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SOCIEDADES COMERCIALES: TIPOLOGIA LEGAL I. LAS SOCIEDADES COMERCIALES 1. Introducción. Recordemos que el contrato de sociedad (v. g., acuerdo de voluntades destinado a regir los derechos de los contratantes) es aquel que se celebra entre dos o más personas –socios- del que surge un ente distinto de los socios que lo forman. Es de la esencia de la sociedad que la renta, ganancia, utilidad o beneficio que la misma obtenga del desarrollo de la actividad, se distribuya entre sus socios, y también que estos estén dispuestos a soportar las perdidas, en caso de que ocurran. La sociedad civil es aquella que tiene por objeto alguna actividad de las que se consideran civiles. Las sociedades comerciales son aquellas que están reguladas y tipificadas en la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, es decir que, por el solo hecho de optar por alguno de los distintos tipos de sociedades que figuran en ella, la sociedad tendrá el carácter de comercial –tipificación-, y estará regida por dicha ley, sin importar que el
objeto que desarrolle la sociedad sea civil o
comercial. Por invocación de la Teoría de la Ficción (Rudolf von Ihiering), nuestra legislación reconoce a las sociedades, tanto civiles como comerciales, el carácter de persona jurídica, lo que significa que la sociedad va a contraer sus propios derechos y asumir sus obligaciones independendientemente de los derechos y obligaciones de los socios que la componen. Como persona jurídica tendrá un nombre, un patrimonio y un domicilio propios. Con dicho patrimonio responderá por las obligaciones que contraiga y por ello, los acreedores de la sociedad no podrán atacar el patrimonio de los socios para cobrar las deudas que contrajo la sociedad, ni los acreedores del socio podrán atacar el patrimonio de la sociedad para cobrar las deudas que contrajo el socio con independencia de la sociedad, obviamente, debemos reconocer que existen excepciones a este principio de acuerdo al tipo de sociedad de que se trate. *ATENCION* El régimen de estudio de las sociedades comerciales exige el conocimiento
pormenorizado
y
obligatorio
de
su
marco
legal
establecido en la Ley 19.550 y sus modificatorias. A sus efectos, se envió un documento en la clase virtual 13 (cuadro comparativo).
2 2. La sociedad colectiva. La sociedad colectiva es la más simple de las sociedades comerciales. Es la principal de las sociedades denominadas de personas, ya que la figura del socio es fundamental debido a la responsabilidad que asume. Lo que caracteriza a esta sociedad es la responsabilidad que asumen los socios con relación a las obligaciones que contrae la sociedad. En esta sociedad, cuando los bienes de la sociedad no alcanzan para pagar las deudas que contrajo, todos los socios están obligados a responder con todo su patrimonio personal. Las deudas pueden ser reclamadas en su totalidad a cualquiera de los socios. Ello implica que cada uno de los socios no sólo responderá con aquellos bienes que aportó a la sociedad, sino también con la totalidad de su patrimonio para afrontar las obligaciones sociales. Sin embargo, para poder ir contra los socios, será necesario que el acreedor demuestre que los bienes de la sociedad no son suficientes para cubrir su crédito, a esto se llama “derecho de excusión”. El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios). La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura. El contrato social debe ser hecho por escrito, por instrumento público (escritura pública) o por instrumento privado (sin intervención de escribano), pero en este último caso requiere la certificación de la firma o su ratificación ante el Registro Público de Comercio, que es el encargado de inscribir la sociedad y brindar a cualquier persona que lo desee la información que consta en sus registros (previo pago de los aranceles correspondientes). Cualquier modificación del contrato requiere el consentimiento de todos los socios, a menos que se hubiera convenido lo contrario. Es un tipo societario en donde cualquiera de los socios pueden administrar y obligar a la sociedad, salvo que los socios dispusieran algo distinto en el contrato social. En estas sociedades, toda transmisión de la participación de un socio, incluso a otro socio o a un tercero, constituye una modificación de contrato que debe contar con la aprobación de los restantes socios, a menos que en el contrato se hubiera convenido algo distinto. Las decisiones en la sociedad son adoptadas por los socios por mayoría de capital, salvo lo ya dicho para la modificación del contrato social y para transferir la participación del socio. El capital se forma en función del valor de los bienes que
3 entreguen los socios a la sociedad (aporte). El capital se divide en partes de interés. A cada socio
le corresponderá un porcentaje de participación en la
sociedad, según cuál haya sido el valor de los bienes que aportó con relación al total de los aportes. De todas formas, en estas sociedades el capital no tiene tanta importancia como la persona de los socios, ya que si el capital de la sociedad (que es con lo que debe responder la sociedad por las obligaciones que contrae) resulta insuficiente, los acreedores podrán reclamar a cualquiera de los socios para que responda por la totalidad de la deuda, con todo su patrimonio, y no solo con los bienes que ese socio entregó (aportó) a la sociedad. La participación de cada socio en el capital, no necesariamente es equivalente a la participación que le corresponderá en las ganancias de la sociedad, en el remanente de los bienes de la sociedad una vez que la sociedad termine, ni a la participación que deba asumir de las pérdidas. Los socios pueden convenir en el contrato social distintos porcentajes en cada caso, en tanto no importen privar a alguno de los socios de todas las ganancias o imponer las pérdidas en su totalidad a alguno de los socios. Si no se aclarara nada, se tomará a todos los efectos el porcentaje de participación en el capital social. 3. La sociedad de capital e industria. Es una sociedad comercial caracterizada porque en ella hay dos clases de socios, que asumen diferentes responsabilidades. Además, uno de esos socios sólo puede aportar su trabajo a la sociedad (socio industrial). El o los socios capitalistas responden como el socio de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad). El o los socios industriales solo responden con las ganancias que no hubiera aún percibido por el trabajo que aportó a la sociedad. El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura. Cualquiera de las dos clases de socios puede administrar y representar a la sociedad, salvo que el contrato estipulara algo distinto. El capital se divide en partes de interés. A cada socio capitalista le corresponderá un porcentaje de participación en la sociedad, según cuál haya sido el valor de los bienes que aportó con relación al total de los aportes. A fin de
4 determinar la participación que le corresponderá al socio industrial que, como ya dijimos, aporta únicamente su trabajo, y como tal, no integra el capital social, será necesario que se fijen en el contrato social, de lo contrario, deberá determinarse judicialmente. 4. La sociedad en comandita simple En esta sociedad, hay dos clases de socios, los socios comanditados que responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad), y los socios comanditarios que solo responden con los bienes que se comprometieron a entregar a la sociedad. Como consecuencia de la limitación de su responsabilidad, que impide que su patrimonio sea atacado por las deudas que contrajo la sociedad, los bienes que pueden entregar los socios comanditarios solo pueden consistir en obligaciones de dar, y deben ser susceptibles de ser vendidos forzosamente. El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura, solo se puede incluir el de los socios comanditados. Los socios comanditados o terceros son quienes administran y representan a la sociedad. Los socios comanditarios no pueden administrar ni representar a la sociedad, si lo hacen asumen una responsabilidad igual a la de los socios comanditados, es decir, con todo su patrimonio y por todas las deudas de la sociedad. No obstante dicha prohibición, los socios comanditarios están autorizados a efectuar en la sociedad actos de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo. 5. La sociedad en comandita por acciones En este tipo social hay dos clases de socios: los socios comanditados que responden como los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma solidaria (el acreedor puede reclamarle a cualquiera de los socios el total de la deuda), ilimitada (con todo su patrimonio) y subsidiaria (el acreedor debe, primero, ir contra la sociedad), y los socios comanditarios que solo responden con los bienes que se comprometieron a entregar a la sociedad.
5 El aporte de cada uno de los socios comanditarios se representa en acciones y lo que corresponde a los comanditados, en partes de interés. Como consecuencia de su limitación de responsabilidad, los bienes que entregan los socios comanditarios solo pueden consistir en obligaciones de dar, y deben ser susceptibles de venta forzosa. El nombre de la sociedad podrá consistir en una denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social (contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se incluye el nombre de todos los socios con responsabilidad ilimitada debe adicionarse las palabras "y compañía" o su abreviatura, solo se puede incluir el de los socios comanditados. La administración y representación de la sociedad pueden ser ejercidas en forma unipersonal por un socio comanditado o tercero designado. Los socios comanditarios no pueden asumir dicha función. Las decisiones en la sociedad se toman a través de una reunión de socios que funciona como Asamblea, en donde participan ambas categorías de socios. 6. La sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.) En
la
sociedad
de
responsabilidad
limitada,
los
socios
limitan
su
responsabilidad a la entrega efectiva de los bienes que se han comprometido a realizar (los aportes comprometidos). Sin embargo, responderán frente a terceros con todo su patrimonio hasta cubrir el total de los aportes comprometidos por la totalidad de los socios y garantizarán de la misma manera que los bienes entregados a la sociedad fueron valuados correctamente. El número de socios no puede exceder de cincuenta. El capital social de la sociedad se encuentra dividido en cuotas. Todas las cuotas deben tener igual valor. Como consecuencia de la limitación de responsabilidad, los aportes que pueden efectuarse son en dinero o en especie (éstos últimos deben entregarse en su totalidad al momento de la constitución). Cuando lo que se aporte sea dinero, los socios pueden decidir que la entrega de los fondos no sea efectuada íntegramente al constituir la sociedad, de todas formas, al menos el 25% debe ser entregado al constituirla y el resto, deberá integrase a la sociedad en un plazo máximo de 2 años. Como principio general, las cuotas pueden transmitirse de una persona a otra libremente, pero el contrato social puede establecer ciertas limitaciones a esas transmisiones, que no pueden llegar a la prohibición. Esto tiene su razón de ser en
6 la circunstancia de que en este tipo de sociedad, es importante el factor personal de cada uno de los socios, es decir, los socios deben tener cierta confianza entre sí. Una de las limitaciones a que nos referimos para la transmisión de las acciones es otorgar el derecho a los socios de adquirir las cuotas de alguno de los socios que quiera vender con prioridad a un tercero, para lo cual se debe establecer el procedimiento. La otra limitación, puede consistir en exigir la aprobación de la transferencia de las cuotas por determinadas mayorías. La ley exige que la negativa a otorgar la aprobación sea razonable. El órgano de la sociedad que tiene a su cargo la administración y representación de la sociedad es la gerencia, que está integrada por gerentes, los cuales pueden ser uno o varios socios o terceros. Se puede establecer en el contrato un órgano de control interno, denominado sindicatura o consejo de vigilancia. Si el capital social superara los $ 2.100.000.-, entonces la sociedad deberá contar obligatoriamente con un órgano de fiscalización interna como los indicados. Las resoluciones en la sociedad son adoptadas por los socios. El contrato deberá establecer de qué forma se adoptarán dichas decisiones. Lo habitual es que las decisiones sean adoptadas en la Reunión de Socios. Sin embargo, la ley dispone otras formas de adoptar decisiones que no requieren de que los socios se reúnan. Cuando la decisión tuviera que ver con la modificación del contrato social, si alguno de los socios tuviera la mayoría necesaria para tomar por sí sólo la decisión, la cuál varía según que el contrato lo hubiera previsto (más de la mitad del capital social) o no (tres cuartas partes del capital social), la ley exige el voto de otro socio en el mismo sentido. 7. La sociedad anónima (S.A.). Es junto con la sociedad de responsabilidad limitada (SRL), el tipo social más común en nuestro sistema. Para constituir una sociedad anónima básicamente deben decidirse cinco cuestiones: •
La denominación social.
•
El domicilio.
•
El objeto.
•
El capital.
•
El órgano de administración.
•
El órgano de fiscalización si lo hubiere.
a. La denominación social o nombre de la sociedad puede:
7 •
Referirse a una actividad, en cuyo caso dicha actividad debe figurar en el objeto de la sociedad.
•
Contener el nombre o seudónimo de una persona, que deberá prestar su consentimiento, el cual se presume prestado si dicha persona forma parte de la sociedad. Quien preste su nombre a una sociedad anónima no puede exigir el cambio del nombre, por perder la condición de socio, salvo que al constituirse la sociedad se hubiese reservado este derecho.
•
Ser de fantasía, si bien hay que tener en cuenta que no pueden incluirse en el nombre de una sociedad términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. No pueden constituirse sociedades cuyo nombre sea idéntico al de otra
sociedad ya creada. La sociedad deberá tener necesariamente su domicilio dentro del país, y debe estar situado en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación. Si existiese discrepancia entre el domicilio elegido para la sociedad y el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección o en donde radique su principal establecimiento o explotación, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de los dos. El domicilio determinará, entre otras cuestiones, el lugar de cumplimiento de sus obligaciones, especialmente las de carácter fiscal, el lugar de celebración de las Asambleas, los periódicos en los que se publicarán los anuncios exigidos por la Ley para determinados actos sociales, así como el Registro Público de Comercio en el que la sociedad deberá ser inscripta. Las sociedades anónimas, con independencia de cuál sea su domicilio, pueden crear sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero. El objeto de la sociedad determina la actividad a la que ésta se va a dedicar y puede estar compuesto por una o varias actividades. Si se prevé la posibilidad de que la sociedad llegue a desarrollar diversas actividades, pueden incluirse todas ellas en su objeto social, aunque inicialmente no las desarrolle todas o incluso aunque nunca llegue a realizarlas todas. También es posible ampliar, modificar o sustituir el objeto de la sociedad una vez constituida ésta. Determinadas actividades están reservadas por Ley a las sociedades anónimas y se exige para su desarrollo que dichas sociedades revistan unas características especiales, en cuanto a capital mínimo, objeto exclusivo, etc. (p. ej. con las sociedades bancarias, seguros y otras).
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La
sociedad
anónima
debe
tener
un
capital
mínimo
determinado
normativamente, que deberá estar totalmente suscripto y desembolsado al menos en un veinticinco por ciento; no existe un capital máximo. El capital restante deberá desembolsarse en el plazo máximo previsto en la ley. A la sociedad se le puede dotar de capital mediante aportaciones dinerarias, es decir de dinero en metálico o mediante aportaciones no dinerarias, es decir aportando a la sociedad cualquier clase de bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Sin embargo no pueden ser objeto de aportación a una sociedad el trabajo o los servicios. Los estatutos de la sociedad son las reglas que han de regir el funcionamiento de la sociedad. No todos los estatutos de las sociedades son iguales, la Ley de Sociedades Anónimas permite establecer en los estatutos y en la escritura de constitución todos los pactos y condiciones que los socios juzguen convenientes establecer y que no se opongan a las leyes o a los principios configuradores de la sociedad anónima, por lo que son muy numerosas las variaciones que en los estatutos pueden realizarse así, entre otros: •
La imposición de limitaciones a la libre transmisión de las acciones.
•
La creación de diversas clases de acciones.
•
Las acciones sin voto.
•
La existencia de distintas clases o series de acciones o de acciones privilegiadas.
•
La atribución de privilegios a los socios fundadores.
•
La estructura del órgano de administración, la exigencia de determinados requisitos
para
ser
administrador
de
la
sociedad,
la
existencia
de
administradores suplentes. •
El establecimiento de acciones que lleven anexas prestaciones accesorias.
•
La retribución o no de los administradores y el sistema de llevar a cabo la misma.
•
La fijación de mayorías reforzadas para la adopción de determinados acuerdos.
•
La regulación del usufructo, prenda y embargo de las acciones.
•
La distribución de los dividendos, en forma no proporcional a la participación de los socios en el capital social.
•
El establecimiento de normas especiales para la disolución y liquidación de la sociedad, etc.
9 Por lo tanto, en la elaboración de los estatutos de una sociedad es preciso tener en cuenta numerosas cuestiones y prever la forma de atender a situaciones que en el desarrollo de su actividad se le pueden presentar a la sociedad, de muchas de las cuales usted no es consciente en el momento de crearla, por ello una adecuada redacción de los estatutos sociales puede evitar la aparición de problemas en la vida de la sociedad. 8. La unión transitoria de empresas (UTE). Es un contrato mediante el cual las sociedades constituidas en el país y los empresarios individuales domiciliados en él y/o sociedades constituidas en el extranjero (Previo cumplimiento del art. 118 inc. 3º de la Ley de Sociedades 19.550, en cuanto a justificación de la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará), se reúnen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto dentro o fuera del país. No se trata de una nueva sociedad, sino de la unión de esfuerzos para llevar a cabo un proyecto común, que no da origen a un nuevo sujeto de derecho. La duración del contrato será la de la obra, servicio o suministro que dio origen al contrato. El contrato puede realizarse por instrumento público o privado y debe inscribirse juntamente con la designación de su representante en el Registro Público de Comercio. Las UTE no poseen patrimonio propio, sino un Fondo Común Operativo constituido por los integrantes, a quienes pertenece en la proporción que les corresponda en el contrato.
Dr. Gustavo Zunino