DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ALVAREZ ELSA – lunes y jueves 18.30 a 20 hs Dr. Alejandro Nato 1. 2. 3. 4. 5.
Derechos Humanos. Concepto. Evolución histórica. Declaración Universal de los Derechos Humanos. ANEXO Declaración Americana de Derechos Humanos. ANEXO Fuentes del Derecho Internacional Público y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 6. Carta ONU. 7. La persona humana y su rol en el derecho internacional contemporáneo: de la protección diplomática a la subjetividad jurídica. 8. Del multiculturalismo a la interculturalidad. 9. La persona humana y su rol en el derecho internacional contemporáneo. 10. Los derechos humanos políticos. 11. Democracia y derechos humanos. 12. Principios y características de los Derechos Humanos. 13. No discriminación e igualdad. 14. DESCA. 15. Litigio Estratégico, mapeo táctico y rol de la sociedad civil en el derecho internacional de los derechos humanos actual. 16. Responsabilidad internacional del Estado. 17. Artículos trabajados en clase, películas recomendadas y actividad de colaboración y negociación. ANEXO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1 - DERECHOS HUMANOS: La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano. La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos como derechos humanos. Se trata de derechos inherentes a la persona humana, son derechos que se afirman frente al poder público. Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son Concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca, son universales. 2 - HISTORIA Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215 (fue una declaración de un rey de Inglaterra por exigencia de los nobles, es uno de los antecedentes de las garantías, establece los controles para el rey/monarca y dice que nadie puede ser enjuiciado por el simple hecho de la voluntad del rey). En 1648 con el final de la guerra de los 30 años aparece la soberanía estatal, los Estados se empezaron a aceptar como iguales. Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales, con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano que el Estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en las 1
revoluciones de independencia norteamericana e iberoamericana, así como en la revolución francesa. Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce como el derecho internacional de los derechos humanos, sino en el denominado derecho internacional humanitario. Lo que en definitiva desencadeno en la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la segunda guerra mundial y la creación de las Naciones Unidas
La clasificación más conocida de los Derechos Humanos es aquella que distingue las llamadas 3 Generaciones y el criterio en que se fundamenta es un enfoque periódico. Primera Generación: Surgen con la Revolución Francesa como rebelión contra el absolutismo del monarca. Se encuentra integrada por los denominados derechos civiles y políticos. Imponen al Estado respetar los derechos fundamentales del ser humano (a la vida, a la libertad, a la igualdad, etc.) Segunda Generación: La constituyen los derechos de tipo colectivo, los derechos sociales, económicos y culturales. Surgen como resultado de la Revolución Industrial, en México, la Constitución de 1917 incluyo los derechos sociales por primera vez en el mundo. Constituyen una obligación de hacer del Estados y son de satisfacción progresiva de acuerdo a las posibilidades económicas del mismo. Tercera Generación: Se forma por los llamados derechos de los pueblos o de solidaridad. Surgen en nuestro tiempo como respuesta a la necesidad de cooperación entre las naciones, así como de los distintos grupos que las integran.
3 - Declaración Universal de los Derechos Humanos - anexo 4 - Declaración Americana de Derechos Humanos. anexo 5 - FUENTES DE LOS DERECHOS HUMANOS: Las fuentes de los derechos humanos son las mismas fuentes que las del derecho internacional público. Las fuentes del derecho internacional están enunciadas en el art. 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia (órgano de la ONU que resuelve conflictos aplicando las fuentes) de la siguiente manera: 1. Convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes (tratados) 2. La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho (conducta repetida, por ej. Parar el bondi levantando la mano) 3. Los principios generales del derecho, reconocidos por las naciones civilizadas (ej. Principio de buena fe; En caso de duda favor del mas débil) Estas tres primeras fuentes hay con menor jerarquía, las auxiliares: LAS DECISIONES JUDICIALES Y LA DOCTRINA de los publicistas de mayor competencia en las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho. Equidad: principio equitativo para los dos Estados en caso de conflicto, es decir, mitad y mitad a favor de ambos. Los Estados deben aceptar la competencia de la Corte Internacional de Justicia pero no necesariamente deben ser parte de la ONU. Existen dos principios en caso de que las normas se contradigan: una norma más nueva deroga a una más vieja y una norma especial esta sobre una norma general. Normas Ius Cogens: Corresponden al Derecho Internacional Público. Son normas con jerarquía superior a todas las otras normas de derecho internacional. No están escritas en ningún lado. Son normas imperativas e incuestionables que solo se le pueden sacar la jerarquía si otra norma con la 2
misma jerarquía la corre. Los Estados aceptan su jerarquía suprema. La corte interamericana de Derechos humanos fue la primera corte en establecer ciertas normas en la categoría de ius Cogens, Características: 1. Imperatividad: no pueden ser modificadas ni ignoradas, obligan en todo su contenido. 2. Generalidad: se impone universalmente y de forma general a todos los sujetos internacionales. 3. Constitucionalidad: son exigencias de orden moral, ético, político, indispensables para la supervivencia de la comunidad internacional. 4. Histórico: son expresión de necesidades perentorias de la sociedad internacional en un momento concreto, pero que evolucionan porque se terminan asentando unas, y sobre esas se pueden producir nuevas cotas de respeto. 5. La jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio, excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención. 6. Las normas jurídicas que obligan a los Estados se basan en la propia voluntad de estos. No puede presumirse entonces restricciones en la independencia de los Estados. El PRINCIPIO DE PERSONALIDAD ACTIVA consiste en la competencia que el Estado tiene sobre las personas físicas o jurídicas atadas a el por el vinculo de la nacionalidad tanto en territorio estatal como fuera de él. Esto se ve por ejemplo en la protección diplomática. Y esto se traduce en la capacidad del Estado para participar en la formación y celebración de tratado, asumir compromisos internacionales, establecer relaciones diplomáticas y consulares, disfrutar de inmunidad y ver respetados sus símbolos en el extranjero, ser sujeto activo y pasivo de responsabilidad internacional, etc. todos estos principios se vinculan con el llamado Principio de NO intervención.
6 - ONU: El nombre de “naciones unidas” acuñado por el Presidente de EEUU Franklin D. Roosevelt se utilizo por primera vez el 1º de enero de 1942, en plena segunda guerra mundial, cuando representantes de 26 naciones aprobaron la “Declaración de las Naciones Unidas” El precursor de las Naciones Unidas fue la Sociedad de las Naciones, organización concebida en similares circunstancias durante la primera guerra mundial y establecida en 1919 de conformidad con el Tratado de Versalles. En 1945, representantes de 50 países se reunieron en San Francisco en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, para redactar la Carta de las Naciones Unidas. La Carta fue firmada el 26 de Junio de 1945 por los representantes de los 50 países, Polonia, que no estuvo representada, la firmo mas tarde y se convirtió en uno de los 51 Estados Miembros fundadores. Las Naciones Unidas empezaron a existir oficialmente el 24 de Octubre de 1945, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los demás signatarios. El PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN ha logrado carta de ciudadanía a través de instrumentos internacionales especialmente después de la segunda guerra, con la CARTA DE LA OEA. ART 15: el derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado. ART 16: la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o extranjeros. ART 17: cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetara los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.
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Pero a su vez la CARTA DE LA ONU, en su art. 2.7, de los propósitos y principios, establece: Ninguna disposición de esta Carta autorizara a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligara a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente carta. Por su parte, la resolución 2131-XX de la Asamblea General formula la declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos domésticos de los Estados.
Autodeterminación de los pueblos: En el seno de la CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS. La Resolución (XX), de 1960, la AG-UN establece “todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. El principio de libre determinación de los pueblos se refiere a los de las colonias, no a minorías de secesionistas dentro del territorio de un Estado. Los territorios no autónomos o fideicometidos pueden optar, en ejercicio de la libre determinación, no solo por la independencia, sino también por la asociación o la integración con un Estado soberano. También pueden adquirir “cualquier otra condición política libremente decidida por el pueblo”. NOTA DE MALVINAS – CORTE DE LA HAYA La CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS consagra en su artículo 1.2 el derecho a la libre determinación de los pueblos, al reconocer como propósito fundamental “fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de ser libre determinación de los pueblos”. En el articulo 74 los miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que, su política con respecto a los territorios deberá fundarse en el principio general de “LA BUENA VECINDAD”. Los Estados colonialistas y os adversarios del colonialismo, estuvieron de acuerdo en que la independencia no era la única forma posible de alcanzar la plenitud de gobierno propio. Es en una Resolución de 1952 donde se menciona por primera vez la libre asociación como una de las alternativas para lograr la plenitud del gobierno propio. La Asamblea General considero “que los territorios podían llegar a ser plenamente autónomos primordialmente por la independencia”, aunque reconocieron también que podía alcanzarse el gobierno propio mediante la asociación con otro Estado si este acto se realiza libremente y sobre una base de igualdad. La Resolución 1541 expresamente señala que puede considerarse que “un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio: Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente (ej. Puerto Rico a EEUU); Cuando se integra a un Estado independiente. El principio 7 de la Resolución 1541 (XV) destaca dos requisitos básicos para una libre asociación. Estos son: La libre asociación debe ser el resultado de una libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa por procedimientos democráticos. En esa asociación se debe reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo de los procedimientos constitucionales, y el territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna injerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo.
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Relación entre el derecho internacional y el derecho interno: Tras analizar el vínculo entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno a primera vista se advierten dos niveles de normas: las que pertenecen al orden jurídico internacional y las que son del orden jurídico interno de cada Estado. El dualismo y el monismo no tienen que ver con una cuestión de jerarquía que las normas internacionales ocupan dentro del derecho interno, sino con la existencia o no de procedimientos especiales de incorporación de esas normas internacionales a los ordenes jurídicos internos. Supremacía Constitucional y Control de Constitucionalidad: En la reforma de 1994 se establece la jerarquía constitucional (art. 75 inc 22) que ubica en un primer nivel a la Constitución Nacional y a los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional; en un segundo nivel a los tratados sin jerarquía constitucional; y en último nivel a las leyes. Si una ley y un tratado con potencia extranjera se contradicen, al estar en el mismo nivel, ley posterior deroga ley anterior. Jerarquía Constitucional: 4 Niveles: (Articulo 31 CN) Bloque federal de constitucionalidad: Constitución Nacional + 11 tratados de derechos humanos enumerados y 3 no enumerados de jerarquía constitucional (14 tratados en total) Tratados de derechos humanos sin jerarquía constitucional Tratados de integración (ej.: Mercosur) Leyes (derecho interno). Ej.: decretos, leyes provinciales, ordenanza municipal).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD: Facultad de un Juez para determinar si una ley interna se contradice con la Constitución Nacional CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: Facultad de un Juez para determinar si una ley interna se contradice con algún Tratado de Derechos Humanos. SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: Desde la perspectiva del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la primera labor en el ámbito de las Naciones Unidas, referida a la elaboración de instrumentos que receptaran a los derechos fundamentales, fue llevada a cabo por la Comisión de Derechos Humanos en el año 1946. La comisión, como órgano subsidiario del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL elaboró un catalogo de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales, que posteriormente se convertiría mediante una resolución de la Asamblea General de 1948, en la Declaración Universal de Derechos Humanos. El PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS contiene tres tipos de mecanismos de protección: un sistema de informes, un sistema de denuncias inter estatales y u sistema de denuncias individuales, este ultimo sistema es receptado en el Primer Protocolo Facultativo del Pacto. El primero de los mecanismos se articula a través de informes de situaciones de derechos humanos, que los Estados deben presentar y serán analizados por el órgano de protección que establece el Pacto, conocido como el Comité de Derechos Humanos. En lo que se refiere a las denuncias entre Estados, ambos, denunciante y denunciado, no solo deben haber suscripto y ratificado dicho instrumento, sino que también deben necesariamente haber aceptado la competencia del Comité de Derechos Humanos. El PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, contempla un sistema de informes que deben ser presentados periódicamente para ser estudiados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, creado a esos efectos por el Consejo Económico y Social en el año 1985. 5
Con posterioridad, la organización reparo que a pesar de estar dotada de pactos para la protección efectiva de los derechos humanos, se seguían produciendo situaciones de violaciones tanto individuales como generalizadas, de modo que se elaboraron otras formas de protección. El procedimiento 1503 se caracteriza por la confidencialidad con respecto a las denuncias o comunicaciones, a los debates de los órganos competentes y a las decisiones tomadas con motivo del mismo. El segundo grupo de procedimientos enunciado, de la Resolución 1235, esta caracterizado por tratarse de procedimientos públicos y se pueden establecer y desarrollar sin el consentimiento de los Estados. En referencia a las acciones urgentes, la organización a través de los órganos competentes puede solicitar en todo momento al Estado que adopte medidas cautelares de urgencia respecto a un particular cuyos derechos se encuentren en peligro de sufrir un daño irreparable. Por otro lado, la CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA NO tiene competencia específica, pero puede pronunciarse con respecto a normas de derechos humanos, tanto en el ejercicio de su competencia contenciosa como consultiva. ALTO COMISIONADO DE DERECHOS HUMANOS - Por Resolución de la Asamblea General del año 1993 se estableció un nuevo órgano con competencia de naturaleza promocional y protectoria de derechos humanos dependiente de la Secretaria General, nos referimos al Alto Comisionado de Derechos Humanos. Una de las más importantes innovaciones con respecto a este sistema en la actualidad, es su creación del Consejo de Derechos Humanos. El Consejo fue establecido de acuerdo a la Resolución 60/251 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, asumiendo todas las funciones de la Comisión de Derechos Humanos y como órgano subsidiario de la Asamblea. El Consejo podrá formular recomendaciones con respecto a la situación de los derechos humanos a la Asamblea General, y realizara un examen periódico universal sobre el cumplimiento, por parte de los Estados que componen la comunidad internacional, de las obligaciones y los compromisos asumidos en materia de derechos humanos. Asume todas las funciones y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos, que de acuerdo a la misma resolución concluyo su trabajo en el mes de mayo de 2006. En ese sentido el Consejo asume y debe perfeccionar todos los mandatos, mecanismos y funciones de la Comisión como así también mantener un sistema de procedimientos especiales y un procedimiento de denuncia. En cuanto a su composición está integrado por 47 miembros que son elegidos por la Asamblea General. Dicha composición estará basada en una equitativa distribución geográfica y se distribuirán los puestos por grupos regionales, los mismos desempeñaran sus funciones durante tres años y no podrán optar a la reelección inmediata luego de dos periodos consecutivos. Cuando un Estado ratifica un tratado internacional de derechos humanos, contrae la obligación legal de implementar las disposiciones establecidas en ese tratado y observar sus normas. También acepta presentar informes periódicamente al comité correspondiente sobre los avances en la implementación del tratado en cuestión. Los miembros de los comités son expertos no remunerados e independientes, nominados y electos por los propios Estados.
SISTEMA AMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: Lo conforman 11 INSTRUMENTOS (8 tratados y 3 no tratados), y 11 ORGANISMOS (entre ellos la Corte Interamericana y la Comisión Interamericana). Los principios que regulan al sistema de protección (3) son de carácter subsidiario de los sistemas de protección de los derechos humanos respecto de los sistemas nacionales. Necesidad de agotamiento de los recursos internos: la regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional. Responsabilidad internacional del Estado en caso de incumplimiento: esta responsabilidad resulta del acto de cualquiera de sus órganos. 6
Control de Convencionalidad: los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley, y por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional con la CADH, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas, en esta tarea, el poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete ultima de la CADH (Comisión Americana sobre Derechos Humanos).
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: La CONVENCIÓN AMERICANA, también llamada Pacto de San José de Costa Rica es un tratado internacional que prevé derechos y libertades que tienen que ser respetados por los Estados Partos. Asimismo, la Convencion establece que la Comisión y la Corte son los órganos competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convencion y regula su funcionamiento. La Convencion entro en vigencia el 18 de Julio de 1978. Los Estados partes podrán denunciar esta Convencion mediante un preaviso de un año, las denuncias no desligan a los estados de las obligaciones contenidas en la Convencion Americana en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo construir una violación de esas obligaciones, haya sucedido con anterioridad a la fecha en la cual la denuncia produjo efecto. La Convención Americana consagra en su primera parte la obligación de los Estados de respetar los derechos y libertades en ella reconocidos, así como el deber de adoptar disposiciones de derecho interno que sean necesarias para hacer efectivo el goce de tales derechos. La Convención cuenta con dos protocolos adicionales. El primero, es el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en 1988, el segundo Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte que fue suscrito en 1990. Los Estados Americanos, en ejercicio de su soberanía y en el marco de la Organización de Estados Americanos, adoptaron una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, conocido como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. De acuerdo con la Convención Americana, solo los Estados Partes y la comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte. En consecuencia, el Tribunal no puede atender peticiones formuladas por individuos u organizaciones. De esta manera, los individuos u organizaciones deben dirigir sus denuncias a la Comisión Interamericana, la cual es competente para conocer peticiones que le presente cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado Parte. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convencion que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido su competencia contenciosa. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión de la Convencion Americana, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte. El promedio de duración del procedimiento de un caso contencioso ante la Corte en el año 2015 fue de 22.2 meses. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El DEFENSOR INTERAMERICANO es una persona o grupo de personas, designadas de oficio por parte del Tribunal en casos en que las presuntas víctimas no cuentan con representación legal debidamente acreditada. La Corte ha considerado que para la efectiva defensa de los derechos humanos y la consolidación del Estado de Derecho, es necesario que se asegure a todas las personas las condiciones necesarias para que puedan acceder a la justicia tanto nacional como internacional y hagan valer efectivamente sus derechos y libertades. El proveer asistencia legal evita que se produzca una discriminación en lo que respecta al acceso a la justicia y permite una técnica y 7
adecuada defensa en el juicio. El Fondo de Asistencia Legal de la Corte tiene como objeto facilitar el acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para levar su caso al sistema. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El CONTROL DE CONVENCIONALIDAD es una institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional, en este caso el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes. Así, en varias sentencias la Corte ha establecido que es consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. SUSPENSIÓN DE DERECHOS: Art 30 (Alcance de las restricciones): Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Los derechos y libertades sólo pueden ser restringidos, por medio de leyes, que sólo pueden ser dictadas por el Congreso. DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN: En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, este podrá optar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de la Convencion Interamericana, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que es impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Un Estado será realmente seguro solo en tanto y en cuanto sea capaz de reaccionar eficaz y coherentemente ante las amenazas de cada uno de sus tres elementos constitutivos. Para el territorio su seguridad consiste en la integridad, para el gobierno su estabilidad u para la población la inviolabilidad de sus derechos fundamentales. Es erróneo creer que la “seguridad del Estado” y los derechos humanos son incompatibles. Lo que cabe destacar es que estos conceptos si chocan cuando con miras a la seguridad del Estado se realiza una aplicación abusiva e injustificada del poder público. La suspensión de garantías, propia de un Estado de Excepción, carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia de constante de ciertos derechos esenciales de la persona. Garantías de Fondo: Principio de Proclamación: los Estados no pueden suspender derechos humanos sin informar previamente a la población la existencia de la situación de emergencia. Principio de la Notificación: obligación de los Estados de informar al Secretario General de la OEA, sobre las causas que han motivado al Estado de excepción; sobre la institución de excepción que se pondrá en vigor, las medidas que van a tomarse; los derechos, libertades y garantías que van a suspenderse; y sobre todo el tiempo durante el cual van a aplicarse tales medidas, incluyendo su finalización estimativa. Principio de No Discriminación: en función de este principio, suspensiones de derechos no absolutos pueden llegar a ser inválidas, si violan la prohibición de discriminación.
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Principio de Proporcionalidad: las medidas excepcionales que se adopten deben ser adecuadas a las situaciones de crisis extraordinarias, exigiendo así una relación de proporcionalidad entre el peligro y las medidas que se deban emplear para contrarrestarlo y superarlo. Principio de Temporalidad: las suspensiones de derechos son validas por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación. Por tanto, toda medida de suspensión que se mantuviese una vez desaparecida la causa que la motivo o que fuese dictada por tiempo ilimitado, constituiría una violación a la Convencion. Principio de la Intangibilidad de ciertos Derechos Fundamentales: cierta categoría de derechos no se podrá suspender en ningún caso. Principio de la Amenaza Excepcional: tres son las causales que permiten al Estado Parte adoptar un Estado de Emergencia o Excepción a saber: guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. La amenaza o peligro debe ser, por tanto, grave, presente o inminente, real y objetiva. Supuestos especiales: crisis económicas, subdesarrollo como crisis permanente, catástrofes naturales, crisis sociales y políticas. Principio de Necesidad: se requiere que se encuentre excluida por completo toda otra posibilidad de acción para ese caso concreto, tanto en cuanto al territorio afectado como respecto a las medidas en sí. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PERSONA HUMANA Y SU ROL EN EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO: DE LA PROTECCIÓN DIPLOMÁTICA A LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA. “LEGITIMATIO AD CAUSAM” - Para decidir la legitimidad de los individuos en el derecho internacional (subjetividad activa), concentrándome en los fundamentos jurídicos del acceso directo del ser humano a la justicia internacional, mediante el pleno ejercicio del derecho de petición individual internacional. El DERECHO DE GENTES reglamenta una comunidad internacional (totus orbis) constituída de seres humanos organizados socialmente en Estados y coextensiva con la propia humanidad; la reparación de las violaciones de derechos (humanos) refleja una necesidad internacional atendida por el derecho de gentes, con los mismos principios de justicia aplicándose tanto a los Estados como a los individuos o pueblos que los forman. Alberico Gentili (autor de De Jure Belli, 1598) sostenía, a fines del siglo XVI, que es el derecho el que rige la convivencia entre los miembros de la societas gentium universal. Francisco Suárez (autor del tratado De Legibus ac Deo Legislatore, 1612), el derecho de gentes revela la unidad y universalidad del género humano, y reglamenta los Estados en sus relaciones como miembros de la sociedad universal. Poco después, la concepción elaborada por Hugo Grotius (De Jure Belli ac Pacis, 1625) sostenía que la societas gentium abarca toda la humanidad, y la comunidad internacional no puede pretender basarse en la voluntas de cada Estado individualmente; los seres humanos —ocupando posición central en las relaciones internacionales— tienen derechos vis-à-vis el Estado soberano, que no puede exigir obediencia de sus ciudadanos de forma absoluta (imperativo del bien común), pues la llamada “RAZÓN DE ESTADO” tiene límites, y no puede prescindir del derecho. El reconocimiento de la personalidad jurídica del individuo en el plano internacional operó como respuesta a una necesidad de la comunidad internacional. la construcción de un ordenamiento internacional aplicable tanto a los Estados (y organizaciones internacionales) como a los individuos, de conformidad con ciertos estándares universales de justicia. De ahí la importancia que asume, en ese nuevo corpus juris de protección, la personalidad jurídica del individuo, como sujeto del derecho tanto interno como internacional. La consagración de la personalidad jurídica internacional de la persona humana representa una verdadera revolución jurídica, que viene a dar un contenido ético a las normas tanto del derecho público interno como del derecho internacional. 9
La persona humana se configura como el ente que encierra su fin supremo dentro de sí misma, y que lo cumple a lo largo del camino de su vida, bajo su propia responsabilidad. Efectivamente, es la persona humana, esencialmente dotada de dignidad, la que articula, expresa e introduce el “deber ser” de los valores en el mundo de la realidad en que vive, y sólo ella es capaz de eso, como portadora de tales valores éticos. La personalidad jurídica, a su vez, se manifiesta como categoría jurídica en el mundo del derecho, como expresión unitaria de la aptitud de la persona humana para ser titular de derechos y deberes en el plano del comportamiento y de las relaciones humanas reglamentadas. ANTES - la legitimatio ad causam de los individuos pasó a ser considerada en relación con la creación de los tribunales internacionales a lo largo del siglo XX. La cuestión de la capacidad procesal de los individuos ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y su predecesora la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), fue efectivamente considerada con ocasión de la redacción original, por un Comité de Juristas designado por la antigua Sociedad de las Naciones, del Estatuto de la Corte de la Haya, en 1920. La mayoría del Comité (ocho de sus diez miembros) se pronunciaron en contra de que los individuos pudieran comparecer como partes ante la Corte, sosteniendo que sólo los Estados podrían hacerlo, como personas jurídicas en el ordenamiento internacional. HOY - Es de la propia esencia del contencioso internacional de derechos humanos el contradictorio entre las víctimas de violaciones y los Estados demandados. Dicho locus standi es la consecuencia lógica, en el plano procesal, de un sistema de protección que consagra derechos individuales en el plano internacional, por cuanto no es razonable concebir derechos sin la capacidad procesal de vindicarlos. Además, el derecho de libre expresión de las presuntas víctimas es elemento integrante del propio debido proceso legal, en los planos tanto nacional como internacional. En segundo lugar, el derecho de acceso a la justicia internacional debe hacerse acompañar de la garantía de la igualdad procesal de las partes (equality of arms/égalité des armes), en el procedimiento ante el órgano judicial, elemento esencial a cualquier mecanismo jurisdiccional de protección de los derechos humanos, sin el cual estará el mecanismo en cuestión irremediablemente mitigado. En tercer lugar, en casos de comprobadas violaciones de derechos humanos, son las propias víctimas —la verdadera parte demandante ante la Corte— quienes reciben las reparaciones e indemnizaciones. El avance en este sentido conviene no sólo a las supuestas víctimas, sino a todos: a los Estados demandados, en la medida en que contribuye a la jurisdiccionalización del mecanismo de protección; a la Corte, para tener mejor instruido el proceso; y a la Comisión, para poner fin a la ambigüedad de su rol, ateniéndose a su función propia de guardián de la aplicación correcta y justa de la Convención (y no más con la función adicional de “intermediario” entre los individuos y la Corte).
DEL MULTICULTURALISMO A LA INTERCULTURALIDAD. https://journals.openedition.org/configuracoes/2219 En el uso actual más generalizado MULTICULTURALISMO suele entenderse como el reconocimiento de la coexistencia de grupos culturales diferentes, dentro de un mismo estado nacional. Así presentado no difiere sustancialmente de lo que en antropología llamamos pluralismo cultural desde hace décadas, y que se refiere a la PLURALIDAD DE CULTURAS que conviven de hecho en el seno de estados nacionales (pluralismo de hecho). Sin embargo, MULTICULTURALISMO tiene otros significados diferentes a los del PLURALISMO CULTURAL, más allá de la existencia de hecho de múltiples culturas diferentes, en el que coinciden. Bhikhu Parekh (2004) señala que el movimiento multicultural apareció en los tempranos 1970 en Canadá y Australia, poco más tarde en Estados Unidos, Inglaterra, Alemania y Francia.
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Resulta interesante la historia que recoge Azurmendi (2002) acerca del surgimiento y controversia del multiculturalismo: concretamente el término lo acuñó el gobierno anglófono canadiense para referirse a una nueva política de finales de 1960, en el contexto del movimiento francófono canadiense, que tuviera en cuenta a las tres entidades sociales de la Federación: la anglófona, la francófona y la aborigen, siendo los anglófonos la mayoría étnica y las otras consideradas minorías étnicas. Más tarde la política multicultural se amplió hasta abarcar a los inmigrantes, considerados como minorías étnicas, y el concepto hizo referencia a las variadas ciudadanías segmentadas por cultura, lengua e historia que se hallan dentro de un estado democrático. Al expandirse hacia otras situaciones, contextos y disciplinas, el multiculturalismo continuó tratando a todos los grupos diferentes como minorías. Como los inmigrantes se han transformado progresivamente en el foco de las políticas multiculturales, al hablar de minorías las políticas multiculturales se están refiriendo por lo general a esos grupos diversos demográficamente minoritarios que han arribado a diferentes contextos nacionales en épocas más o menos recientes. El problema surge cuando bajo el concepto MINORÍA se engloban también otros grupos sociales, como los pueblos originarios, asimismo llamados indígenas. Desde mi perspectiva debe distinguirse claramente a los inmigrantes (de diferentes orígenes étnicos) de las poblaciones aborígenes o autóctonas. Estas últimas fundan sus derechos en la ascendencia histórica y los vínculos territoriales milenarios. Los inmigrantes, al igual que otros grupos culturalmente diversos pero surgidos dentro de las dinámicas de conformación nacionales, no tienen historicidad ni territorialidad, previas a la conformación de los estados nacionales, aunque ciertamente tienen derecho a la reproducción de su diversidad dentro de estados multiculturales. De allí que los pueblos autóctonos no puedan ser catalogados como minorías dentro de una situación de multiculturalismo. El multiculturalismo ha sido considerado como la ideología social-política de la globalización y de la masificación de la migración internacional, al mismo tiempo que una disciplina humanística que en las aulas se expresó en los Estudios Culturales, convirtiéndose en el top académico en Estados Unidos de 1980, por ser el nuevo enfoque de los estudios norteamericanos sobre grupos étnicos. dadas las experiencias concretas del multiculturalismo ligado con la globalización, que se funda en la idea de sumatoria de diversidades o mosaico cultural, para muchos autores lo que esta filosofía y práctica política han producido es segregación entre culturas, marginación y constitución de ghettos. El concepto de MULTICULTURALIDAD encontró sus raíces y soportes teóricos determinantes en la antropología a partir de los conceptos referenciales de cultura y relativismo cultural. Pero el concepto de cultura que manejó el multiculturalismo era estático, ya que la concebía como invariable, y esta concepción aunada a la del relativismo dio origen a una noción dominante de multiculturalismo que desvalorizaba los denominadores interculturales dinámicos. A DIFERENCIA DEL MULTICULTURALISMO, EL PLURALISMO CULTURAL tiene menos carga histórica e ideológica, y según Rouland, Pierré-Caps et al. (1990), tiene por objeto preservar la identidad de los grupos culturalmente diferentes, otorgándoles gran libertad en la administración de sus asuntos y tomando la forma del sistema de autonomía local, conciliada con la integración nacional. El pluralismo trata de unir a diferentes grupos etnoculturales en una relación de interdependencia, igualdad y respeto mutuo, al tiempo que cada uno desarrolla su propio modo de vida y cultura. PLURALISMO CULTURAL DE HECHO, para dar cuenta de la mera existencia de la diversidad cultural en un ámbito determinado, y PLURALISMO CULTURAL DE DERECHO, como la ideología social y política de reconocimiento y respeto a esa diversidad cultural, vinculada con las políticas de derechos humanos de los pueblos autóctonos; esto es una gobernanza de la diversidad. EL PLURALISMO CULTURAL DE DERECHO no sólo aboga por el reconocimiento de la pluralidad de hecho, que ya existe en muchas constituciones nacionales, sino por la convivencia respetuosa y la comunicación igualitaria entre las culturas alternas dentro de los estados nacionales. 11
Desde mi perspectiva sería preferible referirnos a multiculturalismo para incluir a los inmigrantes de múltiples orígenes que habitan los estados nacionales latinoamericanos; poblaciones que no en todos los países son sujetos de políticas públicas específicas, y a los diversos grupos culturales internos, algunos de los cuales son sujetos de políticas públicas, y reservar pluralismo cultural para referirnos a los pueblos originarios, quienes en mayor o menor medida son sujetos de políticas públicas regionales y nacionales. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA PERSONA HUMANA Y SU ROL EN EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO. En la práctica del derecho internacional contemporáneo se puede observar un cambio en la aplicación de normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario en casos de conflicto armado. A nivel de Naciones Unidas y de tribunales internacionales es posible apreciar una interesante tendencia en el sentido de considerar la aplicación de ambos sistemas en forma simultánea en casos de crisis internacionales y también en conflictos internos. la Convención Americana de Derechos Humanos si no igualmente los artículos 13 y 14 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 19491. TÍTULO IV - POBLACIÓN CIVIL Artículo 13. Protección de la población civil 1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. 3. Las per sonas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego. La convergencia de ambas ramas del derecho y su aplicación permiten lograr una mejor defensa y efectividad de los derechos fundamentales de la persona humana.
LOS DERECHOS HUMANOS POLÍTICOS Este pacto fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y entró en vigor el 23 de marzo de 1976. En mayo de 2012 la Convención había sido ratificada por 167 estados. El pacto desarrolla los derechos civiles y políticos y las libertades recogidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Bajo el artículo 1 del Pacto, los estados se comprometen a promover el derecho a la autodeterminación y a respetar ese derecho. También reconoce los derechos de los pueblos a disponer, comerciar y poseer libremente sus recursos y riquezas naturales. leer - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ANEXO
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https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm
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DEMOCRACIA Y DERECHOS HUMANOS Los valores de libertad y respeto por los derechos humanos y el principio de celebrar elecciones periódicas y genuinas mediante el sufragio universal son elementos esenciales de la democracia. A su vez, la democracia proporciona el medio natural para la protección y la realización efectiva de los derechos humanos. Esos valores se han incorporado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y han sido elaborados aún más en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra una multitud de derechos políticos y libertades civiles en que se basan las democracias significativas. El nexo entre democracia y derechos humanos figura en el artículo 21(3) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: «La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se debe expresar mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto». Los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en instrumentos de derechos humanos posteriores que abarcan los derechos de ciertos grupos (por ejemplo, los pueblos indígenas, las mujeres, las minorías, las personas con discapacidades, los trabajadores inmigrantes y sus familias) son igualmente esenciales para la democracia habida cuenta de que garantizan la inclusión de todos los grupos, incluyendo la igualdad y equidad con respecto al acceso a los derechos civiles y políticos. elementos esenciales de la democracia: Respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales Libertad de asociación Libertad de expresión y de opinión Acceso al poder y su ejercicio de conformidad con el imperio de la ley; La celebración de elecciones periódicas, libres y justas por sufragio universal y por voto secreto como expresión de la voluntad de la población; Un sistema pluralista de partidos y organizaciones políticas; La separación de poderes; La independencia del poder judicial; La transparencia y la responsabilidad en la administración pública; Medios de información libres, independientes y pluralistas. En las democracias en transición y los países que emergen de conflictos, el ACNUDH colabora con los gobiernos y los actores nacionales para construir un poder judicial fuerte e independiente, un parlamento representativo, eficiente y responsable, una institución nacional de derechos humanos independiente y eficaz, y una sociedad civil dinámica.
PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS. Las características fundamentales de los Derechos Humanos fueron proclamadas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual se aprobó en el seno de la Organización de las Naciones Unidas en 1948 y cuyo objetivo fue establecer un recurso jurídico que los contemplara a nivel universal. Dichas características son: Los derechos humanos son universales, lo que permite que todo ser humano sin excepción alguna tenga acceso a ellos. Los derechos humanos son normas jurídicas que deben ser protegidas y respetadas por los Estados. Y si los Estados no los reconocen, se les puede exigir que lo hagan porque los derechos son innatos al individuo desde el momento de su nacimiento. Los derechos humanos son indivisibles. Cada uno de ellos va unido al resto de tal modo que negarse a reconocer uno o privarnos de él, pondría en peligro el mantenimiento del resto de derechos humanos que nos corresponde. 13
Los derechos humanos hacen iguales y libres a todo ser humano desde el momento de su nacimiento. Los derechos humanos no se pueden violar: ir contra ellos supone atacar la dignidad humana. Son irrenunciables e inalienables, dado que ningún ser humano puede renunciar a ellos ni transferirlos.
¿Qué organismos deben garantizar su cumplimiento? Para que no se queden solamente en buenas intenciones, es necesario que su cumplimiento esté en manos de los países que tutelan y representan a cada comunidad de individuos, de modo que son los gobiernos de los Estados los responsables de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos. Por lo tanto, el gobierno no puede adoptar ninguna medida que vaya contra estos derechos y, en cambio, debe promover aquellas otras medidas que sí vayan encaminadas a garantizarlos. ¿Sabes con qué mecanismos se cuenta para ello? Existen varios, pero algunos de los avales para que todo ciudadano tenga acceso a sus derechos universales son la legislación de cada país, el disponer de un poder judicial independiente y el fortalecimiento de las instituciones democráticas. También existen asociaciones y redes de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de ámbito regional y subregional que velan por su cumplimiento (INDH). Entre las más destacadas podemos mencionar las siguientes: La Red de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de África La Red de Instituciones Nacionales para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del Continente Americano El Foro de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de Asia y el Pacífico El Grupo de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos de Europa Fuera del ámbito público están las ONG, organizaciones independientes y sin ánimo de lucro, que desempeñan una importante labor a la hora de promover la lucha favor de los derechos humanos. Combatir la pobreza y la desigualdad, garantizar el derecho a la alimentación, el acceso a una vivienda digna o erradicar la discriminación por cuestiones de sexo, raza o religión son algunas de las causas que mueven a las ONG que trabajan para conseguir un mundo más justo.
NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD Los principios de igualdad y no discriminación son parte de las bases del estado de derecho. Como señalaron los Estados Miembros en la Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho, «todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están obligadas a acatar leyes justas, imparciales y equitativas, y tienen derecho a igual protección de la ley, sin discriminación» (párr. 2). También se comprometieron a respetar la igualdad de derechos de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión (párr. 3). El marco jurídico internacional de los derechos humanos contiene instrumentos internacionales para combatir formas específicas de discriminación, incluida la que afecta a los pueblos indígenas, migrantes, minorías, personas con discapacidad o a la mujer, y también la discriminación de tipo racial y religiosa o la que está basada en la orientación sexual y el género . En la Declaración de la Reunión de Alto Nivel sobre el Estado de Derecho, los Estados Miembros también reconocieron la importancia de lograr que las mujeres, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, disfruten plenamente de los beneficios del estado de derecho. Los Estados Miembros se comprometieron a utilizar las leyes para defender la igualdad de sus derechos y conseguir su participación plena y en pie de igualdad, incluso en las instituciones de gobernanza y el sistema judicial, y renovaron el compromiso de establecer marcos jurídicos y legislativos adecuados para prevenir y combatir todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer y asegurar su 14
empoderamiento y pleno acceso a la justicia. ONU-Mujeres participa en la promoción de estas cuestiones mediante el apoyo al sistema de las Naciones Unidas en la formulación de políticas, reglas y normas mundiales, la prestación de apoyo técnico y financiero a los Estados Miembros, y la creación de alianzas eficaces con la sociedad civil. La Declaración señala la importancia del estado de derecho para la protección de los derechos del niño, incluida la protección jurídica contra la discriminación, la violencia, los abusos y la explotación, a fin de asegurar el interés superior del niño en todas las actividades, y renueva el compromiso con la plena realización de los derechos del niño (párr. 17). En el sistema de las Naciones Unidas, el UNICEF participa en la promoción de los derechos del niño y presta apoyo a los Estados Miembros en la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño . “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Estas primeras palabras famosas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace 60 años establecieron la premisa básica del derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, hoy en día, la lucha contra la discriminación sigue siendo una lucha diaria para millones de personas en todo el mundo. A partir del Día de los Derechos Humanos 2009 y a lo largo de 2010, la oficina de derechos humanos de la ONU se centra en la discriminación. Las Naciones Unidas han establecido desde sus comienzos como uno de sus objetivos "reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana", sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. Es más sutil, más corrosivo y más resistente de lo que cualquiera había pensado. La discriminación es una práctica cotidiana que consiste en dar un trato desfavorable o de desprecio inmerecido a determinada persona o grupo, que a veces no percibimos, pero que en algún momento la hemos causado o recibido. Hay grupos humanos que son víctimas de la discriminación todos los días por alguna de sus características físicas o su forma de vida. El origen étnico o nacional, el sexo, la edad, la discapacidad, la condición social o económica, la condición de salud, el embarazo, la lengua, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil y otras diferencias pueden ser motivo de distinción, exclusión o restricción de derechos. Los efectos de la discriminación en la vida de las personas son negativos y tienen que ver con la pérdida de derechos y la desigualdad para acceder a ellos; lo cual puede orillar al aislamiento, a vivir violencia e incluso, en casos extremos, a perder la vida. La discriminación, se entenderá por esta cualquier situación que niegue o impida el acceso en igualdad a cualquier derecho, pero no siempre un trato diferenciado será considerado discriminación. Por ello, debe quedar claro que para efectos jurídicos, la discriminación ocurre solamente cuando hay una conducta que demuestre distinción, exclusión o restricción, a causa de alguna característica propia de la persona que tenga como consecuencia anular o impedir el ejercicio de un derecho. Algunos ejemplos claros de conductas discriminatorias son: 1.- Impedir el acceso a la educación pública o privada por tener una discapacidad, otra nacionalidad o credo religioso. 2.- Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo, por ejemplo a consecuencia de la corta o avanzada edad. 3.- Establecer diferencias en los salarios, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales, como puede ocurrir con las mujeres. 4.- Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir la libre determinación del número y espaciamiento de los hijos e hijas. 5.- Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro de sus posibilidades y medios. 6.- Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole a causa de una discapacidad. 7.- Negar o condicionar el acceso a cargos públicos por el sexo o por el origen étnico.
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Es importante mencionar que las personas con discapacidad, personas adultas, niñas, niños, jóvenes, personas indígenas, con VIH, no heterosexuales, con identidad de género distinta a su sexo de nacimiento, personas migrantes, refugiadas, entre otras, son más propensas a vivir algún acto de discriminación, ya que existen creencias falsas en relación a temerle o rechazar las diferencias. No obstante, debemos estar conscientes de que las personas en lo único que somos iguales, es en que somos diferentes.
DESCA Los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) son los derechos humanos relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una vida en dignidad y libertad, y hablan de cuestiones tan básicas como el trabajo, la seguridad social, la salud, la educación, la alimentación, el agua, la vivienda, un medio ambiente adecuado y la cultura. HISTORIA En 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en la cual se establecen los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales fundamentales de los que deben disfrutar todas las personas. En 1966, los DESC quedaron reflejados como derechos legales en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) - que junto con la DUDH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos - y en otros tratados universales y mecanismos regionales. Hasta la fecha, más de 160 Estados han ratificado el PIDESC. Asimismo, numerosos países han articulado su compromiso con los DESC por medio de sus constituciones nacionales y legislación nacional. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES RELATIVOS A LOS DESC El PIDESC esboza una serie de principios importantes para la realización de los DESC que, a menudo, están incluidos también en otros tratados relacionados con los DESC. Bajo el PIDESC, un Estado tiene la obligación de tomar medidas progresivas “con el máximo de sus recursos disponibles” hacia la plena realización de los DESC. En concreto, un Estado (incluidos sus niveles subnacionales) tiene las siguientes obligaciones: Respetar los DESC (abstenerse de violarlos) Proteger los DESC (impedir que otros los violen) Cumplir los DESC (tomar las medidas necesarias para hacerlos efectivos, como aprobar legislación, disponer partidas presupuestarias y otros procesos administrativos) Buscar y proporcionar asistencia y cooperación internacional en la realización de los DESC. Los Estados deben evitar la discriminación en el acceso a los DESC basada en motivos especificados en el PIDESC, incluyendo la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica y el nacimiento. En su trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de la ONU ha identificado motivos adicionales para prohibir la discriminación, como la discapacidad, la edad, la nacionalidad, el estado civil y la situación familiar, la orientación sexual e identidad de género, el estado de salud, el lugar de residencia y la situación económica y social. Tema de los DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES es una de las cuestiones más actuales y uno de los desafíos más complejos en el Continente. Si bien la mayoría de las constituciones y leyes nacionales de los Estados de la región reconoce derechos como el derecho a la salud, a la educación y a la vivienda adecuada; y han ocurrido innegables avances sociales en los años recientes, los países de América Latina siguen sufriendo una de las peores distribuciones del ingreso del mundo, así como graves situaciones de pobreza extrema, hambre y desnutrición, entre otros; lo que afecta seriamente el acceso de la población históricamente discriminada y marginada a las condiciones necesarias para asegurar una vida digna. Así, la persistencia de realidades de exclusión social, muchas veces con raíces estructurales, inclusive en aquellos Estados más fuertes 16
económicamente, torna nulos los derechos económicos, sociales y culturales de una amplia parcela de la población, al mismo tiempo que constituye una barrera al gozo de los demás derechos humanos. HOY - la Relator/a Especial DESCA – DRA SOLEDAD GARCIA MUÑOZ – es la responsable de apoyar a la CIDH en el cumplimiento de su mandato de promoción y protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en las Américas. En particular, el/la Relator/a Especial desarrollará las siguientes funciones: Preparar el plan de trabajo de la Relatoría Especial DESCA, de conformidad al plan estratégico de la CIDH. Preparar informes sobre DESCA para la aprobación y publiación por parte de la CIDH, incluyendo informes tématicos, de situación general de derechos humanos de los Estados Miembros y secciones del informe anual de la Comisión. De conformidad al Reglamento de la CIDH y en coordinación con su Secretaría Ejecutiva, procesar peticiones y casos individuales sobre DESCA para la decisión de la CIDH, así como representar, por delegaación, a la Comisión en el litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos relacionados con DESCA. Asistir a la CIDH en la promoción de instrumentos internacionales relacionados con DESCA, incluyendo la organizacioón y participación en actividades de promoción dirigidas a autoridades, sociedad civil, movimientos sociales, organizaciones sindicales, profesionales, periodistas y estudiantes sobre el trabajo de la CIDH en este ámbito. Hacer recomendaciones a la CIDH sobre situaciones urgentes que podrían requerir la adopción de medidas cautelares o la solicitud de adopción de medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros mecanismos. Monitorear la situación de los DESCA en la región y brindar asesoría y asistencia a los Estados Miembros de la OEA en la adopción de medidas legislativas, judiciales, administrativos, o de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Asesorar y asistir a otros órganos de la OEA en asuntos relacionados con DESCA en las Américas. Desarrollar las gestiones necesarias para la recaudación y gestión de fondos de cooperación y para el desarrollo de los proyectos requeridos para cumplir con el mandato asignado. Cumplir otras tareas relativos a la promoción y proteción de los DESCA que le sean delegados por la CIDH de conformidad con el mandato de la Relatoría Especial DESCA.
LITIGIO ESTRATÉGICO, MAPEO TÁCTICO Y ROL DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS ACTUAL Cómo ponderar las acciones de corto y largo plazo en el campo de los derechos humanos, principalmente respecto a la incidencia vía sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. La ponderación entre urgencia e impactos de largo plazo es una ecuación difícil, que puede ser trabajada de las más diversas formas. Aquí una OSC brasilera, más específicamente de su experiencia con el litigio internacional en derechos humanos en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH). Siendo este el objetivo, no fueron considerados relevantes aspectos teóricos y construcciones de la jurisprudencia de los sistemas internacionales. Podríamos debatir sobre las diferentes formas de reparación y prevención ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sobre cómo fueron procesadas por los diferentes Estados. ¿Cuál es o puede ser el accionar de estos actores en un sistema internacional de protección? ¿Qué visiones podemos tener sobre el tema y cómo se presenta esto en el litigio ante dicho mecanismo multilateral de protección de derechos? Algunas cuestiones son importantes en este 17
debate, como la selección de casos y la forma como se produce la triangulación entre peticionarios o representantes de las víctimas, órgano internacional y Estado responsable. Es evidente que toda respuesta es provisoria. Continuamente aprendemos sobre cuáles son las posibilidades y las limitaciones de este tipo de trabajo y, muchas veces, las limitaciones parecen superar por demás a las posibilidades. No obstante, tal vez esté precisamente en la búsqueda de brechas y creación de nuevas aperturas una de las principales tareas de una organización de derechos humanos. Más que usar el derecho internacional de los derechos humanos, crear a partir de y con el mismo. Al considerar como principal foco de análisis las posibilidades de incidencia ante el SIDH, un primer punto importante es la interdisciplinariedad. El litigio en la Comisión o en la Corte Interamericana no exige la inscripción profesional como abogado o abogada. El artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que trata sobre los requisitos mínimos de una petición para que su tramitación sea admitida; el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana, que trata sobre la presentación de peticiones; y el artículo 28 del Reglamento de la Corte, que trata sobre la presentación de escritos, son algunos de los artículos que dejan en claro que no es necesaria la inscripción como abogado. Eso no significa que la actuación en el sistema interamericano no exija conocimientos específicos en el área del Derecho –estos son de hecho, indispensables– sino que señala otra exigencia para la abogacía en esta área: el trabajo integrado e interdisciplinario. Las violaciones de derechos humanos incluyen siempre otras cuestiones que van más allá de la ruptura objetiva de una norma jurídica internacional. Si bien esto es lo mínimo para que se pueda hablar de responsabilidad internacional del Estado, en derechos humanos no es posible tratar adecuadamente el ilícito internacional sin una comprensión general del problema. La violación de derechos humanos está inserta en un contexto político, histórico, económico, social y cultural que debe ser estudiado para que la incidencia a través de estos mecanismos pueda rendir los frutos deseados. Para dar cuenta de estos debates, es necesario un diálogo diversificado. Psicólogos, sociólogos, periodistas y economistas son ejemplos de profesionales que pueden contribuir ampliamente en el litigio en derechos humanos. Sin esa diversidad, el trabajo puede verse bastante perjudicado y hasta puede volverse inviable, según el caso concreto. No existe, o no debería existir, “abogacía pura” en estos espacios. La discusión sobre cómo se da y cuál es la militancia por la vía del Derecho en temas de derechos humanos puede ser vista como un diálogo con una estrategia más amplia, comúnmente llamada litigio estratégico. En este caso en Brasil, lamentablemente, tenemos muy poca literatura y práctica sobre el tema. El LITIGIO ESTRATÉGICO está íntimamente vinculado a la educación jurídica y al surgimiento de las llamadas “clínicas” de derechos humanos en Europa, en Estados Unidos y en algunos países de América Latina como Chile, Argentina y Colombia.1 Una posible definición de litigio estratégico se encuentra en el informe Litigation Report (SKILBECK, 2013) de Justice Initiative, una rama de la organización de fomento Open Society, cuyo incentivo se centra específicamente en el área del litigio estratégico. Según el documento, “El
litigio estratégico en derechos humanos busca, por medio del uso de la ley, promover cambios sociales en pro de los individuos cuyas voces no serían escuchadas” (SKILBECK, 2013, p. 5). En Estados Unidos, también se utiliza el término high impact litigation o public interest litigation. El LITIGIO ESTRATÉGICO debe ser capaz de llamar la atención hacia los abusos y violaciones de derechos humanos y resaltar la obligación del Estado de cumplir con sus obligaciones nacionales e internacionales. Esto no significa que toda violación de derechos pueda, o deba, ser tratada a través del litigio estratégico. En virtud de su carácter polivalente, entre litigación jurídica e incidencia política, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, por ejemplo, enumera cuatro situaciones en las que sería aplicable esta estrategia: 18
1. El derecho no es observado (en lo sustantivo o en lo procedimental); 2. Hay discordancia entre el derecho interno y los estándares internacionales; 3. No hay claridad en el derecho existente; 4. La ley se aplica reiteradamente de manera inexacta y/o arbitraria. (CONTRERAS, 2011, p. 25). Estamos, sin embargo, ante dos problemas: ¿Por qué litigar este tema en lugar de la no demarcación del territorio de los pueblos tradicionales, por ejemplo? Al fin y al cabo, sería igualmente posible enmarcar este otro tema en las categorías mencionadas. ¿Y qué caso escoger para dar la pelea? El mismo texto, al tratar de la elección del caso paradigmático, presenta las siguientes consideraciones: La oportunidad, la calidad probatoria del caso, la relación con la(s) víctima(s), el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, o la suma de los anteriores factores, o cualquier otra situación que una vez evaluada nos permita identificar una posible situación que por su trascendencia amerite el litigio nacional e internacional.(CONTRERAS, 2011, p. 31). La construcción no parece apropiada para el problema que se ha presentado. El motivo principal es que, en esta forma de trabajar el litigio estratégico, quien realiza toda la reflexión y ponderación de los medios y resultado aparece como en una posición relativamente externa al problema. Por eso, lo importante es la relación con la víctima, y debemos actuar en beneficio de aquellos individuos sin voz. La tarea de quien litiga parece ser empoderar al otro. Antes de profundizar este debate, es necesario hacer un desvío. Relacionada al tema del litigio estratégico, pero a menudo oculta en la discusión, está la cuestión de la agenda política de los financiadores. Primero, es importante distinguir entre un caso a ser litigado de actividad lato sensu y uno a ser ejecutado en el marco de un proyecto. Cuando se busca financiamiento, no es poco común que el financiador colabore en la construcción de la agenda de actividades. El simple hecho de abrir una línea de financiamiento para un tema y no para otro ya señala una posición ético-política del financiador. Sabemos, además, que esto no es privilegio del mundo de las organizaciones de derechos humanos. No son raras las universidades, por ejemplo, que abren oportunidades de becas específicas por temas, a partir de aportes financieros de empresas y agencias de cooperación. Sin la intención de extendernos en el debate sobre la política científica, basta con señalar que esta es una realidad con la que, de una u otra forma, todos convivimos.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. La RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL es la institución dirigida a la restauración del ordenamiento internacional o de la mera normalidad de la vida internacional ante aquellas conductas lesivas para los diferentes miembros de la sociedad internacional atribuibles a determinados sujetos internacionales -bien Estados u organizaciones internacionales-, que conllevan la obligación de reparación. la responsabilidad internacional derivará tanto del acto ilícito -es decir, contrario por ser la norma internacional latamente considerada y de aquellos otros comportamientos lícitos susceptibles de generar perjuicios para terceros-, como de actividades de alto riesgo para el entorno ecológico de la humanidad, independientes de ilícito previo alguno y cuya cobertura ha sido convencionalmente acordada. A) Responsabilidad internacional derivada del acto ilícito: esta faceta de la institución conforma su dimensión más ortodoxa. Así, recogiendo el sentido tradicional, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, al redactar el artículo 1 del proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, establecía que «todo hecho internacional mente ilícito de un Estado da lugar a las responsabilidad internacional de éste.
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B) Responsabilidad internacional derivada de actos permitidos por el Derecho Internacional o de actividades lícitas de alto riesgo: en la actualidad se perfila de forma harto individualizada la existencia de responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional, por lo que se producirá -en palabras de PASTOR RIDRUEJO- «el desencadenamiento de la obligación de reparar sin necesidad de ilicitud previa por parte del Estado TEORÍAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. Existen dos teorías que fundamentan la responsabilidad internacional: La teoría de la falta y la de responsabilidad objetiva: TEORÍA DE LA FALTA. Según esta teoría, la responsabilidad de un Estado, se encuentra supeditada al hecho de que cometa una falta, es decir, una acción u omisión que viole la norma de derecho internacional. TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Esta teoría responde a las limitaciones de la teoría de la falta. La teoría despoja de elementos subjetivos y se funda exclusivamente en el hecho de que un Estado reciba un daño y de que ese daño tenga un nexo causal con un agente, en este caso un sujeto de Derecho internacional, produciendo una violación a dicho derecho. Entonces aquí tenemos tres elementos: a) Que un daño haya sido causado. b) Que exista nexo causal entre el daño y el agente. c) Qué haya violación del Derecho internacional. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES. El tópico de la responsabilidad de las organizaciones internacionales, uno que ha sido sugerido para tratamiento por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, se impone en razón de la proliferación de organizaciones en el ámbito global, regional y hasta subregional, y la consecuente multiplicación del actuar de éstas. En el curso de sus actividades, una organización internacional entrará en relación con diversos órdenes jurídicos, tanto aquellos de los estados donde está asentada cuanto con los órdenes jurídicos de terceros estados. Este artículo toma en cuenta las organizaciones intergubernamentales ya que las mismas son los sujetos reconocidos del Derecho Internacional. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHOS LÍCITOS. El artículo 1 del proyecto de la CDI (Comisión de Derecho internacional) enuncia el principio fundamental de que la responsabilidad se deriva de todo hecho internacionalmente ilícito realizado por un Estado. Por lo tanto, en virtud de la comisión del hecho nace la serie de relaciones jurídicas que conforman la responsabilidad internacional. Tradicionalmente se entendía que estas relaciones eran bilaterales, pero se ha aceptado progresivamente que existen hechos que implican responsabilidad incluso respecto la comunidad internacional, por la violación de normas erga omnes. Se atribuye un hecho ilícito a un Estado cuando un comportamiento, consistente en una acción u omisión, es atribuible al Estado y constituye violación de una de sus obligaciones internacionales. La violación existe cuando el comportamiento de un Estado no se ciñe a lo que le exigen sus obligaciones, sea cual sea la fuente y naturaleza de éstas. La obligación debe estar en vigor para el Estado en el momento en que se realiza el hecho ilícito. La licitud o ilicitud del hecho se establece de acuerdo con el Derecho internacional. Es irrelevante que el Derecho interno del Estado infractor califique el hecho como lícito. Atribución del hecho El Estado, por su naturaleza, actuará siempre por medio de sus agentes o representantes. Se considera hecho atribuible al Estado el provocado por el comportamiento de cualquiera de sus órganos, incluso aunque éstos se excedan en sus competencias. También los de las personas o entidades que, sin ser órganos del Estado, estén facultadas por el Derecho interno para ejercer atribuciones del poder público y actúen en el ejercicio de dicha capacidad. Finalmente, el Estado será responsable por los hechos cometidos por particulares bajo sus instrucciones o control, o si reconoce, ampara o comparte la actuación de aquéllos. 20
ARTÍCULOS TRABAJADOS EN CLASE, PELÍCULAS RECOMENDADAS Y ACTIVIDAD DE COLABORACIÓN Y NEGOCIACIÓN. 1 – NACIONES UNIDAS – “en el caso de la nena tucumana – tortura y malos tratos” El ACNUDH – pidió consideración que en el caso de la niña Tucumán violada o obligada a ser madre contra su voluntad hubo tortura y malos tratos. Este organismo internacional volvió a pedir al estado argentino que garantice el acceso a la interrupción legal de embarazo, de acuerdo con la normativa vigente, es decir con el código penal que en su artículo 86 explica que el aborto es legal si una mujer fue violada o su vida o en salud corren peligro. ACNUDH recordó la obligación del estado de garantizar el derecho de la salud de las mujeres y niñas incluida la salud sexual y reproductiva a la luz de las normas internacionales de derechos humanos. el estado debe garantizar que las leyes, regulaciones y prácticas para que las objeciones de conciencia por parte del personal médico No obstruyan el acceso rápido y efectivo a la ILE, asegurando un trato profesional y respetuoso de la dignidad de todas las mujeres que requieran ese servicio.
2 – ROL DE LOS MAGISTRADOS EN CONFLICTO SOCIAL En la actualidad hay dos modelos de justicia – el MODELO TRADICIONAL y el MODELO DINAMICO – MODELO TRADICIONAL podría definirse como un espacio netamente técnico, no contaminado, de concepciones políticas o ideológicas. MODELO DINAMICO – contiene el cambio y la evolución del derecho y se ve condicionada mas a menudo por circunstancias de modo tiempo y lugar. EL JUEZ siempre encontrara en los principios generales el material jurídico que le brinde la posibilidad de hallar la respuesta correcta para el caso específico. El CONFLICTO SOCIAL es un proceso complejo en el cual sectores de la sociedad y/o el Estado perciben que sus posiciones, intereses, objetivos, valores, creencias o necesidades son contradictorios, creándose una situación que podría derivar en violencia. los CONFLICTO SOCIAL presentan características contenciosas, impulsadas por actores sociales que actúan colectivamente, con algún grado de organización o movilización, con expectativas de mejora, del reconocimiento de situaciones preexistentes, del restablecimiento de un derecho suspendido, omitido o desconocido, cierto es que comúnmente los derecho en pugna son múltiples. la ACTIVIDAD JURIDICA y la de sus actores en conjunto estar cada vez mas abocada a ´prevenir e intermediar con el fin de evitar situaciones que puedan amenazar o violar los derechos fundamentales, afectar a la gobernabilidad local, regional o nacional y abrir el camino o procesos de dialogo que contribuían a sus solución. La DEMOCRACIA NO ES ESTATICA. en este sentido los CONFLICTOS SOCIALES, pueden encontrar diversas respuestas desde el derecho, sobre todo dado que en la mayor parte de los casos se encuentran en pugna derechos constitucionalmente reconocidos que como en todos los casos no son absolutos pero deben ser readecuados a la situación concreta, aplicando LA RAZONABILIDAD como regla principal. Por un lado trabajadores que reclaman su trabajo en una feria por el otro lado una asociación que agremia a un grupo de trabajadores con el colegio único de corredores inmobiliarios, que habilito pactar comisiones. en ambos casos los magistrados intervienen, ordenaron como parte de la resolución del conflicto la conformación de una MESA DE TRABAO y/o dialogo, en el primer caso a fin de legar a una solución definitiva y el segundo con el objeto de realizar un seguimiento de las pautas ordenadas, en el cual intervino también la defensoría del pueblo. Lo interesante de ambos casos fue el camino recorrido para arribar a la idea del dialogo. y los tres elementos esenciales fueron el reconocimiento por parte de los Magistrados de encontrarse ante un conflicto o conflicto de carácter social, El segundo lugar, La concurrencia de derecho constitucionalmente reconocidos en juego. y
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por último la necesidad particular en el proceso de arribar a una solución de las partes involucradas y el resto de los poderes del estado. Debemos resaltar la existencia el CONFLICTO SOCIAL, entendida como el padecimiento de un colectivo vulnerable por el acotamiento de algunos de sus derechos fundamentales, y ver el reconocimiento del derecho constitucional en juego, ósea derecho a comercial y circular libremente, a trabajar y ejercer industria lícita y de acceso a la vivienda. Derecho a gozar de un ambiente sano integrado a las políticas de desarrollo económico y social y cultural, y promoción de las actividades culturales, creadoras el derecho al trabajo y a la promoción de la economía social. Punto estratégicos para el dialogo – MESA DE TRABAJO Y MESA DE DIÁLOGO. Como puede verse ambos casos optaron por conformar una instancia de dialogo, una previa a la resolución del fondo con miras a la toma de decisiones futuras y otras posterior a dicho resolución a fin de controlar el cumplimiento de lo allí resuelto pero en sendos procesos se intento abordar el problema en forma integral y no aislada, de manera que la solución se perdurable en el tiempo, toda vez que ello haría que el confincito finalmente cesara. La verdad es que se logro corre el eje tradicional de la lógica jurídica en donde la lectura teórica y la normativa técnica prevalecen, la mayoría de las veces por sobre los intereses reales de los actos involucrados. Esto es o que Robbins llama LITIGIO ESTRATEGICO - acciones legales que tienen como objetivo generar un cambio social, se refiere así al uso de litigio para resolver problemas que usualmente estamos acostumbrados a resolver dentro del proceso político. El LITIGIO ESTRATÉGICO posee un objetivo más amplio ya que pretende generar un cambio en la relación entre el estado y sus ciudadanos. En definitiva un nuevo paradigma de administración de justicia, debe incluir la idea de que el conflicto forma parte de la dinámica social, de la historia y de la vida cotidiana, que no tiene, en sí mismo una connotación negativa.
Lo cierto es que EL CONFLICTO aparece en todas y cada una de las relaciones humanas y sociales, es de hecho el motor de las sociedades, se evoluciona. El CONFLICTO SOCIAL ha sido, muchas veces, sinónimo de conquistas de derecho para los sectores mas postergados de la sociedad. Querer negarlo y esconderlo solamente lo profundiza. Pretende evitarlo neutralizarlo, simplemente lo hace una resolución violenta. No hay que temerle al conflicto social, no hay que escaparle. Debemos asumirlo, tomarlo y sacar provecho de él, encaminarlo y conducirlo. Es por ello que el dialogo entre actores multisectoriales se convierta en una herramienta jurídica tanto para el efectivo cumplimiento de las sentencias o la salida alternativa de un conflicto muestra un avance en la democratización del proceso judicial que permite el acercamiento de las partes y la intervención de aquellos que tiene las facultades a su cargo para impulsar los procesos administrativos necesarios. 3 – LA CORTE DE LA HAYA Y MALVINAS – DESCOLONIZACION los jueces de la haya consideran que es la SAMABLEA GENERLA DE LA NACIONES UNIDAS quien decide la modalidades de DECONOLONIZACION de los territorios y no la potencia colonial y que es la asamblea y su comité de DESCONLIZACION quienes monitorean este proceso. La corte subrayo que es la asamblea quien controla la expresión de la voluntad de un pueblo de un territorio no autónomo. Lo que incluye la formulación de las preguntas sometidas a la voluntad popular. El referéndum británico de 2013 no fue ni organizado ni controlado por las NACIONES UNIDAS paso desapercibido en new york. Mauricio dio al mundo el ejemplo de un pequeño estado que usa todas las vías disponibles para poner fin a la dominación colonial de parte de su territorio. es hora que los políticos argentinos no solo declamen su apego a la causa Malvinas, sino que sigan este ejemplo y tengan el coraje de hacer algo en concreto para avanzar hacia su solución.
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