos de atención en salud mental que proporcione la Secretaría de Salud Estatal, buscarán dar prioridad a la niñez, adolescencia, juventud, mujeres en condiciones de embarazo y puerperio, menopausia, adultos mayores, y personas que requieran una atención prioritaria o se encuentren en situación de vulnerabilidad. Asimismo, se deberá considerar si la persona presenta situación de violencia, situación de calle, y/o si ha sido víctima de emergencia o desastre. Artículo 41. El Reglamento de esta Ley, para los fines del presente Capítulo, deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente: I. Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y rehabilitación de los trastornos mentales; II. Mecanismos de coordinación con todos los niveles de gobierno y con organismos sociales y privados para atender eficazmente los trastornos mentales, priorizando en todo momento, la prevención; III. La atención integral, a través de la asignación de personal especializado para cada una de las enfermedades que requieran prioridad; IV. Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas para la solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en los Módulos de Atención en Salud Mental y Hospital psiquiátrico del Estado.

Artículo 42. Además de los trastornos mentales, el INDESALUD, podrá considerar otras enfermedades, tomando en cuenta los estudios e investigaciones científicas que realice el Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental, mismos que serán agrupados e integrados en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 43. El INDESALUD, en coordinación con la Secretaría de Educación y otras dependencias de la Administración Pública Estatal que corresponda, llevarán a cabo acciones de coordinación para la aplicación de programas relacionados con la salud mental en niñas, niños y adolescentes, así como proporcionar material informativo básico en salud mental a los padres de familia, con el fin de identificar y prevenir algún tipo de trastorno y aplicar las medidas conducentes. Artículo 44. La Secretaría de Educación de la Administración Pública Estatal deberá coordinarse con las instituciones de educación privada, a efecto de que se apliquen las acciones señaladas en el artículo anterior. CAPÍTULO VII TRATAMIENTO INTRAHOSPITALARIO Y EXTRAHOSPITALARIO Artículo 45. Para efectos del presente Capítulo, el tratamiento intrahospitalario consiste en el ingreso de una persona con un trastorno mental en alguna de las instituciones del sector público, social o privado en la materia, para llevar tratamiento en modalidad de internamiento donde el médico psiquiatra realiza una evaluación y determina la inviabilidad de tratamiento ambulatorio. Cuando se requiera la internación es prioritaria la pronta recuperación y reintegración social de la persona. Artículo 46. El internamiento de personas con padecimientos mentales se debe ajustar a principios éticos, sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados en la presente Ley, la Norma Oficial Mexicana para la Prestación de Servicios de Salud en Unidades de Atención Integral Hospitalaria Medico-Psiquiátrica y demás normatividad aplicable. Artículo 47. Sólo puede recurrirse al internamiento de un usuario cuando exista exacerbación de los síntomas o el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria, previo dictamen del médico psiquiatra. Artículo 48. El ingreso de las personas a las unidades que prestan servicios de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica podrá ser voluntario, involuntario, de emergencia o por orden de autoridad, y se ajustará a los procedimientos siguientes: I. El ingreso voluntario requiere de la indicación del médico tratante y de la autorización del usuario si lo amerita, ambas por escrito, informando a sus familiares o al representante legal; II. Será involuntario el internamiento cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona interesada que en caso de urgencia, solicite el servicio y siempre que exista la intervención de un médico calificado que determine la existencia de un trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros; III. El ingreso de emergencia se presenta en el caso de personas con trastornos mentales que requieran atención urgente o representen un peligro grave o inmediato para sí mismos o para los demás. Requiere la indicación de un médico psiquiatra y la autorización de un familiar responsable, tutor o representante legal, ambas por escrito. En caso de extrema urgencia, el usuario puede ingresar por indicación escrita del médico a cargo del servicio de admisión de la Unidad Hospitalaria. En cuanto las condiciones de la persona usuaria lo permitan, deberá ser informado de su situación de internamiento, para que, en su caso, su condición cambie a la de ingreso voluntario, y

IV. El ingreso por orden de autoridad se lleva a cabo cuando lo solicita la autoridad competente, siempre y cuando el paciente lo amerite de acuerdo con el examen médico psiquiátrico. La resolución de la autoridad judicial deberá de estar fundada en un dictamen pericial médico-psiquiátrico y en caso de que se resuelva la resolución del internamiento deberá vigilar que esta misma se ejecute. Artículo 49. Las Instituciones de salud mental, sean públicas, sociales o privadas, deberán: I. Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad, velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca, atendiendo en todo momento al respeto de los Derechos Humanos de las personas internadas; II. El tiempo de estancia hospitalaria estará sujeto acorde a la evolución clínica del paciente y valoraciones del médico psiquiatra; III. Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico tratante; IV. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes; V. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar, de manera eficiente, atención integral médico-psiquiátrica de las personas con algún trastorno mental de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de avance que contengan; VI. Deberán contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para garantizar la rehabilitación de las personas usuarias de los servicios de salud mental; y VII. Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos para aplicarlo: a) El plan de tratamiento debe ser propuesto por un profesional de la salud mental acreditado, con la experiencia y conocimiento suficientes para llevar a cabo el tratamiento que se propone; b) Los pacientes, sus familias y/o representantes personales deben ser informados de las decisiones sobre tratamiento que se hayan tomado. c) No se deberá administrar ningún tratamiento a un paciente sin su consentimiento informado. d) Las personas admitidas a una institución de salud mental tienen un propósito terapéutico, lo cual consiste en proporcionar o no proporcionar un tratamiento farmacológico, así como una amplia gama de abordajes médicos, rehabilitadores y psicoterapéuticos. La falta de éxito terapéutico no implica la falta de propósito terapéutico. e) Sólo deben practicarse intervenciones médicas o quirúrgicas de importancia a pacientes con trastornos mentales si se obtiene previamente su consentimiento libre e informado. Las intervenciones médicas y quirúrgicas sin consentimiento sólo pueden permitirse si son indispensables para salvar la vida del paciente. En casos excepcionales de enfermedad mental o de discapacidad intelectual profundo, cuando es probable que la falta de discernimiento del paciente para prestar su consentimiento sea permanente, las intervenciones médicas o quirúrgicas puede ser autorizada por la autoridad legal correspondiente.

f)

No se someterá nunca a tratamientos psicoquirúrgicos u otros tratamientos irreversibles o que modifican la integridad de la persona.

g) De emplearse la Terapia Electroconvulsiva (TEC), sólo debe administrarse previa evaluación e indicación médica como tratamiento de un trastorno mental, consensado por un equipo multidisciplinario, con notificación al director de la unidad hospitalaria. Debe administrarse previa obtención del consentimiento informado, previa valoración por servicio de medicina interna y anestesiología, y con el uso de anestesia. No existen indicaciones para el uso de TEC sobre menores de edad. h) Puede autorizar el aislamiento y las restricciones físicas cuando se trate del único medio disponible para prevenir un daño inmediato o inminente contra sí mismo o contra terceros. Deben durar lo mínimo indispensable. Debe existir un contacto activo, personal y prolongado con la persona sujeta a aislamiento o a restricciones físicas, que vaya más allá de la vigilancia pasiva. Se prohíbe el empleo del aislamiento y de las restricciones físicas como forma de castigo para conveniencia del personal. Deben ser autorizados por médico psiquiatra acreditado. Las razones y la duración del aislamiento y de las restricciones físicas, y el tratamiento administrado para lograr su rápido cese, debe ser registrado en el expediente clínico. Los miembros de la familia y/o los representantes personales del paciente deben ser informados del sometimiento del paciente a aislamiento o a restricciones físicas. Artículo 50. Las instituciones sociales y privadas que proporcionen los servicios de internamiento de personas con trastornos mentales, deberán considerarse dentro de los establecimientos señalados en las Normas Oficiales en la materia, y deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley, la Ley General de Salud, la Ley de Salud para el Estado de Campeche y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 51. Para los internamientos voluntarios, involuntarios, de emergencia o por orden de autoridad, los establecimientos deberán, dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del usuario, iniciar la evaluación correspondiente para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan de tratamiento. En caso de internamiento por orden de autoridad será realizado un informe médico psiquiátrico firmado cuando dicha autoridad lo solicite por escrito. Artículo 52. Todo internamiento debe ser comunicado por el director, responsable o encargado del establecimiento sea público, social o privado a los familiares de la persona o representante legal si los tuviere, y al juez de la causa si correspondiere, así como a otra persona que el paciente indique. En caso de que sea un menor de edad o el internamiento sea por orden de autoridad, además se deberá informar de oficio a la procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y/o en su caso a la Fiscalía General del Estado. Artículo 53. De haber ingresado la persona, cada ocho días hábiles será evaluada por el equipo de salud mental del establecimiento; el médico psiquiatra certificará la evolución y asentará en el expediente clínico su valoración sobre la continuidad de tratamiento hospitalario o ambulatorio. Artículo 54. Toda institución de carácter social y privado, cada treinta días naturales, deberá realizar y remitir a la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, un informe que contenga el nombre de las personas internadas, las causas de su internamiento y el avance que tengan en su rehabilitación. Artículo 55. En los casos de que la persona bajo tratamiento intrahospitalario en modalidad de internamiento sea candidata para continuar su tratamiento ambulatorio, deberá ser certificado por el médico psiquiatra con base a

las valoraciones y la evolución, notificando así el egreso hospitalario al director del establecimiento. En caso de que la persona sea egresada del hospital deberá especificarse si es por mejoría, alta voluntaria o defunción. Artículo 56. El INDESALUD coordinará la elaboración e implementación del programa de rehabilitación psicosocial con las autoridades e instituciones correspondientes. Artículo 57. El INDESALUD fortalecerá la atención integral y reinserción social de los pacientes con trastornos mentales. CAPÍTULO VIII CONSEJO ESTATAL DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE CAMPECHE Artículo 58. El Consejo de Salud Mental para el Estado de Campeche es un órgano de consulta, análisis y asesoría para el desarrollo de planes, programas y proyectos que en materia de salud mental aplique el Poder Ejecutivo Estatal y será integrado de la forma siguiente: I. El Gobernador del Estado, quien lo Presidirá; II. El titular de la Secretaría de Salud, que asumirá la vicepresidencia; III. El titular de INDESALUD; IV. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública; V. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano; VI. El titular de la Secretaría de Educación; y VII. El titular de la Secretaría de Finanzas. Los titulares de las Dependencias deberán asistir a las reuniones del Consejo de Salud Mental cuando sean convocados. Podrán nombrar a un suplente quien deberá tener como cargo mínimo un nivel inmediato inferior al suyo. La Secretaría de Salud Estatal podrá invitar a formar parte del Consejo a un representante de la Secretaría de Salud de la Administración Pública Federal, universidades y organizaciones civiles que tengan reconocida experiencia en el tema. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto. Serán invitados permanentes del Consejo de Salud Mental, los Presidentes de las Comisiones de Salud, Educación, Derechos Humanos y de Asuntos de Familia y Atención a Grupos Vulnerables, todas ellas del H. Congreso del Estado de Campeche. A las sesiones podrán asistir personas expertas en materia de salud mental de los sectores público, social y privado que el pleno del Consejo considere, los cuales podrán emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones sobre el tema que se defina. El Reglamento del Consejo determinará los lineamientos de operación del Consejo. Los cargos en el Consejo serán honoríficos.

Artículo 59. El Consejo contará con una Secretaría Técnica que dependerá de la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, cuyas facultades, así como las del Presidente y demás integrantes, se establecerán en el Reglamento del Consejo. Artículo 60. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana; II. Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos asignados en materia de salud mental a las autoridades correspondientes y, en su caso, podrá proponer estrategias para optimizar su ejecución, conforme a la realidad social; III. Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de coordinación con los Municipios del Estado y con otras Entidades Federativas a efecto de mejorar la atención en materia de salud mental; IV. Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención de la salud mental en el Estado de Campeche; así como la participación ciudadana; V. Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos y programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental; VI. Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud mental, para la implementación de estrategias que beneficien a la población; y VII. Las demás que le reconozca la presente Ley y demás disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO IX DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA Y EVALUACIÓN EN SALUD MENTAL Artículo 61. El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental es una plataforma electrónica que tiene como objetivo establecer y reducir los procesos de registro e integración de los trastornos mentales prioritarios, generar información relevante, oportuna, homogénea y confiable que facilite los procesos de toma de decisiones a nivel de unidad y establecimiento en salud. Será coordinado por el Director de Servicios de Salud del INDESALUD. Su funcionamiento será determinado en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 62. La información obtenida de las evaluaciones deberá ser enviada a la Dirección de Servicios de Salud del INDESALUD, de forma impresa y en medio electrónico, dentro de los primeros cinco días de cada mes, y con la finalidad de realizar estudios de investigación, dar un seguimiento oportuno y apoyar a los tomadores de decisiones. Artículo 63. Con la finalidad de dar seguimiento a los usuarios con trastorno mental, el INDESALUD, en coordinación con las demás dependencias que conforman la Red Estatal de Salud Mental, de conformidad con su capacidad resolutiva y previa valoración del caso, realizará visitas domiciliarias, con la finalidad de conocer las condiciones de vida del usuario y su interacción con su entorno social y familiar, con especial énfasis en los usuarios con intento de suicidio y baja adherencia terapéutica.

CAPITULO X DE LAS SANCIONES Y EL RECURSO DE REVOCACIÓN Artículo 64. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales que de ella emanen serán sancionables administrativamente por: I.- La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche, y II.- El INDESALUD. Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que de diversa naturaleza establezcan otros ordenamientos jurídicos. Artículo 65. La Secretaría de la Contraloría del Estado de Campeche es competente para conocer las acciones u omisiones que cometan los servidores públicos que deriven en incumplimiento del presente ordenamiento, en los términos que para ello establece la legislación en materia de procedimiento administrativo sancionador y mediante el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Artículo 66. Las sanciones por faltas administrativas derivadas del incumplimiento de la presente Ley, serán las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 67.- El INDESALUD conocerá de las contravenciones a las disposiciones señaladas en la presente Ley cuando éstas faltas ocurran en los establecimientos de salud dependientes del mismo. Artículo 68.- Los servidores públicos que resulten responsables en las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por esta ley, podrán recurrir dichas resoluciones conforme a lo dispuesto en la legislación administrativa aplicable. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 68 del Capítulo VII denominado “SALUD MENTAL”, del Título Tercero denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD”, de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, para quedar como sigue: Artículo 68.- La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario; se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental. Las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud mental, así como los mecanismos adecuados para la promoción, prevención, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento en materia de Salud Mental en instituciones de salud pública, social y privada del Estado de Campeche, se regularán en la Ley de Salud Mental para el Estado de Campeche. ARTÍCULO TERCERO.- Se DEROGAN los artículos 69, 70, 71 y 72 del Capítulo VII denominado “SALUD MENTAL”, del Título Tercero denominado “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD”, todos de la Ley de Salud para el Estado de Campeche, para quedar como sigue: Artículo 69.- (derogado) Artículo 70.- (derogado) Artículo 71.- (derogado)

Artículo 72.- (derogado) TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto. TERCERO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. CUARTO. El Consejo de Salud Mental a que se refiere la presente Ley deberá ser instalado en un plazo no mayor a 60 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

ASÍ LO RESUELVE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Dip. Laura Baqueiro Ramos. Presidenta.

Dip. María Asunción Caballero May. Vicepresidenta

Dip. Alejandrina Moreno Barona. Primera Secretaria.

Dip. Manuel Alberto Ortega Lliteras. Segundo Secretario

Dip. Edda Marlene Uuh Xool. Tercera Secretaria.

Nota: Esta hoja corresponde a la última página de dictamen del expediente 642/LXII/09/18 relativo a una Iniciativa para expedir la Ley de Salud para el Estado de Campeche, promovido por el Ejecutivo Estatal.

Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, H. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE. P R E S E N T E.

Visto el estado procesal que guarda el expediente legislativo formado con motivo de una iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, promovida por el H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche. Este órgano legislativo, con fundamento en el artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado de Campeche y en los numerales 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, una vez valorada la propuesta de referencia, se pone a la consideración del Pleno el presente dictamen Procedimiento legislativo que tomó en consideración los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO.- Que en su oportunidad el H. Ayuntamiento antes citado, presentó a la consideración de esta Diputación Permanente su iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche. SEGUNDO.- Que en sesión celebrada el día 18 del mes en curso, esa promoción fue dado a conocer mediante lectura de su respectiva exposición de motivos. TERCERO.- En ese estado la Diputación Permanente emite este resolutivo, de conformidad con los siguientes:

CONSIDERANDOS

I.- Que la promoción que nos ocupa no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tienen fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado. II.- Que el promovente de esta iniciativa está plenamente facultado para hacerlo, en términos de la fracción III del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, que otorga el derecho a los Ayuntamientos, en asuntos del ramo municipal, para instar iniciativas de ley o decreto ante el Congreso del Estado. III.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Diputación Permanente es competente para resolver lo conducente. IV.- Que el objetivo de la iniciativa tiene su origen en el decreto de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Campeche, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de abril de 2018, en el cual se estableció que los beneficios e incentivos de carácter fiscal se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, siendo dicha Zona Económica un impulso de crecimiento y desarrollo económico en la región, mismos que se verán reflejados mayores niveles de bienestar para la población en el área de influencia.

V.- Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Campeche incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en el Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional. Asimismo el artículo octavo del Capítulo IV, denominado Delimitación del Área de Influencia del decreto de Declaratoria de referencia, establece la delimitación del Área de Influencia, quedando comprendidos los territorios de los Municipios de Champotón, Carmen y Campeche. Concordante con el artículo 3 fracción II de la Ley Federal de las Zonas Económicas Especiales textualmente dispone lo siguiente: “….II.- Área de Influencia: Las poblaciones urbanas y rurales aledañas a la Zona, susceptibles de percibir beneficios económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades realizadas en la misma, y de las políticas y acciones complementarias previstas en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de servicios logísticos, financieros, turísticos, de desarrollo de software, entre otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona..” VI.- Que en ese sentido, dichas zonas serán consideradas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen. Por lo que resulta conveniente otorgar a los administradores integrales e inversionistas que realicen actividades económicas productivas en la zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal. Entendiéndose como incentivos fiscales al beneficio económico concedido por las leyes fiscales al sujeto pasivo del impuesto, estimulándolos con ciertas reducciones en la carga tributaria para el fortalecimiento empresarial. VII.- En ese tenor, la propuesta en estudio propone reducir la tasa por la expedición de licencias de construcción contemplada en la sección primera y particularmente en el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado, la cual obedece a fines sociales así como a las condiciones de desarrollo y atracción de inversiones, a efecto de impulsar la calidad de vida y la certeza jurídica para los habitantes de los municipios de Campeche. Asimismo se amplía la base de contribuyentes, incorporando en la fracción IV del antes citado artículo la licencia para obras tipo industrial. Como se demuestra a continuación: Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche vigente TARIFA TIPO

GRUPO 1

GRUPO 2

GRUPO 3

I. Habitación popular e interés social

0.75%

0.42%

0.75%

II. Habitación media

1.00%

0.78%

0.75%

III. Habitación residencial, comercial e industrial.

1.50%

1.05%

1.50%

IV. Servicios (equipamiento urbano)

2.00%

1.31%

2.00%

GRUPO 1

GRUPO 2

GRUPO 3

I. Habitación popular e interés social

0.50%

0.30%

0.50%

II. Habitación media

0.75%

0.50%

0.50%

Propuesta: TARIFA TIPO

III. Habitación residencial, comercial e industrial.

1.00%

0.75%

1.00%

IV. Industrial y Servicios (equipamiento urbano)

2.00%

1.31%

2.00%

Por lo que se concluye, que la presente iniciativa no considera la creación de una nueva carga impositiva, ni mucho menos un incremento a la vigente, sino por el contrario incentiva la inversión económica y social, con el propósito de maximizar el potencial socioeconómico de las empresas y de sus trabajadores, facilitando las actividades económicas así como elevar de manera sostenida el nivel de bienestar de los habitantes de los Municipios del Estado, en otra palabras se busca minimizar el importe de pago y el cumplimiento de la obligación. VIII.- Dado lo anterior, quienes dictaminan estiman procedente la propuesta de referencia, toda vez que tiene como propósito reducir las tasas, atendiendo con decisión y cautela los principios rectores de austeridad y racionalidad del gasto público, así como el estudio, la actualización y la modernización del marco jurídico hacendario municipal, pero sobre todo a la economía de los campechanos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de dictaminarse, y se DICTAMINA PRIMERO.- Esta Diputación Permanente considera procedente la iniciativa de reforma de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, de conformidad con lo expresado en los considerandos que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, se propone al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de DECRETO La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche decreta: NÚMERO ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, para quedar como sigue: ARTÍCULO 98.- Por la expedición de licencias municipales de construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación, se causará del monto de la obra, derechos conforme a la siguiente:

TARIFA TIPO

GRUPO 1

GRUPO 2

GRUPO 3

I. Habitación popular e interés social

0.50%

0.30%

0.50%

II. Habitación media

0.75%

0.50%

0.50%

III. Habitación residencial, comercial e industrial.

1.00%

0.75%

1.00%

IV. Industrial y Servicios (equipamiento urbano)

2.00%

1.31%

2.00%

El monto de la obra será el que se desprenda del presupuesto que se presente, o en su caso, las autoridades podrán determinar dicho monto, considerando el volumen y las características de la construcción a realizar. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- En un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, los municipios deberán adecuar las disposiciones municipales que correspondan. ASÍ LO DICTAMINA LA DIPUTACIÓN PERMANENTE, EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- -

Dip. Laura Baqueiro Ramos. Presidenta

Dip. María Asunción Caballero May. Vicepresidenta

Dip. Manuel Alberto Ortega Lliteras. Segundo Secretario

Dip. Alejandrina Moreno Barona. Primera Secretaria

Dip. Edda Marlene Uuh Xool. Tercera Secretaria

Nota: Esta hoja corresponde a la última página del dictamen del expediente legislativo número 644/LXII/09/18, relativo a una iniciativa para reformar el artículo 98 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, promovido por el H. Ayuntamiento de Campeche.

Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LXII LEGISLATURA.- DIPUTACIÓN PERMANENTE.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vista la documentación que integra el expediente de cuenta, formado con motivo de una iniciativa para expedir la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, promovida por el Gobernador del Estado. Este órgano legislativo, con fundamento en el artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado de Campeche y en los numerales 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, una vez valorada la propuesta de referencia, se pone a la consideración del Pleno el presente dictamen. Resolutivo cuyo procedimiento de análisis se sustenta en los siguientes ANTECEDENTES 1.- Que con fecha 10 de septiembre del año en curso el Gobernador del Estado, presentó ante el Congreso del Estado la propuesta citada en el proemio de este memorial. 2.- Que en sesión celebrada el día 12 de septiembre en curso, esta Diputación Permanente le dio lectura integra a su texto para la continuación de su estudio y dictamen. 3.- En ese estado se emite este resolutivo, de conformidad con los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que la promoción que nos ocupa no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Que el promovente está facultado para instar iniciativas de ley o decreto en términos del artículo 46 fracción I de la Constitución Política del Estado. TERCERO.- Con fundamento en lo previsto por los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Diputación Permanente es competente para resolver lo conducente. CUARTO.- Que la iniciativa de referencia tiene el propósito de generar un marco jurídico que, por un lado, resulte acorde con las necesidades de un mundo cambiante inmerso en la economía global en la que prevalece una franca competencia y que, por otro, responda a los espacios de participación de una sociedad cada vez más crítica, más demandante y que exige un ambiente pleno de democracia. QUINTO.- Que iniciado el estudio que nos ocupa, podemos establecer que una adecuada planeación de la inversión pública genera un impacto altamente positivo en el desarrollo de un país o una región, ya que repercute en su productividad, crecimiento económico, competitividad, y sobre todo, contribuye significativamente a un mayor bienestar social y a una mejor calidad de vida. Por ello, uno de los retos más importantes que enfrenta el Estado Mexicano, en mayor o menor medida, consiste precisamente en poder utilizar adecuadamente los recursos para desarrollar más y mejores servicios en las diferentes áreas que demanda la sociedad.

SEXTO.-. Que en ese sentido y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece:”.El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democracia política, social y cultural de la nación..” la LI Legislatura del Estado expidió mediante decreto 328 la Ley de Planeación del Estado de Campeche, publicada en el Periódico Oficial del Estado “La Muralla” de fecha 13 de diciembre de 1985, en cumplimiento al requerimiento nacional de institucionalizar la planeación acorde con el Plan Nacional de Desarrollo. SÉPTIMO.- Que desde su expedición la Ley de Planeación del Estado no ha sido adicionada o reformada, a pesar de los cambios significativos que ha tenido la normatividad a nivel nacional que hacen indispensable su revisión, entre los más relevantes se pueden citar los siguientes:     

Entrada en vigor de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Adhesión de México a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, planteados por la Organización de las Naciones Unidas, y a su evolución en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Vigente a partir del ejercicio fiscal 2017. Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios. Expedida el 18 de noviembre de 2016.

Aunado a lo anterior, la reforma hacendaria del año 2007 y el mandato Constitucional en materia de gasto público de 2008, han hecho que los procesos de asignación de recursos, mecanismos de rendición de cuentas y generación de evidencias sobre la efectividad de programas y proyectos públicos, sean un tema de discusión y aplicación en las entidades federativas. OCTAVO.- Que debido a los cambios jurídicos y sociales antes mencionados, se requiere contar con una nueva norma que refleje los esfuerzos del gobierno por mejorar la eficiencia y la eficacia de los programas públicos. Por lo que esta nueva ley está encamina a lograr un proceso de planeación democrática con la participación consciente y activa de la sociedad civil; que permitirá generar espacios de participación ciudadana y diseñar un gasto público que responda a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Ante esas circunstancias el Ejecutivo Estatal presentó la iniciativa de la nueva Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, misma que está compuesta por nueve Capítulos que quedan de la forma siguiente: Capítulo 1. De las disposiciones generales, establece los propósitos de la Ley y la obligación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal de conducir sus actividades con apego a los objetivos y prioridades de la planeación estatal; además propone la incorporación de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Órganos Públicos Autónomos al Sistema Estatal de Planeación Democrática; al igual que la obligación de vincular la programación y presupuestación del gasto público estatal a los objetivos, estrategias y líneas de acción del Plan Estatal de Desarrollo (PED), y justificar su elaboración en el Presupuesto basado en Resultados en concordancia con la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios. Capítulo 2 denominado Del Sistema Estatal de Planeación Democrática, fija las políticas, objetivos, metas y prioridades del desarrollo económico, social y cultural del Estado, así como los procedimientos e instrumentos para evaluar su cumplimiento, y se organiza a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche (COPLADECAM), órgano colegiado, consultivo y deliberativo, cuya operación y coordinación general corresponden a la Secretaría de Planeación.

Capítulo 3 denominado De la Participación Social en la Planeación, señala que dentro del Sistema Estatal de Participación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de la población, con el fin de enfatizar el carácter democrático y participativo de la planeación estatal. Capítulo 4, De los Planes y Programas, precisa que el Plan Estatal de Desarrollo (PED) es el instrumento rector de la planeación estatal, base para la elaboración de los Programas y demás instrumentos de la planeación estatal y municipal. Capítulo 5 De las Vertientes de Planeación, define y precisa las vertientes para la instrumentación de los planes y programas por parte de todos los integrantes del Sistema Estatal de Planeación Democrática, las cuales serán: Obligatoria, de Coordinación, de Concertación y de Inducción. Capítulo 6 Del Programa de Inversión Pública Estatal, en este capítulo se precisa las acciones indispensables para asegurar que el gasto estatal de inversión sea congruente con los objetivos y prioridades del PED y sus Programas, indica medidas de coordinación para mejorar la calidad del gasto, plantea la integración de una cartera de proyectos de alta rentabilidad social y responsabiliza a la Secretaría de Planeación de la integración del PAIP y de la programación, presupuestación y autorización de los proyectos de inversión pública del Estado. Capítulo 7 Del Seguimiento y Evaluación, atribuye a la Secretaría de Planeación la responsabilidad de establecer un Sistema Estatal de Evaluación del Desarrollo, para medir los avances de cumplimiento de los objetivos y metas” del Sistema Estatal de Planeación Democrática. En sus artículos se señalan los propósitos que debe seguir este Sistema, se indican cuáles son los instrumentos para el seguimiento, control y evaluación de la gestión gubernamental, se obliga a las dependencias y entidades de la administración pública estatal a realizar la evaluación de sus programas, y se señalan como fuentes principales de información para las tareas de evaluación, a las entidades facultades para producir, difundir, promover y conservar información oficial. Capítulo 8 De las Sanciones, se refiere a las penalidades que pueden enfrentar los servidores públicos estatales y municipales que contravengan o incumplan las disposiciones de la Ley. Igualmente, aborda, en dos artículos, la resolución de controversias que pudieran surgir entre instancias de los tres órdenes de gobierno. NOVENO.- Que la propuesta en estudio también define las funciones y responsabilidades que corresponden a cada una de las instituciones y delimita la cooperación y coordinación institucional; se establece con claridad y detalle quién es responsable por cada aspecto de la planeación; la organización, el propósito y las funciones de las diversas instancias que forman parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática; además, se establece el COPLADECAM como el mecanismo que genera esa coordinación y conjunción de esfuerzos y recursos entre la sociedad y el gobierno. Asimismo incluye como parte esencial del Sistema Estatal de Planeación Democrática, la participación de los grupos sociales y privados, de los grupos en situación de vulnerabilidad, los grupos académicos, empresariales y especialmente, los pueblos y comunidades indígenas. Esto permitirá contribuir en un cambio cultural en los procesos de planeación, programación, ejercicio y control del gasto público, y enriquecerá el ejercicio de planeación democrática. Por lo que con ello, permitirá fortalecer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado A del artículo 26 de nuestra Carta Magna Federal. DÉCIMO.- En virtud de lo anterior, quienes dictaminan estiman conveniente expedir una nueva Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, toda vez que se necesita contar con un marco jurídico que, por un lado, resulte acorde con las necesidades de un mundo cambiante inmerso en la economía global en la que prevalece una franca competencia y que, por otro, responda a los espacios de participación de una sociedad cada vez más crítica, más demandante y que exige un ambiente pleno de democracia.

UNDÉCIMO.- Asimismo, es preciso destacar que esta nueva legislación no tiene impacto presupuestal para el Estado, toda vez que los órganos a que se hace alusión estarán conformados por servidores públicos de las distintas secretarías de la administración pública estatal cuyos cargos ya están incluidos en el presupuesto de las dependencias, sin requerir de nuevas contrataciones, lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, según opinión de la Secretaría de Finanzas sobre impacto presupuestal negativo de esta ley en las finanzas estatales. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de dictaminarse y se DICTAMINA PRIMERO: Se considera viable atender la propuesta que origina este resolutivo. SEGUNDO: En consecuencia, esta Diputación Permanente proponen al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de DECRETO La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, decreta: Número________

ÚNICO.- Se expide la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, para quedar como sigue: LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE Y SUS MUNICIPIOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Campeche y tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para: I. II. III. IV.

V. VI.

VII.

Garantizar el desarrollo integral y sostenible del Estado, procurando el mejor uso de los recursos económicos del Gobierno Estatal y propiciando la participación de la sociedad en los asuntos públicos; Elaborar las normas y principios básicos conforme a los cuales se planeará el desarrollo equitativo, integral y sostenible del Estado y se encauzarán las actividades de este; Coordinar el funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática, de conformidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática; Promover la participación democrática y responsable de la sociedad, así como de los pueblos y comunidades indígenas en el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de los planes y programas a que se refiere esta Ley; Coordinar las actividades de integración y elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, de los Planes Municipales de Desarrollo y los Programas que se deriven de los mismos; Concertar e inducir acciones, con los grupos sociales y particulares que contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades de los planes y programas a los que se refiere esta Ley, así como de los demás instrumentos de planeación que sean diseñados de conformidad con las disposiciones legales aplicables; Integrar el Programa Anual de Inversión Pública, en congruencia con los objetivos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los demás instrumentos de planeación;

VIII. IX.

X.

Evaluar el impacto y resultados de los objetivos y metas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los Programas que se deriven del mismo; Establecer las sanciones de los servidores públicos relativas al incumplimiento de los principios de la planeación, de los Planes y programas, así como de las metas y acciones que se establezcan en los mismos; y Formular los procedimientos que se señalan en esta Ley.

ARTÍCULO 2.- La planeación estatal debe concebirse como un proceso de ordenación racional, sistemático y democrático de acciones y estrategias establecidas por el Gobierno del Estado, que involucra a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los Órganos Constitucionales Autónomos y HH. Ayuntamientos, la cual tiene por finalidad proporcionar una orientación estratégica al gasto público para impulsar el desarrollo equitativo, integral y sostenible de la entidad, así como el bienestar social en un marco de respeto irrestricto de los derechos humanos, de conformidad con las normas, principios y objetivos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte y la Constitución Política del Estado de Campeche. ARTÍCULO 3.- A través de la planeación se fijarán objetivos y metas de desempeño estatal de corto, mediano y largo plazo, se propondrá la programación de recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución; se coordinarán acciones, se garantizará la disponibilidad de información estadística sectorial y se evaluarán resultados. ARTÍCULO 4.- La planeación tendrá como sustento: I. II.

III. IV.

V.

VI. VII. VIII.

IX. X.

XI.

Fortalecer la soberanía estatal y la autonomía municipal, en lo político, económico y cultural; Preservar y perfeccionar el régimen republicano, representativo, democrático, laico y federal, que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Campeche; Impulsar la participación corresponsable del ciudadano y de los diversos sectores de la sociedad en el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de las actividades del gobierno; Priorizar la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría de la calidad de vida para lograr una sociedad con igualdad de oportunidades, así como garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo individual y colectivo de la población; Impulsar el desarrollo del Estado mediante el diseño de políticas de desarrollo regional, orientadas a reducir las desigualdades y rezagos; aumentar los niveles de competitividad, productividad y empleo; aprovechar los recursos naturales; y mejorar las condiciones de vida de la población, en un marco de estabilidad económica y social; Fortalecer el Municipio libre para lograr un desarrollo equilibrado del Estado, promoviendo la modernización y la descentralización de la Administración Pública Estatal; Incidir en la superación de las personas que se encuentren en situación de rezago o vulnerabilidad, mediante el acceso igualitario a los bienes, recursos y demás beneficios del desarrollo estatal; Administrar los recursos públicos con eficiencia, eficacia, transparencia y honradez, a fin de atender íntegramente los objetivos a que estén destinados, bajo la aplicación del presupuesto basado en resultados; Evaluar permanentemente los avances y el cumplimiento de los objetivos de la planeación estatal, de conformidad con los indicadores que para tal efecto se establezcan; Impulsar la producción, adecuada administración y el uso de la información estadística y documental para planeación del desarrollo, de conformidad con la legislación estatal en la materia y demás disposiciones u ordenamientos jurídicos aplicables; y Mejorar el manejo de la información pública, de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche y demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII.

COPLADECAM: Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Campeche; COPLADEMUN: Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal; INFOCAM: Instituto de Información Estadística, Geográfica y Catastral del Estado de Campeche; LEY: Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios; ONU: Organización de las Naciones Unidas; PAIP: Programa Anual de Inversión Pública; PED: Plan Estatal de Desarrollo; PMD: Planes Municipales de Desarrollo; PND: Plan Nacional de Desarrollo; Programas: Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales; POA: Programas Operativos Anuales; Reglamento: Reglamento de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios; Secretaría: Secretaría de Planeación de la Administración Pública del Estado de Campeche; SEPD: Sistema Estatal de Planeación Democrática; SNPD: Sistema Nacional de Planeación Democrática; SIESED: Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación del Desarrollo; y UNIPPIP: Unidad de Programas y Proyectos de Inversión Pública.

ARTÍCULO 6.- El Gobernador del Estado conducirá la planeación estatal, con la participación coordinada, concertada y democrática de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Órganos Constitucionales Autónomos, de los Municipios, así como de los sectores social y privado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables, y en congruencia con los objetivos y prioridades del PND y de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU. ARTÍCULO 7.- Los HH. Ayuntamientos conducirán la planeación municipal con la participación democrática del Gobierno del Estado y de representantes de los sectores social y privado, de conformidad con lo establecido en el PED, en el PND, de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU, en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 8.- El Gobernador del Estado remitirá el PED y los Programas que de él se deriven al Poder Legislativo y al Poder Judicial del Estado y a los Órganos Constitucionales Autónomos, para su conocimiento. ARTÍCULO 9.- Los Presidentes Municipales remitirán su Plan Municipal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación, al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial del Estado, para su conocimiento. ARTÍCULO 10.- El Gobernador, en el informe que rinda ante el H. Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche, hará mención expresa sobre la situación general que guarda la Administración Pública Estatal y de las acciones realizadas para la ejecución del PED y los Programas que de él se deriven. El contenido de la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal deberá relacionarse en lo conducente y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, con lo señalado en el párrafo anterior, a fin de que el Poder Legislativo del Estado pueda analizar las cuentas respecto de los objetivos y prioridades de la planeación estatal. ARTÍCULO 11.- El Gobernador, al enviar al H. Congreso del Estado las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley de Presupuesto de Egresos, informará sobre el contenido general de estos documentos y de su relación con el PED.

ARTÍCULO 12.- La programación y presupuestación del gasto público estatal deberá elaborarse considerando los objetivos, estrategias y líneas de acción del PED y con base en el presupuesto basado en resultados, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 13.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación estatal, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que el desarrollo sea equitativo, integral y sostenible. ARTÍCULO 14.- Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, a solicitud del H. Congreso, deberán informar el avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación estatal que por razón de competencia les corresponda, así como de los resultados de las acciones previstas y el desarrollo y resultados de la aplicación de los instrumentos de política económica, social, ambiental y cultural de acuerdo con dichos objetivos y prioridades. De existir desviaciones en la planeación estatal, se explicarán las medidas que se adoptarán para corregirlas. ARTÍCULO 15.- A solicitud del H. Congreso del Estado, cuando se discuta una Ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades, los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, señalarán las relaciones que hubiere entre el proyecto de Ley o asunto de que se trate y los objetivos y prioridades de la planeación estatal correspondiente a la dependencia o entidad a su cargo. ARTÍCULO 16.- Las iniciativas de ley, los reglamentos, decretos y acuerdos que formule el Gobernador del Estado, deberán señalar, su relación con el PED y demás instrumentos de planeación. ARTÍCULO 17.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría y la Consejería Jurídica, ambas dependencias bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría General de Gobierno, conforme a lo que establece el último párrafo del artículo 16 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche. CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA ARTÍCULO 18.- El SEPD es el mecanismo de vinculación y coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionales Autónomos, el Gobierno Federal, los Municipios, los sectores social y privado, así como con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, para el planteamiento de demandas, formulación de propuestas, formalización de acuerdos y ejecución de acciones dentro del proceso de la planeación estatal. ARTÍCULO 19.- El SEPD está compuesto por el conjunto de principios, normas, órganos, lineamientos, estrategias, metodologías y procesos a través de los cuales se fijan las políticas, objetivos, metas y prioridades del desarrollo económico, social y cultural del Estado, así como los procedimientos e instrumentos para evaluar su cumplimiento. En el Reglamento se establecerá la organización y funcionamiento del SEPD, así como el proceso al que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, ejecución, control y evaluación de los planes y programas, así como de los demás instrumentos de planeación.

ARTÍCULO 20.- La planeación estatal del desarrollo se llevará a cabo por las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Municipios, así como con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, mediante el SEPD en congruencia con el SNPD. ARTÍCULO 21.- Las instancias ejecutoras del gasto público deberán contar con áreas de planeación para vigilar y coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y en los objetivos y prioridades del PED y demás instrumentos de planeación, así como de los lineamientos, criterios y metodología que se emitan en la materia. ARTÍCULO 22.- El SEPD comprende como instrumentos: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

Plan Estatal de Desarrollo; Planes Municipales de Desarrollo; Planes de Desarrollo Institucional; Programas Sectoriales; Programas Institucionales; Programas Especiales; Programas Operativos Anuales; y Programa Anual de Inversión Pública.

ARTÍCULO 23.- El SEPD se organiza a través del COPLADECAM, que es el órgano colegiado, consultivo y deliberativo, en cuyo seno se definirán los principales mecanismos para la formulación, ejecución, control y evaluación de los instrumentos de la planeación estatal. ARTÍCULO 24.- El COPLADECAM será presidido por el Gobernador del Estado y contará con la participación de los titulares de las Secretarías de la Administración Pública Estatal, de las cuales, el Secretario de Planeación fungirá como Coordinador General y será la dependencia responsable de la operación y coordinación del COPLADECAM. Además, podrán participar por medio del representante que designen y previa invitación que les realice el Gobernador del Estado: I. II. III. IV. V. VI. VII.

La Administración Pública Federal; El Poder Legislativo del Estado; El Poder Judicial del Estado; Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado; Los HH. Ayuntamientos del Estado; Las Universidades Públicas del Estado; y Asociaciones Civiles que tengan su residencia en el Estado.

El Reglamento establecerá la forma de organización y funcionamiento del COPLADECAM. ARTÍCULO 25.- Las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría tendrán, dentro del SEPD, las atribuciones que les confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Obligaciones, Financiamientos y Deuda Pública del Estado de Campeche y sus Municipios, la Ley de Presupuesto de Egresos, y las atribuciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas legales aplicables, la Coordinación General del COPLADECAM tendrá las siguientes atribuciones:

I. II.

III. IV.

V.

VI. VII. VIII. IX. X. XI.

XII. XIII. XIV.

XV.

XVI. XVII. XVIII. XIX. XX. XXI.

Coordinar las actividades del SEPD; Integrar el PED, en congruencia con el PND y con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU; Para tal efecto, tomará en consideración las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos, los HH. Ayuntamientos, los pueblos y comunidades indígenas y los sectores social y privado; Orientar a los municipios en la elaboración de sus PMD; Asesorar a las instancias correspondientes para el cumplimiento de los lineamientos en materia de ordenamiento territorial y urbano del Estado y los Municipios, con el propósito de optimizar los recursos disponibles y lograr su articulación con el PED y sus Programas; Asistir dentro del ámbito de su competencia, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en la elaboración de sus Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales que indique el Gobernador del Estado; Auxiliar, cuando así lo soliciten, a los Poderes Legislativo y Judicial en la elaboración de sus Planes de Desarrollo Institucional; Asegurar que los planes y los programas que se generen en el SEPD mantengan congruencia en su elaboración y contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que deberán seguirse; Coordinar, con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Federal, los Programas de Inversión a realizarse en el Estado; Establecer las políticas de inversión pública y coordinar la integración del PAIP y su orientación estratégica como instrumento de apoyo a la gestión del SEPD; Asegurar que el PAIP del Estado contribuya al cumplimiento de los objetivos e indicadores del PED y de los Programas que de él se deriven; Analizar y autorizar el PAIP conforme a las prioridades del PED y de conformidad con las disposiciones aplicables; y, presentarlo a la Secretaría de Finanzas para que, previo ejercicio de las facultades en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, contabilidad gubernamental, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos del Estado de Campeche, que le confiere la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, integre el proyecto de Ley de Presupuesto de Egresos, Coordinar con la UNIPPIP la elaboración de la Cartera Estatal de Proyectos de Alta Rentabilidad Social; Promover, coordinar y apoyar técnicamente, el desarrollo de esquemas de asociación entre los sectores público y privado en temas y proyectos de interés para el Estado; Evaluar periódicamente la relación que guarden los programas y proyectos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como los resultados de su ejecución con relación a los objetivos y prioridades del PED y los Programas a que se refiere esta Ley; Establecer los criterios y lineamientos para la elaboración e integración del informe sobre el estado que guarda la Administración Pública Estatal, de conformidad con lo que establecen los artículos 43 y 71 de la Constitución Política del Estado de Campeche; Aprobar el ejercicio de recursos de los PAIP, para validar su congruencia con los objetivos y prioridades de la planeación estatal; Impulsar la elaboración de los estudios y proyectos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el PED; Coordinar las actividades en materia de investigación y capacitación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para la mejora de la planeación estatal; Acordar el establecimiento de los Subcomités y grupos de trabajo que demande la operación del COPLADECAM; Coordinarse con los Comités de Planeación Municipal para apoyar la definición y ejecución de planes para el desarrollo de regiones interestatales; Definir el Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación del Desarrollo y de los demás instrumentos de SEPD;

XXII. XXIII. XXIV.

Coordinar la actualización o sustitución del Plan y los programas que de él se deriven, producto de las evaluaciones a las que sean sometidos; Coordinarse con los Comités de Planeación o su equivalente en otras entidades federativas, para apoyar en la definición y ejecución de planes para el desarrollo regional; y Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 27.- A las demás dependencias de la Administración Pública Estatal corresponde: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

IX.

X.

XI.

Colaborar, dentro del ámbito de su competencia, en la elaboración del PED; Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades paraestatales que se agrupen en su sector; Elaborar Programas Sectoriales tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector, los HH. Ayuntamientos y los sectores social y privado; Coordinar la elaboración de los Programas Institucionales, en congruencia con el Programa Sectorial correspondiente; Asegurar la congruencia de los Programas Sectoriales con el PED; Elaborar los POA y sus programas presupuestarios en el marco del presupuesto basado en resultados, para la ejecución de los Programas Sectoriales correspondientes; Considerar el ámbito territorial de las acciones previstas en sus programas, procurando su congruencia con los objetivos y prioridades del PND, el PED y de los PMD; Evaluar los resultados de la instrumentación del Programa Sectorial que corresponda, y vigilar que las entidades del sector que coordinen cumplan con lo previsto en el Programa Institucional a que se refiere la fracción III de este artículo; Verificar periódicamente la relación que guarden los programas y presupuestos de las entidades paraestatales del sector que coordinen, así como los resultados de su ejecución, con relación a los objetivos y prioridades de los Programas Sectoriales, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, los programas respectivos; y Colaborar en los trabajos de los Subcomités del COPLADECAM de los que forme parte, y en su caso, coordinar el Subcomité que le corresponda como cabeza de sector o el que le encargue el Gobernador del Estado, vigilando se cumpla la perspectiva indígena, de género y de derechos humanos en su integración; Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 28.- Para los efectos de esta Ley, las Entidades Paraestatales tendrán las siguientes atribuciones: I. II. III. IV. V.

Colaborar, dentro el ámbito de su competencia, en la elaboración del PED y en los Programas Sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; Elaborar su respectivo Programa Institucional, en congruencia con el Programa Sectorial correspondiente; Elaborar los POA y programas presupuestarios en el marco del Presupuesto basado en Resultados, para la ejecución de los Programas Institucionales; y Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del Programa Institucional y del Programa Sectorial. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 29.- Además de las facultades que le atribuyen otras disposiciones legales, a la UNIPPIP le corresponde: I. II. III.

Colaborar en las materias que le competen en la elaboración del PED; Emitir los criterios que deben de regir para la evaluación socioeconómica de los Proyectos de Inversión Pública Estatal; Mantener actualizada la Cartera de Proyectos de Alta Rentabilidad Social;

IV. V. VI.

Coordinarse con las diferentes dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a efecto de acompañar el proceso de elaboración de Proyectos susceptibles de integrarse a la Cartera; Apoyar a los Gobiernos Municipales, mediante el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos, para que sus propuestas se integren a la Cartera de Proyectos de Alta Rentabilidad; y Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 30.- A los Poderes Legislativo y Judicial y a los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, les corresponde: I. II.

III. IV.

Colaborar en las materias que le competen en la elaboración del PED; Promover, dentro de su competencia, las acciones e iniciativas que aseguren la legalidad en la instrumentación y cumplimiento de los planes de desarrollo Estatal, Municipal y los programas que de ellos se deriven; Apoyar, en la esfera de su competencia, al resto de las autoridades y órganos responsables de la planeación; y Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia.

ARTÍCULO 31.- El Gobernador del Estado podrá establecer comisiones o consejos intersecretariales para la atención de situaciones que deban desarrollar conjuntamente varias dependencias de la Administración Pública Estatal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a dichas comisiones o consejos, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto. Las comisiones y consejos a que se hace referencia, formarán parte del COPLADECAM. ARTÍCULO 32.- Los Municipios organizarán su planeación a través del COPLADEMUN, el cual será el órgano colegiado, consultivo y deliberativo, en el cual se definirán los principales mecanismos para la formulación, ejecución, control y evaluación de los instrumentos de planeación municipal. ARTÍCULO 33.- El COPLADEMUN será presidido por el Presidente Municipal y contará con la participación de los regidores y síndicos que componen el H. Ayuntamiento, de los cuales, el síndico de asuntos jurídicos fungirá como Coordinador General y será el responsable de la operación y coordinación del COPLADEMUN. Además, podrán participar por medio de sus representantes y previa invitación que les realice el Presidente Municipal: I. II. III. IV. V. VI.

El Poder Ejecutivo del Estado; El Poder Legislativo del Estado; El Poder Judicial del Estado; Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado; Las Universidades Públicas del Estado; y Asociaciones Civiles que tengan su residencia en el Estado.

El Reglamento establecerá las facultades, forma de organización y funcionamiento del COPLADEMUN. CAPÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN ARTÍCULO 34.- Dentro del SEPD tendrá lugar la participación y consulta de la población, en especial de los pueblos y comunidades indígenas, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración,

actualización y ejecución del PED y de los PMD, así como de los Programas y demás instrumentos de planeación a los que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 35.- Las organizaciones representativas de los diversos sectores de la sociedad; los pueblos y comunidades indígenas; grupos sociales en situación de vulnerabilidad; las instituciones académicas, profesionales y de investigación; los organismos empresariales y laborales; y en general, todas aquellas agrupaciones sociales existentes en la entidad, podrán participar como órganos de consulta permanente en los aspectos de la planeación estatal y municipal, relacionados con su actividad, a través de los mecanismos que al efecto se establezcan. Para efectos de lo anterior, en el Reglamento se establecerán las normas de organización y funcionamiento, las formalidades, periodicidad y términos a que deberá sujetarse la participación social para la planeación estatal. ARTÍCULO 36.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley, el Gobernador del Estado impulsará las acciones de los particulares y de la población en general, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades del PED y de los Programas que de él se deriven. ARTÍCULO 37.- La ejecución de los PMD y de los Programas que de ellos se deriven, podrá concertarse con las representaciones de los grupos sociales interesados o con los particulares, conforme a lo establecido por esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 38.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que les confieren esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, los HH. Ayuntamientos impulsarán las acciones de los particulares y de la población en general, a fin de propiciar la consecución de los objetivos y prioridades de los PMD y demás Programas e instrumentos de planeación que deriven de estos. CAPÍTULO IV DE LOS PLANES Y PROGRAMAS ARTÍCULO 39.- El PED es el instrumento rector de la planeación estatal, con base en éste se elaborarán los Programas y demás instrumentos de planeación estatal y municipal y deberá estar alineado al PND y a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU. ARTÍCULO 40.- El PED deberá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que tome posesión el Gobernador del Estado, y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo. Para tal efecto, el Gobernador del Estado incluirá como parte del PED consideraciones de largo plazo respecto de la política estatal de fomento económico, social, cultural, ambiental y de derechos humanos, en concordancia con los cambios en la vida nacional y las tendencias mundiales. Los Programas derivados del PED deberán guardar congruencia con esta visión. ARTÍCULO 41.- El PED estará conformado por: I. II.

Un diagnóstico general, el cual incluye la línea de base, los resultados del proceso de desarrollo alcanzados hasta la fecha y las principales brechas, riesgos y desafíos para lograr el desarrollo; Objetivos generales, estrategias y prioridades en materia económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos para el desarrollo integral del Estado a corto, mediano y largo plazo, según resulte del diagnóstico general de la economía, principales sectores, grupos sociales y riesgos.

III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.

Estrategias, líneas de acción e instrumentos de planeación; Programas presupuestarios que encauzarán la acción estatal de corto, mediano y largo plazo; Metas a nivel de objetivos y programas, así como los indicadores que garanticen el seguimiento y la evaluación de los resultados que se alcancen; Definición de los mecanismos e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación estatal; Responsables de la ejecución y la definición de los arreglos de coordinación que sean necesarios para su adecuada implementación; Mecanismos de seguimiento y evaluación; y Mecanismos de transparencia y rendición de cuentas.

El PED establecerá los lineamientos de carácter global, sectorial y municipal, de las cuales, sus previsiones se referirán a la actividad económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos que regirá el contenido de los Programas que se generen en el SEPD, en congruencia con el PND y con Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU. ARTÍCULO 42.- Los PMD son los instrumentos rectores de la planeación municipal, y deberán estar alineados al PED, al PND y con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU. Los PMD deberán elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que tome posesión el H. Ayuntamiento correspondiente o, en su caso, contados a partir de la presentación del PED. Su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo. ARTÍCULO 43.- Los PMD precisarán objetivos generales, estrategias y prioridades del desarrollo igualitario, integral y sostenible del Municipio; además, deberán contener previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines, determinar los instrumentos responsables de su ejecución y establecer los lineamientos de carácter global, sectorial y de servicios municipales. Sus previsiones se referirán a la actividad económica, social, cultural y de derechos humanos, tomando siempre en cuenta las variables ambientales que se relacionen con estas y regirán el contenido de los POA, en congruencia con el PED. ARTÍCULO 44.- La denominación de Plan queda reservada exclusivamente para el PED, para los PMD y para los Planes de Desarrollo Institucional de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado. ARTÍCULO 45.- El PED y los PMD indicarán los Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales que deban ser elaborados conforme a este capítulo. Los Programas Sectoriales, Institucionales y Especiales deberán ser congruentes con el PED y con los PMD y sus vigencias no excederán del período constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, según sea el caso, aunque sus previsiones y proyecciones pueden referirse a un plazo mayor. ARTÍCULO 46.- Los Programas Sectoriales serán elaborados por las dependencias coordinadoras de sector de la administración pública estatal, y estos deberán especificar los objetivos, prioridades y políticas que regirán el desempeño de las actividades del sector administrativo de que se trate; asimismo, contendrán estimaciones de recursos y determinaciones sobre instrumentos y responsables de su ejecución. Los Programas Sectoriales deberán incluir a nivel operativo los objetivos del PED, incorporar los enfoques regional y transversal, y ser validados por el Subcomité Sectorial del COPLADECAM que corresponda; una vez validados, la dependencia coordinadora del sector deberá someterlos a la consideración y aprobación del COPLADECAM.

ARTÍCULO 47.- Las entidades paraestatales y paramunicipales deberán elaborar Programas Institucionales, los cuales se sujetarán a las previsiones contenidas en el programa sectorial correspondiente y deberán estar ajustados en lo conducente a la ley o acuerdo que regule su organización y funcionamiento. Los Programas Institucionales de los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal serán aprobados por la Junta de Gobierno respectiva y se harán del conocimiento del Subcomité Sectorial del COPLADECAM que corresponda. Si la entidad no estuviere agrupada en un sector específico, la aprobación a que alude el párrafo anterior corresponderá a la Coordinación General del COPLADECAM. ARTÍCULO 48.- Los Programas Especiales se referirán a las prioridades del desarrollo igualitario, integral y sostenible de la entidad o a contingencias extraordinarias del proceso de desarrollo que impliquen actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector. ARTÍCULO 49.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, elaborarán POA que incluirán los aspectos administrativos y de política económica, social, cultural, ambiental y de derechos humanos correspondientes. Los POA regirán durante el año respectivo a las actividades de la Administración Pública, y servirán de base para la integración del anteproyecto de presupuesto anual que deben elaborar los HH. Ayuntamientos y las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. ARTÍCULO 50.- Los planes y programas a los que se refieren los artículos anteriores deberán especificar las acciones que serán objeto de coordinación entre el Estado y los Municipios. ARTÍCULO 51.- La Secretaría emitirá guías metodológicas para la formulación del PED y de los Programas que de él se deriven, así como para la elaboración de los PMD y los Planes de Desarrollo Institucional en apoyo a los HH. Ayuntamientos y los Poderes Legislativo y Judicial del Estado. ARTÍCULO 52.- El PED, una vez aprobado y autorizado en el seno del COPLADECAM, se publicará en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, el PED y los Programas que de él se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en el ámbito de sus respectivas competencias. El PED será revisado anualmente y los resultados de la revisión y, en su caso, las adecuaciones al PED, previa aprobación del COPLADECAM, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 53.- Los PMD, una vez aprobados por el Cabildo del H. Ayuntamiento correspondiente y autorizados por el COPLADEMUN respectivo, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, los PMD y los Programas que de ellos se deriven, serán obligatorios para las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. Los PMD serán revisados semestralmente y los resultados de la revisión y, en su caso, las adecuaciones a los PMD, previa aprobación del Cabildo del H. Ayuntamiento y autorización del COPLADEMUN respectivo, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 54.- En el marco del SEPD, los Poderes Legislativo y Judicial podrán elaborar sus Planes de Desarrollo Institucional, observando los objetivos y prioridades del Estado y la Nación. ARTÍCULO 55.- El Presidente de la Junta de Gobierno y Administración podrá someter a ésta, para su aprobación, el Plan de Desarrollo Institucional del Poder Legislativo del Estado de Campeche. El Plan de Desarrollo Institucional del Poder Legislativo podrá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se integre la Junta de Gobierno y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo. ARTÍCULO 56.- El Presidente del Consejo de la Judicatura someterá al Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su aprobación, el Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial del Estado de Campeche. El Plan de Desarrollo Institucional del Poder Judicial podrá elaborarse, aprobarse y publicarse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se integre el Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado al Pleno del Consejo de la Judicatura y su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de largo plazo que superen este periodo. ARTÍCULO 57.- Los Planes de Desarrollo Institucional especificarán las acciones que serán objeto de coordinación entre los Poderes del Estado y de la Federación, así como de inducción o concertación con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado y grupos sociales interesados. ARTÍCULO 58.- Los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado deberán conducir su gestión atendiendo los objetivos y prioridades de la planeación nacional y estatal, así como los criterios que en materia de presupuesto emita el Poder Ejecutivo del Estado. CAPÍTULO V DE LAS VERTIENTES DE PLANEACIÓN ARTÍCULO 59.- La ejecución de los planes y programas, se llevará a cabo a través de las siguientes vertientes: I. II. III. IV.

Obligatoria; De Coordinación; De Concertación; y De Inducción.

Entendiéndose por éstas, el conjunto de acciones que llevarán a cabo las autoridades responsables de la planeación, sus relaciones entre sí y con los sectores sociales que en ella participan. ARTÍCULO 60.- La vertiente obligatoria comprende el conjunto de actividades que desarrollan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal para el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y en los programas del SEPD. Los instrumentos normativos y de programación que representan a esta vertiente son: I. II. III.

El Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche; Los programas de cada dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal; Los programas presupuestarios que contienen la asignación de recursos a los proyectos y acciones;

IV. V.

Los acuerdos institucionales que celebren dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal entre sí; y Las demás Leyes y reglamentos administrativos de la materia.

ARTÍCULO 61.- La vertiente de Coordinación implica que el Gobernador del Estado podrá convenir con la Federación, los HH. Ayuntamientos del Estado y con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, a efecto de que participen y coadyuven, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la consecución de los fines de la planeación estatal y con el fin de que los planes nacional, estatal y municipal tengan congruencia entre sí y para que los programas operativos de los diferentes ámbitos de gobierno guarden la debida coordinación. ARTÍCULO 62.- Para los efectos del artículo anterior, el Gobernador del Estado podrá convenir con la Federación, los HH. Ayuntamientos de los municipios, y con los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como con los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado: I. II. III.

IV. V. VI.

Su participación en la planeación estatal, a través de la presentación de las propuestas que estimen pertinentes; La asesoría técnica para el diseño, instrumentación, seguimiento, ejecución y evaluación de los Planes, Programas Sectoriales e Institucionales, así como de los POA; La elaboración de procedimientos de coordinación entre las autoridades federales y municipales, para propiciar que la planeación estatal y la planeación municipal tengan congruencia con la planeación nacional; Los lineamientos metodológicos para la realización de las actividades de planeación, en el ámbito de sus respectivas competencias; La elaboración, instrumentación y seguimiento de los Programas Especiales; y La ejecución de las acciones y proyectos que deban realizarse en cada municipio y que competan a los órganos federales y/o estatales, considerando la participación que corresponda a los HH. Ayuntamientos.

Para este efecto, la Coordinación General del COPLADECAM propondrá los procedimientos conforme a los cuales se convendrá la ejecución de estas acciones, tomando en consideración los criterios, que señalen las dependencias coordinadoras de sector, tanto federales como estatales. ARTÍCULO 63.- El Gobernador del Estado, de conformidad con la legislación aplicable, podrá propiciar el acercamiento y relación con gobiernos extranjeros y organismos de carácter internacional para obtener su cooperación respecto de los objetivos y prioridades de la planeación estatal. ARTÍCULO 64.- En la celebración de los convenios, la Coordinación General del COPLADECAM, definirá la participación de las entidades de la Administración Pública que actúen en las actividades de planeación que realicen los HH. Ayuntamientos. ARTÍCULO 65.- En los convenios de coordinación que suscriba el Gobernador del Estado con la Federación y con los Municipios, se deberá proponer la inclusión de una cláusula en la que se prevean medidas que regulen el incumplimiento del propio convenio y de los acuerdos que del mismo se deriven. ARTÍCULO 66.- Los convenios que se suscriban con la Federación y con los Municipios, serán publicados conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche. ARTÍCULO 67.- La vertiente de Concertación, comprende la facultad del Gobernador del Estado para que a través de sus dependencias y entidades paraestatales acuerde la realización de los objetivos, estrategias y líneas de

acción previstas en el PED y sus programas sectoriales, institucionales o especiales, con la partición de los grupos sociales o con los particulares interesados. Los HH. Ayuntamientos podrán concertar, con los grupos sociales o privados, la realización de los objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en el Plan Municipal de Desarrollo. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado podrán concertar con los grupos sociales o privados, la realización de los objetivos, estrategias y líneas de acción previstas en sus respectivos Planes de Desarrollo Institucional. ARTÍCULO 68.- La vertiente de concertación será objeto de contratos o convenios de participación de cumplimiento obligatorio para las partes que los celebran, en los cuales se establecerán los compromisos, así como las consecuencias y sanciones que se deriven de su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y de garantizar su ejecución en tiempo y forma. ARTÍCULO 69.- Los contratos o convenios que se celebren, se consideran de derecho público y las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o incumplimiento de estos contratos y convenios serán resueltas por las autoridades jurisdiccionales competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 70.- La vertiente de inducción incluye la ejecución de aquellos instrumentos y acciones en materia económica, social, normativa, administrativa, ambiental y de derechos humanos que utiliza y desarrolla el Gobernador del Estado o los HH. Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, para alentar la participación de la sociedad con el objeto de que hagan compatibles sus acciones con lo propuesto por los planes y programas y, en consecuencia, cumplir con los resultados esperados. ARTÍCULO 71.- El Presupuesto de Egresos del Estado y de los HH. Ayuntamientos indicarán el uso selectivo de los instrumentos de política económica para inducir las acciones de los particulares para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y líneas de acción de los planes. ARTÍCULO 72.- Los programas y presupuestos de Entidades Paraestatales y Paramunicipales, así como las iniciativas de Leyes de Ingresos y los actos que las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal realicen para inducir acciones de los sectores de la sociedad, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades de los planes y de los programas a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 73.- Los Planes indicarán el uso selectivo de los instrumentos de política económica que se utilizarán para impulsar las acciones de los particulares para el cumplimiento de sus objetivos, estrategias y líneas de acción. ARTÍCULO 74.- Las atribuciones que las leyes confieren a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado para impulsar acciones de los particulares en materia de su competencia, se ajustarán a los objetivos y prioridades de los Planes de Desarrollo Institucional. CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN PÚBLICA ESTATAL ARTÍCULO 75.- El PAIP estatal será un instrumento de apoyo a la gestión del SEPD, a través del cual se buscará: I. II. III.

Promover y mejorar la calidad e impacto de la Inversión Pública; Lograr una eficiente asignación de recursos para la Inversión Pública y maximizar sus beneficios socioeconómicos para cumplir con los objetivos del PED, considerando la gestión integral de riesgos; Promover la gestión de recursos para el financiamiento de la Inversión Pública;

IV. V. VI.

Establecer los criterios, metodologías y parámetros para la formulación, ejecución, control y evaluación de los proyectos de inversión que deben aplicar los Ejecutores de gasto; Establecer los criterios requeridos para que los proyectos de Inversión puedan ser incorporados al Presupuesto de Egresos del Estado, y Asegurar la disponibilidad de información oportuna y confiable sobre la Inversión Pública Estatal para lograr transparencia, efectividad y eficiencia en la gestión de los proyectos de inversión.

ARTÍCULO 76.- Durante el proceso de integración del PAIP, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Finanzas, Administración e Innovación Gubernamental y de la Contraloría, así como con la UNIPPIP a fin de: I.

II. III.

IV.

Discutir y acordar, en función de las prioridades y metas de la planeación estatal y el desempeño del ejercicio fiscal anterior, los requerimientos anuales de presupuesto solicitados por los ejecutores de gasto para los programas a su cargo, observando las disposiciones presupuestales y financieras que señale la Secretaría de Finanzas; Analizar la coherencia y armonización entre la formulación presupuestal y los objetivos y metas establecidos en el PED; Revisar que los resultados de las evaluaciones del desempeño contribuyan en la formulación de políticas públicas, a partir de evidencia en cuanto a los resultados e impactos obtenidos con las políticas y programas estatales, y Coordinar las acciones el mejoramiento de la calidad del gasto y para el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas.

ARTÍCULO 77.- La UNIPPIP administrará y mantendrá actualizada una cartera de proyectos de alta rentabilidad, la cual deberá contener las iniciativas que le presenten los Subcomités del COPLADECAM a través de las dependencias coordinadoras. La UNIPPIP dictaminará sobre la viabilidad de dichas iniciativas y verificará que los proyectos de inversión cuenten con los análisis y estudios técnicos correspondientes. ARTÍCULO 78.- La Secretaría, en su carácter de coordinadora del COPLADECAM, integrará la propuesta del PAIP y la someterá a consideración del Gobernador del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno y, una vez autorizado por el Gobernador del Estado, será presentado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado. La presupuestación de los proyectos de inversión pública del Estado, estará a cargo de la Secretaría de Finanzas y su autorización corresponderá a la Secretaría en coordinación con la UNIPPIP. CAPÍTULO VII DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN ARTÍCULO 79.- Para los efectos de esta Ley, las etapas de seguimiento y evaluación, consistirán en el conjunto de actividades de verificación, medición, así como de detección y corrección de desviaciones o insuficiencias de carácter cualitativo y cuantitativo en la instrumentación y ejecución de los Planes y Programas. El desarrollo del Estado y sus municipios se medirá en base a indicadores cuya aplicación se regulará en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 80.- La Secretaría establecerá un Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación de Desarrollo, con el fin de medir los avances de cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el SEPD.

El Reglamento establecerá el funcionamiento e integración del Sistema Estatal de Seguimiento y Evaluación, el cual deberá garantizar la participación de técnicos, académicos y profesionistas expertos en la materia de los sectores público, privado y social. ARTÍCULO 81.- Son propósitos del SIESED: I. II. III. IV. V.

Mejorar el diseño y la ejecución de las políticas públicas, los planes y programas; Incrementar el conocimiento sobre la gestión pública en sus diferentes dimensiones con el fin de retroalimentar los procesos de planeación y formulación de políticas de desarrollo con base en evidencia; Producir información de resultados para el aprendizaje, la toma de decisiones y la retroalimentación de la gestión; y Garantizar la medición del desempeño de la gestión pública y contribuir a la articulación y congruencia de los diversos programas presupuestarios; Facilitar la rendición efectiva de cuentas, la participación ciudadana y la transparencia.

ARTÍCULO 82.- Para su funcionamiento, el SIESED se apoyará en sistemas administrativos e informáticos para la integración, administración, análisis y evaluación efectiva de las acciones del gasto de inversión pública de los tres órdenes de gobierno y de los indicadores estratégicos y de gestión gubernamental. ARTÍCULO 83.- Las dependencias de la Administración Pública, conforme a las facultades y obligaciones contenidas en este capítulo, reportarán anualmente al COPLADECAM, los resultados obtenidos de la ejecución de los programas que dan cauce a las líneas de acción del PED, con el fin de dar cumplimiento a sus estrategias y objetivos. Las entidades paraestatales rendirán su reporte ante la dependencia coordinadora de sector. ARTÍCULO 84.- Los regidores y síndicos de los municipios, deberán reportar periódicamente al COPLADEMUN, los resultados obtenidos de la ejecución de los programas que dan cause a las líneas de acción de su Plan Municipal de Desarrollo, con el fin de dar cumplimiento a sus estrategias y objetivos. ARTÍCULO 85.- El seguimiento y evaluación de los Planes de Desarrollo Institucional, del Poder Legislativo y Judicial del Estado, estará a cargo de los órganos de evaluación que ellos definan. ARTÍCULO 86.- El reglamento establecerá las metodologías y procedimientos de seguimiento y evaluación de los objetivos, estrategias y líneas de acción del PED y de las metas contenidas en los programas públicos que de él se deriven. El PED contendrá un marco de resultados a partir del cual se realizará su seguimiento y evaluación. Dicho marco incorporará las metas y los indicadores de productos, resultados e impactos que se espera alcanzar con los recursos presupuestarios asociados como resultado de la implementación del PED. ARTÍCULO 87.- El PED y los planes que de él se deriven deberán ser evaluados y, en su caso, actualizados o sustituidos conforme a lo siguiente: I. En el segundo semestre del tercer año de la gestión administrativa, y II. En el último semestre del sexto año de gobierno de la administración, en cuyo caso comprenderá todo el periodo constitucional.

ARTÍCULO 88.- Los HH. Ayuntamientos conforme a las facultades y obligaciones que establece esta Ley, y con sustento en el SIESED, establecerán su procedimiento y mecanismo para llevar a cabo el control, seguimiento y evaluación de los PMD. ARTÍCULO 89.- Para la elaboración e integración de los informes de evaluación se deberá considerar la información estadística y los indicadores obtenidos por medio de las entidades facultadas para producir, difundir, promover y conservar información oficial. ARTÍCULO 90.- Los resultados de las evaluaciones se considerarán información pública. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 91.- A los servidores públicos de la Administración Pública Estatal que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta Ley, o los objetivos y prioridades del PED y de los Programas que de él se deriven, se les impondrán las sanciones administrativas que conforme a la gravedad del caso amerite, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De igual forma se procederá contra los servidores públicos de la Administración Pública Municipal que en el ejercicio de sus funciones contravengan o incumplan las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, o los objetivos y prioridades de los PMD y de los Programas que de éstos se deriven. ARTÍCULO 92.- Las sanciones administrativas serán aplicadas independientemente de las de orden civil o penal que puedan derivarse de los mismos hechos. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente decreto. TERCERO.- Se abroga la Ley de Planeación del Estado de Campeche, expedida por Decreto número 328 y publicada en el Periódico Oficial del Estado con fecha 13 de diciembre de 1985. CUARTO.- Se abroga el decreto de creación del COPLADECAM, promulgado en el Periódico Oficial del Estado, el día 7 de marzo de 1981. QUINTO.- El Gobernador del Estado, en un plazo de noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios. SEXTO.- Las instancias ejecutoras del gasto público, en un plazo de 60 días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, deberán de establecer las áreas de planeación a las que hace referencia el artículo 21 de la Ley, las cuales no deberán implicar presupuesto adicional en gastos y servicios personales

ASÍ LO RESUELVE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Dip. Laura Baqueiro Ramos. Presidenta.

Dip. María Asunción Caballero May. Vicepresidenta

Dip. Alejandrina Moreno Barona. Primera Secretaria.

Dip. Manuel Alberto Ortega Lliteras. Segundo Secretario

Dip. Edda Marlene Uuh Xool. Tercera Secretaria.

Nota: Esta hoja corresponde a la última página de dictamen del expediente 641/LXII/09/18 relativo a una Iniciativa para expedir la Ley de Planeación del Estado de Campeche y sus Municipios, promovida por el Ejecutivo Estatal.

Dictamen de la Diputación Permanente relativo a una iniciativa para expedir nueva Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche. CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE.- LXII LEGISLATURA.- DIPUTACIÓN PERMANENTE.- PALACIO LEGISLATIVO, CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, CAMPECHE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Vista la documentación que integra el expediente de cuenta, formado con motivo de una iniciativa para expedir nueva Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, promovida por el Gobernador del Estado. Este órgano legislativo, con fundamento en el artículo 58 fracción II de la Constitución Política del Estado de Campeche y en los numerales 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, una vez valorada la propuesta de referencia, se pone a la consideración del Pleno el presente dictamen. Resolutivo cuyo procedimiento de análisis se sustenta en los siguientes ANTECEDENTES 1.- Que con fecha 11 de septiembre del año en curso el Gobernador del Estado, presentó ante el Congreso del Estado la promoción citada en el proemio de este memorial. 2.- Que en sesión celebrada el día 12 de septiembre en curso, esta Diputación Permanente le dio lectura integra a su texto para la continuación de su estudio y dictamen. 3.- En ese estado se emite este resolutivo, de conformidad con los siguientes:

CONSIDERANDOS PRIMERO.- Que la promoción que nos ocupa no contraviene disposición alguna de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO.- Que el promovente está facultado para instar iniciativas de ley o decreto en términos del artículo 46 fracción I de la Constitución Política del Estado. TERCERO.-. Con fundamento en lo previsto por los artículos 42 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, esta Diputación Permanente es competente para resolver lo conducente. CUARTO.-. Que entrando al estudio que nos ocupa, podemos señalar que las instituciones de educación superior fueron creadas para ejercer libertad de pensamiento y libre flujo de ideas, pilares fundamentales que propician las condiciones para el desarrollo del conocimiento a través del estudio y la investigación. La Universidad es una de las instituciones sociales de mayor influencia que el hombre ha creado para el desarrollo cognitivo de sus capacidades, cuyo producto encabeza los sabios tributos de la cultura. Es un organismo típico de la descentralización, su autonomía consiste en la capacidad para formular su propia reglamentación, designar sus autoridades, planificar su actividad académica y disponer de sus fondos con plena libertad. El principio operante que define su función social sobre el encargo de formar profesionales, tiene como propósitos fundamentales contribuir a los procesos de producción, promover los principios de democracia, coadyuvar con la competitividad y favorecer el mejoramiento de la realidad del país. Estos enunciados mezclan los valiosos

componentes que definen a las universidades como el mejor bien cultural para el progreso de la sociedad que las construye. QUINTO.- Que mediante decreto 4 de la XLV Legislatura y publicado el 31 de agosto de 1965 se expidió la primera ley Orgánica de la entonces Universidad Autónoma del Sudeste, la cual mediante decreto 4 de la LIII Legislatura publicado el 19 de octubre de 1989 modificó su denominación por Universidad Autónoma de Campeche. SEXTO.-. Ahora bien, uno de los cambios trascendentales en la historia universitaria lo constituye la vigente ley orgánica, la cual apuntaló los cambios académicos que se venían incorporando en el ámbito de la educación plasmando la intención de situar a la Universidad en su entorno geográfico y real como medio de generación y propagación de la educación, la cultura, los principios y valores a cada integrante de ella. La reforma de 1991 conservó la esencia de la universidad y estableció las bases para que ésta continúe con su proceso de transformación. A partir de ella se determinó su ser, quehacer y estructura, creándose nuevos programas educativos y disponiéndose la vida académica, así como la organización administrativa para la época. Han transcurrido 27 años de la citada reforma, el trabajo constante de la Universidad en la búsqueda y logro de la excelencia, la ha convertido en fuente de liderazgo y de innovación de la educación superior de la región, respondiendo a la confianza y expectativa depositadas en ella en la integración plena al concierto global de la educación superior y dando muestra de su gran capacidad para adaptarse a las circunstancias de su tiempo y a las necesidades de la sociedad campechana. SÉPTIMO.- Que como agente activo para la transformación y atención de las demandas concretas que requiere la sociedad y el sistema educativo, se puede percibir un rezago en la adecuación del máximo ordenamiento de la Universidad en relación con la dinámica de modernización y evolución continua que ha imperado en la institución, como reflejo de la voluntad de su comunidad por permanecer a la vanguardia de las tendencias globales en la educación superior. Por ello, resulta necesario reformar su Ley Orgánica para incorporar en ella elementos que no estaban presentes al momento de formularla y que hoy son parte no únicamente de la operación cotidiana de la Universidad, sino también de las instituciones similares en el ámbito nacional. Asimismo, organismos certificadores han recomendado a la Universidad la reforma de su Ley Orgánica desde el año de 1999; con base al análisis de las necesidades del funcionamiento del sistema de enseñanza superior, programas nacionales como el FOMES (Programa Fondo de Modernización para la Educación Superior), PIFI (Programa Integral de Fortalecimiento Institucional), PROFOCIE (Programa Fortalecimiento de la Calidad en Instituciones Educativas) y PFCE (Programa Fortalecimiento a la Calidad Educativa) han instado a nuestra Institución a emprender acciones encaminadas a modificar la que hasta ahora es la máxima norma universitaria. OCTAVO.- Que en ese sentido, la reforma que se plantea establece que la Universidad tendrá dentro de sus funciones esenciales: 

La educación, la investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber universal.



La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura y el fomento a la práctica deportiva recreativa y competitiva a fin de favorecer la cohesión social.



La formación sustentable universitaria para la prevención de la contaminación y el respeto del medio ambiente.



La salud integral de la comunidad universitaria resulta de importancia para la formación de actitudes, hábitos y prácticas para el autocuidado, es por ello que se establece la importancia de fomentar este aspecto.



La cooperación y movilidad estudiantil con instituciones educativas nacionales e internacionales, para elevar la calidad académica de los jóvenes campechanos, la competitividad internacional y el entendimiento intercultural.

NOVENO.- Que la presente iniciativa incorpora el concepto de comunidad universitaria, que anima el quehacer universitario, constituida por el personal académico y administrativo, los alumnos y los integrantes de los órganos de gobierno. A cada uno de ellos le reconoce sus derechos y obligaciones que se desarrollarán en la reglamentación respectiva. Igualmente se establece que la sede del gobierno de la Universidad será la ciudad de San Francisco de Campeche, capital actual del Estado; pero podrá establecer Campus Universitarios en otras localidades del Estado, con la intención franca de situar geográficamente a la Universidad en su entorno actual, pero manteniendo a la vez como objetivo primordial de que aquellos estudiantes que se encuentran en lugares lejanos a la capital accedan a sus aulas a fin de que reciban una educación de calidad. DÉCIMO.- Asimismo, se reestructura el nivel de educación superior al señalar que éste se integrará por Campus, Divisiones Académicas, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas, definiendo cada uno de ellos. También incorpora los órganos auxiliares del Rector, como instancias que le ayudarán en el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. Dentro de ello se crea el órgano de la Secretaría General Académica, y se modifica la denominación de la figura del Secretario General que contempla la Ley Orgánica actual, por la de Secretario General Académico, ya que ésta significa de manera puntual la labor primordial que realiza esta figura en el ámbito académico de las actividades y tareas de las Divisiones Académicas y Departamentos, Instituto, Centros o Direcciones que estructuran a la Universidad. Igualmente se reconoce al órgano denominado Oficina de la Abogada General, considerado en la Ley Orgánica actual como el área jurídica de la Universidad, se establecen los requisitos para quien ocupe ese cargo. De la misma manera se crea la Dirección General de Finanzas, como la responsable de recaudar, custodiar y ejecutar la aplicación de los recursos financieros de la Universidad. UNDÉCIMO.- Así también se incluye dentro de la organización de entes auxiliares a la Dirección de Comunicación Social y la Coordinación General de Asesores, fungiendo la primera como el área encargada de la difusión y promoción del quehacer universitario y al segundo como el ente de carácter consultivo del Rector en la formulación de políticas y estrategias que auxilien en la toma de decisiones. Y se plantea el establecimiento del Patronato como instancia universitaria con la facultad de obtener fuentes adicionales de financiamiento que permitan consolidar el desarrollo de la Universidad al amparo de su autonomía. La gestión de este órgano permitirá incrementar los recursos con los que cuenta la Universidad, quien ha probado ser una instancia eficiente de administrarlos para fines de impartir educación, así como fortalecer la transparencia y la certidumbre en el proceso. DUODÉCIMO.- Otro aspecto de la nueva legislación lo constituye el impulso en la Comunidad Universitaria a la promoción de una cultura de los derechos humanos dentro del quehacer de la institución y que se cristalizó en la creación de la figura del Defensor Universitario. Los derechos humanos deben formar una parte sustancial de la vida de cualquier sociedad y particularmente en la vida universitaria. Por otra parte, la reforma propone también la tendencia global a diversificar el poder y la toma de decisiones en diferentes autoridades especializadas, para evitar que la responsabilidad recaiga en una sola instancia, y que esto

se vea sobrepasada por sus responsabilidades. Es por ello que se establecen órganos de vigilancia, encargados de discutir y aprobar decisiones de importancia fundamental para la institución, tales como la Comisión de Vigilancia. DÉCIMO TERCERO.- En ese tenor, atentos y conscientes a las reformas estructurales que, en materia de fiscalización, anticorrupción, transparencia y rendición de cuentas, se han presentado en el país, y de conformidad con los principios que rigen, la Universidad considera dentro de su estructura la integración del Órgano de Control Interno. La inclusión de la figura del Órgano de Control interno con las atribuciones que se le establecen en la Ley significa un avance en el fortalecimiento de las herramientas para la supervisión de los recursos de la Universidad, dotándolo de un sólido respaldo jurídico en sintonía con los principios y lineamientos legislativos planteados por el Sistema Nacional de Anticorrupción, así como el Sistema Estatal de Anticorrupción pero congruentes al principio constitucional de autonomía universitaria. Asimismo, el fomento de una cultura de transparencia y protección de datos personales, por ello se propone incorporar la Unidad de Transparencia como el área de la Universidad destinada a transparentar el ejercicio de las actividades que realiza y a llevar a cabo las acciones que permiten el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la información pública y la protección de datos personales, acceso, rectificación, cancelación y oposición de los mismos, de acuerdo a la normatividad universitaria y la legislación general. DÉCIMO CUARTO.- Que dado todo lo anterior, quienes dictaminan estiman a favor de la iniciativa de cuenta, toda vez que la misma conlleva a dotar de herramientas legales armonizadas y vanguardistas en la calidad educativa, representa un avance de gran trascendencia para dotar a la Universidad de las herramientas que requerirá para cumplir su esencial labor educativa y social para la sociedad campechana. DÉCIMO QUINTO.- Cabe mencionar que en cumplimiento a lo establecido en los numerales 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y sus Municipios y el 23 de la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Campeche y sus Municipios, quedó considerada la opinión de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en el sentido de que esta ley no tiene impacto en el Presupuesto del Estado que impida su expedición. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de dictaminarse y se DICTAMINA PRIMERO: Se considera viable atender la propuesta que origina este resolutivo. SEGUNDO: En consecuencia, esta Diputación Permanente proponen al Pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de DECRETO La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, decreta: Número________ ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, para quedar como sigue: LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO FUNDAMENTACIÓN Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Campeche, y tiene como objeto establecer las disposiciones fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad Autónoma de Campeche. Artículo 2. Esta Ley, el Estatuto Orgánico, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. II.

III.

IV. V.

VI. VII.

Alumnas y alumnos de la Universidad: a quienes satisfagan los requisitos establecidos en los programas académicos correspondientes; Campus: La entidad académico-administrativa ubicada en un área geográfica específica, la cual se integra por una o más Divisiones Académicas, para posibilitar el desarrollo interdisciplinario de programas académicos; Departamentos Académicos: Las Escuelas de Educación Media Superior, Escuelas de Educación Superior y Facultades que fungen como entidades académicas básicas para la realización de las funciones esenciales de la Universidad. Se conformarán por profesores integrados con base en la afinidad de intereses disciplinares o temáticos. Su conformación y funcionamiento se definirán en la reglamentación respectiva; Ley: a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche; Personal académico: al que lleva a cabo funciones de docencia, investigación o extensión en la Universidad, de acuerdo al nombramiento o vinculación académica que tenga con ella y conforme a los planes y programas establecidos por la Universidad. Las categorías y perfiles del personal académico estarán reguladas en la reglamentación respectiva; Personal administrativo: al que presta servicios de índole no académica, subordinado a la Universidad; Universidad: a la Universidad Autónoma de Campeche. TÍTULO SEGUNDO PARTE SUSTANTIVA CAPÍTULO I NATURALEZA, MISIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE

Artículo 4. La Universidad Autónoma de Campeche es una institución pública que goza de la autonomía que establece el artículo 3, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con gobierno propio, patrimonio libremente administrado y personalidad jurídica. Tiene como objeto impartir educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores y profesores universitarios en beneficio de la sociedad; así como planear y realizar investigaciones, y fomentar ampliamente la cultura, la ciencia, el arte, el deporte y la tecnología. La Universidad tiene autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación, difusión del deporte y de la cultura; para crear sus propios ordenamientos y organizar su funcionamiento como lo estime conveniente, así como para utilizar y aplicar libremente sus recursos económicos.

Además, la Universidad tiene como objetivo estar íntegramente al servicio de la sociedad, bajo criterios éticos y de servicio social, anteponiendo el interés público sobre el individual, en un ambiente abierto a la libre discusión de las ideas, donde se procurará la formación integral de las personas y el desarrollo epistémico, para la construcción de una sociedad libre, justa, democrática, igualitaria, bajo ideales de fraternidad y con sentido social. Para lo anterior, la Universidad atenderá tanto las exigencias de su entorno inmediato, como las que le plantean su inserción en la comunidad nacional e internacional. Artículo 5. Para la realización de sus fines, la Universidad tendrá como base los principios de libre investigación y cátedra y de libre examen y de discusión de ideas; adoptará como propósitos exclusivos de docencia e investigación todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias. Además, la Universidad se fundamenta en los principios de compromiso social, fomento a la legalidad, transparencia, rendición de cuentas y respeto, promoción y garantía de los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la legislación general y estatal aplicable. Asimismo, buscará promover la convivencia armónica de la comunidad universitaria, fomentando el bienestar de sus miembros a través de campañas encaminadas a la protección de la salud, sustentabilidad y cuidado del ambiente. Artículo 6. La Universidad, a través de la educación que imparta, tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Además, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa. Artículo 7. Además de lo ya señalado en los artículos anteriores, la Universidad tendrá como objetivos específicos: I. II. III.

IV.

V.

VI. VII.

VIII. IX.

Impartir la educación en los niveles y modalidades que ella determine; La investigación científica, tecnológica y humanística, en cualquier área del conocimiento, en relación con las necesidades locales, regionales, nacionales y del saber universal; La creación, promoción y conservación de las expresiones del arte y la cultura; la preservación, la difusión y el acrecentamiento de los valores, así como la extensión a la sociedad de los beneficios de la ciencia y la tecnología; Fomentar la práctica deportiva recreativa y competitiva, e impulsar la participación de la institución en las ligas deportivas amateurs y profesionales, estatales, nacionales e internacionales, favoreciendo la cohesión social y promoviendo la identidad universitaria; Propiciar la formación sustentable universitaria para la conservación y salvaguarda de los recursos universitarios, la prevención de la contaminación y el respeto del medio ambiente, a través de la mitigación del impacto ambiental; Promover la salud integral de la comunidad universitaria a través de actitudes, hábitos y prácticas para el autocuidado; Propiciar la vinculación de la comunidad universitaria con el entorno social, tendientes a la formación integral de profesionales orientados a servir a la sociedad, con espíritu crítico, esfuerzo solidario, sentido de pertenencia, identidad nacional y suficiente capacidad práctica; Respetar y promover los derechos humanos de las mujeres y garantizar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres tanto en el ámbito académico, estudiantil, administrativo y docente; Respetar y promover los derechos humanos de las personas con discapacidad y, como prioridad, garantizar que la Universidad cuente con aulas y espacios adecuados para ellas;

X.

XI.

XII.

Respetar, promover y garantizar los derechos humanos de cualquier persona de la comunidad universitaria que se encuentre en situación de vulnerabilidad; cualquier violación a sus derechos por discriminación deberá ser sancionado conforme a lo que disponga la normatividad aplicable; Favorecer vínculos de cooperación académica y movilidad estudiantil con Instituciones educativas nacionales e internacionales, para elevar la calidad académica, la competitividad internacional y promover la diversidad fortaleciendo el entendimiento intercultural; y, Promover el estado democrático y constitucional de derecho, el respeto a los derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas como prácticas cotidianas para el mejor ejercicio de sus actividades y evaluar sus tareas.

Artículo 8. Son atribuciones de la Universidad: I. II. III.

IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.

XIV. XV. XVI. XVII.

Planear su desarrollo institucional; Interpretar, aplicar y reglamentar esta Ley en todos sus aspectos; Adoptar, en los términos de esta ley, la forma de organización académica, financiera y administrativa que requiera el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, extensión y administrativas vigilando su funcionamiento; Designar a los titulares de los Órganos de Gobierno que establece esta Ley, mediante los procedimientos que determine el Estatuto Orgánico; Otorgar y expedir títulos, grados, certificados, diplomas, constancias, reconocimientos y cualquier otro documento inherente a sus actividades o funciones; Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la admisión, promoción, permanencia y acreditación de sus alumnos; Reconocer, para fines académicos, validez a los estudios que se hagan en otros establecimientos educativos, estatales, nacionales o extranjeros, de acuerdo con el reglamento que al efecto se expida; Incorporar a su régimen académico, previa solicitud, a las instituciones y los programas educativos que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento relativo, así como determinar su desincorporación; Establecer los criterios, requisitos y procedimientos para la contratación, promoción, permanencia y remoción de su personal académico y administrativo; Realizar convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta lo que dispongan las leyes y tratados sobre la integridad de la soberanía nacional; Establecer vínculos de intercambio, colaboración y coparticipación con organismos públicos, privados y sociales para apoyar el desarrollo integral de la comunidad; Establecer convenios para fortalecer su vinculación con instancias educativas estatales, nacionales e internacionales para realizar proyectos conjuntos que permitan obtener beneficios mutuos; Gestionar, obtener, distribuir y administrar con transparencia sus recursos materiales y financieros, así como su patrimonio. Esto incluye recibir las aportaciones financieras que le otorgan la Federación y el Estado de Campeche, así como buscar fuentes de financiamiento para construir un desarrollo sustentable propio, al amparo de su autonomía, adoptando las normas de gestión y funcionamiento administrativo más adecuado para el cumplimiento de su objeto; Instalar y operar estaciones concesionadas de radio y televisión, que en su caso autoricen las autoridades correspondientes; Elaborar las normas para regular sus actividades y cumplir con su objeto y atribuciones; Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de su objeto; y Las demás que se requieran para cumplir con las anteriores y las que se deriven de esta Ley, el Estatuto Orgánico, los Reglamentos y demás disposiciones normativas que sean aplicables. CAPÍTULO II COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Artículo 9. La comunidad universitaria se integra por el personal académico y administrativo, los alumnos y los integrantes de los órganos de gobierno. Los derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad universitaria se regularán por el Estatuto Orgánico y las disposiciones normativas y reglamentarias correspondientes. Artículo 10. Tienen el carácter de autoridad todas las instancias individuales o colectivas con la atribución de analizar y resolver sobre cuestiones académicas y administrativas en el ámbito de su competencia. TÍTULO TERCERO DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Artículo 11. Son autoridades de la Universidad: I. El H. Consejo Universitario; II. La o el Rector; III. Los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos; IV. Las y los Directores de los Departamentos Académicos; V. El Tribunal de Honor; y VI. Las y los funcionarios a quienes el Estatuto Orgánico les de ese carácter. VII. Artículo 12. La sede del gobierno de la Universidad será la ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, capital actual del Estado; pero se podrán establecer Campus Universitarios en otros Municipios del Estado. Artículo 13. La Universidad, para el cumplimiento de su objeto, se organizará académica y administrativamente en dos subsistemas: de nivel superior y de nivel medio superior. Artículo 14. El nivel superior se integrará por: Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas. En el marco de esa estructura, se podrán establecer modalidades complementarias de organización académica y administrativa, formarse o reducirse Campus, Departamentos Académicos, Institutos o Centros de Investigación y Unidades Administrativas de acuerdo a los requerimientos de los procesos culturales, educativos, científicos y de la Universidad y observando los principios generales establecidos en la presente Ley. La Universidad asegurará mecanismos y procedimientos para la vinculación e interacción entre sus Campus y Departamentos Académicos, cuidando la calidad y la identidad de los mismos, así como la homogeneidad de los programas académicos relativos a la misma disciplina. Artículo 15. El nivel medio superior se integrará por Departamentos Académicos que presten servicios de ese nivel. CAPÍTULO II DEL H. CONSEJO UNIVERSITARIO Artículo 16. El H. Consejo Universitario es el órgano supremo del gobierno universitario y se integrará por: I.

La o el Rector de la Universidad, quien será su Presidente;

II. III. IV. V. VI. VII. VIII.

La o el Secretario General, quien será su Secretario; Las y los Directores de los Departamentos Académicos; Las y los titulares de las áreas Administrativas de Gobierno de la Universidad; Una o un representante de los Consejos Técnicos de los Departamentos Académicos; Una o un representante profesor y una o un representante alumno de cada uno de los Departamentos Académicos; Una o un representante de las y los empleados administrativos de la Universidad; y Los demás que se señalen en el Estatuto Orgánico o que se establezcan mediante acuerdo del H. Consejo Universitario.

Artículo 17. Son atribuciones del H. Consejo Universitario: I. II.

III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV.

XV. XVI. XVII. XVIII.

XIX. XX. XXI.

Ejercer el gobierno supremo de la Universidad con sujeción a esta Ley, al Estatuto Orgánico y sus reglamentos; Elaborar, modificar, adicionar y publicar el Estatuto Orgánico, así como todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la Universidad; Conocer, analizar y aprobar, en su caso, el Plan de Desarrollo Institucional que someta la o el Rector; Nombrar a la o el Rector y recibir la protesta de Ley para el fiel desempeño de sus funciones; Aprobar, en su caso, el informe anual de labores rendido por la o el Rector; Ratificar, en su caso, los nombramientos que haga la o el Rector de las y los Directores, personal docente y administrativo de los departamentos académicos y centros, y demás dependencias universitarias; Designar y, en su caso, remover por falta grave, a las y los integrantes del Patronato Universitario e integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Universidad; Resolver los conflictos que surjan entre autoridades universitarias; Conocer y aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la Universidad; Conocer y aprobar anualmente las cuentas del ejercicio fiscal y los estados financieros correspondientes; Establecer o suprimir Campus, Departamentos Académicos, Institutos, Centros y Dependencias Universitarias, determinando su ubicación; Aprobar los planes de estudio y sistemas de enseñanza; así como establecer los programas académicos y suprimir los que estime convenientes; Aprobar anualmente el calendario que regirá en el ciclo escolar; Fijar los requisitos académicos necesarios para obtener licenciaturas y posgrados; conceder exámenes profesionales y de posgrado, autorizar la expedición de títulos profesionales y de posgrado, diplomas, certificados de estudios y demás documentos similares; Conceder grados y títulos honoríficos a personas distinguidas por sus estudios o por su producción científica, técnica o artística; Expedir los costos por servicios oficiales de la institución; Ejecutar las sanciones que imponga el Tribunal de Honor; Conceder licencia, con o sin goce de sueldo, para separación temporal de sus funciones, cuando la misma exceda de treinta días, a la o el Secretario General, la o el Director General de Finanzas, así como a las o los Directores de Departamentos Académicos y de Áreas Administrativas. La o el Rector nombrará a quien deba sustituirlos durante la licencia; Conceder licencia renunciable a la o el Rector para separarse de su cargo, hasta por noventa días consecutivos, en cuyo caso quedará como Rector Interino la o el Secretario General; Resolver sobre las solicitudes de incorporación formuladas por otras instituciones educativas y, en su caso, determinar su desincorporación; Aprobar la realización de actos de dominio, o que importen gravamen, sobre el patrimonio de la Universidad, oyendo previamente la opinión fundada de la Comisión de Vigilancia de la Universidad;

XXII. XXIII. XXIV. XXV.

Ratificar las elecciones de las y los consejeros representantes de las y los profesores, alumnos y empleados; Designar y remover a la o el titular del Órgano de Control Interno; Integrar y asignar la Comisión de Vigilancia, así como las demás Comisiones que estime necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Universidad; y Las demás facultades y obligaciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan, así como el resolver las cuestiones no previstas en ellos.

Artículo 18. Cada uno de los Departamentos Académicos de la Universidad tendrá en el H. Consejo Universitario una o un representante propietario y un suplente, por sus profesores y por sus alumnos, durarán en su encargo dos años y serán electos de conformidad con lo que establezca la normatividad correspondiente. Artículo 19. Las y los empleados administrativos de la Universidad designarán a un representante propietario y uno suplente, ante el H. Consejo Universitario, quien durará en su cargo dos años y será elegido de acuerdo a lo dispuesto por el Estatuto Orgánico. Artículo 20. El H. Consejo Universitario funcionará en pleno y podrá designar comisiones permanentes o accidentales. El Estatuto Orgánico determinará la forma de integrarlas, su número, denominación y facultades. Artículo 21. El H. Consejo Universitario sesionará ordinariamente, una vez cada mes, conforme al orden del día que, con tres días de anticipación a la fecha de la sesión, se dé a conocer por el Secretario de aquél a las y los consejeros. Artículo 22. Las sesiones extraordinarias del H. Consejo Universitario se efectuarán cuando lo juzgue necesario la o el Rector o a solicitud por escrito de un grupo de consejeros que represente cuando menos a las dos terceras partes de los que lo integren; en la solicitud se indicará el asunto o asuntos que ameriten la urgencia de la sesión. El orden del día será comunicado en la convocatoria que, en su caso, haga la o el Rector. Artículo 23. En el Estatuto Orgánico se establecerán los requisitos de validez de las sesiones ordinarias y extraordinarias. CAPÍTULO III DE LA O EL RECTOR Artículo 24. La o el Rector es la autoridad ejecutiva de la Universidad y tendrá su representación legal, la que podrá delegar en quien estime conveniente para la defensa de los intereses de la institución. El período ordinario de su encargo será de cuatro años y podrá ser reelecto para otro periodo igual, por una sola vez, y sin perjuicio de que hubiere desempeñado el cargo con otro carácter. La o el Rector será nombrado por el H. Consejo Universitario en sesión extraordinaria, solemne y permanente. Artículo 25. Para ser Rectora o Rector se requiere: I. II. III. IV.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de, por lo menos, cinco años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Rector; Tener, al día de la elección, treinta y cinco años cumplidos; Poseer un grado universitario con título legalmente registrado; Ser de reconocida honorabilidad profesional;

V.

VI.

No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, ya sea por votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

Artículo 26. Son atribuciones de la o el Rector: I. II. III. IV. V. VI.

VII. VIII. IX. X.

XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII.

XIX. XX.

XXI. XXII.

Orientar las labores de la Universidad dentro del marco de su planeación institucional; Tener la representación legal de la Universidad; Convocar al H. Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar los acuerdos que de él emanen; Ejercer el veto en contra de las resoluciones del H. Consejo Universitario, en la forma en que se determina en el artículo siguiente; Nombrar a las y los directores y personal docente de los departamentos, centros e institutos, con aprobación del H. Consejo Universitario y solicitar su remoción por causa grave; Nombrar y remover libremente a la o el Secretario General de la Universidad, a las y los Directores de las distintas áreas administrativas de la Universidad y demás personal de confianza de las diversas dependencias de la misma, con aprobación del H. Consejo Universitario; Emitir los nombramientos del personal académico y administrativo que labora en la Universidad; Designar a la o el Director General de Finanzas de la terna propuesta por la Comisión de Vigilancia; Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, del Estatuto Orgánico y de los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones que de ella emanen; Someter al conocimiento del H. Consejo Universitario todos los asuntos de la competencia de éste o aquellos que estime merezcan de su consideración, aportándole los elementos de juicio que estime conducentes y estén a su alcance; Tener, en las materias no reservadas expresamente al H. Consejo Universitario, la dirección general del gobierno administrativo-financiero de la Universidad; Designar al personal administrativo de los Departamentos, Centros e Institutos, y demás dependencias de la Universidad; Imponer las sanciones que correspondan, en caso de faltas que no sean de índole grave, al personal de las dependencias administrativas de la Universidad; Rendir, anualmente, al H. Consejo Universitario y a la Comunidad Universitaria un informe de las actividades desarrolladas por la Universidad; Someter al H. Consejo Universitario los proyectos necesarios para la buena marcha de la Universidad, en sus aspectos económico, técnico, pedagógico, científico, deportivo, cultural y administrativo; Administrar el funcionamiento de la Universidad, ordenando los pagos y erogaciones ajustados al presupuesto aprobado, o los extraordinarios autorizados; Proponer a la Comisión de Vigilancia la enajenación, arrendamiento o la asignación en comodato de los bienes muebles de la Universidad; Expedir y firmar autógrafa, electrónicamente o mediante los mecanismos que establezca el H. Consejo Universitario, en unión de la o el Secretario General, los certificados, los títulos y los diplomas que acrediten la obtención de bachilleratos, licenciaturas y posgrados, así como los reconocimientos otorgados por la Universidad; Impartir cátedra potestativamente en alguno de los Departamentos Académicos de la Universidad, o realizar, en cualquiera de sus centros o institutos, labores de investigación; Conceder licencia para separarse de su cargo, hasta por treinta días, con o sin goce de sueldo, al Secretario General, Director General de Finanzas, Directores de Departamentos Académicos, Institutos, Centros y demás dependencias de la Universidad, así como al personal docente y administrativo; designando a quienes deban sustituirlos, en su caso, durante la licencia; Gestionar los recursos para el desarrollo de la Universidad; Conformar consejos consultivos, como instancias de apoyo a la Universidad; y

XXIII.

Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan.

Artículo 27. La o el Rector puede vetar razonadamente las resoluciones y acuerdos que emanen del H. Consejo Universitario, en la misma sesión en que se adopten o en la inmediata posterior. Interpuesto el veto, el H. Consejo deberá proceder a la reconsideración de la resolución o acuerdo respectivo, a través de la comisión correspondiente, la que en la sesión siguiente someterá al conocimiento y aprobación del pleno el dictamen que emita. Si de nueva cuenta la o el Rector razonadamente interpusiese veto, el asunto quedará pendiente de tratamiento hasta que transcurra un plazo no menor de tres meses. Concluido este plazo y celebrada nueva sesión en la que se presente el dictamen vetado para su consideración, de ser aprobado por mayoría de votos, no podrá ser vetado por la o el Rector. Artículo 28. Cuando deba hacerse la elección de la o el Rector, el H. Consejo Universitario será convocado especialmente para ello a una sesión extraordinaria por la o el Decano de las y los profesores universitarios, o por quien lo sustituya, quien la presidirá. Artículo 29. En la sesión a la que se refiere el artículo anterior los Consejeros podrán proponer a las personas que consideren idóneas para el cargo. Las propuestas deberán estar avaladas cuando menos, por diez consejeros con derecho a voto, y se procederá a elegir al Rector mediante votación directa. LA persona electa deberá serlo por mayoría. En caso de empate entre los candidatos, el decano tendrá el voto de calidad. Realizado lo anterior el Decano hará la declaración correspondiente para hacer saber el nombramiento de la persona electa, fijando fecha de la sesión extraordinaria para que ésta rinda protesta y tome posesión del cargo. Del mismo modo se hará siempre que se designe nueva o nuevo Rector, por cualquier motivo. Artículo 30. En ausencias que no excedan de tres meses, la o el Rector será suplido por la o el Secretario General Académico. Si la ausencia excediera de dicho plazo, el H. Consejo Universitario procederá a la designación de la nueva o nuevo Rector. CAPÍTULO IV DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA O EL RECTOR Artículo 31. Los órganos auxiliares de la o el Rector son las instancias que la o lo ayudarán en el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. La o el Rector tendrá, además, una o un Secretario Particular quien será su auxiliar directo y organizará el trabajo interno de la oficina de la Rectoría atendiendo aquellos asuntos de la comunidad universitaria, así como externos de la Universidad que la o el Rector le encomiende. Artículo 32. Son órganos auxiliares de la o el Rector: I. II. III. IV. V.

Secretaría General; Oficina de la o el Abogado General; Dirección General de Finanzas; Coordinación General de Asesores; y Y las demás que así se determinen en el Estatuto Orgánico.

La Secretaría General y las personas Titulares de estas unidades ejercerán su presupuesto; supervisarán el funcionamiento de los departamentos a su cargo y acordarán con la Rectoría y la apoyarán, en su ámbito de competencia, cumpliendo sus indicaciones e informándola sobre el cumplimiento de las mismas.

CAPÍTULO V DE LA SECRETARÍA GENERAL Artículo 33. La Universidad contará con una Secretaría General y su titular deberá satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Rector o Rectora. La o el Secretario General será nombrado por la o el Rector y estará dotado de fe pública en el ejercicio de sus actividades oficiales. Sus funciones se regularán en el Estatuto Orgánico de la Universidad. Artículo 34. A la o el Secretario General le corresponderá esencialmente armonizar en el ámbito académico las actividades y tareas de los Departamentos Académicos, Institutos, Centros o Direcciones Administrativas que la estructuran como apoyo inmediato de la o el Rector, en la coordinación funcional de la Universidad. CAPÍTULO VI DE LA OFICINA DE LA O EL ABOGADO GENERAL Artículo 35. La Oficina de la o el Abogado General es el área jurídica de la Universidad que tiene como objetivo atender los asuntos jurídicos y normativos relacionados con la Institución, así como la protección de sus intereses, conocimientos, derechos, resultados y productos. La o el Abogado General será el titular de la mencionada Oficina y con el encargo de asesorar legalmente a la o el Rector y, en su caso, representar a la Universidad ante toda clase de autoridades y particulares, con las facultades que le delegue la o el Rector. Artículo 36. Para ser Abogada o Abogado General de la Universidad se requiere: I. II. III. IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación; Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos; Poseer título de licenciatura en Derecho debidamente registrado ante la autoridad competente; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

Las facultades específicas de la o el Abogado General y la Oficina misma se establecerán en el Estatuto Orgánico de la Universidad. CAPÍTULO VII DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS Artículo 37. La Dirección General de Finanzas es el órgano universitario responsable de recaudar, custodiar y ejecutar la aplicación de los recursos financieros de la Universidad, así como otros recursos extraordinarios que ejerzan las diversas áreas que contribuyen directamente a los fines de la Institución, en estricto apego al Presupuesto de Ingresos y Egresos, con transparencia y conforme a los procedimientos y normas establecidos. Sus facultades específicas estarán reguladas en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

Artículo 38. Son requisitos para ocupar el cargo Director o Directora General de Finanzas: I. II. III. IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación; Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos; Poseer como mínimo título de licenciatura en una disciplina que garantice conocimientos administrativos y contables, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión; Ser de reconocida honorabilidad; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión; CAPÍTULO VIII DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE ASESORES

Artículo 39. La Coordinación General de Asesores será el órgano de carácter consultivo para la Rectora o el Rector que tendrá como objetivo asegurar el trabajo transversal, eficiente y eficaz en la formulación de políticas y estrategias que coadyuven a la toma de decisiones. El Estatuto Orgánico y la normatividad respectiva establecerán las decisiones que deberán apoyarse en dictámenes de la Coordinación. Artículo 40. Para ser titular de la Coordinación General de Asesores se requiere: I. II. III. IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación; Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos; Poseer título de licenciatura; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión; TÍTULO CUARTO DEL FUNCIONAMIENTO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 41. Las funciones docentes y de investigación de la Universidad estarán bajo el control y vigilancia de la Secretaría General y se realizarán por medio de: I. II. III. IV. V.

La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación; Los Departamentos Académicos de Educación Superior y sus Consejos Técnicos; Los Departamentos Académicos de Educación Media Superior y sus Consejos Técnicos; Los Centros e Institutos de Investigación; y Las Direcciones, Departamentos y otras unidades análogas que se establezcan en el Estatuto Orgánico. CAPÍTULO I DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DEPARTAMENTALES

Artículo 42. Los Consejos Técnicos Departamentales son los órganos académicos colegiados de los Departamentos Académicos. Se integrarán, respectivamente, por la o el Director del Departamento, quien lo presidirá; la o el Secretario Académico del Departamento, quien fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo, así como por dos profesores representantes del personal académico y una o un alumno representante de cada una de las carreras que se imparten en el Departamento. En el Estatuto Orgánico se establecerá el funcionamiento de este órgano.

CAPÍTULO II DE LA O EL DIRECTOR DE DEPARTAMENTO ACADÉMICO Artículo 43. La o el Director del Departamento Académico será el responsable del desempeño de las labores académicas y fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo tres años pudiendo ser designado para un periodo más. En ausencias temporales, la o el Director del Departamento Académico será suplido por la o el Secretario Académico y éste, a su vez, por una o un profesor del mismo Departamento que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico. Artículo 44. Para ser Directora o Director de Departamento Académico se deberá contar con grado universitario de nivel superior y cumplir con los siguientes requisitos: I. II. III.

IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director; Tener, al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos; Haber prestado servicios docentes o de investigación en el Departamento Académico de que se trate por lo menos durante tres años ininterrumpidos previos a su designación, y haber impartido una cátedra, como mínimo, en el departamento; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cardo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

Las atribuciones de la o el Director de Departamento Académico estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida. Artículo 45. En cada Departamento Académico, sea de educación superior o educación media superior, habrá una o un Secretario Académico. Para ser Secretaria o Secretario Académico se requieren los mismos requisitos que para ser Directora o Director de Departamento Académico, excepto el de la edad, exigiéndose solamente la mínima de veinticinco años. Las facultades de las y los secretarios quedarán previstas en el Estatuto Orgánico. CAPÍTULO III DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ESTUDIOS DE POSGRADO E INVESTIGACIÓN

Artículo 46. La Dirección General de Estudios de Posgrado e Investigación, a través de su Directora o Director, será la instancia facultada para diseñar, administrar y evaluar las acciones de planeación, operación y seguimiento de los planes y programas curriculares de posgrado e investigación a su cargo. Artículo 47. La o el Director General de Posgrado e Investigación durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más. Para desempeñar dicho cargo se requiere: I. II. III. IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación; Tener al día del nombramiento, treinta y cinco años de edad cumplidos; Tener título de licenciatura debidamente registrado ante la autoridad competente y estudios de posgrado; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

Artículo 48. En ausencias temporales, la o el Director General de Posgrado e Investigación será suplido por la o el Investigador que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico. Las atribuciones de la o el Director General de Posgrado e Investigación estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida. CAPÍTULO IV DE LAS Y LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS O INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN Artículo 49. La o el Director de Centro o Instituto de Investigación fungirá como su autoridad ejecutiva. Durará en su cargo cuatro años pudiendo ser designado para un periodo más. Para ser Directora o Director de Centro se deberá contar con grado académico de posgrado y cumplir con los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V.

VII.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a su designación; Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento; Que su línea de investigación se encuentre relacionada con las áreas de investigación a las que se dedique el centro; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión;

Artículo 50. En ausencias temporales, la o el Director del Centro será suplido por una o un investigador del mismo que designe la o el Rector, en los términos del Estatuto Orgánico. Las atribuciones de la o el Director del Centro estarán señaladas en el Estatuto Orgánico que al efecto se expida. TÍTULO QUINTO DE LAS ÁREAS Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 51. Las áreas y dependencias administrativas de la Universidad serán las instancias que tendrán a su cargo la realización de actividades distintas a las académicas y necesarias para el cumplimiento de los fines y desarrollo de la Universidad. La denominación, organización, funciones y atribuciones de las áreas y dependencias administrativas serán señaladas en el Estatuto Orgánico correspondiente. Artículo 52. Para ser Directora o Director de Área o Jefa o Jefe de una dependencia administrativa se requiere, además de los requisitos que se establezcan en el Estatuto Orgánico, los siguientes: I. II. III. IV. V.

VI.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como Director; Tener treinta años cumplidos al día del nombramiento; Poseer título debidamente registrado con cédula profesional correspondiente; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión. TÍTULO SEXTO DEL PATRONATO DE LA UNIVERSIDAD CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 53. El Patronato es la instancia encargada de promover la obtención de recursos complementarios para el cumplimiento de los fines de la Universidad y de fomentar el patrimonio universitario. El Patronato se integrará con un mínimo de cinco y un máximo de nueve integrantes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y haberse distinguido por su labor. Durarán en su cargo cuatro años y podrán ser designados para un periodo más. El cargo de integrante del Patronato es honorario. El Patronato ejercerá sus atribuciones y cumplirá sus deberes legales y reglamentarios a través de todos sus integrantes y, sólo para efectos de su organización y funcionamiento, las y los Patronos elegirán de entre ellos una o un Presidente, el cual durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelecta o reelecto. Los requisitos de designación y funcionamiento se establecerán en el Estatuto Orgánico. Artículo 54. Corresponde al Patronato: I. II.

III.

Realizar acciones tendientes a fortalecer y acrecentar el patrimonio de la Universidad; Supervisar que los productos científicos, tecnológicos y artísticos de la Universidad, así como sus patentes, marcas y derechos, sean generadores de ingresos, cuidando su adecuada comercialización y distribución; y Presentar anualmente un informe de actividades al H. Consejo Universitario.

TÍTULO SÉPTIMO TRIBUNAL DE HONOR CAPÍTULO ÚNICO Artículo 55. La equidad y justicia, dentro de la comunidad universitaria, se encomienda a un Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se constituirá en forma accidental en los casos en que, por mayoría de votos, lo considere necesario el H. Consejo Universitario; su organización, funciones y atribuciones se señalarán en el Reglamento respectivo. TÍTULO OCTAVO RELACIONES DE TRABAJO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 56. Las relaciones laborales entre la Universidad y su personal académico y administrativo, se regirán por las normas contenidas en los artículos 3º y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias, la Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y las disposiciones legales aplicables. Tratándose del personal académico se observarán, además, las normas de los reglamentos que determinen su ingreso, permanencia y promoción. TÍTULO NOVENO LA O EL DEFENSOR UNIVERSITARIO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 57. Los universitarios podrán ser asesorados en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por lo que la Universidad Autónoma de Campeche contará con una o un Defensor Universitario, para efectos de aconsejar debidamente a los universitarios en la defensa de sus derechos fundamentales y universitarios por presuntas violaciones emanadas de cualquier órgano o autoridad universitarios; dicha actividad será de carácter honorífico y no devengará sueldo o remuneración alguna. Artículo 58. La o el Defensor Universitario velará por el respeto, protección y garantía de los derechos de los universitarios y colaborará con los órganos y autoridades universitarios, en la difusión de los derechos humanos entre la comunidad universitaria. El ejercicio de sus funciones será independiente e imparcial. La o el defensor universitario será nombrado por el H. Consejo Universitario a propuesta de la o el Rector, por un período de dos años, y podrá ser ratificado por una vez, para otro período igual. Artículo 59. Para ser la o el Defensor Universitario se requiere: I. II. III. IV. V.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 5 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación como la o el Defensor Universitario; Tener veinticinco años cumplidos en el momento de la designación; Poseer título universitario de licenciada o licenciado en derecho debidamente legalizado, preferentemente con estudios de Posgrado en derechos humanos; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y

VI.

No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

Artículo 60. Las demás actividades que podrá realizar la o el Defensor Universitario se establecerá en la normatividad aplicable. TÍTULO DÉCIMO PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD CAPÍTULO I INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Artículo 61. La Universidad recibirá aportaciones estatales y federales para cumplir adecuadamente sus funciones y alcanzar sus fines, y se vinculará con el sector educativo del nivel que corresponda. Artículo 62. El patrimonio de la Universidad estará constituido por: I. Los bienes muebles e inmuebles, valores, equipos y semovientes que son actualmente de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título; II. Las aportaciones que la Federación, el Estado y los Municipios le otorguen; III. Los derechos, las cuotas e importes diversos que recaude en razón de sus funciones; IV. Las donaciones, legados, herencias y cualquier otro tipo de aportación de dinero o especie, así como los fideicomisos que en su favor se constituyan; V. La producción científica, tecnológica y artística generada por su personal académico en el ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la legislación sobre derechos de autor; VI. Su nombre, lema, escudo, himno, logotipos e imagen institucional; VII. Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen; VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación, con observancia de la legislación aplicable; y IX. Todas las obligaciones y cargas que por el ejercicio de sus funciones se generen. Artículo 63. La Universidad distribuirá con transparencia sus asignaciones presupuestales para desarrollar e impulsar de forma equilibrada sus objetivos, atendiendo a su estabilidad financiera. CAPÍTULO II RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Artículo 64. El régimen jurídico aplicable a los bienes que constituyen el patrimonio de la Universidad, se regirá por los siguientes criterios: I. Los bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio de la Universidad, mientras se destinen a su servicio, tendrán el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, no pudiendo constituirse sobre ellos ningún gravamen; y II. La disposición de bienes muebles e inmuebles de la Universidad deberá realizarse en los términos del Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 65. Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad no estarán sujetos al pago de impuestos o derechos estatales y municipales; tampoco estarán gravados los actos, contratos y registros en que ella intervenga, si los impuestos, conforme a la Ley respectiva, debiesen estar a cargo de la Universidad.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO I COMISIÓN DE VIGILANCIA Artículo 66. De entre las y los miembros del H. Consejo Universitario, se integrará con cinco miembros la Comisión de Vigilancia de la Universidad, de conformidad con el Estatuto Orgánico. Artículo 67. Corresponde a la Comisión de Vigilancia: I. II. III. IV.

V. VI. VII.

Vigilar la correcta aplicación de los recursos de la Universidad, para lo cual podrá auxiliarse de servicios profesionales externos; Dictaminar y poner a consideración del H. Consejo Universitario el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la Universidad, así como las modificaciones al mismo que les presente la o el Rector; Revisar y dictaminar los informes trimestrales del ejercicio de la cuenta pública que se deban presentar al H. Congreso del Estado; Dar seguimiento a las recomendaciones o dictámenes que emita el órgano interno de control de la Universidad o los órganos de fiscalización correspondientes y, en su caso, turnar a las instancias competentes lo que resulte procedente; Aprobar los criterios y lineamientos en materia de control, fiscalización y evaluación que le proponga el órgano interno de control de la Universidad; Vigilar los procesos y acciones referentes a la administración general del Fondo de Pensiones Universitarias; Las demás atribuciones que esta Ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos universitarios y demás disposiciones normativas le atribuyan. CAPÍTULO II DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DE LA UNIVERSIDAD

Artículo 68. La Universidad contará con un Órgano Interno de Control con autonomía técnica y de gestión que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos de la misma. El Órgano Interno de Control de la Universidad será responsable del control, evaluación y desarrollo administrativo de la Universidad, así como de la prevención de conductas constitutiva de responsabilidades administrativas y, en su caso, de la aplicación de sanciones disciplinarias en el ámbito de su competencia. Artículo 69. El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones: I.

II.

III.

IV.

Inspeccionar el ejercicio del gasto público de la Universidad y su congruencia con el presupuesto de egresos, así como validar los indicadores para la evaluación del funcionamiento y operación de la Universidad, en los términos de las disposiciones aplicables; Velar por el respeto a las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Universidad, en concordancia con las bases y principios de coordinación y recomendaciones emitidas por el Sistema Estatal Anticorrupción; Establecer las bases generales para la realización de auditorías internas y externas, así como las recomendaciones y observaciones que deriven de las mismas, y las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de auditoría; Realizar auditorías, revisiones y evaluaciones, con el objeto de examinar, fiscalizar y promover la eficiencia y legalidad de la Universidad en su gestión y encargo;

V.

VI. VII.

VIII.

IX. X.

Vigilar que la Universidad cumpla con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, arrendamiento financiero, servicios y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; Registrar la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, hayan sido impuestas por los Órganos de Gobierno de la Universidad en su esfera de competencia; Ejercer las facultades que la legislación en la materia le otorga a los órganos internos de control para revisar, mediante las auditorías a que se refiere el presente artículo, el ingreso, manejo, custodia y ejercicio de recursos públicos; Conocer e investigar las conductas de trabajadores de la Universidad que puedan constituir responsabilidades conforme a las disposiciones normativas universitarias y substanciar los procedimientos correspondientes conforme a lo establecido en las mismas; las disposiciones normativas universitarias se procurarán asimilar a las disposiciones de los sistemas anticorrupción nacional y estatal; Recibir y dar seguimiento a las sugerencias, quejas y denuncias ciudadanas, con respecto a la actuación de los trabajadores universitarios; y Las demás que establezcan otras disposiciones legales.

Artículo 70. Para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad se requiere: I. II. III.

IV. V.

VI.

VII.

Ser mexicana o mexicano, con pleno goce de sus derechos civiles y políticos y contar con residencia en el Estado no menor de cuatro años anteriores a la fecha de designación; Tener cuando menos treinta años cumplidos al día del nombramiento; Tener, al día de su nombramiento, título profesional en las áreas económicas, contables, jurídicas o administrativas, expedido por autoridad o institución facultada para ello, y con la antigüedad mínima en su ejercicio de cinco años; Contar con experiencia profesional de cuando menos cuatro años en el control, manejo y fiscalización de recursos; Ser de reconocida honorabilidad profesional y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito o cometido contra la administración pública, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; No ser o haber sido dirigente de partido político o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal o candidato a puesto de elección popular, ni ministro de ningún culto religioso, en los cinco años anteriores a su designación. No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión.

Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control de la Universidad durará en su cargo un periodo de seis años, sin posibilidad de reelección. La designación de la o el titular del Órgano Interno de Control se hará mediante la elección que haga el H. Consejo Universitario de las personas propuestas en la terna que presente la Comisión de Vigilancia de la Universidad. Lo anterior apegándose a los principios de equidad, oportunidad, transparencia, imparcialidad y honradez. Artículo 71. Quien detente la titularidad del Órgano Interno de Control, no podrá desempeñar otro empleo, cargo o comisión, excepto las actividades docentes. Tampoco podrá hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia, la que sólo deberá utilizarse para los fines de control interno. Esta obligación la conservará aun cuando ya no sea titular del citado Órgano.

CAPÍTULO III DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Artículo 72. La Universidad como sujeto obligado debe cumplir con la rendición de cuentas y transparencia, garantizando el acceso a la información y protección de datos personales de sus integrantes y a la sociedad misma, en los términos que establezcan al efecto los ordenamientos legales aplicables. Artículo 73. La Unidad de transparencia es el área de la Universidad destinada a garantizar y vigilar la observancia y óptimo cumplimiento de las actividades competentes de la institución, como sujeto obligado, en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales, Gobierno Abierto y gestión archivística, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 73. La Unidad de Transparencia contará con el personal necesario para su funcionamiento y suficientes para la realización y cumplimiento de sus fines. Para ser titular de la Unidad de Transparencia se requiere: I. II. III. IV.

V. VI.

VII.

Ser mexicana o mexicano con residencia legal de por lo menos 4 años ininterrumpidos en el Estado de Campeche, previos a la designación; Tener, al día del nombramiento, veinticinco años de edad cumplidos; Haber prestado servicios en la Universidad por lo menos durante cuatro años ininterrumpidos inmediatamente previos a su designación; Poseer título de licenciatura en Derecho o en las áreas económicas, contables, o administrativas, con al menos cinco años de experiencia en el ejercicio de su profesión, así como contar con estudios o formación académica y profesional que garantice conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos, control documental y protección de datos personales; Ser de reconocida honorabilidad profesional; No desempeñar algún cargo de elección popular ni ser candidato a algún cargo de elección popular, de votación directa o representación proporcional, ni dirigente de partido o agrupación política, religiosa o empresarial, o ministro de culto religioso; y No tener inhabilitación para desempeñar algún cargo o comisión. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS RECONOCIMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 74. La Universidad establecerá reconocimientos a las y los integrantes de su comunidad, con el fin de incrementar la calidad de la enseñanza, la excelencia académica y la productividad en el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 75. En cada ciclo escolar se otorgará, por parte del H. Consejo Universitario, el reconocimiento al aprovechamiento académico de las y los alumnos que hayan obtenido los primeros lugares, así como al egresado con más alto promedio de calificaciones de cada programa académico. Artículo 76. El H. Consejo Universitario establecerá las bases para el otorgamiento de reconocimientos al personal académico y administrativo por su permanencia institucional. Artículo 77. La Universidad podrá otorgar el título de Doctora o Doctor Honoris Causa como máxima distinción a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico y de

reconocido prestigio nacional o internacional y que hayan contribuido notablemente al desarrollo y promoción de los valores, cuando así lo acuerde el H. Consejo Universitario. Artículo 78. El H. Consejo Universitario emitirá la Reglamentación relativa a las distinciones que podrán otorgarse a personas que se destaquen en su labor académica, administrativa y profesional. TÍTULO DÉCIMO TERCERO RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 79. Será responsabilidad del personal académico y administrativo de la Universidad aplicarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones a las obligaciones previstas en la legislación universitaria y salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Artículo 80. El régimen de responsabilidad administrativa aplicable exclusivamente al personal académico y administrativo de la Universidad, con independencia de los procedimientos seguidos ante el Órgano de Control Interno, se establecerá en la normatividad reglamentaria que corresponda, bajo las siguientes bases: I.

La competencia y el procedimiento para conocer y sancionar las faltas cometidas deberán respetar los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso; II. Las sanciones que se lleguen a aplicar por la infracción a lo dispuesto en esta Ley, el Estatuto Orgánico y demás normatividad universitaria, no excluye la posibilidad de que, en forma independiente, se le finque alguna otra responsabilidad legalmente aplicable en la que pudiera haber incurrido el infractor; III. Dentro de las sanciones que se apliquen y, de ser el caso, deberá contemplarse el resarcimiento del daño cometido por parte del infractor. Artículo 81. El H. Consejo Universitario incluirá en el Estatuto Orgánico un apartado sobre la responsabilidad del personal administrativo y del personal académico de la Universidad al que se refiere el artículo anterior, el cual contendrá sus obligaciones específicas y se señalará el órgano encargado de tramitar el procedimiento y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes. Artículo 82. Las y los alumnos que infrinjan el marco normativo de la Universidad se sujetarán a lo que el Reglamento correspondiente determine. El Estatuto Orgánico definirá los órganos competentes, el procedimiento que habrá de observarse y las sanciones respectivas. En todo momento se respetarán y garantizarán los derechos humanos de acceso a la justicia y de debido proceso. TÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA GACETA UNIVERSITARIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 83. El órgano oficial de difusión de las disposiciones de carácter normativo y de los acuerdos tomados por el H. Consejo Universitario de la Universidad será la "Gaceta Universitaria", cuya publicación se hará ordinariamente por bimestres en el portal oficial de internet de la Universidad, adquiriendo con ello fuerza obligatoria para la comunidad universitaria. Adicionalmente la o el Rector podrá disponer la publicación de suplementos de la Gaceta.

Artículo 84. Los asuntos de carácter cultural, deportivo e informativo sobre temas de interés para la comunidad universitaria, así como relativos a la investigación y docencia se darán a conocer a través de publicaciones distintas a la Gaceta Universitaria. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2019, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, en el orden y términos que se especifican en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, contenida en el Decreto número 143, emitido por la LIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 20 de junio de 1991. TERCERO. La o el Rector en funciones desempeñará su cargo durante el periodo para el que fue electo, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 24 de este decreto. CUARTO. - El H. Consejo Universitario, en uso de la facultad y responsabilidad que para gobernarse a sí misma le confiere a la Universidad su autonomía, fijará para cada caso, y por única vez, el plazo de duración de las o los Directores de las Facultades, Escuelas y Centros de Investigación que actualmente estén en funciones, el cual en ningún caso excederá de tres años, a partir de la vigencia del presente decreto. Al concluir dicho plazo los mismos funcionarios estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. QUINTO. Todos los órganos académicos colegiados y autoridades unipersonales contemplados en la Ley que se abroga en el artículo primero, seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo al presente decreto. SEXTO. En un plazo máximo de dos meses el H. Consejo Universitario aprobará la composición académica de los Campus y Departamentos Académicos y expedirá los nombramientos correspondientes. SÉPTIMO. En un plazo máximo de diez meses, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, el H. Consejo Universitario emitirá el Estatuto Orgánico que regirá en la Universidad y se harán las reformas a la reglamentación actual y se expedirán las disposiciones reglamentarias que resulten procedentes, con la finalidad de hacer las adaptaciones correspondientes a lo estipulado en el presente Ordenamiento. En lo demás, seguirá en vigor la reglamentación actual en tanto no se oponga al presente decreto. OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía del marco jurídico estatal, en todo los que se oponga al contenido del presente decreto.

ASÍ LO RESUELVE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Dip. Laura Baqueiro Ramos. Presidenta.

Dip. María Asunción Caballero May. Vicepresidenta

Dip. Alejandrina Moreno Barona. Primera Secretaria.

Dip. Manuel Alberto Ortega Lliteras. Segundo Secretario

Dip. Edda Marlene Uuh Xool. Tercera Secretaria.

Nota: Esta hoja corresponde a la última página de dictamen del expediente 643/LXII/09/18 relativo a una Iniciativa para expedir la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche, promovida por el Ejecutivo Estatal.

Recomendaciones de las Comisiones Especiales de Análisis del Tercer Informe de Gobierno

(SE DARA LECTURA EN LA SESION)

DIRECTORIO DIPUTACIÓN PERMANENTE DIP. LAURA BAQUEIRO RAMOS PRESIDENTE DIP. MARÍA ASUNCIÓN CABALLERO MAY VICEPRESIDENTE DIP. ALEJANDRINA MORENO BARONA PRIMERA SECRETARIA DIP.MANUEL ALBERTO ORTEGA LlITERAS SEGUNDO SECRETARIO DIP. EDDA MARLENE UUH XOOL TERCERA SECRETARIA

LIC. ALBERTO RAMÓN GONZALEZ FLORES SECRETARIO GENERAL

LIC. JOSÉ LUIS BALAM CHANONA DIRECTOR DE CONTROL DE PROCESOS LEGISLATIVOS

ING. SONIA ALEJANDRA CASTILLO PERALTA DIRECTORA DE APOYO PARLAMENTARIO

Con fundamento en lo establecido por los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo Número 75 de la LX Legislatura, el contenido de esta Gaceta Legislativa es de carácter informativo y no genera consecuencias jurídicas.

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