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07-04-2015 Efecto relativo del contrato (continuación). Comparación del Art. 1545 CC chileno con los arts. 1134 del cód. francés y 1197 Cód. Argentino: Cód. Civil francés. Art. 1134. Los acuerdos legalmente formados tendrán fuerza legal para quienes la hayan efectuado, podrán ser revocados por mutuo consentimiento o por las causas que autorice la ley dejaran ser ejecutados de buena fe. Cód. Civil argentino. Art. 1197. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a ley misma.

Excepciones del efecto relativo en el código. 1. La estipulación a favor de otro. Art. 1449 CC. Concepto de Abeliuk. Es un contrato por el cual las partes hacen nacer un derecho en favor de un tercero. Personas que concurren al acto. a. Estipulante. Es el que propone el contrato. b. Promitente. Es el que acepta celebrar el contrato. c. Beneficiario.

Ej. A (estipulante) B (promitente) ambos celebran el contrato. En situación de normalidad debido a que ellos concurrieron al contrato, los derechos y obligaciones se radican en ellos. En cambio, en esta situación de excepción es diferente: Ej. A (estipulante) B (promitente) C (beneficiario). Aquí el destinatario del contrato y de los derechos y obligaciones es este último, es decir, el beneficiario.

Entonces es excepción. Porque el patrimonio no se radica en quienes concurrieron a la celebración del contrato, sino que se radica en un tercero denominado beneficiario. Esta figura fue definida como un contrato, pero en realidad no es tan así, no es que forme una categoría contractual por sí misma, sino que es una categoría contractual de la que se nutren muchos contratos. En esta figura hay autonomía para generar esta estipulación en favor de otro, siempre que se cumpla con un requisito establecido por la jurisprudencia QUE VERSE SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES.

Algunos casos de aplicación: 

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Contrato de seguro. Mencionado dentro de los contratos aleatorios en el Cód. Civil. Ej. En esta figura esta: El tomador de seguros que contrata con la compañía de seguros y el tercero beneficiario del tomador que podría ser por ejemplo el cónyuge. Los efectos de este acto se radican en el patrimonio de esta última. Contrato de donación con carga. Contrato de transporte.

Todas estas son aplicaciones de la estipulación en favor de un tercero. DC. Ej. Si A (estipulante) contrataba con B (promitente) y A (estipulante) contrata para C (beneficiario) no significa que haya representación, así lo establece el art. 1449 CC. A no tiene ningún vínculo con C. Si tuviera derecho para representarla, en el fondo no se produciría ningún problema, el patrimonio de igual modo se radicaría en el patrimonio de C. La representación convencional está en el art. 1448 CC. Esta es la que debemos relacionar con el mandato o con la sociedad. La representación legal en cambio la encontramos en el art. 43 CC. Requisitos de la estipulación en favor de otro. a. Los propios de cada contrato. Ej. Si se refiere a un bien raíz habrá que otorgarlo por escritura pública. b. La capacidad de quienes intervienen. Para el estipulante y el promitente será capacidad de ejercicio y para el beneficiario será capacidad de goce. c. El beneficiario debe ser una persona determinada o determinable. que exista o que se espera que exista. Efectos de la estipulación en favor de otro. a. Art. 1449 CC. Los efectos de la estipulación se producen cuando el beneficiario

acepta. Además es este también el que tiene derecho para exigir el cumplimiento de la estipulación una vez que haya aceptado, ya sea el cumplimiento voluntario es decir recibirlo o pedir el cumplimiento forzado. el contrato además, antes de ser aceptado por el beneficiario es revocable por la sola voluntad de las partes que concurren a él. ¿Qué pasa si el beneficiario tiene herederos y fallece sin antes haber aceptado? ya se sabe que el derecho existe, está latente. Ese derecho ¿será transmisible a los herederos? R: Si es transmisible. Tener presente también que si el derecho se trata de inmuebles o derechos reales que recaen sobre inmuebles, siempre se requerirá escritura pública.

Relaciones que se producen en estos actos. a. Entre estipulante y promitente. Concurren al acto. b. Entre promitente y beneficiario. Para la exigibilidad. Figura que se debe estudiar. Art. 1536 CC cuando se habla de obligaciones con cláusula penal. Situación. Se celebra una estipulación en favor de un tercero en donde el promitente se sujetó a una clausula penal (clausula accesoria a la principal) para el caso de no cumplir. Avaluación anticipada de los perjuicios. Son las partes las que avalúan el perjuicio. Art. 1536 CC inc. 1. Aplicación del principio de lo accesorio. Inc. 3. Estamos aquí ante la figura de una estipulación en favor de otro. Ej. El promitente se obliga por una clausula penal, entonces si no cumple con su obligación o se retarda deberá paga $ 10 millones. La obligación principal a la que accede esta obligación accesoria es el contrato que celebro con el estipulante. ¿Qué pasa si el beneficiario no acepta? R. No hay obligación principal si no acepto y el art. 1536 inc. 1 aplica el principio de lo accesorio por lo que la cláusula penal dejaría de existir pero en el art. 1536 inc. 2 con la frase “con todo” muestra que pareciera que el inc. 2 y 3 son excepciones al inc. 1. Si el beneficiario no acepta simplemente no hay obligación, pero si el beneficiario acepta y el promitente no cumple, el beneficiario puede pedir cumplimiento forzado de lo que estipularon para él y el estipulante le podrá decir tú te comprometiste y no cumpliste y aplicarle la cláusula penal. DC. El derecho nace cuando es aceptado, pero mientras esto no ocurre el derecho existe y ¿Qué naturaleza tiene? R. Es un germen de derecho. Teorías que explican la estipulación en favor de otro. a. Teoría de la oferta. Habrían dos ofertas. Primero la que le hace el estipulante al promitente y la segunda la que le hace el promitente al beneficiario. b. Teoría de la gestión de negocios. Art. 2286 CC. Cuasicontrato de la agencia oficiosa. c. Teoría de la declaración unilateral de voluntad del promitente. d. Teoría de la creación directa del derecho en favor del beneficiario.

2. La promesa de hecho ajeno. Art. 1450 CC. NO ES EXCEPCION AL PRINCIPIO DEL EFECCTO RELATIVO porque mientras el tercero no ratifique el tercero no adquiere ningún derecho ni tampoco se obliga. Requiere ratificación para que el derecho nazca. Sujetos que intervienen: a. Promitente. Tiene una obligación de hacer, en el ejemplo hacer que MH ratifique. (EMPRESA PATAGONIA). b. Tercero prometido. Tiene que dar hacer o no hacer (MIRYAM HERNANDEZ). c. Beneficiario. (CASINO DREAMS). Ejemplo. A (Empresa Patagonia) se compromete con C (Casino Dreams) a traer a Myriam Hernández. En este caso hubo un contrato en donde A que es el promitente le dijo a C que es el beneficiario que un tercero en este caso Myriam Hernández realizaría una prestación en favor de él, es decir, iba a cantar en casino dreams. La obligación del promitente es hacer que el tercero promitente RATIFIQUE. Efectos de la promesa de hecho ajeno. Si MH no ratifica, el que hizo la promesa podrá ser perseguido por acción de perjuicio. DC. Siempre existe la posibilidad del cumplimiento por equivalencia. Aquí también se puede aplicar la cláusula penal. Art. 1536 inc. 2. No hay ningún inconveniente que entre A y C se pacte cláusula penal en caso que B no ratifique. En el efecto relativo del contrato, este último le atañe a las partes y no a los terceros. Esto no significa que el contrato no exista para terceros, lo que quiere decir es que estos deberán respetar lo celebrado entre las partes. Ahora lo que los terceros no deben respetar en algunas condiciones son los efectos de ese contrato. Existen ocasiones en que el contrato celebrado le será inoponible a los terceros. Inoponibilidad por falta de concurrencia Ej. Art. 1815 y la inoponibilidad por falta de formalidades. Ej. Art. 1902 CC de la cesión de créditos.

Interpretación del contrato. Art. 1560 CC. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Concepto. Determinar el sentido y alcance de sus cláusulas. Sujetos que interpretan los contratos. a. Las partes. Cuando no hay juicio. b. Juez. Si este interpreta es porque hay juicio ya que este no interpreta de oficio. Sistemas de interpretación. a. Sistema de interpretación SUBJETIVO. Es el sistema que estudiaremos y el que sigue nuestro código. Para este sistema la interpretación lo que busca es encontrar la voluntad de las partes. López Santa María dice: “El intérprete debe precisar el sentido de las cláusulas del contrato de acuerdo a la intención de quienes lo acordaron”. Entonces debemos tener presente que el juez cuando realice su labor de interpretación debe lograr desentrañar la voluntad de las partes. Pero además el juez también puede considerar otros elementos distintos de la voluntad. b. Sistema de interpretación objetivo.

Presupuesto de la interpretación es la OBSCURIDAD del contrato. Es decir, que solo cuando el contrato es obscuro hay que interpretarlo. a. La ambigüedad del contrato. De la lectura del contrato se pueden desprender diferentes sentidos del contrato o de las palabras que se emplean. b. La obscuridad propiamente tal. No se le encuentra sentido al contrato o a las clausulas. c. Términos insuficientes. d. Términos excesivos. Ej. Se le agregan clausulas al contrato que no tienen nada que ver con este. Propio de la contratación formularia. e. Términos claros en el contrato pero enunciadas de manera dudosa. (min.1:25:29).

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